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SOCIEDADES SOCIEDADES MERCANTILES MERCANTILES

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SOCIEDADES MERCANTILES

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Page 1: SOCIEDADES-MERCANTILES

SOCIEDADES SOCIEDADES MERCANTILESMERCANTILES

Page 2: SOCIEDADES-MERCANTILES

Dra. Gloria Moreno Navarro 2

CONCEPTOCONCEPTO

La sociedad mercantil es aquella que La sociedad mercantil es aquella que fue constituida de acuerdo a la fue constituida de acuerdo a la legislación mercantil, utilizando legislación mercantil, utilizando alguno de los tipos reconocidos por alguno de los tipos reconocidos por ella, independientemente de que ella, independientemente de que tenga o no una finalidad comercialtenga o no una finalidad comercial

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Dra. Gloria Moreno Navarro 3

LA DOCTRINALA DOCTRINA

Se establecen dos Se establecen dos tipos de tipos de

sociedadessociedades

De personasDe personas

En nombre En nombre ColectivoColectivo

En Comandita En Comandita SimpleSimple

En comandita por En comandita por accionesacciones

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Dra. Gloria Moreno Navarro 4

De CapitalesDe Capitales

Sociedad AnónimaSociedad Anónima Sociedad de Sociedad de

Responsabilidad Responsabilidad LimitadaLimitada

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Dra. Gloria Moreno Navarro 5

Las sociedades de personas;Las sociedades de personas;

Son responsables solidarios, Son responsables solidarios, subsidiarios de manera ilimitadasubsidiarios de manera ilimitada

Las sociedades de capitales;Las sociedades de capitales;

Responden con su patrimonio hasta Responden con su patrimonio hasta por el monto de sus aportaciones, por el monto de sus aportaciones, excepto en deudas de carácter fiscalexcepto en deudas de carácter fiscal

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Dra. Gloria Moreno Navarro 6

ÓRGANOS PRINCIPALESÓRGANOS PRINCIPALES

Asamblea General(Órgano Máximo)

Comisario o Comisarios

(Órgano de vigilancia)

Administrador o Consejo de

Administradores(Órgano de

Representación)

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Dra. Gloria Moreno Navarro 7

Asambleas OrdinariasAsambleas Ordinarias Se realizan por lo menos una vez la Se realizan por lo menos una vez la

año dentro de los 4 meses siguientes año dentro de los 4 meses siguientes al dar el cierre del ejercicio los asuntos al dar el cierre del ejercicio los asuntos de los que van a tratar deben estar de los que van a tratar deben estar dentro de la orden del día y publicarse dentro de la orden del día y publicarse 15 días antes de la asamblea, en el 15 días antes de la asamblea, en el periódico de mayor circulación, periódico de mayor circulación, excepto, cuando se reúne el 100% del excepto, cuando se reúne el 100% del capital social no se necesita un a capital social no se necesita un a convocatoria previaconvocatoria previa

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Dra. Gloria Moreno Navarro 8

La apertura en la primera convocatoria La apertura en la primera convocatoria se tiene que abrir con el 50% del capital se tiene que abrir con el 50% del capital social y las decisiones se tomarán por social y las decisiones se tomarán por mayoría del capital social presente.mayoría del capital social presente.

En la segunda convocatoria si no se En la segunda convocatoria si no se reunió el mínimo establecido en la reunió el mínimo establecido en la primera, se abrirá con cualquier número primera, se abrirá con cualquier número de capital representado y la toma de de capital representado y la toma de decisiones será valida sin importar el decisiones será valida sin importar el número para presentes, ausentes y número para presentes, ausentes y disidentes.disidentes.

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Dra. Gloria Moreno Navarro 9

Artículo 181.Artículo 181. La Asamblea Ordinaria se La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:orden del día, de los siguientes:

I.-I.- Discutir, aprobar o modificar el informe Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el de los administradores a que se refiere el enunciado general del enunciado general del artículo 172artículo 172, , tomando en cuenta el informe de los tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.juzgue oportunas.

