teoria general del negocio juridico

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Jueves, 12 de marzo de 2015 Teoría General del negocio jurídico Noción de acto jurídico El profesor Carlos Ducci señala que hecho es todo lo que sucede o acontece, sin embargo no todo los hechos son relevantes para el derecho, a partir de esto, los hechos se clasifican entre hechos ajurídicos simples o materiales, y hechos jurídicos en sentido amplio. Hechos ajurídicos simples o materiales Son aquellos que resultan irrelevantes para el derecho, el ordenamiento jurídico no los ha regulado y por tanto no produce consecuencias jurídicas, por ejemplo, que se rompa un zapato, una puesta de sol, cerrar una puerta, etc. Eduardo C, señala que dependiendo de la circunstancia hay hechos simples o ajurídicos que pueden transformarse en actos jurídicos, por ejemplo lanzar una piedra es un hecho ajurídico, pero si se lanza una piedra y se causa daño a una persona, pasa a ser considerado un hecho jurídico, ya que va a producir consecuencias de derecho, en este caso genera la obligación de indemnizar el daño causado. Hechos jurídicos en sentido amplio Son los fenómenos de la naturaleza o los actos humanos que son relevantes para el derecho, el ordenamiento jurídico los ha reglamentado y por tanto producen consecuencias jurídicas, atendiendo a su origen, estos hechos pueden provenir de la naturaleza o del ser humano. 1. Hechos jurídicos de la naturaleza Según el profesor Ducci, son aquellos en los que no interviene el ser humano, sin embargo esta definición puede ser criticada, porque en realidad lo que determina que un hecho sea de la naturaleza, es que su producción no es necesaria la intervención del ser humano. Por ejemplo, el nacimiento, la muerte de una persona, el solo transcurso del tiempo. Tratándose del nacimiento, y de la muerte se trata de hechos en los que puede intervenir el ser humano pero para que se produzcan estos hechos no es necesaria su intervención, en consecuencia, aunque intervenga el ser humano sigue siendo un hecho de la naturaleza. 2. Hechos jurídicos del ser humano Son aquellos cuya producción requiere de la intervención del ser humano, estos hechos pueden ser involuntarios o voluntarios. a. Hechos involuntarios: Son aquellos que no proceden de una voluntad consciente como ocurre por ejemplo con los actos de las personas dementes, de los impúberes, etc. 1

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Page 1: Teoria General Del Negocio Juridico

Jueves, 12 de marzo de 2015

Teoría General del negocio jurídico

Noción de acto jurídico

El profesor Carlos Ducci señala que hecho es todo lo que sucede o acontece, sin embargo no todo los hechos son relevantes para el derecho, a partir de esto, los hechos se clasifican entre hechos ajurídicos simples o materiales, y hechos jurídicos en sentido amplio.

Hechos ajurídicos simples o materiales

Son aquellos que resultan irrelevantes para el derecho, el ordenamiento jurídico no los ha regulado y por tanto no produce consecuencias jurídicas, por ejemplo, que se rompa un zapato, una puesta de sol, cerrar una puerta, etc.

Eduardo C, señala que dependiendo de la circunstancia hay hechos simples o ajurídicos que pueden transformarse en actos jurídicos, por ejemplo lanzar una piedra es un hecho ajurídico, pero si se lanza una piedra y se causa daño a una persona, pasa a ser considerado un hecho jurídico, ya que va a producir consecuencias de derecho, en este caso genera la obligación de indemnizar el daño causado.

Hechos jurídicos en sentido amplio

Son los fenómenos de la naturaleza o los actos humanos que son relevantes para el derecho, el ordenamiento jurídico los ha reglamentado y por tanto producen consecuencias jurídicas, atendiendo a su origen, estos hechos pueden provenir de la naturaleza o del ser humano.

1. Hechos jurídicos de la naturaleza

Según el profesor Ducci, son aquellos en los que no interviene el ser humano, sin embargo esta definición puede ser criticada, porque en realidad lo que determina que un hecho sea de la naturaleza, es que su producción no es necesaria la intervención del ser humano. Por ejemplo, el nacimiento, la muerte de una persona, el solo transcurso del tiempo. Tratándose del nacimiento, y de la muerte se trata de hechos en los que puede intervenir el ser humano pero para que se produzcan estos hechos no es necesaria su intervención, en consecuencia, aunque intervenga el ser humano sigue siendo un hecho de la naturaleza.

2. Hechos jurídicos del ser humano

Son aquellos cuya producción requiere de la intervención del ser humano, estos hechos pueden ser involuntarios o voluntarios.

a. Hechos involuntarios: Son aquellos que no proceden de una voluntad consciente como ocurre por ejemplo con los actos de las personas dementes, de los impúberes, etc.

b. Hechos voluntarios: Son aquellos que proceden de una voluntad consciente, estos hechos voluntarios producen consecuencias jurídicas, las cuales pueden haber sido queridas o no por su autor, a partir de esto se clasifican en hecho jurídico en sentido estricto y acto jurídico.

1. Hechos en sentido estricto: son hechos voluntarios del ser humano que producen consecuencias jurídicas, las cuales no han sido queridas por su autor, son impuesta por los ordenamientos. Estos hechos jurídicos en sentido estricto, pueden ser lícitos o ilícitos.

a. Hechos lícitos los cuasicontratos en el CC chileno como lo son la comunidad, la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos y el pago de lo no debido.

b. Hechos ilícitos encontramos al delito y cuasidelito civil, que son hechos que causan daño a otra persona, quien comete un delito o cuasidelito civil, no lo hace con la intención de obligarse a indemnizar, sino que esta obligación es impuesta por el ordenamiento jurídico.

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Page 2: Teoria General Del Negocio Juridico

2. Acto jurídico Se trata de hechos voluntarios del ser humano que se producen consecuencias jurídicas, las cuales han sido queridas por sus autores, por ejemplo los contratos, el testamento, el pago, el reconocimiento de un hijo, etc.

El negocio jurídico

Esta expresión es empleada por la moderna doctrina italiana y alemana, y entiende que el negocio jurídico es una especie de acto jurídico, en efecto lo que caracteriza al negocio jurídico es que las partes pueden regular todos sus efectos, en cambio en los demás actos jurídicos hay efectos impuestos por la ley que no pueden ser alterados por las partes. De esta manera la compraventa, por ejemplo, sería un negocio jurídico, ya que las partes libremente pueden acordar que el precio se pagara en cuotas, que la cosa se entregará después de un plazo, que el vendedor no responderá por el saneamiento (Art. 1837 CC), etc.; en cambio, el matrimonio no sería un negocio jurídico aunque si es un acto jurídico, porque las partes buscan producir las consecuencias jurídicas, pero no pueden alterar los efectos señalados en la ley.

Concepto de acto jurídico

Es una declaración consciente de la voluntad humana destinada a producir consecuencias jurídicamente relevantes, las cuales han sido queridas por su autor o las partes.

Análisis del concepto

1. Es una declaración, esto quiere decir que la voluntad debe exteriorizarse, porque si esa voluntad se queda en el fuero interno, no puede producir consecuencias jurídicas.

2. Según una manifestación consciente, ello nos indica que el acto jurídico es un hecho voluntario y por tanto es algo distinto de los hechos involuntarios.

3. Declaración consciente de la voluntad humana, quiere decir que el acto jurídico es algo distinto de los hechos de la naturaleza.

4. Destinada a producir consecuencias jurídicamente relevantes, quiere decir que el acto jurídico es un hecho jurídico en sentido amplio y por tanto algo distinto de los hechos ajurídicos. ¿Cuáles son esas consecuencias jurídicamente relevantes? Tradicionalmente se ha señalado la creación, modificación o extinción de derecho y obligaciones, sin embargo en la actualidad se reconocen otras como la transferencia, la transmisión o la regulación de un derecho.

