sentencia t´tulo protección nadorcott

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AVISO JURÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas páginas está sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) de 31 de enero de 2008 (* ) «Obtenciones vegetales – Recurso ante la sala de recurso de la Oficina comunitaria de variedades vegetales – Inadmisibilidad – Acto que no afecta individualmente al demandante – Tutela judicial efectiva – Obligación de motivación» En el asunto T-95/06, Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana, con domicilio social en Valencia, representada por los Sres. S. Roig Girbes y R. Ortega Bueno y la Sra. M. Delgado Echevarría, abogados, parte demandante, contra Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV), representada por el Sr. M. Ekvad, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. O’Keefe, Solicitor, y el Sr. J. Rivas de Andrés y la Sra. M. Canal Fontcuberta, abogados, parte demandada, y en el que la otra parte en el procedimiento ante la sala de recurso de la OCVV, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es Nador Cott Protection SARL, con domicilio social en Saint-Raphaël (Francia), representada por la Sra. M. Fernández Mateos, el Sr. S. González Malabia y la Sra. Marín Bataller, abogados, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la sala de recurso de la OCVV de 8 de noviembre de 2005 (asunto A 001/2005), relativa a la concesión de la protección comunitaria a la variedad de mandarina Nadorcott, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda), integrado por el Sr. N.J. Forwood, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces; Secretaria: Sra. K. Andová, administradora; habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 2006; visto el escrito de contestación de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 2006; visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de julio de 2006; celebrada la vista el 4 de julio de 2007; dicta la siguiente Página 1 de 20 01/02/2008 http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/gettext.pl?where=nadorcott&lang=es&num=7991... PDF Creator - PDF4Free v2.0 http://www.pdf4free.com

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AVISO JURÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas páginas está sujeta auna cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda)

de 31 de enero de 2008 (*)

«Obtenciones vegetales – Recurso ante la sala de recurso de la Oficina comunitaria de variedadesvegetales – Inadmisibilidad – Acto que no afecta individualmente al demandante – Tutela judicial

efectiva – Obligación de motivación»

En el asunto T-95/06,

Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana, con domicilio social enValencia, representada por los Sres. S. Roig Girbes y R. Ortega Bueno y la Sra. M. DelgadoEchevarría, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV), representada por el Sr. M. Ekvad, encalidad de agente, asistido por el Sr. D. O’Keefe, Solicitor, y el Sr. J. Rivas de Andrés y la Sra. M.Canal Fontcuberta, abogados,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la sala de recurso de la OCVV, que actúa comoparte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Nador Cott Protection SARL, con domicilio social en Saint-Raphaël (Francia), representada por laSra. M. Fernández Mateos, el Sr. S. González Malabia y la Sra. Marín Bataller, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la sala de recurso de la OCVV de8 de noviembre de 2005 (asunto A 001/2005), relativa a la concesión de la protección comunitaria ala variedad de mandarina Nadorcott,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, en funciones de Presidente de Sala, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr.S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21de marzo de 2006;

visto el escrito de contestación de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal de PrimeraInstancia el 7 de julio de 2006;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal dePrimera Instancia el 3 de julio de 2006;

celebrada la vista el 4 de julio de 2007;

dicta la siguiente

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Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 59 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a laprotección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamentode base»), que tiene por objeto la oposición a la concesión de protección, dispone lo siguiente:

«1. Cualquier persona podrá presentar por escrito a la Oficina oposición a la concesión de unaprotección comunitaria de obtención vegetal.

2. Los opositores serán parte en el procedimiento de concesión de la protección comunitaria deobtención vegetal, además del solicitante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, losopositores tendrán acceso a los documentos, incluidos los resultados del examen técnico y ladescripción de la variedad a que se refiere el apartado 2 del artículo 57.

[…]

5. Las resoluciones sobre oposiciones podrán dictarse conjuntamente con las contempladas enlos artículos 61, 62 o 63.»

2 El artículo 67, apartado 1, del Reglamento de base establece que «serán recurribles lasresoluciones dictadas por la Oficina en virtud de los artículos 20, 21, 59, 61, 62, 63 y 66».

3 Según el artículo 68 del Reglamento de base,

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82, cualquier persona física o jurídica podrá recurrir lasresoluciones a ella dirigidas o las resoluciones que, aunque formalmente dirigidas a otra persona,afecten directa y personalmente a la primera. Las partes en un procedimiento podrán ser parte enlos recursos y la Oficina lo será preceptivamente.»

4 El artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento de base (DO L 121,p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo»), que lleva por título «Rechazo del recurso porimprocedente [léase: Inadmisibilidad del recurso]», dispone que «si el recurso no cumpliera lodispuesto en el Reglamento de base (en particular los artículos 67, 68 y 69) o en el presenteReglamento, en particular el artículo 45, la sala de recurso se encargará de comunicarlo alrecurrente y le instará a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en el plazo quefije la sala» y que, «si el recurso no se corrigiera en dicho plazo, la sala de recurso podrá rechazarlopor improcedente [léase: declararlo inadmisible]».

5 El artículo 50 del Reglamento de desarrollo, relativo al procedimiento oral ante la sala de recursode la Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV; en lo sucesivo, «Oficina»), precisa losiguiente:

«1. Tras la remisión del caso, el presidente de la sala de recurso convocará sin demora a laspartes del mismo a un procedimiento oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 delReglamento de base, y les recordará el contenido del apartado 2 del artículo 59.

2. El procedimiento oral y la instrucción se celebrarán, en principio, en una misma vista.

3. Sólo se admitirá la solicitud de una vista posterior, cuando dicha solicitud se base encircunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.»

Antecedentes del litigio

6 La demandante es una federación que agrupa a las uniones de cooperativas agrícolas de lasprovincias de Alicante, Castellón y Valencia, en las que a su vez se integran la práctica totalidad delas cooperativas agrarias locales de estas tres provincias.

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7 El obtentor de la variedad de mandarina «Nadorcott», el Sr. N., cedió sus derechos sobre estavariedad al Sr. M. el 22 de agosto de 1995, y este último presentó ese mismo día ante la Oficinauna solicitud de protección comunitaria de variedades vegetales.

8 Dicha solicitud fue publicada en el Boletín Oficial de la OCVV de 26 de febrero de 1996.

9 El 21 de marzo de 1997, el Sr. M. cedió sus derechos sobre la variedad Nadorcott a la parteinterviniente y notificó dicha cesión a la Oficina.

10 La Oficina concedió la protección comunitaria a la variedad de la parte interviniente mediante laresolución nº 14111, de 4 de octubre de 2004 (en lo sucesivo, «resolución de concesión»).

11 La resolución de concesión se publicó en el Boletín Oficial de la OCVV de 15 de diciembre de 2004.

12 El 11 de febrero de 2005, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de concesiónante la sala de recurso. La fundamentación del recurso se expuso en un escrito de 14 de abril de2005. Por lo que respecta en particular a la admisibilidad del recurso, la demandante alegaba que laconcesión de la protección a la variedad Nadorcott le afectaba directa y personalmente. En cuanto alfondo, la demandante sostenía que la protección concedida era nula por la falta de novedad y decarácter distintivo de la mencionada variedad.

13 El 24 de febrero de 2005, la parte interviniente presentó una demanda de intervención y el 29 dejulio de 2005 expuso en escrito separado la fundamentación de la intervención. La parteinterviniente alegó que la demandante carecía de legitimación activa dado que, entre otras razones,la resolución de concesión no le afectaba directa y personalmente, e impugnó igualmente laprocedencia del recurso.

14 En su escrito de contestación de 15 de septiembre de 2005, la Oficina alegó, con carácterpreliminar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, laOficina sostuvo igualmente que procedía desestimar el recurso.

15 El 8 de noviembre de 2005 se celebró la vista ante la sala de recurso. La demandante alegó en ellaque, con arreglo al artículo 49 del Reglamento de desarrollo, la sala de recurso hubiera debidoinstarle, antes de la vista, a presentar documentos que demostraran que sus afiliados se habíanvisto afectados directa y personalmente por la resolución de concesión. Solicitó además que se leotorgara un plazo para volver a España con el fin de reunir y presentar documentación exhaustiva atal efecto, o al menos que se le permitiera presentar en la vista la documentación incompleta quesus representantes habían traído consigo al efecto. Según sus afirmaciones, dicha documentacióncomprendía unos documentos en los que ciertos productores particulares de mandarinas leotorgaban un poder para interponer recurso en su nombre, así como un contrato entre Geslive(entidad encargada de gestionar y defender en España los derechos e intereses de la parteinterviniente relativos a la variedad Nadorcott) y la cooperativa Anecoop (socio de una unión decooperativas que es miembro de la demandante), relativo al pago de derechos por la explotación dela variedad Nadorcott por parte de esta última.

16 Mediante resolución de 8 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la salade recurso declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante,rechazando igualmente su petición de que se le permitiera presentar ciertos documentos.

Pretensiones de las partes

17 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la Oficina.

18 La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Declare el recurso infundado en todos sus aspectos.

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– Condene en costas a la demandante y, con carácter subsidiario, en el supuesto en que elrecurso resultara fundado, condene a la Oficina a pagar únicamente sus propias costas.

19 La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Desestime íntegramente el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

20 En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, tres motivos: en el primero alegauna infracción de los artículos 49 y 50 del Reglamento de desarrollo y una violación de los principiosde diligencia y de buena administración, en el segundo sostiene que la sala de recurso actuóilegítimamente al no reconocer su legitimación para recurrir y en el tercero invoca unincumplimiento del deber de motivación.

