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TITULO 34 357 casos, el que tione la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. Art. 2343. Es obligado (s la indemnización el que hizo el daño y SUS herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, hin haber tenido parte en él, stlo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubie- re reportado. Art. 2344. Si un delito ó culpa ha sido cometido por dos ó rnis per- sonas, cada una de ellas será solidariamente resporisublo de todo ¡IejuiCiO procedente del inirno delito ó culpa, salvas las excepciones de los artícu- los 2350 y 2355. Todo fraude ó dolo cometido por dos 6 más personas produce la ac- ción soidaria del precedente inciso. Art. 2345. 1l ebrio es responsable del daño causado por su delito ó culpa. Art. 2346. Los Iueuores de diez ajos y los dementes no son capaces de cntnetei delilo 6 culpa ; pero de los tiidios por ellos cansados serán res- ponsa bies iltzs ¡IerOI)aS it cuyo cargo Pstén dichos menores 6 dCfl)Cfl tes, si it tales personas pudiera imputárseles negligencia. Art. 2347. Toda peroua es responsable, no sólo de sus propias accio- nes para el efecto de indemnizar el daüo, sino del heciro de aquellos que estuvieron .i su Cuidado. Api, el padre, y mt falta de éste la nisulre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor ó curador es responsable de la conducta del PmlI)1}o quo vivo bajo bit dependencia y cuidado. Así, el iimarkb es res ion ble cte 1 mm conducta de su mujer. Ai, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo SL) euklndo. y los artesanos y elu1mresarios, del hecho de sus aprendices Ú dependientes, tu el mnisolO CASO. Pero cesará lit responeobilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no liubie- ten podido impedir el hecho. Art. 2348. Los padres serán siempre responsables del daño causado por las cul 1 ns 6 los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conoci- damente provengan de malo educación, ó de hábitos viciosos que les lina dej Rdo adq inri r. Art. 2349. Los amos responderán del daño causado por sus criados 6 sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos A aquéllos; pero no espoudersri .si se ¡robare ó Apareciere que en tal ocasión los criados 6 sir- ¡entes se han comportado de un modo impropio. que los amos no tenían

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TITULO 34 357

casos, el que tione la cosa, con obligación de responder de ella; pero sóloen ausencia del dueño.

Art. 2343. Es obligado (s la indemnización el que hizo el daño y SUS

herederos.El que recibe provecho del dolo ajeno, hin haber tenido parte en él,

stlo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubie-re reportado.

Art. 2344. Si un delito ó culpa ha sido cometido por dos ó rnis per-sonas, cada una de ellas será solidariamente resporisublo de todo ¡IejuiCiOprocedente del inirno delito ó culpa, salvas las excepciones de los artícu-los 2350 y 2355.

Todo fraude ó dolo cometido por dos 6 más personas produce la ac-ción soidaria del precedente inciso.

Art. 2345. 1l ebrio es responsable del daño causado por su delitoó culpa.

Art. 2346. Los Iueuores de diez ajos y los dementes no son capacesde cntnetei delilo 6 culpa ; pero de los tiidios por ellos cansados serán res-ponsa bies iltzs ¡IerOI)aS it cuyo cargo Pstén dichos menores 6 dCfl)Cfl tes, siit tales personas pudiera imputárseles negligencia.

Art. 2347. Toda peroua es responsable, no sólo de sus propias accio-nes para el efecto de indemnizar el daüo, sino del heciro de aquellos queestuvieron .i su Cuidado.

Api, el padre, y mt falta de éste la nisulre, es responsable del hecho delos hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor ó curador es responsable de la conducta del PmlI)1}o quovivo bajo bit dependencia y cuidado.

Así, el iimarkb es res ion ble cte 1 mm conducta de su mujer.Ai, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los

discípulos mientras están bajo SL) euklndo. y los artesanos y elu1mresarios,del hecho de sus aprendices Ú dependientes, tu el mnisolO CASO.

Pero cesará lit responeobilidad de tales personas, si con la autoridady el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no liubie-ten podido impedir el hecho.

Art. 2348. Los padres serán siempre responsables del daño causadopor las cul 1 ns 6 los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conoci-damente provengan de malo educación, ó de hábitos viciosos que les linadej Rdo adq inri r.

Art. 2349. Los amos responderán del daño causado por sus criados 6sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos A aquéllos; pero noespoudersri .si se ¡robare ó Apareciere que en tal ocasión los criados 6 sir-¡entes se han comportado de un modo impropio. que los amos no tenían

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358 LIBRO CUARTO

medio de prever 6 impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridadcompetente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre di-chos criados 6 sirvientes.

Art. 2350. El dueño de un edificio es responsable de los daños queocasione su ruina, acaecida por haber omitido tas reparaciones necesa-rias, 4 por haber fukado de otra munera al cuidado de un buen pudre dofamilia.

No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, comoavenida, rayo ó terremoto.

Si el edificio Perteneciere ii dos ó más personas proindiviso, st' dividi-rá entre ellas la indemnización, it prorrata de site cuotas de dominio.

Al t. 2351. Si el daño cansado por la ruina de un edificio provinierede un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita enla regla 3. 4 del ar1culo 2060.

Art. 2352. Lis personas ob) igadas á lii rrpriritción (le los daños can-sados i'°' las que de el las de1 enden, ter,d 'ñ u dei echo para ber indMn tliza-das sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lohizo in .,nleti tic la persona fi quien debía obediencia, y era capaz de co-meter dulítu Ó. culpa, segun el rirticirlu 2346.

A¡ t. 2353. El dueño de un animal es responsable de los daños causa-dos pr el flilsiflo uniznal, aun t i rsI l liés que se haya soltado ó t'xtiaviado,salvo qut la soltura, ctr;ivio 6 daño no jiuit.dri iniputarse fi culpa del due-ño ú del dependiente, encargado de la guarda ó servicio del animal.

Lo q nc se dice del d tidi', se api i c;i it toda persona que se sirva do unanimal ajeno ; salva su ncciórt contra el dueño si el daño ha sobrevenido

epor una ilidtd 6 vicio del animal, que el dueño, Con mediano cuidado 6prudencia, tli'biú Conocer ó prever, y (le q nc no te dio conocimiento.

Art. 2354. El daño causado por un animal fiero, de que no se re-porta utilidad ¡rara la guarda 6 servicio de un predio, será siempre impu-table al que !u tenga ; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, noserá oid,.

Art. 2355. El daño causado por una cosa í l oik, cae 6 se arroja de laparte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que liabi-tan la uuisma parte del edificio, y la iitdemnizrtciún se dividirá entre todasellas, it menos que se pruebe quo el hecho su debe á la culpa ó mala intención de alguna perscna exclusivamente, en cuyo caso será responsableésta sola.

Si hubiere alguna cosa que de la parte superior de un ediflci(, 6 deotro paraje elevado, amenace caida 6 daño, podrá ser obligado it removerloel dueño del edificio 6 del sitio, 6 su inquilino, 6 la persona fi quien perteneciere la cosa, 6 que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendderecho para pedir la remoción.

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TITULO 35 359

Art. 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse á mali-cia & negligencia de otra petsona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados á esta reparación1 . 0 l. 1 que dispara imprudentemente una arma de fuego;2.° El que remuevo las tosas de tina acepS 6 eaerfa, 6 las descubro

en calle ó camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan LOS

que por clii transiten de día 6 de noche3LI El que obligado á lit con6trucción 6 reparación de un acueducto 6

fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño á losque transitan por el camino.

Art. 2357. Lit del daño estit sujeta mi reilucció», si el quelo ha sufrido se expuso (t él imprudentemente.

Art. 235S. Las acciones ILYR la reparación del daño proveniente de de-lito 6 culpa que puedan vjercititrse contra los que SCH'.I 1nxtnl,i&s L' t't de-lito & la culpa, se prescribe» dentro de los térmnivasseiiuladu en el CódigoPenal para la prese ri pción (le la pena pr ¡ nc ipal.

Las acciones para la reparación del cl:Lfio que puedan eJerci tarsP con-tra terceros responsiLbIes, conforme á tus (lmspos;ei nes de efle capitulo,prese ri ben en tres años cori 1 nilos desti e la perpetración (ltl acto.

Art. 2359. l'cr regla general se concede acción en touloR l¡,.í dedaño eonting&nte, que llor imprudencia 6 negligencia ilt' a}guii;o imúien;ice ápersonas i mide ter ni rindas; pero si el cIa ñ o mt tu oii ix:t re sol a U) r ate (L peo 1)115

detertoi ruada.4, sólo al g una de éstas pu1 ni intentar la acción.Art. 2360. Si los acciones populares mi que dan derecho los urtienlos

precedentes, su declararen fundadas, será el actor indemnizado (le todaslas costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la dili-gencia cm ptead os en ella, sin ierjni Cio de 1 a reni u u eración es ecl (ita (liteconceda la ley en casos determinados.

TITUIJO 35.

De la fianza.

CAPITULO 1.0

DE LA CONSTITUCION Y REQUI S ITOS DE Ls FIANZA.

Art. 2361. La fianza es tina obligación accesoria, en virtud (le Ja cualuna 6 más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndosepara con el acreedor á cumplirla en todo 6 parte, si el deudor principal noa cumple.

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360 LIBRO CUARTO

La fianza puede constituirso flO 861 ') á favor del deudor principal, SiDO

de otro fiador.Art. 9362. La fianza puede mer convencional, legal 6 judicial.La liriulera es constituida por contrato, lit segunda es ordeunda por

laley, la tercera por deci-s de Juez.La fianza legal y la j udicial se siljetitn ?. las mismas reglas que la con-

vencioual, salvo en cuanto la ley que la exige ú el Código Judicial dispon-gua otra cosa.

Art. 2363. El obligado ú rendir una fianza no puede sustituir áella tina hipoteca 6 piendu, ó reciprocaniente, contra la voluntad delacreedor.

Si 1t fianza es exigida ¡n 'r la ley 6 decieto de Juez, puede sustituirseá ella una prenda 6 hipoteca suficiente.

Art. 2364. La obligación it que accede la fianza puede ser civil 6natural.

Art. 2365. Pitede iLfiztnzsIrs(• no sólo una obligiteiún pura y simple,$ino condicional y ti plazo.

Podrá tu uibéii a fla tu zarse una obligación ftu tui ni ; y en este caso 1 0d ráel fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando,ecu Ludo, responsable al zscieedor y it tercetos de bucun fe, CCirO el man-dante en el caso del articulo 2199.

Art. 2361 La fit»z:t 'iuede ot iigare hasta ó desde cierto dia 6 bajocondición sim1eusivn 6 nsÍ,lu turia.

Art. 2367. El fiador puede estipular con el deudor una rein uncraciónpecuniaria ¡ir .1 sel vicio que Itt 1ireta.

Art. 2368. Todo individuo puede uliligni se coumio fiad.r por otro conlas excepciones siguientes

1. 3 Idos ¡u ¡crin res lIc eclati2. Los furiosos, pródigos, snnlotiiuido y :nuntecatos3. 4 Las ¡u uijeres casadasArt. 2369 El fiador no puede olliguse mí imts de lo que ilebe el deu-

dor pi ineipitl, pero ¡itiemie obligarse ¡'1 IIIPIIOS.

Puede obligase á pagar tina siuuia de ;linei o cii lugar de otra condevalor igual ó mayor.

Afianzando un hecho ajeno se nfianzt sólo la indemnización en que el

hecho por su injecumci6n se resuelva.La obligación de pagar una cien que un sea dinero en lugar (le otra

cosa, ó de una SUtU2L de dinero, no constituyo fianza.Art. 2370. El fiador un puede obligarse en términos ¡t44 gravosos

que el pi incipal deudor, no sólo con respecto it la cuauutl;i sino al tiempo,¿ti lugar, tí la condición ú al TflOdO del pago, u mt la jieritm ini puesta por la

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TITULO 35 361

inejecución del contrato ti que exceda la fianza, pero puede ubligarse enterminos menos gravosos.

Podrá, sin embargo, obligarse de un ¡nodo inris eficaz, por ejeni pie,con una hipoteca, aun cuando la obligación principal no la tenga.

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados enel inciso primero, deberá reducirse á Iqs términos de la obligación unu-CIJ Oil.

En caso (le titula se aceptará la interpretación ¡IRis favorable it lii con-forinidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

Art. 2371. Se pueitc afianzar sin orden y UUU 8111 noticia, y contra lavijluiitsd del pr incipaj deudor.

Art. 2372. Se puede afiunar tt twa ¡souhi jitridicia y ti la herenciayace u Le.

Art. 2373, La fianza no se prttume, ni debe extenderse ti más que eltenor de Jo expreso; pero Se p iipoue comprender todos los accesorios de ladeuda, cuino los intereses, las cos Las j ud ida les del jriiuer requerimientoh echo al Iiiincipal ti e ml oi, isis de la in t ituación que en con see (ICtICI it se lii-cieral nl fiador, y todas las poslel lores ti esta intimación ; pelo uti las cau-sadas tu v1 tienz1,o interzucilio caLre ci u"°'" requerimiento y la iitti1ila-cióii antedicha.

Art. 2:374. Es obligat I ' ; ¿t PO S LíO' fianza as petición del a ci Ceti OF,

1. 0 E! deudor tune lo haya estipulado2." El deudor cuyas facultades tlisitIiiltIVaU iii teilitinloS iLe poner en

peligro nituifiestu el su obligación;3. 0 El deudor de q u icti lliva u uit ¡ yo de teiiit,r 11(1' se ausente del Te-

Entono, ccli allinlio ik CStal)ltW C l%C Cli otra } ,atr(e, Illidjitrtt$ 114) deje liitiiit'ssuficientes pma la segili idnl de sus ol,lit;Lriones.

Art. 2375. Seinprc quia' rl fiador d.rdii iir el d'ulor cayere co insol-encia, rr:t obligado el tltiiiior ti prestar lttleV;t flauta.

.k¡ t. 2:376. El obligado ti ircr Ii;tiaztr tIbe 4;rr un üadair c;u 1 1;Lz deobligar&t coutio tau; que tenga bienes mas que suilicieuittts 1iiui;a luiacerlaefectiva, y que esté domiciliado ó elija ,loiiiicflio en algún Estado ó Terri-torio ¿e ¡;a

Para calificar la suficiencia i1e los bienes sólo se tornarán en cuentalos iiin)IIebies, excepto en mteriit comercial ú cuando la deuda atliwzadaes módica.

Pero no se tornarán cu cuenta los iritiiurebles ettibargndos 6 litigluees,ó que no existan era Peri i torli), 4) (l i le se ha 1 len sujetos ti hipotecas gra-vosas ó a condiciones re,olutoniaM.

Si el deudor estit viere recargado ile deudas que pongan en peligro"un los inmuebles no hipotecados á ellas, tampoco su contaut con

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Art. 2377. El fiador es responsable hasta de la culpa leve, ea todaslas prestacionea á cpia fuere obligado.

Art. 2378. Los derechos y obligaciones de les fiadores son transmisi-bles á sus herederos.

CAPITULO 2

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL Aclt gEnog Y EL FIADOR.

Art. 2379. El fiador pndni hacer el pago de la deuda nno antes deser reconveuido por el acrecilor, en todos las casos ¿o que pudiera hacerloel deudor principal

Art. 2330. El fiador jmecle oponer al acreedor cualeqniera excepcio-nes reales, como las di dolo, violeticia 6 eon juzgada; pera no las persa-naes dl deudor, como su loca 1'actilct(1 de 01)! igart, cesidn de bienes ó elderecho que tenga tic no ser 11ri;t u lo de lo riecsJtrio para subsistir.

Son cXCe j%Cic)iiPs reRi eA las ¡ iilsr "u Les i la ob! i gacióti pri ncipal.Art. 2381. Cuando el ari e Ii ir ha puen i, al fiador e n el c so de no

poder stbrogarse en sN ;tci'tirs contra el deudor principul, ó cwita losotros fiadores, el fiador tendrá deicelio para que se le rebaje sic la ilenian-da ciri acreedi 'r tuilø 1 ' ) que ci icho fiador It ¡ ubi era podido obtener LIC1 cIen dorpriticilial ó de 1 s o t r' is fi ud ore r ni cdi o de la subrogación lega

¿\ rL 2382, Aunque el fi:tilnr un sea reconvenido, podrá requerir alacreedor, desde q tic sea tXig i btu la deuda, pina que proceda contra el deu-dor princi nil; y si ti acrçedir, ukspuuú (le esir requerimiento, lo retarda-re, (30 se: res puisichie el &dor por lit insolvencia del deudor principal, so-brevenida diii a ' u te '.1 retardo.

Art. 2333. El fiad ur u ieou ven jito goza ilid beneficio de eXrZtól($n. elvirtud del cual podrK exigir que aritos (le proceder contra él se persiga ladeuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas ú prenulnaprestadas por éste Dani la seguridad do la misma ciencia.

Art. 2384. Para gnzar del benrficw de exc'tsi4n SOR necesarias lascondiciones siguirutes:

La Que no sc haya reminciado expresamente;2.a Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario;3•4 Que la obligación principal puoduzca acción;4. 5 Que la fianza no haya s i do ordenada por el Juez;5.' Que se oponga el beneficio luego que set requerido el fiador,

salvo que el dvud',r, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y des-pués los adquiera;

6' Que se señalen al acreedor los bienes del deudor priuipal.

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TITULO 35 363

Art. 2385. No se tomarán en cuenta para la excusión:1.0 Los bienes existentes fuera del Territorio ó del domicilio del

deudor;2. 0 Los bienes embargados ó litigiosos, 6 los créditos de dudoso 6

difícil cobro;3.° Los bienes cuyo dominio está sujeto á una condición resolutoria;40 f1ot bienes hipotecados á favor de deudas preferentes en la parte

que pareciere necesaria para el completo de estas.Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el

subfiador.Art. 2386. El acreedor tendrá derecho para que ci fiador le anticipe

los costos de la excursión.El Juez, en caso necesario. fijará lii cuantía de la anticipación, y

nombrará la persona, ea cu y o poder se consigne, que podrá ser el acreedormismo. -

Si el fiador prefiriere hacer la eseusión por sí mis mo, den (ro tic unplazo r nzo nuble. SCI it cutio.

