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TEMA I LOS BIENES DE LA ADMÓN.: RÉGIMEN BÁSICO. 1. La Admón. y los bienes. TEMA I LOS BIENES DE LA ADMÓN.: RÉGIMEN BÁSICO. 2. La Admón. y los bienes. La LPAP define el patrimonio de los entes públicos como el conjunto de sus bienes y dºs, cualquiera q sea su naturaleza y el título de su ad- quisición; distinguiendo entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Son bienes de dominio público aquellos que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los q una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Los bienes patrimoniales se definen negativamente = como aquellos q siendo de titularidad pública no tengan el carácter de demaniales. Administraciones titulares del demanio: Sólo pueden ser titulares del dominio público las AAPP, Territoriales (Eº, CCAA, Provincias, y Municipios), los Organismos Autónomos y las Universidades. No son titulares del demanio las Administraciones Corporativas. Características de los bienes de dominio público: Su afectación a un uso y servicio público y al fomento de la riqueza Nal; No son susceptibles para ser objeto de propiedad privada. 3. El régimen jurídico básico de los bienes de la Admón. Establecido por la LPAAPP. Se diferencia del régimen Civil común para la propiedad privada: establece una serie de limitaciones y servidumbres, de fondo y procedimentales; estas limitaciones se compensan con el otorgamiento de poderes privilegiados, cuasi judiciales, para su protección o defensa, como poderes de deslinde, reintegro posesorio, o el desahucio. Un plus de protección, mediante las reglas de la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad 4. Adquisición de bienes por la Admón. La LPAAPP prescribe q las Admones podrán adquirir bienes y dºs por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular: a) por atribución de la ley, comprendiendo las leyes singulares expropiativas y los bienes mostrencos; b) a título oneroso, con ejercicio de la potestad de expropiación; c) por herencia, legado o donación, previo expte. q acredite q el valor del gravamen impuesto no es superior al valor de los q se adquiera y,, en hª, siempre a beneficio de inventario; d) por prescripción; e) por ocupación. Otra forma de adquisición de bienes es la adquisición por resolución judicial o administrativa, como el pago de deudas a resultas de procedimientos judiciales o administrativos, por deudas tributarias o multas administrativas. 5. Gestión, transmisión y cesión. Victoriasoy 2014/2015 1

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TEMA I LOS BIENES DE LA ADMÓN.: RÉGIMEN BÁSICO.

1. La Admón. y los bienes.

TEMA I LOS BIENES DE LA ADMÓN.: RÉGIMEN BÁSICO.2. La Admón. y los bienes.

La LPAP define el patrimonio de los entes públicos como el conjunto de sus bienes y dºs, cualquiera q sea su naturaleza y el título de su adquisición; distinguiendo entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales. Son bienes de dominio público aquellos que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los q una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Los bienes patrimoniales se definen negativamente = como aquellos q siendo de titularidad pública no tengan el carácter de demaniales. Administraciones titulares del demanio: Sólo pueden ser titulares del dominio público las AAPP, Territoriales (Eº, CCAA, Provincias, y Municipios), los Organismos Autónomos y las Universidades. No son titulares del demanio las Administraciones Corporativas. Características de los bienes de dominio público: Su afectación a un uso y servicio público y al fomento de la riqueza Nal; No son susceptibles para ser objeto de propiedad privada.

3. El régimen jurídico básico de los bienes de la Admón.Establecido por la LPAAPP. Se diferencia del régimen Civil común para la propiedad privada: establece una serie de limitaciones y servidumbres, de fondo y procedimentales; estas limitaciones se compensan con el otorgamiento de poderes privilegiados, cuasi judiciales, para su protección o defensa, como poderes de deslinde, reintegro posesorio, o el desahucio. Un plus de protección, mediante las reglas de la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad

4. Adquisición de bienes por la Admón.La LPAAPP prescribe q las Admones podrán adquirir bienes y dºs por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular: a) por atribución de la ley, comprendiendo las leyes singulares expropiativas y los bienes mostrencos; b) a título oneroso, con ejercicio de la potestad de expropiación; c) por herencia, legado o donación, previo expte. q acredite q el valor del gravamen impuesto no es superior al valor de los q se adquiera y,, en hª, siempre a beneficio de inventario; d) por prescripción; e) por ocupación. Otra forma de adquisición de bienes es la adquisición por resolución judicial o administrativa, como el pago de deudas a resultas de procedimientos judiciales o administrativos, por deudas tributarias o multas administrativas.

5. Gestión, transmisión y cesión.Los bienes y dºs patrimoniales q satisfagan un uso o SP, deben someterse a una admón. sujeta a los principios de: eficiencia y economía en su gestión, eficacia y rentabilidad en su explotación, optimización en su utilización y rendimiento y la finalidad de coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas puede efectuarse en provecho de la Admón. titular o de sus políticas. Los cttos se regirán en su preparación y adjudicación por la LPAAPP y sus disposiciones de desarrollo y supletoriamente por la Ley de Cttos del SP. Sus efectos y extinción se regirán por normas de D. Privado. El negocio jurídico más común sobre los bienes patrimoniales es la transmisión. La regla gral. de la enajenación es el concurso. La cesión gratuita (sin concurso) de la propiedad o del uso de los bienes patrimoniales es posible para fines de utilidad pública o social a favor de otras AAPP o de asociaciones declaradas de utilidad pública. Competente para resolver conflictos de adquisición y trasmisión admvas: jurisdicción C-A. La jurisdicción civil es la competente para los conflictos de interpretación de los cttos.

6. La autotutela básica: inventario, Rº, investigación, deslinde, desahucio, recuperación de oficio.A) Inventarios y catálogos : Obligación impuesta por la LPAAPP para asegurar mediante su inscripción en inventarios o

catálogos admivo.s q permiten tener un conocimiento exacto de los bienes, su naturaleza y situación. Se recogen en el Inventario Gral. de Bienes y Dºs del Patrimonio del Eº, constituye principio de prueba por escrito.

B) La inscripción en el Rº de la Propiedad: de los bienes y dºs patrimoniales o demaniales y de los actos y cttos, mediante Expte. de dominio o documento público de adquisición. La inscripción es potestativa debe solicitarse por el órgano q haya adquirido el bien, o q haya dictado el acto o intervenido el ctto, o en su caso por aquél q corresponda su gestión. Los registradores de la propiedad cuando tengan conocimiento de la existencia de bienes o dºs de las AAPP q no estuvieren inscritos, excesos de cabida de fincas colindantes con las AAPP o los supuestos de inmatriculación de fincas colindantes con otras de una AP lo comunicarán a los órganos q corresponda. La inscripción se practica conforme a la LH.

C) Acción de investigación: dº y deber de investigar la situación de los bienes y dºs q se presumen de su propiedad. A favor de los particulares denunciantes del dº a recibir un premio, consistente en el 10 % del precio de venta del bien o de su tasación pericial si la finca investigada no fuera vendida.

D) El deslinde: La LPAP reconoce a la admo. la potestad de deslindar(facultad de precisar los limites de sus fincas, siendo visible con hitos o mojones) bienes inmuebles de su patrimonio de otros de terceros cuándo los limites entre ellos

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sean imprecisos , este no puede ser paralizado por los propietarios colindantes. El procedimiento se inicia de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes, se comunica al Rº para su incrispción, el inicio del mismo se publica en el BOE y tablón de anuncios del ayto, notificándose a los q tengan dºs sobre las fincas colindantes.

E) El reintegro posesorio: Es la potestad de la admo. de recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre bienes y dºs de su patrimonio, sin necesidad de acudir al tribunal civil. Se distingue entre: bienes demaniales, q su recuperación es directa y bienes patrimoniales, q tiene un procedimiento de recuperación, se debe notificar antes de 1 año a la usurpación, y tiene 2 fases,una declarativa en la q se da audiencia al interesado y otra ejecutoria para recuperar la posesión.

F) El desahucio admivo.: Desahucio es un tipo de proceso civil mediante el cual el propietario de un inmueble recupera la posesión frente a los precaristas u otros ocupantes, previa anulación o rescisión del título, normalmente arrendaticio, q legitima su posesión. Si son demaniales es competencia de la Admón. recuperar en vía admva la posesión de sus bienes demaniales q legitiman su ocupación por terceros.

G) Control judicial de los actos de tutela. Las situaciones posesorias en los casos de las potestades de deslinde, recuperación de oficio y desahucio adtvo tienen carácter provisional teniendo el particular dos vías de protección jurisdiccional de sus dºs: la jurisdicción C-A y la J. civil, competente para todas las cuestiones relativas a la propiedad y posesión

7. La inembargabilidad.Los bienes demaniales son inembargables. La regla se recoge en la CE y la LPAP. Los patrimoniales: la Ley reduce la embargabilidad a un mínimo irrelevante, al prohibir a todos los Tribunales y Autoridades adtivas. dictar providencia de embargo o despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y dchos. patrimoniales q estén afectados a SP, función pública, o cuando sus rendimientos estén afectados o se trate del capital de sociedades estatales q ejecuten políticas públicas.

TEMA II EL DOMINIO PÚBLICO1. El criterio de la afectación como definidor del dominio público. Bienes q comprende En función de la afectación podemos distinguir los siguientes bienes demaniales:Bienes afectados al uso público o gral.: a) Bienes afectos al uso público: caminos, canales, puertos y puentes, entre otros. b) La legislación local enumera otras obras de uso gral (carreteras, plazas, parques, paseos cuya competencia sea de la EELL, sin q se considere una enumeración exhaustiva, el CC deja la puerta abierta.Bienes afectados a un Servicio Público. Los edificios públicos : De la concepción restrictiva del CC - vinculada a los edificios de titularidad estatal y dedicados a la defensa nacional- se ve ampliado por la legislación local y por la LPAP, q define los bienes de DP por su afectación al uso gral o al SP.Bienes afectados a la Corona. El patrimonio Nacional : se rigen por su Ley especial y, subsidiariamente, por la LPAAPP. Es declarado de dominio público BB muebles e inmuebles precisos para la realización de las tareas de alta representación del Eº. Se establece un criterio de compatibilidad. Aunque se incluyen dentro de la categoría del dominio público también los Dº de patronato, Gº y representación de determinadas Fundaciones. Son inalienables, imprescriptibles e inembargables.Bienes afectados al fomento de la riqueza Nal.: Son bienes que, según el CC “perteneciendo privativamente al Eº, están afectados al fomento de la riqueza Nal.”, y q ejemplifica en las minas, mientras no se otorgue su concesión. Otorgada su concesión, la mina pertenece, con intervención admva, al titular de aquélla, q se beneficia de sus frutos, la defiende frente a terceros y puede transmitir su dº por actos inter vivos o mortis causa. Se organizan por concesión admva a favor de Entes Públicos o de particulares.Los montes públicos: La LM los declara de dominio público, incluyendo los montes del Catálogo de Utilidad Pública y restantes montes afectados a uso o SP. Según establece la Ley, los montes de dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno q grave su titularidad.El dominio radioeléctrico: La LGTelecomunicaciones califica de dominio público la radioelectricidad, cuya titularidad, gestión, planificación, admón. y control corresponden al Eº; se incluye la utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites. Títulos otorgados por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante afección demanial si es una AP, o autorización o concesión administrativa.

A)Uso común: autorización administrativa para radioaficionados y otros sin contenido económico o para autoprestación.B)Uso privativo: Por concesión por plazo renovable en función de disponibilidad y previsión de planificación del bien

demanial. Dos clases: a) Sin limitación de número (plazos de 5 años, renovables) b) Con limitación de número (máximo 20 años renovables)

2. Los bienes comunales. Ajenos al régimen de los bienes patrimoniales del Eº y las CCAA. La Ley de Régimen Local los define no por el dato de la titularidad dominical, sino en función de q el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuara preferentemente en régimen de explotación colectiva y comunal. La Ley de Montes define los bienes comunales cuando

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son montes como los pertenecientes a las EELL y en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, calificándolos de bienes de dominio público. Los montes vecinales son propiedades q se rigen por su ley especial y, supletoriamente, por el CC y las cuestiones sobre propiedad se atribuyen a los tribunales civiles.

3. Extensión de la demanialidad: los bienes muebles y los dºs reales demaniales.Tradicionalmente, se entendió q el DP = BBII ubicados en el territorio nacional. La doctrina lo extiende progresivamente a bienes muebles: documentos, archivos u obras de arte. Características: no fungibles e irremplazable. En nuestro sistema, basta la incorporación por compraventa de elementos necesario para prestación de servicios públicos o decoración de dependencias oficiales. La LPH, sujeta a régimen exorbitante de protección BB de carácter histórico, incluidos bienes muebles como obras de arte propiedad de entes públicos. Demanialidad de buques, armas, aviones, etc. Afectos a la def. Nal. Cosas accesorias, también protegidas, siempre q participen de la función económica del BDP. Discusión sobre la demanialidad de otros dºs reales limitados distintos al dominio.