Sobre el primer motivo, en el que se alega una infracción de los artículos 49 y 50 del Reglamentode desarrollo y una violación de los principios de diligencia y de buena administración

21 El primer motivo se divide en dos partes: en la primera se alega una infracción del artículo 49 delReglamento de desarrollo y en la segunda una infracción del artículo 50 de dicho Reglamento. Enambas partes, la demandante alega igualmente una violación de los principios de diligencia y debuena administración.

Sobre la primera parte del motivo, relativa a la infracción del artículo 49 del Reglamento dedesarrollo y a la violación de los principios de diligencia y de buena administración

– Alegaciones de las partes

22 La demandante alega que, según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo, si surecurso no cumple lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de base, la sala de recurso estáobligada a comunicárselo y a instarle a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, enel plazo que fije la sala. Ahora bien, la sala de recurso nunca le comunicó que no estaba legitimadapara recurrir ni le instó a subsanar este defecto. A juicio de la demandante, el comportamiento dedicha sala se debe a una interpretación errónea del artículo 49 del Reglamento de desarrollo.

23 En primer lugar, según la demandante, se deduce de la simple lectura del artículo 49 delReglamento de desarrollo que no cabe sostener que dicho artículo se refiera únicamente a los«defectos evidentes de un recurso». Habida cuenta de que dicho artículo menciona expresamenteentre tales defectos la inadmisibilidad contemplada en el artículo 68 del Reglamento de base, parecedifícil que el legislador comunitario sólo haya querido referirse a defectos «evidentes», ya que lainadmisibilidad nunca es «evidente». La sala de recurso debe cumplir, pues, la obligación recogidaen el artículo 49 del Reglamento de desarrollo siempre que el defecto sea subsanable, conindependencia de la dificultad que esa subsanación conlleve. La demandante llega a esta conclusióninvocando, no sólo los principios de diligencia y de buena administración, sino también la garantíaofrecida por el ordenamiento jurídico al demandante, que no puede interpretarse de forma tanrestrictiva como se ha hecho en el presente asunto. Además, la demandante se apoya en el hechode que la sala de recurso desestimó el recurso por su supuesta falta de legitimación para poner derelieve que dicha sala no niega ni que dicho defecto existiera ni que, en el momento de la vista, aúnalbergaba dudas sobre ciertas cuestiones pertinentes para apreciar su legitimación.

24 En segundo lugar, la demandante impugna la interpretación que la sala de recurso da a laspalabras «si ello fuera posible», del artículo 49 del Reglamento de desarrollo. En su opinión, noincumbe a la sala de recurso examinar si el defecto puede subsanarse fácilmente y, aunque debieraproceder a dicho examen, seguiría estando obligada a instar al demandante a corregir lairregularidad. Dado que corresponde al administrado, y no a la sala de recurso, intentar subsanar elerror detectado, esta última no está facultada para realizar de antemano un examen sobre lacuestión de si el demandante podrá o no subsanar el defecto. Según la demandante, talinterpretación llevaría a la arbitrariedad, ya que el ejercicio de un derecho por el administradodependería de la percepción de la Administración sobre la capacidad de este último para ejercer suderecho.

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25 En tercer lugar, la demandante subraya que el artículo 49 del Reglamento de desarrollo utiliza unafórmula imperativa cuando dispone que «la sala de recurso se encargará de comunicarlo aldemandante y le instará a subsanar las deficiencias observadas». Dicho artículo obliga, pues, a lasala de recurso a comunicar el defecto y a instar su subsanación, y la sala de recurso ha incumplidoambas obligaciones. En cambio, según la demandante, la sala de recurso no está obligada aindicarle que deberá presentar documentos para corregir la irregularidad, no sólo porque el artículo49 del Reglamento de desarrollo no lo dice, sino porque presentar documentos es sólo una de lasmuchas opciones de que dispone el administrado para subsanar el defecto observado.

26 En cuarto lugar, la demandante considera que la comunicación de las objeciones a la admisibilidaddel recurso formuladas por las otras partes no justifica la falta de diligencia de la sala de recurso ala hora de cumplir la obligación que le impone el artículo 49 del Reglamento de desarrollo. Dichasala no puede condicionar el cumplimiento de su obligación al análisis del contenido de lasalegaciones de las partes ni actuar únicamente en el supuesto de que las partes no se refieran a losdefectos contemplados en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo. En efecto, según lademandante, no se trata de un «procedimiento de justicia privada».

27 En quinto lugar, la demandante considera que la sala de recurso parece olvidar la naturalezaadministrativa del procedimiento de recurso cuando afirma que autorizar a la demandante asubsanar el defecto de legitimación equivaldría a prejuzgar una cuestión disputada por las partes.Recuerda así que la inadmisibilidad es una cuestión de orden público, que conoce de oficio el órganoante el que se plantea el recurso. Por lo tanto, resulta irrelevante, en su opinión, que las parteshayan invocado la falta de legitimación.

28 En último lugar, la demandante ha alegado por primera vez en la vista ante el Tribunal de PrimeraInstancia que el único documento que le fue comunicado por la sala de recurso antes de la vista erauna decisión de suspensión de 27 de junio de 2005, según la cual, sin perjuicio de la resoluciónfinal, la sala de recurso no consideraba su recurso manifiestamente infundado. La demandante alegaque tanto dicha decisión como la decisión de no aplicar el artículo 49, apartado 1, del Reglamentode desarrollo habían suscitado en ella una confianza legítima en el hecho de que su legitimaciónhabía quedado suficientemente acreditada antes de la vista.

29 La Oficina estima que la interpretación del artículo 49 del Reglamento de desarrollo propuesta porla demandante carece de fundamento. Considerando que un defecto de legitimación es difícilmentesubsanable, la Oficina sostiene que la referencia que el artículo 49 del Reglamento de desarrollohace al artículo 68 del Reglamento de base sólo puede aludir a la subsanación de erroresmeramente formales. Además, como la demandante había respondido, durante la fase escrita, a lasalegaciones sobre su falta de afectación directa e individual formuladas por la parte interviniente, lalegitimación de la demandante se había convertido en una «cuestión de fondo» del asunto. Por lotanto, no era necesario que la sala de recurso intentase hacer que dicho defecto se subsanara comoun error formal. Por otra parte, según la Oficina, la admisión de los poderes otorgados porproductores particulares habría equivalido a permitir que una nueva parte participase en elprocedimiento, pese a que el plazo para recurrir había expirado. La Oficina alega que, tras haberinterpuesto el recurso en su propio nombre, la demandante no podía valerse en la vista de lospoderes otorgados por productores particulares que no eran miembros directos de su organización.

30 Según la parte interviniente, la sala de recurso no está obligada a verificar con carácter previo si dela documentación aportada por la demandante se deriva que ésta dispone de legitimación pararecurrir. A su juicio, incumbe a la demandante invocar su legitimación para recurrir y aportar laspruebas pertinentes, y el artículo 49 del Reglamento de desarrollo obliga a la sala de recurso acomprobar el cumplimiento de este requisito de forma, pero no le exige que verifique si lademandante se halla efectivamente legitimada para recurrir.

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31 En esta parte de su primer motivo, la demandante reprocha a la sala de recurso, por una parte,que no le comunicase que no la consideraba legitimada para recurrir y, por otra parte, que no leinstase a demostrar su legitimación.

32 En primer lugar procede analizar si, como alega la demandante, la sala de recurso infringió elartículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo. A este respecto procede recordar, concarácter preliminar, que dicha disposición obliga a la sala de recurso, por una parte, a verificar si elrecurso cumple las disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento de desarrollo y, por otra,a comunicar al demandante las deficiencias observadas y a instarle a subsanarlas, si ello fuera

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posible, en el plazo que fije la sala.

33 Por lo que respecta a la obligación de verificar si el recurso cumple las disposiciones delReglamento de base y del Reglamento de desarrollo, procede señalar que las demás versioneslingüísticas del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo hacen referencia a laconformidad del recurso con el conjunto de disposiciones de ambos Reglamentos, mientras que lasversiones francesa y griega indican que la sala de recurso verificará la conformidad del recurso conlas disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento de base y con las del artículo 45 delReglamento de desarrollo, únicamente. Ahora bien, como la necesidad de interpretar de modouniforme los reglamentos comunitarios impide considerar un texto determinado de forma aislada yobliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en las demáslenguas oficiales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1996, Lubella,C-64/95, Rec. p. I-5105, apartado 17 y la jurisprudencia que allí se cita), el Tribunal de PrimeraInstancia estima que las versiones francesa y griega del artículo 49, apartado 1, del Reglamento dedesarrollo no otorgan a dicho pasaje un sentido distinto del de las demás versiones lingüísticas ydeben ser interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones establecidas en las demás lenguasoficiales (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1997,Ebony Maritime y Loten Navigation, C-177/95, Rec. p. I-1111, apartados 29 a 31).

34 Por lo que respecta a la doble obligación de comunicar las deficiencias observadas y de instar asubsanarlas, procede señalar en primer término que, según lo dispuesto en las versiones alemana,inglesa, danesa, española, italiana y neerlandesa del artículo 49, apartado 1, del Reglamento dedesarrollo, los términos «si ello fuera posible» supeditan tal obligación a la posibilidad objetiva desubsanar dichas deficiencias. Así, en contra de lo alegado por la demandante, esta disposición obligaa la sala de recurso a valorar la posibilidad de que el demandante subsane la deficiencia, con objetode instar a subsanar únicamente las deficiencias subsanables. En efecto, dado que el objetivo de laobligación de comunicar las deficiencias observadas por la sala de recurso y de instar a subsanarlas,formulada en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, consiste en permitir que eldemandante subsane dentro del plazo fijado tales deficiencias, estas últimas deben ser susceptiblesde subsanación. Ahora bien, como alegan la Oficina y la parte interviniente, un defecto delegitimación no es subsanable.

