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EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA. ZAPOPAN, JALISCO A 01 PRIMERO DE NOVIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los autos del juicio Civil Ordinario, expediente número 1104/2015 promovido por --- -------------------------------------, ----------------------------------------, ------------------- ---------------------, ----------------------------------------, ----------------------------------- ----- y ----------------------------------------, en su carácter de apoderados generales judiciales para pleitos y cobranzas del ---------------------------------- -------------------------------------------------------- en contra de ------------------------- ----------------, y; R E S U L T A N D O S: Primero.- Ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, con fecha 01 primero de diciembre de 2015 dos mil quince, comparecieron ----------------------------------------, --------- -------------------------------, ----------------------------------------, ------------------------- ---------------, ---------------------------------------- y ---------------------------------------- , en su carácter de apoderados generales judiciales para pleitos y cobranzas del -------------------------------------------------------------------------------- ---------- demandando en la vía civil ordinaria a la señora ------------------------ -----------------, ejercitando la acción de vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaría consignado en la escritura privada número ------------------, de fecha 15 quince de agosto de 2012 dos mil doce, exhibido como fundatorio de la acción y demás consecuencias legales. Segundo.- Con fecha 03 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, se admitió el escrito inicial, ordenándose el emplazamiento a la demandada, para que dentro del término de ocho días produjera contestación a la demanda, apercibiéndosele que de no hacerlo se le tendría por presuntamente aceptados los hechos que se le imputan,

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EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.

ZAPOPAN, JALISCO A 01 PRIMERO DE NOVIEMBRE DE

2016 DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los autos

del juicio Civil Ordinario, expediente número 1104/2015 promovido por ---

-------------------------------------, ----------------------------------------, -------------------

---------------------, ----------------------------------------, -----------------------------------

----- y ----------------------------------------, en su carácter de apoderados

generales judiciales para pleitos y cobranzas del ----------------------------------

-------------------------------------------------------- en contra de -------------------------

----------------, y;

R E S U L T A N D O S:

Primero.- Ante la Oficialía de Partes del Consejo de la

Judicatura del Estado de Jalisco, con fecha 01 primero de diciembre de

2015 dos mil quince, comparecieron ----------------------------------------, ---------

-------------------------------, ----------------------------------------, -------------------------

---------------, ---------------------------------------- y ----------------------------------------

, en su carácter de apoderados generales judiciales para pleitos y

cobranzas del --------------------------------------------------------------------------------

---------- demandando en la vía civil ordinaria a la señora ------------------------

-----------------, ejercitando la acción de vencimiento anticipado del Contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaría

consignado en la escritura privada número ------------------, de fecha 15

quince de agosto de 2012 dos mil doce, exhibido como fundatorio de la

acción y demás consecuencias legales.

Segundo.- Con fecha 03 tres de diciembre de 2015 dos mil

quince, se admitió el escrito inicial, ordenándose el emplazamiento a la

demandada, para que dentro del término de ocho días produjera

contestación a la demanda, apercibiéndosele que de no hacerlo se le

tendría por presuntamente aceptados los hechos que se le imputan,

siguiéndose el juicio en su rebeldía; también, se le previno para que

indicara y acreditara con el documento idóneo si se encuentra dentro de

los supuestos previstos por el artículo 68 ter del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco; igualmente, se le tuvo a la parte actora

ofreciendo pruebas, de las cuales se resolvería en el momento procesal

oportuno y se exhortó a las partes para que si a sus intereses conviniera

comparecieran ante el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

Con fecha 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis

(foja 06), se emplazó personalmente a la demandada ---------------------------

--------------;

Con fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis (foja

08), se le declaró la rebeldía a la parte demandada, teniéndose

presuntivamente confesa de los hechos de la demanda;

Con fecha 08 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis (foja

10), se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos; éste

proveído se notificó personalmente a las partes en el juicio;

Con fecha 12 doce de septiembre de 2016 dos mil

dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la

cual se concluyó con la orden de turnar los autos a la vista del Juzgador

para dictar la sentencia definitiva correspondiente, la que se pronuncia al

tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I.-COMPETENCIA. El Juzgado Séptimo de lo Civil del Primer

Partido Judicial es competente para conocer y resolver el presente juicio,

de conformidad a lo dispuesto por el artículo 161 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, porque así lo pactaron las

partes, en la CLAUSULA PRIMERA del capítulo “ESTIPULACIONES

COMUNES” del contrato fundatorio de la acción, consistente en la

escritura privada número ------------------ de fecha 15 quince de agosto de

2012 dos mil doce, exhibido como fundatorio de la acción, que para mejor

comprensión se transcribe:

“ESTIPULACIONES COMUNES

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

PRIMERA.- PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE

CONTRATO, LAS PARTES SE SOMETEN A LAS LEYES Y TRIBUNALES DE

GUADALAJARA, JALISCO, CON RENUNCIA EXPRESA DE CUALQUIER OTRO

FUERO QUE PUDIERE CORRESPONDERLES POR RAZÓN DE SU DOMICILIO

O DE LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO.”

II.- PERSONERÍA, PERSONALIDAD Y CAPACIDAD. Se

encuentran justificados en autos, por lo siguiente:

La parte actora --------------------------------------------------------------

---------------------------- fue representada en el juicio, por los licenciados ------

----------------------------------, -------------------------------------, -------------------------

---------------, ----------------------------------------, ----------------------------------------

y ----------------------------------------, quienes justificaron su personería de

Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas, con todas las facultades

generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran

poder o cláusula especial, con la copia certificada del testimonio de la

escritura pública número -------- catorce mil quinientos veinticuatro, de

fecha 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del

licenciado ----------------------------------, Titular de la Notaría doscientos

cuarenta y tres del Distrito Federal; documental pública a la que se le

concede valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos

329, fracción I, 399 y 400 de la Legislación Procesal Civil Jalisciense, que

acredita lo en ella contenido; es decir, que se reúnen los extremos del

artículo 41 de la legislación en consulta, al acreditarse la existencia de su

representada y que la persona que les confirió el poder tenía facultades

para hacerlo.

Por otro lado, la demandada -----------------------------------------,

fue juzgado en rebeldía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 722 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

La capacidad de las partes se encuentra acreditada en autos,

debido a que de los mismos no se desprende signo aparente que limite el

ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 1º del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-

III.- VIA.- La vía elegida es la idónea, según lo dispone el

artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil Estatal.

