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a CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL N°: 1103-2012 RESOLUCIÓN N°: 1457-2013 PROCESADO: :~t*::h,SANTILLAN RE NORMA OFENDIDO: LLANGARI JORGE RAUL1 INFRACCIÓN: ASESINATO RECURSO: CASACION

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Page 1: SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, JUICIO PENAL N°: 1103 ......Dra. Janeth Eugenia Muñoz Jara, médica del Hospital Provincial de El Puyo, quien manifiesta: que a las cuatro y cuarenta

a

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL N°: 1103-2012

RESOLUCIÓN N°: 1457-2013

PROCESADO: :~t*::h,SANTILLAN RE NORMA

OFENDIDO: LLANGARI JORGE RAUL1

INFRACCIÓN: ASESINATO

RECURSO: CASACION

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PROCESO PENAL 1103-2012ARTS. 450.3 y452 C.P. HOMICIDIO CALIFICADO.CONJUEZ NACIONAL PONENTE; RICHARD VILLAGÓMEZ CABEZAS.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENÁ~~51MIW3~ *OLOpEfl~jPENAL POLICIAL Y TRANSITO.- Ciudad de San Francisco de Q~i(ó~L2S Rd~A ?DLI(noviembre de 2013; las 10:00. Y TRANSITO

VISTOS: La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer los recursos decasación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de laRepública del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y SegundaDisposición Transitoria, en concordancia con la Ley reformatoria al Código orgánico dela Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 38 dediecisiete de julio de 2013, que sustituye el artículo 183 ibídem., relativo a laconformación de Salas; y, las resoluciones números tres y cuatro del año 2013,dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia que disponen la conformaciónde las diferentes Salas de esta alta Corte. Por lo expuesto, Integran Tribunal deCasación y avocan conocimientode,l&presente,,causa que, p.oç sorteo le correspondióa la señora doctora María XiménáVintimilla Moscoso, Jueza Nacional Ponente, quienha obtenido licencia en ;le~al y débida forma, por lo que actúa el doctor RichardVillagómez Cabezas,. Conjuez Nacional, .‘e.integran este Tribunal: la señora doctoraLucy Elena Blacio Pereira, Jueza Naóional, y el señor doctor Merck BenavidesBenalcázar, Juez N~ional.

La,ciudadanaN&?na Estrella Santillan Rea en ejercicio de derecho a laimpugná~i&4’~~previsto en los a’rtículos 8 de la Convención Interamericana SobreDereái~VHumános (Pacto de ‘~ark 4q~é)~;.~76J,.m) deja Con~titución de laRept~iica, en concordancia con el articulo 349 y siguientd~ del Codigo dePro~’aih~uento Penal vigente~c~sacion ~ imiú~n~ a traves deest~edio la sentencia condenatória dictada por II Sala IJnica de la CortePr~ihciaI de Justiáia de Pastazá’~úe aóé~tarIos,’séndósi’é&irs~’de apelación

~ . ‘~

propti~s$[ps tanto’j5or Fiscalía Gen&al del Estado como porel acusador particular,revoc~iálsentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Garantias Penales de~sentencia condenatoria considerando que “al haberadecuado su cbñdbóta a lo que dispone los artículos 452 y 450 humeral 3 delCódigo Penal, vigenté &i concordancia con los artículos 31 y 42 del mencionadocuerpo legaL se la declara dLtlpáble en él grado de autora, del delito de parricidio ala procesada Norma Estrella Sántillán Rea, imponiéndole una pena de dieciséisaños de reclusión mayor espepial. A la sentenciada Norma Estrella Santillán Rea,se le concede un plazo de 8 días a fin de que se presente voluntariamente ante eljuez de origen, para que cumpla con la pena impuesta; caso contrario, gíreseinmediatamente la correspondiente boleta de captura en su contra para cuyoefecto se oficiará a la Policía Nacional de la cuidad del Puyo, provincia de’ Pastaza,para su correspondiente aprehensión. Por mandato expreso de los artidulos 56 y

Conforme consta del Decreto Supremo número 1883. publicado en ci Registro Oficial 452 de 27 de octubre de 1977, ciEcuador ratificó el instrumento internacional denominado “Convención Interamericano sobre Derechos Humanos”(Pacto de San José). adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientossesenta y nueve.

