sentencia absolutoria de luperciano muñoz caso aridos

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Coyhaique, seis de diciembre de dos mil catorce. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: Ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrada por el juez presidente de sala don Pablo Andrés Freire Gavilán, Sergio Gustavo Vásquez Parra y don Raúl Ignacio Valenzuela Rodríguez, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa rol interno del Tribunal Nº 62 - 2014, seguida en contra de don LUPERCIANO SEGUNDO MUÑOZ GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad Nº 8.440.809-3, nacido el día 18 de junio de 1965; funcionario público, con domicilio en calle Bernardo O´Higgins Nº333 y Sector Chacras s/n de Chile Chico, su defensa privada, constituida por los letrados don MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ y don LORENZO AVILÉS RUBILAR, con domicilio en Camino Internacional Chacra S/N, Chile Chico. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto don ALVARO SANHUEZA TASSO, domiciliado en calle 21 de Mayo 605 de la comuna de Coyhaique, así como el acusador particular, don FEDERICO ERRÁZURIZ AGUIRRE, representado por el abogado CRISTIAN CALDERÓN AMÉSTICA, con domicilio en Eusebio Lillo 444, Coyhaique. CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación del Ministerio Público. Que, el Ministerio Público dedujo acusación en contra del acusado, en los siguientes términos: I.- LOS HECHOS. En fechas indeterminadas, entre los meses de junio de 2009 a marzo de 2010, el imputado Luperciano Muñoz González valiéndose de su condición de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, en reiteradas oportunidades,

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Esta es la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique, RIT 62-2014, que absolvió al Alcalde de Chile Chico por el caso de supuesto hurto de áridos

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Page 1: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

Coyhaique, seis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: Ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique,

integrada por el juez presidente de sala don Pablo Andrés Freire Gavilán, Sergio

Gustavo Vásquez Parra y don Raúl Ignacio Valenzuela Rodríguez, se llevó a

efecto la audiencia del juicio oral de la causa rol interno del Tribunal Nº 62 - 2014,

seguida en contra de don LUPERCIANO SEGUNDO MUÑOZ GONZÁLEZ, cédula

nacional de identidad Nº 8.440.809-3, nacido el día 18 de junio de 1965;

funcionario público, con domicilio en calle Bernardo O´Higgins Nº333 y Sector

Chacras s/n de Chile Chico, su defensa privada, constituida por los letrados don

MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ y don LORENZO AVILÉS RUBILAR, con

domicilio en Camino Internacional Chacra S/N, Chile Chico.

Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto

don ALVARO SANHUEZA TASSO, domiciliado en calle 21 de Mayo 605 de la

comuna de Coyhaique, así como el acusador particular, don FEDERICO

ERRÁZURIZ AGUIRRE, representado por el abogado CRISTIAN CALDERÓN

AMÉSTICA, con domicilio en Eusebio Lillo 444, Coyhaique.

CONSIDERANDO:PRIMERO: Acusación del Ministerio Público. Que, el Ministerio Público

dedujo acusación en contra del acusado, en los siguientes términos:

I.- LOS HECHOS.

En fechas indeterminadas, entre los meses de junio de 2009 a marzo

de 2010, el imputado Luperciano Muñoz González valiéndose de su condición de

Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Chile Chico, en reiteradas oportunidades,

ordenó concurrir a los Sres. Héctor Hernández Arias, José Villegas Aliste y Jorge

Aguilar Álvarez, quienes a esa fecha se desempeñaban como funcionarios

municipales bajo su subordinación, hasta el predio de propiedad de don Federico

Errázuriz Aguirre, ubicado en camino El Aeródromo, Ruta X-754, comuna de Chile

Chico, a fin de sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño áridos

desde su interior; estando en pleno conocimiento el imputado que el predio era

ajeno.

Es así que, durante el período señalado, los funcionarios municipales

aludidos sustrajeron la cantidad aproximada de 8.658,78 (ocho mil seiscientos

cincuenta y ocho coma setenta y ocho) metros cúbicos de áridos, los cuales se

encuentran avaluados en la suma de $ 54.104.876 (cincuenta y cuatro millones,

ciento cuatro mil ochocientos setenta y seis) pesos.

Page 2: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN:

A juicio de la Fiscalía los hechos antes relatados satisfacen las siguientes

descripciones típicas:

Hurto simple del artículo 446 inciso final de Código Penal, sancionado con la

pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta

unidades tributarias mensuales.

3.- PARTICIPACIÓN E ITER CRIMINIS:

A juicio de esta Fiscalía, al acusado le ha correspondido, según lo dispuesto

en el artículo 14 Nº 1 y 15 N°2 del Código Penal, participación en calidad de autor

mediato en los hechos materia de la presente acusación.

Iter crimini: El grado de desarrollo de los delitos es el de consumado.

4.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD

PENAL:

A juicio de la Fiscalía, respecto al acusado le favorece la circunstancia

atenuante de responsabilidad que previene el artículo 11 Nº 6 del Código Penal,

no perjudicándole en la especie circunstancias agravantes de responsabilidad

penal.

5.- PENA REQUERIDA:

La Fiscalía solicita se imponga al acusado la pena de 3 años y un día de

presidio menor en su grado máximo, multa de veinticinco unidades tributarias

mensuales, accesorias legales y costas de la causa.

SEGUNDO: Acusación del Particular Que, el Querellante dedujo acusación en contra del acusado, en los siguientes términos:

1.- Los Hechos:

Como se ha señalado, la Fiscalía Local de Chile Chico desarrolla la presente

investigación, dirigida a establecer la responsabilidad penal atribuible al imputado

don Luperciano Muñoz González, respecto del hurto y el robo de áridos desde

terrenos de propiedad de nuestro mandante, don Federico Errázuriz Aguirre.

Atendido el mérito que la carpeta investigativa tiene en razón de las diversas

diligencias investigativas realizadas tanto por el Ministerio Público como por esta

parte, se ha ido configurando la clara responsabilidad criminal que en los hechos

le corresponde al Sr. Luperciano Muñoz González, respecto de los delitos

descritos en la querella de 07 de junio de 2010 y en su posterior ampliación.

De acuerdo a los elementos de prueba constituidos por la Declaración

Policial del Sr. Jorge Guillermo Aguilar Álvarez prestada el día 9 de junio de 2010:

la Declaración Policial del Sr. Hernán Marco Contreras Barrientos prestada el día

Page 3: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

1° de julio de 2010; el Informe Pericial Contable N° 5 emanado del Laboratorio de

Criminalística Regional Coyhaique el día 13 de mayo de 2011; la Declaración

prestada por don Héctor Antolín Crespo Fica ante el Ministerio Público el día 2 de

septiembre de 2011; y las declaraciones de los Sres. Luperciano Muñoz, Lucas

Muñoz Belmar, Moisés Alfonso Calderón Soto, Juan José Lara Fuentes, Guillermo

Manuel Torres Celis, José Teófilo Villegas Aliste y Héctor Iván Hernández Arias

contenidas en la Orden de Investigar N° 287 ordenada por el Fiscal Adjunto Sr.

Álvaro Sanhueza de la Fiscalía de Chile Chico, a la Tercera Comisaría de Chile

Chico; estimamos que se tiene por suficientemente establecido que en fechas

indeterminadas, entre los meses de junio de 2009 a marzo del año 2010, don

Luperciano Muñoz González, valiéndose de su condición de Alcalde de la Ilustre

Municipalidad de Chile Chico, en reiteradas oportunidades, ordenó concurrir a los

Sres. Héctor Iván Hernández Arias, José Teófilo Villegas Aliste y Jorge Aguilar

Alvarez, quienes a esa fecha se desempeñaban como funcionarios municipales

bajo su subordinación, hasta el predio de propiedad de don Federico Errázuriz

Aguirre, ubicado en el camino al aeródromo de Chile Chico, en la ruta X - 754,

comuna del mismo nombre, a fin de sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad

de su dueño áridos desde su interior, estando en pleno conocimiento el imputado

que el predio era ajeno.

Es así que, durante el periodo señalado, los funcionarios municipales

aludidos sustrajeron la cantidad aproximada de 8.658,78 (ocho mil seiscientos

cincuenta y ocho coma setenta y ocho) metros cúbicos de áridos los cuales se

encuentran avaluados en la suma de $54.104.876 (cincuenta y cuatro millones

ciento cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos).

2.- Calificación jurídica:

Estas acciones, configuran los delitos de robo con fuerza en las cosas en

lugar no habitado y hurto simple de especies cuyo valor excede de 400 unidades

tributarias mensuales, como acreditaremos en su oportunidad.

De acuerdo a lo antes señalado, estimamos que es posible subsumir las

conductas desplegadas por el querellado Luperciano Muñoz González en los tipos

contenidos en los artículos 442 N° 1 y 446 inciso final, en relación con lo dispuesto

en los artículos 456 bis. N° 3, 12 N° 8 y 15 N° 1, todos del Código Penal. Y en

consecuencia, estimamos que es autor mediato de los delitos de hurto y de robo

con fuerza en las cosas en lugar no habitado, concurrentes con las circunstancias

agravantes establecidas en los artículos 456 bis. N° 3 y 12 N° 8 del Código Penal.