5. Las consecuencias jurídicas han sido queridas por su autor o las partes, quiere decir que quien celebra un acto jurídico, busca producir esas consecuencias jurídicas, el acto jurídico es algo distinto de los hechos jurídicos en sentido estricto.

Clasificaciones de los actos jurídicos

Nuestro CC no establece una reglamentación del acto jurídico, sino que se trata de una creación doctrinaria y jurisprudencial que se estructura fundamentalmente a partir de las reglas establecidas para los contratos en el libro IV, reglas del testamento libro III, reglas de la tradición libro II, y reglas del matrimonio y el reconocimiento de hijos del libro I. Como consecuencia de ello, el código no establece clasificaciones de los actos jurídicos, pero si contiene clasificaciones de los contratos, a partir de ellas la doctrina ha establecido clasificaciones de los actos jurídicos ya sea con base en el CC o bien las ha establecido directamente.

Clasificaciones con bases en el CC

El código establece diversas clasificaciones de los contratos entre los Art. 1439 al Art. 1443, así:

1. El Art. 1439 distingue entre contratos bilaterales y unilaterales2. El Art. 1440 distingue entre contratos gratuitos y onerosos3. El Art. 1441 distingue entre contratos conmutativos y aleatorios4. El Art. 1442 distingue entre contratos principales y accesorios5. El Art. 1443 distingue entre contratos consensuales, solemnes y reales

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A partir de estas clasificaciones la doctrina ha elaborado diversas clasificaciones de los actos jurídicos.

I. ATENDIENDO EL NÚMERO DE VOLUNTADES NECESARIAS, PARA QUE EL ACTO JURÍDICO NAZCA A LA VIDA DEL DERECHO. DISTINGUIMOS:

1. Actos jurídicos unilaterales

Es aquel que para nacer a la vida del derecho, requiere de la voluntad de una sola parte, por ejemplo el testamento, la renuncia de un derecho, el reconocimiento de un hijo.

A. Clases de actos jurídicos unilaterales

a. Actos subjetivamente simples: Son aquellos en los que la parte está constituida por una sola persona, por ejemplo el testamento, art. 1003 del CC.

b. Actos subjetivamente complejos: Son aquellos en que la parte puede estar constituida por dos o más personas, por ejemplo el reconocimiento de un hijo, según el art. 187, en el reconocimiento pueden comparecer simultáneamente el padre o la madre.

2. Actos jurídicos bilaterales

Es aquel para nacer a la vida del derecho, requiere del concurso real de voluntades de dos o más partes, por ejemplo los contratos, el pago, la tradición, etc.

Observaciones:

1. “Partes” no es lo mismo que “personas”. “partes” se entiende como un centro de interés jurídico, cada parte puede estar constituida por una o varias personas.

2. Los actos jurídicos bilaterales también toman el nombre de convenciones. De ahí que la convención se define como el concurso real de las dos partes, destinadas a producir consecuencias jurídicamente relevantes.

3. Algunos autores, como el profesor Víctor Vial, señala que la expresión “partes” debe reservarse para los actos jurídicos bilaterales, en cambio en los actos unilaterales, debe expresarse la expresión “autor”, aquí da a entender que además existe otra parte que en conjunto con la primera completan el todo, lo que no se da en los actos unilaterales, ya que no existe otra parte. Otros autores como Alessandri, señala que los actos unilaterales también es correcto hablar de “parte”, ya que es un centro de interés jurídico, y en los actos unilaterales existe un solo centro de interés jurídico.

4. No hay que confundir contrato y convención, entre ambas expresiones hay una relación de género a especie. El género es la convención ya que comprende todo acto jurídico bilateral, cualquiera que sea su objeto, es decir, sea que este destinado a crear, modificar, extinguir, transferir, transmitir o regular derechos. En cambio el contrato es la convención destinada exclusivamente a crear derechos personales y obligaciones, por ejemplo, el pago es una convención, ya que requiere de la voluntad del que paga y de quien recibe el pago, y esa convención está destinada a extinguir derecho y obligaciones, por lo tanto el pago no es un contrato. Con todo cabe tener presente que el Art. 1438 CC ha hecho sinónimas las expresiones contrato y convención, de ahí que esta disposición ha sido criticada por un sector de la doctrina, sin embargo otros autores han señalado que la intención del legislador fue terminar con ese distingo tradicional entre contrato y convención.

5. Para clasificar a un acto jurídico de unilateral o bilateral, hay que estar al momento de su perfeccionamiento , en consecuencia, es indiferente lo que ocurra con posterioridad, por ejemplo, tratándose del testamento, es un acto jurídico unilateral, porque al momento de su perfeccionamiento solo necesita de la voluntad del testador, otra cosa es que con posterioridad se requiera de la aceptación de los asignatarios, pero ello no transforma al testamento en un acto jurídico bilateral.

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6. No hay que confundir esta clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales, con la clasificación que establece el art. 1439 entre contratos unilaterales y bilaterales. El código al clasificar los contratos advierte al número de partes que resultan obligadas, de esta manera, contrato unilateral es aquel en que solo se obliga una parte para con la otra que no contrae obligación alguna, por ejemplo, la donación entre vivos, el comodato, el mutuo, el depósito, etc. En cambio contrato bilateral es aquel en que ambas partes se obligan recíprocamente, por ejemplo la compraventa, el arrendamiento, el mandato, etc. Pero todos los contratos sean unilaterales o bilaterales, siempre son actos jurídicos bilaterales.

Viernes, 13 de marzo de 2015

7. A propósito de la clasificación que formula el código entre contratos unilaterales y bilaterales, la doctrina reconoce la categoría de contratos sinalagmáticos imperfectos, en el caso de los contratos unilaterales en el que solo resulta obligada una parte, pero durante el devenir del contrato surgen obligaciones para aquella parte que en principio no estaba obligada, esto es lo que ocurre por ejemplo con el deposito, es un contrato unilateral, porque solo resulta obligado el depositario quien debe restituir la cosa recibida, pero puede ocurrir que ese depositario incurra en gastos para la conservación de la cosa debida, o bien puede ocurrir que dicha cosa le cause perjuicios. En cualquiera de estos casos nace una obligación para el depositante que en principio no estaba obligado, cual es la de reembolsar los gastos hechos por el depositario o indemnizar los daños sufridos por éste. Esta obligación que nace para el depositante encuentra su fuente en la ley y no en el contrato de depósito, en consecuencia el depósito sigue siendo un contrato unilateral. (Art. 2235 CC).

Importancia de la clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales

1. En materia de dolo. En el derecho civil es posible encontrar a dolo en tres ámbitos distintos, como vicio de la voluntad o del consentimiento, como agravante de la responsabilidad contractual y como elemento de la responsabilidad extracontractual. Esta clasificación cobra importancia a propósito del dolo como vicio de la voluntad o del consentimiento.

La voluntad debe ser libre y espontánea, es decir debe estar exenta de vicios, o sea, exenta de error, fuerza y dolo.

Para estos efectos se entiende por dolo toda maquinación fraudulenta que emplea una persona para engañar a otra con el propósito que esta consienta en la celebración de un acto jurídico, según el Art. 1458, para que el dolo vicie el consentimiento debe cumplir dos requisitos:

1. Debe ser bilateral, es decir debe ser obra de la otra parte. 2. Debe ser principal o determinante, es decir, debe ser de tal magnitud, de que si la víctima del dolo

hubiese conocido la realidad no habría celebrado el acto jurídico.

Esto no significa que en los actos unilaterales no pueda haber dolo, el art. 968 N°4, demuestra que para el legislador, el dolo también puede estar presente en los actos jurídicos unilaterales. Lo que ocurre es que en estos casos, en el dolo basta un requisito, debe ser principal, no puede exigirse que sea obra de la contraparte porque en los actos unilaterales no hay contraparte.

