servidumbre administrativa de electroducto

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SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO Autor: Héctor Pozo Gowland Publicado: Revista de Derecho Administrativo Nro. 11. 1. 1. Introducción. El proceso de reforma del Estado generó una importante transformación de aquellos sectores de la economía en los cuales el Estado participaba activamente y desempeñaba un rol casi monopólico. Tal es el caso de lo ocurrido dentro del sector eléctrico. Las primeras modificaciones fueron insinuadas por la ley 23.696 al declarar sujetas a privatización determinadas empresas o actividades a cargo del Estado. Sin embargo, fueron los decretos 2074/90 y 634/91 y la ley 24.065 las normas que dieron el impulso definitivo a la reconversión del sector eléctrico. El decreto 2074/90 (“B.O.”, 5/10/90), al disponer la concesión integral de la distribución y comercialización de energía eléctrica del Gran Buenos Aires, a esa fecha operada por Segba, y encomendar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos la elaboración del proyecto de reglamento administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario de diversos servicios públicos, entre ellos el de electricidad. Posteriormente el decreto 634/91 (“B.O.”, 17/4/91) estableció las Normas de Reconversión del Sector Eléctrico, fijando los lineamientos básicos para su funcionamiento mediante la reestructuración de las funciones de generación, transporte y distribución. Por último, la ley 24.065 (“B.O.”, 16/1/92), conocida como “Marco Regulatorio Eléctrico”, fijó las Normas que rigen la generación, transporte y distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica y declaró sujetas a privatización total la actividad de generación y transporte a cargo de Segba, Agua y Energía Eléctrica S.E. e Hidronor S.A., así como también la privatización por concesión de la distribución y comercialización a cargo de Segba Este proceso de transformación tan significativo generó una infinidad de nuevas relaciones jurídicas no sólo de los generadores, transportistas y distribuidores entre sí y de éstos con los usuarios, clientes o consumidores —como quiera denominárselos—, sino también con los propietarios de bienes afectados con motivo del desarrollo de las actividades de generación, transporte y distribución de electricidad. Tal es el caso de los propietarios de inmuebles cuyo dominio se halla restringido por la existencia de servidumbres de electroducto.

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Page 1: Servidumbre Administrativa de Electroducto

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO  Autor: Héctor Pozo GowlandPublicado: Revista de Derecho Administrativo Nro. 11. 1. 1.     Introducción.  

El proceso de reforma del Estado generó una importante transformación de aquellos sectores de la economía en los cuales el Estado participaba activamente y desempeñaba un rol casi monopólico. Tal es el caso de lo ocurrido dentro del sector eléctrico. Las primeras modificaciones fueron insinuadas por la ley 23.696 al declarar sujetas a privatización determinadas empresas o actividades a cargo del Estado. Sin embargo, fueron los decretos 2074/90 y 634/91 y la ley 24.065 las normas que dieron el impulso definitivo a la reconversión del sector eléctrico. El decreto 2074/90 (“B.O.”, 5/10/90), al disponer la concesión integral de la distribución y comercialización de energía eléctrica del Gran Buenos Aires, a esa fecha operada por Segba, y encomendar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos la elaboración del proyecto de reglamento administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario de diversos servicios públicos, entre ellos el de electricidad. Posteriormente el decreto 634/91 (“B.O.”, 17/4/91) estableció las Normas de Reconversión del Sector Eléctrico, fijando los lineamientos básicos para su funcionamiento mediante la reestructuración de las funciones de generación, transporte y distribución. Por último, la ley 24.065 (“B.O.”, 16/1/92), conocida como “Marco Regulatorio Eléctrico”, fijó las Normas que rigen la generación, transporte y distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica y declaró sujetas a privatización total la actividad de generación y transporte a cargo de Segba, Agua y Energía Eléctrica S.E. e Hidronor S.A., así como también la privatización por concesión de la distribución y comercialización a cargo de Segba

Este proceso de transformación tan significativo generó una infinidad de nuevas relaciones jurídicas no sólo de los generadores, transportistas y distribuidores entre sí y de éstos con los usuarios, clientes o consumidores —como quiera denominárselos—, sino también con los propietarios de bienes afectados con motivo del desarrollo de las actividades de generación, transporte y distribución de electricidad. Tal es el caso de los propietarios de inmuebles cuyo dominio se halla restringido por la existencia de servidumbres de electroducto.

