sucesion a titulo particular y sucesion a titulo universal

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Page 1: Sucesion a Titulo Particular y Sucesion a Titulo Universal

SUCESION A TITULO PARTICULAR Y SUCESION A TITULO UNIVERSAL

La extensión del objeto determina que la sucesión pueda ser particular o universal. Cuando la trasmisión comprende uno o varios derechos se denomina sucesión particular o a título particular. Es lo que expresa el Último período del art. 3263: Sucesor singular es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Pero es de advertir que no debe tratarse necesariamente de la trasmisión de un objeto corporal con el alcance que le asigna el art. 231 1, sino que la definición comprende también los bienes inmateriales que mienta el art. 2312. El rasgo distintivo de la sucesión a titulo particular está dado por el uti singulis.

En cambio, cuando la trasmisión comprende la totalidad de los derechos contenidos en un patrimonio o en una parte alícuota de éste, estamos en presencia de la sucesión universal o a titulo universal. Es la que caracteriza el art. 3281 al expresar: La sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. El concepto sentado por la norma es una reiteración de lo establecido por la primera parte del art. 3263, donde se dice: El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Si es necesario remarcar el concepto buscando su claridad, baste para ello recordar la afirmación formulada por Vélez en la nota al art. 3281, donde escribió que la sucesión universal puede también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad. Como se ve, la nota esencial que caracteriza al sucesor universal es la recepción del todo o de la parte alícuota del patrimonio. Con referencia a lo primero no se presenta dificultad alguna; sin embargo, ellas aparecen y con gravedad cuando entra a jugar la segunda de las posibilidades. A ello haremos referencia cuando analicemos la caracterización del legatario de cuota.

4.- LOS ELEMENTOS DE LA SUCESION “MORTIS CAUSA”

La sucesión mortis causa, ya sea universal o a título particular, se opera por la concurrencia de tres elementos: a) la apertura de la sucesión; b ) la vocación del sucesor; y c) la aceptación. No existe en nuestro derecho la sucesión sin que se opere por parte del sucesor un acto voluntario de aceptación, y sólo después de ese acto de adición se producirá la trasmisión efectiva; hasta que ello ocurra habrá tan sólo un llamado al sucesible. Pero para que el acto de aceptación tenga eficacia es menester que el llamamiento se haya producido, puesto que las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse, y si el sucesor presuntivo hubiera aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva podrá, sin embargo, aceptarla o repudiarla después de la muerte de esa persona (arts. 331 1 y 3312). La apertura de la sucesión coincide con la muerte de una persona o con la declaración de su ausencia con presunción de fallecimiento.

5. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO:

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Como se ha señalado, los fundamentos del derecho sucesorio corresponden al campo de la filosofía jurídica. Hemos de limitarnos, por tanto, a la simple enumeración de las respuestas que se han ensayado para justificar la trasmisión hereditaria. a) Teoría del derecho natural. Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese derecho natural y cae, por tanto, en las consabidas imprecisiones y vaguedades. b) Teoría biológica. Para ella la sucesión no es más que una consecuencia de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer, por ende, a esa ley fisiológica. Como se advierte, la explicación no basta. pues no alcanza a satisfacer el fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los parientes lejanos. c) Teoría del afecto presunto del causante. Finca su punto de partida en la prevalecencia de la voluntad del difunto, expresada en su testamento. Si el causante no lo ha redactado, la ley debe organizar un sistema que responda a la presunción de cuál hubiera sido su voluntad. De tal manera que el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos, sabiendo de antemano que la ley ha de interpretar su silencio. No obstante que radica en un principio exacto y es una de las mis difundidas, se resiente de parcialidad en el exagerado respito que otorga a la voluntad individual. Es dable observar que ésta se halla restringida por el legislador cuando debe atender a principios superiores; tal, por ejemplo, cuando regula el sistema legitimario. d) Teoría de la copropiedad familiar. Contrariamente a la teoría anterior, ésta rechaza la voluntad del autor, ya que el derecho del heredero derivaría de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecería a toda la familia. También aquí se observan las limitaciones, dado que esta teoría resultaría insuficiente para justificar el llamado de los herederos lejanos. e) Teoría utilitaria. Sus partidarios sostienen que el sistema sucesorio debe organizarlo el Estado fundándose exclusivamente en principios económicos y políticos, que respondan a la forma de organización del gobierno. Como las anteriores, ésta peca de incompleta al atender sólo a una de las fases de la cuestión, que no es, indudablemente, la única. f ) Teorías negatorias. Parece obvio marcar que todas las teorías anteriores reconocen, como premisa necesaria, la existencia del derecho de propiedad. Para la tesis socialista, al carecer de fundamento el dominio privado, no tiene ninguna validez el reconocimiento del derecho sucesorio. Como se advierte, todas las teorías que hemos enunciado se resienten de parciales al centrar su bondad en uno solo de los aspectos del problema y resultan insuficientes para explicarlo en su integridad. Y acaso no resulte descaminado sostener que en casi todas ellas puede encontrarse, en definitiva, una razón valedera, y que la explicación total resulte de la síntesis, ya que si bien es cierto que la voluntad del causante tiene un papel importante, ella está constreñida por razones de orden social y ético que son las que impulsan al legislador para condicionarla. Ello, sin olvidar trascendentes motivaciones político-económicas relativas al movimiento de los bienes y al resguardo de la organización democrática del Estado. 6. DISTISTAS CLASES DE SUCESIÓN “MORTIS CAUSA” LEGÍTIMA,

