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e opone a requerimiento de elevación a juicio CONTESTA TRASLADO. RESERVA DERECHO.- SR. JUEZ A CARGO DEL JUZGADO DE GARANTÍAS NRO. 1: Mario Higena, DNI Nº 10.920.426, por propio derecho, con la defensa profesional del Dr. Oscar Fuente T° XL F° 100 CALP, Ingresos Brutos N° 20-23776352-2, Inscripto al Régimen Simplificado del Monotributo, Legajo Previsional N° 65836-0*09, con domicilio procesal constituido en calle 50 Nº 800 piso 3 of. 511 de la ciudad de La Plata en relación a la IPP Nº 0000-08 digo: I.- .- Con fecha 15/8/11 fui notificado del traslado corrido por VS con fecha 9/8/11 respecto de la requisitoria de elevación a juicio formulada por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 335/338. En relación a ello, hago saber que el traslado corrido deviene por el momento prematuro por cuanto la Sra. Fiscal actuante omitió tratar mi anterior presentación en autos de fecha 1/6/11 (fs 304 y documental de soporte de fs 305/334) a través de la cual solicité oportunamente en el marco de los arts. 6, 7 y cc de la Ley Nº 13.433 y su modificatoria Nº 13.943, se instara al presente la vía de resolución alternativa del conflicto penal por la vía de mediación. Tal omisión no sólo muestra una violación del procedimiento previsto por el art. 8 y ss. de la mentada ley, sino que además afecta lisa y llanamente mi derecho de defensa (art. 18 C.N., 14.3.b P.I.D.C.P., art. 8.2.c C.A.D.H. y 15 de la Constitución provincial) y al no dar oportuna respuesta a mi anterior petición ya que se me priva de la posibilidad de resolución del conflicto por una vía que la legislación me otorga. Respecto de ésta última bien vale resaltar que la misma estuvo acompañada de contundentes argumentos que la habilitan, como ser la reparación integral de los perjuicios que hubo en sede civil y el desistimiento de todos los sujetos que en autos se presentaron como particulares damnificados. En síntesis, solicito a VS que devuelva las actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de que se expida sobre mi anterior petición ut supra referenciada y se proceda en consecuencia. En este estado de cosas y conforme lo requerido, reservo el derecho que me confiere el art. 336 del CPP para la oportunidad en que sea agotada la vía de resolución alternativa del conflicto y en la medida de que por la misma no pueda componerse la situación. I.- Subsidiariamente para el caso de que no se haga lugar a la petición precedente, señalo que habré de solicitar se declare el sobreseimiento de mi pupilo y ello con fulcro en lo normado por el art. 323.3° del C.P.P.B.A. Obsérvese que el Ministerio Público Fiscal endilga a mi pupilo el deceso de Juan Pérez en tanto el mismo habría violado el deber de cuidado exigible en su calidad de conductor del rodado fiat 128 dominio CDH-128, apontocado ello en la violación de las reglas que imponía para el ordenamiento del tránsito la ley 11.430. Es sabido que el tipo culposo no puede explicarse desde el resultado, puesto que no se halla estructurado de ese modo, toda vez que la conducta culposa es tal en la medida en que la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de cuidado exigido (vide Zaffaroni, Eugenio R., et al, Derecho Penal. Parte General, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 554). Sin embargo, debe señalarse que, el deber de cuidado exigido a mi pupilo, yerra el punto, pues no se hallaba vigente al momento del hehco la ley 11.430 que endilga la fiscalía, sino el Decreto de Emergencia Nº 40/07 que dejó sin efecto la ley citada que se dictó como consecuencia del caos de tránsito que hubo en aquellos tiempos. Como la culpa es una programación defectuosa de la causalidad por no responder al cuidado debido, sólo es determinable cuando se sabe cuál era la finalidad de la programación. Pero el Ministerio Público Fiscal no especifica debidamente dicha programación pues remite a normativa no vigente para encuadrar el cuidado debido. En la culpa siempre debe crearse un peligro prohibido por violación del deber de cuidado (Vives Antón, Comentarios al Código Penal de 1995, V. 1 (arts. 1 a 233), pág. 9. La pretensión de caracterizar la culpa mediante la causalidad y la previsibilidad se considera fracasada

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e opone a requerimiento de elevacin a juicioCONTESTA TRASLADO. RESERVA DERECHO.-SR. JUEZ A CARGO DEL JUZGADO DE GARANTAS NRO. 1:Mario Higena, DNI N 10.920.426, por propio derecho, con la defensa profesional del Dr. Oscar Fuente T XL F 100 CALP, Ingresos Brutos N 20-23776352-2, Inscripto al Rgimen Simplificado del Monotributo, Legajo Previsional N 65836-0*09, con domicilio procesal constituido en calle 50 N 800 piso 3 of. 511 de la ciudad de La Plata en relacin a la IPP N 0000-08 digo:I.-.