suplemento - pudeleco

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SUMARIO: Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA ACUERDOS: MINISTERIO DEL TRABAJO: MDT-2019-195 Expídense las directrices para la evaluación del personal en los procesos de reestructuración de las instituciones del Estado 2 MDT-2019-198 Refórmese el Acuerdo Ministerial Nº MDT- 2018-0219, mediante el cual se emitió las normas que regulan la aplicación y procedimiento de autorización de horarios especiales ....................... 13 MDT-2019-199 Expídese el Instructivo para el pago y registro de la decimotercera y decimocuarta remuneración .......................................................... 15 RESOLUCIONES: MINISTERIO DEL TRABAJO: MDT-2019-185 Expídese la escala de remuneraciones mensuales unicadas, la compensación anual y aspectos de la carrera del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria atribuidos por el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público .................................. 18 FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS: SCVS-INS-2019-0004 Refórmese la Norma para el registro de reaseguradores e intermediarios de reaseguros no establecidos en el país ........................................ 23 FE DE ERRATAS: - A la publicación del Acuerdo Ministerial Nº 0000103, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, efectuada en el Segundo Suplemento del Registro Ocial Nº 5 de 26 de julio de 2019 .................................................. 24 Año I - 11 Quito, lunes 5 de agosto de 2019 Valor: US$ 1,25 + IVA SUPLEMENTO ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Calle Mañosca 201 y Av. 10 de Agosto Oficinas centrales y ventas: Telf.: 3941-800 Exts.: 2561 - 2555 Sucursal Guayaquil: Calle Pichincha 307 y Av. 9 de Octubre, piso 6, Edificio Banco Pichincha. Telf.: 3941-800 Ext.: 2560 Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional 24 páginas www.registroficial.gob.ec Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895 cina Ex ucursal Guayaquil: ha 307 y Av. 9 de cio Banco Pic 800 E os de Agosto s centrales y venta Telf.: 3941-800 xts.: 2561 - 255 rsal Gu 7 y Av. 9 de Octubre, chincha tas: 2555 Mañosc 10 de as T xt l Guayaquil: MD T au 019 reg rem 9-199 tr Ex zació an la n de h ante aplic A el c uerdo tuc M los ones es proc d MD era de la ció . e el decim Inst s espe y pro cial

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Page 1: SUPLEMENTO - PUDELECO

SUMARIO:Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL TRABAJO:

MDT-2019-195 Expídense las directrices para la evaluación del personal en los procesos de reestructuración de las instituciones del Estado 2

MDT-2019-198 Refórmese el Acuerdo Ministerial Nº MDT-2018-0219, mediante el cual se emitió las normas que regulan la aplicación y procedimiento de autorización de horarios especiales ....................... 13

MDT-2019-199 Expídese el Instructivo para el pago y registro de la decimotercera y decimocuarta remuneración .......................................................... 15

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DEL TRABAJO:

MDT-2019-185 Expídese la escala de remuneraciones mensuales unifi cadas, la compensación anual y aspectos de la carrera del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria atribuidos por el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público .................................. 18

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIAY CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS,VALORES Y SEGUROS:

SCVS-INS-2019-0004 Refórmese la Norma para el registro de reaseguradores e intermediarios de reaseguros no establecidos en el país ........................................ 23

FE DE ERRATAS:

- A la publicación del Acuerdo Ministerial Nº 0000103, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, efectuada en el Segundo Suplemento del Registro Ofi cial Nº 5 de 26 de julio de 2019 .................................................. 24

Año I - Nº 11

Quito, lunes 5 deagosto de 2019

Valor: US$ 1,25 + IVA

S U P L E M E N T O

ING. HUGO DEL POZO BARREZUETADIRECTOR

Quito: Calle Mañosca 201y Av. 10 de Agosto

Oficinas centrales y ventas:Telf.: 3941-800

Exts.: 2561 - 2555

Sucursal Guayaquil:Calle Pichincha 307 y Av. 9 de Octubre,

piso 6, Edificio Banco Pichincha.Telf.: 3941-800 Ext.: 2560

Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito

US$ 450 + IVA para el resto del país

Impreso en Editora Nacional

24 páginas

www.registroficial.gob.ec

Al servicio del paísdesde el 1º de julio de 1895

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Page 2: SUPLEMENTO - PUDELECO

2 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

Nro. MDT-2019–195

Abg. Andrés Vicente Madero PovedaMINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, atribuyen al Presidente de la República las competencias para defi nir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva; dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; y, crear, modifi car y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “El sector público comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.

2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.

3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos”.

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad, el mismo que se rige por los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifi cación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador determina que “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley defi nirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.”;

Que, el literal c) del artículo 47 de la Ley Orgánica del Servicio Público–LOSEP establece entre los casos de cesación defi nitiva, a la supresión de puestos;

Que, el literal a) del artículo 51 de la Ley ibídem determina que le compete al Ministerio del Trabajo, ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos;

Que, el artículo 56 de la Ley ibídem, determina que las Unidades de Administración del Talento Humano estructurarán, elaborarán y presentarán la planifi cación del talento humano, en función de los planes, programas, proyectos y procesos a ser ejecutados, y que enviarán al Ministerio del Trabajo, la planifi cación institucional del talento humano para el año siguiente para su aprobación, que deberá ser presentada treinta días posteriores a la expedición de las Directrices Presupuestarias para la Proforma Presupuestaria del año correspondiente;

Que, el primer inciso del artículo 60 de la Ley ibídem establece: “El proceso de supresión de puestos procederá de acuerdo a razones técnicas, funcionales y económicas de los organismos y dependencias estatales. Se realizará con la intervención de los Ministerios de Relaciones Laborales, de Finanzas; y, la institución o entidad objeto de la supresión de puestos, para las entidades del Gobierno Central”;

Que, el último inciso del artículo 112 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, establece que el Ministerio del Trabajo, es el ente rector en materia de elaboración y aprobación de matriz de competencias, modelo de gestión, diseño, rediseño e implementación de estructuras organizacionales y aprobación de estatutos orgánicos en las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva;

Que, el segundo inciso del artículo 116 del Reglamento ibídem, determina que el Ministerio del Trabajo expedirá las normas técnicas de desarrollo organizacional y talento humano para el mejoramiento de la efi ciencia de las instituciones;

Que, el literal b) del artículo 118 del Reglamento ibídem, determina como atribuciones y responsabilidades de las UATH, preparar y ejecutar proyectos de estructura institucional y posicional interna de conformidad con las políticas y normas que emita al respecto el Ministerio del Trabajo;

Que, el artículo 137 del Reglamento ibídem, determina que para la administración del desarrollo institucional, las UATH tendrán bajo su responsabilidad el desarrollo, estructuración y reestructuración de las estructuras institucionales y posicionales, en función de la misión, objetivos, procesos y actividades de la organización y productos;

Que, el inciso fi nal del artículo 45 del Código Orgánico Administrativo – COA, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento 31, de 7 de julio de 2017, establece que: “En ejercicio de la potestad de organización, la o el Presidente de la República puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia.”;

Que, el artículo 130 del Código ibídem, establece: “Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública.”;

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Page 3: SUPLEMENTO - PUDELECO

Lunes 5 de agosto de 2019 – 3Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

Que, el artículo 136 del Reglamento al Código Orgánico de Planifi cación y Finanzas Públicas, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento 383, de 26 de noviembre de 2014, dispone que los proyectos de reforma institucional o posicional que involucren afectación presupuestaria en las instituciones que se encuentran en el ámbito del artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público, se someterán al dictamen presupuestario por parte del ente rector de las fi nanzas públicas de ser el caso, previo a que el Ministerio del Trabajo emita el correspondiente informe;

Que, la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley para Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento 309, de 21 de agosto de 2018, dispone: “En las instituciones u organismos de la Administración Pública Central e Institucional, incluidas las empresas públicas que pertenezcan a la Función Ejecutiva, que con el objeto de reducir y optimizar el tamaño del Estado, emprendan procesos de reestructuración institucional, fusión, absorción, supresión o liquidación según corresponda, y en consecuencia, implementen planes de optimización y racionalización del Talento Humano, previo dictamen del Ministerio de Trabajo, deberán suspenderse la creación de puestos que provengan de la modalidad de contratos ocasionales y concursos de méritos y oposición que para el efecto se encuentren realizando hasta que mediante la aplicación de instrumentos técnicos de planifi cación del talento humano se determine la real necesidad de permanencia y creación de puestos.”;

Que, de acuerdo a las letras a), b), f), h) e i) del artículo 11 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, corresponde al Presidente de la República dirigir y resolver los asuntos superiores fundamentales de la Función Ejecutiva y del Estado ecuatoriano; orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos y entidades que conforman la Función Ejecutiva; adoptar decisiones de carácter general o específi co, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y suprimir, fusionar y reorganizar organismos de la Función Ejecutiva;

Que, el artículo 17 del Estatuto ibídem, determina: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales.”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2017-0160 publicado en el Registro Ofi cial Nro. 113, de 06 de noviembre de 2017, el Ministerio del Trabajo y la Secretaría Nacional de Planifi cación y Desarrollo emitieron el instructivo y directrices para la aplicación del artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nro. 135;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2016-0086, publicado en el Primer Suplemento del Registro Ofi cial Nro. 494, de 6 de mayo de 2015, se expidió la Norma Técnica del Subsistema de Planifi cación del Talento Humano, reformada mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2017-0007, de 13 de marzo de 2017;