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60 del Código Penal se suspenden los derechos de ciudadania a la condenada porun tiempo igual al de la condena; se ordena también la prohibición de enajenar susbienes propios por igual tiempo, para lo cual se hará conocer al señor Registradorde la Propiedad del cantón Pastaza, sin costas ni honorarios regulados en estainstancia”. (sic )2

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, escompetente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conformelo disponen los artículos 184.1 y 76.7k) de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la FunciónJudicial; y, artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y,resoluciones, números 3 y 4 del año 2013, dictadas por el Pleno de la CorteNacional de Justicia, que regulan la conformación de las diferentes Salas de estealto órgano jurisdiccional.

2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme los artículos 352 y 354Código de Procedimiento Penal vigente y el artículo 76.3 de la Constitución de laRepública del Ecuador que ordena que: En todo proceso en el que se determinenderechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas: . .3... Sólo se podrá juzgar auna persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámitepropio de cada procedimiento... Por tanto, al no observarse infracciónconstitucional, convencional o legal, este Tribunal declara la validez de lo actuado.

3. ANTECEDENTES

El día nueve de mayo de 2009 se realizó el levantamiento del cadáver delciudadano Jorge LLangari, quien habría fallecido en circunstancias en que seencontraba en su vivienda en la Asociación “La independencia”, en el Barrio “LaMerced” en la ciudad de El Puyo, cuando habría estado durmiendo con sucónyuge la señora Norma Estrella Santillán Rea, estableciéndose signos deasfixia por lo que ésta llama solicitando auxilio a la Policía Nacional y al Cuerpo deBomberos, que acudieron al lugar verificando que no tenía signos vitales por loque fue llevado hasta el Hospital de la ciudad de El Puyo para ser atendido casaasistencial en donde falleció, por lo que se realizó el acta de levantamiento eidentificación del cadáver por parte del Fiscal de turno, Abg. Amílcar Antún, en

2 El texto ha sido transcrito fielmente de la parte resolutiva de la sentencia del tribunal de alzada.2

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SALA ESPECIALIzAg~ DE LO P€NfrL,— PcNkj MILITAR PENA 4OLI9AL

El dia diecisiete de julio de 2009, el senor Jose Llangari Llangari, pad del YTR~ksIro~occiso Jorge Raúl Llangari Tayupanta presenta denuncia ante la Unidad ecRE~M~Asuntos Indígenas de la Fiscalía Provincial de Pastaza; en fecha veintitrés dejunio de 2010, se realizó la audiencia de formulación de cargos, con lo cual se dioinicio a la instrucción fiscal en contra de la señora Norma Santillán Rea por eldelito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 450 con las circunstancias delnumeral 3 del Código Penal, disponiéndose como medidas cautelares, para finesde inmediación, la prohibición de salida del país y la orden de presentarse cadaquince días en la sede del juzgado.

El día quince de febrero de 2011, se realizá audiencia preparatoria dejuicio, y en razón de que existían graves indicios de responsabilidad de laprocesada, como-autora-del- delitó-Ue hoinicidió.calificado, tipificado en el art 450con la concurrencia de los nürfiéiálé~,1,’.3*9 6, én.concordancia con el artículo 42del Código Penal, la señora Jueza Priñiera Temporal de Garantías Penales dePastaza, doctora Sonia Çu~gca; el primerá dé marzo de 2011, dicta auto dellamamiento a juicio en~óóhtfa~e Norma Estf~llá~Santillán Rea por presumirlaautora responsable del deli?o d& homicidio califióado~ ~

Promovido qu~~~i4o’~l proceso pen~l.h tfr’é~apa de juicio, promovida yradica la competencia ~1l~pTribunal de Gara”ntí~& Penales de Pastaza, el díadiecinueve de marzo de 2012!~WealizW~lá átidiéAcia pública de juzgamiento, acto

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procesal en que se practicany las correspondientes pruebas de cargo y dedescargo: ~• 4$’, ‘t~Wf

Por la Fiscalía General del Estado:

Prueba testimonial:

~il.>:~t Policíá ,Dalton’ René Obaco Becerrar~quien”~realiZ&s-~el- ir ~ •1 -5 -~

~ ~ecónocimiento~delÁlugar’de lóshichos’ el día Véintiuno de,~~ ‘Ç4 .‘...

fi \~Mayo9de~2009, y~hace~Jh “detallq !e~pe2to de laubjcacion~.,~ del inmueble, que se trata de una escena cerrada, en la cual

se observó que el hoy occiso y su familia vivían en el primerpiso de un inmueble de dos plantas.

