suspensión del cumplimiento contractual

Upload: gabriel-de-reina-tartiere

Post on 09-Jan-2016

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

La Ley Informe de entrega

La Ley S.A. Voces: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ~ CONTRATO ~ CAUSA DEL CONTRATO ~ CAUSA FIN ~ DERECHO CIVIL ~ CELEBRACION DEL CONTRATO ~ VOLUNTAD DE LAS PARTES ~ CONTRATO ONEROSO ~ CONTRATO DE EJECUCION DIFERIDA ~ CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO ~ CONSERVACION DEL CONTRATO ~ BUENA FE Ttulo: La suspensin del cumplimiento del contrato Autor: Wajntraub, Javier H. Publicado en: LA LEY 2007-C, 870 SUMARIO: I. Introduccin. II. La frustracin del fin de contrato. Presupuestos, requisitos y consecuencias. III. La frustracin temporal del contrato. La solucin adecuada. IV. Conclusin. I. Introduccin

La dinmica de la materia contractual nos lleva muchas veces a encontrarnos con situaciones cuya solucin sobre la base de una interpretacin dura de los textos legales no parece condecirse con los fines que el sistema pregona. Por esa razn es que, en muchas situaciones histricas, la jurisprudencia ha incorporado al ordenamiento jurdico instituciones, adelantndose a las reformas legislativas.

Una situacin de las caractersticas de la mencionada pareciera ser la respuesta a cules son las herramientas del contratante frente a la frustracin del contrato, cuando sta es meramente temporal.

La causa del contrato consiste en el motivo determinante de su celebracin, por tratarse de la finalidad que procura alcanzar cada contratante; el fin que tiene en cuenta, desde antes de decidirse a contratar, que est en su mente y decide su manifestacin de voluntad, constituyendo, por ello, un elemento esencial para juzgar la eficacia del acto (1). Por ello, la frustracin de la misma puede producir, segn el caso, la resolucin o la revisin contractual.

Como bien afirma Brebbia "en el campo jurdico negocial, frustracin, en sentido amplio, alude al acto jurdico vlido que no puede cumplirse por circunstancias sobrevinientes no originadas por el hecho personal de las partes" y sigue diciendo que "en un sentido ms especfico y tcnico, como instituto jurdico autnomo, por frustracin se entiende la dificultad del cumplimiento del contrato por cambio de las circunstancias objetivas imperantes en el momento de la celebracin del acto, que integran la base objetiva del negocio, pudiendo producirse cuando las nuevas circunstancias extraordinarias e imprevisibles que alteran la base del negocio se traducen en una excesiva onerosidad para la prestacin que debe cumplir una de las partes, alterando as el equilibrio establecido originariamente en el contrato, o bien cuando se produce la frustracin del fin contrato, por no tener ya una de las partes o ambas, debido al cambio de circunstancias, inters en el cumplimiento del contrato, que ha perdido su sentido original (2).

En el mbito contractual uno de los desafos ms importantes consiste en el intento por establecer el equilibrio en la relacin entre las partes, sin dejar de lado la seguridad jurdica, pero preservando un sentido de equidad y de justicia. No se trata de suplir la voluntad de las partes que no han sabido negociar de la mejor manera la defensa de sus intereses en el marco de un contrato, sino de auditar el cumplimiento de las obligaciones de manera que reflejen en todo momento esa voluntad primigenia que surge del acuerdo al momento en que fue plasmado (3).

La cuestin que comentamos tiene su mayor impacto en los denominados contratos de duracin, en lo que el solo paso del tiempo los expone a una serie de circunstancias cambiantes -y muchas veces impensadas-, que pueden justificar cierta intromisin con el fin de sostener su permanencia temporal y reducir por ende los supuestos en los que la solucin pase por la ineficacia, honrando un principio rector como es el de conservacin del contrato, que plasmado en la realidad se traducir en propugnar soluciones como la revisin y readecuacin para escapar a la alternativa resolutoria.

II. La frustracin del fin de contrato. Presupuestos, requisitos y consecuencias

Sostiene Brebbia "la ntima vinculacin que existe entre la teora de la frustracin del fin del contrato, por un lado, y la doctrina de la causa, por el otro. Ello no puede menos de ser as, si se tiene en cuenta que cuando se alude al fin del negocio, se est refiriendo a la causa fin del acto jurdico y que, por tanto, decir que el fin del negocio se frustr". Por su parte, la finalidad inmediata u objetiva est constituida, en los contratos de prestaciones recprocas, por la espera del cumplimiento de las prestaciones que se deben entre s las partes (4).