Las servidumbres administrativas de electroducto presentan dos particularidades que actualmente generan interés en su estudio y análisis las modificaciones que sobre el alcance de las indemnizaciones ha establecido la ley 24.065 modificando el art. 9 de la ley 19.552; y la obligación que los distintos contratos de concesión de generación, transporte y distribución de electricidad colocan a cargo de los concesionarios, de regularizar las servidumbres de electroducto constituidas en el ámbito de cada uno de dichos contratos o que han sido establecidas con motivo de la celebración de estos últimos.

II. Concepto.  

Dentro del ámbito de las limitaciones a la propiedad privada en razón del interés público se hallan las servidumbres administrativas, las cuales han sido definidas por Marienhoff como el derecho real administrativo constituido por el Estado sobre un bien del dominio privado o del dominio público, con el objeto de que tal bien sea usado por el público en la forma que resulte del acto o hecho constitutivo del gravamen (confr. Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, t. IV, p. 74). Por su parte, Díez define a las servidumbres administrativas diciendo que es una obligación real establecida sobre un bien ajeno por razón de utilidad pública (confr. Manuel M. Díez, Derecho administrativo, t. IV, p. 190).

Cualquier necesidad o utilidad puede formar el contenido de tales servidumbres, entre las cuales está la de “electroducto” o pasaje de una línea eléctrica para uso público. La ley 19.552, que establece en el orden nacional el régimen jurídico de las servidumbres administrativas de electroducto, en su art. 2 designa como electroducto “todo sistema de instalaciones, aparatos o

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mecanismos destinados a trasmitir, transportar y trasformar energía eléctrica”. Por su parte, el art. 3 establece que “la servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las limitaciones y restricciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a trasmitir, transportar, trasformar o distribuir energía eléctrica”.

La legislación en esta materia es de orden local, por lo cual, junto al régimen de la ley 19.552 —con las modificaciones dispuestas por la ley 20.065—, existen los distintos regímenes provinciales, sobre los cuales efectuaremos su reseña correspondiente  

III. Naturaleza jurídica y caracteres La servidumbre administrativa de electroducto constituye una limitación al dominio de la

propiedad privada por cuanto afecta a la exclusividad, que constituye uno de los caracteres del dominio. De está manera se distingue de las restricciones administrativas las cuales inciden en el carácter absoluto del dominio y de las expropiaciones que alcanzan a su perpetuidad.

Esta servidumbre constituye un derecho real sobre un inmueble que representa para su propietario un desmembramiento razonable de su derecho de propiedad que se ve restringido en su uso y goce.

La servidumbre administrativa de electroducto presenta los siguientes caracteres: a) es continua, pues su uso es de tal carácter sin requerir el hecho actual del hombre (confr. Código Civil, art. 2975); b) es aparente, ya que se revela por signos exteriores —en este caso las torres de transmisión-. (confr. Código Civil, art. 2976); y c) es al mismo tiempo positiva y negativa, por cuanto el titular del predio afectado asume las obligaciones de “dejar hacer” —las pertinentes instalaciones— y de “no hacer”, ya que se le conmina a no superar con construcciones alturas prefijadas o la plantación de ciertas especies vegetales de gran desarrollo (confr. Código Civil, art. 2971.).

Por último, en cuanto a la clasificación de los derechos reales por su objeto, la servidumbre administrativa de electroducto recae sobre “cosa ajena” y, en consecuencia, no pueden construirse sobre el bien propio (confr. Luis M. Valiente Noailles (h.): Derecho real de servidumbre administrativa de electroducto, “L.L.”, 1979, secc. Doctrina, 1036).

IV. Régimen, nacional. 

El régimen legal de las servidumbres administrativas de electroducto se halla establecido en el orden nacional en la ley 19.552 (“B. 0.”, 13/4/72; “Adla”, XXXJI-B 1922), con las modificaciones que a sus arts. 1, 9, 10 y U introdujo la ley 24.065 (“B.O.”, 16/1/92; “Adla”, UI-A, 82). A ello cabe agregar las restricciones específicas que con cada caso particular son dispuestas por la .Secretaría de Energía como autoridad de aplicación al afectar los inmuebles según las dimensiones y características de los electroductos