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Dra. Gloria Moreno Navarro 10

II.-II.- En su caso, nombrar al Administrador En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los o Consejo de Administración y a los Comisarios;Comisarios;

III.-III.- Determinar los emolumentos Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.fijados en los estatutos.

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Dra. Gloria Moreno Navarro 11

Asambleas ExtraordinariasAsambleas Extraordinarias Cuando se vaya a modificar el acta Cuando se vaya a modificar el acta

constitutivaconstitutiva Artículo 182.Artículo 182. Son asambleas Son asambleas

extraordinarias, las que se reúnan para extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes tratar cualquiera de los siguientes asuntos:asuntos:

I.-I.- Prórroga de la duración de la sociedad; Prórroga de la duración de la sociedad;

II.-II.- Disolución anticipada de la sociedad; Disolución anticipada de la sociedad;

III.-III.- Aumento o reducción del capital social; Aumento o reducción del capital social;

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Dra. Gloria Moreno Navarro 12

IV.-IV.- Cambio de objeto de la sociedad; Cambio de objeto de la sociedad;V.-V.- Cambio de nacionalidad de la sociedad; Cambio de nacionalidad de la sociedad;VI.-VI.- Transformación de la sociedad; Transformación de la sociedad;VII.-VII.- Fusión con otra sociedad; Fusión con otra sociedad;VIII.-VIII.- Emisión de acciones privilegiadas; Emisión de acciones privilegiadas;IX.-IX.- Amortización por la sociedad de sus Amortización por la sociedad de sus

propias acciones y emisión de acciones propias acciones y emisión de acciones de goce;de goce;

X.-X.- Emisión de bonos; Emisión de bonos;XI.-XI.- Cualquiera otra modificación del Cualquiera otra modificación del

contrato social, ycontrato social, y

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Dra. Gloria Moreno Navarro 13

XII.-XII.- Los demás asuntos para los que la Ley Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum o el contrato social exija un quórum especial.especial.

Estas asambleas podrán reunirse en Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.cualquier tiempo.

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Dra. Gloria Moreno Navarro 14

AccionesAcciones Son el documento por el cual se acredita Son el documento por el cual se acredita

la calidad de socio y pueden tener una la calidad de socio y pueden tener una serie de variantes o características.serie de variantes o características.

se dice que las aportaciones de los se dice que las aportaciones de los socios pueden ser en dinero, especie y socios pueden ser en dinero, especie y trabajo, y se vana representar en partes o trabajo, y se vana representar en partes o accionesacciones

Las principales acciones se llaman de Las principales acciones se llaman de capital socialcapital social; votan en asambleas ; votan en asambleas ordinarias y extraordinarias, es el dinero ordinarias y extraordinarias, es el dinero aportado a la sociedad.aportado a la sociedad.

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Acciones preferentesAcciones preferentes;; van en función de la preferencia de van en función de la preferencia de

pago de utilidades y en caso de la pago de utilidades y en caso de la disolución y liquidación de la sociedad disolución y liquidación de la sociedad mercantil, es el equivalente a un mercantil, es el equivalente a un crédito constituidocrédito constituido

Acciones de Capital socialAcciones de Capital social; tienen ; tienen Derechos corporativos; derivados y Derechos corporativos; derivados y con votocon voto

y Derechos económicos; obtener y Derechos económicos; obtener utilidadutilidad

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Acciones de trabajoAcciones de trabajo; se dan en las ; se dan en las sociedades mercantiles como una sociedades mercantiles como una prestación, se dan a os trabajadores prestación, se dan a os trabajadores para incentivar su actividad;para incentivar su actividad;

Derechos corporativos, solamente Derechos corporativos, solamente votan en asambleas extraordinariasvotan en asambleas extraordinarias

Derechos económicos, es el más Derechos económicos, es el más importante para obtener utilidadesimportante para obtener utilidades

Otras variantes son:Otras variantes son: Acciones de goceAcciones de goce y y De Voto limitadoDe Voto limitado

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Publicada en el DOF el 4 de agosto de 1934

CAPITULO I De la constitución y

funcionamiento de las Sociedades en general

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Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad

limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad en comandita por

acciones, y VI.- Sociedad cooperativa.

