sobre la prescripción de la acción de cobro: un asunto...

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1 Sobre la prescripción de la acción de cobro: un asunto público que impacta a los particulares 1 Autor: Citar y referenciar este documento en APA: (Ospina Ospina, 2015) Aura Isabel Ospina Ospina [email protected] Resumen La prescripción de la acción de cobro es un asunto que relacionado con el ámbito público redunda en los particulares, ya que las entidades territoriales en ocasiones extralimitan sus funciones y trascienden el cobro, es una figura jurídica sobre la cual debe tener claridad el ente territorial facultado para realizar el cobro de los tributos que tiene a su cargo, pero que también debe estar clara para los contribuyentes como sujetos del proceso de cobro coactivo. Para el ente territorial es de vital importancia la claridad de la figura toda vez que de no ser así el proceso de cobro coactivo carecería de validez si se adelantara una vez transcurrido el término permitido para ello; de la misma forma deberá tenerla clara el contribuyente, pues es quien tendrá oportunidad de advertir la prescripción de la acción en el momento de ser sujeto de un proceso coactivo. Se trata de un texto descriptivo sobre la aplicación, los términos que se deben tener en cuenta para determinar si procede, sus consecuencias para los entes territoriales y el beneficio para los particulares que se pueden favorecer por ello Palabras clave: prescripción, cobro coactivo, título ejecutivo, ente territorial, particulares. 1 Artículo presentado para optar al título de Abogado, Facultad de Derecho, Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, 2015. Asesor Jhon Jaime Arredondo.

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Sobre la prescripción de la acción de cobro: un asunto público que impacta

a los particulares1

Autor: Citar y referenciar este documento en APA: (Ospina Ospina, 2015)

Aura Isabel Ospina Ospina

[email protected]

Resumen

La prescripción de la acción de cobro es un asunto que relacionado con el ámbito

público redunda en los particulares, ya que las entidades territoriales en ocasiones

extralimitan sus funciones y trascienden el cobro, es una figura jurídica sobre la

cual debe tener claridad el ente territorial facultado para realizar el cobro de los

tributos que tiene a su cargo, pero que también debe estar clara para los

contribuyentes como sujetos del proceso de cobro coactivo. Para el ente territorial

es de vital importancia la claridad de la figura toda vez que de no ser así el

proceso de cobro coactivo carecería de validez si se adelantara una vez

transcurrido el término permitido para ello; de la misma forma deberá tenerla clara

el contribuyente, pues es quien tendrá oportunidad de advertir la prescripción de la

acción en el momento de ser sujeto de un proceso coactivo.

Se trata de un texto descriptivo sobre la aplicación, los términos que se deben

tener en cuenta para determinar si procede, sus consecuencias para los entes

territoriales y el beneficio para los particulares que se pueden favorecer por ello

Palabras clave: prescripción, cobro coactivo, título ejecutivo, ente territorial,

particulares.

1 Artículo presentado para optar al título de Abogado, Facultad de Derecho, Universidad de San Buenaventura

Seccional Medellín, 2015. Asesor Jhon Jaime Arredondo.

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Introducción

El procedimiento de cobro coactivo administrativo es una facultad

exorbitante del Estado para cobrar las obligaciones a su favor, sin necesidad de

acudir a la jurisdicción ordinaria. Este procedimiento se inicia con base en un título

ejecutivo a favor del Estado que debe cumplir con las características específicas

del mismo, es decir, una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

No obstante, dicho cobro tiene límites, en este sentido, aparece la figura

jurídica de “la prescripción de la acción de cobro” que es una forma de sancionar

al ente territorial por no ejercer las acciones pertinentes de cobro en el término

establecido por la ley, y aunque la inactividad del Estado puede estar amparada

en la cantidad de obligaciones morosas y la imposibilidad de iniciar el trámite de

cobro a tiempo para todas, esta situación es irrelevante en términos jurídicos, por

lo que se hace válido investigar a partir de qué momento se iniciará a contar el

término de prescripción de la acción de cobro y cuál es la forma de contarlo o de

suspenderlo, y sobre todo como favorece a particulares que quedan exentos de

pagos y aún no lo sabían.

El objetivo principal de este texto radica en entender grosso modo cómo

aplicar la prescripción de la acción de cobro en diversas situaciones que se

presentan en el desarrollo del procedimiento de cobro coactivo, y si esta opera en

una etapa de pre-cobro coactivo, o si por el contrario es necesario que sea

interpuesta dentro del proceso como excepción, tal y como está contemplada en el

Estatuto Tributario Nacional art. 831.

