la prescripción
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XXVIII LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVAO LIBERATORIA
Concepto y regulación normativa
Se encuentra enumerada en el art.1567 Nº 10, y regulada en el art. 2492 a
art. 2524.
La definición legal es la del art.2492 “La prescripción es un modo deadquirir las cosas ajenas, o deextinguir las acciones y derechosajenos, por haberse poseído lascosas o no haberse ejercido dichasacciones y derechos durante ciertolapso de tiempo, y concurriendo losdemás requisitos legales. Una accióno derecho se dice prescribir cuandose extingue por la prescripción.”
Basándonos en la definición del art.2492, la prescripción extintiva es unmodo de extinguir los derechos yacciones ajenas por no haberse ejercidodurante cierto lapso de tiempo,
concurriendo los demás requisitoslegales.
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De la definición legal se colige que noes un modo de extinguir las
obligaciones, sino que extingue losderechos y acciones. El art. 2520 y elart. 1567 se refieren a ella como un modode extinguir las obligaciones.
La definición legal es acertada, porque
prescribe que se extingue el derecho y laacción, pero no la obligación, y no seríacorrecta la redacción del art. 2520 alreferirse a la prescripción liberatoriacomo un modo de extinguir lasobligaciones, porque no se extingue laobligación, lo que se extingue es laacción, la obligación pasa a ser natural,art. 1470 Nº 2.
Fundamento
El fundamento de la prescripción nodebe buscarse en la justicia, sino en laseguridad jurídica. Desde luego, noparece justo que el deudor logre laextinción de la obligación, en granmedida, en el mero transcurso del
tiempo, incluso en el evento en que estéde mala fe puede extinguir la acción de
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su acreedor por prescripción. Lo mismoen sede penal, que una persona que hamatado a otra quede sin sanción por el
simple transcurso del tiempo transgredelos principios de la justicia.
Pero entramos en un callejón sinsalida si pretendemos buscar elfundamento de la prescripción en la
justicia, porque no lo vamos a encontrar.En cambio, por consideracionesrelacionadas con otro importante fin delderecho, como lo es la seguridad jurídica,podremos entender que mediante laprescripción se busca que losconflictos no perduren eternamenteen la sociedad, y que las situaciones jurídicas se consoliden, en casocontrario, el caos ganaría partido yla convivencia en sociedad se veríaperturbada, éste es el fundamentode la prescripción.
Además se habla que existe unapresunción de pago porque si hatranscurrido un período considerablede tiempo, se debe entender que laobligación ya se extinguió.
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Paralelo entre la prescripciónadquisitiva y la liberatoria
Ambas prescripciones presentansemejanzas, pero también diferencias.
Semejanzas
1 Tienen el mismo fundamento, la
certeza y seguridad jurídica.
2 El tiempo es un elemento principalen ambas prescripciones.
3 Existen reglas comunes a todaprescripción.
Diferencias
1 Se distinguen en su objetivo, laprescripción adquisitiva es un modo deadquirir el dominio, y la liberatoriaextingue la acción.
2 Tienen requisitos diversos.
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3 Se discute si la prescripciónadquisitiva opera respecto de loscréditos.
Reglas comunes de la prescripción
Las reglas que analizaremos acontinuación, reciben esta denominación,
en razón de su aplicación tanto a laprescripción adquisitiva como a laprescripción liberatoria. Son tres lasreglas generales:
1 La prescripción debe ser alegada
Prescribe el art. 2493, “El que quiereaprovecharse de la prescripción debealegarla; el juez no puede declararlade oficio”, se trata de una aplicaciónmás del principio formativo de nuestro
procedimiento civil llamado dispositivo,por el cual, el impulso procesal se radicaen el juez, quien debe actuar, por reglageneral, sólo a petición de parte.
Esta regla general, tiene excepciones,
es decir, existen casos en que el juez
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debe declarar de oficio laprescripción:
A El juez debe declarar de oficio laprescripción del carácter ejecutivode aquellos títulos que tengan másde tres años desde que la obligaciónse hizo exigible. Pero la doctrinaprocesalista puntualiza que, en realidad,
más bien se trata de un caso decaducidad.
B En materia penal, el juez declarará deoficio la prescripción de la pena, y dela acción penal, en conformidad alart.93 del C.P.