Art. 2387. C tui n do varios d eiidori's principales se h;i u nid ¡ga jo sol i -dadamente, y uno de cIlios ha (ladi) futnz;L, i , l Íi:LdOr reconvenido tendráderecho no sólo para que se haga la excisión en los bienes de este deudor,sino de sus cotbijilorcs.

Art. 2355. El ben dic ¡o (le ex casi óii un puede <ipoti ers e Sino ti nt sola vez.

Si la exenisión de lo, bienes designados tina vez por el fiador no pu o-

dujere efecto, ó no bastare, no pci1 rut seú:dar (,tros ; salvo q l1,1 hayan sidoposteriormente adquiridos por el deudor i)rincil!al.

Art. 2389. Si los bienes t'xc;itido no lIrodiiieren más que un pagoparcial de la deuidit, será sn entbntg. ' el acreedor obliado ti aceptal lo, yno podrá reconvenir al fiador sitio por la Fiarte insoluta.

Art. 2390. Si el acreedor es omiso ó negligente en la excusión, y eldeudor cae entrettrito cii insolvencia, no será u es 1 ,ouis;ible el fiador sinoen lo que exceda al valor (le kw bienes quia para la exeusiúu hubiere eeüa-lado.

Si el fiador, expresa é irueqnlvocamente, no se hubiere obligado ápagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, ite entenderáque el acreedor es obligado ti la excilsión, y tic será responsable el fiadorde la içsolvenci,t del deudor, concurriendo Itt 's circnnstitcicas siguientes:

1.. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse 'lagar:2 . k Que haya sido negligente en servirso de olios.Art. 2391. El subfi g(lor goza del beneficio de exeusión, tanto res-

)ecto del fiador como del deudor l)ri(Iciputl.Art. 2392. Si hubiete dos 6 rnái fiadores de una misma deuda que

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364 LIBRO CUARTO

so se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida ladeuda entre ellos, por partes iguales, y no p3dra el actecdor exigir á nin-guno sino la cuota que le quepa.

Lit de un fiador gravará ti los otros; pero -no h6 mirarácomo insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.

El fiador piç inequívocamente haya limitado su responsabilidad áuna suma 6 cuota determinado, no será responsable tino hasta concurren-cia de dicha suma 6 cuota.

Art. 2393. La división prevenida ea el articulo tuiterior tendi ti lugarentre los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, aunquese hayan rendido separadamente las fianzas.

CAPITULO 3.0

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ETRF. El. FIADOR Y EL DEUDOR.

Art. 2394. El fiador tendrá dereçlm., para que ci deudor principal leobtenga el relevo, ó le caucione las resultas de la fiuitizu, 6 consignO me-dios de pago en los casos siguientes:

1.0 Cunudo ci deudor principal disipa 6 uveijtura LeujerariatuentebUS bienes;

2. 0 Cuando el deudor loriticipal se obligó á ciiiterierle el relevo (le lafianza dentroi de Cierto ¡litiO, y se ha vemici tic esu: plazo

3. 0 Citando se ha vecido el plazo 6 cumplido la condición que haceinmediata nien te exigible la obligación principal en todo 6 parte;

4. 0 Si hubiere.:, trausetirrido diez :úi&is do.alc vI otorgamiento ik lafianza; á menos que la o 14 igilciórI pi i cci 1 ial se ha ya con traitio por untiempo determinado más largo, ó sea l' aquillas que u" cst:in sujetas AextinguiEse en tiempo determinado, corno la de los tutores y cuvtdo res, ladel usufructuario, la de la renta vital lela. la de los cm upleudos en la recau-dación 6 ad:ninistrmtción (le ruutus publicas;

5.0 Si hay temor fundado ds que 1 Alpti,lor l mfu1 C i P l se fiigae nodejando bienes raíces suficientes para el pigo de la cl.çtda.

Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzócootra la voluimuid del deudor.

Art. 2395. El fiador tendrá acdóim contra c} deudor principal, parael reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses Y gastos, aunquela fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho á indemnización (le perjuicios, según lasreglas generales.

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TITULO 35 365

Peto no 1iodrA pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de losque haya sufrido anteH de notificar al dcudnr principal la demanda inten-tada contra dicho fiador.

Art. 2396. Cuando la fianza se ha otorgado por encargo (le un ter-cero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el inanulante; sin per-juicio de la que le competa contra el principal deudor.

Art. 2397. Si hubiere muchos deiidore principales N. elque 10.3 ha aüriazul o á todos púcirci (lenniullar á cada lino de ellos el totalde la deuda, en tris término d ' I articulo 2395; pero el fiador particularde uno de ellas sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendu £t con-

tra los otros 5)110 tuis acciones (DIC le eo r re$i)1) o ttan Couulo Ktll)l(igRtlO en las

del deudor it quien ha afinuiziuchi.Art. 2398. El fiador que prijó antes ile expirar el plazo tIc lii olihgn-

cióuu principal, no podrá reconvenir :al cleiLdor, sino después de expirado Qi

plazo.Art.. 2309. El fiador, á quien el acreedor hit la deuda en

todo ti pan', tun podrá repetir corutia el deudor j u.r la cantidad coiidonui-da, it menos que el acecdor le haya cedido su acción al efecto.

Art. 2400. Itas acciones concedidas lar el articulo 2395. no tendránlugar en los casos siguientes:

1.0 Cuando la obligación del principal uleiiulor es juramente natural,y no so.ha validado p'r t;% ratificación ó por e l 1)2 1 18 0 cIa tiempo;

2. 0 Cuandomitin el fiador se obligó contra la voluntad del deudor pri ncpal, salvo cii cuan tu se haya extinguido la deuda, y sin p'i juicio del de-recIto del fiador junru repetir contra quien hubiere lugar, sgú o las reglasgenerales;

3° Guarido por no haber sido válido el pago del fiador, no ha queda-do ex V ng u ti a la tI cu da.

Art. 2401. El deudor que pagó Fin avisar al fiador, será responsablepara c.uu éste de lo que, igubr:uiuiln la extinción de Ira pagare donuevo;%'Q P° tendrá it CCI 4)11 contrai'il cml acreedor por el pacl ¡ ¡iii el) LI O.

A¡ t. 2402. Si el fiador pagó sin haberlo avisado al iieiuuli, r, ;0d i it ésteoponerle todas las excepciones de que I'l Instilo tiC mudo r hubiera podidodo

bel viro cuaima t1 acreedor nl tienupo del agoSi el ,leuiutuir, i ' norancic, por la falta de aviso la extinción de ¡a deu-

da. It' pagare de nuI yo. it, tendrá el fiador r ' 'curso alguno ci utru él, ra';podrá in ten t&Lr contra vi acreedor la acción de¡ deudor por el pago indebido.

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LIBRO CUARTO 1

(AE'1T1JLØ 4.

$fl ¡.'»s E yy':Tc,N 1,1'Y, 1A FIANZA INtJtE LOS COEJADORES.

A rL. 24' 13. El (itt 1 'ir tjii it j iag'i mAs tic' 1' que p roporcionalmente lei:orriwj,',i.lr, OH %ilIrØgliIlQ ¡íi.r 'il OXce,jl, eci ¡cis d':recJlob cid acreedor ceo-

A ti. 2403 l.Cfli ciiíitdort's tic) ¡cUtirán oponer u) que ha pagado, lasuxc:,, J ct:,c ' H ¡iiiriiiti • iJLi' sl't). iciJiilc$ c!rl tic'ijtiI)r principal.

'l 'aui c,ec. j nccii Att ¿qicciciti ¡ti c:cifiac],,r (file 1171 pagado, lar excepcionesisi(i12n'1il ).4i$(^tilLIe$ (3111 . col rc's j iuliillitli A ('te cuotru el acreedor, 3' de

II" iJIiIWIi Vlti4'i,l1.

A rl 2 .1()5, 111 u ti i tí ui r, ¡: ¡c cuso do i nsolven cia del fiad nr por quienini oliligA, un riK}ucituHltblo iii , lis lililigilciolies do éste para con los otr'sIItidc,i i'ii,

VA I'l'I'LJl,O 5..'

JII l.A i':si'i>ttós l'E It I'I,%N'/.A.

Att. !'Iofl. l,ut fiRtizul no i.xl iiiguc, i . 0 todo 3 en parte, por los tuis-iflis Ilii . illtn (fui' lltH 'titas •.huigat'it'itt's, srgtin ms reglas generales, y además:

l' ''r it trl ' vu tIc la fianza, en todo 6 parte, concedido por el

aørc'odor iii j i td.'

2-' I;u runtitlo ' . l ciclt'eil.'r par Itt-cito A cuiisn su ya ha petdiiio Izis

un iones rl i cl ui, el ti tilo r ten :t el d' ri 'cito de subrogarse;

1. ¡'.ti lit et uici ' n tiC la obiigitei. 'it principal en todo A parte.

.\ I 1. ! 'lo?. Si el nei -d. r ¡te,' 't a vol u itt :1 r 1am en te del ti ettdor pri riel-

pat. cii tti'cai z'- dr la tIenda, titi .l ' I ' -ti ' ditillto del que este deudor esta-

bu ot'ICcti(o a dai te en put' . queda it rt' •.caleniente extinguida la Ganan.

atinu.' tlr '.pnes sutil t'v'ii:t rvL'ci.-n dl ol'eco.

Att 2 . 10S. Se t- x illgtii' la ti:tn:a j'r :a c.'t:fn,it"ti de la, caidJes de

y ti.i.tor. . de .Letitlor y ljt,i: p : ro tu ete cts' ' a ICi-

g:1ct.t del stit'tiih't sitbs:'t it a.

TITULO

1

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It.

TITULO 36

RjrL 2110. El cQritráito de pi ritihi s;lji.biie tiernp fl' n:n 1igite;iiD

Pniduiuitt 1 (Ini' Uc»ik. -

\;t. 9-U 1 i-;L eontralo per fecionr; inÓ por hL t':R de

lit

P !',AisIfi a l arr.rdçir.21 1 1 i. pued ' einpt tidi utia itt 4 uio por pl roi ti n ti ¡

c' ftu nl t.l li t , on ieIini It

Si t 2i1 ] it ,iitllii, 1IIIvJt u,tit'i(i 1 ' .. 'I'I ti (liii 101, HUQ

j ior u n tt:t'ir.' FU Jililic . n. U tLt li ' ic t-'t' eI vi0 d ..t;titbr.

St t, ' 1-1 S ;.ued dat en 1 ire:itla ini c:t-tlitr,. cci rcgiindo el titulo.

uitCPS3I lUN ti ;,crt',tl')r II uiotit it al dentior di:! ei-dite con-

igiiado en 1 oiuibi.niii.lv une lo juig;i- cii otrit& ililitioS.

\rI 21 J ir. tul i no jint' Ui cc al iuti Fusi ,¡vu a

tt ei [ti 91 Iii { itiiflí 1)11(10 ti el • iiupt'ncr, iit u i tuliti o 1 c. u-

it'' ini . 1 ni u It r laiiui U i 1 I1' th', It 'I(l (1L14 ! ttttdiíli,l pa

iridu luurr.iIa, túiitot1r [lOE f'ae'tp!., díll t en tii CBhO t,c ;Lpli-

enrá la .'nd ' t pievenído en d 2,208

A t. 2411;. Si t1 iu.iio reclii;nt it ructt ewpu'iiitda dii tui consviiti-

inknto, y vHilcitrc lit reHtiluci 1 iii-r-d^rpodili vtilr utt.e. lo - -

CUtICgiiC t.ti;t ii.kt de vdjr igual 1 ,1 131:tYClF. ú k CitUlgitt. Ara (t%ii')fl

eouiipctruItc; -il 3f'' Ja mm y ntrit se 101 l:tlfl)ídtL i;;:1 -.Li8 ztc:dc la

ohuig;tci'fl pi íticiji:d, tuaIIIU itivo j iluzo tici Iiutt :ar ; i ti

SiL 2-Li? Nt' e ['Uii tom'ir mi kimilir iila i%ItiI)it ciittra nl

kintad ¡Iii '111v i.It%it de '3J1t itit' p 1 i tul (if,ti de l a JItt ILItI ANo si pcdt:t ritiller iun:t eci ¿1,1 (líIIdLit di) ÜCgtli Utti (it' lit dettduu, -

i1i hi e.nsÚfui2t1ieIIt'1, vxctjitO en 11-1 casas que las it.ves.'xpt.uiiu:te t_s

deigm1au.5; ¿-liS Si (1 at edot 3lt rdi la t&ut iiu 4. la pretda ti ndia 'u­

-lit

IIITU TQCIi)ItI1 lix ,c'.imtra titiR persont oui cu yo 1 p ci.i':r s, c halle, tilu

txcept .ult r tu (ICLttIU( CIlIO la 119 Ci1IItt t uutdo -

¡'efi ) ti dtuul,.t podrá flittttt la prenda 1 iugsindo la t . tttlidud tic la

dend a pula euvit seguridad fu e con st it mil da.

e"te jagu. no podra vI nered,r reutInhilu, mie l.

muitio - - -

O[tIS tiiiitS, uunqule ie'IÍiztI) luz! ,-rjueiadis Cli el :trLicIl3

r 211" 1 it. it tít ts obhg d. i guardar y va r 1 lirc uja,

como huru ¡laultu: tk f:uuitiizt, y rctu j c.nd tic los dett: :- qn ' ¡u j.i0ndt%

haya sufrido 1 QF Ii tu i "t cullia.

2i t. 2420 El acIvedor 110 pUede tUEViIv de la ndii sin ti CviuiCO

tini ini tu 1 ' 1 iI u 1 ir Bajo e' te r -pt .to sus obi Igao wn Ofl la' 1)I mas

oIns (Id UR it' ti J'' -itiltiO

Art 2421 k! ikudor no po ita itUauiau la retutUClUI1 k Li prunlu,

- - -Ltaas., tt.&Ji)

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368 LIBRO CUARTO¶

co todo ú parte, mientras no haya pagado ¡;a de IR deuda CO

capital é interesen, lis gastos necesarios en que haya incurrido el acreedorpara iii conservación de la prcndn, y los perjuicios que le hubiere ocasio-nado la tenencia.

Con todo, si el deudor 1 'iti ii-ro que se le permita rectn pinzar la prendapor otra, sin perjuicio del acreedor, será oiclo.

Y si e) acreedor abusa de ‹Ahí, p&rderá su derecho de pr ' nda, y eldeudor podrá pedir la restil ueiótt iritni,iliata tic la cosa eniprfludit.

Art. 2422. El acree') nr ven) atrio tendrá '" echo de pedir que laprenda del •lettdor I,l,rcn te vcnclt ' a pública snb:tsta, para que con elproducido .SO le l t11e; o cine, a falta de piJst1Iia ¡tulmisible, sea apreciadapor lwittos y se le :uijudtulue ni ) tag- ' , li:tstrt concurrencia de su crédito;sin que valga estipulación 'tlgit:aa vra c ' ,;itritvao, y si' l'9° de SU dere-cho para perseguir la obligación ¡it bici ¡ntl por otros medios.

Turn 1 it.eo j iodut estisultirv que el acreedor trluga lii facultad de dis-poner de la prenda, u de a 1 ro 3 JiitMt lw r OLIOS iiteulios que los aqul seila-ladti.

Art. 2421 A Ja licitación tic la prorida que se subasta podan setadixuititos el itereculor y el ileuduir.

Aa t. 2424 31,tntras ¡iii se ha cojp.u,u:ido la venta y la adjudicaciónprovenidas en el ita tíetilu 2122, podrf el tleud:ur pagar la dttdu, con talque Nea e' iw pleto el pago, y e incluyan en el los gabros que la venta ó laadjudicación hubieren çá ocasionado.

Art.. 2421 Si el vitiar de la cosa empefini1n no excediere de cientoCi UCtICU LA pesos, podlá el J tiez, ¡a IL'IAil <le¡ kW? ted or, adjudicársela porsu titsatci ói i, sin quee se noei-ti it it SU IMit' tu 1 a.

Art. 2421 Sai inFr.cliiu iI creul it» en tuida q sus partes deberá rest ituiSrsola 1irrnila.

Pero podrá el itc r ccdc,r re te net :t si tEl Vi ¡'rL' con tan el luis tun deudorotros eutliLo, c a n tal que refinaiL luis requisitos siguientes:

]. Que scutii cintos y líquidos;2 Que se liI )' n e..íuatui,ícl., dcs 1 iuii»t oit' la ruiilig:tciún para la cual

se ha et,iustituidu la prenda3" Que se hRvIn hecho exigibles nr.t ' -s del pago dL la oblugition ¡tu-

tenor.:rt. '2327. Si wiu.liulut ó adjulllieadL 111 p:enda att çtleutnnrt' c,U precio

cubrir 3.t ttaidtui de It denda, se iinputar;t priinPrn A di intereses ycostos; y P lii prenda se hubiere constituilo para Iii seguridad de dos 6ruá obligaciones, ó, cuutustitit(ibt it favor de iiuiat sola, se hubiere despuésextendido it (tras, según el articulo precedeiit, se haría imputación enconfoi ntidnd A as reglas dadas en el titulo De los modos de extinguirselas obligaciones, capitulo De la imputación del pago.

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TITCLO 37 369

Art. 2428. El acreedor e , obligado á restituir la prenda con los au-mentos que haya recibido de la naturaleza 6 del tiempo. Si la prenda hadado friitoR podrá iniputarlos al pago de la deuda, dando cuenUr de ellosy respondiendo del sobrante.

Art. 2429. Si el deudor vendiere la cosa ero peñada, el compradortendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando 6 consignandoel importe de lit deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.

Se concede igual derecho A la per.ona fi quien el deiqlor hubiere con-(crido sin 1 Un lo oneroso para el goce 6 tenencia de la pre ruin.

En ninguno tic estis clisos podrá el primer acreedor excusaise de larestitución, alegando otros erlitos, aun con loS requisitos enumerados enel articulo 2426.

