resoluciones se dicta sentencia

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RESOLUCIONES SE DICTA SENTENCIA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

0002 Toca en artículo 34/2015. Expediente judicial-Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio de interdicto ara recu erar la osesión. Actor: en el ejercicio de sus propios derechos. Demandados:

Monterrey, Nuevo León, a 24 veinticuatro de marzo de 2015

dos mil quince.

Visto para resolver el toca en artículo 34/2015

formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la

parte actora

resolución emitida

en contra de la

de 2015 dos mil

quince pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil del Primer

Distrito Judicial del Estada dentro ítle los autos del expediente

número - relativo al juicio de interdicto para recuperar la

posesión promovido por

ejercicio de sus propios derechos, en contra de

o en donde la parte actora

-solicitó y aceptó que todas las notificaciones que sean

personales, se le realicen por vía electrónica, es decir, haciendo

uso del Tribunal Virtual, con excepción de las que indica la ley

procesal de la materia 1; y, autorizó para los efectos de oír y recibir

notificaciones a

Por su parte los demandados -y ante la circunstancia de no haber

comparecido al proceso principal y ante el hecho de no haber

señalado domicilio para los efectos de oír y recibir notificaciones

dentro de los municipios que les permite la ley procesal de la

1 Acorde al proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2013 dos mil trece emitido por la

autoridad de la causa.

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materia, por auto de fecha 8 ocho de agosto de 2014 dos mil

catorce, el juez primario ordenó que las subsecuentes

notificaciones de carácter personal de que fueran objeto dichos

demandados, se les practicaran por medio de instructivo que para

el efecto se fije en la tabla de avisos que lleva el juzgado, al igual

que este tribunal.

Ahora bien, asentados que fueron los datos identificativos

de las partes contendientes, visto lo actuado en primera instancia,

así como las constancias que integran el testimonio de apelación

acompañado, los agravios formulados por la parte actora apelante

y, cuanto más consta de autos,

convino, debió verse; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Resolución impugnada. En fecha 13 trece de

enero de 2015 dos mil quince el Juez Quinto de lo Civil del Primer

Distrito Judicial del Estado, dentro del expediente previamente

citado dictó un auto, el cual versa en el sentido siguiente:

28 Monterrey, Nuevo León a 13 trece de enero de 2015 dos mil quince. Vistas las actuaciones del expediente judicial número -relativo al ·uicio de interdicto la posesión que

en contra de el cual

se tramita ante esta autoridad; en atención al contenido de su solicitud, se emite el siguiente acuerdo: Al efecto y advirtiéndose que de la audiencia correspondiente al desahogo de la prueba testimonial llevada a cabo el día 28 veintiocho de agosto de 2014 dos mil catorce a la fecha, se produjo una inactividad procesal superior a los 120 ciento veinte días que marca la ley, sin que las partes en este lapso hayan impulsado el procedimiento de juicio en que se actúa; consecuentemente y en virtud de que con lo anterior se actualiza el supuesto a que hace alusión el artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual en lo conducente dice:

Artículo 3.- [ ... ] En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso de juicio, en única o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días ... Los términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezaran a contar a partir del día siguiente a la de la última resolución o actuación judicial [ ... ]

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RESOLUCIONES SE DICTA SENTENCIA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

En consecuencia se decreta que dentro del presente asunto ha operado la caducidad de la Instancia, en términos del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Sirviendo de apoyo a lo expuesto en párrafos que anteceden el siguiente criterio emitido por nuestro máximo órgano Jurisdiccional, mismo que a la letra dice:

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). Aun cuando en rigor de derecho, la actividad de las partes para promover los trámites de la secuela del procedimiento, deja de operar por la citación para oír sentencia, debe tenerse en cuenta que la caducidad de la instancia establecida por la ley procesal del Estado de Nuevo León, debe entenderse como una al'.lción a la carencia de interés de los litigantes, para que las autoridades judiciales establezcan el derec o en las cuestiones jurídicas que se les tienen planteadas y de este punto de vista, debe estimarse que si las ¡¡>artes n0 recurren a los Jueces y tribunales, para que cumplan con las obligaciones que les impone la ley, de pronunciar sus resoluciones en los términos que las mismas indican, es indudable que este defecto significa a falta de interés de aquéllas para obtener esas resoluciones, concurriendo el antecedente que dio origen a la creación de la caducidad de la instancia, que o Ruede conceptuarse como una denegación de justicia, porque sólo se refiere a reglas de conducta, impuestas~ los litigantes, para la marcha normal del proceso12

.

Asimismo, háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese. Así lo acuerda y firma el Licenciado Edgar Javier Ovalle Martínez, Juez Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, ante la fe del licenciado Emeterio de la Cruz González, Secretario que autoriza. Doy fe.- Rúbricas.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 651 O del día 13 de enero de 2015. Doy fe. El C. Secretario. - Rúbrica.

SEGUNDO. Trámite del recurso. Inconforme con lo

resuelto por el juez de la causa, la parte actora

interpuso el recurso de apelación de su

intención, manifestando los agravios que en su concepto estimó le

causaba el auto impugnado, recurso que fue admitido a trámite en

ambos efectos.