Jueves, 19 de marzo de 2015

2. En materia de simulación. Uno de los requisitos para que la voluntad sea eficaz, es que esa voluntad debe ser sincera, es decir, debe existir correspondencia entre la voluntad que se declara y el querer interno de la persona, se entiende que uno de los casos en que la voluntad no es sincera, se presenta cuando hay simulación. La simulación es un acuerdo de voluntades destinado a manifestar una voluntad distinta del querer interno de las partes, con el propósito de engañar a terceros, por ejemplo, si las partes quieren celebrar una donación y la disfrazan bajo la forma de una compraventa. La voluntad real de las partes es celebrar una donación, pero la voluntad que exteriorizan es la de celebrar una compraventa.

Como consecuencia de lo anterior, la simulación solo puede tener cabida en los actos jurídicos bilaterales, ya que necesariamente supone un acuerdo de voluntades de las partes.

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Importancia de la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales

1. En materia de causa. Aquí existen diversas teorías. Para la teoría clásica o francesa lo que requiere de causa es la obligación, en los contratos bilaterales, la causa de la obligación de cada parte es la obligación recíproca de su contraparte, por ejemplo, si pregunto ¿Cuál es la causa de la obligación del vendedor de entregar la cosa? La respuesta sería: la obligación del comprador de pagar el precio. En cambio en los contratos unilaterales la causa es diversa.

2. A propósito de los denominados efectos particulares de los contratos bilaterales Se trata de ciertas instituciones o figuras jurídicas que solo pueden tener cabida en los contratos bilaterales, estos son:

a. Condición resolutoria tácita o incumplimiento resolutorio (1489 CC)b. La teoría de los riesgo (1550 CC)c. La excepción de inejecución o de contrato no cumplido (1552 CC)

1. Condición resolutoria tácita o incumplimiento resolutorio (1489 CC)

Según el art. 1489 CC, para estar frente a esta figura es necesario primero un contrato bilateral, segundo, que uno de los contratantes no cumpla lo pactado, si concurren ambos requisitos, al otro contratante se le confieren tres acciones:

a. Acción de cumplimientob. Acción resolutoriac. Acción indemnizatoria

Ahora esta figura no puede operar en los contratos unilaterales por las siguientes razones:

a. El tenor literal del art. 1489b. No tiene sentido conferir al acreedor la acción de cumplimiento y la acción resolutoria porque en un contrato

unilateral, el ejercicio de cualquiera de estas acciones produce el mismo efecto. En cambio en el contrato bilateral el efecto es distinto, dependiendo de si se ejerce la acción de cumplimiento o la acción resolutoria.

2. Teoría de los riesgos (1550 CC)

Para estar frente a la teoría de los riesgos, es necesario:

a. Un contrato bilateral.b. Que la obligación de una de las partes consista en entregar una especie o cuerpo cierto.c. Que esa obligación de entregar una especie o cuerpo cierto se encuentre diferida en el tiempo.d. Que el lapso que va desde el perfeccionamiento del contrato y el cumplimiento de la obligación de

entrega, se produzca un caso fortuito o fuerza mayor que destruya la especie o cuerpo cierto.

Reunidos estos 4 requisitos, la obligación de entregar la especie o cuerpo cierto se extingue y como estamos frente a un contrato bilateral, la pregunta que surge es ¿Qué ocurre con la obligación recíproca de la contraparte? Esta es la pregunta que trata de responder la teoría de los riesgos y solo puede operar en un contrato bilateral, porque no tiene sentido formular esta pregunta en los contratos unilaterales ya que en estos, la contraparte no ha contraído obligación alguna.

3. Excepción de inejecución o de contrato no cumplido (1552 CC)

Para estar frente a esta figura es necesario:

a. Que exista un contrato bilateral.b. Que ninguna de las partes haya cumplido con sus obligaciones.

Reunidos ambos requisitos, el efecto según el art. 1552 CC es que ninguno de los contratantes podrá ser constituido en mora.

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Dado que se trata de una excepción, estamos frente a un mecanismo de defensa que tiene el demandado quien se opone a su constitución en mora por no haber cumplido, basándose en que su contraparte tampoco ha cumplido, en consecuencia solo puede operar en los contratos bilaterales por las siguientes razones:

a. El tenor literal del Art. 1552 CC.b. Esta figura consiste en que el contratante demandado se defiende, justificando su oposición a su constitución en

mora en el hecho que su contraparte tampoco ha cumplido, luego, no puede operar en los contratos unilaterales porque en estos la contraparte no ha contraído ninguna obligación.

I. ATENDIENDO A LA UTILIDAD O BENEFICIO QUE REPORTAN, DISTINGUIMOS ACTOS JURÍDICOS ONEROSOS Y ACTOS JURÍDICOS GRATUITOS.

Problema

El Art. 1440 clasifica a los contratos en onerosos y gratuitos. ¿Esta clasificación es aplicable a todos los actos jurídicos?

Opiniones

a. Algunos autores como Rodrigo B, Gonzalo R, Eduardo C, y los profesores Alessandri I, entienden que es una clasificación exclusiva de los contratos y por tanto no se aplica a todos los actos jurídicos. Para estos autores, acto jurídico gratuito es el que tiene por objeto la utilidad de una sola parte sufriendo la otra el gravamen, y acto jurídico oneroso es el que tiene por objeto la utilidad de ambas partes gravándose cada una a beneficio de la otra.

b. Otros autores como el profesor Vial, entiende que esta clasificación es aplicable a todos los actos jurídicos, según el profesor Vial, el acto jurídico gratuito tiene por objeto la utilidad o beneficio de una sola parte o persona, y al emplear la expresión “persona” da a entender que el beneficio puede ser para un tercero, esto es lo que ocurre con el testamento que beneficia exclusivamente a los asignatarios que son terceros. De ahí que algunos autores como los profesores Elorriaga y Domínguez, señala que el testamento es un acto jurídico gratuito, de acuerdo a esto es posible señalar:

1. Acto jurídico oneroso: es aquel que otorga un beneficio pero impone la necesidad de hacer un desembolso.

2. Acto jurídico gratuito: es aquel que otorga un beneficio pero sin la necesidad de hacer un desembolso.

Observaciones

1. En doctrina se discute si esa utilidad debe ser patrimonial o no. Algunos autores plantean que necesariamente debe tener un contenido económico directo, esta opinión ha sido rebatida señalándose que el beneficio también puede ser puramente moral, por ejemplo, si una persona va a un concierto, el beneficio que obtiene no es patrimonial, pero el contrato sigue siendo oneroso, frente a esto se ha señalado que lo determinante es que ese beneficio pueda ser avaluable en dinero. Pero el art. 1440 clasifica a los contratos en onerosos o gratuitos, atendiendo al número de partes que resultan beneficiados.

Ahora, no hay que creer que los contratos gratuitos siempre son unilaterales, o que lo contratos onerosos siempre son bilaterales, ello es la regla general pero no siempre coinciden. Por ejemplo:

a. Mutuo a interés: es un contrato unilateral, solamente resulta obligado el mutuario quien debe restituir el capital y debe pagar los intereses, pero es un contrato oneroso, ya que ambas partes se benefician, el mutuante se beneficia con los intereses y el mutuario accediendo a un capital ajeno.

b. Mandato gratuito: el mandato es un contrato bilateral, mandante y mandatario se obligan recíprocamente, pero puede ser gratuito si las partes acuerdan que el mandante no estará obligado a pagar honorarios al mandatario.

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Importancia de esta clasificación

1. En materia de causa. Según el Art. 1467 inciso 1°, la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, pero esto solo se aplica en los actos jurídicos gratuitos. En los actos jurídicos onerosos la causa es diversa.

2. Trasmisión de los derechos del acreedor condicional. La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Cuando se celebra un acto jurídico condicional, el acreedor condicional solo puede reclamar su derecho cuando la condición se cumple, mientras esa condición está pendiente no nace ningún derecho para ese acreedor condicional, sino que solo tiene un germen de derecho. Si ese germen de derecho del acreedor condicional procede de un acto jurídico oneroso y el acreedor condicional fallece, transmite ese germen de derecho a sus herederos, pero si ese germen de derecho procede de un acto jurídico gratuito y fallece el acreedor condicional, nada transmite a sus herederos. El fundamento se encuentra en que los actos jurídicos gratuitos son intuitu personae, es decir, la consideración de la persona es determinante o fundamental, y en los actos jurídicos gratuitos se busca beneficiar a una persona determinada y no a sus herederos.

