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Que, el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente entre otros principios, por el Principio de Legalidad, previsto por el artículo IV, numeral 1.1 del D. S. 006-2017-JUS - TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en que las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueran conferidas. Asimismo se rige por el principio del debido procedimiento que consiste en que los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente; Que, de la revisión del Informe Escalafonario Nº 316-2017-ESCALAFON, de fecha 16 de mayo del 2017 y que obra a folios 15 al 18, se aprecia que el administrado es nombrado mediante R.D.Z. 0575 de fecha 31/05/1971 en el cargo de Profesor por Horas del Instituto Nacional Industrial Nº 031 dello, con Resolución 010070-1999/0NP-DC-20530, de fecha 17/08/1999, ARTICULO 1 º.-Incorporaren vía de regularización al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, al amparo de la Ley Nº 24029 y de la Ley Nº 25212; ARTICULO 3º.- Reconocer el derecho a pensión definitiva de cesantía NIVELABLE, la cual deberá ser liquidada en base a 29 años, 07 meses y 03 días, de labores prestadas a favor del Administración Publica, con el cargo de Especialista en Educación Superior y Alfabetización, V Nivel Magisterial, Jornada Laboral 40 horas (F-4) a partir del 05-11-1996; mediante RDR Nº 0582 de fecha 10/08/2005, se REINCORPORA a la Carrera Publica del Profesorado en calidad de Nombrado en el cargo de Especialista en Educación Superior No Universitaria, Nivel Magisterial V- Nivel, Jornada Laboral 40 horas y mediante RGR 00488 de fecha 13/05/2016, CESAR por límite de edad, cargo Especialista en Educación Superior No Universitaria, Nivel Remunerativo F-4; Que, a través del Informe Nº 935-2017-0AR-APER/EQ.REM.YPENS, de fecha 22 de agosto del 2017, y que obra a folios 20, el Área de Remuneraciones y Pensiones informa que, el administrado cesó como Especialista en Educación Superior No VISTO: El Informe 951-2017-GRM/ORAJ, Informe 148-2017-GRM/ORAJ-YDCV, Informe N° 408-2017-GR/GREMO, y; CONSIDERANDO: Que, conforme al Artículo 191 º de la Constitución Política del Perú, concordante, con la Ley 27867 y sus modificatorias Ley Nº 27902, Ley Nº 28926 y Ley 28968, que aprueba la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la cual manifiesta en su Artículo 2º que: "Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son Personas Jurídicas de Derecho Público, con autonomía política, económica y administrativa, en asuntos de su competencia"; Asimismo estos tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley; Que, a través de la Resolución Gerencial Regional Nº 01175, de fecha 20 de octubre del 2017, la Gerencia Regional de Educación Moquegua, por los fundamentos que expone en la parte considerativa, resuelve DESESTIMAR la pretensión del administrado Mario Félix GARCIA CHAVEZ (CM.: 1004401944 I BOL. 05-G-GREMO), cesante de la Gerencia Regional de Educación Moquegua, sobre el reconocimiento y pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% y la Bonificación Adicional del 5% por el Desempeño de Cargo por preparación de documentos de gestión; Que, el administrado Mario Félix GARCIA CHAVEZ, con fecha 15 de noviembre del 2017, al amparo del artículo 218º del D.S. Nº 006-2017-JUS - TUO de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial Regional 01175, de fecha 20 de octubre del 2017, dentro del plazo de 15 días hábiles que establece el artículo 216.2 del TUO de la Ley 27444, al haberse notificado al administrado la Resolución materia de impugnación, con fecha 26 de octubre del 2017, conforme se aprecia del cargo de notificación que corre a fojas 30 de los actuados, así mismo el recurso contiene los requisitos de admisibilidad previsto por los artículos 122º y 219º del TUO de la Ley 27444; Que, el administrado invoca como fundamento de hecho que, su petición de reconocimiento y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se encuentra amparada por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo 19-90-ED, porque reúne los requisitos conforme al informe Escalafonario Nº 316-2017-ES.CALAFON, por tanto ese derecho no puede desconocerse, porque la Ley 29944 y su Reglamento, el Decreto Supremo 004-2013-ED debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución, agrega que la CAS. 15460-2014 ICA, fija como principio jurisprudencia!: "Los docentes que se encuentren bajo los alcances de la Ley del Profesorado Ley 24029, modificatorias y ampliatorias que hayan ingresado como profesores y posteriormente ocupen cargos directivos se rigen por la norma especial del magisterio y no pueden ser considerados funcionarios distintos al sistema, salvo que de_sde un inicio hayan ingresado a un cargo directivo bajo tos-alcances del Decreto Legislativo 276, por esta raz n tos docentes que realizan labores directivas considerados en et nivel remunerativo de funcionario tes alcanza todos los efectos estipulados en las leyes de ta Carrera Publica Magisterial, por lo que en este caso particular, no te es de aplicacin ta norma general, esto es, el Decreto ~egista.tivo 276", por lo que su ingreso al servicio ha sido en la docencia mediante Resolución Jefatura! Nº 0575 de fecha 31-05-71, tal como aparece en el Informe Escalafonario respectivo, se encuentra dentro de la Carrera Pública Magisterial y dentro de los alcances de percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; Que, el artículo 218º del D. S. Nº 006-2017-JUS - TUO de la Ley 27444, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior Jerárquico; : 0339-2017-GGR/GR.MOQ : 29 de Diciembre del 2017 NQ Fecha 'RJso{ución qerencia{ qenera{ 'RJ9iona{

