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~UlOS ., o llJ e;, t. i PODER JUDICIAL DEL l llllll lll ll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 0040550826 SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA.- ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA COLEGIADA PENAL0003 MONTERREY, N.L. Toca en artículo.-396/2013 Monterrey, Nuevo León, a 27 veintisiete de Febrero del año 2014 dos mil catorce.- V I S T O. Para resolver el Toca de Apelación en Artículo número 396/13, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del AUTO DE FORMAL PRISION pronunciado por el C. Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, residente en esta Ciudad, dentro de los autos del proceso número .. . instruido- en contra de RESULTANDO ÚNICO: En fecha 02-dos de Marzo del año 2013-dos mil trece, el C. Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, residente en esta Ciudad, declaró bien y formalmente presos a - y por considerarlos probables responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación en su contra, mismo que fue admitido por el Juez Instructor, quien ordenó remitir testimonio de constancias del expediente para la substanciación de la Alzada, a esta Tercera Sala Colegiada Penal por corresponderle en turno, en donde se radicó el asunto, se formó el toca y se tramitó el recurso. La Audiencia de Vista se celebró el día 18-dieciocho de Diciembre del año 2013-dos mil trece, con los resultados que son de verse en el acta respectiva, y se citó a las partes para sentencia, la que es llegado el caso de pronunciar; y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Tercera Sala Colegiada Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, es competente para reso lver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, 95 y 96, todos de la Constitución Política del Estado de Nuevo 1

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PODER JUDICIAL DEL

l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 0040550826

SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA.-

ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA COLEGIADA PENAL0003

MONTERREY, N.L.

Toca en artículo.-396/2013

Monterrey, Nuevo León, a 27 veintisiete de Febrero del

año 2014 dos mil catorce.-

V I S T O. Para resolver el Toca de Apelación en Artículo

número 396/13, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por el Ministerio Público, en contra del AUTO DE

FORMAL PRISION pronunciado por el C. Juez Tercero de lo Penal

del Primer Distrito Judicial del Estado, residente en esta Ciudad,

dentro de los autos del proceso número ... instruido- en contra de

RESULTANDO

ÚNICO: En fecha 02-dos de Marzo del año 2013-dos mil trece,

el C. Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado,

residente en esta Ciudad, declaró bien y formalmente presos a -

y

por considerarlos probables

responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público, interpuso

el recurso de apelación en su contra, mismo que fue admitido por el

Juez Instructor, quien ordenó remitir testimonio de constancias del

expediente para la substanciación de la Alzada, a esta Tercera Sala

Colegiada Penal por corresponderle en turno, en donde se radicó el

asunto, se formó el toca y se tramitó el recurso. La Audiencia de

Vista se celebró el día 18-dieciocho de Diciembre del año 2013-dos

mil trece, con los resultados que son de verse en el acta respectiva, y

se citó a las partes para sentencia, la que es llegado el caso de

pronunciar; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Tercera Sala Colegiada Penal del H. Tribunal

Superior de Justicia del Estado, es competente para resolver el

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

94, 95 y 96, todos de la Constitución Política del Estado de Nuevo

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León, en relación con los numerales 1, 25, 26 fracciones I y 11, 30 Bis

2 fracción 111 y 30 Bis 4 fracción 111, todos de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, 1 fracción V y 1 O fracción 1, ambos del

Código de Procedimientos Penales en vigor y 39 del Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León,

pues se trata de la revisión de un negocio conocido por un Juez

Penal , con motivo del recurso planteado, debiéndose observar al

efecto, las disposiciones que establece el Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

381, 382 y 395, todos del Código Procesal Penal vigente en la

Entidad, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la

resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o si se aplicó

ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la

valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, para el efecto de

confirmarla, revocarla o modificarla. En la especie, se tiene que la

resolución impugnada es un Auto de Formal Prisión recurrida por el

Ministerio Público, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, al

entrar al estudio de sus agravios, suplirá la deficiencia de la queja,

por lo que hace a los inculpados.