35 Por otra parte, el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo designa lo que debesubsanarse utilizando los términos «irrégularités» en francés, «Mängel» en alemán, «deficiencies»en inglés, «irregolarità» en italiano, «mangler» en danés e «irregularidades» en portugués, términosque dan a entender que se refieren a la corrección de errores formales [véase por ejemplo el uso dedichos términos en la Regla 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), y en el artículo 10, apartados 1 y 2, delReglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución delReglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 341,p. 28)]. Del mismo modo, los términos «rectifié» en francés, «berichtigt» en alemán, «berigtiges»en danés, «rettificato» en italiano y «regularizado» en portugués, empleados en la segunda frasedel artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, se refieren más bien a la corrección deerrores formales (véase por ejemplo la Regla 53 del Reglamento nº 2868/95 y, en lo que respecta alos términos francés, alemán y danés, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 2245/2002), yno a una petición de argumentos o pruebas complementarios que aún no hayan sido presentadospor una parte y que estén relacionados con aspectos esenciales de la admisibilidad de su recurso,tales como su legitimación.

36 Procede concluir, por tanto, que el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo noobligaba a la sala de recurso a instar a la demandante a subsanar el defecto de legitimaciónobservado por ella, pues tal defecto constituye un vicio sustancial que no puede ser «corregido»,como se indica la segunda frase de dicha disposición, ni es susceptible de subsanación.

37 En segundo término, es preciso señalar que la obligación de comunicar las deficiencias observadasestá vinculada a la obligación de instar a subsanar las deficiencias subsanables. En efecto, de no serasí, como el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo obliga a la sala de recurso averificar si el recurso cumple el conjunto de disposiciones del Reglamento de base y del Reglamentode desarrollo, dicha sala estaría obligada a comunicar todos los problemas de admisibilidad,incluidos los que no fueran subsanables, lo que sería contrario al objetivo perseguido por dichadisposición, tal como se ha expuesto en el apartado 34 supra. En efecto, aunque es cierto que, ensituaciones especiales, la notificación de un problema de inadmisibilidad no subsanable puede servirpara proteger al demandante de una resolución basada en un razonamiento que no ha sido objetode debate, en la gran mayoría de los casos una obligación de notificar concebida en términos tan

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amplios supondría una pesada carga para la sala de recurso y sería al mismo tiempo inoperante, ya que eldemandante no podría corregir el problema. Por lo demás, procede recordar que, en el presenteasunto, el defecto de legitimación de la demandante ya había sido alegado por las partes y formabaparte de los elementos del litigio.

38 En efecto, a partir de la demanda de intervención de 24 febrero de 2005 la demandante había sidoadvertida de este problema, de modo que ya no se necesitaba una notificación de la sala de recursopara que ella pudiera adoptar una postura al respecto. Efectivamente, en su escrito de 14 de abrilde 2005, la demandante respondió a las alegaciones de la parte interviniente y expuso las razonespor las que se consideraba legitimada para recurrir. Además, la parte interviniente desarrolló susalegaciones sobre el defecto de legitimación de la demandante en su escrito de 29 de julio de 2005,y la Oficina sostuvo igualmente en su escrito que la demandante no estaba legitimada para recurrir.

39 Por lo demás, en contra de lo que la demandante alega, la remisión al artículo 68 del Reglamentode base que figura en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo no se opone a estainterpretación, puesto que también al aplicar aquella disposición pueden plantearse problemas decarácter formal susceptibles de subsanación. Por ejemplo, como dicha disposición permiteinterponer recurso a las personas jurídicas, éstas se encuentran obligadas, conforme al artículo 82del Reglamento de base, a indicar su domicilio o su establecimiento, o en su caso el domicilio de surepresentante legal; si se hubiera omitido tal indicación, la sala de recurso estaría obligada anotificar dicha deficiencia al demandante y a instarle a subsanarla.

40 De todo ello se deduce que la sala de recurso no infringió el artículo 49, apartado 1, delReglamento de desarrollo al no comunicar a la demandante que la consideraba carente delegitimación para recurrir ni instarle a subsanar tal deficiencia.

41 En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación de los principios de diligencia y debuena administración, procede señalar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna quepermita considerar violados tales principios, con excepción del hecho de que la sala de recurso no lenotificó el defecto de legitimación observado por ella ni le instó a subsanarlo. Ahora bien, como seha expuesto en los apartados 34 a 40 supra, esta actitud de la sala de recurso respetaba lasexigencias del artículo 49, apartado 1, del Reglamento de desarrollo, por lo que no constituye unaviolación de los principios de diligencia y de buena administración.

42 En último lugar, por lo que respecta a la invocación por parte de la demandante de su confianzalegítima en el hecho de que su legitimación para recurrir había quedado suficientemente acreditadaantes de la vista, procede señalar que la demandante ha invocado tal alegación por primera vez enla vista ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, la decisión de suspensión de 27 de juniode 2005, que la demandante invoca en apoyo de su confianza legítima, fue adoptada en respuesta ala solicitud de la parte interviniente de que se levantara el efecto suspensivo del recurso interpuestopor la demandante contra la resolución de concesión. Procede señalar que tal decisión no procedede la sala de recurso, sino de un comité diferente, competente para adoptar decisiones sobre ellevantamiento del efecto suspensivo de los recursos, y compuesto por otra parte por personasdiferentes de las que integran la sala de recurso. Además, dicho comité indicó, en el punto 10 de sudecisión, que resultaba delicado apreciar la procedencia del recurso de la demandante ante la salade recurso en esa fase del procedimiento, en particular porque la parte interviniente no habíapresentado aún su escrito de formalización de la intervención. A continuación señaló que, sinperjuicio de la posición que adoptase finalmente la Oficina, en aquel momento no se había llegadosin embargo a la conclusión de que el recurso fuera manifiestamente infundado. De ello se deduceque dicho comité no procedió a una valoración específica de la admisibilidad de recurso de lademandante, ni dio cuenta de una decisión al respecto de la sala de recurso. Además, presentó susconclusiones sin perjuicio de la resolución final. Dadas estas circunstancias, procede considerar quela mencionada decisión no podía suscitar en la demandante una confianza legítima en el hecho deque su legitimación para recurrir ante la sala de recurso había quedado acreditada. Porconsiguiente, procede rechazar esta alegación.

43 De todo ello se deduce que procede desestimar la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la infracción del artículo 50 del Reglamento dedesarrollo y a la violación de los principios de diligencia y de buena administración

– Alegaciones de las partes

44 La demandante sostiene que, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de desarrollo, la sala de

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recurso hubiera debido celebrar una segunda vista para permitir que las demás partes analizasen losdocumentos que ella pretendía aportar en apoyo de la admisibilidad de su recurso. A este respecto,la demandante señala que, conforme al tenor del artículo 50 del Reglamento de desarrollo, la vistaes la fase del procedimiento en la que se realiza la instrucción. De ello deduce que, con arreglo alprincipio de buena administración, la sala de recurso debe permitir la presentación de todos aquellosde elementos de prueba que las partes consideren necesarios o, si esto no es posible, celebrar unasegunda vista, como prevé expresamente el Reglamento de desarrollo.

45 Según la demandante, aunque las instituciones comunitarias disponen de una cierta facultad deapreciación en el ejercicio de sus competencias, no es menos cierto que esta facultad de apreciaciónse ve contrapesada por los principios de diligencia y buena administración, que les obligan a decidircon pleno conocimiento de causa. Así, la jurisprudencia ha reconocido que, en los casos en que lasinstituciones comunitarias disponen de una facultad de apreciación, reviste una importanciafundamental la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario enlos procedimientos administrativos, entre las que destaca la obligación de la institución competentede examinar, detenida e imparcialmente, todas las pruebas pertinentes del asunto de que se trate.

46 La demandante alega que, si la conclusión de que ella no está legitimada para recurrir la resoluciónde concesión implica privarla de su único recurso efectivo disponible, tanto en Derecho comunitariocomo nacional, la sala de recurso habría debido darle la oportunidad de solventar la cuestión de laadmisibilidad, que suscitaba ciertas dudas a la propia sala.

47 La Oficina considera que la sala de recurso no tenía obligación alguna de aceptar la presentación delos documentos solicitada por la demandante, ya que tales documentos no eran pertinentes paraanalizar la legitimación de ésta, que había interpuesto el recurso en su propio nombre y no en el dedeterminados productores individuales. La admisión de dichos documentos habría supuesto unainfracción de las garantías del procedimiento, al modificar sustancialmente el recurso en la fase dela vista. Además, la Oficina estima que, dado que la sala de recurso reconoció que lossuministradores de material de la variedad Nadorcott podían verse afectados por la resolución deconcesión, la presentación en la vista de un contrato entre Geslive y Anecoop sobre el pago dederechos no habría afectado al examen de la legitimación de la demandante. Por lo demás, losReglamentos que regulan el procedimiento ante la sala de recurso no impedían que la demandantepresentase observaciones por escrito a las alegaciones sobre la inadmisibilidad expuestas en elescrito de la parte interviniente de 29 de julio de 2005 y en el escrito de la Oficina de 15 deseptiembre de 2005. Por último, según la Oficina, la decisión sobre la oportunidad de proceder auna segunda vista pertenece a la autonomía de la que debe disponer la sala de recurso encuestiones de economía procesal.