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Page 1: RJso{ución qerencia{ qenera{ 'RJ9iona{ · 2018-01-24 · la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo N° 19-90-ED, porque reúne los requisitos conforme

Que, el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente entre otros principios, por el Principio de Legalidad, previsto por el artículo IV, numeral 1.1 del D. S. Nº 006-2017-JUS - TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en que las autoridades deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueran conferidas. Asimismo se rige por el principio del debido procedimiento que consiste en que los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente;

Que, de la revisión del Informe Escalafonario Nº 316-2017-ESCALAFON, de fecha 16 de mayo del 2017 y que obra a folios 15 al 18, se aprecia que el administrado es nombrado mediante R.D.Z. Nº 0575 de fecha 31/05/1971 en el cargo de Profesor por Horas del Instituto Nacional Industrial Nº 031 dello, con Resolución Nº 010070-1999/0NP-DC-20530, de fecha 17/08/1999, ARTICULO 1 º.-Incorporaren vía de regularización al Régimen de Pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley Nº 20530, al amparo de la Ley Nº 24029 y de la Ley Nº 25212; ARTICULO 3º.- Reconocer el derecho a pensión definitiva de cesantía NIVELABLE, la cual deberá ser liquidada en base a 29 años, 07 meses y 03 días, de labores prestadas a favor del Administración Publica, con el cargo de Especialista en Educación Superior y Alfabetización, V Nivel Magisterial, Jornada Laboral 40 horas (F-4) a partir del 05-11-1996; mediante RDR Nº 0582 de fecha 10/08/2005, se REINCORPORA a la Carrera Publica del Profesorado en calidad de Nombrado en el cargo de Especialista en Educación Superior No Universitaria, Nivel Magisterial V- Nivel, Jornada Laboral 40 horas y mediante RGR N° 00488 de fecha 13/05/2016, CESAR por límite de edad, cargo Especialista en Educación Superior No Universitaria, Nivel Remunerativo F-4;

Que, a través del Informe Nº 935-2017-0AR-APER/EQ.REM.YPENS, de fecha 22 de agosto del 2017, y que obra a folios 20, el Área de Remuneraciones y Pensiones informa que, el administrado cesó como Especialista en Educación Superior No

VISTO: El Informe N° 951-2017-GRM/ORAJ, Informe N° 148-2017-GRM/ORAJ-YDCV, Informe N° 408-2017-GR/GREMO, y;

CONSIDERANDO: Que, conforme al Artículo 191 º de la Constitución Política del Perú, concordante, con la Ley Nº 27867 y sus

modificatorias Ley Nº 27902, Ley Nº 28926 y Ley Nº 28968, que aprueba la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la cual manifiesta en su Artículo 2º que: "Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son Personas Jurídicas de Derecho Público, con autonomía política, económica y administrativa, en asuntos de su competencia"; Asimismo estos tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley;

