la declaraciÓn de herederos abintestato

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Campoamor 9 33001 OVIEDO 984 186 927 984 081 875f www.alfredogarcialopez.es/com 1 LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO LA SUCESIÓN LA SUCESIÓN (Art. 658 CC) - La sucesión testamentaria: Por voluntad del hombre, en testamento. - La sucesión legítima o intestada (sucesión que nos ocupa en este capítulo): Por disposición de la Ley. - La sucesión testamentaria y legítima o intestada: Por voluntad del hombre y por disposición de la Ley. OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO - Conseguir un acta de notoriedad o una resolución judicial que asigne a determinas personas por su cualidad de herederos de una persona que murió sin otorgar disposición testamentaria. TÍTULO DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA HERENCIA DEL FINADO - En la sucesión intestada, el título formal por el que se legitima a los herederos y, por ende, se produce el reconocimiento del derecho a la herencia del finado, será el acta de notoriedad o la resolución judicial que designa a los herederos. MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS - Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC). MOMENTO DE - Una vez se obtiene el acta de notoriedad o la

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Campoamor 9 2º 33001 OVIEDO 984 186 927 984 081 875f

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1

LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

LA SUCESIÓN

LA SUCESIÓN (Art.

658 CC)

- La sucesión testamentaria: Por voluntad del

hombre, en testamento.

- La sucesión legítima o intestada (sucesión que

nos ocupa en este capítulo): Por disposición de

la Ley.

- La sucesión testamentaria y legítima o

intestada: Por voluntad del hombre y por

disposición de la Ley.

OBJETO DE LA

DECLARACIÓN DE

HEREDEROS

ABINTESTATO

- Conseguir un acta de notoriedad o una

resolución judicial que asigne a determinas

personas por su cualidad de herederos de una

persona que murió sin otorgar disposición

testamentaria.

TÍTULO DE

RECONOCIMIENTO

DEL DERECHO A

LA HERENCIA DEL

FINADO

- En la sucesión intestada, el título formal por el

que se legitima a los herederos y, por ende, se

produce el reconocimiento del derecho a la

herencia del finado, será el acta de notoriedad o

la resolución judicial que designa a los

herederos.

MOMENTO DE LA

TRANSMISIÓN DE

DERECHOS

- Los derechos a la sucesión de una persona se

transmiten desde el momento de su muerte (art.

657 CC).

MOMENTO DE - Una vez se obtiene el acta de notoriedad o la

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2

ADQUISICIÓN DE

LA CONDICIÓN DE

HEREDERO

resolución judicial se adquiere el derecho

sucesorio y, por lo tanto, a partir de ello, el

heredero tendrá legitimación para ejercitar tanto

las acciones como los derechos del causante.

La condición de heredero será alcanzada tras

ser adquirido dicho título notarial o judicial

COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER DE LA DECLARACIÓN

DE HEREDEROS ABINTESTATO

Por vía notarial

- Será utilizada por los descendientes,

ascendientes o cónyuge del finado con la

intención de obtener el acta de notoriedad.

Por vía judicial

- Queda para los parientes colaterales del

difunto o para el Estado o entidad que

corresponda conforme a la legislación

autonómica.

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DE LA

DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

Por vía notarial

- Será competente el Notario hábil para actuar en

el lugar en que hubiere tenido el causante su

último domicilio en España (art. 979 LEC 1881).

- Será Notario hábil para autorizar las actas de

notoriedad cualquiera que sea competente para

actuar en la población donde el causante

hubiera tenido su último domicilio en España y

de no haber tenido nunca domicilio en España,

será competente el Notario correspondiente al

lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido

fuera de España, al lugar donde estuviere parte

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considerable de los bienes o de las cuentas

bancarias (art. 209 bis 1 Reglamento Notarial).

Por vía judicial

- Será competente el Juez de 1ª Instancia del

lugar en que el finado tuvo su último domicilio y

si lo hubiere tenido en país extranjero, el del

lugar de su último domicilio en España, o donde

estuviere la mayor parte de sus bienes, a

elección del demandante (art. 52.1.4º de la LEC

1/2000).

Por vía judicial con

controversia

- La declaración de herederos abintestato puede

hacerse en juicio ordinario, cuando dicho juicio

sea preciso para resolver curstions planteadas

en el pleito y sobre este extremo se haya

aportado su justificación.

- La declaración de herederos no es título

infranqueable para quien ostente otro título más

eficaz en derecho, ya que denegada aquélla en

este juicio, los interesados pueden promover su

derecho en el juicio declarativo correspondiente.

Por vía judicial

mediante el juicio

ordinario

- Será el Juez el que dilucide la cuestión en los

casos en los que en el acta de notoriedad no se

reconociera a ninguno de los interesados la

condición de heredero mediante el juicio

declarativo ordinario.

SUPUESTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN DE

HEREDEROS ABINTESTATO DEL ART. 980 Y SIGUIENTES DE LA

LEC DE 1881 (según el art. 912 del Código Civil)

1 - Es improcedente la declaración de herederos

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cuando exista una institución hereditaria de

todo el caudal relicto hecha en testamento a

favor de un pariente del causante, que, aunque

se desconozca al tiempo de otorgarlo, pueda en

momento oportuno ser determinado de modo

indudable.

2

- La sucesión intentada se produce con el

testamento nulo obtenido por sentencia firme y

ejecutoria y como consecuencia de ello podrá

ser obtenida la declaración de herederos

abintestato.

3

- La sucesión legítima tiene lugar cuando el

testamento haya perdido después su validez

como consecuencia de su caducidad pasados

los plazos, que en cada caso correspondan,

establecidos en el Código Civil, pudiendo

acudirse de manera directa a obtener la

declaración de herederos abintestato.

4

- La sucesión legítima tiene lugar cuando el

testamento no contiene institución de heredero

en todo o en parte de los bienes, o no dispone

de todos los que corresponden al testador. Dada

la sucesión intestada cabrá la solicitud de la

declaración de herederos abintestato pero solo

podrá plantearse cuando todos los interesados

estuvieren de acuerdo.

5

- La sucesión legítima tiene lugar cuando falta la

condición puesta a la institución del heredero.

Cuando la condición no haya sido llevada a

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término, establecido ello de manera notable y

clara, dado el transcurso del plazo del

cumplimiento de la condición cabrá la solicitud

de declaración de herederos.

6

- Cuando un heredero muera antes que el

testador el testamento no alcanza a provocar

sus efectos jurídicos, en su consecuencia, la

muerte del testador dará lugar a la sucesión

intestada y, por ello, a acudir al procedimiento

de solicitud de declaración de herederos

abintestato.

7

- Cuando un heredero repudia la herencia, el

testamento deviene en ineficaz por lo que es

procedente interesar la declaración de

herederos abintestato.

8

- La sucesión legítima tiene lugar cuando el

heredero instituido es incapaz de suceder.

Examinada la causa de la incapacidad, de esta

forma, en los supuestos de que dicha causa sea

motivo de disputa, podrá acudirse al

procedimiento declarativo donde se haya

interesado de la Autoridad Judicial la

declaración de incapacidad, mediante la acción

de acumulación de pretensiones, interesando la

declaración de herederos de manera simultánea.

SUPUESTOS EXCEPCIONALES RELACIONADOS CON LA

DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO DEL ART. 980 Y

SIGUIENTES DE LA LEC DE 1881

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1

- Supuesto de que el testador ha dispuesto de

bienes sobre los que no podría disponer: No se

podrá instar el expediente de declaración de

herederos abintestato si alguno de los

coherederos entiende que el testamento es nulo.

Es necesaria la previa declaración judicial de

nulidad del testamento. El trámite de declaración

de herederos abintestato no es el cauce

adecuado para hacer declaraciones sobre la

validez de un testamento.

2

- Supuesto de que la viuda se halle en cinta:

Hasta que no se produzca el parto o el aborto no

podrá obtenerse la declaración de herederos

abintestato.

3

- Supuesto de existir declaración de

fallecimiento: Una vez hubiere adquirido firmeza

la resolución declarando fallecido al ausente

tiene lugar la apertura de la sucesión y en el

caso de tratarse de sucesión intestada la

posibilidad de instar la obtención de la

declaración de herederos abintestato.

LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO POR ACTA DE

NOTORIEDAD

LAS ACTAS DE

NOTORIEDAD

- Las actas de notoriedad tienen por objeto la

comprobación y fijación de hechos notorios sobre

los cuales puedan ser fundados y declarados

derechos y legitimadas situaciones personales o

patrimoniales, con trascendencia jurídica (art.

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209.1º párrafo RN).

LA DECLARACIÓN

DE HEREDEROS

ABINTESTATO

- La declaración de que determinadas personas,

que sean descendientes, ascendientes o cónyuge

del finado, son los únicos herederos abintestato,

se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada

conforme a la legislación notarial por Notario hábil

(art. 797 LEC 1881).

EL

PROCEDIMIENTO

NOTARIAL

Legitimación

para interesar

las actas de

notoriedad

- El requerimiento para

instrucción del acta será hecho

al Notario por persona que

demuestre interés en el hecho

cuya notoriedad se pretende

establecer, la cual deberá

aseverar, bajo su

responsabilidad, la certeza del

mismo, bajo pena de falsedad en

documento público (art. 209.1

RN). Está legitimada para

formular el requerimiento inicial

del acta de declaración de

herederos cualquier persona con

interés legítimo (art. 209 bis 2

RN). Sin que se requiera la

asistencia letrada ni la

representación por Procurador,

pudiéndose verificar por escrito

u oralmente.

Discrecionalidad

del notario

- El Notario practicará, para

comprobación de la notoriedad

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pretendida, cuantas pruebas

estime necesarias, sean o no

propuestas por el requirente. Y

deberá hacer requerimientos y

notificaciones personales o por

edictos cuando el requirente lo

pida o él lo juzgue necesario (art.

209.2.1º párrafo RN).

Caso de

presunción de

perjuicio para

terceros

- En el caso de que fuera

presumible, a juicio del Notario,

perjuicio para terceros,

conocidos o ignorados, se

notificará la iniciación del acta

por cédula o edictos, a fin de que

en el plazo de 20 días pueda

alegar lo que estimen oportuno

en defensa de sus derechos,

debiendo el Notario interrumpir

la instrucción del acta, cuando

así proceda (art. 209.2.2º párrafo

RN).

Caso de

seguirse juicio

declarativo

sobre el acta de

notoriedad

pretendida

- La instrucción del acta se

interrumpirá si se acreditare al

Notario haberse entablado

demanda en juicio declarativo,

con respecto al hecho cuya

notoriedad se pretenda

establecer. La interrupción se

levantará, y el acta será

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terminada a petición de

requirente, cuando la demanda

haya sido expresamente

desistida, cuando no se haya

dado lugar a ella por sentencia

firme o cuando se haya

declarado caducada la instancia

del actor (art. 209.5 RN).

Documentos a

aportar para la

declaración de

herederos

- El interesado habrá de aseverar

la certeza de los hechos

positivos y negativos en que se

deba fundar el acta, y acreditar

documentalmente:

• La apertura de la sucesión

intestada mediante las

certificaciones de fallecimiento y

del Registro General de Actos de

Última Voluntad del causante y,

en su caso, el documento

auténtico del que resulte

indubitadamente que, a pesar del

testamento o del contrato

sucesorio, procede la sucesión

abintestato o la sentencia firme

que declare la invalidez de las

instrucciones de herederos.

• La relación de parentesco de

las personas que el requirente

designe como herederos del

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causante.

• El libro de familia del causante

o las certificaciones

correspondientes del Registro

Civil acreditativas del matrimonio

y filiaciones.

- Los documentos presentados o

testimonio de los mismos

quedarán incorporados al acta.

La necesaria

presencia de

testigos

- En el acta habrá de constar,

necesariamente, al menos, la

declaración de dos testigos que

aseveren que de ciencia propia o

por notoriedad les constan los

hechos positivos y negativos

cuya declaración de notoriedad

se pretende.

- Los testigos podrán ser, en su

caso, parientes del fallecido, sea

por consanguinidad o afinidad,

cuando no tengan interés directo

en la declaración.

Tramitación

- Requerido el Notario para la

declaración de herederos, éste

comunica al Decanato del

Colegio Notarial dicho

requerimiento y la iniciación de

la tramitación del acta, si bien el

Notario no podrá expedir ningún

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tipo de copias del acta hasta

transcurridos 20 días hábiles (art.

209 bis 3 RN).

- Transcurrido el plazo de 20 días

hábiles el Notario hará constar

su juicio de conjunto sobre si

quedan acreditados por

notoriedad los hechos en que se

funda la declaración de

herederos (art. 209 bis 6 RN).

En caso

afirmativo:

Declarará qué

parientes del

causante son los

herederos

abintestato,

siempre que

todos ellos sean

de aquellos en

que la

declaración

corresponda al

Notario. En la

declaración se

expresarán las

circunstancias de

identidad de cada

uno y los

En caso

negativo:

Declarará la

denegación

de la

declaración

solicitada

pudiendo

acudir los que

no hayan

visto

reconocidos

sus derechos

a la vía

judicial, por el

procedimiento

declarativo.

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derechos que por

la Ley le

corresponden en

la herencia (art.

209 bis RN).

LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO JUDICIAL

NATURALEZA

Legitimación

- La declaración de que

determinadas personas,

descendientes, ascendientes o

cónyuge del finado, son los

únicos herederos abintestato, se

obtendrá mediante acta de

notoriedad tramitada conforme a

la legislación notarial por Notario

hábil y los demás herederos

abintestato podrán obtener la

declaración en vía judicial (art.

979 y 980 de la LEC de 1881). Por

lo tanto, los parientes colaterales

del finado acudirán a la vía

judicial para obtener la

declaración de herederos únicos

y universales del causante que

se halla regulado en los artículos

980 y siguientes de la LEC de

1881.

