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Módulo V Obligaciones y contratos Sistema contractual romano I [13.1] ¿Cómo estudiar este tema? [13.2] Contractus-conventio: definición [13.3] Clasificación romana de los contratos [13.4] Contratos a favor de terceros y obligaciones post mortem [13.5] Contratos formales verbales [13.6] Contratos formales literales [13.7] Contratos reales 13 TEMA

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Módulo V Obligaciones y contratos

Sistema contractual romano I

[13.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[13.2] Contractus-conventio: definición

[13.3] Clasificación romana de los contratos

[13.4] Contratos a favor de terceros y obligaciones post

mortem

[13.5] Contratos formales verbales

[13.6] Contratos formales literales

[13.7] Contratos reales

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TEMA 13 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

Esquema

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TEMA 13 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

Ideas clave

13.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Si quieres profundizar en el estudio de las ideas clave de este tema, puedes leer el

capítulo XXXI. Contratos verbales. Contratos literales y el capítulo

XXXII. Contratos reales del manual de la asignatura: Fernández de Bujan, A.

(2017). Derecho Privado Romano. Madrid: Iustel.

Analizaremos los siguientes aspectos del sistema contractual romano:

» Concepto y clasificación de los contratos.

» Contratos a favor de tercero y obligaciones post mortem.

» Contratos formales: verbales y literales.

» Contratos reales.

13.2. Contractus-conventio: definición

Tras una larga evolución, la convención acabó por identificarse con el negocio

jurídico bilateral que comprendía:

» El contrato: acuerdo de voluntades generador de obligaciones que debía cumplir

determinadas formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico y estaba

protegido mediante acciones.

» El pacto: acuerdo de voluntades libre de forma y protegido a través de

excepciones.

Esta distinción desaparece con Justiniano con el que contrato y pacto se equiparan.

13.3. Clasificación romana de los contratos

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Según el jurisconsulto Gayo existían 4 clases de contratos: reales, verbales, literales y

consensuales.

» Contratos reales: la obligación surge por la entrega que hace una persona a otra

de una cosa. Cabe mencionar: el mutuo, el comodato y el depósito.

» Contratos verbales: la obligación nace mediante la palabra. Cabe mencionar: la

sponsio, la dotis dictio y la promissio iurata liberti.

» Contratos literales: la obligación surgida por la palabra se documenta y si el

documento no se impugna, la obligación pasa a ser literal.

» Contratos consensuales: la obligación nace por el consentimiento de las partes

expresado a través de las figuras creadas por el derecho porque el consentimiento no

es suficiente para crear nuevos contratos. Estas figuras son: la compraventa,

arrendamiento, sociedad y mandato.

En época postclásica aparece una quinta tipología:

» Contratos innominados: una de las partes entrega a otra una cosa con la

esperanza, no de recibir dicha cosa (contrato real) en un momento posterior, sino

otra distinta. Cabe mencionar: estimación, precario, transacción, etc.

Otras tipologías de los contratos

» Por su origen:

o De derecho civil.

o De derecho de gentes.

» Por la existencia o no de contraprestación:

o Onerosos: cuando cada una de las partes obtiene una ventaja.

o Gratuitos: cuando una parte no tiene contraprestación.

» Por la acción que los protege:

o De derecho estricto.

o De buena fe.

» Por las obligaciones que generan:

o Unilaterales: crean obligaciones sólo para una de las partes.

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TEMA 13 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

o Bilaterales: crean obligaciones para ambas partes, bien desde el inicio

(perfectos), bien posteriormente de forma eventual (imperfectos).

13.4. Contratos a favor de terceros y obligaciones post mortem

Los contratos a favor de terceros son aquellos que benefician a una persona

distinta de la que los ha celebrado, como los contratos generadores de garantías

personales celebrados entre el acreedor y el fiador en beneficio del deudor.

Las obligaciones post mortem surgen de un acto de disposición mortis causa,

como el testamento, el legado o el codicilo, a través de las cuales una persona puede

generar obligaciones para después de su muerte.

Otro tipo de obligaciones post mortem son las nacidas de un contrato o negocio

jurídico sujeto a una condición suspensiva o resolutoria que consista en la muerte

de una de las partes o de un tercero.

