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TEMA 10 DERECHO CIVIL

1. Concepto y caracteres de la aceptación de la herencia. La aceptación consiste en el acto por el cual la persona llamada a la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su voluntad de tomar la cualidad de heredero. La función de la aceptación es, pues, adquisitiva de los derechos hereditarios. Son características de la aceptación de la herencia las siguientes: 1. Se produce una vez que la sucesión ha sido abierta. Así lo dispone el art. 991 CC al

señalar que “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”. La declaración de fallecimiento se equipara a la muerte.

2. Es unilateral, pues ni la voluntad del aceptante se une a ninguna otra, ni para su perfección se precisa la notificación de la misma a nadie.

3. Es un acto enteramente voluntario y libre (art. 988 CC). 4. El aceptante ha de haber sido llamado legal o testamentariamente a la sucesión del

fallecido, de forma que se haya producido la delación a su favor. 5. No es un acto personalísimo, pues puede aceptar el interesado o quien como

representante suyo legal o voluntario esté autorizado por la ley o por apoderamiento. 6. Atribuye la cualidad de heredero de forma definitiva. En este sentido señala el art. 990 CC

que “La aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”. 7. Los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona

a quien se hereda (art. 989 CC). 8. La aceptación de la herencia, una vez hecha, es irrevocable, y no podrá ser impugnada

sino cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 CC).

2. Capacidad para aceptar la herencia. La regla general de capacidad la recoge el art. 992 CC, según el cual “Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes”. Si bien, el Código Civil contiene las siguientes excepciones o reglas especiales: 1. Menores sujetos a patria potestad. Podrá ser aceptada por los titulares de la misma. 2. Menores emancipados. Según el art. 323 CC necesitarán el consentimiento de sus padres

y, a falta de ambos, el de su curador para aceptar la herencia pura y simplemente. Si bien, la doctrina admite la aceptación por sí solos de la herencia también a beneficio de inventario.

3. Incapacitados (art. 996 CC). Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.

4. Sometidos a tutela. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades, el tutor necesita autorización judicial (art. 271.4 CC).

5. Pobres (art. 992.2 CC). La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el art. 749 (los albaceas y, si no los hubiere, al Párroco, al Alcalde y al Juez Municipal), y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

6. Personas jurídicas. Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993 CC). Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994 CC).

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3. Plazo para aceptar la herencia. En principio, el heredero puede ejercer su opción sin limitación de plazo, como señala el art. 1.016 CC, según el cual “Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”. Plazo de prescripción que es de quince años. Ahora bien, se puede señalar al heredero un plazo para que acepte o repudie la herencia a instancia de otros interesados, como acreedores, legatarios, coherederos, etc. Esto se denomina interpelación y es un acto de jurisdicción voluntaria y judicial. En esta cuestión hay que tener en cuenta dos reglas: 1. Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no

podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie (art. 1004 CC). 2. Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el

Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada (art. 1.005 CC).

4. Aceptación pura y simple de la herencia: concepto, clases y efectos. * Concepto. Señala el art. 998 CC que “La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario”. * Clases. “La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero” (art. 999 CC). Por su parte, el art. 1.000 CC recoge ciertos supuestos que suponen la aceptación tácita, al disponer el art. 1.000 que “Entiéndese aceptada la herencia: 1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos

o a alguno de ellos. 2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de

sus coherederos. 3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si

esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia”.

* Efectos. a) Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero

responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (art. 1.003 CC). Esta responsabilidad es solidaria en el supuesto de varios herederos.

b) Se produce la confusión entre los patrimonios del heredero y del causante, por lo que no existe prelación entre los créditos contra la herencia y contra el heredero.

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5. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario: concepto, sujetos y forma. * Concepto. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es la facultad que la ley concede a los herederos para aceptar la herencia sin tener que responder de las deudas y cargas hereditarias ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los propios bienes de la misma. * Sujetos. Establece el art. 1.010 CC que “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”. Por su parte, el art. 1.007 CC señala que “Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”. * Forma. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una declaración de voluntad expresa y solemne. Así dispone el art. 1.011 CC que “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato”. Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento (art. 1.012 CC). 6. Plazos que establece el Código Civil para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Podemos destacar las siguientes cuestiones: 1. El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera

utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días. En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere (art. 1.014 CC).

2. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art. 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero (art. 1.015 CC).

3. Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (art. 1.016 CC).

7. El inventario como requisito para poder aceptar la herencia a beneficio de inventario. La solicitud del beneficio de inventario no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes (art. 1.013 CC).