48 La parte interviniente sostiene, además, que la sala de recurso actuó legítimamente al desestimarla petición de la demandante, ya que la admisión de nuevos documentos hubiera supuesto lanecesidad de celebrar una nueva vista, en contra del principio de vista única establecido en elartículo 50 del Reglamento de desarrollo.

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49 A título preliminar, procede recordar que, en la vista ante la sala de recurso, la demandantesolicitó, con carácter principal, que se le otorgara un plazo para reunir y presentar posteriormenteante dicha sala una documentación completa que demostrara que sus afiliados se habían vistoafectados directa y personalmente por la resolución de concesión. Con carácter subsidiario solicitóque se le permitiera presentar en la vista la documentación incompleta aportada por susrepresentantes, que incluía los poderes otorgados por los productores individuales para interponerrecurso contra la resolución de concesión y un contrato entre la cooperativa Anecoop y Geslivesobre el pago de derechos por la explotación de la variedad Nadorcott.

50 En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 50 del Reglamento dedesarrollo, procede señalar que los apartados 1 y 2 de dicho artículo establecen un mecanismo deresolución rápida de los litigios, a través de un procedimiento oral convocado sin demora yconcentrado en una sola vista. El apartado 3 de este mismo artículo dispone que las partes elprocedimiento sólo pueden solicitar una segunda vista cuando ésta resulte necesaria a causa de unamodificación de las circunstancias producida durante la vista oral o después de ella.

51 A este respecto, procede señalar en primer término que los documentos que la demandante queríapresentar no se basaban en circunstancias que hubieran variado durante la vista oral o después deella. En efecto, es evidente que el contrato y los documentos que dicha parte quería presentar en la

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vista eran documentos redactados antes de dicha vista. En cualquier caso, ni tales documentos ni lospoderes adicionales que la demandante pretendía presentar con posterioridad a la vista puedenconsiderarse documentos que pongan de manifiesto una modificación de las circunstancias delasunto. La Oficina y la parte interviniente han recalcado acertadamente, por una parte, que lademandante interpuso el recurso en nombre propio y no puede ser sustituida, en el curso delproceso, por otras personas que no recurrieron en los plazos fijados. Por otra parte, como indicó lasala de recurso, el contrato no revela ningún hecho nuevo, ya que se limita a resaltar el hecho deque los productores individuales de mandarinas, y en su caso Anecoop, deben pagar unos derechospor el suministro y la utilización de la variedad protegida. Ahora bien, dicha obligación esconsecuencia directa del sistema de protección de las obtenciones vegetales, y fue reconocida por lasala de recurso sin necesidad de pruebas.

52 En segundo término, aun suponiendo que las pruebas alegadas hubieran sido pertinentes, lademandante dispuso de un plazo de varios meses desde la presentación de los escritos de la parteinterviniente y de la Oficina hasta la celebración de la vista. Durante dicho período, tuvo laposibilidad de reunir y de presentar los documentos, o al menos de pedir a la sala de recurso queaplazase la vista con objeto de permitir que todas las pruebas se examinasen en una sola vista. Enefecto, nada permite afirmar que, si la demandante hubiera mostrado la diligencia necesaria en lapreparación de la vista, la instrucción no habría podido desarrollarse en una sola vista.

53 De todo ello se deduce que, como en las circunstancias del asunto no se daban los requisitosexigidos en el artículo 50 del Reglamento de desarrollo para la celebración de una segunda vista, lasala de recurso no vulneró dicho artículo al rechazar las solicitudes de la demandante.

54 En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación de los principios de diligencia y debuena administración, procede indicar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna quepermita considerar violados tales principios, con excepción del hecho de que la sala de recurso noautorizó la aportación de las pruebas que los representantes de la demandante habían traídoconsigo a la vista o querían presentar posteriormente. Pues bien, se deduce de las consideracionesantes expuestas que el artículo 50 del Reglamento de desarrollo no obliga a la sala de recurso aautorizar la aportación de todas las pruebas que las partes estimen necesarias. Por el contrario, enaras de una buena administración, según dicho artículo, la sala de recurso únicamente debe aceptaren la vista las pruebas que exijan celebrar una segunda vista si se trata de pruebas pertinentesbasadas en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.

55 Se ha puesto de relieve igualmente que, en el presente asunto, no está acreditado que las pruebascuyo examen por parte de la sala de recurso reclama la demandante se basen en circunstancias quehayan variado durante la vista oral o después de ella (véase el apartado 51 supra). Además, laspruebas propuestas no son pertinentes en el presente asunto (véase el apartado 51 supra), nifueron presentadas con tiempo suficiente para poder examinarlas en una sola vista (véase elapartado 52 supra). Dadas estas circunstancias, el tenor del artículo 50 del Reglamento dedesarrollo impedía admitir dichas pruebas. De ello se sigue que la sala de recurso no podía violar losprincipios de diligencia y de buena administración al rechazar tales pruebas.

56 En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del motivo.

57 Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, en el que se invoca la ilegalidad cometida al no reconocerse lalegitimación de la demandante

58 El segundo motivo se divide en dos partes: en la primera se alega que la resolución de concesiónafectó individualmente a la demandante y a sus miembros, y en la segunda se invoca la inexistenciade tutela jurisdiccional efectiva.

Sobre la primera parte del motivo, en la que se alega que la resolución de concesión afectóindividualmente a la demandante y a sus miembros

– Alegaciones de las partes

59 En primer lugar, la demandante reprocha a la sala de recurso que se centrase en el hecho de queella es una asociación, sin tener en cuenta la legitimación para recurrir de sus miembros. Loprocedente no es limitarse a examinar si la demandante tiene por sí misma legitimación pararecurrir la resolución de concesión, sino examinar también si están legitimados sus miembros o los

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miembros de sus miembros (concretamente, Copal de Algemesí, miembro de Anecoop). Ahora bien, en laresolución impugnada, la sala de recurso no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de PrimeraInstancia que establece que las asociaciones de empresas pueden también solicitar la anulación deun acto si sus miembros pueden interponer recurso a título individual.

60 En segundo lugar, la demandante estima que la sala de recurso erró al exigirle como requisito paraconsiderarla personalmente legitimada que todos sus miembros lo estuvieran. Así, la sala de recursoatribuyó importancia al hecho de que sólo algunos miembros de la demandante resultabanafectados por la resolución de concesión en cuanto productores, mientras que otros miembrospodrían no verse afectados. Ahora bien, la demandante alega que, según la jurisprudencia, lasasociaciones disponen de legitimación activa si uno al menos de sus miembros hubiera podidointerponer por sí mismo el recurso.

61 En tercer lugar, la demandante impugna las consideraciones de la sala de recurso sobre la cuestiónde si ella representa realmente los intereses generales de los productores afectados. Según lademandante, la sala de recurso olvida que ella impugna la protección de la variedad Nadorcott ennombre todos los productores miembros de las cooperativas, dado que, según el artículo 2, a), desus estatutos, ella representa a las uniones de cooperativas, que no han manifestado oposiciónalguna al recurso de que se trata y que a su vez representan a las cooperativas. Además, conarreglo a la jurisprudencia, se supone que una asociación está facultada para actuar en nombre detodos sus miembros si así lo establecen sus estatutos y los miembros no han manifestado suoposición.

62 En cuarto lugar, la demandante considera que la sala de recurso cometió un error al afirmar que laresolución de concesión no le afecta individualmente, puesto que ni presenta cualidades que le seanpropias ni se encuentra en una situación de hecho que la caracterice frente a cualquier otra persona.Según la jurisprudencia, dicho requisito se cumple si el acto impugnado afecta a la posición jurídicade la empresa de que se trate en razón de determinadas cualidades que le son propias o de unasituación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y la individualiza de maneraanáloga a la de un destinatario. La demandante alega que el hecho de que el acto produzca efectoscon respecto a la generalidad de los operadores económicos interesado no impide que afecte demanera individual a algunos de ellos.

63 En primer término, por lo que respecta a la condición de suministrador de material vegetal de lademandante, ésta alega que la resolución de concesión tiene como consecuencia que todo aquel quedesee participar en la reproducción o el suministro de material vegetal deberá disponer de unalicencia otorgada por el titular. Por consiguiente, a juicio de la demandante, procede analizar si laposición jurídica de sus miembros se ve afectada de forma diferente a la de los demásreproductores o suministradores de material vegetal. Pues bien, la resolución de concesión obligó aalgunos de sus miembros que distribuían la variedad Nadorcott a cesar dicha actividad, provocandoperjuicios importantes, lo que les individualiza frente a cualquier otro suministrador de materialvegetal. Aunque la sala de recurso indica en la resolución impugnada que Anecoop suministra estematerial vegetal, a renglón seguido omite dicha información y se centra en el hecho de que la propiademandante no suministraba material vegetal. Pues bien, el examen de la situación de Anecoophabría demostrado que la demandante estaba legitimada para interponer recurso de anulacióncontra la resolución de concesión.

64 En segundo término, por lo que respecta a la condición de productor de la demandante, éstasubraya que nunca ha afirmado representar los intereses generales de los productores parasostener que resultaba individualmente afectada. En cambio, se estima legitimada para recurrirporque representa los intereses de aquellos de sus miembros que han resultado directamenteafectados como productores. La demandante alega que el 90 % de las empresas de envasado de lavariedad Nadorcott están establecidas en Valencia, lo que impide afirmar que la resolución deconcesión pueda tener los mismos efectos sobre ella que sobre otras federaciones de productores ycooperativas de la Comunidad. En efecto, a su juicio, como las cooperativas de que se tratadistribuyen más de la mitad de los cítricos valencianos y la demandante agrupa a la prácticatotalidad de estas cooperativas, los principales afectados por la resolución de concesión se hallanentre sus miembros.

