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TEMA 59 LAS FALTAS. CLASES. LAS FALTAS. Es tradicional en nuestro Derecho la división del ilícito penal en delitos y faltas. Esta distinción entre los ilícitos penales de mayor entidad: crímenes y delitos, o delitos graves y menos graves según la terminología del Código, y los que la doctrina denomina contravenciones y nuestros Códigos llaman faltas, plantea el problema de si hay entre ellos un elemento diferenciador y cuál sea éste. Según el artículo 10 del CP los delitos y faltas tienen idéntica naturaleza, pues ambas modalidades están constituidas por “las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. Por su parte, el artículo 13 nos ofrece un criterio de distinción puramente formal: “1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave. 3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.” La doctrina se ha esforzado por formular teorías de distinción entre delitos y faltas acudiendo a distintos criterios, pero sin lograr una verdadera distinción ontológica, por lo que debemos admitir que la diferencia no radica en motivos intrínsecos, sino en razones cuantitativas y de oportunidad. El criterio de distinción es puramente formal y penológico, en virtud de un criterio axiológico del legislador, debiendo acudirse al catálogo del CP para conocer qué hechos ilícitos son constitutivos de falta. CLASES. Libro III “Faltas y sus penas” (arts. 617 a 639) Atendiendo al bien jurídico protegido se clasifican en cinco títulos: Título I “Faltas contra las personas” Título II “Faltas contra el patrimonio” 1

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FALTAS

TEMA 59LAS FALTAS. CLASES.

LAS FALTAS.

Es tradicional en nuestro Derecho la divisin del ilcito penal en delitos y faltas. Esta distincin entre los ilcitos penales de mayor entidad: crmenes y delitos, o delitos graves y menos graves segn la terminologa del Cdigo, y los que la doctrina denomina contravenciones y nuestros Cdigos llaman faltas, plantea el problema de si hay entre ellos un elemento diferenciador y cul sea ste.

Segn el artculo 10 del CP los delitos y faltas tienen idntica naturaleza, pues ambas modalidades estn constituidas por las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Por su parte, el artculo 13 nos ofrece un criterio de distincin puramente formal: 1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave. 3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.

La doctrina se ha esforzado por formular teoras de distincin entre delitos y faltas acudiendo a distintos criterios, pero sin lograr una verdadera distincin ontolgica, por lo que debemos admitir que la diferencia no radica en motivos intrnsecos, sino en razones cuantitativas y de oportunidad. El criterio de distincin es puramente formal y penolgico, en virtud de un criterio axiolgico del legislador, debiendo acudirse al catlogo del CP para conocer qu hechos ilcitos son constitutivos de falta.

CLASES.

Libro III Faltas y sus penas(arts. 617 a 639)

Atendiendo al bien jurdico protegido se clasifican en cinco ttulos:

Ttulo I Faltas contra las personas

Ttulo II Faltas contra el patrimonio

Ttulo III Faltas contra los intereses generales

Ttulo IV Faltas contra el orden pblico

Ttulo V Disposiciones comunes a las faltas

I. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS. Ttulo I (arts. 617 a 622)

A) FALTA DE LESIONES: Artculo 6171. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesin no definida como delito en este Cdigo ser castigado con la pena de localizacin permanente de seis a 12 das o multa de uno a dos meses.

Se trata de una definicin negativa o por exclusin. Conforme al artculo 147 la lesin constituye delito cuando requiera objetivamente para su sanidad, adems de una primera asistencia facultativa, tratamiento mdico o quirrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesin no se considerar tratamiento mdico. El trmino objetivamente exige que el tratamiento mdico sea necesario para curar la lesin, con independencia de que en le caso concreto se haya o no realizado. Tratamiento mdico quirrgico deber interpretarse en sentido propio, como el necesario para curar la lesin, no considerndose como tal el tratamiento sintomtico (antinflamatorios, analgsicos), el diagnstico, vacunacin, aplicacin de medidas preventivas, vendajes, etc. Mayores problemas plantean los delitos de lesiones cualificados por el resultado (arts. 149 y 150), que son delitos aunque no precisen tratamiento mdico o quirrgico. Si resulta acreditado que la intencin del autor era producir alguno de aqullos resultados, aunque no lo logre, causando una lesin curable con primera asistencia, habr que entender que, aunque el resultado objetivamente sea de falta, valorando la subjetividad del hecho, deber apreciarse tentativa de delito de lesiones del artculo 149 o del 150.B) FALTA DE MALTRATO: Artculo 617 2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesin ser castigado con la pena de localizacin permanente de dos a seis das o multa de 10 a 30 das.Versiones anterioresVigentedesde 1 de octubre de 2003 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 617