Teniendo claro lo anterior, se parte de la definición de acción de cobro y sus

características particulares cuando es ejercida por una entidad territorial; luego de

esto, se caracteriza la figura de prescripción de cobro, se analiza la competencia

para decretar la prescripción de oficio, las implicaciones que ello trae, la

justificación y sobre todo las consecuencias de la misma en cuanto a la obligación

para efectos contables de una entidad estatal.

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Finalmente, de una forma ilustrativa se explica cómo opera la figura de la

acción de cobro en materia de Tránsito con respecto a las multas e infracciones,

pues no obstante el procedimiento de cobro coactivo es el mismo, el término de

prescripción para este tipo de obligaciones es diferente.

¿Qué se entiende por prescripción de la acción de cobro como excepción

taxativamente consagrada?

Dentro del proceso de cobro coactivo las excepciones cumplen igual

función que un mecanismo de defensa donde el contribuyente tiene oportunidad

de presentar un argumento a su favor, este argumento es excepción al

mandamiento de pago, la norma identifica las permitidas, en qué momento se

pueden interponer y cuál es la consecuencia que resulta de ello.

La prescripción de la acción de cobro es una excepción que se encuentra

consagrada en el Estatuto Tributario en el art. 831 numeral 6 y que se puede

presentar en contra del mandamiento de pago dentro de los quince días hábiles

siguientes a la notificación del mandamiento, siempre y cuando no se haya

iniciado el trámite de cobro durante los cinco años y esta deberá ser resuelta

dentro de los treinta días siguientes a la presentación, en caso de ser procedente

en el auto en que se resuelve deberá ordenarse el archivo del proceso y

levantarse las medidas que se hubieren inscrito durante el procedimiento.

En este sentido, “la prescripción de la acción de cobro” constituye una

sanción a la entidad territorial la cual no podrá por vía coactiva exigir su derecho y

destruye el vínculo entre esta y su deudor, sujeto pasivo o contribuyente pues al

no existir el derecho a exigir el cumplimiento jurídicamente no existirá ese lazo

entre deudor y acreedor y el contribuyente no podrá seguir siendo categorizado

como moroso de la entidad.

La sección cuarta del consejo de estado en sentencia del 28 de agosto de

2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas,

fundamentó su tesis en los siguientes términos:

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La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se

desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de

cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la

obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de

que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta

de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de

prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad

jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la

Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se

consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro

coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede

extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido

que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en

forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el

deudor. Que así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener

dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado. Que, por tanto, efectuado el

remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha

de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga

el precio. Que, en ese sentido, no puede entenderse realizado el pago en la fecha

de aprobación de la diligencia de remate por cuanto, según el artículo 530 del

C.P.C., esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado

oportunamente el precio (Sentencia nº 029-25000-23-27-000-2009-00138-

01{18567})

Tornándose importante este criterio jurisprudencial puesto que obliga a que

las entidades territoriales o entes gubernamentales sean mucho más diligente a la

hora de gestionar el cobro de las deudas tributarias, toda vez que de acuerdo a

este criterio, técnicamente no tienen 5 años para iniciar el proceso de cobro

coactivo como se considera al leer el artículo 817 del estatuto tributario, sino

también para llevarlo a cabo y finiquitarlo en este lapso de tiempo.

Interrupción o suspensión del cobro

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Rigiéndose por el Estatuto Tributario el artículo 818 prevé que el término de la

prescripción de la acción de cobro se interrumpirá por la notificación del

mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la

admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación

forzosa administrativa, y luego de esta interrupción el término empezará a correr

de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde

la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa

administrativa (Ministerios de hacienda y crédito público República de Colombia,

2007).

En otro sentido, el mismo artículo establece que el término de la

prescripción de la acción de cobro, se suspenderá desde que se dicte el auto de

suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que

decide la revocatoria, la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación

contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario, el pronunciamiento

definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en

el artículo 835 del Estatuto Tributario (Ministerios de hacienda y crédito público

República de Colombia, 2007)

Es indispensable aclarar que la interrupción conlleva que el término de la

prescripción se inicie a contar nuevamente desde cero2, mientras que la

suspensión no, solo extiende el plazo de prescripción por el tiempo que hubiere

estado suspendido (leyes desde 1992, 1989)

Mirando una situación concreta se puede aludir a una deuda que se hizo

legalmente exigible en junio de 2011. La prescripción se dará 5 años después, es

decir en junio del 2016, pero en enero de 2015 se interrumpe el término de la

prescripción. En este caso, los 5 años se cuentan nuevamente a partir de esa

interrupción, es decir, a partir de enero 2015, por lo que la obligación prescribirá

en enero del 2020.

