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TEPIC, NAYARIT, A VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, expediente número 1090/2012, promovido por **********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de la persona moral denominada **********en contra de********** aval; por el pago de la cantidad de $905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos catorce pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de capital, entre otras prestaciones, que derivan de un título de crédito denominado pagaré, suscrito el día 29 de septiembre de 2010, en el que se fijó como fecha para el pago el día 01 de junio de 2012; y: R E S U L T A N D O 1. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2012, se admitió en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por **********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio de la persona moral denominada **********, deudor principal; ********** avales, por el pago de la cantidad de $905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos catorce pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de capital, entre otras prestaciones, que derivan de un título de crédito denominado pagare, cuyo pago demanda; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como requerir a los demandados, por el pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al momento de la diligencia, se les embargaran bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por la

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TEPIC, NAYARIT, A VEINTIOCHO DE FEBRERO DE

DOS MIL DIECINUEVE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL, expediente número 1090/2012, promovido por

**********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de

Administración y de Dominio de la persona moral denominada

**********en contra de********** aval; por el pago de la cantidad de

$905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos catorce

pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de capital, entre

otras prestaciones, que derivan de un título de crédito

denominado pagaré, suscrito el día 29 de septiembre de 2010,

en el que se fijó como fecha para el pago el día 01 de junio de

2012; y:

R E S U L T A N D O

1. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2012, se admitió en la

VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por

**********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de

Administración y de Dominio de la persona moral denominada

**********, deudor principal; ********** avales, por el pago de la

cantidad de $905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos

catorce pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de

capital, entre otras prestaciones, que derivan de un título de

crédito denominado pagare, cuyo pago demanda; ordenándose

que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara

expediente, así como requerir a los demandados, por el pago

inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no

hacerlo al momento de la diligencia, se les embargaran bienes de

su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo

quedar lo embargado en depósito de persona designada por la

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parte actora y bajo su responsabilidad, de igual forma, se les

hiciera entrega de la cédula de notificación, así como del auto de

radicación, y una copia legible del acta levantada con motivo de la

diligencia respectiva y para que en su contestación ofrecieran

pruebas, y señalaran domicilio para recibir notificaciones en ésta

ciudad, apercibiéndolos que de no hacerlo las posteriores

notificaciones les serían practicadas por los Estrados del Juzgado,

aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias

simples de Ley, se les emplazara para que dentro de un plazo de

ocho días comparecieran a pagar lo reclamado, allanarse u

oponerse a la ejecución, si tuvieren excepciones legales que

hacer valer. Por proveído de fecha 2 dos de abril del 2013, (foja

33) se tuvo al actor desistiéndose en su perjuicio de la demanda

entablada en contra de **********, debiéndose continuar la causa

únicamente en contra de **********.

2. Diligencia que se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2013, en

la que se requirió de pago al demandado **********, quien

reconoció la firma contenida en el documento base de la acción,

mas no el adeudo que se le reclama pues refirió haber realizado

abonos sin justificarlo; diligencia que quedó sin efecto y por auto

de fecha 25 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de

Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dentro del juicio

de amparo indirecto 33/2017, se tuvo como legalmente

emplazado al demandado, y por auto de fecha 11 de diciembre de

2018, se le declaró a la demandada precluído su derecho para dar

contestación a la demanda, declarándole el juicio en rebeldía, y se

abrió el juicio a desahogo de pruebas, por el término de quince

días, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por la

actora, y al demandado, se le declaró precluído su derecho para

ofrecerlas, y se señaló fecha para el verificativo de la audiencia

prevista por el artículo 1401 del Código de Comercio, la cual se

llevó a cabo el día 22 de enero de 2019, en la que se

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desahogaron todas las pruebas admitidas a la actora, asimismo,

por auto de fecha 29 de enero de 2019, se abrió el juicio a periodo

de alegatos, por el término de dos días comunes y perentorios

para ambas partes, sin que ninguna de ellas los haya formulado,

por lo que en auto de fecha 26 de febrero de 2019, se les declaró

precluído tal derecho a ambas partes y se turnó el expediente

para sentencia final, la cual el día de hoy se emite; Y:

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, de primera

instancia, con residencia en ésta ciudad, es competente para

resolver el juicio, toda vez que el documento base de la acción, se

suscribió en esta ciudad, lugar donde este juzgado ejerce

jurisdicción, además del sometimiento tácito de las partes, el del

actor al entablar su demanda y el demandado, al no contestarla.

Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al

ser la personalidad un presupuesto procesal que debe analizarse

aún de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se

cumple con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se

refiere propiamente a la personalidad o calidad que deben tener

las partes para ser actora o demandada, ya que si no están

satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar

nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es

lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la

sentencia y en éste caso, la personalidad del actor **********,

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de

Administración y de Dominio de la persona moral denominada

**********, se acredita con la escritura pública número 2499 dos mil

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cuatrocientos noventa y nueve, Tomo 4 cuatro, folio 6,516 al 6518

seis mil quinientos dieciséis al seis mil quinientos dieciocho, de

fecha diecisiete de diciembre del año 2009 dos mil nueve,

otorgada ante la fe del Licenciado Marco Antonio Meza

Echevarría, Titular de la Notaría número treinta y cuatro, con

residencia en la Peñita de Jaltemba, municipio de Compostela,

Nayarit, de cuyo contenido se desprende que el señor ********** en

su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas,

Actos de Administración y de Dominio de la persona moral

denominada **********, en los términos de lo dispuesto por los

artículos 1926 del Código del Estado de Nayarit, y su correlativo el

2554 dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil para

el Distrito Federal, y de sus correlativos en el Código Civil Federal

y en los Códigos Civiles de todos los Estados de la República

Mexicana, instrumento que conforme al artículo 1296 del código

de comercio merece valor pleno, para demostrar la personalidad

del actor, y calidad y legitimación que tiene para ejercer la acción

a nombre y en representación de la moral acreedora, por ser la

beneficiaria del pagaré, cuyo pago se demanda.

En tanto que la personalidad del demandado **********, está

demostrada con el propio pagaré base de la acción, cuya firma no

fue desvirtuada en autos, y demás actuaciones procesales.

Artículo 1061 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades que la ley

exige para ésta clase de juicios, según se observa de autos, se

han cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se

funda en un título de crédito denominado Pagaré que cumple con

los requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General

de Títulos Operaciones de Crédito. Artículo 1391 fracción IV al

1407 del Código de Comercio.

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IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. La parte actora

**********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de

Administración y de Dominio de la persona moral denominada

********** reclama al demandado **********, el pago de las

siguientes prestaciones:

“A).-Por el pago de la cantidad de $905,814.00 (Novecientos

cinco mil ochocientos catorce pesos M/N 00/100) por concepto

de la suerte principal

B).- Por el pago de intereses moratorios pactados a razón del

04% (cuatro por ciento) mensual desde el día 02 (dos) de junio del

2012 (dos mil doce) y los que se generen hasta el pago

satisfactorio total del adeudo, con sus respectivos intereses.

C).- Por el pago gastos y costas que se originen en el trámite del

presente juicio.

D).- Por el pago de honorarios que se originen en el trámite del

presente juicio”.

Fundando la demanda en los siguientes ANTECEDENTES:

“I.- Los C.C “**********; suscribió a favor de mi representada “UN

PAGARE”, marcado con la fecha de suscripción del día 29

(veintinueve) de septiembre del año 2010 (dos mil diez), valioso

por la cantidad de $905,814.00 (Novecientos cinco mil

ochocientos catorce pesos M/N 00/100).

2.-Los C.C “**********, se comprometieron a realizar el pago total

de la suerte principal y con los intereses devengados el día 01

(primero) de junio del 2012 (dos mil doce) quien hasta la fecha no

han cumplido el pago.

3.- Se pactó un interés para el caso de mora a razón del 04%

(cuatro) mensual a partir de la fecha de su vencimiento.

4.- El deudor principal y aval no ha efectuado los pagos de los

intereses, ni mucho menos de la suerte principal, como

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consecuencia de lo anterior, me veo en la imperiosa necesidad de

reclamar de Los C.C **********el pago total como la suerte

principal, como de los intereses generados y los que se generen

hasta el cumplimiento de la obligación de pago y gastos

accesorios por la tramitación del presente juicio”.

A lo que el demandado **********, no dio contestación a la

demanda, por lo que se les declaró precluído su derecho para tal

efecto y el juicio en su rebeldía.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, el

actor, **********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas,

Actos de Administración y de Dominio de la persona moral

denominada ********** por el pago de la cantidad de $905,814.00

(Novecientos cinco mil ochocientos catorce pesos M/N 00/100),

por concepto de capital, entre otras prestaciones, que derivan de la

suscripción de un pagaré firmado por dicho demandado a favor de

la moral acreedora, el día 29

de septiembre del año 2010, obligándose a liquidarlo para el día

01 de junio de 2012.

Sin que el demandado **********, haya dado contestación a la

demanda, declarándosele precluído su derecho para tal efecto y el

juicio en su rebeldía.

Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma

como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, que señala:

El que afirma está obligado a probar. En consecuencia,

el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar

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la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la

misma carga procesal, recae en la parte demandada para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que

cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción,

ésta no puede prosperar, independientemente de que la parte

demandada, haya o no opuesto excepciones y defensas.

En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del

juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un

procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así

como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza

suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su

finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer

efectivos los que se hallen consignados en el documento o en

actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,

prueba plena.

Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos

sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo

sirve para obtener su efectividad. Por eso, la mayoría de los

tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo, no

reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un

procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de

modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el

establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente

reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que

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concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad liquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,

y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace

de un modo indubitable del título ejecutivo, es líquida, cuando está

determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento

a la obligación contraída.

Y, en éste caso, la Existencia del título de crédito, que consigne

en cantidad liquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del

mismo, se acredita con la documental privada consistente en un

título de crédito denominado pagaré, adjuntado como base de la

acción, y que se guarda en el secreto de éste juzgado, de donde se

extrae para su valoración, de cuyo contenido se observa que está

debidamente requisitado y es de plazo cumplido, suscrito por el

demandado **********, a favor de la moral acreedora denominada

**********, poderdante de la actora, en esta ciudad de Tepic, Nayarit;

el día día 29 de septiembre de 2010, por la cantidad de

$905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos catorce pesos

M/N 00/100), para liquidarse el día 01 de junio de 2012, en el que

se pactó para el caso de falta de pago, intereses moratorios

equivalentes al 4% cuatro por ciento mensual; Instrumento

privado que por su contenido literal, reúne los requisitos previstos y

exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por tanto, es título ejecutivo, que trae

aparejada ejecución al encontrarse en los supuestos de la fracción

IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el

juicio prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por

el artículo 1296 del Código de Comercio, al no haber sido objetado,

merece valor pleno, para demostrar el elemento que constituye la

acción, por justificarse plenamente con el propio pagaré base de la

acción, su existencia, por ser título de crédito, que consigna la

cantidad de $905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos

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catorce pesos M/N 00/100), que es el adeudo que se reclama, el

cual, es exigible, por la falta de cumplimiento del demandado en el

pago en la fecha pactada, la cual venció, sin que lo haya liquidado,

lo que lo hace exigible, lo que se presume con la sola presentación

de la demanda, que se corrobora con la manifestación expresa del

actor en dicha demanda, que merece valor pleno, para demostrar el

elemento constitutivo de la acción.

Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, pagina 902; cuyo

rubro y texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad

con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV,

del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré

tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución,

luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada

en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento

ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que

en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone

una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no

a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en

que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil

invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al

actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca

a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa

codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a

probar, ya que este último precepto establece que también está

obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la

presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de

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ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos

mercantiles es para que la parte demandada acredite sus

excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario”.

En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA ejercitada por el actor, toda vez que conforme a lo

establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de

aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o cuando

el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o

de concurso.

Hipótesis normativas, de las cuales encuadra al caso en análisis, la

falta de pago del demandado **********, por estar demostrado que

incumplió con lo pactado en el pagaré que suscribió a favor de la

moral acreedora poderdante del actor, con quien se obligó a pagar

la cantidad que se le reclama, para el día 01 de junio de 2012; lo

cual consta en el propio documento, en el que el actor funda los

hechos de demanda, además de que al tratarse de un hecho

negativo correspondía a dicho demandado demostrar lo contrario,

es decir, que cumplió con el pago, lo cual no hizo, puesto que al

tratarse de un hecho negativo, le correspondía demostrar lo

contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido en la fecha

pactada, lo cual, como ya se indicó, no hizo, si no que al contrario,

el hecho de que el demandado, no dio contestación a la

demanda, tuvo como consecuencia, su aceptación tácita y ficta

de las prestaciones que se le reclama, así como de los hechos

de ésta, estando con ello manifiesto el incumplimiento en cuanto a

la obligación de pago contraída con la poderdante del actor, por

ello, el referido PAGARÉ prolija la existencia del derecho que se

reclama, define a la acreedora y al deudora y determina la

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prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones

cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título, que

reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al haber sido suscrito en esta ciudad de

Tepic, Nayarit; el día 29 de septiembre de 2010, conteniendo la

obligación de pagar a favor de la poderdante del actor, la cantidad

total de $905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos

catorce pesos M/N 00/100), por concepto capital, documento que

al ser título de crédito, da derecho al tenedor para ejercitar el

derecho literal en el consignado, conforme al artículo 5 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que se corrobora