Page 4: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran claramente tipificadas las

conductas desplegadas en las siguientes normas:

Art. 442 N° 1 del Código Penal: “El robo en lugar no habitado, se castigará

con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna

de las circunstancias siguientes: 1ª. Escalamiento”; entendiéndose por tal forma

comisiva acorde al art. 440 N° 1 “cuando se entra por vía no destinada al efecto,

por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o

ventanas.”

Art. 446 inciso final del Código Penal: “Los autores de hurto serán castigados:

[…] Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias

mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de

veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.”

Art. 15 del Código Penal: “Se consideran autores: 1°. Los que toman parte en

la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o

procurando impedir que se evite. // 2°. Los que fuerzan o inducen directamente a

otro a ejecutarlo. // 3°. Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios

con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.”

El delito de hurto consiste en la apropiación de cosa mueble ajena, sin la

voluntad de su dueño y con ánimo de lucro; por su parte, el delito de robo con

fuerza en las cosas en lugar no habitado consiste conductualmente en la

apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, efectuada con

ánimo de lucro y en concurrencia de la circunstancia especial que la ley define

como fuerza en las cosas ; protegiéndose naturalmente el bien jurídico de la

propiedad, y específicamente la posesión de determinadas cosas muebles

avaluables en dinero, sin perjuicio de ampararse otro tipo de relaciones jurídicas

como la tenencia.

En relación, dos son las circunstancias que diferencian el robo referido con el

hurto, a ser la fuerza en las cosas y las circunstancias específicas del lugar:

El concepto de fuerza en las cosas “está referido al empleo de energía para

vencer una especial protección de que la cosa apropiada está revestida. La fuerza,

en suma, no se ejerce sobre las cosas, sino sobre las defensas o resguardos de

las cosas”. De entre las hipótesis de fuerza el Código preceptúa que se obra con

ella cuando procede el escalamiento, vale decir “cuando se entra por vía no

destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared, techos, fractura de

puertas o ventanas”, ergo se procedió a romper el cerco delimitante de la

propiedad para efectos de ingresar por tal rotura, la cual naturalmente no estaba

Page 5: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

destinada al efecto, circunstancia que queda de manifiesto de los peritajes

realizados en el sector, de las fotografías obtenidas de los cercos derrumbados y

enrollados a un costado de la vía de acceso generada, y entre otras, de la

declaración prestada por Héctor Antolín Crespo Fica ante el Ministerio Público el

día 2 de septiembre de 2011.

De entre las hipótesis circunstanciales del lugar, aplica en la especie la de

ser un lugar no habitado, el que se constituye conforme a la definición dada por

Garrido Montt como aquel “recinto delimitado, con protección que le dan cierta

reserva respecto de terceros, el que, en el momento de comisión del delito no está

sirviendo de morada a persona alguna”; subsumiéndose a la perfección con el

predio de propiedad de nuestro representado, toda vez que en éste no mora

persona alguna y se encontraba protegido por un cerco que marcaba sus

deslindes.

A su vez la conducta del robo con fuerza en las cosas en lugar deshabitado

se compone de dos actos: uno el entrar con fuerza por medio de escalamiento, y

otro el acto apropiatorio, a ser la sustracción de una cosa con ánimo de señor y

dueño, siendo indiferente el modo en que se realice la sustracción, debiendo

concurrir copulativamente el elemento objetivo de sustraer de la esfera de custodia

del dueño la cosa corporal y el subjetivo consistente en el designio de comportarse

el sujeto activo como propietario de la cosa sustraída.

Objeto material de ambos delitos es una cosa mueble ajena avaluable en

dinero, de modo que atendiendo a dichos caracteres procede de materiales áridos;

al consistir éstos en un objeto corporal con propiedades de extensión y volumen,

susceptible de aprehenderse, extraerse y tener valor económico; mueble por ser

transportable y extraíble ; ajeno por estar incorporada legítimamente al patrimonio

de la víctima y no al de los sujetos activos; y naturalmente avaluable en dinero por

ser objeto susceptible de tráfico comercial.

En el plano subjetivo el delito de hurto requiere de dolo directo en cuanto a la

apropiación y el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado

requiere de dolo directo en lo referente a la fuerza y a la apropiación. Mientras que

en cuanto al valor de la cosa puede admitirse el dolo eventual, lo cual es relevante

para estos efectos, dada su aplicación para regular la cuantía del Hurto Simple.

Atendiendo al iter criminis, los delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas

en lugar no habitado se consuman cuando la cosa mueble es sacada de la esfera

de protección y dominio del dueño, ergo cuando los querellados hicieron

abandono del predio del Sr. Errázuriz con los materiales áridos referidos,

Page 6: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

agotándose cuando éstos comienzan a utilizarlos y disfrutarlos con ánimo de

señores y dueños.

Entrando a distinguir las distintas hipótesis de participación criminal que se

dan en el caso presente, menester es partir de la base que un delito como el de

marras es naturalmente doloso, elemento volitivo que aunado al objetivamente

material permite diferenciar las dos clases de autoría involucradas en el ilícito

referido, a ser:

Los empleados municipales Sres. José Villegas Aliste y Héctor Hernández

Arias, quienes materialmente y de propia mano realizaron las conductas propias

de los delitos de hurto y de robo en lugar no habitado, siéndoles objetiva y

subjetivamente imputables el hecho punible en cuestión.

El Sr. Luperciano Muñoz González, quien habría actuado en calidad de autor

mediato; dada la realización mediante otros utilizados como instrumento de su

obrar de los delitos de hurto y de Robo con fuerza en lugar deshabitado.

Los previos asertos importan entender que el autor mediato consiste en el

supuesto de imputar la conducta desplegada no por su realización inmediata, sino

por haberla realizado mediante otro, que ha sido utilizado como instrumento de su

obrar; mientras que autores inmediatos serían los querellados Sres. Villegas y

Hernández, quienes ejecutaron materialmente el encargo del hombre de detrás,

con conciencia y voluntad de realizar una conducta contraria a Derecho.

Conforme a ello recae la responsabilidad contenida en el art. 15 N° 1 del

Código Penal tanto sobre el autor mediato como sobre los inmediatos,

deduciéndose que las modalidades participativas de los intervinientes en el delito

denunciado fueron las de autor mediato que induce a otros a ejecutar un hecho de

una manera inmediata y directa de la cual aquél se beneficia. Dicen Politoff, Matus

y Ramírez: “(…) podemos distinguir, siguiendo los términos de la ley nacional, los

siguientes grupos de casos de responsabilidad criminal: a) Autores, que

corresponderían, en primer lugar, a los supuestos directamente subsumibles en

los respectivos tipos penales (autores inmediatos o materiales). Entendemos como

autores, en este sentido, no sólo a los que realizan individualmente los respectivos

tipos penales, sino también a quienes lo hacen a través de otros, que utilizan

como sus instrumentos, los llamados autores mediatos, cuya conducta es

subsumible directamente en el tipo penal correspondiente”.

Lo anterior puesto que para efectos de aplicación rigurosa de la ley, “no hay

diferencias en el nivel de responsabilidad del autor inmediato con el del mediato:

ambos son autores, esto es, realizan el hecho punible, mediante una conducta

Page 7: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

directamente subsumible en el tipo penal”; radicándose la diferencia en que el

autor inmediato “realiza la acción típica personalmente”, mientras que el mediato

“hace ejecutar el hecho mediante otro”.

3.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal:

En materia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, estimamos

que le asiste a don Luperciano Muñoz González la atenuante contemplada en el

artículo 11 N° 6 del Código Penal, cuál es su irreprochable conducta anterior; y

concurren en perjuicio del querellado tanto la específica contenida en el artículo

456 bis. N° 3 como la general del artículo 12 N° 8.

Art. 456 bis. N° 3 del Código Penal: “En los delitos de robo y hurto serán

circunstancias agravantes las siguientes: […] 3°. Ser dos o más los malhechores”.

Art. 12 N° 8 del Código Penal: “Son circunstancias agravantes: 8ª. Prevalerse

del carácter público que tenga el culpable.”

Históricamente la agravante del artículo 456 bis. N° 3 del Código Penal

remplazó la anterior agravante referida a las “bandas” o “cuadrillas”, aplicándose a

todos los casos en que los autores materiales sean dos o más, puesto que con

ello se asegura la comisión del delito y se debilitan la defensa de la víctima. Si

bien cierta doctrina y jurisprudencia sostienen aisladamente que la voz

“malhechor” requiere profesionalidad o habitualidad, la Excma. Corte Suprema ha

resuelto, que “malhechor” es tanto “el que comete un delito” como el que

“especialmente los comete por hábito”, no excluyéndose así a los delincuentes

primerizos.