13.5. Contratos formales verbales

Son aquellos que se perfeccionan por cumplir ciertas formalidades orales que

constituyen su causa civil.

La estipulación (sponsio-stipulatio)

Es un contrato que se celebra por medio de una pregunta y una respuesta. En

efecto, una de las partes, promitente, respondiendo a la pregunta que le formula la otra,

estipulante, se obliga, en su favor, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por su sencillez

permite cumplir múltiples fines y se considera el origen de muchos contratos.

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Caracteres:

Es un contrato formal y unilateral. Origen: del ius civile bajo la forma de sponsio y más

tarde ya como stipulatio. Es de derecho de gentes y abierto a los extranjeros. Es de

derecho estricto. Aunque originariamente es de carácter abstracto, con el tiempo

devino en un contrato causal.

Partes:

Lo normal es que exista sólo un estipulante (acreedor) y un promitente (deudor), pero

pueden existir varios.

Según Gayo no pueden intervenir ni como estipulantes ni como promitentes: los

mudos, los sordos, el loco, ni el infans menor de 7 años. No pueden ser promitentes, sin

la autorización del tutor: los pupilos y las mujeres. Respecto a los alieni iuris, no

pueden ser promitentes, y si lo fueran, a lo sumo contraerían una obligación natural,

pero pueden ser estipulantes en favor del paterfamilias o dominus.

Objeto:

El objeto de la prestación debe ser posible, lícito, determinado o determinable y

patrimonial, y puede ser sometido a condición o término. Al principio sólo podía tener

como objeto una suma de dinero. Más tarde se admitió que pudiera serlo otra cosa

determinada (stipulatio certa), incluso una cierta cantidad de cosas fungibles,

asumiéndose que pudiera recaer sobre un incertum (stipualtio incerta).

Requisitos formales:

» Pregunta y respuesta: al principio, bajo la forma de sponsio, debían utilizarse

palabras solemnes utilizando el mismo verbo (spondere); más tarde sólo se exigió la

estructura de pregunta y respuesta, hasta que el emperador León consagra la

libertad formal.

» Oralidad: la estipulación sólo puede celebrarse hablando una y otra parte. En el

derecho clásico solía reproducirse por escrito lo estipulado, sirviendo como prueba.

En el derecho postclásico, la forma documental alcanza carácter constitutivo. Con

Justiniano, aunque la estipulación se sigue calificando como un contrato verbal,

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transcurridos dos años sin impugnar el documento en que se refleja, éste adquiere

valor constitutivo.

» Presencia de las partes y continuidad del acto: la estipulación no puede

concluirse entre ausentes y la pregunta y respuesta deben seguirse en un acto

continuo. No obstante, la interrupción momentánea del acto acabó por aceptarse

siempre que fuera por un corto lapso de tiempo.

» Congruencia entre pregunta y respuesta: Bajo la forma de sponsio, se exigía

una congruencia absoluta. Más tarde, el rigor de las palabras se supeditó a la

voluntad real de las partes. Si había discrepancia en la cantidad, la stipulatio valía

por la cantidad menor.

Acciones:

» Si recae sobre una suma cierta de dinero: actio o condictio certae creditae pecuniae.

» Sobre cualquier otra cosa cierta: la condictio certae rei.

» Si recae sobre un incertum: la actio ex stipulatu.

Veamos lo expuesto en este apartado en el siguiente esquema:

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Promesa de dote

Promesa realizada al futuro marido de entregarle un conjunto de bienes con

ocasión del matrimonio ya sea por parte de la esposa, por parte de su paterfamilias o

bien por parte de un extraño con la finalidad de ayudar a las cargas económicas de

la sociedad conyugal.

Es, por tanto, un tipo especial de dote que se perfecciona de manera unilateral sin

necesitar la aceptación de la contraparte.

Iusiurandum liberti

Promesa realizada por el liberto a su patrono, normalmente con carácter previo a la

manumisión, en virtud de la cual se comprometa a prestarle determinados

servicios o a trabajar para él determinados días, en gratitud por la libertad

concedida.