Art. 2430. La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero

que ha l iagado su cuota de la ileriila, no podrá pedir ]si de una

parte de la prenda, irsien tras ex sta u na par te cualq hiera de la d endr ; yreciprneasntn te, el hereuinro que ha recibido ii ii cuota del crédito, no pue-

de rerni ti r la r'eiidn, ni aun en jr rte, mientras sus coherederos no hayansido pagailo

Art. 2431. Si exlini1e el d-recho de prenda por la destrucción coro-

isleta de la c ' a euup-ñuiula.Sn extingue, asi un isuno, cura rucio la propiedad dii iii cost empeñada

pasa sil acrpr,li,r I so r cualquier titulo."Y curuinili,, en virLil 1 ' Ie ilflst rc,ruulición resolutoria, se pierde el domi-

nio que el qu ir ti o la ci ,sa e ti ir, nubi tenla gnl,rr ella pero ti acreedor

de buit'n:t fr. 1 en.! si ci iii t ni el .1ro ' !. ir q' e no le hizo uaber lit el

TfliMuuU) ileicelu, ipie en t4 C4M) un articulo 2416.

T IT EJ ¡.0 flt.

De la hipoteca.

Art 2432. Lii Iii poteta e iii ulereeho de prenda constituido soi.ne

inmuebles que t.' utejiti por t.. i ile j u,ruianecer cci poder del deudor.Art. 2433. La Iui;n ' Ivc;i es iui,Iiviil'le.

En euuiusrcutu!seiiu, cltilii uirs:t le isis c.'s:ts hipotecadas i% una deuda, y

cada llar te s1 e el 1 as son ob! 1 gatt as al pago ti e titila la deuda y (le cada

¡lurre .1r rl),,.Art. 2434. La hipotuca (lebLIá otorgarse por escritura pública.Pudu'h ser liria surisusia lit ecritLira pública de la hipoteca y la del

concreto (4 que accede..24

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370 LIBRO CUARTO

Art.. 2435. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro de

instrumentos públicos: sin este requisito u' tendrá valor algnno, ni se

contará su fecha sino desde la inserijición.Art, 2436. Los contrates hipotecarios eelebrutilos fuera de la Repú-

blica 6 de un Territorio darán hipoteca sobre bienes itiiados en cualquier

punto ¡le ella 6 del respectivo Territorio, con tal que se iuscribau en el

competente Registro.

Art. 2437. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad rela-

tiva, y después se valida por el hipo de tiempo 6 la ratificación, la fecha

de la hipoteca será siempre la fecha da la inscripción.

Art. 2438. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y

desde ó hasta cierto diii.

Otorgada bajo condición suspensiva 6 desde cija cierto, no valdrá sino

desde que se ciiin j ,lu la condición ó ilescle. que llega ci cita; pero cumplida

la condición ó llegado el dii, será su fecha la inisini de la inscripción.

l'olrá asimismo otorgarse ca cualquier tiempo, antes ó después de

los contratos á que accedo, y carrerá desde que se inscriba.

Art. 2439. No podrá constituir hi 1 ott'ca sobre sus bienes sino la per-

son;; que ..a capaz ci! enajrnarh.s, y 0011 lo' requisitos necesarios para RU

enaj'nación.

Pueden obligarsii lIi J ,otocarianielitA los bienes propios nata la seguri-

dad cte tina chi igación ajena; pero iio habrá acción personal e'' u tui el

dueño, si óti' 110 se ha sometiti, ex 1 uesatiicniti it ella.

Art. 2440. El dueño do lis bienes gravados con hipoteca podrá biefli-

pre enaieiitulos 6 lii 1 c,tecarlos, no obstante cualquiera estipulación en

contrario.Art. 2441, El que sólo tiene sobre la cosa que se liipntecn un derecho

avenitial, limitado ó cesciudibli 2 no se entiende hipotecaria sino con las

condicic.ues y limitaciones á que está sujeto el derecho; aunque asi no lo

exprese.Si el derecho está sujeto á tiria condición resolutoria, tendrá lugar lo

dispuesto en el articulo 1548.Art. 2442. El comunero puede antes de la división de la cosa co-

zuño, hipotecar su cuota; pero verileada la división, la hi1ioteca afectará

sola uiien tu los beints que en razón de dicha ono La se adjudiquen, si fueren

hipotecables. Si cii', lo fueren, caduciuá la hipoteca.

Podrá, coa tallo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados á

los otros participes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escri-

tura publica, de que se tome razón al cntrgon de la inscripción hipotecaria.

Art. 2443. La hipoteca nw podrá tener lugar sino sobre bienes raíces

que se posean en propiedad 6 usufructo 6 sobre naves.

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TITULO 37 371

Las reglas particulares relativas it la hipoteca de las naves, pertene-cen al Código da Comcrio.

Art. 2444. La hipoteca (le bienes futuros sólo da al acreedor el dere-cho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo

icesivo, y á medida que los adquiera.Art. 2445. La hipoteca constituida sobro bienes ralees afecta 108

zuueliles que por accesión it ellos se reputan inmuebles, según el articulo658; Fiero deja de afectarlos desde que pertenecen it terceros.

Lit hipoteca. se extiende it todos los u u mcii tos y mejoras que reciba lacosa hipotecada.

Art. 2446. También se extiende Ira it las petisionc devenga-das por el ,irrctidnriiiento de los bienes hipotecados, y it la ¡uderacizucióridebida por los tsegtt r adi lICS de los IUI$ tuos lii en e.

Att. 2447. Lit sobre liii usufructo, ó sobre minas y canteras,no se extiende it los tintos percibidos : ni it )as sustiucias minerales, unavez separad as del suelo.

Art. 2448. El acreedrr hipotecario tiene, pura hacerse pagar sobrelas cosas hipotecadas, los misinus drreçlios que el acreedor prenilario sobrola prenda.

Art. 2441 El ejercicio d e 1t acción Ii ¡ ii lecari a no *rj ti Ji ca la i ice iónpersonal del tcr.etli ir para hacerse pagar sobre los bienes del deudor queno le han sido hipotecados; ¡ 'ero aquélla no comunica A ésta el derechode preferencia que corresponde it la ¡'Finiera.

Art. 2450. El dueño de la finca perseguida ¡'' el acreedor hipoteca-rio pod ni a bu ud iii árela, y inientmi no se haya consumado la adj u d ica-ción, podrá taijibién recobrarla, pagando la cantidad it que fuere obligadala finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causadoal Acreedor.

Art. 2451. Sí la finca se perdiera ó deteru' rne cii tr liii 1105 de no sersu fi cie rite para la scg u rid tul ¿le la de u rta, te ud ni de recli o el acreedor it queSe iuejl)re lli hipoteca, it no set que etinsietita .,rj cpie so Ir dé otra seguri-dad equivalente; y en Jcfecto de anihas cosas, podrá demandar el pagoinmediato de la deiiilit liquida, ahiliqile estó pendiente el plazo, implorarlas providencias conservativas que el caso admi tu, si la deuda fiare ihqtii-da, condicional 6 indeterminada.

Art. 2452. La hipoteca da al acreedor el derecho (le perseguir la fincahipotecada, sea quita fuere el que la poseo, y it cualquier título que lahaya ndqii irilci.

Mira esta disposición no tendrá lugar contra el tercero quehaya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por elJuez.

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372 LIBRO CUARTO

Mas, para que esta excepción sarta efecto á fnvor del tercero, deberáhacerse la subasta con citación perRonnl, en el término de eniplazmientode los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobro la misma finca;los cuales serán cubicrtoa sobre el precio del remate, en el orden que co-rresponda.

EL Juez, entretanto, liará consignar el dinero (1).Art. 2453. El tercer poseedor reconvertido para el pago de la hipote-

ca constituida sobre la finca que después pasó á 8116 latinos con este gra-vamen, no tendrá derecho para que "e persiga primero u los deudorespersonalmente obligados.

Hteieudo el pagó se subroga en los derechos del 8creedor en los mis-mos ttrunhrios que el fiador.

Si fuere de 1 ioseqdo de la finen ó la al):LflLlllflJtt'e, será ;ilenainente in-demnizado por el deudor, con ¡ecl u sión de las niejirras q ue haya hechoen ella.

A. L. 2454. El que hiporecu un innitieble suyo por una druidi ajeno,no se entenderá obligudu personal socote si sin 50 liii liten. estipiuluin.

Seis se haya ob 1 gad o peron al nw n le, ó no, se le aplicará 1 ,tdel, art icri o precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el &rd ' ,r seobllia con hipoteca.La fi,tnza hipotecaria está sujeta frSb til;ttito á la acción personal á

las regluis 'le la simple üarizu.Art. 2455. Lit hipoteca podiui huiiimn,.se t 11(111 •ittei iinuuuuilii suma, CO»

tal que as¡ se exprese inrqlUvoeuIrIientr, j''' no se exi.iudert% tucaso rS. mit, ¿lel duplo del iropot te coimicitI., 6 piezunto, lIC ¡11 •ibliguicónPrincipal, ' ui:ique asi se liar est:puiliudo.

El deudor zen,lr:i derecha para que se reduzca ¡:t hipoteca á (11(110

importe; y relnci ' l,t, se hará ¿1 si¡ (OI:I ¡tfla TitI . Vit iu,scr j ,ieiótJ. cii virtudde la cual mii, v;ildtñ la l.rinlent Fino h:ist.i lit cuacitia ilile se lijare en ¡aegu cita.

A it. 2456. Ei rci '.rrn de j i lii }-It'ei d ' 'l,erá hncu• rse ¿ . o los términosprevetri.l"s en e! t sítido Del 2-eyi.51r0 dr instrumentos pflbliCO3.

Aut,. 1457. La liii.cImtcii si. ext 111111 1 juirtti' ciii it ('lJliznciou principal.Si . ('xtiuIguIc, ni;i,istno, ¡un la rusi,lruciu 'un lr * It',rcltij del que la cons-

tituyó, 6 junr ' evento d. la ,:on ' liciñu ,elult.ri.:t, Ñiún ¡as reglas ?enles.Se extingue. ,uletiM• p' l, llr,,:%,lit d,-1 ha hasta ,1 cual fue c ''zistit ;uíd.

Y por la e,Incr)i,eii 'uu, que el ncrerclnr uucutrdnre prr ecritllrn pública,de que se tome razón ti uluirgeti de la itusci 11,ciúri re1uctjva

(1) Véase el articulo 28 do in Uy 95 de 89.

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TITULO 38 373

TITULO 38.

De la anticresis.

Art. 2458. La antiere8is es un contrato por el que se entrega alacreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.

Art. 2459. La cosa raíz puede pertenecer al deudor ó á un tercetoque consienta en la anticresis.

Art.. 2460. El contrato de anticresis se perfecciona por la tradicióndel inmueble.

Art. 2461. Lit anticresis no da al acreedor, por si sola, ningún dore-olio real sobre l it cosa entregada.

Se aplica ni acreedor itÉltictético lo dispuesto á favor del arrendatario,en el caso del articulo 2020.

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de losarrendamientos anterioi mente constituidos sobre la finca.

Art. 2462. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble ante-riormente hipotecado al niiscno acreedor; y podrá, asimismo, hipi'tecarsoal acreedor, con lae formalidades y efectos legales, el inmueble que se leha (lado en iititicr.sis.

Art. 2463. El acreedor que tiene anticresis gozs do los mismos dere-chos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, yestá sujeto á las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente ála couservución de la cosa.

Art. 2464. El acreedor no se hace dueto del inmueble á falta dopago: ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la quele diere el contrato accesorio do hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulaciónen contrario es nula.

Art. 2465. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acree-dor para que la imputación de los frutos se haga primeramente á ellos.

Art. 2466. Las partes podrán estipular que los frutos se compensencon los intereses, en su totalidad, 6 hasta concurrencia do valores.

Los intereses que estipularen estarán SLIjCI.os, en caso de lesión enor-me, á lit reducción que en el caso de mutuo.

Art. 2467. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dadaen anticresis, sino después (le la extinción total de la deuda, pero el acree-dor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su cré-dito por los otros medios legnes; sin perjuicio de lo que se hubiere esti-pulado en contrario.

Art. 2468. En cuanto á la anticresis judicial 6 prenda pretoria, setará á lo prevenido en el Código Judicial.

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374 LIBRO CUARTO

TITULO 39.

De la transacción,

Art. 2469. L ,% transacción es un contrato en que las partes terminanextrajudicialmente un litigio pendiente 6 precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia ile un de-recho que no se disputa.

Art. 2470. No puede transigir sino la persona capaz de disponer delos objetos comprendidos co la transacción.

Art. 2471. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.En este poder se especificarán los bienes, derechos y acci " ues sobre

que se quiera transigir.Art. 2472. La transacción puede recaer sobre la ncción civil que nace

de un delito; pero sin perjuicio (le la acción criminal.Art. 2473. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.Art. 2474. La transacción sobro alimentos futuros de las personas 4

quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá elJuez aprobarla, si Pn ella se contraviene á lo dispuesto en los artículos424 y 425.

Art. 2475. No vale la transacción sobre derechos ajenos ó sobre de-recho4 que no existen.

Art. 2476. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida portítulos fulsificados, y en general por dolo ó violencia.

Art. 2477. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada enconsideración á un titulo nulo, á menos que las partes hayan tratado ex-presainente sobre la nulidad del título.

Art, 2478. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de cele-brarse, estuviere yá terminado el litigio por sentencia pasada en autoridadde cosa juzgada, y de que las partes ó alguna de ellas no haya tenidoconocimi€nto al tiempo de transigir.

Art. 2479. La transacción se presume haberse aceptado por conside-ración á la persona con quien se transige.

Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra,podrá rescindirse la tranEaccióo.

De La misma manera si so transige con el poseedor aparente de underecho, no puede alegares esta transacción contra la persona t1 quienverdaderamente compete el derecho.

Art. 2480. El error, acerca de la identidad del objeto sobra que sequiere transigir, anula la transacción.

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TITULO 40 375

Art. 2481. El error de cálculo no anula la transacción: sólo da dere-cho á que 88 rectifique el Cálculo.

Art. 2482. Si constare por titules auténticos que una de las partesno tenía derecho alguno al objeto sobre que so ha transigido : y etns títu-los al tiempo de la transacción eran desconocidos cte itt parte cuyos dere-elias favorecen, podrá ¡a transacción rescindirse; salvo que no haya recúldosobre un objeto en particular, tuno sobre toda la controversia entre laspartes, Itabiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

En este caso el desccibritnieuto posterior de títulos desconocidos noseria causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocul-tados dolwacnente por la parte contrarin.

Si el dolo fuere sólo relativo á uno de los objetos sobre que so hatris usigiclo, lis parte perj ud ¡cada ¡n,Jrá pedir lit resti 1 ación (le BIt derechosobre dicho (sUjeto.

Art. 2483. Lit tritisncciúti produce el efecto de cosa juzgada en nl Li-

ma instancia; pero podrá inipetrarse la declaración de nulidad 6 la 1-esci-sión, en conformidad á los artículos precedentes.

Art. 24S4. [u transacción no surte efecto sino entre loa contratantes.Si son muchos los principales interesados en el negocio sobra e) cual

se transige, la transacción consentida por el Uno de ellos no perjudica niaprovecha! los otros; sulvo, ecupero, los efectos de lis novación en el casode solidaridad.

Art. 2485. Si la transacción recat• sobre lino ó más objetos específicos,la renuncia general de todo tiorecho, acción ó pretensión, deberá sólo en-tenderas de los derechos, acciones 6 pretensiones relativas ¡t i objeto úobjetos sobre que FO transige.

Art. 2486. Si se ha estipulado una jiena contra ci que deja de ejecu-tar la transacción, habrá lugar á la pena, sin petjtlicio de llevarse á efectola transacción en todas sus parten.

Art. 2487. Si una de k.s ¡)artes ha tenunciado el derecho que ¿e co-rrespondía por un titulo, y después adquiere otro título sobre el mismoobjeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.

TITULO 40.

De la prelación de créditos.

Art. 2488. 'ruda obligación personal da al acreedor el derecho doperseguir su ejecución sobre todos loe bienes raíces ó muebles del deudor,sean presentes 6 futuros, exceptuándose solamente los no embargables'esignados en el artículo 1677.

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3 7 LiflIto CUARTO

Art. 2489. S ' ,bre las especies identificables que pertenezcan á otraspersonas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente,,conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de loe dere-chos reales qilu sobre ellos competan al deudor, cuino usufructuario óprendario, 6 del derecho de retención que le concedan las leyes; n todoslos cualts podrán subrogarselos acreedores.

Podrán, asiriiujij, subrogarso en los ilerechos del ilenilor, comoArrendador 3 arrendatario, según lo dispuesto vn los artculos 2023 y 2026.

Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre losbienes de la mujer, ni ci del padre ¡le frii,ilit solito los bienes del hijo, nilos deicelios reiles de uso 6 de hirljitación.

Art. 2490. Son nnliu todos los rictus ejecutados por el deudor reinti-Tarnente it los bienes da que ha hecho cesión, ó de que se ha abierto con-curso á los acreedores

Art. 2491. En cuanto it los actos ejecutados untes de lit cesión debienes ó it la apertura del concurso, e observarán Ls ¡lisposicinuessiguientes:

1.' Los acrei'dore tendrán derecho 1010% que se rescindan los contra-tos onerosos, y 111,1 hipotecas, j reud:rs y no t icresis que el deudor hayaotorgado en perjuicio do ellos, siendo de ¡naln fe el otorgante y el adqui-rente, esto es, ç,uocjenck ambos el mal estad ' i de Lis negocios del 1,riinero;

2.' LoA act. 's y contratos no coru iii u lid os cu el ¡iii tuero precedente,inclusos las renii ioiies Y ;'itçtos itt' Ii beraciiir ti ti tuli gr:rtrti ti', serán res-cindibles, prolotridoselit mula fe dt' j tleu.[<,r y el pc i juicio ¡le Los acree-dores;

3.' Las acciones concedidas en este articulo it los acreedores, expiranen un año, con tildo Llesili' la fecha del acto ú crin Lrato.

