defensas del fiador

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Defensas del fiador El fiador puede defenderse alegando lo siguiente: 1. Beneficio de excusión : Es característico de la fianza, es la principal defensa del fiador contra el acreedor, el beneficio es facultativo y renunciable, el fiador podría no oponer el beneficio de excusión - Fiador no debe estar privado de este beneficio La renuncia del fiador no implica la renuncia del subfiador Fiador de una obligación natural El fiador en la fianza judicial - Que el beneficio se oponga en tiempo oportuno: Debe oponerse luego de que sea requerido el fiador, salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera del punto de vista procesal el beneficio se considera como excepción dilatoria, - Señalamiento de bienes del deudor principal para que el acreedor pueda cobrar su crédito Costos del beneficio de excusión: El acreedor tiene derecho para que el fiador le anticipe los costos Y luego el acreedor práctica la excusión, queda obligado a perseguir al deudor, el fiador queda liberado hasta la concurrencia de el valor pagado 2. Beneficio de división: Los requisitos son que los fiadores no se hayan obligado solidariamente al pago 3. Excepción de subrogación : Significa que el fiador que paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor, es decir, pasa a ocupar el lugar jurídico que tenía el acreedor, articulo 1610, para que opere la subrogación se requiere que el acreedor conserve sus acciones, si las pierde el fiador no va a responder porque no tenía e beneficio de subrogación. 4. Excepciones reales y personales: 2. Después que el acreedor ha demandado al fiador Entre fiador y deudor: ver los efectos anteriores al pago (perjuicio) y posteriores a el

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Defensas del fiador

El fiador puede defenderse alegando lo siguiente: 1. Beneficio de   excusión : Es característico de la fianza, es la principal defensa del fiador contra el acreedor, el beneficio es facultativo y renunciable, el fiador podría no oponer el  beneficio de excusión 

- Fiador no debe estar privado de este beneficio La renuncia del fiador no implica la renuncia del subfiador  Fiador de una obligación natural El fiador en la fianza judicial 

- Que el beneficio se oponga en tiempo oportuno: Debe oponerse luego de que sea requerido el fiador, salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera del punto de vista procesal el beneficio se considera como excepción dilatoria,  

- Señalamiento de bienes del deudor principal para que el acreedor pueda cobrar su crédito  

Costos del beneficio de excusión: El acreedor tiene derecho para que el fiador le anticipe los costos  Y luego el acreedor práctica la excusión, queda obligado a perseguir al deudor, el fiador queda liberado hasta la concurrencia de el valor pagado

2. Beneficio de división: Los requisitos son que los fiadores no se hayan obligado solidariamente al pago  

3. Excepción de subrogación: Significa que el fiador que paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor, es decir, pasa a ocupar el lugar jurídico que tenía el acreedor, articulo 1610, para que opere la subrogación  se requiere que el acreedor conserve sus acciones, si las pierde el fiador no va a responder porque no tenía e beneficio de subrogación.  

4. Excepciones reales y personales:      2. Después que el acreedor ha demandado al fiador  Entre fiador y deudor: ver los efectos anteriores al pago (perjuicio) y posteriores a el  

Entre los cofiadores: Responsabilidad extra contractual

También se conoce con el nombre de responsabilidad por el hecho ilícito o por el derecho de daños o aquiliana (ley aquilian, derecho romano)   Articulo 1437, consiste un hecho ilícito es un delito o cuasidelito civil Hay que unir el daño con el hecho ilícito, porque puede producirse daño sin que provenga del hecho ilícito y como consecuencia de este daño nace la obligación de reparar  Es distinta a la obligación contractual la que nace del concurso de voluntades  ¿Cuándo hay mora al deudor? En general cuando ha sido reconvenido judicialmente el deudor (notificado de la demanda), desde la mora se devengan los perjuicios  La culpa se presume en materia contractual  

¿Que debe probar el que va a demandar? La existencia de la obligación  Ahora, la culpa extracontractual  es distinta a la contractual: No hay graduación de la culpa, se responde de todo daño (en la contractual sólo de los daños directos o previstos), n emana de un contrato.a indemnización del daño moral parte de la responsabilidad extracontractual pero en responsabilidad contractual no se responde del daño moral pero la doctrina moderna la asimila  El principio en la materia es el neminem laedere (no causar mal a nadie) y el principio de no dañar a otro de ulpiano (alterum non laedere), vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo  esta es la justicia ya que de no ser se produciría un enriquecimiento ilícito por un hecho ilícito   Se habla de responsabilidad civil extracontractual, que consiste en el deber de reparar, que surge de la realización de un hecho ilícito (deber reparatorio) pero que no existe en un incumplimiento contractual porque ahí entramos en la responsabilidad contractual En el fondo, se define en oposición de la responsabilidad contractual, en forma negativa, se traduce en indemnizar el daño causado,  en dinero, pero no siempre, es lo normal pero hay casos en que la reparación de daño se hace en naturaleza, esta ocurre en el caso del daño ambiental, ley 19.300,también en la ley de protección al consumidor. mbién se le denomina responsabilidad aquiliana (lex aquilia) o responsabilidad delictual en Francia porque proviene del delito y del cuasidelito, también se le denomina sólo responsabilidad civil especialmente en Italia, también de derecho de daños que viene del derecho anglosajón (common law) porque en ese sistema la responsabilidad no se centra no tanto en el autor de daño sino que en la víctima o perjudicado, 

Paralelo con la responsabilidad penal

Diferencia Responsabilidad penal Responsabilidad extracontractual

Dolo (mismo para ambos) Si la conducta esta tipificada solo se le sancionara con una sanción penal (pena)

La persona debe reparar el daño causado

Hecho ilícito Dolo/culpa y pena como sanción

Dolo/culpa y daño producido

Capacidad para tener responsabilidad

La plena capacidad empieza a los 18 años

La plena capacidad empieza a los 16 años

Sujetos pasivos Personas naturales y jurídicas excepcionalmente

Personas naturales y jurídicas siempre

Acción Es una acción publica, es decir, la puede ejercer cualquier persona

Solo le corresponde a quien ha sufrido el daño (y herederos) 