Las principales características de dicho régimen son las siguientes: a) Se trata de una servidumbre legal que se constituye en favor de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional.b) Cuando el Estado nacional o las empresas concesionarias conciben la traza del tendido de la línea que en su curso afectará diversas parcelas, el proyecto y los planos pertinentes de la obra a ejecutar o instalaciones a construir deben ser aprobados por la Secretaría de Energía. Dicha aprobación importa la afectación de los predios alcanzados por la servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación en el Registro de la Propiedad y en la Dirección de Catastro respectivos (ley 19.552, art. 4). c) Una vez dispuesta la afectación, los propietarios de los predios deben ser notificados fehacientemente (ley 19.552, art. 6). La ejecución de la obra no puede ser impedida y el titular de la servidumbre puede pedir al juez federal competente del lugar, mandamiento de libre acceso al inmueble afectado, acompañando copia del plano y copia certificada de la resolución autorizante (ley 19.552; art. 8).

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d) Las limitaciones al dominio resultantes de la traza aprobada por la Secretaría de Energía comprende las zonas de seguridad —mínimas y máximas—, y es facultativo para el titular de la servidumbre la posibilidad de solicitar que se establezcan otras restricciones al dominio, que regirán en las superficies sometidas a la servidumbre y que serán todas las necesarias para la construcción, mantenimiento y vigilancia del electroducto (ley 19.552, art. 5). e) El propietario y el ocupante del predio afectado deben siempre permitir el acceso al titular de la servidumbre, a su personal o terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte que exijan la ejecución de la obra, su conservación y reparación (ley 19.552, art. 16). f) Atento a que la servidumbre afecta el carácter exclusivo del dominio, el propietario de la parcela afectada o su ocupante pueden utilizarlo, cercarlo y edificar en él, siempre que no dificulte el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre (ley 19.552, art. 17).g) Las limitaciones impuestas en virtud de las servidumbres de electroducto varían según los casos, conforme a las características de las subestaciones y líneas en virtud de las cuales son constituidas.

En el caso especifico de las líneas, la determinación del ancho de las áreas sujetas a las servidumbres oscilan según la forma de las torres que sostienen las líneas aéreas —delta o mástil—, la potencia de la transmisión (500 Kv, 132 Kv, 13,2 Kv) y la cantidad de líneas paralelas Tales circunstancias hacen variar en general el ancho del área, que en general van desde 38,20 hasta 110 mts.

La autoridad de aplicación, al constituir la servidumbre de electroducto, faculta a su titular a la instalación de tranqueras en alambrados que dividan fincas linderas, en lugares adecuados para el acceso a la franja de servidumbre durante la construcción de las líneas y su mantenimiento.

En general se prohíbe al propietario y ocupante realizar en la franja del electroducto cualquier tipo de edificación o construcción destinada a habitación permanente y autoriza al titular de la servidumbre a su retiro y, en su caso, a su demolición.

En la franja de servidumbre se permite todo tipo de siembra y plantación, así como la instalación de estructuras (molinos, torres, postes, etc.), siempre que no exceda determinada altura —según sean las dimensiones de las instalaciones del electroducto y se prohíbe el tránsito de vehículos o equipos móviles si superan del suelo también determina altura.

En cuanto a las restricciones especificas, cabe señalar como ejemplo las limitaciones dispuestas por la Secretaría de Energía, las establecidas en la resolución 48/92 con motivo de la línea en 500 Kv que unirá la Central Hidroeléctrica Yacyretá con el Sistema Interconectado Nacional. Allí se indicó que las heredades afectadas por la servidumbre ‘de electroducto quedarán sometidas, además de las que resulten de lo establecido en los arts. 3, 16 y 19 de la ley 19.552, a las siguientes restricciones: para zonas urbanas —donde la franja total de servidumbre es de 90 mts. a ambos lados de la proyección del eje de la línea de alta tensión, se afectan los predios con sendas franjas de máxima. seguridad de 45 mts. de ancho, en las que no se permitirá ningún tipo de construcciones; para zonas rurales las heredades quedan afectadas por una franja total de servidumbre de 100 mts., que conlleva una franja de máxima seguridad de 84 mts. Las ‘dimensiones citadas en el último párrafo se ‘discriminan de la siguiente manera: a ambos lados de la proyección del eje de la traza del electroducto, se consideran sendas franjas de media seguridad de 8 mts. de ancho cada una, en las cuales se admitirán construcciones de una sola planta sin balcones terrazas accesibles. En las citadas zonas de electroducto no se admitirán árboles o plantaciones de altura superior a los 3,40 mts. Debajo de la línea de alta tensión y en sus adyacencias, no se permitirá la quemazón ‘de pastizales, cañaverales ni ningún otro cultivo o material, debiendo los propietarios adoptar los recaudos que sean necesarios para evitar daños al electroducto. Asimismo, queda prohibido el paso por debajo de la línea de vehículos y máquinas agrícolas de una altura superior a los 4,50 mts. y el abastecimiento y manipuleo de combustibles en la zona de servidumbre. Finalmente, en las adyacencias de las franjas totales de servidumbre, los árboles e instalaciones, como molinos, antenas, mástiles, etc., deberán guardar las distancias necesarias como para no producir, en caso de caídas, daños. a la línea de alta tensión. h) La servidumbre queda definitivamente constituida si hubiere acuerdo entre el propietario del inmueble y el titular de la servidumbre una vez celebrado el correspondiente convenio. La