Que, los literales a) y b) del artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 5, de 24 de mayo de 2017, determina como

atribuciones del Ministerio del Trabajo: “Establecer la metodología para la gestión institucional y herramientas de gestión por procesos y prestación de servicios públicos de la Administración Pública Central Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva”; y, “Promover e impulsar proyectos de excelencia y mejora de la gestión institucional, innovación para la gestión pública, estandarización en procesos de calidad y excelencia, y prestación de servicios públicos, de las entidades de la Administración Pública Central, Institucional y que dependen de la Función Ejecutiva”;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 501, de 12 de septiembre de 2018, se emiten las normas que tienen por objeto regular el proceso de diseño institucional, que incluye la creación, modifi cación o la supresión de las entidades e instancias de la Función Ejecutiva;

Que, es necesario establecer lineamientos y directrices adecuadas para los procesos de evaluación para la reestructuración institucional en el marco de las políticas de optimización y austeridad del gasto público y el mejoramiento de la efi ciencia y calidad de los servicios institucionales a ser aplicados por todas las instituciones públicas, cuando emprendan procesos de reestructuración institucional; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confi ere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el literal a) del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público y el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo,

Acuerdan:

EXPEDIR LAS DIRECTRICES PARA LA EVALUACIÓN DEL PERSONAL EN LOS

PROCESOS DE REESTRUCTURACION DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO Y DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Del objeto.- El presente Acuerdo tiene por objeto emitir directrices para la evaluación, selección y optimización del talento humano, en las entidades que emprendan procesos de reestructuración institucional en aplicación a las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

Art. 2.- Del ámbito.- Las disposiciones del presente Acuerdo son de aplicación obligatoria en todas las instituciones determinadas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, para los trabajadores, servidores públicos que posean contratos de servicios ocasionales, nombramientos provisionales y/o nombramientos permanentes, a excepción de lo estipulado en la Disposición General Primera del presente Acuerdo, que se encuentren o emprendan procesos de reestructuración institucional, que comprenden cambios de denominación o razón social, fusión, absorción, fusión por absorción o supresión según corresponda u otras determinadas por efecto de la aplicación de las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

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Page 4: SUPLEMENTO - PUDELECO

4 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

Art. 3.- De las defi niciones.- Para aplicación del presente Acuerdo, se tomará en cuenta los siguientes términos técnicos:

• Institución de Origen.- Entidad u organismo del Estado que por las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado, otorgan las competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios a la institución receptora.

• Institución Receptora.- Entidad u organismo del Estado que por procesos de reestructuración recibe las competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios de la institución de origen, bajo la fi gura determinada en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

• Competencias duplicadas, homologadas y/o idénticas.- Son competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios de características duplicadas, homologadas y/o idénticas, existentes en la institución receptora, debidamente evidenciadas en sus instrumentos de gestión institucional.

• Nuevas competencias.- Son competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios que la institución receptora va asumir.

• Fusión.- Es el proceso a través del cual dos o más instituciones públicas se unen para conformar una nueva.

• Absorción.- Incorporación de competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios de una o más entidades a la entidad delegada manteniendo su razón social.

• Fusión por absorción.- Es el proceso a través del cual una institución pública asume las competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios de una o más entidades públicas, lo que implica la eliminación de estas últimas, generando el cambio de razón social de la entidad delegada.

• Supresión.- Eliminación de entidades públicas por las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

Art. 4.- De la remisión de información del personal de la institución de origen.- Dentro del término de 30 días, contados a partir de la emisión de las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado, la institución de origen deberá remitir a la institución receptora la siguiente información:

1. Listado del personal que contendrá la siguiente información:

1.1. Enumeración del personal de manera ascendente;

1.2. Apellidos y nombres completos;

1.3. Cédula de ciudadanía;

1.4. Dirección o unidad a la que pertenece el puesto;

1.5. Denominación del puesto;

1.6. Proceso al que pertenece (sustantivo o adjetivo); y,

1.7. Modalidad contractual;

2. Detalle si los servidores se encuentra dentro de un grupo prioritario;

3. Detalle de servidores que estén bajo la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP;

4. Detalle de servidores que estén bajo la Disposición Décima Cuarta de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP, aprobados de conformidad con el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-0039;

5. Detalle del personal que se encuentre en proceso de jubilación;

6. Detalle del personal en comisión de servicios con o sin remuneración; y,

7. Detalle de las partidas que se encuentren en litigio.

8. Detalle de las partidas vacantes.

Adicionalmente, la institución deberá anexar el original y/o copia legible del expediente personal de cada servidor y trabajador que se encuentre laborando dentro de la institución de origen, que contenga obligatoriamente los siguientes parámetros:

a. Copia de títulos que avalen la instrucción formal conforme el perfi l establecido en el descriptivo del puesto; así como, de aquellos títulos adicionales que se relacionen con el perfi l;

b. Certifi cados que avalen la experiencia laboral determinado en el perfi l; o, en caso de poseer experiencia adicional incluir los certifi cados que se relacionen al perfi l; y,

c. Evaluación del Desempeño realizada a los servidores en el año inmediato anterior.

La información solicitada se deberá realizar en los formatos anexos al presente Acuerdo Ministerial y con corte a la emisión que se establezcan con las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

La información proporcionada servirá para que la entidad receptora pueda realizar la evaluación del personal que se establezca en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y FASES DE EVALUACIÓN

Art. 5.- De los organismos y órganos responsables.- Los organismos y órganos responsables de la evaluación son:

a) El Ministerio del Trabajo, a través de su unidad competente, o la Máxima Autoridad, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo y sus competencias institucionales;

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Page 5: SUPLEMENTO - PUDELECO

Lunes 5 de agosto de 2019 – 5Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

b) Del responsable del proceso de reestructuración, quien coordinará las acciones que comprenden cambios de denominación o razón social, fusión, absorción, fusión por absorción o supresión según corresponda u otras determinadas por efecto de la aplicación de las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado;

c) La institución de origen, a través de su unidad competente, o la Máxima Autoridad, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo;

d) La institución receptora, a través de su unidad competente, o la Máxima Autoridad, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Acuerdo; y,

e) El Ministerio de Economía y Finanzas, en lo correspondiente según sus competencias institucionales.

Las responsabilidades específi cas de cada órgano están defi nidas de forma particular dentro del proceso, según consta en este Acuerdo.

Art. 6.- Del Ministerio del Trabajo.- El Ministerio del Trabajo a través de su unidad competente, aprobará la estructura provisional y realizará el control posterior al proceso de evaluación, en el marco de lo establecido en el presente Acuerdo.

Art. 7.- Del responsable del proceso de reestructuración.- Se considerará como responsable del proceso de reestructuración a la entidad que sea defi nida en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado; en caso de no haberse considerado en dichas disposiciones normativas, le corresponderá asumir la responsabilidad a la máxima autoridad o su delegado de la institución receptora.

Art. 8.- De la institución de origen.- La institución de origen en base a lo establecido en el presente Acuerdo, será la encargada de:

a. Generar la información requerida para ejecutar la evaluación, enunciado en el artículo 4 del presente Acuerdo;

b. Solicitar dictamen presupuestario al Ministerio de Economía y Finanzas; y,

c. Ejecutar el proceso de traspaso y desvinculación del personal, de ser el caso.

Art. 9.- De la institución receptora.- La institución receptora en base a lo establecido en el presente Acuerdo, será la encargada de:

a. Analizar la información generada por la institución de origen;

b. Solicitar al Ministerio del Trabajo la aprobación de la estructura provisional;

c. Ejecutar el proceso de evaluación; y,

d. Ejecutar el proceso de vinculación.

Art. 10.- Del Ministerio de Economía y Finanzas.- El Ministerio de Economía y Finanzas será el encargado de otorgar el dictamen presupuestario favorable y su asignación según corresponda la etapa del proceso, solicitado por la institución de origen, previo al proceso de traspaso y desvinculación.

Art. 11.- De las fases de evaluación.- El proceso de evaluación está compuesto de las siguientes fases:

a) Elaboración de la estructura provisional;

b) Evaluación de las nuevas competencias; y,

c) Traspaso y desvinculación del personal.

CAPÍTULO III

DE LA ELABORACIÓN DE LA ESTRUCTURA PROVISIONAL

Art. 12.- De la reestructuración institucional.- Es el proceso a través del cual se inicia una transformación institucional, mediante el análisis, revisión, diseño o rediseño de los instrumentos de gestión institucional y sus reformas, según lo dispuesto en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

Art. 13.- De la elaboración de la estructura provisional.- Para efectos de iniciar el proceso establecido en este Acuerdo, la institución receptora defi nirá una estructura provisional, la que refl ejará lo determinado en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

La estructura provisional estará vigente hasta la fi nalización de la evaluación, determinado en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

Sin prejuicio de lo anteriormente señalado, la institución receptora deberá elaborar o modifi car sus instrumentos de gestión institucional, dentro del plazo establecido en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado y en cumplimento de la normativa legal vigente. La elaboración de estos instrumentos de institucionalidad, no constituirán requisito para la ejecución de la evaluación, selección y optimización del talento humano, la cual será efectuada bajo la estructura provisional.