II. Médica perita, señora Dra. María de Lourdes SánchezGarcía, quien realizó el informe médico de necropsia,estableciendo como causa de muerte: asfixia grave; manerade muerte, edema agudo de pulmón.

III. Policía Edgar Fernando Espín Romero, quien elaboró, elparte policial en el que •se realizó el levantamiento demuestras líquidas de sustancias inorgánicas obtenidas en ellugar de los hechos, para su análisis químicocorrespondiente.

IV. Dra. Daysi Maritza Loza Gallegos, quien realizó el examenquímico de las muestras levantados en el lugar de los

la persona de quien en vida fue Jorge Raúl Llangari Tayupanta. Hecpresumiblemente constitutivos de infracción penal por los que la Fiscalía Gdel Estado dio inicio a la fase preprocesal de indagación previa, en lahan realizado varios actos de investigación para establecer la existendelito y sobre la responsabilidad penal sobre estos hechos.

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hechos, luego de lo cual man~estó que los carbamatos soninsecticidas utilizados en la agricultura, jardinería, haydiferentes tipos de carbamatos los más conocidos (connombres comerciales) son: el baygón, furadán,carbofudarán, estos son insecticidas y herbicidas.Atestación que es respaldada con el examen toxicológicoque realizó el Instituto de Higiene y Medicina Tropical“Leopoldo lzquieta Pérez”, y que dio como resultado que, lassiete muestras tanto corporales como de las sustanciasinorgánicas obtenidas en el lugar de los hechos se encontróla presencia del grupo químico carbamatos, informe que fueconfirmado por el examen histopatológico realizado por elmismo Instituto.

y. Luis Alberto Quishpe Ashqui, quien manifiesta conocer alnuevo marido de la procesada.

Además, la Fiscalía agrega como prueba las versiones de:la procesada Norma Estrella Santillán Rea, y de los testigos:Wampustar Washikiat Waar Mélida; y, Germán Alcides Santillán.

El acusador particular Señor José Llangari Llangari presenta como pruebasu testimonio en el que manifiesta que su hijo siempre se separaba de suesposa y adicionalmente presenta los testimonios siguientes:

Dra. Janeth Eugenia Muñoz Jara, médica del Hospital Provincialde El Puyo, quien manifiesta: que a las cuatro y cuarenta de lamadrugada del día nueve de mayo del 2009, ingresó al HospitalProvincial de El Puyo se encontraba de servicio en el área deemergencia, recibió a una persona de parte del personal delCuerpo de Bomberos y la esposa, la persona estaba con signosde un paro cardo respiratorio, sin signos vitales, con frecuenciacardiaca de cero, frecuencia respiratoria cero, con presiónarterial de cero, sin respuesta ocular, verbal y motora, conpresencia de secreción blanquecina espumosa a nivel de bocaen poca cantidad, sin causa aparente.

II. Víctor Aurelio Llangari Asqui , que manifiesta: “... que conocíaque tenían ciertos inconvenientes por asuntos de trabajo, ellaquería salir del país”;

III. Luis Alberto Llangari Llangari, tío del occiso, quien manifiestaque: “conocía que había problemas entre pareja casi siemprepor lo que en muchas ocasiones acudí a darles consejos(...) erami sobrino’~

IV. Eduardo Tayupanda Cuvi, quien manifiesta: “yo cuido ganado demi hermana en Riobamba , la misma que es madre del finadosobrino (...)me constaban que siempre peleaban, ella sedisculpaba’~

y. Viviana Tayupanda Cuvi, que manifiesta que le conversaron loshechos y que se enteré de la muerte a las cinco y media.