A virtud de lo anterior, por auto de fecha 2 dos de marzo del

año 2015 dos mil quince, esta alzada procedió a continuar con los

trámites correspondientes al recurso planteado, radicando el

mismo bajo el toca en artículo número 34/2015, ordenando en el

2 1 Época: Quinta Época Registro: 357240 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LIV Materia(s): Común Tesis: Página: 1118

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propio auto, el dictado de la resolución correspondiente al toca de

mérito, la que ha llegado el momento de pronunciar con apego a

derecho y bajo el siguiente:

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Legislación aplicable. Atendiendo a la

circunstancia de que la demanda de interdicto planteada contra

y fue

admitida a trámite por la autoridad natural en fecha 19 de

septiembre de 2013 dos mil trece, de ahí que el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León aplicable al

presente asunto, lo será el que contenga las reformas publicadas

el día 28 veintiocho de diciembre de 2012 dos mil doce.

Lo anterior, de acuerdo al primer transitorio establecido con

motivo de dicha reforma, que es del tenor siguiente:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. [ ... ]

Por lo tanto, cuando se haga mención en el presente asunto

a la legislación procesal civil, se entenderá alusivo a la codificación

referida.

SEGUNDO. Competencia. Esta primera sala civil es

competente para conocer y dictar resolución en el presente toca

de apelación en artículo, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 94 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Nuevo León; 423, 439, 446 y 449 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, así como en lo dispuesto en los

artículos 18, fracción IX, 25, 26, fracciones I y 11, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en relación

con el artículo 51 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nuevo León.

Lo anterior, en virtud de que la determinación reclamada se

trata de un proveído dictado dentro de un juicio del orden civil,

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

procedimientos estos últimos de los cuales sólo toca conocer en

artículo a las salas civiles.

Pues, por lo que concierne a la materia, cuantía, el territorio

y el grado se tiene que con motivo de tratarse de un asunto de

índole civil cuya primera instancia se sustanció ante un juzgado de

esta entidad federativa, en consecuencia, se actualiza el supuesto

previsto por el artículo 26, fracción 1, de la Ley Orgánica del P.oder

Judicial del Estado de Nuevo León.

Ello, en relación con los artículos 423 y 3 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, que señalan en lo que interesa,

que el tribunal de alzada es el que conocerá de la apelación, y que

ésta procede respecto de sentencias interlocutorias o autos,

cuando la ley lo disponga expr sa ente o cuando lo fuere la

sentencia definitiva del juicio en que se dicten, lo cual se actualiza

en la especie, por exwesa di posición del diverso artículo 567 de

la codificación procesal en consulta.

TER ERO. Naturaleza del recurso. Que en términos de lo

que se dispoAe por los artículos 423 y 449 del Código de

Procedimientos Civíles del Estado, la apelación es el recurso que

se interpone para que el tribunal de segunda instancia confirme,

revoque o modifique la resolución pronunciada en la primera.

Que la labor de esta sala es la de examinar el

procedimiento de primera instancia a la luz de los agravios

formulados, para así determinar si la sentencia recurrida estima

debidamente los hechos probados y aplica exactamente el

derecho.

CUARTO. Expresión de agravios. En el presente caso,

parte actora, señaló como

inconformidades de su intención, las que se encuentran

redactadas bajo el tenor siguiente:

PRIMERO. El referido proveído, violenta y conculca mis derechos procesales, al decretar la caducidad en el presente

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juicio, esto por no apegarse a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, lo que me deja en un estado de total indefensión, al no cumplirse con las etapas correspondientes en el presente juicio y en específico la prevista en el artículo 707 de la legislación procesal anteriormente mencionada, por no emitir la resolución correspondiente dentro del tiempo procesal oportuno a fin de proporcionarme un correcto acceso a la justicia y legalidad en el proceso. Por los anteriores motivos deberá revocarse el recurrido auto y reponer el presente procedimiento a fin de cumplir con las obligaciones que por ley le corresponden, dictando de oficio un auto en que el juez ponga los autos a disposición de las partes para alegar en el término común de cinco días, resolución que pondrá el negocio en estado de sentencia, la que se pronunciará dentro de los ocho días siguientes.

Por lo anteriormente ...

QUINTO. Fondo del asunto. En los términos expuestos

con antelación, han quedado plasmadas las diversas

inconformidades que motivan a la parte actora apelante -

para catalogar al auto emitido por la

autoridad primaria, como una resolución contraria a derecho.

Así pues, al imponerse sobre el recurso de apelación que

se plantea, se aprecia que el recurrente argumenta de manera

general, que el proveído combatido violenta y conculca sus

derechos procesales, por la circunstancia de haber decretado la

caducidad de la instancia y, que ello es así, por no apegarse a las

disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Nuevo León, lo que refiere, lo deja en un estado de indefensión, al

no cumplirse con las etapas correspondientes del juicio, en

específico la prevista en el artículo 707 de la legislación procesal

antes invocada.

Igualmente sostiene que se le deja en estado de

indefensión, por no emitir la resolución correspondiente dentro del

tiempo procesal oportuno a fin de proporcionarle un correcto

acceso a la justicia y legalidad en el proceso.

