teoria general del acto juridico victor vial

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Universidad de Chile. Facultad de Derecho. Derecho Civil II. TEORIA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO DE VÍCTOR VIAL DEL RÍO www.todolex.cl

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Page 1: Teoria General Del Acto Juridico Victor Vial

Universidad de Chile.Facultad de Derecho.Derecho Civil II.

TEORIA GENERAL DEL ACTO JURÍDICODE VÍCTOR VIAL DEL RÍO

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TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO VÍCTOR VIAL DEL RÍO

CAPÍTULO PRIMERO

1. Nociones Generales Los actos jurídicos surgen de una manifestación de voluntad hecha con propósitos determinados; producen efectos jurídicos, pues crean, extinguen o modifican relaciones jurídicas.

2. Fundamento Histórico de la TGAJ En el siglo XVIII, por influencias ilustradas, el hombre se veía libre en todo su actuar. Como supremo juez en sus actos, el hombre sólo se compromete si así lo quiere, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. El hombre es libre para determinar qué actos celebra, sus contenidos y sus efectos. La autonomía de la voluntad es la piedra angular de la TGAJ

3. TGAJ en el Código Civil No se regula expresamente una figura general del acto jurídico (ni siquiera figura el término). Sin embargo, por abstracción se puede construir una figura unitaria; pues el libro cuarto “de las obligaciones en general y de los contratos”, contiene normas que pueden aplicarse a todos los actos jurídicos, a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten a los contratos.

4. Los Hechos Jurídicos “Hecho” es cualquier fenómeno de la naturaleza o realizado por el

hombre, cualquiera sea su fin. Los hechos jurídicos son aquellos que tienen relevancia para el derecho, y que producen efectos jurídicos; y tendrán relevancia cuando permitan cambiar una realidad preexistente, creándose nuevas situaciones que tendrán distinta calificación jurídica.Entonces, el hecho jurídico será el acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos; que consisten en la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos (para otros, de relaciones jurídicas)

5. Supuesto Jurídico Son los hechos y circunstancias que la norma legal prevé, y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos. Será simple o complejo, según si para que se produzca el efecto previsto por la norma se requiere un solo hecho (muerte), o si se necesita más de uno (matrimonio)

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6. Clasificaciones de los Hechos Jurídicos a) Hechos jurídicos naturales y voluntarios

Según si consisten en un acontecimiento de la naturaleza (nacimiento, muerte, demencia, mayoría de edad) o en un acto del hombre. Si bien es cierto que en el suicidio, por ejemplo, interviene el hombre, igualmente se puede hablar de hecho natural, pues tal intervención es secundaria, ya que sin ella, los efectos del hecho natural igualmente ocurrirían.

b) Hechos jurídicos positivos y negativosSegún si se producen como consecuencia de que ocurra algo o de que no ocurra. En verdad, las consecuencias de los hechos jurídicos negativos, ocurren porque se vinculan a hechos positivos

c) Hechos jurídicos constitutivos, extintivos e impeditivosLos primeros tienen como consecuencia la adquisición de un derecho subjetivo; los segundos, ponen fin a una relación jurídica; los terceros obstan la eficacia de los constitutivos

7. Consecuencias de los hechos jurídicos a) Adquisición

Se adquiere una relación jurídica cuando la ley la atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico.

b) ModificaciónSe hacen cambios a cierta relación, sin hacerla perder su identidad, que la vuelve sustancialmente diferente. Pueden cambiar los sujetos de la relación, o su objeto; por disposición legal o por voluntad del hombre

c) ExtinciónUn derecho subjetivo se extingue cuando desaparece de la realidad jurídica, cuando muere; ya por disposición legal o por voluntad del hombre. La pérdida de un derecho implica solo un cambio de titular.

8. Desde qué momento se producen los efectos del AJ El hecho jurídico produce los efectos que le son propios desde que cumple los requisitos exigidos por el supuesto legal. El estado de pendencia es la incertidumbre que se produce mientras no se han verificado todos los hechos que configuran al supuesto complejo (en este periodo pueden darse efectos prodrómicos)

9. Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico La retroactividad legal, por una ficción del legislador, se supone que los efectos que no habían tenido lugar en cierto momento, se consideran más tarde, realizados desde entonces (por regla general, se da en supuestos complejos). Por excepción, tienen lugar en supuestos simples; en hechos jurídicos que solo tienen valor subsidiario en relación con otros hechos (por ejemplo, la ratificación del dueño en la venta de cosa ajena)

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10. Hechos jurídicos del hombre Tiene calidad de tales, solo los ejecutados voluntariamente; los involuntarios se asimilan a los hechos jurídicos naturales

11. Clasificación de los actos humanos a) Actos lícitos e ilícitos

Sólo los primeros están protegidos por el derecho, y producen los efectos deseados. Frente a los ilícitos, el ordenamiento impide que produzcan efectos, u ordena reparar los daños causados

b) Negocios jurídicos y actos jurídicosEn los primeros, los efectos surgen como consecuencia inmediata y directa de la manifestación de voluntad. En Chile, se llama acto jurídico al acto del hombre realizado con la intención de obtener los efectos alcanzados. Se utiliza la noción clásica de acto jurídico (como aquel que implica intención)

12. Nociones generales del Acto Jurídico La doctrina tradicional define el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos buscados porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. La doctrina moderna lo define como la manifestación de voluntad que se dirige a un fin práctico tutelado por el ordenamiento.

a) El acto jurídico como manifestación de voluntadLa voluntad debe ser exteriorizada de una forma que permita conocerla; implica un elemento interno (voluntad) y uno externo (su manifestación). Ambos elementos, de forma separada, no son idóneos para originar un acto jurídico.

b) Manifestación debe perseguir un propósito específico y determinadoPara la doctrina tradicional, tal propósito debe ser jurídico. Las partes pretenden fines de derecho. Para la doctrina moderna, la manifestación de voluntad persigue fines prácticos (empíricos). Vial concilia las teorías: una apunta a cómo el derecho ve el propósito perseguido; y otra a cómo las partes ven dicho propósito. El derecho toma en cuenta ese fin práctico para regular los efectos jurídicos de la respectiva institución.

c) La manifestación produce los efectos queridos porque el derecho la sancionaPara algunos, los efectos jurídicos del acto encuentran su antecedente en la voluntad de las partes. Para otros, tal antecedente es el ordenamiento jurídico. La voluntad solo será indispensable para que se de en la práctica el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la

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norma que atribuye a dicho supuesto, la capacidad de crear efectos jurídicos.Para Vial, los actos jurídicos producen los efectos jurídicos que les son propios, tanto por el derecho como por la voluntad de las partes.Los efectos de los actos jurídicos derivan en forma inmediata de la voluntad, y mediata, de la ley que permita la libertad jurídica.

Estructura del Acto Jurídico:

-Hay que distinguir entre elementos: de la esencia, de la naturaleza y accidentales.

Elementos esenciales : Stolfi dice “que son los elementos necesarios y suficientes para la constitución de una acto jurídico”. La omisión de uno de estos elementos produce que acto o cto no produzca efecto alguno , es la nada o inexistencia jurídica.-Se dividen los elementos de la esencia en: a) comunes o generales b) especiales o específicos

- Comunes o generales: Son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, sea cual sea su especie. Ejemplo: la voluntad - Especiales o específicos: aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial. Son elementos de la esencial de cada acto jurídico en especial. Ej: que en un contrato de compraventa se estipule el precio en dinero. De lo contrario degenera en otro (elementos de la esencia del contrato de permita)

En la doctrina no hay uniformidad acerca de los elementos de la esencia. Hay quienes dicen que estos elementos son solamente voluntad y causa, para la doctrina anticausalista es sólo la declaración de la voluntad, y para la doctrina tradicional es la voluntad, la causa y el objeto.

El Cod. Civil, en el 1444, define que son cosas de la esencia de un acto o contrato aquellas “sin las cuales no produce efecto alguno o degenera en otro distinto”, pero no menciona cuales son esas cosas esenciales. El 1445 señala varios requisitos para que una persona se obligue para con otra, pero sólo la voluntad, el objeto y la causa son esenciales.

Elementos de la Naturaleza: Stolfi los define como “las consecuencias del acto que tienen por disposición de la ley, en vista del silencio de los interesados; por tanto no es necesario la voluntad de éstos para que tengan lugar, pero si es indispensable para modificarlos o extinguirlos”.

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Vial dice que no existen los elementos de la naturaleza, sino que hay “efectos naturales del acto jurídico”, es decir, aquellos que la ley subentiende y que no requieren declaraciones de voluntad para existir, voluntad que si es necesaria si las partes quieren modificarlos o extinguirlos.

En todo acto o cto, hay “cosas”, no elementos. (Ejemplo de efectos de la naturaleza de la compraventa es la obligación que pesa sobre el vendedor de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios. Pueden partes, manifestando voluntad, sacarle ese peso al vendedor).

Se concluye que solamente son elementos del acto jurídico los de la esencia, pues nunca pueden faltar.

Elementos Accidentales: aquellos que las partes, en virtud de su autonomía privada, pueden incorporar a un acto jurídico sin alterar su naturaleza. Las cosas accidentales que suelen incorporarse se refieren en gran medida a la existencia de derechos de “exigibilidad” o extinción de los actos. Partes pueden formular una declaración expresa de voluntad, en la cual agregan al acto jurídico algo que la ley no subentiende y que tampoco lo entiende como elemento esencial. Por tanto, las cosas “accidentales” pueden darse tanto para la exigibilidad de los derechos (Ej: en cto de compraventa vendedor está obligado a la tradición de la cosa inmediatamente después del cto, a menos que se haya estipulado un plazo para exigirlo), una condición suspensiva, o una cláusula que prevea la extinción de los derechos (una condición resolutoria).

Requisitos de Actos Jurídicos

Se hace una distinción doctrinaria entre: requisitos de existencia y requisitos de validez.

a) Requisitos de Existencia: son indispensables para que acto nazca a la vida del derecho. De faltar, acto jurídico es inexistente. Son requisitos de existencia: objeto, causa, voluntad y solemnidades. En algunos casos omiten las solemnidades, pues en actos solmenes, la voluntad se declara a través del cumplimiento de la solemnidad requerida.

b) Requisitos de Validez: son necesarios para que el acto o cto jurídico tenga una vida sana y produzca los efectos esperados. Si se omite requisitos de validez, no impide el nacimiento del acto, pero éste nace enfermo. Son requisitos de validez: voluntad libre de vicios, causa lítica, objeto lícito y capacidad. En ciertos casos se exige solemnidades (testigos en el testamento).

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Clasificación de los Actos jurídicos

Existen variadas clasificaciones: 1.- Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para distinguir entre actos jurídicos unilaterales o bilaterales:

- Unilaterales: para nacer en la vida del derecho, actos requieren la manifestación de la voluntad de una parte. (Ejemplo: Testamento, la Oferta, la Aceptación, confirmación de un acto nulo, ratificación del mandante al mandatario que ese extralimitó del poder, etc.).

- Bilaterales: Para nacer en la vida del derecho, actos requieren manifestación de dos actos de voluntad de de dos partes. (Ejemplo: Contratos, tradición, el pago efectivo o solución, el matrimonio, la novación). Doctrinariamente, se les llama a actos jurídicos bilaterales “Convención”.

La Convención es un acuerdo de voluntades de dos partes, con el propósito definido que produce como efectos la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. Aquí, en el acto jurídico bilateral, existen dos partes que tienen intereses diversos, sin embargo, logran ponerse de acuerdo, manifiestan voluntad y se crea un acto jurídico nuevo. Hay que ver que todo contrato es una convención. (En la Pág. 38 hablan de la tradición como modo de adquirir dominio, el cual se exige la voluntad del tridente como del adquiriente).

Hay que hacer referencia a que esta clasificación no hace referencia a las “personas” que intervienen en la voluntad, sino en las partes (es posible que varias personas conformen una sola voluntad). Actos unilaterales se clasifican en: a) simples: emanación de voluntad de una persona b) complejos: varias personas físicas manifiestan

voluntad común ( oferta de venta de varias personas ).

El autor es la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento el acto jurídico unilateral. En cambio la parte es aquellas personas que, con intereses antagónicos, se ponen de acuerdo para hacer surgir el acto jurídico bilateral.

Es importante afirmar que no es necesario, en el caso de los actos jurídicos unilaterales, que para que éste produzca la plenitud de sus

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efectos, la manifestación de voluntad de otra persona que no sea el autor (esto en el caso de la aceptación de la herencia)

En los artículo 1437 y 1438 se usan como sinónimos convención y contrato, es decir, en nuestro Código, el legislador los usa indistintamente como igual cosa. Pero existe un error conceptual, pues la doctrina los separa, siendo la convención el género, y el cto la especie. Por tanto no toda convención es un contrato, pero si todo contrato es una convención, al crear derechos y obligaciones.

- Actos Jurídicos Plurilaterales: actos jurídicos requieren, para nacer en la vida del derecho, la manifestación de voluntad de más de dos personas. (Caso de la Novación)

2.- Actos Jurídicos entre vivos, y Actos jurídicos por causa de muerte

En el caso de los entre vivos, para producir sus efectos, no necesitan de la muerte del autor o de una de las partes. Esta es la regla general. , la excepción son los actos jurídicos por mortis causa, los cuales para producir plenos efectos, les es indispensable la muerte del autor o de una de las partes. (Aquí se encuentra el testamento y el mandato). En el caso del mandato, es un acto entre vivos, pues no requiere por naturaleza, la muerte del autor. Es más la muerte del autor o de alguna de las partes degenera en la extinción.

La compraventa y la generalidad de los ctos. Son actos entre vivos, pues todos ellos, por su misma naturaleza, producen efectos sin que sea necesaria la muerte de nadie.

3.- Actos jurídicos a título gratuito y Actos jurídicos a título oneroso

a) A título Gratuito: celebrados en beneficio exclusivo de una persona o una parte. Es típico el cto de Donación, el cual se produce por mera liberalidad del donante, hacia el donatario.

b) A título Oneroso: se celebran teniendo en cuenta la utilidad o beneficio de ambas partes, caso del cto de compraventa.

4.- Actos Jurídicos puros o simples y Actos jurídicos Sujetos a modalidad

a) Actos jurídicos puros o simples: producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones, constituyendo la regla general.

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b) Actos Jurídicos sujetos a modalidad: los efectos están sujetos a alguna modalidad. La modalidad se ve como una cláusula, la cual se incorpora al acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales. (principales modalidades son la condición, el plazo y el modo). También se agregan la representación y la solidaridad por la doctrina.

5.- Actos jurídicos de familia y actos jurídicos patrimoniales

a) Actos jurídicos de familia: atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Ejemoplo: el Matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción.

b) Actos jurídicos Patrimoniales: tiene por finalidad la adquisición, modificación o extinción de derechos pecuniarios. Ejemplo: pago de mutuo o el pago de una deuda.

6.- Actos jurídicos principales y Actos jurídicos accesorios

a) Actos jurídicos Principales: aquellos que subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento. Ejemplo: La compraventa.

b) Actos jurídicos Accesorios: para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento. Se clasifican en -Actos de garantía : denominados cauciones , las

cuales se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación. - Actos dependientes: No persiguen el cumplimieto de una obligación ( caso de las capitulaciones matrimoniales). Los actos jurídicos accesorios no pueden subsistir sin un acto jurídico principal, sin embargo, su existencia jurídica puede ser anterior al acto principal (caso de la hipoteca para asegurar obligaciones futuras). No obstante, las cauciones o garantías se constituyen con posterioridad o coetáneamente al acto principal.

7.- Según Formalidades: Actos jurídicos Solemnes y Actos jurídicos no Solemnes.

a) Solemnes: sujetos a observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para la existencia o validez, trayendo consecuentemente la inexistencia o nulidad del acto. (Ejemplo: compraventa de bienes raíces, que debe ser otorgada por escritura pública, según 1801).

b) No Solemnes: aquellos que no están sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o para su validez.

