trabajo sociedades mercantiles

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2 SOCIEDADES MERCANTILES ÍNDICE 10. TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 10.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO 10.2 DIFERENCIA DE LA FUSION 10.3 TRANSFORMACION Y PERSONALIDAD JURIDICA 10. AUXILIARES MERCANTILES 10.1 DEL COMERCIO Y DE LA EMPRESA 10.2 AUXILIARES DEPENDIENTES 10.3 AUXILIARES INDEPENDIENTES 13. DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 13.1 CONCEPTO 13.2 DISOLUCION PARCIAL 13.3 DISOLUCION TOTAL 14. LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 14.1 CONCEPTO 14.2 CLASES DE LIQUIDACIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 14.2.1 JUDICIAL 14.2.2 NO JUDICIAL 14.3 LOS LIQUIDADORES BIBLIOGRAFIA

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EL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN SE CENTRA ENLOS TEMAS DE LA TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES EN MÉXICO

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  • 2

    SOCIEDADES MERCANTILES

    NDICE

    10. TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    10.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO

    10.2 DIFERENCIA DE LA FUSION

    10.3 TRANSFORMACION Y PERSONALIDAD JURIDICA

    10. AUXILIARES MERCANTILES

    10.1 DEL COMERCIO Y DE LA EMPRESA

    10.2 AUXILIARES DEPENDIENTES

    10.3 AUXILIARES INDEPENDIENTES

    13. DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    13.1 CONCEPTO

    13.2 DISOLUCION PARCIAL

    13.3 DISOLUCION TOTAL

    14. LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    14.1 CONCEPTO

    14.2 CLASES DE LIQUIDACIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    14.2.1 JUDICIAL

    14.2.2 NO JUDICIAL

    14.3 LOS LIQUIDADORES

    BIBLIOGRAFIA

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    INTRODUCCIN

    El presente trabajo de investigacin pretende poner a la luz las formas en que

    se transforma, se disuelve y liquida una empresa mercantil.

    Las empresas son entes jurdicos que tienen derechos y obligaciones para

    estar dentro del mercado, en sus diferentes formas, las empresa persiguen un

    fin lucrativo como fin primordial para su creacin, desarrollo y subsistencia. Si

    el objetivo de obtener rentabilidad no se cumple, entonces las empresas entran

    en colapso, por ello la ley pone importante nfasis para que una empresa

    desaparezca.

    El Cdigo de Comercio es la ley que regula todas las etapas de la empresa, en

    este trabajo nos concretaremos a saber sobre la transformacin de las

    sociedades mercantiles, su disolucin total o parcial, y la liquidacin en

    cumplimiento a las disposiciones.

  • 4

    10. TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    Todas las sociedades mercantiles, a excepcin de la Sociedad Cooperativa, de

    acuerdo con el artculo 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se

    pueden transformar de una a otra o pueden convertirse en sociedades de

    Capital Variable.

    La transformacin es un fenmeno jurdico por medio del cual una Sociedad

    Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la

    legislacin, conservando su personalidad jurdica inicial.

    Obligaciones fiscales

    Cuando una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas

    obligaciones fiscales: lo primero que debe hacer es notificar del cambio de

    razn social en la oficina receptora, en un plazo de 10 das, acompaado de la

    escritura correspondiente. Posteriormente debe presentar, dentro de los 90

    das siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razn social, una

    declaracin para efectos del impuesto sobre la renta, la cual debe abarcar

    desde el da siguiente a la fecha en que termin el ltimo periodo declarado

    hasta la fecha de cambio de razn o social.

    10.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO

    La Real Academia Espaola, define a la transformacin, como: Del latn

    transformare , que significa hacer cambiar de forma a una persona o cosa;

    transmutar una cosa en otra; hacer mudar de porte o de costumbre a una

    persona.

    Es el fenmeno jurdico del cambio de formas de una sociedad mercantil, en

    otras palabras es cuando una sociedad deja la forma que tiene o tena, para

    adquirir una nueva forma, de las reguladas en la Ley General de Sociedades

    Mercantiles, en su artculo 227, pero solo las sociedades establecidas de la

    fraccin I a la V, podrn transformarse, como es el caso de las sociedades

    cooperativas, que no pueden adoptar otra forma.

    Es el cambio que experimenta una compaa, que pasa de un tipo de sociedad

    a otro distinto del que tena al momento de constituirse, conservando la misma

    personalidad jurdica.

  • 5

    La transformacin de las compaas mercantiles, es posible, cuando se refiere

    al paso de uno de los tipos de sociedades mercantiles regulados por el

    derecho, como en el caso de la comanditaria, annima, colectiva y de

    responsabilidad limitada.

    De conformidad con el Artculo 228 de la LGSM se deben observar, para la

    transformacin, los lineamientos de la fusin de sociedades (Arts. 222 a 226

    LGSM):

    1. Los acuerdos de transformacin se deben inscribir en el Registro Pblico del

    Comercio y se deben publicar junto con el balance de la sociedad en el

    peridico oficial.

    2. La transformacin surtir todos sus efectos hasta tres meses despus de la

    inscripcin en el RPC, durante este plazo los acreedores pueden oponerse

    judicialmente por la va sumaria, esto suspender el plazo hasta que se

    demuestre que la oposicin es infundada.

    Si bien la sociedad que se transforma conserva su personalidad, es importante

    aclarar que se trata de un cambio en su estatuto, por lo que la transformacin

    podra afectar de alguna forma la relacin con sus acreedores, especialmente

    en cuanto a la responsabilidad de los socios y de la sociedad respecto de las

    deudas.

    3. La transformacin surtir sus efectos desde la inscripcin en el RPC si se

    tiene el consentimiento de los acreedores, si se pacta el pago de las deudas o

    si se constituye deposito en una institucin de crdito.

    Aviso al RFC.

    En el caso de transformacin de sociedades se debe presentar el Aviso de

    Cambio de Rgimen de Capital.

    10.2 DIFERENCIA DE LA FUSION

    DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON LA FUSIN.

