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TEPIC, NAYARIT, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del expediente número 108/2016, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ********** en su carácter de endosatario en procuración de ********** en contra de **********., por el pago de $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 12 DE JULIO DE 2012, con fecha de vencimiento al 19 DE AGOSTO DE 2013; y: R E S U L T A N D O 1. Por auto de fecha 5 de febrero de 2016, se admitió en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL la demanda presentada por ********** en su carácter de endosatario en procuración de **********en contra de **********., por el pago de $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado pagaré; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como requerir al demandado, por el pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por la actora y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera entrega de la cedula de notificación, del auto de radicación, así como una copia legible del acta levantada con motivo de la

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TEPIC, NAYARIT, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

instancia los autos originales del expediente número 108/2016,

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por

********** en su carácter de endosatario en procuración de

********** en contra de **********., por el pago de $3,440.00 TRES

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que

derivan de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 12

DE JULIO DE 2012, con fecha de vencimiento al 19 DE AGOSTO

DE 2013; y:

R E S U L T A N D O

1. Por auto de fecha 5 de febrero de 2016, se admitió en la VÍA

EJECUTIVA MERCANTIL la demanda presentada por **********

en su carácter de endosatario en procuración de **********en

contra de **********., por el pago de $3,440.00 TRES MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que

derivan de un título de crédito denominado pagaré; ordenándose

que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara

expediente, así como requerir al demandado, por el pago

inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no

hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de

su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo

quedar lo embargado en depósito de persona designada por la

actora y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera

entrega de la cedula de notificación, del auto de radicación, así

como una copia legible del acta levantada con motivo de la

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diligencia respectiva; y para que en su contestación ofreciera

pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta

ciudad, apercibiéndolo que de no hacerlo las posteriores

notificaciones, le serían practicadas por los estrados del Juzgado,

aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias

simples de Ley, se le emplazara para que dentro de un plazo de

ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u

oponerse a la ejecución si tuviere excepciones legales que hacer

valer.

2. Diligencia que se llevó a cabo el día 8 de abril de 2016, en la

que se requirió de pago al demandado **********., de forma

personal, en la que manifestó que si reconoce la firma que

aparece en la copia simple del documento que se le muestra

como suya al haberla estampado por su puño y letra, mas no así

reconoce el total de la cantidad requerida ya que el pagaré esta

llenado por una cantidad mayor, que no tiene dinero para pagar y

señala bienes para embargo; hecho lo cual, se le emplazó a juicio

en los términos indicados, asimismo, por auto de fecha 12 de

enero de 2017, se le tuvo al demandado ********** dando

contestación a la demanda incoada en su contra, de lo cual se le

dio vista al actor para que manifestara lo que a su interés legal

convenga, sin que haya realizado manifestación alguna, por lo

que, por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se le tuvo dando

contestación a la vista ordenado y se abrió el juicio a desahogo de

pruebas, por el término de quince días, admitiéndose a las partes

las pruebas que reunieron los requisitos legales; y se señaló fecha

para el verificativo de la audiencia prevista por el artículo 1401 del

Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 6 de marzo de

2017, en la que se desahogaron todas las pruebas admitidas y

por auto de fecha 6 de abril de 2017, se abrió el juicio a periodo

de alegatos, por el término de dos días comunes y perentorios

para ambas partes, habiéndolos formulado únicamente la parte

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demandada, por lo que mediante proveído de fecha 11 de mayo

de 2017, se turnó el expediente para sentencia final, la cual el día

de hoy se emite; Y:

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado primero mercantil, con

residencia en ésta ciudad, es competente para resolver el juicio,

toda vez que el documento base de la acción, se suscribió en ésta

ciudad, en la que se ejerce jurisdicción, además del sometimiento

tácito de las partes, el de la actora al entablar su demanda y el

demandado al contestarla.- Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del

Código de Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. No

obstante de no haber sido objetada por el demandado, al ser la

personalidad, un presupuesto procesal que debe analizarse aún

de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple

con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere

propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las

partes para ser actora o demandada, ya que si no están

satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar

nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es

lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la

sentencia; y en este caso, la personalidad de la parte actora

**********, se demuestra al haber comparecido en su carácter de

endosatario en propiedad como lo justifica con el endoso a su

favor que consta al reverso del documento que acompañó como

fundatorio de su acción a su escrito inicial de demanda, el cual

reúne los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

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En tanto, que la personalidad del demandado **********, se

demuestra con el propio pagaré base de la acción, cuya firma

aceptó al ser requerido de pago, así como el emplazamiento y

demás constancias. Artículo 1061 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley

exige para ésta clase de juicios, según se observa de autos, se

han cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se

funda en un título de crédito denominado Pagaré que cumple los

requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de

Títulos Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV de la

Legislación Mercantil al 1407 del Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. La parte actora **********,

reclama a **********., las siguientes prestaciones:

“A) Por el pago inmediato de la suerte principal de

$3,440.00 (tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.),

como quedó establecido en el documento fundatorio de la

acción.