Su perfección tampoco requiere la aceptación del dominus-patronus.

13.6. Contratos formales literales

Son aquellos que se perfeccionan mediante ciertas formalidades escritas.

Transcripción de créditos

Es un contrato en virtud del cual una persona queda obligada respecto a otra por la

cantidad cierta de dinero que esta anota en su libro de caja como si en realidad se la

hubiera entregado.

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Caracteres: formal literal, abstracto, unilateral, de derecho civil y de derecho estricto,

protegido por la actio certae creditae pecuniae.

Su origen está en los libros de entradas y salidas que todo buen paterfamilias utilizaba

para regular su economía doméstica. En ellos, la transferencia de créditos se realizaba

por medio de una doble inscripción:

» La primera, en la columna de ingresos donde se anotaba que se tenía por recibido el

pago de la obligación de un deudor, indicando su nombre X, la cuantía y la causa.

» La segunda se hacía en la columna de salidas donde se anotaba la entrega de la

misma cantidad al propio deudor o a otra persona, silenciando la causa de la

entrega.

La finalidad de esta doble anotación era novar una obligación causal en otra abstracta

(transcripción de cosa a persona) o cambiar a la persona del deudor

(transcripción de persona a persona).

Quirógrafos y síngrafos

Los quirógrafos eran reconocimientos de deuda que se plasmaban en un documento

único que quedaba en poder del acreedor y acreditaban un negocio celebrado en

realidad, por lo que sólo tenían valor probatorio.

Los síngrafos eran documentos dobles suscritos por acreedor y deudor, conservando

cada uno su ejemplar que podían reflejar un negocio inexistente y, por tanto, tener

eficacia constitutiva ya que el documento constituía la causa generadora del contrato.

13.7. Contratos reales

Contratos en los que la obligación surge por la entrega de una cosa que hace una

persona transmitente a otra, con la esperanza de que en un momento dado le será

devuelta.

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Mutuo

Es un contrato real en virtud del cual una persona, mutuante, entrega a otra, mutuario,

una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, obligándose esta

a devolver otro tanto del mismo género y especie transcurrido cierto tiempo.

Características:

Real, derecho estricto, unilateral, no formal, gratuito porque el mutuario sólo se obliga

a devolver la misma cantidad que se prestó y traslativo de dominio porque la datio

rei transmite la propiedad.

Situación jurídica del mutuario:

Debe restituir otro tanto de la misma calidad y especie en el momento pactado y, en

defecto de plazo, en cualquier momento en el que lo solicite el mutuante. Además

responde de la pérdida de la cosa incluso por caso fortuito.

Situación jurídica del mutuante:

Para reclamar dispone de la actio certae creditae pecuniae (si pide dinero) o de la actio

certae rei (si pide una cosa).

Comodato

Es un contrato real por el que una persona, comodante, entrega a otra, comodatario,

una cosa no consumible para que éste la utilice gratuitamente y, pasado cierto

tiempo, se la devuelva. También es posible el comodato de cosas consumibles siempre

que se destinen a un uso que no las consuma.

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Características:

Real, gratuito, de derecho de gentes, de buena fe, no traslativo de dominio porque la

datio rei debe ser entendida como mero traslado de la tenencia de la cosa y bilateral

imperfecto porque, en principio, sólo genera obligaciones para el comodatario, aunque,

eventualmente, también pueden surgir para el comodante.

Situación jurídica del comodatario:

» Puede servirse de la cosa según el uso pactado y, en su defecto, de conformidad a

su propia naturaleza económica. En caso contrario, incurrirá el furtum usus, salvo

que tuviera razones para creer que el comodante, de saberlo, no lo hubiera

prohibido.

» Conservarla, soportando los gastos normales propios para su conservación y

mantenimiento.

» Restituirla con sus accesorios y frutos en el plazo establecido.

» Responder por su pérdida o deterioro. En derecho clásico esta

responsabilidad se limitaba al dolo y al hurto por terceros. En el derecho justinianeo

se respondía por custodia. No obstante, podía limitarse al dolo, si así se pactó, si el

comodato se hizo en interés del comodante y del comodatario. Y podía alcanzar el

caso fortuito, si así se pactó o la cosa se entregó previa estimación de su valor, si el

comodatario incurre en mora o comete furtum usus.