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8.- Según están regulados o no por la ley: Actos jurídicos nominados y actos jurídicos innominados

a) Nominados: por su trascendencia socioeconómica están regulados por ley, lo que significa que es la ley la que señala el supuesto de hecho para dar efectos jurídicos. Ej: Todos los contratos reglamentados por el Código Civil.

b) Innominados: pese a no estar reglamentados por ley, igual pueden adquirir existencia jurídica, en aplicación del principio de autonomía privada. Si contratos innominados no atentos contra orden público, la ley o las buenas costumbres, se producen efectos queridos por las partes.

LA VOLUNTAD JURÍDICA

I) GENERALIDADES

1- CONCEPTOS GENERALES

- El acto jurídico se caracteriza por ser un hecho voluntario del hombre, cuya primer requisito de existencia es la voluntad

- Esta voluntad, a la vez, debe cumplir con otros 2 requisitos:

1- debe ser manifestada, de modo que se dé a conocer2- debe ser seria, en el sentido que persiga un fin efectivamente

reconocido por el derecho

2- LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

- Puede ser expresa o tácita

1- Expresa: También llamada explícita o directa. La voluntad se exterioriza por medio de una declaración, contenida en palabras, gestos o indicaciones. No es concebible sin un destinatario. Debe ser clara, sin ficciones ni ambigüedades. Esto supone un deber para el declarante quien debe soportar las consecuencias de su falta de claridad.

2- Tácita: Es un comportamiento que no va dirigido a un destinatario, de donde se puede extraer una conclusión inequívoca y desprender una manifestación de voluntad implícita. Esa conducta en doctrina es llamada “conducta concluyente”

3- MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO

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- En el código ambos tipos de manifestación tienen el mismo valor- Sobre la manifestación tácita, en ciertas situaciones esta no es

considerada como suficiente y se necesita que sea una manifestación expresa (por ej. el testamento)

- También las partes, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, pueden determinar que para cierto acto o contrato una manifestación tácita no sea suficiente, requiriendo que la voluntad se manifieste expresamente

4- EL SILENCIO

- Puede ocurrir que una persona no formule declaraciones ni ejerza una conducta concluyente, sino que simplemente guarde silencio

- Esto se determina como “reticencia”- La regla general en doctrina es interpretar al silencio como algo que

de por sí no constituye ningún tipo de manifestación de voluntad- Hay excepciones establecidas por la ley, el juez o las partes

- La ley hace excepciones en el Art. 1233 y 2125 del código civil, por ejemplo

- Las partes pueden hacerlo, como por ejemplo cuando en un contrato de arrendamiento, donde muchas veces se estipula que si al vencimiento del plazo del contrato no se dice nada, este se entiende como renovado

- El juez también puede cuando las circunstancias de hecho del caso de que conoce lo permita. Esto es lo que se llama “silencio circunstanciado”. Este debe ir necesariamente acompañado de antecedentes externos que permitan interpretarlo como una manifestación de voluntad

5- REGLAMENTACIÓN APLICABLE AL SILENCIO

- Está sujeto a las mismas reglas que cualquier manifestación de voluntad

- Así, si este es considerado como una manifestación, se puede suponer que se encuentra viciado por error, fuerza o dolo. Por ello, si una persona calla por engaño o amenazas, podrá sustraerse a las consecuencias del silencio demostrando el dolo o la fuerza; o si ese silencio es resultado de una falsa interpretación de la realidad, podrá alegarse ser víctima del error

- No es lo mismo el silencio visto como una manifestación, que la reticencia de una persona que debía manifestarse explícitamente por mandato de la ley

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6- LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEBE SER SERIA

- Es seria cuando existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho

- No es una voluntad seria la que se manifiesta por mera cortesía o en broma, y en general cualquier manifestación de la que el juez pueda claramente desprender la falta de seriedad

7- FASES EN QUE PUEDE OBSERVARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO

- Hay distintas connotaciones:

- La primera etapa es para llegar al acto jurídico. El sujeto decide si quiere vincularse o no, para lo cual debe representarse una necesidad cuya satisfacción solo se da en base a la vinculación con otros. El elemento subjetivo es el “querer” (vincularse, ejercer su autonomía, regular sus intereses, etc.). Así, manifiesta su voluntad hacia el mundo exterior de forma objetiva y perceptible por el resto, sabiendo cuales son sus consecuencias. Esto es lo que se llama voluntad de la declaración

- El sujeto quiere lograr un fin practico reconocido y sancionado por el derecho. Su declaración se encamina hacia ese fin. Esto se llama voluntad del contenido o voluntad negocial

- Exteriorizada la voluntad, esta se objetiviza y adquiere vida independiente. Es la intención de las partes de quedar vinculadas con el acto jurídico al que le reconocen su significado y valor. Se llama voluntad normativa

( para entender esto hay un ejemplo en la pagina 54 y 55... es muy largo para ponerlo aquí)

II) PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

1- CONCEPTOS GENERALES

- La Teoría general del acto jurídico se basa en los fundamentos de libertad y voluntad del siglo XIX. El hombre es libre de vincularse o no a otros, y si lo hace es por su propia voluntad.

- Además, suponiendo que todos los hombres son iguales y libres, se entiende que todo contrato libremente convenido por las partes es

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necesariamente equitativo; y cualquier control por parte del legislador compromete ese equilibrio e implica una injusticia

- Así se configura este principio determinando que “el hombre es árbitro de sí mismo y de lo suyo, de forma que puede hacer todo lo que no esté prohibido, respetando el orden público y las buenas costumbres”

- La voluntad individual, además de predominar en las relaciones humanas, lo hace en el ordenamiento jurídico

2- CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

a) El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace es por su propia voluntad

b) Es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohiba su renuncia

c) Es libre para determinar el contenido de los actos jurídicos que realice, siendo estos igual de obligatorio que una ley. Esto se desprende del Art.1545

d) Cada vez que surjan dudas de las consecuencias o el significado de esas manifestaciones, debe atenderse al querer real de las partes. Esto se refleja en el Art. 1560

3- LA AUTONOMÍA PRIVADA

- Es la facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean estas ventajosas u onerosas

- El acto jurídico es el instrumento que regula estos intereses. Es un instrumento de la autonomía privada

- La autonomía supone la libertad del individuo para vincularse, y de querer hacerlo pude tomar la iniciativa de celebrar actos jurídicos. Por ende, la iniciativa es una consecuencia de la libertad

- A esto se vincula el concepto de autorresponsabilidad, donde son las partes las que están en la obligación de soportar las consecuencias que emanan del acto jurídico.

4- LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA PRIVADA

- Estas se manifiestan en los siguientes aspectos:

a) Tiene como límite natural la autonomía de las demás personasb) Para que produzca los efectos que busca debe ajustarse a lo

establecido por la ley

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c) Hay límites a la facultad en las materias en que está comprometido el interés público (por ej. los modos de adquirir el dominio), o en lo relativo a las relaciones familiares (por ej. el matrimonio, las personas son libres de casarse o no, pero de hacerlo debe ser según lo determina la ley)

d) El orden público y las buenas costumbres. El orden público es la organización necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad, el estado y sus instituciones. Las buenas costumbres son un aspecto particular del orden público. Lo que vaya en contra de esto se sanciona con nulidad absoluta

e) En el caso de actos jurídicos innominados, estos no deben ser arbitrarios ni caprichosos. Deben perseguir un fin práctico de convivencia social

5- LA AUTONOMÍA PRIVADA EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO

- Es reconocido pero con ciertas limitaciones, al igual que en el francés

- Reconoce valor de ley solo a los contratos legalmente celebrados (Art. 1545) y limita la voluntad con las leyes, el orden público y las buenas costumbres (Art. 1445, 1461, 1467)

6- REACCIONES CONTRA EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

- Estas aparecen en el siglo XIX, ya que se considera que la autonomía de la voluntad no es capaz de crear obligaciones, puesto que esto es algo que solo puede hacer la sociedad

- Refutan la tesis del liberalismo de que todo contrato en ejercicio de la autonomía es justo, la experiencia dice lo contrario

- La doctrina moderna ve a la autonomía de la voluntad como figura suprema del derecho privado, pero cuyo ejercicio va en pos de un bien común, como medio de servicio del derecho

- Así surge el contrato dirigido, que es la intervención del estado en los contratos que celebran los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan, por diferencias económicas, sociales y aún sicológicas

Nuestra legislación no escapa a esto, siendo un ejemplo el contrato de trabajo

LA VOLUNTAD BILATERAL EN LOS ACTOS JURIDICOS

El consentimiento es el requisito esencial para la existencia del acto jurídico bilateral, el cual no debe adolecer de vicio (Art, 1445)

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Es el código de comercio el que regular la formación del consentimiento, (art, 97-108), el cual establece que se requiere 2 actos jurídicos sucesivos para su formación:A) OfertaB) Aceptación

A) OFERTA Es un acota jurídico unilateral en la cual una persona propone a otra una determinada convención, acto jurídico para existir y ser valido debe contemplar una manifestación de voluntas seria.La oferta debe ser completa: basta la mera aceptación para que la convención se perfeccione, al ser un contrato nominado, esta es completa, por tener los elementos esenciales. Ej cosa y precio.Si no tiene elemento esenciales es una oferta incompleta, la cual se considera como una pretensión de negociación de la cual podría derivar en una oferta completa.Si la oferta incompleta se responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el primitivo oferente, se forma consentimiento.Contraoferta: Es la respuesta de destinatario de la propuesta primitiva, formulando a su vez, una oferta.

Clasificación de la oferta: 1) a) Expresa : verbal o escrita

b) Tácita

2) a)Hecha a persona determinadab) Indeterminada no son obligatorias para el que las hace. Ej: catálogos.

De quien emanan la oferta: Puede emanar del futuro acreedor o futuro deudor, es indiferente.

B) ACEPTACIÓN

Clasificación 1. a) Expresa: verbal o escrita b) Tácita

2. a) Aceptación pura y simple: El destinatario manifiesta la conformidad de la propuesta en los mismos términos en que se le formuló. b) Aceptación condicionada: en la cual el destinatario introduce modificaciones. Importa una contraoferta del destinatario al proponente.

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Aceptación Parcial La oferta al comprender varias cosas el destinatario puede pronunciarse solo respecto a algunas de ellas. Para determinar los efecto se distinguen 2 situaciones:La intención del proponte era formular una oferta:

a) divisible, o sea que se ha hecho varias ofertas, y se consideran solo aquellas que el destinatario ha aceptado.

b) Indivisible, la aceptación parcial no es idónea. Tendría solo el alcance de una contraoferta

Requisitos de la aceptación para formas consentimiento a) Aceptación pura y simpleb) Oportuna: Si se hace verbalmente se debe conocer en el acto de

ser conocida por la persona a quien se dirige. Si se hace por escrito:

- Destinatario reside en mismo lugar debe aceptar la oferta en 24 horas.

- Destinatario reside lugar distinto debe aceptara vuelta de correo.

Nota: el alcance de los términos “residir” y “a vuelta de correo” los determina el juez.

Por otro lado el oferente esta obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporáneaEn el caso de la aceptación extemporánea (cuando se vencen los plazos), el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daño y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.-La aceptación no se presume. Probada la aceptación, se presume que ha sido dentro del plazo, a menos que se prueba lo contrario.

c) Aceptación mientras la oferta esta vigente:- Perdida de vigencia: retractación proponente, su muerte o incapacidad legal sobreviviente.- El oferente puede arrepentirse entre el tiempo del envió de la propuesta y la aceptación. Excepciones: 1º- Si al hacer la oferta se hubiera comprometido a esperar la aceptación. 2º- S se hubiera comprometido a no disponer del objeto del contrato sino trascurrido un plazo.Efectos de la retractación:

a) Tempestiva (antes que el destinatario acepte), es irrelevante, pero debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el destinatario. El proponente se puede eximir de esto si acepta cumplir el contrato

b) Intempestiva (posterior a la aceptación); no puede exonerarse de cumplir las obligaciones.

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Momento en que se forma el consentimiento Es importante determinar el momento en virtud de:1) La capacidad de las partes al momento de contratar.2) La licitud del objeto al momento de contratar.3) Las leyes que se aplicaran.4) Los efectos del contrato (produce efecto desde el momento en que se perfecciona)5) Posibilidad de retractación del oferente.

Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento. El consentimiento se forma en el momento en que:

1) Teoría de la declaración: el destinatario acepta la oferta, aunque ésta sea ignorada por el proponente.2) Teoría de la expedición: el destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación, no es necesario que la haya recibido.3) Teoría de la recepción: la carta que contiene la aceptación llegue al domicilio del oferente.4) Teoría del conocimiento de la información: Oferente toma conocimiento de la aceptación. C.C Chileno : opta por Teoría de la declaración.

Lugar en que se forma el consentimiento El contrato se rige por la ley del lugar, y residiendo los interesados en distinto lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o la modificada.

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Sección PrimeraError:

“Falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, o por equivocación” lo que determina a una persona a manifestar su voluntad para la celebración de un acto jurídico es el conocimiento que tenga de la realidad, de manera que la manifestación surge como consecuencia de ese conocimiento.

Equivocación e ignorancia:

Como dice Claro solar en derecho da lo mismo ignorar en absoluta una cosa que tener un concepto errado de ella.Se afirma que la duda excluye el error, pues se admite que tiene conciencia de correr un riesgo, en cambio el que alega error, cree ciertamente que su posición errónea es la correcta. Solo la duda objetiva se acepta que es de la naturaleza del contrato Ej. “transacciones obra de arte”.

Hechos que constituyes la Realidad:

Pues no cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen siendo en consecuencia, imposible reconocerlas. Ese es el error de previsión y no vicia el consentimiento.

El error es un vicio del consentimiento:Clase de error: a) de derecho: como falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o bien por la equivocada interpretación o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto. Hay una tendencia a no reconocerla como un vicio del consentimiento en deseo de proteger el ordenamiento estatal. Vinculado al Art 8 de nuestro CC.b) de hecho: falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona como consecuencia de ignorancia o equivocación.Discrepancia entre lo querido y lo declarado., que ocurre en el error esencial.Y el obstáculo que no hay discrepancia en lo anterior, pero si entre las partes.De ahí que la doctrina señala que el primero no permite la formación del contrato y el segundo, vicia la voluntad.

En el Código Civil:

Del 1451 al 1455 del CC se reglamenta el error.

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Error de derecho: no vicia el consentimiento señala el 1452 del CC, ya que supone que las leyes son conocidas por todos, Art. 8 del CC. Siendo excepciones el Art. 2297 y 2299 del CC. Permitiendo en estos casos que la victima se sustraiga de la realidad.

a) Situación 2297: se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento un aún una obligación puramente natural.

b) Situación del 2299: del que da lo que debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía tanto en el hecho como en el derecho.

Error de hecho: 1453 1454 1455 se regulan: requiere que sea determinante para el conrato.

El error esencial 1453:Error esencial u Obstáculo 1453:

1. La especie del contrato (alguien entiende que hay arrendamiento y el otro comodato).

2. La identidad del objeto: no es un problema en la sustancia, es que la identidad específica es diferente.

Para quienes estiman que el error esencial impide el acuerdo de voluntades este seria inexistente por falta de consentimiento.Para quienes que la inexistencia es sanción de ineficacia, la sanción seria la nulidad absoluta.Si bien concuerda con la doctrina en nombre en el fondo se aleja siendo mejor darle nulidad relativa.

55. El error Sustancial

Artículo: 1454 inciso 1:“El error de hecho vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”.

Hipótesis del artículo:La víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidadesencial que en realidad no tiene.

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Sustancia: Materia específica que constituye la cosa Apreciación

estricta y objetiva de la cosa material.