Respecto de la circunstancia agravante general de prevalencia del carácter

público de los funcionarios municipales querellados, menester es precisar que

“funcionario público” es todo individuo subsumible en la redacción del artículo 260

del Código Penal; que en razón de tal carácter abusa, se sirve o aprovecha de la

confianza pública depositada en él para efectos de procurarse condiciones más

favorables para la comisión del delito, colocando así la función pública al servicio

de sus fines particulares, exasperando la antijuricidad de su conducta. Sobre el

punto anterior resulta sintomático el dictamen por parte del querellado Alcalde de

Chile Chico Sr. Luperciano Muñoz González, de la “Ordenanza Local para la

Extracción, Procesamiento, Comercialización y Transporte de Áridos en o desde

Pozos Lastreros en la Comuna de Chile Chico Decreto N° 325”, en una fecha

coetánea a la de los hechos descritos, a ser el 26 de Marzo de 2009, data desde

la cual se prohíbe la extracción de materiales áridos a 30 metros de los caminos

principales. Todo ello con la clara intención de dejar a la víctima en una situación

Page 8: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

de imposibilidad de concretar cualquier negocio respecto de los materiales áridos

en cuestión.

Tal hecho, aunado a las órdenes dadas por el mismo Alcalde a funcionarios

de su Municipalidad de ignorar dicha prohibición y proceder a extraer tal material,

configura una forma de autoencubrimiento o, atendiendo a otra figura, a una mise

en scène que asegura la impunidad del hechor.

4.- Pena requerida:

Finalmente, conforme a los hechos descritos y en concordancia a las normas

invocadas, estimamos que la pena concreta a aplicarse al querellado Luperciano

Muñoz González es:

- Como autor del delito de hurto de especies cuyo valor excede de las 400

unidades tributarias mensuales, la de cuatro años de presidio menor en su grado

máximo, multa de 25 unidades tributarias mensuales, accesorias legales y costas

de la causa, al concurrir respecto de éste las circunstancias modificatorias de

responsabilidad penal ya señaladas, conforme prescribe el artículo 67 inciso final

del Código Penal.

- Como autor del delito de robo de áridos en perjuicio del querellante, la de

tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y

costas de la causa, al concurrir respecto de éste las circunstancias modificatorias

de responsabilidad penal ya señaladas, conforme prescribe el artículo 68 inciso

final del Código Penal.

TERCERO: Demanda Civil:Que, Sergio Esteban Navarrete Pradenas, abogado, en representación de la

víctima y querellante don Federico Errázuriz Aguirre, chileno, casado, factor de

comercio, cédula de identidad Nº 4.102.574-3, ambos domiciliados para estos

efectos en Camino Internacional sin número, Sector Chacras, Chile Chico; dedujo

demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de Luperciano

Segundo Muñoz González, chileno, Alcalde de la comuna de Chile Chico, cédula

de identidad N° 8.840.809-3, domiciliado para estos efectos en Avenida Bernardo

O’higgins N° 333, Chile Chico, en su calidad de autor mediato de los delitos de

hurto y de robo con fuerza en lugar no habitado, ambos en grado de consumado,

solicitando en definitiva:

1. Por Daño emergente, la cantidad de $54.104.876 (cincuenta y cuatro

millones ciento cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos).

2. Por Lucro Cesante, la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de

pesos).-

Page 9: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

3. Y por Daño Moral, la suma de $50.000.000.

En resumen, el demandante civil solicitó:

“Se sirva tener por interpuesta en autos RIT 1545-2010, RUC 1000203347-4,

demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de don Luperciano

Segundo Muñoz González, en su calidad de autor mediato de los delitos de hurto

y de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en perjuicio de don

Federico Errázuriz Aguirre; acogerla a tramitación de conformidad a los normas

pertinentes y, acogiéndola en todas su partes, se condene al demandado a que

indemnice los daños materiales y morales causados a la víctima mediante el pago

de la suma de $154.104.876 (ciento cincuenta y cuatro millones ciento cuatro mil

ochocientos setenta y seis pesos) debidamente reajustada, más las costas de la

causa”

CUARTO: Conforme al Auto de Apertura respectivo del Juzgado de Letras,

Garantía y Familia de Chile Chico, se dejó constancia del siguiente tenor:

“CONSTANCIA DEL TRIBUNAL: Se deja constancia que en la presente audiencia

llamados los interesados a conciliación sobre la responsabilidad civil, proponiendo

este juez un monto de $50.000.000, dicho llamado no prosperó.”

QUINTO: Que conforme se indica en el auto de apertura en el libelo de

demanda civil no se ofreció prueba para dicha acción.

SEXTO: Alegatos del Ministerio Público y del acusador particular. Que, el Ministerio Público, en la apertura, señaló que en el juicio se

presentará evidencia acerca de cómo el acusado, siendo Alcalde de la I.

Municipalidad de Chile Chico, como parte de sus funciones diarias daba

instrucciones en el patio de obras en donde ordenó en diversas oportunidades

extraer áridos del predio del señor Errázuriz para obras que eran de cargo de la

municipalidad en favor de la comunidad, pese a que se representó varias veces

que eso no se podía hacer por no tener autorización. Indica que se presentará

prueba testimonial de lo que ocurría con aquellos funcionarios que representaban

tal situación. Por ejemplo, conductores que se les enviaba a barrer la plaza.

Finalmente indica que mediante la prueba pericial se podrá determinar

cuánto era lo que se extrajo y el valor de los mismos.

Indica que “en el fondo el juicio es una apuesta contra esa tradición que dice

que en Chile el hilo se corta por lo más delgado”. “En cuya virtud habitualmente los

ilícitos que radican en un aparato de poder político termina siempre o

generalmente sancionado el conscripto o el funcionario de más bajo rango”. En

este caso se busca partir aplicando la sanción penal en la persona que estaba

Page 10: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

encargada de este aparato de poder político, la I. Municipalidad de Chile Chico,

quien en su calidad de Alcalde, dio las instrucciones directas para la extracción de

áridos, a sabiendas de la situación del predio, lo que significó un ahorro para la

municipalidad de todos los costos que implicaba a adquirir estos materiales.

El querellante por su parte, señaló que pretende demostrar que en fechas

indeterminadas entre julio de 2009 y marzo de 2010 don Luperciano Muñoz

Gonzalez valiéndose de su calidad de alcalde en reiteradas oportunidades ordenó

concurrir a los funcionarios a sacar áridos en predio ajeno.

El valor de la cantidad de áridos según la investigación es de $54.104.876.-

La calificación jurídica de estos hechos es de robo en lugar no habitado por

escalamiento, puesto que se accedió levantando cercos para que ingresara

maquinarias y realizaran movimiento de tierra, también lo califica de hurto,

remitiéndose a lo señalado por el Ministerio Público.

Indica que concurre la circunstancia del 456 bis y la de 12 N°8.

Señala que se presentó demanda por estos hechos por un monto de $

154.104.876 a título de indemnización de perjuicio, $ 54.104.876 por el daño

emergente, $ 50.000.000 por lucro cesante, y 50.000.000 por daño moral.

SÉPTIMO: Alegato de la Defensas. La Defensa señala que en toda exposición fáctica, lógica y jurídica debe

contestar varias preguntas: qué, dónde, cuándo y cómo ocurrió, cuánto, en este

caso, fue lo sustraído y quien es el autor. Si no se responde al menos una esa de

esas preguntas no tendríamos autor, hecho punible, objeto material, o ocurrencia

de ilícito, falta de tipicidad, o de elementos de antijuricidad.

El Ministerio Público tratará de demostrar que toda la intervención del lugar

ocurren entre las fechas de la acusación, lo cual es falso. El lugar lo sitúa en una

ruta que no existe. Indica que resulta raro pensar en un autor mediato si no hay

autores inmediatos.

Indica que el Tribunal no es un casino donde apostar encontrar cosas. El

Tribunal es un organismo de certezas, no de apuestas. El Ministerio Público quiere

demostrar que hubo órdenes de un autor mediato, sin que existan autores

inmediatos.

En relación al cuánto, la cantidad que refiere el Ministerio Público equivale a

la extracción de una cabida de áridos equivalentes a una manzana de ciudad

alzada en 86 cm. Esa cabida equivale a los sitios intervenidos completa, desde los

años 80 a la fecha, es la cabida completa del sitio del suceso que es un hoyo que

Page 11: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

existe hace más de cuarenta años. Ninguno de los peritos logra indicar qué es lo

que se sustrajo en el periodo indicado por el Ministerio Público.

Existe otro problema, no es lo mismo material pétreo que árido. El árido ya

fue procesado, lavado y transportado. El valor con el cual calcula el Ministerio

Público es el valor del árido que llegó a un destino preciso y determinado. El valor

debería calcularse, cuando mucho, en un monto de 500 pesos. La cosa vale 500

pesos de metro cúbico en el lugar. Al final, este juicio, en el peor de los escenarios

es sobre una cuantía de 20.000 pesos y ni siquiera.

Aquí hubo un gasto de recursos públicos, porque el Ministerio Público

“enganchó” en una persecución política.

La acusación particular es más o menos lo mismo que señala el Ministerio

Público, sin embargo le resulta sorprendente que un mismo hecho lo califique

como dos conductas distintas: Hurto y Robo con Fuerza. Un mismo hecho no

puede ser dos cosas.