4. Aplicación de concepto de propiedad a los bienes públicosLa LPAP de 1964: son bienes propiedad del Eº. La actualmente vigente los considera de titularidad municipal.. Prof. Parada: ninguna teoría resuelve la cuestión: - régimen de protección y seguridad jurídica (encajable en el concepto de propiedad). - Acciones de los particulares, q serían impensables si la incorporación al DP fuera únicamente reflejo del ejercicio de soberanía del Eº.

6. Comienzo y cese de la demanialidad. Afectación y desafectación.A. Las modalidades de la afectación .

La afectación consiste en vincular un bien o dº sobre un bien privado a una finalidad de interes general para la población (uso púbico general), convirtiéndose el bien en demanial. Clases:- mediante disposición de carácter general en este caso una norma vincula la totalidad del bien al dominio público. – mediante afectación singularizada, una norma vincula de forma individualizada a un bien de uso o servicio público al dominio público, a través de 3 tipologías: – Expresa (acto expreso administrativo) - Tácita o implícita(no necesita acto formal alguno -Presunta o fáctica.

B. Las modalidades de desafectación. Cese de la demanialidad por proceso inverso a la desafectación. - Efecto: el bien pasa a considerarse patrimonial. - Se puede producir por decisión del legislador o mediante acto expreso administrativo singularizado, por pérdida de afectación al uso público. (no se admiten desafectaciones implícitas o presuntas).

7. Mutaciones demaniales.Alteración de algunos de los elementos: titularidad o afectación. Titularidad: sucesión entre EEPP o transferencia de competencia sobre el servicio público a Ente territorial distinto. Mutación demanial también en supuesto de cambio interno de la afectación de un órgano a otro dentro de la misma Admón de conformidad con la LPAP: desafectación de un bien con simultánea afectación a otro uso general o finalidad o servicio público. Una Admon no puede expropiar a otra un BDP, sólo por Ley o vía convencional. (la potestad expropiatoria sólo se extiende sobre bienes de propiedad privada).

TEMA III UTILIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

1. Deberes de conservación y clases de utilización del dominio público.Las formas dependen de las distintas clases de afectación. La LPAAPP utiliza la siguiente clasificación: Uso común: El q corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos. Uso común especial: Cuando supone la concurrencia de circunstancias de peligrosidad o intensidad de uso. Uso privativo: El q determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo q se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados. La LPAAPP exige título habilitante: Una autorización, cuando se trate de un aprovechamiento especial; Una concesión admva, para el otorgamiento de un uso privativo de los bienes del dominio público.

2. La utilización de los bienes afectados a los servicios públicos.Los bienes afectados a los SP se utilizan en un principio por los propios órganos de la Admón., de una utilización instrumental sin participación de otros sujetos. En otros casos la utilización es necesariamente compatible con un uso restringido a favor de los administrados q se benefician de las prestaciones del SP al q están afectados a través de la organización del SP. La LPAAPP contempla el caso frecuente de utilizaciones privativas por terceros de espacios en los edificios admivo.s del Patrimonio del Eº.

3. El uso común gral.. Los colindantes de las vías públicas.El uso común se rige por los principios de libertad, igualdad y gratuidad; se consagra también en otros preceptos de leyes especiales: en la Ley de Costas y en la Ley de Aguas. La protección del medio ambiente, así como la masificación

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automovilística, están relativizando dicha libertad y uso gral., por lo q ese uso común se convierte cada vez más en uso especial, ni libre ni gratuito.

4. Excepciones al uso común gral.. Los usos comunes especiales.Los principios de libertad, gratuidad e igualdad no son siempre fáciles de garantizar. Sus excepciones son los regímenes particulares de los usos comunes especiales. En esta categoría, entran los usos en q concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso o cualquiera otra semejante, y q puede originar un exceso de utilización sobre el uso q corresponde a todos o un menoscabo de éste (dºs de pesca o caza, navegación dº al uso de la carretera con vehículos, servicios de transporte – todos mediante licencia-).

Régimen básico de las autorizaciones de uso común especial del dominio público en la LPAAPP. Se exceptúan las actividades vinculadas a un ctto admivo. (ctto de obra pública). El otorgamiento de la autorización se realiza a petición del interesado q reúna las condiciones requeridas. Las autorizaciones son transmisibles y pueden ser gratuitas, o sujetas a condiciones o tasas por su utilización privativa o uso especial. La tradicional “cláusula de precariedad” q se insertaba en las autorizaciones y q presuponía q la Admón. podría revocarlas, sin alegación de causa y sin indemnización ha sido moderada por la Jurisprudencia y después por la legislación más reciente donde se precisan supuestos de libre rescisión sin indemnización, pero sometiéndola a trámite de audiencia.

5. Utilización privativa. La concesión demanial.La concesión de obra pública se regula por un ctto admivo. típico; la concesión demanial beneficia privativamente a la actividad privada de la concesionaria. El procedimiento de otorgamiento por medio de concurso o subasta se otorgan con la inserción de una “cláusula de neutralidad ” q deja a salvo el dº de propiedad y sin perjuicio de tercero. Mediante ella la Admón. excluye de la concesión cualquier otro dº concedido con anterioridad sobre el demanio, y limita la responsabilidad de la Admón. para el caso de q por error u otra causa, la concesión incida sobre propiedades particulares. Una vez otorgada la concesión se debe formalizar en documento admivo., q será título suficiente para inscribir la misma en el Rº de la Propiedad.

a) Plazos . Incluidas las prórrogas no puede exceder de 75 años. Durante este plazo el concesionario dispone de un dº real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas q haya construido para el ejercicio de la actividad de la concesión. Este título es transmisible mediante actos inter vivos o mortis causa, mediante fusión, absorción o escisión de sociedades, previa conformidad de la Admon.

b) Hipoteca. Si la hipoteca comporta una venta anticipada es necesaria la previa autorización competente para constituirla y se extingue en el mismo plazo de la concesión.

c) Extinción de las concesiones . muerte o incapacidad sobrevenida, falta de autorización, caducidad, rescate o revocación, mutuo acuerdo, falta de pago, desaparición y desafectación del bien. Cuando se extingue la concesión, las construcciones e instalaciones fijas deben ser demolidas por el concesionario, o por la Admón., a costa del concesionario salvo q su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente a título concesional o q así lo decida la autoridad competente. En tal caso las construcciones serán adquiridas gratis y libres de cargas y gravámenes por la Admón. El concesionario titular de un dº real puede defenderlo frente a terceros en la jurisdicción civil, mientras q en los conflictos con la Admón. acudirá a la Jurisdicción C-A.

6. Los aprovechamientos comunales.Los bienes municipales se pueden dividir en: bienes públicos municipales (calles, plazas, etc.) para cuyo uso no se requiere ser vecino, y bienes comunales, de aprovechamiento colectivo, por la totalidad o parte de los vecinos del municipio. El aprovechamiento comunal es condición imprescindible para q el bien local mantenga esa condición, pues si los bienes comunales no se utilizan comunalmente por más de 10 años, pueden ser desprovistos de dicho carácter comunal, mediante acuerdo de la EELL respectiva y posterior aprobación de la CCAA.

7. La protección del dominio público. Fundamento y clases de protección.El dominio público está protegido lo mismo q los bienes privados frente a ataques o usurpaciones ilegítimas de 3os. Las normas q definen los tipos penales en defensa de la propiedad privada tanto mueble como inmueble (delitos de hurto, robo, usurpación, etc.) son también aplicables a los bienes de dominio público. En el caso de armas u otros bienes afectados a la defensa se tiene una legislación especialmente protectora, con la previsión de penas muy graves. Las normas civiles q protegen los bienes privados son también de aplicación, pudiéndose recurrir a acciones posesorias, declarativas o reivindicatorias. No obstante, han surgido reglas y potestades admvas de acción más directa y contundente: de una parte están las reglas de la imprescriptibilidad, inalienabilidad y la inembargabilidad; y de otra parte los remedios ofensivos para recuperar el demanio, tales como las facultades de deslinde, reintegro posesorio, reivindicación directa, y los remedios represivos, como la potestad sancionadora directa.

8. Imprescriptibilidad.

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Los bienes de dominio público no pierden su condición con el paso del tiempo, no pueden ser adquiridos por quien los posee durante un determinado tiempo, por prescripción como pasa con los bienes privados. En cuanto a sus efectos, la regla de la imprescriptibilidad impide no sólo la pérdida a favor de un particular de la titularidad, sino también en la sustracción de sus partes físicas o de parte de sus facultades jurídicas. Tampoco se pueden adquirir por imprescriptibilidad servidumbres sobre los bienes de dominio público, ni cualesquiera otros dºs de aprovechamiento. Tampoco prescribe la acción para exigir a los particulares la reparación o indemnización por los daños q aquéllos han ocasionado a las dependencias del dominio público. La prescriptibilidad si es admisible, sin alterar la afectación, dentro de los límites en q se admite la enajenación de los bienes demaniales entre Entidades Públicas Territoriales.

9. Inalienabilidad e inembargabilidad.La inalienabilidad es la prohibición de la venta de los bienes de dominio público. Hoy no se puede disponer de un bien de dominio público, ya q el art. 132.1 CE declara éste como uno de los principios del régimen jurídico de los bienes de dominio público. Si se infringe dicha regla se tiene una nulidad de pleno dº o absoluta del acto por falta de objeto, dada la extra-comercialidad q les caracteriza. Los actos de disposición de bienes de dominio privado de la Admón., cuando se infringen las reglas sobre prohibición de ventas, procedimientos o distribución de competencias entre los distintos órganos de la Admón. son anulables.

10. La autotutela del dominio público. La recuperación de oficio en cualquier tiempo.No está condicionada al plazo de un año; la potestad de recuperación se puede ejercitar en cualquier momento. Medida provisoria sin valor de acto firme y consentido; el particular desposeído siempre puede acudir a la jurisdicción civil ejercitando las acciones declarativa o reivindicativa ha de determinar la titularidad de los bienes y la verdadera extensión del demanio en relación con las propiedades colindantes.

11. La potestad sancionadora.Se encuentra regulada en leyes sectoriales sobre determinados bienes públicos, donde la Admón. española, impone las sanciones directamente, bajo la revisión posterior de la jurisdicción C-A. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las leyes autonómicas pueden establecer las sanciones como múltiplos de los daños infringidos al dominio público. Se considera circunstancia atenuante, la corrección por el infractor de la situación creada. El infractor está obligado a la restitución y reposición de los bienes a su Eº anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, fijada por el órgano competente para imponer la sanción.

TEMA IV LAS AGUAS TERRESTRES

1. Sistema de titularidad sobre las aguas.Las soluciones sobre su titularidad son básicamente dos: Las aguas siguen el régimen de propiedad de los predios ribereños, de aquellos por los q discurren o lindan, o se encuentran en su subsuelo (Sistema de accesión). El agua es una propiedad separada de la superficie substante o aledaña. Dos clases: Aguas Comunes: no son de nadie, son susceptibles de apropiación por cualquier particular, sea ribereño o no; Aguas Públicas: están reservadas a la colectividad, al Eº y no son susceptibles de apropiación q reglamenta y asigna a unos y otros sujetos los diversos aprovechamientos de q son susceptibles. La “publificación” consiste en q la titularidad de las aguas se independiza de la titularidad dominical de los predios y se califica como bien demanial q el Eº distribuye o asigna entre los particulares o EEPP en virtud de los distintos aprovechamientos de q es susceptible.

3. La publificación de las aguas en la Ley de 2 de agosto de 1985.Extensión del demanio hidráulico. Son públicas todas las aguas terrestres, superficiales y subterráneas, estas últimas reconocen 2 dºs al titular de la superficie: Dº de aprovechamiento; Dº preferente para el otorgamiento de autorizaciones de investigaciones. Se excluyen de la Ley de Aguas las aguas minerales y las termales, q se rigen por su legislación específica. Además la Ley incluye: Cauces, de las corrientes naturales, continuas o discontinuas; Lechos de lagos y lagunas y de embalses superficiales en cauces públicos; Acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección; Las riberas de los ríos; Las aguas procedentes de la desalación del agua del mar.