TESTAMENTARIA Y CONTRACTUAL. La naturaleza de la fuente del llamamiento puede determinar distintas clases de sucesiones, ya sea que el título creador de la vocación reconozca su origen en las disposiciones legales o bien en la voluntad del causante. Conceptualmente corresponde entonces distinguir, en primer término, la sucesión legitima de la voluntaria. A su vez, dentro de esta última categoría puede

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admitirse una subdivisión motivada en la formulación de la voluntad, puesto que ella puede manifestarse unilateralmente mediante el acto jurídico del testamento o en forma bilateral por el concurso de dos o más voluntades reguladas contractualmente. Más adelante ha de verse que la posibilidad .voluntaria contractual ha sido desechada, en términos generales, por el sistema argentino, no admitiendo la validez de los pactos sucesorios. Conviene observar que nuestro derecho, respondiendo a la tendencia imperante en los ordenamientos modernos, permite la coexistencia de la fuente legal y la testamentaria, apartándose así de la solución del sistema romano que no admitía la compatibilidad de la sucesión testamentaria conjuntamente con la ab-intestato): que se manifestaba en el conocido aforismo nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

En síntesis, junto al hecho jurídico de la muerte puede operar en forma conjunta o consecutiva el acto jurídico unilateral del testamento, y según el uno o el otro, o ambos a la vez, la sucesión se presentará como legitima, testamentaria o mixta. Esta caracterización es la que recoge la primera parte del art. 3279 al expresar: La sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El concepto es completado por el art. 3280, donde se establece: La sucesión se llama legítima cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

En cuanto al modo de operar conjunto o consecutivo de ambas fuentes merece recordarse la observación de Rébora, quien precisó que entre la función de la voluntad y la función de la ley ha de haber una adecuación que puede ser consecutiva, como también simultáneo-consecutiva. La adecuación consecutiva se atiene, en primer término, a la voluntad del causante manifestada en un acto de última voluntad al cual se le reconoce una eficiencia superior a otros intereses, limitándose la ley a asignarse a sí misma una función supletoria que cobrará eficacia cuando falte el testamento. En cambio, la adecuación simultáneo-consecutiva, que caracteriza a nuestro sistema, contempla como primordial el derecho de ciertos herederos, de tal manera que únicamente cuando éstos faltan se extiende la eficiencia del testamento y se atribuye a la Ley, por último, una función supletoria similar a la de la primera adecuación. O dicho de otra forma, nuestro ordenamiento positivo establece como predominante la función de la ley cuando existen herederos de llamamiento forzoso, y frente a ellos limita la posibilidad-testamentaria, que sólo se expande en su ausencia. 7. PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA ADMITIDOS EN EL DERECHO EXTRANJERO Y ARGENTINO. Hemos dicho que la sucesión puede obedecer a una fuente voluntaria contractual, en función de una manifestación de voluntad bilateral. Constituye ello el pacto sucesorio, al que se lo ha definido como la convención mediante la cual el causante organiza su sucesión de acuerdo con otros interesados, o éstos, estipulando entre sí en vida del causante, trasfieren o abdican sus derechos. Perfilando más estrechamente los conceptos, sostiene Guastavino que pacto sucesorio es el contrato cuyo objeto es el todo o la parte de una herencia futura y cuyo contenido concierne a su organización o a un aspecto de esa organización, por referir a disposición n transferencia de derechos sucesorios eventuales o por referir a reglas de distribución de la herencia o a otras cuestiones sucesorias.