Prescripción Acción penal prescribe en 10 años para los crímenes, 5 año simple delito y 6 meses para las faltas

Acción civil prescribe en 4 años

Competencia de los tribunales

Sólo ante el tribunal competente en materia

Puede perseguirse en el tribunal con competencia

penal, en la práctica no se ejerce la acción civil por un tema de recursos procesales (hay sólo recurso de nulidad que es sólo por causales específicas) y este no tiene doble instancia como si la tiene el tribunal civil 

penal y con competencia civil

  También se habla de responsabilidad precontractual, y que se rige por las normas de responsabilidad extracontractual cuando se produce una ruptura de las tratativas, no hay vínculo contractual, solo se llevaron negociaciones tendientes al contrato, se atenta contra la buena fe y postcontractual, en que un contrato termina por vencimiento de plazo o razón que sea y no obstante ello, las partes establecen cláusulas que van a permanecer por un tiempo, por ejemplo, una empresa que desarrolla un producto  y que al terminar el contrato queda obligado a no llevar adelante un negocio similar, o en otros casos hay un deber de confidencialidad   

Diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual

Diferencia responsabilidad contractual responsabilidad contractualCapacidad La plena capacidad se

adquiere a los 18 añosSe adquiere a los 16 según el 2319   

Graduación de la culpa El deudor responde de la falta de cuidado que le es imputable, culpa grave, leve o gravísima articulo 44 y 1547

El deudor responde de la falta de cuidado ordinario ,es la omisión de la prudencia normal y corriente, pero no es que haya una graduación de la culpa, aquí se responde de negligencia o imprudencia  

Mora es requisito que el deudor sea constituido en mora, sin ella no hay indemnización de perjuicios

basta que se cometa un hecho ilícito y una relación de causalidad para que del deudor deba reparar el daño causado  

Extensión de la indemnización

El deudor responde de los perjuicios previstos al tiempo del contrato salvo que si media dolo responde de los imprevistos también y ahí esta la discusión sise responde del daño moral el cual se hace con limitaciones (contratos con

El deudor responde de todo perjuicio, no hay discusión del daño moral  

características especiales)En cuanto a la facultades del juez para fijar el monto de la indemnización

se  aplica el articulo 173 cpc, el acreedor debe probar la especie y monto de los perjuicios o las bases que deban servir para su liquidación al cumplirse el fallo, su inciso final nos dice que el demandante puede reservarse la discusión de monto para la ejecución de la sentencia, puede ocurrir que se demande el cumplimiento del contrato y su indemnización, el juez da lugar y luego al cumplirla se discutirá el monto

Lo anterior aquí no es posible

Solidaridad cuando hay pluralidad de deudores la obligación es simplemente conjunta, ya que la solidaridad requiere paco expreso

cuando se actúa con dolo se aplica este articulo 2317 

Prescripción Prescribe en cinco años, articulo 2515

Prescribe en 4 años, articulo 2332

Peso de la prueba El acreedor prueba la existencia del contrato y si hay incumplimiento se presume que este es culpable,   Articulo 1698 y 1671

La víctima tiene la obligación de probar la culpa del deudor salvo en los casos en que la culpa se presume, art2320 al 2323 y 2326 al 2328 

Ley aplicable Se rige por la ley vigente a la época de la celebración del contrato y en cuanto al territorio la ley del país donde se celebró el contrato a menos que este se deba cumplir en Chile se aplica la ley Chile, articulo 22 lerl y 16 del código

Se rige le la ley de la época en que se comete el hecho ilícito y se rige por le ley del país en que se comete el delito, articulo 167 y 168 DIP? 

Evolución de la responsabilidad extracontractual Derecho francés : La responsabilidad civil se fundamentaba en el dolo y la culpa, responsabilidad subjetiva del agente En muchos casos la víctima se encontraba en dificultad de probar la culpa y la injusticia significaba que la víctima tenía que probar los hechos que a veces era casi imposible. De ahí surge la teoría objetiva o del riesgo creador que consiste en que hay ciertas situaciones en las cuales se responde civilmente y en forma extracontractual sin  culpa, se considera sólo el elemento daño, basta el daño, por las condiciones en que se ve envuelta en la víctima se debe responder, es un riesgo que da frutos a al empleador. 

 

La responsabilidad subjetiva se denomina de riesgo creado porque quien coloca la situación de riesgo es el que debe responder (por ejemplo, empleador) En el contrato de transporte también hay una obligación de seguridad respecto de sus pasajeros  En la responsabilidad profesional también hay incumplimiento extracontractual  (Por ejemplo, caso alto río)  Esta responsabilidad subjetiva hace que se generé un relajamiento al cumplimiento de la normativa laboral    

Elementos de la responsabilidad extracontractual

Tradicionalmente se sostiene en chile que los elementos que deben concurrir: 1. Capacidad del agente2. Imputabilidad (dolo o culpa) 3. Daño 4. Relación de causalidad: el daño se produce por ese hecho ilícito y no por otras causas.   Citando a autores españoles señalamos que una acción u omisión guarde relación con un daño una relación de causalidad y a estos elementos se le agrega un factor de atribución que es el que permite justificar la atribución del daño a un determinado patrimonio, los factores de atribución son criterios de imputación objetiva o subjetiva, si nos vamos por lo subjetivo si se produce una acción u omisión conectada causalmente con un daño hay que decidir si hay razón suficiente para atribuir la responsabilidad, dicho de otra manera, se debe responder a la pregunta de porque se responde civilmente, la respuesta será que se responde porque el comportamiento fe intencionado, ósea se actuó con dolo o bien se dirá que responde por que su actuar fue negligente  En los sistemas de responsabilidad objetiva la respuesta será que se responde porque se ha producido un daño en una actividad arriesgada aunque ni haya reproche a la conducta, actividad que le produce beneficio o lucro a una persona En otros casos, se dirá  que se responde porque es más equitativo y justo que determinada persona cargue con las consecuencias de ese hecho antes que tolerar que se le atribuya a la propia víctima, por ejemplo, la responsabilidad en productos defectuosos  Hernán corral dice que hay que distinguir entre la capacidad como presupuestó general de responsabilidad civil y por otro lado los requisitos o elementos del hecho particular que causa esa responsabilidad y en esta materia se requiere que el acto sea originado en la voluntad de una persona, que sea ilícito, que haya causado daño con un vínculo causa entre el hecho ilícito o el daño perjuicio producido, y que sea imputable a una persona Según Hernán corral el elemento común es la capacidad delictual que es la inmutabilidad delictual del agente, es la actitud de una persona para contratar la obligación de reparar el daño. La regla general es la capacidad y la excepción las incapacidades  (dementes y menores o infantes) 