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servidumbre caduca si a los diez años de su anotación no se hiciere uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas. i) Por último, si una vez construido el electroducto no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia o conservación, la servidumbre administrativa de electroducto comprende también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines (ley 19.552, art. 19) V. Sistema de indemnizaciones.

El tema de las indemnizaciones con motivo de las servidumbres administrativas de electroducto constituye el aspecto central y más problemático en la materia. Merece un doble análisis.

Por una parte comprende el monto a percibir como resultado de los daños y perjuicios materiales motivados en la ejecución de las obras necesarias para la instalación del electroducto, que revisten carácter momentáneo o transitorio, y en algunos casos pueden ser objeto de reparación —rotura de alambrados, deterioro de molinos u otras instalaciones, muerte o lesiones a animales, daños en sembrados u otros cultivos, etc.—. Esta materia está regulada en cuanto a la responsabilidad por el régimen general del Código Civil —básicamente arts. 1109 y 1113—.

También existen las indemnizaciones que se originan específicamente por la constitución de la servidumbre de electroducto —de carácter permanente—, las cuales, como fue señalado, en razón de las instalaciones estables, limitan el derecho del titular del predio afectado tanto en su uso como en su explotación, e implica por ello una disminución del valor económico de la propiedad, al incidir en su rentabilidad. El régimen indemnizatorio previsto en el art. 9 de la ley 19.552 ha sido modificado por la ley 24.065. La ley 19.552 en su texto original establecía en el art. 9 que “el propietario del predio afectado será indemnizado por el titular de la servidumbre en el caso que esta le origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación pecuniaria”, en tanto que conforme al art. 13, “cuando él predio afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero [...J, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ello le ocasione, con exclusión de lucro cesante El mencionado art. 9 ha sido modificado, disponiéndose que “el propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado; b) la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente. En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante”. Lo expuesto significa que, dentro del régimen nacional, la determinación de la indemnización a que da lugar las restricciones permanentes que derivan de las servidumbres de electroducto no se fija más a través del perjuicio positivo que ellas originan, sino mediante la aplicación de un coeficiente de restricción que atiende al grado de limitaciones impuestas por la servidumbre, el cual, a su vez, se fijará conforme a la escala de valores determinada a tal efecto por la autoridad de aplicación.

Cabe advertir que el cambio de criterio del perjuicio positivo por el coeficiente de restricción previsto en el art. 9 de la ley 19.552, también debió establecerse en el art. 13 de dicha norma, el cual se refiere a los derechos del tercero ocupante no propietario. El error incurrido al modificarse el régimen nacional en virtud de la ley 24.065 debe subsanarse por vía de la interpretación, conforme al cual el tercero ocupante no podría estar en mejor posición en cuanto a la indemnización a reclamar que el propietario del inmueble afectado. En consecuencia, dicho art. 13 debe ser interpretado siguiendo el mismo criterio establecido en el nuevo art. 9.

Las modificaciones dispuestas resultan significativas, ya que con el sistema del perjuicio positivo el propietario del inmueble debía acreditar la existencia del perjuicio y su cuantificación. En cambio; con el criterio del coeficiente de restricción bastará tomar el valor de la tierra y aplicar el citado coeficiente para determinar la indemnización que corresponde. Sin embargo, cabe advertir que el coeficiente de restricción a aplicar deberá reflejar adecuadamente los perjuicios positivos que las servidumbres de electroductos generan en los predios afectados. De lo contrario, en caso de que dichos coeficientes no’ reflejasen adecuadamente los perjuicios sufridos, ya sea por excesos o.. insuficiencias, ellos serían ilegítimos y consecuentemente cuestionables por quienes deban cobrar menos de los perjuicios sufridos o pagar más de los perjuicios provocados.