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c9’occ

Norma Estrella Santillán Rea, se presenta la siguiente prueba: J~t SALA ESPECIA WAÚ~ DE LO PENM., i

ni Sil ,T?~ ‘~ ‘nucial

i. Norma Estrella Santillan Rea, quien dice “ese di Iu&go~J[~merendar nos acostamos a las 09h00, en la madrugada ‘~ntí ~gu,e,~N’~mi marido estaba desmayándo5e~ por lo que llame a los bomberrfS~f~le lleve al Hospital Puyo, donde falleció.”

II. María Sharupi Jua y Luis Sharupi Tirisa, los mismos que abonaronde la buena conducta de Norma Santillán.

Como prueba documental presenta a su favor certificados de conducta (node antecedentes penales), y dos testigos de honorabilidad (María FrancelinaSharupi Jua y Luis Antonio Sharupi Tirisa).

Analizada la prueba de car~b y d& descargo, practicada por los sujetosprocesales~ el órgano jurisdi6~i6ñal llé~a a !á óondlusión que no se ha comprobadola responsabilidad penal d&Normá’€str~lla Santillári Rea por lo que en sentenciaratifica su estado de inocencia. A.1 ~‘rfl~. e

El día dos de ábñl de 2012, la señora fiscal, tDra. Maritza Reino Alvarez,interpone recurso d~~pÇlación para ante la c9~t Provincial de Justicia dePastaza. Del mismo modi~Çflp la misma fe~h~.~li~eñor José Llangari Llangari,acusador particular inte$6n~&urso de apélacióh~de la sentencia absolutoria~ ‘~.Y

dictada por el Tribunal de Garantias1~enales de Pastaza el veintiocho de marzo de2012, las 08h28.

¿ ~7

El día seis de julio de 2012, las 10:44, la Sala Única de la Corte provinciade Justicia de Pastaza, dicta sentencia aceptando los recursos de apelaciónpropuestos tanto por Fiscalí~ Generál del Estrago como por~el acusadgr particular,ty (é~oca~en su integridad la.~entencia dictada pór~el Tribiíñal de~Garantía5.Penale5~•1 %Z~ Ø ~

el dia miercolesseintiocho de marzo~dp’~Ol 2, lasJOB!i284Y en se ,la~cieclara autora~jk.i4lei &lito~d~ homicidio y 5se~l~ impone laApenabriVaWatde l3ertad ~e~16 año~ ~

reclusión mayo( especial.

El 9 de agosto de 2012, las 11:05, la Sala Única de la Corte Provincial deJusticia de Pastaza, desecha la solicitud de ampliación presentada por NormaEstrella Santillán Rea y acepta la ampliación de José Llangari Llangari,presentada el día 19 de julio del 2012, ordenándose se cancele por parte de lasentenciada la cantidad de cinco mil dólares americanos por el concepto de dañosy perjuicios ocasionados al ofendido en la persona del acusador particular.

Dentro del término legal, la procesada Norma Estrella Santillán Rea,interpone recurso de casación de la sentencia dictada, el día seis de julio de2012, las 10:44, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 350 delCódigo de Procedimiento Penal, se concede el recurso interpuesto~ para ante la

Prueba testimonial

ncial~e la3pital,a deil delignosienciaresión~, con

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Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia.

4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO...

4.1 DE LA CIUDADANA NORMA ESTRELA SANTILLÁN REA

El señor doctor Diego Jaya, defensor público, en lo principal manifiesta:

La sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justiciade Pastaza adolece de error iure por indebida aplicación de los artículos 450.3y 452 deI Código Penal, artículos 79, 86 del Código de Procedimiento Penaltoda vez que en la parte considerativa de la decisión judicial se toma comoantecedente de valoración: a) el testimonio de la señora acusada; y, b) suversión y ampliación rendidas en etapa de investigación. También se “cotejan”versiones versus testimonios para establecer inconsistencias ycontradicciones, sin que se haya introducido a juicio tales documentos quecontienen las versiones y se haya preguntado sobre ellos, dando lugar a unavaloración de medios que no son prueba, apartándose de reglas específicas yde la sana crítica.