3. A propósito del error en la persona. Según el art. 1455 CC, por regla general el error en la persona no vicia la voluntad ni el consentimiento, a menos que se trate de un acto intuitu personae y esto es lo que ocurre con los actos jurídicos gratuitos que son todos intuito personae, en cambio los actos onerosos por regla general no son intuitu personae.

Viernes, 20 de marzo de 2015

4. A propósito de la acción pauliana. La acción pauliana es aquella que corresponde a los acreedores, y que tiene por finalidad dejar sin efectos los actos fraudulentos del deudor. Puede ocurrir que un deudor con el propósito de no cumplir con sus obligaciones, celebre actos fraudulento con un tercero, extrayendo bienes de su patrimonio para perjudicar a sus acreedores, eludiendo la garantía patrimonial universal consagrada en el art. 2465 CC. Uno de los requisitos de la acción pauliana es la mala fe, el deudor debe estar de mala fe, pero como la acción pauliana va a afectar al tercero adquirente es necesario saber que requisito debe concurrir para saber si será o no afectado por esa acción. En consecuencia hay que distinguir:

a. Si el tercero adquirió en virtud de un acto gratuito, es indiferente si ese tercero estaba de buena o de mala fe. Basta la mala fe del deudor para que se vea afectado por la acción pauliana.

b. Si el tercero adquirió en virtud de un acto oneroso para que ese tercero se vea afectado por la acción pauliana además de la mala fe del deudor, se necesita de la mala fe del tercero adquirente, en consecuencia si el tercero estaba de buena fe, no lo afecta la acción pauliana.

5. En materia de protección de ciertos actos. En general los actos gratuitos están más protegidos que los actos onerosos, la razón de ello se encuentra en que el acto gratuito produce un empobrecimiento para una persona, como ocurre por ejemplo, en la donación, es por esta razón que el art. 1401 CC exige como solemnidad de la donación el trámite de la insinuación de la donación, que es una autorización judicial. En cambio, para celebrar actos onerosos, por ejemplo una compraventa, no se necesita de autorización judicial alguna por regla general.

6. En materia de grado de culpa de que responde el deudor. Tradicionalmente se ha señalado que nuestro sistema de responsabilidad civil contractual es un sistema subjetivo, es decir, para que el deudor sea responsable en caso de incumplimiento, es necesario que ese incumplimiento se deba a culpa o dolo del deudor. Tratándose de la culpa, el código distingue 3 clases de culpa:

Jueves, 26 de marzo de 2015

a. Culpa grave o culpa lata: es la falta de aquella diligencia o cuidado que aun los hombres negligentes y de poca prudencia emplean en la administración de sus negocios propios. Esta culpa se opone al mínimo de diligencia,

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en consecuencia, basta que una persona se comporte como lo haría un hombre negligente y de poca prudencia para no incurrir en culpa grave.

b. Culpa leve: es la falta de diligencia o cuidado que los hombres ordinariamente suelen emplear en sus negocios propios. Esta clase de culpa se opone a una diligencia mediana, de manera de que basta con que el deudor actúe como lo haría un hombre ordinario para no incurrir en esta clase de culpa.

c. Culpa levísima: es la falta de esmerada diligencia que los hombres juiciosos emplean en la administración de sus negocios importantes. Esta clase de culpa se opone a la diligencia máxima, en consecuencia, para no incurrir en esta clase de culpa el deudor debe desplegar esa esmerada diligencia que emplea un hombre juicioso administrando sus negocios importantes.

¿De qué grado de culpa responde el deudor?

Según el art. 1547 CC inciso 1°, hay que distinguir:

a. Contratos oneroso: son los que tienen por objeto la utilidad de ambas partes, por ejemplo, la compraventa, el deudor responde de la culpa leve, por tanto debe desplegar una diligencia mediana.

b. Contratos gratuitos: son los que tienen por finalidad el beneficio de una sola parte, hay que subdistinguir:

a. Si solo beneficia al acreedor: por ejemplo el depósito, el deudor responde de culpa grave, por tanto debe desplegar el mínimo de diligencia.

b. Si solo beneficia al deudor: por ejemplo el comodato, ese deudor responde de la culpa levísima, por tanto debe desplegar el máximo de diligencia.

7. En materia de sociedad conyugal. La sociedad conyugal es un régimen patrimonial del matrimonio, en el cual es posible encontrar diversos patrimonios, necesariamente hay un patrimonio social pero además puede haber un patrimonio propio del marido, un patrimonio propio de la mujer, un patrimonio reservado de la mujer y los patrimonios especiales de la mujer. Ahora, para saber a qué patrimonio ingresa un bien, entre otros factores, se debe examinar si la adquisición fue onerosa o gratuita:

a. Si se adquiere un inmueble a título oneroso: por ejemplo la compraventa, ese inmueble ingresa al haber social.

b. Si se adquiere un inmueble a título gratuito: por ejemplo vía donación, ingresa a patrimonio propio del marido o de la mujer.

II. ATENDIENDO A LA RELACIÓN ENTRE LAS PRESTACIONES

En rigor no es una clasificación aplicable a todos los actos jurídicos, sino que de acuerdo al art. 1441 CC, es una subclasificación de los contratos onerosos.

a. Contratos conmutativos

Son aquellos en que las prestaciones de las partes se miran como equivalentes, por ejemplo la compraventa por regla general, el arrendamiento, la permutación, etc.

b. Contratos aleatorios

Son aquellos en los que la prestación de una de las partes consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, por ejemplo, el juego, la apuesta, la constitución de una renta vitalicia, etc.

Observaciones

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1. En los contratos onerosos, las partes al momento de su perfeccionamiento, racionalmente pueden anticipar el resultado económico que producirá el contrato y lo pueden comparar con su prestación para determinar cuál es el beneficio que van a obtener, en cambio en los contratos aleatorios racionalmente no es posible anticipar el resultado económico, porque hay una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

2. Para saber si un contrato es conmutativo o aleatorio, hay que estar al momento de su perfeccionamiento, si en ese momento es posible anticipar el resultado económico el contrato será conmutativo, si ello no es posible, el contrato será aleatorio, pero lo que ocurra en definitiva no altera la naturaleza del contrato.

3. Para estar frente a un contrato conmutativo, no es necesario que las prestaciones sean exactamente iguales, basta con que se miren como equivalentes.

4. El art. 2258 CC señala los principales casos de contrato aleatorios y señala:

1) Contrato de seguro2) Préstamos a la gruesa ventura3) El juego4) La apuesta5) La constitución de renta vitalicia6) La constitución de censo vitalicio

Sin embargo, tratándose del seguro, el tema puede resultar discutible, en efecto la ley 20.667 modificó la reglamentación del seguro, y según el actual art. 512 del C.Com por el contrato de seguro se transfiere al asegurador uno o más riesgos, a cambio del pago de una prima. Ahora, de acuerdo a esto las prestaciones de las partes serían para el asegurado pagar la prima, y para el asegurador asumir el riesgo. Si esto es así, el contrato pasaría a ser conmutativo porque la prima se mira como equivalente al riesgo.