Objeto

- Determinar los parientes que

tienen derecho a heredar al

causante, caso de que éste no

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haya dispuesto mortis causa de

sus bienes, en testamento o en

contrato sucesorio admitido por

la legislación civil. Así, no es

objeto la determinación de los

bienes y derechos que integran

la herencia, ni su naturaleza o

procedencia familiar (ST. TS.

16/06/1999 (Tol391798).

LA SOLICITUD

INICIAL

Presupuestos

procesales

- Debe formularse por escrito (al

contrario de lo que sucede con la

declaración de herederos por

acta de notoriedad donde la

solicitud puede tener lugar tanto

por escrito como oralmente).

(Ahora bien, no requiere los

presupuestos y requisitos que

son necesarios en un escrito de

demanda y, a mayor

abundamiento, al tratarse de un

procedimiento de jurisdicción

voluntaria la petición inicial se

halla exenta de formalidades).

Requisitos

- El nombre y demás

circunstancias personales del

solicitante o solicitantes.

- La fecha del fallecimiento del

causante.

- El lugar del fallecimiento

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(preciso para el examen de la

competencia territorial).

- La vecindad civil del finado

(para establecer la legislación

sustantiva aplicable).

- El parentesco del solicitante o

solicitantes con el causante (para

determinar la concurrencia de la

legitimación).

- La inexistencia de otros

parientes más que los que

constarán como interesados y

solicitantes.

- Los nombres y demás

circunstancias de los llamados a

la sucesión del causante.

- El ofrecimiento de la

información testifical a los fines

de aseverar los hechos relatados

en el escrito inicial (como son la

muerte del causante y que está

tuvo lugar sin testar y la

existencia de los interesados en

la sucesión como únicos

herederos; aunque este extremo

no preceptivo).

- La mención de inexistencia de

disposición testamentaria alguna

(aunque ello será preceptivo

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acreditarlo documentalmente).

Documentos

- Certificación de defunción del

causante expedida por el

Registro Civil.

- Certificación expedida por el

Registro General de Actos de

Última Voluntad para justificar el

fallecimiento sin otorgamiento de

disposición testamentaria

alguna.

- Certificaciones expedidas por el

Registro Civil de nacimiento,

matrimonio y defunción,

necesarias, o el Libro de Familia

para acreditar el parentesco de

los solicitantes con el causante.

- En su caso, aquellos

documentos que demuestren la

invalidez de disposiciones

testamentarias preexistentes.

Podrá el solicitante ser requerido

para completar la justificación

documental (véase “ El Cotejo de

Documentos).

TRÁMITE

La información

testifical y el

informe del

fiscal

- NOTA PREVIA: No nos

hallamos ante una prueba de

interrogatorio de testigos, sino

ante una información testifical

propia de la jurisdicción

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voluntaria que tiene por objeto

aseverar los hechos descritos en

la petición inicial. El informe del

Fiscal no es vinculante para el

Juez, aunque en la práctica suela

someterse a su parecer y acordar

cualesquiera requerimientos que

inste el Fiscal al solicitante o

solicitantes. Podría suceder que

el Juez declarase herederos

abintestato a los solicitantes aún

existiendo informe negativo en

tal sentido por el Fiscal.

- Examinada la solicitud inicial y

los documentos presentados se

procede a la admisión a trámite

de la misma teniendo lugar la

información testifical.

- Una vez practicada la

información testifical se

comunicará, al Fiscal, el

expediente con seis días

(entiéndanse, hábiles) para que

dé su dictamen.

- El Fiscal puede dar el visto a la

solicitud formulada o, por el

contrario, interesar el cotejo de

documentos o que la

justificación de la solicitud sea

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completada, referida a la

documentación aportada o a la

información testifical.

- Una vez haya sido completada

la justificación documental y/o

testifical deberá dársele nuevo

traslado al Fiscal para que emita

nuevo dictamen.

El cotejo de los

documentos

- Podrá ser requerido el

solicitante para completar la

justificación documental a

instancia del Fiscal (art. 980).

- Se practicará el cotejo de los

documentos presentados con

sus originales cuando lo pidiere

el Fiscal o el Juez lo estimare

necesario (art. 980).

- El cotejo de documentos tendrá

lugar en la forma dispuesta en

los artículos 320 y siguientes de

la LEC 1/2000.

EL AUTO DE

DECLARACIÓN

DE HEREDEROS

ABINTESTATO

Momento en que

recae

- Practicada la información

testifical y emitido informe Fiscal

y, en su caso, hecho el

llamamiento a interesados no

personados -art. 984-, el Juez

dictará auto haciendo la

declaración de herederos

abintestato si la estimase

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procedente, o denegándola con

reserva de su derecho a los que

la hayan pretendido para el juicio

ordinario (art. 981).

Denegación de

la solicitud de

declaración de

herederos

- En el caso de existir intereses

contrapuestos entre los distintos

posibles herederos o

interesados, o en el supuesto de

entender que el solicitante o

solicitantes o, incluso, los

comparecidos en el expediente

no tienen derecho a la sucesión

del causante. Si fuesen

declarados sin derecho los que

hubieren acudido reclamando la

herencia, conforme al art. 999

LEC 1881, se considerará ésta

como vacante, y a instancia del

Fiscal se le dará el destino

prevenido por las leyes.

Recurso

- Será apelable en ambos

efectos, esto es, con efectos

tanto devolutivo como

suspensivo (art. 981), a pesar de

lo dispuesto en el art. 456.2 de la

LEC 1/2000.

- El auto dictado por la Audiencia

Provincial resolviendo el recurso

de apelación contra el auto de

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19

declaración de herederos no

tiene el carácter de resolución

definitiva a efectos del recurso

de casación, ya que las

declaraciones quedan

subordinadas «a la más completa

justificación y mayores garantías

que para definir y proclamar

semejantes derechos ofrecen las

solemnidades del juicio

ordinario», una vez que por

repetidas decisiones, del

Tribunal Supremo, se ha

establecido que no cabe la

casación contra los autos a que

se contrae el art. 981 (ST. TS.

3/07/1915).

- Cabrá también, la nulidad del

auto de declaración de herederos

por la inobservación por el

Juzgado de los requisitos

esenciales (ST 19/07/1989).

Efectos de cosa

juzgada

- La declaración de herederos

abintestato se limita a otorgar

una cualidad a los mismos desde

un punto de vista meramente

formal y nunca material. No

produce efectos de cosa juzgada.

Carece de eficacia jurídico-

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material y limitado a justificar

formalmente una titularidad

sucesoria preexistencia ope legis

(STS. 16/05/2003. Tol276936).

- La doctrina y la jurisprudencia

es unánime: El auto de

declaración de herederos no

produce efectos de cosa juzgada,

por lo que, no tiene el carácter de

resolución definitiva.

- En el supuesto de hacerse la

declaración de herederos

abintestato en juicio ordinario, es

doctrina pacífica entender que la

sentencia producirá efectos de

cosa juzgada limitada a quienes

hubieren sido parte en el proceso

declarativo.

LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO JUDICIAL. EL

INCIDENTE DEL ART. 984 DE LA LEC DE 1881

EL LLAMAMIENTO

EDICTAL

- Si, a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos

racionalmente fundados para creer que podrán

existir otros parientes de igual o mejor grado, el

Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos

del lugar de su sede y en los pueblos de

fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando

su muerte sin testar, y los nombres y grado de

parentesco de los que reclamen la herencia, y

llamando a los que se crean con igual o mejor

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derecho para que comparezcan en el Juzgado a

reclamarlo dentro de treinta días.

- El Juez podrá ampliar este término por el tiempo

que estime necesario, cuando por el punto de la

naturaleza del finado o por otras circunstancias, se

presuma que podrá haber parientes fuera del

territorio nacional.

- Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de

la provincia o de la Comunidad Autónoma donde

se siga el juicio. También se insertarán los edictos

en uno de los periódicos de mayor circulación en la

provincia, a criterio del Juez.

- También se insertarán en el Boletín Oficial del

Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del

caso lo exigiesen (art. 984).

MOMENTO

PROCESAL PARA

ACORDAR EL

LLAMAMIENTO

EDICTAL

- Aportada la justificación documental y antes de la

justificación testifical, podría ser interesado, por el

Fiscal, o acordado, de oficio, por el Juez, el

llamamiento de parientes con igual o mejor grado.

También podrá acordarse, de oficio, por el Juez,

después del dictamen del Fiscal, aunque éste no lo

solicite. Si bien, dicho todo lo anterior, la práctica

forense nos dice que el llamamiento edictal será

acordado tras la justificación documental y

testifical, después del dictamen del Fiscal, en el

que, como suele ser habitual, lo interesa.

MOTIVOS DEL

LLAMAMIENTO

EDICTAL

- Los motivos, que son diversos, pueden venir

dados por insuficiencia de prueba documental y/o

testifical, con independencia del requerimiento

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para completar la justificación a que se refiere el

párrafo 3º del art. 980 de la LEC de 1881, también,

por residir parientes en domicilios desconocidos o

en el extranjero de imposible o difícil llamamiento.

LA FIJACIÓN DEL

EDICTO EN EL

LUGAR DEL

FALLECIMIENTO

- Es doctrina entender que cuando el fallecimiento

tiene lugar en determinado lugar de modo

accidental, no debe ser precisa la publicación

edictal en dicho lugar.

EL PLAZO DE

FIJACIÓN DEL

EDICTO

- El plazo del llamamiento edictal será de treinta

días, pero el Juez podrá ampliar este plazo por el

tiempo que estime necesario, cuando por el punto

de la naturaleza del finado o por otras

circunstancias, se presuma que podrá haber

parientes fuera del territorio nacional.

- El plazo de los treinta días no hay que confundirlo

con el plazo de un mes (véase el art. 133 de la LEC

1/2000).

CIRCUNSTANCIA

S QUE DEBE

CONTENER EL

EDICTO

- El anuncio de la muerte sin testar, debiendo

entender con ello, además, su nombre y apellidos.

- La fecha de nacimiento y defunción.

- El lugar de nacimiento y defunción.

- Los nombres y grado de parentesco de los que

reclamen la herencia, tanto del solicitante o

solicitantes como de aquellos que la pidan y sean

representados por el promotor o promotores del

expediente.

- El llamamiento a los interesados que se crean con

igual o mejor derecho para que comparezcan en el

Juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

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EL TRÁMITE

PROCEDIMENTAL

TRAS EL

TRANSCURSO

DEL PLAZO

EDICTAL

Caso de no

comparecer

interesado

alguno

- Previo nuevo traslado al Fiscal,

el Juez dictará auto haciendo la

declaración de herederos

abintestato, si la estimase

procedente o, en otro caso,

denegándola con reserva del

derecho a los que la hayan

pretendido para acudir al juicio

ordinario.

Caso de

comparecer

interesados

reclamando la

declaración de

herederos

- CUANDO NO HAY

DIVERGENCIAS ENTRE ELLOS.

El Juez dictará auto haciendo la

declaración de herederos

abintestato, si la estimase

procedente o, en otro caso,

denegándola con reserva del

derecho a los que la hayan

pretendido para instar el juicio

ordinario.

- CUANDO COMPARECEN

DESCENDIENTES,

ASCENDIENTES O EL CÓNYUGE

DEL FINADO. Al corresponder a

éstos la vía notarial para obtener

la declaración de herederos

abintestato el Juez deberá

sobreseer el expediente por

incompetencia objetiva.

- CUANDO COMPARECEN

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INTERESADOS OPONIÉNDOSE A

LAS PRETENSIONES DEL

SOLICITANTE. Carece de

tramitación expresamente

prevista.

Para estos casos, cabrá:

1) Entender que queda sin efecto

lo concerniente a la posibilidad

(art. 997, 1º párrafo de la LEC de

1881) concedida, a los que se

crean con derecho a la herencia

y no se hayan presentado en el

expediente en el plazo del

llamamiento por edictos, de

comparecer antes de la

convocatoria para la junta. Ello

es evidente, por cuanto dicha

junta no existe con la reforma

llevada a cabo por la Ley 10/1992,

de 30 de abril.

2) Considerar que aquellos que

creyéndose con derecho a la

herencia no se hubieren

presentado en el expediente

durante el plazo de los edictos ya

no disponen de posibilidad

alguna de comparecer en el

procedimiento y solamente les

quedará a salvo su derecho para

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ejercitarlo en vía ordinaria contra

los que fueren declarados

herederos.

3) Si bien, en relación con el

comentario anterior, parte de la

doctrina entiende que el plazo de

presentación en el expediente de

declaración de herederos

abintestato no es preclusivo,

pero si seguimos esta corriente

doctrinal únicamente podría

ampliarse la posibilidad de

comparecencia de los llamados

por edictos al expediente, a un

momento anterior a la firmeza del

auto de declaración de herederos

abintestato.

LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN FAVOR DEL

ESTADO

ATRIBUCIÓN DE

BIENES

HEREDITARIOS

AL ESTADO

- Para que puedan ser atribuidos bienes

hereditarios al Estado será necesaria la

inexistencia de parientes con derecho a ello y la

oportuna declaración judicial de heredero

abintestato (art. 956 y 958).

LEGITIMACIÓN

Decreto

2.091/1971, de 13

de agosto, sobre

actuaciones en el

- Toda autoridad o funcionario público, bien

pertenezca a la Administración Central, a la Local o

a la Autónoma, que por cualquier conducto tenga

conocimiento del fallecimiento intestado de alguna

persona que carezca de herederos legítimos, está

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supuesto de la

sucesión a favor

del Estado

obligado a dar cuenta del mismo a la Delegación de

Hacienda de la provincia en que el finado hubiere

tenido su último domicilio. La misma obligación

incumbe a los dueños o arrendatarios de la

vivienda o establecimiento en que hubiera ocurrido

el fallecimiento, a cualquier persona en cuya

compañía hubiera vivido el fallecido y al

Administrador o Apoderado del mismo (art. 2.1).

- Todo el que tenga noticia del fallecimiento de

alguna persona de la que pudiera el Estado ser

heredero abintestato podrá ponerlo en

conocimiento de cualquier autoridad o funcionario

público (art. 4.1).