2 Sobre la interrupción de la prescripción, la Corte Constitucional en sentencia C 227 de 2009, señaló que “La interrupción del término

prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el cómputo de un nuevo término de prescripción. Este fenómeno puede ser la consecuencia de una actuación, ya sea del titular del derecho, como del prescribiente…

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En el mismo caso, en enero del el 2015 no se interrumpe sino que se

suspende por 6 meses. En este caso, el término para la prescripción corre

nuevamente a partir de julio del 2015, hasta completar los 5 años, es decir, que

prescribirá en diciembre de 2015, 6 meses después del plazo inicial en este caso

los 5 años no se empiezan a contar desde cero, sino que se extiende el término de

la prescripción por el tiempo que dure la suspensión.

De la prescripción en materia de tránsito…

Analizado este fenómeno partiendo de las diversas normativas que lo regulan y

después de un comprometido estudio, para el estudio de la Prescripción extintiva

de las obligaciones adeudadas. Se partió en dos momentos.

1. PRIMER MOMENTO: En materia de Transito. Cuando se

origina el hecho sancionable y se procede a sancionar, por lo tanto la

prescripción a tratar dentro del proceso contravencional, es la regulada por

el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 que expresa: “La ejecución de las

sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará

cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el

hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro,

cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres 3 años contados a partir

de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la

demanda”.

De igual forma este primer momento, lo regula la ley 1383 de 2010 artículo

26: “Operando la prescripción en la parte sancionatoria o sea en el proceso

contravencional, la cual se contabiliza a partir del hecho, es decir, tres 3 años

contados desde el hecho generador de la sanción”

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EJEMPLO: existe la Resolución Sancionatoria debidamente ejecutoriada

del 10 de enero de 2004, sancionando así mismo al señor Pedro Pérez y

posteriormente se libró Mandamiento de Pago el 30 de marzo de 2007, al mismo

sancionado, Vemos como aplica la prescripción del artículo 159 del Código

Nacional de Tránsito. Prescripción que opera el día 10 de Enero de 2007.

En la actualidad con la entrada del Decreto Ley 0019 de 2012, el artículo

159 del Código Nacional de Transito sufrió una transformación en el sentido de

que el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento

de pago dentro del término perentorio de tres 3 años, es decir no basta con la

mera expedición del Mandamiento de Pago.

Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la

Ley 0019 de 2012 en su artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones

que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las

autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes

estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere

necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito

prescribirán en tres 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la

prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del

mandamiento de pago. La autoridad de transito no podrá iniciar el cobro coactivo

de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos

necesarios para declarar su prescripción.

EJEMPLO : Comisión del hecho sancionable por el señor Pedro Pérez el

día 10 de Enero de 2004, fue librado el Mandamiento de Pago el 11 de enero de

2006, el cual fue notificado el 13 de Febrero de 2007 posterior a los tres 3 años

contados desde la comisión del hecho.

En el ejemplo citado vemos como al haberse notificado

extemporáneamente el Mandamiento de Pago opera la aplicación de la figura de

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la Prescripción, la cual recordemos procede a petición de parte o de oficio, tal

declaración oficiosa se encuentra dispuesta en forma imperativa para la

administración pública con la mencionada modificación.

2. SEGUNDO MOMENTO: Es decir, cuando se va a cobrar la

sanción derivada de la infracción por cuanto se incurrió en mora, se utiliza

el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario Nacional.

Lo anterior por mandato expreso de la Ley 1066 de 2006 que en su artículo

quinto reza: “ARTICUO 5º FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y

PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades

públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las

actividades y unciones administrativas o la prestación de servicios del

Estado Colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o

caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos

autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución

Política, tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones

exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán conseguir el

procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

En este orden de ideas, es importante aclarar, que cuando la norma

consagrada en el artículo 159 del C.N.T, alude a la presentación de la demanda,

en la jurisdicción Coactiva ha de entenderse que se equipara a la expedición del

Mandamiento de pago, y la razón es el proceso exorbitante que le concede la Ley

al Estado para cobrarse sus propias deudas, en ese caso la Sentencia de la Sala

Quinta del Consejo del Estado, de Septiembre 29 de 2006, la cual referenciaremos

en varios apartes, manifiesta, se precisa que como en los procesos de Jurisdicción

Coactiva no se procede mediante demanda, debe entenderse, entonces, que el

término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el Mandamiento de

Pago.

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Situaciones que pueden presentarse para contabilizar el término de

prescripción…

1. Que se haya librado mandamiento de pago, y no se realizó notificación.

En este caso ha de acudirse al artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional

que reza: “TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO. Artículo

modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, El nuevo texto es el siguiente.

La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco 5

años, contados a partir de:

1. la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno

nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con

los mayores valores.

3. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas

en forma extemporánea”

La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de

determinación o discusión.