En su momento, el tribunal de garantías penales, determinó en sentenciaque no hay certeza de que la procesada haya dado a beber o ingerir el venenoal hoy occiso, es por ello que se ratificó su estado de inocencia.

La prueba debe ser valorada conforme las reglas de la sana crítica. Portanto, pide se case la sentencia venida en grado y se ratifique la inocencia dela procesada.

4.2 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE)

La señora doctora Paulina Garcés Cevallos, delegada del señor FiscalGeneral del Estado, manifiesta:

La casación es un recurso eminentemente formal, exige rigorismo para suformulación y fundamentación a fin de establecer el error iure en sentencia, portanto la mera disconformidad no es suficiente para su dictación.

La prueba actuada en juicio determina la existencia del delito, así el informemédico legal y atestación de perito establece que la muerte de Jorge PaulLlangari se produjo ingesta de carbamatos, lo que es concordante con lasmuestras tornadas en el lugar de los hechos y del examen toxicológico practicadoa estas muestras.

En la casa de habitación de la pareja Llangari-Santillán no hubo otrapersona en su interior y que pueda haber sido la que dio a beber el veneno aLlangari. Tampoco existe prueba de que Llangari haya tomado por sí mismo elveneno.

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No existe error iure en la valoración de la prueba, el tribunal e Ucaconforme el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal la formaobtenido certeza sobre la existencia del delito y la participación de 1, ptbcesa~a- 4~.Norma Estrella Santillán Rea en calidad de autora. Consecuente Shte, ‘~ái•~h~r ‘~

haberse fundamentado el recurso de casación interpuesto se deb ~ecla4~~ Qimprocedencia.

SALA ESP~CI4LIMD~ l~ LO PENAl.,FEIIAL MItI ?EHA POLICIAL

Y T~ANSITO

5.-ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La casación proviene del vocablo francés casser que denota anular, romper,quebrantar. Expresiones que destacan la naturaleza anulatoria de este medio deimpugnación3 que se origina en los ordenamientos jurídicos de la revolución francesadel siglo XVII, mediante la ley número 27 de 1 de diciembre de 1790 dictada por laAsamblea Nacional que creó un Tribunal de casación para anular aquellosprocedimientos violatorios expresados en las sentencias.

La casación es un medio impugnatorio extraordinario, por el que se realiza elanálisis de errores jure presentes en una sentencia, los mismos que pueden ser inprocedendo o in iudicando. Violación de la ley en la sentencia que puede suscitarse yasea por contravención de su texto, su mala aplicación o errónea interpretación.4

Al ser un recurso vertical y extraordinario analiza la sentencia dictada por eljuzgador de instancia; debe desvanecer cualquier tipo de error que se haya suscitadoal momento de aplicar las normas del ordenamiento jurídico por el juzgador, a un casoconcreto, ya que los hechos probados en la sentencia se entienden que son ciertos, amenos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica, consideradospor la doctrina como error incogitando.5 Por tanto, la finalidad primordial de lacasación en un Estado constitucional de derechos y justicia es la protección y lagarantía de los derechos fundamentales del individuo y la realización del derechomaterial.6

Véase Humberto Fernández Vega, La casación en el sistema penal acusatorio, Bogotá, Editorial Leyer, Cuarta edición,s.f., p. 26,

Véase también: Francesco, Carnelutti, Derecho Procesal Penal, México, Oxford University Press, 1999, p. 174 sobre elerror judicial y la impugnación.

Francesco, Carnelutti, ¿Cómo se hace un proceso?, Bogotá, Editorial Temis, Tercera edición, 2012, pp. 33/40 sobre losjueces legos y profesionales, p. 117 la decisión judicial y el error.

rmeRaúl Véase Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional,

las Segunda edición, 2008, pp. 6-8. La casación no es una nueva instancia sino una fase extraordinaria del proceso en la que:ado se debate en iure la legalidad de la sentencia, por tanto no existen términos probatorios ni se permite actuar prueba.

Valentín Héctor Lorences, Recursos en el proceso penal. Buenos Aíres, Editorial Universidad, 2007, pp. 125-127. Elobjetivo de la casación es verificar que la sentencia cumpla con todas las garantías de legalidad previstas en laConstitución y la ley.