Que, a través de la Resolución Gerencial Regional Nº 01175, de fecha 20 de octubre del 2017, la Gerencia Regional de Educación Moquegua, por los fundamentos que expone en la parte considerativa, resuelve DESESTIMAR la pretensión del administrado Mario Félix GARCIA CHAVEZ (CM.: 1004401944 I BOL. 05-G-GREMO), cesante de la Gerencia Regional de Educación Moquegua, sobre el reconocimiento y pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% y la Bonificación Adicional del 5% por el Desempeño de Cargo por preparación de documentos de gestión;

Que, el administrado Mario Félix GARCIA CHAVEZ, con fecha 15 de noviembre del 2017, al amparo del artículo 218º del D.S. Nº 006-2017-JUS - TUO de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 01175, de fecha 20 de octubre del 2017, dentro del plazo de 15 días hábiles que establece el artículo 216.2 del TUO de la Ley N° 27444, al haberse notificado al administrado la Resolución materia de impugnación, con fecha 26 de octubre del 2017, conforme se aprecia del cargo de notificación que corre a fojas 30 de los actuados, así mismo el recurso contiene los requisitos de admisibilidad previsto por los artículos 122º y 219º del TUO de la Ley N° 27444;

Que, el administrado invoca como fundamento de hecho que, su petición de reconocimiento y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se encuentra amparada por el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del Decreto Supremo N° 19-90-ED, porque reúne los requisitos conforme al informe Escalafonario Nº 316-2017-ES.CALAFON, por tanto ese derecho no puede desconocerse, porque la Ley Nº 29944 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución, agrega que la CAS. N° 15460-2014 ICA, fija como principio jurisprudencia!: "Los docentes que se encuentren bajo los alcances de la Ley N° del Profesorado Ley N° 24029, modificatorias y ampliatorias que hayan ingresado como profesores y posteriormente ocupen cargos directivos se rigen por la norma especial del magisterio y no pueden ser considerados funcionarios distintos al sistema, salvo que de_sde un inicio hayan ingresado a un cargo directivo bajo tos-alcances del Decreto Legislativo N° 276, por esta razón tos docentes que realizan labores directivas considerados en et nivel remunerativo de funcionario tes alcanza todos los efectos estipulados en las leyes de ta Carrera Publica Magisterial, por lo que en este caso particular, no te es de aplicación ta norma general, esto es, el Decreto ~egista.tivo N° 276", por lo que su ingreso al servicio ha sido en la docencia mediante Resolución Jefatura! Nº 0575 de fecha 31-05-71, tal como aparece en el Informe Escalafonario respectivo, se encuentra dentro de la Carrera Pública Magisterial y dentro de los alcances de percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación;

Que, el artículo 218º del D. S. Nº 006-2017-JUS - TUO de la Ley Nº 27444, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior Jerárquico;

: 0339-2017-GGR/GR.MOQ : 29 de Diciembre del 2017

NQ Fecha

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Que, estando a lo manifestado en el Informe Nº 951-2017-GRM/ORAJ, sus actuados adjuntos y contando con la autorización de la Gerencia General Regional, proveído favorable de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, es procedente emitir Resolución;

De conformidad con el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 27444, Ley Nº 27867, y en uso de las facultades y atribuciones conferidas por Ordenanza Regional Nº 011-2013-CR/GR.M, modificada por Ordenanza Regional Nº 01-2014- CR/GRM y visaciones respectivas;

SE RESUELVE:

Que, en consecuencia de lo expuesto en los párrafos precedentes, está acreditado que el administrado ha cesado desempeñando un cargo de funcionario y nivel remunerativo F-4 de la escala 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es mas a la fecha se le viene abonando la Bonificación Especial otorgada por el Decreto Supremo Nº 037-94, que corresponde al Sector Público y no al Magisterio Nacional, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el administrado MARIO FÉLIX GARCIA CHAVEZ en contra de la Resolución Gerencial Regional N° 01175, de fecha 20 de octubre del 2017, emitida por la Gerencia Regional de Educación, deviene en INFUNDADO;

Universitaria, Quinto Nivel Magisterial, pero remunerativamente la pensión que percibe el administrado es en base al Nivel Remunerativo F- 4 (D.L. Nº 276). Es decir, a la fecha, el impugnante percibe una pensión por función administrativa acorde al Nivel F-4, de la escala 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y no por función docente normado por la ley N° 24029 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED, siendo así, corresponde determinar si al administrado le corresponde percibir la Bonificación Especial;