Art. 14.- De la aprobación de la estructura provisional.- La institución receptora remitirá un informe técnico al Ministerio del Trabajo, donde conste la estructura provisional propuesta previo a la evaluación.

El Ministerio del Trabajo revisará, observará y de ser el caso aprobará la estructura provisional propuesta.

Art. 15.- Del análisis del talento humano dentro de la estructura provisional de la institución receptora.- La institución receptora analizará y emitirá un informe técnico que evidencie el personal que, en base a las competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios se encuentren duplicados, homologados y/o idénticos entre la institución de origen y la institución receptora, el mismo que sustentará la desvinculación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del presente Acuerdo.

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6 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

Así mismo, el personal que se encuentre dentro de las nuevas competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios para la institución receptora, será sujeto a evaluación, para determinar su traspaso según lo establecido en el artículo 22 del presente Acuerdo; así como, su desvinculación en concordancia con el artículo 23 del presente cuerpo legal, de ser el caso.

CAPÍTULO IV

DE LA EVALUACIÓN DE LAS NUEVAS COMPETENCIAS

Art. 16.- De los parámetros del proceso de evaluación, selección y optimización del talento humano para competencias nuevas.- La evaluación, selección y optimización del talento humano por el proceso de reestructuración, será sobre 100 puntos, de conformidad a los siguientes factores:

Tabla 1.- Puntajes de los factores

FACTORES DE EVALUACIÓN

PORCENTAJE DE PONDERACIÓN PUNTAJE

Instrucción Formal 40% 40

Experiencia 35% 35

Evaluación del Desempeño 25% 25

TOTAL 100% 100

Art. 17.- Del puntaje para el factor de instrucción formal y experiencia.- La institución receptora evaluará los perfi les de conformidad a las siguientes directrices:

a) Para el proceso de evaluación del personal, se tomará en cuenta la instrucción formal y la experiencia solicitada en el perfi l del puesto de la institución de origen;

b) Los servidores públicos que no cumplan con los parámetros establecidos en la tabla 2, entrarán al proceso de desvinculación y no serán sujetos de evaluación; y,

Tabla 2.- Parámetros para la desvinculación del personal

INSTRUCCIÓN FORMAL EXPERIENCIA ACCIÓN A

EJECUTARSE

NO NO NO SE EVALUA / SUJETO AL PROCESO DE

DESVINCULACIÓN

SI NO

NO SI

c) El servidor público que cumpla o posea un excedente en la instrucción formal y experiencia relacionada al perfi l, deberá acogerse a lo siguiente:

Tabla 3.- Puntaje para el factor de instrucción formal y experiencia

NIVEL ROL DE PUESTO GRUPO OCUPACIONAL

INSTRUCCIÓN FORMAL

PUNTAJE INSTRUCCIÓN FORMAL EXPERIENCIA PUNTAJE EXPERIENCIA

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MÁXIMO

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Lunes 5 de agosto de 2019 – 7Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

NIVEL ROL DE PUESTO GRUPO OCUPACIONAL

INSTRUCCIÓN FORMAL

PUNTAJE INSTRUCCIÓN FORMAL EXPERIENCIA PUNTAJE EXPERIENCIA

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MÁXIMO

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8 2

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experiencia específi ca

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Tecnológico Superior 8 2

3 años de experiencia específi ca

8 2

Tercer Nivel 8 21 año 6 meses de experiencia

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SP4

Técnico Superior 8 25 años de

experiencia específi ca

8 2

Tecnológico Superior 8 2

4 años de experiencia específi ca

8 2

Tercer Nivel 8 22 años de

experiencia específi ca

8 2

SP5

Técnico Superior 8 2Hasta 6 años

de experiencia específi ca

8 2

Tecnológico Superior 8 2

Hasta 5 años de experiencia

específi ca8 2

Tercer Nivel 8 2

Hasta 2 años 6 meses de experiencia específi ca

8 2

EJECUCIÓN Y SUPERVISIÓN DE

PROCESOSSP6 Tercer Nivel 8 2

3 años de experiencia específi ca

8 2

EJECUCIÓN Y COORDINACIÓN

DE PROCESOSSP7 Tercer Nivel 8 2

4 años de experiencia específi ca

8 2

ESTRATÉGICO DE PROCESOS * SP8 AL SP14

*De conformidad al perfi l de

requerimientos en el Manual de

Puestos

8 2

* De conformidad al perfi l de

requerimientos en el Manual de

Puestos

8 2

(*) Se aplicará únicamente si las instituciones de origen sujetas a procesos de reestructuración institucional mantenían un manual de puestos con perfi les superiores al SP7, debidamente aprobado.

Art. 18.- De los excedentes.- Para otorgar los excedentes se tomará en cuenta del puntaje denominado como “excedente máximo” y se validará de la siguiente manera:

a) Excedente de instrucción formal.- Se otorgará un (1) punto del excedente máximo siempre y cuando el servidor público posea un título superior al requerido en

la descripción de puestos relacionado al perfi l. En caso de tener dos o más títulos adicionales exigibles, se otorgará hasta dos (2) puntos del excedente máximo; y,

b) Excedente de experiencia.- Se otorgará un (1) punto del excedente máximo siempre y cuando el servidor público posea una trayectoria profesional o laboral de uno (1) a dos (2) años a la requerida, misma que tendrá relación con la especifi cidad de la experiencia establecida en la descripción del puesto. En caso de tener tres (3) o más años se otorgará hasta dos (2) puntos del excedente máximo.

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8 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

Art. 19.- Del puntaje para el factor de evaluación del desempeño.- Se considerará los resultados de la evaluación del desempeño realizada, el último año fi scal a los servidores de las instituciones en proceso de reestructuración institucional. Se otorgará un puntaje según el resultado obtenido acorde a la escala de califi cación y considerando, la siguiente tabla:

Tabla 4: Puntajes para el factor de evaluación de desempeño

RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE

DESEMPEÑOPUNTAJE ASIGNADO

Excelente 10

Muy bueno 9

Satisfactorio 8

Regular / Insufi ciente 0

Art. 20.- De la sumatoria de los resultados obtenidos por cada uno de los factores establecidos.- Con las califi caciones obtenidas en los factores de: Instrucción Formal, Experiencia y Evaluación del Desempeño, la institución receptora calculará la nota fi nal obtenida por cada servidor público.

Art. 21.- De los resultados del proceso de evaluación para las nuevas competencias de la institución receptora.- Para las instituciones que recepten las nuevas competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios de los procesos sustantivos y/o adjetivos por motivos del análisis de la estructura provisional, los resultados que se obtuvieron de la evaluación se sujetarán a la siguiente escala:

Tabla 5: Escala de evaluación al personal con nuevas competencias

RANGO NIVEL DE CUMPLIMIENTO

80–100 Alto

0–79.99 Bajo

a) Nivel de Cumplimiento Alto.- Los servidores públicos que como resultado de la evaluación personal, obtuvieran una califi cación entre 80 y 100, han cumplido con las necesidades institucionales establecidas en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado; y,

b) Nivel de Cumplimiento Bajo.- Los servidores públicos que como resultado de la evaluación, obtuvieren una califi cación menor a 79.99, se entenderá que no han cumplido con las necesidades institucionales establecidas en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado.

La institución receptora remitirá a la institución de origen un informe técnico con los resultados de la escala de evaluación al personal con nuevas competencias.

La institución de origen, en base al informe técnico remitido, solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el dictamen

presupuestario para realizar el traspaso y/o desvinculación del personal.

CAPITULO V

DEL TRASPASO Y DESVINCULACIÓNDEL PERSONAL

Art. 22.- Del traspaso de los servidores públicos.- Una vez obtenido el dictamen presupuestario favorable por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, la institución de origen utilizará como insumo el informe técnico emitido por la institución receptora, de los servidores públicos que cumplieron con el “Nivel de Cumplimiento Alto”, para ejecutar el traspaso a la institución receptora de acuerdo a los siguientes parámetros:

1. La Planifi cación del Talento Humano vigente de la institución de origen, será la base que determine el número de puestos para cada nueva competencia dentro de los procesos sustantivos y/o adjetivos en la institución receptora; y,

2. Ocupar el número de puestos con los servidores públicos que alcanzaron el “Nivel de Cumplimiento Alto”, en orden descendente, siempre y cuando estos pertenezcan a las nuevas competencias adquiridas.

La aplicación de los traspasos del personal se dará de conformidad a la normativa legal vigente.

Art. 23.- De la desvinculación de los servidores públicos.- La desvinculación del personal se realizara en las siguientes instancias:

1. Cuando el personal desee desvincularse voluntariamente;

2. Cuando se evidencie dentro del informe técnico las competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, productos y/o servicios que están duplicados, homologados y/o idénticos entre la institución de origen y la institución receptora.; y,

3. Cuando la institución receptora determine bajo informe técnico a los servidores públicos que obtuvieron el “Nivel de Cumplimiento Bajo”.

Por efecto del análisis realizado, la institución de origen procederá, de ser el caso, con la desvinculación, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado, (contratos de servicios ocasionales y nombramientos provisionales).