Importancia de esta clasificación

1. En materia de lesión enorme. La mayoría de los autores, señala que la lesión es un perjuicio económico que experimenta una de las partes en un contrato conmutativo, como consecuencia de una desproporción de las partes, cuando una prestación excede los límites permitidos por el legislador, la lesión se llama enorme, y solo en esos casos el ordenamiento jurídico reacciona, restableciendo la equivalencia entre las prestaciones. Por su propia naturaleza esta figura solo puede operar en los contratos conmutativos, ya que en los aleatorios hay una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

2. A propósito de la teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente. Esta teoría trata de resolver el problema que se presenta cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o tracto sucesivo, se produce un cambio en las condiciones fácticas existentes al momento de contratar, de manera que el cumplimiento para el deudor se torna mucho más gravoso u oneroso, y el problema consiste en determinar si de todas formas el deudor debe cumplir, o si por el contrario puede el juez modificar el contrato o resolverlo por su naturaleza. Esta teoría solo puede operar en los contratos conmutativos.

III. ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

Esta clasificación emana de la clasificación que el art. 1442 CC formula respecto de los contratos.

Según esta disposición, contrato principal es el que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y contrato accesorio es el que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella.

Problema. ¿Cuál es el criterio clasificador?

Este problema surge por cuanto a la lectura del art. 1442 CC es posible identificar dos criterios de clasificación. En efecto, de acuerdo con la definición legal de contrato principal el criterio de clasificación atiende a la forma como existe el contrato, y

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de acuerdo a eso contrato accesorio debiera ser el que no puede subsistir por sí mismo, sino que requiere de otra convención para subsistir. Por otro lado a partir de la definición de contrato accesorio, el criterio de clasificación atiende a la función que cumple el contrato, de acuerdo a esto, contrato principal debiera ser aquel que no tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

¿Cómo se resuelve este problema?

a. La mayoría de los autores no se pronuncia sobre el tema, y al definir acto jurídico principal y acto jurídico accesorio repiten las definiciones del art. 1442 CC.

b. El profesor Víctor Vial, señala que el art. 1442 CC solo está definiendo contratos y no actos jurídicos, por tanto tratándose de los actos jurídicos, podemos prescindir de las definiciones del art. 1442. Luego, para él, el criterio de clasificación de los actos jurídicos atiende a la forma de como existen, y a partir de eso señala:

a. Acto jurídico principal: es el que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro acto jurídico.

b. Acto jurídico accesorio: es el que no puede subsistir por sí mismo, sino que requiere para su subsistencia de un acto jurídico principal.

Observaciones

1. Según el art. 1442 CC para que un contrato sea accesorio debe tener por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, es decir, debe cumplir la función de caución. Según el art. 46 CC caución es toda obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación como la fianza, la hipoteca o la prenda.

Clases de caución

El profesor Barcia distingue entre cauciones personales y cauciones reales:

a. Cauciones personales: son aquellas en que se garantiza el cumplimiento de una obligación principal, poniendo a disposición del acreedor otros patrimonios, por ejemplo, la fianza y la solidaridad pasiva.

b. Cauciones reales: son aquellas en que se garantiza el cumplimiento de una obligación principal gravando determinados bienes a favor del acreedor, por ejemplo la prenda y la hipoteca.

2. A propósito de esta clasificación entre actos jurídicos principales y actos jurídicos accesorios, doctrinariamente se ha creado la figura de los actos jurídicos dependientes. Según el profesor Ruz, son aquellos que dependen de una convención principal, de manera que no pueden subsistir sin ella.

Problema ¿Qué relación existe entre acto jurídico dependiente y acto jurídico accesorio?Opiniones:

a. Algunos autores, señalan que son dos categorías distintas y que entre ellas no hay ninguna relación. El acto jurídico accesorio cumple una función de caución como la fianza, la prenda y la hipoteca. En cambio el acto jurídico dependiente no cumple esa función de caución, como por ejemplo las capitulaciones prematrimoniales que no tienen por objeto asegurar ninguna obligación principal, pero necesitan de otro acto jurídico como es el matrimonio para producir sus consecuencias jurídicas.

b. Autores como Barcia, Alessandri señalan que se trata de categorías distintas pero comparten características comunes, al igual que la opinión anterior advierten que el acto dependiente no cumple una función de caución, pero al igual que el acto accesorio, se rige por el principio de accesoriedad en cuya virtud lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

c. Víctor Vial señala que los actos dependientes son una categoría o especie de acto accesorio, recordemos que para el profesor Vial el acto accesorio es aquel que no puede subsistir por sí mismo sino que requiere

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de otro acto jurídico, en su concepto, los actos accesorio se subclasifican en actos de garantía y actos dependientes:

i. Los actos de garantía: son los que cumplen una función de caución como la fianza, la prenda y la hipoteca.

ii. Los actos dependientes: no cumplen esa función de caución como por ejemplo las capitulaciones prematrimoniales.

3. A propósitos de los actos accesorios, surge el problema de determinar en qué momento pueden celebrarse, lo normal es que el acto accesorio se celebre junto con el acto principal o bien con posterioridad, es decir, cuando el acto principal ya se ha celebrado. Sin embargo el profesor Vial advierte que el acto accesorio puede celebrarse antes que el acto principal, la razón de ello se encuentra en que el acto accesorio necesita de un acto principal para subsistir, o sea para continuar existiendo pero no para existir, de ahí que el art. 2413 CC autoriza la hipoteca con cláusula de garantía general en cuya virtud no solo se asegura una obligación existente sino que además se aseguran obligaciones futuras.

Importancia de esta clasificación

Se traduce en el principio de accesoriedad que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en consecuencia la extinción del acto jurídico principal produce la extinción del acto jurídico accesorio.

Observaciones

De acuerdo con el principio de accesoriedad debiéramos entender que la nulidad del acto jurídico principal produce la nulidad del acto jurídico accesorio, sin embargo en relación con este tema, en doctrina existen dos opiniones:

a. Algunos autores entienden que ello no es así, la nulidad del acto principal no necesariamente produce la nulidad del acto accesorio, la razón de ello se encuentra en que para que haya nulidad se necesita de un vicio de nulidad, y puede ocurrir que el acto principal esté viciado pero no el acto accesorio. En tal caso el acto accesorio no es nulo porque no hay vicio de nulidad, pero de todas formas es ineficaz porque no puede subsistir sin el acto principal que ha perdido su eficacia al ser declarado nulo.

b. Otros autores señalan que el acto accesorio si es nulo, generándose la denominada nulidad consecuencial en cuya virtud si el acto principal es declarado nulo como efecto o consecuencia de esa nulidad, el acto accesorio también debe ser declarado nulo.

IV. ATENDIDO A SU PERFECIONAMIENTO

El art. 1443 clasifica a los contratos atendiendo a su perfeccionamiento en contratos consensuales, solemnes y reales y esta clasificación es aplicable a todos los actos jurídicos.

1. Actos jurídicos consensuales

Son aquellos que se perfeccionan con la sola voluntad de su autor o el solo consentimiento de las partes. Por ejemplo:

1) la compraventa por regla general art. 1801 inciso 1°2) La permutación por regla general3) El arrendamiento por regla general4) La renuncia de un derecho5) La sociedad civil6) El mandato por regla general

2. Actos jurídicos solemnes

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Son aquellos que requieren para su perfeccionamiento el cumplimiento de ciertos requisitos externos.

Observaciones

1. Los requisitos externos se denominan formalidades y estas se pueden exigir con diferentes objetos, cuando se exigen para el perfeccionamiento de un acto jurídico toman el nombre de solemnidades, en consecuencia no hay que confundir las expresiones formalidades y solemnidades ya que entre ambas hay una relación de genero a especie. El género es la formalidad ya que comprende todo requisito externo, la especie es la solemnidad ya que solo se refiere a los requisitos externos exigidos para el perfeccionamiento del acto jurídico.