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De esta forma, podemos destacar los siguientes aspectos: 1. Plazos. El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año (art. 1.017 CC). 2. Forma. El Código Civil no señala forma especial para elaborar el inventario, entendiéndose que puede hacerse judicial o notarialmente. 3. Contenido. Como señala el art. 1.013 CC, mencionado anteriormente, deberá tratarse de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. 4. Inobservancia. Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente (art. 1.018 CC). 5. Exención. El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados (art. 1.021 CC). 8. Efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y supuestos de pérdida de dicho beneficio. Establece el art. 1.023 CC que “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: 1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino

hasta donde alcancen los bienes de la misma. 2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el

difunto. 3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los

que pertenezcan a la herencia”. El Código Civil recoge una serie de supuestos en los que la herencia se acepta a beneficio de inventario sin previa declaración. Son los siguientes: a) Cuando el heredero sea el Estado. b) El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un

año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados (art. 1.021 CC).

c) Cuando acepte la herencia el tutor en representación del tutelado sin autorización judicial. d) La herencia dejada a los pobres (art. 992 CCC). e) Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado

deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario (art. 166.2 CC).

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Por último, “El heredero perderá el beneficio de inventario: 1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones

de la herencia. 2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin

autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización” (art. 1.024 CC).

Además, “Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente” (art. 1.018 CC). 9. Concepto de heredero y legatario y diferencias entre ellos. El Código Civil recoge en el mismo artículo el concepto de heredero y legatario, al disponer su art. 660 que “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”. En cuanto al heredero, es la persona que sustituye de forma general al difunto en la titularidad de sus bienes y deudas, siendo su posición en las relaciones del causante igual a la que tenía el propio difunto. El art. 661 CC señala que “Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos los derechos y obligaciones”. Por último, el art. 668 CC establece que “El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”. El legatario es un sucesor particular mortis causa, puro perceptor de bienes y relaciones jurídicas concretas. Así, cuando la atribución de la herencia se realiza de forma concreta sobre un determinado bien o derecho, atribuyendo al sucesor tal condición a título particular, se habla de legatario. El legatario es un simple adquirente de derechos patrimoniales y en esa adquisición agota todas sus relaciones con el heredero o la sucesión del causante. En cuanto a las diferencias entre ambas figuras, son las siguientes: 1. Heredero es el que sucede a título universal; legatario el que sucede a título particular. 2. El heredero sucede la universalidad de las relaciones jurídicas del difunto o una parte

alícuota de las mismas; el legatario sucede en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados.

3. El heredero sucede en los derechos y obligaciones, respondiendo de éstas últimas ilimitadamente, incluso con sus propios bienes; el legatario sólo sucede en la parte activa del patrimonio sin responder, por regla general, de las deudas y cargas de la herencia.

10. Elementos personales del legado. a) El testador. Es el que ordena el legado, debiendo hacerlo en testamento, por lo que podrá

otorgar legados todo el que tiene capacidad para testar. b) El legatario. Ha de tener capacidad para suceder. Así, según el art. 755 CC “Será nula la

disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta”. Por su parte, el art. 758 CC señala que “Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate”.

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Es necesario que el legatario exista al tiempo de morir el causante; sin embargo, se podrá ordenar legados a favor de los concebidos y no nacidos, así como de los que ni siquiera hayan sido concebidos al tiempo del fallecimiento del causante El Código Civil también recoge la figura del prelegado, que se produce cuando concurren en una misma persona la condición de heredero y legatario. De esta forma, señala el art. 890.2 CC que “El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

c) El gravado con el legado. Es el obligado a entregar el legado. El art. 858 CC establece que “El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios. Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”. Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos (art. 859 CC). El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie (art. 860 CC).

11. Elementos reales y formales del legado. * Elementos reales del legado. Conforme al art. 865 CC “Es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio”. El Código Civil, por tanto, adopta un criterio amplio, ya que podrán ser objeto de legado: 1. Todas las cosas que estén en el comercio, presentes y futuras, siempre que sean

susceptibles de apropiación. Incluso las cosas ajenas, si el testador, al legarla, sabía que lo era (art. 861 CC).

2. Los derechos y prestaciones de cualquier clase. 3. La prestación de servicios personales por el heredero, un legatario o un tercero. 4. En general, cualquier prestación posible y lícita. Si bien, hay que tener en cuenta los siguientes límites: a) Las cosas, derechos o servicios han de ser determinados o determinables. b) No puede hacerse el legado perjudicando la legítima de los herederos forzosos, de forma

que, según el art. 820.1 CC una vez fijada la legítima, se hará la reducción, en primer lugar, respetando las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario, las mandas hechas en testamento.