    A la fusin y a la transformacin, se les aplicarn los mismos preceptos legales,

    entre las diferencias ms significativas, esta que al hacer el procedimiento de la

    fusin, la sociedad fusionada pierde su personalidad jurdica.

    La transformacin a diferencia de la fusin y la escisin, no establece o hace

    suponer la disolucin de la sociedad transformada, y las normas aplicables a la

    fusin, solo se aplicarn a la transformacin, sino afecta a la naturaleza de la

  • 6

    transformacin. Y la legislacin, bien lo establece en sus artculos 223,224 de

    la LGSM. Que la sociedad transformada no se extingue. La transformacin, no

    tienen por qu afectar a la personalidad jurdica, ni tampoco implica la falta de

    legitimacin, para ocurrir en juicio en defensa de sus intereses, solo va a

    resentir algunas modificaciones en su contrato social y estas dependern de la

    forma que adopte la sociedad, uno de los cambios, ser lgicamente el de la

    organizacin as como del respeto a los principios fundamentales de que la ley

    establece para esa sociedad. La fusin siempre va a afectar solo a los

    patrimonios no a los socios. Otra diferencia, es en que la fusin, se transmite el

    total del patrimonio de la sociedad, y en la transformacin no siempre ocurre

    as.

    10.3 TRANSFORMACION Y PERSONALIDAD JURIDICA

    De acuerdo al artculo 224 de LGSM, al extinguirse la personalidad jurdica de

    una sociedad necesariamente desaparece su patrimonio como elemento de

    aqulla, debido a que todos sus derechos y obligaciones son transferidos a la

    sociedad que subsista o a la que resulte de la fusin, pero en el caso de la

    transformacin de una sociedad annima de capital fijo a una sociedad

    annima de capital variable, queda subsistente el patrimonio social,

    consecuentemente la sociedad transformada se encuentra sujeta a los mismos

    derechos y obligaciones que la original y siendo esto as en ella no se da el

    fenmeno de la subrogacin conforme al precepto que se cometa por lo que en

    esas condiciones debe concluirse que esa sujecin deviene de la continuidad

    de la personalidad jurdica de la sociedad de capital fijo al transformase en

    sociedad de capital variable.

    Pero la ley de Sociedades Annimas, establece una serie de principios, con

    relacin a este fenmeno. Los efectos pueden clasificarse en cuatro grupos: a

    la propia sociedad; a los socios que no han votado a favor de la transformacin;

    para los restantes socios, para los acreedores.

    A la propia sociedad. Los efectos, como ya se mencion no afectan a la

    personalidad jurdica, lo cierto es que va a afectar al rgimen jurdico, ya que

    est es la finalidad de la transformacin. Y los efectos que ataen a la

    organizacin y funcionamiento de la sociedad sern los que correspondan al

    tipo de sociedad adoptado.

  • 7

    Otras de las consecuencias ms significativas son las del cambio de nombre o

    denominacin; el importe del capital social, la suspensin de principios, y el del

    sistema de administracin.

    DERECHOS DE LOS SOCIOS Y DE LOS ACREEDORES.

    Para los socios que no han votado a favor de la transformacin. Este es un

    gran problema, ya que si el tipo de sociedad es determinante, para la

    organizacin y funcionamiento de la misma, adems para la situacin jurdica

    de los socios, y es que la ley es muy clara al establecer que a ningn socio, se

    le puede obligar a permanecer en una sociedad transformada. Y es que la LSA,

    establece, que solamente quedan obligados los socios, que estn de acuerdo

    con la transformacin y se les otorga a los no asistente el derecho de

    separacin, pero para que se puedan separar se pide que no se adhiere al

    acuerdo en el plazo de un mes que se cuenta a partir de la fecha en que se dio

    el acuerdo. Si se tratase de accionistas, que no asistieron a la junta, la

    separacin se dar, cuando dentro del plazo de 3 meses desde la fecha del

    ltimo anuncio del acuerdo de transformacin aparecido en el Boletn Oficial o

    en la prensa esos accionistas no se adhieren por escrito al acuerdo. Para los

    restantes socios. Los socios, que no se separen de la sociedad por la

    transformacin, sufren el efecto de ver modificada su situacin jurdica.

    Tambin se puede presentar el supuesto de que se altere la proporcin, en que

    los socios participan en el capital de la compaa, pero la ley prev este

    problema en su artculo 138 LSA.

    Aqu surge uno de los problemas ms fuertes de la transformacin y referente a

    la responsabilidad de los socios frente a las deudas sociales, este supuesto

    depender del tipo de sociedad bajo el que se est constituido as como del

    tipo de sociedad que se desea se transforme la primera. Este caso no solo va a

    afectar a los socios sino tambin a los terceros que contrataron con estos. La

    respuesta a estos problemas es que las deudas contradas por los socios

    despus de la transformacin, sern reguladas bajo los trminos y principios

    establecidos por el rgimen de la nueva sociedad. En cuanto a las deudas

    contradas antes de la transformacin, se pueden dar dos supuestos. El

    primero que la transformacin de sociedades de sociedades colectivas o

    comanditarias en sociedades annimas, no libera a los socios colectivos de la

  • 8

    sociedad transformada, de responder de la solidaridad, con todos sus bienes.

    El segundo supuesto, se da cuando pasan a responder personal e

    ilimitadamente por las deudas sociales unos socios, que no estaban sujetos a

    esa clase de responsabilidad. Este ser el caso de que una sociedad annima

    se transforma en una sociedad colectiva, en la cual los socios en virtud de la

    transformacin asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales,

    respondern de la misma forma de las deudas anteriores a la transformacin.

    Para los acreedores, para estos, la transformacin no produce efecto prctico,

    ya que seguirn teniendo los mismos derechos que tenan tanto frente a la

    sociedad como frente a los socios. La sociedad transformada debe de cumplir

    con las deudas contradas antes de la transformacin, puesto que est no

    afecta a la personalidad jurdica de la compaa.

    10. AUXILIARES MERCANTILES

    Son auxiliares mercantiles aquellas personas que ayudan al comerciante en los

    actos mercantiles que ste realiza.