2. Los autores comentan que los actos jurídicos solemnes, la voluntad solo puede exteriorizarse a través de la solemnidad, en consecuencia si no se cumple con la solemnidad ello equivale a ausencia de voluntad. Ejemplo:

a. Ciertas compraventas: Según el art. 1801 CC inciso 2° la venta de bienes raíces, servidumbre, censo y una sucesión hereditaria se perfecciona por escritura pública.

b. Contrato de promesa: Según el art. 1554 CC N° 1 la promesa debe constar por escrito.

c. La hipoteca: Según el art. 2409 CC el contrato de hipoteca se perfecciona por escritura pública.

d. El matrimonio: El art. 102 CC señala que el matrimonio es un contrato solemne, en su celebración debe intervenir un oficial del registro civil y la presencia de dos testigos hábiles.

e. El testamento: Según el art. 999 CC es un acto más o menos solemne, en nuestro país por regla general todo testamento debe otorgarse por escrito, además en todo testamento se requiere la presencia de a lo menos tres testigos hábiles.

3. Actos jurídicos reales

Son aquellos que se perfeccionan mediante la entrega de la cosa, por ejemplo el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda civil, etc.

Observaciones

1. Si en los actos jurídicos reales no hay entrega no hay acto jurídico.

2. No hay que confundir esta entrega que sirve para perfeccionar un acto jurídico real, con la entrega que implica el cumplimiento de una obligación en otros actos jurídicos. Por ejemplo, en la compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa, pero ello no transforma a la compraventa en un acto jurídico real porque esa entrega no es perfeccionamiento del acto, sino que es cumplimiento de una obligación.

3. Según el art. 1443 CC el contrato real se perfecciona mediante la tradición de la cosa, lo que no es del todo correcto, ya que de acuerdo con el art. 670 CC la tradición es una entrega que implica transferencia de dominio y no siempre en los contratos reales hay transferencia de dominio, por ejemplo, el comodato es un contrato real, se perfecciona por la entrega de la cosa, pero esa entrega no constituye tradición ya que el comodante no transfiere el dominio al comodatario.

4. Esta clasificación no se formula atendiendo a la menor o mayor importancia de la voluntad, ya que en todos los actos jurídicos está presente la voluntad, lo que ocurre es que en los actos consensuales la sola voluntad o el consentimiento es necesario para que nazca el acto jurídico. En los actos solemnes además de la voluntad o del consentimiento se necesita cumplir con ciertos requisitos externos, y en los actos reales además del consentimiento se necesita de la entrega de la cosa.

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Importancia de esta clasificación

Interesa para saber cuándo el acto jurídico nace a la vida del derecho. Si es consensual cuando se exterioriza la voluntad o se forma el consentimiento. Si es solemne cuando se cumple con las solemnidades y si es real cuando se entrega la cosa.

Viernes, 27 de marzo de 2015

Clasificaciones de los actos jurídicos entregadas directamente por la doctrina

1. Atendido a su contenido distinguimos actos jurídicos patrimoniales y actos jurídicos de familia

a. Actos jurídicos patrimoniales: son aquellos que tienen un contenido económico directo, es decir, su contenido es inmediatamente apreciable en dinero. Por ejemplo la compraventa, el arrendamiento, el mutuo, el deposito, etc.

b. Actos jurídicos de familia: son aquellos que se refieren a la relaciones de familia, y por tanto carecen de un contenido económico directo. Esto no quiere decir que no produzcan ninguna consecuencia avaluable en dinero, porque pueden producir efectos pecuniarios pero de manera indirecta. Por ejemplo el matrimonio, el reconocimiento de un hijo, los acuerdos entre los padres respecto al cuidado personal de los hijos, los acuerdo de los padres en cuanto a los ejercicios de la patria potestad.

Importancia de esta clasificación

1) Se presenta a propósito del principio de la autonomía privada . En virtud de este principio se entiende que las personas somos libres para regular nuestras relaciones jurídicas de la forma que estimemos convenientes, para estos efectos podemos elegir si celebramos o no un acto jurídico. Si decidimos celebrarlo, podemos elegir con quien lo vamos a celebrar y podemos dar a ese acto jurídico el contenido que estimemos conveniente. Este principio rige casi sin limitaciones tratándose de actos jurídicos patrimoniales, en cambio aparece muy limitado tratándose de los actos jurídicos de familia.

2. Atendiendo si es necesario o no el fallecimiento del autor o de alguna de las partes para que produzca todos sus efectos distinguimos actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte

a. Actos jurídicos entre vivos: Son aquellos que para producir la totalidad de sus efectos no requieren del fallecimiento de su autor o de alguna de las partes.

Observaciones

No es correcto señalar que son aquellos que producen sus efectos durante la vida del autor o de las partes, porque también pueden producir una vez fallecido el autor o alguna de las partes. Por ejemplo, un contrato de compraventa, se acuerda que el precio se pagará en cuota mensuales durante 20 años, si a los 5 años fallece el comprador su obligación se transmite a sus herederos. Estos tienen que pagar las cuotas que faltan, lo que demuestra que esa compraventa sigue produciendo sus efectos aunque haya fallecido alguna de las partes.

b. Actos jurídicos por causa de muerte: Son aquellos que para producir la totalidad de sus efectos necesita del fallecimiento de su autor o de algunas de las partes.

Observaciones

No es correcto señalar que solo producen efecto después de fallecido su autor o algunas de las partes, porque también pueden producir algunos efectos durante la vida de su autor o de alguna de las partes. Por ejemplo, el testamento según el art. 999 CC se requiere del fallecimiento del testador para que tenga pleno efecto. Pero si en ese testamento se ha reconocido una deuda o se ha reconocido un hijo, tales reconocimientos surten efectos durante la vida del testador.

3. Atendidos a sus efectos distinguimos a los actos jurídicos puros y simples, y sujetos a modalidad

a. Actos jurídicos puros y simples: son aquellos que están destinados a producir sus efectos normales. Esto constituye la regla general.

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b. Actos jurídicos sujetos a modalidades: son aquellos cuyos efectos normales u ordinarios han sido alterados o modificados a través de una modalidad.

Observaciones

Las modalidades son formas especiales de ser que están revestidos ciertos actos jurídicos y en cuya virtud sus efectos normales u ordinarios se ven alterados o modificados.

Lo normal es que las modalidades encuentren su origen en la voluntad de las partes y se agregan por medio de cláusulas especiales, pero excepcionalmente las modalidades pueden encontrar su fuente en la ley, y muy excepcionalmente pueden encontrar su fuente en una resolución judicial.

En sentido restringido las modalidades son la condición, plazo y modo. Y en sentido amplio se agregan la solidaridad, la indivisibilidad, alternabilidad, la facultatividad y la representación.

4. Atendiendo a su incidencia en el patrimonio distinguimos actos jurídicos de disposición y actos jurídicos de administración

a. Actos jurídicos de disposición: Son aquellos que implican una disminución del patrimonio, es decir, el efecto que producen los actos de disposición es que un determinado bien sale del patrimonio de una persona.

b. Actos jurídicos de administración: Son aquellos que no implican una disminución del patrimonio.

Observaciones

1) El profesor Barros, señala que a partir de los art. 2132 y 391 CC se desprende que, administrar es adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes a incrementarlos y a obtener las ventajas que ellos pueden procurar.

2) Los profesores Alessandri señalan que no siempre es claro el límite entre actos de disposición y actos de administración, ya que ese límite debe examinarse atendiendo a dos factores.

a. El giro ordinariob. La duración del acto jurídico

En relación al giro ordinario, puede advertirse que hay actos que naturalmente son de disposición pero que atendido el giro del negocio, se considera acto de administración, por ejemplo, si se contrata a una persona para que se haga a cargo de un restaurant, dentro del giro ordinario de ese negocio se encuentra la venta de comida, pero la compraventa naturalmente es un acto de disposición porque conlleva a que el bien que se vende salga del patrimonio del vendedor, sin embargo, atendido el giro ordinario del negocio se considera acto de administración. A la inversa el tiempo de duración del acto jurídico puede hacer que determinados actos que naturalmente son de administración pasen a ser considerados de disposición cuando su duración es prolongada, por ejemplo, el arrendamiento es un acto de administración, el arrendador lo conserva en su patrimonio pero si dura por ejemplo 30 años, se considera para ciertos efectos como un acto de disposición.