Respecto de la acción civil, ratifica lo ya expuesto en su contestación por

lo que solicita rechazarla y tenerla por no presentada dentro de plazo, por falta de

personería o representación legal y, en subsidio, rechazar la demanda por

encontrarse prescrita la acción civil (los hechos ocurrieron entre junio de 2009 y

marzo de 2010, y la demanda es posterior a marzo de 2014); por no ser efectivos

los hechos en que se funda; y por no sufrir los daños que señala en su escrito el

demandante, con costas. Precisa si que la contraparte no acompaño prueba por lo

que no podrá demostrar sus pretensiones.

OCTAVO: Declaración del acusado. El acusado hizo su derecho de

guardar silencio. NOVENO: Que, por otra parte, debe hacerse mención que los intervinientes

no acordaron convenciones probatorias conforme al artículo 275 del Código

Procesal Penal.

DÉCIMO: Que el Ministerio Público presentó la siguiente prueba en este juicio:

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:1.-Certificado de anotaciones vigentes del camión marca Iveco, patente

BFFJ.18

2.-Certificado de anotaciones vigentes de máquina industrial, marca New

Holand, patente BFFJ.28-9

3.-Fotocopias de bitácoras del camión BFFJ.18;

Page 12: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

4.-Certificado de dominio vigente propiedad inscrita a fojas 176; Nº182 del

año 2001 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile

Chico.

5.-Ord Nº272 de 20 de octubre de 2010 emitido por don Erwin Aguila Marín,

tesorero de la I. Municipalidad de Chile Chico.

6.-Ord Nº1163 de 13 de diciembre de 2010, emitido por don Luperciano

Muñoz González, alcalde de la I.Municipalidad de Chile Chico.

7.-Decreto Nº325 de 26 de marzo de 2009 que dicta ordenanza local para la

extracción, procesamiento, comercialización y transporte de áridos en o desde

pozos lastreros en la comuna de Chile Chico.

8.-Decreto Nº1192 de 21 de octubre de 2010 de la I.Municipalidad de Chile

Chico que aprueba renuncia voluntaria de don José Teófilo Villegas Aliste.

9.-Decreto exento Nº069 de 30 de septiembre de 1999 de la I.Municipalidad

de Chile Chico donde consta nombramiento en calidad de titular de don Héctor

Hernández Arias

10.-Acuerdo Nº28 de 20 de marzo de 2009 de la I.Municipalidad de Chile

Chico, que aprueba ordenanza local para la extracción, procesamiento,

comercialización y transporte de áridos en o desde pozos lastreros en la comuna

de Chile Chico.

11.-Resolución de 21 de noviembre de 2008 del Tribunal Electoral Regional

XI Región, en que se proclama alcalde de la comuna de Chile Chico a don

Luperciano Segundo Muñoz González.

12.-Copia de carta de fecha 06 de mayo de 2010 emitida por don Héctor

Hernández Arias a los señores concejales de la comuna de Chile Chico.

13.-Ord Nº69 de 12 enero de 2011 emitido por doña Pilar Cuevas

Mardones, Intendente XI región.

14.-Min.Int (Ord) Nº2606 de 9 de junio de 2009 emitido por don Mahmud

Aleuy Peña y Lillo, subsecretario de desarrollo regional y administrativo del

Ministerio del Interior.

15.-Ord. Nº765 de 08 de septiembre de 2011, emitido por don Santos

Sepúlveda Aviléz, administrador municipal.

16.-Min.Int (Ord) Nº4984 de 27 de septiembre de 2011, emitido por doña

María Eugenia Martínez Bolzoni, jefe de programa de mejoramiento urbano e

equipamiento comunal del Ministerio del Interior, al que se adjunta ficha de

postulación PMU; descripción y justificación del proyecto; presupuesto

Page 13: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

desglosado; especificaciones técnicas, del proyecto “Construcción Cierre

perimetral Estadio Chile Chico”.

17.-Ord Nº 918 de 8 de noviembre de 2011, emitido por el alcalde de la

I.Municipalidad de Chile Chico, al que se adjunta inventario de vehículos

municipales al 2010.

18.-Copia de contrato de prestación de servicios de 30 de diciembre de

2009 entre la I.Municipalidad de Chile Chico y don José Teófilo Villegas Aliste.

19.-Copia ficha Egis de 26 de octubre de 2011 emitida por el Ministerio de

Vivienda y Urbanismo.

20.-Oficio Nº003766 de 28 de noviembre de 2011 emitido por don Raúl

Avilés Salazar, Contralor Regional de Aysén (S)

21.-Ord Nº995 de 01 de diciembre de 2011 emitido por el alcalde de la

I.Municipalidad de Chile Chico.

22.-Ord Nº0174 de 29 de febrero de 2012 emitido por don Leonardo

Osvaldo García Godoy, Director Regional de Vialidad, región de Aysén.

23.- Ord. Nº255 de 11 de abril de 2012, emitido por don Sergio Hernán

Barría Barría, Director Regional (S) de Vialidad, región de Aysén;

24.- Copia reglamento interno de la I.Municipalidad de Chile Chico.

25.-Oficio Ord Nº378 de 04 de mayo de 2012, emitido por don Hernán Neira

Toledo, secretario de la I.Municipalidad de Chile Chico, al que se adjunta contrato

de trabajo de don Jorge Guillermo Aguilar Alvarez; copia de decreto Nº1029 de 8

de septiembre de 2010.

26.-Ord Nº371 de 02 de mayo de 2012 emitido por don Hernán Neira

Toledo, secretario de la I. Municipalidad de Chile Chico, únicamente en aquellas

partes en que NO se refiere a don Hernán Contreras;

27.-Memorando nº224 de 17 de agosto de 2012, al que se adjunta:

especificaciones técnicas del proyecto “Construcción Cierre Perimetral Estadio

Chile Chico”

28.-Memorándun Nº008 de 11 de febrero de 2013, emitido por don Pablo

Carrasco Abarca Director de Tránsito de la I.Municipalidad de Coyhaique.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-Don FEDERICO ERRAZURIZ AGUIRRE.

2.-Don GUILLERMO TORRES CELIS.

3.-Don PEDRO VENEGAS ULLOA.

4.-Don LUCAS MUÑOZ BELMAR.

Page 14: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

5.-Don MOISES ALFONSO CALDERON SOTO.

6.-Don JUAN JOSE LARA FUENTES.

7.-Don JOSE TEOFILO VILLEGAS ALISTE.

8.-Don HECTOR IVAN HERNANDEZ ARIAS.

9.-Don JORGE GUILLERMO AGUILAR ALVAREZ.

10.-Don DANIEL HERIBERTO ROSAS ALARCON.

11.-Don SANTOS FIDEL SEPULVEDA AVILEZ.

12.-Don HERNAN LUIS NEIRA TOLEDO.

13.-Don JOSE MIGUEL MERCADO YAÑEZ.

14.-Don FERNANDO OLIVARES ESPINOZA.

15.-Doña JULIA BEATRIZ REMOCOY COCIO.

16.-Don JULIO JAVIER DIAZ BARRIENTOS.

17.-Don SERGIO ORLANDO MUÑOZ CHIGUAY.

18.- Don RAUL ALBERTO MAURET TRIVIÑO.

29.-Don JAIME ENRIQUE CABAÑA CRIADO.

20.-Don HECTOR ANTOLIN CRESPO FICA.

21.- Don JORGE NASIF HEREME HASEN.

III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:1.- Una bitácora de retroexcavadora patente BFFJ.28 acompañada de su

respectiva cadena de custodia.

2.- Set compuesto de 15 fotografías que ilustran sitio del suceso en que,

además, se observa lo siguiente: cargador frontal, camión, reloj, cierre perimetral,

áridos, basural; set elaborado por los funcionarios policiales Guillermo Torres y

Pedro Venegas;

IV.- PERICIALEn conformidad a lo que dispone el artículo 259 inciso final del Código

Procesal Penal, el Ministerio Público se valdrá de los siguientes peritos, cuya

comparecencia solicita:

1.- María Andrea Araya Araya, planimetrista, respecto del informe Nª318-

2010.

2.- Hipólito Villarroel Vivanco, del Lacrim de Coyhaique, con domicilio en

Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien declarará sobre informe pericial:

-. Informe pericial contable Nº 20 de 29 de octubre de 2010.

-. Informe pericial contable Nº06 de 25 de Mayo de 2011.

-. Informe pericial contable Nº05 de 13 de Mayo de 2011.

Page 15: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

3.- Bernardino Cerda Rojas, perito contable del Lacrim de Coyhaique, con

domicilio en calle Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien declarará sobre:

-. Informe pericial contable Nº18 de 11 de septiembre de 2012.

4.- Carolina Ulloa Llanos, perito paisajista y urbanista del Lacrim de

Coyhaique, con domicilio en calle Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien

declarará sobre:

-. Informe pericial planimétrico Nº175/2012 de 23 de julio de 2012.

-. Informe pericial paisajismo y urbanismo Nº125/2012 de 20 de agosto de

2012.

5.- Julio Pérez Pérez, perito dibujante y planimetrista del Lacrim de

Coyhaique, con domicilio en calle Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien

declarará sobre Informe pericial planimétrico Nº76/2012 de 24 de marzo de 2012.

