temas de procesal penal

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TEMA 1- PROCESO PENAL El proceso constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concretan en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio pro real. La referencia a que el proceso penal está constituido por una sucesión de actos dirigidos a la concreción del Derecho Penal material y que tales actos están a cargo de los sujetos procesales, sólo nos proporciona una idea de su aspecto externo MODOS DE PROCEDER Medios, modos o formas de conocimiento del organo competente acerca de la perpetración de hechos presuntamente punibles y que dan lugar a la investigación de los mismos. 1. PROCEDIMIENTO DE OFICIO (ART. 283) Cuando de cualquier modo el MP tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión. Se requiere que sea un delito de acción pública, es decir, no exige el código ninguna formalidad especial a los fines de proceder. 2. PROCEDIMIENTO POR DENUNCIA (ART. 285 Y SIG) Acto mediante el cual, cualquier persona, afectada o no, suministra al funcionario competente, ministerio Público (directa) u organo de policia de investigaciones penales(indirecta), el conocimiento de un hecho presuntamente punible de acción pública La denuncia debe ser remitida al MP a los fines que el mismo ordene y dirija la correspondiente investigación, o de ser el caso, solicite al juez de control su desestimación. 3. PROCEDIMIENTO POR QUERELLA (ART. 292 AL 299 Instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a la otra la comisión de un determinado hecho punible, solicitando al organo competente inicie la respectiva investigación de los hechos. 4. PROCEDIMIENTO POR APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (ART 248)

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Page 1: Temas de Procesal Penal

TEMA 1- PROCESO PENALEl proceso constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una

finalidad, que se concretan en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio pro real.

La referencia a que el proceso penal está constituido por una sucesión de actos dirigidos a la concreción del Derecho Penal material y que tales actos están a cargo de los sujetos procesales, sólo nos proporciona una idea de su aspecto externo

MODOS DE PROCEDERMedios, modos o formas de conocimiento del organo competente acerca de la perpetración de hechos presuntamente punibles y que dan lugar a la investigación de los mismos. 

1. PROCEDIMIENTO DE OFICIO (ART. 283)Cuando de cualquier modo el MP tiene conocimiento de la perpetración de un

hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión.Se requiere que sea un delito de acción pública, es decir, no exige el código ninguna formalidad especial a los fines de proceder.

2. PROCEDIMIENTO POR DENUNCIA (ART. 285 Y SIG)Acto mediante el cual, cualquier persona, afectada o no, suministra al

funcionario competente, ministerio Público (directa) u organo de policia de investigaciones penales(indirecta), el conocimiento de un hecho presuntamente punible de acción públicaLa denuncia debe ser remitida al MP a los fines que el mismo ordene y dirija la correspondiente investigación, o de ser el caso, solicite al juez de control su desestimación. 

3. PROCEDIMIENTO POR QUERELLA (ART. 292 AL 299Instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la

calidad de víctima, imputa a la otra la comisión de un determinado hecho punible, solicitando al organo competente inicie la respectiva investigación de los hechos.

4. PROCEDIMIENTO POR APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (ART 248)Casos donde se sorprende a la persona cometiendo el delito; cuando el

sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; o, a poco de haberse cometido el hecho, se sorprende en el mismo lugar o cerca, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el el autor.En estos casos, se podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, poniendolo a disposición del MP en un lapso que no exceda de 12 horas. 

5. DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ART. 372)

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Casos de: delitos flagrantes-delitos que no ameriten pena privativa de libertad-delitos con pena privativa de libertad no mayor de 4 años. 

6. PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE (ART. 400 Y 401)

Intentada por la victima cuando se trata de delitos de acción privada   por ante un juez de juicio unipersonal y para lo cual nunca actúan escabinos.No interviene el fiscal del MP, solo el acusador privado.  BASE PROCESO PENAL VENEZOLANO:.Actuando bajo el Prinicipio de Minima Actividad Probatoria del Estado en el proceso penal Vzlano. A) demostrar la comisión de un hecho punibleB) minima prueba de responsabilidad del imputadoC) Principio de Favor Regulae, que es una extensión del Pº de licitud de la Prueba y consiste en el establecimiento por el legislador de un conjunto de reglas que el Edo. O una parte acusadora privada debe cumplir en la adquisición de la evidencia a fin de evitar su forjamiento o manipulación contra el imputado.Funciona este principio para acusar, defender y el juez para resolver. FIN DEL PROCESOBúsqueda de la verdad histórica, por medio de instrumentos legales pertinentes, el proceso penal es una necesidad vital para el orden social y la convivencia civilizada en cualquier clase de sociedad humana.