A, t. 2492. Los acreedhires, cr,u las excepciones i ml icad as en el tiff-etilo 1677, podrán exigir que se veiil:in todos loa bienes del deudor hastaconcurrencia de $us eré.lir os, jirel usos los iii ter usosY los costos d0 la co-branza, para que cciii el prcnl nieto se IM.S satisfaga n ttgra roen te, si fuerensuficieri tos los bienes, y en caso do ¡ro serlo, it prorrata, citii nido no hayacausas especiales para preferir ciertos crólitus, según la clusiflcaciún quesigile.

Art. 2493. Lis causas de preferencia son solamente el privilegio y lahipoteca

Etas causas de preferencia son iuhereo tes ti los crénlitos, para cuyaseguridad so han establecido, y linsan con dios A todas las l irr800HS quelos adquieren por cesión, subrogación ó ¡It otra manera.

Art. 2494. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda ycuarta clase.

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TITULO 40 377

Art. 2495. La primera clase de créditos comprenden los que nacende las causas que en seguida se enumeran:

I. a Las costas judiciales que se causen en el interés general de losacreedores;

2.' Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;3. a Los gastos de la enfermedad do que haya fallecido el deudor.Si la enfermedad hubiere durado más do seis uiieses, fijará el Juez,

según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la pTefe-rencia.

4.' Los salarios do los dependientes y criados por los últimos tresmeses;

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudory ¡ en familia durante los últimos tres meses.

El Juez, á petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasaresLt cargo, d le pareciere exagerado.

6.' Los créditos del Fisco y los de las Municipulidailes por iwptIe-tos fiscnks 6 municipales devengados.

Art. 2406. Los créditos enumerados en el articulo precedente nfectantodos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos in-tegramente, preferirán unos á otros en cd orden de su numeración, cual-quiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurriniuú prorrata,

Los créditos enumerados en el articulo precedente no pasarán en casoalguno contra terceros poseedores.

Art. 2497. A la segunda clase de créditos pertenectn 109 de laa pir-sanas que en seguida se enumeran:

1.0 El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por este ciila 'usada, ni i en Iru s pernia nezcan en ella, y l, i ta cc, nc u r rene ia de lo quese deba por alojamiento, expensas y daiins.

2 o El acarrea:tor 6 cm pres;trio de tr a mis por les sobre loe efectos aca-rreados q'ie tenga en su poder ó en e1 de sus agentes ó d.'pentlinn tes, bastaconcurrencia de Lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con ud quedichos efectos sean de la propiedad (le] deudor.

Se presmizmio que ecu de la propiedad del deudor, los efectos introdu-cidos por él en la posada, 6 acarreados de su cuenta.

3. 0 El acreedor prendario sobre la prenda.Art. 2498. Afectando it una misma especia crédiu,s de la primera y

cróditus de la segunda, excluirán estos it aquéllos; pero si fueren insufi-cientes 105 demás bienes ii:ira cubrir los créditos de la primera clase, ten-dráu éstos la preferencia eieuatito al déficit, y concurrirán en dicha espe-cie, en el orden y forma que se expresan co el inciso 1. 9 del articulo 2495.

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378 LIBRO CUARTO

Art. 2499. La tercera clase de créditos comprendo los hipotecarios.A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, á petición de los

respectivos acreedores, ó de cualquiera de ellos, un concurso particularpara que 80 les pague iutnetliata;nento COl) ella, Regún el orden de lasfechas de sus hipotecas.

Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, pre-ferirán iit'as á otras en el orden de su inscripción.

En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales cau-sadas cii él.

Art. 2500. Los créditos do la primera clase no se extenderán á lasfincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en Yn totalidadcon tos otros bienes del deudor.

El déftcit se dividirá entonces entre las fincan hipotetadaa á propor-ción de los valores de éstas, y lo que á cada una quepa se cubrirá con ella,en el orden y tbrrna que se expresan en el articulo 2495.

Art.. 2501. Los acieculores hipotecarios no estarán obligados It aguar-dar las resultas del concurso general para proceder á ejercer sus accionescontra las respectivas fincas: bastará que consignen una cantidad pru-dencial para el pago de los créditos de la primera dase, en la parte ques.l,re ellos recaiga, y que restituyan á la masa lo que sobrare después decubiertas i'iis acciones.

Art. 2502. La cuarta clase tic créditos comprende:Jo Los del Fi.i,o contra los recaudadores, itdininistradoues y reinata-

<lores de rezilits y bienes fiscales;2. 0 Los 'le las establecimientos de caridad ó tIc educación, costeados

Con fondos públicos, y los del comnún de los corregimientos contra losrecaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas;

3.0 Los de las rnuj-res ca ' a ' las por tos bienes de su propiedad queadministra el marido, sobre los bienes de éste;

4. o Los de lós hijos <le familia por los bienes (le su pro;iieilail queadministra el podre, sobre los bienes de éste;

5o Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra susrespectivos tutores 6 catadores;

6. 0 Los de todo pupilo, contra cI quo se casa con la madre 6 abuela,tutora 6 citriudoru, co el caso del artículo 599.

Art. 2503. Los créditos enumerados en el artículo precedente, pre-fieren indistintamente tunos 6. otros según las fechas de sus causas; ea Asaber:

La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, 6 ladel remate respecto de los créditos de loe números 1.° y 2.°

La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3•o y 6.°

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TITULO 40 379

La del nacimiento del hijo en los del número 4.0

La del discernimiento de la tutela 6 curuteia en los del número 5.'Art. 2504. Las preferencias de los números 3. 0 , 4.0, 5 ° 6. 0 se en-

tienden constituidas fi favor de los bienes raíces ó derechos reales en ellos,que la mujer hubiere aportado al matrimonio, ó (le lo bienes ralees 6 de-rechoa rea!es en ellos, quo pertenezcan á los respectivos hijos de ftmilia, ypersonas en tatela 6 curtduria, y hayan entrado en poder del marido,padre, tutor 6 curador; y Ii favor de todos loa bienes en que se justifiqueel derecho de las lujamos personas por inventarios solemnes, testauientcw,actos de partición, &nteicias de adjudicación, escrituras publicas de capi-tulaciones IniitrimouiGles, de donación, venta 6 permuta, it otros de igualSu ten ti ciclad.

Se extiende asimismo la plAferencia (le cuarta clase á los derechos yacciones de la mujer contra el marido, ó de loa hijo; de familia y 1iersoia4en tutela 6 curaduria, contra sus padres, tutores 6 curadores, por culpa Adolo en la aulminiitracióu de lo,4 respectivos bienes, 1 brobiindllse los cargosde cualquierier nii)d4) febacien te.

Art. 2505. La confesión del marido, dd padre de familia 6 del tutor6 curador Gillidos, no hará prueba por si sola contra los acieednres.

Art. 2506. Ls preferencias de los créditos de la cuarta clase afectantodos los bienes del deudor, pero no dan d ' jrecho contra terceros poseedo-res, y sólo tienen lugar clos 1,uó4 (lo cubiertos los créditos de lflH tres prime-ras clases de cualquiera fecha que éstos sean.

Art. 2507. Las preferencias ile la primera clase á que estaban afectoslos bienes del deudor difunto, afectarán de IR misma manera los bieue,del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio do inventario, óqne los acreedores gocen del beneficio de separación, ¡iue, en limbos casosafectarán solamente los hir'nre inventariadn q 6 separadas.

La misma regla se aplicará fi los bienes de la cuarta CIURC, los cualesconservarán Bit fecha sobre todos loe bienes cid heredero, cuando no ten-Pu lagar los beneficios de inventario 6 de separación, ' sólo la conserva-rán en los bienes inventariados 6 separados, citando tengan lagar losrespectivos beneficios.

Art. 2508. La ley no reconoce otras causas de preferencia que la-instituidas ca los artículos precedentes.

Art. 2509. La quinta y últinma clago comprende los bienes que nogozan de pieferencia.

Loe créditos de la quinta clase se cubrirán fi prorrata sobre el sobran-te de la masa concursada, sin consideración fi su fecha.

Art.. 2510. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en sutotalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por

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380 LIBRO CUARTO

el dé5cit. á It lista de los blanes de la quinta clase, en los cuales COactirri-Mii si prorrata.

Art.. 2511. Los intereses correrán hasta Itt extinción de la deuda, y secubrirán con la preferencia quo corresponda á sus re4uectivos capitales.

TITULO 41.

De la prescripción.

CAPÍTULO L°

DE L& flESCRIPOIÓN EN OESZRAL.

Art. 251. Li prescripción 128 ini modo de adquirir las cosas ajenas,Ó de extirt.tur tus JICCIOI}C4 6 dereCltO4 ajetius, por haberse poseido las cosasy no haberse ejrrciuli ilieltis acciones y tlerrchos durante cierto lapso detiem po, y coticorrienilo los dannis reu IiI tus legales,

Si! j,rescribe iin acción ¡Si derecha cuIrLIltIul SA extingue por ¡ti pres-cripción.

As t. 2513. El q tic quiera ap ruvechutrso tI.: lii ¡ureseri pcióui debe itie-g&r l; el Juez un puede ucclaruirla de oficio.

Art. 2514. La pcióui 1uctk ser renunciada expresa ó táci g -mente; per, sólo des 1 ittós ile eniriplida.

Benúneias tticitaiueutc, citando el que puede alegarla manifiesta porun hecho suyo que reconoce el derecho de¡ dueño 6 del acteedor; por ejem-plo, cLu11t'll) UILtI tillas las condiciones legales de la prescripuión, el posee-dor de Itt coja la Lo Da cli arrie nilo, ó el qut. debe ml mero paga intereses 6pide plazos.

Art. 2515. No i s iiu u le renuluciar la lirescriliciólu sirio el que puedeenajenar.

A rl. 2516. El fiador j uncirá oponer ' .1 acreedor la ltrescripc:ón teiltIti-ciada por el principal deudor.

Art. 2517. Las reglas relativas á litipción se aplican igual-man te ea Gtvor y en con Ira de la Nación, del Territorio, de 1 as ni tu rl ¡ci pa-lidales, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos parti-culares ques taenn lit libre administración de lo suyo.

CAPITULO 2.'

DE LA PRESCRIPCIÓN CON QIE SE ADQUIEREN LAS COSAS.

Art. 2518. Se gana por prescripción e1 docuiruio ik os bienes corpo-roles, raíces ó muebles, que están en el comercio baniano, y se han poseídocon las condiciones legales.

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TITULO 41 381

Se ganan de la misma manera ION otros derechos reales que no estánespecialmente exceptuados.

Art. 2519. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.Art. 2520. Lit omisión de actos (le mera facultad, y la niera toleran-

cia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni danfundamento ti prescripción alguna.

Asi, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo,no por eso confiero it su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera (118 el gnutlo de su vecino transitepor sus tierras cuales, 4 paste en ellute, no por VM) SC impone la servidu-bro 'le este tránsito 6 pasto.

Se )l.unan anos de litera fhcultad los que cttda cual puede ejecutaren lo suyo, 820 necesidad del consentimiento de otro.

Art. 2521. Si una cosa ha sido pnselda sucesivamente y sin interrup-ción, por dos 6 más pci socias, el tiempo del antecesor puede 6 cié agregarseal tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el articulo 778.

LA pose4ión principiada por una persona difunta continúa en la he-rencia yacente, que se entiende poseer á nombre del heredero.

Art. 2522. Pisesión ho interrumpida ea la que no ha sufrido nin-guna intprru 1 ,ción natural 6 civil.

Art. 2523. La interrupción es natural,1 .0 Cuand3 sin haber 1ntsndola posesión á otras manos, so ha hecho

imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad hasido permanenteuien te inundada.

2.° Cuando se hit la posesión por haber entrado en ella cuspersona.

La interrupción natural de la primera especie no produce otro efectoque el <le desconrai-srt su duración; pero la interrupción natural de lasegunda especie hace perder todo el tiempo de la posraióri anterior; ámenos que se luya recobrado legalmente la IH)se5tó11, conforme á lo dis-puesto en el ti tu It, De las acciones posesorias, pues en tal Cílc) wi Se CU -

tendet it haber habido interrupción para el despciseido.

Art. 2524. lo terru pci 6 mc civil es todo recurso j tui i cial iatentado, porel que an pretende VV rdad ero dueño ¿le la cosa, contra el i u eeil r.

861<, el qu e ha i riten tttio este recul ratu pmHi alegar lit interrupción.. yni aun él en los casos siguiicttes:

1 . 0 Si la notificación de la demanda no ha sitio hecha "u forma leui;2. 0 Si el recurrente desistió expresamente de la deniitndu, 6 cesó va

la persecución por más do tres años.En estos tres casos so entenderá no haber aido interrumpida la l I re-

cripción por la demanda (1).

(1) Vóaso ci artículo 29 de la Ley 95 de 1890.

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382 LIBRO CUARTO

Art. 2525. Si la propiedad pertenece en común á varias personas,todo lo que interrumpe la prescripción re P l)ecto de una de ellas, la lote-irumpe también respecto de las otras.

Art. 2b26. Contra un titulo inscrito no b'ndiá lugar la prescripciónadquisitiva de bienes raíces, ó derechos reales constituidos en éstos, sinoen virtud ¿le otro titulo inscrito, ¡Ji einpvzuri% á correr sino desde la ins-cripción de segundo.

Art. 2527. La piescripción adquisitiva es oidinaria 6 extraordinaria.Art. 2528. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión

regular no interrti tu pi da, durante ci 1 ierri po que lhs leyes' requieren.Art. 2529. El tiempo necesario 4 la prescripción ordinariri es de tres

años para los ujuebles, y de diez años para los bienes raíces.Cada dos dias se cuentan entre ausentes por uno solo pitia el cómputo

de los años.Se entienden presentes para los efectos de la prescri j ición, los que

viven en el Territorio, y atinentes los que residan en wtk extranjero.Art. 2530. La prescripción ordinatia juede suspenderse sin extin-

guirse en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le ostenta al po-seedor el tiempo anterior á ¿'ha, si alguno hubo.

So suspende la prescripción ordinalia en favor (le las personas si-guientes

L° Los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que esténbajo potestad paterna ó marital, 6 bajo tutela ó curadut itt

2. 0 La herencia yacente.No se suspende Itt prescripción cii favor do la mujer divorciada 6 se-

parada de bienes, respecto de aquellos que administra.La prescripción se suspendo siempre entre cónyuges.Art. 2531. El dominio de cosas coruerciilt-s, que no ha sido adquirido

por la pre5cri pcióa ordinario, puede set lo por la extraordinaria, bajo lasreglas que van á expresarse

I. a Para la prescripción extrnordivau iii non uecesai io titulo alguno2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta

de un titulo adquisitivo de dominio3a Pero la existencia de un titulo de muera tenencia, liará presumir

mala fe, v un dará lugar á la prescripción. .4 rueDos de concurrir estas doscjrcunstzl ¡,cias

1. Que 1 que si3 pretende dueño no Intel la probar que en los últimostreinta años se haya reconocido expresa ó tácitamente su dominio por elque alega la prescripción

2.' Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin vio-lencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

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TJ1TLO 41 383

Art. 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta espe-cie da prescripción, es de treinta años contra toda persiiva, y no se sus-pende á favor de las enumeradas en el articulo 2530.

Art. 2533. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de lamisma ToRnera que el dominio, y enfin sujetos á las mismas je-las, salvaslas excepciones siguientes

1. El tlrrecho ¡le herencia so adquiere por lii prescripción extraordi-naria de t re j o a años

2. El derecho (le servidumbre se adquiere según el articulo 939.Art. 2534. La sim tencia j oil icial que il ' clara u un preser i jPCiÓLI liará

las veces de escritura pública para la propiedad de bienes ratees 6 de dere-chos reales cc,ntiLtai,los en ellos; pero IF) valdrá contra terceros SIn lacompetente incripcióir.

OAPÍTIJI.O 3•0

DE LA PRESCRIPCION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS ACCIONES JUDIO[ALES.

Art. 2535. La li r escri pción que extingue las acciones y derechos a j e-nos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se huyanejercido iUcli;us ,tCCIQtit'$.

Se cuenta este tiempo desde q ue lii obligación se haya hecho exigible.Art. 2536. Lit acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordi-

naria por Veinte.La acción ejecutiva su convierte en ordinaria porol lapso LIC diez año>.'

y convertirla en oíd i nana durarárará solanien te otros tI ¡exArt. 2537. La acción hipotecaria Y las Ilemas que proceden do una

obligación neceser ¡ a, prescriben junto cc'n la m bi ¡gime ¡611 it que acceden.Art. 2538. Toda acción por la cual se reclama un derecho su extiu-

gua por la prescripción adquisitiva del mis mo derecho.Art. 2539. lj;m 1 iresct i 1'cióti que extingue las acciones ajenas, puedo

i ntenu unu pi rse, ya natural, ya civilmente.Se inte' rumpe naturalnento por el hechu de reconocer el deudor la

obligación, ya expresa. ya tácitam€nte.Se interrumpe civilmente por la deumada j udicitil ; salvo los casos

enumerados en el urtetjlo 2524.Art. 2540. La interrupción que obra co 4 favor de uno (le varios co-

acreedores, no aprovecha á ¡os otros, ni la que obia en perjuicio de uno davarios codeudores, perjudica á los otros, á menos que haya solidaridad, yno se haya ésta renunciado en los términos del articulo 1573.

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384 LIBRO CUARTO

Art. 2541. La proscriF)cióo que extingue las obligaciones o & suspendeen favor de las personas enumeradas en el número 1.0 del articulo 2530.

Transcurridos treinta años no se tuujiarán en cuenta las suspensionesmencionadas tu el inciso precedente.

CAPÍTULO 4.0

DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO.

Art. 2542. Prescriben en tres rulos los gastos judiciales enumeradosen el titulo 7 • o, libro 1. 0 del Código Judicial de la Unión, inclusos los Ho-

norarios de los defensores; los de méd i cos y cirujanos ; los de directores óprofesores de colegios y escuelaa ; Los de ingenieros y agrimensores, y eageneral de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

Art. 2543. Prescribo en dos años la acción de los mercaderes, pro-veedores y artesanos, por el precio (le los artículos que despachan al ¡oc-niideo.