6.- Oscar Hernández Muñoz, perito dibujante y planimetrista del Lacrim de

Coyhaique, con domicilio en calle Baquedano nº511 de Coyhaique. Quien

declarará sobre:

-. Informe pericial planimétrico Nº392/2010 de 31 de diciembre de 2010.

-. Informe pericial planimetrico Nº 122/2011 de 30 de abril de 2011.

7.-Carlos Fernández Chaparro, perito paisajista y urbanista del Lacrim

Central, con domicilio en Carlos Silva Vildósola Nº 9783, La Reina. Quien

declarará sobre:

-. Informe pericial de paisajismo y urbanismo Nº 125/2012 de 20 de agosto

de 2012.

-. Informe pericial de paisajismo y urbanismo Nº 132/2013 de 25 de julio de

2013.

8.- Alberto Undurraga Undurraga, Ingeniero Civil de la Universidad Católica

de Chile, con domicilio en calle Teatinos Nº 251, oficina 804; Santiago. Quien

declarará sobre informe pericial Nº 11/01, y todos sus anexos.

UNDÉCIMO: La Defensa presentó la siguiente prueba en el Juicio Oral:

- EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:I.- PRUEBA TESTIMONIAL:1.- Al Sr. PEDRO ARRIAGADA FICA.

2. Al Sr. PATRICIO SANHUEZA.

II.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia del “Certificado de Avalúo Fiscal”, de fecha 23 de abril de 2013,

emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de la propiedad Rol 802-89, de la

comuna de Chile Chico, cuyo propietario es FEDERICO ERRÁZURIZ AGUIRRE,

Page 16: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

RUT 4.102.574-3, y que tiene un avalúo fiscal total de $ 4.535.221.- (cuatro

millones quinientos treinta y cinco mil doscientos veintiún pesos), encontrándose

exento del pago de contribuciones.

2.- Certificado expedido por don LUCAS MUÑOZ BELMAR, Cédula

Nacional de Identidad 5.235.123-5, que en su calidad de proveedor y vendedor de

áridos, certifica que los valores por cubo de material, entre el año 2008 y 2010, los

vendía a boca de pozo entre $250.- y $500.- pesos más IVA.

3.- Ordinario n.º 142 del Laboratorio de Criminalística de la PDI, que

responde al requerimiento de información respecto de la cartografía más usada en

los informes periciales que indica y el uso de imágenes satilíticas de Google Earth

de 7 de marzo de 2009; y documentos anexos.

4.-Copia del “Contrato de Arrendamiento” de fecha 7 de noviembre de 2009,

entre José Edward Lagos Velásquez, que acredita valor de $450.- por m3 de

árido.

III.- OTROS MEDIOS1.- Nueve (09) imágenes digitales del contenidas en Pendrive adjunto sobre

el sitio del suceso las que se refieren a lo que se indica:

i.- Copia de imagen de Google Earth, de 28 de octubre de 2007, que

contiene una vista panorámica de la propiedad del Sr. Errázuriz, aledaña a la Ruta

X-753, lado oriente, con indicación de los denominados Sitios del Suceso Nº 1, 2,

3 y 4. Ello acredita la intervención y la existencia de estos sitios a esa fecha en el

citado predio, por lo que carecen de relevancia criminalística en la presente causa.

ii.- Copia de imagen de Google Earth, de 16 de enero de 2008, que

contiene una vista panorámica de la propiedad del Sr. Errázuriz, aledaña a la Ruta

X-753, lado oriente, con indicación de los denominados Sitios del Suceso Nº 1, 2,

3 y 4. Ello acredita la intervención y la existencia de estos sitios a esa fecha en el

citado predio, por lo que carecen de relevancia criminalística en la presente causa.

iii.- Copia de imagen de Google Earth, de 7 de marzo de 2009, que contiene

una vista panorámica de la propiedad del Sr. Errázuriz, aledaña a la Ruta X-753,

lado oriente, con indicación de los denominados Sitios del Suceso Nº 1, 2, 3 y 4.

Ello acredita la intervención y la existencia de estos sitios a esa fecha en el citado

predio, por lo que carecen de relevancia criminalística en la presente causa.

iv.- Imagen comparativa de detalle del denominado Sitio del Suceso Nº 1,

tal como aparece en las imágenes satelitales de Google Earth de fechas 28 de

octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 7 de marzo de 2009. Ello acredita su

Page 17: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

existencia a esas fechas, por lo que carece de relevancia criminalística en la

presente causa.

v.- Imagen comparativa de detalle del denominado Sitio del Suceso Nº 2, tal

como aparece en las imágenes satelitales de Google Earth de fechas 28 de

octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 7 de marzo de 2009. Ello acredita su

existencia a esas fechas, por lo que carece de relevancia criminalística en la

presente causa.

vi.- Imagen comparativa de detalle del denominado Sitio del Suceso Nº 3,

tal como aparece en las imágenes satelitales de Google Earth de fechas 28 de

octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 7 de marzo de 2009. Ello acredita su

existencia a esas fechas, por lo que carece de relevancia criminalística en la

presente causa.

vii.- Imagen comparativa de detalle del denominado Sitio del Suceso Nº 4,

tal como aparece en las imágenes satelitales de Google Earth de fechas 28 de

octubre de 2007, 16 de enero de 2008 y 7 de marzo de 2009. Ello acredita su

existencia a esas fechas, por lo que carece de relevancia criminalística en la

presente causa.

viii.- Copia de detalle de la Fotografía del Servicio Aerofotogramétrico de la

FACH, SAF 10451, correspondiente al año 1998, que muestra los denominados

“Sitios del Suceso Nº 1 a 5”, por el “Informe Pericial Sitio del Suceso Nº 317/2010”,

de Carabineros de Chile. Esta fotografía acredita que al año 1998, ya existían

dichas áreas intervenidas, que son de una fecha anterior a la adquisición del

predio por el Sr. FEDERICO ERRÁZURIZ.

ix.- Copia de detalle de Fotografía del SAF 12979, del año 1981, del

Servicio Aerofotogramétrico de la FACH, que muestra los denominados “Sitios del

Suceso Nº 1 a 5”, por el “Informe Pericial Sitio del Suceso Nº 317/2010”, de

Carabineros de Chile. Esta fotografía acredita que al año 1981, ya existían dichas

áreas intervenidas, que son de una fecha anterior a la adquisición del predio por el

Sr. FEDERICO ERRÁZURIZ.

2.- Una bolsa con áridos.

3.- Una bolsa con material pétreo.

DUODÉCIMO: Hechos acreditados y valoración de la prueba. A.- Que de acuerdo, con los medios de prueba de que se valió el Ministerio

Público, debidamente analizados y valorados de acuerdo a las normas indicadas

en el Artículo 297 del Código Procesal Penal, este Tribunal no logró hacerse de la

Page 18: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

convicción ni de la ocurrencia del delito, ni de la participación imputada a don

Luperciano Muñoz González, en los términos propuestos por el Ministerio Público.

En base a los testimonios, pericias y pruebas documentales fue imposible

establecer específicamente que entre los meses de junio de 2009 a marzo de

2010, el imputado ordenara concurrir a funcionarios municipales hasta el predio,

supuestamente de propiedad de don Federico Errázuriz, ubicado en camino El

Aeródromo, a fin de sustraer, una cantidad no determinada de áridos desde su

interior, ni que el señor Muñoz tuviera plena conciencia de que este predio

pertenecía al señor Errázuriz.

B.- Indeterminación del marco temporal. Efectivamente, la prueba

testimonial al respecto resultó ser vaga, las declaraciones de los testigos no

permitieron fijar un periodo de tiempo en que habrían ocurrido los hechos como los

descritos en la acusación. Es así que los funcionarios Municipales a los que se les

habría encargado la extracción de áridos del predio particular no logran aportar

antecedentes consistentes, don Héctor Iván Hernández Arias, a pesar de

mostrar una opinión negativa a la figura del señor Muñoz (lo retrata como

“prepotente” y “autoritario”) por el mal trato que, a su juicio, recibió de éste, a raíz

de esta situación (fue destinado a obras de aseo en la plaza de armas como

supuesta sanción, según nos señala), no logra recordar las fechas, “esto ocurrió el

2010, no sé qué mes”; lo mismo pasa con José Villegas Aliste, refiriéndose

genéricamente que el año 2010 tuvo que “hacer un remplazo y manejar una

máquina” y consultado por anotaciones en la bitácora de retroexcavadora PU BFFJ.28 de julio de 2009, indica que no recuerda a qué lugares fueron por ripio en

esos días.