4. El sistema garantizador de la Ley de Aguas. El deslinde. El Rº de aguas públicas. El Catálogo de aguas privadas y el Rº de la Propiedad.

a) El sistema garantizador previsto en la Ley de Aguas es un complejo sistema de cobertura q tiene q resolver los litigios de propiedad de un régimen en el q conviven aguas privadas y públicas, cuál es la jurisdicción competente, la civil o la C-A.

b) El deslinde: La determinación definitiva de la titularidad de las aguas, la definición de su carácter público o privado, no depende únicamente de las decisiones admvas y de la Jurisdicción C-A, sino en último término y por ser una cuestión de propiedad, de la Jurisdicción Civil, a la q pueden acudir los particulares ejercitando acciones declarativas y

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reivindicatorias. También es competencia de la Jurisdicción Civil la resolución de conflictos entre particulares sobre dºs admivo.s cuando traen causa de títulos civiles (cttos, testamentos, etc.). Pero es competencia primero de la Admón. y después de la Jurisdicción C-A las cuestiones suscitadas sobre dºs adquiridos en virtud de disposiciones admvas, como puede ser el alcance de los dºs de una concesión.

c) Rº de Aguas. La inscripción es obligatoria, bajo sanción de multa, de carácter admivo., es meramente declarativa, con valor probatorio frente a quien sin dº inscrito, se opone a su titular, pero no contra los q figuran como titulares de un aprovechamiento de aguas privadas o de concesiones de aguas públicas en el Rº de la Propiedad, son inscripciones q tienen un valor superior por estar este Rº bajo la protección de los Tribunales.

d) Catálogo de Aguas Privadas . La ley de aguas ha creado en cada organismo de cuenca, con independencia organica y funcional del Registro de Aguas, un catalogo de aguas privadas en el q se inscribirán las q siendo privadas al amparo de la legislación anterior se mantengan con esta naturaleza conforme a las DDTT. La inscripción q es obligatoria y cuya falta puede originar una sanción al titular y la imposición de multas coercitivas obliga a la Admo. a considerar, para el otorgamiento de aguas subterráneas, su posible afeccion a captaciones anteriores legalizadas

e) Rº de la Propiedad . Puede inscribirse en el RºP con la resolución q aprueba el deslinde la titularidad de las aguas. También son inscribibles los dºs de aprovechamiento adquiridos por concesión o prescripción y los títulos de aguas privadas.

5. Usos comunes y aprovechamientos directos de las aguas públicas sin título admivo..La Ley de Aguas considera usos comunes o grales de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, con alcance para todos sin necesidad de autorización ni de concesión admva, sin q se produzca alteración de la calidad y caudal de las aguas. La Ley permite otras formas de aprovechamientos q no necesitan título de concesión: Aprovechamiento directo por la Admón.. El Eº y las CCAA pueden acceder a éste previa autorización del Pte del Organismo de Cuenca, sin perjuicio de 3º, sin q la Ley señale otro límite; Aprovechamientos de los propietarios de las fincas hasta 7.000 m3 al año por finca. Se exigen la afectación del agua a la finca, su consumo efectivo; el no ejercicio durante 3 años se sanciona con la caducidad. El Rgmto impone además: aprovechamientos de 3.000 m3 año y q se respeten las distancias entre pozos; Aprovechamiento directo de los titulares de aguas subterráneas q no han convertido su dº en concesión admva. Mantienen su titularidad de la misma manera q hasta la entrada en vigor de la Ley, pero sin la protección admva del régimen admivo.. El TC dice q éstos dºs están limitados también por los 7.000 m3 año a la entrada en vigor de la Ley.

6. Aprovechamientos especiales y privativos.Usos especiales son aquellos compatibles con otros usos comunes o privativos, q requieren autorización admva, se dan en: Navegación y flotación, establecimiento de barcas de paseo y sus embarcaderos, cualquier otro uso q no excluya la utilización del recurso por terceros, también en la pesca y los vertidos.

A) Otorgamientos de concesiones de usos privativos. Sólo se adquieren por disposición legal o por concesión admva. Están sujetos a un orden de preferencia q establece el Plan Hidrológico de Cuenca (PHC) y subsidiariamente la Ley de Aguas. El “uso ecológico” no se considera un uso propiamente dicho. En caso de incompatibilidad de usos dentro de una misma clase se da preferencia a los de mayor utilidad pública o gral.. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa. El procedimiento para el otorgamiento de concesiones está regido por los principios de publicidad y de tramitación en competencia de proyectos, dando preferencia a concesionarios q proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de la salud. Usos privativos de aguas subterráneas. Se reconoce al dueño de la superficie un dº preferente de obtención del permiso de investigación, aunque supeditado al orden de prelación del PHC, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables. Si se presentan varias solicitudes se someterán a competencia de proyectos con un plazo máximo de 2 años para la autorización y si la investigación es favorable, el interesado debe en 6 meses formalizar la petición de concesión, q se tramita sin competencia de proyectos. Las concesiones se inscribirán de oficio en el Rº de Aguas., siendo medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

B) Límites y condiciones de la concesión de aguas públicas. Los usos privativos están sujetos a una explotación racional. El OC podrá limitar los caudales, en base a la disponibilidad del recurso, y prescribir el régimen de explotación conjunta de embalses y acuíferos subterráneos. Todas las concesiones están sujetas a condiciones grales, de las q destacan: Se otorgan sin perjuicio de 3º; El aprovechamiento será compatible con el respeto al medio ambiente y garantizará los caudales ecológicos previstos en la planificación hidrológica; El caudal concedido no puede ser aplicado a usos distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, pero se ha permitido a los concesionarios ceder el uso del agua a cambio de una contraprestación económica acordada; Es temporal y por plazo no superior a 75 años; Se sujeta a autorización admva la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua q impliquen un SP o la constitución de gravámenes. La revisión de las concesiones = cuando se hayan modificado los supuestos determinantes y su otorgamiento, en caso de fuerza mayor, a petición del concesionario y cuando lo exija su adecuación a los PH q implicará indemnización. La extinción de las concesiones = por término del plazo, expropiación forzosa del aprovechamiento,

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renuncia expresa del concesionario, y por caducidad. Se produce caducidad cuando se incumple cualquiera de las condiciones esenciales previstas en la concesión y cuando se interrumpe la explotación 3 años consecutivos.

7. La planificación hidrológica.Es la regulación de los aprovechamientos sobre las aguas y la protección de su calidad pues determinan los poderes de la Admón. y los dºs de los beneficiarios q tiene como objetivos grales: conseguir el buen Eº y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas; la satisfacción de las demandas de agua; Y el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial. La planificación se realizará mediante los planes: Planes Hidrológicos de Cuenca (PHC) y Plan Hidrológico Nal. (PHN). Los PHC q son públicos y vinculantes, comprenden obligatoriamente la descripción gral. de la demarcación hidrográfica, la descripción gral. de los usos y la identificación y mapas de zonas protegidas, etc. El gran problema de la planificación hidrológica es la incapacidad operativa de la Admón. en relación con las aguas subterráneas en levantar un inventario fiable de los caudales disponibles y proceder después con rigor a su distribución.

8. La Admón. de las aguas. Distribución de competencias entre Eº-CCAA.Competencia exclusiva del Eº en la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, cuando las aguas q discurren por más de una CCAA. A las CCAA competencias sobre proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la CA. Las aguas minerales y termales. La Ley de Aguas resuelve el reparto de competencias a partir del criterio de la Cuenca Hidrográfica, q es la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos, y eventualmente lagos, hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La CH como unidad de gestión del recurso se considera indivisible. La Demarcación Hidrográfica es la zona terrestre y marina, compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas. Es la unidad principal a efectos de gestión de cuencas, y es el ámbito espacial al q se aplican las normas de protección de aguas, tanto terrestres como marítimas, sin perjuicio del régimen de específico de protección q pueda establecer el Eº. Es el Gº, oídas las CCAA quien fija el ámbito territorial de la DH (coincide con su PH). La Ley 8/2011 establece la incorporación de las CCAA a las Juntas de Gº de los OC. Éstos pueden realizar convenios de colaboración con las CCAA, admones. locales y comunidades de usuarios y los Expte.s q tramiten se someterán a informe previo de las CCAA.

9. La Admón. hidráulica.A) El Consejo Nal. del Agua. Es un órgano de coordinación de naturaleza consultiva. Su competencia principal es el

informe preceptivo de los PH, las disposiciones de carácter gral. y las cuestiones comunes a 2 o más OC, en el q están representados el Eº, las CCAA, las EELL a través de la asociación estatal de mayor implantación, los OC y las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito Nal. relacionadas con los distintos usos del agua.

B) Organismos de Cuenca o Confederaciones hidrográficas. Son la figura estelar de la admo. hidráulica, q con la denominación de confederaciones hidrográficas del respectivo rio q da norme a aquellas se constituye en aquellas cuencas q exceden del ámbito territorial de una CC.AA. Son organismos autónomos, tienen personalidad jurídica propia distinta de la del Eº, adscritos a efectos administrativos al Mº de Medio Ambiente y con plena autonomía funcional para regir y administrar los intereses q le sean confiados.

10. Las Corporaciones de usuarios.La participación de los usuarios en la admón. hidráulica se articula por medio de Las Comunidades de Usuarios, q integran los beneficiarios del agua y otros bienes de dominio público hidráulico de una misma toma o concesión. Su constitución es obligatoria. Si su destino fuera principalmente el riego, se llaman Comunidades de Regantes.Gobierna la Comunidad de Usuarios una Junta Gral. o Asamblea, integrada por todos los usuarios. De ésta sale un órgano ejecutivo, la Junta de Gº encargada de la ejecución de las Ordenanzas de los acuerdos propios y de los de la Junta Gral., y uno o varios Jurados. La competencia de los Jurados se extiende al conocimiento de las cuestiones de hecho q se susciten entre los usuarios de la Comunidad en el ámbito de las Ordenanzas, la imposición de sanciones de acuerdo con la tipificación de infracciones y sanciones, contenida en los Estatutos y ordenanzas y fijar las indemnizaciones q deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer q puedan derivarse de la infracción.

11. La protección de la calidad de las aguas.Los objetivos es evitar su degradación y recuperar en lo posible lo ya deteriorado. Directivas sobre la materia: Las q fijan valores u objetivos de calidad según los usos a q las aguas vayan a ser destinadas y las q pretenden proteger las aguas limitando o eliminando los vertidos de sustancias q puedan resultar contaminantes.

A) La autorización de vertidos . Es la q tiene por objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos teniendo en cuenta las mejoras técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Entre las condiciones de autorización deben establecerse necesariamente los límites

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cuantitativos y cualitativos de la composición del vertido, las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento. El Rgmto del Dominio Público Hidráulico tiene un sistema de doble lista para determinar la composición del afluente: La lista negra: sustancias especialmente peligrosas, por su toxicidad, persistencia o bio-acumulación. La lista gris: sustancias q deben reducirse por tener un efecto perjudicial. En vertidos sobre aguas superficiales se limitan las sustancias de la lista negra, de la lista gris, las autorizaciones deben ajustarse a las previsiones y objetivos de calidad de los PHC. En los vertidos a aguas subterráneas se prohíbe sustancias de la lista negra, y las sustancias de la lista gris se autorizan de forma limitada. Las Instalaciones de depuración realizan un control cuantitativo y cualitativo de los caudales vertidos. El plazo máximo de la autorización es de 5 años, renovable y la Admón. puede revisar unilateralmente las autorizaciones. Condiciones grales de las autorizaciones: Admisibilidad de los vertidos q van a ser tratados por la empresa; Tarifas máximas y procedimiento de su actualización periódica; Y obligación de constituir una fianza para responder de la eficacia y continuidad de los tratamientos. La falta de autorización produce sanción admva y la liquidación del canon de vertido. El OC puede legalizar el vertido, revocar la autorización o declarar la caducidad.

B) Principio de recuperación de costes y canon de vertido. El principio de “quien contamina paga” parte de la idea de q la autorización de vertido en condiciones q permitan garantizar la calidad de las aguas tiene mas ventajas q la prohibición absoluta de vertidos q impediría el desarrollo económico. Este principio incluye tanto los costes ambientales como los de producción del recurso. La aplicación deberá hacerse de manera q incentive el uso eficiente del agua.

C) Zonas de policía y perímetros de protección de los acuíferos subterráneos. La Ley prevé una zona de policía de 100 metros alrededor de los márgenes de los ríos y lagos, lagunas y embalses, en la q las actuaciones q realizan los particulares están sujetas a una estricta intervención admva. Así, se exige autorización del OC para las obras o trabajos q pretendan realizarse, sin perjuicio de las q tengan q ser otorgadas por los distintos órganos de la AP. Para la protección de la calidad de las aguas subterráneas, el OC puede determinar perímetros de protección del acuífero en los q sea necesaria la autorización de la Admón. hidrológica para la realización de obras de infraestructura; actividades urbanas, agrícolas, ganaderas, industriales y recreativas. Finalmente los PHC pueden establecer perímetros de protección con prohibición de actividades con riesgo de degradación y contaminación del demanio y que, por tanto, debe ser previamente autorizadas por el OC.