* Elementos formales del legado. El legado ha de ser otorgado en testamento hecho con las solemnidades previstas para su validez. El legado puede ser puro o estar sujeto a las siguientes limitaciones: Condición. El art. 790 CC señala que “Las disposiciones testamentarias, tanto a título

universal como particular, podrán hacerse bajo condición”. Modo. La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse

a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad (art. 797 CC).

Término. Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado (art. 805 CC).

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12. Aceptación del legado y sus efectos. La aceptación del legado es aquella declaración de voluntad por la cual el legatario confirma y hace irrevocable la adquisición del legado. El Código Civil establece al respecto una serie de reglas: 1. El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado (art. 889 CC).

2. El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla (art. 890 CC).

3. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa (art. 891 CC).

En cuanto a los efectos del legado, se pueden resumir en los siguientes: A. El gravado ha de cumplir las siguientes obligaciones:

1. Entregar el legado. Así, dispone el art. 886 CC que “El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima”.

2. Entregar la cosa legada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador (art. 883 CC).

B. El legatario tendrá los siguientes derechos:

1. Pedir la cosa legada, si bien, señala el art. 885 CC que “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla”.

2. Tomar posesión de la cosa. 3. Exigir responsabilidades en caso de que no le sea entregado el legado. 4. El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del

testador, y lo transmite a sus herederos (art. 881 CC). 13. Orden de preferencia en el pago de los legados. Puede ocurrir que el importe total de los legados sea superior al valor de la herencia disponible, por lo que, para resolver esta cuestión, el Código Civil prevé un orden de preferencia para el pago. Así, dispone el art. 887 CC que “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: 1. Los legados remuneratorios. 2. Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario. 3. Los legados que el testador haya declarado preferentes. 4. Los de alimentos. 5. Los de educación. 6. Los demás a prorrata”. Sin embargo, este orden de prelación no es aplicable cuando el conflicto se plantea entre los herederos forzosos y los legatarios, debiéndose entonces reducir los legados para

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mantener la integridad de la legítima. A este respecto, señala el art. 820.2 CC que “La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima”. 14. Extinción de los legados. De los diversos artículos del Código Civil que regulan esta institución podemos destacar las siguientes causas de extinción de los legados: 1. Si el testamento en que se ordenó no es válido. 2. Revocación válida hecha por el testador. 3. Falta de capacidad del legatario para recibir el legado. 4. Indignidad del legatario declarada judicialmente. 5. Premoriencia del legatario. 6. Renuncia del legatario. 7. Adquisición previa por el legatario de la cosa legada a título gratuito. 8. Perecimiento o quedar la cosa fuera del comercio. Si bien, el Código Civil también recoge expresamente la extinción de los legados en los dos artículos siguientes: A. Artículo 869. El legado quedará sin efecto:

1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el art. 860.

B. Artículo 888. Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por

cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.

15. Concepto de derecho de acrecer y figuras en las que puede manifestarse. Se puede definir el derecho de acrecer como el que posee el llamado a parte alícuota de la herencia, o aquél a quien se ha legado parte de una cosa o de un conjunto de cosas, esto es, heredero y legatario respectivamente, de recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma herencia o en la misma cosa, si tal cuota no tiene un titular que pueda o quiera aceptarla (si está o queda vacante), con preferencia a los sucesores abintestato (sucesores que, en principio, reciben todos los bienes no asignados en el testamento). Así, dispone el art. 981 CC que “En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Según la doctrina, para que exista derecho de acrecer han de producirse las siguientes circunstancias: 1. Que exista derecho de acrecer, es decir, que haya institución solidaria para varios

llamados. Se entiende que ésta existe cuando los herederos son llamados conjuntamente o se les deja la herencia o la parte de ella que sea como un cuerpo unitario.

2. Que uno de éstos no suceda, quedando vacante su parte, que acrecerá a los otros.

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Dándose estos requisitos, el acrecimiento se produce automáticamente, sin necesidad de intervención del sucesor. Por último, el derecho de acrecer se manifiesta en las siguientes figuras: a) Herencia, tanto testamentaria como intestada. b) Legado. c) Donaciones conjuntas a ambos cónyuges. d) Retribución conjunta señalada por el testador a los albaceas. Por último, hay que tener en cuenta que el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos (art. 987 CC). 16. El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria, en la intestada y en la forzosa. 1. Sucesión testamentaria. Según el art. 982 CC “Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin

especial designación de partes. 2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea

incapaz de recibirla”. Por su parte, establece el art. 983 CC que “Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”. 2. Sucesión intestada. Según el art. 981 CC “En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. Según parte de la doctrina, este artículo deriva del principio general establecido para determinar el orden de heredar en la sucesión intestada, que señala que “el pariente más próximo en grado al causante excluye al más remoto”. Así, hay que tener en cuenta que el art. 922 CC dispone que “Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”. Por tanto, se requiere un llamamiento conjunto y la existencia de una porción vacante, siempre que no proceda el derecho de representación a favor de los sucesores del que no llega a adquirir la herencia. 3. Sucesión forzosa. Señala el art. 985 CC que “Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer”. Por tanto, sólo puede darse el derecho de acrecer respecto a la parte de libre disposición.

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17. Concepto, fundamento y presupuestos de la colación. El art. 1.035 CC dice que “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”. La colación supone, pues, una menor participación en la herencia equivalente a lo que se recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación de los arts. 818 y 819 CC. Únicamente, el exceso de lo recibido como donación se convierte después en recibido a título hereditario. En cuanto a su fundamento, no es una institución necesaria, pues el art. 1.036 CC dispone que “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”. Por último, para que se apliquen las normas sobre colación se requiere la existencia de los siguientes presupuestos: 1. El colacionante ha de ser heredero forzoso y haber sido llamado a título de heredero. 2. Preexistencia de una atribución lucrativa. 3. La atribución se ha de haber hecho al heredero forzoso. 4. El heredero forzoso ha de concurrir con otros que también lo sean. 18. Bienes que tienen la condición de colacionables. Según Sánchez Román, se pueden clasificar en absolutamente colacionables (que lo son siempre) y relativamente colacionables (que sólo lo son en algunos casos). A. Son absolutamente colacionables:

1. Los bienes recibidos por el heredero, en virtud de dote, donación u otro título lucrativo (art. 1.035 CC).

2. Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos similares (art. 1043 CC).

3. Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos, en la parte que excedan de un décimo o más de la parte de libre disposición (art. 1.044 CC).

4. Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente respecto a la mitad del valor de la cosa donada (art. 1.040 CC).

B. Son relativamente colacionables:

1. Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística, en los casos excepcionales de que aquél disponga que se colacionen o de que perjudiquen a la legítima de los demás; pero, aún en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebaja por ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres (art. 1.042 CC).

2. Los bienes dejados en testamento, cuando el testador así lo dispusiere o se perjudicaren las legítimas (art. 1.037 CC).

19. Bienes no sujetos a colación. También se dividen en absoluta y relativamente no colacionables.

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A. Son absolutamente no colacionables:

1. Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (art. 1.039 CC).

2. Las donaciones hechas al consorte del hijo, por la misma razón (art. 1.040 CC). 3. Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean

extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre. Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (art. 1.041 CC).

B. Son relativamente no colacionables:

1. Los gastos de carrera profesional o artística (art. 1.042 CC). 2. Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (art. 1.044 CC). 3. Lo dejado en testamento (art. 1.037 CC).

20. Efectos que produce la colación. 1. Efectos con respecto a los bienes colacionables. De acuerdo con el art. 1.045 CC “No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”. 2. Efectos con relación a los coherederos. a) La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de

cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia (art. 1.046 CC). b) El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido,

percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad (art. 1.047 CC).

c) No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección (art. 1.048 CC).

d) Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza (art. 1.050 CC).

3. Efectos con relación a los frutos, intereses o rentas. Dispone el art. 1.049 CC que “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”. 21. ¿En qué consiste la partición de la herencia y cuándo procede la misma?. La partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos. O, dicho de otro modo, es la separación, división y reparto que se hace del caudal hereditario, una vez calculados el activo y el pasivo del mismo. Así señala el art. 1.068 CC que “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

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En cuanto a la segunda cuestión planteada (¿cuándo procede la partición?), se hace referencia a ella en el art. 1.051 CC, al disponer que “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”. 22. Personas que pueden pedir la partición de la herencia (legitimación). Dispone el art. 1.052 CC que “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos”. Además de los coherederos, podrán pedir la partición de la herencia: 1. Cualquiera de los cónyuges sin intervención del otro (art. 1.053 CC). 2. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla,

pero podrán pedirla los otros coherederos asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición (art. 1.054 CC).

3. Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación (art. 1.055 CC).