    Los Auxiliares Dependientes pueden clasificarse de la siguiente manera:

    Auxiliares Dependientes o Subordinados. Son aquellos que dependen

    directamente del comerciante y trabajan para l actuando bajo su mando y

    direccin.

    Auxiliares Independientes. Son aquellos quienes actan sin sujecin alguna,

    es decir, sin depender del comerciante aunque dentro de la esfera del

    comercio, aplican sus conocimientos y servicios libremente.

    10.1 DEL COMERCIO Y DE LA EMPRESA

    Para su propia actividad o para servicios ajenos, el comerciante en la mayora

    de los casos requiere de la colaboracin de otros individuos, en el ejercicio de

    sus actividades.

    La relacin de ayuda puede ser exclusivamente de manera material o

    intelectual, como en el caso de los ingenieros, abogados, contadores,

    arquitectos, etc. y tambin jurdica, la cual se basa en que dichas personas

    actan en menor o mayor medida, a nombre del comerciante. Precisamente a

    estas personas se les conoce como auxiliares mercantiles.

  • 9

    Estos sujetos pueden ser catalogados como auxiliares dependientes y

    autnomos. Los primeros se encuentran en un enfoque de subordinacin ante

    el comerciante y forman parte directa de su organizacin a la que prestan de

    forma continua y permanente sus servicios toda vez que existe un lazo

    contractual determinado, ya sea por mandato, por contrato de prestacin de

    servicios profesionales, por contrato de trabajo, etc.

    Mientras tanto, los auxiliares autnomos no son parte de la organizacin de la

    empresa y por ende, estn en un enfoque independiente sobre el comerciante,

    ya que su actuar no se limita al servicio de un solo comerciante, sino de todo el

    que lo pide.

    Por lo anterior, se reconocen como auxiliares dependientes a los factores, y los

    dependientes de comercio son auxiliares autnomos, por ejemplo: los

    comisionistas, los agentes y los corredores.

    10.2 AUXILIARES DEPENDIENTES

    Son auxiliares dependientes los individuos que llevan a efecto constantemente

    alguna o varias gestiones propias de una empresa mercantil, a nombre y por

    cuenta del comerciante.

    Segn lo establecido en el Cdigo de Comercio (2010) se considerarn

    dependientes los que desempeen constantemente algunos trmites propios

    del trfico, en nombre y por cuenta del propietario de ste.

    Es importante subrayar que los actos de los dependientes obligarn a sus

    principales en todas las operaciones que stos les hubieran delegado.

    Los encargados de vender se estimarn autorizados para cobrar el importe de

    las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los principales,

    siempre que las ventas sean en almacn pblico y al por menor; o siendo al por

    mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya efectuado en el

    almacn.

    El artculo 323 del Cdigo de Comercio (2010) refiere que los dependientes

    viajantes autorizados con cartas u otros documentos para realizar negocios o

    hacer operaciones de trfico, obligarn a su principal dentro de las facultades

    establecidas en los documentos que los autoricen.

  • 10

    A su vez, refiere que los principales indemnizarn a los factores y dependientes

    de los gastos que llevarn a cabo y prdidas que sufran en el desempeo de

    su encargo, salvo lo formalmente pactado a este respecto.

    La Ley Mercantil (2010) reconoce como factores a las personas que tengan la

    direccin de alguna empresa o establecimiento industrial o comercial o estn

    autorizados para contratar, respecto a todos los negocios referentes, a dichos

    establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de

    los mismos.

    En el mbito de la prctica, a los factores se le denomina gerentes o

    administradores.

    Es entonces que se afirma que el factor es el individuo al que el comerciante

    pone al frente de su empresa y le otorga una representacin general.

    Los factores debern tener la capacidad necesaria para obligarse y

    autorizacin por escrito de la persona a cuya cuenta hagan el trfico, adems

    negociarn y contratarn a nombre de sus principales, expresndolo as en los

    documentos que con tal carcter suscriban, pudiendo tambin contratar en

    nombre propio.

    La limitacin del poder del factor nicamente afecta las relaciones entre l y su

    principal pero no puede oponerse a terceros de buena fe.

    As mismo, el Marco Jurdico subraya que obligarn al principal los contratos de

    su factor, aun siendo distintos al giro de que est encargado, siempre que haya

    actuado con orden de su principal, o ste los haya aprobado en trminos

    expresos o por hechos positivos.

    En los trminos del artculo 317 del Cdigo de Comercio (2010), las multas en

    que pueda incurrir el factor por desobediencia a las leyes en las gestiones

    propias de su empresa, se harn efectivas en bienes de su principal.

    Los poderes conferidos a un factor, se estimarn en todos casos subsistentes

    mientras no le fueran expresamente revocados o haya sido transferido el

    establecimiento del cual estaba encargado.

    Es digno de destacar que la legislacin prohbe la competencia entre el factor y

    su principal al enmarcar que slo autorizados por sus principales y en los

    trminos en que expresamente los fueran, podrn los factores traficar o

    interesarse en negociaciones del mismo giro de las que hagan en nombre de

    sus principales.

  • 11

    Los contadores privados en trminos muy concretos y prcticos son los

    auxiliares mercantiles encargados de llevar la contabilidad del comerciante del

    cual dependen llevando a cabo sus actividades dentro del establecimiento de la

    empresa.

    En cuanto a los viajantes, son personas que se dedican a las ventas por todo el

    pas levantando pedidos sobre muestras de mercaderas del comerciante,

    mientras que los agentes de ventas son los que gestionan la venta y pedidos

    del comerciante para el cual trabajan.

    Ejemplo

    Un gerente de recursos humanos es un auxiliar mercantil dependiente puesto

    que est autorizado a actuar en nombre de la empresa o el patrn respecto de

    los negocios que le conciernen.

    El gerente de recursos humanos es el encargado de contratar personal para

    una empresa y lo hace en nombre del principal o patrn, por ende es un factor

    como auxiliar mercantil de tipo dependiente; mientras que el encargado de

    ofrecer en venta los productos de esa empresa es un dependiente.

