~so{ución qerencia{ qenera{ ~9iona{ · de conformidad con el decreto supremo nº 006-2017-jus que...

3
Que, es así, que para los fines del Decreto Legislativo 1153, se considera profesional de la salud al que ocupa un puesto vinculado a la salud individual o salud pública en las entidades comprendidas en su ámbito de aplicación, de conformidad con la Ley Nº 23536 y con la Ley 28456, Ley del trabajo del profesional de la salud tecnólogo médico y sus modificatorias. Por ello, además de los profesionales de la salud enumerados en la Ley 23536, el Decreto Legislativo 1153 comprende: i) Tecnólogo médico, que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud; ii) Químico, que presta servicios en el campo asistencial de la salud; y, iii) Técnico especializado en los servicios de fisioterapia, laboratorio y rayos X; Que, de igual forma, se considera como personal de la salud, técnico y auxiliar asistencial de la salud, al comprendido en la Ley 28561 y su Reglamento, que desarrollan funciones en los servicios de Enfermería, Obstetricia, Laboratorio, Farmacia, Rayos X, Medicina Física y Rehabilitación, Nutrición y Odontología, y otras aclívidades vinculadas a la salud individual o salud pública. Conforme al segundo párrafo del literal b) del numeral 3.2 del artículo del Decreto Legislativo Nº 1153, 'quedan excluidos del ámbito de aplicaci n( .. .) el personal o servidor civil de las entidades públicas que ocupa un puesto destinado a funciones administrativas'; es decir, Que, el Artículo 218º del TUO de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de la pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma Autoridad que expidió el Acto que se impugna para que eleve lo actuado al Superior Jerárquico; Que, los administrados, invocan como fundamento de hecho de su apelación, que en su condición de servidor nombrado en la Gerencia Regional de Salud Moquegua, en los cargos de chofer 111, categoría remunerativa STC, solicitaron la reposición y pago de la suma dejada de percibir por concepto de valorización priorizada por zona de alejada o de frontera, el pago de los devengados e iniereses legales, sin tener respuesta, pese a haber transcurrido 30 días ha5íles-;plazo ximo establecido, que según la planilla única de pago, los recurrentes percibieron la compensación económica de valorización principal prevista en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto legislativo Nº 1153, el pago de guardia previsto en el artículo 10, estando inmersos dentro del contexto del Decreto Legislativo 1153, que en el año 2014 percibieron la suma de 740 soles por concepto de Valorización priorizada por zona alejada o de frontera, que el literal a) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153, reconoce la valorización por zona aleada o de frontera como la entrega económica que se asigna al puesto señalado por el Ministerio de Salud que se encuentre ubicado en zona alejada o zona de frontera y se implementó con la transferencia presupuesta! dictado en el Decreto Supremo 226-2014-EF y que para el caso de los técnicos y auxiliares el monto es de S/. 740.00 soles, monto que han venido percibiendo, agrega que con Resolución Ministerial Nº 544-2014/MINSA, se aprueba el listado de establecimientos de salud ubicados en zonas alejadas o de frontera dentro de los cuales está el establecimiento de salud donde laboran actualmente, dicha valorización lo perciben el resto de compañeros del centro de trabajo y en el caso de los recurrentes en un momento lo percibí, pero después se suspendió el pago a pesar de estar en las mismas condiciones de mis compañeros de trabajo en zona alejada; Que, de la revisión de la normatividad aplicable al caso, se tiene el Decreto legislativo 1153, promulgado el 11 de setiembre de 2013, que regula la potica integral de compensaciones y entregas económicas del personal de salud al servicio del Estado, el cual estableció como parte de su política remunerativa el otorgamiento de entregas económicas de valorización priorizada que se asignan en función a las situaciones excepcionales y particulares relacionadas con el desempeño en el puesto, siendo una de estas la Valorización Priorizada por Zona Alejada o de Frontera que se asigna al puesto señalado por el Ministerio de Salud, que se encuentre ubicado en zona alejada o zona de frontera; Que, de lo señalado, se aprecia que la bonificación mensual establecida para el personal administrativo y asistencial del sector salud en el artículo 21 º de la Ley Nº 29951 se dejó sin efecto con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153 pues dicho concepto se incorporó como parte de la nueva potica remunerativa del personal de la salud compuesto por los profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud que ocupan puestos destinados a desempeñar labores asistenciales; Que, conforme al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, concordante, con la Ley Nº 27867 y sus modificatorias Ley Nº 27902, Ley 28926 y Ley 28968, que aprueba la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la cual manifiesta en su Artículo 2º que: 'Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son Personas Jurídicas de Derecho Público, con autonomía política, económica y administrativa, en asuntos de su competencia'; Asimismo estos tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley; Que, con fecha 20 de octubre del 2017, los administrados: TIMOTEO PARI MAMANI, GREGORIO ASENCIO RAMOS, FERNANDO MAMANI MAMAN!, FRANCISCO ADUVIRE JORGE, MARIANO ADUVIRE GUTIERREZ, al amparo del articulo 218º del D.S. 006-2017-JUS - TUO de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, interponen recurso de apelación contra la Resolución Denegatoria Ficta ante la omisión de la Gerencia Regional de Salud Moquegua de dar respuesta a sus solicitudes primigenias; así mismo el recurso contiene los requisitos de admisibilidad previsto por los artículos 122º y 219º del TUO de la Ley 27444; VISTO: El Informe Nº 966-2017-GRM/ORAJ, el Informe N° 151-2017-GRM/ORAJ-YDCV, el Informe Nº 397-2017- GRM/GERESA.MOQ-SGGDRH, y; CONSIDERANDO: : 0001-2018-GGR!GR.MOQ : 09 de Enero del 2018 NQ Fecha I r-: GOBIE O R§tilONAl '\( JMOQUEGUA ~so{ución qerencia{ qenera{ ~9iona{