Con base en los motivos de agravio expuestos en los

términos precisados en los apartados precedentes, estima, debe

revocarse el auto recurrido y reponer el procedimiento a fin de que

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ESTADO DE NUEVO LEÓN PRIMERA SALA CIVIL

MONTERREY, N.L.

se cumplan con las obligaciones que por ley, alude , le

corresponden al juez de la causa , dictando de oficio una

resolución en el que él ponga los autos a disposición de las partes

para alegar en el término común de cinco días; de modo que esta

resolución ponga el negocio en estado de sentencia, la que habrá

de pronunciarse dentro de los ocho días siguientes.

Del análisis de los motivos de queja expuestos en los

términos antes relatados, se llega a la conclusión que los mismos

devienen infundados, por las razones de derecho que a

continuación habrán de precisarse.

Conforme a la calificación que se le ha tJado a los motivos

de agravio que se estudian, se estima prudente apuntar como

aspecto relevante que: ~

No resulta bastante pa¡ a llegar a considerar que se está

ante una resolu~ contra ia a derecho, manifestar con la calidad

de agravio que el w oveído que emite la autoridad de la causa y

que ahora se combate, violenta y conculca los derechos

procesales del apelante, y que esto es así, por la circunstancia de

que dentro del proceso principal, se haya decretado la caducidad

de la instancia. Así mismo también resulta insuficiente limitarse,

como lo hace el apelante, a la mera alusión de que el juez primario

no se apega a las disposiciones del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Nuevo León, por no cumplir, según así lo

estima, con las etapas correspondientes del juicio.

Lo expuesto en tal sentido encuentra sustento en el hecho

de que no puede perderse de vista que entre las garantías de

seguridad jurídica que regula la constitución en beneficio de los

gobernados, se haya un principio de legalidad del cual deben estar

investidas cualesquier resolución que emitan los órganos

jurisdiccionales.

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En efecto, el principio a que se viene haciendo referencia

implica que todo acto de los órganos del estado, debe encontrarse

fundado y motivado por el derecho vigente, así pues, a virtud de

este principio de legalidad todos los órganos estatales deben

sujetarse al derecho.

Por tal motivo no se puede descalificar sin el debido

sustento la actuación del juzgador, pues se insiste, todo acto o

procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades

estatales, ciertamente, debe tener su apoyo estricto en una norma

legal, la que a su vez, debe estarse conforme a las disposiciones

de fondo y forma consignadas en la constitución.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que un auto dictado por

un juez debe estar apegado al derecho legislado, y en él se deben

de manifestar la o las disposiciones legales que le sirvieron de

fundamento y, además expresar las razones que consideró al

conceder o negar lo pretendido por las partes de un juicio, o que lo

conllevaron a pronunciarse en tal sentido, indicando los hechos y

situaciones que, en concepto de la autoridad, se orientan a la

realización de los extremos legales.

Lo expuesto en tales términos permite hacer énfasis en el

hecho de que el requisito de fundamentación queda satisfecho

cuando los motivos o causas que toma en cuenta el juzgador para

pronunciar un determinado proveído, se adecuan a la hipótesis de

la norma en que dicha autoridad se apoya, lo que permite que se

cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige

no sólo el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, sino el propio artículo 16 constitucional, en el que, dicho

sea de paso, se encuentra inmerso dentro del primer párrafo , el

principio de legalidad a que se ha hecho referencia con antelación ,

de cuyo dispositivo legal constitucional, se desprende lo siguiente:

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia , domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. [ ... ].

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ESTADO DE NUEVO LEÓN PRIMERA SALA CIVIL

MONTERREY, N.L.

Ahora bien, según se precisó en los apartados precedentes,

el inconforme aduce que, el

auto impugnado, resulta contrario a derecho al haber decretado la

caducidad de la instancia y, que además, se le deja en un estado

de indefensión, porque considera que no se cumplieron con las

etapas correspondientes del juicio y, por el hecho, de no haberse

emitido la resolución respectiva dentro del tiempo procesal

oportuno, lo que le hubiera permitido, un correcto accese a la

justicia y a la legalidad en el proceso.

No obstante que la parte recurrente

considera que se decretó de manera indebida

la caducidad de la instancia, por las

apartado de agravios cuyo estudio no ocupa, a juicio de esta

alzada, es de concluirse que los aspectos de la resolución que dan

origen a las inconformidades que sustentan el recurso de

apelación planteado, no le c~usan perjuicio en forma alguna al

apelante.

Para dotar de fundamento a la conclusión a que se llegó por

este tribunal de alzada, conviene tener presente, brevemente, lo

relativo al eoncepto de la caducidad, de acuerdo a la doctrina y al

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

La institución de la caducidad tiene como pretensión poner

fin a largos e interminables procedimientos que afectan la

seguridad jurídica de los gobernados. De modo que,

doctrinalmente se concibe como una sanción por la falta de

ejercicio oportuno de un derecho .

Por otro lado, procesalmente se define como la extinción

anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos

partes y, en ocasiones, de una de ellas (como aconteció en la

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especie) durante un periodo amplio, si se encuentra paralizada la

tramitación3.

Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nuevo León establece:

Artículo 3. Intentada una acción y hecho el emplazamiento, la demanda no podrá modificarse. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia; pero si ha sido hecho el emplazamiento, se requerirá el consentimiento del demandado, pues de otro modo, el desistimiento extingue la acción y se condenará a la actora a pagar las costas del proceso. El desistimiento de la acción posterior al emplazamiento, obliga al que lo hizo a pagar costas, daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario. En los Juicios Contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días; en la segunda instancia de sesenta días, y en los incidentes y recursos de revocación treinta días. Los términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial. El auto que ordena dictar sentencia extingue la posibilidad de la caducidad de la instancia. El auto que ordene dictar la sentencia interlocutoria en un incidente o la resolución de un recurso de revocación, impide la caducidad de los mismos. El auto que decreta la caducidad de la primera instancia será apelable en ambos sentidos; el que la niegue será en el efecto devolutivo. Los autos que decreten o nieguen la caducidad de un incidente o de un recurso de revocación, tramitados en primera instancia no admiten recurso alguno. Los autos que decreten o nieguen la caducidad de la segunda instancia y los autos que nieguen o decreten la caducidad de un incidente o recurso de revocación tramitado ante un magistrado, no admiten recurso alguno. Ningún acto judicial podrá reactuar el proceso, operado que haya la caducidad de la instancia, de un incidente o de un recurso de revocación. El Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará en su caso la caducidad conforme a lo establecido en los párrafos anteriores. Cuando se trate de la primera instancia no se extingue la acción que podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente mediante nueva demanda, si no hubiera prescrito con arreglo a derecho. Las actuaciones de la primera instancia declarada caduca serán nulas y de ningún valor para los efectos y en los términos de la fracción 11 del artículo 1165 del Código Civil. La caducidad no operará en las diligencias de ejecución de sentencia ejecutoria , en las de jurisdicción mixta, voluntaria, ni en los juicios de alimentos.

3 Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional

Autónoma de México, México, editorial Porrúa, 1999, páginas 371 y 372.

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ESTADO DE NUEVO LEÓN PRIMERA SALA CIVIL

MONTERREY, N.L.

Conforme se deduce del numeral de la codificación procesal

civil que se transcribe, la caducidad operará de pleno derecho, ya

sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, que esto es

así:

✓ En cualquier momento del juicio, desde el primer auto que se

dicte y hasta la citación para oír sentencia.

✓ No existiendo impedimento procesal que suspenda la

caducidad.

✓ Ante la existencia de la inactividad de las partes en relación

con el curso del juicio por un término de 120 cie,..nto ve1nte

días naturales (es decir, tanto hábiles como inhábiles),

contados a partir de la última resolución o actuación judicial.

Ahora bien, en lo que respecta al primero de los supuestos

en el que se dice que la instancia caducar:á en cualquier momento

del juicio, esto es, desde el prime auto que se dicte y hasta la

citación para oír sentencia , se tiene que el mismo se actualiza en

la especie, puesto que, e el presente asunto no se ha citado para

oír sentencia a la partes, ya que, como el propio auto apelado lo

refleja, éste se encuEtíltra en la etapa de desahogo de pruebas.

G>r: otro lado, en lo tocante al segundo supuesto , referente

a que no exista impedimento procesal que suspenda la caducidad,

debe decirse que dicho supuesto también encuadra en el presente

asunto, por virtud de que:

Aun cuando la ley de la materia no precisa con claridad qué

se entiende por "impedimento procesal", se impone precisar que

por su parte, los tribunales federales han definido ese término

como: aquellas circunstancias que por su naturaleza y

trascendencia no permiten la continuación del juicio, es decir, que

de alguna manera lo suspenda.

En este sentido, por impedimento procesal podemos

entender todo acto o hecho que por su trascendencia y esencia

suspenda o paralice la secuela del procedimiento y que, debido a

ello, libere a las partes contendientes de cumplir con la carga

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procesal que les asiste, es decir, con su obligación de impulsar el

procedimiento hasta su conclusión; en la inteligencia de que, en

estricto sentido, no hay parte específica a quien imputarle la carga

procesal de promover el procedimiento, pues les corresponde por

igual.

Se estima ilustra y otorga sustento a lo señalado con

antelación, el criterio judicial, que en torno a los aspectos

apuntados reza al tenor siguiente:

CADUCIDAD. NO SE INTERRUMPE AUNQUE SE HAYA ORDENADO UNA NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ÉSTA NO SE EFECTÚA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "MEDIAR UN IMPEDIMENTO PROCESAL" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su segundo párrafo, en lo que interesa, establece: "En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio durante un lapso de ciento veinte días ... ". De lo anterior se desprende que el único caso en el cual las partes no están obligadas a promover el curso del juicio en el lapso de ciento veinte días, a fin de evitar la caducidad de la instancia, es aquel en donde "medie un impedimento procesal", entendiéndose por éste, aquellas circunstancias que por su naturaleza y trascendencia no permiten la continuación del juicio, es decir, que de alguna manera lo suspenda; por tanto, no puede estimarse que se actualiza esa hipótesis cuando el a quo haya ordenado una notificación personal y que la misma no se hubiera llevado a cabo. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto, en principio, la obligación de notificar personalmente corresponde al Juez instructor, a través del actuario respectivo, ello no significa que las partes estén liberadas de esa obligación, pues deben estar al pendiente de que el procedimiento se siga en los términos legales y dentro de los plazos que la propia ley señala, por lo que deben promover ante el Juez natural que se lleven a cabo las notificaciones personales que se hayan ordenado, de tal suerte que si hubo omisión al respecto, ello no significa que por ese hecho se hubiera interrumpido el término para que opere la caducidad4

.