    10.3 AUXILIARES INDEPENDIENTES

    Los auxiliares del comercio consideran su actividad independiente, puesto que

    prestan sus servicios al comercio en general, sin depender directamente de

    algn comerciante, se clasifican fundamentalmente en:

    Comisionista: el comerciante que por lo regular es el comodante confiere

    comisin mercantil al comisionista, quien desempea la realizacin de actos

    concretos de comercio, mediante la instruccin que aqul le da por escrito.

    Agentes de Comercio: Son quienes auxilian al comercio y que de manera

    autnoma se encarga de fomentar los negocios de los comerciantes.

    Corredores: Son personas ante las que se proponen, ajustan y otorgan los

    contratos mercantiles.

    Agentes aduanales: Son quienes intervienen en el trmite de la importacin y

    exportacin de mercancas y tienen la autorizacin de la patente respectiva.

    Contadores Pblicos: Profesionales que auxilian a los comerciantes en el

    examen de la situacin de sus empresas y llevan el sistema de contabilidad

    correspondiente.

  • 12

    Se consideran auxiliares dependientes del comerciante porque prestan sus

    servicios, dependen econmicamente y estn bajo la direccin del comerciante.

    Factores: Son quienes tienen la direccin de alguna empresa o establecimiento

    fabril, comercial o estn autorizados para contratar respecto a todos los

    negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas por cuenta y en

    nombre de los propietarios del mismo (art. 309 del Cdigo de Comercio).

    Dependientes: Aquellos que desempean alguna o algunas gestiones propias

    del trfico comercial en nombre y cuenta del propietario de ste.

    Contadores Privados: Son los auxiliares encargados de llevar la contabilidad

    del comerciante del cual dependen.

    Agentes de ventas: Son los que gestionan la venta y pedidos de mercadera del

    comerciante en determinada plaza.

    Viajantes de ventas: Son vendedores forneos que recorren la Repblica

    levantando pedidos sobre muestras de mercaderas del comerciante.

    Empleados: Son quienes colaboran directamente con el comerciante y estn

    sujetos a un horario dentro del cual prestan sus servicios.

    13. DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    La extincin de una sociedad mercantil es un fenmeno jurdico complejo. La

    sociedad es una colectividad que acta en el trfico bajo la forma de una

    persona jurdica que se relaciona con terceros, creando una trama de vnculos

    jurdicos que no pueden cortarse de golpe en el instante de la disolucin social.

    La garanta de los que contrataron con ella exige que la liquidacin de sus

    contratos preceda a la disolucin de la sociedad y, lo que en definitiva los

    socios obtengan en esta disolucin de los vnculos sociales, depende del

    resultado de la liquidacin de los vnculos con terceros.

    Se puede afirmar, entonces, que la disolucin no es un fenmeno simple, sino

    complejo: con el acaecer de una causa de disolucin se abre un proceso de

    disolucin que comienza con la liquidacin de los negocios sociales pendientes

    y termina con la divisin del haber social entre los socios. Cabe, por tanto,

    distinguir en ese fenmeno duradero tres estadios diversos: la realizacin de

    una causa de disolucin, la liquidacin y la divisin del patrimonio social. Las

  • 13

    fases primera y tercera afectan las relaciones de los socios entre s, mientras

    que la fase segunda afecta las relaciones de la sociedad con terceros.

    Es preciso aclarar que durante la extincin de una sociedad mercantil sta

    debe conservar su personalidad jurdica. La disolucin no produce la extincin

    de las relaciones sociales ni la del ente jurdico. As, el artculo 244 de la Ley

    General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, an despus

    de disueltas, conservarn su personalidad jurdica para los efectos de la

    liquidacin

    13.1 CONCEPTO

    La palabra disolucin es utilizada por el legislador, y aceptada por la doctrina

    mexicana, en la acepcin que significa resolver un acto jurdico. Por

    consiguiente como apunta Mantilla Molina, es necesario aclarar que cuando se

    alude a la disolucin de la sociedad se est haciendo referencia a la resolucin

    del negocio social, y no a la extincin de la persona moral nacida de l, pues

    sta, aunque pierde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste

    para efectos de resolver, en una etapa posterior llamada liquidacin, los

    vnculos jurdicos establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios

    socios y por los socios entre s.

    Por su parte, Gngora Pimentel, a travs del Diccionario jurdico mexicano,

    define la disolucin como "el estado o situacin de una persona moral que

    pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se cre y que

    slo subsiste, con miras a la resolucin de los vnculos establecidos por la

    sociedad con terceros, por aqulla con los socios y por stos entre s. La

    disolucin es, pues, la preparacin para el fin, ms o menos lejano, pero no

    implica el trmino de la sociedad ya que una vez disuelta, se pondr en

    liquidacin (art. 234 de la LGSM) y conservar su personalidad jurdica

    nicamente para esos efectos (art. 244 LGSM)

    13.2 DISOLUCION PARCIAL

    Concepto.

    "Se habla de disolucin parcial cuando un socio deja de participar en la

    sociedad, cuando el vnculo jurdico que lo une a la sociedad queda roto." Es la

  • 14

    extincin del vnculo jurdico que liga a uno de los socios con la sociedad. La

    disolucin parcial se puede presentar por separacin o por exclusin del o de

    los socios, pero antes se expondrn las causas comunes legales y estatutarias

    o convencionales de disolucin parcial.

    Causas legales comunes de disolucin parcial.

    Aunque no todas ellas son aplicables a cualquier tipo de sociedad, las

    siguientes son las causas que producen la disolucin del negocio social

    respecto del socio:

    Ejercicio del derecho de retiro por parte del socio. En todas las sociedades los

    socios tienen, en ciertas circunstancias, el derecho de retirarse de la compaa,

    lo cual puede causar su disolucin parcial. Aunque en la compaa entrara un

    nuevo socio a sustituir al que se retira, no por ello dejara de disolverse el

    negocio social respecto del primero; simplemente se realizara una doble

    modificacin en la escritura social: salida de un socio y entrada de uno nuevo.