2 No se puede renunciar en formaanticipada
Así lo establece el art.2494, inc. 1º,“La prescripción puede ser
renunciada expresa o tácitamente,pero sólo después de cumplida”. Loanterior debe entenderse considerandoque en la prescripción existe un interésde orden público o general. Si sepermitiese pactar en forma
anticipada la renuncia a laprescripción, dicha cláusula se
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convertiría en una cláusula de estilo,de común exigencia por parte de losacreedores a los deudores, de forma tal
que las obligaciones de éstos nuncaprescribirían.
Lo que sí se permite, es renunciar a laprescripción una vez que ésta haoperado, estos es, una vez cumplidos los
plazos de prescripción. Se trata de unasituación similar a la renuncia del dolo,sabemos que se prohíbe la condonacióndel dolo futuro, pero no la del dolopasado.
En definitiva, si se estipula unarenuncia anticipada de laprescripción, la sanción es la nulidadabsoluta, porque se trata de un actoprohibido por la ley.
La renuncia puede ser expresa o
tácita. Será expresa si existe unamanifestación directa y explícita devoluntad. Estamos en presencia derenuncia tácita, “cuando el que puedealegarla manifiesta por un hechosuyo que reconoce el derecho del
dueño o del acreedor; por ejemplo,cuando cumplidas las condiciones
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legales de la prescripción, elposeedor de la cosa la toma enarriendo, o el que debe dinero paga
intereses o pide plazo”, así loestablece el inc. final del art. 2494.
“No puede renunciar laprescripción sino el que puedeenajenar”, según el art. 2495.
En conformidad al art. 2496, “El fiadorpodrá oponer al acreedor laprescripción renunciada por elprincipal deudor”, esto es, la renunciaefectuada por el deudor principal no esoponible al fiador, quien es un deudorsubsidiario, por tanto, si el acreedor sedirige en contra del fiador, y si se hancumplido los requisitos correspondientes,el deudor subsidiario podrá oponer laexcepción de prescripción.
3 La prescripción corre a favor y encontra de toda persona
Según el art. 2497, “Las reglasrelativas a la prescripción se aplican
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igualmente a favor y en contra delEstado, de las iglesias, de lasmunicipalidades, de los
establecimientos y corporacionesnacionales, y de los individuosparticulares que tienen la libreadministración de lo suyo”, estanorma tiene una explicación histórica,con anterioridad a la vigencia del código,
al prescripción no operaba en contra delEstado y de la Iglesia. Se trata de unaaplicación del principio que recorre elCode Napoleón y el nuestro: laigualdad ante la ley.
Requisitos de la prescripciónextintiva o liberatoria.
Sus requisitos son:
1 Acción prescriptible.
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La regla general es que todas lasacciones sean prescriptibles, por
tanto, la excepción es laimprescriptibilidad.
Son acciones imprescriptibles; laacción de reclamación de estado, art.320; la acción de partición, la que
siempre podrá pedirse según el art.1317 y la acción de demarcación ycerramiento ya que es unaemanación del dominio. Además laacción de nulidad matrimonial,aunque con muchas excepciones.
2 El transcurso de tiempo.
Por regla general, según veremos, elplazo común de prescripción en sedecontractual es de cinco años. Para que
una acción o derecho prescriba en unplazo diverso, se necesita textoexpreso de ley. Si no se indica un plazode prescripción, deberá aplicarse estaregla general.
Según el art. 2514 inc. 2º el plazode prescripción empieza a correr
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desde que la obligación se ha hechoexigible, lo que sucede en el mismomomento en que se contrae si la
obligación es pura y simple, si está sujetaa condición suspensiva, éste debecumplirse o si existe un plazo suspensivo,deberá encontrarse vencido.
Existen excepciones en que el
plazo empieza a correr desde lacelebración del acto o contrato;pacto comisorio, acción pauliana.
Respecto a la forma de computarlos plazos, deben aplicarse los art. 48 a50 del C.C
Se ha discutido si es posiblemodificar los plazos de prescripción,la doctrina se ha uniformado en ordena que una ampliación de los plazos deprescripción implica una renunciaanticipada, por lo que se rechaza.
Respecto a la reducción de losplazos, ello se permite ya que elpropio legislador lo acepta en elpacto comisorio en la compraventarespecto de la obligación de pagar el
precio, en el pacto de retroventa yen el de retracto.
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En virtud de este requisito, la
prescripción se clasifica en prescripción
de largo y de corto tiempo.