Calidad Esencial: Determinadas cualidades o condiciones Apreciación subjetiva

que si la cosa hubiera carecido, NO se relacionada con la

hubiera celebrado el contrato intención de las partesInterpretación del artículo:

- No se restringe solamente al error de sustancia.- Al incorporar el error respecto de la calidad esencial, el ámbito de

aplicación del artículo se amplía considerablemente.

Historia del Artículo- El Código Civil Francés sólo considera el error sustancial.- Pothier piensa que es posible la existencia de casos en que la

sustancia no haya sido el motivo que indujo el contrato, por ello debe otorgarse mayor relevancia al concepto de calidad esencial.

- Bello incorpora el pensamiento de Pothier, ya que incorpora en el CC al error sobre la calidad esencial.

- Por lo tanto, para el CCC lo importante es la calidad esencial y no solamente la sustancia.

- Por los problemas de interpretación de la palabra “susancia” Vial la eliminaría del artículo 1454.

- De hecho, la doctrina moderna no habla del error de sustancia, sino del error sobre”las cualidades relevantes de una cosa”, determinantes y atrayentes para las partes.

Crítica a la noción de sustancia- El artículo 1454 induce a pensar que hay una presunción legal de

que la sustancia es lo que determina a contratar.- Es decir, quien lo alega no necesitaría probar que para él la

sustancia constituía una cualidad esencial. - Esto significaría que el consentimiento estaría viciado por el mero

hecho objetivo de que la cosa tuviera una sustancia distinta a la que la víctima del error le atribuye.

- Pero esto admitiría prueba a contrario, lo que daría pie a que la otra parte comprobara que la sustancia materia no era relevante para quien alega haber sufrido el error.

-Características de la Calidad Esencial

- Es subjetiva

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- Depende del caso- Depende de la Intención de las partes. - Si la característica hubiera sido otra, la persona no hubiera

contratado.- Vicia el consentimiento cuando la víctima le atribuye a esa

característica el carácter de cualidad esencial. - No es frecuente que las partes la dejen expresamente establecida

en el contrato- Corresponde al juez determinarla según las circunstancias del

caso concreto. - El juez la determina según lo que hubiera hecho la mayoría de las

personas en circunstancias similares.- Incluye al error de sustancia, ya que la única manera que habría

para alegar el error de sustancia es que dicha sustancia fuera la cualidad que se tuvo en cuenta al momento de contratar.

Ejemplos de error de cualidades esenciales1. Cuando se yerra en la composición del objeto2. Paternidad de obras de arte3. Particularidades jurídicas de una cosa4. Caracteres más preciados de las cosas.5. (La calidad esencial cubre más casos que la doctrina del error

sustancial)6. (Hay casos problemáticos, por ejemplo, ¿Es una cualidad esencial

que un auto sea de un establecimiento comercial serio y no de un establecimiento de cosas robadas?

56. Efectos del error sustancial- Vicia el consentimiento- Se sanciona con nulidad relativa

57. Error sobre las calidades accidentales

Artículo 1454 inciso 2: “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”

Cualidad accidental: Son aquellas irrelevantes o que NO son esenciales.

Vicia el consentimiento cuando:- Esa cualidad hubiere sido el motivo determinante para contratar.- Y que ello haya sido conocido por la otra parte. (Según A. León

este conocimiento puede haber sido adquirido de cualquier manera, no sólo por declaración expresa)

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58. Efectos del error sobre las calidades accidentales- Regla General: No vicia el consentimiento, salvo la excepción

anterior- Se sanciona con la nulidad relativa.

59. Labor del Jueza. El juez debe extraer de las circunstancias del contrato, las

cualidades de la cosa que la mayoría de las personas en circunstancias similares hubieren considerado esenciales, de manera que si estas cualidades faltasen no hubieran contratado.

b. Si coincide el error que alega la víctima con el resultado de la deducción del juez, cabría considerar que el consentimiento prestado por la víctima se encuentra viciado, por lo que procedería la rescisión del contrato. A menos que la otra parte probara que aquella igual hubiera celebrado el contrato si conociera la ausencia de esa calidad en la cosa.

c. Con respecto a la calidad accidental existe una presunción contraria a la de la calidad esencial, por lo que la víctima debe probar que la calidad accidental fue el principal motivo que tuvo para contratar y que la otra conocía el motivo determinante.

60. Error en la persona

Artículo 1455 inciso 1: “ El error acerca de la persona con quien se tiene intención en contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato”.

Hipótesis del artículo- La víctima del error in persona yerra en la identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales, por desconocimiento o conocimiento defectuoso de dicha persona- La regla general es que este error es irrelevante- Sólo es relevante cuando el contrato se ha celebrado en consideración de una persona determinada.

Ejemplos de actos intuitu personae- Actos de Familia (matrimonio, adopción, reconocimiento de hijos,

etc.)- La regla general es que los contratos patrimoniales no sean de

carácter intuitu personae, pero existen excepciones:- Contratos gratuitos (donación, depósito y comodato)

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- Contratos onerosos que importan confianza de una persona específica (mandato)

Concepto de error en la persona formulado por la Doctrina Moderna

- Es cuando por razón de la persona el negocio no satisface o no pone fin al conflicto de intereses

- Es un concepto más amplio que el de intuitu personae (Doctrina tradicional)

- Según la doctrina moderna hay error en la persona por una serie de criterios objetivos que se prueban en el caso concreto: tipo de contrato, cualidades del contratante, circunstancias, intereses en juego, confianza, etc. Por lo que es más amplio que el concepto de intuitu personae.

Cualidades relevantes de una personaCaracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad. Nota: Se discute el error en el matrimonio (sobre si el error es sólo sobre cualidades físicas o si hay otro tipo de condiciones)

Ejemplos de cualidades de una persona:- Cualidades irrelevantes:- Equivocada apreciación del carácter o temperamento de una

persona- Si tiene una u otra profesión.- Su mayor o menos inteligencia o belleza física.- Su situación económica. - Cualidades relevantes:- Haber sufrido condenas penales.- Reputar sano al cónyuge que padece de una enfermedad

contagiosa.

61. Efectos del error en la persona- Por regla general es irrelevante.- Vicia el consentimiento en contratos en que la causa principal de

contratar es la consideración de la persona. - Se sanciona con nulidad relativa (art. 1682 del CC)- Declarada la nulidad del contrato la otra persona tiene derecho a

que la indemnicen siempre y cuando haya actuado de buena fe.

62. El error en los Actos jurídicos Unilaterales

- La regla general es que el error pueda invocarse en todos los actos jurídicos (bi o unilaterales).

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- Casos regulados por el CC de error en actos jurídicos unilaterales: La asignación motivada por error de hecho (art. 1508), error en el asignatario testamentario (art. 1507), aceptación de una herencia (art. 1234)

Sección SegundaLA FUERZA

63. Conceptos GeneralesFuerza: “Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de una acto jurídico”. Es un vicio de la voluntad que se opone a la libertad, ya que la voluntad supone una manifestación libre y sin coacciones. Clasificación

a. Fuerza física o absoluta. b. Fuerza moral o psíquica.

64. Fuerza física o absoluta- Constricción directa y material a través de procedimientos

violentos o brutales.- De lo que se desprende que no hay voluntad, sino un mero

fenómeno aparente.- No es un vicio de la voluntad, porque no hay voluntad (sólo

existe apariencia de voluntad - Por faltar la voluntad el acto es inexistente.

65. Fuerza Moral- Sí hay manifestación de voluntad del sujeto, pero esta no ha

sido libre- La manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de

un mal futuro.- El sujeto ha sentido miedo y temor.- El sujeto prefiere el mal menor, evitando la amenaza de un mal

mayor.- Frente a la fuerza moral se puede elegir entre tres

alternativas: aceptar celebrar el acto, rehusar celebrar recibiendo la amenaza o defenderse de la amenaza.

ConclusiónEl estudio de la fuerza como vicio de la voluntad se restringe a la fuerza moral (apremios que producen a la víctima miedo o temor de sufrir un mal).

66. Requisitos doctrinarios para que la fuerza moral vicie la voluntad.

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a) Fuerza Moral importante- Influye de manera significativa en el ánimo de la víctima. - Esta consideración se hace a partir de un tipo medio de

persona sensata, considerando edad, sexo y otras condiciones.

b) Fuerza Moral injusta- El mal con que se amenace debe ser ilegítimo, es decir, contrario al derecho.- No es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla.- Si el mal con que se amenaza no es en sí mismo ilícito, puede

enlazarse a una consecución de una ventaja desproporcionada e injusta, por ejemplo, intimidar el acreedor al deudor, procurándose condiciones más ventajosas o amenazar el acreedor con denunciar un delito cometido por el deudor.

67. De quien puede provenir la amenaza- Las partes en una convención- El destinatario de una declaración unilateral.- Un tercero, etc. - El único requisito es que la amenaza se haya realizado con la

voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio. 68. Hechos que no constituyen fuerza moral

- Cuando la víctima por error se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente

- Tampoco hay fuerza moral con el temor reverencial (estado de sujeción por obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción frente a otros).

69. La fuerza en el Código Civil Chileno

Artículos 1456 y 1457

Artículo 1456 inciso primero nombra los requisitos de la fuerza para viciar el consentimiento: “Cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”. “La fuerza es un acto que infunde a una persona el justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes con un mal irreparable y grave”.

Interpretación:- La fuerza debe ser:- Grave- Injusta o ilícita- Determinante.

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70. Primer Requisito: Fuerza Grave.- Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una

persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.

- Corresponde al juez determinar si la fuerza cumple con este requisito.

Interpretación- Una misma amenaza puede producir en una persona una

impresión fuerte y en otra no. - Por lo tanto, la víctima debe probar que:

1. La existencia de amenaza2. La gravedad de la misma.

- Excepción: La ley presume la gravedad cuando hay un justo temor de verse expuesta a ella, el consorte, ascendientes o descendientes.

71. Segundo Requisito: Fuerza injusta o ilícita

- No es un requisito explícito en el CC.- Pero hay consenso de que el apremio debe ser contrario a la ley o

al derecho.

72. Tercer Requisito: Fuerza determinanteArtículo 1457: “La fuerza puede provenir de cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento”

Interpretación:- Fuerza Determinante es “el consentimiento obtenido con la

amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de esta, de modo que sin la fuerza la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó”.

73. De quienes puede provenir la fuerzaArtículo 1457:“Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza quien es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”.

Interpretación - La ley no distingue- Puede ejercerla una de las partes del contrato o un tercero ajeno

al mismo. - No se exige que la fuerza provenga de una persona que es

beneficiada por ella.

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74. Temor reverencial

Artículo 1456 inciso 2:“El sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no vicia el consentimiento”

Interpretación: - No se puede alegar como fuerza el deber de sumisión y respeto. - El consentimiento no se encuentra viciado por esta circunstancia.

75. Efectos de la Fuerza Moral

- El acto en que incide la fuerza moral sí existe, pero se expone a ser invalidado.

- La sanción es la nulidad relativa.

76. El estado de necesidadDefinición: “situación en que el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o por un acto del hombre , para evitar el daño que teme en su persona o en sus bienes, adopta un determinado comportamiento, que produce un perjuicio a terceros o resulta perjudicial para los propios intereses del sujeto”.

Interpretación- Se plantea una hipótesis semejante a lo que ocurre en la fuerza.

Pero se diferencian en que la fuerza proviene necesariamente de un hombre y en que el apremio de la fuerza va dirigido directamente a obtener el consentimiento de la víctima. El estado de necesidad puede derivar de un hecho natural o humano y el apremio no está encaminado a la manifestación de voluntad.

- Dos perspectivas frente al estado de necesidad:a. En caso de que el mal lesione los intereses de terceros, la

persona que actúa en estado de necesidad no queda obligado a reparar los daños que produzca a terceros.

b. En caso de que el mal lesione los intereses propios, la persona ha escogido entre dos males, el mal que cree menor.

- La doctrina alemana e italiana excluyen la responsabilidad en caso de estado de necesidad.

- Esto no existe en el CC, por lo que el contrato celebrado por estado de necesidad no es rescindible. (Tampoco sería rescindible por lesión, ya que ésta es permitida en casos puntuales permitidos por la ley).

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Sección TerceraEL DOLO

77. Conceptos Generales del dolo- Tanto en el error como en el dolo existe una falsa representación

de la realidad.- La diferencia es que en el dolo, la falsa representación de la

realidad se hace en forma no espontánea y sí provocada por las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otra persona para engañar o inducir a error al sujeto.

- (Varias definiciones doctrinarias de dolo)- Vial: “El dolo es un engaño provocado”. “Es un vicio del

consentimiento distinto del error y es una causa de por sí relevante para anular un acto”.

- Aún cuando el error provocado por dolo sea irrelevante, igual va a ser ineficaz por haber tenido como causa el dolo.

78. Clasificación del dolo

a. Dolo bueno y dolo maloDolo bueno: “Comportamiento lícito, realizado con astucia, halagos o incitaciones que se consideran permitidas en la vida de los negocios o en las relaciones sociales jurídicas”. Es producto de las exageraciones normales del mundo del comercio.

Dolo malo: “Supone un comportamiento ilícito constituido por un engaño que una persona hace a otra para inducir a esta última a una manifestación de voluntad que sin el dolo no se habría efectuado o se abría efectuado en condiciones menos onerosas”

b. Dolo positivo y dolo negativo

Dolo positivo: “Engaño que se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o suprimir o alterar las verdaderas”.

Dolo negativo: “Ocultar sagazmente la verdad de los hechos”, “El autor se escuda en una omisión de actividad como es el silencio o reticencia”.

c. Dolo determinante y dolo incidental

Dolo determinante, principal o inductivo: “Aquel que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración o

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manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar”.

Dolo incidental: “No es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras, aunque de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas”.

79. Efectos del dolo

Doctrinariamente los requisitos son:

a. Existencia de un engaño o artificio.b. A ese engaño se recurre para inducir a una persona a celebrar un

acto jurídico.c. Las maquinaciones deben tener éxito, es decir, la víctima celebra

el acto al que se la indujo. El acto es consecuencia inmediata y directa del dolo.

d. Si el acto es bilateral, el dolo debe provenir o ser conocido por la otra parte. Si el dolo fuera obra de un tercero, el dolo no vicia el consentimiento.

Interpretación

- C y D no vician el consentimiento, sólo dan a la víctima derecho a indemnización

de perjuicios. - Si el dolo vicia el consentimiento, es indiferente que la víctima

haya o no sufrido perjuicios.

80. De qué personas puede provenir el dolo

a. En actos jurídicos unilaterales, el dolo debe provenir de la persona que no es parte del acto.

b. En los actos jurídicos bilaterales, el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes, es determinante y vicia el consentimiento, Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que una parte haya conocido el dolo del tercero y no haya puesto en conocimiento a la otra parte. Esta reticencia viciaría el consentimiento.

c. En actos jurídicos plurilaterales, el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si es sólo una parte la engañada, el acto sólo se invalida para la víctima del dolo, salvo que la participación de esa parte sea esencial para las otras.

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DOLO EN EL COD. CIVIL CHILENO

El legislador lo conoce con tres acepciones diferentes:

A) como vicio de la v°B) como agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple

la ob. Emanada de un cto. (responde de los perjuicios directos previstos pero además imprevistos)

C) como elemento que integra el supuesto de hecho del delito civil (Art. 2284)

Está definido en el art. 44 como la intención positiva de causar daño en la persona o propiedad de otro.

DOLO COMO VICIO DEL COSENTIMIENTO

Esta regulado en los arts. 1458 y 1459. En el primero se establece que el dolo vicia el consentimiento cuando es det. y cuando es obra de una de las partes. En este art. Hay referencia a los ctos, pero tb puede haber dolo en los actos jdcos unilaterales, lo cual esta expresado en ciertas disposiciones como aceptación o no de herencia (1234 y 1237), testamento (968 n° 4). En estos últimos actos el dolo solo debe ser det.