Situación jurídica del comodante:

Eventualmente está obligado a:

» Resarcir los gastos necesarios y extraordinarios que hubiera tenido que hacer el

comodatario para conservar la cosa.

» Indemnizar de los daños y perjuicios que ésta le hubiese ocasionado por sus vicios

ocultos; su reclamación intempestiva o por pagar su precio si después el comodante

la recupera.

Acciones:

El comodante dispone de la actio comodati para reclamar el objeto entregado en

comodato, mientras que el comodatario tiene a su favor la actio comodati contraria

para reclamar al comodante el cumplimiento de sus eventuales obligaciones.

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Depósito

Es un contrato real por el que una persona, deponente o depositante, entrega a otra,

depositario, un bien mueble no consumible, para que lo conserve y custodie,

gratuitamente, y lo devuelva cuando para ello fuera requerido.

Características:

Real, no formal, bilateral imperfecto, de buena fe, de derecho de gentes, no traslativo de

dominio y gratuito, si bien se admitió en época justinianea el pago de una modesta

merced al depositario como muestra de gratitud y no como remuneración.

Situación jurídica del depositario:

Debe:

» Guardar y conservar la cosa depositada.

» No usarla so pena de cometer hurto de uso.

» Restituirla con todos sus accesorios y frutos producidos, aun antes del término

acordado, si la reclamara el depositante.

» Responder del desperfecto o destrucción de la cosa por dolo. No obstante esta

responsabilidad se puede agravar a la culpa si:

o así se pacta

o se ofreció espontáneamente el depositario para custodiar la cosa

o el depósito concluyó en su exclusivo interés

Con Justiniano se responde por culpa in concreto.

Situación jurídica del depositante:

Tiene como eventuales obligaciones:

» Rembolsar al depositario los gastos necesarios que hubiera hecho en la cosa

depositada.

» Indemnizarle los daños y perjuicios que hubiera sufrido por el depósito.

Acciones:

El depositante dispone a su favor la actio depositi y el depositario la actio depositi

contraria.

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Figuras especiales de depósito:

» Depósito necesario o miserable: se produce en circunstancias que implican un

peligro inminente de pérdida de las cosas e impiden la libre elección de la persona

del depositario (un incendio, ruina, tumulto, naufragio, etc.). En este supuesto la

actio depositi se eleva al doble del valor del objeto depositado si el depositario

niega que se le ha entregado la cosa porque su comportamiento denota una

particular perfidia.

» Secuestro: surgía cuando dos personas litigaban sobre la propiedad de una cosa y

el pretor, mientras se resolvía el proceso, permitía a los litigantes que, de común

acuerdo, nombraran a un tercero como depositario del objeto con la obligación de

guardarlo, custodiarlo y devolverlo sólo al beneficiado por la sentencia.

Posteriormente se extendió a otros supuestos no procesales, por ejemplo, apuestas.

» Depósito irregular: tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede

consumir el depositario, obligándose a restituir otro tanto del mismo género y

calidad. El deponente debe ser dueño de la cosa depositada porque transmite su

propiedad y el depositario podrá usarla para un uso que la consuma restituyendo

otro tanto. El depósito irregular fue para el acreedor una figura más favorable que el

mutuo pues la actio depositi es de buena fe y permitía el pago de los intereses

pactados o debidos por mora del deudor a diferencia de la condictio, que es de

derecho estricto.

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Observemos un resumen de las principales características de los contratos reales en

la siguiente tabla:

Mutuo Comodato Depósito

Préstamo de consumo Préstamo de uso Guarda y custodia (excepto depósito irregular)

Mutuante/mutuario Comodante/comodatario Deponente/depositario

Dinero/cosas fungibles Cosa no consumibles o para uso no consumible

Cosas muebles no consumibles

Libre uso y devolución de otro tanto

Uso acordado o conforme a la naturaleza No uso

Traslativo de dominio No traslativo de dominio No traslativo de dominio

Unilateral Bilateral imperfecto Bilateral imperfecto

Gratuito Gratuito Gratuito (merced; depósito irregular permite intereses)