SEGUNDO: El Juez de Primera Instancia, al emitir su

resolución determinó que en autos se acredita la existencia del

cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por el

artículo 308 en relación a la fracción II del numeral 316 del Código

Penal en vigor, así como la probable responsabilidad de -

en su comisión; ya que

llegó al convencimiento de que, "el día 07-siete de Novierrt>re del año 201 O­

dos mi diez, aproximadamente a las 03:00 horas, en el cruce de las calles

-y~n la Colonia

encontraba el hoy occiso

al era conducido

descendiendo del rrismo los inculpados

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~

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERA SALA COLEGIADA PENA MONTERREY, N.L.

l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 0040550826

SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA.-

To

, el día 26-veintiséis de Enero del añ 2011-dos mil

once, aproximadamente a las 04:00 horas, ello como se advierte ~ autopsia

que le fue practicada, pues en la misma se señala que su deceso fue a

consecuencia de una

Documentales, consistentes en acta de nacimiento de

Diligencia de Inspección Cadavérica, la

elaborado en la persona del ahora

occiso, lo manifestado por los ahora activos

lo declarado por -

- Situación la anterior, que en virtud de

que el recurrente no formulo agravio alguno al respecto, se declara

firme e intocada.

Sin embargo, el A-quo también determinó en la resolución

impugnada: que en el análisis de la Calificativa prevista en la

fracción I del artículo 316 del Código Penal en vigor, relativa a

"siempre que el reo cause intencionalmente lesiones, a menor de

doce años de edad u homicidio, después de haber reflexionado sobre

el delito que va a cometer", tenemos que la misma no se encuentra

acreditada en autos, toda vez que la premeditación consiste en

reflexionar, meditar con anterioridad al hecho por un lapso que

permita resolver, planear y organizar la conducta delictiva; puesto

que no obra constancia alguna donde se acredite que

con anterioridad al hecho, para planear y organizar la muerte de

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mucho menos elegir el momento y

forma de ejecución del delito que se les atribuye, elementos que son

necesarios para determinar la causal prevista en la fracción I del

citado numeral 316 del Código Penal vigente en el Estado, por lo que

se demuestra en el sumario con las declaraciones de los propios

activos, es que los referidos acusados, el día de los hechos en

estudio, al ir circulando a bordo del vehículo

en el cruce de las calles

colonia

- y otros sujetos

comenzaron a agredir a

acompañante del hoy occiso , para luego agredir a

este último, al cual sacaron del lugar donde se había resguardado, es

decir, debajo de un- que se encontraba estacionado, a quien

, de donde se colige que los activos

lejos de preparar y proyectar el ilícito en cuestión lo ejecutaron a

virtud de un trance emocional, llevado simplemente por un impulso

emotivo, privando de la vida al sujeto pasivo sin que esta acción

hubiere alcanzado madurez en proceso de reflexión o de liberación,

por lo que evidentemente no existió premeditación .

Por su parte, el C. Procurador General de Justicia del

Estado, formuló agravios de su intención, en escrito de fecha 13-

trece de Diciembre del año 2013-dos mil trece, en el entendido de

que no resulta obligatorio para esta Autoridad revisora la

transcripción de tales argumentos, ello con apoyo en diversos

criterios sustentados por nuestros más Altos Tribunales de la Nación,

entre los cuales se encuentran aquellos cuyos rubros dicen:

"AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE

GARANTÍAS."; "AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE

CONTESTAN."; y, "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA.-

Toca en artículo.-396/2013

TERCERA SALA COLEGIADA PENALEXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES MONTERREY, N.L.

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."

TERCERO: Ahora bien , los artículos 212 y 217, ambos del

Código Procesal Penal vigente en el Estado, señalan textualmente, el

primero: "Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en

que el inculpado quede a disposición del Juez, éste resolverá la

situación jurídica de aquél con el auto de formal prisión o de sujeción

a proceso o de libertad, en su caso ... "; mientras, el segundo:

"Cuando no proceda lo previsto en los artículos 212 y 215 de este

código, se dictará auto de libertad o de no sujeción a proceso, en su

caso, ... ".-

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra previsto

por el artículo 308 con relación al 316 fracción 11, ambos del Código

Penal en vigor, que a la letra dicen: (Art. 308) "Comete el delito de

homicidio el que priva de la vida a otro".- (Art. 316-11) "Se entiende

que las lesiones, las lesiones a menor de doce años de edad y el

homicidio son calificado cuando se cometan bajo una o más de las

siguientes circunsta cias: .. . 11.- Cuando el acusado es superior física

o materialmente en elación al afectado, en tal forma que el activo no

corra riesgo y tenga conciencia de tal superioridad; ... ".-

Siendo los elementos constitutivos para el presente caso, los

siguientes: HOMICIDIO.- a) la pre-existencia de una vida humana, b)

que una persona lleve a cabo la supresión de esa vida , por una

causa externa.- CALIFICATIVAS: a) que el activo sea superior física

o materialmente en relación a la víctima, de tal manera que no corra

riesgo y tenga conciencia de ello.-

Ahora bien , una vez analizadas las constancias que

componen el proceso, la resolución impugnada y los agravios

formulados por la Institución recurrente, esta Sala Colegiada estima

que estos últimos son improcedentes, en virtud de que el Juez de la

causa aplicó correctamente la ley, no se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba, ni se alteraron los hechos.

Al efecto, por lo que hace al primero de los agravios, el A-quo estuvo

en lo correcto al determinar que no se acredita en el sumario la

calificativa de Premeditación a que se refiere la fracción I del artículo

316 del Código Penal vigente en el Estado, dado que tal calificativa

requiere para su configuración , que el activo reflexione sobre el delito

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que va a cometer, es decir, que exista un tiempo más o menos largo

entre la determinación y la acción homicida, unida al ánimo frío y

reflexivo, de ahí resulta la incompatibilidad de la premeditación con el

estado de emoción violenta y con el ímpetu de la pasión. Así las

cosas, contrario a lo que alega el C. Representante Social en sus

agravios , para que concurra la calificativa de premeditación , es

necesario que de parte del delincuente haya una reflexión previa, es

decir, un proceso mental integrado por la concepción y preparación

del delito, debiendo mediar entre estos términos, tiempo bastante

para adquirir un conocimiento suficiente del hecho y sus

circunstancias; dicho proceso mental, subjetivo por naturaleza,

escapa en sí mismo a su comprobación directa en el proceso,

debiendo demostrarse por otros medios tangibles. Sin embargo, en el

sumario no existen esos medios tangibles , dado que los ahora

acusados, de manera coincidente, relatan que el día de los hechos,

iban a bordo de un vehículo 1111 de -modelo, por calles de la

colonia y en la esquina de las calles

- y observaron al ahora occiso y a otros

sujetos, quienes pertenecen a una pandilla rival denominada ...

, siendo en ese momento cuando decidieron bajar del

vehículo, diciendo el acusado

- " y comenzaron a golpearlos.- De donde resulta que los

activos no planearon la ejecución de este delito, es decir, que no

existen datos en el proceso que demuestren que los ahora

procesados

hubiesen planeado la comis ión del ilícito que resultó, es decir, que

todos puestos de acuerdo se dirigieran a buscar a la víctima y sus

acompañantes, con el propósito de privarlo de la vida, después de

haber reflexionado la forma en que lograrían su propósito, sino todo

lo contrario, en el expediente consta que la decisión de los ahora

acusados fue instantánea, al ver a sus rivales en una esquina, hecho

éste que reconoce el propio apelante en la foja 4-cuatro de su escrito

de agravios, donde textualmente establece: "toda vez que dicha

determinación la tomaron cuando el activo les

manifestó a sus coindiciados " " es decir,

agredirlos, y es en ese momento en que tomaron la decisión de

llevar a cabo la conducta delictiva por la cual se les procesa" y

aunque alega que los acusados, lejos de desistir de esa decisión,

fueron persistentes en llevarla a cabo, ello es irrelevante para

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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA.-

Toca en artículo.-396/2013

TERCERA SALA COLEGIADA PENALCOnfigurar la calificativa de premeditación, la cual, como ya se dijo y MONTERREY, N.L.

su propia palabra lo expresa (pre-medite), requiere de un tiempo de

reflexión sobre la forma en que se va a llevar a cabo el hecho, es

decir, el delito se tiene que preparar, haciendo un esquema de la

forma y términos en que se va a ejecutar, pues ya se tiene el

propósito de cometerlo y el solo hecho de que los activos, al ver a

sus rivales decidieran agredirlos y persistieran en ese propósito, no

configura la calificativa en estudio.