65 Según la demandante, como la práctica totalidad de la producción de la variedad Nadorcott procedede Valencia, el hecho de que la resolución de concesión obligue a todos los productores comunitariosa abonar derechos para cultivar la variedad Nadorcott significa que, si no se abonan tales derechos,la práctica totalidad de la producción de Valencia se encontrará en situación irregular. Sólo estosproductores se verán en lo sucesivo obligados a pagar derechos al obtentor o a destruir susplantaciones, lo que afectará a su posición competitiva en el mercado a la hora de comercializar la

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mercancía. La demandante concluye, por tanto, que no es cierta la afirmación de que la resolución deconcesión afecta a sus miembros de igual manera que a cualquier otro productor que cultive en elfuturo dicha variedad y que, por el contrario, sus miembros presentan un conjunto de rasgos quelos caracterizan frente a cualquier otro productor.

66 En tercer término, la demandante afirma que sus miembros presentan características idénticas alas de la sociedad Van Zanten Plants BV (en lo sucesivo, «Van Zanten»), que recurrió en su día antela sala de recurso (asuntos A 005/2003 y A 006/2003). Como Van Zanten era el distribuidormundial de una variedad protegida que, según ella, presentaba similitudes con una nueva variedada la que la Oficina había otorgado la protección comunitaria, la sala de recurso reconoció sulegitimación activa. La demandante indica que la sala de recurso consideró, en efecto, que existiríaconfusión en los mercados si la similitud entre las variedades resultaba cierta y Van Zanten se veíaobligada, pues, a defenderse iniciando acciones por infracción de sus derechos.

67 La demandante estima que la situación en el presente asunto es similar, ya que la resolución deconcesión obligaría a sus miembros a arrancar todas sus plantaciones si no aceptaran las costosascondiciones de la parte interviniente. Como la demandante es la representante de empresas quesuministran material de la variedad Afourer, que compite con la variedad Nadorcott, su afectaciónindividual se deriva en ambos casos de la condición de competidora de la empresa que solicitó laprotección. En opinión de la demandante, la sala de recurso hubiera debido tomar en consideraciónen el presente asunto el perjuicio para su posición negociadora y competitiva, al igual que lo hizo enel asunto Van Zanten.

68 En cuarto término, la demandante reprocha a la sala de recurso el error cometido por ésta aldescartar la aplicación al presente asunto de la jurisprudencia comunitaria en materia de ayudas deEstado. La demandante considera, en efecto, que las diferencias entre el procedimiento de oposicióna la protección de variedades vegetales y el procedimiento en materia de ayudas de Estado no sontan grandes como para impedir aplicar a aquél la jurisprudencia sobre legitimación activa en losrecursos contra las decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado. Según dichajurisprudencia, los interesados a los que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, son también laspersonas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión dela ayuda, en especial las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (sentencias delTribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809,apartado 16, y de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión, C-204/97, Rec. p. I-3175, apartado 31).A juicio de la demandante, el reconocimiento de la legitimación activa de las empresas competidorasde la empresa beneficiaria de una ayuda de Estado no se deriva de las particularidades delprocedimiento de control de las ayudas de Estado establecido en los artículos 87 CE y 88 CE sino, enrealidad, de los efectos de la ayuda de Estado sobre la posición competitiva de las empresas delmismo mercado que no la reciben. La demandante considera que la situación en el presente asuntoes similar, lo que permite aplicarle dicha jurisprudencia.

69 Por otra parte, según la demandante, los derechos de los terceros que quieran impugnar laprotección de una variedad vegetal no se limitan al procedimiento de oposición establecido en elartículo 59 del Reglamento de base, pues también pueden interponer recurso al amparo de losartículos 67 y siguientes del mismo Reglamento. En efecto, el procedimiento de oposición delartículo 59 del Reglamento de base, en el que las partes sólo pueden impugnar los hechos en que seha basado la Oficina para otorgar la protección, persigue objetivos diferentes de los del recursocontemplado en el artículo 67 de dicho Reglamento. Al no tomar en consideración esta posibilidadde recurso, la sala de recurso contradijo igualmente su práctica decisoria en lo que respecta a lalegitimación activa. Así, en su resolución Van Zanten, la sala de recurso había afirmado que elartículo 67 del Reglamento de base no priva a terceros del derecho a interponer recurso conforme adicha disposición por no haber formulado objeciones con anterioridad. Ahora bien, según lademandante, la sala de recurso no ha explicado por qué en el presente asunto resultaba pertinentela participación en el procedimiento de concesión de la protección.

70 La demandante alega que, al igual que el beneficiario de una ayuda de Estado, el titular de unavariedad protegida obtiene una ventaja frente sus competidores, que afecta a su posicióncompetitiva. Se deduce de la jurisprudencia que, aunque los competidores directos de losbeneficiarios de las ayudas se vean necesariamente afectados en su posición competitiva por dichasayudas, su posición en el mercado no resulta sin embargo sustancialmente afectada, ya que todoslos agricultores de la Comunidad pueden ser considerados competidores de los beneficiarios de lasayudas. En el presente asunto, la protección concedida a la variedad Nadorcott afectasustancialmente a los productores representados por la demandante, que se encuentran endesventaja frente a cualquier otro productor de la Unión Europea que desee comenzar a cultivardicha variedad, puesto que ya la cultivaban en la fecha en que se adoptó la resolución de concesión.

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Según la demandante, los productores que no dispongan ya de mandarinos de esta variedad podránescoger otra variedad si las condiciones para la obtención de una licencia que les proponga elobtentor no les parecen aceptables, sin que ello afecte gravemente a su actividad económica. Encambio, los productores que ya tienen plantaciones de mandarinos de esta variedad deberánarrancarlos. Como la «vida útil» de los mandarinos es de unos veinte años, la práctica totalidad delos agricultores no habrán amortizado sus plantaciones. Por lo tanto, la demandante considera quela situación de sus miembros no es comparable a la de los demás productores y que la resolución deconcesión ha afectado sustancialmente a la posición competitiva de sus miembros.

71 Por último, en cuanto a la jurisprudencia que exige una participación del demandante en elprocedimiento administrativo a efectos de reconocerle legitimación para interponer recurso deanulación contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, la demandante ponede relieve que el procedimiento ante la sala de recurso es también un procedimiento administrativo.La sala de recurso, que forma parte del órgano administrativo que decide sobre las proteccionesvegetales, no es un órgano jurisdiccional. Por lo tanto, un recurso contra una resolución de laOficina debe considerarse una etapa del procedimiento administrativo que desemboca en laobtención de protección para una variedad vegetal. Así pues, la demandante sostiene haberparticipado en el procedimiento administrativo.

72 Con carácter preliminar, la Oficina considera que la formulación del artículo 68 del Reglamento debase es idéntica a la del artículo 230 CE. Por lo tanto, el examen del presente motivo de recursodebe basarse en la interpretación jurisprudencial del concepto de «persona individualmenteafectada» utilizado en este último artículo. Según la Oficina, dicha jurisprudencia reconocelegimitación para recurrir a una asociación profesional constituida para la defensa de los interesesde sus miembros cuando la asociación resulta individualizada por verse afectados sus propiosintereses, cuando representa los intereses de personas que estarían personalmente legitimadas pararecurrir y cuando una disposición legal le reconoce expresamente una serie de facultades decarácter procedimental.

73 En primer lugar, la Oficina considera que, según la jurisprudencia, un acto no afectaindividualmente a un demandante cuando la situación particular de éste no fue tomada enconsideración en el momento en que se adoptó el acto, que le afecta, por tanto, de manera generaly abstracta, como a todas las demás personas que se encuentren en la misma situación. A su juicio,en el presente asunto no se ha probado que la demandante fuera un suministrador de materialvegetal y, en cualquier caso, no presenta cualidades propias o circunstancias que permitandistinguirla de otros suministradores de material vegetal.

74 En segundo lugar, la Oficina estima que, según los estatutos de la demandante, sus miembrosdirectos son las uniones de cooperativas y no las propias cooperativas ni los productores demandarinas. Así pues, la demandante puede representar legítimamente los intereses de las unionesde cooperativas que son sus miembros directos, pero no ha aportado prueba alguna que demuestrela afectación individual de dichas uniones, que se limitan a defender los intereses generales de susmiembros. Además, en la medida en que algunos de sus miembros puedan suministrar materialvegetal, la demandante no ha alegado ninguna característica particular que permita individualizarloscon respecto a los demás suministradores. Por lo que respecta a la situación de los productoresparticulares, la Oficina señala que la demandante interpuso recurso en nombre propio y que noexiste indicio alguno en sus estatutos que permita afirmar que se halla facultada para defender enjuicio los intereses de algunos productores específicos de mandarinas. Además, la Oficina consideraque existe una diferencia entre los intereses individuales de ciertos productores de mandarinas y losintereses generales de las cooperativas que la demandante puede representar. Por último, losproductores de la variedad Nadorcott miembros indirectos de la demandante sólo han resultadoafectados en razón de una situación objetiva de hecho que en nada los diferencia de todos losdemás productores de la variedad, ya que la obligación de pagar derechos por el uso de la variedadahora protegida se deriva directamente del sistema comunitario de protección de las obtencionesvegetales. La Oficina alega en particular que, según la jurisprudencia, no basta con que un actotenga mayores repercusiones económicas sobre determinados operadores que sobre los demásoperadores del sector para considerar a aquéllos individualmente afectados por dicho acto.