con la presuncional en su doble aspecto legal y humana, la

cual,conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,

merece valor pleno, para demostrar la actualización del elemento

que constituye la acción, ya que de las deducciones lógico jurídicas

que derivan del juicio, se obtiene de manera clara, precisa y

fehaciente la existencia del adeudo y exigibilidad del mismo,

por constar en cantidad liquida, además de que es

incuestionable que el demandado suscribió un pagaré a favor de la

moral poderdante del actor, con quién se obligó a pagar para el día

01 de junio de 2012, la cantidad cuyo pago se le demanda, por

tenerlo en posesión el actor; lo que se confirma con la instrumental

de actuaciones, la cual, en términos del artículo 1294 del Código

de Comercio, merece valor pleno, para corroborar la procedencia

de la acción, puesto que con lo actuado en el juicio, deriva sin lugar

a dudas la existencia del adeudo contraído por el demandado al

suscribir el título de crédito denominado pagaré, que se le reclama,

debidamente requisitado y de plazo cumplido, lo cual, fue aceptado

por el demandado, ya que el hecho de no haber dado contestación

a la demanda tiene como consecuencia la aceptación tácita del

reconocimiento del adeudo que se le reclama, que consta en el

pagaré base de la acción, que es prueba preconstituida, que reúne

los requisitos de ley. Sin que en el juicio, haya dato alguno que

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desvirtúe el contenido del referido pagaré, ni que indique el pago

del mismo.

Bajo las circunstancias anotadas, se declara que el actor **********

Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas, actos de

administración y actos de dominio de la persona moral denominada

**********, justificó su acción y el demandado **********, no

compareció a juicio, en consecuencia:

Se condena al demandado **********, a pagar a la persona moral

denominada **********, por conducto de su Apoderado General

Judicial para Pleitos y Cobranzas **********, la cantidad de

$905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos catorce

pesos M/N 00/100), por concepto de capital, así como al pago de

intereses moratorios equivalentes al 4% cuatro por ciento

mensual, a partir del día 02 de junio de 2012, fecha en la que el

demandado incurrió en mora, y los que se sigan acumulando

hasta el cumplimiento de la resolución, cuya cuantificación

deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la parte actora

de los gastos y costas generados con motivo de la tramitación

del juicio, es procedente la condena en contra del demandado,

ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por

el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que

establece que siempre serán condenados al pago de costas,

el que fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo

intente, si no obtiene sentencia favorable, supuesto en el que

se ubicó el demandado, razón por la cual, se condena al

demandado **********, a pagar a la moral acreedora, los gastos

y costas generados con motivo de la tramitación del juicio, así

como al pago de honorarios profesionales, a virtud de que el

licenciado **********, autorizado del actor,tienen registro en la

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base de datos de abogados titulados del Tribunal Superior de

Justicia, lo cual, se constata con la consulta que se hace a dicha

base de datos que contiene registro de abogados autorizados

para ejercer la profesión de licenciados en derecho, a cuyo

registro se tiene acceso directo, mediante el acceso a la página

web oficial del l Poder Judicial del Estado de Nayarit; cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

En su oportunidad, embárguense bienes propiedad del

demandado y previo los trámites de ley, hágase trance y remate de

los mismos y con su producto páguese a la acreedora.

Hágase saber a las partes que tienen derecho a inconformarse

con la presente resolución, interponiendo el recurso de

apelación, derecho que podrán hacer valer en un término de

nueve días, a partir del día siguiente al en que surta efectos la

notificación de la misma.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084 Fracción

III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104 Fracción I,

1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414 del

Código de Comercio, se concluye de acuerdo a los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada por el actor **********, Apoderado General Judicial para

Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ********** en

contra del demandado **********, por lo que:

SEGUNDO. Se declara que el actor **********, Apoderado

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General Judicial para Pleitos y Cobranzas, actos de

administración y actos de dominio de la persona moral

denominada **********, justificó su acción, y el **********, no

compareció a juicio a excepcionarse, en consecuencia:

TERCERO. Se condena al demandado **********, a pagar a la

persona moral denominada **********, por conducto de su

Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas **********, la

cantidad de $905,814.00 (Novecientos cinco mil ochocientos

catorce pesos M/N 00/100), por concepto de capital, así como al

pago de intereses moratorios equivalentes al 4% cuatro por

ciento mensual, a partir del día 02 de junio de 2012, así como al

pago de gastos y costas que se hayan generado con motivo de

la tramitación de juicio, y honorarios profesionales, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

CUARTO. En su oportunidad, embárguense bienes propiedad

del demandado y previo los trámites de ley, hágase trance y

remate de los mismos y con su producto páguese al acreedor.

QUINTO. Hágase saber a las partes que tienen derecho a

inconformarse con la presente resolución, interponiendo el

recurso de apelación, derecho que podrán hacer valer en un

término de nueve días, a partir del día siguiente al en que surta

efectos la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ EN SENTENCIA FINAL EL

DÍA DE SU FECHA EL LICENCIADO EN DERECHO ISIDRO

ESTRADA GUTIERREZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL CON RESIDENCIA EN

Page 15: TEPIC, NAYARIT, A VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL ...€¦ · TEPIC, NAYARIT, A VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia

ESTA CIUDAD, POR Y ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO

BIANCA NAYELLY HERNANDEZ RENTERIA,

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.