4. Los acreedores de la herencia. 5. Los acreedores particulares del heredero, para evitar que se haga en fraude o perjuicio de

sus derechos. 6. El tutor no necesitará autorización judicial, pero una vez practicada requerirá aprobación

judicial. 7. El menor sometido a patria potestad estará representado por el padre y la madre que la

ejerzan. Cuando éstos tengan un interés opuesto al del menor no emancipado, se nombrará a éste un defensor judicial. Si el conflicto existiera únicamente con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad (art. 163 CC).

23. Personas que pueden practicar la partición. 1. Partición hecha por el propio testador. Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos (art. 1.056.1 CC). 2. Partición hecha por el contador- partidor. El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos (art. 1.057.1 CC). 3. Partición practicada por los coherederos. Hay que distinguir dos casos, según que todos los herederos sean mayores de edad y con capacidad plena, o haya alguno que no reúna dichas condiciones. A. Herederos mayores de edad.

1. Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente (art. 1.058 CC).

2. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 1.059 CC).

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B. Herederos menores o que no tengan la libre administración de sus bienes.

1. Si son menores de edad deberán estar representados por sus padres titulares de la patria potestad, y en los casos de conflicto de intereses por un defensor judicial. Si carecieron de padres o estuvieron privados de la patria potestad los representará el tutor, y en caso de conflicto de intereses, se nombraría un defensor judicial.

2. Si son menores emancipados, deberá complementarse su capacidad, es decir, consentimiento de sus padres y, en su defecto, del curador.

3. Los incapacitados serán representados por el tutor, salvo los casos de patria potestad prorrogada.

4. Por los ausentes intervendrá su representante legal. 4. Partición arbitral. Puede tener lugar de acuerdo con los siguientes procedimientos:

1. Contrato de compromiso. Los sujetos de la partición nombran un árbitro cuya misión es hacer la partición, que aceptarán y a la que se someten.

2. Arbitraje instituido por el testador. 3. Partición arbitral conforme al art. 1.057.2 CC.

5. Partición judicial. Dispone el art. 1.059 CC que “Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. 24. Exponer brevemente las operaciones de partición de la herencia y los efectos de la misma. El conjunto de operaciones particionales se plasma normalmente en un documento llamado cuaderno particional que, tras una exposición de antecedentes comprende, como operaciones particionales propiamente dichas, las siguientes: 1. Inventario. Consiste en determinar la existencia, entidad y calidad de los bienes que

integran la masa hereditaria, ya que la finalidad de la partición de la herencia es la división del caudal relicto.

2. Avalúo. Operación encaminada a conocer el valor exacto de todos los bienes que integran dicha masa.

3. Colación. Tendrá lugar cuando concurran a la sucesión varios herederos forzosos. 4. Liquidación. Supone la necesidad de hacer una relación de deudas y gastos separando de

la herencia bienes bastantes para pagarlos con ellos o con el importe de su venta. 5. Adjudicación. Es el reparto de los bienes en lotes de modo que cubran con la mayor

exactitud la porción de valor correspondiente a cada heredero. Por último, en cuanto a los efectos de la partición de la herencia, dispone el art. 1.068 CC que “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. De esta forma, el derecho de cuota sobre una herencia se transforma en titularidades individuales sobre bienes concretos. Y, según el art. 1.069 CC “Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”. 25. La nulidad absoluta y la anulabilidad de la partición de la herencia. Tanto una como otra, junto con la rescisión, son las causas de ineficacia de la partición de la herencia.

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El Código Civil regula en los arts. 1.073 a 1.081 la rescisión de la partición de la herencia, si bien, lo hace de forma confusa, pues también recoge dentro de la rescisión supuestos de nulidad. De esta forma, se entiende que utiliza el término “rescisión” en el sentido amplio de ineficacia. El art. 1.073 CC señala que “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”. Por tanto, serán de aplicación los arts. 1.290 y 1.291 CC en lo que no contradigan las normas de la rescisión particional. 1. Nulidad absoluta. Cabe únicamente cuando existe vicio o carencia sustancial de los

requisitos esenciales del acto, o si se ha realizado la operación contra lo preceptuado en la ley. El Código Civil contiene una sola regla especial sobre nulidad de particiones, que implica un caso de inexistencia, y es la del art. 1.081, según el cual “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula”.

2. Anulabilidad. Las particiones serán simplemente nulas cuando concurran los vicios que afectan a la voluntad, esto es: error, dolo, violencia o intimidación; así como defecto de capacidad.

26. La rescisión de la partición de la herencia como causa de ineficacia de la misma. La rescisión de las particiones de herencia tiene lugar por las siguientes causas: 1. Las mismas causas por las que se rescinden las obligaciones (art. 1.073 CC), esto es, las

del art. 1.291 CC. 2. Como causa especial, “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión

en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas” (art. 1.074 CC).