D) Estudio del impacto ambiental. En la tramitación de concesiones y autorizaciones q afecten al demanio hidráulico y q puedan implicar riesgos para el medio ambiente es preceptiva la presentación de informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del q se dará traslado al órgano ambiental para q se pronuncie sobre las medidas correctoras q deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Además cuando el OC considere q pueden acarrear un riesgo grave para el medio ambiente, deberá someter al órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación ambiental.

E) Declaración de sobreexplotación y salinización de los acuíferos subterráneos. Sobreexplotación. Limitación de las extracciones q obliga a elaborar un plan en el plazo de 2 años en el q se ordenen las extracciones y se establezca la sustitución de los caudales, pudiendo obligar a los titulares del aprovechamiento a unirse en un colectivo. El OC debe declararlo sobreexplotado. Salinización. La Ley de Aguas faculta al OC a declarar un acuífero en proceso de salinización. Está declaración conlleva la limitación de los aprovechamientos preexistentes, la modificación de las concesiones y adopción de las medidas q estime oportuna OC.

F) La reutilización de las aguas. Cuando se lleve a cabo por persona distinta del titular de la autorización de vertido de aguas ya depuradas, será necesario obtener la correspondiente concesión. El concesionario deberá subrogarse por vía contractual y previa autorización de la CH con el titular de la autorización, y asumir sus obligaciones frente a la Admón., incluyendo la depuración de las aguas y el pago del canon de vertido. Si la reutilización fuese realizada por el titular del vertido, basta una simple autorización admva.

G) Los Rºs de zonas protegidas. La Ley de 2003, de reforma del TR de las Aguas, ha creado para cada demarcación hidrográfica un Rº de las zonas q han sido declaradas objeto de protección especial.

H) Protección de masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen Eº cuantitativo o quimico. La Junta de Gº, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua, puede declarar q una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen Eº cuantitativo o químico. En el plazo de 6 meses, el OC constituirá una Comunidad de usuarios y, previa consulta, aprobará un programa de actuación para la recuperación del buen Eº del agua. Hasta q se apruebe el programa se podrán establecer medidas cautelares, como limitar la extracción del agua.

12. La potestad admva sancionadora.Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves; Las sanciones para las faltas muy graves las impone el

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Consejo de Mtros, las graves el Mº de Medio Ambiente, y las menos graves y leves por el OC. Se establece un procedimiento sumario y abreviado para infracciones leves y menos graves, la posibilidad de adoptar medidas cautelares y la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como de reponer las cosas a su Eº anterior. La responsabilidad derivada de las infracciones de las normas sobre protección de las aguas puede llevar a sanciones y responsabilidades no sólo de los particulares, sino también del propio Eº (a través de las diversas AAPP) ante la UE, por incumplimiento de objetivos medioambientales fijados o incumplimiento del deber de informar sobre estas cuestiones.

13. Las obras hidráulicas.Obras hidráulicas son todas aquellas dirigidas a la construcción de bienes inmuebles q de forma directa o indirecta estén relacionadas con el aprovechamiento y protección del demanio hidráulico. Corresponde al Eº, cuando son obras de interés gral., y a las CCAA o EELL, según determinen los Estatutos y la legislación de Régimen Local. La titularidad de las obras hidráulicas pertenecen al demanio público hidráulico, incluidas las obras, bienes e instalaciones q realice el concesionario sobre el dominio público.

TEMA V EL DEMANIO MARÍTIMO

1. El demanio marítimo. b) La ley 22/1988 de costas. El objeto principal de la Ley 22/1988 de Costas fue precisamente la determinación, protección, utilización y policía del demanio marítimo- terrestre y en especial de la ribera del mar. Se propuso restituir íntegramente al dominio público las propiedades privadas mediante una amplia y costosa operación de deslinde, compensando a los propietarios con un dº de concesión de 30 años, prorrogable por otros 30. Reforzó la regulación de las servidumbre marítimas y dotó a la adm. de exorbitantes poderes de deslinde y sancionadores. Dejaron de existir playas privadas ni limitaciones al baño o al paseo por el frente costero y solo se permiten instalaciones q por la naturaleza de su uso o actividad no pueda tener otra ubicación.

c) la reforma de la Ley 22/88 por la ley 2/2013 : Prohíbe nuevas edificaciones pero permite las obras de mejora en los edificios existentes, siempre q no supongan aumento de volumen, altura o superficie; se clarifica el alcance tierra adentro de la zona marítima terrestre con criterios técnicos, con exclusiones puntuales como ciertos núcleos de población histórica y determinadas salinas y cultivos marinos; obliga a inscribir los bienes de la zona marítimo-terrestre en el Rº de la Propiedad; se prorrogan las concesiones otorgadas hasta un plazo de 75 años (no automática, las actividades industriales potencialmente contaminantes requerirán un informe ambiental específico); Se permite transmitir dºs mortis-causa e inter vivos. Se protegen los bienes declarados de interés cultural. Se regula mejor la zona de servidumbre reduciéndola de 100 a 20 metros en casos especiales, como ciertos núcleos de población, costeros, históricos.

2. Las dependencias del demanio marítimo. La zona marítimo-terrestre.Según la Ley de costas, comprende; La ribera del mar y de las rías, el mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

B) El mar territorial y el recurso de la plataforma continental. Mar territorial: franja fijada en12 millas naúticas medidas a partir de la línea de bajamar escorada (aguas interiores a efectos de comeptencias en materia de costas de las CCAA). Plataforma continental: lecho y subsuelo del mar y el adyacente hasta donde sea posible la explotación de sus recursos naturales. El Eº tiene dºs soberanos sobre ellos.

C) La ribera del mar y de las rias. Zona marítimo terrestre y playas. ribera del mar: terrenos contiguos al mar territorial formados por: - La zona marítimo-terrestre: El espacio comprendido entre la línea de baja mar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. También incluidas las marismas, albuferas, marjales, esteros y en gral. los terrenos bajos q se inundan con las mareas o por filtración de agua del mar. Se excluyen los q se inunden artificialmente como consecuencia de obras o instalaciones. - Las playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Las dunas se incluirán hasta el límite q resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y defensa de la costa.

3. La protección admva del demanio marítimo. Indisponibilidad, deslinde y régimen sancionador.

A) La indisponibilidad y la recuperación posesoria del demanio marítimo: La indisponibilidad comprende la trilogía básica: inalienabilidad, impresciptibilidad e inembargabilidad. Estas normas se hacen operativas a través de la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo de dichos bienes, prohibiendo a los jueces la admisión de interdictos contra las resoluciones de la Admon en ejercicio de sus competencias.

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B) El deslinde y el Rº de Propiedad . La competencia le corresponde a la Admón. del Eº, y se inicia de oficio, a petición de cualquier persona interesada, suspendiéndose el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, oyéndose a los propietarios colindantes, previa notificación, así como a demás interesados, a la CA y a los Aytos. El acuerdo de incoación de deslinde se notifica al Rº P, q expedirá certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas. El amojonamiento declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Eº. La resolución del deslinde es titulo suficiente para rectificar las situaciones jurídicas regístrales contradictorias con el deslinde y para proceder a la inmatriculación obligatoria de los bienes en favor de la Admon. El titular registral sólo dispondrá de 5 años para reaccionar contra dicha resolución ante los tribunales civiles. La Ley de Costas impone la obligación de precisar si los terrenos cuya inscripción se pretende lindan o no con el dominio público terrestre, exigiendo en caso afirmativo una certificación de la Admón. Civil del Eº acreditativa de q no se invade el dominio público. La Ley 2/2013 reconoce a los titulares de terrenos que, tras la revisión del deslinde, se incorporen al dominio público un dº de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la Admon otorgará de oficio, salvo renuncia expresa del interesado, una concesión por 75 años.

C) La potestad sancionadora . clasificación de graves y leves. - Plazos de prescripción: 2 años graves y 6 meses leves. - Se prevé la necesidad de reparar el daño causado, sin perjuicio de la sanción penal o administrativa q se imponga, además de la reposición al Eº anterior. - Los responsables se extienden a titulares de autorizaciones y concesiones q incumplan las condiciones impuestas, promotor de la actividad, empresario q la ejecuta, director técnico de la obra, incluso, los otorgantes de títulos administrativos q resulten contrarios a la Ley. - Infracciones graves: multa de hasta 300.000 euros. Y leves: hasta 60.000 euros. - Se admite la acción pública.

4. La influencia expansiva de la demanialidad marítimo-terrestre sobre la propiedad colindante. Limitaciones y servidumbres.

a) Servidumbre de tránsito : 6 m desde el límite interior de la ribera del mar (hasta a 20m en zonas de dificil acceso)b) Servidumbre de acceso público y gratuito al mar: Recae sobre los terrenos colindantes al dominio público.c) Servidumbre de protección: zona de 100 metros desde el límite interior de la ribera del mar, puede ser ampliada

hasta un máximo de otros 100 metros, los primeros 20 metros afectan a la servidumbre de salvamento. Actividades a desarrollar : Permitidas : cultivos y plantaciones, instalaciones deportivas descubiertas, o las q no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público, marítimo-terrestre. Prohibidas: la edificación de viviendas, la construcción de vías de transporte y áreas de servicio, destrucción de áridos, tendido de líneas eléctricas, vertido de residuos sólidos, publicidad de carteles, medios acústicos y/o audiovisuales, etc. Las actividades restantes están sujetas a autorización, pudiendo la Admón. establecer las condiciones necesarias para la protección del dominio público.

d) Zona de Influencial , de 500 metros como mínimo a partir del límite interior de la ribera del mar.e) Otras limitaciones de propiedad somete a autorización la extracción de áridos y establece un dº de tanteo y retracto

en favor de la Admon respecto de los yacimientos de áridos emplazados en la zona de influencia. Estos yacimientos se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación.

5. Usos y aprovechamientos del demanio marítimo.A) Utilización directa por la Admón . "puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar

y zonas militares portuarias. Se permite la adscripción de DP a las CCAA. (puertos y vías de transporte de su titularidad). Plazo máximo de las concesiones 30 años.

A) Usos comunes .. libertad igualdad y gratuidad: navegar, embarcar, pescar, coger plantas y mariscos…B) Usos comunes especiales : aquel en el q concurran especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o

rentabilidad y los q requieran obras e instalaciones. Quedan condicionados a la existencia de reserva, adscripción, autorización o concesión admva La Ley sujeta este tipo de usos a condiciones muy estrictas.

C) Usos privativos , aquel q supone ocupación de dominio público mediante instalaciones desmontables o bienes muebles = autorización admva y mediante obras o instalaciones no desmontables, = concesión admva.

1) Autorización : actividades en las q concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad y rentabilidad, la ocupación con instalaciones desmontables o con bienes muebles, y vertidos tanto líquidos como sólidos. Las autorizaciones son intransferibles inter vivos y podrán ser revocadas unilateralmente por la Admón. sin dº a indemnización. El titular tendrá dº a retirar las instalaciones y está obligado a restaurar la realidad física alterada.

2) La Concesión es el título requerido para la utilización privativa del dominio público con obras o instalaciones no desmontables. Se otorgan sin perjuicio de 3º y dejando a salvo los dºs preexistentes, por un plazo q no podrá exceder de 30-75 años (según los usos). El otorgamiento de la concesión podrá implicar la declaración de utilidad pública. Son transmisibles por actos inter vivos y mortis causa. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes podrán subrogarse en plazo de 4 años, sino se entiende q renuncian.

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6. Pesca y cultivos marítimos.La pesca como actividad profesional, es un uso especial sujeto a diversas autorizaciones o licencias q hacen referencia a

las condiciones de los barcos, de los patrones o a las especies a las q afecta o al lugar donde se efectúa. La competencia es exclusiva del Eº y el TC reconoce a las CCAA las competencias de inspección, sanción y la vigilancia sanitaria. Los cultivos marinos tienen como objeto la producción de especies marinas por obra humana. Está sujeta a autorización (marisqueo individual) y concesión (cuando se requieren instalaciones fijas en el mar).

7. Comunicaciones marítimas. Los puertos.A. Clases y régimen de competencias. Una 1ª ordenación de los puertos sería: Puertos de Carácter Militar:

competencia del Mº de Defensa. Puertos Civiles: competencia del Mº de Fomento, se clasifican en: Comerciales y No Comerciales y estos a su vez en Pesqueros, de Refugio y Deportivos. Un 2º criterio de diferenciación en función de su relevancia en el conjunto del sistema portuario Nal.: Puertos de interés Gral. Titularidad estatal. Puertos de interés local: competencia de las CCAA.