- Cualquier persona podrá denunciar el

fallecimiento intestado de quien carezca de

herederos legítimos, mediante escrito dirigido a la

Delegación de Hacienda de la provincia en que el

finado hubiere tenido su último domicilio (art. 3).

- Las actuaciones para el conocimiento de los

derechos que como heredero abintestato concede

al Estado el art. 956 del CC se iniciarán por la

Delegación de Hacienda de la provincia en que el

finado hubiere tenido su último domicilio (art. 1).

- Inicio de las actuaciones: De oficio, por propia

iniciativa o a excitación de las autoridades o

personas a que se refieren los artículos 2.1 y 4.1;

2.1). Por denuncia de particulares, en los términos

establecidos en el artículo 3.1 (art. 1).

TRAMITACIÓN - Intervenida la herencia de oficio, por no existir

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parientes del finado y después de hecho el primer

llamamiento edictal, por plazo de treinta días,

ampliables a criterio del Juez, (art. 984), si no se

hubiere presentado ningún aspirante a la herencia,

o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno

de los presentados, se hará un segundo

llamamiento (art. 977), por edictos, por el término

de dos meses con apercibimiento de tenerse por

vacante la herencia, si nadie la solicitare (art. 998).

- Después del 2º llamamiento sin comparecer

interesado alguno o cuando no fuere reconocido

con derecho a ella ninguno de los presentados, se

abre la sucesión a favor del Estado, dándosele

traslado por el Juez a su representante, esto es, el

Abogado del Estado, para que promueva la

declaración de herederos abintestato en favor del

Estado (art. 6 Decreto 2.091/1971).

- Otro modo de apertura de sucesión a favor del

Estado puede venir dada como consecuencia de

haber sido dictado auto denegando la declaración

de herederos abintestato (art. 981 de la LEC de

1881) una vez sea firme el mismo, tras el primer

llamamiento y, en este caso, a instancia del

Abogado del Estado o, incluso, de oficio por el

Juez, podrá tener lugar un segundo llamamiento

por edictos.

- El Abogado del Estado, que habrá sido citado

para la formación de inventario (art. 793 LEC

1/2000), podrá solicitar a la Autoridad Judicial, la

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declaración de herederos abintestato a favor del

Estado, en los casos de conocimiento del

fallecimiento de una persona sin testar y sin

parientes con derecho a la herencia, tras la

intervención del caudal hereditario y la formación

del mismo.

ACEPTACIÓN DE

LA HERENCIA

- La aceptación de la herencia viene dada por

ministerio de la ley. Se hará siempre a beneficio de

inventario, con arreglo a lo dispuesto por el art. 957

del CC (art. 8 Decreto 2.091/1971).

LA ENTREGA DE

LOS BIENES AL

ESTADO

- Se entregarán al Estado los bienes, con los libros

y papeles que tengan relación con ellos. Respecto

de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al

Fiscal, se conservarán los que puedan ser de algún

interés, inutilizando los restantes. Los que deban

conservarse se archivarán con los autos del

abintestato, en pliego cerrado y sellado (art. 1.000

LEC 1881).

- Una vez declarado el Estado heredero abintestato,

el Delegado de Hacienda de la provincia solicitará

del Juzgado la entrega de los bienes (art. 9 Decreto

2.091/1971).

- La entrega se efectuará mediante acta, a la que se

acompañarán los documentos siguientes:

Primero.- Inventario valorado de los bienes, con

indicación del lugar en que se encuentren;

Segundo.- Relación de los títulos de los bienes y

derechos, de los contratos de cesión de uso o

disfrute de los mismos que puedan estar vigentes

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y, en general, de todos los documentos

relacionados con la herencia de los que se hubiere

hecho cargo el Juzgado (art. 9).

- Cuando se compruebe la existencia de bienes o

derechos pertenecientes a la herencia que no

figuren en el inventario, el Delegado de Hacienda

acordará que se elabore un inventario adicional.

Asimismo, en los casos en que se acredite la

inclusión, por simple error material en el citado

inventario, el Delegado de Hacienda acordará su

exclusión (art. 10).

- Hecho el inventario se procede a la publicación de

un anuncio en el BOP para que las Instituciones

que se consideren con derecho a beneficiarse de la

herencia formulen ante la Junta Provincial

Distribuidora de Herencias del Estado, en el plazo

improrrogable de un mes, las alegaciones que

estimen pertinentes (art. 11).

- Seguidamente se procederá a llevar a cabo la

administración y enajenación de los bienes

hereditarios conforme disponen los artículos 9 y

siguientes del Decreto 2.091/1971,

correspondiendo estas funciones a la Delegación

de Hacienda, a través de la Sección del Patrimonio

del Estado (art. 13) y, cuando el volumen o

complejidad del caudal hereditario lo hagan

aconsejable, el Delegado de Hacienda designará un

Administrador-Liquidador (art. 14).

LA DECLARACIÓN - Cuando no conste la existencia de testamento ni

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30

DE HEREDEROS

ABINTESTATO EN

LA LEC 1/2000

de parientes llamados a la sucesión legítima

corresponde el aseguramiento de los bienes de la

herencia adoptando las medidas conducentes para

averiguar si la persona de cuya sucesión se trata

ha muerto con disposición testamentaria o sin ella

(art. 791.1). También se ordenará de oficio la

apertura de pieza separada para hacer la

declaración de herederos abintestato (art. 791.2).

- En la pieza separada, el Juez mandará hacer el

llamamiento a los que se crean con derecho a la

herencia, para que comparezcan en el Juzgado a

reclamarlo, conforme establece el art. 984 de la

LEC de 1881 (trámite ya tratado).

1. INTRODUCCIÓN

Comenzaremos reproduciendo el art. 658 del Código Civil que establece

que ” la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en

testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se

llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrán también deferirse en

una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley” .

Nos hallamos ante la sucesión por disposición de la Ley a falta de la

voluntad del hombre.

El art. 657 del CC dispone que “ los derechos a la sucesión de una

persona se transmiten desde el momento de su muerte” y el art. 661 del

citado cuerpo legal señala que “ los herederos suceden al difunto por el

hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” .

CUESTIONES

24.1. ¿Cuál es el objeto de la declaración de herederos abintestato?

De manera concisa podemos decir que el objeto de la declaración de

herederos abintestato es la pretensión de conseguir un acta de

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notoriedad o una resolución judicial que asigne a determinadas

personas por su cualidad de herederos de una persona que murió sin

otorgar disposición testamentaria.

24.2. ¿Cuál es el título formal por el que produce el reconocimiento del

derecho a la herencia del finado?

En el caso que nos ocupa, es decir, la sucesión intestada, el título formal

por el que se legitima a los herederos y, por ende, se produce el

reconocimiento del derecho a la herencia del finado, será el acta de

notoriedad o la resolución judicial que designa a los herederos. Es, por

tanto, por ministerio de la Ley como se lleva a cabo la llamada a la

sucesión a favor de los parientes del causante. Por ello podemos

concluir este punto señalando que aquel título formal determina el

derecho sucesorio y con él queda acreditada la titularidad de la

condición de heredero. Así, una vez se obtiene el acta de notoriedad o la

resolución judicial se adquiere el derecho sucesorio y, por lo tanto, a

partir de ello, el heredero tendrá legitimación para ejercitar tanto las

acciones como los derechos del causante. Por lo tanto, reiterando lo

dicho por la doctrina, la condición de heredero será alcanzada tras ser

adquirido dicho título notarial o judicial. Si bien, sobre este último

extremo cabría establecer una incógnita, tras la reforma operada por la

Ley 10/1992, de 30 de abril, que remite a la vía notarial cuando se trata de

descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, ya que el título así

obtenido únicamente tiene efectos declarativos y no constitutivos, de

manera que se está reconociendo un derecho preexistente que se aplica

directamente.

24.3. La declaración de herederos abintestato ¿es necesaria para

adquirir los derechos sucesorios intestados por los parientes del finado?

Una pequeña parte de la doctrina entiende que no. El motivo

argumentado puede estar en el hecho de que el Código Civil es posterior

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a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Pero lo bien cierto es que la

jurisprudencia considera que para que opere la sucesión legítima como

consecuencia del fallecimiento intestado, es necesario que al heredero

se le legitime como tal por medio de declaración judicial para que se

produzca el reconocimiento y condición de sucesor. Por lo tanto, no será

suficiente para ser entendido heredero, según el Tribunal Supremo, ser

pariente con derecho a heredar sino la constatación judicial del

llamamiento judicial.

24.4. En el caso de destrucción del testamento ¿queda abierta la

sucesión intestada?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, e incluso, la Dirección General

de los Registros y del Notariado, se han pronunciado reiteradamente

abordando el caso de haber sido destruido el testamento legalmente

otorgado con la imposibilidad de reconstrucción o, de la matriz del

protocolo donde aparecía inscrito, e imposibilidad de reaparición del

mismo. La jurisprudencia partiendo del supuesto inequívoco de

fallecimiento con otorgamiento de testamento establece que la

circunstancia de que haya desaparecido el protocolo en que obraba la

matriz, no es suficiente por sí sola para obtener la declaración de

herederos abintestato, con la consiguiente apertura de la sucesión

intentada, mientras no se agoten las medidas que para la reconstrucción

del testamento. Las medidas para la reconstrucción del testamento

vienen dadas en el Reglamento Notarial y será necesario acudir al

procedimiento declarativo ordinario al que pueden acudir todos aquellos

con derecho a la sucesión, para que en dicho juicio contradictorio, se

disponga la imposibilidad de reconstrucción del testamento, quedando

una vez dictada la oportuna resolución abierta la sucesión intestada.

24.5. ¿Cabe ejercitar conjuntamente la acción de reclamación de

paternidad y la declaración de heredero?

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La sentencia Tribunal Supremo de fecha 2/07/2004 (Tol483348) nos da la

respuesta al señalar que las acciones ejercitadas en la demanda (que

fueron las de reclamación de una filiación no matrimonial, de

impugnación de una filiación contradictoria determinada legalmente

como matrimonial y de declaración de la demandante como heredera

abintestato de su verdadero padre), pueden ventilarse en juicios de la

misma naturaleza, como ha declarado el Tribunal Supremo en diversas

ocasiones (en la sentencia de 6 de noviembre de 1998, para un supuesto

en el que las acciones acumuladas eran las de declaración de filiación,

declaración de herederos abintestato y petición de la partición de la

herencia; y en la sentencia de 23 de octubre de 1990, en un caso en que

se habían ejercitado acciones de reclamación de la filiación y de

alimentos).

2. LA COMPETENCIA

2.1. LA COMPETENCIA OBJETIVA

La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes,

ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato

se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la

legislación notarial por Notario hábil y los demás herederos abintestato

podrán obtener la declaración en vía judicial (art. 979 y 980 de la LEC de

1881).

CUESTIONES

24.6. ¿Cuál es el cauce procedimental para pretender la declaración de

herederos abintestato?

Modificada la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por Ley de Medidas

Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, se establece un

doble cauce procedimental para pretender la declaración de herederos

abintestato según el grado de parentesco del interesado. La vía notarial

será utilizada por los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado

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34

con la intención de obtener el acta de notoriedad. El procedimiento

judicial, que conocerá el Juez de Primera Instancia, queda para los

colaterales del difunto o por el Estado, o entidad que corresponda

conforme a la legislación autonómica.

24.7. El solicitante de la declaración de herederos abintestato ¿tiene

libertad para acudir a la vía notarial o judicial?

En todo caso, hay que apuntar que la norma establecida por la Ley

10/1992 no deja a elección del solicitante poder acudir a la vía notarial o

judicial, según se interese, ya que nos hallamos ante una cuestión

imperativa. Cabría, en este punto, detenerse para analizar un problema

doctrinal referido a quiénes son los interesados en la declaración de

herederos abintestato judicial, por cuanto la legislación procesal es

única para todos los españoles mientras que existen normas de

derechos civiles forales o especiales en materia sucesoria. Así, una

parte de la doctrina se manifiesta en favor de que lo son sólo los

parientes colaterales hasta el cuarto grado, mientras otro sector señala

que, a pesar de que el art. 954 del Código Civil, dispone que “ no

habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos,

sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en

línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el

derecho de heredar abintestato” , la Autoridad Judicial debería admitir a

trámite la solicitud, a la vista de las normas del orden civil, foral o

especial de las que pueden ser acreedores y, posteriormente, decidir el

Juez quienes tienen mejor derecho sucesorio. A tal fin, en primer lugar,

habría que establecer y determinar la vecindad civil del causante para,

luego, aplicar el derecho civil que corresponda.

24.8. Cuando se pretende la declaración de herederos abintestato ¿es

necesario acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido

en la LEC de 1881 o al Notario hábil?

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La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1917 estableció

que la declaración de herederos abintestato puede hacerse en juicio

ordinario, cuando dicho juicio sea preciso para resolver cuestiones

planteadas en el pleito y sobre este extremo se haya aportado su

justificación. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de

1904 dispuso que la declaración de herederos no es título infranqueable

para quien ostente otro título más eficaz en derecho, ya que denegada

aquélla en este juicio, los interesados pueden promover su derecho en el

juicio declarativo correspondiente.

2.2. LA COMPETENCIA TERRITORIAL

El art. 979 de la LEC de 1881 dispone que “ será competente el Notario

hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último

domicilio en España” . Del mismo modo, si bien con más puntualización,

se manifiesta el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el

Reglamento Notarial, en su art. 209 bis 1, que establece que será Notario

hábil para autorizar las actas de notoriedad cualquiera que sea

competente para actuar en la población donde el causante hubiera

tenido su último domicilio en España y de no haber tenido nunca

domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al

lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar

donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas

bancarias.

Respecto al procedimiento judicial con miras a obtener la resolución de

declaración de herederos abintestato, el art. 52.1.4º de la LEC 1/2000

establece que “ en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será

competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio

y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último

domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a

elección del demandante” .

