tepic, nayarit; 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil ......2016/10/29  · 1 primera sala...

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1 Primera Sala Penal. Toca Penal No. 1069/2016. Tepic, Nayarit; 29 veintinueve de Octubre de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver los autos del toca penal número 1069/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y el defensor oficial del sentenciado **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Ciudadano Juez Mixto de Primera Instancia con residencia en Rosamorada, Nayarit, instruido en contra de ********** 1 , por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, cometido en agravio de quien en vida llevara por nombre **********Y LA SOCIEDAD, dentro del proceso penal número de expediente 42/1999, y; R E S U L T A N D O 1º.- Mediante oficio de consignación número **********, de fecha 12 doce de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, el suscrito Agente del Ministerio Público, ejercitó acción penal de su competencia en contra de********** y otros, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, cometido en agravio de quien en vida llevara por nombre **********, acompañando a su consignación las actuaciones que conformaron la Averiguación Previa número **********, sin detenido. Por lo que en este acto, el fiscal adscrito, solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del referido indiciado, la cual se ejecutó, el día 08 ocho de septiembre de 2012 dos mil doce, quedando a disposición, en el Centro Penitenciario de esta 1 Quien en la audiencia de información constitucional (Declaración preparatoria), el sentenciado dijo ser **********(Datos de identidad personal. Artículo 85 del CPPN.).**********

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Page 1: Tepic, Nayarit; 29 veintinueve de Octubre de 2018 dos mil ......2016/10/29  · 1 Primera Sala Penal. Toca Penal No. 1069/2016. Tepic, Nayarit; 29 veintinueve de Octubre de 2018 dos

1 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

Tepic, Nayarit; 29 veintinueve de Octubre de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del toca penal número

1069/2016, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y el

defensor oficial del sentenciado **********, en contra de la

sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos

mil dieciséis, pronunciada por el Ciudadano Juez Mixto de

Primera Instancia con residencia en Rosamorada, Nayarit,

instruido en contra de **********1, por su responsabilidad penal en

la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y

ASOCIACIÓN DELICTUOSA, cometido en agravio de quien en

vida llevara por nombre **********Y LA SOCIEDAD, dentro del

proceso penal número de expediente 42/1999, y;

R E S U L T A N D O

1º.- Mediante oficio de consignación número **********, de fecha

12 doce de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, el

suscrito Agente del Ministerio Público, ejercitó acción penal de su

competencia en contra de********** y otros, por su probable

responsabilidad penal en la comisión de los delitos de

HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA,

cometido en agravio de quien en vida llevara por nombre

**********, acompañando a su consignación las actuaciones que

conformaron la Averiguación Previa número **********, sin

detenido. Por lo que en este acto, el fiscal adscrito, solicitó se

decretara orden de aprehensión en contra del referido indiciado, la

cual se ejecutó, el día 08 ocho de septiembre de 2012 dos mil

doce, quedando a disposición, en el Centro Penitenciario de esta

1 Quien en la audiencia de información constitucional (Declaración preparatoria), el sentenciado dijo

ser **********(Datos de identidad personal. Artículo 85 del CPPN.).**********

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ciudad de Tepic, Nayarit, posteriormente, el A quo en la misma

fecha se avocó al conocimiento del hecho consignado, declarando

su competencia, procediendo a desahogar su declaración

preparatoria, resolviéndosele su situación jurídica, mediante

AUTO DE FORMAL PRISIÓN, por el delito que fue consignado,

asimismo se declara abierto el procedimiento ordinario.

2º.- Mediante proveído de fecha 07 siete de diciembre de 2012

dos mil doce, se declaró agotada la averiguación, poniéndose los

autos a la vista de las partes para que ofrecieran pruebas;

teniéndose por recibidos diversos oficios, signados por el Director

del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” de esta

ciudad y Director General de Procesos Judiciales de la Fiscalía

General del Estado, a través de los cuales, informaron los

antecedentes penales del entonces procesado, con fecha 2 dos

de julio de 2014 dos mil catorce, se declaró cerrado el periodo de

Instrucción, remitiéndose los autos al Agente del Ministerio

Público para que formulara conclusiones, mismas que presentó

con fecha 5 cinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, en

sentido acusatorio, y en virtud, que la defensa del acusado, no

presentó conclusiones de inculpabilidad, ese juzgado le tiene por

exhibidas las mismas en su favor; celebrada que fue la audiencia

final de defensa, se ordenó citar a las partes para oír sentencia

definitiva, misma que se pronunció el 18 dieciocho de marzo de

2016 dos mil dieciséis, la cual concluyó con los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS:

“… Primero.- **********, es penalmente responsable en cometer el delito de

homicidio calificado, en agravio de **********.

Segundo.- Por su responsabilidad penal se condena a **********, a una pena

privativa de libertad de 23 veintitrés años con 09 nueve meses, y una multa

igual a 72 setenta y dos días de salarió mínimo general vigente en la región.

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3 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

Tercero.- La pena de prisión es sin derecho a la conmutación y (sic)

computarse desde el 08 ocho de septiembre del 2012 dos mil doce.

Cuarto.- Amonéstese al sentenciado para que no reincida.

Quinto.- Se condena a ********** a cubrir la cantidad de **********, a favor de

quien acredite mejor derecho a ella en los términos que dispone el artículo 43

del Código Penal.

Sexto.- Se absuelve a **********, de la acusación formulada por el

Representante Social por el delito de asociación delictuosa, en su modalidad

de pandilla, en agravio de la sociedad.

Séptimo.- Para efectos administrativos se infórmese (sic) al Director del Ce.

Re. So. “Venustiano Carranza” de Tepic, Nayarit, de la absolución indicada en

el considerando sexto de la presente, debido (sic) que **********deberá

continuar privado de su libertad en cuanto al delito de homicidio calificado.

Octavo.- Hágase saber a las partes que en caso de inconformidad pueden

recurrir la presente en apelación en un término de cinco días a partir de que

surta efectos la notificación.

Noveno.- Remítase copia certificada de la presente al Agente del Ministerio

Público adscrito, Director del Ce. Re. So. “Venustiano Carranza” de la ciudad

de Tepic, y Director General de Prevención y Readaptación Social de

Gobierno del Estado….(fojas 344 y vuelta del Expediente principal. Tomo II).

3º.- Notificadas las partes de la anterior resolución, se

manifestaron inconformes el Agente del Ministerio Público y el

defensor oficial del sentenciado **********e interpusieron recurso

de apelación en su contra; la cual fue admitida por el Juez de

origen, y previa remisión, tal proveído fue confirmado por el

Magistrado Semanero adscrito a esta Primera Sala, el día 13

trece de julio de 2016 dos mil dieciséis; se substanció, y en su

oportunidad se declaró vista la causa y se ordenó turnar los autos

a este Tribunal para el dictado de la resolución que hoy se

pronuncia, y:

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C O N S I D E R A ND O

I.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación con lo

expuesto mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2016 dos mil

dieciséis, se reitera que el medio de impugnación procedente en

contra de la resolución impugnada es el de APELACIÓN por así

disponerlo el artículo 308 del Código de Procedimientos Penales

de la Entidad.

II.- OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-

Tomando en consideración que se interpuso el medio de

impugnación del defensor del sentenciado al momento de que se

le notificó la sentencia, y que el Agente del Ministerio Público, dos

días después de ser notificado (fojas 351 a la 353 del principal),

se ratifica el criterio del Magistrado Semanero, de 13 trece de julio

de 2016 dos mil dieciséis, en el sentido de considerarla oportuna,

en términos del artículo 310 del enjuiciamiento de la materia.

III.- COMPETENCIA.- Esta Primera Sala Penal es competente

para conocer y resolver, los presentes medios de impugnación,

conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 32 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, conforme al

Acuerdo número 10//TSJ/PJ/2018, emitido por el Pleno del

Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de

Nayarit, en fecha 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil

dieciocho, con vigencia a partir del día 10 de octubre del año en

curso; en el cual, se determinó lo relativo a la integración de la

Primera Sala Colegiada, y así como competencia para conocer y

resolver apelaciones contra sentencias definitivas u otras que

tengan ese efecto, dictadas en asuntos del Ramo Penal del fuero

común, en los términos de la legislación aplicable, y de dicho

acuerdo.

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5 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

.

IV.- MATERIA DEL RECURSO.- Para considerar acreditado el

delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como la Responsabilidad

Penal del encausado con las consecuencias relativas a su

Individualización de la sanción y Reparación del Daño; y por no

acreditado el diverso delito de ASOCIACION DELICTUOSA EN

SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, el Juez de origen

sustentó el sentido de su Resolución, en los razonamientos que

obran visibles a fojas 330 a la 344 del expediente principal.

Por su parte, a fojas 12 a la 18 y de la 30 a la 37 del toca penal en

estudio, obran agregados los escritos de agravios formulados los

primeros, por la defensa del sentenciado **********y los segundos,

por parte del Agente del Ministerio Público, mismos que se tienen

por reproducidos en este apartado, en obvio de repetición, puesto

que no existe disposición legal que obligue a su trascripción,

siempre que sean analizados y valorados conforme a derecho

corresponda. Resulta aplicable por analogía, al caso particular, el

criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, en la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/129, consultable en

la página: 599, del tomo VIII, Abril de 1998, Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y

texto son:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo

los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya

infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación,

pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal

transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión

al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la

resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la

ilegalidad de la misma”.

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V.- Toda vez, que uno de los apelantes es el acusado, por

mandato expreso de los artículos 326, 327 y 328, con relación al

diverso 306, todos del Código de Procedimientos Penales en

vigor, además del análisis de los Agravios expuestos, es

obligatoria una suplencia oficiosa de éstos que, implícitamente,

exige la revisión integral tanto del procedimiento, como de la

sentencia impugnada; en razón de lo cual, y atendiendo a

cuestiones de orden y método, se procederá a:

1) Examinar el Procedimiento seguido ante el Juez de origen, para confirmar

su legalidad o decretar, en su caso, su reposición; hecho lo cual:

2) Se analizarán los Agravios expresados por la defensa del acusado

recurrente, al tiempo que se verificará la legalidad de la sentencia; o en su

caso, en vía de suplencia de la deficiencia de la queja, se procederá a

corregir o reparar las violaciones legales en que el juez de origen hubiese

incurrido en perjuicio del acusado.