B) Por el pago de intereses moratorios al tipo del 5%

cinco mensual, pactados en el documento fundatorio de la

acción, desde que la deudora cayó en mora, hasta que se dicte

la resolución definitiva en el presente negocio.

C) Por el pago de gastos y costas, que se generen

durante el presente juicio y hasta que se dé cabal cumplimiento

al mismo, para ello narro los siguientes;

HECHOS

1. Que el día 12 doce de julio del año 2012 dos mil doce,

el hoy demandado de nombre **********. como deudor principal,

como aceptante suscribió un pagaré, comprometiéndose a

pagar el día 19 DE AGOSTO DE 2013, pagadero en la ciudad

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de Tepic, Nayarit, por la cantidad de tres mil cuatrocientos

cuarenta pesos 00/100 moneda nacional, en donde también se

pactó el interés mensual en caso de mora.

2.- Sin embargo, en reiteradas ocasiones he visitado a la

deudora, en su domicilio particular, con la finalidad de solicitarle

el pago del dinero, sin obtener hasta el día de hoy, pago

alguno.

3.- El demandado, no obstante el vencimiento del

documento mercantil base de la acción, se ha abstenido de

hacer el pago de la suma reclamada como suerte principal,

razón por la que, dicho documento, se me ha endosado en

procuracio0n por el señor PEDRO NOE MARTIR MARTINEZ,

para que proceda en la vía y forma que lo hago.”

A lo que el demandado **********, al dar contestación a la

demanda, en cuanto a los conceptos, manifestó:

“AL INCISO A.- Es improcedente en razón de que el

suscrito firmé un documento en blanco y no por la cantidad que

se menciona su no por la cantidad de $1,800.00 M.N. por lo

que no es la cantidad que hoy se me reclama, y se lo firmé a su

señor padre el **********.

AL INCISO B.- Me opongo totalmente en razón de que cuando suscribí

el documento no se pactó interés alguno así como tampoco la fecha de

su vencimiento, por lo que me sujeto a lo que determine su señoría.

AL INCISO C.- Resulta improcedente, ello en razón de que yo no

di motivo alguno para que se tramitara el presento juicio.

EN CUANTO A LOS HECHOS:

AL NUMERO UNO.- Es parcialmente cierto puesto que es

verdad que firmé un pagaré pero en blanco y sin fecha de

vencimiento y por la cantidad de $1,800.00 M.N. por lo que se

hace pagadero a la vista, por lo que no pudo causar mora.

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AL NUMERO DOS.- Lo ignoro por no ser un hecho propio.

AL NUMERO TRES.- Es parcialmente cierto en lo que se

refiere a que le ha sido endosado en procuración dicho pagaré

pero repito cuando suscribí ese documento no se puso fecha

de vencimiento; por lo tanto no puede causar mora como lo

manifiesta el demandante, así como tampoco se suscribió por

esa cantidad que se me reclama ya que fue por $1,800.00

como lo manifesté anteriormente y convenimos ambos para

quedar pagado ese documento por la indemnización de mi

esposa **********, como trabajadora del padre del endosante en

un depósito de vinos y licores de su propiedad y jamás entregó

el documento materia de la litis, esto debe de darse a conocer

al ministerio público en virtud de que el endosante actúa de

manera fraudulenta y usuraria en contra del suscrito.”

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En este caso, la

parte actora ********** en su carácter de endosatario en

procuración de ********** demanda a ********** por el pago de

$3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre

otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado

pagaré, otorgado a su favor el día 12 DE JULIO DE 2012, con

fecha de vencimiento al 19 DE AGOSTO DE 2013, sin que haya

realizado el pago de la cantidad total que se le reclama;

incurriendo en incumplimiento, lo que se genera el derecho de la

actora a demandar el pago del adeudo total por liquidar.