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36

CUESTIONES

24.9. Asumiendo la competencia territorial, en los casos de la vía

notarial, ¿es libre la elección de Notario?

En relación a la vía notarial es claramente meridiano que la elección de

Notario es libre y el Reglamento Notarial, en el art. 209 bis 3, nos habla

de su exclusividad, de esta manera, señala que requerido uno de los

Notarios competentes, quedará excluida la competencia de los demás. El

Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del

respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el

requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta.

24.10. La competencia territorial establecida en la leyes españolas ¿es

de aplicación a los extranjeros?

En relación a la competencia territorial, tanto en vía notarial como en vía

judicial, lo dispuesto en el art. 979 de la LEC 1881 y el art. 209 bis del

Reglamento Notarial, así como lo estatuido en el art. 52.1.4º de la LEC

1/2000, será de aplicación también para los extranjeros, así, la Ley

Orgánica del Poder Judicial establece: Art. 21. 1. Los Juzgados y

Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en

territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y

extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los

tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Art.

22. En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán

competentes:

2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o

tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el

demandado tenga su domicilio en España.

Art. 22.3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de

sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en

territorio español o posea bienes inmuebles en España.

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3. LA LEY DE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA PROCESAL 10/1992,

DE 30 DE ABRIL

Como se ha dicho anteriormente, la Ley 10/1992, de 30 de abril, ocasionó

modificaciones en relación a la obtención de la declaración de herederos

abintestato, así, la principal modificación de la LEC de 1881 obedece al

doble cauce procedimental para pretender la declaración de herederos

abintestato según el grado de parentesco del interesado, dejando la vía

notarial para los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado y, de

otro lado, el procedimiento judicial para los colaterales del difunto o por

el Estado, o entidad que corresponda conforme a la legislación

autonómica.

CUESTIONES

24.11. ¿En qué afectó la Ley 10/1992, de 30 de abril en relación a la figura

del Secretario Judicial?

Una significativa reforma en el procedimiento de declaración herederos

abintestato la encontramos en la función del Secretario Judicial. En

primer lugar la tramitación le corresponderá ordenando el impulso

procesal y sustanciándolo en todos sus aspectos, quedando al margen

la figura del Juez salvo en cuestiones puntuales, de esta forma,

prácticamente todas las actuaciones encaminadas a obtener la

resolución que decrete la declaración de herederos abintestato le

corresponden al Secretario.

24.12. ¿En qué afectó la Ley 10/1992, de 30 de abril en relación a la figura

del Juez?

Respecto a la figura del Juez, en primer lugar, señalar que a él le

concernirá valorar la necesidad de proceder a la publicación de edictos a

los fines de anunciar la muerte sin testar y hacer el llamamiento a los

que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan a

reclamarlo (art. 984). Otro aspecto que queda reservado a la figura

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judicial es la valoración de éste respecto a la posibilidad de practicar el

cotejo de documentos (art. 980). Por otro lado y continuado con la figura

de la Autoridad Judicial, le corresponderá dictar el auto haciendo la

declaración de herederos abintestato. Aunque este extremo requiere

nuestra atención dado el dictado del art. 981 de la LEC de 1881. El citado

precepto establece literalmente que “ practicadas por el Secretario las

diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso 984, el Juez,

a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos

abintestato” ; si bien, el art. 290 de la LOPJ establecía las propuestas de

resolución, la Ley 19/2003, dejó sin contenido dicho precepto, de esta

forma, desde la vigencia de esta Ley, 30/12/2003, no procede acordar la

declaración de herederos mediante propuesta de auto, debiendo adoptar

la forma de auto.

24.13. ¿Qué críticas doctrinales recibió la Ley 10/1992, de 30 de abril?

La Ley 10/1992 trajo consigo la derogación de los artículos 985 a 995 lo

que para la doctrina supone un vacío injustificado en perjuicio de los

terceros interesados que comparezcan reclamando u oponiéndose a la

declaración de herederos dado que en la actualidad y por la

simplificación del procedimiento no existe articulación alguna en cuanto

al modo de sustanciar el incidente que pudiera dimanar de la

personación de otros interesados. Aunque a favor de la derogación de

estos preceptos es claro que el procedimiento se encuentra ahora más

sencillo. Una circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la Ley

10/1992 es el “ tercer llamamiento” a que se refieren los artículos 998 y

999. El segundo llamamiento venía dado en el art. 997, así, al quedar

derogado por la Ley 10/1992 ha de entenderse que los preceptos

vigentes se refieren, ahora, al segundo llamamiento. Tampoco la Ley

10/1992 reparó en la modificación del art. 997 que todavía nos habla de

comparecer antes de la convocatoria la junta a los que creyéndose con

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derecho a la herencia no se hubieren presentado al juicio durante el

término de los edictos. La referencia a la junta no ha de ser tenida en

cuenta dado que esta Ley 10/1992 derogó el art. 994 que es donde se

señalaba la junta.

24.14. ¿Por qué la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril, abre la vía

notarial para la declaración de herederos abintestato, según el grado de

parentesco?

Si se quiere saber la causa de esta llamativa modificación acudimos a la

Exposición de Motivos de la Ley 10/1992 donde se mencionan las

recomendaciones del Consejo de Europa sobre la eliminación de tareas

no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los

Tribunales de Justicia. Por el mismo camino de la desjudicialización y en

justificación de la modificación legislativa encontramos que en la

Exposición de Motivos de la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo

de 1926 se alegaba que “ si la jurisdicción es la facultad de aplicar la ley

pronunciando una resolución, es notorio que entre los actos que se

comprenden como propios de la jurisdicción voluntaria hay muchos que

no necesitan de la actuación del Juez para que tengan vigor y eficacia y

deben ser encomendados a otro Ministerio que no funciona en forma

jurisdiccional: el Notariado” (extracto de MONZÓN Y DE ARAGÓN).

4. MODOS DE OBTENER LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS

ABINTESTATO

Como ya ha quedado meridianamente claro, existe un cauce

procedimental para pretender la declaración de herederos abintestato

según el grado de parentesco, dejando la vía notarial para los

descendientes, ascendientes o cónyuge del finado y, de otro lado, el

procedimiento judicial para los colaterales del difunto o por el Estado, o

entidad que corresponda conforme a la legislación autonómica.

CUESTIONES

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24.15. Si los interesados tienen abierta la vía notarial ¿cuándo deberá

acudirse al juicio declarativo?

Habrá de acudirse imperativamente a la Autoridad Judicial en los casos

en los que existieran disconformidades entre los descendientes,

ascendientes o cónyuge del finado; de igual modo, irremediablemente no

quedará otro planteamiento en los supuestos en los que habiendo

acudido a la vía notarial surjan divergencias entre los interesados; y, por

último, también será el Juez el que dilucide la cuestión en los casos en

los que en el acta de notoriedad no se reconociera a ninguno de los

interesados la condición de heredero. Así, en todos estos casos será el

órgano judicial el competente para la obtención de la declaración de

herederos abintestato, mediante el juicio declarativo ordinario.

24.16. ¿Puede la declaración de herederos abintestato tramitarse

mediante un juicio plenario?

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16/05/2003 (Tol276936)

declaró lo siguiente: como también tiene declarado el Tribunal Supremo

aún cuando la ley procesal contenga normas para la declaración de

herederos abintestato ello no obsta a que se haga un juicio plenario

cuando sea necesario para resolver las cuestiones planteadas en el

pleito y siempre lógicamente que sobre los extremos sobre los que recae

tal declaración tengan en él la correspondiente justificación, -sentencia

del Tribunal Supremo de 9/12/1992-, como puede ser en este caso el

hecho de que no se discuta el vínculo parental y no se dude sobre el

resto de circunstancias necesarias como puedan ser la existencia o no

de testamento, o el hecho de no ser los únicos herederos.

24.17. ¿Qué sucede cuando los descendientes, ascendientes ó cónyuge

del finado acuden a la vía notarial para obtener el reconocimiento de sus

derechos en la herencia y surge conflicto entre ellos?

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Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/11/1998 (Tol7580). Es

jurisprudencia reiterada en nuestro derecho, entre otras la sentencia de

6/11/1998, establecer que en los casos en que se produzca controversia

sobre los derechos hereditarios entre los legitimados para acudir a la vía

notarial deben solventar el conflicto mediante el proceso declarativo

ordinario, siendo por lo tanto competente a dichos fines el Juez por

medio de la oportuna sentencia.

5. LA SUCESIÓN LEGÍTIMA. ART. 912 CC. SUPUESTOS RELACIONADOS

CON LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

CUESTIONES

24.18. ¿Puede ser improcedente la declaración judicial de herederos en

los casos de sucesión legítima enumerados en el art. 912 del CC?

La Resolución de 24 de febrero de 1950 de la Dirección General del

Registro y del Notariado estableció que sí. Dicha resolución concreta

que es improcedente de la declaración de herederos cuando exista una

institución hereditaria de todo el caudal relicto hecha en testamento a

favor de un pariente del causante, que, aunque se desconozca al tiempo

de otorgarlo, pueda en momento oportuno ser determinado de modo

indudable.

24.19. En el caso de existir un testamento nulo ¿se puede acudir al

procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando

uno muere con testamento nulo. Se produce con el testamento nulo la

sucesión intestada y como consecuencia de ello podrá ser obtenida la

declaración de herederos abintestato, por la vía de los artículos 980 y

siguientes de la LEC de 1881, si bien, previamente, ha de obtenerse

sentencia firme y ejecutoria en la que se declare, en juicio ordinario, la

nulidad del testamento. Por consiguiente, será requisito para conseguir

la declaración de herederos abintestato, la nulidad del testamento o,

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incluso, podría optarse por formular demanda de juicio ordinario y

mediante otrosí interesar, desde ya, la declaración de herederos

abintestato.

24.20. En el caso de existir un testamento que haya perdido su validez

¿se puede acudir al procedimiento de declaración de herederos

abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando

el testamento haya perdido después su validez. El testamento otorgado

en legal forma puede devenir en ineficaz como consecuencia de su

caducidad pasados los plazos, que en cada caso correspondan,

establecidos en el Código Civil. Al contrario de lo que sucede con el

testamento nulo, antes comentado, dado que la caducidad se produce

automáticamente, sin que sea precisa la intervención de la Autoridad

Judicial, podrá acudirse de manera directa a obtener la declaración de

herederos abintestato por la vía de los artículos 980 y siguientes de la

LEC de 1881.

24.21. En el caso de existir un testamento que no contenga la institución

de heredero ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de

herederos abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando

el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de

los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En

el presente caso, dada la sucesión intestada cabrá la solicitud de la

declaración de herederos abintestato por la vía de los artículos 980 y

siguientes de la LEC de 1881; ahora bien, este procedimiento únicamente

podrá plantearse cuando todos los interesados estuvieren de acuerdo ya

que en otro caso, si existiera oposición, debe acudirse al procedimiento

del juicio ordinario para que sea la Autoridad Judicial quien resuelva la

oposición.

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24.22. En el caso de existir la falta de condición puesta a la institución

del heredero ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de

herederos abintestato?

El art. 912 del CC dispone que la sucesión legítima tiene lugar cuando

falta la condición puesta a la institución del heredero. El art. 790 del CC

establece que las disposiciones testamentarias, tanto a título universal

como particular, podrán hacerse bajo condición; y, los preceptos

siguientes abordan dichas condiciones. En principio, todo dependerá de

la condición, esto es, cuando la condición no haya sido llevada a

término, establecido ello de manera notable y clara, dado el transcurso

del plazo del cumplimiento de la condición, es claro que podrá acudirse

a la vía del art. 980 de la LEC de 1881; en otro caso, es decir, cuando no

conste con precisión el cumplimiento de la condición o ésta haya sido

cumplida parcialmente o, se producen divergencias en relación a su

cumplimiento o no, ha de acudirse al procedimiento ordinario para que la

Autoridad Judicial resuelva las diferencias sobre el cumplimiento de la

condición, pudiendo interesar la declaración de herederos de manera

simultánea junto con aquél procedimiento declarativo.

24.23. En el caso de que un heredero muera antes que el testador ¿se

puede acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando

el heredero muere antes que el testador. Primeramente subrayar que, en

este caso, el testamento no alcanza a provocar sus efectos jurídicos, en

su consecuencia, la muerte del testador dará lugar a la sucesión

intestada y, por ello, a acudir al procedimiento de solicitud de

declaración de herederos abintestato.

24.24. En el caso de que un heredero repudie la herencia ¿se puede

acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

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El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando

el heredero repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al

derecho de acrecer. En primer término hay que señalar que cuando un

heredero repudia la herencia, el testamento, sin que sea necesario que la

Autoridad Judicial lo disponga, deviene en ineficaz. Por lo tanto, una vez

ineficaz el testamento es procedente interesar la declaración de

herederos abintestato.

24.25. En el caso de que el heredero sea un incapaz ¿se puede acudir al

procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC señala que la sucesión legítima tiene lugar cuando el

heredero instituido es incapaz de suceder.

El art. 744 del CC señala que “ podrán suceder por testamento o

abintestato los que no estén incapacitados por la Ley” ; y, de otra parte,

el art. 745 del citado cuerpo legal señala que “ son incapaces de

suceder: 1) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no

reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30; y, 2) Las

asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley” . En el presente

caso, previamente habrá de ser examinada la causa de la incapacidad,

de esta forma, en los supuestos de que dicha causa sea motivo de

disputa, podrá acudirse al procedimiento declarativo donde se haya

interesado de la Autoridad Judicial la declaración de incapacidad,

mediante la acción de acumulación de pretensiones, interesando la

declaración de herederos de manera simultánea junto con aquél

procedimiento.

24.26. ¿Se puede instar la declaración de herederos por parte de alguno

de éstos cuando el testador, por testamento, ha dispuesto de bienes

sobre los que no podía disponer, entendiéndose por tanto nulo el

testamento?

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca 16/03/1998 (Tol389547).