En apoyo a estas consideraciones, resulta pertinente

mencionar el criterio sustentado por nuestro Mas Alto ifribunal en la

República, en la Tesis que a continuación se transcribe:

"PREMEDITACION, ESTRUCTURA DE LA CALIFICATIVA DE. Texto: Es indebido sostener que "hay premeditación, porque los delincuentes al ir en busca de la víctima se proveyeron de armas de fuego (M-1 ), las cuales sirvieron para atacar al occiso, implicando en ello ur.ia eflexión previa", pues para que entre en juego la premeditación es menester un marco temporal suficiente, para que en él tenga lugar la porfía homicida, lo que implica determinar el momento en el cual el s~jeto activo, luego de haber deliberado sobre el ilícito, toma la decisión de concretar en el mundo histórico o fenoménico lo que hasta ese instante era una mera idea delictuosa; y asimismo, fijar el término de ese lapso temporal, esto es, el momento en que se realiza el homicidio. Y, en el caso, no puede determinarse que haya premeditación, aunque esté precisado el hecho delictuoso en cuanto al tiempo de su ejecución, si no hay dato alguno en el sumario respecto de cuándo el inculpado resolvió privar de la vida al ofendido. Precedentes: Amparo di recto.,■ ( ) ... . ■ de de - · Unanimidad de cuatro votos. Ponente:. Secretario: . Registro IUS: 234094 Localización: Séptima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Segunda Parte, p. 46, aislada, Penal. Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 43, página 29."

En esa virtud, resultan inaplicables las Tesis que transcribe

el apelante en su escrito, puesto que en todas ellas, se resalta que el

sujeto activo tiene que reflexionar sobre el delito que quiere cometer,

aunque el tiempo en que lo ejecute no sea prolongado, más sin

embargo, si se requiere de ese proceso mental de planeación

anterior a la ejecución, lo que no se da en el caso a estudio y, por

ende, sus agravios al respecto, resultan improcedentes.

Por lo que hace al segundo de los agravios que esgrime el

Representante Social, debe decirse que resulta parcialmente

procedente pero inoperante por insuficiente, puesto que se limita a

alegar que la determinación del Juez de la causa, al estimar no

probada la modalidad de la Pandilla en el homicidio cometido en

perjuicio de resulta infundada en

virtud de que tal omisión es violatoria de lo previsto en el artículo 19

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

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como del numeral 216 del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado, los cuales le imponían la obligación de dictar Auto de

Formal Prisión , considerando para ello la descripción típica legal

demostrada, como lo es la modalidad de Pandilla, alegando que la

autoridad investigadora consignó los hechos de esta causa,

considerando la "plena" existencia del ilícito de Homicidio Calificado

en su modalidad de Pandilla; lo cual , ni constituye agravio, ni resulta

acertada su alegación, dado que el Juez solo tiene la obligación de

estudiar los hechos motivo de la consignación y resolver lo que en

derecho proceda, mas no le resulta obligatorio resolver exactamente

lo que el Ministerio Publico Investigador estima probado, pues en ese

absurdo, la figura del Juez resultaría innecesaria.

Por otra parte, respecto a lo esgrimido por el apelante, en el

sentido de que, infundadamente, el A-quo no estimó acreditada la

modalidad de la Pandilla en el delito de Homicidio, por el cual el

Agente del Ministerio Público Investigador realizó su consignación,

determinando en su resolución, que la superioridad numérica en la

ejecución del delito a estudio, fue considerada como integrante de la

calificativa de ventaja, cuando esta calificativa no fue declarada

probada por el Juez de la causa, tomando en cuenta el número de

participantes, sino por el estado de indefensión de la víctima. Al

respecto, debe decirse que, en efecto, como bien lo alega el

apelante, el de primera Instancia solo tomó en cuenta el estado de

indefensión de la víctima, para acreditar la Calificativa de Ventaja a

que se refiere la fracción II del artículo 316 del Código Penal vigente

en el Estado y aunque detalla la participación de cada uno de los

ahora procesados, resume que "

