tercera conferencia regional intergubernamental sobre

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Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento San José de Costa Rica, 8 al 11 de mayo de 2012 INFORME NACIONAL: REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 16 de abril de 2012

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Page 1: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Tercera Conferencia regional intergubernamental

sobre envejecimiento San José de Costa Rica, 8 al 11 de mayo de 2012

INFORME NACIONAL:

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

16 de abril de 2012

Page 2: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Participaron de la elaboración de este informe:

Ministerio de Salud Pública

Ministerio de Educación y Cultura

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Desarrollo Social

Banco de Previsión Social

Administración Nacional de Servicios de Salud del Estado

Page 3: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

1. Antecedentes generales

País: República Oriental del Uruguay.

Institución que coordina el informe: Ministerio de Desarrollo Social.

Responsable: Directora del Instituto Nacional del Adulto Mayor, Lic. Adriana Rovira.

Datos de contacto: [email protected] +59824000302 interno 1170

Page 4: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

2. Resumen Ejecutivo

Uruguay inició en los últimos años un proceso de profunda transformación y reforma del Estado, con una

sostenida generación de políticas que promueven mecanismos de protección de derechos y ciudadanía. Es

claro identificar tres grandes transformaciones que pautan una nueva forma de comprender la

instrumentación de política pública, una reforma fiscal con un cambio en el modelo de tributación, la

creación de un Sistema Nacional Integrado de Salud y la conformación del Ministerio de Desarrollo Social

que ve en la articulación y coordinación de la política pública un mecanismo de eficiencia y

aprovechamiento de recursos.

Estas transformaciones han estado orientadas por principios de equidad, continuidad, oportunidad y

calidad con un fuerte enfoque de gestión democrática y participación social. La concepción y rol del Estado

en su vinculación con las políticas públicas sufre una profunda transformación, comenzando un proceso

adecuado al crecimiento nacional, distribución de la riqueza, modernización, democratización e inclusión

social.

Históricamente Uruguay atendía los temas de la vejez vinculando la situación de las personas mayores a su

lugar en el mercado del trabajo y las complejidades que se asociaban a ello en los mecanismos de seguridad

social. La vejez se comprendía como problema y a partir de allí como un asunto de carencias. La generación

de nuevos mecanismos de intervención estatal y un cambio en la comprensión de la población y su

vinculación con la política pública han orientado que se profundice la democracia sobre la base de

ciudadanía y el fortalecimiento del entramado social.

Teniendo en cuenta que el único objetivo que orientan los cambios en materia de política pública es la

búsqueda de impactar en la calidad de vida de la población, para el caso de las personas mayores se

destacan en el presente informe cinco elementos sustantivos en este sentido, que no sólo han contribuido a

una mejora real del bienestar de la población vieja en Uruguay, sino que brindan la oportunidad para

ampliar los mecanismos de protección de derechos y un cambio de paradigma en la comprensión del

envejecimiento y la vejez.

i) Puesta en funcionamiento de una transferencia económica para la población mayor en situa-

ción de indigencia (Asistencia a la Vejez).

ii) Creación de un Sistema Nacional Integrado de Salud que permite un cambio en el modelo de

atención a la salud.

Page 5: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

iii) Incorporación de mecanismos de derecho en la situación de las mujeres viejas en el acceso a la

seguridad social (Flexibilización de causales jubilatorias y cómputo ficto para madres).

iv) Puesta en funcionamiento del Instituto Nacional del Adulto Mayor

v) Diseño de un Plan Nacional de Envejecimiento y Vejez

Page 6: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

3. Avances generales en la implementación de la Declaración de Brasilia.

En esta sección se documenta el análisis realizado sobre las etapas de registro y evaluación general de las

acciones dirigidas a las personas mayores en los aspectos legislativos, administrativos, programáticos e

institucionales. El mismo se organiza a partir de las acciones que se han puesto en marcha con la finalidad

de proteger los derechos de las personas mayores desde 2007 hasta 2012 por los diferentes organismos del

Estado uruguayo.

En este proceso han sido registradas las acciones generales en cada uno de los ámbitos propuestos por la

Guía para el examen y la evaluación de la Declaración de Brasilia en América Latina y el Caribe, ordenado de

forma cronológica, y evaluados en base a los criterios específicos de cada ámbito.

A su vez, el criterio que se empleó para las etapas de registro, evaluación y documentación fue el de incluir

únicamente aquellas acciones generales de cada ámbito que hayan sido materializadas efectivamente.

Ámbito Legislativo

2007

Durante este año se destacan dos acciones generales en el ámbito en referencia.

La primera de ellas es la sanción de la Ley Nº 18.095, Jubilados del Banco de Previsión Social que perciben

menores ingresos e integran hogares de escasos recursos económicos. La adecuación de la citada ley a los

estándares se reconoce en el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, párrafo 12

(b) y en el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, párrafos 45, 48 y 49.

En relación a las garantías que esta ley establece para hacer efectivos los derechos se destaca la asignación

de una prima de ingresos por edad de carácter gradual en tres instancias para mayores de 80 años y en 5

instancias para mayores de 70. Está dirigida a mayores de 70 años cuyos ingresos propios o los ingresos del

hogar donde residen no superen las 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. (Arts. 2 y 4).

La segunda es la Ley Nº 18.211, Sistema Nacional Integrado de Salud. Normativa referente a su creación,

funcionamiento y financiación. Respecto a los estándares internacionales, se destaca la adecuación de esta

Ley al Protocolo de San Salvador, art. 10; a la Resolución CE130.R19 de la OPS; a la Declaración de Brasilia,

párrafo12; al Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, p.58 y a los Principios de las

Page 7: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, principio 14.

Entre las garantías para efectivizar los derechos citados se destaca el cambio en el modelo de atención a la

salud. Este privilegia la atención integral que implica acciones de promoción de salud y prevención,

asegurando la capacidad de diagnosticar las enfermedades en forma precoz, para su oportuno tratamiento.

Esta visión se desarrolla en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud y asegurando la mayor

capacidad resolutiva del primer nivel de atención. (Arts. 4 y 45)

Un segundo principio del nuevo modelo de atención a la salud es la construcción de un sistema que

permite ejercer efectivamente la rectoría del sistema de salud en la definición de las políticas de salud, de

las normas que orientan y regulan los diferentes programas de salud, el registro y la habilitación de los

efectores de salud, y la regulación y contralor de los mismos. (Art.5)

El Sistema Nacional Integrado de Salud asegura el derecho del acceso universal a todos los residentes en

Uruguay. Todas las personas tendrán derecho a una prestación integral (PIP) de calidad homogénea y en las

condiciones que define la reglamentación. (Arts.1, 2)

Establece, a su vez, que todos los usuarios tienen derecho a la libre elección, información asistencial y

económico-financiera de todas las instituciones prestadoras de salud y a la participación en la gestión de

las instituciones públicas y privadas. (Arts.3, 50, 51)

2008

Este año se caracteriza por registrar una gran variedad de leyes principalmente tendientes a proteger los

derechos a la seguridad social y a la seguridad económica en la vejez. A continuación se presentan las

mismas en orden cronológico.

La Ley 18.241, Subsidio otorgado por el BPS a personas carenciadas de entre 65 y 70 años, se adecúa a lo

propuesto en el Protocolo de San Salvador, art. 9 y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el

Envejecimiento, párrafos 45, 48 y 49. Las garantías de esta ley se encuentran en la creación de un subsidio

económico para personas entre 65 y 69 años de edad que carezcan de recursos para cubrir sus necesidades

vitales o integren hogares con carencias críticas. El mencionado subsidio será servido por el Banco de

Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Desarrollo Social

La Ley 18.246, Unión concubinaria, garantiza que los concubinos y concubinas tienen derecho a recibir los

beneficios de seguridad social que reciben los cónyuges, especialmente la Pensión de Sobrevivencia,

siempre que su unión tenga características de exclusividad y permanencia. Esto se ajusta a lo dispuesto por

el Protocolo de San Salvador, en sus artículos 9 y 17, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

artículos 22 y 25, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9, al Plan de

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Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, párrafos 49-53, a la Declaración de Brasilia, párrafo

10, la DESC Observación general Nº 19 de 2008 sobre el derecho a la seguridad social y a la DESC

Observación general Nº 20 de 2009 sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y

culturales.

Tanto la Ley 18.269, Países Bajos – Uruguay. Convenio de seguridad social. Aprobación, como la Ley 18.305,

Convenio sobre seguridad social con el Reino de Bélgica, aprueban convenios internacionales de

acumulación de períodos de servicio entre Uruguay y a los que cada una cita, lo que garantiza la adecuación

al párrafo 10 de la Declaración de Brasilia.

Se destaca además en el año analizado, un conjunto de tres leyes que se adecúan tanto al Protocolo de San

Salvador, art. 9, como a la Declaración de Brasilia, párrafo 10. Estas tienen en común que buscan reconocer

y regularizar situaciones laborales de cara a que las personas mayores puedan acceder a jubilaciones o

pensiones. La Ley 18.310, Cómputo ficto de servicio para ex trabajadores de la industria frigorífica, restituye

el derecho a la jubilación o pensión de los trabajadores de la industria frigorífica que hayan sido cesados de

su actividad por motivos políticos, ideológicos o gremiales o por mera arbitrariedad durante el gobierno de

facto. (Art.1). La Ley 18.326, Cómputo de servicios a los efectos jubilatorios, ésta habilita el cómputo ficto

con fines jubilatorios para trabajadores que en el marco de convenios colectivos por reestructuras o

despidos con posterior reinserción no registran por un tiempo prestaciones efectivas y directas de actividad

(Art.1). La tercera referida es la Ley 18.384, Estatuto del artista y oficios anexos, que regula la actividad y el

cómputo de servicios con fines jubilatorios, pensionarios o del subsidio transitorio por incapacidad parcial

para los trabajadores de ese sector. (Art. 11).

También debe mencionarse la Ley 18.355, Sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de la construcción,

que se adecua a lo planteado en el Protocolo de San Salvador, art. 9 y dispone que se recalculen las

jubilaciones de los trabajadores de la construcción tomando como asignación computable la retribución

gravada del trabajador más el aporte personal jubilatorio y el realizado al seguro de enfermedad (Art.1)

Finalmente, la última ley a destacar de este año es la Nº 18.395, Flexibilización de causales jubilatorias y

cómputo ficto para las madres. La adecuación al estándar internacional de la misma se encuentra en el

Protocolo de San Salvador, art. 9, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 22 y 25, el

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9, el Plan de Acción

Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, párrafos 49-53, la Declaración de Brasilia, párrafo 10, la

DESC Observación general Nº 19 de 2008 sobre el derecho a la seguridad social y la DESC Observación

general Nº 20 de 2009 sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales.

Esta ley se destaca principalmente porque desde su aplicación ha permitido el ingreso al sistema de

seguridad social a personas excluidas por los restrictivos requisitos que existían hasta ese momento. Las

Page 9: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

garantías que prevé para la efectivización de los derechos, se identifican claramente en las diferentes

disposiciones que flexibilizan el acceso a distintas causales de jubilación. Reduce para la jubilación común el

requisito de años de trabajo (de 35 a 30 años), flexibiliza las condiciones de acceso a la jubilación por edad

avanzada para personas mayores que no alcanzan la cantidad de años requerida para una jubilación común,

elimina algunas exigencias que establecía la legislación anterior para la jubilación por incapacidad total o el

subsidio transitorio por incapacidad parcial, reconoce a las mujeres trabajadoras un año ficto de trabajo

adicional y aportes por cada hijo, ya sea propio o adoptado, con un máximo de cinco, y protege a aquellos

desocupados que permanezcan en esta situación por más de un año, de 58 años de edad que cuenten al

menos con 28 años de servicio por un plazo máximo de 2 años, de forma de que finalizado el subsidio

configuren causal jubilatoria.

2009

Este año se destaca especialmente por la aprobación de la Ley 18.617, Instituto Nacional del Adulto Mayor.

Ésta se adecua al estándar internacional en materia de protección de derechos de las personas mayores en

la línea de lo que establece tanto la Declaración de Brasilia en sus párrafos 8 y 21, como el Plan de Acción

Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, párrafo 116. Las garantías para la efectivización están

dadas porque se crea una nueva institucionalidad cuyas funciones serán la promoción del desarrollo e

integración social y económica de las personas mayores, la coordinación y coejecución de políticas a nivel

nacional, el asesoramiento en materia de derechos humanos de personas mayores, la realización de

acuerdos de cooperación, y la elaboración de un Plan Nacional que contemple las necesidades de las

personas mayores. (Art. 2) La ley establece además la creación de un Consejo Consultivo con

representantes de la sociedad civil, que actuarán junto a representantes de organismos del Estado. (Art. 3)

Finalmente se destaca el mandato de que tanto el Plan Nacional de Envejecimiento y Vejez como el Consejo

Consultivo contemplen la promoción de los derechos de las personas mayores. (Art.4)

Este año debe además citarse la Ley 18.560, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, que

aprueba el Convenio aprobado por los jefes de Estado y de Gobierno de Iberoamérica en la Cumbre de

Santiago de Chile de noviembre de 2007, que permite acumular años de trabajo con fines jubilatorios en

América Latina, España y Portugal. De esta forma, quedan dadas las garantías para la adecuación de lo

propuesto tanto por el Protocolo de San Salvador, art. 9, como por la Declaración de Brasilia, párrafo 10.

2010

No se registraron actos legislativos que cumplan con los criterios establecidos por la guía metodológica.

2011

En la misma línea de proteger el derecho a la jubilación, se aprueba la Ley 18.798, Austria – Uruguay.

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Convenio de Seguridad Social Aprobación, que aprueba el Convenio de acumulación de períodos de servicio

entre Uruguay y Austria, permitiendo a los trabajadores el cómputo de años de aportes en ambos países. Se

continúa entonces trabajando en la adecuación al Protocolo de San Salvador, art. 9 y a la Declaración de

Brasilia, párrafo10.

Ámbito Administrativo

2009

En la órbita del Ministerio de Salud Pública de Uruguay el esfuerzo en relación a este ámbito estuvo

encaminado a realizar Contratos de Gestión con prestadores de servicios de salud (públicos y privados) del

Sistema Nacional Integrado de Salud, a fin de lograr la cobertura universal en salud de las personas

mayores.

Como garantías para lograr el cumplimiento de este objetivo se acordó cumplir con una meta asistencial de

dos controles anuales para los adultos mayores entre 65 y 74 años, y cuatro consultas anuales para los

adultos mayores de más de 75 años. Esta pauta se flexibilizó y se estableció finalmente un control anual

para los adultos mayores entre 65 y 74 años y dos controles anuales para los adultos mayores de más de 75

años.

Esta acción se adecua a estándares internacionales como el principio Nº 11 de las Naciones Unidas, en favor

de las Personas de Edad y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento en sus párrafos

63 y 70.

Ámbito Programático

2007

El programa PASC (Programa de Atención a Personas en Situación de Calle) centra su quehacer en la

atención de personas en situación de calle mediante:- la modalidad de refugio nocturno- estrategia que

inició en 2005 dada la emergencia existente para satisfacer las necesidades básicas de las personas: una

cama donde dormir, 2 comidas diarias, un baño o ducha caliente. Actualmente se ha seguido desarrollando

integrando otras propuestas de abordaje, que intentan abordar los niveles de prevención, atención y

seguimiento de la situación de calle.

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Dentro de la población atendida, con un alto grado de vulnerabilidad, se encuentran las personas mayores

de 65 años -en situación de calle- situación a la que llegan por una problemática multicausal donde

encontramos determinantes económicas, desafiliación laboral, debilitamiento de los lazos sociales,

desintegración familiar y un progresivo aislamiento individual.

La modalidad de refugio ha sido una solución transitoria y acotada a las horas en que la persona

permanece en el refugio, fuera de las cuales se encuentran en situación de calle.

El programa PASC junto a las organizaciones sociales intervinientes en la atención han sumado otras

estrategias de intervención como lo son los Centros diurnos y los Centros de atención de 24hs. Esto permite

crear un ámbito de elaboración de soluciones integrales y de mayor permanencia.

En el marco de las acciones presentes y futuras está previsto encarar líneas que permitan la reinserción

(vinculación) de los individuos en el ámbito social, así como el manejo de una relación fluída con otros

servicios integrantes de la Red de Asistencia. La expectativa es generar un mejoramiento en las conexiones

a las redes institucionales de servicios, a fin de que las personas puedan recibir aquellas prestaciones y

servicios que pueden aportar a la satisfacción de sus necesidades en forma más ágil para que el pasaje por

el sistema se acote en el tiempo.

Para ello, será fundamental la interacción de este programa con otros servicios del propio Ministerio de

Desarrollo Social e interinstitucionalmente, promoviendo y fortaleciendo los vínculos entre los programas

dedicados a esta población, en condiciones de vulnerabilidad social, vinculándose con otras redes y

servicios sociales.

En este sentido, los refugios deben ser una forma de solución transitoria a la problemática calle, tendiendo

a procesos ágiles y de calidad hacia el egreso de la persona del sistema.

En este momento el programa cuenta con acotados centros de atención específicos para personas crónicas

de calle mayores, personas adultas mayores con enfermedades diversas que requieren de una atención

especial y espacios alternativos acordes a su atención.