A lo que el demandado ********** al dar contestación a la demanda,

manifiesta que el documento que se le pretende cobrar, lo firmó en

blanco que este no contenía fecha de vencimiento ni pacto de

intereses, por lo que se encuentra alterado.

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Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma

como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de

Comercio que señala:

El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el

actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar

la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la

misma carga procesal, recae en el demandado para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que

cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede prosperar,

independientemente de que la parte demandada haya o no

opuesto excepciones.

En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del

juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un

procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así

como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza

suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su

finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer

efectivos los que se hallen consignados en el documento o en

actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,

prueba plena.

Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos

sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo

sirve para obtener su efectividad. Por eso, la mayoría de los

tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo, no

reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un

procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de

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modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el

establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente

reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que

concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad liquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,

y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace

de un modo indubitable del título ejecutivo, es líquida, cuando está

determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento

a la obligación contraída.

Y, en éste caso, la Existencia del título de crédito, que consigne

en cantidad liquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del

mismo, se acredita con la documental privada consistente en el

título de crédito denominado pagaré, adjuntado como base de la

acción, y que se resguarda en el secreto de éste juzgado, de donde

se extrae para su valoración, de cuyo contenido, se observa que

está debidamente requisitado y es de plazo cumplido, suscrito en

ésta ciudad de Tepic, Nayarit, el día 12 DE JULIO DE 2012, con

fecha de vencimiento al 19 DE AGOSTO DE 2013, conteniendo la

obligación de pagar a favor de la actora la cantidad de $3,440.00

TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL, en el que se estipuló que en caso de incurrir

en mora, se pagaría el 5% interés mensual; Instrumento privado,

que por su contenido literal, reúne los requisitos previstos y exigidos

por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, por tanto, es un título ejecutivo, que trae aparejada

ejecución al encontrarse en los supuestos de la fracción IV del

artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el juicio

prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por el

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artículo 1296 del Código de Comercio, merece valor pleno, para

demostrar la acción, por justificarse plenamente con dicho pagaré

la existencia misma del título de crédito, que consigna la

cantidad liquida de $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto

de suerte principal, el cual, es exigible por la falta de

cumplimiento de la demandada en el pago en la fecha pactada, lo

que faculta al actor para reclamar el pago del crédito no cubierto, lo

cual se presume con la sola presentación de la demanda, lo que se

corrobora con la manifestación expresa de la actora en dicha

demanda, así como con la aceptación de la firma del documento

quien al ser requerido de pago mediante el secretario ejecutor,

reconoció su firma, manifestación que merece valor pleno, para

demostrar la acción.

Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo

rubro y texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo

y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como

el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la

actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace

prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción

tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil

invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde

al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción,

toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

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excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa

codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este último precepto establece que también está

obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la

presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden

de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite

sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya

las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede

destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario”.

En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA, ejercitada por el actor, toda vez que conforme a lo

establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de

aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o

cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de

quiebra o de concurso.

Hipótesis normativas, de las cuales encuadra al caso en análisis, la

falta de pago del demandado **********, por estar demostrado que

incumplió con el pago de lo pactado en la fecha de vencimiento

pactada en el pagaré que suscribió a favor de la actora, habiendo

pactado, el pago de intereses moratorios mensuales equivalentes

al 5% cinco por ciento, lo cual consta en el propio pagaré, en el que

la parte actora funda los hechos de demanda, además de que al

tratarse de un hecho negativo correspondía a la parte demandada

demostrar lo contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido

en la fecha pactada, lo cual no hizo, sino al contrario, al momento

de comparecer a juicio únicamente se limita a manifestar que

únicamente firmó el documento por $1,800.00 mil ochocientos

pesos 00/100 moneda nacional y que éste no contenía fecha de

vencimiento ni el pacto de intereses, circunstancia que es suficiente

para demostrar la acción; estando con ello de manifiesto el

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incumplimiento en cuanto a la obligación de pago contraída con el

actor, por ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del derecho

que se reclama, por definir a la acreedora y a la deudora y

determinar la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y

condiciones cumplidos, que reúne los requisitos del artículo 170 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido

suscrito en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, el día 12 DE JULIO DE

2012, conteniendo la obligación de pagar a favor de la actora, la

cantidad de $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, el 19 DE AGOSTO DE