Por excepción, no tiene lugar ésta en los siguientes casos: 1. La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el

caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador (art. 1.075 CC).

2. No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados (art. 1.078 CC).

Señala el art. 1.076 CC que “La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición”. 27. ¿En qué casos opera la acción de complemento o modificación de la partición?. 1. La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se

rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos (art. 1.079 CC).

2. La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda (art. 1.080 CC).

28. Concepto y caracteres de la sucesión testamentaria y capacidad para testar. Según el art. 658 CC “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la Ley”.

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De esta forma, los caracteres de la sucesión testamentaria son los siguientes: a) Su origen está en la voluntad del hombre y no en el imperio de la ley, aunque dicha

voluntad deberá siempre respetar las prescripciones legales relativas a aquellas disposiciones que son imperativas.

b) Esta voluntad se manifiesta de forma unilateral, a través del testamento. En cuanto a la capacidad para testar, la regla general se recoge en el art. 662 CC, al señalar que “Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”. Si bien, hay que hacer las siguientes precisiones: 1. Están incapacitados para testar:

a) Los menores de catorce años de uno y otro sexo. b) El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio (art. 663 CC).

2. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (art. 664 CC). 3. Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento

acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad (art. 665 CC).

4. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento (art. 666 CC).

29. Concepto y caracteres del testamento. Define el art. 667 CC el testamento como “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”. Este concepto legal de testamento se completa con los siguientes caracteres: 1. Es un negocio jurídico mortis causa. Nace en función de la muerte y produce sus efectos

cuando ésta acaece (art. 667 CC). 2. Es unipersonal. No podrán testar dos o más personas mancomunadas, o en un mismo

instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero (art. 669 CC).

3. Es un negocio jurídico unilateral, no recepticia, pues ni requiere para su validez y eficacia el acuerdo de voluntad, ni que la declaración sea recepticia.

4. Es personalísimo. Así, el art. 670 dispone que “El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente”.

5. Es libre, por cuanto “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude” (art. 673 CC).

6. Es esencialmente revocable, como dispone el art. 737 CC: “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”.

7. Es formal o solemne. Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo (art. 687 CC).

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30. Requisitos formales de los testamentos. Para que un testamento sea válido han de cumplirse los siguientes requisitos esenciales: 1. Notario. La única exigencia que el Código Civil hace al notario se recoge en el art. 694, según el cual “El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección”. En este sentido, el art. 704 CC establece que “Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. 2. Testigos. Son aquellas personas que consciente y voluntariamente presencian el acto de su otorgamiento ante Notario, de forma que, en los casos en que su intervención resulte legalmente obligada, se convertirá en un requisito de validez. No podrán ser testigos en los testamentos (art. 681 CC): a) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el art. 701. b) Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. c) Los que no entiendan el idioma del testador. d) Los que no estén en su sano juicio. e) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo. 3. Testador. Es cuestión fundamental comprobar la identidad del testador. De esta forma, dispone el art. 685 CC que “El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los arts. 700 y 701 (peligro inminente de muerte y epidemia), los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad”. 31. El testamento abierto. El art. 676 CC señala que “El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado”. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone (art. 679 CC). El art. 694 CC señala que “El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección”. Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos, según el art. 697 CC: 1. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

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2. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

3. Cuando el testador o el Notario lo soliciten. El art. 698 CC, por su parte, señala que “Al otorgamiento también deberán concurrir: 1. Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como

testigos instrumentales. 2. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. 3. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por

el Notario”. 32. El testamento cerrado. Según el art. 680 CC “El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto”. Por su parte, dispone el art. 708 CC que “No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer”. Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente: 1. El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se

estará a lo dispuesto en el art. 706. 2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a

presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3. A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el art. 707 en lo que sea aplicable al caso (art. 709 CC).

Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento (art. 710 CC). Por último, establece el art. 711 CC que “El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota”. 33. El testamento ológrafo. Se define en el art. 678 CC al señalar que “Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art. 688”. Así, en base al art. 688 CC “El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma”.

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Cuestión esencial es la relativa a la protocolización del testamento ológrafo, recogida en los arts. 689 y 690 CC en los siguientes términos: - El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de

primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido (art. 689 CC).

- La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños perjuicios que se causen por la dilación. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto (art. 690 CC).