Ahora, se dice que en la especie, no existe impedimento

procesal, puesto que las partes contendientes, en todo momento ,

podían haber comparecido ante la autoridad natural, a fin de

presentar promociones o interponer recursos para la consecución

del juicio.

4 Época: Novena Época. Registro: 182881. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII , noviembre de 2003. Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.C.16 C. Página: 940 .

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RESOLUCIONES SE DICTA SENTENCIA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Finalmente, sobre el tercer supuesto, referente a la

existencia de la inactividad de las partes en relación con el curso

del juicio por un término de 120 ciento veinte días naturales, cabe

referir, que el lapso de dicha inactividad para decretar la

caducidad, le es imputable solamente a las partes, y no a la

autoridad rectora del proceso, esto es así, por expresarlo

categóricamente el artículo 3 del Código de Procedimientos Giviles

del Estado de Nuevo León, al mencionar en su texto: ":)

[ ... ] En los juicios contenciosos la instancia caducar-á cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cua do de no"1lediar un impedimento procesal que suspenda la caduc·aad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio5

[ •.• ]

En tal virtud, a quienes les co pete la carga del impulso

procesal a fin de que no se actualice la sanción que contempla el

dispositivo legal de que se ba tomado razón, es únicamente a las

partes contendientes, y no 't' otro sujeto que intervenga

tramitación del juicio, oo o lo ! ería el juzgador natural.

en la

A efecto ~ ustentar la convicción anterior, se cita por

analogía el criterio judicial que sobre el particular, reza en la forma

siguiente,:

C~DUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL IMPULSO PROCESAL NO CORRESPONDE AL JUZGADOR SINO A LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Sinaloa, no deja lugar a dudas cuando dispone que se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promovieron durante un término de trescientos sesenta días naturales, y al prever que por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal de un procedimiento, de donde se advierte la imposición de una carga procesal para las propias partes, sin que se encuentre sujeta a condición alguna. Esto es, tal carga que corresponde al impulso procesal de las partes, prevalece desde la admisión de la demanda hasta que se cita el asunto para sentencia, pues precisamente este último momento indica que aquéllas manifestaron su interés en la secuela procesal y corresponde únicamente al juzgador la tarea de resolver los aspectos cuestionados mediante la sentencia respectiva 6 .

5 Nota: El subrayado es autoría de esta alzada.

6 , , . . . . . . . Epoca: Novena Epoca. Registro: 193345 . Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: Xll.1 o.24 C. Página: 787.

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De lo anterior, se advierte, como obligación primordial, la

carga que se atribuye a las partes del proceso para impulsarlo, ya

que, en materia civil reposa el principio dispositivo que así lo

amerita.

Por su parte, en los juicios de derecho público, en los que

normalmente se ventilan cuestiones que interesan y afectan a toda

la sociedad, prevalece el principio inquisitivo del procedimiento, en

términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar

a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios

a su alcance.

En cambio, en los juicios de derecho privado, como

acontece en el presente caso, donde se afectan únicamente

intereses particulares, debe prevalecer el principio dispositivo

sobre el inquisitivo. En términos del primero, son las partes

quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento,

porque en éste se ventilan sus propios intereses, de manera que

el juez debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible

respecto de los hechos controvertidos, a través de los medios de

convicción y argumentos que aporten las partes.

Esto es, en este tipo de procedimientos pesa sobre las

partes contendientes el impulso procesal; de ahí que , al regular

estos juicios, atento al mencionado principio dispositivo, el

legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el

impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de

procurar una pronta impartición de justicia y dar celeridad al

procedimiento , el cual es una concatenación sucesiva de etapas

en que la procedencia y naturaleza de cada una depende de la

manera en que concluyó la anterior.

Se estima otorga sustento a lo anteriormente establecido, el

criterio judicial que en relación a los aspectos apuntados en los

apartados precedentes reza al tenor siguiente:

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RESOLUCIONES SE DICTA SENTENCIA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. En los juicios de derecho público, en los que normalmente se ventilan cuestiones que interesan y afectan a toda la sociedad, prevalece el principio inquisitivo del procedimiento, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance. En cambio, en los juicios de derecho privado, donde se afectan únicamente intereses particulares, como son, salvo excepciones muy concretas, los juicios del orden civil, debe prevalecer el Rrincipio dispositivo sobre el inquisitivo, pues en términos del primero, son las partes quienes encauzan y determinan el élesarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propi0s i'}tereses; de manera que el juez debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos contr::ov.ertidos, a través de los medios de convicción y argumentos que aporten las partes. Esto es, en este tipo de proce imientos pesa sobre las partes el impulso procesal; de ai<lí_ que al regular estos juicios, atento al mencionado principio dis~ositivo, el legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado~ nidos~ exicanos, en aras de procurar una pronta impartición de justicia y dar celeridad al procedimiento, el cual es una concatenación sucesiva de etapas en que la proceaencia y naturaleza de cada una depende de la manera en que concluyó la anterior7

.