IV.- DE LA DEMANDA Y PRUEBAS DEL ACTOR.-

El --------------------------------------------------------------------------------

---------- representado por los licenciados ----------------------------------------, ---

-------------------------------------, ----------------------------------------, -------------------

---------------------, ---------------------------------------- y ----------------------------------

------, comparecieron en la vía civil ordinaria demandando a la señora ------

-----------------------------------, de quien reclama las siguientes prestaciones:

“SIC…A.-Para que por Sentencia Definitiva se declare VENCIMIENTO ANTICIPADO del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HPOTECARIA celebrado con mi poderdante, con fecha 15 quince de Agosto de 2012 dos mil doce, que consta en la escritura privada numero ------------------, así como los plazos concedidos para el pago del crédito -------------- y sus accesorios, declarando el derecho de mi poderdante de exigir a los demandados el reembolso insoluto de capital, intereses y demás consecuencias legales previstas en la presente demanda, por haber incurrido en una de las causas de VENCIMIENTO ANTICIPADO establecidas en la Cláusula SÉPTIMA del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA.

B.- Por el pago de 131.7260 VSMM (CIENTO TREINTA Y UNO PUNTO SIETE, DOS, SEIS, CERO) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $280,713.37 (DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TRECE PESOS 37/100 MONEDA NACIONAL)… 1.- Por el pago de 120.9000 VSMM (CIENTO VEINTE PUNTO NUEVE, CERO, CERO, CERO) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $257,642.73 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS 73/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de capital no cubierto, más los que se sigan generando hasta la liquidación del adeudo, que corresponde al saldo del importe de capital dispuesto por los demandados para el pago del inmueble que constituye la garantía hipotecaria del contrato fundatorio de la acción, en los términos de la cláusula PRIMERA del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA. 2.- Por el pago de intereses ordinarios por la cantidad de 10.7070 VSMM (DIEZ PUNTO SIETE, CERO, SIETE, CERO) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $22,817.04 (VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS 04/100 MONEDA NACIONAL) no cubiertos más los que se sigan generando hasta la liquidación del adeudo, a razón del 6.2% (seis punto dos) por ciento anual tal y como quedo pactado en LA CLAUSULA PRIMERA segundo párrafo del contrato en mención. 3.- Por el pago de intereses moratorios, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia a razón del 9% (nueve) por ciento anual sobre saldos insolutos durante todo el tiempo que dure la mora, hasta la total solución del presente asunto, mismos que se cuantificarán en la etapa de Ejecución de Sentencia, lo anterior de conformidad con lo establecido en LA CLAUSULA TERCERA, punto 3.- del contrato en mención. 4.- Por el pago de seguro de daños por la cantidad de 0.119 (CERO PUNTO UNO, UNO, NUEVE) veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $253.60 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL) no cubiertos incorporándola al pago como quedo pactado en la CLAUSULA DÉCIMA SEXTA de la escritura en mención.

C.- Además de las cantidades que se reclaman con antelación le demando el pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.

Motiva su demanda en que la parte demandada incumplió

con sus obligaciones de pago contenidas en el Contrato de

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaría

consignado en la escritura privada número ------------------, de fecha 15

quince de agosto de 2012 dos mil doce, exhibido como fundatorio de la

acción, ya que se abstuvo de pagar el periodo comprendido del 31

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

treinta y uno de agosto de 2014 dos mil catorce al 31 treinta y uno de

octubre de 2015 dos mil quince, por lo que, se hace exigible la totalidad

del crédito.

Lo anterior, no obstante múltiples gestiones extrajudiciales

realizadas por la hoy, parte actora, a la parte demandada por los pagos

correspondientes y ésta se ha abstenido de realizarlos, lo que motiva la

necesidad de acudir ante este Órgano Jurisdiccional a fin de obtener

sentencia definitiva que la condene al pago y cumplimiento de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda.

La parte actora para probar los hechos vertidos en su

demanda y los elementos constitutivos de la acción ejercitada,

ofreció las pruebas descritas en su demanda, las cuales fueron

admitidas en su totalidad, por auto de fecha 08 ocho de agosto de 2016

dos mil dieciséis, visible a fojas 10 de autos, siendo éstas:

1).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la escritura

privada número ------------------, de fecha 15 quince de agosto de 2012 dos

mil doce, la cual contiene los actos jurídicos que a continuación se

mencionan:

COMPRAVENTA celebrado entre el licenciado CLAUDIO TREJO

MARQUEZ en representación de la empresa denominada “INMOBILIARIA

PEMOSAN”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE EN

LIQUIDACIÓN, en su calidad de “PARTE VENDEDORA” y la señora ---------

---------------------------------------, en su calidad de “LA COMPRADORA” o “EL

TRABAJADOR”;

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

HIPOTECARIA celebrado entre el -------------------------------------------------------

----------------------------------- denominado como “EL -----------------”

representado en este acto por su apoderado legal, el licenciado Mario

Macías Robles, y por otra parte, en su calidad de deudor la señora ------------

------------------------------------, por su propio derecho.

El objeto de la presente litis es el CONTRATO DE

CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, de cuyo

contenido, para lo que aquí interesa, se desprende:

OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA

“…PRIMERA.- EL -----------------, EN ESTE ACTO OTORGA AL TRABAJADOR UN CREDITO NUMERO ---------------------- CUYO MONTO EQUIVALE A 116 VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL QUE EL TRABAJADOR DESTINA PARA EL PAGO TOTAL DEL PRECIO DE LA OPERACION DE COMPRA-VENTA DE ESTE INSTRUMENTO, ASI COMO AL COSTO DE LAS CARGAS FINANCIERAS QUE COMPRENDEN EL DOS PUNTO CINCO POR CIENTO DEL CREDITO OTORGADO AL TRABAJADOR POR APROBACION TECNICA Y EL DOS PUNTO CINCO POR CIENTO POR MANEJO DEL CREDITO, ASI COMO AL PAGO DEL IMPUESTO DE TRANSMICION PATRIMONIAL, EL TRABAJADOR, POR SU PARTE, RECONOCE DEBER Y SE OBLIGA A PAGAR AL -----------------, EL MONTO DEL CREDITO OTORGADO, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE PRECISAN EN LA CLAUSULA TERCERA DE ESTE INSTRUMENTO, ACEPTADO QUE EL SALDO DEL CREDITO SE AJUSTARA CADA VEZ QUE SE MODIFIQUEN LOS SALARIOS MINIMOS INCREMENTANDOSE EN LA MISMA PROPORCION EN QUE AUMENTE EL SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. EL CREDITO OTORGADO CAUSARA UNA TASA DE INTERES QUE FLUCTUARA ENTRE EL CUATRO Y EL OCHO POR CIENTO SOBRE SALDOS INSOLUTOS, DEPENDIENDO DEL SALARIO INTEGRADO DEL TRABAJADOR, DICHA TASA SERA VARIABLE EN LA MEDIDA EN QUE SE MODIFIQUE EL SALARIO INTEGRADO DEL TRABAJADOR. SEGUNDA.- PLAZO PARA LA AMORTIZACION DEL CREDITO.- EL PLAZO PARA CUBRIR EL CREDITO A QUE SE REFIERE LA CLAUSULA PRIMERA QUE ANTECEDE, SE CONTARA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUE EN QUE EL PATRON HAYA RECIBIDO EL AVISO DE RETENCION RESPECTIVO, SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO DE TREINTA ANOS, O SEA DE TRESCIENTOS SESENTA PAGOS MENSUALES O SU EQUIVALENTE EN PAGOS BIMESTRALES, PARA LA AMORTIZACION DEL CREDITO OTORGADO, EXISTIERE TODAVIA ALGUN SALDO INSOLUTO A CARGO DEL TRABAJADOR, SIEMPRE Y CUANDO ESTE SE ENCUENTRE AL CORRIENTE EN LA AMORTIZACION, EL ----------------- LIBERARA AL TRABAJADOR DEL PAGO DE DICHO SALDO, CANCELADO CON CONSECUENCIA LA HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE LA VIVIENDA OBJETO DE LA PRESENTE OPERACIÓN. TERCERA.- AMORTIZACION.- EL TRABAJADOR, SE OBLIGA A AMORTIZAR EL MONTO DEL CREDITO OTORGADO DE CONFORMIDAD A LAS SIGUIENTES

E S T I P U L A C I O N E S.

1.- …EL MONTO PARA AMORTIZAR DEL CREDITO SE IRA REDUCIENDO EN LA MEDIDA DE LOS PAGOS QUE SE VAYAN RECIBIENDO Y QUE EL ----------------- TRADUCIRA A MULTIPLOS DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, VIGENTE DURANTE EL PERIODO AL QUE CORRESPONDE LA AMORTIZACION. 2.- EL TRABAJADOR SE OBLIGA A AMORTIZAR EL CREDITO QUE SE LE HA CONCEDIDO MEDIANTE LOS DESCUENTOS QUE SU PATRON HABRA DE EFECTUAR A SU SALARIO, MISMOS QUE SERAN CALCULADOS A RAZON DE 25 % VEINTICINCO POR CIENTO DEL SALARIO INTEGRADO QUE PERCIBA, O DEL VEINTE POR CIENTO SI SE TRATA DE TRABAJADORES QUE PERCIBAN UNA VEZ EL SALARIO MINIMO, LOS PAGOS POR CONCEPTO DE AMORTIZACION DEL CREDITO QUE PERCIBA EL -----------------, INCLUYEN LOS INTERESES PACTADOS EN ESTA ESCRITURA, ASI COMO, EL COSTO DE PROTECCION O SEGURO CONTRA DAÑOS DE LA VIVIENDA. 3.- SI EL TRABAJADOR DEJA DE CUBRIR POR CAUSAS IMPUTABLES A EL, ALGUN PAGO PARA LA AMORTIZACION DE SU CREDITO, PAGARA LAS AMORTZACIONES OMISAS, QUE TRADUCIRAN EN MULTIPLOS DEL SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE DURANTE EL PERIODO AL QUE CORRESPONDA LA OMISION, MAS UN INTERES MORATORIO DEL 9% NUEVE POR CIENTO ANUAL. 4.- SI EL TRABAJADOR DEJA DE PERCIBIR SU SALARIO POR CUALQUIER CAUSA, SALVO LO PROVISTO EN LOS ARTICULOS 41 CUARENTA Y UNO, DE LA LEY DEL -----------------, TENDRA LA OBLIGACION DE SEGUIR

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

AMORTIZANDO EL CREDITO QUE LE HA SIDO OTORGADO. DICHOS PAGOS SE CALCULARAN APLICANDO EL 35 % TREINTA Y CINCO POR CIENTO SOBRE EL SALARIO INTEGRADO QUE HUBIERE PERCIBIDO EL TRABAJADOR DURANTE EL ULTIMO MES EN QUE PRESTO SUS SERVICIOS A UN PATRON O SOBRE EL MONTO DE LA ULTIMA PENSION EN EFECTIVO QUE DISFRUTE COMO JUBILADO, SIN QUE EN NINGUN CASO EL PAGO RESULTE INFERIOR AL 35% TREINTA Y CINCO POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE EN EL AREA DE GEOGRAFIA RESPECTIVA. SEPTIMA.- CAUSALES DE RESCISION.- EL ----------------- SIN NECESIDAD DE DECLARACIONES JUDICIAL DARA POR RESCINDIDO EL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO QUE CONCEDE AL TRABAJADOR POR ESTE ACTO POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO EL PAGO DEL CREDITO Y EN SU CASO HARA EFECTIVA LA GARANTIA HIPOTECARIA EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES. 1).- SI EL TRABAJADOR DEJA DE CUBRIR POR CAUSAS IMPUTABLE A EL, DOS PAGOS CONSECUTIVOS O TRES, NO CONSECUTIVOS EN CURSO DE UN AÑO DE LAS CUOTAS DE AMORTIZACIONES AL CREDITO, HECHA LA SALVEDAD DE LA PRORROGA PREVISTA EN LA CLAUSULA QUINTA DEL PRESENTE CAPITULO. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR EL ----------------- REQUERIRA AL TRABAJADOR EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES OMISA MAS INTRESES MORATORIOS EN LOS TERMINOS QUE HAN QUEDADO PRECISADOS EN EL INCISO C) DE LA CLAUSULA TERCERA DE ESTE CAPITULO. … 7).- SI EL TRABAJADOR INCUMPLE CUALQUIER OTRA DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAE EN ESTE ACTO Y QUE SE CONTIENE EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA CAUSA SEÑALADA EN LA LEY Y REGLAMENTO DEL -----------------….”