3 La inactividad de las partes
Se requiere que tanto el acreedorcomo el deudor estén en inactividadpor el plazo de prescripción quecorresponda.
Respecto del acreedor suinactividad se concreta en el nocobro de su crédito, por su parte, eldeudor no paga ni reconoce ladeuda, en otras palabras, no opera lainterrupción de la prescripción.
Prescripciones de largo tiempo
Existen diversas clases deprescripciones de largo tiempo:
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1 Prescripción de la acción ordinaria,según el art. 2515 inc. 1º el plazo es decinco años.
2 Prescripción de la acción ejecutiva,según el inc. 1º del art. 2515, el plazo esde tres años, agrega el inc. final queesta acción se convierte en ordinariapor el lapso de tres años, y
convertida en ordinaria durará otrosdos.
Características de la prescripción dela acción ordinaria
- No prescribe en realidad la acción, sinosu carácter ejecutivo.
- El juez puede declarar de oficio laprescripción si han transcurrido másde tres años desde que la obligación seha hecho exigible.
En ciertos casos el plazo de
prescripción de la acción ejecutiva esmás breve: un año en caso de
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protesto de cheque, el plazo secuenta desde la fecha del protesto;la que emana de la letra de cambio y
del pagaré, prescribe en un año.
3 Prescripción de la acciónreivindicatoria y de petición deherencia, la norma aplicable es elartículo 2517, “Toda acción por la cual
se reclama un derecho se extinguepor la prescripción adquisitiva delmismo derecho”. Nótese que la acciónse extingue no por prescripciónliberatoria, sino por la prescripciónadquisitiva.
Esta norma se refiere a la acciónreivindicatoria, que protege al dominio, ya la acción de petición de herencia.Prescribe la acción de dominiocuando un tercero adquiere porprescripción el dominio de la cosa, es
decir, en dos o cinco años en laprescripción ordinaria según se trate deuna cosa mueble o inmueble, y en diezaños, para toda clase de bienes, enla prescripción extraordinaria.
Lo mismo sucede con la acción depetición de herencia, que se extingue
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por la prescripción adquisitiva delderecho real de herencia, que operaen favor del falso heredero o
heredero putativo, en cinco años sise le concedió la posesión efectiva,en caso contrario, en diez años.
4 Prescripción de las acciones yderechos reales limitativos del
dominio, debemos distinguir:
- Usufructo, uso y habitación, el C.C.sólo señala que se extinguen por laprescripción en el art. 806, la doctrinaopina que pueden operar ambasprescripciones respecto de estosderechos.
Si un tercero adquiere porprescripción adquisitiva el derecho deusufructo se extingue la acción queemana de dicho derecho, art. 2117.
Si no se ejerce el usufructo porcinco años, se extingue el derechopor prescripción extintiva.
- Servidumbre, se extingue por
prescripción extintiva si se ha dejado degozar durante tres años, art. 885 Nº 5.
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Pueden adquirirse por prescripciónadquisitiva de cinco años lasservidumbres continuas y aparentes.
5 Prescripción de los derechos yacciones reales que constituyencauciones, art. 2516, “La acciónhipotecaria y las demás que proceden deuna obligación accesoria prescriben
junto con la obligación a queacceden”, es decir, estas obligacionesaccesorias prescriben en el mismo plazoque las obligaciones principales a las queacceden. El art. 2516 se aplica a todos losderechos accesorios, “lo accesorio siguela suerte de lo principal.”
La interrupción de la prescripción
Se define como la pérdida deltiempo transcurrido para extinguir
una acción o derecho porprescripción, en razón de laocurrencia de un hecho al que la leyle atribuye dicho efecto.
La interrupción debe producirse
antes de que se complete el plazo deprescripción de que se trate.
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Clases de interrupción de la prescripción
Se distinguen dos clases deinterrupción:
Interrupción natural de la prescripción
Según el art. 2518 inc. 1º y 2º “Laprescripción que extingue las accionesajenas puede interrumpirse, ya natural,ya civilmente. Se interrumpenaturalmente por el hecho dereconocer el deudor la obligación, yaexpresa, ya tácitamente.”
El reconocimiento de la deuda puedeoperar en forma expresa o tácita.
Interrupción civil de la prescripción
Según el inc. final del art. 2518 “Seinterrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumeradosen el artículo 2503.