Upload: others

Post on 04-Jul-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ~so{ución qerencia{ qenera{ ~9iona{ · De conformidad con el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 27444, Decreto Legislativo Nº 1153, Ley Nº 27867

Que, es así, que para los fines del Decreto Legislativo Nº 1153, se considera profesional de la salud al que ocupa un puesto vinculado a la salud individual o salud pública en las entidades comprendidas en su ámbito de aplicación, de conformidad con la Ley Nº 23536 y con la Ley Nº 28456, Ley del trabajo del profesional de la salud tecnólogo médico y sus modificatorias. Por ello, además de los profesionales de la salud enumerados en la Ley Nº 23536, el Decreto Legislativo N° 1153 comprende: i) Tecnólogo médico, que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud; ii) Químico, que presta servicios en el campo asistencial de la salud; y, iii) Técnico especializado en los servicios de fisioterapia, laboratorio y rayos X;

Que, de igual forma, se considera como personal de la salud, técnico y auxiliar asistencial de la salud, al comprendido en la Ley Nº 28561 y su Reglamento, que desarrollan funciones en los servicios de Enfermería, Obstetricia, Laboratorio, Farmacia, Rayos X, Medicina Física y Rehabilitación, Nutrición y Odontología, y otras aclívidades vinculadas a la salud individual o salud pública. Conforme al segundo párrafo del literal b) del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153, 'quedan excluidos del ámbito de aplicación( .. .) el personal o servidor civil de las entidades públicas que ocupa un puesto destinado a funciones administrativas'; es decir,

Que, el Artículo 218º del TUO de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de la pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma Autoridad que expidió el Acto que se impugna para que eleve lo actuado al Superior Jerárquico;