Probanza a la que se le otorga valor probatorio pleno, al

tenor de lo dispuesto por los artículos 329, fracción I, 399, 400 y demás

relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que

acredita la relación contractual existente entre las partes en el juicio,

así como la forma y términos en que la misma se llevó a cabo; por lo

que, al reunir los requisitos de ley el contrato fundante de la acción, obliga

no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las

consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al

uso, costumbre o a la ley, de conformidad con el artículo 1266 del Código

Civil del Estado de Jalisco.-

2).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia

certificada (por el licenciado Daniel Cholula Guasco, Notario Público Adscrito a la Notaría

Pública número 02 dos de San Juan del Río, Estado de Queretaro) del testimonio de la

escritura pública número -------- catorce mil quinientos veinticuatro, de

fecha 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del

licenciado ----------------------------------, Titular de la Notaría doscientos

cuarenta y tres del Distrito Federal, que contiene el Poder otorgado por la

parte actora a favor de ----------------------------------------, ---------------------------

----------, ----------------------------------------, ----------------------------------------, ----

------------------------------------ y ----------------------------------------,

respectivamente.

La presente documental pública ya fue valorada en el

CONSIDERANDO II de la presente resolución, por ende, estese a lo en él

asentado.

3).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la

“Certificación de adeudos” signada por el licenciado --------------------------

-----------, en su carácter de Gerente de Recaudación Fiscal de la

Delegación Regional de Jalisco del ----------------------------------------------------

--------------------------------------, con fecha de emisión el 30 de noviembre de

2015, respecto del crédito otorgado a la deudora ----------------------------------

-------------- derivado del crédito número -------------------.

La presente documental privada no tiene el alcance

jurídico pretendido por la parte actora consistente en acreditar el

saldo insoluto del crédito y los intereses generados, porque de un

análisis de la misma, se desprende que es incongruente al contener pagos

al crédito controvertido en el presente juicio, desde el día 31 treinta y uno

de agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, cuando éste fue

otorgado el día 15 quince de agosto de 2012 dos mil doce;

En otras palabras, las corridas señaladas en esta certificación

de adeudos son inverosímiles, porque en las cláusulas segunda y tercera

del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía

hipotecaria exhibido como fundatorio de la acción, la deudora, hoy

demandada, se obligó a cubrir el crédito concedido en un plazo de treinta

años, a partir del día siguiente en que el patrón recibiera el aviso para la

retención de descuentos que gire el -----------------, obligación ésta que

nació a partir de la concesión del crédito, no antes de su existencia, por

esta razón, como ya se adelantó, no se le otorga valor probatorio alguno a

la presente documental, la cual incumple con lo previsto en el artículo 30

de la Ley del ----------------------------------------------------------------------------------

--------, que dispone:

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

“Artículo 30.- Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el Artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.

El ------------------------------------------------------------------------------------------, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:

I.- Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley…”

4).- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el acta

circunstanciada de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil

quince, signada por la licenciada ---------------------------------------- en su

carácter de apoderada del ----------------- ante la presencia de dos testigos,

en la que se hace constar que dicha Apoderada entregó a la señora --------

----------------------------------------, una carta de requerimiento de pago, para

que realice los pagos de las amortizaciones que adeuda a su

representada, en el domicilio que indica o mediante depósitos bancarios.

Al presente elemento de convicción, se le otorga valor

probatorio pleno, en virtud de que no fue objetado por la parte

demandada, por esta razón acredita lo en él contenido, de conformidad

con los artículos 336 y 403 de la Legislación Procesal Civil Jalisciense.

5).- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la carta

requerimiento de pago, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos

mil quince, signada por la licenciada ---------------------------------------- en su

carácter de apoderada del -----------------, en la cual informa que respecto

del crédito -------------------, se encuentran amortizaciones pendientes por

cubrir, en el periodo comprendido del 31 treinta y uno de agosto de 2014

dos mil catorce al 31 treinta y uno de octubre de 2015 dos mil quince, por

lo que se les requiere de su pago mediante depósitos en la cuenta número

1234 en cualquier sucursal del Banco Santander, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Santander.

Probanza a la que se le se le otorga valor probatorio pleno, en

virtud de que no fue objetado por la parte demandada, por esta razón

acredita lo en él contenido, de conformidad con los artículos 336 y 403 de

la Legislación Procesal Civil Jalisciense.

6).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en

todo lo actuado, en cuanto favorezca a la parte actora.

Esta prueba es de observancia obligatoria para el Juzgador y

se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 402 de

la Ley Adjetiva Civil Estatal.

7).- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en

las deducciones lógico jurídicas a que se puede llegar, al hacer un ligero

análisis del contenido de la demanda inicial, así como de las excepciones

que se llegaran a interponer en el escrito de contestación de demanda, en

cuanto favorezca a la parte actora.

Se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad a los

artículos 415 y 417 de la ley en cita.

V.- DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA.- La demandada

no compareció al procedimiento a desvirtuar la confesión ficta en su

contra, por lo que fue declarada confesa de los hechos de la demanda, de

conformidad a los numerales 268, 274, 722 y 723 de la Ley Adjetiva Civil

del Estado.

VI.- CONCLUSIÓN.- Del enlace armónico y lógico del caudal

probatorio ofertado por la parte actora en el juicio, ---ya que la parte

demandada fue juzgada en rebeldía y no compareció al procedimiento a

ofrecer pruebas para desvirtuar la confesión ficta en su contra---, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, así como el artículo 11 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y los diversos 1259, 1260,

1264, 1266, 2517, 2518, 2519, 2521 y demás relativos del Código Civil del

Estado de Jalisco, se determina que quedan probados los elementos

de la acción ejercitada, por los siguientes motivos y consideraciones de

derecho.