No se podrá instar si a juicio de alguno de los coherederos el testamento

es nulo. Es cierto que si el testamento fuera nulo procedería la sucesión

intestada en los términos previstos en el art. 912 del Código Civil; ahora

bien, constituye una premisa necesaria la previa declaración judicial de

nulidad del testamento, no siendo el trámite de declaración de herederos

abintestato el cauce adecuado para hacer declaraciones sobre la validez

de un testamento.

24.27. ¿Puede conseguirse la declaración de herederos abintestato

cuando la viuda se halle encinta?

El art. 966 del CC establece que “ la división de la herencia se

suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el

transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta” . La doctrina

asimila, para este caso, la declaración de herederos a la división de la

herencia, así hasta que no se produzca el parto o el aborto no podrá

obtenerse la declaración de herederos abintestato.

24.28. ¿Puede conseguirse la declaración de herederos abintestato como

consecuencia de una declaración de fallecimiento?

El art. 196 del CC dispone que “ firme la declaración de fallecimiento del

ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a

su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o

abintestato, según los casos, o extrajudicialmente” . Por lo tanto, una

vez hubiere adquirido firmeza la resolución declarando fallecido al

ausente tiene lugar la apertura de la sucesión y en el caso de tratarse de

sucesión intestada la posibilidad de instar la obtención de la declaración

de herederos abintestato.

6. LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO POR ACTA DE

NOTORIEDAD

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A modo de introducción debemos reproducir el contenido del art. 209 del

Reglamento Notarial que dispone que “ las actas de notoriedad tienen

por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los

cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas

situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica” .

La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes,

ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos

abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada

conforme a la legislación notarial por Notario hábil (art. 979 de la LEC de

1881 modificado por Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal

10/1992, de 30 de abril).

El procedimiento notarial es realmente sencillo, concediéndole al

Notario, como está dicho incansablemente por la doctrina, amplio

margen de discrecionalidad.

Practicadas las diligencias notariales correspondientes y, transcurrido el

plazo previsto en la regla 3 (veinte días), “ hará constar el notario su

juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los

hechos en que se funda la declaración de herederos. En caso afirmativo

declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato,

siempre que todos ellos sean de aquellos en que la declaración

corresponde al notario. En la declaración se expresarán las

circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le

corresponden en la herencia” (art. 209 bis 6 del Reglamento Notarial,

modificado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero). Por otro lado, en

el caso de no ser así, el Notario procederá a la denegación de la

declaración solicitada pudiendo acudir los que no hayan visto

reconocidos sus derechos, a la vía judicial, por el procedimiento

declarativo.

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Por último señalar que el art. 209.5º del Reglamento Notarial dispone que

“ la declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz,

por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o

aprobación posterior” .

CUESTIONES

24.29. ¿Qué deberá hacer el Notario en caso de suponer que la petición

del solicitante puede causar perjuicio a terceros?

“ El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida,

cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el

requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o

por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario” (art.

209.2º RN); el citado precepto continúa señalando que “ en el caso de

que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros,

conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o

edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que

estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario

interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda” .

24.30. Si sobre el acta de notoriedad pretendida se sigue juicio

declarativo ¿qué deberá hacer el Notario?

El art. 209.5º dispone que “ la instrucción del acta se interrumpirá si se

acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo,

con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La

interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del

requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida,

cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se

haya declarado caducada la instancia del actor” .

24.31. Para la solicitud de la declaración de herederos por acta notarial

¿se requiere la intervención de profesionales que asistan al interesado?

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La petición inicial no requiere la asistencia letrada ni la representación

procesal, es más, puede verificarse tanto por escrito como de modo oral.

24.32. Para la solicitud de la declaración de herederos por acta notarial

¿qué documentos deberá aportar el solicitante?

De conformidad con lo dispuesto en el art. 209 bis 4 del Reglamento

Notarial “ el interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos

positivos y negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar

documentalmente: a) La apertura de la sucesión intestada mediante la

presentación de las certificaciones de fallecimiento y del Registro

General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, en su caso, el

documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del

testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o

la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de

herederos. b) La relación de parentesco de las personas que el

requirente designe como herederos del causante. Habrá que presentar el

libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del

Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones. Los documentos

presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al

acta” .

24.33. Para la solicitud de la declaración de herederos por acta notarial

¿es necesaria la presencia de testigos?

El art. 209 bis 5 del Reglamento Notarial, modificado por Real Decreto

45/2007, de 19 de enero (BOE 29/01/2007), dispone que “ en el acta habrá

de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que

aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos

positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende.

Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por

consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la

declaración. Se practicarán, también, las pruebas propuestas por el

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requirente así como las que se estimen oportunas, en especial las

dirigidas a acreditar la nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley

extranjera aplicable” .

7. EL EXPEDIENTE JUDICIAL PARA LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS

ABINTESTATO. ART. 980 Y SIGUIENTES

7.1. INTRODUCCIÓN

En primer lugar hay que acudir al art. 977 de la LEC de 1881 que

literalmente señala que “ practicadas las medidas indispensables para la

seguridad de los bienes, ordenadas en la Sección anterior, y sin perjuicio

de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se

procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos

abintestato” ; y, el art. 978 del citado cuerpo legal dispone, asimismo

literalmente, que “ también podrá hacerse esta declaración a instancia de

los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en

que no sea necesaria ni se solicite la prevención del abintestato” .

Como ya se ha dicho anteriormente, la declaración de que determinadas

personas, ya sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado,

son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de

notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil

y los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía

judicial (art. 979 y 980 de la LEC de 1881).

Por lo tanto, los parientes colaterales del finado acudirán a un

procedimiento de los considerados de jurisdicción voluntaria cuya

tramitación será simple y sencilla para obtener la declaración de

herederos únicos y universales del causante que se halla regulado en los

artículos 980 y siguientes de la LEC de 1881.

CUESTIONES

24.34. ¿Cuál es la naturaleza del procedimiento de declaración de

herederos abintestato?

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La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/06/1999 (Tol391798) se

pronunció al respecto señalando que “ el procedimiento de declaración

de herederos ab intestato es un procedimiento de jurisdicción voluntaria

en el que el Juzgado competente ha de determinar los parientes que

tienen derecho a heredar al causante, caso de que éste no haya

dispuesto mortis causa de sus bienes, en testamento o en contrato

sucesorio admitido por la legislación civil. En el trámite establecido al

efecto por los arts. 977 y ss. LEC y, especialmente, en los arts. 980, 981 y

984 de dicha Ley, se contempla la prueba para acreditar el fallecimiento

de la persona de cuya sucesión se trate, el parentesco de los solicitantes

y el hecho de haber fallecido aquélla sin disposición de última voluntad,

para lo que habrá de practicarse prueba documental y testifical; pero no

es objeto de este procedimiento la determinación de los bienes y

derechos que integran la herencia, ni su naturaleza o procedencia

familiar” .

7.2. LA SOLICITUD INICIAL

En cuanto a los datos básicos que deben hacerse constar en la solicitud

inicial encontramos el nombre y demás circunstancias personales del

solicitante o solicitantes, la fecha del fallecimiento del causante y, lo que

es muy importante, el lugar del fallecimiento, dado que ello será preciso

para el examen de la competencia territorial. Otro extremo también

requerido será la vecindad civil del finado como punto necesario para

establecer la legislación sustantiva aplicable.

Continuando con las circunstancias que es conveniente que consten en

el escrito inicial, podemos mencionar el parentesco del solicitante o

solicitantes con el causante para determinar la concurrencia de la

legitimación, así como la inexistencia de otros parientes más que los que

constaran como interesados y solicitantes; y, los nombres y demás

circunstancias de los llamados a la sucesión del causante.

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Aunque no preceptivo, es común el ofrecimiento de la información

testifical a los fines de aseverar los hechos relatados en el escrito inicial

como son la muerte del causante y que está tuvo lugar sin testar y la

existencia de los interesados en la sucesión como únicos herederos.

Por último, en cuanto a los datos de la solicitud, y no por ello menos

importante, deberá mencionarse la inexistencia de disposición

testamentaria alguna, aunque ello será preceptivo acreditarlo

documentalmente, por lo que le resta importancia como dato a constar

en el escrito inicial como de obligado cumplimiento.

CUESTIONES

24.35. ¿Qué requisitos se precisan en la solicitud inicial en el expediente

de declaración de herederos abintestato?

Al contrario de lo que sucede con la declaración de herederos por acta

de notoriedad donde la solicitud puede tener lugar tanto por escrito

como oralmente, en la declaración de herederos abintestato judicial se

precisa que la solicitud se haga por escrito. Ahora bien, dado que la

propia Ley no señala el modo que debe adoptar la solicitud, ésta no

deberá contener los presupuestos y requisitos que son necesarios en un

escrito de demanda y, a mayor abundamiento, al tratarse de un

procedimiento de jurisdicción voluntaria la petición inicial se halla

exenta de formalidades. Si bien está dicho que no son exigibles

requisitos formales, es decir, no se requiere que se adopte la forma de

demanda, ello no obsta a que el escrito deba albergar una serie de

observancias necesarias para darle trámite a la solicitud.

24.36. ¿Es precisa la intervención de Abogado y Procurador en el

expediente de declaración de herederos abintestato?

En relación a la asistencia letrada y representación procesal la Ley es

clara y rotunda al establecer que tanto el Letrado como el Procurador

son facultativos en este procedimiento. Ahora bien, según señala la LEC

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de 1881 en su art. 980, será necesaria la firma de Abogado en los casos

en los que los bienes de la herencia excedan de 400.000 ptas. (hoy

2.404,05 euros), dato este, el de la cuantía, que no deja de asombrarnos

ya que la propia Ley carece de exigencia respecto a la determinación de

los bienes de la herencia, esto es, no preceptúa que deban relacionarse

los bienes, ni tan siquiera se busca en este procedimiento la fijación del

valor de los bienes de la herencia sino, únicamente, la determinación de

los herederos del causante que falleció sin otorgamiento de testamento,

pretendiéndose suplir la falta de esta determinación, en vida, por el

propio finado. Así, de esta forma, y ante norma específica en el

procedimiento de la LEC de 1881, entendemos no serán de aplicación las

normas sobre Procurador y Abogado recogidas, respectivamente en los

artículos 23 y 31 de la LEC 1/2000.

24.37. ¿Deben acompañarse copias del escrito inicial y de los

documentos acompañados en el expediente de declaración de herederos

abintestato?

El artículo 273 de la LEC 1/2000 señala que “ de todo escrito y de

cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se

acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes” ; si

bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y,

teniendo presente que no hay otras partes ni la LEC de 1881 recoge el

traslado a los interesados en el expediente, no hará falta la aportación de

las copias; a mayor abundamiento, y si se piensa en el Ministerio Fiscal,

ha de recordarse que el art. 1.815 de la LEC de 1881, hoy vigente, viene a

establecer que al Ministerio Público se le dará traslado del expediente

con entrega del mismo, por lo que tampoco será preciso acompañar

copias para el Fiscal.

24.38. ¿Puede un coheredero solicitar la declaración de herederos

abintestato en nombre de todos los llamados a la sucesión?

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En relación con la posibilidad de pluralidad de herederos, es posible, en

estos casos, que la solicitud inicial sea promovida por uno sólo de los

herederos expresando en el escrito los nombres y demás circunstancias

personales del resto de los interesados, recayendo posteriormente la

declaración de herederos abintestato en favor de todos ellos. Por otro

lado, no siendo obligada una actuación conjunta de todos los herederos,

dentro de un mismo orden de suceder, cualquiera de los herederos

legitimados, unilateralmente, se halla facultado para solicitar la

declaración de herederos, afectando luego la declaración tanto al

solicitante o solicitantes como aquellos que no lo han sido o, incluso, se

manifiesten disconformes con la acción del solicitante.

7.3. LA JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL Y EL COTEJO DE DOCUMENTOS

Junto con la solicitud inicial han de acompañarse los documentos que

acrediten los hechos expuestos en el escrito para justificar la petición de

la declaración de herederos abintestato.

En primer lugar, será necesario aportar la certificación de defunción del

causante que será expedida por el Registro Civil así como la certificación

expedida por el Registro General de Actos de Última Voluntad para

justificar, en principio, el fallecimiento sin otorgamiento de disposición

testamentaria alguna, quedando de esta forma abierta la sucesión

intestada y la posibilidad de interesar la declaración judicial de

herederos abintestato.

El Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento

Notarial, en su art. 15 del Anexo II establece que: “ siempre que ante

cualquier Juzgado se solicite declaración de que una persona ha

fallecido abintestato o la aprobación de particiones practicadas en virtud

de cualquier acto de última voluntad, se presentará el respectivo

certificado, en el que se consignen los testamentos registrados o

expresión de que no consta ninguno del causante” .

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El citado precepto continúa señalando que “ el certificado se unirá a los

autos, y el Juez, sin perjuicio de que en su vista acuerde lo que estime

procedente, cuidará, al hacer la declaración de herederos o al aprobar

las particiones, de que se consigne en el auto correspondiente el

contenido de la certificación” .

Pero, de otro lado, el art. 15 del Anexo II establece que “ la certificación

del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa

cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que

hubieren fallecido con anterioridad a 1º de enero de 1886” .

También será preciso acompañar las certificaciones expedidas por el

Registro Civil de nacimiento, matrimonio y defunción, necesarias o, el

Libro de Familia, todo ello a los fines de acreditar el parentesco de los

solicitantes de la declaración de herederos con el causante, para ser

designado como únicos y universales herederos. Igualmente, en su

caso, deberán presentarse aquellos documentos que demuestren la

invalidez de disposiciones testamentarias preexistentes.

Dicho todo lo anterior ha de señalarse que sin perjuicio de ser aportados

los documentos antedichos junto con la solicitud, conforme establece el

art. 980 de la LEC de 1881, podrá ser requerido el solicitante para

completar la justificación documental a instancia del Ministerio Fiscal.