Inciso 2º. Modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo

texto es el siguiente: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de

cobro será de los administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas

Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.

En este caso, se atiende al numeral cuarto del citado artículo o sea la fecha

de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Quiere decir que para contabilizar el término de prescripción, ha de partirse desde

la ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción y de allí en adelante

cinco 5 años, aclarando nuevamente que es para el caso donde no se notificó el

Mandamiento de Pago.

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EJEMPLO: El señor PEPITO PEREZ lo sancionaron en un acto de la

administración fechado el 28 de febrero de 2000, el cual quedo debidamente

ejecutoriado en esta fecha puesto que queda notificado en estrados.

Posteriormente se le libro Mandamiento de pago el 28 de Febrero de 2004,

el cual nunca se notificó, para contabilizar el término de la prescripción lo hacemos

desde el 28 de Febrero de 2000, cinco 5 años. Es decir, la prescripción opera el

28 de Febrero de 2005.

2. Se presenta cuando se ha librado mandamiento de pago y la persona se

notifica dentro del año de expedición de dicho mandamiento de pago.

Este evento como NO está regulado en el Estatuto Tributario Nacional, ha

de tratarse a la luz de los artículos 2535, 2536, del Código Civil, en concordancia

con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a continuación transcribimos

el concepto de la ya referida Sentencia de la Sala Quinta del Consejo de Estado.

“Para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que

establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala ha

considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la

prescripción de la acción ejecutiva. El artículo 2535 del Código Civil preceptúa que

la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se

hayan ejercido y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho

exigible. Y el artículo 2536 del Código Civil establecía que la acción ejecutiva

prescribía en diez 10 años. Esa norma fue modificada por el artículo 8º de la Ley

791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción

ejecutiva prescribe en cinco 5 años, como la Ley 791 entro a regir el 27 de

Diciembre de 2002, a partir de esa fecha el término de la acción en los procesos

de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. De otro lado, para efectos de la

contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en

cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Esa

norma con la modificación que se hizo al artículo 1º numeral 41 del Decreto 2282

de 1989, señala que el termino de prescripción se interrumpe con la presentación

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de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado

dentro de los 120 dios siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los

cuales la interrupción del termino de prescripción solo se produce con la

notificación al demandado. Y como en los procesos por jurisdicción coactiva no se

procede mediante demanda , la Sala ha entendido que el termino de prescripción

se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica esta

al ejecutado de los 120 días siguientes a su expedición, en caso contrario, la

interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora,

articulo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de

la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el termino para la prescripción de 120

días a un {1} año. De modo que a partir del 8 de Abril de 2003, fecha en que entró

a regir en su totalidad la Ley 794 de 2003, el término de prescripción de la acción

de los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del

mandamiento ejecutivo, siempre y cuando este se notifique al ejecutado dentro del

año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término

de prescripción se produce con la notificación al ejecutado.

Por lo tanto en esta segunda situación, también habrá que diferenciar dos

aspectos.

a) Que el Mandamiento de Pago se hubiere notificado dentro del año a su

expedición. En este caso para que opere la prescripción de la acción de cobro

habrá de empezarse a contar los cinco 5 años, a partir de la expedición del

mandamiento de Pago.

EJEMPLO: Se libra Mandamiento de pago el día 15 de Diciembre de 2004 y

se notificó el 02 de Noviembre de 2005, Se comienza a contabilizar el término de

prescripción de los cinco 5 años a partir de la fecha del Mandamiento, es decir,

del 15 de Diciembre de 2004, y si la administración no continúa con ningún otro

acto administrativo, o con ningún otro trámite, la prescripción operaria el 15 de

Diciembre de 2009.

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b). Que el mandamiento de pago se hubiere notificado, con posterioridad al

año de su expedición. En este caso la prescripción opera así. Cinco 5 años

contados a partir del día siguiente a la notificación del Mandamiento de Pago, esta

normativa se encuentra regulada por el artículo 818 del Estatuto Tributario

Nacional.

EJEMPLO: Al señor Pepito Pérez se le libra mandamiento de pago el día 21

de Junio de 2006, y se notificó el día 02 de Septiembre de 2007, para contabilizar

el término de Prescripción lo hacemos, a partir del día siguiente de la notificación,

es decir, el 03 de Septiembre de 2007, y contamos cinco 5 años a partir de esta

fecha, para lo cual la prescripción operaria el 03 de Septiembre de 2012.

Otro punto, que se debe tener presente es:

LA COMPETENCIA PARA DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN

Para la prescripción en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito

modificado por la Ley 1383 de 2010 y a su vez por el decreto 0019 de 2012 en su

artículo 206: “son Las Inspecciones las que tienen la competencia para declarar de

oficio o a petición de parte, por cuanto es en ellas donde se refieren los actos

administrativos sancionatorios”.