La doctrina que estudiamos resulta de aplicacin en los contratos onerosos, de ejecucin diferida o continuada de duracin .

III. La frustracin temporal del contrato. La solucin adecuada

Hemos visto cmo la frustracin del fin del contrato puede derivar en la resolucin o la revisin del vnculo. Pero qu suceder cuando esa frustracin resulte temporaria? Existe enorme cantidad de supuestos en donde no se presenta un hecho que ponga lmite definitivo a las expectativas de una o ms partes del contrato, pero modifica temporalmente el contexto originario en el que se gest la relacin. En estos casos, si bien es razonable suponer que las partes afectadas mantienen su ilusin de que el hecho configurativo de la frustracin habr de desaparecer (dejando en claro que muchas veces puede transformarse en definitivo), no es menos real que sera de una tremenda iniquidad pretender que quien conserva una expectativa deba cumplir tal como si el contrato transitara por un andamiaje de normalidad.

Al repasar los requisitos que deben concurrir para que se produzca la frustracin del fin del contrato, expresa Lorenzettti (5):

1) Debe existir un contrato con obligaciones correlativas, en el cual existe un sinalagma funcional.

2) El contrato debe ser de ejecucin diferida o de duracin.

3) Debe frustrarse el fin del contrato, concebido como la finalidad ltima de las partes en la concertacin; no tiene virtualidad la frustracin del mero motivo individual.

4) La frustracin es producida por un hecho ajeno a las partes.

5) No debe ser una frustracin temporaria, porque en este caso se aplicara la suspensin del cumplimiento y no la resolucin.

Podemos apreciar en la opinin del insigne jurista que la situacin que plantea la frustracin temporaria tiene un remedio distinto a los supuestos de inmodificabilidad del cuadro de situacin, esto es, la facultad de la parte afectada de llevar a cabo "la suspensin del cumplimiento y no la resolucin".

Pero adems de la autoridad doctrinaria invocada, existen sobrados argumentos para sostener dicha tesis, los que pueden encontrarse en el derecho y la doctrina nacional y extranjera.

Los principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, que han inspirado gran parte de los proyectos de reforma a la legislacin civil realizados en nuestro pas, adems de un sinfn de sentencias judiciales, establecen en su art. 7.3.4. que "una parte que crea razonablemente que habr un incumplimiento esencial de la otra parte, puede reclamar una garanta adecuada del cumplimiento y, mientras tanto, puede suspender su propia prestacin. Si esta garanta no es otorgada en un plazo razonable, la parte que la reclama puede resolver el contrato".

El Uniform Comercial Code de los Estados Unidos consagra en su seccin 2-609, en referencia al contrato de compraventa, que "cuando surgen fundamentos razonables de inseguridad respecto del cumplimiento de cualquiera de las partes, la otra puede reclamar por escrito una seguridad adecuada de cumplimiento y, mientras no la recibe, puede, si ello es comercialmente razonable, suspender cualquier prestacin por la que no haya recibido la contraprestacin acordada".

Por su parte, la Convencin de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderas (Convencin de Viena) (Adla, XLIII-B, 1259), que forma parte del ordenamiento jurdico argentino, reza en su art. 71 que cualquiera de las partes podr diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, despus de la celebracin del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplir una parte sustancial de sus obligaciones, entre otras causales, debido a un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia.

En el mbito jurisprudencial, un viejo decisorio del Tribunal Supremo de Alemania admiti muchos aos atrs la desaparicin de la finalidad ltima comn del contrato en un caso en que el demandante haba tomado en arrendamiento los locales de un restaurante y al mismo tiempo haba comprado los objetos inventariados que integraban los locales alquilados. Se haba entregado un anticipo del precio cuya devolucin se reclam en el juicio en virtud de que, contra lo que poda esperarse, no se le haba concedido el permiso para explotar el restaurante. El tribunal declar que los contratos de arrendamiento y de venta de los objetos inventariados constituan un todo unitario y que se celebraron contando con que el demandante obtendra la concesin (6).