Centro de Atención de 24hs: Se cuenta con dos centros de atención de estas características para personas

mayores de 55 años. Trabajo de Equipo Técnico, coordinaciones con otros organismos públicos y

organizaciones privadas para el asesoramiento sobre prestaciones y otros recursos acordes. Estos centros

también son de carácter transitorio por lo que las derivaciones interinstitucionales para la resolución

definitiva y el egreso del sistema.

Centros de Recuperación Tarará Prado y Tarará Unión: Centro para personas con altas hospitalarias que

requieren de un tiempo de atención especial antes de volver a su medio. Estos mayoritariamente atienden

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a personas adultas mayores.

2008

En el ámbito programático se destaca como logro significativo la instalación del Hospital de Ojos “José

Martí” de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE) en el Hospital Saint Bois.

En relación a los criterios específicos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad que propone la

Guía es preciso destacar que el programa instala un centro especializado, dedicado al tratamiento integral

de la patología ocular con la finalidad de realizar operaciones de cataratas en el “Hospital de Ojos” a

jubilados y pensionistas de bajos ingresos. La mayor parte de los usuarios son adultos mayores vulnerables.

El programa es de alcance nacional y gratuito, habiéndose logrado realizar 29.500 cirugías de cataratas. A

marzo de 2011 se habían realizado más de 54.000 pesquisas en todo el país, manteniéndose en lista 6.000

personas.

Por otra parte, en esta implementación se gestionó una casa asistida: “Tarará Prado”, ubicada en

Montevideo que fue creada para los que se recuperan tras un período de internación y no tienen un lugar

adecuado para recibir cuidados. Este centro es gestinado por BPS, ASSE y MIDES. Se prevee de esta manera

alojamiento para las personas recién operadas que se trasladan desde el interior del país.

Otra actividad en este campo incluye el Convenio entre ASSE, Banco de Previsión Social (Banco de Previsión

Social - Instituto de la Seguridad Social) y Asociaciones de Jubilados y Pensionistas, el cual permite mejorar

el acceso a cirugías de cataratas y pterigium para jubilados y pensionistas cuyos ingresos no superen las 10

Bases de Prestaciones y Contribuciones (aproximadamente 20.000 pesos uruguayos).

2009

Durante este año se promovieron acciones para solucionar aspectos relacionados a la vivienda de las

personas adultas mayores.

En este sentido se destaca en la órbita del Banco de Previsión Social el Programa de Soluciones

Habitacionales. El subsidio de alquiler para jubilados y pensionistas autoválidos. Y el Cupo cama en Hogares

de Ancianos en convenio con el Banco de Previsión Social para quienes han perdido la autovalidez por

limitaciones físicas o mentales

Programas dirigidos a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, excepto los beneficiarios de las

pensiones a la vejez o invalidez, los titulares de jubilaciones o pensiones a término y los de subsidios

transitorios por incapacidad parcial.

La construcción de las viviendas destinadas a los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social

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deben cumplir con las Normas UNIT relativas a accesibilidad al medio físico.

Para mejorar la atención a los adultos mayores de los complejos habitacionales, se realizan las siguientes

acciones:

- Centro de evaluación y orientación geriátrica, inaugurado en 2007, para complejos habitacionales del

Banco de Previsión Social en Montevideo. Funciona una unidad interdisciplinaria de médico, psicólogo y

trabajador social, para identificar problemas y tratarlos en profundidad.

- Convenio de colaboración con la Facultad de enfermería, para atención en complejos habitacionales del

Banco de Previsión Social. Funciona desde 2010 en 4 Complejos Habitacionales.

- Programa de Atención Primaria de la Salud destinado a habitantes de Complejos Habitacionales del Banco

de Previsión Social, en convenio de colaboración con la Escuela Universitaria de Tecnología Médica

(gerontopsicomotricidad y podología), desde año 2010. El Servicio se centra en torno a actividades

docente – asistenciales de asistencia directa, intervención domiciliaria, talleres de: multiestimulación,

educación, video-foro y actividades de recreación.

El Banco de Previsión Social realiza la inscripción, selección, demanda y adjudicación de las soluciones

habitacionales. Asimismo tiene a su cargo la administración, mantenimiento y conservación de las mismas.

Al Ministerio de vivienda le compete la ejecución y supervisión de la construcción de las unidades

habitacionales

Actualmente la financiación viene de Rentas Generales. El Ministerio de Economía y Finanzas aporta los

fondos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para llevar a cabo la

construcción, y transfiere al Banco de Previsión Social los fondos estimados para la administración de las

soluciones habitacionales.

Ámbito Institucional 2007

Uno de los avances en materia de institucionalidad que corresponde destacar en este período es la

creación del Área de las Personas Adultas Mayores en la Dirección de Políticas Sociales del Ministerio de

Desarrollo Social. Conforme a lo que establece el Decreto 286/006 referente a la estructura organizativa del

Ministerio de Desarrollo Social, se creó la Dirección de Políticas Sociales con los cometidos de coordinar la

planificación y ejecución de planes, programas y proyectos vinculados a las personas mayores (entre otras

poblaciones objetivo) a través de Institutos especializados a tales efectos.

La asignación presupuestaria para cubrir los costos operativos del personal y el financiamiento de las

Page 14: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

acciones se realizó desde el Ministerio de Desarrollo Social y a través de convenios con AECID, Agencia

Española de Cooperación para el Desarrollo y UNFPA, Fondo de Población de las Naciones Unidos.

Para organizar las acciones y mejorar el problema que atendió el Área se establecieron como objetivos

acciones para contribuir en el análisis, la planificación y el diseño de las políticas sociales referidas a la

población mayor de 65 años, propiciando la habilitación de espacios de articulación interinstitucional en

materia de políticas sociales para toda la población adulta mayor. Contribuyendo a una mejor comprensión

del envejecimiento y los desafíos que presenta, sensibilizando en las modalidades de intervención y

promoviendo las buenas prácticas hacia la población adulta mayor.

Esta área fue el antecedente institucional inmediato del actual Instituto Nacional del Adulto Mayor, que

tiene a su cargo la creación de un Plan Nacional de Envejecimiento y Vejez y el desarrollo de programas para

la población.

En relación a la disposición de recursos humanos el Área contó con un equipo reducido comenzando en el

2007 con tres técnicos, y quedando conformado desde el 2010 por seis técnicos capacitados en el área de

competencia hasta el 2012.

En relación al desarrollo de canales de participación ciudadana corresponde señalar dos objetivos

específicos que tuvo el Área. El primero fue generar instancias de mayor participación de actores sociales y

la comunidad en el diseño de políticas sociales que tiendan a favorecer los niveles de impacto de las

mismas. El segundo fue crear condiciones que favorezcan la participación social de las personas adultas

mayores así como la plena inclusión en la sociedad con el fin de favorecer líneas más activas y

participativas. El Área trabajó desde el 2010 en todo el territorio nacional apoyando la conformación de una

red nacional de personas adultas mayores organizadas, que se constituye en este período como la Redam.

2010

En este año cabe destacar la incorporación del Programa Salud del Adulto Mayor en el Área Ciclos de Vida

(Niñez, Adolescencia, Adultos y Adulto Mayor) del Ministerio de Salud Pública. La formalización de la

institucionalidad de este ámbito está pendiente por medio de un decreto ministerial.

En cuanto a la asignación presupuestaria para cubrir los costos operativos del personal y el financiamiento

de sus acciones corresponde al presupuesto general del Departamento de Desarrollo Estratégico del

Ministerio de Salud Pública. En la actualidad el programa no maneja presupuesto propio.

Las acciones del Programa se organizan de acuerdo a un plan ajustado a los objetivos del Sistema Integrado

de Salud. El Programa actualmente cuenta con un documento marco que está en revisión.

Respecto al desarrollo de canales de coordinación interinstitucional existe una comisión asesora de

Page 15: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

delegados de instituciones y organismos que funciona con temas específicos (Ejemplo: revisión de

Prestaciones para Mayores, Protocolos de atención, etc.).

Respecto a los recursos humanos capacitados el Programa dispone de un técnico capacitado en esta área de

competencias con trayectoria como funcionario público y otro correspondiente al área administrativa que

es compartido.

Los mecanismos de seguimiento de las medidas puestas en marcha son el cumplimiento de lo establecido

en el plan anual y el quinquenal.

2012

En este año se destaca la puesta en marcha el 2 de enero del Instituto Nacional de las Personas Adultas

Mayores. Este instituto fue creado por la ley 18,617 en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social.

Tiene como cometido la promoción integral de las personas adultas mayores y son sus funciones el diseño,

la coordinación, planificación, regulación y evaluación de las políticas sociales dirigidas a esta población.

En cuanto a la existencia de un plan en donde se organicen las acciones para mejorar el problema que

atiende esta institución el Instituto actualmente está coordinando la elaboración del Plan Nacional de

Envejecimiento y Vejez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º, literal f, de la ley, el cual será

presentado el 1ro. de octubre de 2012.

Los canales de participación ciudadana para personas adultas mayores y sus organizaciones están previstos

mediante la promoción de la participación de organizaciones de personas adultas mayores en los procesos

de creación, control y evaluación de las políticas públicas que inciden en el envejecimiento y en la población

vieja. Una de las estructuras del Instituto es el Consejo Consultivo que funciona como espacio privilegiado

de articulación y coordinación de políticas sociales sobre vejez y envejecimiento, de carácter

interinstitucional y donde participan tres representantes de la sociedad civil organizada.

De esta manera el Instituto busca promover y proteger los derechos humanos de las personas adultas

mayores en Uruguay. Fomentar su desarrollo en todos los aspectos de la vida y en particular la participación

social. Favorecer la construcción de una representación social más positiva del envejecimiento y de la vejez.

Dentro de sus objetivos se destacan:

• Generar espacios de articulación y coordinación interinstitucional en materia de políticas sociales

sobre vejez y envejecimiento. Asesorar a organismos que ejecuten acciones dirigidas a las personas

adultas mayores.

• Impulsar la revisión y eventual modificación de los marcos normativos nacionales vigentes en

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materia de envejecimiento y vejez. Asesorar en la elaboración de las normativas nacionales e

internacionales referentes a la situación de las personas adultas mayores.

• Promocionar y realizar actividades de investigación y divulgación en materia de envejecimiento y

vejez.

• Promover políticas de sensibilización cuyas acciones estimulen la reflexión de las personas adultas

mayores y de la sociedad toda, en torno a la vejez y el envejecimiento.

• Participar en instancias intergubernamentales sobre los derechos de las personas adultas mayores.

Fomentar la cooperación internacional en los ámbitos de políticas públicas, envejecimiento y vejez.

La asignación presupuestaria para cubrir los costos operativos del personal y el financiamiento de las

acciones corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y al Fondo de Población de las Naciones Unidas.

La disponibilidad actual de recursos humanos capacitados en el área de competencia es de diez

funcionarios técnicos y capacitados en temas de vejez. El objetivo del Instituto para el presente año es

alcanzar los catorce técnicos para componer el equipo.

Page 17: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

4. Buenas prácticas en materia de los derechos humanos de las personas mayores.

Para cumplir con esta fase se procedió de acuerdo a la propuesta de la guía metodológica. Los encargados

de la identificación, evaluación y documentación fueron los propios organismos estatales que desarrollan

las buenas prácticas analizadas.

De esta forma, inicialmente se identificaron cuáles eran buenas prácticas potenciales, es decir, aquellas que

a priori podía percibirse que cumplirían con los criterios establecidos para la definición de una buena

práctica.

Como segundo paso se procedió a evaluarlas en primer lugar en base a los requisitos de contenido, por ser

éstos excluyentes. Aquellas buenas prácticas potenciales que no cumplieron con los requisitos de contenido

dejaron de ser consideradas.

Seguidamente, las que pasaron el primer filtro de requisitos fueron evaluadas en términos operacionales.

Finalmente y como último paso se procedió a registrarlas en base a la ficha técnica propuesta.

A continuación se presenta un análisis transversal de las buenas prácticas identificadas, fundado en las

fichas técnicas que se adjuntan seguido del mismo.

El primer aspecto que se desprende del análisis es la identificación de 13 buenas prácticas. De ellas, sólo en

tres casos se registraron iniciativas que contribuyen al ejercicio de los derechos de las personas mayores en

más de un tema, una de ellas que se entiende contribuye al ejercicio de los derechos en todos los temas de

la taxonomía. Para el resto se identificó un tema exclusivamente por iniciativa. Así, 4 de las iniciativas

registradas refieren a temas de protección de derechos de las personas mayores en el ámbito de la salud, 5

en la promoción general de los derechos humanos, 1 en educación y cultura, 4 en nivel de vida adecuado y

1 en seguridad social. En la mayoría de los casos se trata de iniciativas que siguen vigentes en la actualidad.

Otro aspecto a destacar sobre los temas en los cuales las iniciativas protegen los derechos, es la ausencia de

buenas prácticas en materia de derecho al trabajo, protección de la familia y grupos específicos, salvo en el

caso de la iniciativa clasificada en todos los temas.

Ocho de estas iniciativas tienen alcance en todo el territorio nacional, mientras que una fue circunscripta a

algunos departamentos y cuatro a las zonas donde se localiza el programa en el cual se inscriben.

En lo que respecta al público objetivo, siete fueron diseñadas exclusivamente para personas mayores, dos

para profesionales, técnicos y estudiantes que trabajan con personas mayores, otra para estudiantes de

educación primaria, secundaria y técnica, para proteger el ejercicio de sus derechos en seguridad social por

Page 18: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

ser las generaciones futuras de jubilados y pensionistas y tres dirigidas a actores de gobierno, del sistema

político y de la sociedad civil.

Concentrando el análisis en los objetivos de las iniciativas, se pueden identificar algunas dirigidas a

sensibilizar e instalar los temas de envejecimiento y vejez tanto a nivel de la sociedad como de organismos

del Estado y la agenda política, otras orientadas a: proteger el derecho de las personas mayores a acceder a

la información sobre su estado de salud, la especialización de los recursos humanos en el ámbito de la

salud, el acceso a la atención en salud protegiendo la inserción del adulto mayor en su comunidad y a la

formación de jóvenes para que se constituyan en sujetos de derecho.

Se destaca como aspecto positivo la articulación interinstitucional, presente en la mayoría de las

experiencias, así como la búsqueda de integración intergeneracional y en la comunidad de las personas

mayores.

Se aprecia en algunos casos el problema para registrar evaluaciones o el seguimiento de las experiencias,

mientras que en otras se destacaron como aspectos a mejorar la necesidad de capacitación o ampliación de

la cobertura.

Para finalizar resta mencionar que las iniciativas identificadas si bien algunas de ellas comparten la

característica de centrarse en lo que son las “prestaciones tradicionales” como son la seguridad social o la

salud, han tenido la capacidad de ser innovadoras en su ámbito y proponer soluciones, si bien perfectibles,

que contribuyen no sólo a una perspectiva más integral de las personas mayores, sino a la consolidación de

un diseño de iniciativas desde una perspectiva de derechos.

Page 19: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: X Promoción de los DDHH Derecho al trabajo Seguridad Social Protección de la familia Nivel de vida adecuado X Salud X Educación y cultura Grupos específicos ¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Ministerio de Desarrollo Social (Área de las Personas Adultas Mayores), Organización Nacional de Jubilados y Pensionistas del Uruguay (ONAJPU), Universidad de la República.

4. Nombre de la experiencia: Programa de Capacitación. “En búsqueda de la equidad generacional”.

5. Año de inicio: 2009 Año de finalización: 2009

Lugar donde se desarrolla:

Región/Estado: Uruguay Ciudad: Montevideo, Maldonado, Paysandú, Rivera y

Soriano Localidad/Comunidad/Colonia: Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Agentes comunitarios y funcionarios que trabajan e intervienen con personas mayores

Objetivo(s) general(es) Producir conocimiento más integral respecto a la vejez y el envejecimiento. Problematizar realidades que existen en los primeros niveles de atención. Propiciar encuentro entre múltiples actores que trabajan con la población para facilitar respuestas complementarias en las intervenciones que se prestan. Promover articulación interinstitucional.

Principales resultados Principales logros obtenidos: Sensibilización a actores comunitarios en temas referidos al envejecimiento y la vejez. Cumplimiento de objetivos Cobertura alcanzada: 300 personas vinculadas a instituciones y organizaciones de servicios para personas mayores. Satisfacción de los participantes y usuarios Buena Impacto específico en el ejercicio de los derechos Regular

Descripción de actividades Actividades: Desarrollo de módulos temáticos en torno a la vejez y el envejecimiento Metodología de diseño:

Page 20: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Instancia expositiva teórica e instancia de taller. Metodología de implementación: Reflexión y articulación de los conceptos a la realidad de cada territorio.

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento. Ministerio de Desarrollo Social

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación. Trabajo interinstitucional. Abordar la temática en el territorio. Capacitación especifica en temas de vejez y envejeciemiento . Principales fortalezas Perspectiva de trabajo interdisciplinaria. Modalidad de taller Aspectos a mejorar Seguimiento del impacto.