-Con fecha 15/8/11 fui notificado del traslado corrido por VS con fecha 9/8/11 respecto de la requisitoria de elevacin a juicio formulada por la Sra. Representante del Ministerio Pblico Fiscal a fs. 335/338.En relacin a ello, hago saber que el traslado corrido deviene por el momento prematuro por cuanto la Sra. Fiscal actuante omiti tratar mi anterior presentacin en autos de fecha 1/6/11 (fs 304 y documental de soporte de fs 305/334) a travs de la cual solicit oportunamente en el marco de los arts. 6, 7 y cc de la Ley N 13.433 y su modificatoria N 13.943, se instara al presente la va de resolucin alternativa del conflicto penal por la va de mediacin.Tal omisin no slo muestra una violacin del procedimiento previsto por el art. 8 y ss. de la mentada ley, sino que adems afecta lisa y llanamente mi derecho de defensa (art. 18 C.N., 14.3.b P.I.D.C.P., art. 8.2.c C.A.D.H. y 15 de la Constitucin provincial) y al no dar oportuna respuesta a mi anterior peticin ya que se me priva de la posibilidad de resolucin del conflicto por una va que la legislacin me otorga. Respecto de sta ltima bien vale resaltar que la misma estuvo acompaada de contundentes argumentos que la habilitan, como ser la reparacin integral de los perjuicios que hubo en sede civil y el desistimiento de todos los sujetos que en autos se presentaron como particulares damnificados.En sntesis, solicito a VS que devuelva las actuaciones a la Fiscala actuante a los fines de que se expida sobre mi anterior peticin ut supra referenciada y se proceda en consecuencia.En este estado de cosas y conforme lo requerido, reservo el derecho que me confiere el art. 336 del CPP para la oportunidad en que sea agotada la va de resolucin alternativa del conflicto y en la medida de que por la misma no pueda componerse la situacin.I.-Subsidiariamente para el caso de que no se haga lugar a la peticin precedente, sealo que habr de solicitar se declare el sobreseimiento de mi pupilo y ello con fulcro en lo normado por el art. 323.3 del C.P.P.B.A.Obsrvese que el Ministerio Pblico Fiscal endilga a mi pupilo el deceso de Juan Prez en tanto el mismo habra violado el deber de cuidado exigible en su calidad de conductor del rodado fiat 128 dominio CDH-128, apontocado ello en la violacin de las reglas que impona para el ordenamiento del trnsito la ley 11.430.Es sabido que el tipo culposo no puede explicarse desde el resultado, puesto que no se halla estructurado de ese modo, toda vez que la conducta culposa es tal en la medida en que la programacin de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de cuidado exigido (vide Zaffaroni, Eugenio R., et al, Derecho Penal. Parte General, 2 ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, pg. 554).Sin embargo, debe sealarse que, el deber de cuidado exigido a mi pupilo, yerra el punto, pues no se hallaba vigente al momento del hehco la ley 11.430 que endilga la fiscala, sino el Decreto de Emergencia N 40/07 que dej sin efecto la ley citada que se dict como consecuencia del caos de trnsito que hubo en aquellos tiempos.Como la culpa es una programacin defectuosa de la causalidad por no responder al cuidado debido, slo es determinable cuando se sabe cul era la finalidad de la programacin. Pero el Ministerio Pblico Fiscal no especifica debidamente dicha programacin pues remite a normativa no vigente para encuadrar el cuidado debido.En la culpa siempre debe crearse un peligro prohibido por violacin del deber de cuidado (Vives Antn, Comentarios al Cdigo Penal de 1995, V. 1 (arts. 1 a 233), pg. 9. La pretensin de caracterizar la culpa mediante la causalidad y la previsibilidad se considera fracasada desde hace tiempo5, por lo que es hoy opinin generalizada la necesidad de una falta de cuidado exterior como componente conceptual indispensable, aunque no suficiente. Cualquiera sea el valor que se le asigne a la violacin del deber de cuidado, siempre se reconocer como creacin de un peligro suficiente la infraccin de normas jurdicas que persiguen la evitacin del resultado como realizacin de ese peligro. Ahora bien cul es la norma jurdica infraccionada por mi pupilo? No por cierto la que destaca la Fiscala, y ello invalida de plano su imputacin.Se ha dicho, con acierto entiendo, que En principio, el art. 84 no es una ley penal en blanco y, adems, no puede violar el principio de igualdad ante la ley. Las violaciones reglamentarias son indicios de violacin del deber de cuidado y siempre a condicin de que se hallen vigentes (Zaffaroni, Eugenio R.; op. cit., pg. 556).Adems, la fiscala seala que no se ha acreditado la habilitacin para conducir de mi asistido, siempre estando a la configuracin del hecho. Dos cosas a su respecto, no es carga de mi asistido aportar los elementos de descargo, sino del ente acusador el configurar debidamente su hiptesis (Conf. Sala I de la Cmara Nacional de Casacin Penal, causa N/ 12.216, caratulada: Quiroz, Ernesto s/recurso de casacin, rta. 26 de mayo 2010; Sala Segunda del Tribunal de Casacin Penal de la provincia de Buenos Aires, causa n 42.617, C. S. P. s/ recurso de casacin, rta. 26 de abril 2011, entre muchos otros); en parigual, en los casos en que la violacin reglamentaria no tiene relacin alguna con el resultado producido no viola ningn deber de cuidado (i.e. el que mi pupilo no contara con habilitacin para conducir no ha tenido incidencia alguna no obstante contar ste efectivamente con habilitacin pese a la mera alegacin del fiscal-).III.-Finalmente, y para el caso de no hacerse lugar a los extremos de precita, peticiono, subsidiariamente, se conceda a mi pupilo el beneficio de suspensin de juicio a prueba (art. 76 bis del C.P.), procedindose a fijar audiencia a tal fin (art. 404 del C.P.P.B.A.), comprometindose mi asistido a abonar la reparacin que nuestro digesto punitivo sustancial impone al efecto y someterse a las reglas de conducta que V.S. estime corresponder en la especie.

Dios guarde a VS.