B) La organización y Gº de los puertos de interés gral.. 1. Puertos del Eº : Es un ente de D. Público q asume funciones de holding sobre las Autoridades Portuarias, y q ajusta sus actividades al OJ privado, salvo en el ejercicio de funciones de poder público. Entre sus competencias está la ejecución de la política portuaria del Gº, la coordinación y control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, ejercer el control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento de objetivos fijados para cada una de las AA Portuarias en los planes de empresa, etc., administra el Fondo de Compensación Interportuario dirigido a garantizar la autofinanciación del sistema portuario y a potenciar la competencia entre los puerto de interés gral.. 2.Las Autoridades Portuarias : Están al frente de cada puerto de interés gral.. Entidad de Dº público q somete su actuación al Dº Privado, salvo en el ejercicio de funciones de poder público, se rige por los principios de mérito y capacidad en la selección de su personal mediante convocatoria pública, en aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.

C) El fraude a las competencias estatales sobre los puertos de interés gral. . La transferencia de la gestión de los puertos de interés gral. de titularidad estatal a las CCAA hace q el Eº no pueda nombrar o remover, pero responde patrimonialmente por estos organismos públicos del daño q a terceros puedan causar en sus bienes y dºs.

D) Los Puertos Autonómicos. Las CCAA tienen competencia sobre los puertos q no son de interés gral., sin embargo, el dominio público marítimo terrestre es de titularidad estatal, se ha inventado a estos efectos la figura de la adscripción, supone q la porción de dominio público adscrita se mantendrá en la titularidad del Eº, correspondiendo a la CCAA la utilización y gestión de la misma. El plazo de las concesiones q se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a 30 años.

8. Prestación de servicios portuarios y utilización del demanio portuario.a.a) Los servicios prEºs en los puertos de Interés Gral.. Serv. Portuarios Grales: se confían a las Autoridades

Portuarias. De ellos se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud. Servicios Portuarios Básicos: se prestan a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas. Se clasifican en 5 grupos: servicio de practicaje, técnico-náuticos, al pasaje, de manipulación y transporte de mercancías y de recepción de desechos. El estatuto de los servicios básicos lo integran los pliegos reguladores de cada servicio q aprueba Puertos del Eº y se publican en el BOE, los cuales se complementan con las prescripciones particulares q elabora cada Autoridad Portuaria.

b) La utilización del Dominio Público Portuario : Se sujeta a autorización previa la utilización de instalaciones portuarias fijas por buques, el pasaje y las mercancías, así como la ocupación del mismo por plazo no superior a 3 años, con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos. Y a concesión demanial en instalaciones no desmontables cuyo plazo se amplía hasta 35 años para permitir la amortización de la inversión. El procedimiento se inicia a instancia del particular, la Autoridad Portuaria deberá iniciar un trámite de competencia de proyectos. En la modificación de las concesiones la Ley distingue entre las sustanciales y las q no lo son. La transmisión de las concesiones se sujeta a autorización previa y a la garantía de libre competencia.

TEMA VI. LOS MONTES Y LA PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA3. El sistema forestal vigente.

A. La ley 10/2006, de reforma de la ley de montes. Además del principio de sostenibilidad, la Ley añade los de precaución y adaptación de los montes. El Eº rescata la gestión de los montes de titularidad estatal; corresponde al Gº la aprobación de las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de los montes; prohíbe el cambio de uso de los terrenos quemados durante 30 años; se incluyen los montes protegidos; nueva regulación del catálogo de montes de utilidad P; se crean las fiscalías de medio ambiente y el fondo para el patrimonio natural.

4. Concepto y clases de montes. Monte: todo terreno en el q vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea

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espontáneamente o procedan de siembra o plantación, q cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas y por extensión legal otros terrenos en el q no habitan ninguna de las especies mencionadas. NO lo son los terrenos dedicados al cultivo y los urbanos. Montes públicos. Los pertenecientes al Eº, a las CCAA, a las EELL y otras de Dº Público. Montes vecinales de mano común, tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad imprescriptibilidad e inembargabilidad. Montes privados o de particulares, los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de Dº Privado ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. Se gestionan por sus titulares.

5. Montes catalogados.El Catálogo es un Rº público de carácter admivo., en el q figuran inscritos los montes públicos declarados de utilidad pública. Las CCAA darán traslado al Mº de Medio Ambiente de las inscripciones q practiquen, así como de las resoluciones admvas y sentencias judiciales firmes q conlleven modificaciones en el catálogo, incluidas las q atañen a permutas, prevalencias y resoluciones q supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

6. Montes protectores y montes protegidos o de especial protección.Monte protector montes de las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros q contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico. Montes protegidos los q determine las CCAA y q contribuyan a la conservación de la diversidad biológica; q formen parte de los espacios naturales protegidos, reservas de la biosfera, etc.; q estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio; y por la especial significación de sus valores forestales. La calificación y descalificación es competencia de la Admón. Forestal de la correspondiente CCAA.

7. La protección jurídica y formas de utilización de los montes públicos.La Ley declara q los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno q grave su titularidad. La Ley recoge los mismos instrumentos q protegen los restantes bienes demaniales: la potestad de investigación, recuperación posesoria en cualquier tiempo y deslinde, la defensa de su carácter de tal frente a los cambios de uso q puedan alterar su naturaleza, bien por razones Urbanísticas, bien por modificación de la cubierta vegetal.

8. Los montes particulares.En la Ley de Montes de 2003 se mantiene, la incidencia de la intervención admva en función de la calificación de un monte privado como protector y ahora de montes sujetos a especial protección, calificaciones q comportan su sujeción a finalidades públicas variadas q se imponen y suponen una limitación de su gestión y aprovechamientos por los propietarios. Sobre los montes privados de pequeña superficie, la Admón. autonómica no dispone de otras formas de intervención q la q se derivan de los poderes grales de policía para garantizar la seguridad, sobre todo en materia de prevención y sanción relacionada con los incendios forestales.

9. Política, planificación y gestión forestal.a) Política y planificación estatal. El Consejo de Mtros aprobará la Estrategia forestal española mediante

acuerdo y previo informe favorable de la Conferencia Sectorial q define la política forestal española. b) Planes de ordenación de los recursos forestales. Deberán formularse cuando las condiciones de

mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto de índole forestal q se estime conveniente sean de especial relevancia socioeconómica. c) La gestión de los montes, Proyectos de Ordenación de montes y Planes Dasocráticos. Son instrumentos de gestión de los montes elaborados por las CCAA, que determinarán a partir de qué superficie es necesario elaborarlo, a instancias del titular del monte o de la CCAAd) Aprovechamientos forestales. La Ley establece que el propietario del monte lo será de los recursos forestales que produzca, pero le condiciona a un control preventivo en función de la clase de aprovechamiento, del q excluye los aprovechamientos no maderables y de pastos no sujetos a licencia o autorización previa.

10. Conservación y recuperación de los montes. Los incendios forestales.La Ley regula diversas medidas protectoras frente a circunstancias peligrosas: El uso urbanístico, requiere el informe vinculante de la Admón. forestal competente; La erosión y la desertificación, la Ley prevé un Plan Nal. de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nal. contra la Desertificación; Los incendios, la Ley establece una serie de principios y orientaciones para la prevención y lucha de los incendios. En los trabajos de extinción de incendios forestales se arbitran extraordinarios. Otras medidas consisten en declarar zonas de alto riesgo de incendio, con sus respectivos Planes de Defensa; Prohibición de cambio de uso forestal en los 30 años siguientes a la producción del incendio; Plagas forestales, obligando a los titulares de los montes a comunicar la aparición y a ejecutar o facilitar la realización de las acciones obligatorias q éstos determinen.

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11. Fomento forestalLa Ley contempla el otorgamiento de incentivos económicos: subvenciones y líneas de crédito bonificadas para propietarios privados y de EELL con preferencia a los montes protectores y montes catalogados y a los situados en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000. El otorgamiento de subvenciones se otorga para la conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje, entre otras.

12. Régimen sancionadorFaltas muy graves = las q hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación sea superior a 10 años; graves si el plazo es inferior; leves si el plazo no excede de 6 meses. Además lo son el incumplimiento de las obligaciones de informar a la Admón. por los particulares y el de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley. Los plazos de prescripción, 5, 3, 1 años para las infracciones. 3, 2, 1 años para las sanciones.

13. La conservación de la naturaleza. Los parques Nacionales.La Ley atribuye la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos a las CCAA dentro de su ámbito territorial. El Eº sólo gestiona los PN. La declaración de PN se realiza mediante Ley de Cortes Grales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas de las CCAA en cuyo territorio se ubique. La Comisión Mixta de Gestión es otro órgano de gestión de cada parque, paritario AGE-CA.

14. Los espacios naturales protegidos autonómicos.La declaración de ENP puede afectar tanto a propiedades públicas como privadas. La declaración de ENP conlleva limitaciones q equivale a una expropiación, por lo q debería reconocerse a los titulares el dº a ser expropiados y compensados por el correspondiente justiprecio.

A) Clases : Parques: Areas naturales, poco transformadas por el hombre q poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente. Reservas Naturales: Espacios cuya creación tiene por finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos q por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. Monumentos Naturales: Espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza q merecen ser objeto de una protección especial. Paisajes Protegidos: Lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales sean merecedores de una protección especial.

B) Régimen de intervención. Se realizará a través de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, precisando sus objetivos y contenido, su aprobación corresponde a las CCAA, ajustándose a las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales.

15. La protección de la flora y fauna silvestreProtegiendo y garantizando la conservación de las especies de la flora y fauna silvestres, con especial atención a las especies autóctonas, q se catalogan por el Mº de Agricultura y las CCAA en el Catálogo Nal. de Especies Amenazadas definiendo las medidas para eliminar el peligro de extinción o los riesgos q afecten a dicha fauna o flora, con unas prohibiciones genéricas, en las siguientes categorías: En peligro de extinción; Sensibles a la alteración de su hábitat; Vulnerables; De interés especial. En el caso de animales se permite, con previa autorización admva, pudiendo matar o molestar cuando se produzcan efectos perjudiciales para la salud y seguridad para personas, otras especies protegidas, prevenir perjuicios en cultivos o ganado, prevenir accidentes de navegación aérea. La caza y pesca se reconoce únicamente a personas q acrediten la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas con dichas actividades, q se someten a examen, expidiéndose después las licencias por las CCAA con validez en sus respectivos territorios.

16. La potestad sancionadora en la protección de la naturaleza.La Ley atribuye también a la Admón. una exorbitante potestad sancionadora. Las multas en su grado máximo e inferiores q correspondan por las faltas leves, menos graves y graves se impondrán por el órgano competente de las CCAA y por la AGE en aquellos supuestos en q la infracción adtiva. haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

TEMA VII. LAS BASES ESTATALES DEL Dº URBANÍSTICO. LA LEY DEL SUELO

1. Ámbito, finalidad y valoración gral. de la Ley 8/2007, del Suelo.La Ley del Suelo de 2008 constituye el Dº urbanístico estatal. Se ha visto sometido por el Dº Europeo en la Directiva de espacios protegidos y en la Directiva de evaluación ambiental de proyectos y de planes. Ambas inciden sustancialmente en la configuración de los planes y proyectos urbanísticos en términos sustanciales y de procedimiento. Las obras de urbanización se deben de regir por las normas de la contratación de obra pública a los efectos de la selección de contratistas, siempre q el importe del ctto supere lo establecido en el umbral comunitario.

2. La igualdad en los dºs y deberes constitucionales de los ciudadanos. Criterios de utilización del suelo y transparencia en la legislación urbanística.

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La 1ª materia q se ocupa la Ley del Suelo, es el Estatuto de dºs y deberes de los sujetos afectados, sujeto a determinadas directrices: Impone a las Admones q se posibilite el paso de suelo rural a suelo urbanizado para impedir la especulación y preservar el resto del suelo rural. Deberá destinar suelo suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada para vivienda de protección pública con mínimo del 30% de la edificación residencial; Los usos del suelo deberán respetar los principios de accesibilidad universal, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves; Adecuación al medio ambiente de las instalaciones, construcciones y edificaciones; Protección de las zonas verdes y espacios libres previstos en los planes; Principio de transparencia y publicidad en la tramitación de los planes; El incumplimiento del deber de resolver dentro de un plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en q hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes.