Para el personal de nombramiento permanente, se evidenciará como excedente en la planifi cación del talento humano de la institución de origen, para el proceso de desvinculación correspondiente.

CAPITULO VI

DEL CONTROL AL PROCESO DE EVALUACIÓN Y DE LAS SANCIONES

Art. 24.- Del control al proceso de evaluación.- El Ministerio del Trabajo realizará el control posterior al proceso de evaluación, con sustento en las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado y el presente Acuerdo.

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Lunes 5 de agosto de 2019 – 9Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

Art. 25.- De la responsabilidad administrativa.- El proceso de evaluación podrá generar la determinación de responsabilidades a los servidores por acción u omisión de la Ley Orgánica del Servicio Público–LOSEP, su Reglamento General, normas técnicas aplicables y demás disposiciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, lo que ocasionará la notifi cación y/o sanción correspondiente, de ser el caso, de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Generales Sexta y Décima de la Ley Orgánica del Servicio Público–LOSEP, sin perjuicio de la acción civil o penal a que hubiere lugar.

Art. 26.- De la determinación de responsabilidades.- El incumplimiento de este Acuerdo por parte de los servidores de las instituciones del Estado señaladas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, será comunicado inmediatamente por el Ministerio del Trabajo a la autoridad nominadora y a la Contraloría General del Estado, a efectos de que determinen las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Se excepciona del proceso de evaluación según este Acuerdo a los servidores que se encuentren inmersos en los siguientes casos:

a) En puestos que correspondan a la escala del nivel jerárquico superior, ya que estos son de libre remoción;

b) Servidores con discapacidad o enfermedades catastrófi cas, debidamente certifi cados por la autoridad de salud competente;

c) Servidores públicos sustitutos debidamente certifi cados;

d) Servidoras públicas que se encuentren embarazadas o gozando de su licencia por maternidad y con permiso para el cuidado del recién nacido y lactancia;

e) Servidores públicos que tengan 70 años y deban jubilarse obligatoriamente;

f) Servidores públicos que expresen su voluntad de desvincularse de la institución, para lo cual, la UATH institucional o quién hiciere sus veces, determinará la procedencia de suprimir el puesto del distributivo de la entidad;

g) El puesto de una o un servidor que se encuentre en uso de licencia sin remuneración o comisión de servicios con remuneración, por estudios de formación de postgrado o capacitación o que se encuentre devengando;

h) Los servidores públicos que se encuentren dentro de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica del Servicio Público–LOSEP;

i) Los servidores públicos que se encuentren dentro de la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Ley Orgánica del Servicio Público–LOSEP, siempre y cuando las creaciones de puestos hayan sido solicitadas hasta el 12 de marzo de 2018 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-0039; y,

j) Los servidores que se encuentren reemplazando de manera temporal u ocasional a una o un dignatario electo por votación popular.

SEGUNDA.- Las entidades que emprendan procesos de reestructuración institucional en aplicación de las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado, deberán tener aprobada la planifi cación del talento humano, salvo las excepcionalidades correspondientes aprobadas fi nalmente por el Ministerio del Trabajo.

TERCERA.- Los servidores públicos de la institución de origen en procesos de reestructuración, que se encuentren en comisión de servicios, con o sin remuneración, prestando sus servicios en otra institución del sector público, deberán reintegrarse al término de los quince primeros días de la emisión de las disposiciones normativas relacionadas con la Optimización del Estado, a través del cual se dispone el proceso de reestructura, para ser parte del proceso de evaluación.

CUARTA.- Para los servidores públicos de la institución de origen en procesos de reestructuración institucional que se encuentren en comisiones de servicios por estudios de postgrado dentro y fuera del país, la institución de origen realizará el trámite administrativo respectivo con la autorización del traspaso de la partida del servidor público a la institución receptora y se reintegrará una vez fi nalizada su comisión de servicios, a fi n de proceder con la respectiva devengación.

QUINTA.- Las instituciones en procesos de reestructuración institucional que mantienen concursos de méritos y oposición planifi cados y/o difundidos en la institución de origen, deberán cumplir las disposiciones establecidas en la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2019-0022.

SEXTA.- Para los servidores públicos que se encuentran en período de prueba por la declaración de ganadores de concursos de méritos y oposición dentro del proceso de reestructuración, se acogerán al proceso citado en el artículo 15 del presente Acuerdo.

SÉPTIMA.- En caso de que los servidores y trabajadores, sientan vulnerados sus derechos en aplicación del presente Acuerdo, podrán acudir a las instancias administrativas y/o judiciales correspondientes.

OCTAVA.- Para los trabajadores que se encuentren vinculados bajo el régimen de Código del Trabajo, la institución receptora realizará el análisis de selección a los trabajadores según las necesidades institucionales y requisitos establecidos en la normativa legal vigente.

En caso de no existir personal seleccionado, la institución de origen dará por terminada la relación laboral, conforme las disposiciones de la normativa legal aplicable a cada caso.

NOVENA.- En los casos de duda que surjan de la aplicación del presente Acuerdo, el Ministerio del Trabajo, absolverá las consultas y proporcionará la asesoría, el apoyo técnico a las instituciones en procesos de reestructuración en conformidad con lo determinado en el literal i) del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP.

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10 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Déjese sin efecto el Ofi cio Nro. MDT-VSP-2017-0447 de 26 de junio de 2017.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 23 días del mes de julio de 2019.

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12 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

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Lunes 5 de agosto de 2019 – 13Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

MINISTERIO DEL TRABAJO

No. MDT-2019-198

Abg. Andrés V. Madero PovedaMINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “El trabajo es un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización

personal y base de la economía, siendo el Estado el que garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un lugar de trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

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14 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifi cación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 325 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “… el Estado garantizará el derecho al trabajo”;

Que, el numeral 1 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.

Que, en los artículos 47, 47.1, 47.2, 49, 50, 51 y 57 del Código del Trabajo, se establecen los parámetros básicos sobre los cuales se debe ejecutar los horarios regulares u ordinarios en los centros de trabajo.

Que, mediante el numeral 4 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), se agregó a continuación del artículo 23 del Código del Trabajo, el artículo 23.1, con el cual se le otorga al Ministerio del Trabajo la facultad de regular las relaciones especiales de trabajo que no se regulen en el citado Código;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, establece: “Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública.”;

Que, el artículo 17 del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo Función Ejecutiva, ERJAFE, determina: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”.

Que, el Ministerio del Trabajo mediante Acuerdos Ministeriales Nros. 73, 74, 75, 96, 97 y 192 del 2018, expidió las normas que regulan las modalidades contractuales para los sectores: turístico, bananero, fl orícola, agrícola, ganadero y sector manufacturero y para el sector de desarrollo y servicios de software.

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro.MDT-2018-0219, de 31 de octubre de 2018, se emitió las Normas que Regulan la Aplicación y Procedimiento de Autorización de Horarios Especiales;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 818, de 03 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, señor licenciado Lenín Moreno Garcés, designa al abogado Andrés Vicente Madero Poveda, como Ministro del Trabajo y,

En ejercicio de las atribuciones que le confi ere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del

Ecuador, artículo 130 del Código Orgánico Administrativo y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva:

Acuerda:

REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL NRO. MDT-2018-0219, MEDIANTE EL CUAL SE EMITIÓ LAS NORMAS QUE REGULAN LA APLICACIÓN

Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE HORARIOS ESPECIALES

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente:

“Art. 1.- Horarios ordinarios o regulares.- Se consideran horarios ordinarios o regulares, y por tanto no sujetos a autorización por parte del Ministerio del Trabajo, aquellos que se encuentren enmarcados en las siguientes circunstancias:

1. Jornada ordinaria diurna de 8 horas diarias.

2. Jornada ordinaria nocturna de 8 horas diarias.

3. Jornada ordinaria mixta de 8 horas diarias, entendiéndose como jornada mixta a aquella que inicia en una jornada ordinaria diurna y termina en una jornada ordinaria nocturna o viceversa.

4. Jornada de 40 horas semanales ocurridas en cinco días seguidos.

5. Jornada que se ejecuta de lunes a viernes, con descanso los días sábado y domingo, o que por acuerdo de las partes se reemplaza los días de descanso (sábado y domingo) por otros días de la semana, siempre que se trate de dos días consecutivos (48 horas consecutivas).

6. Jornada ordinaria en la que implique un descanso de hasta dos horas en la mitad de la jornada.

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:

“Art. 2.- Horarios especiales.- Son horarios especiales y por tanto están sujetos a autorización del Ministerio del Trabajo, todos aquellos horarios que por necesidades específi cas (internas o externas) de la industria o negocio, no cumplan con alguna o algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 1 del presente Acuerdo Ministerial, es decir:

a) Que impliquen trabajo más de cinco días consecutivos y contemplen días adicionales o acumulados de descanso a los establecidos para la jornada ordinaria.

b) Que impliquen trabajo por menos de cinco días consecutivos con intervalos de descanso menores a los dos días consecutivos.

c) Que impliquen horarios rotativos, sean diurnos como nocturnos o mixtos.