Centrados en el requerimiento de completar la documentación aportada,

la Ley no señala un plazo concreto por lo que no habiendo contienda y

no perjudicando, por lo tanto, a ninguna parte ni a tercero, el plazo

deberá ser suficiente, prudencial y, en su caso, extenso y, todo esto

teniendo presente que, a pesar de existir en los procedimientos civiles el

impulso de oficio, ello es en interés de la parte. A propósito del

complemento de la justificación documental, cuyo requerimiento habrá

venido interesado por el Ministerio Fiscal, cuando se le entrega el

expediente para dictamen, por el plazo de seis días, aunque la Ley no lo

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indica, una vez el solicitante ha evacuado el requerimiento y, por ende,

ha sido completada la documentación, habrá que darle nuevo traslado,

para dictamen, al Ministerio Público.

El mismo art. 980 señala que “ también se practicará el cotejo de los

documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Fiscal o

el Juez lo estimare necesario” .

Antes de abordar el supuesto del cotejo de documentos, se considera

procedente hacer la siguiente observación: mientras que cuando el

legislador se refiere a “ los documentos” presentados, únicamente

parece tener potestad para interesar el requerimiento para completar los

documentos el Ministerio Fiscal, en el caso del “ cotejo de los

documentos” la Ley confiere facultad a la hora de establecer la práctica

del cotejo tanto al Fiscal como al Juez.

Continuando con el cotejo de los documentos a pesar de que la Ley

10/1992, de 30 de abril confiere al Secretario la conducción y dirección

del expediente de declaración de herederos abintestato, antes de ser

dictado el auto de declaración de herederos, el Juez deberá observar la

necesidad o no, de proceder al cotejo.

Dada la inexistencia de preceptos en la LEC de 1881, que continúan

vigentes, que aborden el cotejo de los documentos, debemos remitirnos

a la LEC 1/2000 cuando se refiere a “ los documentos públicos” y más

concretamente a los artículos 320 y siguientes.

Una vez se haya verificado, por el Secretario Judicial, el cotejo de los

documentos y, previo traslado, nuevamente, al Ministerio Fiscal, podrá

ser dictado, si procede, el auto de declaración de herederos abintestato.

7.4. LA TRAMITACIÓN PROCESAL

7.4.1. LA ADMISIÓN A TRÁMITE DEL EXPEDIENTE

CUESTIONES

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24.39. ¿Qué resolución será dictada para admitir a trámite la solicitud de

la declaración de herederos abintestato?

Aunque nada señala la LEC de 1881 en relación a la resolución que ha de

recaer admitiendo a trámite la solicitud de la declaración de herederos

abintestato, teniendo en cuenta que el art. 206.2.2ª de la LEC 1/2000

indica que la admisión a trámite de una demanda tiene lugar mediante

auto, a pesar de que en el presente procedimiento no existe propiamente

el escrito de demanda, parece lógico dictar auto habida cuenta que el

Juez debe examinar los requisitos de capacidad, en su caso

representación procesal, jurisdicción, competencia objetiva y territorial y

demás exigencias procesales.

7.4.2. LA INFORMACIÓN TESTIFICAL

La información testifical tendrá lugar tras la admisión a trámite de la

solicitud inicial, después de examinados los documentos presentados y

en el caso de que éstos se encuentren completos, es decir, no sea

necesario el requerimiento al solicitante para la aportación de otros

justificativos de su solicitud.

Es práctica habitual que el solicitante de la declaración de herederos se

encargue de la comparecencia voluntaria de los testigos al tener, en

principio, cierta relación con ellos, sin que, por otra parte, sea necesaria

la lista de testigos, como ocurre en la jurisdicción contenciosa; al propio

tiempo, no será preceptiva la comparecencia del Fiscal en estas

declaraciones testificales por cuanto, como luego se verá, se le dará

traslado del expediente a pesar de que el art. 980 de la LEC, en su tercer

párrafo, señala que la información testifical “ se practicará con citación

del Fiscal” ; y, en cuanto al número de testigos, serán suficiente dos.

Una vez practicada la información testifical se comunicará, al Fiscal, el

expediente con seis días (entiéndanse, hábiles) para que dé su dictamen.

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El Ministerio Fiscal puede dar el visto a la solicitud formulada o, por el

contrario, interesar el cotejo de documentos (cuestión ya tratada) o que

la justificación de la solicitud sea completada, ya referida a la

documentación aportada (cuestión, igualmente, tratada) o, referida a la

información testifical.

Una vez haya sido completada la justificación documental y/o testifical

deberá dársele nuevo traslado al Fiscal para que emita nueva dictamen.

CUESTIONES

24.40. ¿Cuál es el objeto de la información testifical en el expediente de

declaración de herederos abintestato?

La información testifical tendrá por objeto aseverar los hechos que

vendrán relatados en el escrito inicial, esto es, justificar los hechos que

motivaron la solicitud de la declaración de herederos abintestato, así,

declarar que el causante falleció sin disposición de última voluntad, y

que el solicitante o los solicitantes, en unión de los que se designen, son

los únicos herederos del finado, correspondiéndoles a ellos la

declaración de únicos y universales herederos abintestato.

24.41. La información testifical ¿es una prueba de interrogatorio de

testigos?

El artículo 360 de la LEC 1/2000 dispone en relación al interrogatorio de

testigos que “ las partes podrán solicitar que declaren como testigos las

personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que

sea objeto del juicio” ; por el contrario, en el expediente de declaración

de herederos abintestato no nos hallamos ante una prueba de

interrogatorio de testigos, sino ante una información testifical propia de

la jurisdicción voluntaria que, como ya se ha dicho, tiene por objeto

aseverar los hechos descritos en la petición inicial, donde los testigos

serán preguntados sobre si conocían al difunto, si éste falleció sin

testamento, si tenía ascendientes o descendientes, qué parientes dejó en

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58

el momento del fallecimiento y aquellas otras preguntas que el

Secretario entienda necesarias sean formuladas a los testigos.

24.42. ¿Quién presidirá el acto de la información testifical?

El desarrollo de la información testifical es práctica habitual tenga lugar

únicamente ante el Secretario Judicial a quien la Ley 10/1992, de 30 de

abril le concede potestad para ello, sin que sea generalizada la

aportación del documento que contenga las preguntas a formular a los

testigos, sino mas bien deberá ser el Actuario quien examine a los

testigos a la vista del escrito inicial.

24.43. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal ¿es vinculante para el

Juez?

Antes de concluir debemos decir que el informe del Ministerio Público,

en absoluto, es vinculante para el Juez, aunque en la práctica suela

someterse a su parecer y acordar cualesquiera requerimientos que inste

el Fiscal al solicitante o solicitantes; así, cuando el Juez entienda

incompleta la justificación documental y/o testifical, a pesar de que el

Fiscal no lo hubiere advertido o no lo considerase así, y a pesar de que

la Ley no lo prevea expresamente, podrá acordar el requerimiento a la

parte interesada para completar la justificación, previamente a ser

dictado el auto de declaración de herederos abintestato. Por el contrario,

y continuando con la opinión de que el dictamen fiscal no es vinculante

para el Juez, podría suceder que el Juez declarase herederos abintestato

a los solicitantes aún existiendo informe negativo en tal sentido por el

Fiscal.

7.4.3. EL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

7.4.3.1. Consideraciones generales

El art. 981 de la LEC 1881 estatuye expresamente que “ practicadas por

el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su

caso, 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la

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declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o

denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido

para el juicio ordinario” .

CUESTIONES

24.44. ¿En qué casos el Juez podrá denegar la solicitud de declaración

de herederos abintestato?

El Juez, en base a lo dispuesto en los artículos 912, 913 y 943 y

siguientes, todos ellos del Código Civil, podrá hacer la declaración de

herederos abintestato en favor del solicitante o solicitantes. Si bien, en el

caso de existir intereses contrapuestos entre los distintos posibles

herederos o, simplemente, interesados, o en el supuesto de entender

que el solicitante o solicitantes o, incluso, los comparecidos en el

expediente no tienen derecho a la sucesión del causante, podrá dictar un

auto denegando la solicitud de herederos abintestato. En el caso de ser

denegada la solicitud de declaración de herederos, el auto deberá

contener la reserva a los que la hayan pretendido, de acudir al juicio

declarativo correspondiente, esto es, el juicio ordinario o el juicio verbal,

en función de la cuantía; en tal supuesto, es decir, si fuesen declarados

sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, conforme

dispone el art. 999 de la LEC 1881, se considerará ésta como vacante, y a

instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las

leyes.

24.45. ¿Qué deberá contener el auto de declaración de herederos

abintestato?

En el auto, como viene establecido en el art. 15 del Anexo II del

Reglamento Notarial, deberá consignarse el contenido de la certificación

del Registro de Actos de Última Voluntad. Deberá contener, además de la

declaración de herederos universal del causante, y pesar de que la LEC

de 1881 ni el Código Civil hagan referencia a ello, lo relativo a la

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participación de cada uno de los herederos, esto es, si heredan por

partes iguales o por cabezas y estirpes.

24.46. ¿Debe el Secretario proponer al Juez el dictado del auto de

declaración de herederos abintestato?

La Ley 19/2003, vigente desde 30/12/2003, dejó sin contenido los

artículos referidos a las “ propuestas de resolución” que venían

regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto, cabe

pensar en una cierta incongruencia entre las funciones y competencias

del Secretario y el inciso del art. 981 referente a que el Juez dictará el

auto, a “ propuesta” del Secretario. Por todo ello, deja de tener sentido,

ahora, la reforma de la LEC 1881 operada por la Ley 10/1992, de 30 de

abril en relación con la LEC 1/2000, que suprime las propuestas de

resolución, y la modificación de la LOPJ, dado que en la práctica

habitual, anteriormente, la declaración de herederos abintestato era

acordada mediante la conocida y derogada “ propuesta de auto” . A

mayor abundamiento, dentro de las funciones del Secretario, el Real

Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprobaba el Reglamento

Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que recogía las

“ propuestas de resolución” , fue derogado por el Real Decreto

1608/2005, de 30 de diciembre, texto, éste, que no las incluye.

24.47. ¿De qué plazo dispone el Juez para dictar el auto de declaración

de herederos abintestato?

El auto de declaración de herederos abintestato se dictará “ sin

dilación” dado que la Ley no fija plazo concreto y el artículo 132.2 de la

LEC 1/2000 dispone que “ cuando no se fije plazo ni término, se

entenderá que (las actuaciones judiciales) han de practicarse sin

dilación” .

7.4.3.2. El recurso

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El art. 981 de la LEC de 1881 señala que el auto de declaración de

herederos abintestato será apelable en ambos efectos, esto es, con

efectos tanto devolutivo como suspensivo.

CUESTIONES

24.48. En el caso de interponer recurso de apelación contra el auto de

declaración de herederos abintestato, este recurso ¿tiene efectos

suspensivos?

A pesar de que el art. 456.2 de la LEC 1/2000 establece que “ los autos

que pongan fin al proceso carecerán de efectos suspensivos” , como la

legislación especial aplicable al expediente de declaración de herederos

abintestato dispone que “ será apelable en ambos efectos” , prevalecerá

esta determinación en el sentido de que, además, de ser un recurso

devolutivo, es decir, de conocer del recurso de apelación la Audiencia

Provincial, no podrá ser ejecutable provisionalmente, teniendo, por

tanto, efectos suspensivos hasta la resolución del recurso en la

Superioridad.

24.49. Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial resolviendo el

recurso de apelación contra el auto declaración de herederos abintestato

¿podrá ser interpuesto recurso de casación?

El Tribunal Supremo, en el auto de fecha 3/07/1915, estableció que el

auto recaído en el expediente de declaración de herederos abintestato

(en el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado

de Primera Instancia) no tiene el carácter de resolución definitiva a

efectos del recurso de casación, pues sus declaraciones quedan

subordinadas «a la más completa justificación y mayores garantías que

para definir y proclamar semejantes derechos ofrecen las solemnidades

del juicio ordinario», una vez que por repetidas decisiones, del Tribunal

Supremo, se ha establecido que no cabe la casación contra los autos a

que se contrae el art. 981.

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24.50. Contra el auto de declaración de herederos abintestato ¿cabe

formular su nulidad procesal?

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19/07/1989, estableció que “ la

nulidad del auto de declaración de herederos abintestato sólo podría

dimanar de la inobservancia por el Juzgado de los requisitos esenciales

que establecen las leyes procesales aplicables, en este caso de la Ley de

Enjuiciamiento Civil española que lo es en virtud del principio de la lex

loci actus recogido en el art. 11 del Código Civil, y de acuerdo con lo

establecido en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder

Judicial; la incorrecta aplicación en el citado auto de las normas,

nacionales o extranjeras, que rigen el orden sucesorio de la causante no

es causa de nulidad de pleno derecho del mismo sino de su

impugnación en el juicio ordinario correspondiente por quien crea han

sido desconocidos sus derechos hereditarios ejercitando la acción

procedente” .

24.51. La declaración de herederos abintestato ¿produce efectos de cosa

juzgada?