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesin no definida como delito en este Cdigo, ser castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesin ser castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta das.

ltimo prrafo apartado 2 derogado por art. primero quince LO 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domstica e integracin social de los extranjerosVigente desde 10 de junio de 1999 hasta30 de septiembre de 2003

Artculo 617

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesin no definida como delito en este Cdigo, ser castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesin ser castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta das.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 153, la pena ser la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusin econmica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia vctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.

Apartado 2 redactado porart. segundoLO 14/1999 de9 junioVigentedesde 21 de mayo de 1999 hasta 9 de junio de 1999

Artculo 617

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesin no definida como delito en este Cdigo, ser castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesin ser castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta das.

Cuando los ofendidos sean el cnyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por anloga relacin de afectividad, o los hijos propios, o del cnyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con l convivan, la pena ser la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces o Tribunales podrn acordar en sus sentencias, a peticin de la vctima, la prohibicin de que el reo se aproxime al ofendido o se comunique con l o con su familia, as como la prohibicin de que el reo vuelva al lugar en que se hubiere cometido la falta o acuda a aquel en que resida la vctima o su familia si fueren distintos por tiempo de tres meses a un ao.

Apartado 2 redactado por art.7 LO 11/1999 de 30 abrilVigentedesde 24 de mayo de 1996 hasta 20 de mayo de 1999

Artculo 617

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesin no definida como delito en este Cdigo, ser castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesin ser castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta das.

Cuando los ofendidos sean el cnyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por anloga relacin de afectividad, o los hijos propios, o del cnyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con l convivan, la pena ser la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

C) FALTAS DE OMISION DE SOCORRO: Artculo 6181. Sern castigados con la pena de localizacin permanente de seis a 12 das o multa de 12 a 24 das los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.

Artculo 619Sern castigados con la pena de multa de diez a veinte das los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.

Ms que una omisin de socorro a personas en peligro, que constituira el delito del artculo 195, se castiga en estos supuestos la omisin de auxilio a personas en estado de abandono o necesidad.D) FALTA CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES: Artculo 618 2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolucin judicial en los supuestos de separacin legal, divorcio, declaracin de nulidad del matrimonio, proceso de filiacin o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, ser castigado con la pena de multa de 10 das a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 das.Versin anteriorVigentedesde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 618

Sern castigados con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses los que, encontrando abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.

E) FALTAS CONTRA LA LIBERTAD Y EL HONOR: Artculo 620 Sern castigados con la pena de multa de diez a veinte das:1 Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en ria, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. El delito de participacin en ria utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas (art. 154) absorbe la falta de sacar armas en ria, salvo en dos casos: cuando la ria no sea tumultuaria, o cuando conste la intencin de no usar el arma como no sea en justa defensa. La diferencia con el delito de amenazas es circunstancial y depende de la clara falta de intencin de usar el arma. Si concurre animus laedendi se castigar el hecho como tentativa del delito del art. 148, 12 Los que causen a otro una amenaza, coaccin, injuria o vejacin injusta de carcter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Si son graves constituyen el paralelo delito de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones.Los hechos descritos en los dos nmeros anteriores slo sern perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En los supuestos del nmero 2 de este artculo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, la pena ser la de localizacin permanente de cuatro a ocho das, siempre en domicilio diferente y alejado del de la vctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez das. En estos casos no ser exigible la denuncia a que se refiere el prrafo anterior de este artculo, excepto para la persecucin de las injurias.

F) FALTAS DE IMPRUDENCIA:Versiones anterioresVigente desde 1 de octubre de 2004 hasta 28 de junio de 2005

Artculo 620

Sern castigados con la pena de multa de 10 a 20 das:

1) Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en ria, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2) Los que causen a otro una amenaza, coaccin, injuria o vejacin injusta de carcter leve.