- El dolo siempre es sancionado por la ley.

EFECTOS ACTRBUIDOS EN EL COD CIVIL AL DOLO

Dolo debe ser det. y obra de una de las partes para viciar el consentimiento sanción es la rescisión o nulidad relativa (1682). Si no están estas condiciones, no hay nulidad pero el cod. da derecho a la victima a ser indemnizada por consecuencia de los perjuicios sufridos, ya sea contra el que fraguo el dolo o contra el que se ha aprovechado

PRUEBA DEL DOLO

Art. 1459 regla gral. es probar el dolo por el que lo alega

CONDONACION DOLO

1465 no se perdona el dolo anticipadamente, pq hay objeto ilícito y por ende nulidad absoluta. Pero si la victima lo conoce, podrá perdonarlo.

LESION

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Es un perjuicio, un daño patrimonial que sufre una persona como consecuencia de celebrar un acto jdco. se aplica a los ctos. onerosos conmutativos (desigualdad en las prestaciones reciprocas)

NATURALEZA JDCA

A) CRITERIO SUBJETIVO: dos visiones; para unos es un vicio del consentimiento propio y especifico diferente el error, fuerza, dolo, ya que proviene de un apremio moral causado por la necesidad de $; mientras que para otros deriva de estos (error fuerza o dolo). La critica de esto ultimo es que el cto. viciado por ser muy oneroso para una parte, se anula al demostrar el error fuerza o doloinútil la lesión. A la otra noción (la 1°) ser le critica como antijdco. que una parte pida nulidad por considerar afectados sus intereses.Por tanto seguridad y estabilidad jdca. obligan a desechar este criterio pq SI BIEN SE CONTRATA EN CONDICIONES DESFAVORABLES, NO SE PIERDE LA V° DE CONTRATAR.

B) CRITERIO OBJETIVO: la lesión opera cuando la desigualdad de la prestaciones supera el limite permisible, sin tomar consideraciones subjetivas legislador debe establecer limites.

c) CRITERIO MIXTO: fusión de los dos criterios anteriores. Desigualdad de las prestaciones supera el limite legal, pero además es por consecuencia de la nec., miseria o ligereza de la victima, que la deja en posición des= de la contraparte.

LESION EN EL COD CIVIL CHILENO

Art 1451 lesión no esta como vicio del consentimiento. El cod la limita a ciertos actos jdcos objetivos, como:

a) C/V DE BIENES RAICES art.1888 dice que se pude rescindir el cto, pero esto no incluye a los bienes muebles. El art. 1889 establece la lesión enorme para el comprador cuando compra a un precio inferior a la mitad de lo que es justo, mientras que para el vendedor lo es cuando recibe menos de la mitad del justo precio LIMITE A LA FALTA DE EQUIVALENCIA EN LAS PRESTACIONES. Los efectos de la lesión son: consentir en ella o bien restituir o abonar el resto debido con deducción de la décima parte (art 1890). En este ultimo caso para evitar los efectos de la nulidad declarada por el juez.

b) PERMUTA: art. 19OO, se aplican reglas de la c/v para el intercambio de bienes raíces.

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c)CLAUSULA PENAL ENORME: 1535 y sgtes. Es aquella excesiva o desmesurada para indemnizar, y se convierte en lucrativa.

d) EN LA ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA: art 1234. se recibe menos de la mitad de lo esperado por disposiciones no conocidas se puede pedir la rescisión de la aceptación.

e) PARTICIÓN DE BIENES art 1238. El que ha sido perjudicado por más de la mitad con su cuota. Se puede pedir la nulidad de la partición para dejarla sin efecto.

f) MUTUO CON INTERESES EXCESIVOS legislador pone tope a los intereses. Es el corriente aumentado en 50%. La estipulación no es nula, sino que se rebaja a la corriente.

g) ANTICRESIS cto en el cual se entrega un bien raíz y se paga con los frutos. (Art. 2435). Estos frutos pueden ser los intereses (si las partes lo pactan) y estos estarán sujetos a la misma reducción que en el caso del mutuo.

EFECTOS DE LA LESION

No son uniformes, ya que en algunos casos hay rescisión del acto o cto, mientras que en otros no afecta la validez y solo se rebaja la prestación a limites permitidos por el legislador.

DESACUERDO ENTRE V° Y DECLARACIÓN (PENDIENTE)

La libertad de vincularse con otro por medio de un cto obedece generalmente a una idea de querer internamente hacerlo. Lo corriente es que ese querer se manifieste externamente por medio de una declaración, donde lo querido y lo declarado coinciden. Pero tb puede que esto no concuerde. Esta no concordancia puede ocurrir por:1) error, fuerza dolo2) deliberadamente no era la intención real del individuo la declaración

TEORIAS DEL ROL DE LA V° EN LOS ACTOS JDCOS

1) DE LA VOLUNTAD: V° real es mas fuerte que la declarada, se impone a esta.

2) CULPA IN CONTRAENDO: Reconoce la importancia de la v°, pero tb esta puede cometer abusos (declarante). Postula que las partes tienen responsabilidad en la rel. jdca, pero también en las tratativas previas. Si dolosamente no coincide la v° declarada con la real, hay responsabilidad. Pero si hay discrepancia sin dolo en la v° del declarante, no se anula el acto.

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3) DECLARACIÓN: si emana de una persona capaz, produce plenos efectos jdcos.

4) PENSAMIENTO DE HARTMANN: postula que en vez de elaborar teorías, el juez debe analizar las circunstancias particulares del caso y determinar si hubo buena fe o en las partes, aunque su declaración no coincida con la v° manifestada. Ferrara le critica que no va más allá de indagar en las divergencias de la voluntad, del tipo psicológicas.

5) CONCLUSIÓN: muchas criticas a la teoría volitiva y de la declaración. Vial cita a Ferrara, y este a su vez reconoce como correcta la teoría de la responsabilidad, que mejor equilibra los intereses en pugna. El juez debe indagar la intención real de las partes y su manifestación, y no quedarse con la intención solo del fuero interno, y que es ajena al derecho.

PROBLEMA EN EL COD. CIVIL CHILENO

Se redacto en época de auge de la teoría volitiva, pero el art. 1560 obliga a indagar siempre que se haya exteriorizado la v°, y no indagar en lo interno del individuo. Hay problema cuando no coincide la v° con la declaración dolosa, y que la otra parte cree que fue hecha d buena fe. Este problema lo asume. Ferrara afirma que el declarante doloso no puede eximirse de responsabilidad diciendo que no existe concordancia entre lo querido y lo declarado, pq el d° no puede tutelar actos dolosos

SIMULACIÓN

CONCEPTOS GRALES

Ferrara hacer aparente algo que no es, que no existe. Es diferente simulación de disimulación esta ultima es ocultar al conoc. una situación existente. El elemento común en ambos es el ENGAÑO.El negocio simulado tiene apariencia contraria a la realidad: aparente% es serio y eficaz, pero en si es mentiroso y ficticio (intención es realizar otro negocio).Los requisitos de toda simulación según se pude extraer de Ferrara son:

a) declaración que no se conforma a la intención de las partesb) declaración de común acuerdo entre las partesc) propósito de las partes es engañar a terceros

CLASIFICACION DE LA SIMULACIÓN

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a) LICITA E ILICITA la licita si bien se quiere engañar, no hay ánimo de perjudicar a terceros, mientras que en la ilícita hay animo de perjudicarlos.

b) ABSOLUTA O RELATIVA la absoluta es cuando el acto simulado no tiene nada de real, mientras que en la relativa o bien se quiere un acto diferente del manifestado en su totalidad, o bien parcialmente.

FORMAS DE SIMULACIÓN

Según ferrara, hay tres formas de simular:

1) en cuanto al acto, la partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe

2) en cuanto a la naturaleza del acto, las partes celebran un acto que en realidad no existe

3) en cuanto a la persona de los contratantes, se celebra un acto valido pero se atribuya la calidad de partes a personas que en verdad no la tienen.

MOMENTO DESDE QUE HAY SIMULACIÓN

Ferrara dice desde que se celebra el acto simulado

SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL

La reserva mental es el pensamiento de una parte, la que en secreto contradice a la declaración, mientras que en la simulación es compartida por ambas partes.L a intención en la reserva mental es engañar a la contraparte, y en la simulación es engañar a terceros. Por ultimo la reserva no atenta contra la validez del acto jdco, mientras que la simulación si

SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY

Para algunos autores son sinónimo, pero para ferrara son diferentes. Esto pq con el fraude a la ley se pretende eludir un precepto legal; mientras con la simulación se pretende esconder la violación de un precepto legal

SIMULACIÓN RELATIVA

Hay dos actos jdcos: uno simulado (el declarado por la v° de las partes), y otro disimulado (que refleja la verdadera intención de las partes de forma oculta). En la simulación absoluta no se disimula nada. La

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simulación no se sanciona en si misma, sino lo que pude ser sancionado es el acto disimulado, si este ultimo solo persigue perjudicar a terceros.

CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN

Absoluta si se establece el acto será inexistenteRelativa si se establece se desvanece el acto, pero luego queda determinar si el acto disimulado es licito o no (si hay vicio de por medio)

LIBERALIDAD DISFRAZADA BAJO LA FORMA DE UN CONTRATO ONEROSO

Simulación relativa: hago un cto de c/v, pero en verdad quiero donar algo y lo hago como c/v para evitar la insinuación en la donación, que el juez debe decidir. Al hacerse la c/v entrego la cosa pero no recibo el precio¿es valido este acto?Para la mayoría de la doctrina seria inválido el acto pq se omitió una solemnidad (la insinuación), mientras que otro sector la considera valida aun cuando se omitió una solemnidad.

SIMULACIÓN EN EL CONTENIDO DEL CTO.

OBJETO se disimula el real objeto bajo la apariencia de otroFECHA cuando las partes fingen una fecha distinta a la verdadera, adecuándola a sus interesesPACTOS ACCESORIOS DE UN CTO partes simulan por ejemplo plazos, condiciones que no aparecen manifiestas en el cto

SIMULACION EN LOS SUJETOS

Ferrara deben ser partes en el cto personas diferentes a las que aparecen en la declaración.

EFECTOS DE LA SIMULACIÓN

A) ENTRE PARTES: la regla general es que siempre prime la voluntad real por sobre la declarada. En este sentido, las partes a veces acompañando al contrato dejan constancia en una contraescritura su voluntad real ,y cada parte se queda con una copia. Esto facilita la prueba en juicio.

B) ENTRE TERCEROS: la regla general es que la v° real no afecta a los terceros, sino solo la declaración de voluntad. Pero para analizar los efectos, hay que determinar si los terceros quieren aprovecharse de la v° real, o bien tienen interés en la v° declarada.

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TERCEROS QUE QUIEREN HACER PREVALECER LA V° REAL

Cuando la declaración no coincide con lo que querido con la partes realmente, y esta declaración perjudica a los terceros, estos pueden pedir la declaración de nulidad al juez

TERCEROS QUE QUIEREN HACER PREVALECER LA V° EN EL ACTO SIMULADO

De la declaración se pueden extraer consecuencias que beneficien o perjudiquen a los terceros. El tercero puede tener interés en impugnar o no la declaración de v°. se genera un conflicto si prima o no la v° real o bien el interés de los terceros. Hay dos hipótesis para estos conflictos:

a) si hay contraescritura el tercero no pude alegar pq la v° real queda expresada

b) si el tercero quiere imponer su v° por sobre la declarada

Para resolver este conflicto, la doctrina entiende que la simulación demandada por tercero no afecta a otros poseedores de buena fe, mientras que la V° real solo puede oponerse a los terceros que debían saber del vicio que invalidaba el acto (se atiende a la buena o mala fe con que el tercero pide la nulidad de acto).

ACCION DE SIMULACIÓN

Requisitos:1) actor debe probar el daño sufrido2) puede entablarla el titular del derecho subjetivo o aquel que ha

visto su posición amenazada

El código no habla de prescripción de acción de simulación, pero Vial se inclina por la prescriptibilidad de esta acción, por ser esta idea afín con el espíritu de la legislación, entonces se rige por los plazos de prescripción de las acciones personales (5 años), cuando la simulación emana de hechos ilícitos.

El Objeto

Conceptos Generales

Es requisito de existencia de un acto jurídico y doctrinariamente es muy controvertido.

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Para algunos estaría constituido el objeto por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue (objeto sería lo querido por el actor del acto jurídico). Para otros, objeto sería la prestación, para Cariota Ferrara, objeto representa “la materia o utilidades o las relaciones que caen bajo la voluntad de las partes”.

Nuestro Cod. Civil requiere, para que una persona se obligue a otra por acto de declaración de voluntad, que dicho acto posea objeto lícito (que objeto, según 1460, se trate de una o más cosas de dar, hacer o no hacer). Por tanto se entiende que el objeto es la cosa que debe darse, hacerse o no hacerse, por lo que se desprende que el legislador requiere que el acto tenga un objeto que recaiga sobre una cosa o hecho. Pero hay otros artículos que usan de diferente manera el significado de objeto, identificándolo con la materia sobre la cual versa el acto o contrato (donación, compraventa, mutuo, etc…)

Requisitos del Objetoa) Determinante: El objeto debe ser determinado al momento de la

conclusión del acto jurídico o al menos determinable , estableciendo desde ese momento al menos una “medida objetiva” de determinación , no dejada a la voluntad de las partes.

b) Posibilidad: objeto debe ser posible tanto de hecho como de derecho. Nadie está obligado a lo imposible. La imposibilidad de hecho es física o material, y no debe confundirse con la imposibilidad relativa del sujeto al momento del acto o contrato. La imposibilidad jurídica se debe a razones o causa jurídicas (es el caso por ejemplo de venta de cosas que está prohibida su exportación).

c) Licitud: No debe ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. El objeto que contravenga la ley es “ilegal”, y el que contraríe las buenas costumbres es “inmoral”. Según Ferrara “son ilícitos los contratos o negocios que tienen por objeto la realización de una acción delictuosa o la promesa de recomendación, a cambio de una compensación a las autoridades de instancia, aspiraciones, los contratos de prostitución, etc.”

Requisitos del Objeto en el Código Civil

El objeto es una cosa que debe darse o entregarse, hacerse o no hacerse. En el caso de entregarse, la cosa debe ser real, determinable y comerciable, y si objeto debe hacerse o no hacerse, debe ser determinado y física y moralmente posible.

Requisitos de debe reunir la cosa objeto de la declaración

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a) Cosa real: debe existir al momento de la declaración de voluntad o, al menos, esperarse a que exista. Así lo establece el inciso primero del 1461.Es el artículo 1813 el cual habla de laa venta de cosas que en el futuro se esperan que existan, por lo que se esperan que éstas existan, a menos que se haya pactado como objeto del contrato la suerte. Esta condición constituye una condición de la naturaleza de la compraventa , la que sin embargo posee dos excepciones : 1.- que la compraventa de cosa futura no se debe subordinar a la condición de que ésta llegará a existir , 2.- que por la naturaleza de la compraventa , donde lo que se ve es que se compra “ la suerte” , generando que pese a que comprador nada reciba , igual deba pagar el precio.

b) Cosa Comerciable: Se es comerciable cuando es susceptible de dominio o posesión por los particulares, o bien cuando se encuentra en el comercio humano. Para Avelino, comerciable tiene las sgtes. características.- las excluidas del comercio humano por su naturaleza: alta

mar, aire. - Los bienes nacionales o de uso público, o aquellas cosas que

se excluyen del comercio humano por razones de orden público o en resguardo de la moral y de las buenas costumbres (venta de drogas, armas, o productos explosivos).