75 En tercer lugar, la Oficina pone de relieve que el Reglamento de base, en particular su artículo 59,reconoce una serie de facultades de carácter procedimental a quienes son parte en el procedimientode concesión ante ella. Tras señalar que la demandante tuvo conocimiento de la solicitud deprotección publicada en el Boletín Oficial de la OCVV el 26 de febrero de 1996 y no formulóoposición, deduce de ello que la demandante no puede considerarse individualmente afectada enrazón de las facultades de carácter procedimental que podría haber obtenido si hubiera participadoen dicho procedimiento. Por otra parte, el procedimiento del artículo 59 del Reglamento de base

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quedaría privado de sentido si todos aquellos que quisieran oponerse a la concesión de la protección a unavariedad, en vez de presentar sus observaciones en el procedimiento administrativo, pudieranesperar a que finalizase el procedimiento ante la Oficina para interponer recurso, alegando lainvalidez de la protección otorgada. Por último, a juicio de la Oficina, existe una diferenciafundamental entre la situación de Van Zanten, distribuidora exclusiva del titular de una variedadregistrada ante la Oficina que competía directamente con la nueva variedad a la que se habíaotorgado protección, y la situación de la demandante, que no ha alegado que ella o sus miembrossean titulares de algún derecho subjetivo registrado a escala nacional o comunitaria y que goce deprotección.

76 Las alegaciones de la parte interviniente son sustancialmente idénticas a las expuestas por laOficina.

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77 Con carácter preliminar procede hacer constar que, según los términos del artículo 68 delreglamento de base, como la demandante no figura entre los destinatarios de la resolución deconcesión, sólo puede recurrir dicha resolución ante la sala de recurso en el caso de que ésta leafecte directa y personalmente.

78 A este respecto procede señalar, en primer término, que las versiones española e italiana delartículo 68 del reglamento de base disponen, respectivamente, que podrán interponer recurso laspersonas a quienes la resolución impugnada afecte «directa y personalmente» y «direttamente epersonalmente». Sin embargo, las versiones inglesa, alemana, portuguesa, danesa, maltesa,neerlandesa, polaca, sueca y griega concuerdan con la versión francesa, que utiliza los términos«directement et individuellement» [«directa e individualmente»]. Procede recordar al respecto quela exigencia de una interpretación uniforme de los Reglamentos comunitarios obliga, en caso deduda, a interpretarlos y aplicarlos a la luz de las versiones existentes en las otras lenguas oficiales(véase el apartado 33 supra). Es preciso concluir, por lo tanto, que las versiones española e italianano atribuyen a este pasaje un sentido diferente del que tiene en otras versiones lingüísticas y debenser interpretadas y aplicadas a la luz de las versiones existentes en las demás lenguas oficiales(véase, en este sentido, la sentencia Ebony Maritime y Loten Navigation, antes citada, apartados 29a 31).

79 Por lo tanto, los términos utilizados en el artículo 68 del Reglamento de base deben considerarseidénticos a los del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Pues bien, como dichos términos han sido objetode una interpretación específica por parte del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de julio de 1963,Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223), el Tribunal de PrimeraInstancia estima necesario velar por una interpretación coherente del concepto de «personaindividualmente afectada», en la medida en que la lógica interna del Reglamento de base no loimpida.

80 En este contexto procede señalar, en segundo término, que el artículo 59, apartado 1, delReglamento de base permite que cualquier persona presente por escrito a la Oficina oposición a laconcesión de una protección, y que su apartado 2 indica que los opositores serán parte, junto alsolicitante, en el procedimiento de concesión. Además, el artículo 59, apartado 5, del Reglamento debase afirma expresamente que la Oficina dictará las resoluciones sobre oposiciones conjuntamentecon las resoluciones de denegación o concesión de las solicitudes de protección o las resolucionesrelativas a la denominación de variedad. El artículo 67, apartado 1, del Reglamento de base disponeque serán recurribles ante la sala de recurso las resoluciones sobre oposiciones. Dado que, porconsiguiente, las personas a quienes van dirigidas tales resoluciones, según los términos del artículo68 del Reglamento de base, son los opositores, toda persona que desee oponerse a la concesión deuna protección podrá recurrir ante la sala de recurso gracias a su participación en el procedimientoadministrativo.

81 Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de base, una vezconcedida una protección y con independencia del recurso ante la sala de recurso, cualquier personapuede instar a la Oficina a anular tal protección o a declarar caducos los derechos de su titularalegando que la variedad que obtuvo dicha protección no cumple los requisitos de fondo de losartículos 7 a 10 de dicho Reglamento.

82 Dadas estas circunstancias, procede concluir que la interpretación amplia del término«individualmente» defendida por la demandante no es necesaria para proteger los intereses deterceros.

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83 En tercer término, es preciso destacar el acierto de la alegación de la Oficina según la cual la lógicainterna del Reglamento de base exige interpretar el término «individualmente» de un modo másrestrictivo de lo que sostiene la demandante. En efecto, una interpretación amplia permitiría quecualquier persona que deseara oponerse a la concesión de una protección alegase la invalidez de lamisma en un recurso posterior al procedimiento de concesión, en vez de presentar susobservaciones en tal procedimiento, a la vez largo y complicado a causa de los exámenes técnicosnecesarios. Por consiguiente, la interpretación defendida por la demandante restaría utilidad a dichoprocedimiento, mientras que una interpretación como la que se recoge en la sentenciaPlaumann/Comisión, antes citada, animaría a todos los interesados a presentar sus observacionesen el procedimiento administrativo de concesión.

84 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia estima que, paradeterminar si una persona resulta individualmente afectada, según los términos del artículo 68 delReglamento de base, procede remitirse a la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada.

85 De lo anterior se deduce que la resolución de concesión debe afectar a la demandante en razón dedeterminadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente acualquier otra persona y la individualiza de manera análoga a la del destinatario de la resolución(sentencia Plaumann/Comisión, antes citada).

86 A este respecto, la jurisprudencia considera que una asociación profesional constituida para ladefensa y la representación de los intereses de sus miembros está legitimada para interponer unrecurso de anulación, en primer término, cuando la asociación misma resulta individualizada por laafectación de sus propios intereses como asociación, en especial porque su posición de negociadorase ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita; en segundo término, cuando la asociaciónrepresenta los intereses de empresas que estarían personalmente legitimadas para recurrir y, entercer término, cuando una disposición legal le reconoce expresamente una serie de facultades decarácter procedimental (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de2005, Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels deroquefort/Comisión, T-381/02, Rec. p. II-5337, apartado 54 y la jurisprudencia que allí se cita).

87 En primer lugar, por lo que respecta a la afectación de los propios intereses de la demandante,procede señalar, en primer término, que ésta no ha alegado ser personalmente productora osuministradora de material vegetal.

88 En segundo término, la demandante no ha alegado ser titular de derechos subjetivos registrados anivel nacional o comunitario y que sean objeto de protección. De ello se deduce que no resultaafectada en cuanto titular de derechos y no se encuentra en una situación comparable a la de VanZanten.

89 En tercer término, en la medida en que la demandante alega que la resolución de concesión haafectado a su posición de negociadora, resulta obligado hacer constar que no presenta argumentosque respalden su alegación.

90 Por último, como de las consideraciones expuestas se deduce que las circunstancias invocadas porla demandante no demuestran que la resolución de concesión le afecte en sus propios intereses,resulta indiferente la cuestión de hasta qué punto se distingue la situación de la demandante de lade otras federaciones similares de la Comunidad. En cualquier caso, el mero hecho de que, según lademandante, el 90 % de las empresas de envasado de la variedad controvertida se hallen enValencia no permite distinguir a la demandante de otras federaciones en lo que respecta a laconcesión de la protección. En efecto, para considerar a ciertas empresas individualmente afectadaspor un acto no basta con que dicho acto produzca en ellas repercusiones económicas másimportantes que en las demás empresas del sector (véase en este sentido el auto del Tribunal dePrimera Instancia de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T-173/98,Rec. p. II-3357, apartado 50, y la jurisprudencia que se cita en los apartados 102 y 103 infra).

91 Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la resolución de concesión le haya afectadoen sus propios intereses como asociación.

92 En segundo lugar, por lo que respecta al supuesto de que la asociación represente los intereses deempresas que estarían personalmente legitimadas para recurrir, debe comprobarse, por una parte,si, de acuerdo con sus estatutos, la demandante representa los intereses de sus miembros en elprocedimiento ante la sala de recurso y, por otra parte, si estos últimos estarían legitimados para

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recurrir (véase, en este sentido, el auto Confédération générale des producteurs de lait de brebis et desindustriels de roquefort/Comisión, antes citado, apartado 61).

93 En primer término, en lo relativo a los miembros de la demandante y a los intereses de éstos,procede recordar que, según el artículo 4 de sus estatutos, pueden ser socios de la demandante lasuniones de cooperativas de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia que cumplan ciertoscriterios. El artículo 2 de sus estatutos indica además que la demandante representa a sus socios.Por consiguiente, la demandante puede representar los intereses de las uniones de cooperativas quela integran.