Desde la perspectiva dogmtica encontramos que en el ordenamiento jurdico argentino existen situaciones que contemplan la facultad de la parte de suspender el cumplimiento del contrato. En ese sentido, la denominada excepcin de incumplimiento contractual prev expresamente esta facultad a cargo de la parte cumplidora. Al respecto se ha dicho que "la excepcin de incumplimiento presupone que las dos prestaciones deben satisfacerse coetneamente, pudiendo el plazo surgir de una convencin, de la ley, de la costumbre o de los usos comerciales" (7). En lnea con este pensamiento, la jurisprudencia convalid la conducta del comprador de un inmueble a construir que dej de pagar las cuotas del precio, al advertir un extraordinario retraso en la construccin, que generaba el peligro inminente y grave de que el bien prometido no le fuera entregado en la fecha pactada. El tribunal expres que "la interdependencia y el equilibrio de las obligaciones recprocas estaba, de modo evidente, en riesgo de quebrarse, pues en tanto el comprador vena pagando en trmino todas sus cuotas desde haca ms de dos aos, la obra no avanzaba en la forma prevista y verosmilmente previsible conforme a las reglas de la buena fe". Se agreg que "el derecho que confieren los arts. 510 y 1201 del Cd. Civil, si bien est condicionado a que la obligacin de la otra parte sea exigible, admite la salvedad respecto de los supuestos de mediar peligro de que la contraprestacin que debe efectuar el beneficiario del plazo no se verifique, sea por insolvencia, cesacin de pagos u otras circunstancias que arriesguen romper la interdependencia de las obligaciones, como lo autoriza el propio Cdigo en los casos de los arts. 1419 y 1425, haciendo aplicacin de ese principio subyacente en la exceptio non adimpleti contractus" (8).

El fundamento de la suspensin del cumplimiento tiene uno de sus fundamentos en el principio de conservacin del contrato, de fuerte arraigo en el derecho argentino, de "modo que su aplicacin obliga a un juicio de ponderacin tendiente a lograr la mxima satisfaccin. Para lograrlo es preciso tener en cuenta que se basa en la autonoma privada, en tanto que es ley para las partes y se trata de mantenerla firme frente a las alternativas que producen su ineficacia. Desde este punto de vista est fundado en la seguridad jurdica y en la buena fe-lealtad". Por ltimo, decimos que "la aplicacin no est encaminada a mantener el contrato por s mismo, sino a lograr que se obtenga el resultado econmico previsto". De esta manera "el juez ayuda a los contratantes a superar algunos supuestos", entre ellos, "acontecimientos externos no previstos" (9). Por su parte, seala Mosset Iturraspe que "el principio de conservacin del contrato es mucho ms que un mero criterio de interpretacin: es, bsicamente, el respeto a lo querido por los celebrantes al contratar; busca llegar a resultados negociales positivos y evitar las frustraciones que acarrean los fracasos negociales; si el contrato se encuentra en "funcin social", como afirma el reciente Cdigo del Brasil, pretende alcanzar dicha funcin y no dejarla de lado; son los alcances que tradicionalmente se han acordado al art. 218, inc. 3 del Cd. de Comercio. Es un principio que sirve a la finalidad econmica buscada por los celebrantes. Toda la doctrina destaca su rol y ensalza la funcin que cumple en la vida negocial" (10).

Tambin la buena fe juega su papel en la materia, toda vez que solicitar la resolucin contractual. cuando jams se ha dado un hecho configurativo de la frustracin definitiva del contrato vigente, implicara colisionar con este principio rector del ordenamiento jurdico, sobre lo que se ha dicho que "el principio de buena fe debe primar en los contratos, no solamente en su formalizacin, sino tambin en su ejecucin. La buena fe-lealtad se debe no slo en el perodo preparatorio y de formalizacin, sino tambin en el de ejecucin o disolucin, en su caso. La buena fe que debe presidir el cumplimiento de las obligaciones impone a los contratantes ciertos deberes secundarios, tendientes a evitar todo aquello que pudiera frustrar el fin de la convencin o perjudicar indebidamente a la otra parte" (11). La jurisprudencia es prolfica al respecto (12).