Además son horarios especiales, los determinados en las nuevas Tipologías Contractuales, por tanto para la correcta aplicación de las mismas, el empleador deberá solicitar la correspondiente autorización de horarios especiales por medio del Sistema que el Ministerio del Trabajo determine para el efecto, es decir en los casos que:

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Lunes 5 de agosto de 2019 – 15Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

a) Implique una jornada parcial de 36 horas semanales, que podrá ser distribuida en hasta seis días en la semana.

b) Impliquen una jornada especial de 40 horas semanales, que podrá ser distribuida en hasta seis días a la semana.”

Art. 3.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 4 y al fi nal agréguese un tercer y cuarto inciso que contengan el siguiente texto:

“La o el Director Regional del Trabajo, mediante una resolución autorizará o negará el horario especial requerido en un término no mayor a 30 días contados desde la fecha en que la solicitud de autorización hubiera sido aceptada al trámite con todos los documentos completos y en orden.

De acuerdo a las necesidades del empleador, podrá existir más de un horario especial con la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, cumpliendo todos los preceptos señalados anteriormente.

Únicamente para la solicitud de horarios especiales de las nuevas Tipologías Contractuales, determinados en el segundo inciso del artículo 2 del presente Acuerdo Ministerial, el empleador deberá utilizar el Sistema que el Ministerio del Trabajo determine para el efecto.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los horarios especiales que a la fecha de suscripción del presente Acuerdo Ministerial se encuentren en trámite de autorización, deberán ser devueltos a los solicitantes para que los mismos ajusten su petición a lo dispuesto en la presente norma reformatoria.

SEGUNDA.- Los horarios especiales que se encuentren ya autorizados por el Ministerio del Trabajo, mantendrán su vigencia sin ninguna alteración, salvo el caso que se encuentren en contradicción a los horarios establecidos en el presente Acuerdo Ministerial, por lo tanto, los empleadores deberán realizar las modifi caciones correspondientes en un término máximo de treinta (30) días contados desde la fecha de suscripción de la presente norma reformatoria.

TERCERA.- Las multas que el Ministerio del Trabajo haya impuesto, por aplicación de un horario especial sin autorización, en las inspecciones integrales realizadas con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, se mantendrán fi rmes e inalterables.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los 25 días del mes de julio de 2019.

f.) Abg. Andrés V. Madero Poveda, Ministro del Trabajo.

No. MDT-2019-199

Abg. Andrés V. Madero PovedaMINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”;

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.”;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifi cación, transparencia y evaluación”;

Que, el numeral 2 del artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario”;

Que, el artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos. El Estado fi jará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria”;

Que, el tercer inciso del artículo 1 de la Ley Nro. 68-010, publicada en Registro Ofi cial Nro. 41 de 29 de octubre de 1968, señala: “Para los jubilados por la caja Nacional del Seguro y Pensionistas Militares del Estado y Policía Civil Nacional habrá una décima tercera pensión.”;

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16 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

Que, la interpretación al tercer inciso del artículo 1 de la Ley Nro. 68-010 dada mediante Ley Nro. 96, Registro Ofi cial 94, de 15 de Enero de 1969, señala: “Que la décima tercera pensión que se dispone pagar en el mencionado inciso, comprende a todos los jubilados y pensionistas Militares del Estado y de la Policía Civil Nacional, incluyéndose entre estos a los de las Cajas Militares y Policial, jubilados del Estado, jubilados patronales y pensionistas de montepío en general.”;

Que, el numeral 1 del artículo 42 del Código del Trabajo, señala: “Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código”;

Que, los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo, establecen que son obligaciones de los empleadores pagar a las personas trabajadoras los valores correspondientes a la decimotercera y decimocuarta remuneración;

Que, el artículo 539 del Código del Trabajo, dispone: “Atribuciones de las autoridades y organismos del trabajo.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral”;

Que, el artículo 542 del Código del Trabajo, establece las atribuciones de las Direcciones Regionales de Trabajo;

Que, en el artículo 545 del Código del Trabajo, se establecen las atribuciones de los inspectores del trabajo relacionadas con su potestad de precautelar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y trabajadores;

Que, el artículo 628 del Código del Trabajo, prescribe: “Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fi jado sanción especial, el Director Regional del Trabajo podrá imponer multas de hasta doscientos dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia”; y que, para su aplicación, se tomarán en cuenta las circunstancias y gravedad de la infracción del trasgresor;

Que, el artículo 631 del Código del Trabajo, establece que las autoridades del trabajo tienen competencia para la imposición de multas y sanciones, dentro de su respectiva jurisdicción y de las funciones que les están encomendadas en el Código del Trabajo;

Que, el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo, tipifi ca: “Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley”;

Que, la Disposición General Cuarta del Reglamento a la Supresión de Tercerización e Intermediación Laboral para la aplicación del Mandato Constituyente Nro. 8, señala: “El Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus facultades

legalmente establecidas efectuará los correspondientes controles posteriores a las empresas de actividades complementarias con la fi nalidad de establecer el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la contratación de tales actividades…”;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en su artículo 17, determina: “Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales”;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2015-0045, de fecha 6 de marzo de 2015, publicado en el Registro Ofi cial Nro. 462, del 19 de marzo de 2015, el Ministerio del Trabajo expidió el Instructivo para el Pago y Registro de la Decimotercera y Decimocuarta Remuneraciones y la Participación de Utilidades;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2015-0087, de fecha 23 de abril de 2015, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento Nro. 494, de 06 de mayo de 2015, el Ministerio del Trabajo expidió la Norma para el Pago de la Decimotercera y Decimocuarta Remuneración;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 818, de 03 de julio 2019, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, señor licenciado Lenín Moreno Garcés, designa al señor abogado Andrés Vicente Madero Poveda, como Ministro del Trabajo;

Que, es necesario establecer el procedimiento administrativo y el mecanismo de control que garantice el cumplimiento del pago de la Decimotercera y Decimocuarta remuneración y el derecho a las personas trabajadoras; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA EL PAGO Y REGISTRO DE LA DECIMOTERCERA Y

DECIMOCUARTA REMUNERACIÓN

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 1.- Del Objeto.- El presente Instructivo regula el pago de la decimotercera y decimocuarta remuneración a la que tienen derecho las personas trabajadoras y ex trabajadoras por parte del empleador, de conformidad con los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo; así como también, el registro ante el Ministerio del Trabajo, ente que se encargará del control y sanciones en la aplicación del presente Acuerdo.

Art. 2.- Del ámbito.- Están obligados al pago y registro de la decimotercera, decimocuarta remuneración:

a) Los empleadores, sean estos personas naturales o personas jurídicas obligadas o no a llevar contabilidad (incluidas sociedades de hecho), sucesiones indivisas y patrimonios autónomos, con personal bajo relación de dependencia;

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Page 17: SUPLEMENTO - PUDELECO

Lunes 5 de agosto de 2019 – 17Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

b) Los artesanos debidamente califi cados, se sujetarán a lo establecido en el artículo 115 del Código del Trabajo, razón por la cual su falta de registro no generará multa alguna. Sin embargo, respecto de su personal administrativo se sujetarán al cronograma y multas correspondientes, como lo establece el presente Acuerdo Ministerial.

Capítulo II

DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO Y REGISTRO DE LA DECIMOTERCERA Y DECIMOCUARTA

REMUNERACIÓN

Art. 3.- Pago mensual de la decimotercera y/o decimocuarta remuneración.- En relación al pago de la decimotercera y/o decimocuarta remuneración, los empleadores deberán pagar de manera mensual con excepción de aquellos trabajadores que hayan solicitado por escrito su acumulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 113 del Código del Trabajo.

Art. 4.- Solicitud de acumulación.- Para efectos de la acumulación de la decimotercera y/o decimocuarta remuneración, los trabajadores deberán presentar la solicitud por escrito a sus respectivos empleadores, durante los primeros quince días del mes de enero. Si para años posteriores el trabajador desea continuar recibiendo de manera acumulada su decimotercera y/o decimocuarta remuneración, según corresponda no será necesaria la presentación de una nueva solicitud. No se podrá presentar una solicitud para cambio de la modalidad de pago, sino dentro de los primeros quince días del mes de enero del siguiente año.

Cuando la opción escogida por el trabajador sea la acumulación de la decimotercera y/o decimocuarta remuneración, y en el siguiente año decida solicitar el pago mensual de las mismas, los valores acumulados correspondientes a los meses devengados dentro del correspondiente período de cálculo, serán pagados de manera acumulada hasta el 25 de diciembre de cada año en el caso del decimotercer sueldo y para el decimocuarto sueldo hasta el 15 de marzo en las regiones Costa e Insular y 15 de agosto para la regiones Sierra y Amazónica.

Cuando los valores del decimotercero y decimocuarto sueldo sean recibidos por el trabajador de manera mensual, y en el siguiente año el mismo opte por acumular estos valores, esta aplicará respecto de los meses aún no devengados dentro del correspondiente período de cálculo.

Art. 5.- Períodos de cálculo.- Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Acuerdo Ministerial, se entenderá por período de cálculo lo siguiente:

a) Decimotercera remuneración: Desde el 1 de diciembre hasta el 30 de noviembre del año siguiente.

b) Decimocuarta remuneración / Regiones Sierra y Amazónica: Desde el 1 de agosto hasta el 31 de julio del año siguiente.

c) Decimocuarta remuneración / Regiones Costa e Insular: Desde el 1 de marzo hasta el último día del mes de febrero del año siguiente.