3. Problemática sobre la titularidad del dº a urbanizar.El Eº ha renunciado a una competencia: regular los sistemas de ejecución de los planes de urbanismo, a juicio de Parada, indispensable para establecer un régimen uniforme, unas condiciones básicas igualitarias de la propiedad inmobiliaria en todo el territorio Nal., lo q es incompatible con remitir al legislador autonómico para q decida si el dº a urbanizar forma o no forma parte de las facultades de la propiedad, algo a su vez contrario a la regulación unitaria formulada en el art. 149.1 CE.

4. La iniciativa privada en la actividad urbanística.El régimen jurídico q el Eº impone a las autonomías regula el dº de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Admón. competente. Deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación con una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas. Los titulares del dº de iniciativa tienen un dº de consulta al cual la Admón. responderá en 3 meses. Con la previa autorización de la Admón., se puede proceder a la ocupación de fincas particulares para llevar el proyecto adelante y el dº de edificar o construir sobre sus terrenos.

5. El Régimen estatutario de la propiedad del suelo.A) Derechos. La Ley del Suelo (2008) dice q el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario. Así, el texto

reconoce las limitaciones del sistema urbanístico, los contenidos tradicionales del dº de propiedad inmueble q comprenden las facultades de uso, disfrute y explotación y facultad de disposición siempre q no infrinja el régimen establecido de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas. Se distinguen además las facultades genéricas de construcción de las q tienen carácter legal y por lo tanto requieren licencia de construcción.

B) Deberes y cargas de los propietarios. El dº de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende los deberes de dedicarlos a usos q no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística, el deber de conservarlos, así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. En el suelo urbanizado q tenga atribuida la edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable. Impone un régimen de deberes específicos a la propiedad rural y vacante de edificación, deber de conservar y mantener su masa vegetal y deberá costear y ejecutar obras y trabajos necesarios para la conservación del suelo y su masa vegetal.

6. Las clases y posiciones de suelo.A) Suelo urbanizado: El integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los

núcleos de población. Se considera a las parcelas estén o no edificadas, cuenten con los servicios y dotaciones requeridos por la legislación urbanística, o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras q las de conexión a las instalaciones ya en funcionamiento. El suelo urbanizado, cuyos terrenos son ya solares comporta el dº del propietario a edificar en los términos previstos en los planes.

B) Suelo rural: podrá clasificarse de: Rural no urbanizable: q es el suelo q deba tener una especial protección y excluidos de la transformación, por la legislación de protección o policía del dominio público. Suelo rural urbanizable: es aquel q puede pasar a la situación de suelo urbanizado. Podrá distinguirse entre suelo urbanizable delimitado o sectorializado, en los términos autonómicos, a los efectos de poder exigir su transformación en suelo urbanizado. Los terrenos dentro del suelo rural no son en principio, aptos para la edificación. En el suelo rural se prohíben las parcelaciones urbanísticas, salvo en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma q determine la legislación. Los usos y obras, con carácter provisional podrán autorizarse, salvo q estén expresamente prohibidos, por la legislación territorial y urbanística o la sectorial.

7. Actuaciones urbanísticas. Deberes y cargas del urbanizador.Actuaciones urbanísticas: pueden ser: De nueva urbanización; Las de reforma o renovación de un ámbito de suelo

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urbanizado; Las actuaciones de dotación, incremento de edificabilidad, densidad o un cambio de uso. Las actuaciones de nueva urbanización se entienden iniciadas una vez que, aprobados los instrumentos de ordenación y ejecución, comience la ejecución material de aquéllas, lo q se produce con la firma del acta del replanteo y comportan para sus titulares los siguientes deberes y cargas del urbanizador: 1º.Ceder a la Admón: el suelo reservado para viales, zonas verdes y restantes dotaciones públicas; las obras e infraestructuras q deban formar parte del dominio público; el suelo libre de cargas. 2º. Costear y ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes grales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes. 3º. Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales q tengan su residencia habitual en el área de la actuación, así como el retorno cuando tengan dº a él. 4º. Indemnizar a los titulares de dºs sobre edificaciones q deban ser demolidas y las obras, instalaciones, sembrados y plantaciones q no puedan conservarse. Como garantía del cumplimiento de los deberes legales los terrenos están afectados, con carácter de garantía real. La Admón. no podrá establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas q las q procedan legalmente. Entre la Admón. y los propietarios promotores, hay libertad para ampliar los deberes; no así su reducción por cuanto se trata de mínimos legales. La Ley se refiere a los “convenios de gestión”, no a los “los convenios sobre planeamiento”.

8. Valoraciones del suelo.A) Valoración del suelo rural. Los terrenos de suelo rural se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o

potencial, eligiendo la q sea superior. En ningún caso podrán considerarse para la valoración de suelo rural las expectativas derivadas de la asignación de edificabilidad y usos por la ordenación territorial o urbanística q no hayan sido aun plenamente realizadas. El suelo se valora según su situación: en el caso de situación rural sólo puede tener en cuenta su potencial agrícola, aunque establece "indemnizaciones por pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización" . En el caso de suelo urbanizado se valora por su valor de mercado.

B) Valoración del suelo urbanizado . El suelo urbanizable (o en curso de urbanización), se valorará como suelo rural, sin aplicar expectativas urbanísticas derivadas de asignación de edificabilidad. El suelo urbanizado,, se tendrá q valorar en función de la aplicación a la edificabilidad del valor de repercusión del suelo determinado por el q se denomina “método residual”, descontando el valor de las cargas urbanísticas pendientes.

C) Ámbito de aplicación y reglas complementarias El ámbito de aplicación y momento de aplicarlas para: Verificación de operaciones de reparto de beneficios y cargas, a la fecha de iniciación del instrumento q las provoque; Fijación del justiprecio en la expropiación, al momento de iniciación del Expte. de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación; Fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosa, al inicio del procedimiento q la motive; Determinación de la responsabilidad patrimonial de la Admón. Pública, al momento de entrar en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto q causó la lesión. Como reglas de valoración de otros bienes, distintos de los terrenos la Ley impone las siguientes: -Las edificaciones, construcciones e instalaciones, sembrados y plantaciones, en el suelo rural, se tasarán independientemente del suelo siempre q se ajusten a la legalidad, y por el método de coste de reposición según su Eº y antigüedad al momento de la valoración; -Las edificaciones instalaciones y construcciones q se ajusten a la legalidad, se tasarán conjuntamente con el suelo, teniendo en cuenta su antigüedad y su Eº; -Las concesiones admvas y los dºs reales sobre inmuebles, se valorarán con arreglo a las disposiciones sobre expropiación q determinen específicamente el justiprecio de los mismos, y subsidiariamente según las normas de Dº; - Las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros dºs, se tasarán con arreglo a las leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

D) Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas. Cuando la legislación autonomica permita a los propietarios asumir la iniciativa urbanizadora es preciso valorar las aportaciones de los terrenos para ponderarlos o entre si o con los del promotor o la admon, y a los efectos del reparto de beneficios y cargas y a la adquisición de las parcelas restantes.

E) Indemnizaciones por privación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización y por la iniciativa de la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación. 1º. Por la privación del dº de urbanizar, sólo se reconoce a los propietarios del suelo rural-urbanizable. 2º Por asumir la iniciativa urbanizadora, los actores tienen dº a ser resarcidos con una indemnización por los gastos, incrementada por la tasa y prima de riesgo. 3º Por edificación, tomando en cuenta los costes en proporción al grado alcanzado. Para su valoración el grado de ejecución se situará entre 0 y 1 y se multiplicará: Por la diferencia entre el valor del suelo en origen y su valor terminada la actuación y por la merma provocada en el valor q correspondería si estuviera terminada la actuación, siempre q se alteren las condiciones sin impedir su terminación. La indemnización nunca será inferior a la establecida para el suelo urbanizado y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de las parcelas. Si el Promotor no ha sido retribuido con parcelas, se descontará de las de los propietarios.

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9. La expropiación urbanística. Supuestos de reversión-retasación.La ley prescribe q la expropiación puede aplicarse para ordenación territorial y urbanística conforme a lo establecido en la misma y en la LEF. La expropiación es en sí misma un sistema de ejecución urbanística. Así, la aprobación de los instrumentos de OT y Urbanismo, conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y dºs correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ocupación y esta deba producirse por expropiación. - El procedimiento para la fijación del justiprecio se lleva a cabo mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta, y como regla muy especial, y mediante acuerdo con el expropiado, en especie. Tendrá lugar la reversión si se altera el uso q motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística. Sin embargo, la reversión no procederá en los siguientes casos: a) q el uso dotacional público, motivo de expropiación, se hubiere implantado y mantenido durante 8 años, o bien q el nuevo uso asignado sea igualmente dotacional público; b) haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización o por incumplir los deberes o no levantamiento de las cargas correspondientes; c) haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre q el nuevo uso sea compatible con los fines de éste; d) los demás casos según la LEF. Se puede reclamar la retasación (es decir, una nueva valoración) cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, correspondiendo esta diferencia al expropiado o sus causahabientes.

10. Régimen de fincas y parcelas. División, transmisión y obra nueva. FINCA: Unidad jurídica de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en

pro indiviso, q puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Rº de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

PARCELA: Es una unidad urbanística, la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, q tenga atribuida edificabilidad y uso o solo uso urbanístico independiente. La división, segregación y la enajenación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes solo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable a la ordenación territorial y urbanística. En la constitución de fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, se considera su superficie total como una sola parcela. En la transmisión de fincas el nuevo titular queda subrogado en los dºs y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por este asumidas frente a la Admón. y q hayan sido objeto de inscripción registral. Los requisitos exigidos para la declaración de obra nueva son: Si se trata de obra nueva en construcción: se exigirá la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización admva q requiera la obra, así como la certificación expedida por técnico competente y acreditativa de q la obra se ajusta al proyecto; Si se trata de obra nueva terminada: se exigirá además la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la ley y el otorgamiento de las autorizaciones admvas q prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

11. Función social de la propiedad urbanística. Venta y sustitución forzosa.La Ley del Suelo establece q en los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosa, el contenido del dº de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50% de su valor, correspondiendo la diferencia a la Admón. Corresponde a cada CCAA regular los términos en q los municipios pueden optar entre la sustitución forzosa o la venta forzosa. El procedimiento para la venta o sustitución forzosa se iniciara de oficio o a instancia del interesado. En el Rº de la Propiedad se consignara la situación de venta o sustitución forzosa de la finca y una vez resuelto el procedimiento se inscribirá la adjudicación haciendo constar los plazos de edificación a q quede obligado el adquirente.

12. Patrimonios públicos de suelo. (Patrimonio Municipal)La Ley del Suelo dentro de los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo distingue dos clases: 1º. Bienes, dºs y recursos q adquiere la Admón. con motivo de la cesión de los deberes de cesión de la edificabilidad de los promotores urbanísticos. Estos bienes deberán estar destinados a la construcción de viviendas de protección pública y a otros usos de interés social. El destino mayoritario de los terrenos es construir viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial, la Ley para prevenir fraudes, dispone q no podrá ser adjudicado ni en 1ª, ni en sucesivas transmisiones, por precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de q se trata, conforme a su legislación reguladora. 2º. Otros bienes q la legislación autonómica obligue a incorporar al Patrimonio Público del Suelo (PPS), como pudieran ser ciertos bienes patrimoniales del Municipio, los cuales no están vinculados a aquéllas finalidades. Además, la Ley declara inscribibles las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un PPS q se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas y sin perjuicio de q su incumplimiento puede dar lugar a la resolución de la enajenación.

13. Dº de superficie.El dº real de superficie se define como aquel q atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho dº sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre

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viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo. Sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado y para q quede válidamente constituido se requiere: formalización en escritura pública y la inscripción en el Rº de la Propiedad y como requisito esencial, q en la escritura se determine el plazo de duración (no superior a 99 años). Puede ser constituido a título oneroso o gratuito. Es susceptible de transmisión y gravamen. El superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario y podrá transmitir y gravar como fincas independientes los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del dº de superficie. Se podrán incluir cláusulas y pactos relativos a dºs de tanteo, retracto y retroventa a favor del propietario del suelo. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su dº con separación del dº del superficiario y sin necesidad del consentimiento de éste. Se extingue: 1) por falta de edificación de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y 2) por el transcurso del plazo de duración del dº. Efecto de la extinción es la reversión de la propiedad, no se extingue por confusión.

TEMA VIII. EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

1. El planeamiento urbanístico.Consiste en una operación técnica con reflejo documental por la cual se anticipa la utilización y usos q ha de darse a un determinado territorio. La competencia para regular el planeamiento, es de las CCAA y están recogidos en sus respectivas leyes, permitiendo condicionar y controlar desde la CA, los planes de segundo nivel, los planes de ordenación municipal, q son los propiamente urbanísticos.