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La casación penal, en los delitos de acción pública, se puede interponer en contrade la sentencia que ha dictado el órgano jurisdiccional y en la que se verifica unaviolación de la ley, este mandato legal está recogido en los artículos 349 y 350 delCódigo de Procedimiento Penal, que establecen que el recurso de casación seráprocedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiereviolado la ley, ya sea en un proceso de acción pública o privada, por lo que, a travésde este medio de impugnación, no le corresponde entonces a este Tribunal analizarotras piezas procesales que no sea la sentencia.

5.2. LAS ALEGACIONES DE NORMA ESTRELLA SANTILLÁN REA.

La recurrente fija el argumento nuclear de la casación en errores de derechoinherentes a la “indebida aplicación de la ley’~ específicamente de las normassustantivas contenidas en los artículos 450.3 y 452 del Código Penal; y, las normasadjetivas de los artículos 79 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal regula el momento en que laspruebas deben ser actuadas por los sujetos procesales legitimados, en la etapa dejuicio, por regla general, para ante el tribunal de garantías penales, mientras que porexcepción (que confirma la regla) se practicarán para ante el juez de garantíaspenales en etapa de instrucción fiscal, bajo la modalidad de actos urgentes conformelo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal ~ o ya sea medianteanticipos jurisdiccionales de prueba que se regulan por las condiciones impuestas enel inciso del artículo 119 ibídem que manda que: La prueba testimonial se recibirá enla etapa del juicio ante el tribunal de garantías penales... Como excepción, los juecesde garantías penales pueden recibir y practicar los testimonios urgentes de personasenfermas, personas que van a salir del país, de las víctimas de violencia sexual y deaquellos que demuestren que no pueden concurrir al tribunal de garantías penales enla etapa del juicio...

En la especie, lo alegado por la casacionista no se adecua en infracción a estasnormas procesales toda vez que las versiones no han sido introducidas en juicio yasea como acto urgente (artículo 35 del Código de Procedimiento Penal) o como

6 Véase Orlando Rodríguez, Casación y Revisión PenaL Evolución y Garantisino. Bogotá, Editorial Temis, 2008, pp. 87-

116. Aunque a la casación se le ha dotado también de la función unificadora de la jurisprudencia y aplicación uniforme oarmónica de la ley (nomofilaxis) esta función tiene que redefinirse frente a la actividad de la Corte Constitucional.Sobre la función nomofiláctica, véase Teresa ArmenIa Deu, Lecciones de derecho procesal penal, Madrid, Marcial Pons,cuarta edición, 2009, pp. 278-279.En este sentido, sobre la argumentación de los jueces en la sentencia, véase: Carbonell, Miguel, Nuevos Retos en materiade argumentación jurídica en Argumentación juridica. El juicio de ponderación y el principio de proporcionalidad,México, Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, Segunda edición, 2012. p. XII Los juecesactualmente ya no centran sus dtflcultades frente a regímenes autoritarios y dictatoriales que gobernaron la región. suprincipal problema radica en la falta de destreza teórica al momento de aplicar normas de derechos jiindamentales. talesel caso de las decisiones de los más altos órganos de justicia que contienen crasos errores de interpretación quepudieron salvarse de haberse aplicado técnicas interpretativas propias de los principios constitucionales, la ponderaclon~la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximización de los efectos normativos de los derechos jitndamentales elefecto de irradiación, la proyección horizontal de los derechos, el principio pro personae, etc.

Art. 35.- Actos urgentes.~ En los casos de acción pública, el Fiscal podrá realizar los actos urgentes que impidan laconsumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendidoEn los casos de acción privada será el juez de garantías penales quien podrá realizar tales actos, con notificaclon a lapersona contra quien se presentará la diligencia.