    Violacin de sus obligaciones. En todas las sociedades, la falta de

    cumplimiento de las obligaciones contradas por los socios, faculta a la

    sociedad para rescindir el negocio social.

    Comisin de actos fraudulentos o dolosos contra la compaa. Podra

    pensarse que la comisin de actos fraudulentos o dolosos contra la compaa

    est incluida en la hiptesis precedente, pues cabe considerar como un deber

    de los socios el actuar lealmente con relacin a la sociedad de que forman

    parte, pero no es as, ya que sta es una causa independiente de disolucin

    parcial.

    Declaracin de quiebra, interdiccin o inhabilitacin para ejercer el comercio.

    Se comprende de suyo que en las sociedades en que prepondera el intuitus

    personae pueda excluirse al socio que ha perdido las cualidades de solvencia,

    honorabilidad o inteligencia, que se tomaron en consideracin para su ingreso

    en la compaa.

    Muerte de uno o varios socios. La muerte de uno o varios socios tiene muy

    diversas consecuencias, segn las diversas especies de sociedades: los

    derechos y obligaciones del socio se transmiten a sus herederos, la disolucin

    parcial e incluso la disolucin total de la sociedad.

    Disolucin parcial convencional o por acuerdo de los socios.

  • 15

    Con fundamento en el principio de la autonoma de la voluntad reconocido por

    el derecho comn mexicano, nada impide que en el contrato social se estipulen

    otras causas de disolucin parcial de la sociedad. De acuerdo con los artculos

    6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 15, fraccin V de la Ley

    General de Sociedades Cooperativas, la escritura constitutiva de la sociedad

    puede ampliar las causas de disolucin parcial, bien estableciendo nuevos

    casos en que puede ejercerse el derecho de retiro, bien imponiendo

    obligaciones especiales cuya violacin dara lugar a la rescisin, bien

    promoviendo la exclusin al realizarse determinada condicin.

    Clases de disolucin parcial.

    Ya se expuso con anterioridad que la disolucin parcial se puede presentar por

    separacin o por exclusin del o de los socios. Ahora es necesario explicar

    dichas clases y enumerar los casos en que se presentan; esto ltimo, puede

    ser sealado por la ley o por el contrato social.

    Disolucin parcial por separacin.

    Tanto en los estatutos sociales, como en la ley, se establecen las causas por

    las cuales puede separarse un socio por motu propio o voluntariamente y sin

    responsabilidad. El artculo 182 de acuerdo con el 206 de la Ley General de

    Sociedades Mercantiles enumera tres causas: por el cambio de objeto de la

    sociedad, por el cambio de nacionalidad de la sociedad o por la transformacin

    de la sociedad. La Ley General de Sociedades Mercantiles le confiere el

    derecho a cualquier socio para separarse de la sociedad: en caso de que no

    est de acuerdo con la modificacin del contrato social (art. 35 LGSM), cuando

    el nombramiento de algn administrador recayere en persona extraa a la

    sociedad (art. 38 LGSM) o cuando la delegacin que hiciere el administrador de

    poderes recayere en persona extraa a la sociedad.

    Disolucin parcial por exclusin.

    Tanto en los estatutos sociales, como en la ley, se establecen las causas por

    las cuales se debe excluir o separar a un socio en contra de su voluntad. Son

    causas de exclusin estatutaria o convencional segn el artculo 50 de la Ley

    General de Sociedades Mercantiles: utilizar la firma o el capital social de la

  • 16

    persona jurdica colectiva para negocios propios, el infringir las disposiciones

    legales que rigen al contrato social, el cometer actos fraudulentos o dolosos

    contra la compaa y el caer en estado de concurso, interdiccin o

    inhabilitacin para ejercer el comercio. Es causa de exclusin legal no pagar la

    aportacin social.

    Efectos de la disolucin parcial.

    La disolucin parcial produce los efectos siguientes:

    La disolucin parcial supone una disminucin del capital social de la persona

    moral, ya que al socio que se separa debe entregrsele el valor de sus

    aportaciones o de sus acciones y para ello habr que reducir dicho capital

    social, con la publicidad que ordena el artculo 9 de la Ley General de

    Sociedades Mercantiles. La publicidad de la exclusin por inscripcin en el

    registro, es obligatoria.

    De acuerdo al artculo 14 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el

    socio que se separe o fuere excluido de una sociedad quedar responsable

    para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la

    separacin o exclusin. El pacto en contrario no producir efecto en perjuicio

    de terceros.

    Se suprime la facultad de seguir usando la parte de patrimonio que debe

    corresponder al socio que se separ o al que se le excluy, en la realizacin de

    nuevas operaciones. Seala el artculo 15 de la Ley General de Sociedades

    Mercantiles que en los casos de exclusin o separacin de un socio, excepto

    en las sociedades de capital variable, la sociedad podr retener la parte de

    capital y utilidades de aqul hasta concluir las operaciones pendientes al

    tiempo de la exclusin o separacin, debiendo hacerse hasta entonces la

    liquidacin del haber social que le corresponda

    13.3 DISOLUCION TOTAL a) Concepto.

    Para Mantilla Molina, la "disolucin total de la sociedad no es sino un

    fenmeno previo a su extincin, a lograr la cual va encaminada la actividad

    social durante la etapa que sigue a la disolucin, es decir, la liquidacin."

    b) Causas de disolucin comunes a todas las sociedades mercantiles.

  • 17

    El artculo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles enumera las

    causas de disolucin total comunes a todos los tipos de sociedades

    mercantiles. De acuerdo con el precepto mencionado, las sociedades se

    disuelven:

    Por expiracin del plazo de duracin estipulado en el contrato social.

    En efecto, transcurrido el plazo estipulado, los socios no pueden acordar su

    prrroga; la sociedad se disuelve de pleno derecho. As, pues, la modificacin

    de la duracin de la sociedad deber acordarse necesariamente, antes de que

    concluya el trmino fijado.