Concepto de daño

Ha habido dos corrientes para definir el daño, una sentido amplio y otra en sentido restringido, si uno analiza los artículos 2314 y 2329 estos artículos le atribuyen esta subjetividad. Si se sigue la doctrina francesa siempre se ha entendido que daño es todo detrimento,

daño o perjuicio que se experimenta por culpa de otro en el patrimonio de otra persona,

esto es en sentido amplio porque comprende todos los intereses patrimoniales y extra

patrimoniales , en sentido restringido se toma solamente respecto del daño antijurídico

y ,por lo general, se exige una lesión de un derecho subjetivo, por ejemplo, muere una

persona que daba alimentos a quien no se los debía por ley, o un empleador tiene un

trabajador que jubila y el empleador da pago complementario a la pensión porque es muy

baja y luego este empleador fallece, no hay lesión de un derecho subjetivo en ambos

casos, pero si habría interés porque estaba siendo beneficiario de un pago y por tanto si

fallece quien proporciona ese pago hay una reparación

El tema se ha discutido mucho en materia de concubinato porque este tradicionalmente

se veía como un hecho ilícito, pero hoy ya no, y hay muchas sentencias que dan

protección a estos intereses, aunque no haya derecho subjetivo lesionado 

El código no define lo que es daño, lo más cercano es el articulo 1556 que señala los

tipos de daños, en el título de los delitos sólo hay referencia al daño. Hoy en día la

doctrina sigue el concepto amplio de daño siguiendo a la doctrina francesa, apoyados por

Alessandri, Abeliuc, Hernán corral, José Luis Díez, Ramón Domínguez, 

Definición en sentencia siguiendo a los hermanos Massau:" Daño es todo menoscabo que

experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de índole material o moral de

orden patrimonial o extrapatrimonial" 

Esta reparación del daño no está sujeta a que se haya lesionado un derecho subjetivo

- Esta noción de interés como determinante del daño, viene del derecho romano, debe ser

legítimo 

- Debe ser significativo, es decir, las simples molestias de la vida en sociedad no es

indemnizable, se excluyen las incomodidades, debe ser un daño anormal, fuera de lo

común, pues hay daños que son tolerables y no indemnizables, y esto especialmente se

da en las relaciones de vecindad (se recurre por vía de protección y no por acciones

posesorias) y en el daño ambiental

Daños indemnizables

Según la naturaleza del interés que se protege, pueden ser daños patrimoniales o

materiales y morales

Daños patrimoniales: Son aquellos que afectan bienes con significado económico que se

expresa en un valor de cambio , avaluable en dinero. Puede ser o por una disminución del

activo de una persona o por el impedir incrementar ese activo 

Daños no patrimoniales: Son los que se conocen con el nombre de daño moral y aquí el

daño moral alude a la lesiones de bienes como el honor y la privacidad, pero no

solamente limitado a ese tipo de daño moral sino que se extiende al dolor físico, angustia

psicológica o a la pérdida de oportunidades para disfrutar una buena vida, por ejemplo, un

deportista que queda lisiado, no confundir con la pérdida de una chance 

Lo que de protege con este daño corporal son los bienes de la vida humana y la

integridad física y psíquica, este daño corporal tiene consecuencias patrimoniales que

son:

1. Reparar los daños necesarios de tratamiento médico y cuidados posteriores de la

víctima 

2. Lucro cesante, disminución capacidad física de la persona. 

Principios que rigen la reparación de daños

1. El daño debe ser cierto, esta certidumbre del daño hace referencia a la materialidad o

realidad del daño, por tanto, es un problema de prueba, lograr probar que el daño se ha

producido. En cuanto al daño actual, no hay problema. El problema es probar que el daño

futuro es cierto, la doctrina y jurisprudencia dice que este concepto se cumpliría si hay

probabilidad suficiente o alta de que el daño se va producir, por ejemplo, la incapacidad

que se produce por la invalidez y puede ser que no se haya manifestado inmediatamente

y se manifieste más adelante.

Distinto es el caso de una infección o contaminación donde no se manifiesta

inmediatamente, se requiere una certeza, que el daño futuro sea una prologarían natural

del actual estado de las cosas (se mantenga en el futuro), por tanto, hay que excluir el

daño eventual el cual no se indemniza porque no es un daño cierto 

Falta clase

Daño cierto: Por su naturaleza es lo que se ha dejado de ganar por eso siempre hay un

grado de incertidumbre 

Principio de la reparación integral del daño: Se da especialmente en la reparación del

daño patrimonial, porque es avaluaste en dinero, pecuniario

El problema se produce en el daño moral

Este efecto es el deber de reparar todos los daños y esta reparación no tiene incidencia el

hecho de que se haya cometido con menor o mayor grado de culpa, ni con dolo, no

influye en la cuantía

¿Como se determina el daño patrimonial? 

Se determina en concreto, por ejemplo, valor del auto, año, modelo. No es dar una

indemnización en abstracto

La excepción esta dada en el caso de ocurrir la privación del goce del dinero, es decir,

cuando la ley señala que se debe indemnizar con el interés corriente, esto es abstracto,

por ejemplo, no se podría alegar la pérdida de una oportunidad de negocios. En segundo

lugar, ciertas reparaciones de seguros sociales obligatorios, garantizan el derecho social

bajo la fórmula de seguros obligatorios. En tercer lugar, tenemos el lucro cesante, porque

este tiene un elemento incierto o abstracto, porque supone asumir cierto curso futuro de

los acontecimientos. 