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

Según la jurisprudencia, los elementos de la acción de

vencimiento de un contrato de crédito son:

a) Acreditar la relación contractual que justifique el derecho de la parte actora para

cobrar las prestaciones demandadas.

b) Que la parte demandada incumplió con las obligaciones pactadas

c) Que se haya dado el aviso correspondiente, en caso de así haberlo pactado las

partes en el contrato fundante de la acción;

Cobra aplicación a lo antedicho, la tesis aislada consultable en

la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de

2010, Tesis: III.1o.C.109 C, Materia Civil, página 1443, con número de

registro 190824, cuyo rubro y texto dispone:

VENCIMIENTO ANTICIPADO, LAS CAUSAS QUE DAN LUGAR AL, NO SE CONSTRIÑEN EXCLUSIVAMENTE A LAS HIPÓTESIS INDICADAS EN LA LEY, YA QUE LAS PARTES PUEDEN ESTIPULAR CAUSAS DIVERSAS (LEGISLACIÓN MERCANTIL). Los contratos de crédito se rigen tanto por las leyes mercantiles como por el Código Civil del Distrito Federal, éste de manera supletoria en materia sustantiva; y si bien es verdad que el artículo 1959 del ordenamiento señalado en segundo término, establece las hipótesis relativas al vencimiento anticipado del plazo para el pago de un crédito, estas hipótesis no se limitan a las contenidas en este precepto, ya que se deja opción a las partes para que puedan pactar otras causas de vencimiento diversas; convenio que tiene su apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 del Código de Comercio, en relación con el 1832 del ordenamiento civil mencionado; por lo tanto, es evidente que si el artículo 1959 del Código Civil, que prevé las causas por las cuales se tendrá por perdido el derecho al plazo concedido, no constriñe ese vencimiento exclusivamente a las hipótesis ahí indicadas, es obvio que las partes pueden estipular causas diversas de vencimiento anticipado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Así como la diversa tesis aislada consultable en la Décima

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III,

Tesis: XXVII.3o.3 C (10a), Materia Civil, página 1941, con número de

registro 2006443, cuyo rubro y texto dispone:

CONTRATO DE CRÉDITO. CUANDO OPERA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PLAZOS SUCESIVOS PACTADOS PARA EL PAGO DEL ADEUDO PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS, ES INEXIGIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN BAJO ESA MODALIDAD TEMPORAL.

En un contrato de crédito puede estipularse que ante el incumplimiento del deudor, el acreedor quedará facultado para dar por vencidos anticipadamente los plazos sucesivos pactados para el pago del adeudo principal y sus accesorios. En caso de que se ejerza esa prerrogativa, la obligación dejará de estar sujeta a la modalidad de plazos suspensivos y se convertirá en pura y simple, por lo que será inmediatamente exigible. En este contexto, no tiene cabida que el acreedor exija al deudor el pago de las amortizaciones periódicas, mensualidades, abonos o pagos parciales posteriores a la fecha del incumplimiento, pues esa forma de cumplir la obligación habrá quedado sin efectos, en virtud del vencimiento anticipado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

El primero de los elementos de la acción, se acredita con

la escritura privada número ------------------, de fecha 15 quince de agosto

de 2012 dos mil doce, que contiene, entre otros actos jurídicos el Contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria

celebrado entre el --------------------------------------------------------------------------

---------------- y por otra parte, la señora -----------------------------------------------

-, en el cual se constituyó hipoteca en primer grado a favor del ----------------

- respecto del departamento -- --------------- ubicado en la calle -----------------

número --- --------------------, construido sobre el lote ---, de la manzana ---

del Conjunto Habitacional ----------------- del municipio de Tonalá, Jalisco;

crédito identificado con el número -------------------, el cual al no haber sido

impugnado por la parte demandada en los términos señalados en el

artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,

acredita lo en él contenido;

En otras palabras, con dicha documental privada se

acredita la relación contractual existente entre las partes, así como la

forma y términos en que las partes quisieron obligarse; de ahí que, al

celebrarse este contrato con los requisitos de ley, obliga no sólo al

cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las

consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al

uso, costumbre o la ley.

El segundo de los elementos de la acción se acredita, con

la confesión ficta de la parte demandada, al no haber producido

contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo

excepciones y defensas tendientes a desvirtuar la acción ejercitada, de

conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco, adminiculada con las documentales privadas que

contienen el requerimiento de pago, ---esta últimas, no necesarias,

debido a lo pactado en el fundatorio de la acción----queda probado

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

que la parte demandada incumplió con las obligaciones pactadas en

el contrato fundatorio de la acción, al no haber realizado el pago de las

amortizaciones convenidas en las cláusulas segunda y tercera, en el

periodo comprendido del 31 treinta y uno de agosto de 2014 dos mil

catorce y hasta el 31 treinta y uno de octubre de 2015 dos mil quince,

cuando correspondía a la parte demandada acreditar el pago; entonces, al

no hacerlo, como ya se dijo, queda probado el hecho asentado en la

demanda consistente en que incumplió con las amortizaciones a que se

obligó; cobran aplicación las tesis aisladas que a continuación se

transcriben:

Tesis aislada en materia civil, consultable en la Sexta Época,

Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Volumen LXVIII, Cuarta Parte, página 35, con número de registro 818045,

cuyo rubro y texto dispone:

PAGO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. La carga de la prueba del pago pesa sobre el que alega haberlo hecho y no sobre el acreedor, quien únicamente está obligado a demostrar la relación contractual que justifique su derecho para cobrar las prestaciones demandadas.

También, la tesis aislada en materia civil, consultable en la

Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-

Diciembre de 1990, página 593, con número de registro 225165, cuyo

rubro y texto dispone:

PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1097/89. Emilio Ortega Colín. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas. Véase: Jurisprudencia número 202/85, Cuarta Parte.

El último de los elementos de la acción, no se hace

necesario probarlo, porque en la cláusula séptima del contrato fundatorio

de la acción, en los incisos 1) y 7) las partes pactaron como causales

de vencimiento anticipado, si el trabajador dejara de cubrir por

causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no

consecutivos, en el curso de un año y también, si el demandado

incumplía cualquier otra obligación pactada en el contrato; supuestos que

se han actualizado, ya que como se dijo, la parte demandada no cubrió 15

quince amortizaciones, comprendidas del 31 treinta y uno de agosto de

2014 dos mil catorce al 31 treinta y uno de octubre de 2015 dos mil

quince, respectivamente.