Page 21: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: x Promoción de los DDHH Derecho al trabajo Seguridad Social Protección de la familia Nivel de vida adecuado Salud Educación y cultura Grupos específicos ¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Ministerio de Desarrollo Social

4. Nombre de la experiencia: Fortalecimiento de Red Nacional de Adultos Mayores (REDAM)

5. Año de inicio: 2009 Año de finalización: no previsto

Lugar donde se desarrolla

Región/Estado: Todo el territorio nacional Ciudad: Localidad/Comunidad/Colonia: Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Personas mayores organizadas en la sociedad civil Objetivo(s) general(es) - Organizar una red nacional de organizaciones de personas adultas

mayores. Promover la participación en diseño y asesoramiento de las políticas públicas. - Generar espacios de consultoría, diálogo e intercambio sobre temáticas de interés para el colectivo de adultos mayores. - Generar vínculos, componer y fortalecer redes de trabajo entre organizaciones de adultos mayores de todo el territorio nacional.

Principales resultados Principales logros obtenidos: - Se conformó una red nacional de organizaciones de la sociedad civil de adultos mayores que actualmente participa en el Consejo Consultivo del Instituto del Adulto Mayor. Cumplimiento de objetivos: - Conformación de una Red de Adultos Mayores a nivel Nacional con participación en el Consejo Consultivo de Inmayores. Cobertura alcanzada: - 2011 se alcanzó a integrar a la REDAM a representantes de los 19 departamentos de todo el territorio nacional Satisfacción de los participantes y usuarios: Muy bueno Impacto específico en el ejercicio de los derechos: - Ejercicio del derecho a la participación de los adultos mayores organizados a nivel nacional.

Descripción de actividades Actividades: - Encuentros con las organizaciones a nivel departamental. - Encuentros nacionales anuales de organizaciones de personas adultas mayores a nivel nacional.

Page 22: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

- Plenarios nacionales de la Red mensuales. Metodología diseño: Taller formativo y de discusión. Metodología de implementación: Dos encuentros nacionales de organizaciones de adultos mayores. Reuniones mensuales con redes departamentales en todo el país.

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento: Ministerio de Desarrollo Social.

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación: Rol de monitoreo de la sociedad civil en el ámbito de la política pública. Flujos de información adecuados sobre procesos gubernamentales vinculados a los derechos de las personas mayores. Principales fortalezas: propiciar un entramado social y de conocimiento de recursos entre los actores que realizan intervenciones vinculas a la población mayor en territorio. Aspectos a mejorar: Capacitación de los actores en los mecanismos de participación a nivel gubernamental. Fortaleza del funcionamiento del trabajo en Red.

Page 23: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: x Promoción de los DDHH Derecho al trabajo Seguridad Social Protección de la familia Nivel de vida adecuado Salud Educación y cultura Grupos específicos ¿Cuál?

3. Institución ejecutora:

4. Nombre de la experiencia: Consejo Consultivo

5. Año de inicio: 2012 Año de finalización: no previsto

Lugar donde se desarrolla:

Región/Estado: Ciudad: Localidad/Comunidad/Colonia: Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Ministerio de desarrollo Social, Ministerio de Salud Pública, Banco de Previsión Social, Cátedra de Geriatría de la Facultad de Medicina, Congreso de Intendentes y hasta tres organizaciones de la sociedad civil

Objetivo(s) general(es) Contemplar la representación de los intereses de los adultos mayores organizados y de sus intereses culturales al dar cumplimiento a las competencias del Instituto Nacional del Adulto Mayor

Principales resultados Principales logros obtenidos: - Designación de referentes institucionales que integrarán el Consejo Consultivo y darán el seguimiento a los temas de envejecimiento y vejez que allí se traten Cumplimiento de objetivos: No ha transcurrido tiempo suficiente como para realizar evaluación Cobertura alcanzada: - Organismos del Estado representados: Ministerio de Salud Pública, Banco de Previsión Social, Cátedra de geriatría de la Facultad de Medicina, Congreso de Intendentes, tres representantes de la sociedad civil organizada y Ministerio de Desarrollo Social Satisfacción de los participantes y usuarios: No ha transcurrido tiempo suficiente como para realizar evaluación Impacto específico en el ejercicio de los derechos: Se promueve la participación de las personas mayores organizadas en la definición de los temas de la agenda política en vejez y envejecimiento

Descripción de actividades Actividades: - Reuniones interinstitucionales de intercambio y negociación para la elaboración conjunta del Plan Nacional de Envejecimiento y Vejez Metodología diseño:

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En base a lo definido legislativamente Metodología de implementación: Reuniones mensuales con una agenda de trabajo definida anualmente.

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento: Ministerio de Desarrollo Social

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación: Instancia consultiva entre el gobierno y la sociedad civil.

Principales fortalezas: Integración interinstitucional Participación de las personas mayores Aspectos a mejorar: ampliación de representantes institucionales de actores que conforman el Consejo Consultivo

Page 25: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: Promoción de los DDHH Derecho al trabajo x Seguridad Social Protección de la familia Nivel de vida adecuado Salud Educación y cultura Grupos específicos ¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Banco de Previsión Social

4. Nombre de la experiencia: Programa conoce tus derechos y obligaciones en seguridad social

5. Año de inicio: 2007 Año de finalización: programa continuo

Lugar donde se desarrolla: Territorio nacional Uruguayo

Región/Estado: Ciudad: Localidad/Comunidad/Colonia: Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Sistema Educativo Primario, Secundario y Educación Técnico profesional en tres niveles (primaria, ciclo básico y segundo ciclo)

Objetivo(s) general(es) Creación de ciudadanía responsable y consciente de derechos y obligaciones en Seguridad Social

Principales resultados Principales logros obtenidos Inclusión curricular de la enseñanza de la seguridad social en los niveles citados Cumplimiento de objetivos Desarrollo de programa continuo incremental y articulado con el sistema educativo formal y no formal Cobertura alcanzada al 2011 620.000 estudiantes públicos y privados en sus niveles Satisfacción de los participantes y usuarios excelente Impacto específico en el ejercicio de los derechos Tratamiento de derechos y obligaciones en el sistema educativo permeándose al contexto familiar y barrial del estudiante. Evaluado indirectamente se crea sustancial aumento de consultas en cada edición del programa

Descripción de actividades Actividades Desarrollo didáctico interinstitucional de contenidos en seguridad social implementado en lo concreto a través de la entrega de un manual por alumno en los distintos niveles enunciados. Trabajo en talleres, evaluación en salas docentes, etc Metodología diseño Metodología de implementación

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento Presupuesto operativo BPS Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación

Concreción de programa educativo permanente en seguridad social ejemplo a nivel mundial. Inserción efectiva de la seguridad social en planes de estudio efectivamente tratado en el aula

Page 26: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Principales fortalezas articulación y trabajo conjunto interinstitucional, viabilidad económica del proyecto (bajo costo), aceptación del colectivo docente y alumnos, calidad didáctica del material, construcción colectiva e interrelacionada de contenidos, transversalización materias Aspectos a mejorar: fortalecimiento de talleres técnicos a docentes

Page 27: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: Promoción de los DDHH Derecho al trabajo Seguridad Social Protección de la familia X Nivel de vida adecuado Salud Educación y cultura Grupos específicos ¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Banco de Previsión Social

4. Nombre de la experiencia: Atención en salud de las personas adultas mayores beneficiarias del Programa de Soluciones Habitacionales

5. Año de inicio: 2010 Año de finalización: continuará en el presente año

Lugar donde se desarrolla: Determinados complejos habitacionales de Montevideo

Región/Estado: Ciudad: Localidad/Comunidad/Colonia: Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Personas adultas mayores que residen en complejos habitacionales, beneficiarias del Programa de Soluciones Habitacionales

Objetivo(s) general(es) Evitar la institucionalización temprana, promoviendo un envejecimiento activo y saludable

Principales resultados Principales logros obtenidos A través de los Convenios firmados, (Escuela Universitaria de Tecnología Médica y Facultad de Enfermería) los estudiantes guiados por sus docentes, atienden a los adultos mayores que residen en los complejos habitacionales, asistiendo las necesidades primarias de salud. Cumplimiento de objetivos Desarrollo de las actividades de estudiantes de Podología, del Servicio de Gerontopsicomotricidad, y estudiantes de la Licenciatura en Enfermería, atienden a las personas mayores en sus domicilios Cobertura alcanzada Escuela Universitaria de Tecnología Médica: Año 2010: Podología 70 personas atendidas, Evaluación Gerontopsicomotricidad: 30 personas estudiadas Talleres de multiestimulación: 48 talleres Año 2011: Gerontopsicomotricidad y podología : 125 personas atendidas Evaluación gerontopsicomotriz y podología: 65 personas Talleres de multiestimulación: 64 talleres Facultad de Enfermería: Año 2010: 175 intervenciones Año 2011: 225 intervenciones

Page 28: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Satisfacción de los participantes y usuarios alto impacto en la población beneficiaria Impacto específico en el ejercicio de los derechos Se desarrolla la estructura comunitaria en materia de prestaciones de salud para evitar la institucionalización temprana de las personas mayores o la falta de acceso a atención debido a problemas de traslado

Descripción de actividades Actividades A través de la Escuela Universitaria de Tecnología Médica, se realizan: Intervención domiciliaria por parte de un equipo interdisciplinario, se realiza ficha técnica de los beneficiarios , atención podológica primaria, evaluación gerontopsicomotriz. Asimismo se realizan talleres de multiestimulación, de educación, recreación y talleres sobre material fílmico cuya temática es elegida por los beneficiarios, vinculados a temas de salud Metodología diseño Metodología de implementación

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento Los convenios estipulan un pago a docentes con presupuesto de BPS

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación Mejora en las condiciones de salud de los beneficiarios, mejoramiento de la autoestima y la vivencia de soledad de las personas mayores que en gran medida viven solas en sus viviendas, mejorando también el vínculo con sus vecinos. Derivación a las policlínicas de atención de salud, en los casos de detección de problemas que necesitan una atención más prolongada y especializada. Principales fortalezas Aspectos a mejorar

Page 29: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: Promoción de los DDHH Derecho al trabajo Seguridad Social Protección de la familia Nivel de vida adecuado x Salud Educación y cultura Grupos específicos ¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Ministerio de Salud Pública.

4. Nombre de la experiencia: Carné del Adulto Mayor

5. Año de inicio: 2009 Año de finalización: en curso sin finalización

Lugar donde se desarrolla:

Región/Estado: todo el territorio nacional Ciudad: Localidad/Comunidad/Colonia: Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Usuarios del Sistema Nal. Integrado de Salud mayores de 65 años Objetivo(s) general(es) Resumir la situación global de salud y las condiciones más relevantes

para la atención de las personas Adultas Mayores usuarias del sistema de salud, de forma de facilitar información en el contacto con los equipos de atención, en todos los niveles y en especial para el seguimiento en la comunidad.

Principales resultados Principales logros obtenidos. Incluido como Prestación – Meta Prestacional en el nuevo SNIS. Sensibilización de población objetivo . Llenado del mismo por médico tratante (Adjudicación de médico de referencia o tratante es también otra prestación general). Profesionales Sensibilizados y Capacitados para el llenado del Carné. Cumplimiento de objetivos. Etapa inicial Objetivos cumplidos. Recién se está en el 25 % de la implementación. Cobertura alcanzada. Entregados hasta el momento 30% del total de personas mayores usuarios del sistema (sector público y privado). Publicación de más de 300.000 carné. Satisfacción de los participantes y usuarios. Alta. Demanda constante por parte de los usuarios mayores a los prestadores para entrega y llenado de Carné. Impacto específico en el ejercicio de los derechos. Reconocimiento de los derechos a la salud (acceso y cuidado) por parte de los usuarios

Descripción de actividades Actividades : Distribución y llenado del Carné. Metodología diseño : Promoción Metodología de implementación : Decreto del MSP

Page 30: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento. Financiado por el SNIS mediante aportes de trabajadores.

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación. Primera vez que se cuenta con un instrumento para el control de Salud del Adulto Mayor. Apoyo a la utilización de protocolos acordados sobre diagnóstico y tratamiento de patologías propias del AM Principales fortalezas Al acabo de poco tiempo se registrará las condiciones de salud y vulnerabilidad Aspectos a mejorar Agilitar el alcance del 100% de los usuarios. Complementación con otras prestaciones

Page 31: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: Promoción de los DDHH Derecho al trabajo Seguridad Social Protección de la familia Nivel de vida adecuado X Salud Educación y cultura Grupos específicos ¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Ministerio de Salud Pública.

4. Nombre de la experiencia: Protocolos para la atención de los principales síndromes geriátricos en el Primer Nivel de Atención.

5. Año de inicio: 2007 Año de finalización: 2012

Lugar donde se desarrolla:

Región/Estado: Todo el terrritorio nacional. Ciudad: Localidad/Comunidad/Colonia: Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Profesionales y técnicos que trabajan con personas mayores en el Primer Nivel de Atención. Estudiantes en formación final y cuidadores calificados.

Objetivo(s) general(es) Disponer de una batería unificada y acordada de protocolos y procedimientos estandarizados para el diagnóstico y atención de los Principales Síndromes Geriátricos.

Principales resultados Principales logros obtenidos. Acuerdo técnico profesional (nacional) sobre diagnósticos y tratamientos actualizados. Cumplimiento de objetivos: Cumplidos Cobertura alcanzada: Máxima – distribución del 100% de los ejemplares. Satisfacción de los participantes y usuarios. S/D Impacto específico en el ejercicio de los derechos. Atención con actualización técnica y profesional de indumentos- Derecho a la atención sanitaria de calidad.

Descripción de actividades Actividades Publicación y distribución de manual en el interior del país y en instituciones formadoras de recursos humanos profesionales y técnicos. Metodología diseño: Acuerdo con actores sociosanitarios (profesionales e instituciones) de referencia técnica nacional. Metodología de complementación. Distribución Masiva de publicación a Prestadores Públicos y Privados y a Direcciones Departamentales de Salud (Referente ministerial en el

Page 32: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

interior del país), Bibliotecas de formación profesional y técnica del sector sociosanitario

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento Ministerio de Salud Publica. Presupuesto adjudicado al Programa Nacional del Adulto Mayor

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación Es la única compilación de protocolos para el primer nivel de atención. Iniciativa que homogeneiza formas de hacer diagnósticos y tratamientos elevando el nivel de atención de la persona mayor. Principales fortalezas: Unificación de protocolos de diagnostico y tratamiento de los principales síndromes geriátricos por parte del personal de salud público y privado. Aumento de la calidad de atención del AM. Aspectos a mejorar: Necesidad de elementos o herramientas que evalúen la aplicación estricta de dichos protocolos.

Page 33: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: Promoción de los DDHH Derecho al trabajo Seguridad Social Protección de la familia Nivel de vida adecuado X Salud Educación y cultura Grupos específicos ¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Ministerio de Salud Pública

4. Nombre de la experiencia: Indicadores Trazadores de Salud

5. Año de inicio: 2012 Año de finalización: indefinido

Lugar donde se desarrolla:

Región/Estado: Todo el territorio nacional Ciudad: Localidad/Comunidad/Colonia: Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Personas mayores de 65 años usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud (sector publico y privado) que cuentan actualmente con carné del Adulto Mayor.

Objetivo(s) general(es) Contar con información (7 indicadores trazadores básicos) que den cuenta del estado de salud de la personas mayores (independencia, movilidad, situación psicoafectiva y social).

Principales resultados Principales logros obtenidos. Acuerdo e identificación de los 7 indicadores por parte de actores relevantes del tema Geriátrico- Gerpoontológico (Universidades, Asociaciones Gremiales y Profesionales, otros ministerios y sociedad civil) Cumplimiento de objetivos. Objetivo 1: Acuerdo en Identificación de Indicadores Trazadores- Cumplido. Objetivo 2- Incorporación en Metas Asistenciales del Sistema Integrado de Salud – En proceso, se incluye en las Metas Trimestrales Julio-Setiembre 2012. Cobertura alcanzada: 25% de los Adultos Mayores a Setiembre 2012 Satisfacción de los participantes y usuarios. Aún sin información Impacto específico en el ejercicio de los derechos. Incorporación como meta asistencial en trimestre Julio – Setiembre 2012. Esos indicadores permitirán identificar en el sector publico y privado a personas vulnerables para su inmediata cobertura. Existencia de una base de datos actualizada de Personas Mayores vulnerables.

Page 34: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Permitirá programar acciones macro. Descripción de actividades Actividades.

Acuerdo de identificación de indicadores con actores del Sector Salud (Público y Privado), Academia (Medicina y Enferemería) y agremiaciones de profesionales en geriatría y gerontología. Incorporación de los carné como Meta Prestacional ante el llenado de cada nuevo carné. (SNIS). Creación de Base de Datos para identificación de vulnerables y grados de dependencia. Metodología diseño. Colectiva – Discusión y acuerdo con actores Metodología de implementación Acuerdo – Implementación de Prestaciones – Recolección de los Indicadores Trazadores – Base de Datos completada – Identificación por grado de vulnerabilidad.

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento Sistema Nacional Integrado de Salud.