La de los dependientes y criados por sus salarios.14a de toda clase de personas por ci precio de servicios ç1 tie se prestan

periódica ó accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros,barberos, etc.

Art. 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos ante-riores, corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensiónalguna.

lii terrúnuhlense1. Desde que interviene pagaré ú obli gación escrita, 6 concesión de

plazo por el acreedor.2.° Desde quo interviene requerimiento.En ambos casos sucede Ls la prescripción de corto tiempo la del nr-

ticimlo 2536.A¡ c. 2545. Las prescripciones de corto tiempo á que están sujetas las

acciones esprci 'tles, que usaecri de cierto.¡ aeos 6 contratos, se mencionanen lis ti Litlo respectivos, y corren también contra toda persona ; salvo queoip' cs:imIien Le se establezca otra regla.

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TITULO 42 385

TITULO 42.

Be los Notarios públicos en los Territorios (1).

CAPITULO i.°

Art. 2546. En loe Territorios que administra el Gobierno General dela Unión habrá Notarios públicos, según se estahlecu en el código adwi-nistrativo.

Art. 2547. La reCtpCiÚD, extensión y autorización do los actos y con-tratos á que las personas naturales ó juilillicas deban 6 quieran dar auten-ticidad y constancia pública ' , conforme á la le y , están á cargo del Notariopúblico.

Art., 2548. La porción de territorio dttunrcada para el ejercicio de 158

funciones del Notai lo, se dellomilla circuito de Notaría, y vi lugar neñada-do para asiento de la oficina ile' Notario es lii cabecera del circuito dcNotar fa.

Art. 2549. Los Notarios están obligadoR á residir el) la cabecera delci rea i to de Notada, de la cual no podrán ¡tuse» tarse sino lior dii igenciu enejercicio de sus funciones, y CaLI licencia dr) Prefecto 6 Curregidorfcunndola ausencia debiere pasar tic veinticuatro hqr,IM.

En li,H CILSO$ (le licencia, 6t41 la coIIn,deIR el respectivo Pi efecto delTerr itorio, en Id ando de que tan luego cuino el N 'tu' io se heliare (le laoficio a, se h 'tgit cargo de ella el fui u cioimri ' * II a ma; It; ti ' i.ibr. 'gar al Notario

A los Noutrios que III) residan en el minino lugar que el i espectivoPrefectn, puede darles licencia hiv.ta por ocho d1ji, el Ci.rregi 'lor de la ca-becera del circuito de No tarta, di 1*ouiencl ' ; lo Comivell¡en te ¡,ant q te el res-pectivo suplente se encargile del despacho.

Art. 2550. Las funciones del notariato sólo pueden ejetct'rse por cadaNotario dentro de la circunscripción de[ respectivo circuito di ' Notitriatodos los actos y con ti «tus quo. fuera de Liii ci eeuu musci i ,*ción au tau izare unNotario, cmi 811 carácter ,;flcial, son nulos.

Art. 2551. Citda Notario tendrá un suplente que lo reemplazará enlos ca.os de falta 6 iR) 1 ietl i lueri tu.

Si la fi Ita fuere u bsol u tu, C ti) es, que cause La V.JLCUII te (ial destino,el stipletite ejercerá las funciones del riulutriato ltutta 1" posesión del que sonowbre ea propiedad corufot mc Ç4 1,1 ley.

(1) V.c,ie el articulo 37 de la LÑ7 57 de 1857, y los articnlos 301 siguientsi de Ja uy95 du 1890.

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66 LIBRO CUARTO

Art. 2552. Los Notarios de circuito, principales y suplentes, serónnombrados según lo dispone el Código administrativo (1).

Art. 2553. Para ser Notario principal, suplents 6 interino, se requie-re ser cititliidano de notoria honradez.

Art. 2554. No pueden ser Notarios los que hayan sido condenados ápena grave 6 á las de destitución 6 suspensión de empleo público.

Art. 2555. El destino do Notario es incompatible con cualquier otrode Irt Unión.

Art. 2556. Prohíbese á los Notarios el que se encarguen de la gestiónparticular ti oficial de negocios ajenos. En los casos que se contravenga uesta disposición, los respectivos funcionarios levantarán el correspondientecomprobante y lo pasarán al Juez compettnt.e 6 al Prefecto.

Art. 2557. Los Notarios durarán en sus deqtinos por dos años, con-tados desde el 1.0 de Enero siguiente á su clocción, y li o tirilu ser reelectos.

Art. 2558. Los Notarios tendrán sus despachos en los liignres máspúblicos 410 la población donde residen.

Art. 2559. Los Notarios tendrán las horas de despacho público queseñalare el respectivo Prefecto, y batán saber el sefialarniento por mediode anuncios, ile los tuales fijarán uno en la puerta do su oficina.

Dentro de las horas señaladas para el despacho, tienen los Notadosla obligación 'le prestar su ministerio á las personas que pura ello IOd re-qu2erau, y se' ¡in responsables á las partes ó interesados (le los perjuiciosque á 11T;.1S y i otros se sigan por la no extensión 6 formalización oportunade ls instrunu'utos ó diligencias en que deben intervenir los Nutarios, ycuya falta provenga de la insistencia en las horas señaladas pura el despa-cho, ó de otro hecho imputable á los mismos Notarios.

Art. 2560. Tienen también los Notarios la obligación (le prestar suministerio fuera de la oficina, pero dentro del distrito cabecera del circuitode Notada, en cualesquiera (lías y horas en que fueren llamados por per-sonas que estuvieren en incapacidad fisica de rasar á la oficina da la No-tarla, y tratuinduse (le actos urgentes 6 cuya demora sea peajudicial.

Art. 2561. Fuera de los casos expresados en los (los anteriores articU-los, no estarán obligados los Notarios á prestar su ministerio, aunque sipodrán ltacu?rlo voluntariamente.

Art. 2562. Prohibeso al Notario la autorización de escrituras 6 ¡os-tu uti,uttos peculiares á su oficio, de los cuates resulte algún provecho di- -recto sil IiiisUJo Notario, ó á sus ascendientes, descendientes ú hermanos yCi los cónyuges de éstos y do aquéllos, 6 it la mujer del Notario, los aseen-dientes, descendientes 6 hermanos da la misma mujer.

(1) Derogado por el artículo 12 de la Ley 14 de 1887.

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TITULO 42 387

Serán nulas y do ningún valor ni efecto las cláusulas do que resulteel provecho directo, ea cualquiera de los casos de la prohibición ti (lila secontrae el precedente inciso lo demás contenido en la escritura 6 instru-mento no se anulará por el motivo expresado ; salvo, empero, la respon-sabilidad que deberá exigirse al Notario contraventor.

CAPITULO 2.°

LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS SOTARIOS.

Art. 2563. Los Notarios llevarán dos Libros denominados Minutarioel primero. y Protocolo el segundo.

Art. 2564. El nhjuIltitrio será un lib ro de papel común, encuadernadoy foliado. Al principio tentitá una nota, suscrita con firma coterti por elNotario, ex 1'i esa udc el núruero tic folios que ce ti tiene.

El periodo de hi vigencia del minutario es el mismo que el del proto-colo al cual se refiere.

Ai t. 2565. El minutario esta Ie4tinado ltrit la sucinta anotación di-las cláusulas y condiciones del acto ó contrato cuya redacción encargan losinteresados al Notario.

Att. 2566. Las notas que se extienden e» el wiuutario deberán for-mar una serie, esto es, una continuación ordenada y sucsiva, sin dejarentre las mismas uiot.ss blancos ú vados de consideración.

Art. 2567. La anotación en el minutario tendrá lugar cuando los in-teresados la exijan, en cu yo caso ellos y el Notario suscribirán la anotacióncon litina entera.

Art. 2563. Cuando han sido firmadas las anotacionee del minutariopor los interesados, tienen legalmente el valor de documentos privados,Con tal que en las mismas anotaciones no aparezcan aüadidas, enmendadasó borradas 1whbras que varien el sentido, yque alguno de los interesadosniegue que al firmar existieua lo añadido, enruemida'Ju 6 borrado.

Art. 2569. El minutario se cierra al vencimiento dl período de suvigencia, por medio de una nota expresiva de la fecha en que se practicala ciausura y del número de anotaciones contenidas en ci miuntario. Estanota será suscrita con firma entera por el Notario.

Art. 2570. El protocolo es el libro <lile se forma con los instrumentosoriginales que se otorgan por ante el Notario, y cori aquellos cuya inser-

en el nismno protocolo ordena la ley ó el Magistrado.Art. 2571. El periodo de La vigencia ó duración del protocolo as el de

un año común.

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388 LIBRO CUARTO

Art. 2572. Cuando por It copia de intrumentoI3 que pasan ante usNotarios durante el período de vigencia, estimare aquél que la formacióndefinitiva do un solo libro protocolwserta molesta para el manejo de éste,por lo abultado del volumen, podrá en dicho periodo abrirse dos 6 más li-bros protocolos que se dp nominaráu primero, segundo, etc.

Art. 2573. Sea q"se haga la apertura (le un nuevo protocolo, comolo permite el articulo que precede, 6 que haya terminado el periodo de lavigencia del protocolo, será en uno y en otro Caso foliado el anterior pro-tocolo, y Be pondrá al fin da él una nota de clausura, suscrita con firmasenteras por ci respectivo Prefecto ó Corregidor y ior el Notario, expresan-do las fechas y el contenido del trittw'o y del Último de los instrumentoscontenidos en el protocolo, el número de los folios escritos y el total de losinstrumentos, con expresión de tontos vigentes, tantos cancelados, tantosque quedaron sin que las partes los firmaran.

La nota de clausura de que se trata se pondrá dentro de ¡<)m cuatrodías siguientes it aquel en que Be proceda á la apertura de un nuevo proto-colo, y dentro de los ocho siguientes, á inés tardar, deberá haberse cosidoel anterior protocolo, y encoadernádolo 6 em j iastádolo en donde hubiereproporción para lo último, colocando de todos modos al fin del volurjien elnúmero de pliegos de papel coruin quo se estimo n.cesnrio para redactarel indice de que se trata en el siguiente inciso, y ejecutando estas opera-ciones á vista del Notario, 6 bajo su responsabilidad.

Formado así el protocolo, se pondrá it continuación dc ' él un indicecronológico de los instrumentos, cocí ex 1 ireión de los otorgantes y del con-tenido en general de cada instrumento, ioencionaudc, os vigentes, los can-celados, y los que quedaran sin aer)bnados por las partes con lis reniisio-nos it los correspondientes folios. Ene índice, que deberá quedar terminadoá más Lardar dentro de ocho días, contados desde e1 de la encuadernacióndel protocolo, será también suscrito con Brutas enteras por el Prefecto 6Corregidor y por el Notario, y de él se sacará una copia uutorizuda por elNotario l oira noviarla u la oficina de ¡ir

A it,. 2574. Loa protocolos serán custodiados con la mayor vigilanciapor los Notarios, ile cuyas oficiosÑ no deberán sacarse. Si el Magistradotuviera que practicar una inspección ocular en al gún protocolo, he trasla-darfc,n sn Secretario á la oficina del Notario respectivo i°"' l; prácticade la diligencia.

Art. 2575. Corresponde también al Notario llevar y custodiar e1 Re-gistro del estado civil de las personas en los términos prevenidos en el ti-talo 20, libro 1." de esto Código.

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TITULO 42 389

CAPITULO 3.°

ACTOS E INSTRUMENTOS QUE PASAN ANTE LOS NOTARIOS

Y COPIAS QUE EXPIDEN.

Art. 2576. En el Notario deposita la ley la fe pública respecto de losactos y contratos que ante Cl deben pasar, y su conflanzi Iesj)eCtc de leadocumentos que se ponen bajo la custodia del mismo Notario. (Jorrespón-

en consecuencia, hacer constar las fechas de tales netos y contratos,los nombrew alta pçrsuas que tía intervinieron, y la especie y na-turaleza y a circunstancia de los mismos actos y contratos. Corresj.úodeteigi»i inc n te la vigi l a ¡it e guarda de todos los in tru mcii tos que ante el ¡iii-san y de las piezas y (lffigaactas que, por precepto de la Iry ti orden delMagistrado, se mandan insertar en los protocolos da las Notailas, ó quesean custodiados CI) it Iii isma Notaría.

Art. 2577. Los iastriiiucato.i que se otorgan ante el Notario y queéste custodia en el respectivo pi ($toco!O, 800 escrituras públicas.

Deberán, por tanto, pasar ú otorgarse por ante Notario los actos ycontratos relativos á Li enajenación 6 mutación de propiedad de bienes in-muebles y á la constitución ' te hipoteca, imposición de cualquier grava-men, responsabilidad ó servidumbre, y generalmente todo contrato ó actoentre vivos, que ponga limitaciones al derecho de propiedad s;bre inmue-bles, y los disináa actos y contratos respecto de los cuales la ley exige quesu constancia quede consignada en escritura 6 instru:riento público.

Art. 2578. También se deberá otorgar cii todos casos ante el Nota-rio el testauiento cerrado 6 secreto, y el nuncupativo ordinario cuando eael lugar del otorgamiento de este último testamento hubiere Notario ex-pedito.

Art. 2579. Lo dicho en los artículos anteriores no excluye el quetambién se otorguen por ante Notario los actos y contratos cuya constan-cia quieran las partes quede consignada en escritura pública, aun cuandopara tales actos 6 contratos no haya la ley ordenado Semejante formalidad.

Art. 2530. Los instruinen tos que ve extiendan en el protocolo deberán8erlo uno en pog de otro, sin dejar b l ancos 6 vacíos en el cuerpo de cadainstrumento; pero entre el instrumento que anteceda y el que siga, sodejará el espacio estrictamente necesario para las firmas que debe llevar,en caso ¿le que el respectivo instrumento no se haya firmado inmediata-mente después de haber sido extendido.

Art. 2581. Todos los instrumentos extendidos en una Notaría en elperiodo de la vigencia de los libros, se numerarán seguidamente, poniendo

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390 LIBRO CUARTO

en letras el número que corresponda al instrumento. Esta numeración serála primera operación que se practicará al extenderse un instrumento, y lanumeración será continuada en todos los instrumentes que se extiendanen un mismo periodo do vigencia, aun cuando con los instrumentos seformen diferentes libros protocolos.

Art. 2582. Las fechas y las cantidades de que deba hacerse menciónen los instrumentos se extenderán en Ietrite y DO CD cifras numerales.

Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad qui-sieren los otorgantes que á continuación se exprese en cifras numerales lamisma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre parén-tesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad ex-presada en letras.

Art. 2583. Prohibese ubsolutanwnte usar de iniciales en los nombresy apellidos (lt Los otorgantes y en los nombres (le las cosas, y de abrevia-turas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en éstos 6 be-nado de modo que quede ininteligible lo quu estaba escrito. Los nombres,apoilidos y palabras deberán escribirse cnupietnmente, y cuando se cornetaalgún error u equivocación en lo ecito, se enmendará ó subrayará, colo-cándose entro paréntesis las palabras que se quiere que no valgan, escri-biéndose entre renglones las que deben afiadirse.

En todos los casos de este artículo se pondrá á la margen del respec-tivo instrurraento y enfrente de lo corregido, una nota repitiendo Integra-mente las palabras enmendadas, subrayadas, ó sobrepuestas, expresandosu estado, y si valen ó no, nota que será suscrita con firma entera por losotorgantt's, por los testigos instrumentales y por el Notario. Si por lamucha extensión de lo corregido no cupiere la nota á la margen, se pondráaquélla al fin del instrumento; y si yá estuviere éste firmado, en seguidade él, firmando la nota, corno queda dicho, los otorgantes, los testigos yel Notario.

Art. 2584. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente pues-tas y firmadas las notas á que se contrae el articulo que precede, no val-drán las correcciones, y se dará cumplido crédito á lo primitivamente es-crito, sin peijulcio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido elNotario ó el que resulte haber hecho las correcciones.

Art. 2585. Si después de haberse extendido un instrumento quedaresin ser firmado, por desistimiento de los otorgantes 6 por otro motivo, el

Notario, sin borrar el número que corresponde Al instrumento, pondrá ysuscribirá con firma entera, al pie del mismo instrumento, una nota ex-presiva del motivo por que no se firmó.

Art. 2586. Todo acto ó contrato que deba quedar en el protocolo,deberá suscribirse con firmas enteras por los otorgantes, por dos testigos

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TITULO 42 391

varones ma yores de veintiún años, vecinos del circuito de la Notarla y debuen crédito, y por el Notarin, que dará fe de todo: los dos testigos RO

llaman teRtigos instrumentales.Los testigos instrumentales debeti estar presentes al tiempo de tecas

el instriuflento á ¿os otorgante4, oír que éstos lo aprueban, y ver que 10

firman.Si alguno de los otorgantes no silbo 6 no puede firmar, lo hará á su

ruego ita testigo diferente tic los instrumentales, que TOtO4 las circuns-tancias que en éstos se requieren.

Art. 2537. No puetkn ser testigos instrumentales los que estén pri-vad i;5 del iiio (le ],t razón' 6 con interdicción judicial de testificar, ni losasconden tus, ile.$cendien tes, hermanos, tio, sobrinos, cónyuges, suegros,yernos y cuñados de 1,5 otorgantes 4 del Notario, las personas á quienesresulte un provecho directo del instrunwnto de que se trate, y los sal>:,.!-ternos, dependientes 6 tlornósticos de os otorgantes, tic1 Notario y de litsotrus persona4 rneucionadirs en este artículo.

A, L. 2588. En cuanto al número y cualidades de los testigos en lostestamentos, se estará á Ict (li9)nesto en el titulo 3. 6 del libro 3." de esteCódigo.