ANÁLISIS OFICIOSO DEL PROCEDIMIENTO

Dado que el acusado no invocó en su escrito de agravios, ninguna

causa que pudiera motivar la reposición del procedimiento, al

tenor de lo dispuesto por el artículo 326 del Código Procesal de la

materia, es el caso, por tanto, de analizar los autos de manera

oficiosa, para verificar que no se hubiese actualizado ninguna de

las hipótesis de violaciones procesales a que se refieren los

artículos 327 y 328 del citado cuerpo normativo, o bien, para en

caso contrario, actuar en consecuencia.

Al efecto, se observa lo siguiente:

a) Se le hizo saber al procesado durante la instrucción, el motivo del

procedimiento, y el nombre de las personas que le imputaron la comisión del

delito (fojas 193 a la 195 del principal).**********b) Se le permitió, y al efecto,

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7 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

designó como defensor oficial a los Licenciados **********quienes estando

presentes aceptaron el cargo y protestaron su fiel y legal desempeño.**********

c) Como manifestó pertenecer a la etnia Cora, se le nombró traductor para que

le interpretara lo necesario en el Juicio.

d) No hay evidencia de que se le hubiese negado o no proporcionado los

datos necesarios para su defensa y que constaren en el proceso;

e) En el caso, no se presentaron pruebas de parte del acusado **********ni de

su defensa, no obstante de que se le hizo saber el derecho que tenían para

hacerlo.**********

f) Estuvo debidamente citado y notificado para las diligencias cuyo derecho

tuvo a presenciar.

g) No existe evidencia de que se le hubiese negado injustificadamente la

recepción de las pruebas, pues como ya se dijo, no se presentó ninguna.

h) El Juicio fue llevado y tramitado con la asistencia del Juez, de su Secretario

y del Agente del Ministerio Público.

i) La sentencia se dictó en congruencia con los delitos señalados en las

conclusiones del Agente del Ministerio Público. **********j) Y no existe evidencia

alguna que en la resolución que se revisa, se hubiese tenido en cuenta por el

Juzgador de Origen, alguna diligencia que la ley declare expresamente

nula.**********

En consecuencia, no se observa causa alguna, ni invocada a

petición de parte, ni oficiosamente apreciada que se estime

suficiente como para ordenar reponer el procedimiento, en

términos del artículo 328 del Código Procesal de la

materia.**********

APRECIACIÓN DE LOS AGRAVIOS, ASÍ COMO DE LA

SENTENCIA RECURRIDA

Primeramente, debe dejarse establecido, que en los agravios que

presenta la defensa del procesado **********atacan el apartado de

la responsabilidad penal del acusado de referencia, en la comisión

del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que le fue atribuido, pues

en síntesis dijo, que las probanzas del sumario, son insuficientes

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para demostrar que su defendido fue quien participó en el citado

delito. Y por su parte, el Agente del Ministerio Público, en los

agravios que presenta combate el apartado de la

INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA SANCIÓN y el hecho de

no tener por acreditado los elementos del delito de ASOCIACIÓN

DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO.

Agravios que se darán contestación en el momento oportuno,

pues esta Segunda Instancia, analizará la totalidad de la

sentencia recurrida, para efectos de suplir alguna deficiencia en la

queja de la defensa del sentenciado **********.

ELEMENTOS DEL DELITO DE HOMICIDIO

Primeramente, debe dejarse asentado, que el Ilícito de

HOMICIDIO, como figura básica, tal y como lo indica el Natural en

la sentencia apelada, se encuentra previsto por el artículo 317 del

Código Penal vigente en el Estado de Nayarit, al disponer lo

siguiente:

“Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.

Y a criterio de esta Primera Sala Penal, para que se acredite el

citado delito en su forma básica, se requiere demostrar los

siguientes elementos:

a) La privación de la vida; y b) Que ese hecho sea imputable a una persona distinta del ofendido.

Y como se dijo que se acredita la premeditación y la brutal

ferocidad en la privación de la vida del ofendido, se debe atender

a lo dispuesto en el artículo 325, fracciones I y IV de la Ley

Sustantiva Penal en vigor que establecen:

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9 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

“Se entiende que el Homicidio y las Lesiones son calificadas: .

...I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición; . .

.IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad. ”

Es decir, debe verificarse, como tercer elemento:

c) Que esa privación de la vida se haya realizado mediante la

premeditación y con brutal ferocidad.

En relación a los elementos descritos en los incisos a) y b),

relativos a la privación de la vida de una persona por otra distinta

de la víctima, en el caso, se encuentran debidamente justificados

al existir: La inspección ocular, fe ministerial y levantamiento de

cadáver, practicada por el Representante Social, el 29

veintinueve de septiembre de 1999 mil novecientos noventa y

nueve, en la que se indica lo siguiente:

“…Que se da fe tener a la vista en el suelo en posición de cubito dorsal el

cuerpo de una persona del sexo masculino que presenta características de

una muerte real y reciente, con temperatura inferior a la del medio ambiente

con rigidez cadavérica en todo el cuerpo, observándose hundimiento en la

zona ocular, manos ligeramente moradas y ausencia total de la función

respiratoria, quien se encuentra en posición de cubito dorsal, con la cabeza

hacia el norte y los pies en sentido opuesto, colindando con solares baldíos en

ambas direcciones y el costado derecho hacia el poniente, colindando con

cerco de la señora ********** a una distancia como de dos metros en relación

con el cuerpo, y hacia el oriente colinda con una finca de adobe a una

distancia como de ocho metros de distancia, observándose además bajo la

cabeza del cuerpo una mancha hemática en forma circular como de quince

centímetros de diámetro, con las manos extendidas, la derecha hacia el norte

y la izquierda hacia el sur; La media afiliación (sic) del cuerpo es como sigue:

De estatura de**********, mismo que viste: ********** el cual presenta las

siguientes Lesiones:- Herida por proyectil de arma de fuego en región frontal

media de forma oval de 5x3 mm con anillo equimótico y sin tatuaje, bordes

invertidos., 3 heridas contuso cortantes en región lateral derecha del cráneo

en su porción temporofrontal con fractura del hueso y exposición de masa

encefálica como de 12 cm. de longitud, otra herida por contuso cortante a 2

centímetros de la anterior que afecta la porción superior de la órbita del lado

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derecho hasta el mentón como de 9 cm. de longitud, con exposición de una

masa encefálica, otra herida de las mismas características como de 6 cm. de

longitud que afecta la mitad de la orbita izquierda y que expone el ojo

izquierdo, el cual está parcialmente desprendido, 2 heridas punzo cortantes

como de 6-7 cm. De longitud en la región posterior del hombro izquierdo,

herida por proyectil de arma de fuego en hemotórax posterior como de 1.5 cm.

de longitud en región subescapular, Herida por proyectil de arma de fuego en

región hepática del abdomen con salida en tórax izquierdo con bordes

invertidos como de 3 cm. Herida cortante en región palmar derecha como de 6

cm. de longitud que afecta hasta músculo…(foja 03 del principal)”.

Actuación que merece valor probatorio indiciario, en términos del

numeral 271 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad,

en razón de que fue practicada por un servidor público, como es

el Agente del Ministerio Público, legalmente asistido por su oficial

secretario, y además por ser propio de sus atribuciones en la

averiguación de los delitos, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 2, fracciones I y II, así como el diverso numeral 112 del

enjuiciamiento Penal; probanza de la que se desprende, que el

Agente del Ministerio Público, se constituyó en el poblado

**********, en donde tuvo a la vista el cuerpo sin vida de una

persona del sexo masculino, quien presentaba diversas lesiones

en su integridad corporal. Diligencias que, se corroboran de

manera satisfactoria con el Dictamen de necropsia, signado por el

Doctor **********, Perito Médico Legista adscrito a la entonces

Procuraduría General de Justicia del Estado de Nayarit,

documento en el cual la especialista de la materia describió las

lesiones que presentaba el cuerpo sin vida que tuvo a la vista,

además de determinar que el pasivo:

**********fue agredido con múltiples armas de fuego contuso cortantes y

punzocortantes…las heridas mortales por necesidad fueron las de cráneo con arma

contuso cortante y la perforación del pulmón derecho, al parecer por arma

punzocortante…(foja 14 del principal)”.**********

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11 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

Probanza que merece valor probatorio indiciario, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 270 y 271, ambos del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, al ser practicada por una

Profesional con conocimientos especiales en medicina forense,

del que se desprende que la causa de muerte del ofendido, se

debió, a las heridas producidas por agente contuso cortante y

perforación del pulmón derecho con arma punzocortante; por lo

que, los elementos de prueba a que se ha hecho referencia y que

fueron legalmente valorados, resultan eficaces, aptos y suficientes

para acreditar el delito de HOMICIDIO, ya que en el caso, se han

colmado las exigencias para acreditar el injusto de mérito que

prevé el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales, que

en lo conducente establece:

“Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con

la inspección y descripción del cadáver hecha en los términos de los artículos

anteriores, y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la

autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las

causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a

exhumarlo. Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el

funcionario que practique las diligencias, como los peritos médicos, estimen

que no es necesaria para determinar la causa de la muerte”.

