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SUMARIO:Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
617 Expídese el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal ........................... 1
RESOLUCIÓN:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
NAC-DGERCGC18-00000428 Refórmese el Estatuto Especial de Personal del SRI .................................. 46
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
ORDENANZA MUNICIPAL:
- Cantón Guamote: Reformatoria a la Ordenanza sustitutiva que reglamenta el uso, ocupación, conservación de la vía pública ............................... 47
Nº 617
Lenín Moreno GarcésPRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el numeral 5 del artículo 261 de la Constitución de la República establece que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre la política económica, tributaria y fi scal;
Que el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República señala como uno de los objetivos de la política fi scal la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados;
Año II - Nº 392
Quito, jueves 20 dediciembre de 2018
Valor: US$ 1,25 + IVA
S U P L E M E N T O
ING. HUGO DEL POZO BARREZUETADIRECTOR
Quito: Calle Mañosca 201y Av. 10 de Agosto
Ofi cinas centrales y ventas:Telf.: 3941-800
Exts.: 2301 - 2305
Sucursal Guayaquil:Av. 9 de Octubre Nº 1616 y Av. Del Ejército
esquina, Edifi cio del Colegio deAbogados del Guayas, primer piso.
Telf.: 3941-800 Ext.: 2310
Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito
US$ 450 + IVA para el resto del país
Impreso en Editora Nacional
48 páginas
www.registrofi cial.gob.ec
Al servicio del paísdesde el 1º de julio de 1895
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2 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, efi ciencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y sufi ciencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;
Que con fecha 21 de agosto de 2018, fue publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 309, la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal;
Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador establece como una de las atribuciones del Presidente de la República la de expedir reglamentos para la aplicación de las leyes;
Que el artículo 7 del Código Tributario dispone que sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias; y,
Que el primer inciso del artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución.
En ejercicio de las atribuciones que le confi ere la Constitución y la Ley,
Decreta:
Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA
EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y
ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL
CAPÍTULO IINCENTIVOS ESPECÍFICOS PARA LA
ATRACCIÓN DE INVERSIONES PRIVADAS
Artículo 1.- Nuevas inversiones productivas.- Entiéndase como nuevas inversiones productivas, para efectos de las exoneraciones establecidas en los artículos 26, 27 y 29 del Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, a aquellas que se encuentran defi nidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y por tanto, que cumplan con las condiciones allí establecidas.
Adicionalmente, entiéndase dentro de este concepto a las nuevas inversiones destinadas al desarrollo de actividades comerciales, así como otras que generen valor agregado, siempre que para su ejecución suscriban un contrato de inversión.
Para la aplicación de los incentivos a las nuevas inversiones productivas previstas en este Capítulo, prevalecerá el lugar (cantón) en el que se ejecuta efectivamente la inversión, independientemente de donde se domicilia legalmente la
compañía, de donde tenga registrado su domicilio fi scal en el Registro Único de Contribuyentes o del domicilio especial fi jado por la Administración Tributaria, de ser el caso.
Artículo 2.- Exoneración del impuesto a la renta para las nuevas inversiones productivas en sectores priorizados y en industrias básicas.- Quienes quieran acogerse a las exoneraciones previstas en los artículos 26 y 29 de la Ley, deberán cumplir los siguientes lineamientos:
a) GENERACIÓN DE EMPLEO:
La condición de generación de empleo neto se deberá cumplir atendiendo al tamaño de la empresa. Las condiciones de categorización para el tamaño de las empresas, serán aquellas establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su respectivo Reglamento. Se entenderá por grandes empresas, a aquellas que superen el límite de ingresos establecido para medianas empresas.
Las empresas nuevas serán categorizadas luego del primer ejercicio fi scal en el que generen ingresos operacionales, y se les exigirá generar gradualmente empleo neto en al menos los montos mínimos determinados para cada categoría.
Para el caso de empresas existentes, el cumplimiento de la condición se sujetará a lo siguiente:
• Las micro, pequeñas y medianas empresas deberán incrementar su empleo neto permanente durante el período de ejecución de la inversión; y,
• Las grandes empresas deberán incrementar su empleo neto en mínimo el 3% de su empleo neto permanente durante el mismo período.
Para el caso de las empresas nuevas, los montos mínimos exigibles deberán ser alcanzados en un período equivalente al transcurrido desde la creación de la nueva empresa hasta la obtención de sus primeros ingresos operacionales, contados a partir de la generación de dichos ingresos.
Una vez fi nalizado el período determinado para el cumplimiento de esta condición, las empresas deberán mantener el nuevo promedio anual de trabajadores permanentes, durante los ejercicios fi scales que resten para la aplicación del incentivo. Esta condición se verifi cará en base al empleo registrado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
El Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones podrá regular mediante resolución, los aspectos operativos que considere necesarios para procurar el debido cumplimiento y verifi cación de esta condición. Además, podrá modifi car los parámetros de esta condición atendiendo a la realidad de sectores o subsectores específi cos de la economía en casos debidamente justifi cados; y, pudiendo además dictaminar en casos concretos, excepciones a esta condición, considerando entre otras cosas, estacionalidades,
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 3Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
condiciones económicas, factores exógenos de la inversión, el desarrollo de actividades tecnológicas y la proporción de la nueva inversión sobre el total de activos de la empresa.
La verifi cación del incumplimiento de esta condición traerá como consecuencia la reliquidación de los tributos no pagados en los ejercicios fi scales en los que fue incumplida, conforme a los lineamientos de la normativa tributaria vigente. A partir de que se determine el incumplimiento, se perderá la vigencia del incentivo para ejercicios fi scales posteriores.
b) PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO A LA RENTA.-
Para el caso de empresas existentes, el contribuyente debe aplicar la exoneración de manera proporcional al valor de
las nuevas inversiones productivas, mediante alguna de las opciones detalladas a continuación:
1. Diferenciar en su contabilidad los valores de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, utilidades y participación laboral atribuibles a la inversión nueva y productiva, de acuerdo a las normas contables aplicables. Los gastos que no se puedan asignar directamente a la producción y venta de los bienes o servicios relacionados a la nueva inversión, serán asignados en proporción a los ingresos obtenidos exclusivamente por la nueva inversión.
2. Aplicar el benefi cio de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productivas, calculado de la siguiente forma:
Donde:
• Nueva inversión productiva: corresponde a la inversión acumulada destinada a la adquisición de propiedad, planta y equipo, activos intangibles y biológicos a ser utilizados dentro del proceso productivo de bienes y servicios, exclusivamente, en los períodos fi scales respecto a los cuales se realiza la nueva inversión productiva, de conformidad con la Ley.
• Total de activos fi jos brutos revaluados: corresponde al valor total de activos fi jos sin descontar depreciación y considerando revaluaciones por efecto de aplicación de NIIF, al cierre del ejercicio declarado. Este rubro será actualizado incluyendo los valores acumulados de la nueva inversión productiva en la medida en la que se vaya ejecutando.
• Tarifa de impuesto a la renta: corresponde a la tarifa de impuesto a la renta aplicable a la fecha de la declaración.
El resultado obtenido de dividir la nueva inversión productiva para el total de activos fi jos brutos revaluados, en los términos señalados en la fórmula anterior, calculado respecto del último año de ejecución de la nueva inversión, se mantendrá para los siguientes períodos fi scales en los que aplique el incentivo. Sin perjuicio de lo señalado, en aquellos casos en los que la nueva inversión productiva se ejecute en distintas áreas geográfi cas que impliquen distintos plazos de exoneración, no se considerará en el rubro “nueva inversión productiva” aquellos activos no corrientes, no fi nancieros ubicados en áreas geográfi cas sobre las cuales el plazo de exoneración haya fenecido.
La exoneración estará sujeta a control posterior de la autoridad tributaria, y no podrá ser mayor al equivalente de 10 puntos porcentuales de reducción de la tarifa. En los casos que el contribuyente quiera gozar de una reducción de tarifa superior, deberá realizar una solicitud previa al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones y suscribir el respectivo contrato de inversión. El Comité determinará las condiciones y parámetros para otorgar reducciones de tarifa superiores a 10 puntos porcentuales.
Artículo 3.- Exoneración del ISD para las nuevas inversiones productivas que suscriban contratos de inversión.- Para efectos de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas, establecida en el artículo 27 de la Ley, se considerarán los siguientes lineamientos y condiciones:
1) Los benefi cios aplicarán a quienes hayan suscrito un contrato de inversión con el Estado a partir del inicio del ejercicio fi scal 2018, de conformidad con la disposición transitoria vigésima primera de la Ley, en los montos y plazos determinados en el mismo.
2) Para la aplicación de la exoneración de ISD en importaciones de bienes de capital y materias primas, el ente rector en materia de inversiones establecerá en el contrato de inversión el monto máximo de exoneración, considerando como límite, el monto de inversión establecido en el contrato y referencialmente el valor en aduana de importación y el potencial ISD a exonerarse. Al contrato de inversión se incluirá un anexo con el detalle de las subpartidas correspondientes.
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4 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Este incentivo no obsta que el importador deba cumplir con todas las autorizaciones previas, licencias, requisitos o cupos, relacionados con el proceso de importación, según corresponda por cada producto.
3) Para la aplicación del benefi cio respecto de la distribución de dividendos, correspondientes a las utilidades atribuidas a las nuevas inversiones productivas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que los dividendos distribuidos correspondan a ejercicios fi scales transcurridos dentro del plazo de vigencia de los referidos contratos;
b) Que los dividendos sobre los que aplica el incentivo, provengan de inversiones que se capitalicen con recursos del exterior. En caso de que la sociedad cuente con recursos provenientes del Ecuador y del extranjero, para determinar el importe del dividendo exonerado, se aplicará al total del dividendo a distribuir, el porcentaje de recursos del exterior capitalizados a partir del contrato de inversión frente al total del capital. Para la aplicación de este benefi cio se deberá efectuar el aumento de capital hasta el 31 de diciembre del ejercicio fi scal posterior a aquel en que ingresaron los recursos del exterior. Este benefi cio no aplicará sobre utilidades no distribuidas de años anteriores al de suscripción del contrato de inversión; y,
c) Que se demuestre el ingreso de divisas al país sobre el cual se aplicará el benefi cio, a través de la certifi cación bancaria de la transferencia de recursos a una cuenta mantenida en una entidad fi nanciera dentro del Ecuador, cuyo titular sea la sociedad que distribuye los dividendos.
La exoneración aplicará únicamente a la distribución y pago de dividendos efectuados de manera directa a benefi ciarios efectivos que sean personas naturales domiciliadas o residentes en el Ecuador o en el exterior, titulares de los derechos representativos de capital de la sociedad que los distribuye, hasta por el plazo referido en el contrato de inversión.
Artículo 4.- Exoneración por reinversión de utilida-des.- Para la aplicación del artículo 28 de la Ley, se deberá considerar lo siguiente:
a) La exoneración del impuesto a la salida de divisas aplicará a los dividendos pagados directamente a favor de benefi ciarios efectivos residentes en el Ecuador, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fi scal sobre las cuales se efectúa la reinversión;
b) La exoneración del impuesto a la renta aplicará a favor de benefi ciarios efectivos de los dividendos distribuidos, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fi scal sobre las cuales se efectúa la reinversión;
c) La reinversión de al menos el 50% de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de los activos
productivos defi nidos en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en las mismas condiciones establecidas para efectos de la reducción de la tarifa por reinversión de utilidades previstas en el artículo 51 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Para el caso de sociedades dedicadas a la prestación de servicios, el Comité de Política Tributaria emitirá el listado de bienes correspondiente;
d) Los dividendos sobre los que se aplicarán estos benefi cios corresponderán a la parte de las utilidades que no fueron objeto de reinversión; y,
e) De no cumplirse con la condición de incrementar el capital hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, así como de no adquirirse los nuevos activos productivos fruto de la reinversión hasta la misma fecha, la sociedad deberá declarar y pagar las retenciones de impuesto a la renta e impuesto a la salida de divisas no efectuadas por concepto de dividendos distribuidos, considerando los intereses, multas y recargos correspondientes. Adicionalmente, el benefi ciario efectivo deberá considerarlo como ingreso gravado dentro de su renta global, en el ejercicio fi scal en que se haya distribuido el dividendo.
CAPÍTULO IICRITERIOS DE TRANSPARENCIA
Y SUSTANCIA ECONÓMICA
Artículo 5.- Ámbito de aplicación.- Este capítulo se refi ere a los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera; artículo 14 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y en el Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, sin perjuicio de los otros criterios o requisitos específi cos que deban cumplir los sujetos pasivos que se benefi cien de esos incentivos.
En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, establezca, mediante la notifi cación correspondiente en el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo, respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a partir del ejercicio fi scal en el que se incumplieron los criterios y/o requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.
El sujeto pasivo deberá mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones, por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la conservación de documentos.
Artículo 6.- Criterios aplicables a todos los benefi cios e incentivos.- Los criterios de transparencia y sustancia
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económica son aplicables a todos los benefi cios e incentivos que los contemplen, en los términos descritos a continuación:
a) Estándar de transparencia: Se refi ere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
b) Sustancia en la actividad económica: Se refi ere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o benefi cios aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario.
CAPÍTULO IIIDEL FONDO DE GARANTÍAS PARA EL
FOMENTO PRODUCTIVO DEL SECTOR DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA
Artículo 7.- Las entidades fi nancieras públicas obligadas a transferir hasta el 50% de sus utilidades al fondo de garantía, deberán remitir a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, conforme los plazos establecidos por esta, los Estados Financieros y los resultados del ejercicio fi scal inmediato anterior, para la determinación del porcentaje a transferir al fondo de conformidad con la normativa vigente.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, hasta el mes de mayo de cada año, determinará mediante resolución para cada una de las entidades fi nancieras públicas el porcentaje de las utilidades del ejercicio anterior que deberán ser transferidas al fondo de garantía para la Economía Popular y Solidaria. Las resoluciones deberán considerar la condición patrimonial específi ca por cada entidad fi nanciera pública.
Las transferencias de recursos al fondo de garantía, determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, deberán efectuarse en el plazo máximo de 30 días, posterior a la aprobación de los estados fi nancieros de cada institución fi nanciera.
Artículo 8.- El fondo de garantía podrá garantizar operaciones de crédito otorgadas por las entidades fi nancieras obligadas a transferir recursos a este, a favor del sector de la Economía Popular y Solidaria.
Artículo 9.- La Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias para la administración del Fondo de Garantía deberá aplicar las políticas de riesgo que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, emita en el ámbito de sus competencias.
Artículo 10.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará:
i) Las políticas de riesgo que deberá observar el Fondo de Garantía en sus operaciones de concesión de garantía;
ii) Las políticas y directrices que permitan un manejo adecuado y procedente del Fondo, y que viabilicen su correcta administración por parte de la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias;
iii) Los límites de ingresos del Fondo; y,
iv) Las demás políticas respecto de las operaciones y el uso de los recursos del Fondo.
CAPÍTULO IVREFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO
Artículo 11.- Realícense las siguientes reformas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno:
1. En el artículo 3, sustitúyase la frase “éstas sean sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fi scales o jurisdicciones de menor imposición” por “se cumplan con las condiciones establecidas en la normativa vigente respecto a la exención en la distribución de dividendos”.
2. En el primer inciso del artículo 5 sustitúyase la palabra “accionaria” por “en derechos representativos de capital”.
3. En el numeral 3 del artículo 7 sustitúyase “treinta (30)” por “ocho (8)”.
4. A continuación del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 7, cuyo epígrafe es “Derechos representativos de capital”, agréguese el siguiente artículo:
“Art. (...).- Participación efectiva.- Para fi nes tributarios, la participación efectiva es un método que se utiliza para calcular la participación real en los derechos representativos de capital que posee un mismo titular o benefi ciario en una sociedad, considerando todos los niveles de desagregación de la composición societaria vinculada, directa o indirectamente.
La participación efectiva se obtendrá multiplicando todos los porcentajes de participación que se presenten en el encadenamiento societario establecido entre el titular o benefi ciario de derechos representativos de capital y la sociedad. En los casos en que un mismo titular o benefi ciario presente varios encadenamientos societarios en una misma sociedad, la participación efectiva será equivalente a la suma de los distintos resultados obtenidos en cada encadenamiento.”.
5. A continuación del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 7, cuyo epígrafe es “Dividendos”, agréguese el siguiente:
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6 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
“Art. (…).- Distribución de dividendos.- Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de pagarlos. En virtud de aquello, la fecha de distribución de dividendos corresponderá a la fecha de la respectiva acta o su equivalente.”.
6. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
“Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.- En el caso de dividendos y utilidades calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades residentes o no en el país, o de personas naturales no residentes en el Ecuador, no habrá retención ni pago adicional de impuesto a la renta.
Esta exención no aplicará cuando:
a) El benefi ciario efectivo del ingreso sea una persona natural residente fi scal del Ecuador; o
b) La sociedad que distribuye el dividendo no cumpla con el deber de informar sobre sus benefi ciarios efectivos previo a la distribución, en cuyo caso no se aplicará la exención únicamente respecto del porcentaje de aquellos benefi ciarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación. Se entenderá no cumplido el deber de informar en el caso de que la sociedad, previo a la distribución del dividendo, no haya informado sobre sus benefi ciarios efectivos, en el plazo y formas que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Para efectos de la aplicación del literal a), la Administración Tributaria podrá determinar las obligaciones del benefi ciario efectivo y del agente de retención cuando, por el hecho de ser partes relacionadas o por cualquier otra circunstancia el referido agente de retención haya conocido que el benefi ciario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador.
Los dividendos o utilidades distribuidos directamente, a una persona natural residente en el Ecuador, constituyen ingresos gravados para dicha persona natural en el ejercicio fi scal de la distribución, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien los distribuye.
En el caso de dividendos distribuidos directamente a una sociedad no residente, cuando dichos dividendos no se atribuyan a un establecimiento permanente de ella en el Ecuador y su benefi ciario efectivo sea una persona residente en el Ecuador, los ingresos se considerarán como gravados, debiendo por tanto efectuarse la retención en la fuente por parte de quien los distribuye, en el ejercicio fi scal de la distribución. La persona natural podrá utilizar la retención como crédito tributario en el ejercicio fi scal en el que se le distribuyan directamente los dividendos
que provengan íntegramente de los dividendos originalmente distribuidos a la sociedad no residente en el Ecuador.
En el caso del literal b), la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades, deberá efectuar la correspondiente retención en la fuente de impuesto a la renta sobre el ingreso gravado del titular directo de sus derechos representativos de capital.
El valor sobre el que se calculará la retención establecida en este artículo será el que deba ser considerado como ingreso gravado, es decir, el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad, correspondiente a ese valor distribuido. Para determinar dicho ingreso gravado, se considerará el impuesto efectivamente pagado, al cual en caso de aplicarse las disposiciones del literal d) del artículo 137 del presente Reglamento, se sumará el impuesto que se dejó de pagar en dichas circunstancias.
Cuando a la base imponible del impuesto a la renta de la sociedad, en el ejercicio fi scal al que corresponda el dividendo que ésta distribuyere, se le haya aplicado una tarifa diferenciada de conformidad con la ley, el impuesto atribuible a los dividendos será el resultante de aplicar dicha tarifa.”.
7. A continuación del artículo 15, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art.- (...).- Dividendos en proyectos de inversión en activos inmuebles.- Están exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o benefi cios netos que se distribuyan a los accionistas de sociedades, cuotahabientes de fondos colectivos o inversionistas en valores provenientes de fi deicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.”.
8. A continuación del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23, agréguense los siguientes:
“Art.- (...).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los administradores u operadores de ZEDE.- Los administrados u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal estarán exoneradas del pago del impuesto a la renta y su anticipo durante 10 años, contados a partir del primer ejercicio fi scal en el que se generen ingresos operacionales, en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE.
Los administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico constituidos previo a la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 7Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
y Equilibrio Fiscal, gozarán de esta exoneración por el plazo que falta para cumplir los 10 años contados a partir del ejercicio fi scal en que obtuvieron ingresos operacionales, también en la parte que corresponda directa y únicamente a las actividades efectuadas en la ZEDE. No obstante, los administradores u operadores de estas ZEDE podrán escoger si mantienen la aplicación del benefi cio que fue otorgado al momento de su constitución o al nuevo benefi cio en los términos referidos en el presente artículo.”.
Art. (...).- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los emprendimientos turísticos y asociativos.- Para la aplicación de la exoneración de impuesto a la renta establecida en el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará lo siguiente:
1. Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas de turismo comunitario y/o asociativo, deben estar registradas previamente en el catastro que para este objeto deberá mantener el ente rector en materia de turismo.
2. Cuando la empresa desarrolle proyectos turísticos que no sean de naturaleza asociativa o comunitaria, la exoneración se aplicará en la parte proporcional que corresponda a la inversión en los emprendimientos turísticos señalados y aprobados de conformidad con la Ley y el presente artículo.
Para este efecto, los sujetos pasivos deberán aplicar la fórmula de proporcionalidad prevista en el artículo 2 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
3. El plazo de exoneración iniciará a partir del primer ejercicio fi scal en que se generen utilidades atribuibles a la nueva inversión.
Para los efectos del benefi cio señalado, se entenderá por turismo comunitario al modelo de gestión en el que la comunidad local aprovecha el patrimonio natural y/o cultural de la región en la que se asienta, para desarrollar y ofrecer un servicio turístico caracterizado por la activa participación comunitaria en la planifi cación y ejecución de acciones, conducentes a potenciar el desarrollo sostenible de la población.
Se entenderá por turismo asociativo a aquel que agrupa un conjunto de personas naturales con un mismo objetivo, que al organizarse asociativamente oferten actividades turísticas en el marco de la normativa específi ca para cada actividad, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Estas asociaciones deberán tener fi n de lucro y estar reconocidas por la autoridad competente en materia de economía popular y solidaria.”.