En cuanto al daño moral, basta la lesión a un interés legítimo y relevante para que se

considere que ha sufrido un daño moral 

El daño moral proviene de la doctrina francesa

En sentido estricto el daño moral se establecía para reparar lesiones de los bienes de la

personalidad, fuero interno de cada persona, el respeto humano, integridad física y

psíquica, en este concepto ideal, no constituirá daño moral la angustia psicológica,

perdida de oportunidades de una buena vida

En esencia, distinguimos dos tipos de daño, el patrimonial y el moral, y dentro del

concepto de daño moral hay un daño moral puro y otro daño con otras consecuencias

patrimoniales, pero todas estas divisiones son artificiales, se trata de proteger el daño que

produce la constitución física, espiritual o psíquica de la víctima que conforman su

personalidad y dentro de todo esto el daño esta en que estas consecuencias adversas se

expresan en un dolor, angustia, molestia física o espiritual o psíquica, disminución de la

alegría de vivir

Este concepto de consolido en el siglo pasado, recién en el siglo XX comienza esta

indemnización de daño moral, esta es su evolución histórica 

Se protege un interés 

Características de este interés:

1. Significativo: No cualquier molestia 

2. Equitativa compensación: Recordar el principio de la reparación integral del daño

patrimonial (valor de cambio). Aquí no hay como avaluaría, el criterio que surge aquí es la

equidad, porque no hay punto de comparación 

Daño reflejo o repercusión: Daño que sufren las víctimas mediatas de un hecho que ha

causado la muerte o lesiones a otra persona. Este daño puede ser patrimonial o moral. 

Tipos de daño moral: El criterio para indemnizarlo es a la equidad porque no hay un valor

de cambio para establecerlo

El daño patrimonial lo sufre la víctima inmediata, este es un daño directo,o puede ser un

daño reflejo o repercusión

Por ejemplo, un trabajador muere serán víctimas reflejo sus hijos o su cónyuge

Este puede ser daño patrimonial o moral: la acción para demandar este tipo de daño

pertenece personalmente a quien lo sufre, es el daño que sufre esta víctima. Lo que

invoca es un daño propio no el de la víctima inmediata

Si la víctima inmediata ha muerto aquí los terceros que pueden demandar pueden tener

dos acciones:

1. Acción transmitida por la víctima inmediata, aquí actúan como herederos por una

acción que le correspondía a su causante 

2. Acción personal o propia

Caso daño patrimonial reflejo si la víctima directa sobrevive (sufre daño corporal), esta

víctima tiene derecho a que se le reparen los daños patrimoniales como gastos médicos,

dejarla en la situación que se encontraba antes del accidente, estos son los perjuicios

indemnizables, es importante porque en este caso quienes recibían apoyo económico de

la víctima no tiene derecho a demandar daños por repercusión porque la víctima ya ha

sido indemnizada, se le ha reparado el causado 

Si la víctima fallece: quienes sufren daños patrimoniales pueden ser indemnizados, por

gastos médicos, funerarios, y de aquello que han dejado de percibir

Los perjuicios patrimoniales anteriores a la muerte son un daño de la víctima directa

(fallecida) cuya acción se transmite a los herederos, se trata de un daño emergente por

repercusión y por ende deben ser indemnizados 

En cuanto al lucro cesante reflejo depende aquí del lazo o vinculación que unía a la

víctima directa con el tercero. Algunas legislación exigen que exista una obligación legal

alimentaria vigente y exigible para ser indemnizable, código alemán 

En otros sistemas jurídicos se ha extendido a quienes de hecho recibían periódicamente

de la víctima cantidades de dinero que este les daba siempre y cuando se acrediten como

razonable expectativa que se iba a mantener su pago en el futuro, por ejemplo, se

protegen los intereses futuros del conviviente, son intereses serios, es decir, no se exigiría

la obligación legal alimentaria formal en este caso, basta el interés legítimo invocado

En nuestro país en algunas leyes reconocen derechos al conviviente de la víctima,

especialmente en derecho social

Daño moral reflejo o perjuicio de aflicción  

En derecho comparado que sea admisible su indemnización y de llegar a ser

indemnizable implica una serie de criterios que deben ser diferenciados, este perjuicio de

afección debe ser distinguido del simple shock nervioso que le produce a una persona el

enterarse del accidente de la víctima directa, pues podría demandarlo cualquiera como un

amigo

Hay legislaciones que se preocupan de los perjuicios de nacer, por ejemplo, mujer que se

hace tratamiento para no tener hijos pero queda embarazada o un aborto frustrado y de

los perjuicios de vivir 

El otro elemento de la responsabilidad extracontractual es la causalidad: Es un requisito

común a toda responsabilidad civil, es la relación entre el hecho de que se responde y el

daño. Desde luego que hay un vínculo personal. Este requisito es exigido tanto en la

responsabilidad por culpa como en la responsabilidad estricta u objetiva 

Hay dos aspectos de la causalidad:

- Orden natural: La causalidad es el fundamento de la responsabilidad porque solamente

se responde por los daños que se producen como consecuencia del hecho del

demandado, hay una causa que causa una consecuencia, es natural

- Orden jurídico: la causalidad limita la responsabilidad, ya que no se responde de todas

las consecuencias del hecho sino solamente de aquellas que en virtud de un juicio

normativo son atribuibles a este hecho, es decir, hay una imputación normativa u objetiva,

es un concepto jurídico, supone un juicio de valor acerca de cuales consecuencias del

daño son normativamente relevantes como para atribuir responsabilidad 

La doctrina y jurisprudencia en formal habitual han señalado que la causalidad exige que

entre el hecho y el daño se produzca una relación necesaria y directa (concepto

impreciso) con lo cual se aborda los dos aspectos ya vistos de la causalidad

Que sea un juicio normativo, significa que es una cuestión de derecho, que debe

recurrirse mediante una casación en el fondo 

Tendríamos que formular las siguientes interrogantes ¿porque se produjeron los daños?