. DERECHO PROCESAL PENALSu definición, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal material, debe partir de su objeto y no de la estructura o términos de sus normas, por tanto puede ser definido como la rama del ordenamiento jurídico que disciplina el comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso penal y organiza los órganos estatales a quienes corresponde la función penal, en orden a que se concrete el derecho penal sustantivo.

a. Público. Al igual que el Derecho Penal material, el Derecho Procesal Penal pertenece al ámbito del Derecho Público, pues la persecución penal corresponde a órganos oficiales; en el caso del COPP, al Ministerio Público y a los órganos de policía de investigaciones penales.

El carácter público ha sido una nota permanente en el proceso penal; no obstante, la incorporación que se ha verificado últimamente de instituciones tendientes a privatizar el conflicto, devolviéndose lo a sus actores principales (víctima e imputado) tiende suavizar tal característica.

b. Instrumental, pues es el mecanismo para lograr la aplicación del Derecho Penal

material (nulla poena sine iuditio). Sólo a través de la sucesión de actos de que está conformado el proceso penal, puede efectuarse la imposición de la pena prevista en la norma sustantiva como consecuencia de la comisión de un delito.

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c. Interno. Las normas procesales son aplicables a quienes hayan cometido un delito o falta en el territorio de la República y, eventualmente a hechos cometidos fuera del territorio geográfico nacional pero respecto de los cuales los tribunales venezolanos tienen jurisdicción por haberse perpetrado es espacios que jurídicamente se consideran integrantes del territorio nacional

d. Formal o Adjetivo. Regula el trámite para la solución de los conflictos penales.

 DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA

Es cuando el legislador describe el tipo penal y nada dice o señala sobre el modo de proceder.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADASon delitos a instancia de parte. El legislador al describir el tipo penal señala cual es el modo de proceder.

RELACIÓN CON OTRAS DISCIPLINASEs innegable la vinculación del Derecho Procesal Penal con otras ramas

jurídicas y no jurídicas, de allí que es frecuente que el juez, como intérprete natural de la norma, deba acudir a las primeras en la búsqueda de explicación a los asuntos procesales penales. Entre las ramas del ordenamiento jurídico mas directamente vinculadas con el Derecho Procesal Penal destacan:

a. El Derecho Penal sustantivo en la medida en que permite su concreción. Con razón indica BELlNG que el Derecho Penal no le toca un solo pelo al delincuente.

b. El Derecho Constitucional, pues el sistema procesal desarrollado legalmente tiene su fundamento en el texto constitucional. Así se aprecia de la regulación del ejercicio de la acción penal, de varios principios y garantías procesales, y de disposiciones relativas a la protección y reparación a la víctima del delito, entre otras.

e. El Derecho Administrativo, dado que esta rama del derecho es la que regula las facultades disciplinarias de los jueces y es la encargada de fijar las reglas de organización judicial y de otros órganos públicos que intervienen en el proceso penal, como es él caso de los órganos de policía.

d. El Derecho Procesal Civil, dada la naturaleza adjetiva de ambas ramas del ordenamiento jurídico y, por otra parte, normas del Código de Procedimiento Civil como las referidas a la ejecución civil o medidas cautela res sobre bienes, son aplicadas de manera supletoria en el proceso penal. Como afirma CLARIA OLMEDU, la comunidad que existe entre ambas ramas procesales, explica y justifica la marcada tendencia unificadora.

e. Con el Derecho Internacional, así se advierte de las normas que regulan la aplicación extraterritorial de la ley penal, en el procedimiento de extradición y lo relativo a las inmunidades diplomáticas, entre otros aspectos.

Etapas del proceso penal.1) Fase Preparatoria, Inicial o Investigativa :  consiste en la investigación para corroborar que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. Se inicia con una “Orden de Inicio” o “Auto de Inicio” y se obtienen en ella todos los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase inicial debe corroborarse la comisión del hecho y que éste realmente constituya delito. Se