Y en el caso, esos elementos se recabaron al integrarse la

indagatoria, e incluso, encontraron soporte jurídico, primero con

la declaración de **********, quien ante el Agente del Ministerio

Público, con fecha 29 veintinueve se septiembre de 1999 mil

novecientos noventa y nueve, manifestó lo siguiente:

**********Que fue el día de ayer 28 veintiocho de septiembre del año en curso,

como a las 13:00 horas, en que mi hija ********** me manifestó que su

hermano ********** o sea mi hijo, estaba tirado atrás de la iglesia, e

inmediatamente la de la voz como mi hija, nos fuimos hacia atrás de la iglesia,

y efectivamente llegué al lugar y vi a mi hijo ********** tirado en el suelo boca

arriba, y lo vi que tenía dos machetazos en la cara, e incluso, el ojo derecho lo

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12

tenía afuera de su lugar, y al parecer tiene dos balazos en el pecho, y mi

esposo ********** me dijo “que quien le había dado muerte a mi hijo antes

mencionado, era un yerno de **********, y que solo sabe que le dicen

“**********”, y éste fue quien sacó a mi hijo y lo llevó atrás de la iglesia, donde

ahí lo esperaban **********éstas tres personas le hablaban para que se

acercara hacia ellos, asimismo manifiesto que le manifestaron que se

encontraba **********y al parecer mi hijo fue hacia donde estaban éstas cinco

personas, pero de ahí ya no supe más, y mi hija ********** me dijo “que había

visto a ********** con un machete en la mano”, y que al parecer, éste fue el que

le dio muerte a mi hijo, pero que los otros cuatro también habían participado,

puesto que ellos lo ayudaron a agarrarlo, y cuando lo tumbaron, le quitaron las

armas a mi hijo, puesto que él siempre traía una pistola, sin saber el calibre y

otra arma larga, pero que no puede describirlas, porque desconoce de armas,

y que al parecer con la misma arma de mi hijo las personas que menciono

anteriormente le dieron muerte, así mismo manifiesto que anteriormente ya

traían rencillas debido a que una persona de nombre ********** hace algún

tiempo, le dio muerte a ********** y que considero que por tal motivo, privaron

de la vida a mi hijo…(foja 04 del principal)”.

**********Esta probanza al ser valorada, de conformidad con el

artículo 269, en relación al numeral 271 del Enjuiciamiento Penal

en Vigor, merece valor probatorio indiciario, al tratarse de la

madre del pasivo **********quien identifica el cuerpo sin vida que

tuvo a la vista, y que supo que otras personas lo lesionaron, y que

a causa de ello, perdió la vida; es decir, no existe evidencia de

que el pasivo se haya lesionado él solo. Por ello, los anteriores

elementos probatorios, en su conjunto acreditan el delito de

HOMICIDIO, dado que ponen de manifiesto que se privó de la

vida al pasivo de referencia. Y para dar apoyo a los anteriores

argumentos, se inserta por su aplicabilidad la tesis visible en la

Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIII, Página 690, bajo el

rubro:

“HOMICIDIO, JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE. La

autopsia del cadáver, asentándose en el acta respectiva las lesiones que

presentaba y las causas de su muerte, y la fe judicial del cuerpo del occiso y

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13 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

de las lesiones que presentaba, son datos que evidentemente justifican el

delito de homicidio”.

En consecuencia, se tiene que con los anteriores medios

probatorios se demuestra que **********fue privado de su vida, por

haber recibido diversas lesiones con objetos contuso cortantes y

punzo-cortantes, así como con armas de fuego que dañaron su

integridad física, y cuyas lesiones le produjeron la muerte, y sobre

todo, porque no existe evidencia de que el ofendido se haya

ocasionado las citadas lesiones. Cúmulo de elementos

probatorios que, como bien lo indica el Primario, son aptos para

demostrar los elementos básicos del delito de HOMICIDIO

cometido en agravio de **********.

En lo que respecta a la determinación del Primario, relativa a que

el homicidio cometido, es calificado por haberse cometido con

premeditación y brutal ferocidad para los integrantes de esta

Primera Sala, como ya se dijo, también es acertada, porque

existen medios de convicción que ponen de manifiesto que el

homicidio cometido en agravio de **********fue cometido bajo tales

calificativas, pues como bien se dijo en la sentencia recurrida,

éstas se encuentran previstas en las fracciones I y IV del artículo

325 del Código Penal para el estado de Nayarit, que a la letra

establece lo siguiente:

“Artículo 325.- Se entiende que el Homicidio y las Lesiones son calificados: I.- Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, o traición Premeditación.- Cuando el Agente ha reflexionado sobre el delito de

Homicidio o de lesiones que iba a cometer...

…IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad.”

Y ciertamente, en cuanto a las citadas calificativas, se comparte el

criterio del Natural, de que se encuentran acreditadas, porque en

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14

efecto, de autos se desprende que el acusado reflexionó y planeó

la ejecución del ilícito (premeditación) en estudio, en razón, de

que pudo haberse desistido de privar de la vida a la víctima, quien

respondía al nombre de ********** además de que por la manera

en que se desarrolló el evento delictivo, el agente demostró un

profundo desprecio por la vida humana..

Lo anterior se pone de manifiesto, primeramente, con la

declaración ministerial de **********, quien indicó que el 29 de

septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, lo siguiente:

**********Que fue el día de ayer 28 veintiocho de septiembre del año en

curso, como a las 13:00 horas, en que mi hija ********** me manifestó que su

hermano ********** o sea mi hijo, estaba tirado atrás de la iglesia, e

inmediatamente la de la voz como mi hija, nos fuimos hacia atrás de la iglesia,

y efectivamente llegué al lugar y vi a mi hijo ********** tirado en el suelo boca

arriba, y lo vi que tenía dos machetazos en la cara, e incluso, el ojo derecho lo

tenía afuera de su lugar, y al parecer tiene dos balazos en el pecho, y mi

esposo ********** me dijo “que quien le había dado muerte a mi hijo antes

mencionado, era un yerno de **********, y que solo sabe que le dicen

“**********”, y éste fue quien sacó a mi hijo y lo llevó atrás de la iglesia, donde

ahí lo esperaban **********éstas tres personas le hablaban para que se

acercara hacia ellos, asimismo manifiesto que le manifestaron que se

encontraba **********y al parecer mi hijo fue hacia donde estaban éstas cinco

personas, pero de ahí ya no supe más, y mi hija ********** me dijo “que había

visto a ********** con un machete en la mano”, y que al parecer, éste fue el que

le dio muerte a mi hijo, pero que los otros cuatro también habían participado,

puesto que ellos lo ayudaron a agarrarlo, y cuando lo tumbaron, le quitaron las

armas a mi hijo, puesto que él siempre traía una pistola, sin saber el calibre y

otra arma larga, pero que no puede describirlas, porque desconoce de armas,

y que al parecer con la misma arma de mi hijo las personas que menciono

anteriormente le dieron muerte, así mismo manifiesto que anteriormente ya

traían rencillas debido a que una persona de nombre ********** hace algún

tiempo, le dio muerte a ********** y que considero que por tal motivo, privaron

de la vida a mi hijo…(foja 04 del principal)”.

Atesto´, que como bien lo dijo el Primario en la sentencia apelada,

conforme a lo establecido en el artículo 269, con relación además

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15 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

en el diverso 271, ambos del Código Procesal Penal para el

estado de Nayarit, arroja indicios sobre la premeditación y brutal

ferocidad con que se privó de la vida al pasivo, pues la deponente

es una persona mayor de edad, que vierte su declaración sin

dudas ni reticencias, de la que deriva como dato significativo que

existían rencillas entre el sujeto pasivo y los activos del delito, lo

que colige que se trató de un hecho planeado, y debido a las

lesiones ocasionadas al pasivo para privarle de la vida, permite

concluir el grado de desprecio hacia la vida humana de los

activos. Versión de hechos que se corrobora adecuadamente con

el testimonio de **********, quien señaló lo siguiente:

“..Que el día de ayer veintiocho de septiembre del año en curso, como a las

dieciocho horas, llegó a mi domicilio **********quien tiene su domicilio

ampliamente conocido en el pueblo de **********, llegó diciéndome que le

había ido mal a mi cuñado **********y el de la voz le dije qué era lo que había

pasado, fue cuando me mencionó que lo habían matado a balazos, ya que

dice que él había escuchado los balazos porque había llegado del río, y

estando en su casa, se escucharon dos balazos, y como en éste tiempo se

celebra la fiesta del día de ********** y cuando iba hacia la plaza, le dijeron que

habían matado a mi cuñado ********** y de cien metros de retirado, vio que

estaba el cuerpo, pero no lo vio tirado, ya que el cuerpo quedó atrás de la

cerca de piedra de donde se encuentra el templo, y me dijo que luego me fue

a avisar a el de la voz, e inclusive, y me dijo que los que le habían dado

muerte a mi cuñado, habían sido ********** **********, quien éste último no tiene

apodo, mismos que conozco y tienen su domicilio conocido en el poblado de

**********, y a **********, una vez que me dio aviso de lo sucedido le dije que

acudiera con la Policía Judicial de ********** para que me apoyara, y una vez

que les dije a la policía lo que había pasado, a ellos les solicité que me

dejaran acompañarlos, para ver si también el de la voz investigaba algo, y

efectivamente cuando llegué a el poblado de ********** investigué que una

hermana de mi cuñado, de nombre ********** había visto cómo habían pasado

los hechos, ya que desde su domicilio se ve perfectamente, al preguntarle el

de la voz lo que había pasado, ella me contestó: “que su hermano iba para el

lado de la cerca hacia fuera del templo, y que cuando ella se fijó, vio que a su

hermano lo traían dándole de golpes **********, con piedras, y a ********** lo

había visto con un machete en la mano y con él agredía a mi cuñado, y a los

pocos minutos ya no vio parado a mi cuñado, y en eso, escuchó dos balazos,

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16

y luego vio que las tres personas antes mencionadas habían salido corriendo

hacia el monte, por el camino hacia el río, así mismo me dijo que también vio

salir a ********** quien es padre de **********, el cual vio salir de su casa con un

rifle en la mano, y como vio tirado a mi cuñado, dice ********** que ********** se

regresó y se metió a su casa, y cuando empezó a llegar la gente, salió de

nueva cuenta ********** y empezó a burlarse de mi cuñado, de cómo lo habían

dejado, y posteriormente, la señora ********** me dijo que a ella le había dicho

su esposa ********** que a mi cuñado lo habían sacado de la iglesia, y que

ésta había sido una persona que se llama **********, y que éste lo había

llevado cerca de donde lo mataron, y considero que la muerte de mi cuñado

se debe a rencillas, porque anteriormente ya habían matado a mi suegro y a

otras personas más…(foja 06 del principal).”