A) Las indisponibles competencias estatales. El Eº tiene constitucionalmente atribuidas una pluralidad de competencias dotadas de una clara dimensión espacial. La Ley dispone la competencia del Eº sobre medio ambiente y las bases del régimen local, fruto de la normativa comunitaria, q someten a evaluación medioambiental todo plan y programa elaborado.

B) Las relaciones entre los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Naturaleza jurídica. La competencia sobre ordenación territorial y planeamiento urbanístico más detallado o específico corresponde a las CCAA y a los municipios. Las relaciones entre los planes de carácter supralocales o directivos de las CCAA en relación con los Planes Grales Municipales se basa en el principio de jerarquía. La naturaleza jurídica de los planes: La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia les otorga carácter normativo, dado q contienen prescripciones vinculantes tanto para la Admón. como para los particulares. Según Parada, esta última tesis es discutible, pues a partir de la figura del Plan Parcial, tiende a desdibujar la naturaleza reglamentaria, para aflorar la concreción de los actos admivos.

C) Los riesgos del planeamiento municipal El principal riesgo q conlleva es la discrecionalidad en la determinación del suelo urbanizable frente al q no tiene esta condición y sus aprovechamientos edificatorios. La autonomía local atribuye a los Aytos. la competencia en la redacción, tramitación y, en buena medida, en la aprobación definitiva de sus propios Planes, algo inconcebible y sumamente peligroso dado el alto nivel de minifundismo municipal en España. No resulta razonable ni conveniente poner en manos de estos minimunicipios el Planeamiento urbanístico porque nadie debe ser juez y parte, es decir, planificador y al mismo tiempo, interesado directo en el planeamiento.

2. Clases de planes o instrumentos de ordenación territorial y urbanística.A) Y B) Plan Gral. Municipal de Ordenación.

Es el Plan urbanístico propiamente dicho, al q le siguen los Programas de Actuación Urbanística, los Planes Parciales, los Planes Especiales, y los Estudios de Detalle. Los instrumentos de ordenación urbanística local se subordinan a los diversos instrumentos de ordenación territorial autonómicos (relación de jerarquía entre ellos). Ámbito de aplicación: Ordena el término municipal, o más de 1 término municipal si existe acuerdo entre los municipios afectados. Su función es distinta en cada una de las clases de suelo objeto de ordenación. Contenido: Las determinaciones grales (clasificación del suelo y a su calificación urbanística); Las determinaciones específicas; Un Programa de Actuación con las previsiones para la efectiva realización en el tiempo de las determinaciones del Plan en general; Una Memoria q explique y justifique los contenidos del Plan General; Un Estudio económico y financiero; Un Informe de sostenibilidad q incluya un mapa de riesgos naturales; Un Informe o memoria de sostenibilidad económica.

C) Las normas de ordenación complementarias y subsidiarias del planeamiento Su objetivo es completar las deficiencias de los Planes Grales o suplir y en ausencia de éstos proporcionando un mínimo de ordenación. Las Normas complementarias tienen un límite, no podrán modificar la calificación del suelo ni alterar las determinaciones de los planes q complemente. Las Normas Subsidiarias suplen la falta de planeamiento gral., deben contener las determinaciones precisas en orden a la clasificación y uso pormenorizado del suelo, e incluir los planos necesarios para asegurar su operatividad y eficacia.

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D) Los programas de actuación urbanística Los Programas de Actuación Urbanística (= PAU) tienen por objeto la ordenación del suelo urbanizable no programado. Contenido: Los PAU deben incluir todas las determinaciones propias de los Planes Grales. Finalidad: Aumentar la oferta del suelo cuya escasez deriva de la restricción de lo urbanizable programado a una parte muy pequeña del territorio.

E) Los planes parciales En el suelo urbanizable programado o delimitado o sectorizado, a partir del Plan Parcial comienza la fase de ejecución del planeamiento. El contenido de los Planes Parciales consiste en determinaciones sobre los usos, delimitaciones de las zonas y unidades de ejecución, reserva de terrenos para parques y otros, trazado y características de la red de comunicaciones y plan de etapas. Deberán precisar el modo de ejecución de las obras de urbanización, señalando el modo de actuación, compromisos del urbanizador y Aynto. Su contenido documental, comprenderán los planos de información, incluido el catastral, estudios justificativos de sus determinaciones, planos de proyecto y determinaciones de los servicios y ordenanzas reguladoras necesarias para la ejecución.

F) Planes especiales y catálogos. Se trata de planes sectoriales, requieren la existencia de un planeamiento superior. Sirven para establecer las estructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento, suministros de energía y otras análogas, ordenación de recintos y conjuntos histórico-artísticos, vías de comunicación, protección del paisaje y cualesquiera otras finalidades análogas. Pueden hacerse acompañar de los Catálogos, q contendrán relaciones de los monumentos, jardines, parques naturales o paisajes que, por sus singulares valores o características, hayan de ser objeto de una especial protección.

G) Estudios de detalle. Tienen por objeto completar o, en su caso, adaptar las determinaciones establecidas en los PG para el suelo urbano y en los P. Parciales. Su finalidad es el señalamiento de alineaciones y rasantes y/o la ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, manteniendo en todo caso las determinaciones fundamentales del planeamiento sin alterar el aprovechamiento q corresponde a los terrenos comprendidos en el estudio. Su formulación es potestativa.

F) Proyectos de delimitación de suelo urbano. Los municipios q carezcan de instrumento de planeamiento gral. deben formular un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano q marque el perímetro de los terrenos q deban ser comprendidos en el mismo por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de la superficie, quedando sin plan el resto del suelo en estos municipios calificado como suelo no urbanizable. Podrá contener determinaciones sobre alineaciones del sistema viario completando con las q sean procedentes, las insuficiencias de dicho sistema y la reglamentación de condiciones de edificación contenida en las correspondientes ordenanzas.

G) Los proyectos de urbanización. Son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes de los Planes Grales, y en suelo urbanizable, las propias de los Planes Parciales. También pueden ser necesarios para la ejecución de Planes Especiales de Reforma interior. Son a la Urbanización lo q las licencias de obra lo son para la edificación de los solares resultantes de aquélla. Por ello, en ningún caso pueden contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de edificación, ni modificar las previsiones del Plan q desarrollan, sin perjuicio de q puedan efectuar las adaptaciones de detalle exigidas por la ejecución material de las obras, debiendo detallar y programar las obras con la precisión necesarias para q puedan ser ejecutadas por técnicos distintos del autor del proyecto y desarrollar todas las determinaciones q el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización.

3. Los elementos reglados y discrecionalidad en la planificación.La planificación urbanística es una actividad admva de carácter técnico, regida por unos criterios q no son vinculantes, q proporciona al urbanismo como disciplina científica.

A) Los estándares urbanísticos Son indicadores numéricos de un determinado nivel de equipamiento de una zona a urbanizar y edificar, q operan a partir de los PGMO y de las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento cuando aquéllos no existe, y q permiten un mayor control de la legalidad de los Planes, q incurren obviamente en nulidad si se aprueban contrariando lo en ellos dispuesto. Los estándares urbanísticos están ahora precisados en la legislación autonómica. No obstante, la Ley de Suelo ha impuesto uno gral. consistente en destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública q permita

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establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el dº de superficie o la concesión admva. Esta reserva será determinada por la legislación de ordenación territorial y urbanística comprendiendo como mínimo los terrenos para realizar el 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo q vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización. Dicha legislación excepcionalmente puede fijar o permitir una reserva inferior para determinados municipios o actuaciones.

B) Las determinaciones legales de directa aplicación Las instalaciones, construcciones y edificaciones deben adaptarse al ambiente en q estuvieran situadas. En los lugares de paisaje abierto y natural, en las perspectivas q ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá q la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales o rompa la armonía del paisaje. Para ello, la Ley del Suelo debe adecuarse a las disposiciones contenidas en otras normas, como la Ley de Carreteras, de Costas o de Navegación aérea.

C)La reducción de la discrecionalidad en la elaboración de los Planes y su control judicial. El TS ha abierto paso a una actitud más progresiva q permite el control sobre la apreciación o valoración de los hechos determinantes mediante los Principio Grales del Dº: Prohibición de la arbitrariedad = Afecta a aquellas decisiones adtivas. q respetan la legalidad, pero q son absurdas, ilógicas, y no conformes con las mínimas exigencias de la racionalidad; Principio de proporcionalidad = Exigencia de equilibrio y ponderación entre los intereses generales y los particulares implicados en la ordenación urbanística; Principio de igualdad = Si bien la desigualdad es algo consustancial al plan de urbanismo, ésta ha de ser justificada y compensada.

4. La privatización del planeamiento. Los Convenios Urbanísticos. El objeto de los Convenios es el ejercicio de potestades adtivas., mediante las cuales se pactan modificaciones del Planeamiento entre Aytos. y promotores/particulares interesados, asumiendo estos particulares cesiones no previstas en la Ley. Según la jurisprudencia los convenios no son constitutivos de un delito de prevaricación, ni cttos radicalmente nulos. La Ley de Suelo, sigue sin regular los convenios. La opinión de Parada es q los convenios de planeamiento deberían estimarse nulos de pleno dº por no ser el planeamiento susceptible de transacción o condicionamiento alguno.

TEMA IX. FORMACIÓN Y EFICACIA DE LOS PLANES

1. Introducción: reparto de competencias en la elaboración y aprobación de los planes.La ley del Suelo recoge: las Directrices de planeamiento: normas de obligado cumplimiento para CCAA y EELL en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes; la exigencia de informes previos de la AGE para la aprobación de los planes (evaluación medioambiental, sostenibilidad económica, Admon Hídrica, de Costas, etc.); Establece q “la Admon General del Eº podrá participar en los procedimientos de ordenación territorial y urbanística en la forma q determine la legislación en la materia. Cuando así se prevea podrán participar representantes de la AGE en los órganos colegiados de carácter supramunicipal q tengan atribuidas competencias de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística”; Y respecto de la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento corresponden al Pleno o a la Asamblea Vecinal la aprobación inicial del plan general y la aprobación q ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos, así como los convenios y deja a salvo la posibilidad de una tramitación posterior q la legislación autonómica podrá domiciliar en el Municipio o en la Comunidad Autónoma.

2. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y la simultánea tramitación del informe de sostenibilidad ambiental.

A) Formulación o redacción de los planes. La formulación de los PGO corresponde a los Aytos. Estos carecen de medios, se habilitan medios para pedir cooperación a otras Administraciones (diputaciones o CCAA). Los PP, los PE y los PAU, son formulados por las entidades locales, si bien la legislación estatal y autonómica viene reconociendo a los particulares y a otras entidades pública la facultad de redactar y elevar a la Admon competente para su tramitación..

B) Las diversas aprobaciones o fases del procedimiento y el trámite de información pública Nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento de aprobación trifásico: APROBACIÓN INICIAL por la entidad local u organismo q hubiera formulado el proyecto de plan. Aprobado inicialmente, el proyecto se someterá a información pública durante el plazo previsto en la legislación autonómica, q no podrá ser inferior a 1 mes. APROBACIÓN PROVISIONAL por la entidad local u organismo q hubiera aprobado inicialmente el proyecto de plan. Para ello, tomará en consideración los resultados de la información pública e introducirá las modificaciones precisas en el proyecto de plan. Si como consecuencia de las modificaciones existiese un cambio sustancial respecto del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública antes de proceder a su aprobación provisional. Una vez otorgada la aprobación

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provisional, se someterá el Plan a la autoridad u órgano competente q deba otorgar la aprobación definitiva.

C) Evaluación ambiental. La Ley del Suelo, somete a evaluación ambiental todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Añade además, que el informe de sostenibilidad ambiental de los planes deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de la ordenación, el informe de la Admón. Hidrológica, otro de la Admón. de Costas, así como las AAPP competentes en materia de carreteras. Es el Ayto. el órgano competente para tramitar este procedimiento ambiental incardinado en el de aprobación de los planes. Tras cumplimentar los trámites de audiencia e información pública, remitirá el conjunto de Expte., con todos los informes y alegaciones, a la Cª de Medio Ambiente de la CA, para que emita “el informe de sostenibilidad ambiental”.