Que, los administrados, invocan como fundamento de hecho de su apelación, que en su condición de servidor nombrado en la Gerencia Regional de Salud Moquegua, en los cargos de chofer 111, categoría remunerativa STC, solicitaron la reposición y pago de la suma dejada de percibir por concepto de valorización priorizada por zona de alejada o de frontera, el pago de los devengados e iniereses legales, sin tener respuesta, pese a haber transcurrido 30 días ha5íles-;plazo máximo establecido, que según la planilla única de pago, los recurrentes percibieron la compensación económica de valorización principal prevista en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto legislativo Nº 1153, el pago de guardia previsto en el artículo 10, estando inmersos dentro del contexto del Decreto Legislativo Nº 1153, que en el año 2014 percibieron la suma de 740 soles por concepto de Valorización priorizada por zona alejada o de frontera, que el literal a) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1153, reconoce la valorización por zona aleada o de frontera como la entrega económica que se asigna al puesto señalado por el Ministerio de Salud que se encuentre ubicado en zona alejada o zona de frontera y se implementó con la transferencia presupuesta! dictado en el Decreto Supremo Nº 226-2014-EF y que para el caso de los técnicos y auxiliares el monto es de S/. 740.00 soles, monto que han venido percibiendo, agrega que con Resolución Ministerial Nº 544-2014/MINSA, se aprueba el listado de establecimientos de salud ubicados en zonas alejadas o de frontera dentro de los cuales está el establecimiento de salud donde laboran actualmente, dicha valorización lo perciben el resto de compañeros del centro de trabajo y en el caso de los recurrentes en un momento lo percibí, pero después se suspendió el pago a pesar de estar en las mismas condiciones de mis compañeros de trabajo en zona alejada;

Que, de la revisión de la normatividad aplicable al caso, se tiene el Decreto legislativo N° 1153, promulgado el 11 de setiembre de 2013, que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de salud al servicio del Estado, el cual estableció como parte de su política remunerativa el otorgamiento de entregas económicas de valorización priorizada que se asignan en función a las situaciones excepcionales y particulares relacionadas con el desempeño en el puesto, siendo una de estas la Valorización Priorizada por Zona Alejada o de Frontera que se asigna al puesto señalado por el Ministerio de Salud, que se encuentre ubicado en zona alejada o zona de frontera;

Que, de lo señalado, se aprecia que la bonificación mensual establecida para el personal administrativo y asistencial del sector salud en el artículo 21 º de la Ley Nº 29951 se dejó sin efecto con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1153 pues dicho concepto se incorporó como parte de la nueva política remunerativa del personal de la salud compuesto por los profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud que ocupan puestos destinados a desempeñar labores asistenciales;

Que, conforme al Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, concordante, con la Ley Nº 27867 y sus modificatorias Ley Nº 27902, Ley N° 28926 y Ley Nº 28968, que aprueba la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la cual manifiesta en su Artículo 2º que: 'Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son Personas Jurídicas de Derecho Público, con autonomía política, económica y administrativa, en asuntos de su competencia'; Asimismo estos tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley;

Que, con fecha 20 de octubre del 2017, los administrados: TIMOTEO PARI MAMANI, GREGORIO ASENCIO RAMOS, FERNANDO MAMANI MAMAN!, FRANCISCO ADUVIRE JORGE, MARIANO ADUVIRE GUTIERREZ, al amparo del articulo 218º del D.S. Nº 006-2017-JUS - TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, interponen recurso de apelación contra la Resolución Denegatoria Ficta ante la omisión de la Gerencia Regional de Salud Moquegua de dar respuesta a sus solicitudes primigenias; así mismo el recurso contiene los requisitos de admisibilidad previsto por los artículos 122º y 219º del TUO de la Ley N° 27444;

VISTO: El Informe Nº 966-2017-GRM/ORAJ, el Informe N° 151-2017-GRM/ORAJ-YDCV, el Informe Nº 397-2017-

GRM/GERESA.MOQ-SGGDRH, y;

CONSIDERANDO:

: 0001-2018-GGR!GR.MOQ : 09 de Enero del 2018

NQ Fecha

I

r-: GOBIE O R§tilONAl

'\(JMOQUEGUA

~so{ución qerencia{ qenera{ ~9iona{

Page 2: ~so{ución qerencia{ qenera{ ~9iona{ · De conformidad con el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 27444, Decreto Legislativo Nº 1153, Ley Nº 27867