Esto es causalidad natural y la segunda pregunta se refiere a cual de estos daños

producidos se le atribuye normativamente esta responsabilidad, debe haber una relación

estrecha o cercana. 

*La pérdida del chance o de una oportunidad se acerca al daño eventual 

Teorías que explican el problema de la causalidad 

Teoría de la equivalencia de las condiciones "condiciones sine quanon"

Significa que sin ella no se habría producido, seguida por jurisprudencia alemana en sus

inicios. Consiste que entre varias condiciones que concurren para producir un resultado,

que en este caso será un resultado dañoso, no es posible hacer una distinción como para

poder determinar cual es más causa que otra. Esto significa que todas las causas son

equivalentes en cuanto a la causalidad y, por lo tanto, basta con que una de ellas haya

estado presente para establecer la relación de causalidad 

Para determinar en esta teoría si una de esta es causas, si sirve de condición del

resultado, es necesario efectuar un proceso mental que significa un juicio de supresión

mental hipotética, lo que se hace es una reconstrucción de la situación, sin el factor que

se esta analizando y si el resultado se hubiere producido igualmente significa que ese

factor no era condición del mismo

A la inversa se puede hacer el procedimiento para ver si tiene o no incidencia 

Ha sido criticada:

- En algunos casos más complejos, en ciertos supuestos donde la causalidad es más

compleja de determinar cuando hay una causalidad acumulativa en que actúan dos

causas independientes pero que al concurrir las dos causas se produce el resultado, si se

elimina mentalmente una de estas causas, debería llevarse a la conclusión de que

ninguna es causa del resultado dañoso 

- Se puede llegar a extender demasiado la responsabilidad, porque cualquier hecho que

pongamos en esta cadena sucesiva de hechos va a ser causa, es una extensión excesiva

de la responsabilidad

Teoría de la causa adecuada

Pretende corregir las deficiencias de la doctrina anterior, se debe tratar de la causa

adecuada, distingue entre las distintas condiciones que concurren en la producción del

daño, ósea, no todas las condiciones son idiomas o adecuadas para la producción del

resultado dañoso, por lo que habrá que prescindir de algunas, de las que no sean

adecuadas al resultado dañoso

¿De dónde proviene esta valoración?

Hay que partir por primero de los datos de la experiencia conforme al actuar de un

hombre prudente, es decir, el hombre medio, los datos deben ser de la experiencia física

y de como habría actuado ese hombre prudente

Hay que considerar las circunstancias de hecho conocidas por este hombre prudente más

el conocimiento que se tenga sobre las leyes de la naturaleza física y de esta manera se

puede analizar si la condición aparece como apropiada para producir el resultado en el

sentido que era previsible que generara este resultado 

En el fondo lo que hay aquí es un juicio de previsibilidad 

Su mérito es delimitar la causalidad 

Teoría de la causa eficiente

Según están doctrina se atribuye la cualidad de causa a la condición que es más aplicable

en el conjunto de la situación, es más apta 

Es derivada de la causa adecuada

La eficiente mira la que efectivamente produce el resultado, la otra teoría sólo escoge de

varías la más adecuada 

Teoría de la relevancia jurídica  

Reconoce que la causalidad funciona en los dos planos, empírico y normativo Para saber que condición son causa en el plano empírico se aplica la teoría de la equivalencia de las condiciones, es decir, toda las condiciones son causa pero eso no es suficiente porque no todas son equivalentes por eso el derecho considera las que son más relevantes y para determinar las más relevantes se hace siguiendo los criterios de previsibilidad que utiliza la teoría de la causa adecuada 

Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

La imputación del daño atendiendo al fin de la norma, es decir, a la finalidad que ella

persigue 

La responsabilidad por culpa exige una conexión de la ilicitud entre la regla de conducta y

el fin que persigue esta regla 

Atendiendo a esa finalidad se hace una imputación normativa en el derecho. Los deberes

de cuidado que se establecen para evitar el daño, si el daños se produce por una razón

distinta de aquella finalidad perseguida por la norma quiere decir que en ese caso no va

haber responsabilidad del punto de vista finalista puesto que la imputación se hace de

acuerdo a la finalidad de la norma, porque no es la infracción de la norma el causante del

accidente

Es un criterio de atribución normativa que apunta al sentido de la norma. También hay

que tener cuenta que la idea de la finalidad de la norma hay que examinarla del punto de

vista de la relevancia del hecho ilícito 

Textos jurídicos que la acogen:

a) Ley del tránsito, articulo 171 , que dice que el mero hecho de la infracción no determina

necesariamente la responsabilidad civil del infractor 

b) Ley de procedimientos de juzgados de policía locales, ley 18287, articulo 

factor de previsibilidad 

Culpa en la negociación en la responsabilidad precontractual???, se indemnizan los

gastos en que se incurre o la oportunidad de oros negocios si el que negociaba actuó de

mala de u oculto información, no se responde de los beneficios o provecho que habría

obtenido de haberse celebrado el contrato porque no hay contrato

La apreciación del daño Articulo 2330

Quiere decir que se atenúa la responsabilidad si la víctima se impuso imprudentemente al daño. Esta atenuante es en responsabilidad por culpa o bien responsabilidad estricta u objetiva 

Criterios: 1. Criterio de intensidad 2. Relevancia de las causas: las cuales que motivan a los actores, el juez comparar las dos conductas, se verá el cuidado debido respecto de la víctima y como actuó la víctima respecto a sus culpas 

Daño reflejo o daños de repercusión 

Alessandri sostiene que no es posible la reducción porque están demandando las víctimas por repercusión, están demandando su propio daño Doctrinas más modernas dicen que se puede invocar, Enrique Barros, dicen que no es posible hacer la distinción, hay que ver porque se produce el daño, se debe ver la responsabilidad de la víctima directa 

Presunciones de responsabilidad o de culpa

Los artículos 2320 al 2329 establecen varias formas de una responsabilidad indirecta o reflejo, establecen estos artículos una responsabilidad indirecta y lo que hacen es contener presunciones de culpa 

1. Presunciones de culpa por el hecho propio o personal 2. Presunciones de un tercero por quien responde y de que depende esta persona ajena a la causa del hecho ilícito3. Las presunciones respecto de cosas cuya propiedad, tenencia o cuidado corresponde al responsable Se discute si son presunciones simplemente legales de culpa o no, según Alessandri dice que deben ser presunciones de culpa. Se discute porque faltaría la descripción del hecho base   Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de

otra persona, debe ser reparado por ésta.