3. La problemática de la aprobación definitiva.La aprobación o modificación definitiva corresponde a la CA si se trata de planes grales de ordenación municipal, sectoriales o cualquier otro con incidencia supramunicipal. Al Municipio la aprobación definitiva de los planes parciales y los planes especiales q no desarrollen planes de ordenación intermunicipal, así como los estudios de detalle y los catálogos de ámbito municipal. Cuando la competencia de la aprobación definitiva se atribuye a la CA, se plantea la cuestión de si esta aprobación es un acto de tutela, o por el contrario, supone asignar a la CA una competencia decisoria. Sobre esta cuestión el TS dice q los aspectos reglados del plan cabe un control pleno por parte de la CA, y sobre los aspectos discrecionales, si afectan al entorno de una convivencia q no trasciende a intereses superiores no es posible un control de oportunidad; en posteriores sentencias admitió q la Admón. autonómica pueda introducir modificaciones en los planes sin necesidad de suspender el acto de aprobación definitiva, posteriormente admitió la posibilidad de aprobaciones definitivas parciales. El plazo en q debe recaer la aprobación definitiva es de seis meses, queda en suspenso cuando se advierta la existencia de deficiencias.

4. La suspensión del otorgamiento de licencias durante la tramitación de la modificación de los planes.La suspensión de licencias como una medida cautelar tendente a evitar q se produzcan aprovechamientos de consolidación del planeamiento q va a ser inmediatamente sustituido amparándose en su precaria vigencia. El TS ha precisado q el acto de suspensión de licencias implica su impugnación directa e indirecta. La suspensión de licencias puede ser facultativa u obligatoria y automática. Para evitar abusos se han puesto unos topes temporales a los efectos de esta medida un plazo máximo de dos años de duración de la suspensión.

5. Entrada en vigor y eficacia de los Planes.A) Publicación Los Planes deben ser publicados en aplicación del principio de seguridad jurídica. La legislación

autonómica ha impuesto la publicación de los planes en el BO o DO de cada CA y, con la creación de Rºs especiales para su depósito.

B) Información . Los ciudadanos tienen dº de acceder a la información de q dispongan las AAPP, ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos admivos adoptados y a ser informados por la Admón. competente, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada. El plazo máximo de contestación de la consulta no podrá exceder de 3 meses, salvo q una norma con rango de ley establezca uno mayor. Las AAPP competentes impulsarán la publicidad telemática. La Ley faculta a los Ayuntamientos para crear la llamada Cédula urbanística de terreno o edificio según el carácter de la finca a q se refiera, y acreditativo de las circunstancias urbanísticas concurrentes en cada finca.

C) Obligatoriedad: obras del Eº y edificios fuera de ordenación. Los Planes y demás instrumentos urbanísticos son obligatorios tanto a la Admón. como a los particulares e inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva. Su inderogabilidad rechaza las reservas q serán nulas de pleno dº. La obligación de observancia del planeamiento territorial se extiende a todas las AAPP, deben obtener la preceptiva licencia del Ayto. para llevar a cabo cualquier actividad de urbanización o construcción, excepto cuando concurran razones de urgencia o excepcional interés público y para determinadas obras de las AAPP o de las Entidades de D. público q administren bienes de aquéllas. Edificios fuera de ordenación: Son construcciones q no se ajustan al nuevo planeamiento q no podrán realizar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones q exigieran la higiene, ornato y conservación del inmueble. Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación en el mismo solar q ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo y reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento, teniendo en estos casos los arrendatarios, dº de retorno.

6. Vigencia, revisión y modificación de los planes. Supuestos indemnizatorios.La vigencia indefinida de los planes de ordenación admiten: 1º La revisión consiste en la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura gral. y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo. Procede en todo caso la revisión: Cuando se den las circunstancias de revisión señaladas por el propio Plan u otras circunstancias q así lo exigieren; Cuando

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el Plan resulte afectado por las determinaciones establecidas en uno de rango superior; Cuando se cumpla el plazo establecido en el propio Plan para la revisión. 2º. Supuestos de modificación q se darán en los demás supuestos de alteración del planeamiento cuando supongan cambios aislados no trascendentales. 3º Supuestos indemnizatorios por responsabilidad admiva: Por la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, de participación de los propietarios, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio. Las situaciones de fuera de ordenación no serán indemnizables; Por la imposición de vinculaciones o limitaciones q excedan de los deberes respecto de construcciones y edificaciones, o una restricción de la edificabilidad o el uso q no sea susceptible de distribución equitativa; Por la modificación o extinción o anulación de la eficacia de los títulos admivo.s habilitantes de obras y actividades; La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas.

TEMA X. LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

1. La ejecución del planeamiento. La ejecución privada frente a la ejecución pública.En un sentido amplio: Ejecutar el Plan =Poner en obra sus determinaciones, lo cual comporta una pluralidad de acciones q van desde la urbanización a la edificación. Edificar =Una actividad privada q la Admón. se limita a controlar mediante las licencias de construcción o edificación. Urbanizar =Puede ser una actividad pública o privada (a través de Convenios urbanísticos); ambas formas coexisten y compiten en la historia reciente de nuestro urbanismo.

2. Condiciones previas a la ejecución del planeamiento, instrumento de ordenación detallada y delimitación de unidades de ejecución.La ejecución del planeamiento requiere: La aprobación del instrumento de ordenación urbanística más detallado exigible según la clase de suelo de q se trate y q concrete, al máximo posible, el deber de los propietarios afectados de incorporarse al proceso urbanizador o edificatorio en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento, así como las cargas q les afectan. La previa delimitación de las unidades de ejecución dentro de cada área de reparto, q se hará de ordinario de forma sistemática, agrupando a los propietarios afectados en las unidades de ejecución q se delimiten dentro de cada área de reparto, de forma q permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de la superficie. La previa aprobación de los correspondientes Proyectos de Urbanización (instrumento no normativo q supone para dichas obras lo q el proyecto de un edificio lo es para su construcción).

3. Distribución de beneficios y cargas. La reparcelación.La reparcelación. Supone una nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos dºs y con el objeto de distribuir los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento. La reparcelación es innecesaria en el sistema de compensación. El Expte. se inicia al aprobarse la delimitación de la unidad de ejecución, después tiene lugar la aprobación del Proyecto de reparcelación, q puede llevarse a cabo de forma voluntaria por iniciativa de los propietarios, de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria con arreglo al sistema de ejecución establecido. El acuerdo es impugnable en vía admva y C-A. La inscripción se hace mediante la cancelación directa de las inscripciones o mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida. La reparcelación, cuando se efectúen en favor de propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución y en proporción de sus respectivos dºs, están exentas con carácter permanente del ITP yAJD y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

4. Sistema de cooperación.En el sistema de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Admón. gestiona las obras con cargo a los mismos y asume la responsabilidad directa del proceso de ejecución. La colaboración q los propietarios pueden prestar a la admón. se caracteriza y actúa a través de las Asociaciones Admvas de Cooperación de pertenencia voluntaria, si bien no podrá constituirse más de una en cada unidad de ejecución. La cooperación requiere 2 operaciones: Una es la de la equidistribución de los beneficios y cargas entre los propietarios mediante la reparcelación; Otra es la ejecución de las obras de urbanización, q compete a la Admón. actuante. El importe de las obras se cargará a los propietarios en proporción al valor de las fincas q les sean adjudicadas en la reparcelación, o en caso de q la reparcelación no tenga lugar por innecesaria, en proporción al aprovechamiento urbanístico de sus respectivas parcelas.La diferencia con el sistema de compensación radica en q en la cooperación la Admon. asume la responsabilidad directa del proceso de ejecución, actuando como un mandatario o fideicomisario de los propietarios de los terrenos.

5. El sistema de compensación.En el sistema de compensación los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización y se constituyen en Junta de Compensación (de naturaleza admva), q constituyen los propietarios, de al menos el 60 % de la superficie total y q ostenta personalidad jurídica y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de

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sus fines. Los documentos formales legitimadores son los Estatutos y las Bases de Actuación. Presentados los proyectos, la Admón. deberá dictar la aprobación inicial dentro de los 3 meses siguientes y previa audiencia de los restantes propietarios. La incorporación voluntaria de los propietarios no supone la transmisión de la propiedad plena, los propietarios q no se incorporen en el plazo de un mes serán expropiados de sus terrenos, los terrenos afectados quedarán vinculados al cumplimiento de las obligaciones. A la Junta de Compensación corresponde repartir las cargas y los beneficios entre los propietarios, es una reparcelación, una adjudicación a cada uno de ellos de nuevas parcelas y llevar a cabo las obras de urbanización. El Proyecto de Compensación debe ser aprobado por la Junta, previa audiencia de todos los propietarios, por la mayoría de sus miembros q representen los 2/3 de las cuotas de participación, una vez aprobado surte los mismos efectos q la aprobación de la reparcelación a la q sustituye.

6. Correcciones al sistema de compensación. La ejecución forzosa.La compensación es el causante fundamental del retraso de los procesos de urbanización o a los propietarios q no tienen interés en poner en marcha la urbanización. Para ello se crea la compensación forzosa, la solicita una cifra menor de propietarios de terrenos q representen, al menos, el 25% de la superficie total. También se impone, cuando lo decida la Admón. ante el retraso de los propietarios en la presentación del proyecto de Estatutos, la constitución de la Junta de Compensación o de la entrega del proyecto de reparcelación y ocupar los terrenos afectados q resulten necesarios para la ejecución de la unidad, traspasando las funciones de Gº y admón. de la Junta de Compensación a una Comisión Gestora q la mitad de sus miembros son nombrados por la Admón..

7. La expropiación forzosa como sistema de ejecución del planeamiento.En el sistema de expropiación la Admón. asume aquí el protagonismo exclusivo del proceso y es a ella a la q se imputa el riesgo económico, pérdidas y ganancias de la operación. El sistema admite tanto la gestión directa como la indirecta por concesionario. La expropiación se aplica por unidades de ejecución completas y abarca todos los bienes y dºs comprendidos en las mismas, va implícita en la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y en las delimitaciones de unidades de ejecución. La Admón. puede elegir entre realizar la expropiación individualmente o bien utilizar la especialidad procedimental de la tasación conjunta. Tras la exposición al público tanto del proyecto expropiatorio como de la notificación individual a los afectados de los criterios de valoración y hojas de aprecio de sus fincas para q puedan formular alegaciones, el órgano competente dictará resolución, si los expropiados no formulan oposición a la valoración, se entenderá aceptado el justiprecio, y el pago o el depósito, permitirá la ocupación inmediata de los terrenos. Se permite el pago de terrenos de valor equivalente y el pago "en especie”.

8. El urbanismo empresarial en la ejecución del planeamiento. La concesión urbanística y sus variantes.A) La concesión expropiatoria tradicional.

La técnica concesional q constituye una alternativa a la gestión directa por la Admón., teniendo en cuenta el régimen jurídico y utilidad de la expropiación como sistema de ejecución, régimen q habrá de observar el concesionario como beneficiario de la expropiación, a cuyo cargo estará el pago de los justiprecios expropiatorios sobre la totalidad de los terrenos, así como de las obras de urbanización, resarciéndose con la venta o la edificación de los solares. Obviamente el concesionario se ha de seleccionar mediante procedimientos q observen las reglas de publicidad y concurrencia. Si se opta por la técnica de la gestión indirecta mediante la concesión, las bases del PAU son redactadas y aprobadas por la Entidad Local convocante. La concesionaria asume una serie de obligaciones, el incumplimiento de las obligaciones facultaba a la Admón. para la resolución del convenio.

B) El agente urbanizador. Es un mero gestor que, por medio de la redacción de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, facilita tanto el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios de suelo, como la participación de la Admón. actuante en las plusvalías generadas por la acción urbanística, procurando q la elección del modelo urbanístico más coincidente con el interés gral. no se haga atendiendo exclusivamente al precio más bajo, sino valorando en su conjunto: La ordenación propuesta; La gestión urbanística de la actuación; La calidad y el diseño técnico de las soluciones aportadas para la ejecución de la urbanización para cada una de las propuestas de programación presentadas al concurso. Su selección requiere la previa aprobación de unas bases generales para la adjudicación de Programas de Actuación integrada como Ordenanza municipal, publicándose en el DOUE, facilitando con ello la máxima concurrencia competitiva.

C) La concesión en favor de sociedades de economía mixta con propietarios de suelo. Consiste en concertar directamente la operación urbanizadora con los propietarios de los terrenos y constituir con ellos una sociedad de economía mixta de capital público y privado, adjudicando el capital privado a través de procedimientos públicos competitivos basados en "reglas de publicidad y concurrencia", un trámite q impedía poner directamente de acuerdo al municipio y propietarios del suelo. Ahora la regla es q "la Admón. podrá ofrecer la suscripción de una parte del capital de la sociedad a constituir a todos los propietarios afectados sin licitación; la distribución de dicha parte del capital entre los propietarios q aceptasen participar en la Sociedad se hará en proporción a la superficie de los terrenos".

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