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anticipo jurisdiccional de prueba (artículos: 119, inciso segundo y 252)8, de lo cargumento casacional resulta impertinente. 4

,‘ ‘& -~-j;;f~.- ‘~‘2,No obstante, del contenido de la sentencia impugnada, particul ii3ientetd~l~ 4.

considerando cuarto, se precisa la forma en que el órgano jurisdiccio al vald~i~j,~[ 2prueba actuada por los sujetos procesales legitimados, particularment ~ travészde’~’varios pasajes valora y coteja, testimonio versus versión, así: SAAESPEClÁuz~oA DE LO PENAt,Pc~AL MILITAR. ‘EÑ~ ~DLICiAL

En las páginas 17 y 17 vuelta, el tribunal de alzada analiza el testimonioacusada Norma Estrella Santillán Rea rendido para ante el tribunal de gapenales, y luego toma como elemento de cotejo y finalmente deduce a partir de elloslo siguiente: “luego es puesto a la vista su versión que obra de fs. 35 la procesada seratifica y su ampliación a la versión de fs. 141 por la cual dice...”

De esta manera, el tribunal de alzada toma el testimonio de la acusada practicadoen juicio conforme los principios procesales de publicidad, contradicción, inmediación,oralidad, etc., y los contrasta (compara) con la versión (fs. 35) y ampliación de versión(fs. 141) sin que haya mediado examen o contra-examen por los sujetos procesales,para fines dWinconsistehcia o óñtradicóiotÇéntre lo expresadcen version yampliacion, concluye al realizar inferenbias>,pdr las que llega a constituirinconsistencias y contradicciones no verificadá ~en etapa de juicio, lo que vulnera endefinitiva, por contravencion expresa, Id dispuesto _eçi el articulo 119 del Codigo deProcedimiento Penal, que en sWj5arte pertinenté rri’áñda que La prueba testimonial se

le recibira en la etapa del juicio ante el tnbunal de aá&7s penales Del mismo modo,or Los partes informativoswinformes periciales, veráionesjie los testigos y cualquier35 .. . . . . ywt~redeclaracion anterior se podra~usanen el juicio con ioswnicos objetivos de refrescar la-ie . ~44rgaPt2fa. .memoria y sacar a relucir’.~contradicciones, siempre s~bajo prevención de que noite sustituya al testimonio; no seráA?~dmitid6éTóñ16Tb”PJ~ba.enen La sola introducción de la ver~j,~n como’~pruéba documental (documentada) no

-~ . V.4?t’ ~.es supone per se, elemento de comparación respecto del testimonio de la acusada, paraias ello es necesario que las inconsistencias surjan del examen de quien hace notar alde juzgador la contradicción en la que incurre el testigo (acusado) entre lo expresado enen su versión practicada en fase preprocesal de indagación previa o en etapa de

~instrucción fiscal. Es decir, q4 esta ta~’ea la deb& cumplir, fpárticularmeñte el fiscal,~c&ff~ad1~cion~á”~/o inc&i~isferíéi~& e~la~qU~iñcJrrrel~,tas -~ ~%__6~~ ‘fl,__~. .1,, “E~ ~aprocesado debe”examinarlo a travesde medio oral,~cotejando lo expresado en versiowya ~ ‘~t~fr% ~a ~— ri, ?~.7 ~4 ~‘-_q~t

~ versus lo que en1juicio asevera. ‘~‘ ~ ~ ~ .YJ4~ ~‘t~ ~ ~3)mo dLa versión está regulada por lo previsto en el artículo 218 del Código de

Procedimiento Penal, ~ por tanto este acto de investigación se efectúa generalmente

Pons, Art. 252.- Existencia del delito y culpabilidad.- la certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado seobtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos

solería jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal.21~dad, r

jueces r Art. 218.- Declaración del procesado.- Durante la etapa de instrucción el Fiscal recibirá y reducirá a escrito con fidelidad¡~n, su ~ y en presencia del abogado defensor, la versión libre que sin juramento proporcione el procesado sobre las circunstancias

~, tal es y móviles del hecho y sobre su participación o la de otras personas.ón que La versión será firmada por el procesado, el agente Fiscal y el defensor. Si el procesado no supiere o no pudiere firmar, se.raciófl, hará constar este particular y a nombre suyo firmará un testigo. Si no quisiere firmar, sé hará constar este particular, yales, el firmará un testigo.