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Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

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FORMALIDADESFORMALIDADES

Artículo 5o.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.

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Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

II.- El objeto de la sociedad; III.- Su razón social o denominación; IV.- Su duración; V.- El importe del capital social;

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VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII.- El domicilio de la sociedad; VIII.- La manera conforme a la cual

haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

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IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

XI.- El importe del fondo de reserva; XII.- Los casos en que la sociedad

haya de disolverse anticipadamente, y

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XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma

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Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o

administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.

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SOCIEDAD ANÓNIMASOCIEDAD ANÓNIMA Artículo 87.- Sociedad anónima es la

que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”

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DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:

I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;

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III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y

IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

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Artículo 90.- La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.

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Artículo 91.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º, los siguientes:

I.- La parte exhibida del capital social;II.- El número, valor nominal y

naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;

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III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;

IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;

V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;

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VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.

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DE LAS ACCIONES

Artículo 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de

socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible

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con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.

Así mismo cada acción tendrá derecho solo a un voto (Art. 113 )

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Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

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IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.

Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series.

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Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;

VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;

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VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto;

VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.

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DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 142.- La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad

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Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes.

En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.

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Artículo 145.- La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, podrá nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas.

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Artículo 146.- Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias

facultades de representación y ejecución.

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Artículo 147.- Los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente, son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.

Artículo 148.- El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al Presidente del Consejo.

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Artículo 149.- El Administrador o el Consejo de Administración y los Gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.

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Artículo 158.- Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:

I.- De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;

II.- Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;

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III.- De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley;

IV.- Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.

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DE LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD

Artículo 164.- La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

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Artículo 165.- No podrán ser comisarios:

I.- Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio;

II.- Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.

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III.- Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.

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Artículo 166.- Son facultades y obligaciones de los comisarios:

I.- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas;

II.- Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.

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III.- Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.

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IV.- Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos:

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A) La opinión del Comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.

B) La opinión del Comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.

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C) La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.

V.- Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes;

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VI.- Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;

VII.- Asistir, con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados;

VIII.- Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y

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IX.- En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la sociedad.

Artículo 169.- Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.

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DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA

Artículo 172.- Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores, presentarán a la Asamblea de Accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo menos:

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A) Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes.

B) Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

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C) Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio.

D) Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio.

E) Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio.

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F) Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio.

G) Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores.

A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere la fracción IV del artículo 166.

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Artículo 173.- El informe del que habla el enunciado general del artículo anterior, incluido el informe de los comisarios, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe correspondiente.

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DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

Artículo 178.- La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.

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En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito.

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En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley.

Artículo 179.- Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

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Dra. Gloria Moreno Navarro 65

Artículo 180.- Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 182.

Artículo 181.- La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:

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I.- Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.

II.- En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios;

III.- Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

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Artículo 182.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

I.- Prórroga de la duración de la sociedad;

II.- Disolución anticipada de la sociedad;

III.- Aumento o reducción del capital social;

IV.- Cambio de objeto de la sociedad;

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V.- Cambio de nacionalidad de la sociedad;

VI.- Transformación de la sociedad;VII.- Fusión con otra sociedad;VIII.- Emisión de acciones privilegiadas;IX.- Amortización por la sociedad de sus

propias acciones y emisión de acciones de goce;

X.- Emisión de bonos;XI.- Cualquiera otra modificación del

contrato social, y

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XII.- Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial.

Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.

Artículo 183.- La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el Consejo de Administración, o por los Comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.

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Dra. Gloria Moreno Navarro 70

Artículo 186.- La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión.

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Artículo 187.- La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la haga.

Artículo 189.- Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.

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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.

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Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.

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Dra. Gloria Moreno Navarro 74

Artículo 61.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.

Artículo 62.- El capital social nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad.

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Dra. Gloria Moreno Navarro 75

Artículo 73.- La sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción.