Para la prescripción regulada en el Estatuto Tributario Nacional, la

competencia está en cabeza de los funcionarios investidos con jurisdicción

coactiva.

Hacemos claridad que con la Reforma del Estatuto Tributario, hasta el

2006, la prescripción de la acción de cobro, no podía ser declarada de oficio, ya

que la Ley exigía que fuera rogada.

Pero con posterioridad, el artículo 817 Inciso 2º del Estatuto Tributario, y la

ley 1066 de 2006 artículo 8º, permitió decretarla de oficio o a petición de parte:

articulo 8º: Modifíquese el Inciso 2º del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual

queda así: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro

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será de los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y

será decretada de oficio o a petición de parte”

Otro punto a tratar es, la existencia de procesos contravencionales,

enviados a la Unidad de Cobro Coactivo, donde ya transcurrieron tres años o más,

en este caso como prescribió la acción ejecutiva, se le debe informar que esas

resoluciones no se deben enviar a la Unidad de Cobro Coactivo, obviamente la

decisión debe ser tomada por los directivos, entre otras para no continuar inflando

más la cartera es decir las resoluciones de 2009 hacia atrás, no deben de ser

recibidas en cobro coactivo.

En cuanto a transporte, este tiene su propia normatividad consagrada en el

Estatuto de Transporte 3366 de 2003, y para tratar este tema, tenemos que hablar

de dos momentos.

1. PRIMER MOMENTO: El transporte no está incluido en el artículo 159,

del Código Nacional de Tránsito, por lo cual debemos de remitirnos por

analogía al Código Civil Articulo 2536, entonces para contabilizar el

termino de prescripción deberá contarse desde la fecha de ejecutoria del

acto administrativo y de allí en adelante cinco 5 años.

Con respecto este punto se debe aplicar para Transporte el Código

Contencioso Administrativo que trata sobre él, Decaimiento Del Acto

Administrativo y no es procedente la prescripción en este caso, se aplicará la

perdida de la fuerza ejecutoria.

Según la Constitución Nacional artículo 28 “No hay Deudas

Imprescriptibles”, entonces se deberá llenar ese vacío, con el articulo 2535 y

siguientes del Código Civil.

2. SEGUNDO MOMENTO: Cuando se incurre en la mora de la sanción

pecuniaria, se hace exigible la obligación utilizando el Procedimiento

Administrativo de Cobro.

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Deberá analizarse en primer lugar el titulo ejecutivo, siendo este complejo y

que está conformado por el comparendo más la Resolución Sancionatoria, y este

a la vez contiene el proceso contravencional.

Tratándose del Proceso de Jurisdicción Coactiva el trámite se inicia con la

expedición del Mandamiento de Pago, pero para el asunto en comento, solo se

interrumpe el término de Prescripción con la diligencia de notificación del precitado

auto, por cualquier medio, así lo contempla el artículo 818 del Estatuto Tributario

Nacional, cuando el infractor se notifica interrumpe la prescripción y empieza a

contabilizar de nuevo los términos de cinco 5 años a partir del día siguiente.

Otro tema en el cual se aplicaría la Prescripción sería...

PARQUEO Y/O GRUA E IVA

Donde se manifiesta que es un titulo complejo, Decreto 038 de 2001, y está

compuesto por.

1. FACTURA: valor del IVA, la fecha de ingreso del vehículo, fecha hasta que

se liquida al igual que las placas del automotor.

2. INVENTARIO: Características del estado en que ingreso el vehículo al

parqueadero

3. RESOLUCION DEBIDO COBRAR: Le proceden los recursos de Reposición

y Apelación, las cuales deben de ser Notificadas Personalmente o en su

defecto por aviso articulo 69 de la ley 1437 de 2011.

Parqueo y/o grúas es un servicio, en donde la resolución del Debido Cobrar debe

contener, la fecha en que el vehículo fue inmovilizado, el propietario inscrito en el

historial correspondiente, los día transcurridos desde la fecha de inmovilización y

el valor correspondiente hasta la fecha en la cual se liquida. Todo esto debe tener

un control de legalidad, de acuerdo a los términos que plantea el Código

Contencioso Administrativo.

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Una vez realizado el trámite correspondiente, se libra el Mandamiento de

Pago en la Jurisdicción Coactiva, aplicándose de la misma forma como se explicó

anteriormente, el artículo 2536 del Código Civil para contabilizar el término de la

Prescripción y el Estatuto Tributario Nacional, una vez librado y notificado el

Mandamiento de Pago.