La norma utiliza la expresióndemanda judicial, algunos fallos han
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establecido que la voz demanda debeentenderse en un sentido amplio,comprensivo de toda acción que tenga
por objeto la manifestación devoluntad del acreedor en orden asolicitar protección a su derecho,como una medida prejudicial o unagestión preparatoria de la vía ejecutiva.
La remisión al 2503 debe entenderseen el siguiente sentido: además se exigeque la demanda esté validamentenotificada para que se interrumpa laprescripción. En el supuesto depluralidad de sujetos pasivos, debenotificarse a todos éstos la accióndeducida.
El artículo 2503 establece trescasos en que la presentación de unademanda no produce el efecto deinterrumpir la prescripción:
1 Cuando la demanda no ha sidolegalmente notificada.
2 Cuando el recurrente se desisteexpresamente de la demanda o se
declara abandonado elprocedimiento.
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3 Si el demandado obtuvo sentenciade absolución.
1 Cuando la demanda no ha sidolegalmente notificada
Para que la demanda presentadaprovoque la interrupción de la
prescripción, es necesario que sepractique en forma válida la notificación,cumpliéndose, por tanto, todas losrequisitos prescritos por el legislador parala validez de dicha actuación. Las normassobre la notificación de la demanda seencuentran en el Código deProcedimiento Civil.
2 Cuando el recurrente se desisteexpresamente de la demanda o sedeclara abandonado el
procedimiento
El desistimiento es un acto procesaldel demandante, por el cual, retira lademanda, pero una vez notificadaésta.
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El C.C. aún habla de abandono de lainstancia, pero el CPC, que es un códigoposterior, utiliza la expresión abandono
del procedimiento, el cual es unainstitución que opera si las partes deun juicio, durante seis meses, no hanimpulsado su avance, el plazo secuenta desde la última resoluciónrecaída en gestión útil que dio curso
progresivo a los autos.
3 Si el demandado obtuvo sentenciade absolución
Si el demandante ve rechazada supretensión, esto es, si la sentenciafavorece al demandado, no se interrumpela prescripción
La Suspensión de la prescripción
Es la detención del curso del plazode la prescripción durante el tiempoque dure la causa que motiva lasuspensión, pero no se pierde eltiempo transcurrido, puesto quedesaparecida ésta causa, continúa
corriendo la prescripción, agregándose elplazo anterior.
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A lo anterior se refiere el inc. 1º delart .2520, “La prescripción que extingue
las obligaciones se suspende a favor delas personas enumeradas en el Nº 1 delartículo 2509”.
Causas de Suspensión
Esta materia debe relacionarse con elfundamento de la suspensión, el que estádefinido por la protección que elordenamiento otorga a quienes nopueden defender por sí susderechos, como los incapaces, de locual se deriva que no podrían verseperjudicados por la negligencia desus representantes. Se trata de unbeneficio establecido por la ley a favor dedeterminadas personas, posee uncarácter excepcional.
El art. 2509 enumera, en formataxativa, las causales de suspensión:
1 Se suspende la prescripción, a favorde los menores, dementes,
sordomudos y todos los que esténbajo potestad paterna o bajo tutela o
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curaduría. En el caso de losdementes y sordomudos no esnecesaria la resolución de
interdicción.
2 En favor de la mujer casada ensociedad conyugal mientras dureésta, esta causal se entiende porque envirtud de la administración ordinaria de la
sociedad conyugal, el marido administrano sólo los bienes sociales, sino además,los bienes propios de la mujer, peroresulta que si ésta es plenamente capaz,no se entiende por qué no se le permiteadministrar sus bienes. Si la mujer, aligual que su marido, es plenamentecapaz, no se explica que el derecho lasiga tratando como un incapaz, comoalguien que no puede ejercer susderechos y que necesita que otro, en estecaso su marido, la proteja.
No se suspende la prescripción enfavor de la mujer divorciada oseparada de bienes, ello según el art.2509.
3 La herencia yacente, es decir,
aquella que no ha sido aceptadadentro de los 15 días contados desde
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que la apertura de la sucesión, y queno tiene designado un albacea contenencia de bienes que hay aceptado
el cargo, se regula en el artículo 1240del C.C., se intenta proteger de la malaadministración del curador de laherencia yacente, quien podría actuaren forma negligente y no interrumpir unaeventual prescripción.