94 En cuanto a la cuestión de si los miembros de la demandante estarían legitimados para recurrir,resulta obligado hacer constar que la demandante no ha aportado, ni ante la sala de recurso ni anteel Tribunal de Primera Instancia, pruebas que demuestren que la resolución de concesión les hayaafectado individualmente. A este respecto es preciso recordar que se trata de uniones decooperativas, que no producen ellas mismas mandarinas, sino que tienen por misión defender losintereses generales de sus propios miembros, las cooperativas agrarias. Aunque la demandanteafirma en sus escritos procesales que la cooperativa Anecoop forma parte de sus miembros, en lavista ha reconocido sin embargo que Anecoop no es uno de sus socios, sino socio de una unión decooperativas que a su vez es socio de la demandante. Por otra parte, no ha alegado circunstanciaalguna que pudiera diferenciar el modo en que la resolución de concesión afectó a dichosuministrador del modo en que afectó a cualquier otro suministrador de material vegetal. Porconsiguiente, procede concluir que la resolución de concesión sólo ha afectado a Anecoop en razónde una situación de hecho objetiva que no la caracteriza frente a otros suministradores de materialvegetal del sector.

95 Procede señalar también que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que pudierademostrar que sus miembros se encontraban en una situación comparable a la de Van Zanten, oque habían participado en el procedimiento de concesión de la protección.

96 Por lo tanto, la demandante no ha demostrado que sus miembros estuvieran legitimados pararecurrir contra la resolución de concesión ante la sala de recurso.

97 En segundo término, en la medida en que la demandante se refiere igualmente al modo en que laresolución de concesión afectó a los productores individuales de mandarinas socios de lascooperativas integradas en las uniones de cooperativas, que son a su vez socios de la demandante,procede señalar que, con arreglo al artículo 4 de los estatutos de la demandante, ni las propiascooperativas ni los productores individuales de mandarinas pueden ser socios suyos. Además, elartículo 2 de dichos estatutos muestra que el objeto social de la demandante se limita a la defensade los intereses de sus socios. Así pues, los estatutos de la demandante no indican que estéfacultada para actuar en juicio en defensa de los intereses de ciertos productores específicos demandarinas que son socios indirectos de sus propios socios. En la medida en que la demandanteconsidera que de las leyes y decretos vigentes en España se deduce que ella está facultada pararepresentar a los socios de sus socios, procede señalar que ha invocado este argumento por primeravez en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia y que tales leyes y decretos no obran en autos.Además, la Oficina subraya con acierto que los intereses de las uniones de cooperativas, que lademandante puede representar con arreglo al artículo 2 de sus estatutos, no pueden presumirseidénticos a los de algunos productores individuales.

98 En este contexto, la demandante reprocha a la sala de recurso el que haya exigido que todos susmiembros estén legitimados para recurrir, mientras que, según la jurisprudencia, las asociaciones sehallan legitimadas para recurrir cuando al menos uno de sus miembros puede interponerválidamente el recurso. A este respecto es necesario señalar que la sala de recurso examinó elmodo en que la resolución de concesión había afectado a los productores individuales a fin dedeterminar si todos tenían un interés común que la demandante pudiera eventualmente defendercon arreglo a sus estatutos. Tras estimar que no era éste el caso, porque los intereses de losproductores pueden ser divergentes, la sala de recurso se limitó a señalar que existían dudas encuanto al hecho de que la demandante representase el interés general de los productores comocategoría. Por lo tanto, procede hacer constar que, en contra de lo que alega la demandante, la salade recurso no exigió que todos los miembros de la demandante estuvieran legitimados para recurrir.

99 Por último, es preciso recordar igualmente que la demandante interpuso el recurso en su nombre, yno en el de determinados productores de mandarinas.

100 Por consiguiente, procede concluir que, en el presente asunto, la demandante no podía ser

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considerada representante de los intereses de los productores individuales de mandarinas ante la sala derecurso.

101 A mayor abundamiento, también es preciso hacer constar que la concesión de la protección noafecta individualmente a los productores individuales de mandarinas.

102 A este respecto procede recordar que, ciertamente, el hecho de que una decisión produzca efectossobre la generalidad de los operadores económicos interesados no impide que afecteindividualmente a algunos de ellos (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de2003, Villiger Söhne/Consejo, T-154/02, Rec. p. II-1921, apartado 40 y la jurisprudencia que allí secita). Sin embargo, no basta con que un acto tenga repercusiones económicas más importantessobre unos determinados operadores que sobre los demás operadores del sector para considerarlosindividualmente afectados por dicho acto (véase, en este sentido, el auto Unión de PequeñosAgricultores/Consejo, antes citado, apartado 50). En efecto, incluso en el supuesto de que undemandante pudiera ser considerado el único afectado en una determinada zona geográfica y elprincipal productor o suministrador del producto en un país o en una zona geográfica determinada,no por ello estaría legitimado para recurrir (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal deJusticia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 13y 14, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV yotros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartados 64 a 66).

103 Así, el hecho de que las repercusiones económicas de la concesión de la protección sean másimportantes para ciertos productores, que ya han plantado árboles de la variedad ahora protegida,que para los demás operadores del sector y de que el 90 % de los productores así afectados sehallen en la zona geográfica de Valencia no basta para individualizarlos. En efecto, la obligación depagar derechos afecta a los productores a quienes la demandante pretende representar únicamentea causa de una situación objetiva de hecho que no los diferencia de los demás productores de dichavariedad, pues dicha obligación es consecuencia directa del sistema comunitario de protección de lasobtenciones vegetales. Además, las actividades de los productores afectados pueden ser ejercidaspor todos, en la actualidad o el futuro.

104 Procede señalar igualmente que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que pudierademostrar que los productores y suministradores de material vegetal a quienes pretenderepresentar hubieran participado en el procedimiento de concesión de la protección o seencontrasen en una situación comparable a la de Van Zanten. En particular, el hecho de que ladecisión de concesión pueda obligar a estos productores a arrancar sus árboles y afectar a laposibilidad de que estos suministradores suministren material de la variedad Afourer, competidorade la variedad Nadorcott, si no aceptan pagar los derechos no demuestra la existencia de cualidadesparticulares o de situaciones de hecho que los caractericen frente a cualquier otro productor osuministrador que se encuentre en la misma situación objetiva de hecho. Además, las relaciones decompetencia invocadas por la demandante a este respecto no son comparables a las que se dabanen el asunto Van Zanten, en el que se cuestionaban los derechos subjetivos protegidos de dichaempresa.

105 Se deduce de las consideraciones expuestas que la demandante no ha demostrado representar losintereses de productores o suministradores de material vegetal que estarían personalmentelegitimados para recurrir.

106 En tercer lugar, por lo que respecta a las disposiciones legales que, según la demandante, lereconocen expresamente una serie de facultades de carácter procedimental, procede señalar, enprimer término, que la demandante se ha referido, ciertamente, al artículo 59 del Reglamento debase, pero sólo para sostener que dicho artículo persigue objetivos diferentes de los de los artículos67 y siguientes del Reglamento de base y que la participación en el procedimiento de concesión noes un requisito previo para recurrir.

107 En segundo término, la demandante se equivoca sobre el origen de los derechos de procedimientoque podrían conferirle legitimación para recurrir ante la sala de recurso. En efecto, como laadmisibilidad del recurso ante la sala de recurso aún debe determinarse, los derechos deprocedimiento que se pretende salvaguardar en dicho recurso sólo pueden ser los derivados delprocedimiento administrativo anterior que desembocó en la concesión de la protección. Ahora bien,como la demandante no participó el procedimiento de concesión, no puede invocar ningún derechode procedimiento relacionado con el procedimiento de concesión que pueda pretender salvaguardar.

108 En tercer término, la demandante invoca también la aplicación a los hechos del caso de la

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jurisprudencia en materia de ayudas de Estado según la cual los interesados a que se refiere el artículo88 CE, apartado 2, no son únicamente las empresas favorecidas por una ayuda, sino también laspersonas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión dela ayuda, en especial las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (véase elapartado 68 supra). Ahora bien, la referencia de la demandante a la jurisprudencia en materia deayudas de Estado no es pertinente en el presente asunto.

109 A este respecto es preciso recordar que dicha jurisprudencia sólo es aplicable cuando el autor delrecurso pretenda, mediante su interposición, que se salvaguarden los derechos de procedimientoque le confiere esta disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005,Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C-78/03 P, Rec. p. I-10737, apartado 35), delos que a su juicio la Comisión le ha privado al no iniciar el procedimiento de investigación formal.Pues bien, los artículos 59, 67 y 68 del Reglamento de base confieren derechos más amplios que losreconocidos por la jurisprudencia citada en el apartado 68 supra, ya que permiten recurrir ante lasala de recurso a toda persona que se haya opuesto por escrito a la concesión de la protección en elprocedimiento administrativo (véase el apartado 80 supra). Habida cuenta, pues, de que el ejerciciode los derechos de procedimiento depende únicamente de la iniciativa, dentro de plazo, deldemandante, no procede aplicar al presente asunto la jurisprudencia en materia de ayudas deEstado.

110 A mayor abundamiento, por lo que respecta a la alegación de la demandante sobre la supuestasituación de competencia que justifica la aplicación analógica de la jurisprudencia citada en elapartado 68 supra, es preciso subrayar que la demandante no ha alegado circunstancia alguna quepermita afirmar la existencia de una relación de competencia con el titular de la protección.

111 Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte delmotivo.