9. En el primer artículo innumerado a continuación del artículo 23, efectúense las siguientes reformas:
a) Elimínese el inciso segundo y tercero; y,
b) Sustitúyase el penúltimo inciso por lo siguiente:
“Para aplicar la exoneración a la que se refi ere esta norma, en los términos del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se requerirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la inversión comprenda terrenos y activos en funcionamiento que sean necesarios para el proyecto de inversión. Los benefi cios tributarios descritos en este Reglamento, como en la Ley de Régimen Tributario Interno, se aplicarán a todas aquellas empresas que justifi quen los criterios de transparencia y sustancia económica.”.
10. En el artículo 28, realícense las siguientes reformas:
a) En el primer inciso del numeral 11, sustitúyase “4%” por “20%”.
b) En el literal e del numeral 11, a continuación del primer inciso, agréguese lo siguiente:
“Adicionalmente, serán deducibles las erogaciones efectuadas para las actividades de publicidad o patrocinio deportivo que sean realizadas dentro de los programas del Plan Estratégico para el Desarrollo Deportivo ejecutado por la entidad rectora competente.
Entiéndase como publicidad o patrocinio deportivo aquella actividad por la cual el patrocinado, quien se dedica a la actividad deportiva, recibe un aporte económico a cambio de publicitar con fi nes comerciales, determinada información proporcionada por el patrocinador.”.
c) Al fi nal del numeral 11, agréguese el siguiente texto:
“Para el efecto de los incentivos se debe entender turismo receptivo a las actividades productivas relacionadas con el traslado haci a el Ecuador de personas extranjeras no residentes en el país, por motivos personales, de negocios o profesionales.
Se consideran como prestadores de servicios de turismo receptivo para este efecto, aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a una o más de las siguientes actividades:
1. Alojamiento, en todas sus modalidades;
2. Servicio de alimentos y bebidas;
3. Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo, en modalidades de transporte aéreo, marítimo, fl uvial y terrestre inclusive;
4. Operación turística;
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8 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
6. Establecimientos de atracción y entretenimiento, en las actividades específi cas que sean defi nidas por el ente rector en materia de turismo.
Para el efecto, el benefi ciario deberá contar con su respectivo registro de turismo y licencia única anual de funcionamiento, y de ser el caso otros requisitos requeridos al efecto por la norma sectorial de turismo. Se excluyen expresamente todas aquellas actividades ejecutadas por un prestador de servicios turísticos, que sean distintas a aquellas actividades contempladas en su respectivo Registro de Turismo y Licencia Anual de Funcionamiento.”.
d) Sustitúyase el numeral 16 por el siguiente:
“16.- Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas.- Siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país, la sumatoria de gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas será deducible hasta un valor equivalente al 20% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos, salvo que apliquen los límites previstos en los siguientes casos:
a) Para los contribuyentes que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, el límite aplicable a la sumatoria de este tipo de gastos corresponderá al 10% del total de los activos.
b)En el caso específi co de contribuyentes que no se encuentren en las circunstancias descritas en literales anteriores, cuya única actividad sea prestar servicios a partes independientes, de ingeniería o servicios técnicos similares para la construcción de obras civiles o de infraestructura, incluyendo la fi scalización técnica de las mismas, si el indicador de margen operativo, resultante de la utilidad operativa sobre las ventas operativas de la sociedad, es igual o superior al 7,5%, no habrá límite de deducibilidad, caso contrario se aplicará el límite de deducibilidad que resulte del siguiente procedimiento:
i) Se multiplicarán las ventas operativas por el 7,5% y al resultado de esta operación se restará la utilidad operativa; y,
ii) El límite de deducibilidad será igual al valor acumulado anual de servicios y regalías incurridos con partes relacionadas menos el valor resultante del paso anterior.
En los casos anteriores, el contribuyente podrá solicitar un límite mayor de deducibilidad, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.
No obstante, lo anterior, no habrá límites de deducibilidad en los siguientes casos:
i) Operaciones con sociedades relacionadas residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, siempre y cuando a dichas partes les corresponda respecto de las transacciones entre sí, la misma tarifa efectiva impositiva aplicable;
ii) Operaciones con personas naturales relacionadas residentes en el Ecuador, siempre y cuando a dichas personas les corresponda una tarifa impositiva igual o mayor a la tarifa aplicable a la sociedad o establecimiento permanente que realiza el pago.
No será deducible el gasto en su totalidad, si el activo por el cual se están pagando regalías a partes relacionadas hubiere pertenecido a la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador en los últimos 20 años.
Se considerarán regalías a las cantidades pagadas por el uso o derecho de uso de marcas, patentes, obtenciones vegetales y demás tipologías de propiedad intelectual contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.”.
e) Agréguese el siguiente numeral a continuación del numeral 17:
“18.- Regalías en el sector de recursos naturales no renovables.- Para el caso de los contribuyentes que mantengan contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, el límite de deducibilidad por regalías en el ciclo operativo del negocio será de hasta el 1% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichas regalías y, de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, de hasta el 1% del total de los activos. El contribuyente podrá solicitar un límite mayor, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.
En este caso serán aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del numeral 16 del presente artículo.
Para el caso de servicios técnicos, administrativos y de consultoría prestados por partes relacionadas, se observarán los límites establecidos para el efecto en este Reglamento.”.
11. En el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 28, realícense las siguientes reformas:
a) En el numeral 1 elimínese la palabra “parcial”, y a continuación de la frase “utilizado en el momento en que se produzca la venta”, agréguese “, baja”.
b) Sustitúyase el numeral 3 por el siguiente: “La depreciación correspondiente al valor activado y actualización fi nanciera de la provisión por concepto de desmantelamiento y otros costos
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posteriores asociados, conforme la normativa contable pertinente, serán considerados como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por estos conceptos, el cual podrá ser utilizado en el momento en que efectivamente se desprendan los recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión por desmantelamiento y hasta por el monto efectivamente pagado, en los casos que exista la obligación contractual o legal para hacerlo.”.
c) En el numeral 4 sustitúyase la frase “El valor del deterioro de propiedades, planta y equipo que sean utilizados en el proceso productivo del” por “El valor del deterioro de propiedades planta y equipo y otros activos no corrientes que sean utilizados por el”, y a continuación de la frase “que se transfi era el activo” agréguese la frase “, se produzca la reversión del deterioro”.
d) Sustitúyase el numeral 5 por el siguiente: “Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado.”.
e) En el numeral 7, sustitúyanse los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Los ingresos y costos derivados de la aplicación de la normativa contable correspondiente al reconocimiento y medición de activos biológicos, medidos con cambios en resultados, durante su período de transformación biológica, deberán ser considerados en conciliación tributaria, como ingresos no sujetos de impuesto a la renta y costos atribuibles a ingresos no sujetos de impuesto a la renta, inclusive el pago correspondiente a la participación trabajadores; adicionalmente éstos conceptos no deberán ser considerados como gastos atribuibles para generar ingresos exentos y en cualquier otro límite establecido en la norma tributaria que incluya a estos elementos.
En el período fi scal en el que se produzca la venta o disposición del activo biológico, se efectuará la liquidación del impuesto a la renta, para lo cual se deberán considerar los ingresos atribuibles al reconocimiento y medición de activos biológicos y aquellos relacionados con la venta o disposición del activo y los costos reales acumulados imputables a dicha operación, así como la participación laboral atribuible y pagada a la fecha de la operación, para efectos de la determinación de la base imponible.”.
f) A continuación del numeral 11 agréguese el siguiente:
“12. Por el reconocimiento y medición de los ingresos, costos y gastos provenientes de contratos de construcción, cuyas condiciones contractuales establezcan procesos de fi scalización sobre planillas de avance de obra, de conformidad con la normativa contable pertinente.
En el caso de los contratos de construcción que no establezcan procesos de fi scalización, los ingresos, costos y gastos deberán ser declarados y tributados en el ejercicio fi scal correspondiente a la fecha de emisión de las facturas correspondientes.”.
12. En el artículo 37 realícense las siguientes reformas:
a) En el segundo inciso, a continuación de la frase “y demás personas que obtengan rentas de capital”, agréguese “distintas de las mencionadas en el siguiente inciso”.
b) A continuación del segundo inciso, agréguese el siguiente:
“Para fi nes tributarios, las personas naturales no considerarán dentro de los límites señalados en el párrafo anterior y no estarán obligados a llevar contabilidad respecto a los ingresos ajenos a su actividad económica, tales como: relación de dependencia sujeta al Código de Trabajo, pensiones jubilares, herencias, legados, donaciones, loterías, rifas, indemnizaciones por seguros, indemnizaciones por despido intempestivo, bonifi caciones por desahucio laborales, enajenación ocasional de inmuebles, dividendos, rendimientos fi nancieros, arrendamiento de inmuebles para vivienda cuando no sea su actividad habitual y enajenación de derechos representativos de capital.”.
c) En el sexto inciso, a continuación de “Las personas naturales” agréguese lo siguiente “y las sucesiones indivisas”.
13. En el artículo 51 realícense las siguientes reformas:
a) Sustitúyanse los siguientes incisos:
“La tarifa de impuesto a la renta se determinará por la composición societaria correspondiente a paraísos fi scales o regímenes de menor imposición que la sociedad tenga durante el periodo fi scal. Para establecer dicha composición se la deberá considerar al 31 de diciembre de cada año.
Cuando la composición societaria correspondiente a paraísos fi scales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:
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menor imposición se le multiplicará por la base imponible, a este resultado se aplicará la tarifa del 25% de impuesto a la renta; y,
b) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible, a este resultado se aplicará la tarifa del 22% de impuesto a la renta.
Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del resultado de los literales anteriores.
Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando la tarifa de 10 puntos porcentuales menos que la tarifa prevista para sociedades, y la tarifa prevista para sociedades sobre el resto de utilidades. En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fi scales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.”.
por los siguientes:
“La tarifa de impuesto a la renta se determinará con base a lo siguiente:
a) Por el incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria; y/o
b) Por mantener en su composición societaria paraísos fi scales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes fi scales preferentes, cuando el benefi ciario efectivo sea residente fi scal en el Ecuador.
Para establecer la composición societaria, se deberá considerar aquella correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto inferior al 50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:
1) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente en conjunto a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y,
2) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades.
Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del resultado de los numerales anteriores.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto igual o superior al 50%, aplicará a toda la base imponible la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales.
En los casos en los que la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente establecidos, aplicará el cálculo previsto en el presente artículo sobre la tarifa reducida.
Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión, legalmente previstas, según sea el caso, y sobre el resto de la base imponible la tarifa que corresponda. En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fi scales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los benefi ciarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.”.
b) Sustitúyase la frase: “1. La disminución de la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido; y,”, por la siguiente: “1. La disminución de la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades por reinversión de utilidades, pues este ahorro de efectivo puede ser reinvertido; y,”.
c) Sustitúyase la frase: “a) Sobre el valor que efectivamente se reinvierta, aplicará la tarifa del impuesto a la renta prevista para sociedades menos diez puntos porcentuales, siempre que el valor reinvertido no supere el valor máximo calculado de acuerdo a la fórmula anterior; y,”, por la siguiente: “a) Sobre el valor que efectivamente se reinvierta, aplicarán las tarifas del impuesto a la renta reducidas correspondientes a la reinversión legalmente prevista, según sea el caso, siempre que el valor reinvertido no supere el valor máximo calculado de acuerdo a la fórmula anterior; y,”.
14. Sustitúyase el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, que establece la rebaja en la tarifa de impuesto a la renta para administradores u operadores de ZEDE, por el siguiente:
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 11Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
“Art. (…).- Los sujetos pasivos que estén debidamente califi cados y autorizados por la autoridad competente como administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, además de las rebajas señaladas en el artículo precedente, siempre que cumplan con las actividades autorizadas en estas zonas delimitadas del territorio nacional, tendrán una rebaja adicional de diez puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda, por el plazo de diez años contados desde la fi nalización del periodo de exoneración, previsto en el artículo 9.7 de la Ley de Régimen Tributario Interno, exclusivamente por los ingresos relacionados con tales actividades.
Para determinar el Impuesto a la Renta de los administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, se deberá realizar lo siguiente:
1. A la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda se le restará los diez puntos porcentuales de rebaja adicional por el período de 10 años contados a partir de la fi nalización del período de exoneración del impuesto; y,
2. En caso de realizar reinversión de utilidades, cuando sea procedente, a la tarifa obtenida como resultado de lo dispuesto en el numeral anterior se le deberá restar la tarifa correspondiente a la reinversión legalmente establecida, según sea el caso, y con esta calcular el Impuesto a la Renta correspondiente al valor reinvertido.
En caso de que los administradores u operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico realicen otras actividades económicas, las utilidades atribuibles a éstas últimas estarán sujetas a las reglas aplicables establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.”.
15. Sustitúyase el segundo inciso del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, cuyo epígrafe es “Art.( ...).- Deber de informar sobre la composición societaria”, por los siguientes:
“Entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre la totalidad de la composición societaria, cuando la sociedad no informe sobre la misma previo a la declaración de impuesto a la renta del ejercicio fi scal al que corresponda y hasta la fecha de vencimiento de dicha declaración.
Así también, entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre su composición societaria en la proporción en que la sociedad presente dicha información de manera incompleta o inexacta.
En caso de que una sociedad no demuestre, ante el requerimiento de la administración tributaria, que la persona natural reportada en el último nivel de su cadena de propiedad es el benefi ciario efectivo, cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, se entenderá incumplido el deber de informar respecto de la participación efectiva de dicha persona natural.”.
16. A continuación del segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 51, agréguese el siguiente:
“Art. (...).- Para efectos de la aplicación del artículo 37.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades que reinviertan sus utilidades en proyectos o programas deportivos, culturales, de investigación científi ca responsable o de desarrollo tecnológico, tendrán una reducción del ocho y diez por ciento (8% y 10%) a la tarifa de impuesto a la renta, según corresponda, cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) La reinversión debe darse durante el ejercicio fi scal en el que se aplique el benefi cio.
b) Los mencionados programas deberán contar con la acreditación de los entes rectores de deporte, cultura y educación superior, ciencia y tecnología. Adicionalmente, para el caso de la reducción del 10% en la tarifa del impuesto a la renta, esos programas o proyectos deberán estar califi cados como prioritarios.
c) La reinversión de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de bienes y servicios utilizados para la ejecución de los programas y proyectos acreditados por los entes competentes. Esas adquisiciones deberán estar respaldadas en comprobantes de venta válidos, cuando su emisión sea obligatoria, o en contratos u otros sustentos documentales, en los casos en los que no sea obligatoria la emisión de comprobantes de venta.
d) Para los aspectos no señalados en los literales precedentes, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 51 de este Reglamento respecto de la reinversión de utilidades.
El benefi cio de la reducción de la tarifa del impuesto a la renta señalado en el presente artículo y el señalado en el artículo 51 de este Reglamento, son excluyentes entre sí.”.
17. Sustitúyase el tercer artículo innumerado de la Sección “IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS” agregada a continuación del artículo 67, por el siguiente:
“Art. (...).- Formas de determinar la utilidad.- Para efectos de determinar la utilidad, se tomará el mayor valor, entre el valor patrimonial proporcional de la sociedad correspondiente al ejercicio fi scal inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la enajenación y el valor de adquisición; en relación con el valor real de la enajenación.
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12 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
En caso de herencias, legados o donaciones, se considerará como costo exclusivamente el valor patrimonial proporcional.
No se considerarán para el cálculo del valor patrimonial proporcional a las utilidades no distribuidas.
Cuando los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se utilizará el método para valoración de inventario Primeras Entradas Primeras Salidas PEPS.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Servicio de Rentas Internas podrá verifi car los criterios de valoración utilizados en las operaciones.”.
18. Sustitúyase el quinto artículo innumerado de la Sección “IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS” agregada a continuación del artículo 67, por el siguiente:
“Art. (...).- Tarifa del impuesto.- Las utilidades obtenidas en la enajenación de derechos representativos de capital estarán sujetas a un impuesto a la renta único con tarifa progresiva de conformidad con el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
A efectos de aplicar la tabla, se considerarán las utilidades obtenidas por el contribuyente, con respecto a una misma sociedad, acumuladas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, debiendo el contribuyente aplicar la tarifa resultante a las utilidades obtenidas por la acumulación de enajenaciones, y reliquidar su impuesto en los casos que corresponda.
Para el caso de sociedades o personas naturales no residentes en el Ecuador, se aplicará la retención de conformidad con los porcentajes, condiciones y plazos que establezca el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades no residentes, la sociedad ecuatoriana de quien se enajenan directa o indirectamente las acciones hará las veces de sustituto del contribuyente, declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades residentes, se declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, el cedente tendrá derecho a la exoneración del equivalente a dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la aplicación de la tabla señalada en el primer inciso de este artículo.
Los procedimientos y plazos respecto del pago y declaración de este impuesto único, serán determinados mediante resolución que expida el Servicio de Rentas Internas.”.
19. En el noveno artículo innumerado de la Sección innumerada “IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS” agregada a continuación del artículo 67, a continuación de la frase: “dentro de la declaración a la que está obligado a presentar”, agréguese el siguiente texto: “, respecto de este impuesto único.”.
20. En el quinto inciso del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 72, elimínese el siguiente texto: “y sobre el valor del impuesto que se liquida conjuntamente con la declaración del impuesto.”.
21. En el artículo 77 elimínese el siguiente inciso: “El saldo del anticipo pagado, se liquidará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fi scal en curso y conjuntamente con la correspondiente declaración.”.
22. Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente:
“Art. 78.- Exoneración o reducción del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año, los contribuyentes referidos en las letras a) y b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar al Director General del Servicio de Rentas Internas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta, cuando demuestren en forma sustentada, que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año.”.
23. Sustitúyase el artículo 79 por el siguiente:
“Art. 79.- Solicitud de devolución de pago en exceso o reclamo por pago indebido.- Para el caso de los contribuyentes defi nidos en los literales a) o b) del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuere inferior al anticipo pagado más las retenciones, el contribuyente tendrá derecho a presentar un reclamo de pago indebido, o una solicitud de devolución de pago en exceso, o a utilizar dicho monto directamente como crédito tributario sin intereses para el pago del impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración.”.
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 13Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
24. Elimínese el artículo 80.
25. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 125 por el siguiente:
“Cuando la sociedad que distribuya el dividendo haya, previo a su distribución, incumplido con el deber de informar sobre la composición societaria correspondiente a dicho dividendo, conforme las disposiciones aplicables del presente Reglamento, dicha sociedad procederá con la respectiva retención en la fuente del impuesto a la renta.”.
26. A continuación del artículo 125 agréguese el siguiente:
“Art.- (…).- Para la aplicación del porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado se deberán considerar las siguientes reglas:
a) Cuando la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad sea del 28%, el porcentaje de retención será 7%.
b) Cuando la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad sea del 25% o menor, el porcentaje de retención será 10%.
c) Para el caso de personas naturales perceptoras del dividendo o utilidad, el Servicio de Rentas Internas establecerá los respectivos porcentajes de retención, a través de resolución de carácter general.
Tratándose de fondos y fi deicomisos de inversión, el porcentaje de retención por la distribución de benefi cios o rendimientos según corresponda, será el mismo aplicable para los rendimientos fi nancieros.”.
27. En el artículo 126 realícense los siguientes cambios:
a) Sustitúyase la frase: “tarifa de impuesto a la renta que corresponda, excepto cuando el benefi ciario sea residente o establecido en un paraíso fi scal o régimen de menor imposición se aplicará la tarifa de Impuesto a la Renta que le corresponda más tres puntos porcentuales, sobre el monto total de tales pagos “, por: “tarifa del impuesto a la renta establecida para sociedades que le correspondería conforme su composición societaria al momento de la distribución anticipada.”.
b) Elimínese la frase: “La base para el cálculo de la retención será igual al valor resultante de la suma del dividendo distribuido más el impuesto atribuible a dicho dividendo aplicando la tarifa del impuesto que le corresponda.”.
28. En el artículo 131 realícense las siguientes modifi caciones:
a) En el cuarto inciso elimínese la siguiente frase: “; siempre y cuando no sean residentes fi scales ni estén establecidas en paraísos fi scales o
jurisdicciones de menor imposición” y sustitúyase el texto: “Las disposiciones de este inciso no aplicarán cuando el benefi ciario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador.” por el siguiente: “Las disposiciones de este inciso no aplicarán cuando el benefi ciario efectivo sea una persona natural residente en el Ecuador, ni cuando la sociedad que distribuya el dividendo incumpla el deber de informar su composición societaria respecto del dividendo que corresponde a la parte no reportada.”.
b) Elimínense el segundo y quinto inciso.
29. En el artículo 136 realícense las siguientes modifi caciones:
a) Al fi nal del literal b), agréguese lo siguiente: “, sin que este pueda superar el valor adicional del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas rentas”.
b) Elimínese el literal c)
c) Sustitúyanse los incisos: “No obstante lo anterior, dicha retención adicional también será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan íntegramente de dividendos distribuidos por sociedades nacionales a sociedades domiciliadas en paraísos fi scales o jurisdicciones de menor imposición.
Lo establecido en el inciso primero no aplicará a los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador por sociedades extranjeras, no domiciliadas en paraísos fi scales o jurisdicciones de menor imposición, originados o provenientes a su vez de dividendos sobre utilidades de sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador.”.
por el siguiente:
“La retención de impuesto a la renta sobre dividendos distribuidos directamente a sociedades no residentes, será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan íntegramente de los dividendos distribuidos directamente por la sociedad residente a la no residente.”.
30. En el artículo 137 elimínese todo el texto que se encuentra a partir de la siguiente frase inclusive: “Para la aplicación del presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes ejemplos: (…)”.