    Por imposibilidad de realizar el objeto principal de la sociedad o por su

    consumacin.

    Es esencial a toda sociedad la realizacin de un fin comn, que constituye el

    objeto o finalidad social. Al hacerse imposible la realizacin de dicho objeto o al

    quedar consumado, no existe razn que justifique la existencia de las

    sociedades.

    Por acuerdo de los socios.

    Los socios, en los trminos previstos por el contrato social o, en su defecto,

    por la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrn acordar, en cualquier

    momento, anticipadamente, la disolucin de la sociedad. La fraccin XII del

    artculo 60 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que los

    socios pueden consignar en la escritura constitutiva los casos en que la

    sociedad se disolver anticipadamente.

    Por la prdida de las dos terceras partes o ms del capital social.

    Sin capital suficiente la sociedad no podr desarrollar las actividades que

    constituyen su objeto, se encontrar sin medios econmicos para continuar su

    explotacin y, en ese supuesto, debe procederse a su disolucin.

    Porque el nmero de accionistas llegue a ser inferior a dos.

    (En las sociedades annimas y en la comandita por acciones), o si las partes

    de inters se renen en una sola persona (en las sociedades en nombre

    colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada).

    Realizacin habitual de actos ilcitos.

    "La ley considera como causa de nulidad la ejecucin habitual de actos ilcitos:

    en realidad lo es de disolucin, ya que el negocio jurdico originariamente tiene

    todos los requisitos necesarios para su validez. El artculo 11 del Cdigo Penal,

  • 18

    con terminologa ms tcnica que la propia Ley General de Sociedades

    Mercantiles, da la posibilidad de imponer la disolucin como pena de un solo

    acto ilcito." Esto ltimo, de acuerdo al artculo 3 de la Ley General de

    Sociedades Mercantiles que seala: las sociedades que tengan un objeto

    ilcito, o ejecuten habitualmente actos ilcitos, sern nulas y se proceder a su

    inmediata liquidacin a peticin que en todo tiempo podr hacer cualquier

    persona, incluso el Ministerio Pblico, sin perjuicio de la responsabilidad penal

    (art. 3 LGSM).

    Fusin con otra sociedad.

    Por medio de la fusin, una sociedad se extingue por la transmisin total de su

    patrimonio a otra sociedad preexistente, o se constituye por las aportaciones de

    los patrimonios de dos o ms sociedades (art. 224 LGSM)

    Las causas de disolucin operan en forma distinta segn se trate de la

    expiracin del trmino de duracin o de las otras a que se ha hecho referencia.

    "Por lo que se refiere a las causas de disolucin mencionadas, una parte

    importante de la doctrina mexicana suele clasificarlas como causas ope legis y

    como causas ex voluntate. Conforme a esta tesis, la expiracin del trmino es

    una causa ope legis porque produce efectos mecnicamente, sin necesidad de

    decisin por parte de los socios o de alguna autoridad, y las otras son ex

    voluntate o potestativas porque para que produzcan sus efectos normales

    precisan de una declaracin de voluntad por parte de los socios."

    Al respecto, Mantilla Molina seala que, "la expiracin del trmino fijado en la

    escritura constitutiva disuelve eo ipso cualquier especie de sociedad; no

    precisa declaracin de ninguno de los rganos sociales ni de las autoridades

    judiciales, ni requiere tampoco que sea inscrita en el Registro Pblico de

    Comercio: resulta del propio acto de constitucin y de la correspondiente

    inscripcin en dicho registro." En efecto, si la disolucin de la sociedad se

    produce por la expiracin del plazo de duracin, se realizar por el solo

    transcurso del tiempo estipulado, de pleno derecho.

    "Otras causas de disolucin (distintas a la expiracin del plazo) seala la Ley

    que no operan ipso jure, sino que slo producen sus efectos una vez declarada

    su existencia. Incluso podra afirmarse que no es el hecho mismo el que

    produce la disolucin de la sociedad, sino el acto en que se declara la

  • 19

    existencia de tal hecho. Ahora bien, tal declaracin no es potestativa sino

    necesaria, de modo que si no la realiza la sociedad misma, cualquier

    interesado (socio, acreedor de la sociedad, acreedor de un socio, etc.), puede

    obtener que la autoridad judicial haga la declaracin omitida por la sociedad y

    ordene su inscripcin en el Registro de Comercio (art. 232)."

    En efecto, en los dems casos, comprobada por la sociedad la existencia de

    una causa de disolucin, deber inscribirse en el Registro Pblico de Comercio

    segn lo dispone el artculo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

    cuando no se inscriba en el Registro Pblico de Comercio la disolucin de la

    sociedad, a pesar de existir la causa, cualquier interesado podr ocurrir ante la

    autoridad judicial a fin de que se ordene el registro de la disolucin y, en el

    caso de que se hubiere inscrito la disolucin de una sociedad sin que a juicio

    de algn interesado hubiere existido una de las causas enumeradas en el

    artculo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles o en el contrato

    social, podr ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del trmino de treinta das

    contados a partir de la fecha de la inscripcin, y demandar la cancelacin de tal

    inscripcin.

    Por ltimo, la ley exige, para los casos de disolucin comunes a todas las

    sociedades mercantiles con excepcin a la de expiracin del plazo y adems

    de la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, autorizacin de la

    Secretara de Relaciones Exteriores y que los actos relativos de la junta o

    asamblea de socios se protocolicen notarialmente (art. 5 de la LGSM).

    c) Disolucin total convencional o por acuerdo de los socios. Con fundamento

    en el principio de la autonoma de la voluntad reconocido por el derecho comn

    mexicano, nada impide que en el contrato social se estipulen otras causas de

    disolucin total de la sociedad. La escritura constitutiva puede ser modificada

    en el sentido de reducir el plazo de duracin y provocar la inmediata disolucin

    de la sociedad. Evidentemente sta s es un causa de disolucin voluntaria o

    potestativa. Sin la resolucin del rgano social competente, los terceros

    interesados no pueden solicitar el registro de la disolucin.

    d) Disolucin total obligatoria.