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación Contar con datos actualizados permitirá una mejor y más rápida identificación de población vulnerable con una fuerte impronta de territorialización, aportando un insumo valioso para un Sistema Nacional de Cuidados. Principales fortalezas. Base de datos de identificación de AAMM Vulnerables por grado. Certificación confiable de Prestación Cumplida (7 indicadores por cada usuario AM atendido en el sector público y privado. Aspectos a mejorar. Ampliar la cobertura al 100% de los Adultos Mayores. 2013 -2014

Page 35: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: Promoción de los DDHH Derecho al trabajo

Seguridad Social Protección de la familia

x Nivel de vida adecuado Salud

Educación y cultura Grupos específicos

¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Ministerio de Desarrollo Social, Dirección Nacional de Integración Social

4. Nombre de la experiencia: Hogar de Ancianos Bella Unión

5. Año de inicio: 2009 Año de finalización: 2009

Lugar donde se desarrolla:

Región/Estado: Departamento de Artigas

Ciudad: Bella Unión

Localidad/Comunidad/Colonia:

Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Adultos mayores institucionalizados

Objetivo(s) general(es) vincular a los adultos mayores del “Hogar de Ancianos Bella Unión” de esa ciudad con la comunidad

Principales resultados Principales logros obtenidos: se logró que un grupo de vecinos visitara y desarrollara actividades en el Hogar

Cumplimiento de objetivos: - sensibilización de los vecinos frente a esta población - mejora de la calidad de vida de los integrantes del hogar

Cobertura alcanzada 15 personas mayores de la institución

Satisfacción de los participantes y usuarios alta y expresión de interés de continuidad de la experiencia

Impacto específico en el ejercicio de los derechos Promoción del trabajo de voluntarios de la comunidad con personas mayores. Promoción de la inclusión de las personas mayores en la comunidad.

Descripción de actividades Actividades taller de botánica taller de manualidades

Metodología diseño

Page 36: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

en base a los intereses de las personas mayores

Metodología de implementación espacio de recreación desarrollo de talleres donde se trabajaron temas vinculados a vejez y envejecimiento jornada de integración con la comunidad

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento Recursos de Uruguay Integra

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación: participación en jornada de integración en otro departamento del país, Paysandú

Principales fortalezas En el hogar que se realizó no había otras actividades para las personas mayores Se reforzó el vínculo con la gente de la comunidad

Aspectos a mejorar seguimiento y continuidad de la experiencia

Page 37: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: x Promoción de los DDHH Derecho al trabajo

Seguridad Social Protección de la familia

Nivel de vida adecuado Salud

Educación y cultura Grupos específicos

¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Comisión Sectorial de Seguridad Social

4. Nombre de la experiencia: Diálogo Nacional sobre Seguridad Social

5. Año de inicio: 2007 Año de finalización: en curso

Lugar donde se desarrolla: Nivel nacional

Región/Estado:

Ciudad:

Localidad/Comunidad/Colonia:

Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Actores institucionales relevantes: representantes del gobierno, del sistema político, de organizaciones públicas y privadas, de la academia, y de la sociedad civil

Objetivo(s) general(es) El objetivo general del proyecto es promover un amplio proceso de diálogo sobre la seguridad social en Uruguay que incluya a todos los actores relevantes de la sociedad, con el propósito de generar insumos para eventuales futuras reformas y fortalecer la gobernabilidad democrática.

Sus objetivos particulares son:

1. Generar un número importante de propuestas sobre la seguridad social.

2. Mejorar la relación y comunicación entre los actores involucrados.

3. Producir documentos que servirán de insumos para eventuales futuras reformas.

El proceso de diálogo culminará con la elaboración de un informe de compilación que será elevado a la Presidencia de la República con la sugerencia de creación de una Comisión que redacte alternativas posibles a la actual normativa de seguridad social

Page 38: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Principales resultados Principales logros obtenidos Sin Dato

Cumplimiento de objetivos Sin Dato

Cobertura alcanzada Sin Dato

Satisfacción de los participantes y usuarios Sin Dato

Impacto específico en el ejercicio de los derechos: Se promueve la participación de organizaciones de personas mayores en la definición de las propuestas de reforma al sistema de seguridad social.

Descripción de actividades Actividades: El evento constó de:

- Un acto inaugural con la presencia del Sr. Presidente de la República, Dr. Tabaré Vazquez y el Sr. Ministro (i) de Trabajo y Seguridad Social, Dr. Jorge Bruni en nombre de los organizadores. - Una conferencia internacional en la que se realizará una presentación del estado de situación de los sistemas de seguridad social y sus reformas en Iberoamérica. Presentación a cargo de los expertos internacionales: Adolfo Jiménez (España), Andras Utoff (CEPAL), Fabio Bertranou (OIT), Carlos Arrighi (Argentina), Helmut Schwarzer (Brasil) - Cinco mesas temáticas sobre distintos aspectos relacionados con la seguridad social:

Demografía y Seguridad Social;

Inclusión, Trabajo y Protección Social;

Seguridad Social y Protección Social;

La cobertura del sistema de Seguridad Social;

Financiamiento del sistema de Seguridad Social

Metodología diseño: Se realizó en dos etapas Primera etapa 2007-2008 Segunda etapa 2011-2012 Su objetivo es evaluar el actual sistema de seguridad social y generar insumos para eventuales futuras reformas. Se orientará de acuerdo a los siguientes lineamientos:

Globalidad, abarcando las dimensiones política, económico-financiera, social , demográfica y de género, así como todas las contingencias y prestaciones.

Amplia participación, integrando a las instituciones estatales involucradas en el tema; las organizaciones sociales y políticas; el sistema universitario y la academia en general; y los organismos y agencias internacionales que trabajan en la temática.

Evaluación del sistema actual y generación de insumos para eventuales futuras reformas

Metodología de implementación:

Page 39: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Para cumplir con los objetivos propuestos para el Diálogo Nacional sobre Seguridad Social se implementarán una serie de Mesas Temáticas de Diálogo (MTD) a las cuales serán invitados a participar todos los actores institucionales relevantes: representantes del gobierno, del sistema político, de organizaciones públicas y privadas, de la academia, y de la sociedad civil.

Las MTD sesionarán en el departamento de Montevideo, y los participantes lo harán en representación de las instituciones y organismos convocados. El régimen de trabajo será de una sesión semanal de cuatro horas, en la mañana. Sin perjuicio de esto, se podrán coordinar y realizar reuniones especiales sobre temas puntuales, no necesariamente relacionados con el objeto de la mesa en curso, y reuniones exclusivamente del equipo gubernamental.

El moderador de las sesiones de trabajo será designado con el equipo técnico de la Universidad de la República (Udelar) en acuerdo con la Comisión Sectorial de Seguridad Social.

En forma previa a la realización de cada mesa se distribuirá un documento de base elaborado por el equipo técnico de la Udelar, que servirá de guía para la discusión. Algunas mesas contarán también con la participación de expertos locales o internacionales, de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los temas. En aquellos casos en los que no se estime necesaria la presencia de expositores, el diálogo comenzará a partir del documento de base, distribuido previamente

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento: Realizado con el apoyo del Sistema de Naciones Unidas en Uruguay y la Agencia Española de Cooperación Internacional

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación: Instancia a la que fueron convocados todos los actores institucionales relevantes: gobierno, del sistema político, de organizaciones públicas y privadas, de la academia y la sociedad civil

Principales fortalezas Sin Dato

Aspectos a mejorar Sin Dato

Page 40: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: x Promoción de los DDHH Derecho al trabajo

Seguridad Social Protección de la familia

x Nivel de vida adecuado Salud

Educación y cultura Grupos específicos

¿Cuál?

3. Institución ejecutora: Ministerio de Desarrollo Social, Dirección Nacional de Integración Social

4. Nombre de la experiencia: Programa Uruguay Integra. Modalidad: Propuesta Local

5. Año de inicio: 2011 Año de finalización: 2012

Lugar donde se desarrolla: Complejos del BPS

Región/Estado: Departamento de Treinta y Tres

Ciudad: Treinta y Tres

Localidad/Comunidad/Colonia: Barrio 25 de Agosto y adyacencias

Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Dos grupos de adultos mayores residentes en complejos Habitacionales del BPS ubicados en dos barrios periféricos del norte de la ciudad

Objetivo(s) general(es) 1- Vincular y/o integrar a la mayoría de estas personas a alguna de las Organizaciones de la red socio comunitaria existente.

2- Dejar instalado un ESPACIO ADULTO MAYOR, que sea referente para el área, convocante de las instituciones públicas y privadas y OSC involucradas en el tema.

3- Potenciar la accesibilidad a los servicios y bienes que mejoran su calidad de vida: salud, cultura y educación, recreación, alimentación.

4- Tener sistematizada una aproximación diagnóstica de la población objetivo

Principales resultados Principales logros obtenidos:

Coordinar con el Área del Adulto Mayor de la Intendencia y con A.S.S.E. a través de la realización de talleres a cargo de nutricionistas, y la atención de podólogos. Con ello se aspira a que las personas utilicen estos servicios en la policlínica.

Está concurriendo una profesora de danza por acuerdo con el M.E.C.

Page 41: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Cumplimiento de objetivos: Se han venido cumpliendo en la forma esperable

Cobertura alcanzada: habitantes de los dos complejos

Satisfacción de los participantes y usuarios: existe una muy buena respuesta en cuanto a la participación y al grado de compromiso con la propuesta por parte de los participantes.

Impacto específico en el ejercicio de los derechos: el conocimiento y la promoción del uso de recursos

Descripción de actividades Actividades: talleres de diversas temáticas, paseos, participación en eventos de la localidad.

Metodología diseño: se ajusta al modelo de proyecto ya establecido

Metodología de implementación: el equipo técnico presenta una propuesta ajustada

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento: Mides

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación: la articulación interinstitucional

Principales fortalezas. La intervención de otras instituciones

Aspectos a mejorar. Los recursos comprometidos por las instituciones no siempre se efectivizan.

Page 42: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: X Promoción de los DDHH X Derecho al trabajo

X Seguridad Social X Protección de la familia

X Nivel de vida adecuado X Salud

X Educación y cultura X Grupos específicos

X Políticas Sociales y envejecimiento

3. Institución ejecutora: Ministerio de Desarrollo Social (Área de las Personas Adultas Mayores), Ministerio de Salud Pública, Banco de Previsión Social, Universidad de la República, Organización Nacional de Asociaciones de Jubilados y Pensionistas del Uruguay y Congreso de Intendentes.

4. Nombre de la experiencia: Primer Debate Nacional sobre Políticas Sociales, Envejecimiento y Territorio.

5. Año de inicio: diciembre de 2007 Año de finalización: 2008

Lugar donde se desarrolla:

Región/Estado: Todo el territorio Nacional

Ciudad:

Localidad/Comunidad/Colonia:

Localidad/Comunidad:

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Representantes de instituciones estatales, sociedad civil organizada de adultos mayores, gobiernos departamentales, academia.

Objetivo(s) general(es) Construir espacios de diálogo en escenarios de articulación interinstitucional, en materia de políticas sociales en torno a la vejez y el envejecimiento a partir de tres dimensiones, derechos humanos, salud y asistencia y entornos favorables. Propiciar la elaboración de una serie de recomendaciones que permitan una mejor articulación de los recursos y servicios disponibles.

Principales resultados Se realiza la publicación: “Hacia un Uruguay más equitativo en materia de envejecimiento. Primer debate Nacional sobre Políticas Sociales, Envejecimiento Y territorio”. Surge en este documento realizado el capítulo realizado por la comisión interinstitucional sobre las recomendaciones: “Propuestas y lineamientos estratégicos generales”. Se enumeran una serie de propuestas desarrolladas en los numerales : 1. Generales, 2. Derechos Humanos. 3. Salud y asistencia. y 4.Entornos favorables.

Cumplimiento de objetivos: participación de diferentes actores sociales e institucionales. Diagnóstico nacional de los mecanismos de instrumentación de política pública a nivel nacional.

Cobertura alcanzada: trabajo a nivel nacional con más de 1300 actores

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sociales e institucionales.

Satisfacción de los participantes y usuarios: bueno

Impacto específico en el ejercicio de los derechos: muy bueno

Descripción de actividades Videoconferencia. Ámbito de trabajo local a partir de las Mesas Interinstitucionales. Comisión de trabajo interinstitucional y social para la elaboración de un paquete de recomendaciones.

Presentación de un panorama general respecto a las políticas públicas referidas a la población adulta mayor. Trabajo en territorio a partir de la inclusión del Debate en la Agenda de las Mesas Interinsitucionales, promoviendo la discusión colectiva y el análisis de como se organizan los procesos que acompañan la instrumentación de las políticas sociales orientadas a adultos mayores desde ámbitos locales.

Se conforma una comisión de trabajo para la elaboración de un paquete de recomendaciones en los ejes del Debate, contemplando y analizando además los elementos discutidos a partir del trabajo en territorio. Se trabajó en dos etapas. La primera fue la presentación y discusión de las líneas de trabajos institucionales y análisis de los insumos producidos en el territorio. La segunda estuvo centrada en la elaboración de una serie de recomendaciones de cómo orientar las políticas públicas referidas a la vejez y el envejecimiento, que implicó un proceso de discusión y acuerdos sobre los temas prioritarios y las lógicas posibles de abordaje.

Financiamiento Ministerio de Desarrollo Social, UNFPA, CELADE

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación: la articulación interinstitucional

Principales fortalezas. La intervención de otras instituciones y la sociedad civil en un espacio de trabajo a nivel nacional

Aspectos a mejorar. Los mecanismos de participación a nivel territorial, que en algunas localidades presentaron debilidades de convocatoria.

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FICHA TÉCNICA DE BUENAS PRÁCTICAS

ANTECEDENTES GENERALES

1. País: Uruguay

2. Tema: x Promoción de los DDHH Derecho al trabajo

Seguridad Social Protección de la familia

x Nivel de vida adecuado Salud

Educación y cultura Grupos específicos

x ¿Cuál? Hábitat

3. Institución ejecutora: Ministerio de Desarrollo Social, Banco de Previsión Social.

4. Nombre de la experiencia: Fortalecimiento de capacidades de autogestión y autonomía en complejo habitacional de jubilados y pensionistas en Talca, Ciudad de Las Piedras.

5. Año de inicio: 2010 Año de finalización: 2012

Lugar donde se desarrolla:

Región/Estado: Departamento de Canelones

Ciudad: Las Piedras

Localidad/Comunidad/Colonia: Barrio Talca

Localidad/Comunidad: Complejo Habitacional del Jubilados y Pensionistas

DESCRIPCIÓN DE LA EXPERIENCIA

Colectivo al que se dirige Adultos mayores residentes del complejo habitacional del Banco de Previsión Social ubicado en el barrio Talca, Las Piedras.

Objetivo(s) general(es) Por medio del apoyo a la autogestión y organización interna, promover la mejora en las condiciones de vida de las personas residentes en el complejo.

Principales resultados Principales logros obtenidos: • a partir del trabajo de un equipo técnico se lograron mayores grados de autonomía y autogestión y a partir de allí logros concretos en las áreas de promoción y atención de salud, hábitat, vivienda e infraestructura, inserción en redes comunitarias, actividades recreativas y culturales, algunas de ellas intergeneracionales, actividades educativas. • se generó un espacio interinstitucional a nivel local con el objetivo de responder de forma conjunta, coordinada y coherente a problemáticas de la población del complejo.

Cumplimiento de objetivos: se logran buenos resultados en el fortalecimiento de las capacidades de autogestión de los vecinos

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aunque con alcances limitados. Respecto a la articulación interinstitucional se logró buenos resultados en algunas articulaciones puntuales aunque hubo dificultades para lograr las que más incidencia podrían tener en la calidad de vida de los residentes del complejo, debido a las rigideces institucionales.

Cobertura alcanzada: se trabajó directamente con cerca de un tercio de los habitantes del complejo aunque los efectos han ido más allá de estos participantes inmediatos.

Satisfacción de los participantes y usuarios: sin datos

Impacto específico en el ejercicio de los derechos: se ha logrado facilitar la movilización de los vecinos para mejorar sus condiciones de vida pero es necesario modificar los elementos del programa y de la forma de intervención del Estado que atenta contra el ejercicio de derechos.

Descripción de actividades Actividades: talleres, reuniones del grupo, paseos, reuniones con otros actores de la comunidad, gestiones ante organismos locales y nacionales, entre otras.

Metodología diseño: articulación entre las necesidades y situaciones vitales de los vecinos, y los recursos estatales existentes, por medio de un equipo técnico trabajando en campo y con el grupo de trabajo interinstitucional.

Metodología de implementación: un equipo técnico trabaja a nivel grupal sobre las necesidades e intereses de los vecinos, apoyando las acciones definidas por estos. Este equipo articula con un grupo de trabajo interinstitucional para gestionar las actividades necesarias y lograr los objetivos planteados.

Financiamiento Presupuesto y fuente de financiamiento: Salarios y gastos de un equipo técnico por 16 meses. Programa Uruguay Integra, MIDES. Hubo aportes puntuales de otros organismos involucrados.

Conclusiones Características destacables relacionadas con la innovación:

Principales fortalezas: • Abordaje interinstitucional permite una mirada y un abordaje más integral sobre los problemas. A la vez permite un mejor uso de los recursos. • Se logran hacer visibles las falencias en la acción estatal y la vulneración de derechos que provoca por acción u omisión. • El fortalecimiento de los mecanismos de participación de la comunidad habilita la acción de los sujetos de manera más efectiva y sostenida, generando transformaciones autogestionadas en su situación de vida.