De conformidad con el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 27444, Decreto Legislativo Nº 1153, Ley Nº 27867 y en uso de las facultades y atribuciones conferidas por Ordenanza Regional Nº 011-2013-CR/GR.M, modificada por Ordenanza Regional Nº 01-2014-CR/GRM y visaciones respectivas;

SE RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.· ACUMULAR los Expedientes Administrativos N°s. 495904, 495907, 495917,495920, y 495924, sobre recurso de apelación.

en mérito al principio de sujeción o imperio de la ley y al principio de legalidad, esta política de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado sólo se aplica al personal de la salud (profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud) taxativamente señalados en el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153. Cualquier inclusión o modificación del personal de la salud sujeto al Decreto Legislativo Nº 1153 sólo podría efectuarse mediante norma con rango de ley;

Que, en ese orden de ideas, el resto del personal o servidores que ocupa un puesto en las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1153 cuyas labores o funciones sean administrativas y no asistenciales (aquellos puestos que no están vinculados con los servicios dirigidos a la salud individual y salud pública) perciben sus remuneraciones conforme al régimen al que pertenecen (Decretos Legislativos Nº 276 ó 1057). En el mismo sentido que la Ley Nº 23536, el Decreto Legislativo Nº 1153 no incluye a los servidores administrativos debido a que las funciones administrativas por su naturaleza se encuentran vinculadas a labores de administración interna de la entidad (planeamiento, presupuesto, contabilidad, organización, recursos humanos, gestión financiera, entre otras); es decir, las funciones o actividades que desarrolla el personal administrativo se realizan en cualquier otra entidad pública y que no propias de su sector (órganos de apoyo o de administración interna encargados de la planificación, asesoría y apoyo), como es el caso del artesano, auxiliar de estadística, chofer, operador de central telefónica u otros. En este punto, precisamos la condición de chofer o conductor de ambulancia, dilucidada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 05020-2007-PA/TC, dado que no se puede contravenir la definición de 'trabajo asistencial', el cual está referido a actividades realizadas por profesionales de salud, dentro de las cuales no se comprende la actividad de chofer 'Que, sí bien de acuerdo a la Ley General de Salud existen auxiliares, especializados en materia de salud, bajo tal concepto no puede razonablemente incluirse a la actividad de conductor de vehículos sólo por el hecho de que éste lo sea una ambulancia. En tal sentido, sí bien las 'actividades asistenciales' son realizados por profesionales de salud, bajo los cuales se puede comprender titulados universitarios, técnicos y auxiliares, no puede de manera razonable incluirse bajo él el de la actividad de conductor de ambulancia';

Que, de la revisión de las Planillas Únicas de pago del año 2014, que obran a folios 01 al 48 de los actuados, se desprende que los administrados: TIMOTEO PAR! MAMAN!, es servidor nombrado de la Gerencia Regional de Salud Moquegua, en el cargo de Trabajador de Servicios Generales, GREGORIO ASENCIO RAMOS, es servidor nombrado de la Gerencia Regional de Salud Moquegua, en el cargo de Chofer 111; FERNANDO MAMAN! MAMANI, es servidor nombrado de la Gerencia Regional de Salud Moquegua, en el cargo de Trabajador de Servicios Generales; FRANCISCO ADUVIRE JORGE, es servidor nombrado de la Gerencia Regional de Salud Moquegua, en el cargo de Chofer!; MARIANO ADUVIRE GUTIERREZ, es servidor nombrado de la Gerencia Regional de Salud Moquegua, en el cargo de Trabajador de Servicios Generales; por consiguiente no se encuentran bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1153, toda vez que en mérito al principio de sujeción o imperio de la ley y al principio de legalidad, la política de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado sólo se aplica al personal de la salud (profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud) taxativamente señalados en el numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1153;

Que, el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente entre otros principios, por el principio de legalidad, previsto por el artículo IV, numeral 1.1 del D. S. Nº 006-2017-JUS - TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en que las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueran conferidas. Asimismo se rige por el principio del debido procedimiento que consiste en que los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente;