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Artículo 74.- La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a sus administradores.

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Cuando no aparezca hecha la designación de los gerentes, se observará lo dispuesto en el artículo 40.

Artículo 77.- La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada.

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Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.

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Artículo 78.- Las asambleas tendrán las facultades siguientes:

I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.

II.- Proceder al reparto de utilidades.III.- Nombrar y remover a los gerentes.

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IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.

V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.

VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.

VIII.- Modificar el contrato social.

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IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.

X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.

XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y

XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social.

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Artículo 80.- Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.

Artículo 81.- Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social.

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Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo menos, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

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SOCIEDAD COOPERATIVA

Sociedad integrada por individuos de la clase trabajadora con el propósito de –en calidad de productores o consumidores- obtener el beneficio derivado de la eliminación del intermediario.

De acuerdo con la legislación mexicana, las cooperativas tiene una naturaleza mercantil.

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La doctrina cooperativa define la Sociedad Cooperativa como “la organización concreta del sistema cooperativo, que lleva en sí el germen de una transformación social encaminada a abolir el lucro y el régimen de asalariado, para sustituirlos por la solidaridad y la ayuda mutua, sin suprimir la libertad individual” (Rojas Coria)

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La Ley General de Sociedades Mercantiles establece en su Artículo 212.- Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial.

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Artículo 2 LGSCArtículo 2 LGSC, La sociedad cooperativa , La sociedad cooperativa es una forma de organización social es una forma de organización social integrada por personas física con base en integrada por personas física con base en intereses comunes y en los principios de intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades través de la realización de actividades económicas de producción, distribución económicas de producción, distribución consumo de bienes y servicios.consumo de bienes y servicios.

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Ley General de Sociedades Ley General de Sociedades CooperativasCooperativas

Artículo 6.Artículo 6. las sociedades las sociedades cooperativas deberán observar en cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes su funcionamiento los siguientes principios.principios.

1.1. Libertad de asociación y retiro Libertad de asociación y retiro voluntario de los sociosvoluntario de los socios

2.2. Administración democráticaAdministración democrática

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3.3. Limitación de intereses a algunas Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios sí así aportaciones de los socios sí así se pactara.se pactara.

4.4. Distribución de los rendimientos en Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los proporción a la participación de los sociossocios

5.5. Fomento de la educación Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la cooperativa y de la educación en la economía solidariaeconomía solidaria

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6.6. Participación en la integración Participación en la integración cooperativacooperativa

7.7. Respeto al derecho individual de los Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación partido político o asociación religiosa yreligiosa y

8.8. Promoción de la cultura ecológicaPromoción de la cultura ecológica

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Artículo 11.Artículo 11. En la constitución de las En la constitución de las sociedades cooperativas se observara lo sociedades cooperativas se observara lo siguiente.siguiente.

a.a. Se reconoce un voto por socio, Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportacionesindependientemente de sus aportaciones

b.b. Serán de capital variableSerán de capital variablec.c. Habrá igualdad esencial en derechos y Habrá igualdad esencial en derechos y

obligaciones de sus socios en igualdad obligaciones de sus socios en igualdad de condiciones para las mujeresde condiciones para las mujeres

d.d. Tendrá duración indefinidaTendrá duración indefinidae.e. Se integra con un mínimo de cinco Se integra con un mínimo de cinco

sociossocios

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Artículo 12.Artículo 12. La constitución de las La constitución de las sociedades cooperativas deberá sociedades cooperativas deberá realizarse en Asamblea general, que realizarse en Asamblea general, que celebren los interesados y en la que celebren los interesados y en la que se levantará un acta constitutivase levantará un acta constitutiva

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LA DOCTRINALA DOCTRINA

condiciones para que una sociedad condiciones para que una sociedad pueda considerarse como pueda considerarse como cooperativa;cooperativa;

a) a) Estar integrada por individuos de la Estar integrada por individuos de la clase trabajadora que aporten a la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal, sociedad su trabajo personal, cuando se trate de cooperativas de cuando se trate de cooperativas de productos o se aprovisionen aproductos o se aprovisionen a

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través de la sociedad o utilicen los través de la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuye, si se servicios que ésta distribuye, si se trata de cooperativas de trata de cooperativas de consumidores.consumidores.