Vial concuerda con Avelino, en cuanto a que la incomerciabilidad de una cosa guarda exclusivamente relación con la naturaleza o destinación de la cosa.

c) Cosa Determinada: cosa debe estar determinada o al menos determinable, según el 1461. Una cosa puede estar determinada como especie o cuerpo cierto o como género. En el primer caso se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado. La determinación es genérica cuando se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado. Ej: un automóvil, dos caballos. Cuando la cosa está determinada en género , se debe señalar la cantidad , es decir el número de cosas , y la calidad , la cual a falta de expresión en este punto , se debe dar una calidad “ mediana”

Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad

a) Hecho determinado: Objeto debe encontrarse determinado, evitando ambigüedades.

b) Hecho Física y Moralmente posible: hecho objeto debe ser físicamente y moralmente posible. Según el 1461, físicamente

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imposible se refiere a lo contrario a la naturaleza humana y lo moralmente imposible es lo prohibido por las leyes o contra las buenas costumbres.

Sanción por falta de objeto

Hay falta de objeto en el acto o contrato cuando se falta a un requisito o cualidad exigidos por la ley. Doctrinariamente el acto sin objeto es inexistente. Esto se ve en el artículo 1814 , el cual habla de la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe , no produce efecto alguno. Esta falta de producción de efectos es lo que la doctrina cree consecuencia de la inexistencia.

Quienes no aceptan la teoría de la inexistencia en el Cód Civil, la sanción por falta de objeto sería la nulidad absoluta pues se habría omitido un requisito exigido por la ley.

Objeto Ilícito

Conceptos Generales

Si falta el objeto, el acto es jurídicamente inexistente. Para la validez del acto, se requiere que el objeto sea lícito. Si el objeto es ilícito, igual tiene vida jurídica, aunque el acto nace con un vicio el cual puede ser declarado nulo absoluto. El Art. 1445 exige que el objeto sea lícito. Según Claro Solar, objeto lícito es el reconocido por la Ley, que lo protege y lo ampara y a contrario sensu , el objeto ilícito es el que está contra la ley , que no está conforme a ella , o que contraviene el orden público y las buenas costumbres. Esta forma del ver el objeto ilícito se desprendería del 1661 al hablar del objeto moralmente imposible.

Velasco Letelier señala que objeto ilícito es aquel que falta a cualquiera de los requisitos que la ley señala.

Avelino, en cambio, señala que es objeto ilícito el que versa sobre cosas incomerciables o hechos contra buenas costumbres y el orden público. Vial en cambio plantea que es irrelevante el concepto de objeto ilícito que se conforma con la ley. Según el 1445 respecto al objeto, no es el acto el ilícito, sino el objeto del acto es el que se pide que sea ilícito. Hay objeto ilícito en Vial cuando el objeto del acto o contrato consiste en la ejecución de un hecho ilícito, y es ese hecho ilícito lo que contravienen la ley.

La ilicitud del objeto no sólo consiste en un hecho ilícito, sino que también porque el acto o contrato es considerado reprochable. Esta

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visión se rescata según lo establecido en el Art. 1466. , el cual dice que hay objeto ilícito en todos los contratos prohibidos por la ley y las causales del 1464.

Como resumen, Vial plantea esta definición de objeto ilícito “es ilícito el objeto cuando éste consiste en la ejecución de un hecho que atenta contra la ley, el orden publico, la moral y las buenas costumbres, ya que el reproche de ilicitud se formula específicamente en consideración al hecho que constituye el objeto del acto, como sería matar a otro, lo que contamina, por así decirlo, con el vicio de ilicitud al acto que tiene por objeto tal hecho.” Esto afirma que es el acto mismo el que configura la causal de objeto ilícito.

El Código no define objeto ilícito, pero señala algunos casos donde hay objeto ilícito, Ejemplo: – Actos que contravienen Derecho Público chileno

- Pactos sobre sucesiones futuras- Enajenación de cosas enumeradas en el 1464- Actos contrarios a la ley, moral, buenas costumbres y orden

público.

a) Actos que contravienen derecho público chileno: ejemplo, promesa de someterse en Chile a jurisdicción extranjera no reconocida por las leyes chilenas. Sin embargo, por diversas interpretaciones, señalan algunos que jurisdicción extranjera es lícita por encontrarse en el Código de Procedimiento Civil.

b) Pactos sobre sucesiones futuras: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Por tanto es objeto ilícito el contrato en el cual se venden los derechos hereditarios de una persona que se encuentre viva. Esto aparece en el Art. 1463. La única convención aceptable es la no disposición de la cuarta de mejoras a la que se refiere el Art. 1204. en la cual el que debe la legitima se compromete con la otra parte a no disponer en su testamento de la cuarta de mejoras , con lo que esta última se asegura que en la sucesión del difunto va a tener derecho en lo que correspondiera en dicha cuarta .Si dicha persona no dispusiera en su testamento la cuarta de mejoras , se beneficiarían con ésta todos los legitimarios llamados a la sucesión del difunto. En caso que la parte disponga de dicha cuarta de mejoras, contraviniendo el pacto de no hacerlo, la sanción no es la nulidad, sino la ineficacia.

Enajenación de las cosas enumeradas en el Art.1464

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Según el artículo hay objeto ilícito en la enajenación de:

1- las cosas que no están en el comercio2- los derechos o privilegios intransferibles a otras personas3- cosas embargadas por decreto judicial a menos que el

juez o el acreedor lo autorice4- las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez

que conoce del litigio

- Enajenación: es un modo de adquirir las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro, con intención de traspasar ese bien en ambas partes. Es un sinónimo de tradición. En un sentido amplio es la tradición que sirve para transferir cualquier dominio o constituir cualquier derecho real. En un sentido restringido se refiere solo a la transferencia del derecho real de dominio. Según la doctrina, el Art.1464 hablaría de enajenación en sentido amplio, pero en última instancia esto no es relevante.

Según esto vemos que el artículo se refiere a que el objeto ilícito está en la tradición, y no en otros contratos que puedan tener por objeto alguna de esas cosas (por ej. el de arrendamiento). En el caso de la compraventa, que necesariamente necesita de la tradición para efectuarse, es lo mismo. Sigue siendo la tradición la que adolece de objeto de ilícito y no la compraventa en sí; esto porque la normas es excepcional y se refiere sólo a la enajenación, y porque la tradición es completamente diferente de la compraventa. Además la tradición, a diferencia de la compraventa, no es un contrato. Sólo el contrato de compraventa no transfiere el dominio de la cosa vendida sino que constituye el título o antecedente que justifica la adquisición del dominio por el modo de adquirir, que es la tradición.

Sin embargo, se dice que la compraventa adolece de objeto ilícito porque es un contrato que la ley prohibe en virtud del Art.1810, que establece que pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Esto lo complementa el Art.1464 antes nombrado, y el 1466 que dice que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

Algunos dicen que el Art. 1464 no es una norma prohibitiva, sino una permisiva, ya que existen “condiciones” para poder enajenar esas cosas supuestamente incomerciables, como la autorización del juez o del acreedor. Además determinan que el alcance del Art.1810 es sólo de los números 1 y 2, de modo que las otras cosas no constituirían objeto ilícito por no poder aplicárseles el 1466. Estas son posturas excepcionales.

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ESTUDIO PARTICULAR DE LOS CASOS ENUMERADOS POR EL ART.1464

1- ENAJENACIÓN DE LAS COSAS QUE NO ESTÁN EN EL COMERCIO

- Son aquellas no susceptibles de dominio o posesión por los particulares

- El Art.1461 determina que es requisito del objeto que este se encuentre en el comercio y que de no estarlo faltaría una cualidad esencial del objeto, mientras que el 1464 determina que sería ilícito, más no imposible. De esto se desprende que la enajenación de una cosa incomerciable no implica una inexistencia sino que se sancionaría con la nulidad absoluta

- Vial concuerda con Claro Solar al decir que el inc.1 de Art.1464 mezcla las ideas al no distinguir entre requisitos de existencia y validez

- Vial dice que por no estar en el comercio, falta el objeto, por ende el contrato no produce efecto alguno porque el objeto es un elemento esencial.

- La absoluta indeterminación del objeto revela que no existe una intención seria de obligarse, y esto es lo que ocurre con los actos que recaen sobre cosas incomerciables

- Llama la atención que los únicos acto susceptibles de objeto ilícito sean la compraventa y la enajenación. El código no menciona que otros actos que tengan por objeto una cosa incomerciable adolezcan de objeto ilícito, o conlleven una nulidad absoluta por lo mismo; de lo que se desprende que es posible que lleven una sanción más drástica como la inexistencia. jurídica esto lo confirma el 1461 que dice que no puede ser objeto de una declaración de voluntad una cosa incomerciable

- Sin duda es extraño que otros contratos como el arrendamiento y el comodato, sean declarados inexistentes mientras que la compraventa produzca efectos mientras no se declare su nulidad absoluta. Esta incongruencia se le atribuye a un error del mismo código en el Art.1464 al especificar que se trata de la enajenación y no de cualquier acto que tenga por objeto una cosa incomerciable.

ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS QUE NO PUEDEN TRANSFERIRSE A OTRAS PERSONAS

- Por ejemplo: derechos de uso y habitación o derecho a pedir alimentos

- Hay quienes dicen que estos podrían ser incluidos entre las cosas incomerciables, pero no es así. Estos derechos están en el comercio

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humano toda vez que son susceptibles de dominio por los particulares, lo que ocurre es que son inalienables, no pueden transferirse a otra persona

- Todas las cosas incomerciables son inalienables, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables porque estas pueden ser susceptibles de dominio por los particulares

ENAJENACIÓN DE LAS COSAS EMBARGADAS OPOR DECRETO JUDICIAL

- La ley no define el embargo, pero se determina que tiene la calidad de embargada una cosa sobre la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, y además las que están afectadas por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar

- La enajenación de cosas embargadas plantea una serie de interrogantes:

1- Desde cuando se entiende que una cosa está embargada : con respecto a las partes litigantes del juicio de embargo esto es desde que se notifica la resolución que ordena requerir el pago al deudor y embargarle bienes suficientes si no paga. Con respecto a terceros y el embargo es sobre bienes muebles, esto es cuando se entra en conocimiento de la resolución. Si son bienes inmuebles esto es cuando se ha inscrito en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces, pero no es necesaria la inscripción para que sea un objeto ilícito. Es necesaria para que la sentencia de nulidad absoluta sea oponible a terceros

2- Cuando debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito: debe existir al momento de la enajenación

3- ¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?: Autores como Avelino y Claro Solar dicen que es válida, porque en el Art1464 se sanciona la ilicitud que revela la conducta de la persona que transfiere el dominio de la cosa a un tercero voluntariamente, no aquellas conductas que no requieren el consentimiento del deudor y pueden darse aún en contra de su voluntad, como cuando lo ordena un juez (hay un ejemplo de esto en la pág. 179-180)

4- ¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?: con una autorización judicial o del acreedor. La autorización judicial debe darla el mismo juez que declaró el

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embargo, si son varios jueces debe ser por todos ellos. En cuanto al acreedor, este puede renunciar a su derecho como acreedor embargante, en virtud del Art. 12 (se puede renunciar a un derecho mientras este sea en beneficio propio y no sea prohibido por la ley). Si hubiere más de un acreedor, la autorización la deben dar todos ellos. En ambos casos, la autorización debe darse antes de la enajenación.

ENAJENACIÓN DE LAS ESPECIES CUYA PROPIEDAD SE LITIGA SIN PERMISO DEL JUEZ QUE CONOCE DEL LITIGIO

- Especies en litigio son aquellas de las que se conoce en un juicio- Esto no debe confundirse con la enajenación de un derecho litigioso,

que es algo permitido según el Art.1911 y ss. El objeto es la cosa misma, el derecho es el evento incierto en litigio. Al ceder este último, se está cediendo la posibilidad de que se gane o pierda el juicio

- El Art.196 del CPC agrega otro requisito para que se entienda que es una propiedad en litigio. Esto es que el tribunal dicte una prohibición respecto de ellos, y al tratarse de bienes raíces, esto debe ser inscrito en el conservador. De no ser así, resulta inoponible a terceros. Si es sobre bienes muebles, será oponible a terceros solo cuando estos tengan conocimiento de esa prohibición al tiempo del contrato. Pero en todo caso el demandado será responsable de fraude

- Esto no modifica el 1464, porque el CPC se refiere a terceros, sin perjuicio que la enajenación sigue siendo un acto prohibido por la ley

OTROS CASOS DE OBJETO ILÍCITO

ACTOS CONTRARIOS A LA LEY, LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES

- Están en los Arts. 1465 y 1466

1- Condonación del dolo futuro: es reprobada por la ley porque supone que una de las partes de la convención acepta anticipadamente que la otra la haga víctima de engaños o que infrinja un contrato con la intención de dañar al acreedor, y porque implica una renuncia a perseguir la responsabilidad de la parte que actuó con dolo, lo que pugna contra principios esenciales del derecho como son la buena fe y la responsabilidad por los actos ilícitos

2- Deudas contraídas en juegos de azar: el código reglamentó el juego como un contrato aleatorio donde hay una obligación de la

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parte que perdió. Son lícitos los juegos de azar y de destreza física, porque engendran obligaciones perfectas en el sentido de que dan acción para exigir el pago de lo apostado. No así los juegos de destreza intelectual, donde no se crean obligaciones perfectas porque el ganador carece de acción para recibir el pago. No obstante, si el perdedor paga lo que debe, no puede pedir la restitución de lo pagado, a menos que le hayan ganado con dolo. Vial dice que si bien el Art.1466 se refiere a un objeto ilícito en los juegos de azar, se interpreta que se trata de un contrato que verse sobre eso, lo que determina que es anulable por objeto ilícito el contrato que engendró la deuda.

3- Venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida o de determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley: se trata de objetos prohibidos para su circulación por encontrarse obscenos o abusivos a la libertad de prensa

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Page 46: Teoria General Del Acto Juridico Victor Vial

CAUSA

Generalidades

Conceptos Generales

En torno a la causa existen dos doctrinas, por una parte los causalistas

que consideran que para la existencia jurídica de un acto o contrato no

sólo es necesario una manifestación de voluntad y un objeto, sino que

también se necesita una causa y esta debe ser lícita, por otra parte, los

anticausalistas niegan la necesidad de una causa y lo califican como un

requisito artificial y prescindible, para ellos los dos elementos

necesarios son una manifestación de voluntad y objeto.

Las dificultades que plantea la causa están en sus variadas acepciones:

A) Causa eficiente: Es el elemento generador del efecto, aquello que da

vida a lo que antes no existía. Por ejemplo, la causa eficiente de la

obligación de entregar la cosa de un vendedor es el contrato de

compraventa mismo.

B) Causa final: Es el fin inmediato o invariable de un acto. La causa o

fin de un comprador es incorporar la cosa al patrimonio.

C) Causa ocasional: Es el fin lejano y variable de un acto, siendo de

carácter estrictamente personal y variable. La causa de comprar una

cosa puede ser la intención de hacer un regalo a Sebastián Piñera, por

ejemplo.

Evolución histórica de la noción de causa

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Se dice que la noción se origina con los canonistas medievales quienes

consideraron que no era necesario, para crear obligaciones, el solo

consentimiento de las partes, sería necesario además, que este

encuentre razón en un motivo lícito y moral.

En los tiempos modernos surge Domat quién da los pilares

fundamentales de la teoría clásica de causa. Esto porque coloca énfasis

en la causa de la obligación. Pothier y los redactores del Código Civil

serían sus principales seguidores.

Tal como decíamos antes, los causalistas y los anticausalistas

representan las dos vertientes que se pueden encontrar en torno al

tema, pero los primeros pueden subdividirse, a su vez, en quienes creen

que la causa es objetiva y otros que creen que es subjetiva.

Criterios o Doctrinas

Doctrina Tradicional o Clásica

Domat y sus seguidores se formulan la pregunta acerca de cuál es la

causa de la obligación que contrae una de las partes en un contrato.

Para esto diferencian entre contratos bilaterales, contratos reales y

contratos gratuitos.