En este orden de ideas, queda claro que devienen

infundados los agravios que se invocan en el sentido de que el

proveído combatido violenta y conculca los derechos procesales

del accionante, así como infundado resulta lo alegado con

respecto a que el juez de la causa no se apegó a las disposiciones

del Códígo de Procedímíentos Cívíles del Estado de Nuevo León; y

que no cumplió con las etapas correspondientes del juicio. De

suerte que, la misma calidad de infundado, la adquiere, lo

señalado en el sentido de que al no emitir la resolución

correspondiente dentro del tiempo procesal oportuno a efecto de

que se le proporcionara un correcto acceso a la justicia y

legalidad en el proceso, se haya violentado su derecho.

Pues con independencia de la convicción que haya

adquirido la parte recurrente, pesa en su perjuicio que el proveído

7 . . . . . . . . Epoca: Novena Epoca. Registro: 166488. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009. Materia(s): Común. Tesis: 1a. CLVll/2009. Página: 438 .

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impugnado consiste en una resolución que por virtud de haber

advertido el juez primario el contenido de las actuaciones que

conforman el proceso principal, decidió decretar la caducidad de la

instancia ante el hecho de haberse producido dentro del juicio una

inactividad procesal superior a los 120 ciento veinte días que

marca la ley, sin que las partes contendientes, dentro de ese

lapso, hubieren impulsado el procedimiento.

En la inteligencia de que dentro del cuerpo de este fallo, se

puso de relieve que la referida institución procesal, es una medida

restrictiva tendente a impedir que los litigantes alarguen

indefinidamente los procesos; cuya aplicación, se justifica no sólo

porque se considere el mero transcurso del tiempo sin impulso

procesal de las partes, sino además porque la inactividad procesal

de que se habla, se verifica mientras existe una carga procesal

cuya satisfacción, en interés propio, se encuentre pendiente de

colmarse en ese momento.

En efecto, la operancia de esta figura procesal, como se ve

del proveído materia del recurso de apelación que nos ocupa,

quedó acotada al lapso en que se dijo existió omisión de las partes

contendientes de cumplir con una carga procesal, que lo era,

impulsar el procedimiento; bajo la circunstancia de que no podía

perderse de vista que la instancia se encontraba inconclusa, dado

que ésta concluye con la citación para sentencia, por lo que, si no

existe el auto relativo, la inactividad, particularmente, es atribuible

las partes, ya que únicamente mediante el dictado de aquel

proveído cesa para éstas la carga de su impulso.

Ante la ausencia de impulso procesal , es que operó la

caducidad decretada por el juzgador de la causa , ya que este

fenómeno extintivo sólo procede en los litigios que estando en

trámite han sido abandonados por los interesados sin instar su

curso, de modo que dentro de este contexto, subsiste la carga

procesal de las partes de no dejar de expresar su interés de que el

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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

procedimiento avance en miras de ponerlo en estado de

resolución.

En este sentido, se tiene que sólo las actuaciones de

impulso procesal son susceptibles de interrumpir el plazo para que

opere la caducidad de la instancia y la fórmula general para

identificarlas es su cualidad de hacer avanzar efectivamente el

proceso hacia su fin. Así pues, para que proceda ésta, se re~uiere,

como se indicó, de la inactividad de las partes, ya que éstas

pueden evitarla si presentan una promoción que tienda ªf pulsar

el procedimiento, lo cual es suficiente para interrumpir el cómputo

del plazo para que opere la caducida y q1;1e ésta inicie

nuevamente.

No influye en la e la suscrita magistrada, el

hecho de que era deber de la autoridad primaria y no de las partes

contendientes, de pronunciar en términos del dispositivo legal que

invoca el apelanteª un uto mediante el cual pusiera los autos a

disposición de las partes para alegar; pues, este hecho, no releva

al interesa o de impulsar el procedimiento mediante la solicitud

tendent~ hacer patente su voluntad en continuar el juicio hasta su

conclusió~

Teniendo claro que el cumplimiento del deber que le asiste

a la autoridad del conocimiento, precisa la existencia mínima de

interés que posibilite y justifique la actuación pretendida, pues no

significa que las partes estén liberadas de impulsar el proceso, ya

que deben estar al pendiente de que el juicio se siga en los

términos legales y dentro de los plazos que la propia ley señala,

por lo que deben promover ante el juez natural que se lleven a

cabo las resoluciones que en su caso correspondan , de tal suerte

que si hubo omisión al respecto, ello no significa que por ese

hecho se hubiera interrumpido el término para que opere la

caducidad.

8 Artículo 707.- Recibidas todas las pruebas o conluído el término respectivo, de oficio el juez

pondrá los autos a disposición de las partes para alegar por el término común de cinco días. Esa resolución pondrá el negocio en estado de sentencia, la que se pronunciará dentro de los ocho días siguientes. (Código de Procedimientos Civiles del Estado).

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En esos términos, no puede considerarse incumplida la

obligación de que se habla, cuando la parte interesada con la

determinación de procedencia o improcedencia del juicio, según

sea el caso, adopta una actitud pasiva, al no incitar al juzgador se

pronuncie acorde con lo que le marca la ley.