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b) b) Funcionar sobre principios de Funcionar sobre principios de igualdad de derechos y obligaciones igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros.de sus miembros.

c)c) No perseguir fines de lucro. No perseguir fines de lucro.

d)d) Procurar el mejoramiento social y Procurar el mejoramiento social y económico de sus socios mediante la económico de sus socios mediante la acción conjunta de éstos en la obra acción conjunta de éstos en la obra colectiva.colectiva.

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e)e) Repartir sus rendimientos a prorrata Repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo entre los socios en razón del tiempo trabajado por cada uno, si se trata de trabajado por cada uno, si se trata de cooperativas de productores, y de cooperativas de productores, y de acuerdo con el monto de las acuerdo con el monto de las operaciones realizadas con la operaciones realizadas con la sociedad, en las de consumo.sociedad, en las de consumo.

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Artículo 21Artículo 21. Forman parte del . Forman parte del sistema cooperativo las siguientes sistema cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativasclases de sociedades cooperativas

I.I. De consumo de bienes y/o servicios De consumo de bienes y/o servicios

II.II. De productores de bienes y/o De productores de bienes y/o serviciosservicios

III.III. De ahorro y préstamo De ahorro y préstamo

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A su vez, la doctrina reconoce las A su vez, la doctrina reconoce las siguientes clases de sociedades: siguientes clases de sociedades: cooperativas;cooperativas;

1.1. Sociedades Cooperativas de Sociedades Cooperativas de Responsabilidad LimitadaResponsabilidad Limitada, en las , en las que los socios responden por las que los socios responden por las operaciones sociales hasta por el operaciones sociales hasta por el monto de sus respectivas monto de sus respectivas aportacionesaportaciones

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2.2. Sociedades Cooperativas de Sociedades Cooperativas de Responsabilidad SuplementadaResponsabilidad Suplementada, en , en las que los socios responden a las que los socios responden a prorrata por las operaciones prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad sociales, hasta por la cantidad fijada, determinada en el acta fijada, determinada en el acta constitutiva o por acuerdo de la constitutiva o por acuerdo de la asamblea generalasamblea general

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3.3. Sociedad Cooperativa de Sociedad Cooperativa de Productores,Productores, que son aquellas que son aquellas cuyos miembros se asocian con el cuyos miembros se asocian con el fin de trabajar en común en la fin de trabajar en común en la producción de mercancías o en la producción de mercancías o en la prestación de servicios al público.prestación de servicios al público.

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4.4. Sociedad Cooperativa de Sociedad Cooperativa de Consumidores, Consumidores, que son aquellas que son aquellas cuyos miembros se asocian con el cuyos miembros se asocian con el objeto de obtener en común bienes objeto de obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares, o servicios para ellos, sus hogares, o sus actividades individuales de o sus actividades individuales de producción.producción.

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5.5. Sociedad Cooperativa de Sociedad Cooperativa de Intervención Oficial, Intervención Oficial, que son las que que son las que explotan las concesiones, permisos, explotan las concesiones, permisos, autorizaciones, contratos o autorizaciones, contratos o privilegios legalmente otorgados por privilegios legalmente otorgados por las autoridades locales o federales.las autoridades locales o federales.

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6.6. Sociedad Cooperativa de Sociedad Cooperativa de Participación Estatal,Participación Estatal, que son las que son las que explotan las unidades que explotan las unidades productoras o bienes que les hayan productoras o bienes que les hayan sido dados en administración por el sido dados en administración por el Gobierno Federal, Estados, o Gobierno Federal, Estados, o Distrito Federal o por los Municipios.Distrito Federal o por los Municipios.