En los bilaterales la causa de la obligación es la obligación correlativa

de la otra parte. Se aprecia, por lo tanto, un criterio objetivo.

En los reales la causa de la obligación de restitución de la cosa que

contrae una de las partes es la entrega de la misma que se le hizo por la

parte en virtud de un título que obligaba a su restitución. Por ejemplo,

si Sebastián Piñera le entrega en comodato un avión de Lan Chile a

Razazi Aylwin, este se obliga a restituirla porque se le entregó en

comodato.

En los contratos gratuitos la obligación se funda en algún motivo

racional y justo, y este motivo desempeña el papel de causa por quien

recibe y no da nada.

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Doctrina Italiana

Pese a coincidir con la doctrina tradicional en cuanto a que debe existir

una causa y que esta debe analizarse por un criterio objetivo, los

italianos consideran que la causa surge como requisito del acto jurídico

y no de la obligación.

Doctrina del móvil

Difieren de las dos anteriores al considerar que la causa debe

analizarse bajo un criterio subjetivo. Además, difieren de la doctrina

tradicional al considerar que la causa es requisito del acto jurídico y no

de la obligación.

Doctrina anticausalista

Tal como dijimos antes, Planiol y sus seguidores consideran que niegan

la necesidad de una causa y lo califican como un requisito artificial y

prescindible, para ellos los dos elementos necesarios son una

manifestación de voluntad y objeto.

Causa en el Código Civil

Se refieren a causa los artículos 1445, 1467 y 1468. En torno a estos

artículos versan dos importantes discusiones en la doctrina nacional,

esto es, acerca de si el Código considera a la causa como un requisito

del acto o de la obligación y acerca de cuál criterio toma Bello: objetivo

o subjetivo.

Causa real y lícita

Siguiendo lo que dice el Código, Vial establece que hay falta de causa

en los actos jurídicos simulados y en aquellos en que hay la creencia

errada de la existencia de una obligación.

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En el primer caso se distinguen dos partes, primero aquella en que los

contratantes se ponen de acuerdo para la simulación y, segundo, aquel

momento en que lo celebran. Según Vial el único interés de las partes

es engañar a terceros, cosa que en la cátedra (o sea Jana) se ha

discutido.

En el segundo caso, se presenta una causa falsa, lo que equivale a decir

que carece de causa real, por lo tanto, debe considerársele inexistente.

La labor del juez será, por lo tanto, indagar el motivo individual que

indujo a celebrar el acto jurídico y que constituye la causa real. Sólo

dicho motivo, OJO, puede ser lícito o ilícito, a diferencia del que se

presume en la ley que siempre es lícito.

La falta de causa, para quienes no siguen la teoría de la inexistencia es

la nulidad absoluta ( 1682), causa ilícita desemboca en nulidad relativa.

LAS FORMALIDADES

Definición Gral.: ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto de ciertos actos jurídicos.

Se clasifican en 4 tipos:a) Formalidades propiamente tales o solemnidadesb) Formalidades Habilitantesc) Formalidades por vía de prueba d) Formas o medidas de publicidad

A) FORMALIDADES PROPIAMENTE TALES O SOLEMNIDADES

La ley las exige para la existencia o para la validez de un acto Jdco.

Los primeros (los requeridos para la existencia) son requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos, sin los cuales el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno. Son un requisito esencial, mas algunos piensan que no son un requisito independiente de la voluntad, pues este tipo de solemnidades son la forma de “manifestación” de la voluntad.

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La regla Gral., es que los actos sean consensuales, pero por excepción hay actos llamados solemnes, constituyendo la solemnidad un requisito de existencia de los mismos. Si falta la solemnidad, el acto no existe: no produce efecto alguno.

Las solemnidades no se presumen, estas deben estar tipificadas, o sea, expresas en esos libros azules de mierda. Pero sin perjuicio de esto, las partes, mediante la autonomía de la voluntad, pueden convenir que un contrato no se entienda perfeccionado mientras no se cumpla una formalidad.

Los segundos (los requeridos para la validez) son los que la ley la solemnidad como requisito de validez de los actos jdcos, por lo tanto la omisión de estos no impide que el acto se perfeccione ni que produzca sus efectos, los que sólo cesan si se declara la nulidad absoluta por la causal de omisión de la solemnidad..

B) FORMALIDADES HABILITANTES

Son requisitos que la ley exige para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo.

Esta formalidad se manifiesta en “pedir permiso” al representante para ejecutar actos jdcos, como ejemplo ver el 255 y 393 CC.

C) FORMALIDADES POR VÍA DE PRUEBA

Esto es tan simple: son formalidades que la ley exige, para los fines de una prueba de un acto no solemne, un documento cuya omisión no impide que el acto nazca ni que produzca efectos, sino que pueda ser probado por testigos, como ejemplo léanse el 1709 CC.

D)FORMAS O MEDIDAS DE PUBLICIDAD

Avelino león dice: Estas formalidades tienen por objeto proteger a terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jdco. Con este propósito la ley exige la inscripción del acto en un registro público, su publicación, su publicación en un periódico, etc.”

Pueden ser: a) de simple noticia o b) sustanciales.

Las primeras tienen por objeto poner en conocimiento de terceros de las relaciones jdcas. d otras personas, en que pueden tener interés.

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Las segundas tienen p0or objeto precaver a los terceros interesados, que son aquellos que están o estarán en las delaciones jdcas. con las partes de los actos que éstas celebren. Ejemplo de la primera Arts. 447 461 CC, de la segunda Art. 1902 CC

SANCIÓN POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES

Efectos que produce la omisión de una formalidad.

Hay que distinguir entre si son para la existencia o para la validez del acto jdco.

La omisión de la primera impide que el acto exista, pues sin esta solemnidad no hay voluntad.La omisión de la segunda hace que el acto tenga un vicio el cual hace susceptible que el acto sea declarado nulo.

Efectos que produce la omisión de una formalidad habilitante

Por regla Gral. La omisión de esto acarrea la nulidad relativa del acto o contrato. Nulidad relativa porque el vicio es en consideración a la calidad o al estado de las personas que lo celebran.

Efectos que produce la omisión de una formalidad exigida por vía de prueba.

La omisión impide, simplemente, que el acto pueda probarse por testigos, lo que no obsta a que la existencia del acto pueda acreditarse por otros medios de prueba.

Efectos que produce la omisión de una medida de publicidad

La omisión de la publicidad de simple noticia da derecho a la persona afectada a deducir demanda de indemnización de perjuicios. Porque el responsable de la omisión ha producido delito o cuasidelito civil, y se rige por las reglas de R. extracontractual.

la omisión de la publicidad sustancial es la inoponibilidad, esto es pa’ los que no se acuerdan de las clases de González o pa’ los weones que estuvieron con bostas, la ineficacia con respecto a terceros del derecho que ha nacido como consecuencia de la celebración del acto jdco.

Capítulo VIIIneficacia de los actos jurídicos

I) Generalidades:

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El ordenamiento procede con cautela, en algunos casos reconociendo implícitamente a inexistencia del negocio; en otros sancionando la invalidez; en otros ordenando, como consecuencia, la mera ineficacia; y en otros, finalmente, limitándose a conminar con una pena a los autores del negocio irregular.

El acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto alguno, o cuando sus efectos se producen “de modo efímero o caduco”.

Por lo tanto, el concepto de ineficacia, entendido en un sentido amplio, comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto disconforme; efectos que “se eliminan, se redicen o se perturban”.

Clases o especies de ineficaciaUn acto jurídico es ineficaz porque se omitió un requisito esencial

para su existencia jurídica, lo que determina que no produzca efecto alguno, pues se estima que no llego a constituirse como tal. Esta clase de ineficacia se llama inexistencia.

O bien, puede provenir de la omisión de un requisito de validez. En este caso, si bien produce efectos, dichos efectos cesan cuando es declarada su nulidad o invalidez. Esta clase de ineficacia se llama nulidad.

Por último, la ineficacia puede incidir en un acto válidamente formado, pero por ciertas circunstancias se va a ver privado de efectos. El acto pierde la eficacia propia que habría tenido si dichas circunstancias no se hubieran verificado.

Actos jurídicos impugnables: Aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de terceros, por circunstancias extrínsecas, a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia. Producen todos sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial. Se diferencias de los actos anulables ya que su ineficacia se debe a una circunstancia extrínseca al acto. También, porque no opera, normalmente, con efecto retroactivo.

II) La Ineficacia por la Inexistencia en el Código Civil Chileno:

Conceptos generalesTradicional en la doctrina nacional ha sido la controversia sobre si

el Código sanciona o no con la inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia, perfilándose sobre dos posturas. La primera, liderada por Luis Claro Solar, que señala que la inexistencia tiene aplicación en el Código. La segunda, encabezada por Arturo Alessandri Rodríguez, que señala que la inexistencia sólo sería aceptable en doctrina.

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Posición de Claro Solar: “si falta una de las cosas esenciales a su existencia, el acto jurídico no puede existir, no puede producir efecto alguno; es la nada.” Señala que la nada y la nulidad son conceptos diferentes, y esta diferenciación está formulada por el Código Civil en diversas disposiciones. Cita los siguientes: el artículo 1444, según el cual si faltan alguna de las cosas esenciales al perfeccionamiento del contrato como tal, éste no produce efecto alguno; el artículo 1701, que señala que la falta de instrumento público en los actos o contratos en que la ley requiera de esta solemnidad, trae como consecuencia que se miren como no ejecutados o celebrados ( es decir, como inexistentes), aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal, cláusula que no tendrá efecto alguno; el artículo 1809, que establece que en caso de no convenirse el precio, no habrá venta.

Posición de Alessandri:Señala que la máxima sanción que establece el Código es la

nulidad absoluta. Los principales argumentos son:a) El Código no contempla la inexistencia como sanción, ni menos

reglamenta sus consecuencias. En cambio, en el Título XX del Libro IV, denominado “De la Nulidad y Rescisión”, el Código determina los efectos que produce la omisión de algún requisito que la ley prescribe para sus validez.

b) El artículo 1682 del CC sanciona con la nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza.

c) Corrobora lo anterior el artículo 1682 que establece que se sanciona con nulidad absoluta los actos celebrados por los absolutamente incapaces. Si el CC hubiera acogido la inexistencia, hubiera declarado tales actos inexistentes, pues la demencia implica la falta de voluntad.

Réplica de Claro Solar:Expresa lo siguiente:

a) El CC reglamenta la nulidad como uno de los modos de extinguir obligaciones, lo que explica que no se haya referido a la inexistencia, si se considera que un acto inexistente no produce obligaciones.

b) El artículo 1681 al señalar que es nulo todo acto o contrato a que falta uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, no está significando que es nulo el acto en que se ha omitido un requisito de existencia, sino que se refiere a la omisión de requisitos exigidos para el valor del acto, debiendo entenderse la expresión valor como sinónimo de validez.

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c) Respecto a los actos de los incapaces absolutos, esta clase de persona no consienten en el acto o contrato que ejecutan y podría decirse que falta en el acto o contrato el consentimiento y no puede perfeccionarse; pero como pueden aparentemente consentir, la ley declara que adolece de nulidad absoluta.

Opinión de Vial:El problema radicaría en que el legislador chileno no formuló en

términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y requisitos de validez de los actos jurídicos lo que lleva a confundir ambos conceptos. Creemos, sin embargo, que el legislador implícitamente distingue entre requisitos de validez y existencia. De no ser así, carecería de sentido el conjunto de artículos que cita Claro Solar, especialmente el 1444.

El hecho de que el CC no mencione la palabra inexistencia jurídica ni diga que la omisión de un requisito de existencia se sanciona con la inexistencia del acto, no es causal suficiente como para afirmar que la teoría de la inexistencia no tiene acogida dentro de nuestra legislación.

Principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo:

a) El acto inexistente no llega ni siquiera a constituirse por lo que no produce efectos algunos. En cambio, el acto que adolece de vicio de nulidad nace a la vida del derecho y produce los efectos propios del tipo a que pertenece, como si fuera válido.

b) Para que el acto sea inexistente no se requiere que una sentencia judicial así lo declare. En cambio, la anulación de un acto o contrato no puede hacerse si no es por sentencia judicial.

c) El acto existente no puede sanearse, esto es, adquirir existencia. El acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.

III) La Ineficacia por Nulidad en el CC chileno

Conceptos generales:La nulidad es la sanción para todo acto o contrato a que falta

alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o calidad y estado de las partes (art. 1681 inc. 1º del CC).

El CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. Sin embargo, cabe hacer presente que la nulidad no extingue, propiamente, la obligación, sino que destruye el acto o declaración de voluntad que engendró la obligación; extinguiéndose ésta por consecuencia.

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Clases de nulidad:Puede ser absoluta o relativa (art. 1681).Las principales diferencias entre una y la otra dicen relación con

las causales para invocarla, las personas que pueden impetrarla y con el saneamiento. Respecto a los efectos, son los mismos para amabas.

Principios aplicables para ambas clases de nulidad:

a) La nulidad es una sanción de derecho estricto, lo que implica que no puede ser aplicada por analogía.

b) La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, porque con ella se protegen los intereses superiores de la colectividad.

c) Cuando dos a más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

d) La nulidad puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción.

SECCION PRIMERA: LA NULIDAD ABSOLUTA

Concepto de nulidad absolutaDe lo dispuesto en el artículo 1681 se desprende que la nulidad

absoluta es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie.

Causales de nulidad absoluta:Según el artículo 1682:

a) El objeto ilícito;b) La causa ilícita;c) La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes

prescriben para el valor de ciertos actos o contratos según la naturaleza de los mismos;

d) La incapacidad absoluta de alguna de las partes.Para quienes no aceptan la teoría de la inexistencia, se deberían

agregar:e) La falta de voluntad;f) La falta de objeto;g) La falta de causa;h) El error esencial;i) La falta de solemnidades.

La declaración de nulidad absolutaAntes de la declaración de nulidad el acto no es nulo, sino que es

anulable. El artículo 1683 establece las distintas maneras por las cuales

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se puede llegar a la declaración judicial de la nulidad absoluta de un acto o contrato. De este artículo se desprende que el juez puede declarar la nulidad absoluta porque dicha declaración se le pide determinadamente por alguna de las personas a quienes la ley autoriza para ello; o bien, el juez la declara de oficio.

Declaración de nulidad absoluta a petición de una persona que tiene interés en ello

Lo normal, y lo más frecuente, es que el juez declare la nulidad absoluta de un acto o contrato a petición de la persona que tiene interés en ello.

Si bien, la ley omite calificar el interés, la doctrina y la jurisprudencia coinciden que debe ser pecuniario. El interés consiste en obtener la invalidez del acto que produce efectos que perjudican al peticionario.

Ahora bien, si uno se pregunta qué personas tienen interés requerido por la ley para pedir la declaración de la nulidad absoluta, surgen naturalmente como titulares de dicho interés el autor del acto jurídico unilateral o cualquiera de las partes de la convención. Pero dichas personas no son las únicas, asimismo pueden tener el interés cualquier tercero que, aun sin ser parte, pudiera extraer de la declaración de nulidad consecuencias que le son patrimoniales beneficiosas.

La regla general de que puede pedir la nulidad absoluta cualquiera persona que tenga interés en ello, tiene una excepción establecida en el artículo 1683, y que consiste en que carece de tal facultad la persona que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Declaración de nulidad absoluta a petición de Ministerio PúblicoDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 1683, el

ministerio público puede pedir al juez la declaración de nulidad absoluta en un acto o contrato, en sólo interés de la moral o la ley. El interés que faculta al ministerio público no es pecuniario, sino que en el sólo interés de la moral o de la ley. La actuación del ministerio público no requiere que el vicio de nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Declaración de nulidad absoluta de oficio por el juezEs un principio procesal de carácter general el que determina que

en materia civil el juez puede actuar sólo a petición de parte, siendo muy calificadas las excepciones que lo facultan para actuar de oficio. Una excepción la constituye el artículo 1683 del CC, que faculta al juez para declarar la nulidad del acto o contrato, y más aún, lo obliga a ello cuando aparece de manifiesto.