31. En el artículo 138 sustitúyase la frase: “en el caso de paraísos fi scales o jurisdicciones de menor imposición,” por la frase: “de ser el caso,”
32. En el quinto y sexto incisos del artículo 148 a continuación de las frases “exportador habitual de bienes” y “exportadores habituales de bienes” agréguese “y servicios”; y, eliminar el último inciso.
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14 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
33. Al fi nal del artículo 153, agréguese lo siguiente:
“El uso del crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, podrá ser utilizado hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago.
Entiéndase como fecha de pago al período en que fue exigible el pago del impuesto al valor agregado respecto a la adquisición local o importación de bienes y servicios que dan derecho a crédito tributario.
Para los casos de sujetos pasivos que inicien sus actividades económicas, el plazo comenzará a contar a partir del primer periodo fi scal en el que cual se generen ingresos operacionales.”.
34. Agréguense los siguientes incisos al fi nal del artículo 172:
“Así también, para el caso de exportadores que cumplan con lo dispuesto en el literal b del sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 de este Reglamento, estos podrán acogerse a un esquema de devolución por coefi cientes, cuya fi jación considerará factores técnicos que podrán ser sectoriales, conforme a los parámetros y en los términos que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general. Si la devolución realizada con base en los coefi cientes no se ajusta al crédito tributario del IVA disponible para la devolución como exportador, el benefi ciario podrá realizar una petición de devolución por la diferencia pendiente.
El Servicio de Rentas Internas podrá verifi car si los valores fueron debidamente devueltos a través de un control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la Ley, este Reglamento y la resolución que para el efecto expida, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del benefi ciario del derecho.”.
35. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 172:
“Art. (…).- Mecanismo de devolución por coefi cientes técnicos.- El Servicio de Rentas Internas, para el caso de exportadores que cumplan con lo dispuesto en el literal b del sexto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 7 de este Reglamento, podrán establecer un esquema de devolución del IVA por coefi cientes en el que se considerarán factores técnicos que podrán emitirse sectorialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 172 de este Reglamento.”.
36. Agréguense los siguientes artículos innumerados a continuación del artículo 173:
“Art. (...).- Devolución del IVA a exportadores de servicios.- Para que los exportadores de servicios
obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado y retenido en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, en la importación o adquisición local de bienes, insumos, servicios y activos fi jos, necesarios para la prestación y comercialización de servicios que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes.
Podrán acogerse a este benefi cio los exportadores de servicios, en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente a dichos servicios. Los exportadores de servicios que quieran acogerse a este benefi cio deberán cumplir los parámetros de habitualidad que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.
El valor a devolver por concepto de impuesto al valor agregado se considerará tomando en cuenta la proporción del ingreso neto de divisas frente al total de la exportación neta.
Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución fi nanciera local del solicitante de la devolución, relacionado con las exportaciones de servicios. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.
Una vez realizada la exportación del servicio y presentada la declaración y los anexos en los medios, forma y contenido que defi na el Servicio de Rentas Internas, los exportadores de servicios podrán presentar la solicitud a la que acompañarán los documentos o información que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución, requiera para verifi car el derecho a la devolución, de conformidad con la ley.
El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores de servicios en un período, no podrá exceder del 12% del valor de la exportación de servicios declarada en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones de servicios futuras.
El valor a devolver por efectos del derecho al crédito tributario por el IVA pagado y retenido se considerará tomando en cuenta el factor de proporcionalidad que represente la totalidad de exportaciones de servicios realizadas frente al total de ventas efectuadas y en la proporción del retorno neto de divisas.
Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 15Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos benefi cios, los cuales aplicarán una vez que se haya cumplido con el ingreso neto de divisas conforme lo señalado en el presente artículo.
Art. (…).- Devolución del IVA para proyectos de construcción de vivienda de interés social.- Las sociedades y las personas naturales que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos califi cados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho a que este impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, acreditación en cuenta u otro medio de pago, respecto del IVA pagado en las adquisiciones locales de bienes y servicios, empleados para el desarrollo del proyecto, declaradas como adquisiciones que no dan derecho a crédito tributario y siempre que las mismas no hayan sido compensadas ni reembolsadas de cualquier otra forma.
El valor que se devuelva por concepto de IVA a los constructores de vivienda de interés social, no podrá exceder el valor del IVA registrado en el presupuesto y demás documentación que forme parte de la califi cación o actualización del proyecto de construcción de vivienda de interés social por parte del ente rector en materia de vivienda, relacionado con los costos directamente atribuibles al proyecto.
El Servicio de Rentas Internas podrá efectuar la devolución del IVA de manera previa a la fi nalización del proyecto, hasta un porcentaje máximo determinado en la correspondiente resolución que emita con carácter general, y el saldo será devuelto una vez que el ente rector en materia de vivienda emita el informe de seguimiento fi nal del proyecto.
El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución de carácter general establecerá los requisitos y procedimientos para la aplicación de este benefi cio.
Art. (…).- Devolución del IVA pagado en actividades de producciones audiovisuales, televisivas y cinematográfi cas.- Las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de videos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas o en plataformas en internet, o producciones cinematográfi cas, que efectúen sus rodajes en el Ecuador, tienen derecho a que el 50% del impuesto al valor agregado pagado en gastos de desarrollo, pre-producción y post producción, relacionados directa y exclusivamente con la producción de sus obras o productos, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, le sea reintegrado, sin intereses, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, debiendo estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes previamente a su solicitud.
El Servicio de Rentas Internas, a través de resolución de carácter general establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos para la aplicación de este benefi cio.
No se acogen a la devolución prevista en este artículo, las sociedades que se dediquen a las actividades de programación y transmisión aun cuando tengan a su cargo actividades de producción.”.
37. Sustitúyase el artículo 180 por el siguiente:
“Art. 180.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado en la adquisición de activos fi jos.- Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, que de conformidad con la Ley, tienen derecho a la devolución del IVA, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado en la compra local o importación de activos fi jos. En estos casos el IVA a devolver se calculará de la siguiente manera:
1.- Para el caso de exportadores, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones del IVA de los seis meses precedentes al período solicitado.
Los contribuyentes que inicien sus actividades de exportación, podrán solicitar la devolución de IVA de activos fi jos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera exportación. En este caso el factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fi jos, aplicable al período solicitado, será calculado de acuerdo al total de exportaciones frente al total de ventas declaradas de los 6 meses posteriores al período solicitado.
Cuando las exportaciones, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la exportación, para el cálculo del factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fi jos se aplicará lo previsto en este numeral salvo que para el efecto se considerarán los 3 períodos precedentes o posteriores según corresponda.
2.- Para el caso de proveedores directos de exportadores de bienes, se aplicará el factor de proporcionalidad que represente el total de ventas directas a exportadores frente al total de las ventas declaradas, de la suma de los valores registrados en las declaraciones de IVA de los seis meses precedentes al período solicitado.
Los contribuyentes que inicien sus actividades de ventas a exportadores, podrán solicitar la devolución del IVA de activos fi jos luego de que hayan transcurrido 6 meses desde su primera venta a exportadores. En este caso el factor de proporcionalidad de devolución de IVA de activos fi jos, aplicable al período solicitado, será calculado de acuerdo al total de ventas a exportadores frente al total de ventas declaradas de los 6 meses posteriores al período solicitado.
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16 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Cuando las ventas a exportadores, sean de producción o elaboración cíclica, en cuyo caso las solicitudes de devolución de IVA, por dichos períodos, se presentarán una vez efectuada la venta al exportador, para el cálculo del factor de proporcionalidad de devolución del IVA de activos fi jos se aplicará lo previsto en este numeral salvo que para el efecto se considerarán los 3 períodos precedentes o posteriores según corresponda.
3.- Para los casos de las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de vídeos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisivas en plataformas o en internet, o producciones cinematográfi cas, que efectúen sus rodajes en Ecuador, se devolverá el 50% del Impuesto al Valor Agregado pagado por la adquisición de los activos fi jos adquiridos, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en la resolución que se emita para establecer las condiciones, requisitos y procedimiento para acceder a la devolución.”.
38. Elimínese el capítulo innumerado “REGIMEN ESPECIAL PARA LA DEVOLUCION Y COMPENSACION DE IVA POR USO DE MEDIOS ELECTRONICOS DE PAGO” agregado a continuación del artículo 183.
39. Sustitúyase el artículo 185 por el siguiente:
“Art. 185.- Servicio de seguros y medicina prepagada.- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como servicios de seguros y medicina prepagada, atendiendo a la naturaleza de cada caso, las pólizas de vida individual, renta vitalicia, vida en grupo, salud, asistencia médica, accidentes personales, accidentes de riesgos del trabajo, de seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, de seguros agropecuarios y los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres y las comisiones de intermediación de esos seguros y de medicina prepagada.”.
40. Sustitúyase el artículo 195 por el siguiente:
“Art. 195.- Lámparas led.- Para efectos de la aplicación del numeral 12 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá como lámparas led a los aparatos de alumbrado eléctrico mediante iodos emisores de luz como fuente lumínica, para colgar o fi jar al techo o a la pared.”.
41. A continuación del artículo 195 agréguense los siguientes artículos innumerados:
“Art. (...).- Electrolineras.- Son las estaciones de carga rápida para vehícu los con motor eléctri co cero (0) emisiones o híbridos enchufables.
Art. (...).- Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero.- Se consideran bajo esta defi nición a los
barcos de pesca de cualquier tipo, proyectados para la actividad económica de la pesca en el mar o en aguas interiores.”.
42. En el artículo 197, realícense las siguientes reformas:
a) A continuación del segundo inciso del numeral 5 agréguense los siguientes:
“Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada. Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la participación en el mercado ecuatoriano.
Cuando durante el transcurso de un ejercicio fi scal, el contribuyente supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas determinará mediante resolución, los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto.”.
b) Sustitúyase el penúltimo inciso del numeral 5 por lo siguiente:
“El ámbito artesanal que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento en lo referente a la determinación del Impuesto a los Consumos Especiales en alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas, será considerado como tal únicamente cuando cuente con la califi cación de artesanal, y en el caso de cerveza artesanal cuando tenga la respectiva certifi cación previa emitida, en base a requisitos homólogos, por el organismo competente en materia de producción, y cuando se trate de cervezas de importación, por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.
Las condiciones y requisitos para acceder a la certifi cación previa en el caso de la cerveza artesanal, serán emitidas por el organismo competente en materia de producción, y por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador cuando se trate de cervezas de importación.”.
43. Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 199:
“Art (...).- Exención para vehículos motorizados eléctricos destinados al transporte público de pasajeros.- Las autoridades competentes en materia de tránsito nacionales y seccionales, según corresponda, emitirán la autorización respectiva para la aplicación de esta exoneración.
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 17Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
Este benefi cio será aplicable únicamente respecto de la primera transferencia del vehículo eléctrico, efectuada por el importador o el fabricante.
Los vehículos motorizados eléctricos que fueron benefi ciados con esta exoneración no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifi que la transferencia de su dominio, salvo que su uso se mantenga para el transporte público de pasajeros o que hayan transcurrido el plazo de 5 años contados desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados o adquiridos, caso contrario, los tributos no cancelados serán reliquidados, excepto en los casos en los que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.”.
44. En el artículo 204 añádase después de la frase “exonerados del impuesto” la frase “o gravados con tarifa 0%”.
45. En el segundo inciso del artículo 205 a continuación de la frase “para cada una de las marcas y presentaciones” agréguese la siguiente “, inclusive de aquellos expresamente exonerados del impuesto o gravados con tarifa 0%”.
46. Sustitúyase el numeral 7 del artículo 211 por el siguiente:
“7. Cerveza artesanal.- Es aquella en cuyo proceso de elaboración no se añaden conservantes, estabilizantes, colorantes y/o saborizantes químicos, que su participación en el mercado ecuatoriano, excluyendo la producción exportada, no sea superior al 1%, que sea producida por empresas que dentro de su composición accionaria no cuenten con la participación de personas naturales o jurídicas pertenecientes a cervecería industrial o sus partes relacionadas.
El ente rector en materia de producción, solicitará anualmente a la Administración Tributaria y previo a la fi nalización del ejercicio fi scal, la información respecto de la producción y/o ventas para el otorgamiento de la certifi cación dentro de este segmento.
Asimismo, el ente rector en materia de producción, solicitará a la Autoridad Control y Vigilancia Sanitaria, aquella información que permita corroborar la composición de la cerveza a considerar.”.
47. En el artículo 214, a continuación de la frase “puerta a puerta” agréguese la siguiente frase “o canales electrónicos”.
48. Agréguese los siguientes artículos innumerados al fi nal del Capítulo I denominado “IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR” perteneciente al Título innumerado denominado “IMPUESTOS AMBIENTALES”:
“Art. (…).- Procesos de exoneración.- Para la aplicación de las exoneraciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos, para lo cual se verifi cará el cumplimiento de las condiciones, utilizando la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria. Este benefi cio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verifi car el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del benefi cio.
Cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del benefi cio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el benefi cio.
La resolución que reconozca el benefi cio de exoneración se notifi cará a través de cualquiera de las formas dispuestas en el Código Tributario, esta resolución mantendrá su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional, sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para el otorgamiento del benefi cio y hasta que las mismas dejen de cumplirse.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, procedimiento y demás especifi caciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Art. (…).- Rectifi cación de valores.- Los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasifi cación u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectifi cados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.
49. Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 224 por el siguiente:
“Las notas de venta y documentos complementarios no generarán crédito tributario de IVA a sus
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18 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
adquirientes; no obstante, los contribuyentes -que no sean consumidores fi nales- que mantengan transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, para tener derecho a crédito tributario de IVA, deberán emitir una liquidación de compras, en la cual se registre el impuesto al valor agregado considerando como base imponible el valor total del bien transferido o servicio prestado y realizar la retención del 100% de IVA generado. Las notas de venta y documentos complementarios sustentarán costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que identifi quen al usuario y describan los bienes y servicios objeto de la transacción.”.
50. Sustitúyase el artículo 228 por el siguiente:
“Art. 228.- Retenciones en la Fuente.- Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplifi cado, en sus transacciones inherentes a sus actividades empresariales, trabajos autónomos, explotación de predios agrícolas; ni en los pagos o acreditaciones que les efectúan las empresas emisoras de tarjetas de crédito como establecimientos afi liados, ni en convenios de recaudación a través de las Instituciones del Sistema Financiero, no serán sujetos de retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplifi cado únicamente serán sujetos a la retención en la fuente del Impuesto a la Renta por concepto de rendimientos fi nancieros y premios de rifas, loterías y apuestas. De igual manera serán sujetos de retención en la fuente de IVA en los casos previstos en el artículo 224 de este reglamento. Estas retenciones constituyen el impuesto único generado por estas operaciones; por lo tanto, no deberán ser declarados por los contribuyentes adheridos al Régimen Simplifi cado.
Los contribuyentes incorporados al Régimen Simplifi cado únicamente serán agentes de retención en la fuente del Impuesto a la Renta por concepto de pagos efectuados al exterior.”.
51. Sustitúyanse los numerales 1 y 2 del artículo 240 por los siguientes:
“1.- La tarifa efectivamente pagada por servicios, por cada unidad de hidrocarburo producida y entregada al Estado en el punto de fi scalización.
2.- La recuperación de la acumulación será considerada como ingreso gravado en el ejercicio fi scal en el cual se produzca tal recuperación.
3.- Cualquier otro ingreso operacional o no operacional que obtenga la contratista de conformidad con el Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno.”.
52. Elimínese el penúltimo inciso del artículo 262.
53. A continuación de la Disposición General Primera, que establece “Primera.- Los contribuyentes podrán
establecer la prelación o el orden de utilización de los distintos créditos tributarios que consideren, siempre que ello no contravenga el ordenamiento jurídico tributario.” agréguese el siguiente inciso:
“Para el caso del uso del crédito tributario del impuesto al valor agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, se deberá utilizar el crédito tributario acumulado de periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Equilibrio y Estabilidad Fiscal, en primer lugar.”
54. A continuación de la última Disposición General, agréguese la siguiente Disposición General Innumerada:
“(…).- En aplicación de la Disposición General Décima de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, los bienes que se benefi cian de la reducción de la tarifa de ICE son las cocinas y cocinetas a gas, inclusive aquellas con sistema de calentamiento híbrido mixto.
Para los demás bienes la tarifa será la que corresponda de acuerdo la tarifa establecida en la Ley.”.
CAPÍTULO VREFORMAS AL REGLAMENTO
PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
Artículo 12.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas:
1. A continuación del último inciso del artículo 14 agréguese lo siguiente:
“Cuando la institución fi nanciera o no fi nanciera especializada califi cada que otorga el crédito designe formalmente un agente recaudador para efectuar la cobranza del fi nanciamiento se entenderá que los fondos remesados a éste último se encuentran exentos de ISD.
Se entienden incluidos en este artículo a la inversión productiva descrita en las modalidades de inversión vinculadas a operaciones de crédito según lo previsto en la normativa vigente y lo estipulado en el respectivo contrato de inversión. En este caso el sujeto pasivo que recibió el fi nanciamiento externo no deberá sustentar el ingreso de los recursos del fi nanciamiento al país, ni tampoco estará atado a la generación de renta gravada.”.
2. A continuación del artículo 18 agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (...) Exoneración por pagos de mantenimiento de barcos en astilleros en el exterior.- Para la
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 19Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
aplicación del numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se considerarán únicamente los pagos efectuados al exterior a un no residente, sin establecimiento permanente en el Ecuador; por servicios que haya prestado para el mantenimiento en astilleros en el exterior de barcos de pesca de cualquier tipo, nuevos o usados, utilizados para actividad de pesca en el mar o en aguas de interiores, relacionados con la actividad generadora de renta gravada derivada de la operación del barco.
Para acceder a esta exoneración, se deberá cumplir con los procedimientos que establezca el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general.”.
3. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 21 por el siguiente:
“Cuando existan casos de compensación de créditos, y del neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, resultare un valor a favor de la sociedad extranjera, la base imponible estará constituida por el saldo neto transferido.”.
4. A continuación del tercer artículo innumerado del Capítulo innumerado “CREDITO TRIBUTARIO GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA” agregado a continuación del artículo 21, agréguense el siguiente artículo innumerado:
“Art. (...).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales de bienes, así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, tendrán derecho a la devolución del impuesto a la salida de divisas según las condiciones y límites establecidos por dicho Comité, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier manera.
No se incorpora dentro del ámbito de este artículo a la actividad petrolera ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables.
La devolución podrá ser mensual respecto a los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda, y en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador que demuestre el exportador, respecto del total de la exportación neta realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la exportación defi nitiva en el caso de bienes y de la emisión de la factura respectiva en el caso de servicios.
Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior
a una cuenta de una institución fi nanciera local del solicitante de la devolución. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.
Los exportadores habituales de bienes podrán acogerse a un esquema de devolución por coefi cientes, en el que se considerarán factores técnicos de aplicación de devolución, conforme a las condiciones y los límites señalados por el Comité de Política Tributaria, y la declaración tributaria realizada por el solicitante. Posteriormente, el exportador podrá realizar una solicitud de devolución en caso de que la reposición realizada con base de los coefi cientes no se ajuste al valor que le correspondería conforme a lo señalado en los incisos anteriores del presente artículo.
El Servicio de Rentas Internas podrá verifi car la congruencia de los valores devueltos, a través de un proceso de control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la ley, este Reglamento y las condiciones y límites establecidos por el Comité de Política Tributaria, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del benefi ciario del derecho.
Para el caso de la devolución del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, se aplicarán las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.
Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de lo que al respecto añada el Comité de Política Tributaria.
El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos benefi cios.”.
5. En el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 26 elimínese la frase: “a través de la compensación o neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, o”
6. A continuación de la Disposición General Cuarta, agréguese la siguiente:
“QUINTA.- Para la aplicación de la exenciones del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos por fi nanciamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se deberá observar los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el
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20 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Capítulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones.”.
CAPÍTULO VIREGLAMENTO GENERAL PARA LA
APLICACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Artículo 13.- En el Reglamento para la aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
“Art. 15.- Exoneración y rebaja automática.- Para la aplicación de las exoneraciones y rebajas (exoneraciones parciales) previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos, para lo cual se verifi cará el cumplimiento de las condiciones, utilizando la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria. Este benefi cio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verifi car el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del benefi cio.
Cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del benefi cio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el benefi cio.
La resolución que reconozca el benefi cio de exoneración se notifi cará a través de cualquiera de las formas dispuestas en el Código Tributario, esta resolución mantendrá su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional, sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para el otorgamiento del benefi cio y hasta que las mismas dejen de cumplirse.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, procedimiento y demás especifi caciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.
2. A continuación del artículo 15, incorpórese el siguiente artículo:
“Art 16.- Rectifi cación de valores.- Los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasifi cación
u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectifi cados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.
CAPÍTULO VIIREFORMAS AL REGLAMENTO
GENERAL DE LA LEY DE MINERÍA
Artículo 14.- Elimínese el artículo 86.1 del Reglamento de la Ley de Minería.
CAPÍTULO VIIIREFORMAS AL REGLAMENTO A LA
ESTRUCTURA E INSTITUCIONALIDAD DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE LA INVERSION Y DE LOS MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO PRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN EL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION,
COMERCIO E INVERSIONES
Artículo 15.- En el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, realícense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:
“Art. 2.- Política Nacional.- Se declara como política de Estado la atracción y promoción de inversiones, con la fi nalidad de garantizar su complementariedad con los objetivos de desarrollo, las estrategias para la generación de empleo y el fomento del ingreso de divisas.”.