En doctrina los autores no están de acuerdo, respecto a cuál es el criterio preciso que permite distinguir entre actos jurídicos de disposición y actos jurídicos de administración. El problema surge porque en nuestro sistema se adoptó el sistema romano clásico en materia de adquisición del dominio, esto es el sistema de título y modo de adquirir. En este sistema el titulo solo es un antecedente que habilita para adquirir el dominio, pero por si solo no produce la adquisición, para que esta opere se necesita del modo de adquirir.

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Frente a este panorama, los autores no están de acuerdo respecto a si el acto de disposición es el título o el modo. Algunos entienden que es el título, por ejemplo la compraventa, la permutación, la donación entre vivos, etc. Otros entienden que es el modo, y por tanto se comprendería solamente la tradición.

Importancia de esta clasificación

En general los actos de disposición están más protegidos que los actos de administración . La razón de ello es que una persona se puede empobrecer si celebra actos de disposición ya que ello implica que algunos de sus bienes salgan de su patrimonio, en cambio los actos de administración no implican un empobrecimiento porque los bienes se conservan en el patrimonio, aunque materialmente no los tenga. Por esta razón especialmente tratándose de bienes de personas incapaces si se trata de celebrar actos de disposición la ley exige autorización judicial, venta en pública subasta, etc. Requisitos que no exige cuando se trata de celebrar actos de administración.

5. Atendiendo a su incidencia en una situación jurídica distinguimos actos constitutivos, actos translaticios y actos declarativos

a. Actos constitutivos: son aquellos que dan origen a una situación jurídica nueva, por ejemplo el matrimonio que da origen al estado civil de casado.

b. Actos jurídicos traslaticios: en doctrina se entienden de dos formas distintas:

1) La mayoría de los autores señala que son aquellos que transfieren un derecho preexistente a un nuevo titular, por ejemplo, la tradición.

2) Son aquellos que por su naturaleza sirven para transferir un derecho, pero no producen el efecto de transferirlo, por ejemplo, la compraventa, la permutación, la donación entre vivos, etc.

c. Actos declarativos: son aquellos que se limitan a reconocer una situación jurídica preexistente. Esto es lo que ocurre por ejemplo con la partición de bienes cuando se hace de común acuerdo con los comuneros. La partición es una forma de poner término a una comunidad, para que haya comunidad es necesario que sobre un mismo objeto existan varios titulares de un derecho de idéntica naturaleza, por ejemplo, si tres personas son dueñas de una casa, esa comunidad puede terminar de común acuerdo por los comuneros a través de la partición en la cual se adjudican los bienes comunes, es decir, singularizan y radican sus derechos en bienes determinados, esa partición opera con efecto retroactivo, es decir se entiende que el adjudicatario ha sido dueño exclusivo del bien adjudicado desde que se formó la comunidad, por lo tanto la partición se limitó a reconocer una situación preexistente.

Jueves, 02 de abril de 2015

6. Atendiendo a su necesidad de causa, distinguimos actos jurídicos causados, y actos jurídicos abstractos.

a. Actos jurídicos causados: Son aquellos que para nacer a la vida del derecho necesitan de una causa que los justifique, estos constituyen la regla general.

b. actos jurídicos abstractos: Son aquellos que para nacer a la vida del derecho no necesiten de una causa que los justifique, por tanto, no pueden ser invalidados por falta de causa.

Observaciones.

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Algunos autores como Alessandri y somarriva señalan que todo acto jurídico necesita de causa, lo que ocurre con los actos abstractos es que en ellos, la ley presume de derecho la concurrencia de la causa, y por esa razón, no se puede alegar su ineficacia argumentando falta de causa.

7. Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley, distinguimos, acto jurídicos típicos o nominados y actos jurídicos atípicos o innominados.

a. Actos jurídicos típicos o nominados: Son aquellos que se encuentran reglamentados en la ley, es decir, el legislador señala un supuesto derecho en el cual se aplica indica sus elementos e indica sus efectos. Ejemplo: La compraventa, el matrimonio, el testamento, etc.

b. Actos jurídicos atípicos o innominados: Son aquellos que no se encuentran reglamentados por la ley, y que las personas crean fundado en el principio de la autonomía privada. Ejemplo: La contratación mercantil moderna, que incluye los contratos de leasing, franchising, factoring, know how, joint venture, spensor.

Observaciones

Los actos jurídicos atípicos, presentan el problema de determinar porque reglas se rige, para resolver este problema, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado:

1- Que se rigen por la voluntad de las partes, es decir, lo primero que hay que hacer es examinar el contrato para saber si las partes previeron el problema y lo solucionaron.

2- Si las partes nada dijeron, se aplican las reglas generales en materia de acto jurídico, especialmente lo relativo a la voluntad, la capacidad, el objeto y la causa.

3- Si el problema no se puede solucionar recurriendo a las reglas generales, se resuelve por medio de la analogía, es decir, se aplica la solución prevista por la ley, para el acto jurídico que presente más semejanza con el acto jurídico atípico.

B- Algunos autores como Alessandri y somarriba, señala que no es correcto hablar de actos nominados e innominados, porque la expresión nominado significa que tiene nombre e innominado significa que no tiene nombre, y en esta clasificación no interesa si el acto tiene o no tiene nombre, lo importante es si está o no, reglamentado por la ley. Ejemplo: Los contratos mercantiles modernos tienen nombre pero siguen siendo atípicos por cuanto carecen de reglamentación legal.

8- Atendiendo si es necesario o no que la declaración de voluntad es dirigida a una persona determinada, distinguimos actos jurídicos recepticios y actos jurídicos no recepciticios.

a- actos jurídicos recepticios: Son aquellos que la manifestación de la voluntad se dirija a una persona determinada. Ejemplo: La aceptación de una oferta, el desahuso en el arrendamiento de plazo indefinido.

b- Actos jurídicos no recepticios: Son aquellos en que no se requiere que la declaración de voluntad se dirija a una persona determinada para que sea eficaz. Ejemplo: El testamento, o la renuncia de un derecho.

9- Atendiendo a su eficacia, distinguimos actos de eficacia real y actos de eficacia obligatoria.

a- actos de eficacia real: Son aquellos en que su efecto propio, es la constitución, transferencia, o extinción de un derecho real. Ejemplo: La tradición o el abandono de un derecho que es la renuncia de un derecho real.

b- actos de eficacia obligatoria: Son aquellos cuyo efecto propio e inmediato, es dar nacimiento a derechos personales y obligaciones.

Observaciones

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Los profesores Alessandri y somarriba, advierten que en Chile, todos los contratos tienen eficacia obligatoria, en nuestro país, a diferencia de lo que ocurre en Francia, los contratos, no tienen eficacia real.

10- Atendiendo a la sinceridad de la voluntad, distinguimos, actos jurídicos verdaderos, y actos jurídicos simulados.

a- actos jurídicos verdaderos: Son aquellos en que la voluntad que se manifiesta coincide con la voluntad real de las partes.

b- actos jurídicos simulados: Son aquellos en los que la voluntad que se manifiesta, no coincide con la voluntad real de las partes, de ahí que también se llaman, actos jurídicos fingidos.

Elementos de los actos jurídicos.

El artículo 1444 distingue entre cosas o elementos de un contrato, entre cosas de la esencia, cosas de la naturaleza y cosas accidentales, a partir de esto, la doctrina, extrapola esta clasificación a todos los actos jurídicos, distinguiendo entre elementos de la esencia, elementos de la naturaleza y elementos accidentales.

1- Elementos de la esencia o esenciales. Concepto. El profesor kurt a partir del artículo 1444, los define señalando que son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o bien degenera en un acto jurídico diferente, en cambio el profesor Víctor vial señala que son los elementos necesarios y suficientes para la constitución de un acto jurídico, Que sean necesarios, significa que no pueden faltar en ningún acto jurídico, porque si faltan el acto no produce efectos o bien degenera en un acto diferente. Que sean suficientes significa que basta con la concurrencia de estos elementos, para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho, de manera que constituyen el contenido mínimo de un acto jurídico.