2013, documento que al ser un título de crédito da derecho al

tenedor para ejercitar el derecho literal en él consignado, conforme

al artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

lo que se corrobora con la Presuncional en su doble aspecto

legal y humana e instrumental de actuaciones a las cuales, se

les concede valor probatorio pleno a cada una de ellas en lo

particular, conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de

Comercio, mismas que sirven para demostrar la acción, ya que lo

actuado y deducido en el juicio, se obtiene convicción clara, precisa

y fehaciente de la existencia del adeudo y exigibilidad del

mismo, por constar en cantidad liquida, ya que es incuestionable

que el demandado suscribió un pagaré que se obligó a pagar a

favor de la actora, para liquidarlo en fecha determinada, por haber

pactado para su pago el 19 DE AGOSTO DE 2013, fecha que

venció, sin que se realizara el pago pactado. Sin que en el juicio,

haya dato alguno que indique el pago demandado.

Por tanto, resulta improcedente la oposición realizada por el

demandado **********., toda vez que basa dicha oposición en el

hecho de que únicamente solicitó la cantidad de $1,800.00 mil

ochocientos pesos 00/100 moneda nacional, y que el documento

no contenía ni fecha de vencimiento ni el pacto de intereses,

circunstancia que no pudo justificar en autos, ya que únicamente

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ofertó para tal efecto las pruebas instrumental de actuaciones y

la presuncional en su doble aspecto legal y humana las cuales

conforme a lo establecido por el artículo 1294, 1305 y 1306 del

Código de Comercio, no le benefician, ya que son ineficaces para

demostrar la defensa alegada respecto de no adeudar lo

reclamado, toda vez que de lo actuado, se obtiene que contrario a

sus argumentos, consta de manera fehaciente la existencia del

pagaré, debidamente requisitado y de plazo cumplido, expedido

en esta ciudad de Tepic, Nayarit; el día 12 DE JULIO DE 2012,

suscrito por el demandado **********, a favor de **********,

endosante de la actora, con fecha de vencimiento al día 19 DE

AGOSTO DE 2013; documento con el que se confirma la acción,

por la falta de justificación de la defensa que hizo valer el

demandado.

Ahora bien, respecto a la condena solicitada del interés moratorio,

ésta autoridad abandona lo establecido en el artículo 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en su lugar, se

procede a hacer un estudio minucioso de las constancias que

integran el presente sumario, atendiendo las circunstancias

particulares del mismo; lo anterior con fundamento en la siguiente

jurisprudencia, la cual es aplicable, Jurisprudencia 1a./J. 46/2014

(10a.), Décima Época, Registro: 2006794, sustentada por la

Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 400 cuyo rubro y texto es el

siguiente: PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN

DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO

SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012

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(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los

criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se

equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que

se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen

para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se

aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional

consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de

los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación

del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;

pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses

tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los

gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que

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no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre

el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la

condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de

convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado

artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que

el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador

de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición

usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la

condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación

de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al

momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,

quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

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Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto

de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de

rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL

HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,

septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el

sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo

referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,

de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se

haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en

cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad

del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia

1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:

"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE

CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE

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ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS

CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,

páginas 714 y 826, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en

el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Para realizar el estudio minucioso de las constancias que integran

el presente sumario respecto a la condena solicitada por la actora

en relación con los intereses moratorios, resulta necesario

establecer si los mismos son o no usureros y si es procedente

o no su reducción, para lo cual se toman como base los

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter de

notoriamente excesivo de una tasa de interés, los cuales se

desprenden de la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro

2006795, sustentada por la Primera Sala, Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible

en la página 402, cuyo rubro y texto es el siguiente: PAGARÉ. SI

EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES

PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El

párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación

conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de

tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

Page 17: TEPIC, NAYARIT, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL …...TEPIC, NAYARIT, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar

intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo

174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos

de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho

numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena

al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere

convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de

oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido

del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una

tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,

y con base en las circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación

existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que

intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del

acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la

existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas

de interés de las instituciones bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente

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constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;

i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base

de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente

prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la

calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,

además, debe complementarse con la evaluación del elemento

subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de

alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en

relación con el acreedor.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,

Page 19: TEPIC, NAYARIT, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL …...TEPIC, NAYARIT, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales

agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C

(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN

DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE

CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de

registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que

esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una

limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se

puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola

circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido

literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para

pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del

precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Dichos parámetros a saber son los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes;

b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) el destino o finalidad del crédito;