Dicho testimonio, como lo establece el Primario, merece valor

indiciario, acorde lo indica los artículos 269 y 271 del Código

Procesal Penal para el estado de Nayarit, y como se dijo,

corrobora que los activos del delito actuaron con premeditación y

brutal ferocidad, al privar de la vida al sujeto pasivo, pues se trata

del dicho de una persona mayor de edad, que vierte su

declaración sin dudas ni reticencias, de la que deriva como dato

significativo, que existían rencillas entre el sujeto pasivo y los

activos del delito, lo que colige que se trató de un hecho

planeado, y debido a las lesiones ocasionadas al pasivo para

privarle de la vida, permite concluir el grado de desprecio hacia la

vida humana de los activos. Además, se cuenta con el **********,

quien manifestó lo siguiente:

“…Que el día 28 de septiembre de 1999, como a las 13:00 horas estaba en la

Iglesia de mi pueblo **********, donde se llevaba una danza tradicional de

nuestro pueblo, cuando en eso vi pasar al señor **********, hoy occiso, pasó

con dirección hacia atrás de la iglesia, sin saber específicamente qué lugar, e

inmediatamente estando el de la voz dentro de la iglesia, escuché de pronto

dos disparos de arma de fuego, y todo mundo corrió a ver lo que había

sucedido entre ellos, el declarante y la gente gritaba, mataron a **********,

cerciorando el declarante, y además decía la gente que los responsables

habían sido ********** manifestando que a ********** le apodan ********** y en

esos precisos momentos observé, que los mencionados corrían rumbo al

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17 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

arroyo al oriente, lo anterior lo digo sin temor a equivocarme, ya que dichas

personas son del pueblo y los conozco desde siempre, y también observé que

********** llevaba un machete en la mano cuando huía y ********** llevaba un

arma larga de grueso calibre, al parecer, tipo sub-ametralladora,

desapareciendo con rumbo desconocido, y en estos momentos se me pone a

la vista una **********”, misma que reconozco sin temor a equivocarme, que es

la que usaba **********, el día en que ocurrieron los hechos, y que en su

intento por huir, la dejó extraviada cerca del cuerpo del hoy occiso

**********manifestando además que los hoy señalados como presuntos

responsables, son parientes cercanos de una persona de nombre ********** es

un criminal que cuenta con varios sujetos delincuentes, y cuando cometen sus

fechorías, se remontan en la sierra y ya nadie lo puede encontrar…(foja 08 del

principal)”.

Atesto que como bien se indica en la sentencia apelada, conforme

lo establece el artículo 269, en relación al diverso 271 del Código

Procesal Penal para el estado de Nayarit, arroja indicios para

confirmar la premeditación y brutal ferocidad con que se privó de la

vida al pasivo, pues el deponente es una persona mayor de edad,

que vierte su declaración sin dudas ni reticencias, de la que deriva

como dato significativo que existían rencillas entre el sujeto pasivo

y los activos del delito, lo que colige que se trató de un hecho

planeado, y debido a las lesiones ocasionadas al pasivo para

privarle de la vida, permite concluir el grado de desprecio hacia la

vida humana de los activos. Asimismo es de tomarse en cuenta el

dictamen en materia de criminalística practicado por el perito

**********, el 02 de octubre de 1999 mil novecientos noventa y

nueve, en el cual estableció, que el pasivo presentaba las

siguientes:

“…LESIONES: Parte anterior; un orificio con características de entrada por

proyectil disparado por arma de fuego localizado en región frontal lado

izquierdo edema a la izquierda de la línea media y 1.63 mts por arriba del

plano de sustentación de forma o al de 5 x 3 mm, bordes invertidos anillo

equimótico sin tatuaje de pólvora quemadura ni ahumamiento. Una lesión

corto contundente en región frontal derecha de forma oval de 2cm de ancho

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por 12 cm de longitud con bordes nítidos y equimosis circundante, la cual

parte de la línea media a una altura de 1.59 mts por arriba del plano de

sustentación. Una lesión corto contundente a la altura de la ceja derecha de

forma oval de 1 cm de ancho por 121 cm de longitud con sus bordes nítidos

con equimosis circundante, la cual se localiza a 3 cm a la derecha de la línea

media y 1.55 por arriba del plano de sustentación. Una lesión corto

contundente en la región del pómulo derecho pasando por la nariz de forma

oval, de 7 cm de ancho por 10 cm de longitud bordes nítidos y equimosis

circundante localizada a una altura de 1,52 mts por arriba del plano de

sustentación. Una lesión con características de entrada por proyectil disparado

por arma de fuego, en abdomen derecho a 1 cm a la derecha de la línea

media y a 1.5 mts por arriba del plano de sustentación, de forma circulante 1

cm de diámetro, bordes invertidos, anillo equimótico, sin tatuaje de pólvora

quemadura ni ahumamiento, con escara en dirección al plano de sustentación

con un trayecto de salida de bajo hacia arriba de derecha a izquierda y

ligeramente de atrás hacia adelante, con orificio correspondiente en tórax

anterior de forma oval de 3 x 1 cm y que se localiza a 7 cm a la derecha de la

línea media y a 1.24 mts por arriba del plano de sustentación. PARTE

POSTERIOR DEL CUERPO: Una lesión con características de entrada con

proyectil disparado por arma de fuego en tórax superior lado derecho de forma

circular de 1 cm de diámetro, bordes invertidos, anillo equimótico, sin tatuaje

de pólvora quemadura ni ahumamiento, localizado a 10 cm a la derecha de la

línea medía y a 1.37 mts por arriba del plano de sustentación con trayecto de

salida de atrás hacia delante de derecha a izquierda y ligeramente de arriba

hacia abajo con orificio correspondiente en tórax anterior lado izquierdo. Dos

heridas por objeto punzo cortante localizado en tórax posterior lado izquierdo

ambas de forma oval de 3x1 cm, con sus bordes invertidos localizadas a 9 cm

a la izquierda de la línea media y a 1.40 mts por arriba del plano de

sustentación. Asimismo presentó heridas cortantes con de rata en las palmas

de ambas manos con características longitudinales…IDENTIFICACIÓN: Se

identificó mediante oficio número **********, como quien en vida respondía al

nombre de: ********** DEDUCCIONES PARTICULARES: El caso en particular

se estudia aporta datos como lo es el hecho primeramente que el occiso

presentara lesiones cortantes, en ambas manos lo que nos indica que muy

probablemente hubo maniobras de lucha o forcejeo entre sujeto pasivo y

activo, después y tomando en cuenta la posición de las heridas corto

contundentes en el rostro, las cuales se encuentran demasiado juntas y

considerando que éstas a simple vista son graves, es muy probable que dos

de ellas si no las tres fueron cuando el sujeto pasivo ya se encontraba en el

piso, en lo que se refieren a las demás lesiones de las cuales debemos de

recordar que se encuentran, tanto en la parte anterior del cuerpo, como en la

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19 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

posterior al sujeto pasivo, pudo haber tenido oportunidad de tratar de esquivar

las agresiones de las que era objeto de allí la variedad de éstas…

CONCLUSIONES: PRIMERO. Las heridas que presentó el cadáver de

**********, fueron ocasionadas por proyectiles disparados por arma de fuego de

los cuales se omite el calibre nominal, ya que no se recuperaron balas del

cadáver (entraron y salieron), también intervinieron otro tipo de armas blancas,

como lo es muy probablemente un machete y una navaja o cuchillo.

SEGUNDO.- En el caso de los orificios por proyectil de arma de fuego los

disparos se efectuaron a una distancia mayor de 75 cm entre la boca del

cañón del arma y el sujeto pasivo...(fojas 24 y 26 del principal)”.

Dictamen que como bien lo indica el primario, merece valor pleno,

conforme a lo establecido el artículo 270 del Código Procesal

Penal para el estado de Nayarit, pues corrobora la brutal ferocidad

con que se privó de la vida al pasivo, pues el mismo fue realizado

por una persona con especial conocimiento que ilustra al

juzgador, y arroja como dato significativo, que en el cuerpo de

quien en vida llevara por nombre ********** encontró heridas de

bala, así como heridas contuso cortantes y punzocortantes, lo que

permite concluir el grado de desprecio hacia la vida de los activos,

pues se emplearon diversas armas y porque fue lesionado en

varias ocasiones. Lo cual, ciertamente se encuentra corroborado

con el dictamen de necropsia practicado por el médico legista

**********el 20 veinte de septiembre de 1999 mil novecientos

noventa y nueve, del cual se desprende que el occiso **********,

presentó las siguientes lesiones:

**********Que el occiso **********, presentó las siguientes lesiones: herida por

proyectil de arma de fuego en región frontal media de forma oval de 5x3

milímetros con anillo equimótico y sin tatuaje, bordes invertidos; 3 heridas

contuso cortantes en región lateral derecha del cráneo en su porción

temporofrontal con fractura de hueso y exposición de masa encefálica como

de doce centímetros de longitud; otra herida por contuso cortante a dos

centímetros de la anterior que afectó la porción superior de la órbita del lado

derecho hasta el mentón como de nueve centímetros de longitud y exposición

de masa encefálica; otra herida de las mismas características como de seis

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20

centímetros de longitud que afecta la mitad de la órbita izquierda y que expone

el ojo izquierdo el cual está parcialmente desprendido; 2 heridas punzo

cortantes como de 6-7 centímetros de longitud en la región posterior del

hombro izquierdo; herida por proyectil de arma de fuego en hemitorax

posterior como de 1.5 centímetros de longitud en región subescapular; herida

por proyectil de arma de fuego en región hepática del abdomen, con salida en

tórax izquierdo con bordes invertidos como de tres centímetros; herida

cortante en región palmar derecha como de seis centímetros de longitud que

afecta hasta músculo… OBSERVACIONES.- Fue agredido con múltiples

armas de fuego contuso cortantes y punzo cortantes; CONCLUSIÓN.- Las

herida (sic) mortales por necesidad fueron las del cráneo con arma contuso

cortante y la perforación del pulmón derecho al parecer por arma punzo

cortante...(fojas 13 y 14 del principal)”.