LA REMISIBILIDAD DE LAS DEUDAS

Con relación a la Remisibilidad de las deudas, en el sentido de indicar

cuándo opera dicho fenómeno y si es aplicable a los Procesos de Jurisdicción

Coactiva.

Para poder explicar la figura debemos relatar brevemente la historia de la

misma para saber cómo ha ido evolucionando en el tiempo y de acuerdo a los

diferentes cambios fenomenológicos tales como sociales, económicos, políticos y

culturales.

El origen de la palabra remisión significa Acción de Redimir, Proviene de la

palabra REMISSIO Que representa el perdón o absolución de algún delito, deuda,

culpa o pena.

Según el Diccionario Real de la Academia de la Lengua: La Condonación o

Remisión en Derecho, es el Acto Jurídico mediante el cual una persona que es

acreedora de otra decide renunciar a su derecho frente a otra, liberando del pago

al deudor, la condonación se hace a título gratuito, sin recibir nada a cambio.

Tipos de Remisión:

Remisión Voluntaria

Remisión Forzada

Remisión Testamentaria

Remisión por Acto Entre Vivos

Remisión Total

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Remisión Parcial

Las deudas Tributarias solo podrán condonarse en virtud de la ley y en la

cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los pasivos

impagables o aquellos que son condonados por los acreedores se convierten en

ingreso gravado, sobre el cual no habrá costo o deducción imputable que lo pueda

disminuir, por lo que se convertirá en renta líquida.

Así como las deudas incobrables pueden ser deducidas del impuesto a la

renta, aquellos pasivos que no sean exigibles, o que por negociaciones con los

acreedores, estos decidan condonar esos pasivos, se deben convertir en ingreso,

el cual será ingreso gravado con el impuesto de renta.

Una deuda no cobrada por la empresa es gasto, y un pasivo no pagado por

ella es un ingreso, lo que es apenas natural y lógico.

CONCEPTO Y NATURALEZA

La remisión de deudas no es otra cosa que la renuncia de una obligación,

en suma, es un concepto más circunscripto que el de renuncia, mientras este se

refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con los

derechos creditorios, lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de

deuda y renuncia son conceptos sinónimos, y por ello se le aplican las mismas

disposiciones legales.

La remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita:

a. Habrá Remisión Expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de

renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La Ley no

exige ninguna formalidad para hacer una emisión expresa, aunque la deuda

original conste en instrumento público.

b. Habrá Remisión Tacita cuando el acreedor entregue voluntariamente al

deudor el documento original en el que constare la deuda. Es esta una

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forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, cuyo estudio debe

ser hecho con detenimiento.

Condiciones para que se tenga por operada la remisión de deuda por

entrega de documentos

Para que la extinción de la deuda se tenga por operada, es necesario que

se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que el documento entregado sea el contrato original, si se trata de una

copia, simple o legalizada por escribano público, no funciona la presunción

legal y es a cargo del deudor la prueba de que hubo realmente remisión de

deuda.

b. Que la entrega sea voluntaria, si el que lo entrego demuestra que lo hizo

forzado por la violencia o inducido por el dolo del deudor, no hay remisión,

pero la posición del documento por el deudor hace presumir que la entrega

fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue

así.

c. Que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor, si fue entregado

a una tercera persona, no hay remisión. Naturalmente, queda equiparado al

acreedor, su representante con poder suficiente para hacer renuncia de sus

derechos, y al deudor, su representante legal o convencional con poder

suficiente para administrar los bienes.

En qué consiste la Extinción de la Obligación Tributaria por

Condonación o Remisión de Deudas Tributarias.

La Remisión es la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en

todo o en parte el pago de una deuda. De acuerdo con el Código Civil, es una

forma no satisfactoria de extinguir las obligaciones, debido a que el valor del

crédito solo queda cancelado de manera formal y no físicamente.

La Remisión procede en los casos que taxativamente consagra la Ley.

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Por muerte del responsable de la Obligación Tributaria si es que este no ha

dejado bienes que puedan garantizar el cumplimiento de la obligación

Cuando no se tiene noticia del deudor por más de cinco 5 años y no se

haya podido hacer efectiva la obligación, por no existir bienes embargados

ni garantía alguna.

Cuando los impuestos, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos,

se encuentren dentro del límite de la cuantía fijada por la Ley y siempre que

estas obligaciones tengan más de tres 3 años vencidas.

De igual manera se podrán redimir o cancelar las obligaciones de menor

cuantía, cuando esta, incluidos los intereses y sanciones, no exceda la cuantía

establecida anualmente en la Normativa Tributaria, y hayan transcurrido tres o

más años de exigibilidad. Para declarar remisible las obligaciones debe requerirse

al deudor, mediante de extracto de cuenta corriente, cuenta de cobro,

mandamiento de pago o cualquier otro tipo de comunicación escrita para que

satisfaga las obligaciones.