    La ley General de Sociedades Mercantiles prev nicamente dos casos de

    disolucin obligatoria, estos es, que tienen por causa un hecho o un acto fatal:

    La expiracin del trmino.

  • 20

    Es indiscutible que se trata de una causa de disolucin obligatoria que produce

    sus efectos ope legis, porque basta con que se cumpla el trmino para que la

    sociedad se tenga por disuelta, sin necesidad de decisin de los socios ni de

    autoridad judicial (art. 232 LGSM), y porque adems los socios no podrn

    prolongar la vida del ente social.

    El objeto ilcito o la ejecucin habitual de actos ilcitos.

    Es obvio que la disolucin causada porque la sociedad tenga un objeto ilcito o

    realice habitualmente actos ilcitos tambin es obligatoria, debido a que los

    socios no pueden rectificar adlibitum los actos que la determinan, pues, admitir

    lo contrario sera tanto como sostener que los particulares pueden dejar sin

    efectos las decisiones de autoridad judicial. Por supuesto, lo dicho significa que

    el objeto social ilcito y la ejecucin habitual de actos ilcitos no son causas ope

    legis, porque por s mismas no producen el efecto de disolver la sociedad, pues

    requieren de la declaracin de autoridad judicial, ni son causas ex voluntate,

    porque no exigen el concurso de la voluntad de los socios.

    e) Disolucin total no obligatoria.

    Se caracteriza por tener por causa un hecho o un acto no fatal, pues, para que

    surta sus efectos, requiere de un acto potestativo de los socios; es decir un

    acuerdo de disolver la sociedad o una decisin de reconocer o de comprobar

    de que ha ocurrido un hecho subsanable que no se desea remediar (arts, 232 y

    233 LGSM). Entre las causas que motivan la disolucin no obligatoria se

    encuentran:

    Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la

    ley.

    La muerte del socio colectivo y la del comanditado.

    La consumacin del objeto social o la imposibilidad de seguir realizndolo.

    La reduccin del nmero de accionistas por abajo del mnimo legal.

    La reunin de las partes de inters en una sola persona y,

    La prdida de las dos terceras partes del capital social.

    f) Efectos de la disolucin total.

    Es preciso aclarar que la disolucin no produce la extincin de las relaciones

    sociales ni la del ente jurdico. As, el artculo 244 de la Ley General de

    Sociedades Mercantiles dispone que las sociedades, an despus de disueltas,

    conservarn su personalidad jurdica para los efectos de la liquidacin.

  • 21

    La disolucin produce los efectos siguientes:

    Las sociedades conservan su personalidad, para el nico efecto de su

    liquidacin (art. 244 de la LGSM); como dice Mantilla Molina "la finalidad social

    se transforma: ahora los actos de sociedad deben ir encaminados a concluir las

    operaciones pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y

    repartir el patrimonio entre los socios."

    Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidacin (art. 234 de la LGSM);

    Se produce un cambio en la representacin legal de la sociedad. Los

    administradores cesan en sus funciones, hacindose cargo de la

    representacin social los liquidadores (art. 235 LGSM), por lo que aqullos no

    podrn iniciar nuevas operaciones con posterioridad al acuerdo sobre

    disolucin o a la comprobacin de una causa de disolucin. Si contravinieren

    esta prohibicin, sern solidariamente responsables por las operaciones

    efectuadas (art. 233 y 237 LGSM). Se reduce, el papel de los administradores a

    terminar las operaciones pendientes y conservar los bienes de la sociedad para

    entregarlos, mediante inventario, a los liquidadores (art. 241LGSM).

    Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por las causas legales

    apuntadas o por voluntad de los socios, sin que con ellos se extinga la

    sociedad, sino que principiar una serie de actividades encaminadas a la

    liquidacin legalmente organizada, con vistas a la proteccin de los intereses

    de los terceros que se relacionan con la sociedad y aun de los propios socios

    14. LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    Disuelta la sociedad, dice el artculo 234 de la Ley General de Sociedades

    Mercantiles, se pondr en liquidacin. La liquidacin constituye la fase final del

    estado de disolucin

    La liquidacin es la fase de la vida de la sociedad que antecede a su extincin

    definitiva caracterizada por la cancelacin de su registro. A diferencia de la

    disolucin de la sociedad, la liquidacin no es un acto, sino un procedimiento,

    una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible el reparto del

    patrimonio social entre socios, previa satisfaccin de los acreedores sociales.

    El artculo 2726 del Cdigo Civil Federal seala que una vez disuelta la

    sociedad se pondr inmediatamente en liquidacin; la cual se practicar dentro

  • 22

    del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario, adems debe agregarse a su

    razn social o denominacin social las palabras EN LIQUIDACIN.

    La Ley General de Sociedades Mercantiles en nuestro pas, establece en el Art.

    234 que una vez disuelta la sociedad, se pondr en liquidacin, es decir,

    reconoce los principios de la Sociedades al quedar en estado de disolucin, de

    igual manera, en el Art. 244 de la misma ley establece que los efectos para

    crear una disolucin en la sociedad y an en ese estado, conservar su

    personalidad jurdica para los efectos de liquidacin.

    14.1 CONCEPTO

    Se entiende por liquidacin de las sociedades mercantiles el conjunto de actos

    jurdicos encauzados a concluir los vnculos establecidos por la sociedad con

    terceros y con los socios y por stos entre s. Los actos en cuestin reciben el

    nombre genrico de operaciones de liquidacin y se desarrollan en dos etapas

    sucesivas a las que se har referencia posteriormente: operaciones de

    liquidacin propiamente dichas y la que tiene por objeto la divisin y

    distribucin del haber social entre los socios."

    "En trminos generales, la liquidacin tendr por objeto concluir las

    operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y

    pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del

    haber o patrimonio social entre los socios. La liquidacin culmina con la

    cancelacin de la inscripcin del contrato social, con lo cual la sociedad queda

    extinguida (art. 242 LSM)."

