stsj canarias 649/2013 oposiciones a bomberos la oliva

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1 Roj: STSJ ICAN 649/2013 Id Cendoj: 35016330012013100019 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 1 Nº de Recurso: 168/2012 Nº de Resolución: 42/2013 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: JAIME BORRAS MOYA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Ilmos. Sres. Presidente: Don César García Otero. Magistrados: Don Jaime Borrás Moya. Doña Inmaculada Rodríguez Falcón. En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de febrero de 2.013. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº.168/2.012, apelación, en el que son partes, como apelantes, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta, Sabino y otros, representados por la letrada Sra. Laine Ortiz, Fernando , Melchor y Jose Ramón , representados por el letrado Sr. Gutiérrez, Ubaldo Armas Robayna y otros, representados por el Procurador Sr. Ojeda Delgado, y Bienvenido , representado por el letrado Sr. Monroy Alfonso, y como apelada, Gumersindo y otros, representados por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz, versando el litigio sobre impugnación de sentencia estimatoria de recurso contra resolución desestimando presuntamente reposición contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Oliva acordando nombrar funcionarios en prácticas como bombero conductor grupo D. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. Mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Las Palmas de fecha 23 de enero de 2.012 se estimó el recurso interpuesto por la representación de Gumersindo y otros contra la resolución del Ayuntamiento de La Oliva indicada en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO. Frente a tal resolución estimatoria se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta en representación del Ayuntamiento de La Oliva, así como por las respectivas representaciones de los codemandados antes reseñados, interesando la revocación de la misma y la desestimación del recurso deducido en primera instancia. TERCERO. Por su parte, la apelada se opuso a los recursos deducidos de contrario interesando su desestimación. CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día ocho de febrero del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución parcialmente antes indicada del Juzgado número uno en relación con la pretensión de los recurrentes en primera instancia de que se trata es o no ajustada a derecho, alegando la administración apelante que la sentencia recurrida aplicó indebidamente la prueba de presunciones, que tiene su límite en la presunción de inocencia, ya que se llega a la conclusión de que existió filtración del cuestionario tipo test a diversos concursantes sin evidencia de ningún tipo y pese a la certificación expedida por la secretaria del Tribunal calificador, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2.006

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Roj: STSJ ICAN 649/2013Id Cendoj: 35016330012013100019

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: Palmas de Gran Canaria (Las)

Sección: 1Nº de Recurso: 168/2012

Nº de Resolución: 42/2013Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: JAIME BORRAS MOYATipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente: Don César García Otero.

Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de febrero de 2.013.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, consede en Las Palmas, el presente recurso nº.168/2.012, apelación, en el que son partes, como apelantes,el Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta, Sabino y otros,representados por la letrada Sra. Laine Ortiz, Fernando , Melchor y Jose Ramón , representadospor el letrado Sr. Gutiérrez, Ubaldo Armas Robayna y otros, representados por el Procurador Sr. OjedaDelgado, y Bienvenido , representado por el letrado Sr. Monroy Alfonso, y como apelada, Gumersindo yotros, representados por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz, versando el litigio sobre impugnación de sentenciaestimatoria de recurso contra resolución desestimando presuntamente reposición contra decreto de la Alcaldíadel Ayuntamiento de La Oliva acordando nombrar funcionarios en prácticas como bombero conductor grupo D.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO. Mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de LasPalmas de fecha 23 de enero de 2.012 se estimó el recurso interpuesto por la representación de Gumersindoy otros contra la resolución del Ayuntamiento de La Oliva indicada en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO. Frente a tal resolución estimatoria se interpuso recurso de apelación por la ProcuradoraSra. De Santiago Cuesta en representación del Ayuntamiento de La Oliva, así como por las respectivasrepresentaciones de los codemandados antes reseñados, interesando la revocación de la misma y ladesestimación del recurso deducido en primera instancia.

TERCERO. Por su parte, la apelada se opuso a los recursos deducidos de contrario interesando sudesestimación.

CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se trajeron los autos a la vista con citación de partes parasentencia, con señalamiento del día ocho de febrero del presente año para votación y fallo, habiendo sidoponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resoluciónparcialmente antes indicada del Juzgado número uno en relación con la pretensión de los recurrentes enprimera instancia de que se trata es o no ajustada a derecho, alegando la administración apelante que lasentencia recurrida aplicó indebidamente la prueba de presunciones, que tiene su límite en la presunciónde inocencia, ya que se llega a la conclusión de que existió filtración del cuestionario tipo test a diversosconcursantes sin evidencia de ningún tipo y pese a la certificación expedida por la secretaria del Tribunalcalificador, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2.006

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en orden a la circunstancia de que las correcciones orales a cuestiones erróneas planteadas, aunque no sereflejen en el acta de actuación del Tribunal Calificador, no dan lugar por sí mismas a la invalidez del procesoselectivo. Por su parte, las partes codemandadas, también apelantes, insistieron en la indebida apreciaciónde la prueba de presunciones.

SEGUNDO. Debe señalarse primeramente que las diversas partes apelantes sostienen su postura enbase a una práctica repetición de sus argumentos de primera instancia, los cuales fueron valorados por el Jueza quo y contestados en la resolución apelada, habiéndose pronunciado esta Sala en innumerables ocasionessobre la improcedencia de tal actuación, que pretende obtener su objetivo a través de la sustitución del criterioobjetivo e imparcial del Juez de primera instancia por el suyo, carente como es lógico de tales cualidades, perosin hacer una crítica cabal y suficiente de la sentencia apelada, lo que como ha señalado el Tribunal Supremoigualmente en múltiples ocasiones, debe llevar a la desestimación de la apelación. Así, todas las partesapelantes consideran que existe una apreciación indebida de la prueba de presunciones. Ello no obstante,esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en casos como el presente, sobre la valoración realizada por elJuez a quo, de manera que la Sala no debe, como regla general, en segunda instancia revisar dicha valoraciónexcepto en casos en que la misma sea irrazonable o absurda, o cuando menos claramente errónea, lo cual noacontece en este caso, resultando que el Juez entendió, con criterio que la Sala comparte plenamente, quelos indicios valorados son suficientes para fundamentar la conclusión alcanzada, a saber, el vacío de notasentre las de los opositores suspendidos y el primer aprobado, que recorre un rango de 2,5 puntos, citando enun supuesto similar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de enero de 2.009 , y la coincidencia deque todos los opositores que superaron el examen teórico marcaron como respuesta correcta la D, todas soncorrectas, a la primera pregunta del examen respecto de la inspiración de la Constitución de 1.978, cuandoclaramente la misma no puede venir inspirada en algo inexistente como es la ley fundamental de Ovni de1.949, resultando que los no aprobados marcaron la respuesta A o la C, o no respondieron, coincidencia queel Juez a quo entendió acreditativa de que los aprobados sabían de antemano que la respuesta que el Tribunalcalificador iba a considerar correcta era la D, conclusión que, como se ha indicado, la Sala comparte, siendomuy de tener en cuenta, como asimismo hace la sentencia apelada, que pese al certificado de la secretaríadel repetido Tribunal, no hay constancia de que se corrigiera la errata relativa a la ley de Ovni de viva voz,ni se explica en tal certificado el error ortográfico corregido ni se hace mención a que donde dice Ovni debedecir Bonn.

TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada estimacorrectamente la reclamación de los recurrentes en primera instancia al no existir la denunciada apreciaciónindebida de la prueba de presunciones por el Juez a quo, sin que por las partes apelantes se acierte aponer de relieve error en la sentencia apelada, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la misma, condesestimación de los presentes recursos de apelación.

CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimadaslas pretensiones de las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

FALLAMOS.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación delAyuntamiento de La Oliva, así como los interpuestos por los codemandados reseñados en el encabezamiento,contra la sentencia del Juzgado número uno a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cualdeclaramos ajustada a derecho y confirmamos. Ello con imposición de costas a las partes apelantes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente,celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.