     Son especialmente obligados a esta reparación:

     1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

     2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las

precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

    3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que

atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Son presunciones de nexo causal y no de culpa, porque aquí ella se presume y no hay que probarla 

Presunciones de un tercero Se trata de un régimen de atribuir responsabilidad que va más allá de la noción de culpa se trata de una atribución de responsabilidad de terceros lo mismo ocurriría en el caso de daños producidos por cosas o animales en que lo hay es una distribución de los riesgos 

Responsabilidad por hechos personales Consagrada en el inciso primero articulo 2329. Alessandri, Carlos Ducci, Mesa Barros establecen que se trata de una presunciones de carácter general que se aplica cuando el daño proviene de un hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que se esta realizando es susceptible de ser atribuido a la culpa o dolo del agenteMesa Barros dice que la regla del articulo 2329 lo que hace es explícitar lo que señala el 2314Hernán corral sostiene que esta regla del inciso primero del 2329 confunde lo que es una presunción legal con lo que puede dar origen a una presunción judicial. La existencia de una relación de causalidad es lo que determina la relación entre el hecho ilícito y el daño producido, no hay presunciones de culpaDice Heran Corral que debe indemnizares todo daño causal, que sea consecuencia de una conducta dolosa o culpada. Establece esta norma presunciones de causalidad pero haya que probar necesariamente la culpa en estos casos, no hay presunciones de culpa sino de causalidad, se concluye que la culpa no se presume, requiere de prueba 

Régimen de responsabilidad por el hecho de terceros dependientes 

En el derecho comparado hay tres vías por las que se hace responsable al tercero por un hecho cometido por otro:1. Responsabilidad vicaria llamada también responsabilidad refleja o sustituta que significa que quien responde lo hace objetivamente por el hecho de su dependiente que ha actuado con dolo o culpa. Caso de la ley de tránsito, el dueño del vehículo responde por los daños que causé el conductor del vehículo, es una responsabilidad estricta, debe responder salvo que pruebe que fue tomado sin su voluntad. Art 174 ley 18.2902. Una segunda es la responsabilidad por riesgo, porque en el fondo normalmente en las actividades empresariales el empresario es el que crea el riesgos, disfruta de los beneficios que le produce la actividad, obtiene utilidad 3. Una tercera vía es la de las presunciones de culpa- Estas tres vías no son excluyentes unas de otras

Requisitos:1. Que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil 2. Que exista una relación de autoridad o cuidado entre el autor del daño y el tercero que debe responderNuestro código distingue dos casos de responsabilidad de hechos por terceros:A. Por personas que son incapaces de un hecho ilícito civil bajo el cuidado de otra persona B. Por el hecho de personas capaces contra quienes se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable y a cuya responsabilidad personal tenemos que agregar la responsabilidad de quien ejerce la autoridad o cuidado

Esta responsabilidad es una verdadera garantía para la víctima, porque generalmente responde el que tiene más, el empresario tiene más que el dependiente, entonces encuentra un patrimonio que responda porque el autor puede tener un escaso patrimonioSe responde por la propia culpa del demandado Esta persona demandada va a estar respondiendo por su propia culpa que consiste en la falta de cuidado o vigilancia que ejerció sobre el autor del daño y se responde por el sólo hecho de estar como autoridad, es decir, por el sólo hecho de que el autor del daño esta bajo su cuidado o dependencia 

Por tanto, aquí vemos por un lado la responsabilidad estricta, de la ley del tránsito.

¿Se debe acompañar la sentencia del tribunal de policía local, en el juicio civil se debe basta mostrar esa sentencia o habrá que probar la culpa?

Responsabilidad por el hecho de los incapacesArticulo 2319 inciso primero 

Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.     Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

Responderán por ellos las personas que estén bajo su cuidado. El tercero esta

respondiendo por el hecho propio, esta respondiendo por haber faltado a su deber de

cuidado, de su propia negligencia 

Hay que probar la culpa del vigilante, es según la responsabilidad de un hecho propio una

responsabilidad directa 

En el caso de un demente el cuidado corresponde a un curador, articulo 342. Quien

responde es el curador

En el articulo 2320 en su inciso primero establece una presunción general del culpabilidad

por los hechos de personas bajo la dependencia o cuidado de otro, un sistema general de

responsabilidad.

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.     Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.     Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.     Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.     Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

A la vez también hay una responsabilidad por hecho propio, por la falta de negligencia y hay una especie de garantía para la víctima porque hay otro patrimonio que va a responder y que normalmente es más solvente que el del causante directo del daño 

El fundamento de la presunción es la existencia de un vínculo de autoridad o cuidado entre el guarda y el autor del daño Este vínculo de autoridad o dependencia puede ser de orden laboral o no, podría tratarse, por ejemplo, de un contrato de mandato y se ha sostenido que incluso habiendo un contrato de mandato puede ser, aunque no siempre 

Articulo 2320 inciso final: Se presume la culpa de los padres por el hecho de los hijos menores que habitan en la misma casa de aquel a cuyo cuidado se encuentra

Presunción de culpa de los jefes de colegio o escuela (no a los profesores, responden los dueños) por el hecho de sus discípulos y de los artesanos por el hecho de los aprendices, esta presunción se limita al tiempo en que los alumnos están en el horario de escuela aunque los daños se produzcan fuera de la escuela 

Responsabilidad de los hechos de los dependientes de un empresario  

Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.     Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.