Los hechos descritos en los dos nmeros anteriores slo sern perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del nmero 2 de este artculo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, la pena ser la de localizacin permanente de cuatro a ocho das, siempre en domicilio diferente y alejado del de la vctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a 10 das. En estos casos no ser exigible la denuncia a que se refiere el prrafo anterior de este artculo, excepto para la persecucin de las injurias.

Precepto redactado por art. nico centsimo septuagsimo primero LO 15/2003 de 25 noviembreVigentedesde10 de junio de 1999 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 620

Sern castigados con la pena de multa de diez a veinte das:

1) Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en ria, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2) Los que causen a otro una amenaza, coaccin injuria o vejacin injusta de carcter leve.

Los hechos descritos en los dos nmeros anteriores slo sern perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artculo 153, la pena ser la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte das, teniendo en cuenta la posible repercusin econmica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia vctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no ser exigible la denuncia a que se refiere el prrafo anterior de este artculo, excepto para la persecucin de las injurias.

Anterior prrafo final redactado y ltimo prr. aadido por art.segundo 3 LO 14/1999 de 9 junioVigente desde 24 de mayo de 1996 hasta9 de junio de 1999

Artculo 620

Sern castigados con la pena de multa de diez a veinte das:

1 Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en ria, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2 Los que causen a otro una amenaza, coaccin, injuria o vejacin injusta de carcter leve.

Los hechos descritos en este artculo slo sern perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

a) Lesiones por imprudencia grave: Artculo 6211. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147, sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses.b) Muerte por imprudencia: Artculo 621 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Se diferencia del homicidio imprudente del artculo 142 en la entidad de la imprudencia (si es grave es delito, si es leve falta)c) Lesiones por imprudencia leve: Artculo 621 3. Los que por imprudencia leve causaran lesin constitutiva de delito sern castigados con pena de multa de 10 a 30 das.d) Muerte o lesiones imprudentes con vehculo a motor o ciclomotor: Artculo 621 4. Si el hecho se cometiera con vehculo a motor o ciclomotor, podr imponerse adems la pena de privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un ao.e) Muerte o lesiones imprudentes con armas: Artculo 621 5. Si el hecho se cometiera con arma podr imponerse, adems, la privacin del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un ao.Artculo 621 6. Las infracciones penadas en este artculo slo sern perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

G) FALTA RELATIVA A CUSTODIA DE HIJOS MENORES: Versin anteriorVigentedesde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de mayo de 2004

Artculo 621

1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147, sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

3. Los que por imprudencia leve causaren lesin constitutiva de delito, sern castigados con pena de multa de quince a treinta das.

4. Si el hecho se cometiera con vehculo a motor o ciclomotor, podr imponerse adems, respectivamente, la privacin del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un ao.

5. Si el hecho se cometiera con arma podr imponerse, adems, la privacin del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un ao.

6 Las infracciones penadas en este artculo slo sern perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artculo 622Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el rgimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses.Versin anteriorVigentedesde 24 de mayo de 1996 hasta 11 de diciembre de 2002

Artculo 622

Los padres, tutores o guardadores de un menor que, sin llegar a incurrir, en su caso, en el delito de desobediencia, quebrantaren la resolucin adoptada por el Juez o Tribunal, apoderndose del menor, sacndolo de la guarda establecida en la resolucin judicial o por decisin de la entidad pblica que tenga encomendada la tutela, retirndolo del establecimiento, familia, persona o institucin tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyndolo cuando estuvieren obligados, sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

II. FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO. Ttulo II (arts, 623 a 628)

A) SUSTRACCIONES:

a) Hurto comn: Artculo 623 Sern castigados con localizacin permanente de cuatro a 12 das o multa de uno a dos meses:1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetracin reiterada de esta falta, se impondr en todo caso la pena de localizacin permanente. En este ltimo supuesto, el Juez podr disponer en sentencia que la localizacin permanente se cumpla en sbados, domingos y das festivos en el centro penitenciario ms prximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo segundo del art. 37.1.

