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TESIS IV: DERECHO TESIS IV: DERECHO PENAL PENAL Derecho penal y delito.

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Page 1: TESIS IV: DERECHO PENAL Derecho penal y delito.. La función del derecho penal: La seguridad jurídica: saber a qué atenerme. Busca evitar que se repitan

TESIS IV: DERECHO TESIS IV: DERECHO PENALPENAL

Derecho penal y delito.

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La función del derecho La función del derecho penal:penal:

La seguridad jurídica: saber a qué atenerme.

Busca evitar que se repitan ciertas conductas que el ordenamiento jurídico considera inconvenientes.

Por lo tanto la legislación penal, en sentido estricto, es la que asocia una pena a una conducta.

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El concepto de derecho El concepto de derecho penal:penal:

Conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violación se llama “delito”, y aspira a que tenga como consecuencia una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor.

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La particularidad de la La particularidad de la legislación penal frente a legislación penal frente a

otras legislaciones:otras legislaciones:Está constituida por la especial consecuencia

que asocia a la infracción penal (delito): la coerción penal que consiste casi exclusivamente en la pena.

La pena se distingue de las restantes sanciones jurídicas en que procura lograr, en forma directa e inmediata, que el autor no cometa nuevos delitos, en tanto que las restantes sanciones jurídicas tienen una finalidad primordialmente resarcitoria o reparadora.

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Conducta y “delito”:Conducta y “delito”: Los delitos son “conductas humanas”. Sin embargo, no toda conducta humana

constituye un delito. La legislación penal se encarga de describir o

cuáles conductas humanas son consideradas como delitos y a éstas asocia una pena como consecuencia.

No habrá delito, entonces, cuando la conducta de una persona no se adecúe a alguna de estas descripciones.

Artículo 1 C.P. : “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.”

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Las conductas “típicas”:Las conductas “típicas”: Técnicamente llamamos “tipos” a estos

elementos de la ley penal que sirven para individualizar la conducta que se prohíbe con relevancia penal.

Por ejemplo: “Quien haya dado muerte a una persona

será penado con prisión de doce a dieciocho años” (tipo del homicidio, art. 111 C. Penal);

“Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena” (tipo del hurto, art. 208 C. P.);

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Las conductas “típicas”:Las conductas “típicas”:“Será sancionado con pena de

prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo en los siguientes casos: …” (tipo de la violación, art. 156 C. P.)

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Las conductas “típicas”:Las conductas “típicas”:Cuando una conducta se adecúa

a alguno de los tipos legales, decimos que se trata de una conducta “típica”, o lo que es lo mismo, que la conducta presenta la característica de “tipicidad”.

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El “delito”:El “delito”:Hemos obtenido ya dos caracteres

del delito:Genérico: se trata de una conductaEspecífico: la tipicidad (es decir, la

conducta típica es una especie del género “conducta”)

Sin embargo, no toda conducta típica constituye un delito, sino que requiere de la presencia de otros caracteres.

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Las conductas Las conductas “antijurídicas”:“antijurídicas”:

El ordenamiento jurídico puede permitir (y de hecho permite) la realización de “conductas típicas” sin asociarlas a una pena.

Ejemplos: estado de necesidad (art. 27) y legítima defensa (art. 28):

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El “estado de necesidad”: El “estado de necesidad”: “Art. 27: No comete delito el que, ante

una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el peligro sea actual o inminente;

b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y

c) Que no sea evitable de otra manera; …”

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La legítima defensa:La legítima defensa:“Art. 28: No comete delito el que obra en defensa

de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;b) Necesidad razonable de la defensa empleada

para repeler o impedir la agresión;Se entenderá que concurre esta causal de

justificación para aquél que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.”

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Si hay causa de justificación Si hay causa de justificación la conducta típica no es la conducta típica no es

“antijurídica”:“antijurídica”: En esos casos, técnicamente decimos opera una causa de justificación que excluye el carácter delictivo de la conducta típica.

Pero si la conducta típica NO está permitida por el ordenamiento, decimos que además de típica, será también contraria al ordenamiento jurídico funcionando como unidad armónica, porque de ninguno de sus preceptos surge un permiso para realizarla.

A esta característica de contrariedad al orden jurídico funcionando como conjunto armónico -que se comprueba por la ausencia de permisos- se denomina antijuridicidad y decimos que la conducta es, además de típica, antijurídica.

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Bastan la tipicidad y la Bastan la tipicidad y la antijuridicidad para que antijuridicidad para que

exista delito?exista delito?Para que haya un delito, no es suficiente con que la conducta presente una característica de tipicidad, sino que se requiere también un segundo carácter específico: la antijuridicidad.

Sin embargo, no toda conducta típica y antijurídica constituye un delito.

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La conducta “culpable”:La conducta “culpable”:“Culpabilidad” es la reprochabilidad del

injusto (la conducta típica y antijurídica) al autor.

Qué se le reprocha?:El injusto;Por qué se le reprocha?Porque no se motivó en la norma;Por qué se le reprocha no haberse motivado

en la norma?Porque le era exigible que se motivase en

ella;

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La conducta “culpable”:La conducta “culpable”:A esta característica de

reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica se le denomina culpabilidad y constituye el tercer carácter específico del delito.

La culpabilidad es un concepto de carácter normativo, que se funda en que el sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciese.

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La conducta “culpable”:La conducta “culpable”:Piénsese en el caso de una persona

que ha perdido sus facultades mentales y comete un homicidio:

La conducta es típica y es antijurídica (el hecho de contar con todas sus facultades mentales no le da “permiso” a esa persona para quitarle la vida a otra), pero no hay delito porque no era dable exigirle a su autor una conducta distinta a la desplegada.

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La culpabilidad:La culpabilidad:Artículo 42 C.P. : Inimputabilidad.“Es inimputable quien en el momento

de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.”

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La culpabilidad:La culpabilidad:Art. 43. Imputabilidad disminuida:“Se considera que actúa con

imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.”

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La culpabilidad:La culpabilidad:Artículo 44. Perturbación provocada:“Cuando el agente haya provocado la

perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiere sido facilitar su realización o procurarse una excusa.”

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La culpabilidad:La culpabilidad:No hay pena sin culpa:Artículo 30 Código Penal:“Nadie puede ser sancionado por un

hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.”

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El “delito”:El “delito”:Delito es pues toda conducta típica,

antijurídica y culpable.Pero para determinar si nos

encontramos ante un delito, debe procederse preguntándose en un orden lógico lo siguiente:

1. Estamos ante una conducta humana?2. En caso afirmativo, se trata de una

conducta tipificada por la ley penal?3. En caso afirmativo, se trata de una

conducta antijurídica?4. En caso afirmativo, se trata de una

conducta culpable?