Clases de elementos esenciales.

A partir del artículo 1444 se distingue entre elementos esenciales generales y elementos esenciales particulares.

1- Elementos esenciales generales, Concepto. Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno, también se les llama elementos esenciales comunes pues deben concurrir en todo acto jurídico.

En doctrina no hay acuerdo entre los autores para identificar estos elementos de la esencia, algunos señalan que son la voluntad y la causa, otros denominados anticausalistas, señalan que solo es la voluntad, para el profesor kurt son la voluntad, el objeto y la causa, el profesor Barssia, alega la solemnidades, pero esta opinión es refutada por el profesor Kurt, quien plantea que por una parte, no todo los actos jurídicos son solemnes y por otra parte se entiende que en los actos solemnes, la voluntad se exterioriza a través de la solemnidad, de manera que la omisión de la solemnidad equivale a la omisión de la voluntad, por su parte el profesor Victorio pesio, agrega la capacidad, pero ello no es correcto en nuestro sistema, porque los actos de las personas incapaces, adolecen de un vicio de nulidad y la nulidad debe ser declarada judicialmente, en consecuencia mientras no haya sentencia que declare la nulidad, el acto produce todos sus efectos.

Elementos esenciales particulares o especiales.

A partir del artículo 1444 se entiende que son aquellos sin los cuales el acto jurídico degenera en un acto jurídico diferente, según el profesor Victorio pesio, son aquellos ciertos y especiales para determinados actos jurídicos que determinan su carácter, por su parte, los profesores Alessandri y somarriva señalan que son los elementos indispensables para la existencia de ciertos actos jurídicos, no siendo necesarios para la existencia de los demás actos jurídicos.

Observaciones

a- La mayoría de los autores entiende que si se omite un elemento esencial particular, el efecto que produce esa omisión, es que el acto degenera en un acto jurídico diferente, sin embargo, el profesor Eduardo Kurt, señala que también la omisión puede producir otra consecuencia, esto es que el acto no produzca efecto alguno.

b- Los autores no están contestes entorno a los ejemplos de elementos esenciales particulares, algunos mencionan la cosa y el precio en la compraventa, y en el arrendamiento, otros mencionan la gratuidad en el comodato, y en la donación, también se menciona la afectio societatis en el contrato de sociedad, pero no siempre existe acuerdo respecto de estos ejemplos, asi, primero se señala que la cosa y el precio en la compraventa y en el arrendamiento en rigor no son

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elementos esenciales particulares, si no que corresponden al objeto del acto jurídico, que presenta algunas particularidades, segundo, se menciona como ejemplo la gratuidad en el comodato, porque si el comodatario paga para usar una cosa ajena, deja de ser comodato y pasa a ser arrendamiento, pero en rigor, si una de las partes entiende que se está celebrando un comodato y la otra entiende que se está celebrando un arrendamiento habría error en los términos del artículo 1453, y por tanto el acto seria ineficaz, frente a esto el profesor Víctor vial menciona como ejemplo que el precio en la compraventa sea en dinero, porque si se pacta el precio en una cosa distinta del dinero, no hay compraventa ya que esta degenera en permutación, lo mismo ocurre con las denominadas donaciones remuneratorias, que son aquellas que se hacen en retribución de ciertos servicios que suelen pagarse, según el artículo 1433 para que la donación se entienda remuneratoria debe constar por escrito, o por escritura pública en su caso, en esa escritura, deben especificarse los servicios y estos deben ser de aquellos que suelen pagarse, si falta cualquiera de estos requisitos, la donación se entenderá enteramente gratuita.

2.- elementos naturales o de la naturaleza.

Según el profesor kurt, a partir del articulo 1444 son aquellos que sin ser esenciales se entienden pertenecer al acto sin necesidad de una clausula especial, la expresión sin ser esenciales significa que estos elementos pueden faltar en un acto jurídico, sin que por ello, no vaya a producir efectos o degenere en un acto diferente y la expresión se entiende en pertenecerle sin necesidades de una clausula especial, significa que frente al silencio de las partes, la ley incorpora estos elementos, en consecuencia lo que pueden hacer las partes es excluir tales elementos. Según el profesor Víctor vial son las consecuencias que el acto produce por disposición de la ley, frente al silencio de las partes.

Ejemplos: El profesor Kurt menciona la obligación de saneamiento en la compraventa la denominada condición resolutoria tacita en los contratos bilaterales, el plazo de diez días en el mutuo, etc.

Observaciones

a- El profesor Rodrigo varsia señala que la diferencia fundamental entre elementos esenciales y elementos naturales, es que los esenciales no pueden faltar en un acto jurídico, en cambio los elementos de la naturaleza pueden ser excluidos, por la voluntad de las partes, a partir de ello se desprende que los elementos de la esencia deben ser incorporados al acto por la voluntad de las partes, en cambio los elementos de la naturaleza son incorporados al acto por la ley.

b- el profesor Víctor Vial señala que no es correcto hablar de elementos de la naturaleza, porque la expresión elementos, dice relación con la estructura que constituye al acto jurídico y en este caso estamos frente a efectos o consecuencias, que son de la naturaleza porque son los efectos que establece la ley y que las partes pueden alterar, en consecuencia en su concepto en legislador fue muy preciso al emplear la expresión cosas en el artículo 1444, y no refiriéndose a elementos.

3- Elementos accidentales

Según el artículo 1444 son aquellos que ni esencial, ni naturalmente pertenecen al acto jurídico y que se agregan por medio de cláusulas especiales, la expresión que no son esenciales significa que pueden faltar en el acto jurídico y no obstante ello el acto producirá sus efectos sin degenerar en un acto diferente. La expresión ni naturalmente significa que frente al silencio de las partes no se entienden incorporados en el acto y es por esta razón que para entenderse incorporados se necesita de una clausula especial

.Ejemplos: Se mencionan las modalidades, como la condición, el plazo, y el modo, la alternatividad, la facultatividad, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.

Las modalidades

Son formas especiales de ser de que están revestidos ciertos actos jurídico, y en cuya virtud, se alteran o modifican, sus efectos normales u ordinarios, cuales son en sentido restringido, son la condición, el plazo y el modo, y en sentido amplio, se agregan la solidaridad, la indivisibilidad, la alternatividad, la facultatividad, la representación ,etc.

Reglas generales en materia de modalidades

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1- las modalidad son excepcionales, ya que la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, en consecuencia las reglas relativas a modalidades deben interpretarse en forma estricta, como consecuencia de lo anterior, las modalidades no se presumen y quien alegue que un acto jurídico está sujeto a modalidad deberá probarlo, sin embargo, excepcionalmente, hay modalidades que se presumen, por ejemplo:

a- El plazo en el mutuo, articulo 2200.

b- la condición de existir la cosa en la venta de cosa futura, articulo 1813.

c- la condición de existir fida y comisario en la propiedad fiduciaria, artículo 738 inciso primero.

Por regla general las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico, en consecuencia, para que se incorporen, a un acto jurídico, necesito, de clausula especial, excepciones:

a- Hay casos de modalidades que son elementos de la naturaleza de ciertos actos jurídicos por ejemplo:

1- La denominada condición resolutoria tacita, articulo 1489.

2- El plazo en el mutuo, articulo 2200.

B) muy excepcionalmente hay modalidades que son elementos de la esencia de ciertos actos jurídicos, por ejemplo:

Contrato de promesa 1554, numero 3.

4- Por regla general todos los actos jurídicos, admiten modalidades, excepcionalmente hay actos jurídicos, que no admiten modalidades, por ejemplo, el matrimonio artículo 102, el pacto de separación total de bienes o de participación en los gananciales, artículo 1723 inciso final, el testamento en cuanto instituye la legítima rigorosa, articulo 1192, la aceptación o repudiación de una herencia o legado, articulo 1227.

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