Igualmente sucede con Jorge Aguilar Alvarez, quien operaba la

retroexcavadora, quien señala no recordar las fechas, abriendo un flanco de

interrogantes, además, de las declaraciones recibidas por el Fiscal, pues al

realizar este un ejercicio de “refrescar memoria”, el testigo le indica, sin que dé

lugar a dudas, que él jamás dio fechas y que las que señala el Fiscal “las debieron de sacar de la bitácora”. Es precisamente esa declaración la que pone

en entredicho las prestadas por los funcionarios de los Carabineros Guillermo Torres Celis y Daniel Rosas Alarcón en cuanto a las fechas que nos aportan; no

sabemos si las recuerdan, si las recuerdan del parte policial; si ese parte policial

se realizó siendo fiel a las declaraciones prestadas o se configuró agregando

datos de otras fuentes; ni si esas otras fuentes son las exhibidas ante el tribunal -

la citada bitácora y las copias de la bitacora de camión PU BFFJ.18- pues no

Page 19: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

relacionan lugar alguno con las fechas que allí aparecen. Cabe señalar que

además el relato de Torres Celis, resulta contradictorio con una prueba que

hubiese podido permitir fijar, al menos, una fecha. Así la carta de fecha 06 de mayo de 2010 de don Héctor Hernández Arias al concejo municipal habla de

que habría sido detenido por estos hechos en febrero de 2010, lo cual no es

referido por la policía en su declaración, época en que además, el funcionario

policial, parece sólo habría visto estacionados los vehículos y maquinaria

municipal de las fotografías que, incorporadas por el Ministerio Público como prueba material, le fueron exhibidas en la audiencia. Dicho sea de paso, este

hecho generó una duda respecto del procedimiento “investigativo” utilizado por el

Ministerio Público: por la prueba en general incorporada y la teoría del caso

expresada por el señor Fiscal, pareciera que desde el comienzo le fue claro que

quien era el responsable de esto era el señor Alcalde, esto en el afán del Fiscal de

“no cortar el hilo por lo más delgado”. Entonces, no parece tener sentido detener a

un funcionario Municipal que desde el comienzo no se visualizaba como autor de

los hechos investigados.

Tampoco resulta un aporte las declaraciones de Juan José Lara, quien

pese a que se identifica a si mismo como la persona que dio avisó al querellante

de la supuesta sustracción de árido no recuerda la fecha precisa de los hechos

(refiere genéricamente que fue en el verano de 2010 más o menos), ni cuándo se

lo representó al alcalde Muñoz. En todo caso, no resulta creíble para el Tribunal,

puesto que indica que antes de Febrero “el socavón no estaba”, y que le consta

“porque pasaba siempre por ahí”, lo que contradice abiertamente el resto de la

prueba testimonial que se refiere al asunto (el Carabinero Daniel Rosas, las declaraciones de los peritos Oscar Hernández, y las fotografías exhibidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa e incorporadas vía informe

pericial y como prueba material, particularmente aquellas provenientes de tomas satelitales de Google Hearth de fechas tomadas por el satélite entre el año 2007 y marzo de 2009 y de línea de vuelo de la FACH de 1998 y 1981),

intervenidos hace ya larga data, y, a simple vista, sin grandes variaciones entre

ellas.

C.- Falta de conciencia de ajenidad. Por otra parte, esta falta de precisión

temporal impide determinar si en el periodo comprendido en la acusación el

imputado tenía pleno conocimiento, como lo sostuvo el Ministerio Público, de que

la propiedad de donde supuestamente se extraía el material pertenecía al

querellante y, por lo mismo, no se logró acreditar el momento, contenido y

Page 20: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

circunstancias de las supuestas órdenes impartidas por el alcalde, pues era

necesario que estas hubieran precedido a la sustracción. Todo ello era

trascendental tanto para el establecimiento del delito, como para la especial forma

de participación que se imputó al acusado. Es así que los únicos testigos que

refieren haber representado al Alcalde la situación o no recuerdan las fechas o se

ubican fuera del marco temporal de la acusación. El señor HERNÁNDEZ ARIAS

indica: “Esta discusión fuerte fue después de llegar la notificación de que iría a

juicio por extraer áridos en sector con dueño, fue después de marzo de 2010”. El

mencionado señor Lara expresa que en Febrero de 2010 al indicarle al Alcalde

que la propiedad era del señor Errázuriz, éste le menciona que los terrenos eran

fiscales, convicción que el Alcalde mantuvo, pues pasado el tiempo, el señor

Muñoz le abría advertido que sus dichos eran “injurias y calumnias”.

De esta forma, resulta razonable pensar que el señor Muñoz desconociera

el titular de la propiedad en cuestión, más aún, que supusiera su inexistencia. La

mayoría de los testigos que hacen referencia a la propiedad, lo hacen en forma

vaga y sobre las voces de la comunidad, o como acto de fe a los dichos de

terceros, excepción hecha, cómo es lógico, del supuesto propietario. Sólo la

declaración de la perito Carolina Ulloa LLanos hace referencia de haber tenido a

la vista “planos de la Gobernación”, pero ni esos planos ni otra prueba se

incorporó a fin de permitir al tribunal contrastar los límites indicados en la

respectiva inscripción de propiedad. Seguramente es por ello que la calidad de

“privado” nunca fue claro ni para el imputado, ni, como se puede inferir de los

testimonios, para la comunidad de Chile Chico. De hecho, los testimonios,

contrastados con las pericias hablan de un lugar en que la gente comúnmente

sacaba áridos, y cuya intervención por parte del hombre, como lo explicó el perito Carlos Fernández Chaparro, es “reciente”, estos es “10-20 años”. Es más el

lugar toma importancia sólo cuando los intereses en negocios de terceros –

aquellos que en Chile Chico se dedican a la venta de áridos - se ven afectados.

Como el propio querellante, don Federico Errázuriz señala, él ya sabía de la

extracción de áridos desde los años 2004-2005 y que sólo decide actuar después

de que la Municipalidad dictara la respectiva normativa para regular la extracción

de áridos de la comuna lo que imposibilitó el logro de un supuesto negocio y

tiempo después fuera informado de la situación de extracción por uno de los

dueños de canteras de áridos de la localidad (don Moisés Calderón), así en

Febrero de 2010 hace una denuncia en una comisaria de Huechuraba, antes de

eso, esa tierra para el señor Errázuriz “no valía nada” . Apreciación coherente con

Page 21: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

lo que informa el testigo Daniel Rosas, quien, como Carabinero le tocaba transitar

regularmente por el lugar, a quien le llamaba la atención del mal estado de los

cercos y, en algunos tramos, de lisa y llanamente su inexistencia.

D.- Indeterminación de la cosa hurtada. Tampoco el Ministerio Público

logra acreditar el volumen de tierra sacado del lugar por la Municipalidad y, como

se ha dicho, la época en que pudo haber ocurrido aquello o establecer alguna

relación entre uno y otro. De hecho según la información proporcionada al

Carabinero Pedro Venegas, desde abril del 2008 entraban camiones a la

propiedad del señor Errazuriz para extraer áridos.

Desde luego los peritos de la Fiscalía, funcionarios de la PDI, señalan que

determinar el periodo en que el volumen faltante fue extraído no es posible, al

menos en el contexto de los propios peritajes. Así lo informan los peritos Carlos Fernández Chaparro y Oscar Hernández Muñoz.

Esta inconsistencia, pone una duda sobre la investigación llevada por el

Ministerio Público, mostrándose como voluntarista. Es ese voluntarismo el que

pareciera llevar a un argumento deductivo carente de validez lógica, la proposición

de que todas las obras civiles se construyen con áridos y que las obras

construidas en Chile Chico son de ese tipo, no permite concluir que los áridos

fueron sacados de la propiedad referida en la acusación. De hecho, como lo

señalan los funcionarios municipales que participaban de la extracción, indican

que concurrían a lugares que no forman parte de la acusación: el río, el vertedero,

árido sobrante del trabajo de una empresa. Tampoco existe ninguna prueba que

permita refutar el argumento de la Fiscalía. Excepto el informe pericial del ingeniero Alberto Undurraga Undurraga, que impresionó en sus conclusiones

como poco riguroso, precisamente al presentar como válido un argumento

deductivo que es falso, pero aun haciéndose eco de tal peritaje, el periodo de

tiempo que abarca supera con creces el marco temporal dado por la acusación, al

señalar un lapso que va desde el 2006 al 2010 y que incluye sitios que al parecer

quedarían fuera del predio del señor Errázuriz.

E.- Imposibilidad de valorar la especies suspuestamente sustraidas.

Evidentemente por esa indeterminación de volumen tampoco es posible dar una

avaluación de los áridos supuestamente sustraídos, pero aunque ese volumen

pudiese ser determinado de alguna forma, el precio no pudo ser determinado, no

sólo porque los peritajes contables realizados por el perito Hipólito Villarroel

Vivanco, parecen poco consistentes al considerar un grupo de oferentes

reducidísimo, una empresa de Coyhaique, y los comerciantes locales sr. Lucas

Page 22: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

Muñoz y sr. Calderón, además de no hacer referencia al llamado “Derecho a Pozo

o a Huerta”, cuyas características parecen más propias de la situación descrita en

la acusación y cuyos valores oscilan, según lo informado por los testigos Pedro Arriagada Fica, Lucas Muñoz y Moisés Calderón, entre los 300 y 2000 pesos

(según certificado de don Lucas Muñoz entre 2008 y 2010 el valor varió entre los 250 y 500 pesos).

Todo esto importa, finalmente, que no se puedan dar por probados los

hechos en los términos descritos en la acusación, tanto de lo que respecta al

marco temporal, a la conciencia de ajenidad, al valor de la cosa supuestamente

sustraída y a la particular forma de participación imputada.