Aspectos a mejorar: • lograr la sistematización y evaluación de la experiencia. • Involucrar a otros actores públicos y de la sociedad civil.

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5. Acciones clave para reforzar la implementación de la Declaración de Brasilia.

Seguidamente se presenta un inventario de las acciones clave a emprender para reforzar la protección de

los derechos de las personas mayores para el período 2012-2017.

- INMAYORES.

En el marco de la Ley Nº 18.617, el Instituto Nacional de Adulto Mayor (INMAYORES) inicia su gestión el 2 de

enero de 2012. La ley citada le asigna la rectoría de las políticas sociales dirigidas a las personas mayores y

define como sus funciones la regulación, coordinación, análisis, planificación, diseño y evaluación de las

mismas, desde una perspectiva de derechos y en un marco de articulación interinstitucional y participativo.

Los objetivos que se propone son:

- Generar espacios de articulación y coordinación interinstitucional en materia de políticas sociales

sobre vejez y el envejecimiento.

- Participar de las instancias intergubernamentales en materia de derechos de las personas adultas

mayores.

- Estimular la cooperación internacional en los ámbitos de políticas públicas y en proyectos que

afecten la situación del envejecimiento y vejez.

- Favorecer la revisión y eventual modificación de los marcos normativos nacionales vigentes en

materia de envejecimiento y vejez.

- Asesorar en la elaboración de las normativas nacionales e internacionales referentes a la situación

de las personas adultas mayores.

- Brindar apoyo técnico en materia de política pública y vejez a organismos que ejecuten acciones

dirigidas a las personas mayores.

- Promocionar y realizar actividades de investigación y divulgación en materia de envejecimiento y

vejez.

Entre las metas principales de INMAYORES, se encuentra la elaboración de un Plan Nacional de

Envejecimiento y Vejez. El plan es producto de la construcción participativa donde se contó con el aporte

de la sociedad civil, organismos estatales y el aporte técnico materializado a través de dos consultorías,

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para lo cual se contó con el apoyo de UNFPA y AECID.

En la actualidad el plan está en el proceso de revisión para su aprobación en el Consejo Consultivo y la

validación en paralelo a nivel de las altas jerarquías del Estado. La meta para el plan es que sea presentado

el 1 de octubre de 2012.

El Consejo Consultivo Nacional, presidido de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 18.617 por

INMAYORES, inauguró sus sesiones el 22 de diciembre de 2011 y tiene a su cargo el monitoreo y evaluación

de la gestión del Instituto, así como el canalizar las demandas e incitativas sociales que refieran a sus

competencias.

Se conforma por organismos públicos, instituciones académicas y organizaciones de adultos mayores y

entre sus funciones se establecen:

- Propiciar estrategias de articulación interinstitucional y definir criterios comunes en materia de

políticas públicas.

- Formular propuestas sobre líneas estratégicas y prioridades de acción de las políticas dirigidas a

las personas mayores, en el ámbito de la Administración General del Estado.

- Proponer, cuando lo considere necesario, la realización de investigaciones sobre la vejez y el

envejecimiento.

- Promover y organizar, con el apoyo del INAM, la celebración periódica de encuentros nacionales

de organizaciones de personas adultas mayores y considerar sus conclusiones.

- Sistema Nacional de Cuidados

El Uruguay ha establecido como objetivo para el período 2010 - 2015 instalar en todo el territorio un

sistema nacional de cuidados para personas dependientes (discapacitados, niños de 0 a 3 años y adultos

mayores) para responder a la demanda de cuidados de calidad que actualmente existe en todo el territorio

nacional. Es destacable que estas tareas han sido resueltas tradicionalmente dentro del ámbito familiar y

específicamente por las mujeres de la familia. Otra opción para acceder a estos servicios es su contratación

en el mercado.

En relación a los adultos mayores será prioridad incorporar a las personas adultas mayores en situación de

dependencia más vulnerables. Luego se sumarán las personas dependientes pertenecientes a los hogares

de ingresos más bajos que tengan dificultades para acceder a servicios de cuidados y finalmente se

incorporará a todos los adultos mayores que requieran cuidados.

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El proceso de construcción de un Sistema Nacional de Cuidados está recorriendo diferentes etapas desde la

formulación de sus bases conceptuales (2010) e identificación de poblaciones y propuestas (2011). La

implementación del sistema comenzó por un debate nacional sobre cuidados que se lanzó el 30 de agosto

de 2011. En estos debates participaron actores sociales, políticos, institucionales y académicos con el

objetivo de generar contenidos para implementar en Uruguay el sistema.

Actualmente se esta trabajando en el diseño específico de los programas y servicios así como de las

regulaciones y el sistema de formación continua de cuidadores, con un énfasis particular en el diseño e

implementación de experiencias piloto significativas en el área de cuidados domiciliarios. Asimismo se

trabaja en la elaboración de una Ley Marco que permita desarrollos normativos para llevar a la práctica la

propuesta global. La intención es que el sistema esté en pleno funcionamiento en 2013.

- Diseño de protocolos de atención a situación de personas mayores víctimas de abuso y maltrato.

Se está trabajando en el diseño de un Protocolo de Atención a Adultos Mayores Víctimas de Abuso y

Maltrato en el Sector Salud.

Participan en el diseño el Programa de Violencia de Género del Área de Salud Sexual y Reproductiva y el

Programa del Adulto Mayor del Área de Ciclos de Vida del Ministerio de Salud Pública.

Hasta el momento se ha concretado la convocatoria a referentes en Violencia Doméstica (Red de Violencia

Doméstica) del sector Público Privado. La meta es alcanzar un acuerdo en lo relativo a terminología,

compilación de información, diseño de una ficha de relevamiento de situaciones de abuso y maltrato, y la

elaboración de un Documento Marco. Una vez culminado el protocolo, si este es aprobado, se incorpora a

las metas asistenciales.

- Revisión de Protocolos de Diagnóstico y Tratamiento de Demencias y Alzheimer

Se realizó un acuerdo con la Cátedra de Geriatría, la Cátedra de Neurología de la Facultad de Medicina y el

Servicio de Psicología de la vejez de Facultad de Psicología para revisar los Protocolos de Diagnóstico y

Tratamiento de Demencias y Alzheimer.

El objetivo es que el protocolo esté revisado y aprobado para noviembre de 2012.

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6. Anexos

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Publicada D.O. 16 ene/007 - Nº 27161

Ley Nº 18.095

JUBILADOS DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL QUE PERCIBEN MENORES INGRESOS E INTEGRAN HOGARES DE

ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS

SE ESTABLECE PRIMA POR EDAD

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º. (Prima por edad).- Establécese, a partir del 1º de enero de 2007, con la gradualidad a que refiere el artículo 4º, una prima por edad para las personas que se encuentren en el goce de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social y cumplan con las condiciones reguladas en la presente ley y en la reglamentación.

Artículo 2º. (Beneficiarios).- Son beneficiarios de la prima por edad, en las condiciones previstas por el artículo 4º de la presente ley, las personas jubiladas que tengan setenta o más años de edad y que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que sus ingresos no superen las tres Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004).

B) Que integren hogares donde el promedio total de ingresos por persona, no supere las tres Bases de Prestaciones y Contribuciones.

Artículo 3º. (Monto).- El monto de la prima será equivalente al valor vigente de la prima por edad creada por la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, modificativas y concordantes, en los términos que surgen del artículo siguiente.

Dicho monto se reajustará conforme al procedimiento del artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 4º. (Incorporación gradual).- La prima por edad que se establece por la presente ley tendrá la siguiente gradualidad:

A) Para los jubilados de ochenta o más años de edad, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una tercera parte (1/3) del valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una tercera parte (1/3) más cada 1º de enero de los subsiguientes años 2008 y 2009, hasta alcanzar la totalidad del valor citado.

B) Para los jubilados de setenta o más años de edad, pero menores de ochenta, a partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una quinta parte (1/5) del valor referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una quinta parte (1/5) más cada 1º de enero de los subsiguientes años 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta alcanzar la totalidad del valor citado.

Artículo 5º. (Iniciación y suspensión del servicio de la prima).- La prima por edad se devengará a partir del primer día del mes siguiente al cumplimiento de la edad y condiciones dispuestas en la presente ley y en el decreto reglamentario.

Si las condiciones antedichas dejaran de verificarse, la prima por edad se suspenderá a partir del primer día del mes siguiente a ese cambio de situación.

Artículo 6º. (Incompatibilidad).- En ningún caso podrá acumularse más de una prima por edad, independientemente de la normativa a cuyo amparo haya sido otorgada.

Artículo 7º. (Efectos sobre prestaciones).- El beneficio que se establece no se considerará para determinar el mínimo jubilatorio, ni a los efectos previstos en el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Tampoco se incluirá en el cálculo del sueldo básico de pensión.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.

JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente.

Marti Dalgalarrondo Añón,

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Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de enero de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ. JORGE BRUNI.

DANILO ASTORI.

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Publicada D.O. 13 dic/007 - Nº 27384

Ley Nº 18.211

SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

NORMATIVA REFERENTE A SU CREACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FINANCIACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2º.- Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y privados de atención integral a la salud determinados en el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país.

Artículo 3º.- Son principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud:

A) La promoción de la salud con énfasis en los factores determinantes del entorno y los estilos de vida de la población.

B) La intersectorialidad de las políticas de salud respecto del conjunto de las políticas encaminadas a mejorar la calidad de vida de la población.

C) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud.

D) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.

E) La orientación preventiva, integral y de contenido humanista.

F) La calidad integral de la atención que, de acuerdo a normas técnicas y protocolos de actuación, respete los principios de la bioética y los derechos humanos de los usuarios.

G) El respeto al derecho de los usuarios a la decisión informada sobre su situación de salud.

H) La elección informada de prestadores de servicios de salud por parte de los usuarios.

I) La participación social de trabajadores y usuarios.

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J) La solidaridad en el financiamiento general.

K) La eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales.

L) La sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de la salud.

Artículo 4º.- El Sistema Nacional Integrado de Salud tiene los siguientes objetivos:

A) Alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida, y la participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población.

B) Implementar un modelo de atención integral basado en una estrategia sanitaria común, políticas de salud articuladas, programas integrales y acciones de promoción, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de sus usuarios, incluyendo los cuidados paliativos.

C) Impulsar la descentralización de la ejecución en el marco de la centralización normativa, promoviendo la coordinación entre dependencias nacionales y departamentales.

D) Organizar la prestación de los servicios según niveles de complejidad definidos y áreas territoriales.

E) Lograr el aprovechamiento racional de los recursos humanos, materiales, financieros y de la capacidad sanitaria instalada y a instalarse.

F) Promover el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos para la salud, el trabajo en equipos interdisciplinarios y la investigación científica.

G) Fomentar la participación activa de trabajadores y usuarios.

H) Establecer un financiamiento equitativo para la atención integral de la salud.

Artículo 5º.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, compete al Ministerio de Salud Pública:

A) Elaborar las políticas y normas conforme a las cuales se organizará y funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud, y ejercer el contralor general de su observancia.

B) Registrar y habilitar a los prestadores de servicios integrales de salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y a los prestadores parciales con quienes contraten.

C) Controlar la gestión sanitaria, contable y económico-financiera de las entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.

D) Fiscalizar la articulación entre prestadores en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.

E) Aprobar los programas de prestaciones integrales de salud que deberán brindar a sus usuarios los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, y mantenerlos actualizados de conformidad con los avances científicos y la realidad epidemiológica de la población.

Page 54: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

F) Instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional de información y vigilancia en salud.

G) Regular y desarrollar políticas de tecnología médica y de medicamentos, y controlar su aplicación.

H) Diseñar una política de promoción de salud que se desarrollará conforme a programas cuyas acciones llevarán a cabo los servicios de salud públicos y privados.

I) Promover, en coordinación con otros organismos competentes, la investigación científica en salud y la adopción de medidas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población.

J) Las demás atribuciones que le otorga la presente ley, la Ley Nº 9.202 "Orgánica de Salud Pública", de 12 de enero de 1934, y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública creará un registro obligatorio de recursos de tecnología de diagnóstico y terapéutica de alto porte de los servicios de salud.

La reglamentación determinará los contenidos de la información que deban proporcionar las instituciones, su periodicidad y las sanciones en caso de incumplimiento. Toda nueva incorporación de tecnología deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud Pública teniendo en cuenta la información científica disponible, la necesidad de su utilización y la racionalidad de su ubicación y funcionamiento.

Artículo 7º.- La política nacional de medicamentos tendrá por objetivo promover su uso racional y sustentable. El Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica y establecerá la obligatoriedad de su prescripción por denominación común internacional según sus principios activos; racionalizará y optimizará los procesos de registro de medicamentos y fortalecerá las actividades de inspección y fiscalización de empresas farmacéuticas y la fármaco vigilancia.

Artículo 8º.- El control de la calidad integral de la atención en salud a cargo del Ministerio de Salud Pública tomará en cuenta el respeto a principios de la bioética y a los derechos humanos de los usuarios.

Dicha modalidad será aplicable a la incorporación y uso de tecnologías y medicamentos.

Artículo 9º.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con otros organismos competentes, promoverá y evaluará que el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos de las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud responda a los principios rectores del mismo.

Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública promoverá la armonización de los parámetros de calidad de los bienes, servicios y factores productivos del área de salud y los mecanismos de control sanitario de los Estados Parte del MERCOSUR, en el marco del proceso de integración regional.

CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 11.- Podrán integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud:

A) Los servicios de salud a cargo de personas jurídicas públicas, estatales y no estatales.

B) Las entidades a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 12.- Para integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud es preceptivo que las entidades públicas y privadas cuenten con órganos asesores y consultivos representativos de sus trabajadores y usuarios. La reglamentación determinará la naturaleza y forma de los mismos, según el tipo de entidades de que se trate.

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Artículo 13.- Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, además de sus órganos de gobierno, deberán contar con un Director Técnico como autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la propia entidad, la Junta Nacional de Salud que se crea en el artículo 23 de la presente ley y el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 14.- Para autorizar como integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud a las entidades referidas en el artículo 11 de la presente ley, la Junta Nacional de Salud evaluará, además de los requisitos establecidos en el literal B) del artículo 5º y en los artículos 12 y 13 de la presente ley, su caudal de usuarios, los recursos humanos, la planta física, el equipamiento, los programas de atención a la salud, la tecnología, el funcionamiento organizacional y el estado económico-financiero, según criterios que fije la reglamentación.

La integración al Sistema Nacional Integrado de Salud tendrá carácter funcional, no modificando la titularidad de las entidades ni su autonomía administrativa.

Artículo 15.- La Junta Nacional de Salud suscribirá un contrato de gestión con cada uno de los prestadores que se integre al Sistema Nacional Integrado de Salud, con el objeto de facilitar el contralor del cumplimiento de las obligaciones que impone a éstos la presente ley. La reglamentación determinará el contenido de dichos contratos.

Artículo 16.- Las entidades que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud ajustarán su actuación a las normas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública y quedarán sujetas a su contralor.

Artículo 17.- Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán recabar, con fundamentos debidamente documentados, autorización del Ministerio de Salud Pública, quien oirá en todos los casos a la Junta Nacional de Salud, para:

A) Crear, clausurar o suspender servicios de atención médica.

B) Construir, reformar o ampliar plantas físicas destinadas a la atención médica.

C) Adquirir, enajenar, ceder y constituir otros derechos reales sobre bienes inmuebles y equipos sanitarios.

Artículo 18.- Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no podrán realizar afiliaciones de carácter vitalicio, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos al amparo de normativas anteriores a la presente ley. En estos casos, las prestaciones que supongan no darán derecho a la entidad al cobro de cuotas salud.

Artículo 19.- Las prestaciones incluidas en los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas moderadoras, que autorizará el Poder Ejecutivo, fijando también sus montos máximos.

El Poder Ejecutivo promoverá la progresiva reducción del monto de las tasas moderadoras, priorizando las enfermedades crónicas de mayor prevalencia en la población.

Artículo 20.- Los profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública.

Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance de su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.

Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles de sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales

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sanciones económicas.

Artículo 21.- Las entidades de atención a la salud privadas que no se incorporen al Sistema Nacional Integrado de Salud podrán seguir prestando servicios a sus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan sido habilitadas a tal efecto por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control en lo sanitario.

Artículo 22.- Los seguros integrales a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán seguir prestando servicios a sus usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que hayan sido habilitados por el Ministerio de Salud Pública y se sujeten a su control en lo sanitario.

Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que contraten con dichas entidades deberán comunicar su decisión a la Administración del Fondo Nacional de Salud.

Estos usuarios aportarán al Fondo Nacional de Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley y gozarán de los mismos derechos asistenciales que quienes se inscriban en los padrones de las demás entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

La Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales las cuotas salud que correspondan a dichos usuarios siempre que se cumplan acumulativamente los siguientes requisitos:

1) Que otorguen a los mismos las prestaciones incluidas en los programas integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio del régimen previsto en el inciso primero de este artículo, y

2) aporten al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de Salud la información asistencial y económico-financiera que les sea requerida a efectos del contralor de sus obligaciones respecto a los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud. En caso de incumplimiento de las mismas, será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.