Se trata de quienes trabajan bajo dependencia del empresario y la de los amos por la conducta de los criados o sirvientes Aquí el empresario responde por el hecho propio y por la culpa de los hechos de sus dependientes, porque veremos que hay casos en que la culpa es atribuible al empresario u otros donde es atribuible al dependiente pero la ley presume la culpa del empresario Se llama culpa en la organización industrial o empresarial, tiene que ver con como la empresa lleva a cabo sus actividades En el fondo, el empresario responde por una culpa organizacional, en su estructura o forma de planificar su trabajoHay casos donde no es posible determinar cabalmente que dependiente tuvo la culpa y la empresa finalmente deberá responder Quiere decir que lo que ha fallado es la dirección de la empresa, es responsabilidad por el hecho propioPero si la culpa es del dependiente el emperador responde por el hecho ajeno, por la presunción de culpa pero sabiendo exactamente quien fueLa responsabilidad por el hecho propio del empresario tiene como fundamento legal los artículos 2314 y se funda también en el 2329 que establece una presunción general de culpa por el hecho propio 

Culpa presunta del empresario por el hecho de sus dependientes  

Esta responsabilidad se funda en el artículo 2329 inciso primero y tiene su razón por la posición de autoridad o cuidado que tiene o debe tener el empresario, pero también se funda en normas especiales de la responsabilidad por el hecho ajeno, artículos 2330 inciso cuarto y 2322Responde el empresario porque el goza de los beneficios de la actividad que desarrolla, actividad que la ejecuta con sus dependientes, en el fondo el se beneficia con el trabajo que desarrollan sus dependientes, y por esa razón debe asumir los riesgos de que se cometan errores, faltas u omisiones en el proceso de producción o en la prestación de los servicios 

Requisitos para que opera esta presunción

1. Que exista una relación de cuidado o dependencia entre el autor del daño y el empresario: Para estos efectos es dependiente el trabajador o un contratista. El criterio que se establece es la capacidad de impartir órdenes o instrucciones a otro. En el caso de los contratistas hay que examinar el grado de autonomía que tiene en la obra. 2. Que el daño sea ocasionado en el ámbito de la dependencia o en el ejercicio de las funciones del dependiente: Se trata del ámbito material de dependencia o en el ejercicio de las funciones, porque el dependiente se encuentra bajo el cuidado, vigilancia o dirección del empresario, según el 2320 inciso cuarto o en el ámbito de las funciones que este le encomendó, articulo 23223. Que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil: En este caso la víctima debe probar la existencia del hecho culpable o ilícito , el daño y la relación causal, los requisitos de la responsabilidad y ahí probado eso se presume la culpa del empresario. Aquí se presenta la dificultad de identificar al dependiente pero la jurisprudencia dice que no es necesario identificar concretamente al dependiente causante del accidente, es la doctrina de la culpa anónima u organizacional, en este caso el juicio de valor acerca de la conducta que supone la culpa es respecto de como ha funcionado la organización empresarial en su conjunto El empresario lo que debe demostrar para no responder es que ha adoptado las precauciones de un hombre empresario diligente y que aún cumpliendo con la debida diligencia no le habría sido posible evitar el accidente, es una prueba análoga a la del caso fortuito 

La culpa organizacional es una forma de argumentar la culpa por hecho propio, normalmente el empresario esta organizado como una persona jurídica y por es a veces es difícil establecer donde estuvo la falla. En cambio en la responsabilidad por el hecho ajeno supone la individualización del agente que causo el daño, se sabe quien fue, no hay una culpa difusa o que no se pueda determinar e igualmente responde en este caso el empresario 

En el caso de la culpa anónima significa que en forma inequívoca hubo un dependiente es que actuó negligentemente aunque sea imposible identificarlo pero se sabe que fue alguien de la organización, aquí hay una responsabilidad por culpa anónima donde la jurisprudencia dice que no es necesario determinar quien es este dependiente 

En cuanto a la responsabilidad por el hecho propio del empresario aplicamos el 2314 y 2329. En cuanto a la responsabilidad por hecho ajeno, articulo 2320 y 2322

Presunción de culpa en la responsabilidad por el hecho de las cosas  

La ley establece presunciones específicas referidas a los daos causados por animales, ruinas de edificios y por la caída de objetos desde la parte superior del edificio 

Presunción de daño causados por animales  

Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.     Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno;

salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

Se presume la culpa del dueño del animal por los daños que este cause incluso después de que el animal se haya soltado o extraviado. Se puede exculpar el dueño del animal probando que el daño, soltura o extravío del animal no se debe a su culpa ni a la del dependiente de el encargado del cuidado del animal Tener en cuenta cual es el cuidado debido del animal, es decir, los riesgos que suponga para tercerosEsta misma presunción se aplica a quien se sirve de un animal ajeno, se mira como si fuera el dueño, pero en este caso tiene acción de reembolso contra el dueño siempre que el daño se deba a un vicio del animal que el dueño debió conocer e informarle Por ejemplo, un caballo que habitualmente es morder a las demás personas y el caballo esta arrendado a otras personas En el caso de los animales fieros de los que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio el 2327 establece una regla de responsabilidad estricta para la persona que lo tenga (responsabilidad es del tenedor del animal fiero). La responsabilidad aquí se funda en la tenencia y no en el dominio, no hay excusa por negligencia, es una responsabilidad objetiva. Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

Responsabilidad por ruinas de edificios  

Articulo 2323 y siguientes, que se complementan con las acciones posesorias relativas a

obras ruinosas y también con la acción de responsabilidad del constructor, articulo 2003

regla 3, referido a materia extracontractual el articulo 2324

La responsabilidad de los profesionales de la construcción y del propietario primer

vendedor la establece la ley general de urbanismo y construcción en su articulo 18