Para apreciar la reiteracin, se atender al nmero de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas. Se trata de tomar cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueo y con nimo de lucro, y sin violencia o intimidacin, diferencindose del delito de hurto del art. 234 en el valor de lo hurtado.b) Furtum possesionis: Artculo 623 2. Los que realicen la conducta descrita en el art. 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros. Artculo 236 castiga a el que, siendo dueo de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de ste, la sustrajere de quien la tenga legtimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aqulla excediere de 400 euros.

c) Hurto de uso del vehculo de motor o ciclomotor: Artculo 623 3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorizacin, sin nimo de apropirselo, un vehculo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehculo utilizado no excediera de 400 euros.

Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondr la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidacin en las personas, se penar conforme a lo dispuesto en el art. 244. (robo de uso de vehculos)B) DEFRAUDACIONES: Artculo 623 4. Los que cometan estafa, apropiacin indebida, o defraudacin de electricidad, gas, agua u otro elemento, energa o fluido, o en equipos terminales de telecomunicacin, en cuanta no superior a 400 euros. Se diferencia del delito de los arts. 255 y 256 en la cuanta de lo defraudado. Debe tenerse en cuenta que la defraudacin cometida contra el consumidor alterando o manipulando aparatos medidores se pena como delito contra los consumidores en el art. 283.C) ATENTADOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL Art. 623 5. Los que realicen los hechos descritos en el prrafo segundo de los arts. 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los arts. 271 y 276, respectivamente.

D) USURPACION PROPIA: Versin anteriorVigentedesde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 623

Sern castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses:

1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de cincuenta mil pesetas.

2. Los que realicen la conducta descrita en el art. 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de cincuenta mil pesetas.

3. Los que sustraigan, sin nimo de apropirselo, un vehculo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehculo utilizado no excediera de cincuenta mil pesetas.

Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondr la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidacin en las personas, se penar conforme a lo dispuesto en el art. 244.

4. Los que cometan estafa, apropiacin indebida, o defraudacin de electricidad, gas, agua u otro elemento, energa o fluido, o en equipos terminales de telecomunicacin, en cuanta no superior a cincuenta mil pesetas.

Artculo 624 1. El que ejecutare los actos comprendidos en el art. 246 ser castigado con multa de 10 a 30 das si la utilidad no excede de 400 euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado. (alteracin de trminos, lindes, seales o mojones)2. Ser castigado con multa de 10 das a dos meses el que ejecute los actos contemplados en el art. 247, si la utilidad reportada no excede de 400 euros. (distraccin de aguas)Versin anteriorVigentedesde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 624

El que ejecutare los actos comprendidos en el art. 246, ser castigado con multa de diez a treinta das si la utilidad no excede de cincuenta mil pesetas o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.

E) FALTA DE DAOS:

a) Daos intencionados: Artculo 6251. Sern castigados con la pena de localizacin permanente de dos a 12 das o multa de 10 a 20 das los que intencionadamente causaran daos cuyo importe no exceda de 400 euros.

2. Se impondr la pena en su mitad superior si los daos se causaran en los lugares o bienes a que refiere el art. 323 de este Cdigo. (archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete cientfico, institucin anloga o en bienes de valor histrico, artstico, cientfico, cultural o monumental, as como en yacimientos arqueolgicos.) Versin anterior

Vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 625

1. Sern castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte das los que intencionadamente causaren daos cuyo importe no exceda de cincuenta mil pesetas.

2. Se impondr la pena en su mitad superior si los daos se causaran en bienes de valor histrico, artstico, cultural o monumental.

b) Deslucimiento de bienes: Artculo 626Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio pblico o privado, sin la debida autorizacin de la Administracin o de sus propietarios, sern castigados con la pena de localizacin permanente de dos a seis das o tres a nueve das de trabajos en beneficio de la comunidad.

F) FALTA CONTRA LA HACIENDA DE LA COMUNIDADES EUROPEAS:

a) Defraudacin tributaria: Artculo 627El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad Europea ms de 4.000 euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el art. 305, ser castigado con multa de uno a dos meses. (delito art. 305)

b) Defraudacin de presupuestos y obtencin indebida de fondos: Artculo 628El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros administrados por sta, u obtuviera indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los arts. 306 y 309, en cuanta superior a 4.000 euros, ser castigado con la pena de multa de uno a dos meses. (delitos art. 306 y 309)

III.FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES. Ttulo III(arts. 629-632)

A) FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA: Artculo 629 Sern castigados con la pena de localizacin permanentede dos a ocho das o multa de 20 a 60 das, los que, habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieren en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad.