De derecho estricto De buena fe De buena fe

Caso fortuitoSalvo pacto o supuesto

especial: dolo, hurto 3º, custodia (Justiniano)

Salvo pacto o supuesto especial: dolo, culpa in concreto (Justiniano)

Actio certae creditaepecuniae; Actio certae rei Actio depositiActio comodati

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Lo + recomendado

Clases magistrales

El Principado

Análisis de la tercera forma política de gobierno partiendo de la crisis republicana y el

acceso al poder de Octavio Augusto con el pretexto de restablecer la República,

concentrado inmensos poderes en su persona. Concepto del Principado, el problema de

la transmisión del poder en este sistema híbrido, el declive de los órganos republicanos

y el surgimiento de órganos nuevos en la administración central y en la administración

provincial.

El vídeo está disponible en el aula virtual

No dejes de leer…

El contrato de depósito en el Derecho Romano

En este artículo encontraremos la definición del contrato de depósito, detentación del

depositario, su objeto, gratuidad, obligaciones del depositante, obligaciones del

depositario, clases especiales de depósito: depósito irregular, secuestro, depósito

miserable y obsignatio solemniter facta.

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TEMA 13 – Lo + recomendado © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.mailxmail.com/curso-contratos-derecho-romano-derecho-civil-

mexicano/contrato-deposito-derecho-romano

Sponsio y nexum

Definición de contrato, descripción de la sponsio, síntesis del nexum, análisis y

exposición de la clasificación gayana de los contratos aportando definición de cada uno

de los contratos reales, consensuales, literales e innominados, con especial atención a la

transcripción de créditos, así como un apunte sobre otras clasificaciones contractuales.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

https://maximas.leyderecho.org/sponsio-y-nexum/

El contrato romano, divisiones y efectos

Análisis del contrato como fuente de obligación, definición, clases de contratos

(verbales, escritos, reales, consensuales), desarrollo histórico de dicha clasificación,

principales tipologías contractuales y elementos generales del contrato.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.monografias.com/trabajos15/contrato-romano/contrato-romano.shtml

Los contratos reales nominados

En este artículo se explican el contrato de mutuo, depósito y comodato, su origen,

características, responsabilidades de las partes y acciones.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

https://www.derechoromano.es/2016/11/derecho-obligaciones-contratos-reales.html

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TEMA 13 – Lo + recomendado © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

Comodato

En este artículo podemos leer la definición de contrato, clases, concepto de comodato,

características y encuadre clasificatorio, elementos de existencia, requisitos de validez,

obligaciones de las partes y causas de extinción.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.robertexto.com/archivo11/contrato_roma.htm

No dejes de ver…

Fuentes de las obligaciones

Este vídeo del profesor Carlos García Torres es también válido para lo que se explicará

en el siguiente tema. En él podemos ver la definición de contrato (acuerdos de

voluntades sobre cosas importantes dotados de acciones y que cumple los requisitos

formales exigidos), definición de convención (acuerdo de voluntades), definición de

pactos (convenciones desprovistas de acciones) y las distintas clasificaciones romanas

de los contratos.

El vídeo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.youtube.com/watch?v=YzK6FvHSUuk

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Derecho romano y depósito irregular

Jesús Huerta del Pozo realiza un análisis de la naturaleza jurídica del contrato de

depósito irregular de dinero, exponiendo la labor de los jurisconsultos, su casuismo,

destacando su originalidad jurídica mediante el análisis de los principios y normas

jurídicas, su exégesis, depuración y aplicación al caso concreto. También expone los

principios del contrato irregular de depósito de dinero y su diferenciación con el

mutuo: guarda y custodia, no uso, depositum confesstatum, intereses.

El vídeo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://www.youtube.com/watch?v=RPxKDqY0U80

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TEMA 13 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

+ Información

A fondo

Sobre el así llamado contrato real en las Instituciones de Gayo

WEGMANN, A. (2018) Sobre el así llamado contrato real en las Instituciones de Gayo.

Revista de estudios histórico-jurídicos, 10.