Art. 2589. El Notario debe conocer é. las personas que le piden laprestación de su oficio: si no las conoce no deberá prestárselo, á menosque so 1e presenten dos personas conocidas y 'le buen crédito, en quienesconcurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales,(jIZO aseguren conocer á los otorgante, y que se llaman como éstos epre-sao: estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumentose hará mención do esta circunstancia, nombrando á los testigos de abonoque suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumen-tales y el Notario.

Art. 2590. Los Notarios no responden sino de la parte formal, s node la sustancial de los actos y contratos que autorizan.

Con todo, cuando algún acto . 6 contrato, 6 cuando alguna cláusuladel acto 6 contrato les pareciere ilegal, deberán advertirlo &t las parte, sinreli usar e!, ni ugúuu caso la autorización.

Art. 2591. No responden tampoco los Notarios de la capacidad ó ap-titud legal de lan partes para ejecutar el acto 6 celebrar el contrato quesolemnizan; pero si responden de que los testigos instrumentales, y cmi sucaso los de abono reúnen las cualidades que la ley exige.

Art. 2592. Sin embargo do lo dispuesto en el anterior artkulo, si alNotario 1e constare que los otorgantes no tienen la capacidad & aptitudlegal para obligarse por si solos, lo advertirá á los mistaes otorgantes; ysi no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el No-

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1392 LIBRO CUARTO

tario lo extenderá y autorizará, dejando en el instrumento la debida cone-taocia de la advertencia hecha á los otorgantes y de la insistencia da éstos.

Art. 293. Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas ma-nifieten al Notario su incapacidad para obligarse naturalmente, entilO elirn; ' tber, ú para obligarse civilmente, cojijo el menor adulto, que no haobtenido liibilitacióu de edad, lis c&cnda en los casos en queque le esflflCesii ja la autorización del marido, el Notario no les piestrirá su oficiopara la çcl ' lnacióo de contratos.

'I'.Lilt l' li.: o prestará su oficio el Notario fi la persona (le quien tieneevi.ielu:.t ir que es ab.sol u Lamen te inca iiaz para obligarse, Conio el de-mcii A el s riloiu tido que 00 puede ti use si entender por rAviito, cuyas

ud vierte ó reconoce nr si ni isnio el Notario si tier» po dece 1. lis st ' 1 e ' ti ti ato, 4 á Iii Jet 140Ü4 de Cuya ¡ti Cii l IIIC idad tenga con sta rici a

rl Notario, COMO 19 que 1isi sido tLeeliLrsda en interdicción .judicialir sus bient por sentencia publicada por la imprenta 6 legal-

inetji c.i.,stsiicadst al Notni ¡o.A i. 2394. Por regla general los iustrumento.s que se otorguen ante

el Ntui iii tn,tendráti: el nñ:urro pie les corresponda en lis serie instru-mc:,t. ' ........gar y ln fecha del otorgittuieti tu; la denonit nación legal del

., ' r antele quien se otorga; los notii bies y o pcI litios, sexo, vecindady t ' ii ' l 1 l. ' otorgantes ó le sus representantes legales (las personasjilt iIIt;N uit designadas por •sut lIrnOhililIlición legal 6 popular, 4 por ellugar de si rabieeirnieiito, y su' exteudetá á sus personeros lo que ante-ril'rIln-iir . sr ilice de los i ejiresetitan (es legales (le las personas naturales);la ep'rI n A ,,tturalezsi del acto ó contrato, con todas las circunstanciasqu..i conocer clariiiuente los derechos que Ee dan y las obligacionesque sr iu: '1' -.iien, con expresión de las cauciones 6 liipoiecaa que se consti-tuyan i de 's gravámenes 6 limitaciones que se impongan al derecho depro;ied ' ut x el origen 6 procedencia del titulo dl enajenante.

La,(:)-J5S y las cantidades serán determinadas de una manera inequí-voca, y i - 0 el iostrtiinento se trlttILrk principal 4 accesoritirnente do in-:uueblt's se pondrá constancia de la situación de éstos y de sus linderos,ex 1 ,ressindsise si el inmueble fuere rural, su nombre y el distrito 6 distritos¿le la situación; y si urbano, además, lis en que estuviera situado yel número del inmueble si lo tuviere.

Las designaciones del nombre, de la situación y de los linderois deuna finca e liarán aun cuando sólo se trate de ¡a enajenación, hipoteca, 6gravariuru de IR parte de una finca que se posea proindiviso. En tal casoce designarán el Dombre, la situación y los linderos de la finca común, ex-presándose que en ella está contenida la parte enajenada, hipotecada 6gravada.

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TITULO 42 393

Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia delfiador y los términos ca que se obliga.

Respecto de las mujeres se expresará si son casadas 6 solteras, y sien-do casadas, si proceden con licencia de sus maridos 6 con la del Juez óPrefecto en subsidio, y si están legalmente divorciadas 6 separadas debienes.

Terminará todo con las firmas enteras de los otorgantes, de las otraspersonas que huyan intervenido eu el anta 6 contrato, cte los testigos deabono en sil caso, do los testigos instrumentales y del Notario.

El testamento contendrá las designaciones prevedas en e) libro 3.0,

titulo 3° de la Ordenczció, del testamento.A¡ t. 2595. Son formal idudes susttmieiaks e u las escrituras 1' LIII ¡CAS,

cina falta invalida el insti urueuito, sin N7jt1ciu dv has ,ntivas legales denitliclal de los actos ó cc,i,Lrat,,s que pasnil amate Icis Notam los, lit., siguien-tes: la exJan'sióti del lugar y fecha del otoigamnit . Iito; la tieIac1mnInacinlegal del Notario ante quien se otorga; lo' nombres y apeliiila's, sexo,edad y vecindad de los otorgaratt's « cte sus representantes legales; lasfirmas entelas de los oto, g:tn Les, de los tctigus de abono en si¿ caso, y ilela.q otras ptrsonas que, IULVILU intervenido en CI acial ó contrato ó clii las quefirman por ruego de acItIellos lit](- no piirdan ó nib sc.lo!: lm:teerlc,; y lasfirmas enteras de tos testigos i nstra mm tules y del N citar jo (1).

A¡ t. 2596. Pueden los otorgantes redactar el inStrIll:)entl por si mis-mos, contt'li ¡endo 145 designaciones necesarias, segú u la naturaleza delrnisn3(, insvrLlmnento, vii cuyo caso in"ertará el i)tario el escrito que se lediere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondiiu al acto ó con-trato á que el instrumento se contraiga.

Art. 2597. Si lit del íntrumonto se encarga al Notario porlos iuteresados, la ejecutará en térnitinos sencillos usando de las palabras, ensu acepción legal, ciñéndose precisamente á lo convenido, 810 imponer con-diciones que no se le lihyau manifestado, sin insertar clitusi, las innecesa-rias, y teniendo preCnLCS las reglas generales conteuidas en el a ' ticulo2594.

Art. 2598. Los Notarios y los Jueces Notarios, para la redacción deuna escritura de venta de finca raiz, según que los otorgantes dieren 6 córedactado el instrumento, se ceñirán á los modelos insertos al fin de esteCódigo (2).

Art. 2599. Pueden los otorgantes expresar en el instrumento el nú-mero de copias, que de él deben expedirse, expresando las personas paraquienes se destinan las copias y deberá el Notario darlas.

(1) Reformado por & artcuIo 335 de la Ley 57 de 1857.(2) Derogado por el cirticulo 43 de la Ley 57 do 1887.

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394 LIBRO CUARTO

Art. 2600. Si los otorgantes no expresaren nada pobre expedición d&copias del instrumento, dará, con todo, el Notario una copia it cada naode los otorgitotes.

Art. 2601. Ami cuando nada hayan expresado los otorgantes acercaM número de copias que deban darse, 6 aun cuando á cada uno se hayadado su respectiva copia, según el antecedente articulo, tratándose de uninstrumento que no daría acción para exigir el cumplimiento de una obli-gación tantas veces cuantav el instrumento pareciere, 6 del cual DO 1itiederesultar porjuicio ti la otra ;)irte, el Notario dará 4 los interesados y no áotras persionas lasetopinsi que le pidieren.leven.

Art. 2602. Pero si se tintare de un iiistrwnsnto en fuerzA del cualpudiere exigirse el cumplintinto de la obligación cada vez que el instru-mento lucre presentado, de tal intrnrtierttn no dará el Notario unasegunda 6 más copias sin ivaiid:tniiento <le! Juez ó Prefecto del respectivocircuito ó territorio.

Art. 2603. Para 1pta en ti ClISO del art Leriur articulo 1 ,utecla mondarel ,IllrZ II p t,rectcu que se té copia ili liii instrumento, tichen preceder lossi gtt iet) tea etj iii sitúa:

1 . 0 Que el que solicita lit copia represente al Juez ó Prefecto. baiojuranientn, que vta culpa ó malicia de su parte se deetruyó 6 1 wrtli6 ltcopia que tenia en bit p1er, ó (pie esta copia obra cii otro expediente(t.neociouáudolo), y que el solicitante necesita tina nueva copia li1a <life-rente 111<0, incoiiqiitible con el (pie ilio ti la copia que existía en su pocler

2. 0 Que ignora ci paradero de la uuisina copia, ,;i el cuso fuere depérdida;

3. 0 Que la obligación no se ha extinguido en el todo, 6 ea parte,según fuere el caso;

4,0 Que si la copia perd idn pareciere, si el caso fuere el de péril lila,se obliga ti no tisrir de ella y entrcgarla al repecttvo Notario j iara queéste la inutilice.

Con ti) solicitud se cite 4 la parte contraria, y si ésta confiesa ladeuda, 6 no contradice la solicitud dentro de tercero 'uit despns de lacitación, deferirá el Juez 6 Prefecto 4 la solicitud, y el Notario expedirála copia 4 continuación del auto del Juez 6 Prefecto.

Si la contrapartn excepcionare que la obligación está extinguida yque en consecuencia se opone 4 que ce dé la copia, el Juez 6 Prefectoconceulerit, en calidad de común, un término prudencial, no excedente dequince días, para la prueba do la excepción, y si en tal término no ae pro-bare, mandará el Jaez ó Prefecto que so olé la copia cual queda dispuestoen el precedente inciso. Del cuto que el Juez 6 Prefecto pronhlnciart3 que-da expedito el recurso de apelación para ante la Corte Suprenia Federal,quien oirá y resolverá el recurso como de auto interlocutorio.

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TITULO 42 395

Art. 2604. Las copias deborári extenderse en papel peifectamenteblanco, rubricarse por e! Notario en la margen de todos las fojas, y auto-rizare al fin con la flima entera del mismo Notario, expresando la fechaen que las saca, el número de fojas que contiene, para quién se destina larespectiva copia, y en su caso por orden de qué Juez 6 Prefecto se hadado. Si la copia contuviere alguna entrerrenglonadura, equivocación óenroendatura, se salvará al fin, antes de ser autorizada la copia, como sedispone respecto del instrumento original, en el articulo 2583.

A la margen ticl instrumento original se dejará constancia, por inediade notas que suscribirá con media firma el Notario, de las copias que kw

han dado, ti quienes, en qué fecha y por orden de qué Juez 6 Prefecto, sipara ello 1w hiere precedido mandato judicial, y al pie, ó á lis niurgen delas copias expresará el Notario, también con media firma, el numero de larespectiva copia y los derechos que ha llevado por el instrumento originaly por la copia, citando la di posición de la ley en cu ya virtud ¡lis elcobro.

La ül tirna de las anotaciones ti que su con trae el anterior inciso, lapondrá también el Notario en todos los otros casos en que deba cobrar derecios por actos 6 diligencias que ante él pasen. ó en que funcione, dejnii-do la debida constancia cl&l cobro en lis 6 acto respectivo.

Art. 2605. No se dará copia de ningún instriiniezito cancelado Siunpor orden del Juez ó Prefecto coinIetente y con inserción 1necisamente,de la nota 6 diligencia (le cancelación.

ML 2606. Las personas naturales ó juridicas pueden llevar ti la PFO_

tocolización lois clucllr3eiitos que quiieritn BC coloquen en el protocolo, y elNotario deberá poceiler A protocolar el documento en el lugar y con u.l

número que corresponda en el libro protocolo.Por la protocnlizsción no adquiere el documento protocolado mayor

fuerza y firmeza de la que originariamente tenga, pues el objeto de la me-dida es sólo la seguridad y custodia del documento protocoluili'.

Art. 2607. Las sentencias ejecutoriadas de todas clases, y las diligen-cias de remate que las partes 6 interesados quieran se inserten en el libroprotocolo, se pasarán con tal fin en copia al Notario para que haga la it-

serciún en los términos del articulo precedente. Con el mismo fin se le pa-sará copia de las nctns (le partición de bienes, de los inventarios y demásantecedentes que sean necesarios pura su inteligencia, tan luego como ha-yan obtenido la aprobación judicial. Los documentos expresados, que con-forme A la ley necesiten del requisito del registro, no se protocolizarAn sino llevan la competente nota dé iriscrilición.

Art. 2608. En los casos de contraescrituras públicas en que conformeá este Código es necesario tomar razón de tales contraescrituras A la mar-

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396 LIBRO CUARTO

gen de la piirnera escritura it que aquéllas se refieren, los Notarios haránJa debida itdvertencitt ñ. los otorgutes.

Tainhiezi advertirán á los otorgantes la obligación que tienen de ha-cer inscribir en el registro los instrumentos que deben ser registrados con-forme í la ley.

En una palabra: el Notario hará á las partes las advertencias nece-sarias para que ci acto que ante el pasa no se anule ó quede de6ciente poroni isión tic alguna f.irn»i 1 ¡dad de derecho.

Art. 2609. La uunsi6u por parte del Notario de las advertencias quequedan prevVlI:(lns, no logitiiva el instrumento ¡especto del cual hubiereocurrido 1;i ¡ ti isirut tl idud ; pero el Notario queda responsable conforme álas leyes (1).

CAPITULO 4.°

CÁNCELAC1ON DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS.

Art. 2610. La caiiet'l;eción de un instrumento es la declaratoria dequedar sin fuerza, por haber crsaclo 102 efectos legales di' las obligacionesCO él contenidas

Art. 2611. La cancelación sólo tenclrit lugar en los tres casos si-go leo te

10 Por man i íes taciú:i de los ro isinos otorgantes del i iistrii ¡nen to, desus personeros ó representantes legales, 6 de sus herederos que se presen-ten ¿sote el Notario ü hacer la cancelación

2 o Por la presentación de otro instrumento otorgado ante el mismoNotario que I;utori?AS el instrumento anterior, 6 anti otro Notario, en quelos otorgantes del primitivo instriirntint, BUS pPflmfleros, representanteslegalea 6 lwrecieros, hayan declarado que debe cancelarse 6 estimarse can-celado el instrumento primitivo; y

3. 0 Por decreto do Juez ó de Prefecto, declarando que debe hacersela cancelación.

Art. 2612 Llevarse á efecto la cancelación por medio de otro ins-trumento extendido en la misma oficina de! Notario cii que fue ministrode fe en el instrumento primitivo, en el lugar y con el número que corres-pandan en ci protocolo, expresando quedar cancelado dicho instrumentoprimitivo, que se citará ¡>eran número, fecha, folio que le corresponda enel respectivo libro protocolo y contenido del instrumento.

(1) Derogado par el articulo 48 de la Ley 153 de 1887, y uuititu(do con el artículo 96itc la rniarna Ley.

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TITULO 42 397

Si la cancelación se hiciere en el primero de los casos del articulo an-terior, suscribirán el instrumento de cancelación con los testigos ¡astro-mentales y con el Notario, los otorgantes, sus personeros 6 tepreseutanteslegales, 6 sus herederos, agregando respectivamente el comprobante de ca-Meter de personero, representante legal 6 heredero único, si uno solo fuereel heredero, 6 el de todos los heredcroa, si estos fueren varios.

Si la cancelación se hiciere en el segundo 6 en el tercero de los casosdel citado articulo anterior, se hará co el instrumente de cancelación re-ferencia al instrumento 6 al decreto del Juez ú Prefecto, expresando laspersonas que han solicitado la cancelación, las cuales firmarán con los tes-tigos instrumentales y el Notario. Quedarán agregadas al respectivo ms-trurnento de cancelación las copias del instrumento ó del decreto judicial90 SU CUSO.

En toda cinceIación, además, pondrá y firmará el Notario la siguien-te nota en el instrumento original ó primitivo, de cuya cancelación se tra-te, y en las copias que del mismo instrumento primitivo se lo piesemitmit,atravesando en la nota lo escrito ca el instrumento y en las copias: "can-

celado," según aparece del instrumento existente ca tal libro protocolobajo el número tal. En donde para ello hubiere proporción, esta nota seextenderá y suscribirá con tinta colorada.

Art.. 2613. Los instrumnentos que tengan la nota de cancelados, care-cen de fimerzi legal, salvo que por sentencia pasada en autoridad de cosajuz 4ada se declare la nulidad de Iri nota.

Art. 2614. Los Notarios expedirán A los otorgantes certificados decancelación para que el Registrador de instrIIlneuto8 públicos cancele á suTez la inscripción 6 registro del titulo primitivo.

CAPITULO 5

ARCHIVOS DE LOS $OTAMOS Y BUS VISITAS.

Art.. 2615. Les Notarios deben recibir el archivo de la Notada coninvetiturio, El Notario que. omite esta sulemnniil,tit es responsable delarchivo cin arreglo al inventario con que lo haya recibido el último (lelos ¡.re&ttCesOrc.4. inclusive ci aumento q nc ha debido tener el areb i y o entierilpo do 'lidio predecesor y en el del Notario de cuya responsabilidadec trate.

Art. 2616. En los casos tic rennnria, destit'ición ú otros qun no inca-paciten 'ti Notario para entregar ' rsonaImnente el archivo ;t quien debarecibirlo, lit lit liará el ni inuo Notario.

En Los eusi 's de enfermedad ti utra excusa grave que impida al Nota-

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398 LIBRO CUARTO

rio cesante entregar personalmente el archivo, y en los de demencia ómuerto del mismo Notario, hará Ja entrega el apoderado, el curador, elheredero 6 el albacea del Notario cesante.