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A fin de establecer el alcance de los perjuicios que hay que considerar para la fijación de los coeficientes de restricción, y determinar la legitimidad y razonabilidad de ellos, es útil tener presente los criterios que la doctrina y la jurisprudencia elaboraron estando vigente el régimen de la ley 19.552. Tales criterios entendemos que mantienen vigencia, ya que como ya señalamos, en el supuesto de que los coeficientes de restricción a aplicar, conforme a la escala de valores que fije la autoridad de aplicación, fuesen irrepresentativos del perjuicio sufrido por los propietarios y ocupantes de inmuebles afectados, tales coeficientes serían atacables en función de su ilegitimidad.

Dentro del alcance que los perjuicios generados deben tener para la procedencia de indemnizaciones, se presentan dos cuestiones: a) si el solo hecho de la constitución de la servidumbre de electroducto importa un perjuicio, o si, al contrario, los perjuicios en todos los casos deben ser acreditados fehacientemente; b) cuáles son los criterios y elementos para la determinación de la indemnización.

a) Con respecto a la primera de las citadas cuestiones, la doctrina y la jurisprudencia han presentado dos posiciones diferentes, una de las cuales reconoce la existencia de perjuicio y la procedencia de indemnización por el solo hecho de la constitución de la servidumbre de electroducto, en tanto la otra entiende que la sola constitución de la servidumbre no genera derecho a indemnización y que el resarcimiento debe derivar de la efectiva existencia del perjuicio generado.

Dentro de la primera postura, Valiente Noailles y Bianchi entienden que la servidumbre de electroducto por su sola constitución importa un perjuicio positivo, con lo cual en todos los casos procede indemnización. Valiente Noailles señala que: a) ya Vélez Sarsfield, en su comentario al art. 2971 del Código Civil, destacó que la sola constitución de la servidumbre de electroducto genera una restricción por el solo hecho de impedir al propietario del inmueble realizar algo que quiera efectuar o al obligarlo a aceptar que un tercero realice actos o coloque elementos que de no existir la servidumbre podría impedir que lleven a cabo; b) la constitución de la servidumbre de electroducto ocasiona restricciones generales que emanan del régimen de la ley 19.552, como son permitir la colocación del electroducto y sus elementos auxiliares, respetar las limitaciones derivadas de la existencia de zonas de seguridad, permitir el ingreso de personal para la construcción, mantenimiento, reparación y operación del electroducto, etc. Por ello entiende que la afectación de un inmueble a la servidumbre de electroducto por ese solo hecho genera forzosamente una disminución de su valor económico, lo cual fácilmente se acredita comparándolo con un terreno lindero que no esté gravado por la misma servidumbre. Con el mismo criterio, Bianchi ha sostenido que la exigencia de la acreditación del daño sufrido y de su cuantificación a los fines de la procedencia de la indemnización responde a los principios de neto corte civilista, materia, ésta, en donde la ecuación daño-relación causal-indemnización, es propia de las relaciones entre particulares, lo cual no contempla las particularidades de una relación de derecho público, regida no sólo por principios distintos, sino también por un procedimiento probatorio del daño también distinto. La aplicación imperativa de la servidumbre de electroducto y de las restricciones correspondientes, llevan a dicho autor a considerar que en la materia se debe partir del principio de que la sola constitución de la servidumbre genera un perjuicio resarcible en favor de su propietario u ocupante. Con criterios similares se pronunció la Cámara Federal de San Martín en autos “Granjas Avícolas Gaesac. Segba” (18/11/87).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado mayoritariamente en favor de un criterio restringido en materia de indemnizaciones por servidumbres administrativas de electroducto, entendiendo que la sola constitución de la servidumbre no genera derecho a indemnización. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Gil, Rodolfo E., y otro e. Segba” (“LL.”, 1.983- B-27), por el Voto mayoritario de sus integrantes consideró: ‘4) del análisis del régimen instituido por la ley 19.552 resulta lo siguiente:

a) dentro del sistema de la ley —no tachada de inconstitucional en la especie—, la servidumbre de electroducto no siempre es onerosa (ver art. 14) ni la indemnización es procedente en todos los casos (confr. arts. 10 y 11); b) a fin de satisfacer el manifestado propósito del legislador de resguardar y garantizar perfectamente los derechos de los particulares, «salvaguardándose el derecho de propiedad en forma compatible con las necesidades colectivas» (ver texto de elevación respectiva), la ley ha contemplado —en lo que aquí importa— dos