A continuación se transcribe la cláusula séptima del contrato

fundatorio de la acción, en la cual se pactó:

SEPTIMA.- CAUSALES DE RESCISION.- EL ----------------- SIN NECESIDAD DE DECLARACIONES JUDICIAL DARA POR RESCINDIDO EL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO QUE CONCEDE AL TRABAJADOR POR ESTE ACTO POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO EL PAGO DEL CREDITO Y EN SU CASO HARA EFECTIVA LA GARANTIA HIPOTECARIA EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES. 1).- SI EL TRABAJADOR DEJA DE CUBRIR POR CAUSAS IMPUTABLE A EL, DOS PAGOS CONSECUTIVOS O TRES, NO CONSECUTIVOS EN CURSO DE UN AÑO DE LAS CUOTAS DE AMORTIZACIONES AL CREDITO, HECHA LA SALVEDAD DE LA PRORROGA PREVISTA EN LA CLAUSULA QUINTA DEL PRESENTE CAPITULO. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR EL ----------------- REQUERIRA AL TRABAJADOR EL PAGO DE LAS AMORTIZACIONES OMISA MAS INTRESES MORATORIOS EN LOS TERMINOS QUE HAN QUEDADO PRECISADOS EN EL INCISO C) DE LA CLAUSULA TERCERA DE ESTE CAPITULO. … 7).- SI EL TRABAJADOR INCUMPLE CUALQUIER OTRA DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAE EN ESTE ACTO Y QUE SE CONTIENE EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA CAUSA SEÑALADA EN LA LEY Y REGLAMENTO DEL -----------------….”

Para robustecer lo resuelto en cuanto al tercer elemento de la

acción, se invoca la jurisprudencia consultable en la Novena Época,

Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia Civil, Tesis: 1a./J.35/2001,

página 110, con número de registro 189330, cuyo rubro y texto dispone:

CONTRATO DE CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARÍAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A 1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el referido acuerdo de voluntades, es

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la cláusula primeramente citada. Ello es así, porque siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establece el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su artículo 2o., las cláusulas de tales acuerdos deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debe entenderse, respecto de la primera cláusula citada, que su hipótesis sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado, razón por la que el contenido de esta cláusula no puede interpretarse de manera conjunta y hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, en el que sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas de incumplimiento que para el efecto convinieron las partes, sin que sea necesario el aviso o notificación respectivo, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato.

En consecuencia, se declara que la parte actora ------------------

------------------------------------------------------------------------ (-----------------),

acredito la acción puesta en movimiento, con el contrato fundatorio de la

acción, mientras que la parte demandada -----------------------------------------

fue juzgado en rebeldía.

Se declara el vencimiento anticipado del plazo establecido

para el reembolso del crédito otorgado por el ---------------------------------------

--------------------------------------------------- a la ahora demandada -----------------

------------------------ en el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO

Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA consignado en la

escritura privada número ------------------, de fecha 15 quince de agosto de

2012 dos mil doce;

Se condena a la parte demandada -----------------------------------

------ a pagar a favor de la parte actora -----------------------------------------------

-------------------------------------------, al pago de lo siguiente:

Al pago de la cantidad que resulte por concepto de saldo

insoluto del crédito, ello previa cuantificación que de dicho concepto se

haga, la que habrá de liquidarse mediante el incidente respectivo con el

auxilio de peritos en materia de contabilidad, tomando en consideración

todos y cada uno de los pagos que la parte demandada realizó, ya que no

se puede condenar al pago de 120.9000 veces salarios mínimos

mensuales vigentes en el Distrito Federal, señalados en el inciso “B.-“,

subinciso “1.-“, del capítulo de prestaciones de la demanda, porque es un

importe mayor al crédito concedido de 116 veces salarios mínimos

mensuales vigentes en el Distrito Federal, máxime que la parte actora

reconoce que la demandada incurrió en mora hasta el 31 treinta y uno de

agosto de 2014 dos mil catorce; es decir, aproximadamente dos años

después de que se le otorgó el crédito, temporalidad en que la parte

demandada realizó los pagos respectivos, los cuales habrán de tomarse

en consideración, observando lo pactado por las partes en las cláusulas

primera, segunda y tercera del contrato fundatorio de la acción.

En el entendido que en el caso concreto, no se tomará en

consideración el valor de los salarios mínimos pues al efecto, éste en

cumplimiento al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 27 veintisiete de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, mediante el

cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de nuestra Carta

Magna Federal en materia de desindexación del salario mínimo, y atento a

lo establecido en los artículos 26 inciso “B” párrafos sexto y séptimo, 123

apartado “A” fracción VI primer párrafo y transitorios primero, segundo,

tercero y noveno de dicho decreto; dichos salarios mínimos son sustituidos

por la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor diario en el año

que transcurre equivale a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda

nacional), ello según determinación del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía consultable bajo el link

http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/uma/default.aspxy en

ese sentido cuando se hable en la presente resolución de salarios

mínimos deberá entenderse que se refiere a la Unidad de Medida y

Actualización UMA.-

Al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios generados y no pagados a una tasa del 9% anual sobre el

saldo insoluto del crédito y hasta la total liquidación del adeudo, cuya

cuantificación deberá de llevarse a cabo en la forma y términos señalados

en la cláusula tercera, punto “3.-“ del Contrato de Otorgamiento de Crédito

y Constitución de Garantía Hipotecaria fundatorio de la acción, mediante el

incidente respectivo con el auxilio de peritos.

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

Se absuelve al demandado del pago de los intereses

ordinarios reclamados en el inciso “B.-”, subinciso “2.-“ del capítulo de

prestaciones de su demanda, porque éstos se dejaron de generar a

partir del momento en que la demandada incurrió en mora siendo

sustituidos los intereses ordinarios por el interés moratorio, de

conformidad con el artículo 1977 del Código Civil del Estado de Jalisco,

que para mejor comprensión se transcribe a continuación:

“Artículo 1977.- El interés convencional puede ser natural o moratorio:

I. Es interés natural aquél que se fija durante la vigencia del contrato; y

II.Es interés moratorio el que sustituye al natural al incurrir en mora el

deudor, y éste nunca podrá exceder del natural, aumentado en un cincuenta

por ciento. Cualquier pacto en contrario se tendrá por no puesto.”