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Con lo surge de las definiciones dadas, concurren para la existencia del pacto tres condiciones. La primera es que se celebre en previsión de una herencia futura, es decir, todavía no abierta. La segunda es que el objeto del contrato forme parte de esa sucesión, no siendo necesario que esté referido a toda ella o una parte alícuota, bastando que se aplique a una cosa determinada, a una res singularis de la herencia. Y como tercera, que el pacto se celebre en mérito a un derecho hereditario, y no a título de crédito u otra clase. Convendrá advertir que la denominación abarca distintas figuras. En primer lugar, el pacto institutivo, esto es, aquel por el cual se dispone de la propia herencia para después de la muerte. En segundo lugar, el pacto renunciativo, mediante el cual se renuncia a una herencia en vida del causante. Por último, el pacto dispositivo, por el cual el sucesible dispone de la herencia abierta en favor de un tercero. Como se observa, en los dos primeros la estipulación se anuda entre el de cujus y el sucesible, mientras que en el último el contrato vincula a éste con cualquier extraño. La institución del pacto sucesorio no ha contado con las simpatías del legislador, y la prohibición de tales convenciones se remonta al derecho romano, que incorporó una minuciosa casuística al Digesto y al Código. Los motivos que han impulsado a prohibir la vocación contractual en los tiempos clásicos obedecen a un doble orden de razones: se ha aducido, en primer término, que tales convenciones resultan contrarias a las buenas costumbres e indecentes, ya que giran en torno de una especulación sobre la muerte y la ventaja queda subordinada a la proximidad del deceso, lo que provocaría el deseo de ese evento, es decir, el votum mortis; en segundo lugar se esgrime la defensa de la libertad de testar, que quedaría, de esa forma, menoscabada al restringirse al causante la facultad de disponer por medio del testamento. Mas modernamente se han agregado otras consideraciones, tales como la que dichos pactos resultan perjudiciales y lesivos, dado que ordinariamente, por las circunstancias en que se celebran, se aceptar, convenciones que se traducen en una despiadada usura, arguyéndose además que la prohibición tiende a impedir que se altere la igualdad entre los Herederos forzosos mediante convenciones que burlen el principio democrático de la división igualitaria entre los sucesores. No obstante el viejo linaje y el predicamento de la tesis prohibitiva, no pocas argumentaciones doctrinales en los tiempos modernos han señalado la insuficiencia de sus razones, y esta corriente permisiva se ve robustecida por el acogimiento que al pacto sobre herencia futura han brindado ordenamientos de tanto prestigio corno el Código Civil alemán y el suizo. Sin embargo, la tendencia imperante en los códigos es la prohibitiva, y a los citados por Vélez en la nota al, art. 1175 (francés, holandés y napolitano) deben agregarse los dictados con posterioridad, tales como el chileno, el uruguayo, el peruano, el brasileño y el italiano. El Código Civil argentino, siguiendo los modelos romano y francés, ha consagrado el régimen prohibitivo en virtud de una serie minuciosa de disposiciones, cuyo eje es el art. 1175: donde se establece: No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Concordantemente, no se permite la transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión ni sobre la sucesión de una persona viva (art. 848), ni se admite la cesión de las esperanzas de sucesión (art. 1449). A su vez, en el art. 3311 se dispone que las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse, debiéndose formular la opción únicamente después de la apertura, agregándose en el art. 3312 que el heredero presuntivo que hubiera aceptado la sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o repudiarla después de la muerte de esa persona.