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habla de elementos de convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos de prueba en la fase intermedia. Los elementos de convicción se convierten en prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir las cualidades para ello. Excepción: Prueba anticipada: sólo se admite como prueba un elemento de convicción cuando este sea susceptible de perecer, es decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y exclusivamente con la autorización del Juez de Control. (Art. 307 COPP). Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público. Estos actos conclusivos pueden ser:a. Acusación (Art. 326 COPP):b. Archivo (Art. 315 COPP): produce la cesación de la condición de imputado y la cesación de cualquier medida cautelar (Art. 256 COPP)c. Sobreseimiento (Art. 318 COPP).2) Fase Intermedia: se inicia siempre y cuando el acto conclusivo se trate de una acusación. Comienza con la audiencia preliminar(Art. 327 COPP) que tiene como finalidad la admisibilidad o no de la acusación y escuchar a las partes. A la audiencia preliminar deben asistir:· el Fiscal del M.P.;· el acusado, acompañado de su defensor (público o privado);· la víctima, que puede presentarse como:a) acusador particular, el cual debe ser citado;b) acusador adherido a la acusación del M.P.; en ambos casos la no asistencia o comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar resulta en la exclusión de la misma del proceso, es decir que ha desistido.En la audiencia preliminar puede:a. Admitirse la acusación, no tiene recurso alguno de apelación; la admisión es inapelable, mas no las demás medidas que se dicten, establecidas éstas en el Art. 447 COPP.b. Ordenarse al M.P. la subsanación de la acusación.c. No admitirse la acusación y decretarse el sobreseimientod. Admitirse de los hechos por parte del imputado, en este caso el juez de control sentencia e impone la pena, esto siempre y cuando el juez ya haya admitido la acusación.e. Solicitarse la admisión de los elementos de convicción como pruebas, comprobar su licitud; que sean necesarias; pronunciamiento acerca de la idoneidad, que se corresponda el medio de prueba con lo que se pretenda probar, que sea pertinente.La audiencia preliminar es privada, sólo participan las partes.3) Fase de Juicio: en esta fase se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia.4) Fase de Ejecución: en esta fase el juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

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TEMAS 3- SUJETOS PROCESALESSon los que desempeñan funciones fundamentales en la relación jurídica del

derecho procesal, en ellos se conjugan las 3 funciones del proceso:º ACUSAR postulan en el proceso una resolución de condena, necesario para abrir el juicio oral. Victima y M.P.º DEFENDER (imputado) titular del Dº a la libertad, persona frente a quien se pide la actuación del Dº Penal, por entendérsele partícipe de la comisión de un hecho delictivo, recibe según el estadio que se encuentre distintas denominaciones.

IMPUTADO: cuando comienza a señalarse el nombre de esa persona en las actas de investigación del hecho punible.ACUSADO: cuando sobre la persona ya cursa una acusación formal ante el juez de control.PENADO: cuando concluido a través del debido proceso el juicio acusatorio, oral y público, se determine mediante sentencia definitivamente firme cual es la pena que debe cumplir.CONVICTO: es aquella persona que se acoge al precepto constitucional; cuando siendo imputado en todo momento ha declarado no culpable y al finalizar el juicio se le declara culpable.CONFESO: cuando manifiesta espontáneamente haber realizado el hecho punible. Puede ser: Simple: cuando el imputado manifiesta haber cometido el hecho y no agrega nada más. Y Calificada: cuando el imputado o sujeto activo del delito manifiesta libremente y en forma espontánea, haber cometido el hecho punible, sin coacción lo declara, pero agrega una circunstancia que no modifica su confesión Ej: defensa propia.

º DECIDIR órgano jurisdiccional (el tribunal), lleva a cabo actuaciones jurisdiccionales, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

NORMAS DE ACTUACIÓN DE LOS SUJETOS EN EL PROCESO PENAL1. BUENA FE (ART.102) las partes deben litigar con buena fe evitando los

planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de sus facultades.

2. SANCIONES ( ART 103) cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlos con multas desde 20 hasta 100 U.T.

3. REGULACIÓN JUDICIAL (ART 104) los jueces velarán por la regularidad del proceso, sin limitar el derecho a la defensa o facultades de las partes.

 CIRCUITOS JUDICIAL PENAL. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CONSEJO JUDICIAL PENAL: conformado por los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, lo dirige el juez Presidente de mayor antigüedad judicial. Aprueban reglamentos internos, evalúan desempeños, proyectos presupuesto anual, etc…

JUEZ PRESIDENTE DEL C.J.P: designado por la dirección ejecutiva de la magistratua, es el juez titular de la Corte de Apelaciones.

JUEZ VICE-PRESIDENTE: reune las mismas condiciones, corresponde suplir ausencias temporales del Juez Presidente.

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SECRETARIOS: copiar las decisiones de los tribunales, levantar actas de debates,… estan los secretarios de Audiencia que son permanentes y los secretarios de jueces que son asignados temporalmente.

ALGUACILAZGO: recepción de correspondencia, transporte interno y externo de documentos, custodiar y mantener el orden en las audiencias y sede del tribunal, practican citaciones, notificaciones,

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TEMAS 4 –LA JURISDICCIÓN.CONCEPTOEn sentido general es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado.El Art. 253 de la CRBV preceptúa lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.Y el Art. 2 del COPP establece: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN: 1. Pública: La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad para administrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley para dirimir conflictos o controversias con el objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos.2. Improrrogable: Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los límites que le conciernen con menoscabo de la de otro.3. Indelegable: porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no pueden desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.

JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL Previo al análisis de la jurisdicción penal a la luz del COPP es oportuno reseñar los órganos que constituyen el poder judicial, en tal sentido el Art. 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial”.Y el Art. 61 señala: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”.Conforme a lo establecido en el Art. 55 del COPP, La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.La Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los procesos penales y como excepción la jurisdicción especial conocida como extraordinaria o privilegiada, esto es la ejercida con limitación a asuntos determinados, respecto a personas que por determinadas razones están sujetas a ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos la jurisdicción militar; la jurisdicción de menores.

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Por su parte el Art. 56 COPP contempla que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes especiales.De acuerdo con el encabezamiento de este artículo hay un establecimiento de que la función jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los Tribunales Ordinarios. Por consiguiente se prohíbe el juzgamiento de ciertos delitos por Tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión; lo que significa que el COPP unifica la jurisdicción penal con absoluta prescindencia del instrumento legal contentivo del tipo, preservando así las violaciones del principio del Juez Natural.

LA COMPETENCIA. CONCEPTOEs la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez.

CLASES DE COMPETENCIA.1. Por Razón del Territorio:La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia.(Ver Art. 62 COPP, declinatoria de competencia).2. Por Razón de la Materia:Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. del COPP65,66,67,68 y 69.

COMPETENCIA POR CONEXIÓNPor conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 76 COPP:

DELITOS CONEXOS.El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos:1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los

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cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

TRIBUNAL COMPETENTE.Conforme a lo disciplinado en el Art. 74 COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;2. En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe

intervenir para juzgar el que se cometió primero.

MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP.Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere competente.Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna.Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a

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cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.

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TEMA 5- ACCIÓN PENAL

Ejercicio de la acción penalLa acción penal deberá ser ejercida de oficio por el MP, en nombre del

Estado, salvo que solo pueda ser ejercida por la victima o a su requerimiento.Corresponde al Mp el ejercicio del Ius Puniendo, en delitos clasificados como de Acción Pública    esto es, enjuiciables de oficio, vale decir, por iniciativa propia al tener noticias del delito de cualquier modo.  Con carácter excepcional tenemos los delitos de   Acción Privada,   donde la acción solo es ejercida por la victima, que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviadad o de quien represente sus Dº.

Ahora, si bien hay una diferencia entre delitos de Acción Publica y delitos de Acción Privada que se determinan en los respectivos tipos penales que describe el CP o leyes especiales de contenido Penal; establece el código una excepción en lo atinente a Delitos contra la libertad sexual, debemos agregar a esta clasificación lo que la doctrina procesal penal denomina Delitos de Acción Pública de instancia Privada o Delitos públicos de instancia privada.

Son delitos de instancia privada donde basta la denuncia de la victima o representantes legales o guardadores en caso de ser inhabilitado o entredicho; hecha ante el fiscal o cualquier órgano de policia de investigaciones penales competentes; y en el caso que la victima no pueda por sí misma hacer la denuncia a causa de su edad, estado mental, no tener representante legal, o si estos estan imposibilitados o implicados en el delito, el MP está en obligación de ejercer la acción penal, evolucionando asi y convirtiendose en delitos de acción pública.  EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENALDe acuerdo al articulo 48 COPP sus causas son:

1. MUERTE DEL IMPUTADOFalta uno de los elementos del Delito: persona sobre la cual recae la decisión judicial, es personalisimo.

2. AMNISTÍAActo de carácter general, de perdón y olvido del delito. Decretado por una ley amnistiana concedida por la asamblea Legislativa.

3. DESISTIMIENTO O ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA EN DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

Puede ser expreso o tácito: la no comparecencia al acto.

4. PAGO DEL MAXIMO DE LA MULTA PREVIA LA ADMISIÓN DEL HECHO, EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE TENGAN ASIGNADA ESA PENA

Implica por tanto, el cumplimiento de la sanción correspondiente al hecho punible imputado.

5. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

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Cuyos efectos, se extenderán a todos los que reunan las mismas condiciones si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho.

6. CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOSYa sean antes de la acusación fiscal, o luego de la Acusación, de ser el último caso, previa la admisión de los hechos.Extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él,cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

7. CUMPLIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.

8. PRESCRIPCIÓN, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLASe consuma por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo a la pena. Puede ser ordinaria (108 CP) y extraordinaria (110CP) que viene a ser el tiempo de la ordinaria mas la mitad de la misma.Para los delitos de lesa Humanidad no existe la prescripción.