Art. 6.- Del registro del pago.- Los empleadores deberán realizar el registro del pago de la decimotercera

y decimocuarta remuneración, a través del Sistema de Salarios en Línea del Ministerio de Trabajo, en la página www.trabajo.gob.ec, durante el primer mes de cada año, de acuerdo al noveno dígito del RUC o cédula de ciudadanía, conforme las fechas previstas en el cronograma que defi na y publique el Ministerio del Trabajo en dicha página.

Los empleadores del Servicio Doméstico, deberán realizar el registro del pago en el módulo respectivo del Sistema mencionado, el mismo que será impreso y constará con las fi rmas del patrono y del trabajador como evidencia del pago efectuado.

Los empleadores serán responsables por la veracidad de su declaración y registro del pago, así mismo la declaración falsa será sancionada conforme lo establece la normativa legal vigente.

Capítulo III

DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

Art. 7.- Del control.- La Dirección de Control e Inspecciones y las Direcciones Regionales de Trabajo y Servicio Público del Ministerio del Trabajo, efectuarán el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial.

La Dirección de Control e Inspecciones deberá verifi car el cumplimiento del registro del pago de la decimotercera y decimocuarta remuneración, mediante el monitoreo en el Sistema de Salarios en Línea y coordinará con las Direcciones Regionales las acciones respectivas.

Las Direcciones Regionales de Trabajo y Servicio Público, deberán evaluar y controlar el cumplimiento del pago oportuno y completo de las remuneraciones adicionales, mediante los mecanismos establecidos en la Ley y en los demás instrumentos normativos vigentes.

Art. 8.- De las sanciones.- El incumplimiento del registro del pago de la decimotercera y decimocuarta remuneración, será parametrizado en el Sistema de Salarios en Línea en base al número de trabajadores y al tiempo de registro en relación al cronograma establecido por esta Cartera de Estado.

El incumplimiento del registro y del pago será sancionado conforme lo indica el artículo 628 y 629 del Código del Trabajo.

El Ministerio del Trabajo podrá ejecutar un procedimiento coactivo en aquellos casos que no se haya cumplido con la obligación de pago.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 114 del mismo cuerpo legal, los valores que los trabajadores perciban de manera anual o mensual por concepto de decimotercera o decimocuarta remuneración, no serán considerados como parte de la remuneración, para efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, determinación del fondo de reserva y jubilación, pago de indemnizaciones y vacaciones así como tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

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Page 18: SUPLEMENTO - PUDELECO

18 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

SEGUNDA.- Los empleadores deberán desglosar estos rubros en los respectivos roles de pago de los trabajadores, identifi cándolos como “pago mensual de la decimotercera remuneración” o “pago mensual de la decimocuarta remuneración”, según corresponda.

TERCERA.- Para el pago mensual de la decimotercera remuneración los empleadores deberán considerar lo establecido por el artículo 111 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 del mismo cuerpo legal. En caso de existir valores por liquidar en el cálculo de la decimotercera remuneración durante el período de cálculo, estos se pagarán conjuntamente con el valor correspondiente al último mes del período.

CUARTA.- Para el cálculo de la decimotercera y decimocuarta remuneración, se considerará el período anual de 360 días, incluyendo el periodo de vacaciones y la jornada laboral mensual de 30 días, equivalente a 240 horas.

QUINTA.- El cálculo para el pago de la decimotercera y decimocuarta remuneración de las personas trabajadoras y ex- trabajadoras bajo la modalidad de contrato de jornada parcial permanente, se lo hará en proporción al tiempo laborado.

SEXTA.- Los trabajadores que sean contratados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo Ministerial, deberán al momento de la celebración del contrato, o dentro de los primeros quince (15) días de inicio de la relación laboral, presentar la respectiva solicitud de pago acumulado de la decimotercera y/o decimocuarta remuneración.

SÉPTIMA.- En aplicación de lo señalado en el inciso 3 del artículo 113 del Código del Trabajo, el empleador está en la obligación de cancelar la Decimocuarta Remuneración a sus jubilados patronales; por lo tanto, el empleador deberá registrar los montos pagados por este concepto en la página web: www.trabajo.gob.ec, conforme a lo señalado en el presente Acuerdo Ministerial.

OCTAVA.- En aplicación de la interpretación al tercer inciso del artículo 1 de la Ley Nro. 68-010 publicada en Registro Ofi cial Nro. 41, de 29 de octubre de 1968, y en relación con el artículo 111 del Código del Trabajo, el empleador está en la obligación de cancelar la Decimotercera Remuneración a sus jubilados patronales; por lo tanto, el empleador deberá registrar los montos pagados por este concepto en la página web: www.trabajo.gob.ec, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo Ministerial.

NOVENA.- Los artesanos deberán dar cumplimiento a las disposiciones de este Acuerdo Ministerial, respecto al registro de todos sus trabajadores, salvo operarios y aprendices, conforme el artículo 115 del Código del Trabajo.

DÉCIMA.- En el caso de órdenes judiciales de retención de valores por concepto de pensiones alimenticias, el pago mensual de la decimotercera y/o decimocuarta remuneración señalado en el presente Acuerdo Ministerial, no podrá vulnerar lo previsto por el numeral 2 del artículo 16 del Título V del Código de la Niñez y Adolescencia, que garantiza el derecho del alimentado a percibir dos pensiones alimenticias adicionales en los meses de septiembre y diciembre para las provincias del régimen educativo de la

Sierra y Amazonía y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa e Insular, para lo cual el empleador está obligado a realizar los ajustes proporcionales respectivos durante el período de cálculo de la decimotercera y/o decimocuarta remuneración, que garanticen la existencia de los fondos necesarios del correspondiente trabajador, para dichos pagos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese los Acuerdos Ministeriales Nro. MDT-2015-0045, de 19 de marzo de 2015 y MDT-2015-0087 de 23 de abril de 2015, reformado mediante MDT-2015-0097 de 14 de mayo de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 25 días del mes de julio de 2019.

f.) Abg. Andrés V. Madero Poveda, Ministro del Trabajo.

Nro. MDT-2019-185

Abg. Andrés V. Madero PovedaMINISTRO DEL TRABAJO

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, manda: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La ley defi nirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.”;

Que, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP, establece: “El Ministerio del Trabajo, tendrá las siguientes competencias: a) Ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público, y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos, conforme lo determinado en esta ley”;

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Page 19: SUPLEMENTO - PUDELECO

Lunes 5 de agosto de 2019 – 19Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

Que, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP, manifi esta: “Las servidoras y los servidores públicos de (…) las entidades complementarias de seguridad que por sus peculiaridades y particularidades en el ejercicio de la profesión militar, policial y otras de seguridad integral que no perciban horas extraordinarias o suplementarias, subrogación, encargo u otros benefi cios económicos por los conceptos previstos en esta Ley para los servidores, percibirán por compensación los valores a que hubiere lugar, en base a la resolución que emita el Ministerio rector del trabajo para tal efecto.”;

Que, el artículo 4 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, establece: “Las disposiciones de este Código y sus reglamentos constituyen el régimen jurídico especial de las entidades de seguridad antes descritas. (…) Las escalas remunerativas y los ingresos complementarios de las entidades regidas por este Código se sujetarán a las políticas y normas establecidas por el ente rector nacional del trabajo.”;

Que, el artículo 28 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP determina: “Las entidades de seguridad previstas en este Código defi nirán el Plan de Carrera para sus servidores y servidoras, que deberá contener fundamentalmente los procesos de formación académica profesional y especialización. En dicho Plan se determinarán mecanismos y criterios de promoción y evaluación de desempeño de las actividades a su cargo.”;

Que, el artículo 219 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, manda: “Coordinación interinstitucional.- Las máximas autoridades de las entidades complementarias de seguridad y cada uno de sus entes rectores, tienen la obligación de coordinar y ejecutar acciones conjuntas encaminadas a complementar y reforzar el trabajo de vigilancia, control y prevención que realizan.”;

Que, el artículo 264 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, establece: “Naturaleza.- El Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria es el órgano de ejecución operativa del ministerio rector en materia de justicia, derechos humanos y rehabilitación social, que de conformidad al ámbito del presente Libro se constituye como una entidad complementaria de seguridad.”;

Que, la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, manda: “En el plazo de un año y por única vez, la respectiva institución rectora nacional de las entidades complementarias de seguridad y el ministerio rector de los asuntos de trabajo determinarán la homologación de perfi les y salarios de las instituciones reguladas en esta Ley. Para ello, los rangos de valoración entre los distintos niveles funcionales y grados que integran las escalas de remuneraciones mensuales unifi cadas, se establecerán previo estudio técnico por parte del ministerio encargado de los asuntos de trabajo y el dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.”;

Que, la Disposición Transitoria Quinta del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, señala: “El Ministerio encargado de los asuntos de trabajo emitirá las directrices para precautelar los derechos de aquellas y aquellos servidores que no cumplan con el perfi l establecido para el puesto en las carreras reguladas en este Código.”;