2. En el artículo 12 efectúense las siguientes reformas:
a) Dentro del numeral 5 antes de la frase: “en funcionamiento”, agréguese “nuevos o”;
b) En el numeral 8 elimínese: “; y,”
c) Al fi nal del numeral 9 sustitúyase el punto fi nal por “; y,”.
d) Agréguese el siguiente numeral:
“10. Se considera inversión productiva a la realizada por residentes fi scales ecuatorianos en jurisdicción extranjera mediante fi nanciamiento otorgado por
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instituciones fi nancieras extranjeras, siempre que conlleven el retorno efectivo de divisas al país, a través de dividendos, regalías o exportación de bienes y/o servicios que consecuentemente incremente la producción nacional, de conformidad con lo que establezca en el contrato de inversión que para el efecto suscriba el inversionista.”.
3. Elimínese el siguiente texto del artículo 13:
“, dicha declaración debe hacerse en el formato que será proporcionado por la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, al que se debe acompañar copia de los documentos correspondientes que acrediten la residencia legal en el país del interesado y el origen lícito de los recursos.
Este documento, con la debida acreditación o aceptación de la declaración de inversión nacional, será despachado en un plazo no mayor a tres días laborables contados, desde la fecha de entrega del documento y de las certifi caciones de residencia solicitadas.”.
4. Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:
“Art. 16.- Autorizaciones previas.- Las inversiones nuevas y productivas, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código, no requerirán de autorización de ninguna naturaleza, salvo aquellas que expresamente señale la ley; sin embargo, deberán ajustarse durante su ejecución al cumplimiento de los parámetros de aplicación de los incentivos establecidos en el presente Reglamento.
Se consideran parámetros de aplicación de los incentivos, a los criterios objetivos asociados con el monto de la nueva inversión realizada, las condiciones de empleo, que solo podrán estar regulados en las respectivas leyes, reglamentos y en los casos que corresponda, en resoluciones del CEPAI; y, para el caso de los sectores de sustitución estratégica de importaciones, la incorporación del porcentaje de contenido nacional, determinado por el ministerio a cargo de la política industrial.
Tales parámetros deberán cumplirse durante la ejecución de la inversión, y permitirán verifi car el mantenimiento de los incentivos otorgados.”.
5. Efectúense las siguientes modifi caciones en el artículo 17:
a. Se sustituye el título y el primer inciso del literal a), por lo siguiente:
“a) SECTOR AGRÍCOLA; ALIMENTOS FRES-COS, CONGELADOS E INDUSTRIALIZADOS.-
Se incluyen en este sector a todas las empresas dedicadas a la producción y obtención primaria de materias primas de origen vegetal a través del cultivo. Asimismo se incluye a la producción
y obtención de alimentos frescos procesados, congelados y productos elaborados (incluyendo a los concentrados o balanceados necesarios para la cadena productiva de alimentos). En este sentido se incluye a toda la cadena agrícola, agroindustrial, pecuaria, pecuaria industrial, acuícola, maricultura y pesquera, siempre y cuando genere valor agregado.”.
b. Se sustituye el título del literal d) por el siguiente: “d) PETROQUIMICA Y OLEOQUIMICA.-”, y se agrega un tercer inciso que indique lo siguiente:
“La industria oleoquímica incluye a todas las empresas dedicadas a la producción y transformación de productos que se obtienen de los aceites y grasas animales y/o vegetales, a través de diferentes procesos de transformación industrial.”.
c. Se sustituye el literal f) por el siguiente:
“f) TURISMO, CINEMATOGRAFIA Y AUDOVISUALES; Y, EVENTOS INTERNACIONALES.-
Dentro del sector de turismo se comprenden las actividades asociadas con el desplazamiento de personas hacia lugares distintos de su residencia habitual, sin ánimo de radicarse permanentemente en ellos. Para efectos de los benefi cios establecidos en este Código, se incluyen las actividades de alojamiento; servicio de alimentos y bebidas, los servicios de transportación turística en todas las formas, entretenimiento turístico; y, la operación, agenciamiento e intermediación de servicios turísticos.
Comprende también el desarrollo y la transferencia de aquellos bienes inmuebles debidamente registrados ante la autoridad competente en materia de turismo, siempre y cuando estos funcionen bajo propiedad horizontal y estén destinados al uso y alquiler temporal para personas que no residen habitualmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien.
En el sector de cinematografía y audiovisuales se comprenderán las actividades de la industria dedicada a la elaboración de productos y servicios que incluyen imágenes y sonidos, producidos o naturales, análogos o digitales, acorde a las etapas de: desarrollo, pre-producción, producción, post-producción, distribución y exhibición. Incluye además, la creación audiovisual con fi nes culturales, artísticos, industriales, comerciales y/o entretenimiento, cuyos productos fi nales pueden ser series de televisión, series Web, videojuegos, videoclips, publicidad y/o proyectos que contemplen nuevas formas de expresión e interacción con el espectador, y que precisan de nuevas tecnologías de la información y la comunicación para su realización y difusión en canales de televisión, plataformas VOD, internet y nuevos medios.
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22 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Por sector de eventos internacionales se entenderá a aquellos realizados por personas jurídicas o naturales, extranjeras o nacionales, dentro del territorio nacional, tales como: congresos, foros, convenciones, festivales, entre otros que defi na la autoridad nacional competente en materia de turismo.”.
d. Posterior al literal i), agréguense los literales j), k), l), m) y n):
“j) EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.-
Serán las actividades que se ajusten a lo previsto en el numeral 14 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de lo que al respecto añada la normativa vigente y el Comité de Política Tributaria.
k) DESARROLLO Y SERVICIOS DE SOFTWARE, PRODUCCIÓN Y DESARROLLO DE HARDWARE TECNOLÓGICO, INFRAESTRUCTURA DIGITAL, SEGURIDAD INFORMÁTICA, PRODUCTOS Y CONTENIDO DIGITAL, Y SERVICIOS EN LÍNEA.-
HARDWARE TECNOLÓGICO: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la fabricación de componentes electrónicos (partes y piezas), equipos electrónicos para la conmutación y transmisión de datos, sensores, computadores, radio y televisión, decodifi cadores, tabletas, antenas de transmisión y recepción, y teléfonos celulares.
SEGURIDAD INFORMÁTICA: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre el análisis, planifi cación y tratamiento de riesgos para la protección de activos críticos de las organizaciones, para mitigar vulnerabilidades informáticas o amenazas cibernéticas; servicios de operación de seguridad informática; y los servicios de recuperación en casos de desastre informático.
SERVICIOS EN LÍNEA: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la provisión de servicios de hospedaje de datos y almacenamiento en nube, hospedaje de sitios web, servicios de computación en la nube (software como servicio, plataforma como servicio y/o infraestructura como servicio), de centros de contacto, de comunicaciones unifi cadas.
DESARROLLO Y SERVICIOS DE SOFTWARE: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre el diseño, programación y/o adaptación de código fuente para aplicaciones, programas, bases de datos y páginas web; relacionados con el internet de las cosas (IoT), analítica de grandes datos, automatización, plataformas de servicio y comercio electrónico, y medios de pago electrónicos.
INFRAESTRUCTURA DIGITAL: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la instalación, mantenimiento o facilitación del
acceso a servicios de transmisión de voz, datos, texto, sonido o video utilizando una infraestructura de telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas o por estaciones de difusión y retransmisión (transmisores de radio y TV, por estaciones repetidoras).
PRODUCTOS Y CONTENIDO DIGITAL: Se considera dentro de este sector a las actividades relacionadas con la producción y suministro en formato digital de videojuegos, publicaciones digitales y publicidad digital.
l) EFICIENCIA ENERGÉTICA.- Empresas de servicios de efi ciencia energética.-
Se considera dentro de este grupo a las empresas que se dediquen a la optimización de procesos y sistemas energéticos en todas sus formas de energía con fuentes renovables y no renovables, con la fi nalidad de reducir el consumo racional de energía. Se entiende por efi ciencia energética a todo tipo de trabajo eléctrico, mecánico, electrónico, civil, y químico cuyo benefi cio es aumentar la producción o generación consumiendo menos recursos, en armonía con el medio ambiente.
m) INDUSTRIAS DE MATERIALES Y TECNOLOGÍAS DE CONSTRUCIÓN SUSTENTABLES.-
Se considerará dentro del sector de industrias de materiales de construcción sustentable a las empresas dedicadas a la elaboración de materiales que sean renovables y reciclables o reciclados, cuyo proceso de extracción, manufactura, uso y disposición fi nal, generen un bajo impacto ambiental. Asimismo, se entenderán por industria de tecnología de construcción sustentable a las actividades encaminadas a reducir el impacto ambiental y/u optimizar recursos en los procesos de construcción, remodelación o adecuación de edifi caciones o viviendas.
n) SECTOR INDUSTRIAL, AGROINDUSTRIAL Y AGROASOCIATIVO.-
Dentro del sector industrial se consideran a las actividades que implican la transformación de materias primas a través de procesos productivos, por lo tanto este sector incluye toda actividad de manejo de materia prima para fabricación de productos secundarios, elaborados o semielaborados de forma masiva, incluido el ensamblaje y montaje, siempre que genere valor agregado.
El sector agroindustrial incluye expresamente las actividades industriales relacionadas a la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, forestales y otros recursos naturales biológicos. Implica toda actividad que genere valor agregado a los productos de la industria agropecuaria, la silvicultura y la pesca, con el fi n, entre otros, de facilitar la durabilidad y disponibilidad del producto de una época a otra, sobre todo aquellos que son más perecederos.
De igual manera, incluye las formas asociativas que se conformen para el desarrollo de las actividades agrícolas.”.
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 23Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
6. A continuación del artículo 22, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…).- Lugar en donde se ejecuta la inversión.- Para la aplicación de los incentivos a las nuevas inversiones productivas, prevalecerá el lugar (cantón o provincia) en el que se ejecuta efectivamente la inversión, independientemente de donde se domicilia legalmente la compañía, de donde tenga registrado su domicilio fi scal en el Registro Único de Contribuyentes o del domicilio especial fi jado por la Administración Tributaria, de ser el caso.”.
7. Añádase el siguiente inciso al fi nal del artículo 23:
“Los inversionistas que quieran acceder al incentivo arancelario para la importación de bienes de capital, necesarios para la ejecución del proyecto de inversión y la incorporación de mecanismos alternativos de solución de controversias, deberán solicitar la suscripción de un contrato de inversión con el Estado, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código y en este Reglamento.”.
8. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 24, por el siguiente:
“Se podrán celebrar contratos de inversión para la participación y desarrollo de proyectos relacionados con la modalidad de asociaciones público – privadas, sectores estratégicos, y servicios públicos, mismos que serán independientes del otorgamiento de los contratos administrativos, concesiones, títulos habilitantes u otros instrumentos públicos que determinen las condiciones de delegación o participación de la iniciativa privada en dichos sectores. Para la aplicación de benefi cios e incentivos de naturaleza similar, se aplicarán los que sean más favorables al inversionista; cuando no hubiere claridad sobre este aspecto, el inversionista escogerá cual aplicar.”.
9. Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:
“Art. 25.- Solicitud para la suscripción de un contrato de inversión.- La persona natural o jurídica inversionista interesada en suscribir un contrato de inversión, deberá presentar la correspondiente solicitud a la autoridad nacional competente en materia de inversiones. La solicitud deberá incluir la siguiente información y documentación, en cuanto sea aplicable:
1.- Nombre, objeto social y actividad autorizada de la empresa receptora de la inversión y del inversionista, de ser aplicable, con indicación de su capital social. Se deberá adjuntar copia de los documentos de constitución, domicilio, objeto social y copia del certifi cado de existencia legal del país de origen;
2.- Nombre del apoderado del inversionista en el Ecuador, de requerir la ley tal designación, o nombre del representante legal y copia del documento que acredite tal designación;
3.- Breve descripción del proyecto de inversión previsto;
4.-Monto estimado y propósito de la inversión proyectada, especifi cándose las fuentes de recursos y el plan de inversión proyectado en montos y plazos estimados o reales, la o las modalidades de la inversión, y datos del empleo a generarse, asimismo, se deberá señalar la duración estimada de la inversión. El plazo de vigencia del contrato de inversión estará vinculado al plazo del proyecto.
Cualquier cambio respecto a los montos y plazos estimados de la inversión o del proyecto, no afectará en forma alguna la estabilidad que otorga el contrato de inversión con respecto a la inversión efectuada, salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados, para acceder a los benefi cios estimados en el Código y este Reglamento;
5.- Cuando la inversión esté constituida de conformidad con un contrato, permiso, licencia, concesión o autorización, otorgados en virtud de una ley sectorial vigente, a la solicitud respectiva se acompañará una descripción sumaria de los términos y condiciones del correspondiente contrato, permiso, licencia, concesión o autorización. En estos casos, la autoridad nacional competente en materia de inversión deberá requerir a la entidad que emitió el título habilitante, un informe sobre el estado actual del proyecto.
Durante el análisis de la solicitud, la entidad competente verifi cará en las bases de datos respectivas, que la peticionaria se encuentra al día con sus obligaciones de Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.”.
6.- Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los peticionarios deberán presentar la siguiente información, según sea aplicable al proyecto de inversión:
a) Los proyectos que impliquen sustitución de importaciones, se deberá presentar el detalle general del componente nacional de los nuevos productos; y,
b) Los proyectos que requieran el incentivo arancelario, deberán presentar el listado de los bienes de capital necesarios para el desarrollo del proyecto a importarse con detalle de la subpartida arancelaria, designación de la mercancía, unidad física y la cantidad y su valor FOB.”.
10. Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:
“Art. 26.- Procedimiento de aprobación.- La solicitud con la información señalada será presentada ante el ente rector en materia de inversiones, quien deberá evaluarla y emitir un informe técnico-jurídico dentro del término de 15 días. El informe técnico-jurídico
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24 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
estará a cargo del área responsable de inversiones, con el detalle pormenorizado de las características del proyecto, el cumplimiento de la normativa vigente y los incentivos aplicables a dicha inversión. El informe deberá contener conclusiones y recomendaciones expresas para las decisiones que deba adoptar el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.
En los casos que sea procedente, el ente rector en materia de inversiones, remitirá el informe técnico-legal, con los documentos de respaldo, que deberá contener los montos de los incentivos aplicables, así como los documentos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 y, de ser el caso, lo previsto en el numeral 6, al ente rector de las fi nanzas públicas, a fi n de que emita el dictamen previsto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas. Recibida la documentación aquí detallada, el ente rector de las fi nanzas públicas tendrá un plazo improrrogable de treinta (30) días para pronunciarse. En caso de no pronunciarse, se entenderá tácitamente que dicho dictamen es favorable.
Con la aprobación del CEPAI, la autoridad competente procederá a la suscripción del contrato de inversión por escritura pública, cuya cuantía será indeterminada. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de celebración de la escritura pública, el ministerio competente en materia de inversiones, remitirá una copia certifi cada del contrato de inversión al Servicio de Rentas Internas, a la entidad rectora en la materia de la inversión y cuando corresponda, al Banco Central del Ecuador.”.
11. A continuación del artículo 26, agregar el siguiente artículo innumerado:
“Art.- (…).- El dictamen al que se refi ere el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas solo deberá solicitarse cuando en la solicitud de contrato de inversión se requiera la aplicación de incentivos arancelarios y/o exoneraciones al Impuesto a la Salida de Divisas.
En estos casos, el dictamen deberá referirse únicamente respecto del impacto en los recursos públicos y a las implicaciones relacionadas con la renuncia a ingresos contemplados en el Presupuesto General del Estado, en caso de haberla.
No se requerirá de dictamen para la declaratoria de una ZEDE, y la autorización y/o aprobación de administradores u operadores de una ZEDE.”.
12. En el artículo 27 elimínese la frase “, según lo establece el artículo 27 del Código” y agréguese la siguiente frase al fi nal del segundo inciso: “, debiendo contarse para el efecto con la aprobación de la cláusula por parte de la Procuraduría General del Estado.”.
13. En el artículo 28, elimínese la frase: “Si la inversión se canaliza a través de una empresa receptora,
ésta deberá suscribir el contrato de inversión simultáneamente con el solicitante.”.
14. Elimínese el artículo 29.
15. Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente texto:
“Art. 30.- Verifi cación.- El ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con la entidad rectora en la materia de la inversión, cuando exista, podrán en cualquier tiempo, verifi car el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específi cos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos el inversionista deberá entregar la información necesaria para dicha verifi cación que le sea requerida de conformidad con las leyes aplicables.”.
16. Agréguese al fi nal del segundo inciso del artículo 31, lo siguiente: “, o desde la fecha que expresamente señale la ley.”.
17. Sustitúyase del artículo 36, la frase: “la Secretaria Técnica”, por “el ministerio competente en materia de inversiones.”.
18. Realícese las siguientes reformas al artículo 38:
a. Sustitúyase la frase: “La Secretaria Técnica, de manera conjunta con el Servicio de Rentas Internas, realizará”, por “El ministerio competente en materia de inversiones, de manera conjunta con el Servicio de Rentas Internas, realizarán”.
b. Sustitúyanse los literales a) y b) por los siguientes:
“a.- Llevar un registro de los contratos de inversión suscritos;
b.- Requerir información a la entidad de control y registro de sociedades, el detalle de las nuevas sociedades constituidas, los aumentos de capital, el capital pagado, el objeto social y a las demás entidades que tengan información referente a las inversiones realizadas, de acuerdo a las distintas modalidades previstas en este Reglamento, además de toda la información que vía resolución establezca el CEPAI;
c.- Elaborar estadísticas sobre inversión nacional y extranjera; y,
d.- Solicitar información al Servicio de Rentas Internas sobre la aplicación efectiva de los incentivos.”.
19. Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:
“Art. 39.- Los inversionistas extranjeros que suscriban contratos de inversión deberán presentar la información relacionada con el cronograma de inversión previsto. Para el efecto, se podrá requerir a los organismos de control pertinentes la siguiente información:
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 25Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
1. A la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y a los Registros Mercantiles, que informen sobre la constitución, aumento o disminución de capital, fusión, escisión, liquidación y otras operaciones societarias relevantes, que tengan participación de inversionistas extranjeros; y,
2. A la autoridad competente en materia de propiedad intelectual respecto de los contratos, licencias y/o autorizaciones relacionados con derechos intangibles.
Asimismo, el ministerio competente en materia de inversiones podrá requerir que se informe sobre la transferencia de acciones, participaciones o derechos representativos de capital de un inversionista extranjero. Aquellas inversiones que de acuerdo a las leyes sectoriales vigentes requieran de autorizaciones expresas para este tipo de transferencias, deberán ser obtenidas en forma previa.
El CEPAI podrá defi nir procedimientos diferenciados para el monitoreo de los proyectos de inversión que cuenten con participación extranjera.
La información recibida y procesada por el ministerio competente en materia de inversiones, será remitida al Banco Central del Ecuador, quien utilizará la misma para la elaboración de estadísticas nacionales.”.
20. Sustitúyase dentro del artículo 40, la frase: “Junto con la notifi cación prevista en el artículo anterior, la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción,”, por la siguiente: “El ministerio competente en materia de inversiones”.
21. Sustitúyase el primer inciso del artículo 41 por el siguiente:
“Art. 41.- Del Valor de la inversión.- Para efectos del monitoreo, las entidades que realizan el seguimiento y control del proyecto de inversión, utilizarán, entre otras cosas, la información que conste en el contrato de inversión, de manera especial, sobre los anexos de cronograma de inversiones y generación de empleo. Para efectos estadísticos la inversión deberá ser registrada de conformidad con el valor efectivamente invertido, verifi cable en cualquier momento por las autoridades competentes. Para los casos en que la inversión se componga de bienes de cualquier naturaleza, que hayan sido aportados al capital de una sociedad, se tendrá en cuenta el valor asignado en el momento de la aportación, según la normativa vigente.”.
22. Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:
“Art. 42.- Procedimiento para el monitoreo.- Las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito un contrato de inversión con el Estado, estarán sujetas a un proceso de monitoreo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de los parámetros de aplicación establecidos en el presente Reglamento.
El ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con el ministerio del ramo en la materia que se ejecuta el proyecto de inversión, cuando existiere, y la autoridad competente en materia ambiental, cuando corresponda, deberán en cualquier tiempo, verifi car el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específi cos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos, el inversionista deberá entregar la información que le sea requerida. La información que se solicite estará relacionada con el cumplimiento del cronograma de inversión, la generación de empleo, el cumplimiento de normas ambientales, de ser aplicable, y el cumplimiento de los compromisos contractuales necesarios que se hubieren acordado en el contrato de inversión.
Para los casos de contratos de inversión que cuenten con un título habilitante, por tratarse de proyectos de sectores estratégicos o de servicios públicos, el monitoreo deberá ser respaldado con un informe de la autoridad que otorgó el título habilitante.
De la evaluación que se realice, se deberá emitir un informe preliminar que establecerá recomendaciones respecto al caso de que se trate, sobre el cumplimiento de los parámetros indicados por parte del inversionista o la empresa receptora, según sea el caso.
El inversionista tendrá el término de (15) quince días para entregar la información solicitada y el ministerio competente en materia de inversiones tendrá el término de (30) treinta días para realizar el informe preliminar. Cuando sea necesario, la autoridad competente en materia de inversiones requerirá soporte técnico al ministerio del ramo en que se ejecuta el proyecto de inversión, quien remitirá sus observaciones en el término de (10) diez días contados a partir del requerimiento.”.
23. Sustitúyase el artículo 43, por el siguiente texto:
“Art. 43.- Expedientes administrativos.- Como resultado del monitoreo, el ministerio competente en materia de inversiones podrá abrir expedientes administrativos para sancionar los incumplimientos que se detecten.
Para el efecto, notifi cará al inversionista y/o a la empresa receptora con el informe del monitoreo previsto en el artículo anterior, y les otorgará el término de (20) veinte días para que presenten los descargos correspondientes.