En sus Institutiones, Gayo presenta una cuatripartición de las obligationes ex

contractu, según la cual éstas pueden nacer re, verbis, litteris o consensu (Gai. 3,89). Al

explicar en qué consiste la obligatio re contracta, Gayo se refiere única y

exclusivamente a la mutui datio (Gai. 3,90), para luego dudar del carácter contractual

(no así del real) de la solutio indebiti (Gai. 3,91), constituyendo ésta, por así decirlo,

una obligación real extracontractual. En efecto, no encontramos en el manual gayano

referencia alguna a otros supuestos de re contrahere distintos del mutuo. Esta noción

de obligatio re contracta concuerda plenamente con otras fuentes de época clásica, ya

que para la jurisprudencia romana se contrahe re una obligación específicamente por

medio de la transferencia de dominio (datio rei) de cosas fungibles, pudiendo exigirse

la restitución del valor económico de las mismas (quanti ea res est) a través de la

condictio, una acción de estricto derecho. Sin embargo, esta situación contrasta con la

tradición romanística posterior, que desarrolló una categoría de los contratos reales

(contractus re) compuesta por el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, es decir,

extendida a figuras que no suponen una transferencia de dominio.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-

54552018000100097

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La concepción romana del contrato

MOCAYO RODRÍGUEZ, S. Revista Letras jurídicas. Nº 10. 2004.

Los juristas romanos no construyeron una noción abstracta y unitaria del contrato,

como sucede en el derecho moderno, sino que regularon particulares contratos a los

que el derecho reconoció el efecto de producir obligaciones civilmente exigibles.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

http://letrasjuridicas.com.mx/Volumenes/10/moncayo10.pdf

La stipuliatio iudicialis de dolo en el Derecho clásico romano

La stipulatio iudicialis de dolo se relaciona con el concepto de restitutio, concepto que,

como el anterior, también tiene múltiples significados en derecho romano, pero que en

relación con deterior debemos circunscribir a la devolución física o jurídica de la cosa.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

https://idus.us.es/xmlui/bitstream/handle/11441/69356/Dialnet-

LaStipulatioIudicialisDeDoloEnElDerechoRomanoClasi-

1251310.pdf?sequence=1&isAllowed=y

El origen histórico del contrato de juego

Revista Derecho y Conocimiento, Vol.2 (pp. 285-296). Universidad de Huelva. 2003.

Artículo de Manuel Jesús Díaz Gómez en el que se nos realiza una exposición de la

normativa reguladora sobre el juego en el Derecho Romano. La concepción jurídica del

contrato de juego en la antigua Roma viene marcada por su prohibición legal. La

articulación de las acciones romanas basadas en pretensiones jurídicas tutelables

impedía desplazamientos patrimoniales fundados en el juego.

El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:

https://core.ac.uk/download/pdf/60638169.pdf

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Derecho Romano Privado

TEMA 13 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

Webgrafía

Escribiendo Derecho

Weblog dedicado a la publicación de diversos artículos jurídicos para difundir la ciencia

del Derecho en toda su amplitud.

http://escribiendoderecho.blogspot.com

Mailxmail

Web donde se reúnen multitud de trabajos y cursos sobre diferentes temáticas entre las

que también se incluye el Derecho Romano. Para ellos podrás usar su buscador e

intentar encontrar aquello que desees.

http://www.mailxmail.com

Internet Ancient History Sourcebook

Web en inglés sobre historia antigua en la que encontramos una sección dedicada al

imperio romano.

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Derecho Romano Privado

TEMA 13 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

http://www.fordham.edu/halsall/ancient/asbook09.html

Bibliografía

BURDESE, A. Le dottrine del contratto nella giurisprudenza romana. Padova. 2006.

CORBINO, A. Il formalismo negoziale nell’esperienza romana: lezioni. Torino. 1994.

FERNÁNDEZ DE BUJÁN, F. Sistema contractual romano. Madrid. 2007.

GÓMEZ ROYO, E. El mutuo en las fuentes romanas bizantinas. Valencia. 1992.

GROSSO, G. Il sistema romano dei contratti. Torino. 1963.

HERRERA BRAVO, R. El contrato de depósito en el Derecho Romano. Granada. 1987.