34. Exponer brevemente las clases de testamentos especiales reguladas por el Código Civil. Establece el art. 677 CC que “Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero”. 1. Testamento militar. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. En todo caso, será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos (art. 716 CC). La forma de otorgamiento puede ser abierta o cerrada y, a su vez, cada una de ellas puede ser extraordinaria y ordinaria, según que se esté o no en combate o peligro próximo de acción de guerra. 2. Testamento marítimo. Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente: - Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de

dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.

- En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

- En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

- Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el art. 695, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario (art. 722 CC).

3. Testamento hecho en país extranjero. Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

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Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento (art. 732 CC). Por su parte, dispone el art. 734 CC que “También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento”. 35. Definición de sucesión forzosa, legítima y heredero forzoso. La sucesión forzosa es aquella que se produce con una parte de la herencia de la que el testador no puede disponer debido a que la Ley reserva a una serie de herederos, denominados por esto, herederos forzosos. A esta porción de herencia el Código Civil la denomina “legítima”. Así, podemos definir la legítima como la porción o cuota a que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona, en el patrimonio de ésta, a percibir a partir de su muerte si no se recibió en vida. Dispone, en este sentido, el art. 806 CC que “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Y, según el art. 807 CC “Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”. 36. La legítima de los descendientes. Según el art. 808 CC “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante será de libre disposición”. El art. 808 CC hace referencia a la mejora, que viene definida en el art. 823 CC al señalar que “El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”. Si bien, hay que tener en consideración lo dispuesto en la Ley 41/2.003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que establece que la donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

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37. La legítima de los ascendientes y del cónyuge viudo. * Legítima de los ascendientes. Señala el art. 809 CC que “Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”. Por su parte, el art. 810 CC dispone que “La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea”. * Legítima del cónyuge viudo. El art. 834 CC contiene una presunción al establecer que: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”. Ahora bien, “Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el art. 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos (art. 835 CC). Se pueden distinguir los siguientes supuestos de legítima del cónyuge viudo: 1. Si concurre con hijos o descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo del

tercio destinado a mejora (art. 834 CC). 2. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá

derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC). 3. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al

usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 CC). 38. ¿Qué es la sucesión intestada y en qué casos tiene lugar? Castán define la sucesión intestada como “La sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios”. Por su parte, el art. 658 CC establece que “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la Ley”. Este tipo de sucesión se denomina sucesión legítima, intestada o abintestato. La sucesión intestada se caracteriza por las siguientes notas: a) Es una sucesión hereditaria, esto es, a título universal. b) Es una sucesión legítima, que se defiere por ministerio de la ley. c) Es supletoria, pues se establece para el caso de que no exista testamento. En cuanto a los casos en que procede la sucesión intestada, señala el art. 912 CC que: “La sucesión legítima tiene lugar: 1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su

validez.

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2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”. 39. Forma de suceder en la sucesión intestada. En primer lugar, hay que destacar que el Código Civil sigue un sistema de reparto por igual dentro de cada orden de sucesores, y da preferencia a la proximidad por grado. Así lo dispone en su art. 921, según el cual “En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el art. 949 sobre el doble vínculo”. La forma de suceder se regula en los arts. 930 a 958 CC, siendo la regla aplicable la que determina que la línea recta excluye a la colateral, la descendente a la ascendente y dentro de cada línea, el grado más próximo excluye al más remoto. De acuerdo con esta regla, el Código Civil señala el siguiente orden de llamamientos: 1. Descendientes. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente (art.

930 CC). Incluye los hijos descendientes matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. 2. Ascendientes. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes

(art. 935 CC). 3. Cónyuge viudo. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales,

sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente (art. 944 CC). 4. Hermanos y sobrinos. Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los

demás colaterales (art. 946 CC). 5. Restantes colaterales hasta el cuarto grado. No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos

ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato (art. 954 CC).

6. El Estado (art. 956 CC). 40. Concepto de desheredación, caracteres y forma de realizarse. Dispone el art. 813 CC que “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el art. 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados”. Así, podemos definir la desheredación como la disposición testamentaria en virtud de la cual se priva a un heredero forzoso o legitimario de su derecho de legítima por alguna de las causas prevenidas en la ley. Como notas características, se pueden destacar: a) La interpretación de las causas de desheredación ha de hacerse de forma restrictiva, sin

que se admita la analogía. b) Para que la desheredación sea válida ha de hacerse en testamento, con expresión de la

causa en que se funde, que únicamente podrá ser la señalada en la ley. Esta causa, por su parte, ha de ser cierta, correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase (arts. 848 a 850 CC). Por tanto, la causa de desheredación debe ser legal, cierta y expresa.

c) La desheredación ha de ser total, sin que pueda admitirse la parcial. Así se desprende del art. 813 CC, al referirse a la privación de la legítima, y no de parte de ella.