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7.7. Sociedad Cooperativa Escolares,Sociedad Cooperativa Escolares, que son aquellas integradas por que son aquellas integradas por maestros y alumnos, con fines maestros y alumnos, con fines exclusivamente docentes.exclusivamente docentes.

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Artículo 34.Artículo 34. La dirección La dirección administración y vigilancia interna de administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas estará a las sociedades cooperativas estará a cargocargo

La Asamblea GeneralLa Asamblea General El Consejo de AdministraciónEl Consejo de Administración El Consejo de VigilanciaEl Consejo de Vigilancia Las Comisiones que esta ley Las Comisiones que esta ley

establece y las demás que designa la establece y las demás que designa la Asamblea generalAsamblea general

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Artículo 66.Artículo 66. Las sociedades Las sociedades cooperativas se disolverán por cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas.cualquiera de las siguientes causas.

Por la Voluntad de las dos terceras Por la Voluntad de las dos terceras partes de los sociospartes de los socios

Por la disminución de socios a menos Por la disminución de socios a menos de cincode cinco

Porque llegue a consumarse su objetoPorque llegue a consumarse su objeto

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Porque el estado económico de la Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita no sociedad cooperativa no permita no permitapermita

Por la resolución ejecutoriada por los Por la resolución ejecutoriada por los órganos jurisdiccionales que señal el órganos jurisdiccionales que señal el artículo 9 de esta ley.artículo 9 de esta ley.

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LA FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN, Y ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES

Fusión: Extinción de una o varias sociedades por incorporación a otra ya existente, o la unión de varias sociedades que se extinguen todas, para constituir una nueva sociedad, en el primer caso, se habla de fusión por incorporación; en el segundo de fusión propiamente dicha o de fusión pura (fusión por integración)

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En el caso de En el caso de fusión por incorporación,fusión por incorporación, la sociedad o sociedades que se la sociedad o sociedades que se incorporan a otra sociedad ya incorporan a otra sociedad ya existente, desaparecen, se extinguen, existente, desaparecen, se extinguen, transmiten a la sociedad todo su transmiten a la sociedad todo su patrimonio y, sus socios representarán patrimonio y, sus socios representarán en la propia sociedad incorporante la en la propia sociedad incorporante la parte de interés o acciones que parte de interés o acciones que equivalgan al patrimonio aportado por equivalgan al patrimonio aportado por la sociedad a la que pertenecían.la sociedad a la que pertenecían.

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En el caso de En el caso de fusión purafusión pura, las , las sociedades fusionadas desaparecen sociedades fusionadas desaparecen y se constituye una nueva sociedad y se constituye una nueva sociedad mediante la aportación de los mediante la aportación de los patrimonios de aquéllaspatrimonios de aquéllas

Artículo 222.- La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.

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Artículo 223.- Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberá publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

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Artículo 224.- La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.

Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

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Escisión Artículo 228 Bis.- Se da la escisión

cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.

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La escisión se regirá por lo siguiente:

I.- Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social;

II.- Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas;

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III.- Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente;

IV.- La resolución que apruebe la escisión deberá contener:

a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos;

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b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de éstas;

c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo.

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Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales;

d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida.

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Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción V, hasta por el importe del

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activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas; si la escindente no hubiere dejado de existir, ésta responderá por la totalidad de la obligación; y

e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

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V.- La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este artículo, indicando claramente que el texto

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completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y ambas publicaciones;

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VI.- Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social o acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere procedido la oposición o se llegue a convenio,

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siempre y cuando quien se oponga

diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la suspensión;

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VII.- Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos; para la constitución de las nuevas sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público de Comercio;

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VIII.- Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión gozarán del derecho a separarse de la sociedad, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta ley;

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IX.- Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social;

X.- No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el artículo 141 de esta ley.

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DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES

Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:

I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;

II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;

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III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;

IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;

V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social

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LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Artículo 252.- La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

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Artículo 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.

Artículo 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a registro.

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Artículo 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que deban realizarse.

Artículo 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados.

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Artículo 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el Comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.

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Artículo 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

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Artículo 259.- Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.