Que, el artículo 185 de la Ley de Seguridad Social, estipula: “Jubilación Ordinaria por Vejez: Se acreditará derecho vitalicio a jubilación ordinaria de vejez cuando el afi liado haya cumplido sesenta (60) años de edad y un mínimo de trescientos sesenta (360) imposiciones mensuales o un mínimo de cuatrocientos ochenta (480) imposiciones mensuales sin límite de edad.”;

Que, mediante Ofi cio Nro. SNAI-SNAI-2019-0158-O, de 6 de junio de 2019, el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores remite el proyecto fi nal del informe técnico para las políticas de ubicación del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria;

Que, mediante el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nro. 818 de 3 de julio de 2019, el Presidente Constitucional de la República, Lenín Moreno Garcés, designa como Ministro del Trabajo al Abg. Andrés Vicente Madero Poveda;

Que, mediante Ofi cio Nro. MEF-VGF-2019-1976-O de 26 de julio de 2019, el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la competencia que le otorga el artículo 132 literal c) de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público–COESCOP, emitió el dictamen presupuestario favorable, previo a la expedición de la presente resolución; y,

En uso de las atribuciones que le confi ere el literal a) del artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP, el artículo 4, la Disposición Transitoria Cuarta y la Disposición Transitoria Quinta del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP,

Resuelve:

EXPEDIR LA ESCALA DE REMUNERACIONES MENSUALES UNIFICADAS, LA COMPENSACIÓN

ANUAL Y ASPECTOS DE LA CARRERA DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

PENITENCIARIA ATRIBUIDOS POR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO AL MINISTERIO

DEL TRABAJO

Art. 1.- De las remuneraciones mensuales unifi cadas.- La escala de remuneraciones mensuales unifi cadas de los grados comprendidos en la carrera del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, se establecerán de acuerdo a lo siguiente:

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20 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

ESTRUCTURA OCUPACIONAL

Escala para el personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria Escala Nacional de Remuneraciones Mensuales Unifi cadas

Nivel COESCOP

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Coordinación Inspector de Seguridad Penitenciaria 13 Servidor Público 7 1.676

Técnico – Operativo

Supervisión Operativa Subinspector de Seguridad Penitenciaria 12 Servidor Público 6 1.412

Ejecución operativa

Agente de Seguridad Penitenciaria 1 11 Servidor Público 5 1.212

Agente de Seguridad Penitenciaria 2 9 Servidor Público 3 986

Agente de Seguridad Penitenciaria 3 7 Servidor Público 1 817

Art. 2.- De la compensación anual.- Se establece como compensación anual para los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP, el valor de una remuneración mensual unifi cada correspondiente al grado en que se encuentren, de acuerdo a la escala establecida en el artículo precedente.

El pago podrá ser de manera periódica de acuerdo a las necesidades institucionales, sin embargo, no podrá superar de manera anual el monto establecido en el presente artículo.

Art. 3.- De la prohibición de percibir valores por concepto de horas extraordinarias o suplementarias.- Los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, que perciban el valor de la compensación determinada en el artículo precedente, de ninguna

manera podrán percibir valores por concepto de horas extraordinarias o suplementarias u otros conceptos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP.

Art. 4.- De la estructura de la carrera por grados y bandas remunerativas.- La banda remunerativa es un período de tiempo, dentro del grado correspondiente, que al superarlo implica un incremento en el monto de la remuneración del servidor perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la promoción en el plan de carrera.

La carrera del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, contará con la siguiente estructura en cuanto a bandas remunerativas:

NivelCOESCOP

RolCOESCOP

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Coordinación Inspector de Seguridad Penitenciaria X X 4

Técnico–Operativo

Supervisión Operativa

Subinspector de Seguridad Penitenciaria X X X 6

30 añosEjecución Operativa

Agente de Seguridad Penitenciaria 1 X X X X 8

Agente de Seguridad Penitenciaria 2 X X X X 8

Agente de Seguridad Penitenciaria 3 X X X X 8

Por tanto, la promoción en bandas remunerativas dentro del grado de la carrera del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria será de la siguiente manera:

1. Para los Grados de Agente de Seguridad Penitenciaria 3, Agente de Seguridad Penitenciaria 2 y Agente de Seguridad Penitenciaria 1: En cuatro (4) bandas horizontales con una duración de dos (2) años por banda, con un total de ocho (8) años

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Lunes 5 de agosto de 2019 – 21Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

3. Para los Grados de Subjefe de Seguridad Penitenciaria e Inspector de Seguridad Penitenciaria: En dos (2) bandas horizontales con una duración de dos (2) años por banda, con un total de cuatro (4) años por grado; y,

4. Para el Grado de Jefe de Seguridad Penitenciaria: En una (1) banda horizontal con una duración de dos (2) años.

Art. 5.- Del porcentaje de incremento remunerativo en las bandas remunerativas.- El porcentaje de incremento remunerativo en cada una de las bandas será de forma progresiva creciente; tomando como base la diferencia entre la remuneración de cada grado con su inmediato superior, valor resultante al que se le aplica los siguientes porcentajes:

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Una vez aplicado el porcentaje de incremento, el valor resultante se sumará a la remuneración mensual unifi cada actual.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Ministerio del Trabajo efectuará el control de la observancia de la presente resolución; y en caso de incumplimiento comunicará de inmediato a la respectiva autoridad nominadora y a la Contraloría General del Estado, para que determine las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP.

SEGUNDA.- La implementación de la presente resolución se hará con cargo al presupuesto institucional.

TERCERA.- La coordinación dispuesta en el artículo 12 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP en cuanto a la determinación del cargo como el perfi l del puesto necesario para lograr los objetivos institucionales estará a cargo de la Subsecretaría de Fortalecimiento del Servicio Público.

CUARTA.- El criterio favorable determinado en el artículo 232 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP en cuanto a la jornada de trabajo, será otorgado mediante Ofi cio suscrito por el delegado del Ministerio del Trabajo para la implementación del COESCOP.

QUINTA.- Una vez expedidos los reglamentos pertinentes, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP la UATH institucional a cargo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, solicitará al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social la realización de los estudios técnicos y actuariales, de ser necesario. Al respecto, informará oportunamente a esta cartera de Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En aplicación de lo Dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, la UATH institucional a cargo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria deberá ubicar a los servidores que se encuentran en servicio activo dentro de uno de los grados de la estructura orgánica defi nida en el artículo 266 del COESCOP, según lo siguiente:

a) Instrucción formal requerida: El personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria para ubicarse en el grado del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP correspondiente, deberá cumplir con la instrucción formal determinada en el siguiente cuadro:

Nivel COESCOP

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22 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

b) Años de servicio requeridos: Este factor verifi cará el número de años de servicio requeridos de los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria a fi n de ubicarlos en uno de los grados del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, según lo establecido a continuación:

Nivel COESCOP

RolCOESCOP

GradosCOESCOP Años de servicio requeridos

DirectivoConducción y mando

Jefe de Seguridad Penitenciaria 25 años o más

Subjefe de Seguridad Penitenciaria 25 años o más

Coordinación Inspector de Seguridad Penitenciaria 16 – 24 años

Técnico–Operativo

Supervisión Operativa Subinspector de Seguridad Penitenciaria 8 – 15 años

Ejecución operativa

Agente de Seguridad Penitenciaria 1° 8 – 15 años

Agente de Seguridad Penitenciaria 2° 1 – 7 años

Agente de Seguridad Penitenciaria 3° 1 – 7 años

Para la ubicación del personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se seguirán las siguientes directrices:

1. Se validará el cumplimiento de la instrucción formal requerida de conformidad con lo determinado en el literal a); y,

2. Si cumple con el parámetro anterior, se deberá verifi car el número de años de servicio con los que cuenta cada servidor del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria de acuerdo a lo señalado en el literal b).

Una vez que se ha aplicado la metodología antes descrita, se tendrá como resultado la ubicación del servidor del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en la primera banda del nuevo grado. Por el contrario, si existen servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que están amparados por lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda de la presente resolución, la UATH institucional deberá aplicar lo dispuesto en la referida Disposición.

SEGUNDA.- Por esta única ocasión, y en aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, para el caso de aquellos servidores pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria que posean instrucción formal y años de servicio requeridos distintos a los establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la presente resolución, se compensará con años de servicio la falta de instrucción formal, así como con instrucción formal la falta de años de servicio, de acuerdo lo siguiente:

Años de Servicio Instrucción formal GradosCOESCOP

16 a 24 Cuarto nivel Subjefe de Seguridad Penitenciaria

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1 a 7 Tercer Nivel de GradoAgente de Seguridad Penitenciaria 1°

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8 a 15 BachillerAgente de Seguridad Penitenciaria 2°

16 o más No Bachiller

1 a 15 No Bachiller Agente de Seguridad Penitenciaria 3°

Para la ubicación del personal del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria se seguirán las siguientes directrices:

1. Se validará el cumplimiento de los años de servicio de conformidad a lo establecido en la presente Disposición; y,

2. Al verifi car el parámetro anterior, se deberá contrastar con la instrucción formal que cuenta cada servidor para ubicarlo en el grado correspondiente.

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Lunes 5 de agosto de 2019 – 23Registro Ofi cial Nº 11 – Suplemento

Una vez que se ha aplicado la metodología antes descrita, se tendrá como resultado la ubicación del servidor del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en la primera banda del nuevo grado.