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La ley no establece cuando el vicio aparece de manifiesto. La jurisprudencia ha señalado que tiene tal calidad el vicio que aparece en forma evidente y clara con la sola lectura del acto o contrato que ha sido acompañado al juicio como fundamento de las acciones o excepciones entabladas por las partes.

Saneamiento de la nulidad absolutaSegún dispone el artículo 1683, la nulidad absoluta no puede

sanearse por la ratificación de las partes; ni por el lapso de tiempo que no pase de diez años.

La ley impide que las partes validen el acto o contrato anulable por un vicio de nulidad absoluta, lo que es concordante con el principio de que la nulidad absoluta se encuentra establecida en el interés general, dado que existe un interés moral y social que prima sobre la voluntad de las partes.

Segunda SecciónLA NULIDAD RELATIVA

Conceptos y Causales de Nulidad Relativa

Según el Art. 1681, la nulidad relativa es la sanción a todo acto o contrato a que falta algún requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la calidad o estado de las partes.

La Nulidad Relativa es la regla general, se tipifican específicamente las de Nulidad Relativa, todo lo demás entra a ser Relativa.

Las Causas de Nulidad Relativa son:o Incapacidad Relativao Error Sustancialo Error en la calidad accidental cuando dicha calidad haya

sido el principal motivo para contratar y eso fue conocido por la otra.

o Error en la persona, cuando importa.o Fuerzao Dolo determinante en contratos bilaterales, cuando es obra

de una de las partes.o Omisión de requisito formal que la ley prescribe para la

validez del acto, cuando se refiere a la calidad o estado de las partes

o Lesión según ley.

Quienes pueden pedir la declaración de Nulidad Relativa

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Según el Art. 1684, solo la pueden alegar las partes en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios.

No puede ser declarada de oficio. Ni tampoco por cualquier persona que tenga interés. Solo la pueden alegar las partes en cuyo beneficio la ha

establecido la ley, esto quiere decir que si hubo vicio en el consentimiento, solo la podrá pedir aquella parte que sufrió el vicio. Así como también los herederos y los cesionarios.

Situación excepcional del Incapaz que no podría demandar la rescisión del Acto o Contrato.

El Art. 1685, priva al incapaz relativo del derecho a solicitar nulidad alegando su propia incapacidad.

Si el incapaz uso dolo para inducir al acto, ni el ni sus herederos ni cesionarios pueden pedir rescisión, sin embargo cuando no existe otra causa de incapacidad declarada se puede pedir.

Se da el principio que nadie puede beneficiarse de su propio Dolo.

Saneamiento

Art. 1691, el plazo para pedir rescisión durará 4 años, se contará en caso de violencia desde que hubiese cesado; en caso de error o dolo, desde el día de celebración del contrato; cuando proviene de incapacidad legal desde que haya cesado la incapacidad.

Saneamiento por el paso del tiempo

La persona no realiza rescisión en el plazo de 4 años, entonces desaparece el vicio entendiéndose que jamás existió. Art. 1691.

Muerte de la persona que puede pedir la rescisión

Art. 1692 dice que los herederos mayores de edad gozarán el cuatrienio entero, si no hubiese empezado a correr, si no disfrutaran de su residuo. En los herederos menores corre el tiempo desde que son mayores, pero hasta el límite de 10 años.

Herederos mayores de Edado Si son mayores de edad y el cuatrienio no corre, tendrán

cuatro años desde que murió.o Si son mayores y está corriendo, el tiempo que falte desde

que se murió pasa al heredero.Herederos menores de Edad

(No creo en importe demasiado)

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Saneamiento por la ratificación o confirmación del Acto Rescindible

El acto que adolece vicio de nulidad relativa, se puede sanear o validarse pro la confirmación o ratificación, nuestro código usa la palabra ratificación.

o Ratificación obedece a los casos en que le mandante aprueba lo obrado por el mandatario cuando no tiene orden expresa de ello

o Es un acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, sanando el vicio.

o Esta renuncia por la confirmación obedece al Art. 12 del Código Civil, donde cualquier derecho es renunciable siempre que no este prohibido.

Clasificación de la confirmación

Expresao La parte formula una declaración, en términos explícitos y

directos Tacita

o Ejecución voluntaria de la obligación contraída (Art. 1695)

Problemas Doctrinarios

¿Qué significa ejecución voluntaria?o Para unos, la obligación que se realiza libre y espontánea

con ausencia de vicioso Para otros, el obrar con conocimiento de los vicios que la

invalidan, el confiriente a sabiendas realiza su obligación igual.

o Vial se adhiere a la segunda por: La confirmación debe ser hecha con conocimiento de la

realidad, debe saber el vicio que la invalidaba para renunciar a pedir la rescisión.

¿Podría otro hecho, importar confirmación tácita?o Se puede que se puede confirmar tácitamente, cuando la

parte que puede demandar la rescisión (y que la sabe) pide plazo para el pago, esto es, que se encuentra llanamente a ejecutarla

o Además de la ejecución voluntaria, una conducta de la cuál se desprende la renuncia del derecho también es válida.

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o Confirmación y Renuncia van de la mano, pero: La confirmación involucra una renuncia, pero no toda renuncia involucra una validación del acto. En este caso una renuncia puede validar el acto con una confirmación posterior o por el paso del tiempo.

Para la confirmación tácita, basta que el acto se ejecute en su totalidad o con una parte

o Nuestro Código Civil, no distingue, basta con cualquier obligación sin importar que queden otras pendientes.

Características de la Confirmación

Acto Jurídico Unilateral, solamente requiere de la voluntad de una parte.

Acto Jurídico Accesorio, ya que no subsiste sin un acto jurídico principal, es dependiente.

Irrevocable, quien lo reconoce ya no puede retractarse. Opera con efecto retroactivo, confirma un acto por una la ficción

de que el acto nunca ha adolecido de ningún vicio.

Requisitos de la Confirmación

Se pueden confirmar los vicios que la ley determina como causales de Nulidad Relativa.

Debe provenir de la parte que tiene derecho a pedir la rescisión El confirmante debe ser Capaz de contratar, ya que es un acto

jurídico Debe hacerse en tiempo oportuno, o sea, entre la celebración del

acto y la declaración judicial de nulidad, ya que una vez declarado nulo, nunca existió.

Debe efectuarse después de haber cesado la causa de invalidez, ya que si se confirma cuando la causa esta vigente, se confirmaría un acto anulable posteriormente.

Cuando es expresa debe cumplir con las mismas solemnidades que la ley establece para el mismo acto que se confirma

Diferencias entre Nulidad Relativa y Absoluta

Personas que pueden pedirlao La absoluta puede ser pedida por todo el que tenga interés

pecuniario en ello, salvo el que ejecutó el acto a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba.

o La relativa solo puede alegarse por quien en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o por los cesionarios o herederos

Declaración de Oficio del Juez.

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o La nulidad absoluta debe ser declara por el juez de oficio cuando esta manifiesta en el acto o contrato.

o La nulidad relativa solo puede ser declarada a petición de partes y nunca de oficio, aún cuando sea manifiesta.

Saneamiento con el tiempoo La absoluta se sanea en 10 años desde la fecha de

celebracióno La relativa se sanea en 4 años que se cuentan según lo

vimos anteriormente Saneamiento por confirmación

o La Absoluta no se saneao La relativa se sanea por confirmación

Tercera SecciónNULIDAD TOTAL Y NULIDAD PARCIAL

Invalidez total y parcial El acto puede ser afectado por nulidad relativa o absoluta en su

totalidad o en parte, por eso se llama total o parcial. Es total cuando afecta a todas las partes y cláusulas de un acto

jurídico. Es parcial cuando afecta solo a una parte o a ciertas cláusulas.

Principios Doctrinarios aplicables a la Nulidad Parcial La parte o cláusula inválida se separa y aparta del acto jurídico La parte invalida se tiene por no existente Lo anterior no se puede aplicar si la parte del acto jurídico que no

está afectada directamente por la invalidez es por naturaleza dependiente o accesoria respecto a la inválida, o de cualquier manera es tal que para el ordenamiento jurídico no puede tener existencia autónoma.

Tampoco es posible la aplicación cuando se prueba que sin la parte o cláusula el acto jurídico no se habría realizado o que sin la parte invalidada no se hubiese estipulado la que quedo.

Invalidez Parcial en el Código Civil Chileno El Código no contiene normas que solucione expresamente el

problema de la invalidez parcial. Sin embargo en el código subyace el principio de no hacer

extensiva la nulidad a todo un acto jurídico.

Cuarta SecciónEFECTOS DE LA NULIDAD

Conceptos generales

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Nulidad absoluta y relativa no producen efecto ipso-iure, o sea de pleno derecho. Para que se produzcan efectos se necesita la declaración judicial.

Con anterioridad a la dictación el acto es anulable pero produce plenos efectos y engendra obligaciones

Pero dichos efectos serán efímeros, porque la acción de nulidad tiene por objeto declarar como que nunca existió tal acto.

La rescisión y la nulidad absoluta producen los mismos efectos.

Efectos que produce la nulidad para las personas que celebraron el acto o contrato nulo

Art. 1687 inc 1º, se restituyen al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo provenido por objeto o causa ilícita.

Un acto anulable produce plenos efectos, pero una vez declara la nulidad, esta impide estos efectos para el futuro y hacia el pasado con efecto retroactivo, en consecuencia se pretende que las personas que celebraron el acto o contrato, vuelvan al mismo estado en que se hallarían con anterioridad.

La nulidad extingue las obligaciones Como debe efectuarse la restituciones mutuas, se establece en el

Libro II título XII “ de la reivindicación”

Excepciones a la regla general

Nulidad por causa u objeto ilícitoo El Art. 1687, advierte sobre esto.o Se debe buscar la salvedad en el Art. 1468, donde no se

podrá repetir lo pagado cuando se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

o Una vez declarada la nulidad el que a sabiendas contrató no puede pedir la restitución.

o De esta manera la ley sanciona la inmoralidad.

Poseedor de Buena Feo Junto con la restitución de la cosa, procede la restitución de

los frutos, salvo que el poseedor sea de buena fe, en este caso no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda.

Situación de las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por la incapacidad de una de ellas

o Se establece en el Art. 1688.

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o Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley existe, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de l que gastó o pagó en virtud del contrato, sino cuando probare que el incapaz se hizo más rico.

o Esto quiere decir que si el incapaz se gastó la plata, el otro no puede ser restituido, esto es una protección al incapaz

o Si se hizo más rico, como ahorrándola o comprando algo necesario, si se puede pedir restitución.

o Sin embargo si las cosas pagadas siguen en poder del incapaz, se pide restitución

o Si las cosas pagadas o adquiridas y que no son necesarias no están en su poder, no se restituye.

Efectos de la Nulidad a terceroso La nulidad judicialmente declarada da acción

reivindicatoria contra terceros poseedores. (Art. 1689)o Esto se explica por el efecto retroactivo de la nulidad, por lo

que si una persona B compra a A cosa y luego la vendió a C. Si se anula el primer contrato entre A y B, la cosa nunca salió del patrimonio de A por lo que la cosa no es de C, y A tiene acción reivindicatoria contra C para recuperar su cosa. Ya que A es siempre el dueño y C es solo poseedor.

o No importa que los terceros estén o no de mala fe.

Excepciones a la regla general del Art. 1689

Poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva

o Si el tercero tiene la cosa en su poder, ha ganado posesión que le permitirá obtener la prescripción adquisitiva, que supone la poseer la cosa por un cierto lapso de tiempo.

o Si el poseedor llega a adquirir el dominio por esta vía, quiere decir que el anterior titular ha perdido dicho derecho, por lo que no lo puede reivindicar.

Heredero indigno que enajena bienes de la herenciao Art. 974, cuando se declara la indignidad del heredero, es

obligado a la restitución de la herencia.o Si el indigno ha enajenado los bienes que adquirió, los

herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción contra los terceros de mala fe solamente.

Comprador que es condenado a restituir la cosa por rescisión de lesión enorme.

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o Las enajenaciones o gravámenes que hubiere hecho el comprador sobre la cosa adquirida antes que se pronunciara sentencia, no quedan sin efecto. Por eso el Art. 1895 obliga al comprador que se halle en caso de restituir la cosa a purificarla de todos los derechos reales que hubiere sobre ella.

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Quinta SecciónCONVERSIÓN DEL ACTO NULO

Conceptos doctrinarios sobre la conversión Es el medio en virtud del cuál un negocio se salva de la nulidad

convirtiéndose en otro distinto, que sustituya al primero, en la medida de los posible salvaguardando con ello hasta ese límite el fin perseguido por las partes. Para que opere, es preciso que en el negocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y formales en que se convierte.

Requisitos Para que el acto nulo se transforme en válido, se requiere la

concurrencia deo Que el acto nulo cumpla con todos los requisitos que se

exigen para el acto diverso en que se transforma o Que las partes tengan conocimiento de la ineficiencia del

primer actoo Ej. Si una compraventa de bien inmueble se hace por

documento privado no vale, pero si valdría como promesa de compraventa

o Ej. Un mutuo ineficaz por no entrega de la cosa puede derivar como promesa de mutuo.

Teoría de la conversión en el Código Civil Chileno El chileno no contempla norma que permita la conversión El Art. 1444, al señalar los elementos de la esencia, dice que

una omisión puede degenerar en otro, por lo que a simple vista se podría pensar que en chile existe la conversión.

Sol ose permite conversión en los casos en que la ley la permite

Sexta SecciónEL ERROR COMÚN ACERCA DE LA CAUSA DE INVALIDEZ

Conceptos generales de error común La aplicación irrestricta de los principios generales en materia de

nulidad puede llevar a injusticias. Como por ejemplo que las dos partes concurren en el acto que

consideran válido pero era plenamente nulo como la escritura pública ante un notario incompetente, ignorando estas circunstancias, por lo que se considera el principio del error común.

Fundamento del error común Histórico

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o Se aceptaba que el error común sobre la causa de invalidez era efecto validante, “error communis facit ius” en el derecho romano.

Jurídicoo 1. La tendencia del legislador de proteger la buena fe, aún

la que se da en el error cuando no es común. Y con mayor razón debe tutelarse la buena fe con errores colectivos

o 2. La nulidad impone como sanción a quienes celebran el acto jurídico que no cumple con los requisitos establecidos por la ley para su validez, por lo que obliga a suponer culpa o negligencia, aunque sea mínima. Es malo constreñir a personas que observaron la ley.

Requisitos del Error para validad un acto Debe ser común Error excusable Buena fe para ambos

Doctrina que niega el efecto validante del error común. Se refutan con los argumentos

o Histórico, porque el digesto está deformadoo Jurídico, no es efectivo que la nulidad sea sanción para las

partes, constituye una sanción de carácter objetivo, que no importa la fe de las partes. El acto es válido o no y punto.

Teoría del Error Común en el Código Civil NO se contempla, si embargo se puede desprender en los Art.

1013 y 704 Nº y 1576. Sin embargo el principio validante es usado y aceptado

Resumen de Capítulo “La Representación en los Actos Jurídicos”.