F) Falta de ánimo de apropiación. Finalmente, a mayor abundamiento,

aunque se hubiese acreditado de alguna manera todo estos aspectos, dado los

antecedentes aportados, podemos concluir que no existió ánimo de apropiación

por parte del acusado (Etcheverry, 1998). Por descabellado que pueda sonar,

tanto el Querellante como el Ministerio Público, parecieran haber querido

encaminar todo para excluir tal ánimo. Nada grafica mejor aquello que las propias

palabras del señor Fiscal: el Alcalde “ha obrado con ánimo de lucro para la

Municipalidad”, excluyendo el ánimo de apropiación por parte del señor

Luperciano Muñoz. Tan claro es así que el señor Querellante en su alegato de

clausura, señala que es la Municipalidad (y no el señor Muñoz) la que puede

distinguir lo bueno de lo malo, que su representado es el que piensa “la

Municipalidad me está robando áridos” sin referirse jamás a Luperciano Muñoz.

Sucede, que la teoría del caso del Ministerio Público y del Querellante, al tener

como horizonte construir la forma de autoría que se le imputó piensa en la

estructura Municipal, como como si la particular forma de jerarquía de los órganos

públicos fuera el de una monarquía absoluta. Si no, no se entiende que la

dinámica de los hechos expuestos al Tribunal recalcada, casi majaderamente, que

quien se hacía de los áridos era la Municipalidad de Chile Chico, no el señor

Muñoz. El propio Ministerio Público y unánimemente todos los testigos

consultados por el tema, advierten, que los áridos fueron usados en “obras en

beneficio de la comunidad”, que no sólo el Alcalde daba las ordenes (sin duda en

su particular estilo de conducción, “trabajólico”, “autoritario”, “de terreno”, y

“prepotente” como señalan los testigos, lo que implicaba las más de las veces

transmitirlas directamente en el patio, como si fuera un capataz), también lo

hacían sus subrogantes cuando éste faltaba y las solicitudes de materiales eran

transmitidas por los trabajadores a los capataces y estos a sus jefaturas, todo ello

Page 23: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

con la logística y medios de la propia Municipalidad para, como lo indica el Fiscal,

“las obras de cargo de la propia Municipalidad”. Así se puede desprender de las

declaraciones de los funcionarios municipales a la época fijada por la acusación:

José Miguel Mercado Yañez, Raúl Mauret Triviño, Sergio Muñoz Chiguay, Julia Remocoy Cocio, Hernán Neira Toledo, Santos Sepúlveda Avilez. Lo

mismo puede decirse de la prueba documental del Ministerio Público que

pormenorizadamente da cuenta la acción “institucional” en la materia: Certificado de anotaciones vigentes del camión Iveco, patente BFFJ.18; Certificado de anotaciones vigentes de máquina industrial, New Holand, patente BFFJ.28-9; Fotocopias de bitácoras del camión BFFJ.18; Decreto Nº1192 de 21 de octubre de 2010 de la I.Municipalidad de Chile Chico que aprueba renuncia voluntaria de don José Teófilo Villegas Aliste; Decreto exento Nº069 de 30 de septiembre de 1999 de la I.Municipalidad de Chile Chico donde consta nombramiento en calidad de titular de don Héctor Hernández Arias; Ord Nº69 de 12 enero de 2011 emitido por doña Pilar Cuevas Mardones, Intendente XI región; Min.Int (Ord) Nº2606 de 9 de junio de 2009 emitido por don Mahmud Aleuy Peña y Lillo, subsecretario de desarrollo regional y administrativo del Ministerio del Interior; Min.Int (Ord) Nº4984 de 27 de septiembre de 2011, emitido por doña María Eugenia Martínez Bolzoni, jefe de programa de mejoramiento urbano e equipamiento comunal del Ministerio del Interior, al que se adjunta ficha de postulación PMU; descripción y justificación del proyecto; presupuesto desglosado; especificaciones técnicas, del proyecto “Construcción Cierre perimetral Estadio Chile Chico”; Ord Nº 918 de 8 de noviembre de 2011, emitido por el alcalde de la I.Municipalidad de Chile Chico, al que se adjunta inventario de vehículos municipales al 2010; Copia de contrato de prestación de servicios de 30 de diciembre de 2009 entre la I.Municipalidad de Chile Chico y don José Teófilo Villegas Aliste; Copia ficha Egis de 26 de octubre de 2011 emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; Oficio Nº003766 de 28 de noviembre de 2011 emitido por don Raúl Avilés Salazar, Contralor Regional de Aysén (S); Copia reglamento interno de la I.Municipalidad de Chile Chico; Oficio Ord Nº378 de 04 de mayo de 2012, emitido por don Hernán Neira Toledo, secretario de la I.Municipalidad de Chile Chico, al que se adjunta contrato de trabajo de don Jorge Guillermo Aguilar Alvarez; copia de decreto Nº1029 de 8 de septiembre de 2010. Memorando nº224 de 17 de agosto de 2012, al que se adjunta: especificaciones técnicas del proyecto “Construcción Cierre Perimetral

Page 24: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

Estadio Chile Chico”Cabe hacer una última precisión: No nos encontramos frente a un ente de

facto. En Democracia existen los mecanismos de control respecto de los actos de

la administración y a este Tribunal no le compete, al menos en este caso,

pronunciarse sobre la ilegalidad o no de los actos administrativos o si la Dirección

de Obras, si Control Municipal, si el Concejo, si Controlaría, la Intendencia o el

Gobierno Regional, la propia comunidad de Chile Chico cumplieron con la función

de servir de freno y contrapeso al órgano Alcaldicio. Tampoco le corresponde esa

tarea al Ministerio Público, ni a sus Fiscales. La Fiscalía cumple su trabajo al

investigar hechos que pueden presentar características de delitos penales,

siempre respetando los Derechos Fundamentales de las personas sujetas a su

investigación. A los Jueces nos corresponde, sujetándonos estrictamente al

Derecho, decidir en base a los antecedentes que nos presentan en audiencia, la

responsabilidad que le cabe a las personas naturales (salvo las poquísimas

excepciones reguladas por la ley sobre personas jurídicas) en los hechos que se

le imputan. En este caso el Ministerio Público y el Querellante no lograron

sostener sus acusaciones penales contra Luperciano Muñoz. Cualquier otra

consideración sobre su persona en la esfera pública le corresponde a la

Comunidad, no a este Tribunal

G.- Prescripción de la acción penal. Pero incluso de considerarse que el

acusado actuó con “ánimo de señor y dueño” del material sustraído y que ese

material igualmente tiene “per se” algún valor pero indeterminado al no conocerse,

como se ha dicho, el volumen sustraído, obligaría al Tribunal calificar los hechos

en la figura del “Hurto falta”, obligando de esta manera a sobreseer la causa, dado

que los hechos contenido en la acusación se ubican en Marzo de 2010 y la

formalización ocurrió en enero de 2014 encontrándose la acción penal prescrita a

dicha época.

DÉCIMO TERCERO: Resolución Demanda Civil. I) Qué como se adelantó en el veredicto que no habiéndose establecido la

responsabilidad extracontractual que le serviría de sustento a la demanda civil, al

no haberse acreditado el delito, ni la participación en los términos formulados en la

acusación, como se explicó en lo referente al asunto penal, se rechazará la

demanda.

II) Más aún, si al haberse deducido la acción civil recién el 21 de junio de

2014 y haberse señalado en ella que los hechos se realizaron hasta el mes de

marzo de 2010, aquella se encontraba prescrita, conforme a lo dispuesto en el

Page 25: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

artículo 2332 del Código Civil, no habiendo constancia, además, de haberse

preparado la demanda civil para interrumpir la prescripción, conforme al artículo 61

del Código Procesal Penal.

DÉCIMO CUARTO: Prueba desestimada:La siguiente prueba fue desestimada, por las razones que se indicarán en

cada caso:

A) Por intentar acreditar un punto de derecho y no un hecho como lo es una

ordenanza municipal:

Decreto Nº325 de 26 de marzo de 2009 que dicta ordenanza local para la

extracción, procesamiento, comercialización y transporte de áridos en o desde

pozos lastreros en la comuna de Chile Chico.

Acuerdo Nº28 de 20 de marzo de 2009 de la I.Municipalidad de Chile Chico, que

aprueba ordenanza local para la extracción, procesamiento, comercialización y

transporte de áridos en o desde pozos lastreros en la comuna de Chile Chico.

B) Por intentar acreditar un hecho público y notorio, como que es que el señor

Muñoz Gónzalez es alcalde de la comuna de Chile Chico:

Resolución de 21 de noviembre de 2008 del Tribunal Electoral Regional XI Región,

en que se proclama alcalde de la comuna de Chile Chico a don Luperciano

Segundo Muñoz González.

C) Por no tener incidencia alguna para una decisión absolutoria o de condena o

aportar a los razonamientos ya expresados:

1.- Ord Nº272 de 20 de octubre de 2010 emitido por don Erwin Aguila Marín,

tesorero de la I. Municipalidad de Chile Chico.

2.- Ord Nº1163 de 13 de diciembre de 2010, emitido por don Luperciano Muñoz

González, alcalde de la I.Municipalidad de Chile Chico.