Necropsia con valor pleno, acorde lo indica el artículo 270 del

Código Procesal Penal, para confirmar la ferocidad brutal con que

se privó de la vida al pasivo, pues este dictamen fue realizado por

una persona con especial conocimiento que ilustra al juzgador,

quien examinó el cuerpo del pasivo, describe las lesiones que

presentó y arroja como dato significativo, que en el cuerpo de

quien en vida llevara por nombre **********, encontró heridas de

bala, así como contuso cortantes y punzo cortantes, lo que

permite concluir el grado de desprecio hacia la vida de los activos,

porque fue agredido con diversas armas. Por lo tanto, del enlace

lógico jurídico de los medios de prueba, acorde a las

circunstancias de tiempo, modo, lugar y ejecución del evento

delictivo, conforme al artículo 272 del Código Procesal Penal, se

tiene la convicción, que se demuestra la existencia del delito de

HOMICIDIO CALIFICADO, al concluirse que el 28 veintiocho de

Septiembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, como a las

13:00 horas en el poblado de **********, cuando se celebraban las

fiestas patronales de dicho pueblo, los activos resolvieron privar

de la vida al ahora occiso **********, para lo cual, fue llevado de la

iglesia hasta la parte trasera de la misma, lugar donde fue

desarmado, los activos ejecutaron el delito de manera conjunta, al

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21 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

dispararle uno de ellos en tres ocasiones con un arma de fuego,

ocasionándole al pasivo una herida en región frontal del lado

izquierdo; una lesión en abdomen derecho de forma circular de un

centímetro de diámetro y trayectoria de salida en tórax anterior de

forma oval de tres centímetros por un centímetro; así como una

lesión en tórax superior lado derecho de forma circular de un

centímetro de diámetro con trayecto de salida de atrás hacia

delante de derecha a izquierda, y ligeramente de arriba hacia

abajo, con orificio correspondiente en tórax anterior lado

izquierdo; mientras que el resto de los sujetos activos al mismo

tiempo agredieron al pasivo con armas blancas, ocasionándole

lesiones en cara y cuerpo, privando así de la vida al pasivo,

quedando de este modo, acreditado el delito de HOMICIDIO

CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida llevara por

nombre ********** Y como no se le irroga perjuicio alguno al

procesado recurrente **********el presente apartado se confirma

en sus términos.

ELEMENTOS DEL DELITO DE ASOCIACION DELICTUOSA, EN

SU MODALIDAD DE PANDILLA

En este apartado de la sentencia apelada, el juez de origen,

estimó que el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU

MODALIDAD DE PANDILLA, en el caso, no se acredita bajo los

siguientes argumentos:

“…Existencia del delito de asociación delictuosa en su modalidad de

pandilla, previsto y sancionado en los artículos 159 y 160 del Código Penal, y

que indican: “159.- Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o

transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas cometan en

común algún delito.” “160.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla,

se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que

les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a

tres años de prisión.” De ello deriva como elementos:

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22

1º Personas que se reúnen en forma habitual, ocasional o transitoria;

2° En número de tres o más; y

3° Que cometan en común algún delito.

Ahora bien, en la especie el suscrito Juzgador comparte los argumentos

vertidos en la sentencia dictada en el Toca Penal 718/2005, por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento al amparo directo 405/2012

del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, la cual, obra en

autos en copia certificada, dado que los artículos 159 y 160 del Código Penal

NO contemplan un delito autónomo, al ser claros al calificar en razón de la

pandilla la comisión de otros delitos, siendo su naturaleza funcional la de un

dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con ningún tipo, que puede ser

conectado en concreto con todas las figuras delictivas del Código Penal,

siempre y cuando exista compatibilidad con la estructura típica de las mismas,

produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que a la sanción principal del

delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en

cuestión, por tanto, al no tratarse de un delito autónomo, se absuelve a

**********, de la acusación formulada por el Representante Social por el delito

de asociación delictuosa en su modalidad de pandilla, en agravio de la

sociedad.

Transcripción de la que se advierte, que el Primario estableció

que el citado delito no se acredita en el caso, porque no es un

delito autónomo, pues se sobrepone la sanción accesoria de la

agravante del homicidio cometido por el acusado.

Y por su parte, el Agente del Ministerio Público, en los agravios

que presenta, se concreta a manifestar,

“…que el primario no valoró en forma real y objetiva, las pruebas existentes en

autos, de las que a todas luces se desprende que SÍ se encuentra acreditada la

RESPONSABILIDAD PENAL del acusado **********en la comisión del delito de

ROBO CALIFICADO….Por lo que a criterio de (sic) Representación Social, señala

que SÍ se tiene debidamente acreditado (sic) la RESPONSABILIDAD PENAL del

acusado **********, en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, cometido en

agravio de **********(foja 33 del toca que se revisa).”**********

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23 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

Argumentos que no pueden constituir agravio, lo que revela es

una falta de análisis del apartado de la sentencia apelada, pues

como ya se ha resaltado en esta Segunda Instancia, lo que se

resolvió en dicho apartado, es que no se acreditaba el delito de

ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODADALIDAD DE

PANDILLA, porque en el caso, no se está en presencia de un

delito autónomo**********Es decir, cuestiones muy distintas a las

que señala el apelante Agente del Ministerio Público, quien en sus

agravios, no indica nada al respecto, sino a un delito diverso y

otra persona ofendida, que nada tiene que ver en el asunto

sometido a revisión en esta Segunda Instancia. Por lo que, si el

apelante no desvirtúa lo sostenido por el Juez de Primera

Instancia, con razonamientos fundados, como se estableció al

inicio del presente estudio, esta Primera Sala Penal se encuentra

impedida para suplir las deficiencias del órgano acusador, y por

estimar aplicable a la presente resolución, por su contenido, se

inserta la tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:

“AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, SUPLENCIA DE LA

DEFICIENCIA DE LOS, INOPERANTE. Si el Representante Social, en su

escrito de apelación respectivo no reúne los requisitos del concepto técnico

jurídico de agravio, pues además de que no menciona los preceptos legales

que estima violados, no formula un razonamiento concreto encaminado a

demostrar dicha violación, debe decirse que si el ad quem declara fundada la

apelación del Ministerio Público, agravando la pena que había sido impuesta

al inculpado en primera instancia, suple la deficiencia del órgano acusador, lo

cual entraña una infracción a lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional,

pues el juzgador no puede enmendar las deficiencias o corregir los errores,

que equivaldrían, por una parte, a ampliar sus facultades dentro de su órbita

jurisdiccional y por otra, abarcaría las que con base en el precepto aludido son

otorgadas al Ministerio Público, es decir, con ese proceder se sustituye a este

organismo al ejercer una función que le compete en forma exclusiva”.

Jurisprudencia numero 25 contenida en el Apéndice 1917-1985, Primera

Parte, Página 62, que también es consultable en la Legislación Penal y

Jurisprudencia de Filiberto Cárdenas V. Segundo Tomo, 1917-1991, página

1238.

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24

Así también, tiene aplicación por su contenido, la Jurisprudencia

cuyo rubro y texto son

“APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO

PÚBLICO. SUS LÍMITES.- Tratándose de la apelación en materia penal, el

Tribunal Superior debe circunscribirse a los hechos apreciados en primera

instancia, y conforme a los límites marcados por los propios agravios, cuando

sea el Ministerio Público quien los exprese; ya que de ir más allá de lo alegado

en ellos, se convertiría en una revisión oficiosa en cuanto a los puntos no

recurridos, lo que constituye una flagrante violación a las garantías

individuales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo”. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época. Fuente:

Apéndice 2000. Tomo: Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC. Tesis: 433.

Página: 320. Amparo directo 225/92. Javier Gutiérrez González. 21 de mayo

de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Amparo directo 378/92. María

Guadalupe Ubaldo Arellano.-25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.

Amparo directo 435/92. José Guadalupe Montaño Chávez. 12 de enero de

1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria:

Gabriela Bravo Hernández. Amparo directo 467/92. Gerardo Santos Balbuena

Jiménez y otra.-19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:

Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez. Amparo

directo 890/92. Enrique Gómez Rodríguez. 2 de febrero de 1993.- Unanimidad

de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García

Gómez. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página 235, Tribunales

Colegiados de Circuito, tesis 410; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial

de la Federación, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 37.

Ante tales circunstancias, y al advertir que en nada perjudica el

presente apartado al procesado **********se confirma en sus

términos el presente apartado de la resolución que se revisa.

RESPONSABILIDAD PENAL

Este apartado, tampoco irroga perjuicio alguno al procesado

inconforme, pues los medios de convicción existentes en el

sumario, como lo dijo el Natural en la sentencia apelada, son

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25 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

aptos y suficientes para demostrar que **********participó en la

muerte del ofendido **********como coautor material directo. Se

dice lo anterior, porque el principal dato incriminatorio que existe

en su contra, es la propia declaración preparatoria que rindió ante

el Juez de origen, el 08 ocho de septiembre de 2012 dos mil doce,

en donde, en presencia de su abogado defensor manifestó lo

siguiente:

“…Que los hechos ocurrieron en **********, yo quería matar a **********, a

quien también se le conoce con el nombre de **********, ya que son la misma

persona, el pleito comenzó porque ********** quería matar a mi tío **********,

porque fue por una venganza a raíz de la muerte que le dieron a un tío de

**********, el cual responde al nombre de **********, que sucedió cuando yo

estaba chavalito, y fue por coraje que ********** quería matar a **********,

porque ********** pensaba que mi tío había matado a su tío **********pero él no

lo mató, desconociendo que (sic) haya cometido tal acción, yo y **********

estábamos en el lugar de los hechos cuando él nos llegó (sic) ahí de pie,

luego vi que comenzaron a pelear ********** con **********, los cuales estaban

armados ********** con un arma de fuego calibre .45 de judicial, y **********

solamente traía una piedra, al verlos peleándose yo entré a la pelea a

defender a mi tío ********** **********, yo me encontraba armado con un

**********, pero no servía, y me lo quiso quitar ********** y comenzamos a

pelear, y el ********** calló en el lugar donde murió **********, quise apartarlos,

pero como éramos tres le ganamos y le quitamos el arma a **********, y

********** le dio un tiro a la altura del corazón con el **********, después

********** tomó un machete de ********** y le dio dos machetazos a **********,

en el área de la cabeza causándole la muerte…(foja 195 del principal)”.