TERCERA.- Luego de aplicar lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la presente resolución, en caso de que los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria no cuenten con la instrucción formal requerida en el cargo según el artículo 12 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público – COESCOP, el tiempo máximo que tendrán para su cumplimiento, será el tiempo que permanezcan en su grado inicial de ubicación y en todos los casos se deberá acreditar el número total de años establecidos para el grado de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución, caso contrario no podrán ascender sin perjuicio de cumplir efectivamente con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público–COESCOP.

CUARTA.- Los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, que por efectos de lo dispuesto en la presente resolución hayan sido ubicados en un grado inferior al que les habría correspondido si cumplían con el requerimiento de instrucción formal; en ningún caso podrán ascender directamente de un grado a otro superior, sin antes permanecer el tiempo dispuesto en el grado inicial de ubicación.

QUINTA.- En ningún caso deberá entenderse que la aplicación de lo establecido en la presente resolución signifi ca un ingreso a la carrera sin concurso de méritos y oposición. En caso de que un servidor no cuente con nombramiento permanente o contrato indefi nido, los procesos y mecanismos de selección, homologación e incorporación a la carrera estarán establecidos en los respectivos reglamentos del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 222, 254 y la Disposición General Sexta del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público–COESCOP, por lo tanto, si un servidor no ha ingresado formalmente la carrera, no podrá benefi ciarse de lo aquí determinado.

SEXTA.- La aplicación de lo dispuesto en la presente resolución será responsabilidad de la UATH institucional a cargo del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y la fecha de corte para la implementación en relación a los componentes de instrucción formal y años de servicio requeridos, será la fecha de suscripción de esta resolución.

SÉPTIMA.- Cuando los valores de las remuneraciones mensuales unifi cadas de los servidores del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria, fueren superiores a las establecidas en el artículo 1 de la presente resolución, se aplicará lo siguiente:

a) Los valores de las remuneraciones mensuales unifi cadas de los puestos de carrera ocupados con nombramiento permanente o contrato indefi nido, se mantendrán mientras los servidores continúen como titulares de los mismos; y,

b) Todo puesto vacante en la actualidad o a lo posterior, inclusive aquellos que corresponden a nombramiento provisional o contrato de servicio ocasional, se ajustarán inmediatamente a lo establecido en la presente resolución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan expresamente todas aquellas disposiciones constantes en Acuerdos o resoluciones expedidas con anterioridad que se opongan o contravengan a la presente resolución.

Disposición Final.- La presente resolución, de conformidad al dictamen presupuestario favorable emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas con Ofi cio Nro. MEF-VGF-2019-1976-O de 26 de julio de 2019, entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2019, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 30 de julio de 2019.

f.) Abg. Andrés V. Madero Poveda, Ministro del Trabajo.

No. SCVS-INS-2019-0004

Ab. Victor Anchundia PlacesSUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS,

VALORES Y SEGUROS (E)

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 213, dispone que las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control; y, que los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, a su cargo, se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general, así como en virtud de la potestad conferida, actuarán de ofi cio o por requerimiento ciudadano de acuerdo con la ley y la normativa reglamentaria que se dicte;

Que el artículo 78 del Código Orgánico y Monetario Financiero determina que corresponde a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ejercer la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión del régimen de seguros privados, conforme a la ley de la materia;

Que el artículo 5 de la Ley General de Seguros (Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero) defi ne a los intermediarios de reaseguros como las personas jurídicas que se dedican a la gestión y colocación de reaseguros y retrocesiones para las empresas de seguros o compañías de reaseguros;

Que el artículo 69 de la Ley General de Seguros, determina que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, expedirá las resoluciones necesarias para la aplicación de esta ley, y se publicarán en el Registro Ofi cial;

Que por su parte en el artículo 8 ibídem dispone que los intermediarios de reaseguro, como integrantes del sistema de seguro privado, deberán mantener una credencial y registro ante el organismo de control para el ejercicio de sus actividades;

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Page 24: SUPLEMENTO - PUDELECO

24 – Lunes 5 de agosto de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 11

Que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mediante Resolución No. SCVS-INS-2018-0009 publicada en el Registro Ofi cial No. 215 de 5 de Abril de 2018, expidió la NORMA PARA EL REGISTRO DE REASEGURADORES E INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS NO ESTABLECIDOS EN EL PAIS;

Que se ha revisado detenidamente la precitada resolución, y en atención a la recomendación de la Intendencia Nacional de Seguros, contenida en Memorando No. SCVS-INS-2019-0013-M es oportuno efectuar cambios para que algunas de sus disposiciones guarden armonía con el ordenamiento legal vigente; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social transitorio, mediante resolución No. PLE-CPCCS-T-E-084-14-08-2018 de 14 de agosto de 2018;

Resuelve:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA NORMA PARA EL REGISTRO DE

REASEGURADORES E INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS NO ESTABLECIDOS EN EL PAIS.

ARTÍCULO PRIMERO: Sustituir el texto del numeral 3 del artículo 5, por el siguiente:

“3. Copia de la inscripción social en el registro de comercio respectivo, con certifi cación de su vigencia y de la facultad para realizar intermediación de reaseguros de empresas del extranjero, debidamente apostillada, o de ser el caso, legalizada por la representación diplomática del Ecuador en el país que la genere”.

ARTÍCULO SEGUNDO: En el inciso fi nal del artículo 7, modifi car de la siguiente forma:

“Las entidades arriba mencionadas están además en la obligación de señalar un apoderado en el Ecuador, quien deberá mantener un domicilio para notifi caciones y contar con poder sufi ciente para recibir citaciones y notifi caciones a procesos judiciales y administrativos.”

ARTÍCULO TERCERO: Sustituir el texto del segundo inciso de la Disposición General Segunda, por el siguiente:

“Las ofi cinas de representación de los reaseguradores e intermediarios de reaseguro internacionales solicitarán su inclusión en los respectivos registros, para lo cual a la solicitud, deberán adjuntar el certifi cado de operación otorgado por la autoridad competente de su país en materia de seguros, debidamente apostillado, o de ser el caso, legalizado por la misión diplomática del Ecuador en dicho país”.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Ofi cial.

Dada en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en la ciudad de Guayaquil, a los diecinueve días de marzo del dos mil diecinueve.

f.) Ab. Víctor Anchundia Places, Superintendente de Compañías, Valores y Seguros (E) .

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS, VALORES Y SEGUROS.- Certifi co que es fi el copia del original.- Quito, a 31 de julio de 2019.- f.) Secretario General de la Intendencia Regional de Quito.

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESY MOVILIDAD HUMANA

Ofi cio Nro. MREMH-DGDA-2019-0079-O

Quito, 30 de julio de 2019

Asunto: SOLICÍTASE PUBLICACIÓN DE FE DE ERRATAS AL ACUERDO MINISTERIAL Nº 0000103 EN EL REGISTRO OFICIAL

Señor IngenieroHugo Del Pozo BerrazuetaREGISTRO OFICIAL DEL ECUADOREn su despacho

De mi consideración:

De conformidad con lo prescrito en el artículo 215 letra b) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, solicito a usted se sirva disponer la publicación en el Registro Ofi cial la fe de erratas al Acuerdo Ministerial nº 0000103, de 25 de julio de 2019 con el siguiente texto

Fe de erratas

En el Segundo Suplemento del Registro Ofi cial n°5 del 26 de julio de 2019, se publicó el Acuerdo Ministerial No. 0000103, del 26 de julio de 2019, mediante el cual el Ministerio de Relaciones exteriores y Movilidad Humana, Otorga la Visa de Residencia Temporal de Excepción, por razones humanitarias, en el marco del proceso de amnistía migratoria dispuesta mediante Decreto Ejecutivo No. 826, de 25 de julio de 2019 y conforme lo previsto en el artículo 45 numeral 3 del Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, a los ciudadanos venezolanos que:

a) Hayan ingresado regularmente a través de los puntos de control migratorio al territorio del Ecuador hasta el 25 de julio de 2019, o;

b) Habiendo ingresado regularmente al Ecuador a través de los puntos de control migratorio, se encuentren en condición migratoria irregular por haber excedido el tiempo de permanencia otorgado a 25 de julio de 2019.

Una vez verifi cado el texto del citado acuerdo se pudo observar que por un lapsus calami consta un error en el texto original, por lo solicito se sirva publicar la fe de erratas que corrija lo siguiente:

En el ARTÍCULO QUINTO.- donde dice “Acorde con el Decreto Ejecutivo 826, de 25 de julio de 2019, a partir del 24 de agosto de 2019, los ciudadanos venezolanos para ingresar al país, requerirán de una visa de las contempladas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, emitida en un consulado ecuatoriano.”

Debe decir:

“Acorde con el Decreto Ejecutivo 826, de 25 de julio de 2019, a partir del 26 de agosto de 2019, los ciudadanos venezolanos para ingresar al país, requerirán de una visa de las contempladas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, emitida en un consulado ecuatoriano.”

Sírvase encontrar como anexo de la mencionada corrección el cd con la versión en digital.

Atentamente,

f.) Emb. Francisco Augusto Riofrío Maldonado, Director de Gestión Documental y Archivo.

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