Otro interrogante es ¿Que se entiende por extinción de la Obligación

Tributaria?

Por extinción de la Obligación Tributaria se entiende la desaparición de la

relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo Estado y el sujeto pasivo

contribuyente, usuario y/o ejecutado. Corresponde a la conducta por la cual

termina la razón que le dio origen al deber contributivo.

Se trae a colación el Código Civil artículo 1625: “modos de extinción. Toda

obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas,

siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte.

1. Por la solución o pago efectivo

2. Por la novación

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3. Por la transacción

4. Por la remisión

5. Por la compensación

6. Por la confusión

7. Por la pérdida de la cosa que se debe

8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión

9. Por el evento de la condición resolutoria

10. Por la prescripción

De la transacción y la prescripción se tratara al fin de este libro, de la

condición resolutoria se ha tratado en el título De las Obligaciones Condicionales”.

También articulo 1711 Código Civil: “validez de la remisión o condonación.

La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor

es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella”.

MATERIA TRIBUTARIA.

Debito que los procesos que están en cobro coactivo se debe aplicar el

artículo 820 del E.T, tal como lo ordena la Ley 1066 de 2006 en su artículo 5º.

Estatuto Tributario Nacional Artículo 820: “Facultad del Administrador. Los

administradores de impuestos nacionales quedan facultados para suprimir de los

registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas

a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso

de esa facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución,

allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y

las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado

bienes.

Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que

se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes

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embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del

deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.

Inciso adicionado por la Ley 174 de 1994, articulo 12: El director de

Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y

cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de

los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite

de trescientos mil pesos ($ 300.000) para cada deuda (valor base para 1.994),

siempre que tenga al menos tres años de vencidas. Los límites para las

cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter

general. (Artículo reglamentado por el Decreto 328 de 1995)”.

“Decreto 328 de 1995 Febrero 20 Diario oficial No 41.730, del 22 de febrero

de 1995, por medio del cual se reglamentan los artículos 804 y 820 del estatuto

Tributario. EL PRESIDENTE E LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de

sus facultades Constitucionales y en especial las conferidas en el numeral 11 del

artículo 189 de Constitución política, DECRETA:

Articulo 1º. Remisibilidad de obligaciones a cargo de personas que hubieren

fallecido, de quienes no se tenga noticia y que carecen de respaldo económico.

El administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado,

mediante de resolución motivada, podrá, en cualquier tiempo, declarar la

Remisibilidad de Obligaciones a cargo de las personas que hubieren fallecido,

siempre que obre dentro del expediente el Registro Civil de defunción o la

certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y

la correspondiente investigación de bienes con resultados negativos.

Igualmente se podrá declarar la Remisibilidad de Obligaciones de cualquier

cuantía que tengan ms de cinco 5 años de anterioridad, siempre y cuando no

existan bienes embargados, ni garantía algún que ampare su pago, ni se tenga

noticia del deudor y deudores solidarios.

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Se entenderá no tener noticia del deudor cuando no es posible su

localización en la dirección que figura en el Registro Único Tributario (RUT), ni en

las que resulten de la investigación de bienes. Tratándose de personas jurídicas,

además de lo anterior y de no localizarlo en la dirección de domicilio principal,

cuando en los últimos tres años no haya renovado su Matricula Mercantil ni

presentado alguna declaración tributaria, o cuando se tenga constancia de su

liquidación.

En todos los casos, solo podrá declararse la Remisibilidad cuando

adicionalmente se haya hecho la gestión de cobro, incluida la investigación de

bienes, con resultados negativos, a los deudores solidarios”.

Articulo 2º. Alcance de la investigación de bienes:“La investigación de

bienes deberá abarcar al deudor principal y a los deudores solidarios si los

hubiere, con el siguiente alcance:

Nivel Local: en todos los casos se adelantara la investigación en el lugar

donde el deudor o deudores tengan su domicilio o asiento principal de sus

negocios y se hará extensiva a todos los lugares donde el deudor o deudores

tengan sucursales o agencias.

Nivel Nacional: Cuando la cuantía de la obligación sea superior a 120

Salarios Mínimos Legales Mensuales, la investigación se extenderá de acuerdo

con los parámetros señalados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el curso de la investigación de bienes, y en todos los casos, se

dispondrá el Embargo del dinero que el deudor o deudores puedan tener en las

entidades Financieras, a nivel Nacional.

Si como consecuencia de la investigación se establecieren bienes cuyo

valor una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo

del contribuyente o responsable, se declarara la Remisibilidad respecto de la parte

insoluta de la deuda.