1. Responsabilidad por caída de objetos: El código otorga dos acciones, la preventiva que

es publica o popular, es decir, cualquier persona puede ejercerla, lo que es una excepción

porque en materia procesal sólo puede demandar quien tiene interés , para que se

remuevan de la parte superior del edificios construcción objetos que amenacen caída y

daño , es contra el dueño, arrendatario, ocupante, o a la persona a quien pertenezca la

cosa o se sirva de ella, articulo 2328 y la acción reparatoria, que es una responsabilidad

para todos los que viven en el edificio en la parte superior, que habitan la misma partes,

no por ejemplo si habitan al lado que da para la otra calle, es una responsabilidad estricta

u objetiva, porque responden todos si es que no se individualiza la responsabilidad si son

varios los que habitan la misma parte, la indemnización se divide entre todos ellos, esta

es una excepción a la regla de la solidaridad, quienes son los que habitan es una cuestión

de hecho 

Una vez que se prueba que el objeto cayo de un lugar específico, se entiende que el daño

es atribuible a malicia o negligencia de quien allí habita 

Lo que se admite es la excusa de fuerza mayor la responsabilidad estricta o por riesgo o

responsabilidad objetiva 

No es exacto hablar de responsabilidad objetiva , porque en toda responsabilidad hay una

imputación objetiva, están los elementos constitutivos de un juicio de responsabilidad sino

que es más preciso hablar de responsabilidad estricta

Dos ámbitos de responsabilidad:

a)Responsabilidad por culpa en que ella se atribuye al demandado si su conducta ha

infringido el deber de cuidado y se responde por culpa

b)Responsabilidad estricta y objetiva, que tiene lugar en el ámbito de riesgo que la ley

atribuye a quien desarrolla una determinada actividad, el criterio de imputación de

responsabilidad puede ser o bien manejar una determinada instalación o planta o

maquinaria o bien puede ser el usar una cosa determinada o bien puede ser realizar una

actividad que la ley somete a un estatuto de responsabilidad por riesgo o porque se trata

de una actividad que la ley somete al estatuto de responsabilidad por riesgo, que es la

que se establece por la ley y es de derecho estricto,es decir, es solamente para los casos

que están establecido en la ley, no en otros casos, dicho de otra manera, este régimen

constituye una excepción a la regla general de responsabilidad por culpa

En los hechos se ha transformado en una respetabilidad objetiva, no es que sea

legalmente así. Como se prescinde de la culpa como un criterio de atribución la

causalidad es elemento determinante no es la culpa, porque se responde por culpa que

establece el código y las leyes especiales en esta materia

2. Daños causados por animales fieros .Articulo 2327. Responde el tenedor del animal

Las cosas que caen o se arrojan desde la parte superior de un edificio 

La indemnización se divide entre todas las personas salvo que se pruebe por culpa...

3. Los daños ocasionados por conductor de un vehículo motorizado: Se rige por el

estatuto general de responsabilidad por culpa

Adicionalmente, se establece un régimen de responsabilidad estricta del propietario o

tenedor del vehículo de los daños ocasionados por la negligencia causada por el

conductor, articulo 174 de la ley de tránsito. Se trata de la responsabilidad por el hecho

ajeno por el cual el propietario del vehículo y el tenedor de este responden solidariamente

con el conductor, solo es posible eximirse de esta responsabilidad probando que el

vehículo fue usado sin su voluntad 

Es una garantía legal para las víctimas, siempre tendrán un patrimonial al que dirigirse,

que será el patrimonio del propietario

Además de la ley establece un sistema se seguro obligatorio para el caso de accidentes

personales causados por la circulación de vehículos motorizados, ley 18.490

4. El régimen de responsabilidad del exportador de aeronaves de daños causados en

accidentes aéreos, aplicar código aeronáutico ley 18.916 

Es explotador es quien usa la aeronave por su cuenta y esta a cargo de su revisión

técnica 

La ley presume que es la misma persona el propietario y explotador, pero bien podría ser

un tercero, ahí la responsabilidad es solidaria, articulo 100

Dos ámbitos de responsabilidad que consagra el código aeronáutico:

- Ámbito contractual que comprende los daños corporales de lesione o muerte

ocasionados a los pasajeros durante su permanencia a bordo de la nave o durante sus

operaciones de embarque y desembarque de ella, articulo 143, con un límite de 4.000 UF

por muerte o lesión de cada pasajero 

Se trata de una obligación de garantía que opera por la sola presencia del daño, es una

responsabilidad objetiva

- Ámbito extracontractual que se refiere a daños ocasionados a terceros en la superficie a

consecuencia de una aeronave en vuelo (aeronave cae y daña a terceros) o por aquello

de que aquella caiga o se desprenda, articulo 155

5. Daños ocasionados por aplicación de plaguicidas 

Artículo 36 de la ley de protección agrícola, DL 3.557

Plazo de un año para demandar desde que se detecten los daños, plazo que en todo caso

no puede ser superior a dos años desde la aplicación del plaguicida 

6. Daño ambiental: En esta materia hay muchas normas, pero la ley marcó es la 19.300,

esta ley establece el principio responsabilidad por culpa respecto de los daños causados

a medio ambiente, articulo 51, este mismo régimen es aplicable a la reparación en

naturaleza en materia de daño ambiental 

Antes de la dictación de esta ley el estado de Chile ratifico el tratado sobre daños

provenientes de derrames contaminantes de hidrocarburos en el mar

Estos principios fueron recogidos por la ley de navegación, DL 2.222 de 1978, que

establece una responsabilidad estricta por el sólo hecho del derrame (responsabilidad

subjetiva)

7. Responsabilidad por daño en construcciones 

Los empresarios y profesionales que participan en la construcciones edificios están

sujetos a la responsabilidad contractual con sus relaciones con quienes encargan sus

obra 

También hay responsabilidad extra contractual por la negligencia producida y que causa

daños a terceros

Código civil:

A. Materia contractual: Articulo 2003

B. Materia extra contractual: Artículos 2323, 2324 y 932 y siguientes 

Agregar normas de la ley de urbanismo y construcciones, articulo 18.Es el propietario

primer vendedor, la persona natural o jurídica que es propietario que manda a

construcción y que efectúa la primera venta, responde por el resultado defectuoso

producido en la construcción y los constructores responden por los hechos de sus

contratistas 

Daños provenientes del uso de instalaciones nucleares, ley 18.302 sobre seguridad

nuclear, aquí responde el explotador de la planta, centro o laboratorio nuclear por los

daños o accidentes nucleares que ocurran en sus instalaciones