Con la información recibida del inversionista y/o la empresa receptora, el ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con el ministerio del ramo en que se ejecuta el proyecto de inversión, emitirá un informe defi nitivo con el señalamiento de los incumplimientos detectados o los descargos presentados, en el término de (20) veinte días, mismo que será notifi cado al inversionista y/o empresa receptora, de ser el caso.
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26 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
De establecerse incumplimientos, la autoridad nacional en materia de inversiones concederá el término de (30) treinta días al inversionista y/o empresa receptora, para que subsane los incumplimientos identifi cados. Dentro del plazo otorgado, el inversionista y/o empresa receptora deberán remitir al ministerio competente en materia de inversiones, toda la información y documentos que evidencien que los incumplimientos identifi cados han sido superados, caso contrario se impondrán de forma inmediata las sanciones correspondientes, por incumplimientos totales o parciales, pudiéndose inclusive imponer la revocatoria de los incentivos en goce del inversionista y/o empresa receptora.
Si las condiciones del incumplimiento confi guran las causales de infracción a las que se refi ere el artículo 33 del Código, el ministerio competente en materia de inversiones informará al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, para que disponga la reliquidación y cobro de los tributos que correspondan, más los intereses exigibles por ley. La resolución que disponga el reembolso de los tributos, será título sufi ciente para que el Servicio de Rentas Internas realice el cobro de dichos valores, por la vía coactiva.
El ministerio competente en materia de inversiones y el ministerio del ramo en la materia que se ejecuta el proyecto de inversión, tendrán en todo momento la facultad de verifi car la información suministrada por el inversionista y/o la empresa receptora. Los informes defi nitivos y las sanciones que se hayan impuesto al inversionista y/o empresa receptora deberán inmediatamente ponerse en conocimiento del CEPAI.
En todo lo que no esté expresamente señalado en este reglamento, se estará a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Administrativo.”.
24. Elimínese el artículo 44.
25. Efectuar las siguientes reformas al artículo 45:
a) Agréguese al fi nal del numeral 1 del artículo 45:
“e, - Incrementar el turismo receptivo.”.
b) Elimínese en el numeral 4 “; y,”.
c) Sustitúyase en el numeral 5: “.”, por “;y.” y agréguese a continuación el siguiente texto: “6. Implementar mecanismos de inclusión social y desarrollo comunitario para las localidades aledañas.”.
26. En el artículo 46 realícense las siguientes reformas:
a) En el primer y último inciso sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción”, por: “Consejo Sectorial Económico y Productivo”.
b) En el numeral 2 sustitúyase la frase: “la agenda de transformación productiva;” por “el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes regionales y políticas públicas”.
c) Agréguese los numerales “10. Tiempo de solicitud de autorización del proyecto”, y “11. Identifi cación de la(s) tipologías(s) a desarrollar.”.
d) Agréguese al fi nal de los numerales de este artículo, lo siguiente: “De no existir las condiciones previstas en los numerales 3 y 4, los proyectos deberán justifi car el acceso a estas condiciones.”.
27. Agréguense los siguientes artículos innumerados luego del artículo 46:
“Art. (…).- La solicitud de declaratoria de una Zona Especial de Desarrollo Económico, podrá ser presentada por entes públicos o privados, quienes deberán demostrar que poseen el uso y goce del área sujeta a la declaratoria por el tiempo de vigencia solicitado.
En los casos de iniciativa pública, se podrá requerir la expropiación de los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área sobre la cual se pide la declaratoria.
Una vez efectuada la declaración de establecimiento de ZEDE, la parte interesada deberá presentar ante el ente rector, en un plazo máximo de seis meses, la solicitud de autorización para administrador de la misma. En caso de incumplir este plazo, el solicitante deberá asumir las funciones de administrador de manera temporal y se le concederá un nuevo plazo de seis meses para presentar la referida solicitud. Si la solicitud de ZEDE fuere presentada conjuntamente por un ente público y uno privado, será el público quien asuma la administración temporal y deba cumplir posteriormente con la presentación de la solicitud defi nitiva de autorización de administrador.
Se exceptúa de lo establecido en el artículo 43 del Código, a las ZEDE autorizadas para funcionar conforme a las tipologías establecidas en los literales c) y d) del artículo 36 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En ese sentido, el administrador o sus partes vinculadas, podrán solicitar su autorización como operador, para lo cual deberá cumplir los requisitos correspondientes.
Art. (...).- Modifi cación del espacio ZEDE.- En cualquier momento que se estime necesario, el administrador autorizado de una ZEDE podrá solicitar motivadamente la redelimitación de la Zona Especial de Desarrollo Económico, para lo cual deberá presentar su solicitud ante el Consejo Sectorial Económico y Productivo.
Art. (…).- ZEDE para servicios turísticos.- Dentro de una ZEDE de la tipología turística, se podrán desarrollar las actividades que contribuyan al
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 27Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
crecimiento económico y al desarrollo social del país, a través de soluciones turísticas que por sus características constituyan un atractivo turístico. Para el efecto se considerará como servicios turísticos a los contemplados en el artículo 5 de la Ley de Turismo.
La tipología de ZEDE turística está dirigida a maximizar y potenciar el desarrollo turístico del país, el incremento de inversiones nacionales y extranjeras, la descentralización y aumento de oportunidades de empleo en zonas turísticas del país.
Podrán operar dentro de estas ZEDE, unidades de negocio que integren servicios turísticos complementarios entre sí y que generen valor agregado al cliente fi nal.”.
28. Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente:
“Art. 47.- Requisitos para ser Administrador de una ZEDE.- Cada zona especial de desarrollo económico contará con al menos un administrador. Para evaluar la procedencia del otorgamiento de la autorización como administrador de una ZEDE, atendiendo al interés nacional y de conformidad con las políticas públicas, el ente competente analizará los siguientes requisitos generales:
1. Solicitud con indicación exacta de la ZEDE que desea administrar;
2. Registro Único de Contribuyente;
3. Acreditación del representante legal de la sociedad o entidad solicitante;
4. El objeto social del solicitante deberá permitir la administración de zonas especiales de desarrollo económico. Para las empresas o instituciones públicas, las actividades, atribuciones o fi nalidades establecidas en sus estatutos, deberán contemplar la administración de zonas especiales de desarrollo económico, o la administración en general en actividades análogas o relacionadas, considerando la tipología de ZEDE cuya administración solicita;
5. Declaración juramentada de que el solicitante o sus accionistas mayoritarios, en caso de ser persona jurídica, no hayan sido anteriormente concesionarios o usuarios de un régimen de zonas francas, cuya concesión haya sido revocada, terminada o su registro cancelado por un procedimiento sancionatorio;
6. Título que acredite el uso y goce del área por el tiempo de vigencia de la autorización de la ZEDE, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, de ser pertinente;
7. Documentos que acrediten su capacidad fi nanciera para cumplir con la actividad de administrador de una ZEDE;
8. Descripción completa del proyecto de administración, con la determinación de la tipología o tipologías que desea aplicar en la ZEDE;
9. Descripción de la inversión para la instalación del administrador: composición, origen y monto, misma que deberá ajustarse también a los requisitos específi cos que establezca el ente rector;
10. Plazo de autorización solicitado;
11. Cronograma de inversión del administrador, que se ajustará al plazo de autorización requerido;
12. Descripción general de las edifi caciones necesarias para la instalación del administrador y para la oferta de servicio a los potenciales operadores;
13. Detalle de la generación de plazas de trabajo a generarse por parte del solicitante;
14. Detalle de los potenciales operadores que podrán ser califi cados en la ZEDE, de conformidad con la tipología o tipologías solicitadas, con indicación de las posibles operaciones que desarrollarán; y,
15. Detalle de los potenciales servicios de apoyo que serán provistos en la ZEDE.
Adicionalmente a los requisitos antes señalados, el ente competente verifi cará que el solicitante esté al día en sus obligaciones ante las diversas instituciones públicas.”.
29. Sustitúyase el artículo 48, por el siguiente texto:
“Art. 48.- Requisitos para la califi cación de los operadores de una ZEDE.- La califi cación de operadores de las zonas especiales de desarrollo económico, será efectuada por el ente competente de conformidad con el procedimiento que este dicte para el efecto.
Se califi cará a los operadores siempre que sus actividades se ajusten a la tipología o tipologías autorizadas en la ZEDE. Podrán califi carse tantos operadores como sea posible.
Para califi car a un operador, el ente rector verifi cará el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
a) Solicitud con indicación de la ZEDE en la que desea operar;
b) Registro Único de Contribuyentes;
c) Acreditación del representante legal de la sociedad o entidad solicitante;
d) El objeto social del solicitante deberá guardar relación con las actividades permitidas de acuerdo a la tipología de la zona especial de desarrollo económico;
e) Declaración juramentada de que el solicitante o sus accionistas mayoritarios, en caso de personas jurídicas, no han sido anteriormente concesionarios o
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28 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
usuarios del régimen de zonas francas, cuya concesión haya sido revocada, terminada o su registro cancelado por un procedimiento sancionatorio.
f) Documentación que acredite la posibilidad de utilización del espacio físico en la ZEDE que desea instalarse;
g) Plan de negocio y la descripción del proyecto, acompañados de los respectivos fl ujos explicativos de las operaciones, con arreglo a la tipología o tipologías autorizadas;
h) Documentos que acrediten su capacidad fi nanciera para la implementación de su plan de negocio dentro de la ZEDE;
i) Plazo de califi cación solicitado, que no podrá exceder del tiempo de autorización que tenga vigente el administrador de la ZEDE;
j) Cronograma de inversión, que se ajustará al plazo de califi cación requerido;
k) Descripción de las instalaciones requeridas para el desarrollo de sus actividades y si estas serán provistas por el administrador o serán realizadas con cargo a la inversión a realizar; y,
l) Detalle del número de plazas de trabajo a ser generadas por parte del solicitante.
El solicitante tiene la obligación de cumplir con los requisitos o autorizaciones adicionales relacionadas con la actividad a desarrollarse dentro de la ZEDE, según sea determinado por las autoridades competentes en cada caso.
Adicionalmente a los requisitos antes señalados, el ente rector verifi cará que el solicitante esté al día en sus obligaciones, ante las diversas instituciones públicas.”.
30. A continuación del artículo 48, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (...).- Contratistas de Ingeniería, Procura y Construcción.- Para las etapas de diseño y construcción de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico, los operadores o administradores podrán suscribir contratos de ingeniería, procura y construcción (“IPC”) con personas naturales o jurídicas.
El registro de los contratistas de ingeniería, procura y construcción será efectuada por el ente competente, de conformidad con el procedimiento que se dicte para el efecto.
El administrador de ZEDE solicitará ante el ente competente en materia de ZEDE, el registro de este tipo de contratación, con la fi nalidad que se reconozcan los mismos benefi cios que gozan los contratantes en
materia de importaciones, siempre que se destinen a la ejecución de estos contratos y que las mismas se mantengan dentro de la ZEDE, de conformidad con lo estipulado en el innumerado siguiente al artículo 46 del Código. Si el contrato ha sido celebrado por un operador de ZEDE, se solicitará el respectivo registro a través de su administrador.
El ente competente establecerá las formalidades que deben tener la celebración de este tipo de contratación de conformidad con la normativa vigente.
Para aceptar el registro de los contratos de ingeniería, procura y construcción (“IPC”), el ente competente en materia de ZEDE verifi cará el cumplimiento de las formalidades establecidas para el efecto y revisará una descripción general del proyecto donde se especifi que en qué etapa se ejecutará la actividad en la ZEDE (diseño o construcción), cronograma de ejecución del contrato, tiempo durante el cual el contratista realizará la actividad dentro de ZEDE, el nivel de empleo generado, el detalle de los materiales e insumos que utilizará; y, el uso y destinó que se prevé.
Una vez que el contrato de ingeniería, procura y construcción (“IPC”) haya concluido por la culminación del objeto del contrato o por cualquiera de las causales contenidas en el mismo, el administrador de la ZEDE notifi cará a las entidades competentes sobre el término del otorgamiento de los benefi cios concedidos en materia de importaciones.”.
31. En el artículo innumerado luego del 48 sustitúyase la frase: “la reducción de cinco puntos porcentuales de su tarifa de impuesto a la renta y otros” por “los”.
32. En el primer inciso del artículo 50 luego de la palabra “ZEDE” agréguese “con mercancía que ingrese libre del pago de tributos al comercio exterior.”.
33. En el artículo 51 agréguese al fi nal el siguiente inciso:
“Para la tipología de ZEDE turística, los turistas no estarán sujetos al control aduanero para el ingreso y salida de dichas zonas.”.
34. En el artículo 53 sustitúyase “a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE” por “al ente competente en materia de ZEDE”.
35. En el artículo 53 sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción, el Ministerio responsable del fomento industrial” por “ente competente en materia de ZEDE”
36. En el artículo 55, efectúense las siguientes reformas:
a) En el primer y tercer inciso elimínese la frase: “por el Consejo Sectorial de la Producción”
b) Agréguese luego del primer inciso, el siguiente: “En la tipología de ZEDE turística, la nómina
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 29Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
referencial de mercancías, deberá ser elaborada por la autoridad nacional en materia turística, y notifi cada al ente competente en materia de ZEDE. Igual procedimiento se dará para las ampliaciones del listado que fueren necesarias. El ente competente en materia de ZEDE, podrá autorizar el ingreso y salida de mercancías distintas a las contenidas en la nómina referencial, atendiendo a circunstancias particulares de la ZEDE.”.
c) Sustitúyase en todo el artículo la frase: “la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control” por: “el ente competente en materia de ZEDE”.
37. En el tercer inciso del artículo 56 sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción” por “ente competente en materia de ZEDE”.
38. En el artículo 58 sustitúyase “la normativa que dicte la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.”, por “el ente competente en materia de ZEDE”
39. Agréguese al fi nal del artículo 60, el siguiente inciso:
“Para la tipología de Turismo, el espacio delimitado no exige a los administradores a usar una zona que físicamente prohíba o limite el ingreso de terceros a dicho territorio. Los administradores y operadores serán responsables solidarios por el cuidado y mantenimiento de mercancías que ingresen a las zonas turísticas con el pago suspensivo de tributos al comercio exterior.”.
40. En el artículo 61 elimínese el segundo y tercer inciso.
41. En el primer inciso del artículo 63, sustitúyase “Dentro de los 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización de salida de la ZEDE por parte del administrador,” por “Cuando se autorice la salida de mercancías de una ZEDE hacia el exterior,”, y “Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE.” por “normativa aduanera emitida para el efecto.”.
42. Elimínese el artículo 64.
43. En el segundo inciso del artículo 65 sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción” por “ente competente en materia de ZEDE”.
44. Al fi nal del artículo 68 agréguese la siguiente frase: “Para la tipología de ZEDE turística, se normarán los requisitos y condiciones en coordinación con la autoridad nacional en materia turística.”.
45. Al fi nal del primer inciso del artículo 72 agréguese la siguiente frase: “, salvo el caso de las mercancías transportadas por el turista fuera de una ZEDE turística, que hayan sido adquiridas para su consumo y uso personal.” y sustitúyase en el segundo inciso “Consejo Sectorial de la Producción” por “ente competente en materia de ZEDE”.
46. En el artículo 76 sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción” por “ente competente en materia de ZEDE”.
47. Sustitúyase el artículo 92 por el siguiente:
“Art. 92.- Para efectos de establecer la vinculación entre Administradores y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se entiende como vinculadas económica o societariamente a las partes relacionadas, siempre que estas estén domiciliadas en el Ecuador.
El presente artículo será aplicable únicamente para la aprobación de la autorización que se otorga al administrador u operador de una Zona Especial de Desarrollo Económico, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan de conformidad con la normativa aplicable.”.
48. En el artículo 96 sustitúyase la frase: “Consejo Sectorial de la Producción” por: “ente competente en materia de ZEDE”.
49. Elimínese el artículo 97.
50. En el artículo 98 sustitúyase: “del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y al procedimiento contenido en este capítulo” por “establecidas en este reglamento y en todo lo que no esté expresamente señalado, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.”.
51. En el artículo 99 sustitúyase “Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE” por “ente competente en materia de ZEDE”, y “Consejo Sectorial de la Producción” por “Consejo Sectorial de lo Económico y Productivo”.
52. Dentro del artículo 100, sustitúyase “Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE” por “ente competente en materia de ZEDE”.
53. En el artículo 103, en todo el artículo, luego de la palabra “operador” agréguese “, contratista IPC”, y sustitúyase: “Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE” por “ente competente en materia de ZEDE”.
54. En el artículo 105, luego de la palabra “administradores” agréguese “, contratista IPC”.
CAPITULO IXREFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE REGISTRO
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Artículo 16.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento de la Ley de Registro Único de Contribuyentes:
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30 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
1. En el artículo 4 a continuación del numeral 5, agréguese el siguiente numeral: “5.1. Estado del registro como activo, suspendido o cancelado, según corresponda.”.
2. Al fi nal del artículo 7 incorpórese el siguiente inciso: “Cuando el proceso se realice electrónicamente, el Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento y especifi caciones aplicables.”.
3. En el artículo 13 efectúense las siguientes modifi caciones:
a) En el primer inciso sustitúyase la palabra “solicitar” por “informar”.
b) Sustitúyase el tercer inciso con sus respectivos numerales por el siguiente: “Los requisitos para la suspensión del RUC se establecerán mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.”.
4. A continuación del numeral 4 del artículo 15, agréguense los siguientes numerales:
“5.Cuando la Administración Tributaria detecte casos de empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como por transacciones inexistentes, en los términos del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
6. Otros casos que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante Resolución de carácter general.”.
5. Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente:
“Art. 17.- De los trámites efectuados por terceras personas.- Si el trámite de inscripción, actualización, suspensión o cancelación del RUC fuese realizado por un tercero, los requisitos y procedimiento se establecerán mediante Resolución de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas.”.
a) Elimínese el artículo 18.
CAPITULO XREFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY
ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA
Artículo 17.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento de la Ley Orgánica de Movilidad Humana:
1. Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente:
“Art. 30.- Obtención del seguro de salud.- Es obligación del titular de una residencia temporal o permanente en el territorio ecuatoriano, afi liarse al sistema nacional de seguridad social o contar con un seguro de salud privado de cobertura en el territorio ecuatoriano, vigente por el tiempo de permanencia autorizado en el país.
Este seguro será presentado a la autoridad de movilidad humana en el plazo de treinta (30) días posteriores
al otorgamiento de la visa. Una vez que la persona extranjera presente este requisito, la Autoridad que emitió la visa enviará la correspondiente orden de cedulación a la Autoridad de Registro Civil.
Se exceptúa de este requisito a las personas extranjeras en calidad de:
1. Personas que residen en zona de frontera, de conformidad con los instrumentos internacionales;
2. Personas extranjeras en protección internacional.
Para el caso de los tripulantes de transporte internacional, serán las Compañías de Transporte a las que estos pertenecen, las obligadas a presentar el seguro médico de sus operadores en el momento de solicitar el permiso correspondiente.”
2. Sustitúyase el artículo 35 por el siguiente:
“Art. 35.- Peticionarios de la visa de residencia temporal de excepción.- La visa de residencia temporal de excepción, contemplada en los incisos fi nales del artículo 60 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se otorga en los siguientes casos:
a) Personas extranjeras que efectúen inversiones en bienes o recursos económicos para realizar actividades productivas y comerciales;
b) Personas extranjeras que realicen actividades de comercio de acuerdo a los términos previstos en este reglamento; y,
c) Personas extranjeras que realicen actividades de deporte, estudios, fi nes académicos, ciencia, tecnología, innovación y arte.”.
3. Agréguense los siguientes artículos innumerados luego del artículo 35:
“Art. (…).- Visa para inversionista.- La persona extranjera podrá solicitar la visa de inversionista en las Coordinaciones Zonales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana respectivas, o en las misiones diplomáticas u ofi cinas consulares, para lo cual se deberá presentar lo siguiente:
a) Los requisitos generales contemplados para la residencia temporal en la Ley Orgánica de Movilidad Humana;
b) Documentos que sustenten los bienes o recursos económicos propios o de la empresa nacional o extranjera, tales como:
i. Título, póliza o certifi cado de depósito a un plazo mínimo de setecientos treinta días (730) días, emitido por una entidad crediticia reconocida por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, por un monto no menor a cien (100)
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 31Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
salarios básicos unifi cados del trabajador en general;
ii. Escritura de compraventa de un inmueble ubicado en territorio nacional, en la cual conste como propietario del bien, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón, cuya cuantía sea no menor a cien (100) salarios básicos unifi cados;
iii. Documento que acredite la propiedad de acciones o participaciones en una compañía ecuatoriana, por un monto no menor a cien (100) salarios básicos unifi cados, debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;
iv. Copia de la escritura pública del contrato de inversión suscrito con el Estado Ecuatoriano, vigente.
v. Copia del contrato de gestión delegada suscrito con entidades de los gobiernos centrales o autónomos descentralizados, vigente.
vi. Copia de contrato administrativo de cualquier naturaleza, que sean suscritos con el Estado.
Para el efecto del otorgamiento de la visa, la autoridad de Movilidad Humana podrá solicitar validación sobre la vigencia de los contratos señalados en los numerales iv, v y vi a la entidad rectora en materia de inversiones; o a la entidad estatal contratante.
Art. (…).- Renovación de visa de inversionista.- Para renovar esta visa no se requerirá el requisito del literal a del párrafo anterior, sino la presentación de los siguientes documentos:
a) Documentos que sustenten los bienes o recursos económicos;
b) Copia y original del pasaporte válido y vigente;
c) Solicitud de renovación; y,
d) Formulario de visa.
La autoridad responsable de la emisión de la visa, podrá comprobar la veracidad de la información otorgada por el solicitante.