Recordemos, que es obligación del interesado solicitar a la

autoridad judicial del conocimiento la continuación del juicio a fin

de evitar la caducidad, es decir, ante la omisión del juzgador de

emitir la actuación subsecuente, la parte actora interesada, ahora

apelante, podía lograr la prosecución del juicio solicitando al juez

que ordenara el auto respectivo, a fin de cumplir con su carga

procesal de impulsar el procedimiento, y evitar de esa forma que

operara la caducidad.

Sin perder de vista que de lo relatado con la calidad de

agravio, en ningún momento se puntualiza por la parte actora

apelante la circunstancia de

haber hecho patente ante la autoridad de la causa su interés

procesal dando impulso al procedimiento, solicitando,

precisamente, que diera inicio la etapa de alegatos respectiva.

En tales condiciones, se estima cobran aplicación en

perjuicio de la parte apelante los criterios judiciales que sobre los

aspectos abordados señalan lo que a continuación se destaca:

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 3o. SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE EL CÓMPUTO DEL PLAZO EN DÍAS NATURALES PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXPEDITEZ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La caducidad es un instituto jurídico-procesal que sanciona el abandono de la instancia y tiene por efecto extinguir el proceso, esto es, torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en el cual se encontraban antes de presentar la demanda, como resultado de operar la presunción legal de que las partes abandonaron sus pretensiones, ante la existencia de una manifestación objetiva de desinterés consistente en la falta de promociones tendentes a impulsar el trámite hasta el dictado de una sentencia, pues la ley impone esa carga al gobernado (principio dispositivo). Así, el objeto de la caducidad es impedir la prolongación indefinida de

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los juicios para, por un lado, dar seguridad jurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento cuando no se promueve en él y, por otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se saturen con asuntos en los cuales el dictado de una sentencia no interese ya a las partes, lo cual provoca una estéril carga onerosa al erario. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. Llll/2004, titulada: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 513), estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional se entiende como el derecho subjetivo público de toda persona para, dentro de los plazos y términos fijados por las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella; en ese sentido, la expeditez implica que el oder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna o a requisitos impeditivos u obstaculizadores, si estos resultan innecesarios, excesivos o carentes de racionalidad o proporcionalidad. En este conce·~to, el artículo 3o., segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone, en lo conducente, que en los juicios contenciosos la instancia catlucará sin importar el estado en el cual se encuentre (excepto si se ha emitido el auto que ordena dictar sentencia, según incfca el tercer párrafo de ese precepto), cuando de no · ediar impedimento procesal, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o primera instancia, el'! un lapso de ciento veinte días, comprendidos tanto los hábiles como los inhábiles, computable a partir del día siguierite al de la última actuación. De lo expuesto se concluye que e cómputo del plazo en días naturales (es decir, hábiles e inhábiles) previsto en el dispositivo invocado no viola la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional y, concretamente, el principio de expeditez, porque no impide a los gobernados, una vez satisfechos los requisitos legales, provocar la actividad jurisdiccional para ejercer una pretensión o defenderse de ella, ni obstaculiza la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, al contrario, es el desinterés de las partes y la falta de promoción lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la caducidad es congruente con las cualidades de prontitud y expeditez en la administración de justicia previstas en el artículo 17 constitucional, pues la garantía individual en comento constituye una prerrogativa frente al poder público para que se le administre justicia, pero a la par surge la correlativa obligación de cumplir con los términos y plazos establecidos en las leyes aplicables, porque la actividad jurisdiccional no sólo implica un hacer por parte de los órganos encargados de administrarla, sino que incumbe a los gobernados contribuir al procedimiento, es decir, un activismo procesal para impulsar el juicio por todos sus estadios procesales y lograr el dictado de una sentencia, pues no existe justificación para que las partes abandonen o posterguen la solución de los asuntos. Estimar que el plazo de caducidad debe computarse atendiendo sólo a días hábiles propiciaría, ante el eventual desinterés o negligencia de los contendientes, que los procedimientos fueran más largos, en detrimento del principio constitucional de prontitud, con la consecuencia onerosa al erario

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y la inseguridad jurídica que provoca en el orden social el injustificado retraso en la administración de justicia9

.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEON). Aun cuando en rigor de derecho, la actividad de las partes para promover los trámites de la secuela del procedimiento, deja de operar por la citación para oír sentencia, debe tenerse en cuenta que la caducidad de la instancia establecida por la ley procesal del Estado de Nuevo León, debe entenderse como una sanción a la carencia de interés de los litigantes, para que las autoridades judiciales establezcan el derecho en las cuestiones jurídicas que se les tienen planteadas y de este punto de vista, debe estimarse que si las partes no recurren a los Jueces y tribunales, para que cumplan con las obligaciones que les impone la ley, de pronunciar sus resoluciones en los términos que las mismas indican, es indudable que este defecto significa la falta de interés de aquéllas para obtener esas resoluciones, concurriendo el antecedente que dio origen a la creación de la caducidad de la instancia, que no puede conceptuarse como una denegación de justicia, porque sólo se refiere a reglas de conducta, impuestas a los litigantes, para la marcha normal del proceso 10

.

Bajo las anteriores consideraciones legales, es dable

resolver que los agravios expresados por la parte actora apelante

resultan infundados, por lo

que no le reportaron beneficio alguno y, por ende, esta alzada de

conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, solamente encuentra elementos para confirmar

en todas y cada una de sus partes la resolución de primer grado.