4 El inciso final del art. 2509 nos dice quela prescripción se suspende siempreentre cónyuges, ello se entiende ya quede admitirse la posibilidad de que uncónyuge pudiese prescribir en contrade otro, ello, sin lugar a dudas,generaría sólo disputas familiaresque podrían incidir en un eventualtérmino del matrimonio por divorcio.
Según el inc. segundo del art. 2520,transcurridos diez años, no se
tomarán en cuenta estassuspensiones.
Prescripciones de corto tiempo
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Son aquellas que hacen excepción alplazo general de cinco años, son decuatro clases:
1 Prescripción de tres años.
Se le denomina tributaria, art. 2521inc. 1º “Prescriben en tres años lasacciones a favor o en contra del
Fisco y de las Municipalidadesprovenientes de toda clase deimpuestos”. El plazo se amplia a seisaños en caso de impuestos sujetos adeclaración del contribuyente si ésteno la presenta o la presentada fuesemaliciosamente falsa, art. 200, 201 y202 del Código Tributario.
La norma del C.C. se refiere aacciones a favor o en contra del Fisco yde las Municipalidades provenientes detoda clase de impuestos, otras acciones
que no digan relación con los impuestosse sujetan a las reglas generales.
2 Prescripción de dos años.
Según el inc. segundo del art. 2521
“Prescriben en dos años los honorariosde jueces, abogados, procuradores;
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los de médicos y cirujanos; los dedirectores o profesores de colegios yescuelas; los de ingenieros y
agrimensores, y en general, de losque ejercen cualquiera profesiónliberal.”
Deben tratarse de honorariosproducidos por el ejercicio de profesiones
liberales, esto es, de las que requierenlargos estudios, no debe existir vínculode subordinación y dependencia. Elplazo empieza a correr desde que sehan terminado de prestar losservicios.
La enumeración de la norma no estaxativa, es sólo ejemplar, faltan, entreotros, los psicólogos y odontólogos.Cuando se refiere a jueces, se refiere alos jueces árbitros.
3 Prescripción de un año
Establece el art. 2522 “Prescribe enun año la acción de los mercaderes,proveedores y artesanos por elprecio de los artículos que
despachan al menudeo. Las de todaclase de personas por el precio de
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servicios que se prestan periódica oaccidentalmente; como posaderos,acarreadores, mensajeros, barberos,
etc.” Se le denomina presuntiva depago.
La enumeración no es taxativa, setrata de servicios que se prestan enforma accidental o periódicamente.
Estas prescripciones (de tres, dosy un año), no se suspenden, pero sí se interrumpen, art. 2523 inc. 1º “Lasprescripciones mencionadas en los dosartículos precedentes corren en contra detoda clase de personas, y no admitensuspensión alguna”.
Se interrumpen estasprescripciones en conformidad al inc.2º del art. 2523:
- Desde que interviene pagaré uobligación escrita, o concesión deplazo por el acreedor, ésta es lainterrupción natural.
- Desde que interviene requerimiento,
ésta es la interrupción civil. Se hadiscutido si el requerimiento debe ser
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judicial o extrajudicial. La doctrina se hadividido, partiendo de las diversasredacciones de las interrupciones,
“demanda” en la de largo tiempo y“requerimiento” en la de corto tiempo, seha sostenido que respecto de estasúltimas la interrupción puede serextrajudicial.
Según el inc. tercero del art. 2523, elefecto de la interrupción de corto tiempono es el propio de la interrupción, esto es,hacer perder el tiempo transcurrido, sinoque la prescripción de corto tiempo setransforma en de largo tiempo, lo que sedenomina “interversión”.
4 Prescripciones especiales
Según el art. 2524 “Las
prescripciones de corto tiempo a queestán sujetas las acciones especialesque nacen de ciertos actos ocontratos, se mencionan en los títulosrespectivos, y corren también contratoda persona; salvo que expresamente se
establezca otra regla.”
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Estas prescripciones no sesuspenden, pero sí se interrumpen,se pierde todo el tiempo
transcurrido, es decir, no se les aplica elart. 2523 ya que dicha norma se refiere a“los dos artículos precedentes”. Porexcepción sí se suspende la acciónde nulidad relativa y la de reformadel testamento respecto de los
incapaces.
Las prescripciones especiales estánreguladas en diversas normas del C.C.