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supuestos diferentes, a saber: el caso de que la servidumbre impida al predio sirviente un destino económicamente racional, en cuyo caso se autoriza la expropiación inversa (art. 12); y el caso en que se origine « algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica» (arts. 9 y concordantes) 5) Que excluido de las instancias ordinarias el mentado Supuesto del art. 12 de la ley, sólo restan como eventualmente indemnizables los legalmente llamados «perjuicios positivos susceptibles de apreciación económica», los propios términos de la ley impiden interpretar que la mera constitución de la servidumbre genere la obligación de indemnizar; antes bien, dichos términos tornan aplicable la doctrina de esta Corte según la cual el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobación suficiente de tal realidad., Debe puntualizarse que resulta inadmisible una condena por daños sobrevinientes, a cuyo respecto cualquier decisión sólo puede ser conjetural (“Fallos”, t. 232, p. 362; t. 274, p. 432; rey. “La Ley”, t. 80, p. 299; t. 137, p. 116; y otros) “. Posteriormente, en autos “Segba c. Soler”, del 17/6/86, la Corte en fallo unánime mantuvo el criterio sostenido por dicho tribunal en “Gile c. Segba”.

b) En cuanto a los criterios para establecer los coeficientes de restricción para determinar la indemnización por daños y perjuicios resultantes de la constitución de servidumbres de electroducto se debe- tener en cuenta diferentes aspectos. Dichos coeficientes deben determinarse en función de los daños padecidos como consecuencia de la. constitución de la servidumbre de electroducto, debiéndose analizar las características del electroducto y la naturaleza y la entidad o gravedad del daño. Entre ellos cabe citar los siguientes aspectos:

1. Daños resultantes por la ocupación física del suelo. La presencia de obras permanentes, como es la instalación de torres de transmisión, puede revertir por su cantidad una significativa ocupación de superficie, afectando en su caso muchos metros cuadrados. A la cantidad de torres instaladas cabe agregar las dimensiones de sus bases, que pueden variar según las características de ellas e incidiendo en mayor o en menor grado en el terreno ocupado. La indemnización puede verse incrementada ante la traza de líneas paralelas. A ello hay que agregar las medidas de las zonas de seguridad y las limitaciones fijadas en cada caso.

2. Daños resultantes por la ocupación física del espacio aéreo. La existencia permanente de cables de distintas tensiones de energía eléctrica, imponen por dicha circunstancia zonas de máxima, media y mínima restricción, que generan por elementales razones de seguridad las pertinentes limitaciones en el dominio. Sus incidencias son variables y se determinan en función de específicos aspectos técnicos. Así, por ejemplo, para la zona de máxima restricción se tiene muy en cuenta la tensión de la línea, la distancia entre dos torres (considerando la presión del viento en el centro del vano), la distancia horizontal entre los conductores externos y extremos, etc., con prohibiciones absolutas, como toda edificación destinada a vivienda permanente, construcciones o instalaciones que exceda determinada altura, etc.

Las zonas de media restricción las hallamos delimitando al precedente y admiten, por ejemplo, construcciones de una planta (viviendas o establecimientos industriales, carentes de balcones que sobresalgan sobre el electroducto y terrazas o azoteas accesibles, etc. A continuación de éstas siguen las zonas de mínima restricción, donde las limitaciones se reducen notablemente y su finalidad esencial es impedir que- árboles, obras o mejoras de altura, por hecho del hombre o fenómenos físicos, puedan afectar en su caída los cables conductores del fluido- energético.

Bajo el control de la Secretaría de Estado de Energía estas zonas de restricción, pueden oscilar en mutables anchos (22, 55, 90 o 100 mts.) a ambos lados de la línea y aun más, acrecentándose ante electroductos múltiples (líneas paralelas, próximas, de tendidos juntos). Ellas también obligan a desalojar grupos electrógenos, impiden la acción de- equipos radiotransmisores y por la elevación de las instalaciones hasta. la fumigación del área, con los consiguientes perjuicios y derecho rescriptorio.