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En desarrollo de la investigación de bienes, se entenderá que las solicitudes

de información son negativas, cuando una vez transcurridos tres 3 meses de

efectuado el requerimiento por la administración se verifica la ausencia de

respuesta por parte de la persona o entidad requerida”.

Articulo 3º. Remisibilidad de obligaciones de menor cuantía: “El Director de

Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar remisibles, y en consecuencia,

suprimir de la contabilidad, de la cuenta corriente y de los demás registros de la

Administración, las obligaciones de los contribuyentes o responsables,

determinadas en liquidaciones privadas, oficiales y otros actos Administrativos,

sentencias y demás decisiones jurisdiccionales, cuando la cuantía, incluidos los

intereses y sanciones, no exceda de trescientos mil pesos ($300.000) moneda

corriente, cada deuda y hayan transcurrido tres o más años de exigibilidad. En la

determinación de la cuantía se excluirá la actualización de que trata el artículo

867-1 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO. La cuantía expresada en el presente Decreto, será objeto

de Ajuste Anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 868 del

Estatuto Tributario”.

Para poder entrar aplicar esta figura dentro de los procesos de cobro se

debe tener presente los requisitos que anteriormente se explicaron, se debe

aclarar que la Remisibilidad es una figura que se aplica para deudas de muy difícil

de cobro y se busca en ella sanear contablemente la cartera de las entidades, no

sin antes hacer un estudio técnico que Soporte la Relación costo beneficio y logre

determinar que efectivamente es necesaria la depuración de esas deudas

contables.

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En conclusión

La figura de prescripción de acción de cobro coactivo nace con el propósito

de sancionar a los órganos públicos encargados de recuperar carteras morosas y

que no siguen el proceso con prontitud, diligencia y celeridad y en consecuencia

desvirtúan el derecho de un debido proceso de los particulares.

El término para la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria

es de cinco años, pero en materia de tránsito es solo de tres años, la forma de

contabilizar dicho término dentro del proceso es la misma, empieza a contar al día

siguiente de la ejecutoría del acto administrativo y se interrumpe con la notificación

del mandamiento de pago.

Es deber de las entidades públicas que las obligaciones se cobren de

manera adecuada y aunque la prescripción hace que se beneficie en cierto modo

el particular que no va a tener que pagar sus obligaciones, esta figura tiene como

consecuencia que se deje de percibir dinero perteneciente al erario público

encaminado únicamente a conseguir los fines estatales y el bien común, este

detrimento al fisco acarrea sanciones disciplinarias al servidor que debía recaudar

dichos dineros y por lo tanto le exige atender y vigilar los procesos para evitar el

detrimento del patrimonio público y también las sanciones a que haya lugar.

Aunque la figura podría convertirse en un salva vidas para que el particular

no cumpla con el pago de sus obligaciones cuando el estado no efectúa un debido

cobrar, se destaca que es un deber moral de la persona natural o particular

efectuar los pagos en tanto sea consciente de que estos van en pro del patrimonio

social de su nación.

La Remisión es una especie del género de Renuncia contraída a los

derechos personales, toda remisión es renuncia, mas no toda renuncia es

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remisión de Deuda. La Remisión es bilateral y la Renuncia puede ser bilateral o

unilateral. La remisión favorece al deudor, la renuncia puede beneficiar a cualquier

persona. La remisión total del crédito extingue el derecho personal y acarrea

necesariamente la extinción de los derechos accesorios o de garantía que

aseguraban aquel. El perdón de una deuda garantizada con fianza, prenda o

hipoteca implica la renuncia o remisión de tales derechos accesorios, pues lo

accesorio sigue la suerte de lo principal, pero, inversamente la renuncia a las

garantías reales o la remisión de la fianza no implican la supresión del crédito

principal.

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Impuesto predial 1991 – 2002.

República de Colombia. Ministerio de la Protección Social. Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras. Oficina Jurídica Memorando.

Prescripción y Remisión de Obligaciones. Para: coordinadores jurídicos y

funcionarios ejecutores del ICBF (según listado adjunto)

Radicación Nº: 041-02073-2007. Procuraduría provincial de Girardot. 10 de

diciembre de 2007. Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo

definitivo (Art. 73 y 161 de la ley 734 de 2.002).

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0634-01(12498) de Consejo de Estado -

Sección Cuarta, de 29 de Enero de 2004

Sentencia nº 029-25000-23-27-000-2009-00138-01(18567) de Consejo de Estado

- Sección Cuarta, de 28 de Agosto de 2013. Recuperado de: http://consejo-

estado.vlex.com.co/vid/-474469198

Sentencia de Tutela nº 480/14 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2014

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