Ea las diligencias que no excedan de treinta dias, no habrá necesidadde que el Notario entregne con inventario el archivo de su cargo.

Art. 2617. El archivo deberá ser recibido por el mismo Notario quesucede al cesante, y por falta do aquél, por otro Notario designado por elPrefecto 6 Corregidor, si ea el Territorio hubiere más de un Notario, y sino lo hubiere, por el Secretario de la Municipalidad.

Art. 2618. La entrega y el inventario deberán ser autorizados por elrespectivo Prefecto. Ea la oficina de la Prefectura se custodiará el inven-tario original suscrito por el Prefecto, por el que entrega y por el que re-cibe, y del mismo inventario se dart una copia al Notario que recibe paraque la conservo en la oficina de la Notaria.

Art. 2619. Si un Notario cesare temporalmente en el ejercicio de susI'unciones por suspensión, licencia por m

ás de treinta d$as ú otro motivo,

cuando vuelva ti encargarse del archivo lo hará recibiéndolo con inventa-¡o en los referidos términos.

Art. 2620. Los Notarios conservarán en el mejor orden sus archivosy formarán al fin del periodo 10 la vigencia de los libros, un exacto y oir-cuast-ancindo inventario de lo que ea dicho parodo se haya aumentado elarchivo.

Cuidarán de que los documentos y libros no so destruyan ni deterio-ren, y serán responsables de los daños que sucedan, á menos que acreditenplenamente no haber sido por culpa O omisión de su parte.

Art. 2621. El Prefecto ó Corregidor liará ea la NoLirir, dos visitasordinarias ,irivalnient; una en los últimos quince dina del tites de Eneroy otra en los últimos quince días del de Julio, y podrá visitarla extraordi-narjainente citando (t bien lo tuviere, ó cuando el respectivo superior se loordenare.

El Prefecto puede visitar cuando ti bien lo tuviere, y cuando para ellorecibiere orden cje! ¡'residente de la Unión, las Notarlas existenles cu lacapital del Teiritorio: y al hacer la visita al Territorio la extenilorá á lasNotarlas que existan fuera de su capital, sin perjuicio de visitarlas tam-bién en cualquiera otro tiempo que lo estimare conveniente, 45 Cfl que elPreidente de la Unión lo ordenare.

Art. 2622. La visita se contraerá ti examinar los libros y documentosdel archivo, inclusive loa inventarios que deben formarse con arreglo iteste capitulo, y el orden, aseo y seguridad de la oficina it observar el mé-todo que usa ci Notario ea el otorgamiento de los instrumentos, y por úl-timo á indicarle las reformas y mejoras que puede hacer conforme á la

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TITULO 42 399

ley; y ¿1 dictar las providencias qua el funcionario visitador estime condu-centes en el caso de encontrar alguna fctla que haga responsable al Nota-rio visitado.

Art. 2623. En las Notarlas se lievur un libro ó cuaderno destinadoexclusivamente para laa diligencias de visita, que se extenderán cada vezque se practique la visita, expresando la fecha, el estado en que el funcio-nario visitador halló la oficina, las providencias por él dictadas, etc., fir-mando dicho funcitinario, el Notario visitado y el Secretario de aquél, silo tuviere. De cada diligencia de visita se sacará una copia para legajadaY custodiat la en el archivo di¡ la oficina del funcionario visitador.

CAPITULO 6.0

DERECITOS DEIS NOTARIO ¡'Oil LOS ACTOS DE SU OFICIO.

Art. 2624. Los derechos que los otorgantes ú los interesados pagaránal Notario serán los siguientes:

1.0 Cuarenta centavos por el otorgamiento é inserción en el protocolode cual q uier instriiii:ento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante el

mismo Notario, td no jiasa do una foja, y si pan, otros cuarenta centavospor cada foja excedente. Las planas de est4tM fajas y las de las copian deque trata el número 3. 0 deberán contener veinticuatro renglínes, y cadarenglón ocho 1 aliibra8 por lo menos

2. 0 Veinte centavos por la protocolización (le cualquier documento,sentencia ejecutoriada, testaiuentc, que no haya bido otorgado ante el No-.tarjo, diligencias de división y partición do bienes, do remate, etc.;

3." Ochenta centavos por cada tina de las copias que sacare del ins-trumento otnrgiido ante él, ( protocolado en su oficina, si la Copia nopasi de tina foja, y si pasa, cuarenta centavos por cada una de las fijasrestantes;

4.0 Cuarenta centavos por la nota de cancelación de cualquier instru-mente;

5.0 Cuarenta centavos por cada certificación de cancelación (le lID

instrumento; y6.° Un peso por el hecho de concttrrr al otorgamiento de acto ó con-

trato fuera de su oficina, cuando por los motivos expresados en el articulo2560 deba el Notario ejecutarlo nsj. Este derecho se duplicará en caso deque el otorgamiento del acto ó contrato se verifique duiane lrts liorna deJa noche que traneurrau desde las ocho do la misma noche.

Cuando el Notario concurra it solemnizar un acto 6 contrato fuera do

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400 LIBRO CUARTO

su oficina, sin tener obligación de hacerlo, 6 fuera de la cabecera del cir-cuito (le la Notaría, no tendrá derecho sino á la percepción de las cuotasasignadas en el número 1.0, salvo que las partes hayan convenido volunt.a-rianzente en pagarle otras.

Art. 2625. Cuando tu el instrumento que se otorga ante un Notariohubiere una parte que transfiere cualquier derecho, y otra que acepta, laparte transferidora so obliga al j iago de los derechos de la escritura quequeda en el protocolo.

En loe casos en que las parte sean reciproc:uuente transferidoras yaceptantes.y vii los otros no comprendidos en ci anterior inciso, el pago dolos derechos se hará en cuotas proporcionaleR, de suerte que todas las par-tes otorgantes contribuyan eqiitativaweüte nl pago: en lo que fuere unasola la liai te otorgante, es obligada ésta al pago de los derechos.

Art. 2626. Lits copias y certificaciones que se expidan á las partes,serán pagadas por aquella á cuyo favor se expidan.

Art. 2627. Las regias dudas en los precedentes artículos están sujetasá lun InoLtifica4ione8 que resulten de los convenios entro las mismas partes,sin que tules convenios entre las ¡ 'artes, obsten vara que el Notario cobrelos derechos que le corresponden, de la parte que debe respectivamentesatisfacerlos, de conformidad con las exllresaila4 reglas.

Art. 2628. En los casos en que conforme A las reglas que quedan es-tablecidas, debiera corresponder el pago de todos los derechos, 6 el de unaCuota de ellos, al Fisco, á las Corporaciones Municipales 6 ú los Establo-cimientos de Caridad, el Notario no cobrará ni u' total de los derechos enel primer caso, ni la respectiva cuota en el segundo.

No cobrará tampoco derechos el Notario por las copias y certificacio-nes que en talen casos expida á fsvor del Fisco, de las Corporaciones Mu-nicipales y de los Est'tbleciniieritos de Caridad.

CAPITULO 7.°

MODO DE SUPLIR AL NOTARIO PARA CIERTOS ACTOS EN ALGUNOS LUGARES.

Art. 2629. En los lugares que no fueren cabecera de Notarla ejercerálas funciones del notariato el Secretario de lit Corporación Municipal, enel despacho (le lo civil, en la extensión de poderes de todas clases, sustitu-cióti de l oleres, prote4os y otros actos, cuya demora sea r,eiudicia1, quedeban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad íhica de tras-ladarse á lit del circuito de Notaría, y en el otorgamiento deescrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de cincurDtapesos. En tales casos, Ion Secretarios Municipales cumplirán con los de-

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TITULO 42 401

beres que en el presente titulo se imponen á los Notarios, pues comotáles deben reputarse cuando ejercen las funciones á que se contrae estearticulo.

En la autorización á que se contrae la primera parte del anterior in-ciso, no es comprenden los testamentos, los cuales deberán otorgarse Con-forme á lo dispuesto en el Titulo De la ordenación del testamento.

Art. 2630. Los instrumentos que pasen por ante los Secretarios Mu-nicipale2, que necesiten do la inscripción 6 registro conforme á la ley, seránregistrados en la oficina del respectivo lugar, cual deben serlo los instru-mentos de sirelase otorgados ante el Notario.

Art. 2631. Los respectivos Prefecto y Corregidor visitarán las oficiosade los Secretarios Municipales, en su calidad de Notarios, en los períodosy en los términos en que debe visitarse la oficina de los Notarios, y ejerce-rán en tales visitas las atribuciones que les confiere este titulo respecto delas visitas hechas á las Notarlas.

Art. 2632. Los libros minutririo y protocolo que deben llevar los Se-cretarios Municipales en calidad de Notarios, se arreglarán también porperíodos económicos, de la misma manera que los que deben llevar losNotarios.

Al vencimiento del respectivo periodo cerrará el Secretario Municipaldichos libros : de la misma manera que el Notado encuadernará el libroprotocolo, le pondrá el correspondiente indice y lo remitirá junto con elrespectivo minutario al Notario del circuito, al terminar el mes siguienteal de la expiración del periodo económico.

Art. 2633. Recibidos por el Notario los protocolos que deben remitirlelos Secretarios de las Municipalidades, reunirá dichos libros en uno 6 másvolúmenes, consultando la facilidad de su manejo, y los archivará y cus-todiará en la oficina de la Notaría junto con los respectivos minutarios,del propio modo que deben custodiar lo libros originariamente formftdosen la Notaría-

Art. 2634. Onando el respectivo Notario no reciba los libros á loaocho dina de vencido el mesá cuya terminación deben los Secretarios hacerla remisión de dichos libros lo liará jireente al Prefecto 6 Corregidor res-pectivo, para que por esto funcionario se dicten en el particular las debi-das providencias, 6 lo avisará al Prefecto 6 Corregidor en su caso, para qneexija la responsabilidad al culpable.

Art. 2635. Las copias que se deban expedir y las cancelaciones quedeban ejecutarse mientras los libros permanezcan en poder de loe Secreta-rios Municipales, so expedirán y so ejecutarán por éste .: las posteriores sexpedirán y se ejecutarán por el Notario respectivo.

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402 LIBRO CUARTé

Art. 2636. En loa instrumentos públicos que se otorguen ante un Se-cretario Municipal, es formalidad cuya falta produce la nnlidad de la es-critura, además de las expresadas en el articulo 2595, la firma entera dedicho Secretario Municipal.

TITULO 48.

Del registro de instrumentos públicos.

CAPÍTULO 1.0

OBJETO DEL REGISTRO.

Art. 2637. El registro 6 Inscripción de 108 instrumentos públicos tie-ne principalmente los siguientes objetos

1.0 Servir de medio de tradición del dominio de 108 bienes raíces y delos otros derechos reales constituídoA en ellos, de que se ha hecho menciónen el capítulo 3. o , titulo De la tradición;

2.° Dar publicidad & los actos y contratos que trasladan 6 mudan eldominio de los misto bienes ralees 6 le imponen gravámenes 6 limitacio-nes al dominio de éstos, poniendo al alcance de todos el estado 6 situaciónde la propiedad inmueble ; 'y

3.° Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos,actos 6 documentos que deben registrarse, haciendo intervenir en suguar-da y confección ao número mayor de funcionarios, y precaviéndolos de lospeligros A que quedarlan expuestos si la constancia de tales actos, títulosy documentos existiera en solo una oficina.

CAPÍTULO 2.0

OFICINA DE flEOIBTRO Y DEBERES DEL EMPLEADO ZNOAROADO DE II.LÁ.

Art. 268. En la capital de los Territorios y en los demás lugaresde ellos donde haya Notario, desempeñará las fanciones de Registradorde instrumentos públicos el Secretario del Prefecto 6 del respectivo Co-rregidor.

Art. 2639. Háceose extensivas al Registrador de instrumentes públi-cos las disposiciones del titulo precedente, relativamente á las cualidades

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TITULO 43 403necesarias para obtener el destino; á su duración; é. la prohibición de en-cargarse do a gestión particular fi oficial de negocios ajenos; á las horasde despacho público; 4 la concesión de licencias y á la admisión de renun-cias y excusas, entendiéndose del Registrador lo que en tales disposicionesse dice del Notario.

Art. 2640. Son deberes del Registrador:1.0 Lit ¡JUDtUIII asistencia á la oficina en todos los días de despacho y

durante las boris que fijare el respectivo Prefecto 6 Corregidor. El Regis-trador hará saber al público por medio de avisos, cuáles son las horasseñaladas, y será responsable ti las partes ó interesados de los perjuiciosque se le sigan por no inscribirse oportunamente los títulos que se llevenal registro, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas fijadaspara el despacho, 6 de otro hecho imputable al mismo Registrador;

2.0 hacer lis iosr.ripeiocies de los títulos y llevar en los términos or-denados en la ley los libros relativos ti las mismas inscripciones;

3." Dar las noticias é informes oficiales que les pidan los funcionariospúblicos, aerca da lo que consto en tos libros de la oficina y tratándosede asuntos del interés de la Unión, de las Corporacione8 munici pales yde los establecijuientos costeados y sostenidos con fondos públicos;

t° Certificar, con vista de los respectivos libros, aceita del estado ósituación en que se encuentren ls inmuebles existentes en e) lugar, y res-pecto de los cuates quieran los interesados saber tal situación; esto es,quién sea el propietario del inmueble ó inmuebles; la libertad 6 graví-menes y limitaciones del dominio que pesen sobre los inmuebles, y lasotras constancias que haya co las inscripciones.

Las certificaciones que el Registrador expidiere deberán ser claras ybien circunstanciadas; 5r expiesitrán en ellas los años ti que correspondany los libros que se hubieren consultado para expedidas; y

5o Los demás que la ley lo imponga.

CAPÍTULO 3.°

LIBROS QUE DEBE LLEVAR EL REGISTRADOR (1).

Art. 2641. El Registrador llevará separadamente los libros que siguen:1.0 Uno titulado Libro de Jiegistro número 1.0, para la inscripción

de los títulos que trasladen, modifiquen, graven ó limiten el dominio delos bienes inmuebles, ó que varíen el derecho de administrarlos;

(1) Adicionado por tos srticulos 387 siguientes de Ja Ley 57 do 1887 y si 1. de laLey 39 de Iseo.

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404 LIBRO CUARTO

2.° Otro intitulado Libro de Registro número 2.°, para la inscripciónde los títulos, actos 6 documentos que deban registrarse y que no esténcomprendidos en las clasificaciones del inciso que antecede y del que

sigue; y -3,0 Otro intitulado Libro de anotación de hipotecas, para la inacrip-

ción de los títulos legalmente constitutivos de hipoteca.Art.. 2642. Si ¡nr la copia de inscripciones no bastare, durante la

vigencia del respi'ctivo periodo, un solo Lomo 6 volumen de cómodo ma-neja para cada tino de los libros pie en dicho periodo debe llevar el Re-gistrador, podrá hacerse el aumento de volúmenes, que tendrán entoncesla denominación de torno 1.°, 2. 0 etc. del Libro púmero 1.0 6 número 2.0de Registro 6 (le anotación de hipotecas correspondientes al periodo tal.

Art. 2643. A cada uno de los tornos de los tres mencionados libros,corresponderá otro que será el índice del respectivo tomo.

Art. 2644. Loa folios del Indice del Libro (le Registro número 1.0 sodividirán en cinco columnas. ExpreRarzíee en la primera columna el nom-bre 6 nombres, por orden alfabético, de tos inmuebles A que se contraigael titulo inscrito en la respectiva pnrti(la del Libro do Registro; en la se-gunda los nombres y apellidos de los contratantes rS partes principales;en la tercera la especie 6 uatr.raleza del acto ó contrato; en la cuarta secitará el folio correspondiente al Libro tic Registro; y la quinta se destinarápara hacer constar las modificaciones que sufra el titulo registrado, comosu cancelación ú otras semejantes.

Art. 2645. Loe folios del indice del Libro de Registro número 2.° sedividirán en cuatro columnas, y contendrán: la primera los apellidos porel orden alfabético, y Los nombres (Le los contiatantes 6 interesados; la se-gunda la uitnción del titulo inscrito; y la tercera la cita ó referencia alcorre6purldiente folio del Libro de Rt'gitro. La cuarta columna tendrá elmismo objeto que la quinta del libro 1.0

Art. 2646. Los folios del Indice de anotación so llevarán por lugares,siguiendo el orden alfabótico de éste-,¡. Cada folio se dividirá en cinco co-lumnas. En la primera colutujia se pondrán, por el mismo orden alfabé-tico, los nombres de las fincas hipotecadas; en la eegunda su «ituación;en la teicera los nombres y apellidos de los dueios; en la cuarta la refe-rencia al folio del Libro de anotación; y PU la quinta las modificacionesque sufra el titulo registrado, corno su etucelnci6n fr otras semejantes.

Art. 2647. Los indices de los libres 1 ° y 2 de registro deberán estarconcluido; A más tardar, á la terminación del roes inmediatamentesiguiente á aquel en que haya expirado el per todo de la vigencia de lo*libros principales.

El Indice del Libro de Anotación se irá formando día por día, á 1

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TITULO 43 405

menos en borrador, y deberá estar en limpio en todo el mee expresado enel antecedente inciso.

Art. 2648. Los tres libros principales de registro y de anotación y losde los indices serán empastados, y contendrán las fojas que se calculennecesarias para las operaciones á que se lea destina en el periodo de suvigencia.

Los libros principales deberán, además, estar foliados Y serán rubri-cados en cada foja por el Prefecto de la cabecera del lugar do registro'quien al principio de cada libro expresará, bajo su firma entera, el objetoá que se destina el libro, ye! número de fojaÑ de que se compone.

Art. 2649. El periodo de duración 6 servicio de los libros que debenllevar los Registrndore, será el minino que el de la vigencia de lo84ibrosde las Notarlas.

Art. 2650. Los libros principales de los Registradores es cierraucomo los de los Notarios, por medio de diligencia suscrita por el respec-tivo Prefectb, y expresiva del número de inscripciones contenidas en cadavolumen.