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Por último, en cuanto a la forma de realizarse, señala el art. 849 CC que “La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde”. 41. Diferencias entre desheredación e indignidad para suceder. 1. Las causas no son exactamente iguales. 2. La indignidad puede recaer sobre cualquier heredero, mientras la desheredación se refiere

a los legitimarios. 3. La indignidad supone la incapacidad para retener beneficios mortis causa, en tanto que la

desheredación priva anticipadamente de cualquier beneficio atribuido por la ley o por un testamento anterior.

4. La indignidad opera en cualquier tipo de sucesión por su sola presencia y sin necesidad de que sea conocida del causante; la desheredación únicamente opera si es expresamente dispuesta y sólo en testamento.

42. Causas de desheredación. Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los arts. 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el art. 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6 (art. 852 CC). Así, se pueden distinguir dos tipos de causas de desheredación: A. Causas generales (art. 756 números 1, 2, 3, 5 y 6):

1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su

cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

4. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

5. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

B. Causas específicas: 1. Causas de desheredación de los hijos y descendientes (art. 853 CC).

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

a) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

b) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

2. Causas de desheredación de los ascendientes (art. 854 CC). Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

a) Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170. b) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. c) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre

ellos reconciliación.

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3. Causas de desheredación del cónyuge (art. 855 CC). Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

a) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. b) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170. c) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge d) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la

reconciliación.

43. Efectos y extinción de la desheredación. * Efectos de la desheredación. Sobre la base de los efectos que se producen, podemos distinguir dos tipos de desheredación (justa e injusta), según que se cumplan en ella o no los requisitos legales para hacerla. 1. Desheredación justa. Es la que se hace con justa causa, produciendo la privación de la

legítima y, además, si también es causa de indignidad, el desheredado quedará privado de sus derechos como heredero abintestato.

Señala, así, el art. 857 CC que “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

2. Desheredación injusta. La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima (art. 851 CC).

* Extinción de la desheredación. Se regula en el art. 856 CC, al disponer que “La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha”. 44. Concepto y clases de preterición. El Código Civil no contiene una definición de la preterición, únicamente regula los efectos que produce. De esta forma, para poder dar un concepto de esta figura, se tienen en cuenta los siguientes aspectos: - Es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, esto es, no obtiene en él beneficios

sucesorios, sean mayores o menores de lo que le corresponde por legítima. - Hay que distinguir la preterición de la acción de complemento (actio ad suplementum)

regulada en el art. 815 CC al señalar que “El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma”.

- Habrá preterición si el heredero forzoso no existía al hacer el testamento pero nace después, así como si nace después de su muerte estando concebido en ese momento.

- Si el heredero forzoso preterido muere antes que el testador, no se dan los efectos de la preterición.

De esta forma, la preterición se produce por el hecho de no mencionar al legitimario en el testamento, bastando que el heredero forzoso exista como nacido o como concebido al morir el causante, aún cuando no exista al tiempo de ser otorgado el testamento en el que no se le menciona.

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En cuanto a las clases de preterición, la doctrina distingue las siguientes: 1. Preterición intencional. Es aquella en la que el testador, de forma deliberada, dispone que

el nombre de un legitimario determinado no aparezca en el testamento. 2. Preterición no intencional o errónea. Es producto involuntario de la negligencia del

disponente en rectificar un testamento anterior a la vista de nuevos acontecimientos. 41. Efectos de la preterición según el Código Civil. Se regulan en el art. 814 CC en los siguientes términos: “La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos: 1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido

patrimonial. 2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras

ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”. 42. ¿Qué es la “actio suplementum” de legítima?. El art. 815 CC se refiere a ella al señalar que “El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma”. De esta forma, no habrá preterición cuando un legitimario recibe menos bienes, ni cuando recibe su cuota por entero pero por título distinto al de herencia, ni cuando concurren ambas circunstancias simultáneamente. En estos casos, la insuficiencia de la legítima se soluciona a través de un suplemento procedente de la reducción de los restantes beneficios, sin destruir, en principio, los títulos de atribución de éstos. Las notas esenciales de la “actio suplementum” de legítima son las siguientes: 1. Podrá ejercitarse únicamente si existe disposición a favor del legitimario en el testamento,

pues si ha sido omitido totalmente se produce la preterición. 2. Al no señalar el Código Civil el plazo de prescripción de esta acción, al ser de naturaleza

real rige el plazo establecido para la acción de petición de herencia, esto es, de 30 años.

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