Que, de la revisión de la normatividad aplicable al caso, es necesario resaltar que los artículos 146º, 147° y 152º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED 'Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029', refiere lo siguiente: "Artículo 146.- La Carrera Pública del Profesorado se inicia con el Primer Nivel del Área de la Docencia y concluye en el Quinto Nivel de la misma o del Área de Administración de la Educación. Cada nivel, en orden ascendente conlleva la percepción de remuneraciones diferenciadas y la opción de asumir nuevas funciones, responsabilidades y cargos directivos o jerárquicos magisteriales. Cada nivel contiene un conjunto de requisitos y condiciones mensurables que debe reunir el profesor como mínimo para ser comprendido en el nivel que le respecta. Artículo 14 7. - El ejercicio profesional del profesor se realiza en /as áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación:

a. Pertenecen al Área de la Docencia /os profesores que desempeñan funciones educativas en relación directa con /os educandos en /os Centros y Programas Educativos de todos /os Niveles y Modalidades del Sistema Educativo. Estas funciones son docentes y se refieren al proceso de enseñanza aprendizaje o al desempeño de cargo de Director, Sub Director, Asesores, Coordinadores u otro cargo jerárquico docente que la organización escolar determina; y

b. Pertenecen al Área de la Administración de ta Educación tos profesores que desempeñan funciones técnico-pedagógicas, administrativas, te/educación y de investigación según corresponda, en el organismo central del Ministerio de Educación, en los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos de ejecución;

Artículo 152. - Los cargos de la carrera Publica del Profesorado son: a. Área de la Docencia

- Profesor de Aula o Asignatura Director de C.E.U. o unídocente Director o Coordinador de Programa No E$colarizado. Promotor de S.E.A.R (Servicio de Educación de Áreas Rurales)

- Asesor de Área o Asignatura. Jefe de Taller, Laboratorio, Campo o áreas funcionales equivalentes. Coordinador Administrativo de CEO. Sub Director Académico Sub Director del Centro de Programa Educativo

b. Área de ta Administración de ta Educación - Especialista en Educación, cargos equivalentes en /os sistemas de Estadística, lnspectoría, Investigación, Planificación, Racionalización y de Personal;

Que, conforme al artículo 48º de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y el artículo 210º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, tienen derecho a percibir la bonificación especial el profesor y el personal directivo o jerárquico y el personal docente de educación superior normados por la Ley Nº 24029 y su respectivo reglamento. Ahora, el impugnante es de formación docente y ha construido una trayectoria laboral en esta área de la Educación y que al acogerse para efectos del cese al cargo de Especialista en Educación Superior no Universitaria de la Dirección de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación Moquegua, Nivel Remunerativo F-4 de la escala 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, la pensión que percibe es por función administrativa y no por función docente; por lo que no puede percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, pues esta solamente debe ser percibida por personal docente o directivo, así como el personal docente de educación comprendidos en la referida Ley del Profesorado. Que los niveles y cargos descritos en el artículo 152º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029, no forma parte de la escala 11 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM;

: 0339-2017-GGRIGR.MOQ : 29 de Diciembre del 2017

NQ Fecha

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YYJFZ/GGll SYDU/ORAJ. YDCVIABOG.

-

ARTICULO PRIMERO.· DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el administrado MARIO FÉLIX GARCIA CHAVEZ, en contra de la Resolución Gerencial Regional Nº 01175, de fecha 20 de octubre del 2017, emitida por la Gerencia Regional de Educación Moquegua, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO.·. DISPONER que con la emisión de la presente resolución, se da por agotada la vía administrativa, de conformidad con el Artículo 226° numeral 226.2 literal b) del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 27444, concordante con el Artículo 41° de la Ley Nº 27867 y Artículo 12º de la Ley Nº 27783.

ARTICULO TERCERO.· REMITASE copia de la presente resolución a Gobernación Regional, Oficina Regional de Asesoría Jurídica, Gerencia Regional de Educación Moquegua, Oficina de Desarrollo Institucional y Tecnologías de la Información y al administrado, en su domicilio ubicado en calle Los Chirimoyos E-15 de la Urbanización San Bernabé, para su conocimiento y fines.

REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

: 0339-2017-GGRIGR.MOQ : 29 de Diciembre del 2017

NQ Fecha

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VºQUEGUA