Es decir, el interés ordinario es aquel que se fija durante la

vigencia del contrato y el interés moratorio es aquel que sustituye al

interés ordinario al momento en que el deudor incurrió en mora, de ahí

que, desde que se da el supuesto para que se actualicen los

intereses moratorios, los intereses ordinarios dejan de generarse, lo

que se robustece con lo pactado en el fundatorio de la acción, en el cual

se establecieron cláusulas señalando el interés ordinario y el interés

moratorio, respectivamente, sin que se advierta de dicho acuerdo de

voluntades pacto alguno de coexistencia de ambos intereses.

Para robustecer lo anterior, se invoca la tesis aislada

consultable en la Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

23, Octubre de 2015, Tomo IV, Materia Civil, Tesis: III.2º.C.31 C (10ª.),

página 4018, con número de registro 2010303, cuyo rubro y texto

disponen:

INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN UN CONTRATO DE MUTUO. NO PUEDEN GENERARSE SIMULTÁNEAMENTE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 1977 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. El señalado numeral que regula el interés convencional en el contrato de mutuo con interés, destaca que el interés natural (ordinario) es: "aquel que se fija durante la vigencia del contrato"; en tanto que el interés moratorio es: "el que sustituye al natural al incurrir en mora el deudor"; lo cual revela que si por disposición legal, el moratorio sustituye al ordinario, ambos intereses no pueden coexistir simultáneamente, pues conforme al Diccionario de la Lengua Española de

la Real Academia Española, por "sustituir" hemos de entender: "Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa."; por ende, desde que se actualiza el supuesto para que se causen los intereses moratorios, los ordinarios dejan de generarse. Sin que obste que en el contrato fundatorio no se pactara oposición expresa para generar ambos réditos a la vez, pues lo cierto es que ante la restricción del artículo en estudio, si en un contrato implícitamente se autoriza en forma simultánea el pago de los intereses moratorios y naturales, carece de valor ese pacto, por contravenir una norma prohibitiva, de conformidad con el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco; sin que ello implique anular la cláusula sobre el pago de intereses, ni el acto jurídico, pues se desvirtuaría la naturaleza del mutuo con interés. Entonces, la solución es que opere la reducibilidad de lo pactado en términos del artículo 1795 del citado ordenamiento (es decir, regular a la forma de causarse los intereses y restableciendo la equidad entre las partes en términos de ley); permitiendo que subsistan los intereses naturales y moratorios, pero ajustando su causación al citado artículo 1977, sin que sea simultánea. Cabe aclarar que este criterio no se contrapone con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236, de rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.", pues las normatividades ahí analizadas (Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), no contemplan hipótesis similares a la contenida en el referido artículo 1977, en cuanto a la limitante de generar intereses moratorios y ordinarios en forma simultánea, cuestión que, incluso, se destacó en la contradicción de tesis 102/98, de donde emanó la jurisprudencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Sin que proceda la condena por el concepto de

primas de seguro de daños, en virtud de no exhibirse el certificado

de seguro contra daños en la vivienda hipotecada referido en la

cláusula sexta del contrato de apertura de crédito fundatorio de la

acción, ni los pagos que la aquí actora realizó a favor de la

demandada por este concepto, máxime que se encontraba obligada

hacerlo, de conformidad con los artículos 1º y 90 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que a través del

presente juicio reclama el pago de los mismos, sirve de apoyo a lo

antedicho, el precedente emitido por los Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Epoca. Tomo XXIV, Diciembre de 2006. Pág. 1313, cuyo

texto y rubro dispone:

CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE PROCEDA IMPONER LA CONDENA POR CUANTO HACE AL IMPORTE DE LAS PRIMAS, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR CON QUÉ INSTITUCIÓN CONTRATÓ Y LOS MONTOS QUE POR AQUEL CONCEPTO EROGÓ EN NOMBRE DE SU ACREDITADO. Aun cuando en un contrato de crédito se faculte al acreedor a contratar y pagar por cuenta del acreditado un seguro de vida y/o de daños, en relación con el bien que recibe en garantía hipotecaria, para que proceda imponer condena por cuanto al importe de las primas de seguro se refiere, en el juicio en que se reclama el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de esa relación contractual, es necesario que quien las exige justifique el monto de las cantidades que hubiere erogado por ese concepto, sin que para ello sea suficiente que las relacione e incluya en la certificación contable que exhiba como documento fundatorio de su acción, en virtud de que la institución de seguros que asume el posible riesgo y

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

cobra las primas respectivas, es ajena a la relación celebrada entre las partes contendientes, en mérito de lo cual, conforme a la distribución de las cargas procesales, si el que afirma está obligado a probar, se concluye que es el actor el que debe demostrar con qué institución de seguros contrató y los montos que por tal concepto erogó en nombre de su acreditado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.C.530 C Amparo directo 393/2006. María Alejandra Cabrera Guerra y otro. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Por otra parte, se absuelve a la parte demandada del pago de

costas originadas por la tramitación del presente juicio, toda vez que, si

bien es cierto se declaró procedente la acción principal consistente en el

vencimiento anticipado, no procedieron en su literalidad las prestaciones

reclamadas en el escrito inicial de demanda, al haberse absuelto al

demandado del pago de intereses ordinarios, lo anterior de conformidad a

lo previsto por el artículo 143 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco.

Cobrando aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial,

que se localiza bajo número de registro 913457, Octava Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil,

Jurisprudencia TCC, Página: 453, Tesis: 515, Jurisprudencia, Materia(s):

Civil, cito:

“COSTAS, EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS, TRATÁNDOSE DEL DEMANDADO.- Una recta interpretación del artículo 143, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, permite establecer que la excepción de condenar en costas al demandado, a que dicha norma se refiere, opera no sólo cuando la acción principal ejercitada sea procedente en parte por las excepciones opuestas, sino también cuando obteniéndose por la acción principal, no se obtiene respecto de las accesorias, pues es evidente que la intención del legislador fue sancionar al actor que, por temeridad o mala fe, se excede en el pedir y, además, porque donde existe la misma razón debe haber la misma disposición.”