3. El inmueble afectado y su incidencia en la determinación de- la indemnización. Existen factores de índole externa, como son la. ubicación del inmueble (urbana, suburbana, rural), su posición geográfica, altimetría del lugar, etc. Como factores de carácter interno cabe destacar las medidas y proporciones de inmueble, su formato, nivel, bondad del suelo, y si existiesen construcciones corresponde evaluar las medidas de éstas, el tipo de edificación, materiales, antigüedad, estado de conservación, vida útil, mejoras, etc. Determinado con criterio técnico el valor objetivo del inmueble gravado por la servidumbre, se debe determinar el grado de incidencia

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de ésta sobre ese valor y fijarse, en consecuencia, los coeficientes para la indemnización apropiada por la constitución del mencionado derecho real administrativo.

4. El destino del inmueble afectado por la servidumbre. Sin perjuicio del terreno sobre el cual pesa la servidumbre constituida, puede originarse un perjuicio a quien legítimamente lo posee, en razón del específico destino del bien que puede verse cercenado o anulado, estimando, por ejemplo, que en una actividad industrial podría ser mayor la afectación que sobre una comercial o agrícola, y en ésta habrá que- distinguir tipo de cosechas, cultivos, pasturas, explotaciones frutícolas,. hortícolas, etc., de bajo o mayor porte.

La constitución de la servidumbre sobre campos destinados a la actividad ganadera tal vez sea mínima en su carga, pero si se trata de un tambo mecanizado, con construcciones e instalaciones eléctricas aptas a su fin, el perjuicio que dimana del tendido de una línea de alta., tensión puede resultar positivamente incrementado. Como una. especialidad dentro de la actividad citada, por sus particularísimas características, no podemos olvidar los establecimientos destinados a haras.

5. Situaciones que no admiten el reconocimiento de indemnización. A efectos de completar el régimen aplicable a las indemnizaciones por la constitución de servidumbres por electroducto, cabe hacer mención a determinadas situaciones en las cuales no corresponde resarcimiento alguno:

1. Incomodidades y molestias resultantes de la constitución de servidumbres de electroducto en la vía pública: la Corte Suprema, en autos “Sánchez, Arturo H., e. Segba S.A.” (“L.L.”, 137-116), entendió que era improcedente el reclamo del actor en cuanto pretendía se le indemnizaran los daños y perjuicios producidos en el inmueble de su propiedad por la instalación en la vía pública de dos columnas de cemento armado que servían de sostén a una cámara transformadora de corriente eléctrica. Dicha instalación había sido realizada en la vía pública, sobre la acera y dentro de la línea de construcción de la finca. Que el principio de orden estético carece de suficiente entidad, y, por tanto, no autoriza a reclamar resarcimiento alguno, puesto que, con arreglo a la doctrina del tribunal, no constituye una lesión esencial del dominio.

2. Tampoco es procedente la indemnización de un daño de peligro. En el mismo precedente la Corte Suprema sostuvo que no era invocable el “temor de que ocurra eventualmente una pérdida de corriente, un cortocircuito o el desprendimiento de un cable, pues la Corte tiene decidido que el concepto de indemnización de daños y perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobación suficiente de tal realidad; en cuanto se trata de daños sobrevinientes, cualquier decisión sólo puede ser conjeturar (“Fallos”, 232-362).

3. Se excluyen también de las indemnizaciones los perjuicios de carácter afectivo o de carácter estético, las ganancias hipotéticas y los probables beneficios que resultarían de la subdivisión del terreno, si ella no estuviese aprobada por la competente Dirección de Geodesia con anterioridad a la fecha de la afectación con servidumbre del electroducto (confr. Valiente Noailles (h.), Derecho real..., “L.L.”, 1979- B-1039).

4. Respecto a la “zona aledaña”, que se extiende en forma paralela a la línea de alta tensión, no corresponde compensar a la propietaria del fundo sirviente, por cuanto la legislación aplicable —en el caso la ley 8398, art. 31, de la provincia de Buenos Aires— solamente prohíbe .erigir instalaciones o plantaciones que, en caso de caerse, puedan ocasionar daños al electroducto, es decir, objetos cuya altura no revista la necesaria para que, desde su base, alcance las instalaciones eléctricas. Pero en ningún momento impide al propietario realizar la explotación del suelo o edificar sobre él con la sola advertencia de guardar las debidas proporciones y seguridades del caso” (0.23 C.C. La Plata, Sala 111, 23/5/78, “Dirección de la Energía de la Pcia. de Buenos Aires e. Manantiales Soc. en Com. por Ac.”, S.P. “L.L.”, 1979, p. 2040, sum. 2).