En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los seguros integrales un monto superior al del aporte obrero-patronal del contribuyente. La reglamentación de la presente ley determinará la distribución del mismo considerando las cuotas salud y los aportes que deba transferir al Fondo Nacional de Recursos según la estructura del núcleo familiar del usuario.

Los seguros integrales verterán al Fondo Nacional de Salud el 6% (seis por ciento) de los ingresos recibidos del propio Fondo por concepto de costos de administración el que se destinará al financiamiento del Seguro Nacional de Salud.

CAPÍTULO III

JUNTA NACIONAL DE SALUD

Artículo 23.- Créase la Junta Nacional de Salud como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública con los cometidos que le atribuye la presente ley.

Artículo 24.- Son cometidos de la Junta Nacional de Salud:

A) Administrar el Seguro Nacional de Salud que crea la presente ley, con arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación respectiva.

B) Velar por la observancia de los principios rectores y objetivos del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 25.- La Junta Nacional de Salud tendrá carácter honorario, sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo y estará compuesta por:

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A) Dos miembros representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá.

B) Un miembro representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Un miembro representante del Banco de Previsión Social.

D) Un miembro representante de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

E) Un miembro representante de los trabajadores de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

F) Un miembro representante de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.

En todos los casos, por cada titular se designará un alterno.

Todos los integrantes de la Junta Nacional de Salud deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título, a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en lo que resulte pertinente.

Artículo 26.- La reglamentación de la presente ley determinará la forma de integración de los representantes sociales a que refieren los literales D), E) y F) del artículo 25 de la presente ley, garantizando mecanismos de selección democrática de los mismos. Su mandato tendrá una duración máxima de dos años.

Los representantes de prestadores y trabajadores que se integren a la primera Junta serán propuestos por sus organizaciones representativas.

Artículo 27.- La Junta Nacional de Salud contará con Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales, que se integrarán en la forma que determine la reglamentación de la presente ley, observando que en los mismos estén representados los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, sus trabajadores y sus usuarios.

Estos Consejos tendrán funciones de asesoramiento, proposición y evaluación en sus respectivas jurisdicciones, pero sus informes y propuestas no tendrán carácter vinculante.

Artículo 28.- Compete a la Junta Nacional de Salud:

A) Suscribir con los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud los contratos de gestión a que refiere el artículo 15 de la presente ley.

B) Aplicar los mecanismos de financiamiento de la atención integral a la salud que corresponda a los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud y fiscalizar la efectiva integración de los aportes al Fondo Nacional de Salud que se determinan en el Capítulo VII de la presente ley.

C) Disponer el pago de cuotas salud a los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a sus padrones de usuarios y previa verificación del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

D) Controlar las relaciones entre los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y entre éstos y terceros.

E) Disponer la suspensión temporal o definitiva, total o parcial, del pago de cuotas salud en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores, determinado por acto administrativo firme.

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F) Elaborar el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días de su constitución.

G) Las demás que le asigne la presente ley.

Artículo 29.- Compete al Presidente de la Junta Nacional de Salud:

A) Presidir sus sesiones, sin perjuicio de los mandatos sustitutivos que otorgue en previsión de sus ausencias.

B) Ejecutar las resoluciones de la Junta.

C) Adoptar las medidas urgentes que entienda necesarias para el cumplimiento de los cometidos de la Junta Nacional de Salud, dando cuenta de ellas a la misma en la primera sesión posterior y estando a lo que ésta resuelva. Para modificar las decisiones adoptadas en el ejercicio de esta potestad será necesario el voto de por lo menos cinco de los miembros de la Junta. Mientras no se integren a él los representantes sociales, a estos efectos se requerirá el voto de tres de sus miembros.

D) Representar al organismo y suscribir todos los actos, contratos y convenios en que intervenga el mismo.

E) Las demás tareas que le sean encargadas por la Junta.

Artículo 30.- Para sesionar, el Directorio de la Junta Nacional de Salud requerirá la presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de integrantes del cuerpo.

En caso de empate el voto del Presidente del Directorio se computará doble.

Artículo 31.- Créase dentro del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa "Administración del Seguro Nacional de Salud" dentro del cual se constituye la Junta Nacional de Salud como su unidad ejecutora.

Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, a adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a los efectos de atender los costos de funcionamiento de la Junta Nacional de Salud.

Artículo 33.- La Junta Nacional de Salud deberá elevar anualmente al Poder Ejecutivo una rendición de cuentas de la administración del Seguro Nacional de Salud, dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio.

Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud publicarán anualmente los estados de situación y balance de resultados de su gestión. Estas entidades deberán poseer sistemas de información contable ajustados a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y proporcionar a la Junta Nacional de Salud toda la documentación que ésta le solicite.

CAPÍTULO IV

RED DE ATENCIÓN EN SALUD

Artículo 34.- El Sistema Nacional Integrado de Salud se organizará en redes por niveles de atención según las necesidades de los usuarios y la complejidad de las prestaciones. Tendrá como estrategia la atención primaria en salud y priorizará el primer nivel de atención.

Artículo 35.- La Junta Nacional de Salud, de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Salud Pública, establecerá y asegurará los mecanismos de referencia y contra referencia entre los distintos niveles de atención.

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Artículo 36.- El primer nivel de atención está constituido por el conjunto sistematizado de actividades sectoriales dirigido a la persona, la familia, la comunidad y el medio ambiente, tendiente a satisfacer con adecuada resolutividad las necesidades básicas de salud y el mejoramiento de la calidad de vida, desarrolladas con la participación del núcleo humano involucrado y en contacto directo con su hábitat natural y social. Las acciones de atención integral a la salud serán practicadas por equipos interdisciplinarios con infraestructura y tecnologías adecuadas para la atención ambulatoria, domiciliaria, urgencia y emergencia.

Se priorizará la coordinación local, departamental o regional entre servicios de salud del primer nivel nacionales, departamentales y comunitarios.

Artículo 37.- El segundo nivel de atención está constituido por el conjunto de actividades para la atención integral de carácter clínico, quirúrgico u obstétrico, en régimen de hospitalización de breve o mediana estancia, hospitalización de día o de carácter crónico. Está orientado a satisfacer necesidades de baja, mediana o alta complejidad con recursos humanos, tecnológicos e infraestructura de diversos niveles de complejidad. En él se asientan la cobertura más frecuente de las atenciones de emergencia.

Artículo 38.- El tercer nivel de atención está destinado a la atención de patologías que demanden tecnología diagnóstica y de tratamiento de alta especialización. Los recursos humanos, tecnológicos e infraestructura estarán adecuados a esas necesidades.

Artículo 39.- La Junta Nacional de Salud fomentará el establecimiento de redes de atención en salud. Las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud podrán coordinar acciones dentro de un marco territorial definido, para brindar una adecuada asistencia y racionalizar los recursos.

Artículo 40.- Las redes territoriales de atención en salud podrán articular su labor con los centros educativos en cada zona así como con las políticas sociales existentes y el conjunto de las políticas dirigidas a mejorar la calidad de vida de la población, desarrollando una perspectiva intersectorial.

Artículo 41.- Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud podrán contratar entre sí y con terceros las prestaciones incluidas en los programas integrales de atención a la salud que apruebe el Ministerio de Salud Pública.

Dichos contratos deberán ser sometidos a la autorización de la Junta Nacional de Salud, la que controlará todo lo referente a la habilitación de los prestadores y su infraestructura, capacidad asistencial, relación entre el volumen de prestaciones a contratar y el número de usuarios del prestador contratante, plazos de los contratos y la estabilidad de las condiciones de relacionamiento.

La Junta Nacional de Salud verificará que las entidades contratantes no mantengan deudas vencidas con quienes pretenden contratar, en cuyo caso deberán cancelarlas o refinanciarlas antes de la firma de un nuevo contrato.

Si la Junta Nacional de Salud no formula observaciones ni deniega la autorización dentro de los treinta días de presentada la solicitud, el respectivo contrato se considerará autorizado.

En situaciones de caso fortuito, fuerza mayor y otras razones de urgencia, los prestadores podrán contratar notificando de inmediato a la Junta Nacional de Salud. Ésta concederá un plazo prudencial para la presentación de la documentación contractual y acreditante de las circunstancias excepcionales que motivaron la contratación. En caso de incumplimiento, se aplicará el régimen sancionatorio previsto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.

Artículo 42.- Las farmacias registradas y habilitadas por el Ministerio de Salud Pública podrán dispensar medicamentos a los usuarios de los prestadores de salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, en los términos de los contratos que celebren con los mismos.

A dichos contratos les será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 43.- Los precios de referencia para las contrataciones a que refieren los artículos 41 y 42 de la presente ley, podrán ser determinados por el Poder Ejecutivo.

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Artículo 44.- Es incompatible el ejercicio de la dirección y el gerenciamiento de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud que demanden servicios a terceros con la provisión de los mismos, salvo cuando se formalicen alianzas estratégicas entre prestadores o cuando uno de ellos asuma el gerenciamiento del otro. En ambos casos se requerirá autorización de la Junta Nacional de Salud.

La incompatibilidad incluye a las personas que ejerzan la función, sus socios, cónyuges o concubinos, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Los contratos que se formalicen violando esta disposición serán nulos a partir del momento en que se verifique dicha incompatibilidad.

CAPÍTULO V

COBERTURA DE ATENCIÓN MÉDICA

Artículo 45.- Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.

Los programas integrales de prestaciones incluirán:

A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.

B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.

C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.

D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.

La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.

Artículo 46.- Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán ofrecer a su población usuaria prestaciones de emergencia médica incluidas en los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública. La reglamentación definirá las modalidades y fecha de aplicación de esta disposición.

La afiliación a las entidades prestadoras de los referidos servicios de emergencia se realizará, por parte de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, entre aquéllas que se encuentren habilitadas por el Ministerio de Salud Pública para la prestación establecida en el inciso precedente y acepten las condiciones correspondientes.

El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Economía y Finanzas, oyendo a la Junta Nacional de Salud, fijará el importe que las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud abonarán a los prestadores de los servicios de referencia, así como los plazos en que el mismo deberá ser vertido.

Artículo 47.- Las prestaciones no incluidas en los programas integrales de observancia obligatoria, que ofrezcan a sus usuarios las instituciones que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, serán convenidas entre prestadores y usuarios, en régimen de libre contratación. Cuando se trate de prestaciones sanitarias, el Ministerio de Salud Pública las controlará en sus aspectos técnicos.

Artículo 48.- Las prestaciones económicas correspondientes a enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y otras contingencias relacionadas con la salud, continuarán siendo brindadas por los organismos

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públicos y las entidades privadas competentes, de conformidad con las disposiciones en vigor. Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud realizarán, para sus respectivos usuarios, las pericias técnicas que correspondan.

Los servicios complementarios de asistencia médica a que refiere el literal A) del artículo 7º del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero de 1976, que abona el Banco de Previsión Social, alcanzan exclusivamente a las personas comprendidas en el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, incluidas en el literal A) del artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007.

CAPÍTULO VI

USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 49.- Son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud todas las personas que residan en el territorio nacional y se registren en forma espontánea o a solicitud de la Junta Nacional de Salud, en una de las entidades prestadoras de servicios de salud que lo integren. La reglamentación de la presente ley establecerá los términos y condiciones de dicho registro.

Artículo 50.- La elección de prestador es libre. Una vez formalizado el registro ante una de las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, podrá modificarse en los términos que fije la reglamentación.

No se admitirá la doble cobertura de atención médica integral a cargo del Sistema, debiendo los usuarios optar por una de las que eventualmente les correspondiera.

Artículo 51.- Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tienen los siguientes derechos respecto de los prestadores integrados al mismo:

A) A recibir información completa y actualizada sobre los servicios a que pueden acceder y sobre los requisitos para hacer uso de los mismos.

B) A recibir, en igualdad de condiciones, las prestaciones incluidas en los programas integrales a que refiere el artículo 45 de la presente ley.

C) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad.

D) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en las entidades que presten servicio de salud, sin perjuicio del requerimiento fundado de la Junta Nacional de Salud, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos cuando se trate de actos médicos financiados por el mismo, siempre conservándose la condición de confidencialidad respecto a terceras personas.

E) A conocer los resultados asistenciales y económico-financieros de la entidad.

F) A recibir información sobre las políticas de salud y los programas de atención integral que se implementen en el Sistema Nacional Integrado de Salud.

G) Los demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones aplicables.

Artículo 52.- Son obligaciones de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud:

A) Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a que tienen derecho.

B) Dar cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a los servicios de salud.

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C) Respetar los estatutos de las entidades prestadoras de servicios.

D) Cumplir con las disposiciones de naturaleza sanitaria de observancia general y con las específicas que determinen las entidades prestadoras cuando estén utilizando sus servicios.

E) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las mismas.

F) Las demás que establezca la reglamentación y otras disposiciones aplicables.

El incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará las consecuencias previstas en los estatutos de las entidades prestadoras.

Artículo 53.- Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán el derecho a participar en los órganos a que refiere el artículo 12 de la presente ley, en los términos que determine su reglamentación.

Artículo 54.- La Junta Nacional de Salud podrá establecer un sistema de recepción de quejas y denuncias de usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud, así como mecanismos de solución de diferendos entre éstos y los prestadores, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales correspondientes.

CAPÍTULO VII

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD

Artículo 55.- Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación, deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al cobro de cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.

La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública, oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de metas asistenciales.

Se actualizará con la periodicidad que determinen las autoridades competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e incorporación de nuevos programas de atención a la salud.

El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores.

Artículo 56.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado adecuará las prestaciones de salud a las exigidas a las restantes entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, en forma progresiva, no pudiendo exceder este período de adecuación el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 57.- Créase el Seguro Nacional de Salud, el que será financiado por el Fondo Nacional de Salud creado por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, con cargo al cual se pagarán las cuotas salud que correspondan a los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

El Fondo Nacional de Salud se constituirá en el Banco de Previsión Social de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007. Ello sin perjuicio de las competencias de la Junta Nacional de Salud como administradora del Seguro Nacional de Salud y consiguientemente titular y destinataria del Fondo que constituye su patrimonio.

El Banco de Previsión Social recepcionará los aportes a que refieren los artículos siguientes de la presente ley y efectivizará el pago de cuota salud a los prestadores, de conformidad con las órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud.

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En el ejercicio de los cometidos de administración tributaria a que refiere el inciso segundo, el Banco de Previsión Social actuará como sujeto activo de las contribuciones especiales de seguridad social que constituyen los recursos del Fondo conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la presente ley.

En dicha calidad estará plenamente facultado para el cumplimiento integral de los procesos y procedimientos sustanciales implicados en la gestión tributaria de tales aportes incluyendo recaudación, fiscalización, determinación tributaria, agotamiento de la vía administrativa, defensa contencioso anulatoria y gestión coactiva.

Artículo 58.- Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no podrán rechazar a ningún usuario amparado por el Seguro Nacional de Salud ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas integrales de salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 59.- Los créditos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, creada por Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, con financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", se ajustarán mensualmente de acuerdo al monto de la recaudación correspondiente a dicho organismo por concepto de cuota salud, a cuyos efectos el administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá la información necesaria al Ministerio de Economía y Finanzas.

Simultáneamente se reducirán los créditos correspondientes a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en el importe anualizado resultante a la variación mensual en el número de usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud inscriptos en el padrón de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, multiplicado por el costo promedio por usuario de dicho organismo. Dicho costo promedio será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública.

El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría General de la Nación el monto de las modificaciones presupuestales dispuestas en los incisos precedentes, así como el resultante del artículo 8º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007.

La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de unidad ejecutora, grupo y objeto de gasto y proyecto de inversión, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.

Artículo 60.- Serán recursos del Fondo Nacional de Salud el ciento por ciento de los provenientes de:

A) Aportes obligatorios de trabajadores y empresas del sector privado.

B) Aportes obligatorios de los trabajadores del sector público incorporados al Seguro Nacional de Salud.

C) Aportes del Estado y de las personas públicas no estatales sobre la masa salarial que abonen a sus dependientes incorporados al Seguro Nacional de Salud.

D) Aportes obligatorios de pasivos.

E) Aportes obligatorios de personas físicas que no queden incluidas en los literales anteriores.

F) El porcentaje previsto en el artículo 22 de la presente ley.

G) Otros que pudieran corresponderle por aplicación de disposiciones legales o reglamentarias.

H) Las rentas generadas por sus activos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas a atender las insuficiencias financieras del Fondo Nacional de Salud debidamente justificadas.

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Artículo 61.- El Estado, las personas públicas no estatales y las empresas privadas aportarán al Fondo Nacional de Salud un 5% (cinco por ciento) del total de las retribuciones sujetas a montepío que paguen a sus trabajadores amparados por el Seguro Nacional de Salud y los complementos de cuota salud que correspondan por aplicación del artículo 337 y siguientes de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y sus modificativas, manteniéndose -a los efectos de este artículo- las exoneraciones previstas en los literales A) y B) del artículo 90 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Los aportes patronales básicos y complementarios a que refiere el inciso anterior se aplicarán respecto de todos los colectivos incorporados al Seguro Nacional de Salud por la presente ley y por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, en los plazos que las mismas establecen.