I)Representación: Institución Jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado(ver artículo 1448 del C.C.). Representante: Quien celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra persona.Representado: Persona en quien se radican los efectos del acto ejecutado por el representante.Poder de Representación: Autorización que tiene una persona (representante), para concertar negocios por cuenta de otra, obligando exclusiva y directamente al representado.No confundan “Poder” con “facultad”, pues en el dialecto jurídico ésta alude a una acción que la persona ejecuta en función de sus propios intereses

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(interviniendo de hecho en las cosas que le pertenecen), mientras que aquella designa la potestad de una persona para realizar actos relacionados a intereses de terceros. El término poder es el idóneo cuando hablamos de representación, y se habla de “apoderamiento” cuando se hace referencia al acto mediante el cual se otorga dicho poder.II)El tipo de representación depende de si deriva de la ley(a) o de la voluntad de la persona(b):II.a)Representación Legal: Surge a partir de la incapacidad de una persona para ejercer su autonomía privada, de lo que se sigue la imposibilidad de disponer de sus intereses jurídicamente relevantes. El representante legal es quien determina la ley, no pudiendo el representado elegirlo. Como condición se pide la plena capacidad de este representante. II.b)Representación Voluntaria: A diferencia de la anterior, supone la libertad del interesado para decidir si actúa o no personalmente. En caso de optar por la representación, puede libremente elegir al representante, quien incluso puede ser una persona incapaz.Mandato y representación voluntaria: La doctrina tradicional no concibe la existencia de uno sin el otro, sin embargo el autor los considera por separado, sin concebir como indispensable la existencia de aquel para que surja la rep. Voluntaria, aunque en la práctica se admita su interrelación.El mandato es un contrato (2116), y como tal no se concibe sin el acuerdo de voluntades de ambas partes, mientras que la representación voluntaria surge de un acto unilateral de parte del representado(apoderamiento), siendo suficiente para adquirir existencia jurídica. Observaciones: II.b.1)Rep. Voluntaria no supone necesariamente un mandato. II.b.2) Para ejercer la rep. Voluntaria se requiere necesariamente aceptar y ejecutar el mandato, que se supone ofrecido tácitamente en esta. II.b.3) La potestad de representar no es de la esencia del mandato, ya que es plausible que el mandatario no represente al mandante.III) Naturaleza Jurídica de la Representación:Teorías: III.a)de la ficción de la ley: Sostenida por Pothier, afirma que los efectos dela representación recaen en el representado y no en el representante, pues por medio de una ficción de la ley se entiende que es aquel quien manifiesta su voluntad en el acto jurídico. III.b)del nuncio o mensajero: Atribuida a Savigny, sostiene que el verdadero sujeto del acto jurídico es el representado y no el representante, porque este actúa como un intermediario del “verdadero” contratante, siendo un mero portador de su declaración de voluntad. *

III.c)del doble contrato (Thol): Postula que la voluntad contractual nace sólo a partir de la voluntad ajena del mandatario, por medio de la cual nace la voluntad contractual en el mandante. Los d° y obligaciones se radican en el representado gracias a dos contratos: el primero es el que celebra el representante con el tercero valiéndose del poder de * Se objeta que estas dos primeras teorías no explican la representación legal, ni la representación sin poder.

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representación; el segundo, el que celebra el representado con el tercero a consecuencia del anterior. III.d)de la cooperación de voluntades(Mitteis): En la representación existe un solo acto jurídico, el que representante y representado celebran en conjunto. Se sostiene que la voluntad declarada en el negocio representativo se encuentra repartida entre ambos, siendo la declaración de apoderamiento parte integrante del negocio principal. III.e)que considera relevante la actuación del representante: A diferencia de Mitteis, Hupka considera que la manifestación de voluntad necesaria para la existencia del contrato proviene del representante, pues es a él a quien corresponde como actividad jurídica declarar la voluntad inmediata y completa de realizar el negocio jurídico, siendo el poder tan sólo la condición y el límite para la eficacia de la voluntad del representante. III.f) de la modalidad: Considera que es el representante quien directamente manifiesta su voluntad en el acto jurídico. Sin embargo, por ser la representación una modalidad(cláusula que se incorpora en un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales), los efectos del acto no recaen directamente en la persona que lo celebró, sino en el representado, aún cuando no haya intervenido directamente en la celebración del acto, cumpliendo la función de alterar la regla general de que los efectos del mismo se radican en la persona que lo celebró. IV) El determinar quien es la persona que manifiesta su voluntad en el acto jurídico en que hay representación tiene importancia práctica, en relación a las consecuencias jurídicas que se derivan, dependiendo de cual de las teorías recién expuestas se asuma. El autor propone que para resolver el conflicto de intereses que se produce, es necesario aplicar al caso particular la solución más acorde a la justicia y a la equidad natural. Los casos más característicos son:IV.a) en relación con la capacidad: -En lo relativo a la capacidad del representado, cuando se trata de representación legal, el representado la requiere por carecer de voluntad, siendo por lo común un incapaz absoluto o relativo; tratándose de representación voluntaria, el representado debe ser capaz, por ser un requisito para la eficacia apoderamiento, de lo contrario éste sería inválido.-En lo concerniente a la capacidad del representante, al tratarse de representación legal éste debe ser capaz, en cambio, tratándose de representación voluntaria, el representante puede ser incapaz, bastando con que tenga juicio y discernimiento, siempre y cuando sus actos obliguen a terceros con el mandante. Las obligaciones que contraiga el mandatario incapaz con el mandante o con terceros y que no cuenten con la autorización de su representante legal, se consideraran nulas en virtud de la regla general (ver art. 2128 del C.C.).

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IV.b) en relación con las formalidades que exige la ley para los actos de ciertas personas: (1) Si las formas tienen como misión dificultar los actos de las personas sometidas a ellas y asegurar su contenido, deben ajustarse asimismo al precepto formal de que se trate los negocios celebrados por un representante en nombre de esas personas, (2)mientras que los negocios jurídicos que esas personas realizan como representantes de otras no sujetas a la forma, no deben guardar estas. IV.c) en relación con los vicios del consentimiento: Para el autor (1) El error del representante vicia el consentimiento siempre que dicho error sea también relevante para el representado. (2) La fuerza o dolo determinante que se ejerciera sobre el representante vicia el consentimiento y permite rescindir el contrato en el que existió el vicio.(3) El error relevante del representado, o la fuerza o dolo que se hubiera ejercido sobre él, hace anulable el poder, y a través de este, anula el acto de representación.(4) En caso inverso, en el que el representante o representado ejercieran fuerza o dolo contra el otro contratante, sin importar de cual de los dos provenga, viciará el consentimiento, si para la contraparte des determinante.IV.d) en relación con la buena o mala fe del sujeto: La visión del autor es que la mala fe del representado hace imposible que este adquiera la posición regular, aun cuando el representante haya actuado de buena fe. Ahora bien, cuando la mala fe del representante no es compartida por el representado, se entiende por regla general que sí afecta a este último, aunque se encuentre de buena fe.Cuando la mala fe proviene del representado, sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el contrato, por objeto o causa ilícita, éste no podría alegar nulidad absoluta ni repetir lo pagado, según los art. 1683 y 1468 respectivamente. En cambio, cuando la mala fe proviene del representante y no del representado, no existe una visión dominante. El autor se inclina por la ideaque da la doctrina extranjera, según la cual al representado se le permitiría alegar la nulidad absoluta o repetir lo pagado, dado que la persona debe sufrir los perjuicios que emanen de su propio actuar, y no del de otros.IV.f) en relación con las impugnaciones de las enajenaciones del deudor: Si existe fraude pauliano en el deudor representado(conocimiento de parte del deudor del mal estado de sus negocios), el acreedor podrá a través de la acción pauliana revocar la enajenación que hizo el representante del deudor, sin importar si conoce o no del fraude. En cambio, si es el representante quien actuó fraudulentamente, Vial es de la opinión de que debe verse perjudicado el representado, buscando con ello indemnizar los perjuicios de que fue víctima la otra parte. V)Requisitos de la Representación:

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V.a) El representante debe declarar su propia voluntad: Esto es necesario para dar vida al acto jurídico que celebra a nombre de otro, lo que resulta obvio tratándose de representación legal, donde el representado es un incapaz relativo o absoluto, pero también procede en el caso de la representación voluntaria, donde el representante tiene un mínimo de libertad decidir su consentimiento y establecer las formas que el acto jurídico celebrado conlleva. V.b) El representante debe actuar a nombre de otro, a nombre del que está obrando: Esta regla conocida como “contemplatio domini”, constituye un requisito esencial de la representación, y se guía por la reglamentación general sobre la manifestación de la voluntad, de lo que se deduce que la contemplatio domini puede ser expresa (cuando se dice o se escribe que se actúa a nombre de otro), o tácita (cuando se actúa de tal forma que se da a entender que se está obrando inequívocamente a nombre de otro). Existe el mandato sin representación, el que omite la contemplatio domini, también llamado “comisionista”. En este si bien el mandatario actúa en interés de otra persona, lo hace a nombre propio, por lo que no es una certeza que el mandante vaya a obtener lo estipulado en el mandato, dado que sin apoderamiento, si el mandatario se niega, tendrá que forzarlo por medio de una sentencia judicial que determine que efectivamente hubo mandato.V.C)El representante debe tener poder de representación: La autorización para actuar a nombre del representado, debe ser anterior a la celebración del acto en que se ejerce dicho poder. Hay dos casos en los que, pese a no existir poder de representación, se considera como si existiera:(1)Si el acto jurídico celebrado por un agente oficioso o gestor de negocios ajenos ha sido útil para el interesado, se entiende que éste lo ha aceptado en el momento en que se realizó.(2) Cuando el interesado ratifica el acto con posterioridad a su celebración.La revocación del poder es un acto unilateral, al igual que el que le da origen. Entre la causales de revocación se encuentran la muerte del representado, la muerte del representante, y la incapacidad sobreviniente del representante. -Exceso o defecto de poder de representación: Tiene lugar cuando la actividad a nombre de otro no sea conforme al poder de representación, ya sea porque éste sea más reducido o falte completamente. Reglas que otorga el C.C. para cuando el mandatario excede los límites del poder o falta el mismo:(1)art. 2160, inciso primero: Se refiere al mandatario que actúa a nombre del mandante. Lo que el C.C. llama límites del mandato, equivale al contenido del poder de representación. El acto jurídico es

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inoponible al representado si el representante se ha extralimitado o ha actuado en ausencia de poder de representación.(2)artículo 2173: Esta norma es una excepción a la regla general que se desprende del art. 2160. El acto concluido por quien actuó a nombre de otra persona, como si el poder de representación continuara vigente, será oponible a ésta siempre que la otra parte esté de buena fe.(3)artículo 2154: Se expresan dos situaciones: En primer lugar, si “B” dice ser representante de “A”, o si siéndolo no tiene el poder suficiente, y celebra un acto con un tercero que desconoce esta situación, el acto es inoponible a “A”, y sólo “B” responderá respecto al tercero, por haber actuado de mala fe al no cumplir con el deber de informar la verdadera condición de su poder. En el segundo caso, se supone que el tercero no puede ignorar(sin incurrir en negligencia), que “B” no era representante de “A”, o que no tenía el poder suficiente, por lo que “B” no tendrá responsabilidad frente al tercero, salvo que se obligue personalmente.(4)artículo 2160, inciso segundo: se concluye que la ratificación es una excepción al principio general de que los actos generados en exceso o defecto de poder son inoponibles a la persona a nombre de la cual se celebran.-La ratificación: Acto mediante el cual el interesado hace por sí eficaz el acto que ha sido concluido en su nombre. Siendo un acto unilateral, debe emanar del interesado, o en caso del fallecimiento de éste, debe emanar de los herederos, quienes incorporan el derecho de ratificar que tenía el causante en su patrimonio, como parte de los derechos y obligaciones que suceden de éste. Si la persona en nombre de la cual el mandatario contrató no ratifica, éste se hará responsable frente a la contraparte.Una vez que la persona frente a la cual es otorgada toma conocimiento de ella, la ratificación es irrevocable. La ratificación puede ser expresa o tácita, aplicándosele las reglas generales para la manifestación de la voluntad. Por último, la ratificación opera con efecto retroactivo: por medio de una ficción de ley se considera que un acto obliga a quien lo ratifica desde la celebración del mismo, y no desde su ratificación.

Las modalidades de los actos jurídicos.

Conceptos generales:Se definen las modalidades como las cláusulas que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normalmente dicho acto produce. (al ser accidental al acto jurídico, la modalidad siempre requiere de una manifestación de voluntad) Las modalidades más usadas por las partes son la condición y el modo.

Principales modalidades:

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Son la condición, el plazo y el modo. Con estas se alteran los efectos que normalmente produce el acto jurídico.

La condición:Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. El hecho del cual depende una condición debe ser en primer lugar, futuro e incierto.La condición es una modalidad ya que las partes pretender alterar los efectos que normalmente un acto produce.

Clases de condición:a) Condiciones positivas y condiciones negativas.b) Condiciones posibles e imposibles.c) Condiciones potestativas, casuales y mixtas.d) Condiciones suspensivas y resolutorias.

a) Condiciones Positivas y negativas:Según el artículo 1474: “la condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que un cosa no acontezca”.

b) Condiciones posibles e imposibles:Según el artículo 1475: “La condición positiva deber ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesto a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.”

c) Condiciones potestativas, casuales y mixtas:La distinción surge del hecho de que el cumplimiento de una condición puede depender de un hecho voluntario de cualquiera de las partes o de la mera voluntad de éstas, o bien del hecho voluntario o de la mera voluntad de un tercero, o de una casualidad. Según el artículo 1477: “se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.”

d) Condiciones suspensivas y resolutorias:La clasificación más importante de las condiciones es aquellas que distingue entre las suspensivas y las resolutorias.Según el artículo 1479, “la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende de la adquisición de un derecho; y la resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.”

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De la misma definición se desprende que la condición suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la adquisición de un derecho; en tanto que la condición resolutoria es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.

Estados en que puede encontrarse la condición suspensiva:La condición suspensiva puede encontrarse en tres estados: Pendiente, cumplida y fallida.Se encuentra pendiente en el tiempo que media entre el día de la celebración del contrato en que una de las partes contrajo una obligación sujeta a condición suspensiva y el día en que la condición se realiza, o en que ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella. Se encuentra cumplida, el día en que se verifica el hecho en que ésta consiste; y fallida, el día en que llega a ser cierto que dicho hecho no se va a realizar o en que vence el plazo establecido por la ley o por las partes para que el acontecimiento se verifique, y no se ha verificado. Lo mismo se aplica para la condición negativa, con la diferencia de que ésta se entiende cumplida cuado se entiende fallida la condición positiva y viceversa.a) Pendiente la condición, el derecho del acreedor condicional no ha nacido, no existe un derecho como tal. De lo anterior se sigue que el acreedor condicional no tiene la facultad para reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual en estricto rigor tampoco ha nacido para el deudor condicional.

c) Cumplida la condición, nace el derecho del acreedor y la obligación del deudor. Recién en el momento en que la condición se cumple, el acreedor puede reclamar la prestación que, asimismo desde ese momento, se le debe por el deudor.

e) Fallida la condición, el germen de derecho que tenía el acreedor condicional se frustra y desaparece, como si nunca hubiese existido. Se entiende, asimismo, que nunca existió obligación alguna para el deudor condicional.

La condición resolutoria:Como se mencionaba antes la condición resolutoria que por su cumplimiento extingue un derecho.Al igual que la condición suspensiva, la resolutoria pude encontrarse en tre estados: pendiente, cumplida y fallida.

Clases de condición resolutoria:Se distinguen tres clases de condición resolutoria: Ordinaria, tácita y pacto comisorio.

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La condición resolutoria ordinaria:Lo que corresponde analizar es si la extinción del derecho que opera como consecuencia de la condición resolutoria ordinaria opera por el solo hecho de cumplirse ésta o si se requiere, además una sentencia judicial que declare el derecho extinguido como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria ordinaria.

La condición resolutoria tácita:Se llama tácita cuando no son las partes en un contrato quienes estipulan la condición resolutoria, sino que es la propia ley la que considera como una cosa de la naturaleza de los contratos bilaterales.

El pacto comisorio:El Código Civil reglamenta el pacto comisorio como una convención accesoria al contrato de compraventa, que permite a las partes estipular que el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio traerá como consecuencia la resolución del contrato. Ese es el pacto comisorio regulado por la ley, o pacto comisorio típico.

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