Art. (…).- Representantes legales de personas jurídicas, o cargos de dirección administrativa.- Se entenderá comprendido dentro de la categoría de inversionista, a todas aquellas personas extranjeras que ostenten cargos de representación legal, comercial u otros similares, en sociedades y/o compañías nacionales o extranjeras, que cuenten con un capital social mínimo de 100 Salarios Básicos Unifi cados (SBU), para lo cual se deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Para el caso de representante legal, cargos de dirección administrativa o afi nes, de empresas nacionales, empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador o sucursales de compañías extranjeras establecidas en el país, se deberá presentar el nombramiento debidamente inscrito en registro mercantil o de la propiedad, según sea el caso.
2. Para el Apoderado General o Especial: Poder otorgado por la compañía, para ejecución de actividades comerciales o de representación en el Ecuador. Para el efecto la compañía deberá estar registrada ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, e inscribir el poder respectivo en el registro mercantil.
3. Para el representante comercial: Poder emitido por la persona jurídica nacional o extranjera a favor del representante comercial, debidamente apostillado o legalizado, según corresponda.
Art. (…).- Se otorgará la visa de residencia temporal de excepción a otros peticionarios para ejecutar actividades de deporte, estudios, fi nes académicos, ciencia, tecnología, innovación, arte, hasta por 180 días. Para la obtención de esta visa se solicitará lo siguiente:
1.- Petición de visa en el que se fundamente el tipo de actividad de comercio a desarrollarse, y el tiempo de permanencia solicitada.
2.- Formulario de solicitud de visa.
3.- Pasaporte válido y vigente
4.- Contar con el auspicio de una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador, relacionada con la actividad que se declara en la petición.
5.- Medios de subsistencia que le permitan solventar su permanencia en el país, equivalente a un salario básico unifi cado del trabajador en general (SBU) por cada mes de permanencia, tales como: estados de cuenta bancaria, declaración juramentada del auspiciante en la que conste el compromiso de solventar los gastos de estadía de la persona extranjera, cupo de tarjeta de crédito, entre otros.
Esta visa permitirá el cambio de categoría migratoria, su duración siempre que sea continua su estadía, podrá ser considerada para el cómputo del tiempo requerido en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
Esta visa podrá ser renovada en múltiples ocasiones en el periodo de 180 días.
Se podrá volver aplicar a esta visa una vez cumplido un año contado desde la fecha de su otorgamiento.
El costo de esta visa estará sujeta a la partida “excepción de movilidad humana”, sin embargo el solicitante cubrirá el costo del formulario de solicitud.
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32 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Esta visa permitirá el cambio de categoría migratoria. Su duración, siempre que sea continua su estadía, podrá ser considerada para el cómputo del tiempo requerido en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
Esta visa podrá ser otorgada por periodos inferiores a 180 días y ser renovada en múltiples ocasiones hasta completar el periodo 180 días en el año cronológico, contado desde la fecha de su primer otorgamiento en el periodo.
Art. (…).- Visa para extranjeros que ejecuten actividades productivas y/o comerciales.- Se reconocerá dentro de esta subcategoría a los tripulantes de las embarcaciones especiales, comerciales o industriales, que ingresen al país a realizar actividades en tales embarcaciones. Para ellos se emitirá una visa temporal de excepción de hasta dos (2) años, sin límites de tiempo de permanencia en el exterior, esta visa podrá ser renovable en múltiples ocasiones por el mismo periodo, para lo cual se deberán presentar, además de los requisitos generales previstos en la Ley, los siguientes:
a) Contrato de trabajo o carta de auspicio;
b) Permiso de Pesca o similar, otorgado por la autoridad nacional de Pesca; o,
c) Documentos que acrediten la permanencia legal en el país de las embarcaciones en las que trabajen los tripulantes.
4. En el numeral 2 del artículo 45, después de las palabras “o de interés nacional”, agréguese la frase “tales como los tripulantes marinos y el personal especializado que labora en la industria pesquera.”.
5. En el artículo 56, elimínese la frase: “así como el contar con el seguro de salud por el tiempo de estadía”.
6. Elimínese el numeral 6 del artículo 57.
7. En el numeral 2 del artículo 62, agréguese luego de la frase: “Seguro de salud vigente al momento de la solicitud por el mismo tiempo de la condición, categoría migratoria o visa solicitada”, lo siguiente: “siempre y cuando su permanencia y su visa no corresponda a permanencia temporal”.
8. Elimínese el numeral 4 del artículo 133.
CAPITULO XIREFORMAS AL REGLAMENTO AL TÍTULO
DE LA FACILITACIÓN ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CODIGO
ORGÁNICO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES
Artículo 18.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para
el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:
1. Elimínese el inciso tercero del artículo 55.
2. Agréguese a continuación del artículo 128.1, los siguientes artículos innumerados:
“Art. (…).- De las facilidades en comercio exterior para el turismo.- Para efectos de promover internacionalmente la imagen país, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, autorizadas por la autoridad nacional de turismo, podrán ingresar al país mercancías con suspensión del pago de los tributos al comercio exterior, bajo el régimen especial aduanero de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, para el desarrollo de las siguientes actividades turísticas:
a. Eventos deportivos, culturales, técnicos, científi cos y otros de gran relevancia internacional, que sirvan para promocionar a Ecuador como destino turístico;
b. El ingreso de naves y aeronaves para fi nes turísticos;
c. Rodaje y fi lmación de películas, series, documentales u otros similares;
d. Turismo de convenciones, ferias y eventos internacionales; y,
e. Otros de similar naturaleza que convoquen o generen interés internacional para promover la imagen país, determinados por la autoridad nacional de turismo.
Art. (…).- De los benefi cios aduaneros.- Para gozar de los benefi cios y de este régimen especial aduanero, el responsable legal del evento deberá presentar para su aprobación, el respectivo proyecto ante la autoridad nacional de turismo. Una vez aprobado el proyecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en cumplimiento de la normativa vigente, autorizará en los casos que sea procedente, el ingreso de mercancías bajo régimen especial aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.”.
CAPÍTULO XIIREFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE
APLICACIÓN DE LA LEY DE TURISMO
Artículo 19.- En el Reglamento General de aplicación de la Ley de Turismo, efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el literal g) del artículo 2, por el siguiente: “g. El Fondo Nacional para la Gestión Turística, según lo establece la Ley de Turismo y este reglamento; y,”
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 33Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
2. Sustitúyase la denominación del título cuarto por la siguiente: “Fondo Nacional para la Gestión Turística”.
3. Sustitúyase el artículo 76 por el siguiente:
“Art. 76.- Con el objeto de consolidar la identidad e imagen turística del Ecuador en el ámbito nacional e internacional, el ente rector en materia de turismo dictará las políticas y el marco referencial a efectos de posicionar al país como destino turístico.
El Fondo Nacional para la Gestión Turística será la instancia encargada de fi nanciar planes, programas y proyectos o actividades de carácter público, orientadas a la gestión de facilidades turísticas y la promoción turística del país, a efectos de posicionar al Ecuador como un destino turístico preferente a nivel nacional e internacional.
El Fondo Nacional para la Gestión Turística tendrá las siguientes funciones:
1.- Generar y ejecutar planes, programas y proyectos para la promoción del turismo interno y receptivo del Ecuador con estricta sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y demás planifi cación sectorial, así como la determinada por la autoridad nacional de turismo.
2.- Financiar planes, programas y proyectos o actividades orientadas al desarrollo de destinos turísticos y a la creación y/o gestión de facilidades turísticas, con el fi n de fortalecer la oferta turística nacional y la promoción del Ecuador como destino turístico”.
3.- Diseñar y ejecutar programas y proyectos de promoción turística, encaminados a mejorar las estrategias y canales de comercialización turística, para el fortalecimiento de los canales de comercialización e inserción de la oferta de productos turísticos.”.
4. Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente texto: “El Fondo Nacional para la Gestión Turística contará con los ingresos previstos en la Ley.”.
CAPITULO XIIIREFORMA AL REGLAMENTO GENERAL DE
APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA ASOCIACIONES PÚBLICO-
PRIVADAS Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA
Artículo 20.- En el Reglamento General de aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 12:
“Art. (…).- Del pago de estudios en la estructuración de los proyectos.- Los estudios técnicos, legales y fi nancieros y demás documentos relacionados con la estructuración de proyectos bajo modalidad de Asociación Público-Privada u otros esquemas de
delegación privada, que sean realizados por empresas privadas especializadas, tanto en aquellos de origen público como en los de iniciativa privada, podrán ser pagados por el futuro adjudicatario o el gestor privado, cuando así lo determine la máxima autoridad de la entidad pública delegante, de manera que no se comprometa pago alguno por parte del Estado.
Las bases o pliegos que se elaboren en virtud de lo dispuesto en este artículo, establecerán dicha obligación para los posibles adjudicatarios, misma que será exigible en caso de resultar adjudicados, dejándose expresa constancia de que en caso de que no se llegare a adjudicar el proyecto, la obligación de pago no será cubierta por la Entidad Delegante, y por lo tanto, será un riesgo asumido única y exclusivamente por las empresas privadas especializadas.”.
CAPÍTULO XIVREFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DEL
CÓDIGO ORGÁNICO DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 21.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento General del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas
1. Sustitúyase el artículo 45 por el siguiente:
“Art. 45.- Defi nición de infraestructura.- Para la aplicación del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas y el presente Reglamento, se entenderá por infraestructura al conjunto de elementos, bienes o servicios necesarios para la creación, ampliación, reposición, reemplazo, equipamiento y funcionamiento de una organización cualquiera, incluidas: la infraestructura económica, la infraestructura fi nanciera, la infraestructura física, la infraestructura social, la infraestructura en salud, la infraestructura ambiental, la infraestructura para el desarrollo tecnológico, la infraestructura deportiva y la infraestructura del conocimiento y talento humano, entre otros.”.
2. Sustitúyase la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II por la siguiente: “DEL COMPONENTE DE POLITICA, DE LA PROGRAMACION FISCAL, Y LAS REGLAS FISCALES” y agréguese a continuación el siguiente encabezado:
“SECCIÓN I DEL COMPONENTE DE POLITICA Y PROGRAMACION FISCAL”.
3. A continuación del artículo 68 inclúyase la siguiente sección con los correspondientes artículos innumerados:
“SECCIÓN II DE LAS REGLAS FISCALES
Art. (…) Crecimiento del gasto.- Los gastos de las instituciones que conformen el Presupuesto
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34 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
General del Estado no podrán incrementarse, en conjunto, anualmente, en términos reales, más allá de la tasa de crecimiento real de largo plazo de la economía. Para el efecto, se considerará la previsión del defl actor implícito del Sector Público No Financiero, mismo que será calculado por el Banco Central del Ecuador.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán excluir los gastos respecto de los intereses de la deuda y lo dispuesto en la Constitución y la normativa pertinente sobre preasignaciones para Gobiernos Autónomos Descentralizados y el crecimiento del gasto en salud y educación, que están sujetos a factores exógenos a la política fi scal.
Art. (…) Crecimiento de largo plazo de la economía.- Para efectos de la aplicación de las reglas fi scales y metas estructurales, se entiende por crecimiento de largo plazo de la economía al crecimiento que se alcanza con el uso óptimo de los factores de la producción y sin provocar presiones infl acionarias.
Para la estimación de este parámetro se calculará, con información trimestral anualizada, el componente tendencial del Valor Agregado Bruto (PIB) no petrolero real, después de la dolarización, y sobre esta base se estimará la tasa de crecimiento de largo plazo, que corresponderá al promedio simple de las tasas de crecimiento compuestas calculadas para cada 5 años dentro de la muestra.
Se aplicarán al menos dos metodologías para la estimación del componente tendencial del Valor Agregado Bruto no petrolero real, cuyos resultados se promediarán para obtener el crecimiento de largo plazo de la economía.
La aplicación de esta metodología por parte del Banco Central del Ecuador deberá contar con la aprobación del ente rector de las fi nanzas públicas.
Art. (…).- Metodología para el cálculo de la meta estructural.- La metodología para el cálculo de la tasa de crecimiento de largo plazo, descrita en este reglamento debe ser revisada y actualizada al menos cada tres años, mediante decreto ejecutivo emitido en base a informe técnico del Ministerio de Economía de Finanzas y el Banco Central del Ecuador.
Art. (…).- Monitoreo.- El Ente rector de las fi nanzas públicas publicará obligatoriamente informes cuatrimestrales sobre cumplimiento de reglas y metas fi scales. Los informes contendrán como mínimo la ejecución, y proyecciones al cierre del ejercicio para ingresos, gastos, défi cit,
deuda, servicio de la deuda y análisis del riesgo de incumplimiento de las reglas fi scales conforme a lo dispuesto en este reglamento.
De ser el caso, los informes también considerarán las principales variables de resultado presentadas en los Planes de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal, mecanismos de corrección automática que se encuentre aplicando el Ente rector de las fi nanzas públicas.
Las variables de gasto y défi cit se presentarán con una descomposición en tendencia, ciclo y estacionalidad, con al menos una desagregación entre primario y global.
La estructura, alcance y metodología de los informes se defi nirán mediante acuerdo ministerial.
Art. (…).- Riesgo de incumplimiento.- Durante la ejecución presupuestaria se considerará en riesgo el cumplimiento de las reglas fi scales si, considerando el nivel de ejecución presupuestaria, se proyecta, en el respectivo informe cuatrimestral, un cierre del ejercicio fi scal tal que no permita estar por debajo del umbral establecido para cada regla fi scal:
o Regla de saldo primario: si el saldo primario proyectado anual registra un superávit menor a un punto del PIB ó un défi cit.
o Regla de gasto: si la tasa de crecimiento en términos reales del gasto del Presupuesto General del Estado, calculada considerando el defl actor del Sector Público No Financiero, proyectada está a menos de un punto porcentual por debajo, o por encima del crecimiento económico real de largo plazo establecido en el Presupuesto General del Estado vigente.
o Regla de saldo de deuda: si con el saldo de deuda a la fecha de corte del informe, sumando el défi cit fi scal estimado para el cierre del ejercicio más el stock de deuda a la fecha del reporte, resulta menos de un punto porcentual por debajo, o por encima del límite del 40% del PIB.
En la etapa de formulación del presupuesto, para la programación presupuestaria, se considerará riesgo de incumplimiento si dentro del escenario fi scal cuatrienal:
o El saldo primario proyectado registra un superávit de menos de medio punto del PIB por más de 2 años.
o Si la tasa de crecimiento en términos reales del gasto del Presupuesto General
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 35Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
del Estado, calculada considerando el defl actor del Sector Público No Financiero, se mantiene medio punto por debajo del crecimiento económico de largo plazo de la economía determinado para la programación fi scal.
o Si se proyecta que el saldo de la deuda se mantiene sobre el 38% del PIB por más de dos años.
En estos casos, se aplicarán mecanismos de corrección automática y planes de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal para corregir los desvíos y garantizar el cumplimiento de las reglas.
Art. (…).- Mecanismos de corrección automática.- Corresponde a los instrumentos, acciones y medidas de política económica complementarias y adicionales, con impacto fi scal, que mediante su aplicación inmediata están dirigidas a preservar el cumplimiento de las reglas fi scales de la legislación vigente. Para su aplicación se deberá contar con el informe motivado emitido por el ente rector de las fi nanzas públicas que justifi que la aplicación de cada mecanismo en magnitud y temporalidad.
Los mecanismos de corrección automática serán aplicados una vez que se haya verifi cado el riesgo de incumplimiento con relación a las reglas y metas fi scales en cumplimiento de las disposiciones legales y serán comunicados anualmente o cuando el ente rector de las fi nanzas públicas así lo determine, mediante directrices presupuestarias, contables y/o tesorería y que regirán para la programación, formulación y ejecución presupuestaria.
Estos mecanismos se clasifi carán de acuerdo a su afectación en los ingresos, gastos y fi nanciamiento:
a. De ingreso: instrumentos, acciones y medidas de política económica que permitan mejorar los niveles de ingresos para fi nanciar el Presupuesto General del Estado en el corto y mediano plazos.
b. De gasto: instrumentos, acciones y medidas de política fi scal que permitan disminuir el nivel y /o crecimiento de los gastos permanentes y no permanentes del Presupuesto General del Estado. Las políticas de control de gastos permanentes serán coordinadas entre el ente rector de las fi nanzas públicas y la Secretaría General de la Presidencia de la República. Los mecanismos de control y ajuste de la inversión pública deberán ser promulgados emitidos por el Ente rector de las fi nanzas públicas en coordinación con la Secretaría Nacional de Planifi cación y Desarrollo –SENPLADES-.
c. De fi nanciamiento: gestión de créditos para atención de emergencias y líneas contingentes inmediatas.
La ejecución de los actos administrativos para generar la aplicación efectiva de este tipo de mecanismos deberá respetar en todo momento, los instrumentos y procesos correspondientes. Se aplicará por pedido del Ente rector de las fi nanzas públicas procedimientos abreviados o simplifi cados que aseguren la aplicación efectiva de la medida en un plazo no mayor a 30 días.
Corresponderá al Ente rector de las fi nanzas públicas diseñar y proponer instrumentos, acciones y medidas económicas para ser aplicados como mecanismos de corrección automática para su aprobación por el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo.
El seguimiento y evaluación de estos instrumentos será permanente y estará a cargo del ente rector de fi nanzas públicas. La evaluación deberá contener revisiones cualitativas y cuantitativas que permitan perfeccionar los mecanismos de corrección automáticos vigentes.
Art. (…).- Suspensión de las reglas y metas fi scales.- En casos excepcionales, las reglas y metas fi scales podrán ser suspendidas temporalmente, cuando ocurran los eventos recogidos en el artículo 124 de la Ley y en el marco de lo establecido de este reglamento. El periodo de suspensión y las reglas a suspenderse se motivarán en función del evento que origine la suspensión. Para ello se requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. (…) Recesión económica grave.- Se considerará recesión económica grave cuando el Valor Agregado Bruto total anual se encuentre 1.0 punto porcentual por debajo de su potencial por al menos tres trimestres consecutivos. Para determinar esta condición, el Banco Central del Ecuador, en el ámbito de sus competencias, remitirá al Ente rector de las fi nanzas públicas de ofi cio un informe técnico de monitoreo de la evolución del PIB potencial. La suspensión de una o varias reglas será determinada mediante informe motivado por el ente rector de las fi nanzas públicas.
Art. (…) Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal.- El Ente rector de las fi nanzas públicas, mediante Acuerdo Ministerial, establecerá un Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal, cuando se verifi que alguna de las siguientes condiciones:
a) Que existe el riesgo de incumplimiento de las reglas y metas fi scales; o,
b) Se suspendan temporalmente las reglas y metas fi scales conforme a las disposiciones del COPYFP.
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36 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Como instrumento de planifi cación este plan se ejecutará durante todas las etapas del ciclo presupuestario.
Art. (…) Contenido del Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal.- El plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal presentará un escenario fi scal con la proyección de las metas de ingresos, gastos y fi nanciamiento, que incluya las medidas necesarias para el garantizar el cumplimiento de las reglas fi scales, o, de ser el caso, restablecerlo durante el año en curso y el siguiente, en el caso de que se exija por riesgo de incumplimiento o durante la duración que tenga la suspensión temporal de las reglas y metas fi scales conforme a las disposiciones del COPFYFP.
En el caso de suspensión de las metas y reglas fi scales el Plan deberá incluir de forma complementaria un informe con la valoración del impacto fi scal relacionado al evento que provocó la suspensión de las reglas y metas fi scales, así como el sustento del periodo de tiempo de suspensión requerido y de las reglas cuya suspensión se requiere.
En todos los casos, se deberá incluir un apéndice con la información de la proyección del saldo total de la deuda pública, y; con la información disponible de otras obligaciones y pasivos contingentes en porcentajes del PIB para cada ejercicio fi scal que corresponda.
El contenido y alcance del plan deberá ser aprobado por el ente rector de las fi nanzas públicas, vía acuerdo ministerial teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que originan la obligación de presentación del plan.
Art. (…) Fondo de Estabilización Fiscal (FODEF).- Se constituirá un Fondo de Estabilidad Fiscal (FODEF) en el Banco Central del Ecuador, en una cuenta específi ca dentro de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, denominada “CU-FODEP”, cuyo titular será la máxima autoridad del ente rector de las fi nanzas públicas.
El único autorizador de transferencias de este fondo será la máxima autoridad del ente rector de las fi nanzas públicas, quien únicamente podrá realizarlas en base a informe técnico conjunto, elaborado por las unidades del tesoro nacional, presupuesto y política fi scal, en los que se defi na la necesidad del uso de los recursos del Fondo para garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas y/o la capacidad de la ejecución del gasto en educación y salud.
Art. (…) Sostenibilidad de las cuentas públicas.- Se entiende por sostenibilidad de las cuentas públicas a la capacidad fi scal de equilibrar
la generación de ingresos, la obtención de fi nanciamiento , incluido el endeudamiento externo, con la ejecución de los gastos, y, la adecuada gestión de los activos, pasivos y patrimonios públicos, que permitan garantizar la ejecución de las políticas públicas en el corto, mediano y largo plazos, de manera responsable y oportuna, incluso en situaciones excepcionales declaradas como emergencia nacional en los términos previstos en la Constitución de la República del Ecuador, salvaguardando los intereses de las presentes y futuras generaciones.
Art. (…).- Fuentes de fi nanciamiento.- Se transferirán al FODEF los ingresos generados por la explotación de recursos naturales no renovables que en su valor total en dólares superen los montos previstos en el Presupuesto General del Estado aprobado por la Asamblea Nacional, y luego de descontar la participación correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados conforme a las leyes vigentes.
El Tesoro Nacional, sobre la base de la información que reporten las Empresas Públicas, previa validación de la Subsecretaría de Política Fiscal, provisionará estos ingresos en la fecha en que se registre su ingreso en la Cuenta Corriente Única del Tesoro, valores que se transferirán al fi nal de cada cuatrimestre a la cuenta “CU-FODEF” una vez que se preliquiden en función de la verifi cación del precio y volumen exportado. Estos valores están sujetos a la liquidación anual.