Las empresas rurales comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, seguirán aportando en base a la superficie explotada en un todo de acuerdo a dicha norma.

Los patronos y empresas unipersonales rurales mantendrán el régimen de aportaciones previsto en las Leyes Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la cuota mutual y aquellos que se encuentren en la situación a que refiere el artículo 64 de la presente ley, aportarán el 60% (sesenta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los empresarios unipersonales rurales y los empresarios unipersonales monotributistas mantendrán el carácter opcional de su afiliación al Seguro de Salud, conforme con las disposiciones legales vigentes (Ley Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, y Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006).

Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de sus retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos en el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:

A) 6% (seis por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.

B) 4,5% (cuatro con cinco por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.

C) 3% (tres por ciento) si las retribuciones no superan 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con independencia de que tengan o no a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino.

Para el caso de los trabajadores públicos y otros dependientes del Estado, incorporados al Seguro Nacional de Salud por aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, regirá lo dispuesto por elartículo 4º de la misma ley, debiendo aportar un porcentaje adicional de sus retribuciones cuando sus ingresos superen 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente detalle:

A) 3% (tres por ciento) si tienen a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino.

B) 1,5% (uno con cinco por ciento) si no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino.

No se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley, cuando el menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por sí mismo el derecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud.

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Artículo 62.- Los trabajadores dependientes y no dependientes incorporados al Seguro Nacional de Salud que se acojan al beneficio de la jubilación, continuarán amparados por el mismo y realizando los aportes sobre el total de haberes jubilatorios por los cuales se jubila, determinados en los artículos 61 y 66 de la presente ley, según corresponda a la estructura de su núcleo familiar.

El usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será optativo para quienes justifiquen el acceso, por otros medios, a cobertura de salud de un nivel similar a la que brinda el Sistema Nacional Integrado de Salud, no quedando exonerados de realizar los aportes correspondientes.

Se consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado por la presente ley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece jornadas de trabajo en el mes o perciben el equivalente a 1,25 veces de la Base de Prestaciones y Contribuciones. No obstante lo dispuesto precedentemente, los patronos que asuman la financiación patronal complementaria a que refiere el artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la respectiva condición de usuario del seguro al trabajador, cualquiera fuera el tiempo de trabajo o su nivel de ingreso.

Artículo 63.- Los jubilados que se desempeñaron como no dependientes en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, cuyo haber jubilatorio total no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y que además integren hogares donde el promedio de ingresos por todo concepto, por integrante no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales podrán optar por ingresar en el Seguro Nacional de Salud aportando un 3% (tres por ciento) de su pasividad a partir del 1º de enero de 2008.

Artículo 64.- Los aportes a que hacen referencia los artículos 61, 62, 70 y 71 de la presente ley darán derecho a los hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino a cargo de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de Salud, a recibir atención integral en salud a través de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Los asegurados mencionados en el inciso primero podrán optar por incluir a sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21 años de edad, amparándolos por el Seguro Nacional de Salud, aportando al Fondo Nacional de Salud el valor de la cuota salud y la correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. La reglamentación establecerá las condiciones de pago de esta opción.

Los padres elegirán para ellos el prestador público o privado que estimen conveniente, en acuerdo con el artículo 50 de la presente ley e independientemente de aquél al que ellos estén incorporados. En caso de fallecimiento de los progenitores o de disolución de la pareja parental por separación o divorcio, realizará la elección de la entidad quien, teniendo la condición de trabajador o pasivo amparado por el Seguro Nacional de Salud, tenga la guarda. Para los que estén sujetos a tutela o curatela, los tutores o curadores que tengan la condición de trabajadores o pasivos amparados por el Seguro Nacional de Salud elegirán la entidad atendiendo a las necesidades particulares de los mismos.

El concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente ley otorga a los concubinos y a sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad se aplicarán en los términos de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 65.- Todas las personas que dejen de cumplir las condiciones para ampararse en el Seguro Nacional de Salud podrán optar por continuar inscriptos en los padrones de los mismos prestadores, pagando directamente por los servicios de atención integral de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por ellos.

Artículo 66.- Los trabajadores públicos y privados y las personas amparadas por el Seguro Nacional de Salud a que refieren los artículos 62, 70 y 71 de la presente ley que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a los mismos a dicho seguro, lo que les dará derecho a recibir atención integral en salud a través de los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud.

La incorporación de cónyuges y concubinos y el inicio del aporte previsto en el inciso precedente se realizarán teniendo en cuenta el número de hijos menores a cargo, de acuerdo al siguiente cronograma:

Antes del 31 de diciembre de 2010: cónyuge o concubino del aportante con 3 o más hijos menores de 18

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años a cargo.

Antes del 31 de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante con 2 hijos menores de 18 años a cargo.

Antes del 31 de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante con 1 hijo menor de 18 años a cargo.

Antes del 31 de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante sin hijos menores de 18 años a cargo.

Artículo 67.- Estarán exceptuados de realizar los aportes determinados en el artículo 61 de la presente ley, las personas a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, en tanto permanezcan en la misma entidad. Si tuvieren a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino, aportarán el 3% (tres por ciento) de sus retribuciones. De tener cónyuge o concubino a cargo, aportarán 2% (dos por ciento) de sus retribuciones, de acuerdo al cronograma previsto en el artículo 66 de la presente ley.

Artículo 68.- Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de enero de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", del Inciso 16 "Poder Judicial", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", del Inciso 26 "Universidad de la República", del Inciso "Administración de los Servicios de Salud del Estado", del Poder Legislativo, incluyendo a los legisladores, y los funcionarios de los organismos públicos nacionales, con excepción del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" e Inciso 04 "Ministerio del Interior". Asimismo, quedarán incorporados a partir de dicha fecha, los beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad parcial establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes.

Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos de aportar al Fondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 69.- Los trabajadores comprendidos en el régimen de Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales que funcionen al amparo del artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, así como los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social a que refieren los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y los amparados en lo dispuesto por los artículos 337 a 342 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas (CHASSFOSE), que aseguren a sus beneficiarios cobertura integral de salud en un nivel no inferior al establecido por la presente ley, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más allá del 1º de enero de 2011. Hasta el momento de su incorporación al Seguro Nacional de Salud, dichas entidades continuarán recibiendo los aportes y rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables.

Facúltase al Poder Ejecutivo a dar el mismo tratamiento a los trabajadores que cuenten con regímenes acordados con los empleadores privados mediante convenios colectivos o acuerdos similares que hayan estado vigentes al menos desde un año antes de la promulgación de la presente ley.

Artículo 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En caso de que los ingresos a que refiere el inciso anterior hayan quedado incluidos en el Impuesto a las

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Rentas de las Actividades Económicas, las referidas alícuotas se calcularán sobre la base imponible de dicho tributo.

Lo dispuesto precedentemente se aplicará de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley; a los aportes resultantes se le adicionarán los complementos de cuota salud que correspondan por aplicación del artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

La obligación de aportar, así como la incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1º de enero de 2011 y se realizará en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).

Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en el inciso anterior, que presten solamente servicios personales fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2010. A partir del 1º de enero de 2011 pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar las fechas de ingreso establecidas en la presente ley, siempre que fuera necesario para asegurar la sostenibilidad de las cuentas públicas. El Poder Ejecutivo deberá informar de ello al Poder Legislativo con una antelación mínima de ciento veinte días previos al 1º de enero de cada uno de dichos años.

Artículo 73.- El Fondo Nacional de Recursos mantendrá su autonomía administrativa en los términos de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y demás disposiciones aplicables. Los aportes a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, serán sustituidos por una cuota única por cada beneficiario del Seguro Nacional de Salud que la Junta Nacional de Salud le reembolsará.

Artículo 74.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, quienes realizarán los aportes previstos en los artículos 61 y 66 de la presente ley.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75.- Los beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud no incluidos en el régimen de la presente ley seguirán abonando directamente a sus respectivos prestadores por los servicios de salud que reciban.

Artículo 76.- Hasta la instalación de la Junta Nacional de Salud, las funciones que se le atribuyen a la misma serán ejercidas por el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social, según corresponda.

Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias que viabilicen la transición hacia el sistema que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 77.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de noviembre de 2007.

ALBERTO COURIEL, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini,

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Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 5 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ.

REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI.

AZUCENA BERRUTTI. FELIPE MICHELINI.

VICTOR ROSSI. MARTÍN PONCE DE LEÓN.

EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑÓZ.

JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA.

MARINA ARISMENDI.

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Publicada D.O. 8 ene/008 - Nº 27400

Ley Nº 18.241

SUBSIDIO OTORGADO POR EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL A PERSONAS CARENCIADASDE ENTRE 65 Y 70 AÑOS

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º. (Ámbitos objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir del 1º de enero de 2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida.

El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 2º. (Definición de hogar).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

Artículo 3º. (Carencias críticas).- Los hogares que presentan carencias críticas en sus condiciones de vida abarcan a población en situación de indigencia o extrema pobreza, expresada en los estudios del Instituto de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República con base en los datos de la Encuesta Continua de Hogares del Instituto Nacional de Estadística.

La determinación de los hogares que presenten carencias críticas se hará conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. Se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria.

Artículo 4º. (Monto de la prestación).- El monto del beneficio previsto por la presente ley será equivalente al de la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 5º. (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Para recibir el beneficio regulado por la presente ley deberán acreditarse ante el Ministerio de Desarrollo Social, con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario así como las carencias críticas en sus condiciones de vida, conforme a lo previsto por los artículos 1º y 3º.

Artículo 6º. (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Ministerio de Desarrollo Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario de la prestación instituida por la presente ley.

A tales efectos, queda facultado para:

A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y mantenimiento del beneficio.

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B) Utilizar las bases de datos confeccionadas en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a los efectos de estar en condiciones de servir la prestación sin dilaciones a quienes estén incluidos en aquéllas y reúnan los requisitos necesarios para ser beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley.

C) Solicitar al Banco de Previsión Social todo tipo de información respecto de los beneficiarios de la prestación prevista en la presente ley y de los aspirantes a obtenerla, quedando dicho organismo obligado a suministrar tales datos y relevado del secreto impuesto por el artículo 47 del Código Tributario, en lo pertinente. La información recibida por el Ministerio de Desarrollo Social en virtud de lo dispuesto por este literal, queda amparada por el referido deber de reserva.

En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa imputable a éstos, el Ministerio de Desarrollo Social procederá a la suspensión del beneficio y lo comunicará al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren.

Artículo 7º. (Incompatibilidad y opciones).- El subsidio establecido en la presente ley es incompatible con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza u origen, iguales o superiores al monto de aquél.

Quienes percibieren tales ingresos por un monto inferior al del beneficio instituido por esta ley, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.

Artículo 8º. (Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años accederán de pleno derecho a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 9º. (Inembargabilidad e incedibilidad).- La prestación instituida por la presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se hiciere de ella será nula, salvo lo establecido en las normas legales dictadas sobre esta materia.

Artículo 10. (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por Rentas Generales.

Las correspondientes al ejercicio 2008 se sufragarán con la partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) prevista para "Asistencia a la vejez" en el artículo 255 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a cuyos efectos el Ministerio de Desarrollo Social transferirá al Banco de Previsión Social los fondos necesarios para el pago del beneficio, con cargo a dicha partida.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2007.

ENRIQUE PINTADO, Presidente.

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

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Montevideo, 27 de Diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ.

REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI.

AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO.

VÍCTOR ROSSI. JORGE LEPRA.

EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ.

JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA.

MARINA ARISMENDI.

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Publicada D.O. 10 ene/008 - Nº 27402

Ley Nº 18.246

UNIÓN CONCUBINARIA

REGULACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

LA UNIÓN CONCUBINARIA

Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.

Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.

Artículo 3º. (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.

Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.

Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.

En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

Artículo 4º. (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente.

Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.

Artículo 5º. (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:

A) La fecha de comienzo de la unión. B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para

determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes. El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.

Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de

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concubinato anterior que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra persona.

Artículo 6º. (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).

En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso).

Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 7º. (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.

CAPÍTULO III

DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

Artículo 8º. (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:

A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.

B) Por fallecimiento de uno de los concubinos. C) Por la declaración de ausencia. En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.

Artículo 9º. (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8º de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).

La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:

A) Las indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.

B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 3º de la presente ley.

C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa.

El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.

Artículo 10. (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de vigencia de la unión.

Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y por cuerda separada.

Artículo 11. (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.

Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.

Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.

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Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.

CAPÍTULO IV

REGISTRO

Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal".

Artículo 13.- Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones Concubinarias" con los siguientes artículos:

"3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias

ARTÍCULO 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos.

ARTÍCULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán: 1) Los reconocimientos judiciales de concubinato. 2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.

3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los

concubinos".

CAPÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14.- Agrégase al artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:

"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).- En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes. Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos). En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia. Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

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Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo. En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.

B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente

incapacitados para todo trabajo. El derecho a pensión se pierde: A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas. B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.

C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones

de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios

mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley. E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios". Artículo 16.- Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:

"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por

ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.

B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el

66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión".

"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes".

Artículo 17.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:

"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios. El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión".

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Artículo 18.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad".

Artículo 19.- Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1º y 2º- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.

A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.

Artículo 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1º y 2º de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

Artículo 21.- Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente:

"ARTÍCULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos. La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consuno".

Artículo 23.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil por el siguiente:

"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente".

Artículo 25.- En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".

Artículo 26.- Agrégase al decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley".

Artículo 27.- Agrégase al decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2007.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 27 de Diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARÉ VÁZQUEZ DAISY TOURNÉ.

REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI.

AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO.

VÍCTOR ROSSI. JORGE LEPRA.

EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑÓZ.

JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA.

MARINA ARISMENDI

Page 78: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Publicada D.O. 26 jun/008 - Nº 27513

Ley Nº 18.310

CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS PARA EX TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FRIGORÍFICA

SE HABILITA, A LOS EFECTOS JUBILATORIOS, PARA AQUELLOS QUE SE HAYAN VISTO IMPEDIDOS

DE TRABAJAR POR MOTIVOS POLÍTICOS, GREMIALES O POR MERA ARBITRARIEDAD, ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y EL 28 DE FEBRERO DE 1985

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley los ex trabajadores de la industria frigorífica que hayan sido cesados en esa actividad por motivos políticos, ideológicos o gremiales o por mera arbitrariedad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, y no hayan recibido el amparo previsto en cualquiera de las siguientes normas: Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985; artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990;Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991; artículos 39 y 41 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993; Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994; Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998; Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002; Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003; Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005; Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006; Ley Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006; y Decreto Nº 518/988, de 19 de agosto de 1988, ni el de otras disposiciones legales o reglamentarias que hayan amparado situaciones de análoga naturaleza.

Artículo 2º.- Las personas alcanzadas por la presente ley tendrán, a los efectos jubilatorios y pensionarios, cómputo ficto de servicios únicamente durante el lapso que duró la cesantía a que refiere el artículo anterior, hasta el 28 de febrero de 1985, inclusive, como máximo.

Exclúyense del cómputo ficto previsto en este artículo, los períodos de amparo a las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica.

Artículo 3º.- A los efectos previstos por el artículo 1º, se consideran cesadas no solamente las personas despedidas en forma directa o indirecta, sino también las que se hubieren visto forzadas a abandonar su trabajo, o compelidas a jubilarse o a renunciar, o eliminadas de los registros que llevaban las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 436/979, de 1º de agosto de 1979, siempre que, en este último caso, hubieren cumplido cien jornadas de trabajo efectivo en la industria frigorífica dentro del año inmediato anterior al dictado del Decreto Nº 281/979, de 23 de mayo de 1979.

Artículo 4º.- A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a 7 BPC (siete bases de prestaciones y contribuciones), al valor de la fecha de vigencia de la presente.

A los efectos del cálculo del sueldo básico de jubilación que correspondiere, la eventual actualización de las asignaciones computables referidas en el inciso anterior se practicará desde la fecha allí indicada.

Artículo 5º.- Los servicios computados fictamente de conformidad con el artículo 2º tendrán inclusión "Industria y Comercio".

Artículo 6º.- El monto mínimo de asignación de la jubilación en que se hayan incluido los referidos servicios, no podrá ser inferior al equivalente a 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones), al valor vigente al momento de ingresarse al goce de la prestación.

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Artículo 7º.- Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad y un mínimo de veinte años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente a 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones), al valor vigente al momento de ingresarse al goce de la prestación.

Artículo 8º.- Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 9º.- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de junio de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 18 de junio de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se habilita, a los efectos jubilatorios y pensionarios, el cómputo ficto de servicios para ex trabajadores de la industria frigorífica, que se hayan visto impedidos de trabajar por motivos políticos, gremiales o por mera arbitrariedad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia.

EDUARDO BONOMI. MARIO BERGARA.

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Publicada D.O. 12 ago/008 - Nº 27545

Ley Nº 18.326

CÓMPUTO DE SERVICIOS A LOS EFECTOS JUBILATORIOS

RECONOCIMIENTO EN FORMA FICTA POR PARTE DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- (Ámbito subjetivo para situaciones futuras). El Banco de Previsión Social (BPS) reconocerá la computabilidad de los servicios en forma ficta, resultante de los convenios colectivos debidamente fundados, celebrados entre empleadores y trabajadores, en el marco de reestructuras o despidos con posterior reinserción de los trabajadores involucrados en la plantilla laboral de una empresa, y en los cuales se prevé la continuidad de la relación laboral y de la cobertura de seguridad social, no obstante no verificarse la prestación efectiva y directa de la actividad.