Una vez que cause estado la presente resolución, concédase

a la parte demandada término voluntario para su cumplimiento, y si éstos

no cumplen de manera voluntaria con lo aquí sentenciado, tomando en

consideración que el presente procedimiento fue tramitado en la vía civil

ordinaria de conformidad a lo establecido por los artículos 520 y 521

fracción I de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco, deberá procederse

previa petición de parte interesada, al embargo del bien inmueble otorgado

en garantía hipotecaria por el aquí demandado a favor de la parte actora y

subsecuentemente al remate de dicho bien inmueble en almoneda publica,

para que con su producto se pague a la parte actora lo sentenciado dentro

de la presente resolución, desde luego con todas aquellas mejoras y

accesorios que tuviese el inmueble, lo anterior al tenor de lo dispuesto en

el Título Octavo denominado “De la Ejecución de Sentencias” Capitulo

Cuarto denominado “De Los Remates” de la Ley Adjetiva Civil en el

Estado de Jalisco.

Fortalece el razonamiento vertido con anterioridad la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS

POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS

EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, sustentada en la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra

dice:

HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU

EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA

ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 669 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de

procedencia de la vía especia hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva

la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el

acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende

obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías

establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su

voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones

personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer

efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar

necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo

de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a

caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria

otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva

en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique

que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez

pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder

puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de

que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la

que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe

entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de

ejecución de sentencia.

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a los

artículos 83, 85, 86, 87, 88, 89 y demás relativos del Enjuiciamiento Civil

del Estado, se resuelve el presente juicio con base a las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S

PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia,

personería, personalidad, capacidad y vía, quedaron debida y legalmente

justificados en autos.

SEGUNDA.- Se declara que la parte actora ------------------------

------------------------------------------------------------------ (-----------------), acredito

la acción puesta en movimiento, con el contrato fundatorio de la acción,

mientras que la parte demandada ----------------------------------------- fue

juzgado en rebeldía.

TERCERA.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo

establecido para el reembolso del crédito otorgado por el -----------------------

------------------------------------------------------------------- a la ahora demandada -

---------------------------------------- en el CONTRATO DE OTORGAMIENTO

DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA

consignado en la escritura privada número ------------------, de fecha 15

quince de agosto de 2012 dos mil doce;

CUARTA.- Se condena a la parte demandada -------------------

---------------------- a pagar a favor de la parte actora -------------------------------

-----------------------------------------------------------, al pago de lo siguiente:

Al pago de la cantidad que resulte por concepto de saldo

insoluto del crédito, ello previa cuantificación que de dicho concepto se

haga, la que habrá de liquidarse mediante el incidente respectivo con el

auxilio de peritos en materia de contabilidad, tomando en consideración

todos y cada uno de los pagos que la parte demandada realizó, los cuales

habrán de tomarse en consideración, observando lo pactado por las partes

en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato fundatorio de la

acción.

En el entendido que en el caso concreto, no se tomará en

consideración el valor de los salarios mínimos pues al efecto, éste en

cumplimiento al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 27 veintisiete de enero del año 2016 dos mil dieciséis, mediante el

cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de nuestra Carta

Magna Federal en materia de desindexación del salario mínimo, y atento a

lo establecido en los artículos 26 inciso “B” párrafos sexto y séptimo, 123

apartado “A” fracción VI primer párrafo y transitorios primero, segundo,

tercero y noveno de dicho decreto; dichos salarios mínimos son sustituidos

por la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor diario en el año

que transcurre equivale a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda

nacional), ello según determinación del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía consultable bajo el link

http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/uma/default.aspxy en

ese sentido cuando se hable de salarios mínimos deberá entenderse que

se refiere a la Unidad de Medida y Actualización UMA.-

Al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios generados y no pagados a una tasa del 9% anual sobre el

saldo insoluto del crédito y hasta la total liquidación del adeudo, cuya

cuantificación deberá de llevarse a cabo en la forma y términos señalados

en la cláusula tercera, punto “3.-“ del Contrato de Otorgamiento de Crédito

y Constitución de Garantía Hipotecaria fundatorio de la acción, mediante el

incidente respectivo con el auxilio de peritos.

QUINTA.- Se absuelve a la parte demandada del pago de los

intereses ordinarios reclamados en el inciso “B.-”, subinciso “2.-“ del

capítulo de prestaciones de su demanda, también del pago del seguro de

daños, por lo razonado en la presente resolución y del pago de costas

originadas por la tramitación del presente juicio, toda vez que, si bien es

cierto se declaró procedente la acción principal consistente en el

vencimiento anticipado, no procedieron en su literalidad las prestaciones

reclamadas en el escrito inicial de demanda, al haberse absuelto al

demandado del pago de intereses ordinarios, lo anterior de conformidad a

lo previsto por el artículo 143 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco.

EXPEDIENTE 1104/2015 JUZGADO SÉPTIMO CIVIL PRIMER PARTIDO JUDICIAL

SEXTA.- Una vez que cause estado la presente resolución,

concédase a la parte demandada término voluntario para su cumplimiento,

y si éstos no cumplen de manera voluntaria con lo aquí sentenciado,

tomando en consideración que el presente procedimiento fue tramitado en

la vía civil ordinaria de conformidad a lo establecido por los artículos 520 y

521 fracción I de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco, deberá

procederse previa petición de parte interesada, al embargo del bien

inmueble otorgado en garantía hipotecaria por el aquí demandado a favor

de la parte actora y subsecuentemente al remate de dicho bien inmueble

en almoneda publica, para que con su producto se pague a la parte actora

lo sentenciado dentro de la presente resolución, desde luego con todas

aquellas mejoras y accesorios que tuviese el inmueble, lo anterior al tenor

de lo dispuesto en el Título Octavo denominado “De la Ejecución de

Sentencias” Capitulo Cuarto denominado “De Los Remates” de la Ley

Adjetiva Civil en el Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE.- Así lo resolvió y firma la Juez Séptimo de lo

Civil del Primer Partido Judicial, MAESTRA MAYELA MONTSERRAT

BALLESTEROS ORTEGA, ante su Secretario de Acuerdos, Licenciada

MÓNICA DEL CARMEN PANTOJA JIMÉNEZ, quien autoriza y da fe.