B) FALTAS DE RIESGO COMUN: Artculo 630Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar dao a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, sern castigados con las penas de localizacin permanente de seis a 10 das o multa de uno a dos meses.

Versin anterior

Vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 630

Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar dao a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, sern castigados con las penas de arresto de tres a cinco fines de semana o multa de uno a dos meses.

C) FALTAS DE PELIGRO EN LA POSESION O CUSTODIA DE ANIMALES: Artculo 6311. Los dueos o encargados de la custodia de animales feroces o dainos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses.D) FALTA DE ABANDONO DE ANIMALES DOMESTICOS: Artculo 631 2. Quienes abandonen a un animal domstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad sern castigados con la pena de multa de 15 das a dos meses.

E) FALTA CONTRA ESPECIES VEGETALES AMENAZADAS: Artculo 6321. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propgulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, ser castigado con la pena de multa de 10 a 30 das o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 das. (En caso de grave perjuicio al medio ambiente, delito del art. 332)F) FALTA DE MALTRATO A ANIMALES: Artculo 632 2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domsticos o a cualesquiera otros en espectculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 sern castigados con la pena de multa de 20 a 60 das o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 das. El art. 337 castiga a los que maltrataren con ensaamiento e injustificadamente a animales domsticos causndoles la muerte o provocndoles lesiones que produzcan un grave menoscabo fsico.IV. FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Ttulo IV (ARTS. 633 a 637)

A) DESORDENES PUBLICOS: Artculo 633Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos pblicos, en espectculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas sern castigados con las penas de localizacin permanente de dos a 12 das y multa de 10 a 30 das. Se distingue del delito del artculo 558 en la levedad del desorden. Si se causa en reunin numerosa es siempre falta, pues no se prev en el art. 558

B) DESACATO Y DESOBEDIENCIA LEVES: Artculo 634Los que faltaren al respeto y consideracin debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, sern castigados con la pena de multa de diez a sesenta das.

C) ALLANAMIENTO DE DOMICILIO SOCIAL, DESPACHO O ESTABLECIMIENTO: Artculo 635 Ser castigado con la pena de localizacin permanente de dos a 10 das o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurdica pblica o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al pblico. Falta residual respecto al delito del art. 203

D) CARENCIA DE SEGUROS OBLIGATORIOS: Artculo 636Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aqullas sern castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerar comprendida entre las actividades a las que se refiere el prrafo anterior la conduccin de vehculos a motor y ciclomotores.

E) USO O ATRIBUCION DE SIGNOS O TITULACION PROFESIONAL: Artculo 637El que usare pblica e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoracin oficiales, o se atribuyere pblicamente la cualidad de profesional amparada por un ttulo acadmico que no posea, ser castigado con la pena de localizacin permanente de dos a 10 das o multa de 10 a 30 das.

V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS. Ttulo V (arts. 638 y 639)

Artculo 638En la aplicacin de las penas de este libro procedern los Jueces y Tribunales, segn su prudente arbitrio, dentro de los lmites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Cdigo.

Los jueces no estn obligados a observar las reglas contenidas en el Libro I relativas a la aplicacin de las penas en consideracin al grado de ejecucin, participacin o concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pero s rigen las reglas sobre concurso de normas del artculo 8, especialmente el principio de consuncin de la falta por el delito que atente al mismo bien jurdico y avance en el iter criminis, y las de concurso de infracciones de los artculos 73 y siguientes (concurso real, ideal y delito continuado)El Libro I contiene alguna norma especfica referida a las faltas, como el artculo 15.2 Las faltas slo se castigarn cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

Artculo 639En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada tambin podr denunciar el Ministerio Fiscal si aqulla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedir la prctica de diligencias a prevencin.

En estas faltas, el perdn del ofendido o su representante legal extinguir la accin penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el 2 prr. nm. 4 art. 130.PAGE 7