Esta declaración como lo dijo el Natural en la sentencia recurrida,

merece valor indiciario, porque en términos del artículo 264 del

Código Procesal Penal para el Estado de Nayarit, es una

confesión calificada divisible, pues acepta haber participado en la

comisión del delito que se le atribuye, al manifestar que el día de

los hechos, estaba junto con otra persona de nombre **********

cuando llegó el ofendido, que el deponente estaba armado con un

********** y participó en los hechos para defender a **********, que

entre tres le ganaron al ofendido y le quitaron el arma, y no se le

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concede valor para demostrar que hubo una pelea entre uno de

los activos y el ofendido, debido que ello no se corrobora con

alguna otra prueba que obre en autos, ni por lo menos **********,

en su declaración preparatoria menciona la existencia de una

contienda de obra, aunado a que, lo señala como una de las

personas que le aventó pedradas al ofendido, y después lo

lesionó con un cuchillo cuando ya estaba moribundo, por ello se

comparten los argumentos vertidos en la Tesis aislada en materia

penal, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, publicada en la página 337 del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990,

Octava Época, cuyo texto y rubro es:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada por

circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es

inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por

otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por

cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”

Además, se cuenta con la declaración del coacusado **********,

quien al momento de rendir su declaración preparatoria, no refiere

la existencia de una contienda de obra, como lo indica el acusado

**********, dicho deponente es señalado como una de las personas

que le aventó pedradas al ofendido, y después lo lesionó con un

cuchillo cuando ya estaba moribundo, al declarar el 25 veinticinco

de febrero del 2004 dos mil cuatro, lo siguiente:

“…Si es cierto que yo le quité la vida a ********** quien era mi pariente, pero

era un tipo “cabrón” que no conocía parientes, y ya había matado a una

persona que le decían ********** de **********, además, porque ya una vez me

había querido quitar la vida a mi también, porque me tiró bala, pero yo me le

escapé, sino ya no estaría con vida; y en cuanto a los hechos, recuerdo que

yo estaba haciendo un cigarro de marihuana, el primero, por lo que no me

encontraba drogado, y me encontraba a un lado de la iglesia de **********,

cuando vi que llegó **********, quien al ver a ********** que estaba retirado de

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27 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

conmigo con otra persona de quien no recuerdo su nombre, y éstas personas

le tiraron pedradas, por lo que ********** sacó un ********** largo que traía y les

disparó, pero no tronó el arma, por lo que como hacía tres semanas antes que

me había tirado de balazos, yo le quité el ********** con fuerza con mis dos

manos, y apuntándole le tiré un balazo, dándole en el pecho porque le apunté

al corazón, y entonces me fui corriendo para el monte porque había más

gente, porque estaban haciendo la fiesta, cuando iba corriendo vi para atrás y

pude ver que ********** le dio un piquete a ********** en el lomo con un cuchillo,

cuando ya se veía moribundo….(51 vuelta del sumario, tomo I)”.

Declaración que también merecer valor indiciario, en términos de

los artículos 271 y 269 del Código Procesal Penal, para confirmar

la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le

acusa, pues se trata del dicho de una persona mayor de edad,

que narra hechos directos, los que describe en forma clara y

concisa, y de los que se advierte un señalamiento en contra de

**********como una de las personas que le tiró pedradas al

ofendido, y después lo lesionó con un cuchillo cuando ya estaba

moribundo. Además, debe tomarse en cuenta la declaración

ministerial de **********, quien señaló lo siguiente:

“..Que el día de ayer veintiocho de septiembre del año en curso, como a las

dieciocho horas, llegó a mi domicilio **********quien tiene su domicilio

ampliamente conocido en el pueblo de **********, llegó diciéndome que le

había ido mal a mi cuñado **********y el de la voz le dije qué era lo que había

pasado, fue cuando me mencionó que lo habían matado a balazos, ya que

dice que él había escuchado los balazos porque había llegado del río, y

estando en su casa, se escucharon dos balazos, y como en éste tiempo se

celebra la fiesta del día de ********** y cuando iba hacia la plaza, le dijeron que

habían matado a mi cuñado **********, y de cien metros de retirado, vio que

estaba el cuerpo, pero no lo vio tirado, ya que el cuerpo quedó atrás de la

cerca de piedra de donde se encuentra el templo, y me dijo que luego me fue

a avisar a el de la voz, e inclusive, y me dijo que los que le habían dado

muerte a mi cuñado, habían sido ********** **********, quien éste último no tiene

apodo, mismos que conozco y tienen su domicilio conocido en el poblado de

**********, y a **********, una vez que me dio aviso de lo sucedido le dije que

acudiera con la Policía Judicial de ********** para que me apoyara, y una vez

que les dije a la policía lo que había pasado, a ellos les solicité que me

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dejaran acompañarlos, para ver si también el de la voz investigaba algo, y

efectivamente cuando llegué a el poblado de ********** investigué que una

hermana de mi cuñado, de nombre ********** había visto cómo habían pasado

los hechos, ya que desde su domicilio se ve perfectamente, al preguntarle el

de la voz lo que había pasado, ella me contestó: “que su hermano iba para el

lado de la cerca hacia fuera del templo, y que cuando ella se fijó, vio que a su

hermano lo traían dándole de golpes **********, con piedras, y a ********** lo

había visto con un machete en la mano y con él agredía a mi cuñado, y a los

pocos minutos ya no vio parado a mi cuñado, y en eso, escuchó dos balazos y

luego vio que las tres personas antes mencionadas habían salido corriendo

hacia el monte, por el camino hacia el río, así mismo me dijo que también vio

salir a ********** quien es padre de **********, el cual vio salir de su casa con un

rifle en la mano y como vio tirado a mi cuñado, dice ********** que ********** se

regresó y se metió a su casa, y cuando empezó a llegar la gente, salió de

nueva cuenta ********** y empezó a burlarse de mi cuñado, de cómo lo habían

dejado, y posteriormente, la señora ********** me dijo que a ella le había dicho

su esposa ********** que a mi cuñado lo habían sacado de la iglesia, y que

ésta había sido una persona que se llama **********, y que éste lo había

llevado cerca de donde lo mataron, y considero que la muerte de mi cuñado

se debe a rencillas, porque anteriormente ya habían matado a mi suegro y a

otras personas más…(foja 06 del principal)”.

Testimonio que, como lo dijo el Natural, en la sentencia apelada,

acorde lo indican, los artículos 269 y 271 del Código Procesal

Penal para el estado de Nayarit, merece valor indiciario, que

tiende a confirmar la responsabilidad penal del acusado

**********en los hechos que se le acusan, al realizarla una persona

mayor de edad que narra hechos directos, los que describe en

forma clara y concisa, y de los que se advierte un señalamiento

en contra del acusado, como una de las personas que le tiraba

pedradas al ofendido, y después salió corriendo hacia el monte.

De igual modo, se toma en cuenta, el testimonio de **********

quien manifestó lo siguiente:

“…Que el día 28 de septiembre de 1999, como a las 13:00 horas estaba en la

Iglesia de mi pueblo **********, donde se llevaba una danza tradicional de

nuestro pueblo, cuando en eso vi pasar al señor **********, hoy occiso, pasó

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29 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

con dirección hacia atrás de la iglesia, sin saber específicamente qué lugar, e

inmediatamente estando el de la voz dentro de la iglesia, escuché de pronto

dos disparos de arma de fuego, y todo mundo corrió a ver lo que había

sucedido entre ellos, el declarante y la gente gritaba, mataron a **********,

cerciorando el declarante, y además decía la gente que los responsables

habían sido ********** manifestando que a ********** le apodan ********** y en

esos precisos momentos observé, que los mencionados corrían rumbo al

arroyo al oriente, lo anterior lo digo sin temor a equivocarme, ya que dichas

personas son del pueblo y los conozco desde siempre, y también observé que

********** llevaba un machete en la mano cuando huía y ********** llevaba un

arma larga de grueso calibre, al parecer, tipo **********, desapareciendo con

rumbo desconocido, y en estos momentos se me pone a la vista una **********,

misma que reconozco sin temor a equivocarme, que es la que usaba

**********, el día en que ocurrieron los hechos, y que en su intento por huir, la

dejó extraviada cerca del cuerpo del hoy occiso **********manifestando

además que los hoy señalados como presuntos responsables, son parientes

cercanos de una persona de nombre ********** es un criminal que cuenta con

varios sujetos delincuentes, y cuando cometen sus fechorías, se remontan en

la sierra y ya nadie lo puede encontrar…(foja 08 del principal)”.