    La liquidacin debe hacerse de acuerdo con las bases establecidas en el

    contrato social o por los socios en el momento de acordar o reconocer la

    disolucin. A falta de tales estipulaciones, la liquidacin se practicar de

    conformidad con las disposiciones del captulo XI de la Ley General de

    Sociedades Mercantiles (art. 60, frac. XIII, y 140 LGSM).

    Por lo tanto, se puede concluir que la Liquidacin es el conjunto de

    operaciones que debe realizarse en una sociedad que ha incurrido en causal

    de disolucin, tendientes a la realizacin de su activo, el pago de su pasivo y la

    determinacin, si es que hubiere, del remanente del patrimonio social repartible

    entre los socios, la cual estar a cargo de uno o ms liquidadores que sern

  • 23

    representantes legales de la sociedad y respondern solidariamente por los

    actos que ejecuten excedindose de los lmites de su encargo.

    14.2 CLASES DE LIQUIDACIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    Judicial y no judicial

    Es judicial la liquidacin cuando proviene de sentencia que declara la quiebra

    de la sociedad o la nulidad de la misma por tener un objeto lcito o realizar

    habitualmente actos ilcitos. Es no judicial la liquidacin que toma su origen de

    cualquiera de las causas de disolucin a que se ha hecho referencia, incluida la

    expiracin del trmino.

    14.2.1 JUDICIAL

    Son aquellas que, para que produzcan sus efectos, precisan de una

    declaracin de voluntad por parte de los socios o de la autoridad judicial. Son

    las siguientes:

    Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por

    quedar ste consumado.

    Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con

    la ley.

    Porque el nmero de accionistas llegue a ser inferior al mnimo que esta ley

    establece, o porque las partes de inters se renan en una sola persona;

    Por la prdida de las dos terceras partes del capital social.

    Otra causa no mencionada especficamente en la LGSM es la quiebra o

    concurso mercantil.

    Las sociedades de personas, en algunos casos, tambin se pueden extinguir

    por la muerte.

    14.2.2 NO JUDICIAL

    Son aquellas que producen sus efectos mecnicamente sin necesidad de

    decisin por parte de los socios o de alguna autoridad.

    En la legislacin mexicana, la nica es: por expiracin del trmino fijado en el

    contrato social.

    14.3 LOS LIQUIDADORES

  • 24

    Concepto

    Con arreglo a lo dispuesto por el artculo 235 de la Ley General de Sociedades

    Mercantiles, los liquidadores son representantes legales de la sociedad, lo cual

    significa que cumplen funciones de representacin y de gestin de los negocios

    sociales similares a los de los administradores, sin necesidad de

    apoderamiento.

    Nombramiento y revocacin del encargo

    El nombramiento de liquidadores puede hacerse en la misma escritura (arts. 6,

    frac. XIII, y 236 LGSM); si no estuviere hecho, deber designarlos la junta de

    socios o la asamblea de accionistas, inmediatamente que se realice o declare

    la causa de disolucin; en caso necesario, puede hacer el nombramiento la

    autoridad judicial, a peticin de un socio (art. 236).

    Toma de posesin del cargo

    Nombrados los liquidadores, stos tomarn posesin de su cargo despus de

    que se haya inscrito en el Registro Pblico del Comercio su designacin.

    Mientras no se cumpla con este requisito y los liquidadores no tomen

    personalmente el cargo, los administradores continuarn en el desempeo de

    sus funciones, bien entendido que no podrn iniciar nuevas operaciones (art.

    233 y 237 LGSM).

    Actuacin de los liquidadores

    La liquidacin puede estar a cargo de uno o varios liquidadores (art. 235

    LGSM); en este ltimo caso, deben obrar conjuntamente (art. 239) y

    respondern por los actos que ejecuten excedindose de lmites de su

    encargo. La Ley General de Sociedades Mercantiles no establece que los

    liquidadores deben estar habilitados para ejercer el comercio; sin embargo, es

    evidente que deben tener capacidad de ejercicio, se diga o no en la ley.

    Atribuciones y obligaciones

    Adems de las facultades de representacin legal de la sociedad (art. 235

    LGSM) y de gestin de los negocios sociales para efectos de la liquidacin, los

    liquidadores estn investidos de ciertas atribuciones y obligaciones que la

    doctrina denomina poderes-deberes, porque implican tanto el ejercicio de un

    derecho como el cumplimiento de una obligacin. Salvo disposicin del

    contrato social o de los socios, los liquidadores, de acuerdo con el artculo 242

  • 25

    de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tendrn las facultades o

    atribuciones siguientes:

    Concluir las operaciones sociales pendientes.

    Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.

    Vender los bienes de la sociedad.

    Liquidar a cada socio su haber social.

    Deben practicar el balance final de liquidacin y depositarlo en el Registro

    Pblico de Comercio, una vez aprobado por los socios (art. 242, frac. V LGSM).

    Deben rendir cuentas de su gestin mediante un balance anual (art. 38 C.

    Com.).

    Deben obtener del Registro Pblico de Comercio la cancelacin de la

    inscripcin del contrato social una vez concluida la liquidacin (art. 242, frac. VI

    LGSM)

    Deben mantener en depsito durante diez aos, despus de la fecha en que

    se concluya la liquidacin, los libros y papeles de la sociedad (art. 245 LGSM).

    Deben convocar a junta de socios y asambleas de accionistas (arts. 246, frac.

    III y 247, frac. III).

    Debern responder por los actos que ejecuten en exceso o con violacin de

    los lmites de su encargo (art. 235 LGSM).

    En general, de practicar las operaciones de liquidacin y de divisin y

    distribucin del haber social (arts. 242, 246, 247 y 248 LGSM)

    Operaciones de liquidacin

    Disuelta la sociedad, dice el artculo 234 de la Ley General de Sociedades

    Mercantiles, se pondr en liquidacin. La liquidacin constituye la fase final del

    estado de disolucin.

    En trminos generales, la liquidacin tendr por objeto concluir las operaciones

    sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella

    deba., vender los muebles sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio

    social entre los socios. La liquidacin culmina con la cancelacin de la

    inscripcin del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida (art.

    242 LGSM).