SEXTO. Gastos y costas. Por último, respecto a los gastos

y costas originados en esta instancia por la tramitación del

presente recurso de apelación, esta alzada considera que es la

parte actora apelante quien

deberá soportar las mismas. Determinación adoptada en razón de

lo siguiente:

El artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nuevo León, dispone que:

Artículo 91.- Siempre serán condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos

9 , , , , , , , , , Epoca: Novena Epoca. Registro: 173095. Instancia: Tribunales Colegiados de C1rcu1to. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: IV.1o.C.77 C. Página: 1615. 10

Época: Quinta Época. Registro: 357240. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LIV. Materia(s): Común. Tesis: Página: 1118.

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de su demanda y el que fuere condenado en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra.

De dicho precepto, se aprecia que se adoptó el sistema de

condenación en costas en razón del vencimiento en juicio,

conforme al cual, se califica como parte vencida a aquella que le

resulte adverso el resultado del proceso. El sistema en cuestión,

tiene su razón de ser en que la condena en costas se impone

como medio para resarcir de sus gastos a la parte que, Rºr los

actos realizados por su contraria, se encuentra obligada a

defender sus derechos en un trámite procesal.

Entonces, si en el presente asunto se decretaron

infundados los agravios analizados, confirmándose en sus

términos el auto impugnado, resulta inconcuso que ello se traduce

en que la actora no obtuvo sentencia favorable sobre los puntos

de su demanda, ya que se declaró la caducidad de la instancia, y

por el hecho de que, se consi0era a la apelación como un medio

de defensa que las partes tienen a su alcance para combatir las

resoluciones de primer grado, cuando estas les sean adversas, sin

que constituya un juicio diferente a aquel del que deriva la

resolurnón impugnada.

Por lo tanto, este órgano revisor determina que deberá

condenarse al actor material apelante

- a pagar a la parte contraria, los gastos y costas que se

hubieren erogado con motivo de la tramitación del medio de

impugnación que ahora se resuelve.

A efecto de ilustrar lo anterior, se cita el criterio

jurisprudencia! que sobre el particular reza al tenor siguiente:

COSTAS, TEORÍA DEL VENCIMIENTO EN MATERIA DE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). El artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, previene que en toda sentencia definitiva interlocutoria, dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará condenación en costas, determinando cuál de las partes debe reportarlas. Fijan la norma de esa determinación, los artículos 92 y 93, precepto este último, que prevé el caso de condenación parcial y establece para ese evento, que el pago de las costas será a cargo del litigante, que a juicio del Juez, hubiere obrado con temeridad o mala fe, al sostener sus pretensiones. A su vez, el artículo 94 impone al

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tribunal, la obligación de hacer la condenación, según dicho precepto, al confirmar, revocar o reformar las resoluciones de primera instancia. Del contenido de los textos legales precedentes, se desprende que el código procesal de Nuevo León se adhirió, en materia de costas, a la teoría del vencimiento, o sea la que se funda en el hecho objetivo de la derrota en el juicio 11

.

Así las cosas, se condena a la parte actora

los gastos y costas que

se hubieren erogado con motivo de la tramitación del recurso de

apelación, ante este tribunal de alzada, previa su liquidación que

se realice en ejecución de sentencia, en términos de los artículos

91, 93 y 97 de la legislación procesal en cita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y

se resuelve:

PRIMERO: Resultan infundados los motivos de

inconformidad planteados por la parte actora

en contra de la resolución emitida en fecha 13

trece de enero de 2015 dos mil quince pronunciada por el Juez

Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, dentro de

los autos del expediente número - relativo al Juicio de

interdicto para recuperar la posesión promovido por -

en el ejercicio de sus propios

derechos, en contra de y-del cual derivó el toca de apelación en artículo

número 34/2015, en consecuencia.

SEGUNDO: Se decreta que deberá prevalecer en sus

términos el auto de fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil

quince pronunciado por el Juez Quinto de lo Civil del Primer

Distrito Judicial del Estado, dentro del expediente judicial antes

precisado.

11 No. Registro: 352,680. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación . LXXI. Tesis: Página: 846.

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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

TERCERO: En concordancia con los razonamientos

expuestos en el considerando sexto de esta resolución, es el caso

condenar a la parte actora apelante

- al pago a su contraria, de los gastos y costas que se

hayan originado con motivo de la tramitación de la presente

apelación en esta segunda instancia, previa su regulación en

ejecución de sentencia y acorde a los términos previstos por la ley.

Notifíquese personalmente.- Comuníquese los pu□tos

resolutivos de la presente resolución al Juez Quinto de lo Civil del

Primer Distrito Judicial del Estado, a fin de comuRicarle lo anterior

para los efectos legales a que haya lugar.- AsJ juzgando, lo

resolvió y firma la ciudadana María Nanoy i\/albuena Estrada,

Magistrada de la Primera Sala Civil cJel Tribunal Superior de

Justicia del Estado, ante la fe de ciudadano secretario Inocencia

Hernández Guerra. Doy fe.-

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6558 de día 24 veinticuatro de marzo de 2015 dos mil quince.­Doy fe.-

El ciudadano Secretario.

7

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