Que, en consecuencia de lo expuesto en los párrafos precedentes, está acreditado que las actividades que realizan los administrados no son asistenciales, sino más bien funciones administrativas, por lo que los recursos de apelación interpuesto por los administrados TIMOTEO PAR! MAMAN!, GREGORIO ASENCIO RAMOS, FERNANDO MAMANI MAMANI, FRANCISCO ADUVIRE JORGE, MARIANO ADUVIRE GUTIERREZ, en contra de la Resolución de Denegatoria Ficta, devienen en INFUNDADOS;

Que, el artículo 158° del TUO de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece respecto a la acumulación de procedimientos: "La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión". Para que pueda darse la acumulación de pedidos o solicitudes debe existir conexión en los asuntos, compatibilidad entre las pretensiones, el mismo tipo de procedimiento y no existan planteamientos subsidiarios o alternativos, que es el caso de autos, por lo que las peticiones cumplen con los presupuestos de acumulación, resultando necesario acumular los tres expedientes, a efecto de su resolución conjunta;

Que, estando a lo manifestado en el Informe Nº 966-2017-GRM/ORAJ, sus actuados adjuntos y contando con la autorización de la Gerencia General Regional, proveído favorable de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, es procedente emitir Resolución;

NQ Fecha

: 0001-2018-GGR/GR.MOQ : 09 de Enero del 2018

,... GOBIE O Rt;i,ilONAL

VMDQUEGUA

~so{ución qerencia{ qenera{ ~giona{

Page 3: ~so{ución qerencia{ qenera{ ~9iona{ · De conformidad con el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 27444, Decreto Legislativo Nº 1153, Ley Nº 27867

WJFZIGGR. SYOUIORAJ. YDCV/ABOG.

ARTICULO SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADO los Recurso de Apelación interpuesto por los administrados: TIMOTEO PARI MAMANI, GREGORIO ASENCIO RAMOS, FERNANDO MAMANI MAMANI, FRANCISCO ADUVIRE JORGE, MARIANO ADUVIRE GUTIERREZ, en contra de la Resolución de Denegatoria Ficta, referente al pago de Valorización Priorizada por Zona Alejada y de Frontera- ZAF, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO.- DISPONER que con la emisión de la presente resolución se da por agotada la via administrativa, de conformidad con el Articulo 226° numeral 226.2 literal b) del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 27444, concordante con el Artículo 41º de la Ley Nº 27867 y Artículo 12º de la Ley Nº 27783.

ARTICULO CUARTO.- REMITASE copia de la presente resolución a Gobernación Regional, Oficina Regional de Asesoría Jurídica, Gerencia Regional de Salucj_ Moquegua, Oficina de Desarrollo Institucional y Tecnologías de la Información y a los interesados TIMOTEO PARI MAtylANI, en su domicilio real en calle Moquegua S/N, del Distrito de lchuña, Provincia General Sánchez Cerro, Moquegua; GREGORIO ASENCIO RAMOS, en su domicilio real en calle San Martín 23, del Distrito de Chojata, Provincia General Sánchez Cerro, Moquegua; FERNANDO MAMANI MAMANI, en su domicilio real en calle Central S/N Bellavista, del Distrito de San Cristóbal, Provincia Mariscal Nieto, Moquegua; FRANCISCO ADUVIRE JORGE, en su domicilio real en CPM Titire S/N, del Distrito de San Cristóbal, Provincia Mariscal Nieto, Moquegua; MARIANO ADUVIRE GUTIERREZ, en su domicilio real en CPM Titire S/N, del Distrito de San Cristóbal, Provincia Mariscal Nieto, Moquegua, para su conocimiento y fines.

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

: 0001-2018-GGRIGR.MOQ : 09 de Enero del 2018

NQ Fecha

,../ GOBIE O R§blOI\IAL

VºQUEGUA ~solución qerencia{ qenera{ ~giona{