Los acuerdos de referencia deberán instrumentarse en convenios o en acuerdos colectivos debidamente fundados, inscriptos y aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta po el BPS, el que se expedirá por escrito, en el plazo de diez días, sobre la procedencia del convenio en sus aspectos de seguridad social.

En todos los casos, la computabilidad de los servicios estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias que generen los mismos.

Artículo 2º.- (Ámbito subjetivo para situaciones pasadas). El Banco de Previsión Social extenderá el cómputo de servicios fictos en el caso de convenios de reinstalación, reincorporación u otro mecanismo similar, que involucre la recomposición retroactiva de la relación laboral, siempre que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo anterior, en lo pertinente, así como la estimación en los convenios o en los acuerdos colectivos de los montos imponibles que se le asignen a los trabajadores involucrados.

El hecho generador de las obligaciones tributarias resultantes del cómputo retroactivo de los servicios, se considerará configurado a la fecha de aprobación del convenio colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (criterio de exigibilidad).

Artículo 3º.- (Edad mínima para la computabilidad de los servicios fictos y calificación de los mismos). A los trabajadores comprendidos por el alcance de la presente norma legal, la computabilidad de los servicios fictos será válida a los efectos previsionales a partir de los quince años de edad.

Los servicios fictos a que se refiere esta disposición legal se calificarán en todos los casos como ordinarios.

Artículo 4º.- (Monto de los ingresos fictos). A los efectos del cálculo de las prestaciones de actividad o de pasividad que pudiera generar el trabajador por la computabilidad de dichos servicios fictos, se tomará como retribución (asignación computable) el monto convenido que se instrumente en el convenio o en el acuerdo colectivo y sobre el cual el empleador o el grupo de empleadores aportaron tributariamente al organismo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini,

Page 81: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 25 de julio de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba, a los efectos jubilatorios, el cómputo ficto de servicios resultantes de convenios colectivos.

TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ.

GONZALO FERNÁNDEZ. DANILO ASTORI. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VICTOR ROSSI.

DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI.

MARÍA JULIA MUÑÓZ. ANDRÉS BERTERRECHE.

HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI.

Page 82: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

Publicada D.O. 8 oct/008 - Nº 27585

Ley Nº 18.355

SUELDO BÁSICO JUBILATORIO DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN

MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE CÁLCULO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.- El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de la industria de la construcción, incluidos en el régimen de aportación unificada (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes), se calculará tomando como asignación computable la retribución gravada del trabajador más el aporte personal jubilatorio y al seguro de enfermedad (Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).

Artículo 2º.- La distribución a las administradoras de fondos de ahorro previsional, en caso de corresponder, se continuará efectuando sobre lo efectivamente recaudado por el Banco de Previsión Social por concepto de aportes personales.

Artículo 3º.- El Banco de Previsión Social reliquidará las pasividades otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conforme con lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, no generándose, en ningún caso, haberes retroactivos.

Artículo 4º.- Establécese la caducidad de los créditos que, como consecuencia de la aplicación del criterio establecido en el artículo 1º de la presente ley u otro análogo, se hubieren devengado con anterioridad a la vigencia de esta ley. En ningún caso se podrán reclamar retroactividades en vía administrativa o judicial.

Artículo 5º.- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.

Artículo 6º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de setiembre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el sistema de cálculo del sueldo básico jubilatorio de las pasividades correspondientes a los trabajadores de la industria de la construcción, comprendidos en el régimen de aportación unificada.

TABARÉ VÁZQUEZ. EDUARDO BONOMI.

ÁLVARO GARCÍA.

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Publicada D.O. 31 oct/008 - Nº 27602

Ley Nº 18.384

ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada.

Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo.

Artículo 2º. (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del trabajo y la seguridad social.

Artículo 3º. (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas). Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así como quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión, deberán inscribirse en el referido Registro.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información contenida en el referido Registro.

Artículo 4º. (Declaración de actividad).- El Registro creado por el artículo 3º de la presente ley, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de la presente ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto las actividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación de dependencia.

Artículo 5º. (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho Ministerio que la presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Banco de Previsión Social y dos representantes de las organizaciones gremiales.

Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años como máximo en sus funciones.

Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más representativas de las actividades comprendidas en la presente ley.

La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los integrantes.

Artículo 6º. (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de la Comisión Certificadora:

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A)Establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.B)Resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el Registro.C)Certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la información que surja del Registro creado por el artículo 3º de la presente ley.D)Extender constancia que acredite la inscripción de las personas comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas.E)Evacuar consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la información registrada.F)Asesorar sobre los términos que deberán contener los contratos.Artículo 7º. (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un período de prueba para todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez días. El período de prueba no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del tiempo total del contrato.

Artículo 8º. (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años a desarrollar actividad artística, previa conformidad de sus representantes legales, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 9º. (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las actividades amparadas por la presente ley se considerarán Industria y Comercio, salvo que tengan amparo específico de otra naturaleza.

Artículo 10. (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades amparadas por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por laLey Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.

Artículo 11. (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de servicios y determinación de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes reglas:

A)El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena, ejecución, interpretación o mantenimiento de la obra, se computará como tiempo de servicio.B)En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias actuaciones, el período entre una actuación y otra será considerado parte del plazo del contrato, siempre que no exceda los quince días.C)En caso de que la suma de los períodos computables en el año civil sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se computará un año íntegro de servicios.D)En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas se computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo nacional.E)De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la aplicación del acápite y de los literales A) y B) del presente artículo.Artículo 12. (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de octubre de 2008.

ALBERTO PERDOMO GAMARRA, Presidente.

Margarita Reyes Galván, Prosecretaria.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 17 de octubre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el estatuto del artista y oficios conexos.

TABARÉ VÁZQUEZ. EDUARDO BONOMI.

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ÁLVARO GARCÍA. MARÍA SIMON.

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Publicada D.O. 6 nov/008 - Nº 27606

Ley Nº 18.395

BENEFICIOS JUBILATORIOS

FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACIÓN COMÚN

Artículo 1º. (Acceso a la jubilación común).- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18. (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:1)Al cumplir sesenta años de edad.2)Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad".Artículo 2º. (Asignación de jubilación común).- Sustitúyese el literal A) del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"A)Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación: 1)El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.2)Se adicionará:A)Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios.B)Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).C)A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere antes.3)Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el numeral 2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados".Artículo 3º. (Acceso a la jubilación común en el régimen de transición).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTÍCULO 67. (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el

artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:".CAPÍTULO II

DE LA JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y EL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 4º. (Jubilación por incapacidad total).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTÍCULO 19. (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:A)La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios

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reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.B)La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.C)La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley".Artículo 5º. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la modificación parcial introducida por la Ley Nº 17.859, de 20 de diciembre de 2004, por el siguiente:

"ARTÍCULO 22. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente

para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:A)No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.B)Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso

necesario para el sustento.C)Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción

del mismo.Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la

incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo

dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992".CAPÍTULO III

FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA

Artículo 6º. (Acceso a la jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:A)Setenta años de edad y quince años de servicios, oB)sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, oC)sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, oD)sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, oE)sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, oF)sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.Las modalidades de configuración de la causal previstas en los precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010.La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio".Artículo 7º. (Asignación de jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el literal C) del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"C)Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento).Artículo 8º. (Acceso a la jubilación por edad avanzada en el régimen de transición).- Las modificaciones introducidas por el artículo 6º de la presente ley en cuanto a la configuración de la causal por edad avanzada, serán también de aplicación a las situaciones previstas por el artículo 64 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los derechos de quienes hubieren configurado dicha causal al amparo de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Cuando en los casos referidos en el inciso anterior se accediere a la jubilación por edad avanzada en las modalidades previstas en los literales B) a F) del inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la presente ley, será de aplicación lo dispuesto

Page 88: Tercera Conferencia regional intergubernamental sobre

por el inciso final de dicho artículo.

CAPÍTULO IV

DEL SUBSIDIO ESPECIAL DE INACTIVIDAD COMPENSADA

Artículo 9º. (De la prestación).- Institúyese un subsidio denominado "subsidio especial de inactividad compensada", de carácter mensual y en dinero, a otorgarse y servirse por el Banco de Previsión Social, en beneficio de quienes reúnan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

Esta prestación se servirá por un período máximo de dos años o hasta que el beneficiario configure cualquier causal de jubilación o retiro, si esto ocurriere antes.

Los haberes del subsidio especial de inactividad compensada se devengarán a partir de la fecha de la solicitud por parte del interesado.

Artículo 10. (Condiciones de acceso).- Tendrán derecho a este subsidio quienes cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:

A)Contar, al momento de solicitar el subsidio, con cincuenta y ocho o más años de edad y con veintiocho o más años de servicios, reconocidos conforme al artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de inclusión de los mismos.B)Haber permanecido en situación de desocupación en el país por un período no inferior a un año, inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del beneficio.C)Que la referida situación de desempleo sea forzosa y no imputable a la voluntad del trabajador, y provenga del cese por despido que no obedezca a razones disciplinarias, en actividades comprendidas en el régimen del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, concordantes y modificativas, háyase o no tenido derecho a subsidio por desempleo.La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de totalización del período mínimo de servicios exigido, en caso de que éste se conforme con actividades de diferentes inclusiones.

A los efectos del cálculo de los mínimos requeridos en el literal A) del presente artículo, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios que en cada caso correspondieren.

Artículo 11. (Monto de la prestación).- El monto del subsidio especial por inactividad compensada será el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el literal C) del artículo 10 de la presente ley, actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la prestación, de acuerdo a la variación operada en el Índice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

No obstante, el monto del subsidio no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), al valor que esta unidad tuviere a la fecha de inicio del servicio de la prestación.

El subsidio será ajustado de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 12. (Efectos del subsidio).- El subsidio especial por inactividad compensada constituye asignación computable y materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social para con el Banco de Previsión Social, y los períodos por los que se sirva serán computables a los efectos jubilatorios en dicho instituto.

Inclúyese este subsidio entre las partidas exceptuadas del pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, a que refiere el inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 13. (Incompatibilidades).- El subsidio instituido por la presente ley es incompatible con la percepción de ingresos provenientes de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, así como con el cobro de todo tipo de jubilación, pensión, retiro o subsidio, salvo que se tratare de pensiones de sobrevivencia, en cuyo caso se abonará la cantidad en que el subsidio especial de inactividad compensada las superare.

CAPÍTULO V

DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA

Artículo 14. (Cómputo ficto).- A los efectos del cómputo de años de servicio a que refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada

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hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años.

En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo previsto por el presente artículo, serán considerados ordinarios (artículo 36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15. (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por Rentas Generales, si fuera necesario.

Artículo 16. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de treinta días siguientes al de su promulgación.

Artículo 17. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su promulgación, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo I que regirán, como máximo, a partir del 1º de julio de 2009.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 2008.

JOSÉ MUJICA, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 24 de octubre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se flexibiliza el régimen de acceso a los beneficios jubilatorios.

TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ.

GONZALO FERNÁNDEZ. ÁLVARO GARCÍA. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI.

DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI.

MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI.

HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI.

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Publicada D.O. 6 nov/009 - Nº 27851

Ley Nº 18.617

INSTITUTO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR

SE CREA EN LA ÓRBITA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y SE ESTABLECEN SUS COMPETENCIAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º. (Institucionalidad).- Créase en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, el Instituto Nacional del Adulto Mayor (INAM), que será presidido por un Director designado por el Presidente de la República entre profesionales, técnicos o personalidades reconocidamente expertas en el tema.

Artículo 2º. (Competencias).- El Instituto Nacional del Adulto Mayor tendrá como competencias:

A) La promoción integral de los adultos mayores, entendiéndose por tales todas las personas que en el momento de alcanzar la edad de sesenta y cinco años, tengan residencia permanente y fehacientemente demostrable en el país, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía, según lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 17.796, de 9 de agosto de 2004.

B) La planificación, el diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas nacionales relativas al adulto mayor, promoviendo programas y actividades que logren su desarrollo pleno e integración social y económica.

C) La coordinación y coejecución con los organismos estatales y privados de la aplicación efectiva de las políticas de salud integral, educación, capacitación, recreación, apoyo e integración social.

D) El asesoramiento a los organismos del Estado sobre los derechos de los adultos mayores establecidos en la Plataforma de Acción de la Convención de Población y Desarrollo de 1994, ratificada por nuestro país, cuyo ejercicio debe incorporarse en las acciones y programas dirigidos a esta población.

E) La realización de convenios con los organismos internacionales de cooperación técnica y financiera. F) La elaboración de un Plan Nacional de Promoción que encare orgánicamente las necesidades del

adulto mayor en todos los planos de la vida individual y colectiva para el cumplimiento de sus derechos como persona y sujeto social.

Artículo 3º. (Coordinación).- Créase un Consejo Consultivo integrado por el Ministerio de Salud Pública, el Banco de Previsión Social, la Cátedra de Geriatría de la Facultad de Medicina, el Congreso de Intendentes y hasta tres organizaciones de la sociedad civil que representen los intereses de los adultos mayores jubilados, pensionistas y de sus intereses culturales a los efectos de dar cumplimiento a las competencias asignadas al Instituto Nacional del Adulto Mayor(INAM), quien presidirá dicho Consejo.

Los organismos del Estado integrantes del mismo deberán prestar aporte técnico y económico con destino a la ejecución de políticas.

Artículo 4º. (Principios rectores).- Para dar cumplimiento a lo establecido en el literal F) del artículo 2º de la presente ley, además de cualesquiera otros elementos que puedan ser agregados como materia de regulación para la promoción integral del adulto mayor por parte del Consejo Consultivo del Adulto Mayor, el Plan Nacional de Promoción del Adulto Mayor deberá contemplar los siguientes principios:

1) Promover el acceso a la atención integral de su salud en la prevención, asistencia y eventuales procesos de rehabilitación, tanto en la esfera pública como privada, siguiendo el modelo de "cuidados progresivos". Para ello se privilegiará la atención con base comunitaria creando alternativas a la institucionalización y generando condiciones de apoyo para la atención en el ámbito familiar.

2) Promover que el sistema de salud tanto en el ámbito público como en el privado asegure la medicación básica para uso gerontológico, al costo más bajo posible.

3) Colaborar con el Ministerio de Salud Pública fijando las bases sobre las cuales éste controlará las condiciones básicas de funcionamiento de los establecimientos de atención, inserción familiar y residencia del adulto mayor, sean públicos o privados, dando así cumplimiento a la Ley Nº 17.066, de 24 de diciembre de 1998.

4) Coordinar las políticas sociales y los programas de asistencia en alimentación y vivienda a los efectos de que contemplen las necesidades de los adultos mayores que requieran dicho apoyo.

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5) Fomentar programas de capacitación y de formación de los técnicos, profesionales y funcionarios que estén en relación con los adultos mayores haciendo conocer los derechos específicos de esta etapa etárea.

6) Promover la incorporación en los programas de educación componentes relativos a la adopción de estilos de vida apropiados encaminados a lograr una vejez saludable.

7) Estimular la participación activa del adulto mayor en actividades de recreación, promoviendo la accesibilidad en el transporte, en la eliminación de barreras arquitectónicas y en el desplazamiento.

8) Facilitar al adulto mayor el acceso al sistema educativo como medio de mantener su inserción social en la comunidad, al tiempo de satisfacer sus requerimientos vocacionales y permitirle la actualización y el enriquecimiento de su acervo cultural individual.

9) Proporcionar al adulto mayor oportunidades de transmitir a los jóvenes la experiencia adquirida en el campo laboral durante su vida activa, tanto en el ámbito de la educación técnica como empresarial o por acuerdos con los gremios de cada sector.

10) Incluir en las políticas habitacionales nacionales normas que garanticen el acceso a una solución habitacional digna y decorosa, de costos accesibles y de ambientes agradables y seguros con destino a los adultos mayores, incluyendo aquellos que padecen diversos grados de pérdida de autonomía y discapacidad.

11) Estimular la creación de instituciones que agrupen al adulto mayor, a fin de mantener niveles de integración social que permitan vivir la etapa plenamente.

12) Promover la introducción en los planes educativos de las tres ramas de la enseñanza la valoración del adulto mayor tanto en la sociedad como en las familias.

13) Promover la capacitación en prevención de la violencia hacia el adulto mayor tanto en la comunidad como en el ámbito doméstico, haciendo conocer sus derechos legales al respecto.

14) Promover procedimientos de retiro gradual y progresivo de la actividad laboral, incorporando formas parciales de trabajo que se desarrollen en actividades similares o diferentes a las originalmente desempeñadas por el trabajador.

Artículo 5º.- Derógase la Ley Nº 17.796, de 9 de agosto de 2004.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.

José Pedro Montero, Santiago González Barboni,

Secretarios.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 23 de octubre de 2009.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea, en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, el Instituto Nacional del Adulto Mayor (INAM).

TABARÉ VÁZQUEZ. MARINA ARISMENDI.

MARÍA SIMON JULIO BARÁIBAR

MARÍA JULIA MUÑOZ CARLOS COLACCE