Art. (…).- Recursos naturales no renovables.- Corresponden a los recursos naturales de los sectores de hidrocarburos y minería.
Para la determinación de los ingresos que superen lo contemplado en el Presupuesto General del Estado respecto a los ingresos de hidrocarburos (por exportación y venta de hidrocarburos), se deberán considerar todas las modalidades de administración del recurso que dispone la Ley de Hidrocarburos, clasifi cados en: los recursos de excedentes de actividades empresariales nacionales generados por las empresas petroleras públicas por conceptos de exportación de regalías, exportaciones directas, exportación y venta interna de derivados, explotación y comercialización de gas natural; y los ingresos netos generados por los contratos administrados por la Secretaría de Hidrocarburos, registrados en el sector Administración del Estado del Gobierno Central.
Para la determinación de los ingresos que superen lo contemplado en el PGE, respecto a los ingresos mineros, se considerarán los recursos provenientes de: regalías mineras, ventas de productos de la actividad minera, de las utilidades de concesionarios mineros, participaciones sobre
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 37Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
ajustes soberanos a los contratos de explotación minera, registrados en el sector Administración del Estado del Gobierno Central.
Art. (…).- Determinación del ingreso que superen lo contemplado en el PGE.- Para la determinación del valor anual de los ingresos que superen lo considerado en Presupuesto General del Estado inicial, se utilizará la liquidación presupuestaria del ejercicio fi scal correspondiente. El Ente rector de las fi nanzas públicas mediante acuerdo ministerial emitirá la determinación del valor anual a transferir al FODEF.
Art. (…).- Provisión de ingresos.- El ente rector de las fi nanzas públicas provisionará durante el ejercicio fi scal los valores correspondientes a la explotación de recursos naturales no renovables que superen a lo contemplado en el Presupuesto General del Estado inicial, de conformidad a los criterios que se expidan mediante la normativa técnica correspondiente, que observará:
a) Provisionar el valor por barril de petróleo equivalente a la diferencia entre el precio efectivo y el precio del presupuesto inicial, neto de costos, inversiones, pasivos, preasignaciones establecidas por ley e importación de derivados.
b) Compensar eventuales defi ciencias en las asignaciones de costos, gastos, inversiones, pasivos contractuales e importación de derivados, cuando el ingreso no alcance lo presupuestado.
c) Preliquidar las provisiones de forma cuatrimestral y restituir a la Cuenta Única del Tesoro Nacional los valores provisionados en exceso.
d) Considerar ingreso o egreso efectivo de recursos (base caja)
Art. (…).- Registros contables de los movimientos de la Cuenta monetaria específi ca dentro del sistema de Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.- El ente rector de las fi nanzas públicas deberá mantener los registros contables correspondientes que permitan identifi car todas las entradas y salidas de recursos de la cuenta “CU-FODEF”. Para el efecto, las subsecretarías de Presupuesto, Tesorería, Contabilidad Gubernamental y Política Fiscal emitirán las normas técnicas correspondientes.
Los recursos de esta cuenta no podrán ser utilizados para efectos del fondeo temporal de la caja fi scal.
Art. (…) Política de inversión de los saldos del Fondo de Estabilización Fiscal.- los recursos de este fondo serán parte de la reserva internacional
y se invertirán bajo los principios de seguridad, liquidez y rentabilidad en ese orden de prelación.
Art. (…) Uso de recursos del Fondo de Estabilización Fiscal.- El FODEF podrá transferir recursos únicamente con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas, en base de los informes técnico legales elaborado por las Subsecretarías de Presupuesto, Tesorería,, Contabilidad Gubernamental, Relaciones Fiscales y Política Fiscal y revisado por el Viceministro de Finanzas.
Los recursos transferidos podrán fi nanciar la ejecución del Presupuesto General del Estado siempre que el ingreso percibido por la explotación de recursos naturales no renovables sea inferior al valor del Presupuesto Inicial.
El uso de los recursos transferidos al PGE deberán guardar concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 124 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas y no podrán fi nanciar gastos permanentes salvo para las excepciones dispuestas por la Constitución de la República y la legislación vigente.”.
4. A continuación del primer artículo innumerado agregado luego del artículo 70 agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…). En la base de cálculo para la transferencia de las preasignaciones constitucionales, se considerará como ingreso efectivo los impuestos recaudados con: moneda de curso legal, bonos, compensaciones y otros.”.
5. A continuación del artículo 91 agréguense los siguientes artículos innumerados::
“Art. (…).- Excedentes al cierre del ejercicio fi scal anterior.- Los valores considerados como excedentes del año fi scal anterior, deberán corresponder a los que fueron registrados en sus estados fi nancieros como resultado de ese ejercicio fi scal y serán revisados por el ente rector de las fi nanzas públicas, sobre la base de la normativa técnica que este emita para el efecto.
Art. (...).- Anticipos a los excedentes proyectados al cierre del ejercicio fi scal en curso.- Los valores producto de una mayor recaudación de ingresos, o de una optimización, priorización, redefi nición o baja ejecución de gastos durante el ejercicio fi scal en curso, podrán ser considerados como parte de los excedentes proyectados al cierre de ese ejercicio fi scal, siempre y cuando no comprometan la operatividad de la empresa pública. Estos recursos deberán ser considerados como Anticipos de Excedentes y ser transferidos a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, previa solicitud del ente rector de las fi nanzas públicas y aprobación de los directorios institucionales.
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38 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Art. (...).- Liquidación de excedentes generados en el ejercicio fi scal anterior.- La Empresa Pública Nacional o la Entidad Financiera, hasta el 31 de marzo del año en curso, deberá realizar la liquidación de los excedentes y de los anticipos transferidos al Tesoro Nacional en el ejercicio fi scal anterior, con el objetivo de validar los montos que inicialmente se proyectaron por ese concepto, durante la ejecución del ejercicio fi scal anterior, en base a la norma técnica emitida para el efecto. Para ello, hasta el 31 de marzo del año en curso se deberá reportar al ente rector de las fi nanzas públicas la información fi nanciera correspondiente a dicho ejercicio fi scal para su validación, sobre la base de la norma técnica que emita para el efecto el ente rector de las fi nanzas públicas.
Art. (…) Dictamen vinculante respecto a los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas.- Durante el proceso de formulación de la Proforma del Presupuesto General del Estado, el ente rector de las fi nanzas públicas revisará los planes de inversión y reinversión de las empresas públicas, quienes acogerán de manera obligatoria, las observaciones y ajustes producto de dicha revisión.
De manera posterior, y una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado el Presupuesto General del Estado, el ente rector de las fi nanzas públicas comunicará a las empresas públicas de la Función Ejecutiva, el monto estimado que por concepto de excedentes: a) deberán transferirse al Presupuesto General del Estado, y b) deberán fi nanciar sus planes de inversión y reinversión.”
6. A continuación del artículo 78 agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (...).- Marco Fiscal Plurianual para Proyectos de Asociación público privada.- Corresponde a un subcomponente del Marco Fiscal Sectorial Plurianual, que debe elaborarse todos los años, agregándose un año más y actualizándolo de acuerdo a la programación fi scal cuatrienal y, de ser el caso, con base a los compromisos u obligaciones fi scales derivadas de contratos de asociación público privada que se encuentren suscritos y vigentes.”
El ente rector de las fi nanzas públicas a través de las unidades encargadas de la programación macrofi scal, en coordinación con la Unidad de Presupuesto, Financiamiento público y Contabilidad, llevará el control de los proyectos de asociación pública privada, a efecto de garantizar que cumplan las condiciones establecidas en la normativa que regula las Asociaciones Público Privadas.
El Ente rector de las fi nanzas públicas expedirá la normativa técnica que regule el funcionamiento de
los fi deicomisos públicos y de los fi deicomisos con aporte público y privado, que se creen en virtud de las Alianzas Público Privadas.”
7. A continuación del artículo 99 agréguese los siguientes artículos innumerados:
“Art. (...).- Certifi cación presupuestaria del Presupuesto General del Estado para Proyectos bajo modalidades de delegación al sector privado.- En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público-privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las fi nanzas públicas, podrá certifi car y comprometer recursos originados en pagos por disponibilidad o cualquier otro mecanismo que incluya aportes públicos.
La certifi cación presupuestaria deberá considerar la programación fi scal cuatrianual vigente, sobre la base de la cual el ente rector de las fi nanzas públicas fi jará los límites máximos de recursos para los contratos. La certifi cación se realizará por un monto total respecto a los pagos ciertos por servicios e inversión y se determinará un valor para cada ejercicio fi scal del periodo de vigencia de la programación fi scal plurianual. Además, se aplicará por ítem presupuestario en el presupuesto de la entidad delegante administradora del contrato.
Las certifi caciones plurianuales serán emitidas como asignación en gastos corrientes, capital o inversión y de fi nanciamiento, según corresponda de acuerdo a la naturaleza del gasto y las normas presupuestarias. Se podrán aprobar reprogramaciones de las certifi caciones presupuestarias, debidamente justifi cadas, siempre que no incrementen el monto total del proyecto, se disponga de recursos en la caja fi scal, se demuestre el devengo en el gasto, no se concentre más del 5% de ese monto en el periodo fi scal vigente y no superen el límite establecido en la normativa vigente. No podrán acumularse espacios presupuestarios de ejercicios fi scales anteriores y tampoco reclasifi carse los espacios certifi cados entre gastos permanentes y no permanentes.
Las certifi caciones correspondientes a gastos relacionados a programas y proyectos de inversión se emitirán luego de que el ente rector de la planifi cación nacional incluya los valores correspondientes en el Programa de Inversiones Anual y Cuatrienal.
Si la certifi cación presupuestaria excede el periodo de 4 años, el ente rector de las fi nanzas públicas y el ente rector de la planifi cación nacional deberán incluir en cada nueva programación presupuestaria cuatrienal los valores restantes correspondientes al cuatrienio respectivo, hasta la extinción del compromiso, conforme
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 39Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
la programación de la entidad delegante que administra el contrato.
Sobre la base de la certifi cación presupuestaria plurianual emitida, se podrán establecer compromisos fi nancieros para cada ejercicio fi scal.
Art (...) Las entidades públicas delegantes responsables de ejecutar contratos bajo la modalidad de asociación Público - Privada u otras modalidades de delegación al sector privado, deberán otorgar la certifi cación presupuestaria y establecer los compromisos plurianuales, de acuerdo a la programación cuatrienal aprobada por la Asamblea Nacional.”
8. Sustitúyase el artículo 130 por el siguiente:
“Art. 130.- Contenido y fi nalidad.- El ente rector de las fi nanzas públicas deberá programar, establecer mecanismos de fi nanciamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, contabilizar, controlar y coordinar la aprobación por parte del Comité de Deuda y Financiamiento en lo relativo a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión efi ciente de la deuda.
El ente rector de las fi nanzas públicas expedirá la normativa técnica en lo relativo a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas, así como otras operaciones de fi nanciamiento público. En cuanto a los títulos valores cuyo plazo de vencimiento es de menos a 360 días, de conformidad con la ley, se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso. Por lo que, en la parte que corresponda, pese a constituir obligaciones, por ser relativos solo al manejo de fl ujos fi nancieros no constituirán endeudamiento público en consecuencia, no computarán en el cálculo del saldo deuda PIB.”.
9. Sustitúyase el artículo 132 por el siguiente:
“Art. 132.- Pasivos contingentes.- Los pasivos contingentes son aquellos que tienen su origen en hechos específi cos que pueden ocurrir o no.
Los pasivos contingentes solo se constituirán en deuda pública, de acuerdo con la ley, cuando se verifi que el hecho o condición que determina su exigibilidad, en el monto correspondiente de la parte de la obligación que fuera exigible. Para la emisión pasivos contingentes se requerirá de la aprobación del Comité de Deuda y Financiamiento.
El ente rector de las fi nanzas públicas expedirá la normativa técnica para la revelación y el proceso de aprobación de pasivos contingentes.”.
10. Sustitúyase el artículo 133 por el siguiente:
“Art. 133.- Estados agregados y consolidados de la estadística de la deuda pública.- El Ente rector de las fi nanzas públicas elaborará, hasta sesenta (60) días después de fi nalizado cada mes, los estados agregados y consolidados de la deuda pública en las distintas coberturas institucionales: del Sector Público, del Sector Público No Financiero, y del Gobierno Central.
Para establecer el monto total del endeudamiento público y evitar que sobrepase el límite previsto en el Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, deberá considerarse el indicador deuda pública agregada/PIB de las entidades que conforman el Sector Público. Este indicador deberá elaborarse- y proyectarse en base a los estados agregados de la deuda pública, al menos para los saldos fi nales, para los siguientes cuatro años.
Para el cálculo de la relación Deuda/PIB deberán tomarse las coberturas institucionales descritas en el primer inciso de este artículo, y, según corresponda, deberá tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Para el numerador del coefi ciente se sumarán las obligaciones consideradas en el Art. 123 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, en las distintas coberturas institucionales.
Para las empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana. Para el caso de banca y las entidades de intermediación fi nanciera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación fi nanciera que no provengan de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos ni de la banca que requiera garantía soberana del Estado.
En cuanto a los títulos valores cuyo plazo de vencimiento es de menos de 360 días, de conformidad a la ley, se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso. Por lo que, en la parte que corresponda, pese a constituir obligaciones, por ser relativos solo al manejo de fl ujos fi nancieros no constituirán endeudamiento público en consecuencia, no computarán en el cálculo del saldo deuda PIB, sin embargo, se incluirán como obligaciones de pago junto con el reporte de endeudamiento público para fi nes estadísticos.
b) Para el denominador, se empleará el dato más actualizado disponible del Producto Interno
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40 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Bruto para el ejercicio fi scal analizado, publicado por el Banco Central del Ecuador. En caso de que el Banco Central no haya realizado la publicación de la cifra a la fecha de cálculo del indicador, se empleará el Producto Interno Bruto utilizado en los supuestos del Presupuesto General del Estado del ejercicio económico respectivo.
El cálculo del indicador deberá realizarse de manera obligatoria previo a la contratación de una operación de endeudamiento público o a la elaboración de la Proforma Presupuestaria a ser presentada a la Asamblea Nacional, deberá publicarse de manera periódica en los boletines de deuda pública o ser calculado bajo requerimiento expreso de la autoridad.
En el caso de operaciones de endeudamiento público a contratarse, el cálculo deberá realizarse con corte a la fecha de elaboración del indicador, considerando la información estadística más actualizada que esté disponible; con el impacto generado con la nueva contratación a realizarse; y la proyección para el cierre del año fi scal considerando las amortizaciones y desembolsos programados de la deuda pública.
Se observará lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Monetario y Financiero.”
11. Elimínese el artículo 134.
12. Sustitúyase el artículo 135 por el siguiente:
“Art. 135.- Información relativa al endeudamiento público.- El Ente rector de las fi nanzas públicas tendrá la responsabilidad de vigilar que el monto total del saldo de la deuda pública del conjunto de entidades y organismos del sector público, no sobrepase el cuarenta por ciento (40%) del producto interno bruto (PIB). El Ente rector de las fi nanzas públicas emitirá las normas técnicas respectivas que regularán la entrega de información necesaria para monitorear los límites específi cos para las entidades sujetas al Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas.
Para el cumplimiento de la responsabilidad señalada en el inciso anterior, las entidades y organismos del sector público, considerando lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, remitirán información del movimiento y saldo de su deuda al Ente rector de las fi nanzas públicas de manera obligatoria y en el formato y periodicidad que éste requiera en su normativa.
Las entidades fi nancieras públicas remitirán, mensualmente, información relacionada con el movimiento y saldo de la deuda contraída con
ellas por las entidades y organismos del sector público, así como las inversiones realizadas en los instrumentos fi nancieros emitidos o estructurados por ellas.
Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y el Banco de Desarrollo del Ecuador deberán remitir mensualmente de manera obligatoria un reporte de saldos y movimiento de deuda pública de las entidades públicas que no forman parte del Presupuesto General del Estado, de conformidad con su competencia y en los formatos establecidos por el ente rector de las fi nanzas públicas.”
13. Sustitúyase el artículo 142 por el siguiente:
“Art. 142.- Proceso de endeudamiento. La aprobación de los términos y condiciones fi nancieras de operaciones de deuda pública y la autorización de las contrataciones pertinentes que se efectúen como instrumentos de fi nanciamiento será emitida por el Comité de Deuda y Financiamiento, previo informe del Ente rector de las fi nanzas públicas. El pronunciamiento del Comité de Deuda y Financiamiento se referirá únicamente a las condiciones fi nancieras de los contratos de endeudamiento. Cuando se trate de operaciones de endeudamiento, cuyo monto sea menor al 0,15% del Presupuesto General del Estado, no se requerirá autorización del Comité de Deuda, sino del ente rector de fi nanzas públicas o quien ejerza la delegación emitida o que emitiera el Comité de Deuda y Financiamiento.”.
14. Sustitúyase el artículo 143 por el siguiente:
“Art. 143.- Aprobación de modifi caciones sustanciales y no sustanciales de términos y condiciones fi nancieras. Las modifi caciones sustanciales de los términos y condiciones fi nancieras establecidas en los instrumentos jurídicos con los que se contrataron operaciones de endeudamiento público serán autorizadas por el Comité de Deuda y Financiamiento previa aprobación del Ente rector de las fi nanzas públicas.
Las modifi caciones no sustanciales de términos y condiciones fi nancieras establecidas en los instrumentos jurídicos señalados, serán autorizadas por el Ente rector de las fi nanzas públicas, previa presentación del informe técnico respectivo.
Para el efecto, el Comité de Deuda determinará mediante resolución cuáles se consideran modifi caciones sustanciales y no sustanciales, conforme al numeral 5 del artículo 140 del COPLAFIP.”.
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 41Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
15. Sustitúyase el artículo 144 por el siguiente:
“Art. 144.- Registro de operaciones de endeudamiento. Las entidades y organismos del Estado, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción u otorgamiento de los contratos, convenios o instrumentos generadores de endeudamiento público, a los que se refi ere el artículo 123 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, deberán comunicarlos al Ministerio de Economía y Finanzas a fi n de efectuar su registro. Para el efecto adjuntarán la copia certifi cada del documento original y cualquier información que se establezca en la normativa secundaria que expida el Ministerio de Economía y Finanzas. El registro se realizará en los sistemas creados para ese fi n, su contenido se publicará en la forma y periodicidad que determine el ente rector de las fi nanzas públicas.
Dentro del mismo plazo el ente rector de las fi nanzas públicas efectuará el registro de los pasivos contingentes respectivos.
Ninguna entidad u organismo del Estado podrá iniciar trámites para desembolsar recursos de endeudamiento si previamente no ha cumplido la obligación de registro previsto en este artículo. En caso de requerimiento por parte del Ente rector de las fi nanzas públicas, el representante de la entidad u organismo deberá certifi car el cumplimiento de esta obligación.”.
16. Refórmese la denominación de la SECCIÓN VI del CAPÍTULO IV, por la siguiente: “DEL OTORGAMIENTO DE GARANTIAS Y GRAVACIÓN GLOBAL DE RENTAS”.
17. En el primer inciso del artículo 148, añádase el texto “y un convenio de agencia fi scal” después de la frase “, convenio de restitución de valores”.
18. Agréguense a continuación del artículo 148 los siguientes innumerados:
“Art. (…).- Prohibición de gravación global de rentas.- Ningún contrato u operación de endeudamiento público podrá comprometer de forma directa o indirecta rentas, activos o bienes de carácter específi co del sector público para asegurar o disponer los pagos del principal y/o intereses convenidos por las transacciones de endeudamiento público.
Para garantizar el cumplimiento de esta prohibición el Ente rector de las fi nanzas públicas tendrá la responsabilidad de vigilar que toda propuesta de fi nanciamiento presentada por las entidades solicitantes no incluya dentro de sus condiciones, compromisos sobre las defi niciones de:
- Rentas conforme al clasifi cador presupuestario vigente, y
- Bienes o activos conforme a:
• Registros contables de los estados fi nancieros de las entidades, se incluye, activos no fi nancieros, activos fi nancieros y activos intangibles.
• Revelaciones sobre los recursos naturales no renovables.
Se excluye de esta disposición las operaciones que efectúa el Banco Central del Ecuador para el manejo de las reservas internacionales, y las demás operaciones de las instituciones del sistema fi nanciero público, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas y el artículo 135 del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. (…).- Excepciones a la prohibición de gravación global de rentas.- se podrá comprometer rentas, activos o bienes de carácter público únicamente en contratos u operaciones de endeudamiento público que cumplan con las siguientes condiciones:
- Que el contrato u operación esté vinculada directa y exclusivamente para fi nanciar un proyecto que cuenten con capacidad fi nanciera de pago total de las obligaciones fi nancieras y no fi nancieras por su aplicación. El Proyecto no deberá requerir para su funcionamiento de transferencias sin contraprestación del Presupuesto General del Estado. Estas operaciones únicamente podrán comprometer los fl ujos y activos de cada proyecto. Para garantizar el cumplimiento de esta exclusión se deberán constituir unidades administrativas independientes o formatos de gerenciamiento del proyecto que permita identifi car de forma clara su información fi nanciera.
- Que el contrato u operación, mediante estructuras fi nancieras, este vinculada directa y exclusivamente para obtener fi nanciamiento para el Estado usando sus activos con los sustentos adecuados, lo que incluye el análisis de riesgos de la operación y de impacto fi scal. El Ente rector de las fi nanzas públicas deberá presentar de forma anual mediante acuerdo ministerial el listado de las estructuras fi nancieras permitidas en el marco de la normativa para las fi nanzas públicas.