Dicho testimonio en términos del artículo 271, en relación al 269

del Código Procesal Penal para el estado de Nayarit, arroja

indicios para confirmar la responsabilidad penal del acusado

**********en los eventos que se le acusan, al realizarlo una

persona mayor de edad, que narra hechos directos, los que

describe en forma clara y concisa, y de los que se advierte un

señalamiento en contra del acusado de referencia, ya que

menciona haber escuchado disparos de ********** y observar que

en ese momento, ésta persona iba corriendo junto

con**********rumbo al arroyo. Es decir, confirma el hecho de que el

acusado estaba en el lugar y en la hora en que, el ofendido fue

privado de la vida, y que huía junto con otras personas que

también participaron. Hechos que trascienden para demostrar que

efectivamente **********es la persona que en forma dolosa, en

coautoría con otros sujetos, privó de la vida al ahora occiso

**********pues las pruebas existentes en el sumario, ponen de

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manifiesto que el acusado de referencia, el día de los hechos,

estaba junto con otra persona de nombre ********** cuando llegó

el ofendido, a pelear con **********, que entre los tres, lo

golpearon, primero el acusado y su compañero le arrojaron

piedras al ofendido, luego le quitaron el arma, y con la misma, su

compañero **********le dio 3 balazos, y cuando ya estaba

moribundo el acusado **********lo lesionó con un cuchillo, y por su

parte, el diverso coacusado de nombre ********** también lo

lesionó con un machete en la cabeza; lesiones que finalmente le

quitaron la vida al pasivo del delito. Y por ello, no existe duda

alguna de que el acusado **********, en coautoría con otras dos

personas, privó de la vida al ahora occiso; teniendo el dominio del

hecho en la ejecución del delito que fue producto de una intención

delictuosa consciente y persistente, en la que el acusado tomó

parte en la concepción, como en la preparación, al lesionar con

piedras primero al pasivo, en desarmarlo y lesionarlo con arma de

fuego, y que cuando ya estaba inerme y moribundo, directamente

lo apuñaló con un cuchillo; ante lo cual les resulta a todos una

coautoría delictuosa por haberse apoyado física y psíquicamente

el acusado ********** y los diversos agresores; y como apoyo a lo

anterior se invoca la tesis localizada en la Octava época de los

Tribunales Colegiados de Circuito con el número de Registro

231406 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I

Segunda Parte-1 Materia(s):Penal, Página: 325 de rubro y texto

siguientes:

“HOMICIDIO, COAUTORIA EN LA COMISION DEL DELITO DE. Sin razón se

alega que no la hubo, cuando las constancias de autos revelan que el quejoso

y su coacusado se devolvieron a caballo y armados con pistolas, a rescatar a

un compañero que había sido detenido momentáneamente por un policía,

cosa que lograron al disparar ambos sus armas contra dicho guardián del

orden. Por lo tanto el quejoso debe ser sancionado en orden a su participación

en el delito, o sea, por haber prestado apoyo en los planos psíquico y físico a

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31 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

la acción criminal de su coacusado, aunque las balas de su pistola no hayan

sido las que privaron de la vida al ofendido, sino las de su aludido coacusado”.

Criterio apto y eficaz, para el caso concreto, ya que se ponderan

supuestos armónicos con el que se revisa, y estando precisada la

conducta que desplegó el acusado, es inconcuso que le resulta

responsabilidad a título de coautor, como lo establece la

jurisprudencia localizada en la Novena época, con del registro

digital número 163505, de los Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XXXII, noviembre de 2010, Tesis: I.8o.P. J/2. Página: 1242 de

rubro y texto siguientes:

“COAUTORÍA. SE ACTUALIZA CUANDO VARIAS PERSONAS, EN

CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO DEL HECHO,

DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN

COMÚN ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL

SUCESO, CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La figura de la coautoría a que

se contrae la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito

Federal, se actualiza cuando varias personas en consenso y con codominio

conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan

común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la

ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de

condiciones; de ahí que una aportación segmentada, adecuada y esencial al

hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque

formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla se

refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan en

sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica, sino

a que varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su

realización, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida

"codominio funcional del hecho"; sin embargo, esa actuación funcional para

convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la

realización del hecho delictivo”.

Criterios que sirven para sustentar la responsabilidad penal del

acusado **********, en la comisión del delito de HOMICIDIO

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CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida llevara por

nombre **********, pues todas las probanzas antes analizadas y

legalmente valoradas, en su enlace lógico, jurídico, natural y

objetivo que existe entre la verdad conocida y la que se busca, de

acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo lugar y ejecución,

se acredita plenamente, que el 28 veintiocho de Septiembre de

1999 mil novecientos noventa y nueve, como a las 13:00 horas,

en el poblado de **********, cuando se celebraban las fiestas

patronales de dicho pueblo, el justiciable **********los activos

resolvieron privar de la vida al ahora occiso **********, para lo cual,

fue llevado de la iglesia hasta la parte trasera de la misma, lugar

donde primero, el acusado y su compañero le arrojaron piedras al

ofendido, luego le quitaron el arma, y con la misma, su compañero

**********le dio 3 balazos, y cuando ya estaba moribundo el

acusado **********lo lesionó con un cuchillo, y por su parte, el

diverso coacusado de nombre **********también lo lesionó con un

machete en la cabeza; lesiones que finalmente le quitaron la vida

al pasivo del delito. Y por ello, no existe duda alguna de que el

acusado **********, en coautoría con otras dos personas privó de

la vida al ahora occiso; teniendo el dominio del hecho en la

ejecución del delito que fue producto de una intención delictuosa

consciente y persistente, en la que el acusado tomó parte en la

concepción como en la preparación, al lesionar con piedras,

primero al pasivo, en desarmarlo y lesionarlo con arma de fuego,

y que, cuando ya estaba inerme y moribundo, directamente lo

apuñaló con un cuchillo; de donde se llega al conocimiento, que la

conducta antisocial desplegada por el acusado ********** encuadra

en los supuestos del artículo 6, fracción I, con relación al 13,

ambos del Código Penal para el Estado de Nayarit, pues aún

cuando conocía que privar de la vida a una persona es delito,

aceptó dicha consecuencia y quiso cometerlo a título de coautor

material, toda vez que tomó parte en la concepción preparación y

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33 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

ejecución del HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en agravio de

quien en vida llevara por nombre **********; sin que se advierta

alguna circunstancia excluyente de incriminación, o causa de

inimputabilidad establecidas en los artículos 15 y 20 del Código

Penal invocado; por lo que, al no causar ningún agravio al

apelante procesado, se confirma en sus términos el presente

apartado.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

Este apartado, como se dijo al inicio del presente estudio, fue

combatido por el Agente del Ministerio Público en los agravios que

presenta, al manifestar fundamentalmente, que le perjudica el

hecho de que el Juzgador de origen, haya estimado que el

acusado **********representa un grado de temibilidad MÁXIMO, y

no el equidistante entre el mínimo y el intermedio del mínimo y el

medio, pues las circunstancias que militan en contra del acusado

de referencia, son mayores a las que le benefician.

Tales agravios para los integrantes de esta Primera Sala Penal,

son infundados, puesto que, si bien es verdad, que se comparte

el criterio del apelante y del Juez de origen, en el sentido de que

las circunstancias que militan en contra del acusado **********, son

mayores a las que le benefician. No por ello, debe imponérsele la

pena máxima a que se refiere el inconforme Agente del Ministerio

Público, pues para imponer la pena a toda persona procesada en

el estado de Nayarit, debe atenderse a lo dispuesto en los

artículos 64 y 65 del Código Penal vigente en la entidad, que

establecen:

“Artículo 64.- Dentro de los límites fijados por la Ley, los Tribunales aplicarán

las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las

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circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las

demás señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 65.- En la aplicación de las sanciones penales se tendría en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla,

la gravedad del daño causado y el peligro corrido;

II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta

precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a

delinquir y sus condiciones económicas;

III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la

Comisión del Delito y los demás antecedentes o condiciones personales que

estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o

nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y

las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor

o menor temibilidad del delincuente...”.

**********Y de las actuaciones del sumario, se advierte que, en

cuanto a las particularidades del acusado **********, que no

influyen en la aplicación de la sanción, son aquellas relativas a su

nacionalidad, al nombre de sus padres, el tener o no tatuajes,

apodos, lugar de origen y sus dependientes económicos;

resultándole como única circunstancia favorable, el hecho de ser

una persona productiva, en razón de que al momento de declarar

en preparatoria, dijo ser agricultor con un ingreso al levantar su

cosecha que le permiten subsistir, lo que denota que es persona

dedicada al trabajo, con regular condición económica. Por otra

parte, como circunstancias que le perjudican, se tiene la conducta

precedente a los hechos por los que fue enjuiciado en el caso que

se revisa, por contar con antecedentes penales diversos como lo

son en los procesos penales números 07/2000 y 34/2001, ambos

del índice del Juzgado de origen; el 50/2002, del Juzgado Mixto

de Jesús María, Municipio de el Nayar, Nayarit, y el diverso

expediente 37/2007, del Juzgado Mixto de Ruíz, Nayarit; (fojas

253 y 255 del expediente principal); es decir, es un delincuente

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35 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

secundario. Esas circunstancias aunadas a la naturaleza dolosa

del ilícito cometido, debido a que quiso y aceptó el resultado, el

daño es irreparable, pues no se puede restituir la vida; y en lo que

ve al medio empleado lo fue con su cuerpo, virtud de que utilizó

sus manos al lanzarle piedras primero y luego, utilizó un cuchillo

para lesionar al ofendido cuando ya estaba inerme o moribundo, y

de esta forma privarlo de la vida; en lo que ve a las condiciones

en que se encontraba el enjuiciado cuando participó en la muerte

del ofendido, fue libre y conscientemente, porque no hay

evidencia de que haya estado bajo los efectos del alcohol o las

drogas; habiéndose verificado el evento delictuoso en punto del

mediodía sin importarles que otras personas pudieran

reconocerlos; señalado lo anterior, y después de ponderar tanto

las circunstancias benéficas del sentenciado, como aquellas que

le son perjudiciales, pero principalmente a las causas exteriores

de ejecución, los integrantes de esta Primera Sala determinan

confirmar y CONFIRMAN el grado de temibilidad impuesto al

acusado **********, ubicada en un grado situado en UN PUNTO

EQUIDISTANTE, QUE RESULTA DE LA MÍNIMA Y LA

INTERMEDIA DE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, que corresponde

justamente lo que arroja al acervo probatorio; y como

consecuencia, también se confirma la penalidad impuesta de 23

veintitrés años con 09 nueve meses y una multa igual a 72

setenta y dos días de salarió mínimo general vigente en la

región, pues la conducta desplegada por el agente, fue

sancionada en lo dispuesto por el numeral 323 de la Ley

Sustantiva Penal en vigor que dispone:

“Artículo 323.- Al responsable de Homicidio calificado, se impondrá de veinte a

cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de

salario”.