Es de suma importancia poner de resalto que cuando el contrato se frustra por circunstancias externas a las partes sin que medie culpa de ninguna de ellas, el riesgo proveniente de dicha ruptura debe ser compartido por ambas partes en materia de responsabilidad civil.

En lnea con lo expresado y con la finalidad de dejarlo expresamente plasmado en el cuerpo del Cdigo, el proyecto de reformas de 1998, consagr un artculo a la cuestin, el que expresaba: "Artculo 922. Suspensin del cumplimiento. Una parte puede suspender su propio cumplimiento, debiendo comunicarlo de inmediato a la otra parte: a) si la otra parte tiene imposibilidad temporaria de cumplir, aunque sea por causas ajenas a ella y a su responsabilidad; b) si es previsible que la otra parte no cumpla, por haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensin queda sin efecto cuando sta cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento ser realizado."

IV. Conclusin

La suspensin del cumplimiento de la propia prestacin por parte del contratante frente a la frustracin temporal del vnculo encuentra a las claras serios fundamentos en el derecho positivo y parece ser la solucin apropiada frente a tal hiptesis (13). Si bien siempre es deseable en un sistema de base legalista, como el que impera en nuestro medio, que el legislador tome cartas en el asunto, no es menos cierto que bajo ningn concepto estamos frente a una situacin en la que se est forzando a las normas a decir aquello que no surge de su seno. Ms bien todo lo contrario.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) LORENZETTTI, Ricardo L., "Tratado de los Contratos, parte general", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, ps. 416 y 417. (2) BREBBIA, Roberto H., "La frustracin del fin del contrato", LA LEY, 1991-B, 876. (3) Continuando con la idea de causa, decimos con Santarelli que su concepto ha presentado una impronta justificadora de soluciones a ciertas cuestiones funcionales de los contratos, ejercida en el presente con mayor precisin por los principios. La causa, en diferentes facetas y mbitos de aplicacin, reconoce un nexo sistemtico y conceptual comn que deriva del principio de racionalidad de las asignaciones patrimoniales que consiste en que ninguna asignacin patrimonial puede producirse o considerarse firme, si no es sostenida por una adecuada razn que lo justifique. Esta funcin viene a cubrir todas aquellas zonas que -en sus desarrollos iniciales- cubra el concepto causal fructferamente (principalmente en sus orgenes romanos); de este modo este principio permite reconocer juridicidad a todas aquellas atribuciones patrimoniales en las cuales se verifique la racionalidad de la asignacin (SANTARELLI, Fulvio G., "La influencia de los paradigmas metodolgicos en el derecho privado. Causa y principios contractuales", LA LEY, 2005-A, 1304). (4) BREBBIA, R. H., "La frustracin del fin del contrato", cit. (5) LORENZETTTI, Ricardo L., "Tratado de los Contratos", cit., p. 530. (6) citado por LARENZ, Karl en "Base del negocio jurdico y cumplimiento de los contratos", Revista de Derecho Privado, Madrid, Espaa, 1956. (7) GASTALDI, Jos M. y CENTENARO, Esteban, "Excepcin de Incumplimiento Contractual", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 101. (8) CNCiv., sala E, 08/06/76, "Sitarco S.A. c.Torres Juan R." ED, 72-419. (9) LORENZETTTI, Ricardo L., "Tratado de los Contratos", cit., p. 151. (10) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "La excesiva onerosidad sobreviniente y la accin autnoma de revisin", LA LEY, 2006-A, 647. (11) CNCom., sala B, 22/06/1991, "Gonzlez, Julio c. Volkswagen S. A.", LA LEY, 1991-E, 398. (12) Se expres, adems, que "ha de tenerse a la conservacin del contrato y no a su extincin mxime cuando, como en la especie, ya se han oblado ocho de las diez cuotas en dlares previstas , de suerte que si el contratante perjudicado est habilitado para reclamar su resolucin, no se ve obstculo sino al contrario para permitirle peticionar un reajuste" (CNCiv., sala E, 23/11/1983, P. de G. V., M. D. c. G. V., C. B, LA LEY, 1984-C, 441). (13) Conf. LAGO, DANIEL H., "La suspensin del cumplimiento contractual ante el peligro de incumplimiento de la contraparte en el proyecto de Cdigo Civil unificado con el Cdigo de Comercio", La Ley Actualidad, 13/03/2003, 2. La Ley S.A.