3.- Ord. Nº765 de 08 de septiembre de 2011, emitido por don Santos Sepúlveda

Aviléz, administrador municipal.

4.- Ord Nº995 de 01 de diciembre de 2011 emitido por el alcalde de la

I.Municipalidad de Chile Chico.

5.- Ord Nº0174 de 29 de febrero de 2012 emitido por don Leonardo Osvaldo

García Godoy, Director Regional de Vialidad, región de Aysén.

6.- Ord. Nº255 de 11 de abril de 2012, emitido por don Sergio Hernán Barría

Barría, Director Regional (S) de Vialidad, región de Aysén;

7.- Ord Nº371 de 02 de mayo de 2012 emitido por don Hernán Neira Toledo,

secretario de la I. Municipalidad de Chile Chico, únicamente en aquellas partes en

que NO se refiere a don Hernán Contreras;

Page 26: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

8.- Memorándun Nº008 de 11 de febrero de 2013, emitido por don Pablo Carrasco

Abarca Director de Tránsito de la I.Municipalidad de Coyhaique.

9.- Copia del “Certificado de Avalúo Fiscal”, de fecha 23 de abril de 2013, emitido

por el Servicio de Impuestos Internos, de la propiedad Rol 802-89, de la comuna

de Chile Chico.

10.- Ordinario n.º 142 del Laboratorio de Criminalística de la PDI, que responde al

requerimiento de información respecto de la cartografía más usada en los informes

periciales que indica y el uso de imágenes satilíticas de Google Earth de 7 de

marzo de 2009; y documentos anexos.

11.- Copia del “Contrato de Arrendamiento” de fecha 7 de noviembre de 2009,

entre José Edward Lagos Velásquez, que acredita valor de $450.- por m3 de árido

12.- Testimonios de Don Fernando Olivares Espinoza, Don Julio Javier Diaz

Barrientos, Don Jaime Enrique Cabaña Criado, Don Hector Antolin Crespo Fica, y

Don Jorge Nasif Hereme Hasen.

13.- Declaraciones de los peritos María Andrea Araya Araya, Bernardino Cerda

Rojas, y Julio Pérez Pérez.

14.- Una bolsa con áridos y una bolsa con material pétreo.

Sin perjuicio de lo anterior, los siguientes testimonios y pericias no

resultaron útiles en lo sustancial para resolver en contrario:

El querellante Federico Errázuriz manifestó que le avisaron que sacaban

áridos en 2009, se enfureció y denunció, al saber lo que perdía; dijo no tener

mucha idea de cuánto le sacaron; la gente ya sacaba de allí entre 2004 y 2006;

El funcionario de carabineros Pedro Venegas cumplió una orden de

investigar. Una persona le dijo que se sacaba material para el adelanto del pueblo;

Villegas le manifestó haber sacado material tres veces; Santos Sepúlveda le

indició que el Alcalde daba las órdenes de patio; no se le pidió ejecutar diligencias

de medición ni cálculo; en las fotografías que se le exhibieron se ven las máquinas

pero no las cargas.

El subcomisario Fernando Olivares expresó que las bitácoras que se le

encomendó encontrar en junio de 2012 no fueron habidas; y que se encontró la

del camión, pero de 2010 en adelante.

Julio Díaz manifestó que vendìa cemento y materiales a la municipalidad;

que los únicos vendedores de áridos eran Muñoz y Calderón; que vio muchas

veces cargando unos camiones municipales al pasar por el sector, pero sin

manifestar detalles precisos.

Page 27: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

El contador Jaime Cabañas dijo haber sido Tesorero municipal en 2009-

2010; se refirió en general a los dineros que se recibían para financiar obras; no

intervenía en la compra de insumos; el vertedero es de la municipalidad; no sabe

de la extracción de áridos allí.

Héctor Crespo era Inspector de Obras 2009-2010; sabe que se hicieron

20.000 bloques y solerillas, no sabe cuánto material se ocupó; supo de obras en el

cierre del estado, multicanchas y en una población; los áridos se sacaron camino

al aeropuerto y otra parte del vertedero, sin indicar las cuantías y oportunidades en

cada caso.

Jorge Hereme dijo que era Concejal en 2010; no tenía mayor información;

por rumores de boca en boca supo los comentarios sobre extracción de materiales

en el recinto de Federico Errázuriz.

El ingeniero forestal Patricio Sanhueza trabajó en Vialidad y explicó las

diferencias en la denominación del camino X753 y X754.

La sargento María Araya cumplió una pericia planimétrica de cuatro

sectores de extracción, pero dijo no saber la antigüedad de tal extracción

El ingeniero comercial y perito Bernardino Cerda evacuó su informe

señalando se le pidió establecer si se usaron áridos en el cierre perimetral del

estadio y en la construcción de 58 casa; dijo que la Municipalidad no los compró

para el cierre y que en la construcción de las casas ésta obra estuvo a cargo de la

empresa Casas, de Sandra Aros; según los estados de pago la empresa compró

áridos e Moisés Calderón. Agregó que sólo tuvo la documentación del cierre

perimetral.

El planimetrista Julio Pérez fijo cuatro lugares en la ruta X754, camino al

aeródromo; señaló láminas de Google Earth expresando que en ellas no

aparecían, sin embargo, las fechas en que se tomaron y agregando que las

fotografías sí eran suyas.

El ingeniero civil Alberto Undurraga dijo que le encomendaron señalar los

m3 extraídos del predio de Errázuriz, cuándo los sacaron y quién lo hizo. En su

exposición aludió a cantidades que exceden considerablemente la propuesta en

las acusaciones, igualmente se refirió al período 2006 a fines de 2009. Para ver

en qué se ocuparon los materiales dijo haber conversado con las gentes,

enterándose así de trabajos en la costanera, caminos, plaza principal, gimnasios,

poblaciones, casa de poblaciones, pero sin acercar datos más precisos. Sus

mediciones las hizo con huincha, y con sus propias estimaciones en el caso de

los puntos a los que no alcanzó a subir. Indicó también que, como se hacían obras

Page 28: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

y paralelamente no había antecedentes de compras, concluyó que el material era

de ahí.

Así, las informaciones provenientes de estos testimonios y pericias no

sirvieron de sustento suficiente, por su generalidad e imprecisión, a las tesis

planteadas en los libelos esgrimidos contra el imputado, ni aún relacionadas con

otros medios probatorios.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1;

47, 48, 59, 60, 61, 62, 295, 296, 297, 309, 314, 323, 333, 340, 341, 342, 344, 346,

347 y 349 del Código Procesal Penal, se declara, SE DECLARA:

I.- Que SE ABSUELVE al acusado LUPERCIANO SEGUNDO MUÑOZ GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad Nº 8.440.809-3, ya individualizado, de

los delitos de hurto, sancionado en el artículo 446 inciso final de Código Penal, y

de robo en lugar no habitado, bajo la modalidad de escalamiento del artículo 442

N° 1 del citado Código, cuya autoría mediata le imputaron el Ministerio Público y el

Acusador Particular, que habría perpetrado en la comuna de Chile Chico entre los

meses de junio de 2009 y marzo de 2010.

II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda civil interpuesta por

FEDERICO ERRÁZURIZ AGUIRRE contra LUPERCIANO SEGUNDO MUÑOZ GONZÁLEZ, ya individualizados, que aquél fundó en la responsabilidad

extracontractual que atribuyó al demandado en la extracción de áridos en el predio

de su propiedad, situado en la comuna de Chile Chico, que habría ordenado entre

los meses de Junio de 2009 y marzo de 2010.

III.- Que se condena en costas al Ministerio Público, Acusador Particular y

Demandante Civil en lo que a cada uno respecta.

Devuélvanse las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio oral.

Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que corresponda para

comunicar lo resuelto; y remítase esta sentencia, una vez ejecutoriada, al Juzgado

de Letras, Garantía y Familia de Chile Chico para su ejecución.

Se previene el Juez don PABLO FREIRE GAVILÁN concurrió a la decisión

de absolución prescindiendo de los fundamentos vertidos en el considerando

décimo cuarto, letras f y g, relativos a la falta de ánimo de apropiación y

prescripción de la acción penal, por estimar que atendida la falta de acreditación

de los hechos materia de las acusaciones, resultaba innecesario elucubrar

respecto a escenarios hipotéticos que se hubieran dado en el evento de haberse

acreditado algunos de los presupuestos fácticos propuestos por el Ministerio

Público o Querellante, pues aquello no ocurrió en la especie.

Page 29: Sentencia absolutoria de Luperciano Muñoz Caso Aridos

Sentencia redactada por el Juez Raúl Ignacio Valenzuela Rodríguez y la

prevención por su autor.

No firma la presente sentencia el Juez don Raúl Ignacio Valenzuela

Rodríguez, quien participó en el juicio y concurrió a la decisión absolutoria y sus

fundamentos, por haber regresado a su Juzgado de origen.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

RUC Nº 1000203437-4RIT N°62-2014

DICTADA POR LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DON PABLO FREIRE GAVILÁN, QUIEN PRESIDIÓ LA AUDIENCIA, DON SERGIO GUSTAVO VÁSQUEZ PARRA Y DON RAÚL IGNACIO VALENZUELA RODRÍGUEZ.