MIQUEL, J. Derecho Privado Romano. Barcelona. 1992.

ORTEGA CARRILLO DE ALBORNOZ, A. Derecho Privado Romano. Málaga. 1999.

PANERO GUTIÉRREZ, R. Derecho Romano. Valencia. 1999.

PASTORI, F. Il negozio verbale in diritto romano. Bologna. 1994.

VALMAÑA OCHAÍTA, A. El depósito irregular en la jurisprudencia romana. Madrid.

1996.

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Derecho Romano Privado

TEMA 13 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

Test

1. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre la sponsio son verdaderas?

A. Podía ser utilizada como un contrato a favor de terceros.

B. Era unilateral y de derecho de gentes.

C. Originariamente fue abstracto pero devino causal.

D. No exigía una congruencia exacta entre las declaraciones de las partes.

2. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre los contratos literales son

verdaderas?

A. La trascripción de créditos supone una novación objetiva o subjetiva.

B. Los síngrafos se realizan mediante una doble inscripción en el libro contable.

C. Los quirógrafos tenían valor constitutivo.

D. Los quirógrafos son un reconocimiento de deuda reflejada en un documento.

3. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre el mutuo son verdaderas?

A. Es un contrato real de derecho estricto.

B. Es un contrato unilateral que sólo crea obligaciones para el mutuante y nunca

para el mutuario.

C. Sólo puede recaer sobre cosas fungibles.

D. El mutuante responde de la pérdida de la cosa incluso por caso.

4. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre el comodato son verdaderas?

A. Es un contrato real que consiste en un préstamo de consumo.

B. La actio comodati es una acción de buena fe.

C. Sólo puede recaer sobre bienes no consumibles.

D. Si beneficia también al comodante, el comodatario responde sólo por dolo.

5. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre el comodato son verdaderas?

A. El comodato es un contrato real no traslativo de dominio.

B. El comodatario sólo está obligado a devolver la cosa cuando termine el plazo

fijado.

C. Es en todo caso gratuito y de derecho de gentes.

D. El comodatario moroso respondía de la pérdida de la cosa incluso por caso

fortuito.

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TEMA 13 – Test © Universidad Internacional de La Rioja, S. A. (UNIR)

6. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre el depósito son verdaderas?

A. Si el depositario usa la cosa comete hurto de uso.

B. El depositario en el derecho justinianeo responde por custodia.

C. Es en todo caso gratuito aunque Justiniano permitió una gratificación o

merced.

D. El depositario debe indemnizar al depositante por los daños y perjuicios que le

cause la guarda y conservación de la cosa.

7. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre el depósito son verdaderas?

A. Con carácter general sólo puede recaer sobre cosas muebles no consumibles.

B. Excepcionalmente puede ser traslativo de dominio (figura del secuestro).

C. Es bilateral perfecto y de derecho de gentes.

D. La responsabilidad del depositario se eleva incluye el dolo si se ofreció

espontáneamente.

8. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre las figuras especiales del depósito

son verdaderas?

A. En el secuestro la acción de depósito se eleva el doble si el tercero no quiere

devolver la cosa.

B. El depósito miserable se produce en situaciones de peligro para las cosas que

impiden al depositante una búsqueda del depositario adecuado.

C. El secuestro sólo se aplica en el ámbito procesal.

D. El depósito irregular es un préstamo de uso con intereses.

9. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre contrato, conventio y pacto son

verdaderas?

A. Todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato.

B. Antes de Justiniano contrato es a excepción lo que pacto es a acción.

C. En época clásica, la única diferencia entre el contrato y el pacto es la exigencia

o no de una determinada forma.

D. Justiniano unificó el régimen jurídico de los contratos y de los pactos.

10. ¿Cuál o cuáles de las siguientes afirmaciones sobre los contratos son verdaderas?

A. Según Gayo existía 4 tipos: reales, verbales, formales y consensuales.

B. Con Justiniano surge la categoría de los contratos innominados.

C. El consentimiento no puede crear nuevas figuras contractuales.

D. Los contratos a favor de tercero generan siempre obligaciones post mortem.

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