VI. Regularización de las servidumbres con motivo de las privatizaciones.

Como señalamos precedentemente, el proceso de reforma del Estado y de privatizaciones ha significado un cambio muy importante n esta materia, no sólo por las modificaciones introducidas al régimen legal, sino también por el hecho de que las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica esté a cargo de personas jurídicas privadas. Con tal motivo, los contratos respectivos de concesión establecen a cargo de los concesionarios tanto los derechos como las obligaciones derivadas de la ley 19.552. En consecuencia, los daños y perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre de electroducto que no hubieren sido

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indemnizados, se hallan a cargo de quienes son beneficiarios de las restricciones impuestas, salvo los que el Estado nacional hubiere ocasionado con motivo de la construcción del electroducto, los cuales continuarán a cargo del Estado nacional por ser éste el generador de ellos.

En cuanto a la prescripción de las acciones por daños y perjuicios, por tratarse de una relación extracontractual para la que no hay previsto un plazo especial, será de aplicación el término de dos años previsto en el art. 4037. Al contrario, la Cámara Federal de San Martín sostuvo que resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 56 de la ley 21.499, a contar desde “que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable [...] la acción” (confr. “L.L.” del 4J7/91).

VII. Regímenes provinciales.  

Las distintas provincias argentinas han sancionado leyes que establecen el régimen aplicable a las servidumbres administrativas de electroducto.

Atento a la similitud que presentan entre ellas y respecto del sistema de la ley 19.552, nos referiremos a las principales características que las distinguen.

1. Ley 8398 de la provincia de Buenos Aires (“Adla”, XXXV-B, 1807, sancionada el 17/4/75) y ley 5926 de la provincia de Entre Ríos (“Adla”, XXXVII-A, 1096, sancionada el 29/12/76). Ambas leyes, que contienen un texto similar, establecen un sistema de las mismas características al dispuesto en la ley 19.552. Sólo presentan las siguientes modalidades específicas:

1.1. Establecen en los arts. 15 a 25 normas de procedimiento para el supuesto de que el titular de la servidumbre deba requerir judicialmente su constitución, hallándose regulados en consecuencia los requisitos de la demanda, los plazos de contestación; de prueba, recursos, etc.

1.2. En cuanto a la indemnización, el art. 11 establece que el propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) el valor de las tierras de condiciones óptimas en la zona donde esté el inmueble gravado a la fecha de la autorización de ingreso en el predio; b ) la aplicación de los coeficientes de ajuste previstos para la determinación de la valuación fiscal del inmueble; c) aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el cual deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije el organismo de aplicación al aprobar el proyecto a que alude el art. 5 de esta ley; d) determinado el valor que surja de las pautas anteriores, se lo aplicará al área comprendida por la zona de electroducto. A su vez, según el art. 12, en ningún caso se pagará indemnización por lucro cesante, valor afectivo, valor histórico ni panorámico.

2. Ley 6648 de la provincia de Córdoba (“Adla”, XLI-D, 4876, sancionada el 26/10/81). Con un régimen similar al de la ley 19.552 en su redacción original, su art. 11 dispone que

sólo se podrá cuestionar el monto de la indemnización por los daños ocasionados, no así la constitución de la servidumbre. El art. 12 establece que si la servidumbre impidiese darle al inmueble sirviente un destino económicamente razonable, a falta de avenimiento sobre la indemnización el propietario podrá demandar al titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio.

3. Leyes 4049 de la provincia de San Juan (“Adla”, XXXV-B,. 2581, sancionada el 6/6/75), 627 de la provincia de La Pampa (“Adla”, xxxii-c, 4450, sancionada el 10/7/72) y 1220 de la provincia de Misiones (“Adla”, XL-B, 2075, sancionada el 30/1/80).

Dichas leyes también establecen regímenes similares al de la ley 19.552 en su texto original. En cuanto al régimen de indemnización, disponen cada una de ellas que el propietario del predio afectado será indemnizado por el titular de la servidumbre en el caso de que éste le origine “algún perjuicio efectivo y actual susceptible de apreciación económica”, “perjuicios que acredite”, o “algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica”.