manera que la ventaja material que tenían los activos del delito sobre

su víctima fue absoluta y sin riesgo alguno de ser muertos o

lesionados, por lo que resulta evidente la superioridad de los activos

en referenc ia a su víctima, teniendo pleno conocimiento de la

misma." Así las cosas, era factible que el Juzgador entrara al estudio

de la modalidad de Pandilla que fue solicitada por el Agente

Investigador en su auto de consignación; empero, el Representante

Social l imita su agravio al hecho de que fueron tres los participantes

en la ejecución del ilícito a estudio, sin considerar que el artículo 177

del Código Sustantivo de la materia contiene un último párrafo que

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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA.-

Toca en artículo.-396/2013

TERCERA SALA COLEGIADA PENAúiteralmente establece: "Queda al arbitrio del Juez la calificación de la MONTERREY, N.L.

rrodalidad de la pandilla, en base a las pruebas que se aporten. Deberá torrar en

consideración la identidad de sus miembros y su actuación antisocial que revele su

predisposición delictiva". Y aun y cuando y

admiten ante la autoridad

investigadora, pertenecer a una pandilla denominada·-"· lo

cual corrobora el testigo y que el hoy

occiso y sus acompañantes pertenecían a una pandilla rival

denominada ' ello no fue alegado por la

Representación Social en su agravio, de donde resulta su

inoperancia y ante la imposibilidad de esta Autoridad Resolutora para

suplir la deficiencia de la queja, debe confirmarse la determinación

del Juez de la causa, en el sentido de que en autos no se justificó la

modalidad de la Pandilla en el de.lito de Homicidio Calificado

cometido en perjuicio de aun cuando

es por causa distinta a la determinada por el A-quo.

En tales condiciones, lo que procede es CONFIRMAR el

Auto de Formal Prisión dictado en fecha 2-dos de marzo del año

2O13-dos mil trece, or el C. Juez Tercero de lo Penal del Primer

Distrito Judicial del Estado, residente en Monterrey, Nuevo León.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, FUNDADO Y

MO,TIVADO, SE RESUELVE:

PRIMERO: Se declaran improcedentes por inoperantes por

insuficientes, los agravios formulados por el C. Procurador General

de Justicia del Estado, respecto del AUTO DE FORMAL PRISION

dictado en fecha 2-dos de marzo del año 2O13-dos mil trece, por el

Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado,

residente en esta Ciudad, dentro de los autos del proceso número

- instruido en contra de

por de HOMICIDIO

CALIFICADO, del cual se dedujo el presente Toca Penal en Artículo

número 396/2013, por lo que se CONFIRMA la resoluc ión motivo del

grado.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Envíese copia de la

presente determinación al C. Juez Tercero Penal del Primer Distrito

Judicial del Estado, con residencia en esta Ciudad, a fin de que surta

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los efectos legales correspondientes dentro del proceso número

-~; así como al C. Alcaide del Centro de Preventivo de

Reinserción Social del Estado "Topo Chico", para su conocimiento y

efectos legales a que haya lugar.- Así, interlocutoriamente juzgando

lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los Magistrados que

integran la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nuevo León, Licenciado CARLOS EMILIO

ARENAS BATIZ (Presidente), Licenciada ROSA ELENA

GRAJEDA ARREOLA (Ponente), y Licenciado FRANCISCO

JAVIER MENDOZA TORRES.- y quienes firman en unión con el

licenciado Julio César Valadez Montoya, Secretario General de

Acuerdos que autoriza y Da Fe.-

L'REGA/L' JIRC.-

Licenciado CARLOS EMILIO ARENAS BATIZ (Magistrado-Presidente)

Licenciada ROSA ELENA GRAJEDA ARREOLA (Magistrada-Ponente)

Licenciado FRANCISCO JAVIER MENDOZA TORRES (Magistrado)

Licenciado JULIO CÉSAR VALADEZ MONTOYA (Secretario General de Acuerdos)

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