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16/05/2003 (Tol276936)

declaró que “ la declaración de herederos abintestato se limita a otorgar

una cualidad a los mismos desde un punto de vista meramente formal y

nunca material, hasta el punto de que las resoluciones emitidas en esta

materia no producen en modo alguno efectos de cosa juzgada material, y

así una antigua sentencia del Tribunal Supremo, en concreto de 11 de

noviembre de 1964, nos dice que esa declaración judicial no es mas que

algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por

virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y

limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistencia

ope legis” . De otro lado, la misma resolución estableció lo siguiente:

podemos hacer referencia a la sentencia de 15/06/1982 en la cual se

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condiciona la adquisición de la condición de heredero simplemente a la

aceptación de la herencia, aunque los derechos se tramitan desde la

muerte del causante, aceptación que como ya hemos hecho alusión

anteriormente puede ser tácita, tal y como contempla el art. 999 CC, y

que es aquella que se deriva de actos que suponen necesariamente la

voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la

cualidad de heredero, y es evidente que la reclamación de un bien

presuntamente sustraído de la herencia para que integre la comunidad

de bienes hereditarios y el ejercicio de una acción de partición de la

misma supone en virtud de tal caracterización una verdadera aceptación

tácita de herencia. La doctrina y la jurisprudencia es unánime en el

sentido de señalar que el auto de la declaración de herederos abintestato

recaído en el expediente tramitado conforme a las normas establecidas

en los artículos 977 y siguientes de la LEC de 1881 no produce efectos

de cosa juzgada, por lo que, no tiene el carácter de resolución definitiva;

así, en el caso de ser dictado auto denegando la declaración de

herederos, el art. 981 dispone que se denegará “ con reserva de su

derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario” . En el

supuesto de hacerse la declaración de herederos abintestato en juicio

ordinario, es doctrina pacífica entender que la sentencia que recaiga

producirá efectos de cosa juzgada limitada a quienes hubieren sido parte

en el proceso declarativo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8/11/1991 entiende que aunque los

autos de declaración de herederos constituyen título legítimo para

acreditar tal cualidad, no impiden que personas extrañas a la litis, que se

crean con derecho a la sucesión de que se trata, puedan deducir en otro

proceso una petición semejante, como se desprende del art. 997 de la

LEC de 1881 y de la jurisprudencia que lo desenvuelve, por extenderse a

aquéllos la presunción de cosa juzgada. También el Tribunal Supremo,

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en reiteradas sentencias, considera que la condición de heredero

fundada en un título legítimo puede invocarse contra todos y otorga al

que la ostenta, mientras tal título no se anule, todos los derechos y

acciones que de dicha condición se deriven.

7.5. EL INCIDENTE DEL ART. 984 DE LA LEC DE 1881

7.5.1. EL ART. 984 DE LA LEC DE 1881

El art. 984 dispone que “ si, a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere

motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros

parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los

sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y

naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y

grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los

que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el

Juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario,

cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras

circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio

nacional.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la

Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los

edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a

criterio del Juez.

También se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del

Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen” .

7.5.2. EL OBJETIVO DEL INCIDENTE DEL ART. 984 DE LA LEC DE 1881

El objetivo de este incidente es poner en conocimiento de posibles

parientes, con igual o mejor grado que el solicitante o solicitantes, la

existencia de la petición de la declaración de herederos abintestato con

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65

la finalidad de que puedan comparecer en el expediente a fin de hacer

valer su derecho.

Se trata, por tanto, de un llamamiento a eventuales herederos, que tendrá

lugar mediante edictos, es el conocido “ llamamiento edictal” ; hablamos

de una especialidad al procedimiento general.

7.5.3. LA LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EDICTAL Y SU MOMENTO

PROCESAL

La legitimación del llamamiento edictal corresponde al Fiscal o al Juez,

cuando existan motivos racionalmente fundados para creer que podrán

existir otros parientes de igual o mejor grado a los que constan en el

expediente.

Se observa que el Secretario, al que la Ley 10/1992, de 30 de abril le

concedía muy diversas atribuciones, sin embargo, carece de

competencia para este llamamiento edictal.

CUESTIONES

24.52. ¿Cuál es el momento procesal para acordar el llamamiento

edictal?

El momento procesal para acordar la publicación edictal no viene dado,

concretamente, en la Ley, si bien, señala que debe disponerse, claro

está, antes de ser dictado el auto de declaración de herederos

abintestato. De esta forma, aportada la justificación documental y antes

de la justificación testifical, podría ser interesado, por el Fiscal, o

acordado, de oficio, por el Juez, el llamamiento de parientes con igual o

mejor grado. También podrá acordarse, de oficio, por el Juez, después

del dictamen del Fiscal, aunque éste no lo solicite. Si bien, dicho todo lo

anterior, la práctica forense nos dice que el llamamiento edictal será

acordado tras la justificación documental y testifical, después del

dictamen del Fiscal, en el que, como suele ser habitual, lo interesa.

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7.5.4. LOS MOTIVOS DEL LLAMAMIENTO EDICTAL Y LA RESOLUCIÓN

QUE HA DE RECAER

Los motivos, que son diversos, pueden venir dados por insuficiencia de

prueba documental y/o testifical, con independencia del requerimiento

para completar la justificación a que se refiere el párrafo 3º del art. 980

de la LEC de 1881, también, por residir parientes en domicilios

desconocidos o en el extranjero de imposible o difícil llamamiento.

CUESTIONES

24.53. ¿Qué forma debe adoptar la resolución acordando el llamamiento

edictal?

La forma que debe adoptar la resolución por la que se acuerda el

llamamiento edictal puede llegar a ser motivo de discusión entre los

distintos autores consultados. Así, mientras que un sector se decanta

por una providencia, si bien, motivada, existen otros que entienden debe

dictarse un auto. Lo cierto es que a la vista del contenido del art. 245.1

de la LOPJ, una providencia tendrá lugar cuando el objeto sea la

ordenación material del proceso y un auto corresponde ser dictado

cuando deban decidirse recursos contra providencias, cuestiones

incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o

cuando, a tenor de las Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta

forma.

Del contenido del art. 245.1 de la LOPJ, optar por una providencia,

entendemos, será adecuado dado que el llamamiento edictal no es más

que darle a los autos la ordenación material del proceso, siguiendo el

dictado del art. 984 de la LEC de 1881 y, más, si es una providencia

motivada en la que se argumenta la existencia de los “ motivos

racionales fundados para creer que podrán existir otros parientes de

igual o mejor grado” . Por el contrario, avenirse a considerar que la

fórmula mas acertada es un auto resulta, si cabe, complicado, ya que el

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motivo del auto, según opiniones doctrinales, viene dado por considerar

que se trata de “ la solución a cuestiones incidentales” y, pensamos,

que lejos de esta postura, no se está dando solución a una cuestión

incidental, sino que se está dando “ comienzo” a una cuestión

incidental.

7.5.5. LA FIJACIÓN DE LOS EDICTOS, EL PLAZO DEL LLAMAMIENTO

EDICTAL Y EL CONTENIDO DEL EDICTO

En relación a la fijación de los edictos la Ley dispone que tendrá lugar en

los sitios públicos del lugar de la sede judicial (que por la competencia

territorial será el lugar del domicilio del finado -art. 52.1.4º de la LEC

1/2000-) y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado;

también, se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la

Comunidad Autónoma donde se siga el juicio; igualmente, se insertarán

los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la

provincia, a criterio del Juez; y, también, se insertarán en el Boletín

Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo

exigiesen.

CUESTIONES

24.54. ¿Es preceptiva la fijación del edicto en el lugar del fallecimiento?

Es doctrina entender que cuando el fallecimiento tiene lugar en

determinado lugar de modo accidental, no debe ser precisa la

publicación edictal en dicho lugar.

24.55. ¿Cuál es el plazo de fijación del edicto?

El plazo del llamamiento edictal será de treinta días, pero el Juez podrá

ampliar este plazo por el tiempo que estime necesario, cuando por el

punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias, se presuma

que podrá haber parientes fuera del territorio nacional. En cuanto al

principio del cómputo del plazo, como es obvio, comenzará a correr

desde la última fijación o publicación del edicto. El plazo de los treinta

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días no hay que confundirlo con el plazo de un mes, recordando para

ello lo dispuesto en el artículo 133 de la LEC 1/2000 que dispone, en su

apartado 2, “ en el cómputo de los plazos señalados por días se

excluirán los inhábiles” , mientras que en su apartado 3 estatuye que

“ los plazos señalados por meses se computarán de fecha a fecha” .

24.56. ¿Qué circunstancias debe contener el edicto?

El edicto deberá comprender lo siguiente: El anuncio de la muerte sin

testar, debiendo entender con ello, además, su nombre y apellidos, la

fecha de nacimiento y defunción, así como el lugar de nacimiento y

defunción. También los nombres y grado de parentesco de los que

reclamen la herencia, tanto del solicitante o solicitantes como de

aquellos que la pidan y sean representados por el promotor o

promotores del expediente; y, además, se llamará a los interesados que

se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado

a reclamarlo dentro de treinta días.

24.57. Los derechos hereditarios de posibles herederos que no

comparezcan en el plazo del llamamiento edictal ¿caducan o prescriben?

La doctrina no es pacífica en cuanto a si los derechos hereditarios de

aquellos posibles herederos que no comparecen dentro del plazo del

llamamiento edictal caducan o prescriben. Cierto es, y sin polémica

doctrinal, que transcurrido el plazo de los edictos queda disipado el

tiempo de comparecencia y personación. Pero, por otra parte, un sector

se manifiesta en contra de la caducidad o prescripción argumentando

que los interesados disponen de la acción de petición de la herencia por

las normas sustantivas y por lo establecido en el art. 997 de la LEC de

1881 que señala, en su 2º párrafo, que les quedará a salvo su derecho

para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados

herederos.

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7.5.6. EL TRÁMITE PROCEDIMENTAL TRAS EL TRANSCURSO DEL

PLAZO EDICTAL Y SU CONTROVERSIA LEGISLATIVA

La situación procesal en el caso de no comparecer interesado alguno,

como consecuencia del llamamiento edictal del artículo 984 de la LEC de

1881, conlleva que, previo nuevo traslado al Ministerio Fiscal, el Juez

dicte auto haciendo la declaración de herederos abintestato, si la

estimase procedente o, en otro caso, denegándola con reserva del

derecho a los que la hayan pretendido para acudir al juicio ordinario,

conforme señala el art. 981 del citado cuerpo legal.

En el supuesto de comparecer interesados reclamando la declaración de

herederos ha de pensarse en un traslado al Ministerio Fiscal y al

solicitante o solicitantes. En el caso de que no hubiere divergencias

entre todos ellos, de la misma manera, a tenor de lo dispuesto en el art.

981 de la LEC de 1881, el Juez dictará auto haciendo la declaración de

herederos abintestato, si la estimase procedente o, en otro caso,

denegándola con reserva del derecho a los que la hayan pretendido para

instar el juicio ordinario.

Cuando no comparece pretendiente alguno o haciéndolo no surge

controversia entre éste y el solicitante o solicitantes, en cuanto a

aquellos que no se hubieren personado, podría aplicarse el art. 997 de la

LEC de 1881, aunque no deja de ser un criterio doctrinal no exento de

polémica, que señala que “ les quedará a salvo su derecho para

ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos” .

CUESTIONES

24.58. ¿Qué ocurre si comparecen como interesados descendientes,

ascendientes o el cónyuge del finado?

Si los comparecidos fueren aquellos a quienes les corresponde acudir a

la vía notarial para obtener la declaración de herederos abintestato, es

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decir, los ascendientes, descendientes o cónyuge del finado, el Juez

deberá sobreseer el expediente por incompetencia objetiva.

24.59. ¿Qué ocurre en el caso de la comparecencia de interesados

oponiéndose a las pretensiones del solicitante o solicitantes?

En primer lugar hay que señalar que como consecuencia de la reforma

de la LEC de 1881, operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la polémica

doctrinal está abierta. El procedimiento incidental para estos casos se

hallaba regulado en los artículos 985 a 995 de la LEC de 1881, preceptos

que fueron derogados por la Ley 10/1992. Este vacío legal no deja

indiferente a nadie y a ello hay que sumarle que el art. 997 nos habla de

que “ los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren

presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo

antes de la convocatoria para la junta” , si bien dicha junta no existe tras

ser suprimida por la Ley 10/1992, además, dicho precepto establece que

“ no serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha

convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía

ordinaria contra los que fueren declarados herederos” ; y el art. 998

señala que “ si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia,

o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se

hará un tercer llamamiento por edictos” , cuando tras la reforma de la

Ley 10/1992, ha de entenderse como el segundo llamamiento. De

cualquier manera, la doctrina parece pacífica al entender que el segundo

(no tercero, ya inexistente) llamamiento por edictos únicamente ha de

ser previsto cuando la herencia haya de tenerse por vacante y la

sucesión concierna al Estado o entidad que corresponda conforme a la

legislación autonómica. Analizada la consecuencia de la disputa

doctrinal, al carecer de tramitación expresamente prevista para los casos

en que acuden pretendientes a la declaración de herederos, surgiendo

controversia entre éstos y el solicitante o solicitantes, sin que sea

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nuestro propósito un estudio profundo y absoluto, podemos establecer

lo siguiente: 1) Deberemos entender que queda sin efecto lo

concerniente a la posibilidad (art. 997, 1º párrafo de la LEC de 1881)

concedida, a los que se crean con derecho a la herencia y no se hayan

presentado en el expediente en el plazo del llamamiento por edictos, de

comparecer antes de la convocatoria para la junta. Ello es evidente, por

cuanto, como ya hemos dicho, dicha junta no existe con la reforma

llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

2) Consideraremos que aquellos que creyéndose con derecho a la

herencia no se hubieren presentado en el expediente durante el plazo de

los edictos ya no disponen de posibilidad alguna de comparecer en el

procedimiento y solamente les quedará a salvo su derecho para

ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

3) Si bien, en relación con el comentario anterior, parte de la doctrina

entiende que el plazo de presentación en el expediente de declaración de

herederos abintestato no es preclusivo, pero si seguimos esta corriente

doctrinal únicamente podría ampliarse la posibilidad de comparecencia

de los llamados por edictos al expediente, a un momento anterior a la

firmeza del auto de declaración de herederos abintestato.

8. LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN FAVOR DEL

ESTADO

8.1. INTRODUCCIÓN

Para que puedan ser atribuidos bienes hereditarios al Estado será

necesaria la inexistencia de parientes con derecho a ello y la oportuna

declaración judicial de heredero abintestato.

Si acudimos al Código Civil, encontramos que el art. 956 dispone que “ a

falta de personas que tengan derecho a heredar, heredará el Estado” y

el art. 958 señala que “ para que el Estado pueda apoderarse de los

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bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero,

adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos” .