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d) el monto del crédito;

e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo;

i) las condiciones del mercado;

j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la Litis es

muy cerrada, es por ello que en autos no se puedan apreciar el

total de dichos parámetros, por lo tanto, tenemos que de los

hechos narrados por el actora, no se advierten los parámetros c y

f, los datos que se refieren a tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la

variación del índice inflacionario nacional, y las condiciones del

mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones

que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar

que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza

usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de todos y

cada uno de los diez parámetros de naturaleza objetiva. Por

último, y antes de entrar al estudio de los parámetros en comento

es necesario establecer que ésta autoridad ha dejado de

contemplar lo que establece el artículo 174 de la ley general de

títulos y operaciones de crédito, en virtud de que la usura es

considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,

la cual viola el derecho humano de la propiedad, lo cual obliga a

esta autoridad a prohibir la usura en mención, ya que se

determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de

interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la

prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de

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audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio

sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que

ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que

las partes aportaron al juicio en ejercicio de su garantía de

audiencia que permea en todo proceso. Por lo tanto, una vez

justificada la actuación de este órgano jurisdiccional, se procede

al estudio de los parámetros citados en líneas precedentes, de la

siguiente manera:

a) Tipo de relación existente entre las partes.- En este

sentido tenemos que la parte actora es una persona

física mientras la deudora es igualmente persona física.

b) La Calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor

se encuentra regulada; como ya se dijo la actora es

una persona física y la demandada es persona física, en

cuanto a la actora no se advierte que su actividad de

prestamista se encuentre regulada, por lo tanto no paga

impuestos por dicha actividad.

d) El monto del crédito.- En este caso se advierte que el

monto del crédito asciende a la cantidad de $3,440.00

TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL.

e) El plazo del crédito.- En este caso el documento base

de la acción se suscribió el 12 DE JULIO DE 2012 y su

vencimiento se pactó para el 19 DE AGOSTO DE 2013,

por lo tanto el plazo fue de 13 MESES.

f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias

para operaciones similares a las que se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia.- Este juzgador considera

conveniente utilizar como referencia las tasas de interés

promedio fijadas para tarjetas de crédito, tomando como

fuente de información la proporcionando por la Comisión

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Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios

de Servicios Financieros, de la cual se obtienen los

siguientes datos: 17 tarjetas de crédito no rebasan la

tasa de interés promedio del 20% anual, la mayor parte

(96 tarjetas de crédito) tienen fijada una tasa de interés

promedio que oscila del 20.58% al 48.11% anual; y

únicamente 10 tarjetas de crédito exceden la tasa de

interés promedio del 50% anual.

g) Las condiciones del mercado.- Como otro elemento de

convicción, este juzgador estima oportuno tomar como

referencia, la tasa de interés general del 3% mensual

(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad para

los préstamos denominados “pagos libres”: tasa de

interés moratorio del 4.5% mensual (54% anual).

Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito

juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses

moratorios de 5% MENSUAL, fijada en el pagaré base de la

acción CONSTITUYEN USURA, por tal motivo, es procedente

reducir la citada tasa hasta el porcentaje que permita evitar el

fenómeno de la usura, para lo cual es necesario tomar en cuenta

los factores objetivos anteriormente precisados: lo relativo a la

relación habida entre las partes y la calidad de los sujetos que

intervinieron al momento de la suscripción del pagaré, base de la

acción, así como la actividad de la acreedora, persona física de

origen, quien no está regulada para la prestación de los

servicios crediticios y que no justificó pagar impuesto alguno

por los servicios que presta, influye para disminuir lo estricto de

la calificación de la tasa para los intereses moratorios, como

notoriamente excesiva; lo cual impacta en reducir la tasa para

el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el

título de crédito base de la acción.

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La circunstancia de que el monto del crédito sea $3,440.00 TRES

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, a pagarse dentro del plazo de 13 MESES, influye

para disminuir lo estricto de la calificación de la tasa de interés

moratorio como excesiva, puesto que se estima que el plazo

para cubrir la citada cantidad resulta abusivo, dada la tasa

elevada para los intereses moratorios. Todo ello impacta en

reducir la tasa para el interés MORATORIO del 5% MENSUAL,

pactado en el título de crédito base de la acción.

La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas

de crédito, se considera como parámetro preponderante para

calificar la tasa de interés ordinario como excesiva en el caso

concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas

exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa

para el interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el

título de crédito fundatorio de la acción.

Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre

todo la tasa de interés (moratorio) del 54% ANUAL, la que es

equivalente al 4.5% MENSUAL, fijada por el Nacional Monte de

Piedad para los préstamos denominados “pagos libres”, también

se estima como referente preponderante para reducir la tasa

para el interés MORATORIO del 5% MENSUAL pactado en el

título de crédito base de la acción, pero de igual manera

resulta útil para el efecto de determinar el límite hasta el cual

pueda disminuirse la citada tasa de interés, para evitar la

USURA.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el

presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre

vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física

del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona

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jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo

de las tasas pactadas, esto es, como factor que impacta en

reducir la tasa para los intereses moratorios de 5%

MENSUAL, pactados en el título de crédito base de la acción.

Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores

parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa para el

interés MORATORIO DEL 5% MENSUAL, pactado en el título

de crédito base de la acción ejecutiva mercantil, CONSTITUYE

USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el

hombre, fenómeno prohibido por el precepto 21.3 de la

Convención americana sobre Derechos Humanos, también

conocido como Pacto de San José de Costa Rica. Por

consiguiente, para evitar el FENÓMENO USURARIO, en el caso

concreto, se reduce la tasa de interés MORATORIO DEL 5%

MENSUAL, pactado en el título de crédito base de la acción,

para quedar en el 4% MENSUAL.

En consideración a lo señalado, se declara que la parte actora

**********, acreditó su acción y el demandado **********.**********,

no justificó su excepción.

Se condena al demandado ********** a pagar al actor endosante

********** por sí o por conducto de su endosatario en procuración

**********, la cantidad de $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto

de capital, así como al pago de intereses moratorios equivalentes

a la tasa reducida del 4% MENSUAL generados a partir del día 19

DE AGOSTO DE 2013 y los que se sigan venciendo hasta el

pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse

en la vía incidental respectiva.

VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la actora

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de los gastos y costas generados con motivo de la tramitación

del juicio, es procedente la condena en contra del demandado,

ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por

el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que

establece que siempre serán condenados al pago de costas,

el que fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo

intente, si no obtiene sentencia favorable, supuesto el primero

de ellos, en el que se ubicó el demandado, razón por la cual, se

le condena a pagar los gastos y costas generados con motivo

de la tramitación del juicio; incluyendo los honorarios

profesionales a que tiene derecho el actor, el licenciado en

derecho ********** quien se encuentra debidamente registrada en

la base de datos con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia

del Estado para los abogados autorizados, cuya cuantificación

deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

En su oportunidad, hágase trance y remante de lo embargado en

autos y con su producto páguese al acreedor.

Hágasele saber a las partes, que esta resolución es inapelable,

por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende

a $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en

el artículo 1340 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133

Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y

artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y

III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción

IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los

siguientes puntos:

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada por ********** en su carácter de endosatario en

procuración de ********** en contra de **********.**********; por lo

que:

SEGUNDO. Se declara que la parte actora ******************** en

su carácter de endosatario en procuración de ********** acreditó su

acción, mientras que el demandado **********, no justificó su

excepción; en consecuencia:

TERCERO. Por los razonamientos esgrimidos en el considerando

quinto (V) del presente fallo, Se condena al demandado **********

a pagar al actor endosante ********** por sí o por conducto de su

endosatario en procuración **********, la cantidad de $3,440.00

TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, así como al pago

de intereses moratorios equivalentes a la tasa reducida del 4%

MENSUAL generados a partir del día 19 DE AGOSTO DE 2013 y

los que se sigan venciendo hasta el pago total del adeudo,

cuya cuantificación deberá determinarse en la vía incidental

respectiva.

CUARTO. Se condena al demandado ********** a pagar los

gastos y costas incluyendo los honorarios profesionales a favor

del actor, el licenciado en derecho **********, previa cuantificación

que se realice en la vía incidental respectiva.

QUINTO. En su oportunidad, hágase trance y remante de lo

embargado en autos y con su producto páguese al acreedor.

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SEXTO. Hágasele saber a las partes, que esta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte

principal asciende a $3,440.00 TRES MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior,

por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EL DÍA DE SU FECHA, EN

SENTENCIA FINAL, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN

CARLOS GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO, DE

PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON

RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y

ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO YADIRA ELIZABETH

LOPEZ PIÑA, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

Y DA FE.