Art. 2651. Los Registradores no entregarán á los particulares loslibros (le la oficina, di aun para el efecto de verlos, á no ser que esto últi-mo se verifique bajo la especial vigilancia de los mismos Registradores, ysin que los libros salgan do la oficina en que deben estar custodiados.

CAPITULO 4.0

TÍTULOS) ACTOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REOISTRO.

Art. 2652. Estáu sujetos al registro 6 inscripción, los titulos, actos ydocumentos siguientes:

L° Todo contrato ó acto entre vivos, que cause mutación 6 trasla-ción de la propiedad de bienes raíces, como donación, venta, permuta,transacción;

2.° Toda sentencia definitiva ejecutoriada que recayere en negociosciviles, bien haya sido pronunciada por un Juez 6 Tribunal de derecho,6 por árbitros, y las decisiones protocolizadas de los arbitradores, especial-mento las sentencias y decisiones que causen traslación 6 mut%ción de lapropiedad do bienes raice, 6 que declaren algún derecho en tales bienesratees.

No es obligatorio el registro de las sentencias definitivas por los Co-rregidores en negocios civiles de su competencia, sino cuando en virtud defilas hay mutación 6 cambio del doraínio de bienes ralees 6 de derechos

ales constituidos en ellos;

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406 LIBRO CUARTO

3. 0 Los títulos constitutivos de hipoteca;4•0 Los títulos constitutivos sobro inmuebles de alguno de los dere-

chos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reates, y decualquier otro gravamen, y generalmente tos titulos en virtud de los cua-les se ponen limitaciones al dominio sobre inmuebles;

5° Los testamentos;so Los sentencias ó aprobaciones judiciales d, la partición do la he-

rencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles;7. 0 Las diligencias do remrite de bienes raíces;8. 0 Los (Rulos de registro (le minas;9. 0 Los títulos de privilegios;10. Todo documento que Be otorgue 6 que se protocolice por note un

Notario;11. La cancelación de todo título que haya sido registrado; y12. Los demás títulos, actos y documentos, respecto de los cuales

ordeno la ley la formalidad del registro (1).Art. 2653. El registro 6 inscripción de los títulos traslaticios del

dominio de bienes raíces, de loa constitutivos de hipoteca y. demás relati-vos á inmuebles, expresados en el anterior articulo, se verificará en la ofi-cina de Registro del lugar en que el inmueble está situado, y si la situa-ción del inmueble fC extendiere á más ¿e un Circuito de Registro, severificará la inscripción ea las oficinas de los circuitos á que se extienda elinmueble.

Si el título fuere relativo (t dos 6 más inmuebles, situado cada unoen diferente circuito, deberá registrares en cada una de las oficinas delCircuito á que respectivamente corresponilan loe inmuebles.

Art. 2654. Si por un acto de partición se adjudicaren á varias perso-nas, naturales 6 jurídicas, los inmuebles 6 partp de los inmuebles queantes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo á cadainmueble 6 á cada parte adjudicada, se registrará en la oficina ú oficinasd& circuito 6 circuitos á que por su situación corresponda 6 se extiendael inmueble, 6 la parte de él de que se ha hecho adjudicación 6. cada par-ticipe 6 divisionario.

Art. 2655. Los títulos, actos y documentos de inscripción obligatoriaque no estén comprendidos en los dos anteriores artículos, se registraránen )a oficio* del circuito en quo se huyan otorgado 6 ejecutado.

Art. 2656. Siempre que se varíe el nombre de una Loca rural, esobligatorio al que hace la variación dar de ello noticia el Registrador 6Registradores de circuito 6 circuitos 6. los cuales se extienda la situación

(1) Adicionado por los artículos 39 y aiguieutts de It Ley 57 de 1887.

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TITULO 43 407

de la finca;para que se registre la variación. Esta obligación deberá eum-puree, á más tardar, dentro do los veinto días siguientes á aquel en queso haya hecho uso en documento público ü oficial, 6 en alguna diligencia6 acto público ix oficial, del nombre variado.

La misma obligación tienen los divisiooarioa 6 partícipes de una fincarural, dividida 6 partida, en cuahto Si los nuevos nombres que impusierená las partes que les hayan cabido.

Las personas que no llenaren la obligación á que se contraen los dosprecedentes incisos, incurrirán en la inulta de veinticinco pesos, que im-pondrá el Preíecto ó Corregidor, cuando por razón de las visitas de lasNotarlas ú oficinas de Registro 6 por cualquier otro motivo tuvieren cono-cimiento de la falta, 6 el Juez 6 Tribunal que tuviere el mismo conoci-miento; sin perjuicio de llevarseá efecto el registro de la variación 6 im-posición do nombre, á costa del que 6 do los que la hubieren licho.

CAPÍTYLO 50

MODO DE HACER EL REGISTRO (1).

Art. 2657. Para llevar á efecto el registio, se exhibirá al Registradorcopia auténtica del titulo 6 documento, y la sentencia 6 decreto judicialen 8fl caso.

Art, 2658. Todo título 6 documento que se presente al registro de-berá designar claramente el nombre, apellido y domicilio de las partes; cinombre, la situación, los linderos y el valor de las fincas, y las demás cir-cunstancias que en su caso contribuyan ti hacer conocer perfectatnéute elacto 6 contrato.

Art. 2659. El registro ó inscripción empezará por la fecha del día dela diligencia y expresará:

1.° La naturaleza y fecha dei título 6 documento;2: 0 Los nombres, apellidos y domicilios de las partes; 6 de los que

como apoderados 6 representantes legales requieran el registro. Las per-sonas jurídicas serán designadas por su dntorninación legal 6 popular, ypor el lugar de su establecimiento, y se extenderá ti ene personeros lo queanteriormente se dice do los apoderados y representantes legales do laspersonas naturales;

3. 0 La designación do la cosa según aparezca en el título 6 docu-mento; y

(1) Vósnio los artículos 273 de la Ley 95 do 1890.

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408 LIBRO CUARTO

4.° La oficina ó archivo en que se guarde el titulo 6 documento ori-ginal.

Terminará la diligencia con la firma entera del Registrador.Art. 2660. El registro 6 inscripción de un testamento comprenderá

]a fecha do su otorgamiento y su especie, debiendo exprcsarse el nombreM Notario por unte quien so hubiere otorgado, si fue otorgado ante No-tario; el nombre, apellido y domicilio fmI testador; los nombres y apelli-dos da los herederos y legatarios, expresando las cuotas de los primeros:esto es, ni han sido instituidos herederos del todo 6 sólo de tina parte,como la mitad, la tercera, cuarta 6 quinta parte del acervo liquido, y res-

cto de los legatarks, la especie 6 naturaleza do los respeclivos legados.Art. 2661. El registro de non sentencia ó decisión comprenderá su

fecha, la designación del Tribunal ó Juzgado, Prefecto ó Corregidor quela hubiere pronunciado, ó los nombres de los árbitros 6 arbitradores, yuna copia literal fc la pattc resolutiva.

Are. 2662. El registro de un acto legal de partición comprenderá lafecha de este acto, el nombre y apellido del partidor 6 partidores y la de-signación de laspartes ó hijuelas respectivas. Loe registros ó inscripcionesá que se contraen este articulo y los dos que le preceden, Be conformaránen lo demás á l estatuido en el articulo 2659.

Art. 2663. El registro ó anotación de una hipoteca deberá contener:1.0 La fecha en que se hace el registro;2.0 Loe nombres, apellidos y domicilios del acreedor y del deudor,

ajustándose para estas designaciones ti lo que se previene en el número 2.0del articulo 2636;

3° La fecha y naturaleza del contrato á que accede la hipoteca, y elarchivo en que se encuentra.

Si la hipoteca se ha connittiido por acto fleparada del contrato á queaccede la misma hipoteca, se expresará también la fecha del contrato y elarchivo en que exista el instrumento comprobante de dicho contrato;

4.° El nombre y ¡a situación 'le la finca hipotecadu: sus linderos ytodas las notas y seriales con que el titulo se dé á conocer.

Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará el lugar de su situa-ción, y si ésta Be extiende á varios lugares se expresarán todos ellos.

Si la finca hipotecada fuere urbana, se expresará el lugar y la callede su situación;

5. 0 La etima ileLerminada i que se extienda la hipoteca, en caso doque ella Be limitare á una determinada ruina; y

6. 0 La firma entera del Registrador.Art. 2664. No se anulará el registro por falta de alguna 6 algunas de

las designaciones prevenidas en los anteriores artículos de esté capitulo,

ft

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TITULO 43 409

siempre que, por lo que del mismo registro corte y por lo que resalte deltitulo al cual se refiere el registro, pueda venirse en conocimiento de loque en tal registro se eche menos; pero la falta de la firma del Registradorsí induce nulidad en la diligencia de registro en que ocurriere la falta.

Art. 2665. Con todo, no valdrá el registro de la hipoteca ú do laconstitución do cualquier otro gravamen 6 limitación del dominio sobreinmuebles, enando no so hubieren expresado claramente las circunstanciasá que se contrae el articulo 2663, lo que tendrá lugar del registro de lahipoteca de parte de una finca poseída proindiviso, pues en tal caso lasdesignaciones de nombre, situación y linderos debeán hacerse expresandolos do la finca, y advirtiendo que la parte hipotecada corresponde it dichafinca poseída roindiviso.

Cuando al Registrador se presente un titulo constitutivo de hipoteca.6 de cualquiera otro gravamen & limitación Øcl dominio sobre inmuebles,que carezca de las ck.signaeiones it que se contrae el precedente inciso, nolo registrará.

Tampoco su registrará el título con q titutivo do hipoteca cuando se lepresente después del vigésimo día contado desde el otorgamiento del mk-mo título (1).

Art. 2666. El registro de la variación del nombre de una finca ruralse hará extendiendo en el Libro de Registro número 1.0 una partida 6diligencia haciendo constar la variación; diligencia que suscribirán el quehaya hecho la variación ye] respectivo Registrador. El mismo Registradorhará mención de las variaciones en los respectivos índices, por medio denotas puestas ea los lugares un que los Indices se refieren á la finca cuyonombro se ha variado, y en las inscripciones que en lo adelante se extien-dan respecto de dicha finca, cuidarán los Regietradores de inencionni unosy otros nombres de la finca, expresando primero el nuevo nombre impuestoá la finca, y á continuación e] que anteriormente tenía, precedido esteúltimo de la locuci6n adverbial alias.

Art. 2667. Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antesregistrado, se mencionará el precedente registro en el níievo. Para facilitarla operación, el respectivo interesado presentará al Registrador la copia ótestimonio del titulo en que deba estar consignada la nota del anteriorregistro.

Art. 2668. Todo titulo que verse sobre dos 6 más actos 6 contratosque por su naturaleza requieran el registro en diferentes libros, será regis-trado en cada uno de tales libros en lo que concierna al respectivo acto 6contrato. Si, por ejemplo, el titulo es relatis'o it la enajenación de un in.

(1) tteforme4o por el articulo 19 de la Ley 39de 1890.

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410 LIBRO OVARTO

mueble y ti la constituciórde una hipoteca, en lo que concierna ti la ena-jenación del inmueble, co inscribirá en el Libro ]..° de Registro, y en elLibro de anotación de hipotecas; en lo concerniente ti la constitución dola hipoteca.

Art. 2669. Verificado el registro ó inscripción de un titulo y firmadala diligencia quo debe quedar en el libro 6 en los libros respectivos, pondráel Registrador una nota Al pie del titulo, expresando la fecha en que seha verificado la inscripción 6 registro, y el folio 6 folios del libro ó librosen que consta aquella diligencia confirme Al articulo que antecede. Sus-cribirá el Registrador con firma entera la nota, y con ella devolverá eltitulo a l interesado ó á los interesados,

Art. 2670. Si después de registrar por primera vez uá instrumento,se presentaren nuevas copias dú él pstra que se inscriban 6 registren, nohabrá necesidad de extender otra diligencia de registro sitio en el caso deque así lo soliciten nxpresarnento las partes interesadas; cuando no haganesta solicitud, el Registrador 80 limitará ti poner en la copia presentada lanota do registro con referencia ti la inscripción primitiva y ti dejar cena-tancia del hecho en la columna correspondiente de los indices, destinadati dar ti conocer las variaciones 6 modificaciones que vayan sufriendo lostítulos registrados.

En todo caso el Registrador tendrá derecho ti los emolumentos quese le seüalen por el registro 6 inscripción, -

CAPÍTULO 6.

DEREOflOS DEL REGISTRADOR (1).

Art. 2671. Los Registradores gozarán (le los siguientes derechos 6emolumentos que les satisfitrán los respectivos interesados:

Lo Cuarenta centavos por cada inscripción que hagan en sus libros;2.° Cuarenta centavos por la nota de cancelación de un titulo;30 Ochntn ceritavoi por toda certificacón que expidan;4.° Cinco centavos por el examen de cada uno de los libros que deban

reconocer para dar la certificación; pero este recargo no tendrá lugarcuando la certificación se pidiere determinando el aüo; y

5. 0 Diez centavos por el examen do cada libro, cuando loe interesa-dos quieran obtener una noticia privada.

Art. 2672. Son extensivas ti los Registradores lite disposiciones con-tenidas en los artículos 2625 12628.

(1) Reformado por la Ley 39 de 1890.

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TITULO 43 411

CAPÍTULO 7.0

EFECTOS DEL REGISTRO.

Art.. 2673. Ninguno de los titulos sujetos á la inscripcióu 6 registrohace fe en juicio ni ante ninguna autoriilad, empleado 6 funcionario pú-blico, Si no ha sido inscrito ó registrado en la respectiva ó respectivasoficinai, conformo ti lo dispuesto en esto Código.

Art. 2674. Ningún título sujeto al registro surte efecto legul respectode terceros, sirio desde la fecha do la inscripción 6 registro.

Art. 2675. Cuando so compruebe la pérdida del protocolo 6 del expe-diente en que estaba consignado el titulo original registrado, y no exis-tiere en poder del respectivo interesado Ja copia legalizada del titulo, nide éste hubiere constancia plena en expedientes que se guarden en algunaoficina pública, se admitirá como prueba supletoria de dicho titulo la cer-tificacióu que expida el Registrador acerca del punto 6 de los puntos deque haya constancia en el registro, relativamente á los contenidos en eltitulo original perdido: esta certificación no la dará el Registrador sinopor orden de la autoridad competente.

CAPÍTULO 8.°

CaNCULACIÓN DEL REGISTRO.

Art. 2676. La cancelación do un registro 6 inscripción es el acto envirtud del cual se declara quedar yti sin efecto el registro 6 inscripción porhaber Pido también cancelado el titulo do que procedía la inscripción 6registro.

Art. 2677. Para que el Registrador . proceda á dar por cancelado unregistro 6 inscripción, debe presentársele el certificado 6 cancelación deltítulo á que la inscripción se refiere. Expedirá esto certificado el funciona-riq cuya oficina esté archivado 6 se custodie el titulo original inscrito 6registrado.

Art. 2678. La cancelación de un registro 6 inscripción se hará exten-diendo á ¡ti margen de la partida de inscripción ó registro una diligenciaen estos términos: "Cancelado según consta del folio 6 folios (tales) delLibro corriente de cancelaciones"; terminará esta diligencia con la respec-tiva fecha y la firma entera del Registrador.

El Libro de cancelaciones es el que debo formarse con las certifica-ciones de cancelación do que te trata en el precedente articulo, libro que

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412 LIBRO CUARTO

se irá foliando sucesivamente, y al fin de la vigencia del periodo da loelibros principales se encuadernará, y donde para olio hubiere proporciónse empastará. Este libro será el comprobante do las cancelaciones quehaga el Registrador.

Art. 2679. Siempre qüe se haga la cancelación de un registro 6 ¡os-cripcióo, se anotará la cancelación en lea partidas de los Indice, en queéstos se refieran al primitivo registro, extendiendo las anotaciones en lacolumna de los Indices destinada al efscto.

Art. 2680. Si los interesados lo pidieren, les daiá el Registrador cer-tificado de la cancelación del respectivo 6 de los respectivos registros.

Art. 2681. El registro O inscripción que haya sido cancelado carecede fuerza legal, á no ser que por sentencia pasada en autoridad de cosa

se declare la nulidad da la cnncaluciúo. Tal nulidad se estimarádeclarada de derecho, cuando la cancelación del registro ¿ inscripción hanrovenido (le la cancelación del titulo original, y ésta ha sido declaradacula por sentencia pasada en autoridad de cosa juz gada también.

CAPITULO 9.°

ARCHIVO DE LA OFICINA DE REGISTRO: SUS VISITAS.

Art. 2682. Respecto del archivo de la Oficina de Registro y (lelasvisitas que deben hacerse en ella, son extensivas Iris disposiciones conteni-das en el Capitulo 50 , Titulo Del Notario público.

TITULO 44.

Observancia de esle Código.

Art. 2683. El presente Código comenzará á regir desde su pub l ica-ción, y quedarán desde entonces derogadas todas las leyes y disposicionessustantivas anteriores en. materia civil de la competencia de la Unión,sean 6 no contrarias á las que so contienen en este Código.

En consecuencia, las controversias y los pleitos acerca de actos ejecu-tados, de derechos adquiridos, de obligaciones contraidas, 6 de contratoscelebrados desde dicha publicación relativos á las expresadas materias, sedecidirán con arreglo á las disposiciones de este Código; pero las contro-versias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones y contratos ante-riores á la publicación del presento Código, 50 decidirán con arreglo á las

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TITULO 44 413

leyes sustantivas qfle estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, as adqui-rió el derecho, so contrajo la obligación 6 celebró el contrato.

Art. 2624. La cita de 1a8 disposiciones de los Códigos nacionales, sehará así: "Articulo, Capitulo 6 Titulo tal, C. U. (Código Civil); C. Co..(Código de Comercio); C. P. (Código Peoál); C. A. (Código Administra-tivo); O. F. (Código Fiscal); Ó. M. (Código Militar); C. J. (Código Ju-dicial); C. Fo. (Código de Fomento) "; y así de los demás que puedanexpedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en la cha las palabras puestasaquí entre paréntesis.

—FiN DEL GODlGO_J?Q.