El Comité de Deuda y Financiamiento deberá incluir en su aprobación la referencia exacta sobre los compromisos de rentas, activos o bienes de carácter público de cada operación.”
19. En el artículo 150, sustitúyase la frase “de pagos realizados por el Estado” por “que el Estado tenga que realizar pagos”.
20. En el artículo 151 eliminar el segundo inciso y agregar los siguientes:
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42 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
“Cuando la ley lo permita, y previa autorización del ente rector de las fi nanzas públicas se excluirá de la prohibición del párrafo anterior a aquellas entidades del Presupuesto General del Estado con autonomía administrativa y/o fi nanciera, que tengan capacidad de pago, y que asuman el servicio completo de la deuda.
Además, para el endeudamiento de entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, será de responsabilidad de cada entidad prestataria las negociaciones, la designación de negociadores, la gestión y la contratación de endeudamiento público, la remisión de información sobre las características y condiciones fi nancieras de las operaciones al ente rector de las fi nanzas públicas; así como el cumplimiento de la normativa legal vigente.
Las Resoluciones emitidas por el Comité de Deuda y Financiamiento y por el Ente rector de las fi nanzas públicas, en los procesos de contratación de endeudamiento público, son actos administrativos que no requerirán su publicación en el Registro Ofi cial.”.
21. Sustitúyase el artículo 160 por lo siguiente:
“Art. 160.- Plazo para el envío de información.- Las máximas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados y empresas públicas enviarán mensualmente, al ente rector de las fi nanzas públicas, dentro de los treinta días del mes siguiente, la información fi nanciera y contable y los estados fi nancieros y reportes contables detallados en el artículo 162 de este Reglamento, de acuerdo con las normas técnicas expedidas para el efecto.
Las máximas autoridades de las instituciones de seguridad social y la banca pública enviarán mensualmente al ente rector de las fi nanzas públicas, la información fi nanciera y contable y los estados fi nancieros y reportes contables detallados en el artículo 162 de este Reglamento, así como los requerimientos respectivos, de acuerdo a la normativa que se dicte para el efecto.”
22. Sustitúyase el artículo 162 por lo siguiente:
“Art. 162.- Estados fi nancieros y reportes contables.- Todas las entidades del Sector Público deberán generar los siguientes estados fi nancieros: Estado de Situación Financiera, Estado de Rendimiento Financiero (Resultados), Estado de Flujo de Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio y de Ejecución Presupuestaria, con las notas que comprenden el resumen de las políticas de contabilidad importantes y otras notas explicativas y el Balance de Comprobación; así como los análisis y reportes adicionales que les sean solicitados por el ente rector de las fi nanzas públicas, que ayuden a evaluar el desempeño de las mismas y la administración de sus activos; así como a tomar y evaluar decisiones sobre la asignación de recursos. Esta información adicional puede incluir detalles sobre
la producción y resultados de la entidad, bajo la forma de indicadores de medios y logros, revisión de programas y otros informes de gestión sobre los resultados alcanzados por la entidad durante el ejercicio presentado.
Los estados fi nancieros y reportes contables serán debidamente suscritos para su legalización por el Contador, Director Financiero y la máxima autoridad de la entidad o su delegado.
El ente rector de las fi nanzas públicas implementará los mecanismos y normativa técnica para su cumplimiento.”
23. Reemplazar el artículo 180 por el siguiente:
“Art 180.- Certifi cados de Tesorería – CETES.- Son títulos valores de corto plazo, para el manejo de los fl ujos fi nancieros, y su efi ciente utilización contribuye a fi nanciar las defi ciencias temporales de la Caja Fiscal y/o para optimizar la liquidez de la economía. Por lo tanto, en razón de su naturaleza, los Certifi cados de Tesorería no constituyen deuda pública.
La emisión y colocación de los CETES no requiere partida presupuestaria y no se sujetarán a los requisitos exigidos para las operaciones de endeudamiento público. No obstante, requerirá de una escritura pública para su emisión.
En ningún caso la redención de los certifi cados será mayor a 359 días, los costos fi nancieros producto de su negociación tendrán afectación presupuestaria.
El saldo de los CETES que vencen en el ejercicio fi scal siguiente al de su emisión y negociación, en los que no se prevea su novación o canje, deberán contar, en el año en que se redimen con la asignación presupuestaria sufi ciente para su pago.
Las Unidades encargadas de la emisión, colocación y uso de los CETES, comunicarán a la Unidad encargada de elaborar el Presupuesto General del Estado durante la elaboración de la proforma presupuestaria, los valores correspondientes al stock de CETES cuyo vencimiento se realice en el siguiente ejercicio fi scal y de los cuales no se prevea su novación o canje. El monto de la partida será ajustado en el mes de enero, una vez que se establezcan los valores defi nitivos de los vencimientos de los CETES.
La Unidad encargada de la programación fi scal, emitirá el informe correspondiente para sustentar la emisión y colocación de CETES durante el ejercicio fi scal para optimizar la liquidez de la economía.
La Unidad del Tesoro Nacional encargada de la programación de la Caja Fiscal, emitirá el
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 43Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
informe de las necesidades de fi nanciamiento temporal de caja, que sustenten la emisión y colocación de CETES, a la máxima autoridad del ente rector de las fi nanzas públicas, con copia a la Unidad encargada de la emisión y colocación de los CETES.
El Banco Central del Ecuador no podrá realizar nuevas inversiones en CETES emitidos por el Estado.
Para la emisión, modifi cación, negociación, colocación, uso, registro y pago de los CETES el ente rector de las fi nanzas públicas emitirá la normativa técnica correspondiente.”.
24. En el segundo inciso del artículo 181, sustitúyase la palabra “público” por “con recursos públicos” y agréguese al fi nal de dicho inciso la siguiente frase “, para lo cual emitirá una norma técnica.”.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Para la aplicación de los incentivos señalados en la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, entiéndase por “años” a los ejercicios fi scales anuales correspondientes.
Para efectos de la aplicación del impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, exclusivamente para el año 2018, se deberán distinguir dos ejercicios fi scales distintos: el primero, entre el 1 de enero y el 20 de agosto de 2018, en que rigió el impuesto a la renta sobre la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital; y, el segundo, entre el 21 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, en el que rige el impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones dispuesto por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
SEGUNDA.- Para la aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Ley Orgánica Para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se deberán considerar las siguientes reglas:
a. El contrato de inversión debe haber sido aprobado y suscrito durante el ejercicio fi scal 2018; y,
b. Los incentivos de naturaleza similar serán aquellos con los que ya cuenta el proyecto de inversión y que no han fenecido hasta el momento de entrada en vigencia de la citada ley;
El Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI, podrá emitir, mediante resoluciones de carácter general, otros parámetros de aplicación de los distintos incentivos vigentes.
TERCERA.- La Disposición General Sexta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía,
Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera, será aplicable a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en cuyo Capítulo II se establecen los criterios de transparencia y sustancia económica. El cumplimiento de los criterios será exigible para los nuevos créditos otorgados a partir de la publicación de este Reglamento.
CUARTA.- Los contribuyentes que, en calidad de deudores, realicen operaciones de crédito denominadas “back to back”, respecto a estas operaciones deberán atender todas las disposiciones normativas correspondientes a operaciones entre partes relacionadas, incluyendo las obligaciones de informar sobre este tipo de operaciones, los límites a la deducibilidad establecidos respecto a créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas y el régimen de precios de transferencia.
Cuando las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existen o se establecen por los interesados, con independencia de las formas jurídicas utilizadas, delimite el hecho generador a la obtención de intereses por una parte relacionada del receptor de un crédito, habiendo dicha parte relacionada dotado los fondos necesarios a una institución fi nanciera previo a que esta última otorgue el crédito, tal receptor del crédito deberá realizar la respectiva retención de impuesto a la renta a su parte relacionada. Para el efecto, con el fi n de identifi car el cumplimiento o no de las condiciones establecidas legalmente para que el respectivo interés sea deducible y no sujeto de impuesto a la renta en el Ecuador, el agente de retención deberá considerar la situación de su parte relacionada, la cual originalmente dotó los fondos, y no la de la institución fi nanciera.
La Administración Tributaria deberá adecuar sus procedimientos a lo establecido en la Ley y en la presente Disposición General, con el objeto de evitar conductas evasivas o elusivas a través de este tipo de operaciones y promover la transparencia en su ejecución.
QUINTA.- Para la suscripción de contratos de inversión, que soliciten acogerse a los benefi cios previstos en el capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se exigirá que el proyecto de inversión haya iniciado a partir de la vigencia de la Ley. Para la aprobación y posterior monitoreo de dichos contratos, se aplicarán las reglas generales previstas en el Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
SEXTA.- Las resoluciones emitidas en procesos simplifi cados de exoneración y de rectifi cación ejercidos por la Administración Tributaria sobre el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular y sobre el Impuesto Anual sobre la Propiedad de Vehículos Motorizados podrán referirse a uno o varios ejercicios fi scales, sin perjuicio de la verifi cación de la información que deba hacer la Administración Tributaria.
SÉPTIMA.- Refórmese la denominación del “Reglamento a La Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e
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44 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de La Producción, Comercio e Inversiones”, por “Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”.
En ese sentido, en todos los cuerpos normativos en los que se haga referencia al “Reglamento a La Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de La Producción, Comercio e Inversiones”, se entenderá que se trata del “Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”.
OCTAVA.- Para las zonas francas que se encuentran debidamente autorizadas y operando, no se les aplicará los criterios de vinculación establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, para efectos de su migración a la modalidad de Zona Especial de Desarrollo Económico (ZEDE).
NOVENA.- La vigencia del Fondo Nacional para la Gestión Turística se contará a partir del inicio de sus operaciones.
DÉCIMA.- Los cónyuges, convivientes en unión de hecho y/o los herederos de quienes habiendo fallecido, fueron deudores principales o solidarios de la Banca Cerrada, en calidad de representantes legales de sociedades deudoras, deberán presentar ante la entidad respectiva, sea esta el Banco Central del Ecuador o cualquier otra institución o sociedad que posea en su cartera la obligación a condonar, el certifi cado de defunción respectivo, con el fi n de que se declare en forma inmediata la extinción de la deuda.
DÉCIMA PRIMERA.- Salvo las asignaciones de bienes inmuebles que recibe el Estado dentro las sucesiones intestadas a través del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, los demás bienes que se reciban por esta misma causa, serán entregados al Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los benefi cios creados a través de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal relacionados con la devolución de IVA por concepto de compras o importaciones, serán aplicables para el IVA pagado en las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley.
La devolución del IVA para construcción de vivienda de interés social, además de lo señalado en el inciso anterior, será aplicable a partir de la fecha de emisión del certifi cado de califi cación del proyecto generado por el ente rector en materia de vivienda.
SEGUNDA.- Para el cálculo de la tarifa aplicable de cerveza correspondiente al mes de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se utilizará la normativa aplicable al inicio de ese período fi scal.
TERCERA.- El Comité de Política de Tributaria deberá emitir las resoluciones que establezcan los servicios, condiciones y límites para acceder a la devolución del IVA e ISD en exportación de servicios, en el término no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en concordancia con la defi nición establecida en el Reglamento de Fomento de Inversiones prevista para el efecto.
La resolución que establezca los límites y condiciones para la devolución del ISD por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo deberá ser emitida en el mismo término antes señalado.
CUARTA.- Los contratos de inversión aprobados por el Consejo Sectorial de la Producción, en el ejercicio de sus competencias, que no pudieron ser suscritos oportunamente por las entidades a cargo de dichos procesos, podrán suscribirse por la entidad rectora nacional en materia de inversiones, sin necesidad de nuevas autorizaciones, ni sujetarse al procedimiento actual de aprobación, salvo el dictamen de fi nanzas previsto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, cuando corresponda.
En caso de que el proyecto de inversión haya sido modifi cado o no se trate del mismo proyecto, el proyecto deberá ser sometido nuevamente a conocimiento del Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, CEPAI, para su aprobación, de ser el caso. En dicha circunstancia, la resolución emitida por el Consejo Sectorial de la Producción quedará sin efecto alguno.
Los proyectos señalados en el primer inciso de este artículo solo se podrán acoger a los incentivos, que estaban vigentes a la fecha de la aprobación por parte del Consejo Sectorial de la Producción.
QUINTA.- Para efectos de la aplicación de la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, el Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio del Trabajo el listado de los actos determinativos pagados o que se encuentren en facilidades de pago en atención a la remisión del 100% de intereses, multas y recargos tributarios dentro del plazo de 30 días posteriores a la fi nalización del período de remisión.
Asimismo, a la fi nalización de los dos años previstos para el otorgamiento de las facilidades de pago por remisión, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, el Servicio de Rentas Internas informará al Ministerio del Trabajo en un plazo no mayor a 30 días contados desde aquel momento, sobre el pago de la totalidad de las facilidades de pago otorgadas; o, en el caso de incumplimiento, deberá informar sobre la insubsistencia de las facilidades de pago en un plazo no mayor a 30 días desde que así se lo declare, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la citada Ley.
La comunicación así remitida, tendrá el carácter de informativa y dejará constancia que, para los efectos de la
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Jueves 20 de diciembre de 2018 – 45Registro Ofi cial Nº 392 – Suplemento
aplicación del artículo 97 del Código de Trabajo, el cálculo de la utilidad del ejercicio declarada por el contribuyente, no se ha alterado para los efectos de aplicación y calculo, de conformidad con la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
SEXTA.- La devolución por coefi cientes del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para exportadores podrá ser aplicada una vez que el Servicio de Rentas Internas defi na el procedimiento operativo requerido para el efecto, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento. El referido proceso se mantendrá vigente, hasta que se ponga en funcionamiento la herramienta informática que automatice su operatividad, misma que deberá encontrarse en funcionamiento en el plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento.
SÉPTIMA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, la resolución que señale los tipos de intermediarios fi nancieros públicos o privados u otras instituciones que operen en los mercados internacionales a los que se refi ere el numeral 12 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, así como la resolución que regule todo los aspectos de su competencia, referentes al fondo de garantías para fomento productivo para el sector de la economía popular y solidaria.
OCTAVA.- Las acciones de las entidades públicas se valorarán en base al valor patrimonial proporcional registrado en el balance del Banco Central del Ecuador a la fecha de la operación de recompra de acciones entregadas en dación en pago por el Ente rector de las fi nanzas públicas.
El Ente rector de las fi nanzas públicas realizará la emisión de bonos, para la respectiva compra de acciones, en los términos y condiciones que se negocien con el Banco Central del Ecuador, las cuales deberán guardar correspondencia con la capacidad de pago del Estado.
NOVENA.- Las Entidades Financieras Públicas que hubiesen realizado inversiones en emisiones de entidades públicas con recursos de inversión doméstica deberán comunicar a la institución pública emisora y al Banco Central del Ecuador, en el término de cinco (5) días posteriores a la expedición de este Reglamento, los saldos actuales en portafolio por adquisición en el mercado primario o secundario y el calendario de vencimiento de estas operaciones.
Dentro del término de cinco (5) días posteriores a la fecha máxima de entrega del reporte referido en el inciso anterior, cada Entidad Financiera Pública en coordinación con el Banco Central del Ecuador, presentarán el cronograma de desinversión, en el que se establezcan las condiciones fi nancieras para cada una de las operaciones que forman parte del mismo.
Para proceder con las operaciones previstas en el cronograma de desinversión el tenedor deberá incorporar
la aceptación por parte del Ministerio de Economías y Finanzas respecto de los impactos de los nuevos vencimientos propuestos en la ejecución presupuestaria.
DÉCIMA.- El Periodo de estabilización fi scal comprenderá desde el año 2018 hasta el 2021. En este periodo, el ente rector de las fi nanzas públicas aplicará, en las distintas fases de los ciclos presupuestarios, un Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal, el cual tendrá como meta mínima pasar de un défi cit primario al equilibrio fi scal primario del Presupuesto General del Estado; durante su vigencia no regirán las reglas de la programación fi scal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
DÉCIMA PRIMERA.- El ente rector de las fi nanzas públicas aplicará un plan específi co para el periodo 2018 – 2021, mismo que comprende un proceso de optimización fi scal que permita, como mínimo, pasar de un défi cit primario al equilibrio fi scal primario del Presupuesto General del Estado hasta 2021.
La aplicación del plan involucra todas las etapas del ciclo presupuestario, con lo cual, las proformas presupuestarias aprobadas, en el marco del plan, podrán incluir défi cits primarios tendientes, al menos, a alcanzar la meta establecida para el año 2021.
El cumplimiento de este plan se verifi cará en la programación, ejecución, cierre y liquidación presupuestaria.
Para su monitoreo el Ministerio de Economía y Finanzas publicará informes cuatrimestrales sobre cumplimiento de reglas y metas fi scales vigentes. Los informes contendrán como mínimo la ejecución, y proyecciones al cierre del ejercicio para ingresos, gastos, défi cit, deuda y análisis de cumplimiento de las reglas fi scales vigentes de acuerdo a la transitoria décimo séptima de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal conforme a lo dispuesto en el reglamento y la normativa secundaria aplicable.
Las variables de gasto y défi cit se presentarán con una descomposición en tendencia, ciclo y estacionalidad, con al menos una desagregación entre primario y global.
La estructura, alcance y metodología de los informes se defi nirán mediante acuerdo ministerial.
DÉCIMA SEGUNDA.- Los gastos por efectos de fallos, pronunciamientos, laudos, sentencias, Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, o cualquier acto legal o administrativo de obligatorio cumplimiento expedidos con posterioridad a la aprobación de la programación fi scal 2018 – 2021, y que por tanto no hayan sido contemplados en dicha programación, serán monitoreados por el ente rector de fi nanzas públicas.
En caso de que dichos gastos afecten el cumplimiento de la meta mínima establecida para el año 2021, el
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46 – Jueves 20 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 392
ente rector de fi nanzas públicas pondrá tal particular en conocimiento del Presidente de la República, mediante el respectivo informe técnico, una valoración del impacto de dichos gastos, así como un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fi scal que permita lograr la meta en un plazo adicional.
Con la aprobación del Presidente de la República, se extenderá a la Asamblea Nacional, junto con los informes técnicos pertinentes, la respectiva proforma presupuestaria y el alcance al Plan de Fortalecimiento y Sostenibilidad Fiscal 2018 - 2021.
DÉCIMA TERCERA.- Posterior al periodo de estabilización, que cierra con el ejercicio fi scal 2021, en cada ejercicio fi scal, el Presupuesto General del Estado deberá presentarse con una programación cuatrienal que permita reducir el saldo de la deuda pública total respecto al PIB. Esto se realizará en el marco fi scal previsto en la ley, hasta converger al 40% del PIB.
DÉCIMA CUARTA.- Para el periodo de 2018-2021, cuando existan casos excepcionales normados por la Ley, y se requiera la suspensión temporal de las reglas y metas fi scales se deberá sujetar a lo dispuesto en el séptimo artículo innumerado de la sección II del capítulo I del Título II del reglamento del Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas.
DÉCIMA QUINTA.- Para el cumplimiento de la reducción y optimización del tamaño del Estado y consecuentemente para la implementación de planes de optimización y racionalización del Talento Humano en las instituciones u organismos de la Administración Pública Central, incluidas las empresas públicas que pertenezcan a la Función Ejecutiva, que emprendan procesos de reestructuración institucional, fusión, absorción, supresión o liquidación según corresponda, conforme a lo señalado en el primer inciso de la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley, se deberán observar, ya sea, razones técnicas, funcionales y/o económicas, en coordinación con el ente rector de las fi nanzas públicas, las que deberán sustentar la normativa técnica que debe emitir el Ministerio del Trabajo para la implementación de esta Disposición, en atención a lo señalado en el segundo inciso de la misma.
DÉCIMA SEXTA.- Para los efectos del segundo artículo inumerado introducido después del artículo 70, se entenderán incluidas las obligaciones del Gobierno Central pagados con títulos del Banco Central del Ecuador hasta el su vencimiento.
DÉCIMA SÉPTIMA.- En el plazo de 90 días término el ente rector de fi nanzas públicas a través de Acuerdo Ministerial emitirá la normativa pertinente para regular las obligaciones de suministro de información del resto de entidades del sector público no fi nanciero así como las herramientas informáticas que el gobierno central pone a disposición para el efecto, así como las sanciones en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.
DÉCIMA OCTAVA.- Para la primera aportación al Fondo de Garantía administrado por la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, se tomarán en cuenta las utilidades generadas en el ejercicio fi scal 2018. El porcentaje a transferir de las utilidades no podrá ser menor al 5% para el primer aporte, observando las disposiciones normativas aplicables, las entidades fi nancieras públicas
transferirán dichos recursos a la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, hasta el 30 de mayo de 2019.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Ofi cial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de diciembre de 2018.
f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.
f.) Richard Martínez Alvarado, Ministro de Economía y Finanzas.
Quito, 18 de diciembre del 2018, certifi co que el que antecede es fi el copia del original.
Documento fi rmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántes BenítezSECRETARIA GENERAL JURÍDICADE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Nro. NAC-DGERCGC18-00000428
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador defi ne y delinea el régimen jurídico de los servidores públicos, mismo que se desarrolla, principalmente, en la Ley Orgánica del Servicio Público y su reglamento general de aplicación;
Que la letra c) del artículo 52 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece las competencias de cada unidad de administración del talento humano para elaborar los reglamentos internos sobre la materia;
Que mediante Ley No. 41, publicada en el Registro Ofi cial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, se creó el Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito;
Que el número 7 del artículo 7 en la referida Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas sustituido por el artículo 26 de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 583 de 24 de noviembre de 2011, estableció la competencia del Director General de la institución para aprobar el Estatuto Especial de Personal y de sus reformas;
Que el vigente Estatuto Especial de Personal del Servicio de Rentas Internas se expidió mediante Resolución No.
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