Sobre la segunda parte del motivo, en la que se invoca la inexistencia de tutela jurisdiccionalefectiva

– Alegaciones de las partes

112 La demandante alega que el recurso previsto en el artículo 67 del Reglamento de base es la únicavía efectiva de que dispone para impugnar la resolución de concesión. Una vez transcurrido el plazode recurso, no es posible impugnar la protección comunitaria de la variedad vegetal ante ningunaautoridad ni tribunal nacional. En el asunto Van Zanten, éste fue uno de los motivos en que se basóexpresamente la sala de recurso para aceptar la legitimación de dicha empresa. En efecto, según lademandante, el Tribunal de Justicia ha declarado que los particulares deben poder disfrutar de unatutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya queel derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de lastradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

113 El Tribunal de Justicia ha afirmado también que el respeto de este derecho en el ordenamientocomunitario exige que las personas físicas y jurídicas tengan la posibilidad, según los casos, deinvocar la invalidez de los actos comunitarios de alcance general, bien de manera incidental ante eljuez comunitario, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En opinión de la demandante, laexistencia o inexistencia de un sistema de recursos es un elemento esencial a la hora de analizar elrequisito de afectación individual, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho requisitodebe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintascircunstancias que pueden individualizar a un demandante.

114 La demandante se considera individualmente afectada a causa de la inexistencia de otras vías derecurso ante los tribunales nacionales y comunitarios, si se excluye la prevista en el artículo 67 delReglamento de base. En efecto, según ella, la resolución impugnada la ha privado de la única tutelajudicial efectiva de que dispone.

115 La Oficina alega que la demandante dispuso de la posibilidad de formular oposición a la solicitud deprotección y sostiene que, si hubiera participado en el procedimiento de oposición, con todaprobabilidad se la habría considerado individualmente afectada. Por otra parte, se deduce de lajurisprudencia que el juez comunitario no está facultado para declarar admisible un recurso a causade la inexistencia de vías de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional. El interés delordenamiento jurídico comunitario consiste en asegurarse de que existe un sistema de controljurisdiccional de los actos administrativos. Pues bien, la Oficina sostiene que la resolución de

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concesión no queda sustraída a todo control jurisdiccional, ya que todos aquellos a quienes afecte directae individualmente pueden impugnarla ante la sala de recurso.

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116 Según una reiterada jurisprudencia relativa al artículo 230 CE, párrafo cuarto, si bien es cierto queel requisito de que el acto impugnado afecte individualmente al demandante, como exige dichadisposición, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuentalas distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puedeconducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar lascompetencias que éste atribuye al juez comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 dejulio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 44; de30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento, C-167/02 P, Rec. p. I-3149, apartado 47, y de 1de abril de 2004, Comisión /Jégo-Quéré, C-263/02 P, Rec. p. I-3425, apartado 36). Habida cuentade que en los apartados 78 a 84 supra se ha expuesto que el concepto de «persona individualmenteafectada» del artículo 68 del Reglamento de base debe interpretarse a la luz de la jurisprudenciarelativa a la admisibilidad de los recursos interpuestos al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto,tales consideraciones también son aplicables al presente asunto.

117 Por otra parte, procede recordar que, según los artículos 59, 67 y 68 del Reglamento de base, todapersona que haya formulado oposición por escrito a la concesión de la protección en elprocedimiento administrativo puede recurrir ante la sala de recurso (véase el apartado 80 supra).Además, el artículo 68 del Reglamento de base permite utilizar esta misma vía de recurso a todapersona directa e individualmente afectada por la resolución adoptada al término de procedimientoadministrativo, aunque no haya participado en dicho procedimiento ni sea destinataria de dicharesolución. Por consiguiente, como el recurso ante la sala de recurso abre la posibilidad de someterposteriormente el asunto al juez comunitario, es errónea la alegación de la demandante sobre lainexistencia de tutela jurisdiccional efectiva en el presente asunto.

118 Por consiguiente, procede desestimar esta parte del presente motivo.

119 Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, en el que se invoca el incumplimiento del deber de motivación

Alegaciones de las partes

120 La demandante recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que un acto puedaconsiderarse motivado, debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la instituciónde la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medidaadoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La resolución impugnadano cumple este requisito, ya que la sala de recurso no analizó la legitimación para recurrir de lacooperativa Anecoop, a pesar de que ésta ejerce una actividad que se verá seriamente afectada porla resolución de concesión, tal como ha reconocido, por lo demás, dicha sala. La demandantesubraya que esta circunstancia debe ponerse en relación con la decisión de la sala de recurso de nopermitirle aportar documentación adicional a los autos con objeto de probar que sus miembrosresultaban gravemente afectados en su condición de suministradores de material vegetal. La sala derecurso no analizó si los miembros de la demandante se veían directamente afectados por laresolución de concesión en cuanto suministradores de material vegetal. Según la demandante, dichasala tampoco se basó en documento o información alguna cuando afirmó que eran muchas laspersonas que podrían ser suministradores de material vegetal de la variedad protegida y que ello nodiferenciaba a la demandante de cualquier otro operador de ese sector.

121 Además, la demandante alega que, para negarle la legitimación en cuanto productor, la sala derecurso se limitó a afirmar que representaba los intereses de los productores, sin realizar ningúnanálisis ulterior. Por lo tanto, en su opinión, el razonamiento de la sala de recurso al respecto noestá motivado.

122 Por último, la demandante sostiene que la sala de recurso incumplió su deber de motivación al noindicar en qué son diferentes los procedimientos en materia de ayudas de Estado y los delReglamento de base, ni por qué tales diferencias son tan importantes como para impedir unaaplicación analógica en el presente asunto de los principios establecidos en materia de ayudas deEstado.

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123 La Oficina y la parte interviniente impugnan las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124 Procede recordar que el deber de motivación constituye un requisito sustancial de forma, que ha dedistinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de lalegalidad de fondo del acto controvertido (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de2001, Francia/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-2481, apartado 35). Además, es jurisprudenciareiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara einequívoca, el razonamiento del autor del acto. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir,por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin dedefender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su controlsobre la legalidad de la decisión [sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990,Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 15; sentencias del Tribunal de PrimeraInstancia de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T-188/98, Rec. p. II-1959, apartado 36, y de 3 dediciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T-16/02, Rec. p. II-5167, apartado 88].

125 En el presente asunto, el conjunto de consideraciones precedentes muestra que la resoluciónimpugnada permite que la demandante defienda sus derechos y que el Tribunal de PrimeraInstancia ejerza su control. Por lo demás, la sala de recurso examinó la legitimación de lademandante en relación con las supuestas actividades de la cooperativa Anecoop (punto 3, párrafoscuarto y quinto, de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada), con la eventualrepresentación de productores individuales de mandarinas por parte de la demandante (punto 3,párrafos octavo a décimo, de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada) y con laeventual aplicación de la jurisprudencia sobre ayudas de Estado a los hechos del caso (punto 3,párrafo undécimo, de los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada). La sala de recursoexpuso las razones por las que consideraba que estos tres supuestos no eran aplicables o resultabaninsuficientes para acreditar la legitimación activa de la demandante.

126 En cualquier caso, la jurisprudencia ha establecido que un demandante carece de interés legítimoen la anulación por vicios de forma de una decisión si la anulación de ésta sólo puede dar lugar a laadopción de una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada (sentencia delTribunal de Justicia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, apartado 7;sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento,T-43/90, Rec. p. II-2619, apartado 54, y TDI, antes citada, apartado 97; véase igualmente, en estesentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2000,Orthmann/Comisión, T-261/97, RecFP pp. I-A-181 y II-829, apartados 33 y 35).

127 En el presente asunto, se deduce del análisis del segundo motivo de recurso (véanse los apartados77 a 110 y 116 a 119 supra) que la demandante no ha alegado circunstancia alguna que puedademostrar que se encontraba legitimada para recurrir con arreglo al artículo 68 del Reglamento debase y que, por consiguiente, la anulación de la resolución impugnada por defecto de motivaciónsólo podría dar lugar a la adopción de una nueva resolución idéntica. Procede concluir, pues, que lademandante carece de interés legítimo en la anulación de la resolución impugnada por un eventualdefecto de motivación.

128 Por lo tanto, es preciso desestimar el tercer motivo.

129 En consecuencia, procede desestimar el recurso.

Costas

130 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de PrimeraInstancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado laotra parte. La demandante ha perdido el proceso, por lo que procede condenarla en costas,conforme a lo solicitado por la Oficina y por la parte interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

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decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la Federación de Cooperativas Agrarias de la ComunidadValenciana.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a de 31 de enero de 2008.

Índice

Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de DerechoSobre el primer motivo, en el que se alega una infracción de los artículos49 y 50 del Reglamento de desarrollo y una violación de los principios dediligencia y de buena administración

Sobre la primera parte del motivo, relativa a la infracción delartículo 49 del Reglamento de desarrollo y a la violación de losprincipios de diligencia y de buena administración

– Alegaciones de las partes– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la infracción delartículo 50 del Reglamento de desarrollo y a la violación de losprincipios de diligencia y de buena administración

– Alegaciones de las partes– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo motivo, en el que se invoca la ilegalidad cometida al noreconocerse la legitimación de la demandante

Sobre la primera parte del motivo, en la que se alega que la resoluciónde concesión afectó individualmente a la demandante y a susmiembros

– Alegaciones de las partes– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la segunda parte del motivo, en la que se invoca la inexistenciade tutela jurisdiccional efectiva

– Alegaciones de las partes– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el tercer motivo, en el que se invoca el incumplimiento del deberde motivación

Alegaciones de las partesApreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas

* Lengua de procedimiento: español.

Forwood Pelikánová Papasavvas

El Secretario El Presidente enfunciones

E. Coulon N.J. Forwood

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