CUESTIONES

24.60. ¿Cómo puede devenir la declaración de herederos en favor del

Estado?

La declaración de herederos en favor del Estado puede acontecer como

consecuencia de haber sido, previamente, intervenidos los bienes de la

herencia del causante de oficio (art. 977 de la LEC de 1881), tras el

llamamiento edictal a posibles interesados (1º edicto, art. 984 y 2º edicto,

art. 998), a instancia del propio Estado y, también, cuando el Juez, en

lugar de dictar el auto de declaración de herederos abintestato, conforme

le permite el art. 981, la deniega.

24.61. ¿Qué se entiende, hoy, por “ Estado” ?

Haciendo una interpretación postconstitucional del artículo 956 del

Código Civil ha de puntualizarse que Estado no es sinónimo de

Administración Central, sino que engloba, además, a las Comunidades

Autónomas, constituyendo marco jurídico suficiente para que un órgano

autonómico sea declarado heredero abintestato; de esta forma, existen

ciertas legislaciones forales en las que, en lugar de ser adjudicados los

bienes al Estado, la transmisión de los mismos corresponde a un

determinado órgano territorial, así en la Comunidad Valenciana, a la

Generalidad Valenciana (art. 22.2 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de

Patrimonio de la Generalidad Valenciana), en el País Vasco corresponde

a la Diputación Foral del Territorio Histórico (art. 73 de la Ley del

Derecho Civil Foral del País Vasco), en Cataluña a la Generalitat de

Catalunya (art. 347 del Código de Sucesiones de Catalunya) y, en

Navarra a la Comunidad foral de Navarra (art. 304.7 de la Compilación del

Derecho Civil Foral de Navarra).

8.2. LA LEGITIMACIÓN

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El art. 2.1 del Decreto 2091/1971 nos habla de que “ toda autoridad o

funcionario público, bien pertenezca a la Administración Central, a la

Local o a la Autónoma, que por cualquier conducto tenga conocimiento

del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos

legítimos, está obligado a dar cuenta del mismo a la Delegación de

Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último

domicilio” ; también dispone que “ la misma obligación incumbe a los

dueños o arrendatarios de la vivienda o establecimiento en que hubiera

ocurrido el fallecimiento, a cualquier persona en cuya compañía hubiera

vivido el fallecido y al Administrador o Apoderado del mismo” .

El art. 4.1 del Decreto 2091/1971 dice que “ todo el que tenga noticia del

fallecimiento de alguna persona de la que pudiera el Estado ser heredero

abintestato podrá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad o

funcionario público” .

El art. 3 del Decreto 2091/1971 dispone que “ cualquier persona podrá

denunciar el fallecimiento intestado de quien carezca de herederos

legítimos, mediante escrito dirigido a la Delegación de Hacienda de la

provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio” .

CUESTIONES

24.62. ¿Quién ostenta la legitimación para iniciar las actuaciones para el

conocimiento de los derechos que como heredero abintestato concede

al Estado el Código Civil?

El art. 1 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el

supuesto de la sucesión a favor del Estado señala que “ las actuaciones

para el conocimiento de los derechos que como heredero abintestato

concede al Estado el art. 956 del Código Civil se iniciarán por la

Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido

su último domicilio” . En relación con el inicio de las actuaciones: el

citado artículo 1 establece lo siguiente: “ 1.1) De oficio, por propia

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iniciativa o a excitación de las autoridades o personas a que se refieren

los artículos 2.1 y 4.1; 2.1) Por denuncia de particulares, en los términos

establecidos en el artículo 3.1” .

8.3. LA TRAMITACIÓN

El art. 977 de la LEC de 1881 que señala que “ practicadas las medidas

indispensables para la seguridad de los bienes (del causante),

ordenadas en la Sección anterior (De la prevención del abintestato), y sin

perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de

inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de

herederos abintestato” .

De esta manera, intervenida la herencia de oficio, por no existir parientes

del finado y después de hecho el primer llamamiento edictal, por plazo

de treinta días, ampliables a criterio del Juez, (art. 984), si no se hubiere

presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con

derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un segundo

llamamiento (aunque la Ley habla de tercer llamamiento, se trata de un

error legislativo tras la reforma de la LEC por la Ley 10/1992, de 30 de

abril) por edictos, por el término de dos meses (sin que, parece, puedan

ser ampliados por el Juez, como ocurre en el 1º llamamiento), con

apercibimiento de tenerse por vacante la herencia, si nadie la solicitare

(art. 998).

Hecho cualquiera de los dos llamamientos, sin comparecer pariente

alguno con derecho, se procederá conforme se estatuye en los artículos

980 y 981 de la LEC, concluyendo la tramitación con el auto de

declaración de herederos abintestato en favor del comparecido o, en su

caso, denegándolo.

Después del segundo llamamiento sin comparecer interesado alguno o

cuando no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los

presentados, se abre la sucesión a favor del Estado, dándosele traslado

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por el Juez a su representante, esto es, el Abogado del Estado, para que

promueva la declaración de herederos abintestato en favor del Estado.

Por otra parte, debemos advertir que otro modo de apertura de sucesión

a favor del Estado puede venir dada como consecuencia de haber sido

dictado auto denegando la declaración de herederos abintestato (art. 981

de la LEC de 1881) una vez sea firme el mismo, tras el primer

llamamiento y, en este caso, a instancia del Abogado del Estado o,

incluso, de oficio por el Juez, podrá tener lugar un segundo llamamiento

por edictos.

El art. 999 de la LEC de 1881 dispone que “ transcurrido el término del

tercer (léase, segundo) llamamiento sin que nadie se haya presentado, o

si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando

la herencia, se considerará ésta como vacante, y a instancia del

Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes” , y, de otra

parte, el art. 6 del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre

actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado, establece

que “ en los abintestatos en que no deje el finado descendientes,

ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado ni cónyuge legítimo,

el Juez mandará citar al Abogado del Estado para que, en representación

de éste, como heredero presunto, se persone en autos y formule las

peticiones que procedan” .

Por lo establecido en la vieja LEC de 1881 y lo dispuesto en el art. 6 del

Decreto 2.091/1971 ha de estarse a lo acordado en esta última norma

citada.

En otro orden de cosas, si acudimos a la LEC 1/2000, en la División de la

Herencia, en la Sección 2ª “ De la Intervención del caudal hereditario”

observamos que el art. 793, “ Primeras actuaciones y citación de los

interesados para la formación de inventario” , dispone que, acordada la

intervención del caudal hereditario, ordenará el tribunal la adopción de

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las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de

los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles

de sustracción u ocultación; y, señalará día y hora para la formación de

inventario, mandando citar a los interesados.

De entre los que deben ser citados hallamos al Abogado del Estado, o,

en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las

Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento

ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión

legítima.

De tal forma, conocido el fallecimiento de una persona sin testar y sin

parientes con derecho a la herencia, el Abogado del Estado podrá

solicitar a la Autoridad Judicial, la declaración de herederos abintestato

en favor del Estado.

8.4. EL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN

FAVOR DEL ESTADO

Una vez solicitada, por el Abogado del Estado, la declaración de

herederos abintestato en favor del Estado, a la vista de lo comentado en

el epígrafe que antecede, el Juez procederá, sin más trámite, a dictar el

oportuno auto.

CUESTIONES

24.63. ¿Cómo tendrá lugar la aceptación de la herencia por el Estado?

Además de que la aceptación de la herencia viene dada por ministerio de

la ley, el art. 8 del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre

actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado, establece

que “ la declaración de heredero abintestato en favor del Estado se hará

siempre a beneficio de inventario, con arreglo a lo dispuesto por el art.

957 del Código Civil” ; y, dicho art. 957 señala que la herencia será

aceptada siempre a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración

alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023.

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8.5. LA ENTREGA DE LOS BIENES AL ESTADO

Para finalizar con las actuaciones procesales y después de haber sido

dictado el auto declarando heredero abintestato al Estado, restará la

entrega de los bienes de la herencia.

CUESTIONES

24.64. ¿Qué trámites se llevan a cabo para que tenga lugar la entrega de

los bienes al Estado?

El art. 1.000 de la LEC de 1881 señala que “ se entregarán al Estado los

bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Respecto

de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal,

dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés,

inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con

los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta

se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Ministerio

Fiscal y firmará el actuario” .

Debemos acudir, respecto al modo de la entrega de los bienes, al art. 9

del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el

supuesto de la sucesión a favor del Estado, que establece que “ una vez

declarado el Estado heredero abintestato, el Delegado de Hacienda de la

provincia solicitará del Juzgado la entrega de los bienes” . El citado

precepto 9 del Decreto 2.091/1971 sigue disponiendo que “ la entrega se

efectuará mediante acta, a la que se acompañarán los documentos

siguientes: Primero. Inventario valorado de los bienes, con indicación

del lugar en que se encuentren; Segundo. Relación de los títulos de los

bienes y derechos, de los contratos de cesión de uso o disfrute de los

mismos que puedan estar vigentes y, en general, de todos los

documentos relacionados con la herencia de los que se hubiere hecho

cargo el Juzgado” . Continuando con la administración de los bienes del

causante y una vez declarado el Estado heredero abintestato, el art. 10

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del Decreto 2.091/1971 señala que “ cuando se compruebe la existencia

de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en el

inventario, el Delegado de Hacienda acordará que se elabore un

inventario adicional. Asimismo, en los casos en que se acredite la

inclusión, por simple error material en el citado inventario, el Delegado

de Hacienda acordará su exclusión” . Hecho el inventario se procede a la

publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la provincia para que

las Instituciones que se consideren con derecho a beneficiarse de la

herencia formulen ante la Junta Provincial Distribuidora de Herencias del

Estado, en el plazo improrrogable de un mes, las alegaciones que

estimen pertinentes (art. 11 del Decreto 2.091/1971). Seguidamente se

procederá a llevar a cabo la administración y enajenación de los bienes

hereditarios conforme disponen los artículos 9 y siguientes del Decreto

2.0191/1971, correspondiendo estas funciones a la Delegación de

Hacienda, a través de la Sección del Patrimonio del Estado (art. 13) y,

cuando el volumen o complejidad del caudal hereditario lo hagan

aconsejable, el Delegado de Hacienda designará un Administrador-

Liquidador (art. 14).

9. LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN LA LEC 1/2000

Planteamos en el presente epígrafe el caso de no constar la existencia

de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima (art. 791.1

de la LEC 1/2000), habiéndose acordado el aseguramiento de los bienes

de la herencia (art. 790.1 de la LEC 1/2000).

El art. 791.1 de la LEC 1/2000 nos habla de la intervención judicial de la

herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes

llamados a la sucesión legítima, estatuyendo que la Autoridad Judicial,

una vez llevado a cabo el aseguramiento de los bienes de la herencia,

conforme al art. 790.1 “ adoptará las medidas que estime más

conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha

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muerto con disposición testamentaria o sin ella” . Sin perjuicio de estas

medidas, el apartado 2 del citado precepto 791 establece, igualmente,

que se “ ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la

declaración de herederos abintestato” .

En la pieza separada, el Juez mandará hacer el llamamiento a los que se

crean con derecho a la herencia, para que comparezcan en el Juzgado a

reclamarlo, conforme establece el art. 984 de la LEC de 1881 y, en el caso

de no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere

reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados en el plazo de

los treinta días señalados en dicho precepto o, ampliado el mismo, a

criterio del Juez, la Autoridad Judicial acordará un nuevo llamamiento

edictal (art. 998), por plazo de dos meses, con apercibimiento de tenerse

por vacante la herencia, si nadie la solicitare.

Transcurrido el plazo de los dos meses, del segundo llamamiento

edictal, en el supuesto de no comparecer pariente alguno, la Autoridad

Judicial declarará vacante la herencia y, por lo tanto, se procederá a la

apertura de la sucesión en favor del Estado u otras entidades

autonómicas; y, también, de este modo actuará el Juez en los casos en

que presentados interesados no fueren reconocidos con derecho a la

herencia.

Respecto a la intervención judicial que fue acordada, recordemos,

conforme a lo dispuesto en el art. 790.1 de la LEC 1/2000, deberían

quedar intervenidos los bienes hasta la declaración de herederos

abintestato, no procediendo la cesación de la intervención por cuanto

cabría el caso de que el Juez dictara auto denegando la declaración, con

reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio

ordinario.

CUESTIONES

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24.65. ¿Qué sucede en el caso de comparecer ascendientes,

descendientes o el cónyuge del finado?

Cuando dentro del plazo del llamamiento por edictos comparecieren

ascendientes, descendientes o el cónyuge del finado, el Juez deberá

abstenerse del conocimiento del expediente judicial de declaración de

herederos abintestato debiéndoles remitir a la tramitación por la vía

notarial. Al mismo tiempo, siguiendo con el caso de aquellos a quienes

les corresponde acudir al Notario, la Autoridad Judicial podrá hacer

entrega de los bienes intervenidos, salvo petición expresa de los

interesados conforme dispone el art. 792.1 de la LEC 1/2000, debiéndose

acreditar, en cualquier caso, previamente, la solicitud de la vía notarial.

24.66. ¿Qué sucede en el caso de comparecer parientes colaterales

dentro del cuarto grado?

En el caso de que en el período del llamamiento edictal, bien sean los

treinta días, ampliables a criterio del Juez o, dentro de los dos meses del

segundo llamamiento, comparecieren los parientes legitimados

judicialmente, es decir, los parientes colaterales dentro del cuarto grado,

con el propósito de interesar la declaración de herederos abintestato, la

tramitación a seguir sería la establecida en los artículos 980 y 981 de la

LEC de 1881.

Lo anteriormente comentado tendrá lugar en el caso de que los

comparecidos estuvieren de acuerdo entre todos ellos, ya que en el caso

de producirse controversia, debería el Juez abstenerse del conocimiento

de la declaración de herederos abintestato remitiéndoles al

procedimiento declarativo correspondiente.