**********Pues como se ha visto, el homicidio cometido, fue bajo

las calificativas de premeditación y brutal ferocidad, y la pena

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privativa de libertad que le fue impuesta al acusado de referencia,

es acorde al grado de temibilidad que para la sociedad

representa.

Con derecho al beneficio de la libertad condicional, una vez

reunidos que sean los extremos del artículo 97 del Código Penal

del Estado. La pena de prisión impuesta deberá ser compurgada

en el Centro de Reinserción Social Venustiano Carranza de la

ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el cual se deja al sentenciado a

disposición de la Juez de Ejecución de Sanciones Penales y

Medidas de Seguridad y del ejecutivo del estado, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución. Sanción que comenzará a

contar y a computarse, a partir del día 08 ocho de septiembre del

año 2012 dos mil doce, fecha que de autos aparece se encuentra

detenido e internado en dicho centro por el proceso penal de

origen que se revisa, por lo tanto, se le deberá de abonar a la

pena impuesta el tiempo que ha estado preso detenido (foja 189

del segundo tomo, del principal). En términos del artículo 62 del

Código Penal, adviértasele al hoy sentenciado, en diligencia

formal, de las consecuencias del delito cometido, previniéndole de

las sanciones que se impondrán en caso de reincidencia.

REPARACIÓN DEL DAÑO

Por último, en el capítulo concerniente a la reparación del daño

como pena pública, esta Primera Sala acorde a lo dispuesto por

los artículos 40, 41, 42 y relativos del Código Penal, considera

acertada la determinación del Primario, al haber condenado al

acusado ********** al pago de la misma, en lo que corresponde a

la muerte del señor **********pues como se ha visto, el acusado es

responsable del hecho ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO

atribuido, y por tanto, justo es que debe condenar a su pago por

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37 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

concepto de indemnización legal y gastos funerarios, a favor de

quienes demuestren tener derecho para reclamarla. Lo anterior,

resulta porque el Juez de la causa, al haber emitido sentencia

condenatoria en su contra, lo procedente fue también haberlo

condenado al pago de la reparación del daño, toda vez que el

artículo 20 Constitucional, en el apartado “C”, que corresponde a

los derechos de la víctima o el ofendido, en su fracción IV, lo

establece de esta manera, al expresar:

”…Que se repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio

Público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscaba de

que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el Juzgador no

podrá absolver al sentenciado de dicha reparación del daño si ha emitido una

sentencia condenatoria…”.

De donde se desprende, que el Juzgador no puede absolver al

acusado de dicho pago, por existir una sentencia condenatoria,

así como pedimento de ello por parte del Ministerio Público. Al

particular, sirve como apoyo la tesis de Jurisprudencia VII. 2: P.

27 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en materia

Penal del Séptimo Circuito, consultable en las páginas mil

ochocientos y siguiente del Tomo VIX, diciembre de 2001, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

de rubro y texto:

“REPARACIÓN DEL DAÑO. CORRESPONDE AL JUZGADOR FIJARLA,

POR LO QUE PUEDE ANALIZAR PRUEBAS NO CITADAS POR LA

REPRESENTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ). La naturaleza de la reparación del daño exigible al delincuente

tiene el carácter de sanción pública, como así lo establece el artículo 41 del

Código Penal del Estado de Veracruz, lo que necesariamente conduce a

considerar que su imposición corresponde al juzgador, de acuerdo con la

valoración de las pruebas existentes en el sumario; sin que sea obstáculo que

el Agente del Ministerio Público no indicara en su correspondiente pliego

acusatorio los medios de convicción que la justifiquen, pues basta que al

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respecto la haya solicitado en sus conclusiones para que el Juez del proceso

se abocara legalmente a su análisis”.

**********Se cita además, como criterio orientador, la tesis 2517,

emitida por la entonces Primera Sala del más alto Tribunal de la

Nación, visible en las páginas mil ciento setenta y siete y siguiente

del Tomo II, materia Penal, Precedentes Relevantes, Volumen 2,

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,

de contenido:

“REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 30 y 31 del Código

Penal vigente en el Distrito Federal, la reparación del daño será hecha por los

Jueces, según que sea preciso reparar, y de acuerdo con las pruebas

obtenidas en el proceso, y si no se procedió en esa forma, se violan los

artículos 14 y 16 Constitucionales, y debe concederse el amparo para el

efecto de que se condene al pago de la reparación de los daños provenientes

del delito, en los justos límites del monto citado, según las pruebas”.

No obstante lo anterior, se advierte, que en este apartado, el

Natural no se ajustó a las reglas contenidas en el numeral 42 del

Código Punitivo de la materia vigente en la época de los hechos

que establece:

“Artículo 42.- La reparación será fijada por los Jueces, de acuerdo con las

pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la

capacidad económica del obligado a pagarla. Cuando el daño se cause a las

personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial

permanentemente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la

cuantía de la reparación de daño, se tomara como base el triple del salario

mínimo general vigente en la entidad, atendiendo a las disposiciones que

sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo. Si el ofendido no percibía

utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación

del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente”.

**********Y en ese orden de ideas, los artículos 500 y 502 de la

Ley Federal del Trabajo,

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39 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

“Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del

trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que

corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la

cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin

deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que

estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal”.

Es decir, debe condenarse al pago de dos meses (sesenta días)

de salario mínimo por concepto de gastos funerarios, y por

concepto de indemnización 730 setecientos treinta días, que

multiplicados por 3, arrojan 2370 dos mil trescientos setenta días

y no solamente los días, sin haberse triplicado como lo hizo el

juez. Por lo que, con fundamento en lo previsto por el artículo 1º.

de la Ley General de Víctimas del Delito que obliga a todas las

autoridades a velar por que se reparen de manera integral los

daños ocasionados a las víctimas de los delitos, el presente

apartado, en esta Segunda Instancia se modifica, a favor de los

ofendidos que son las personas con derecho a heredar los bienes

de **********,**********y se condena al acusado **********a pagar a

favor de los citados ofendidos la cantidad de **********por

concepto de reparación del daño, a favor de quien acredite tener

mejor derecho a ella, en los términos que dispone el artículo 43

del Código Penal, pues esa cantidad es la que da como resultado

de multiplicar **********(valor del salario mínimo en el año 1999 mil

novecientos noventa y nueve), por 2370 dos mil trescientos

setenta días por concepto de indemnización y gastos funerarios.

Con fundamento en los artículos 84, 85, 89, 305, 323 y relativos

del Código de Procedimientos Penales, este Cuerpo Colegiado:

R E S U E L V E

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**********PRIMERO.- Los agravios formulados por la defensa del

recurrente procesado **********y los del Agente del Ministerio

Publico, resultaron infundados, y como en suplencia de la queja

a favor de los ofendidos, se advierte que la resolución apelada les

irroga perjuicios en el apartado de la reparación del daño, en

consecuencia.

SEGUNDO.- Se MODIFICA la resolución final de Primera

Instancia, de fecha 18 dieciocho de marzo del año 2016 dos mil

dieciséis, que fue pronunciada por el Juez Mixto de Primera

Instancia con residencia en Rosamorada, Nayarit.

TERCERO.- El acusado **********, es penalmente responsable en

la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de

quien en vida llevara por nombre **********, en consecuencia;

CUARTO.- Se CONDENA a **********, a una pena privativa de

libertad de 23 VEINTITRÉS AÑOS CON 09 NUEVE MESES Y

UNA MULTA IGUAL A 72 SETENTA Y DOS DÍAS DE SALARIO

MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN LA REGIÓN,. SE CONCEDE

AL REO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL que

prevé el artículo 97 del Código Penal del Estado y la Ley de

Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad y

Prisión Preventiva, una vez satisfechos los requisitos previstos en

la ley, y deberá ser solicitado ante la Juez de Ejecución, beneficio

que se alude de manera enunciativa, más no limitativa al existir

precisamente la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado.

QUINTO.- La pena de prisión es sin derecho a la conmutación y

computarse desde el 08 ocho de septiembre del 2012 dos mil

doce, fecha que de autos aparece fue detenido (foja 189 del

segundo tomo del principal).

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41 Primera Sala Penal.

Toca Penal No. 1069/2016.

SEXTO.- Se condena a **********, a cubrir la cantidad de **********,

por concepto de reparación del daño, a favor de quien acredite

tener mejor derecho a ella en los términos que dispone el artículo

43 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Se absuelve a********** de la acusación formulada por

el Representante Social por el delito de ASOCIACIÓN

DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLA, en agravio

de LA SOCIEDAD.

OCTAVO.- Para efectos administrativos infórmese al Director

del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” de

Tepic, Nayarit, de la absolución indicada, debido a que **********,

deberá continuar privado de su libertad en cuanto al delito de

HOMICIDIO CALIFICADO.

NOVENO .- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del

presente fallo, remítase testimonio autorizado de la misma, al

Ciudadano Fiscal General del Estado, Agente del Ministerio

Público adscrito y Juez de Ejecución de Sentencias y Medidas de

Seguridad para el Estado de Nayarit, al Director del Centro de

Rehabilitación Social Venustiano Carranza de esta ciudad, así

como al Juez de origen, adjuntándole a éste último los autos

originales del proceso penal número 42/1999 en 359 trescientas

cincuenta y nueve fojas útiles para su conocimiento y efectos

legales conducentes.

Notifíquese, y en su oportunidad, archívese el presente Toca

Penal como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió por unanimidad, el Pleno de la Primera Sala

Penal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit,

integrada por los Ciudadanos Magistrados, Licenciado MIGUEL

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AHUMADA VALENZUELA, Presidente; Licenciado RAÚL

GUTIÉRREZ AGÜERO, y Licenciado JOSÉ ALFREDO

BECERRA ANZALDO (Ponente); ante el Licenciado SALVADOR

ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL, Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe.

Lic. MIGUEL AHUMADA VALENZUELA Magistrado Presidente de la Primera Sala Penal

Lic. RAÚL GUTIÉRREZ AGÜERO Magistrado de la Primera Sala Penal Lic. JOSÉ ALFREDO BECERRA ANZALDO Magistrado Ponente de la Primera Sala Penal

Lic. SALVADOR ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL

Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Penal