El procesado podrá abstenerse de declarar.

pidan latendido.;ión a la

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en etapa de instrucción fiscal, aunque también es posible que se realice en indagaciónprevia, luego se constituye en elementos de convicción para fines de la prosecuciónpenal en etapa intermedia para la dictación o no de auto de llamamiento a juicio. Entanto que, el testimonio se rige por lo dispuesto en los artículos 117-144 del Código deProcedimiento Penal. De tal forma que, que hay que diferenciar entre la versión, comoacto de investigación y elemento de convicción; y, el testimonio como medio deprueba al igual que la prueba documental y material regulados éstos tres por la leyprocesal penal.

Casuísticamente, puede existir inconsistencia o contradicción en~re versión ytestimonio, pero tales condiciones no operan automáticamente, exige que el sujetoparte procesal que requiere su materialización (Fiscalía General del Estado) en juiciointroduzca el documento que contiene la versión para cotejarla con el testimonio delprocesado a través del principio de oralidad, esto es, con la formulación de preguntasque permitan la concreción ya sea de la inconsistencia y/o contradicción, que surgende este examen. Por tanto, la simple introducción del documento que contiene laversión y luego la aceptación en genérico del procesado no determina la existencia ono de inconsistencia y/o contradicción para aquello el fiscal debe desnudar estasfalencias entre versión y testimonio mediante un examen riguroso que permita que eltribunal establezca en qué consiste la contradicción e/o inconsistencia, es por ello quenuestra legislación procesal penal ordena en el inciso segundo del artículo 119 que“Los partes informativos, informes periciales, versiones de los testigos y cualquierdeclaración anterior se podrá usar en el juicio con los únicos objetivos de refrescar lamemoria y sacar a relucir contradicciones, siempre bajo prevención de que nosustituya al testimonio; no serán admitidos como prueba”...

De esta manera, las versiones no son prueba per se, sirven como documento pararefrescar la memoria conforme el artículo innominado agregado al artículo 286 delCódigo de Procedimiento Penal, y luego para evidenciar contradicción e/oinconsistencia mediante examen, a lo que ha de sumarse el hecho de que no puedepor sí sola la versión sustituir el testimonio, más aún cuando se trata del acusado que,por determinación del artículo 76.2 de la Constitución de la República goza del estatusde inocencia, mientras dicte sentencia condena ejecutoriada; y en tanto la Fiscalía noenerve esta condición a través de prueba suficiente que brinde certeza al juzgadorsobre su responsabilidad penal, esto conforme lo manda el inciso tercero del artículo253 del Código de Procedimiento penal que dice: Los jueces formarán su conviccióna base del mérito y resultados de la prueba cuya producción y formulación hayanapreciado directamente en el curso del juicio, y de acuerdo con las normas de esteCódigo, salvo las excepciones que la ley consagra (acto urgente, artículo 35 delCódigo de Procedimiento Penal; anticipo jurisdiccional de prueba, artículo 119, incisosegundo, ibídem).

Este error in iudicandO, en que incurre la Sala Única de la Corte Provincial deJusticia de Pastaza, no sólo se evidencia respecto del “cotejo” efectuado de laversión y el testimonio de la acusada Santillán Rea, sino de las inferencias realizadaspor el tribunal de alzada a partir de tal cotejo cuando en el considerando sexto de lasentencia de marras se efectúa un posterior cotejo entre versiones, esto es entre laversión de la procesada Santillán Rea y las versiones de los ciudadanos: WampustaWashikiat Waar Mélida; y, Germán Alcides Santillán, quienes han comparecidoinformar en Fiscalía General del Estado en etapa de instrucción sin que conste qUEéstos han comparecido a audiencia de juicio a rendir testimonio para ante el tribuna

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~~O\4L 4~de garantías penales bajo los principios procesales de publicidad, co di2~p,~je ‘&inmediación, oralidad, concentración. ‘,~ ~ ‘-V~

‘~

Por tanto, de la confrontación entre lo alegado por el casado & q~4J ~resume en “indebida aplicación las normas sustantivas contenidas en ~A j~ilq~r LO PEÑk450.3 y 452 del Código Penal; y, las normas adjetivas de los artículos 9~8~d~[uOLICI4LCódigo de Procedimiento Penal” se establece que la impugnante p ep~eÁ9~1\~.revaloración de la prueba actuada en juicio, lo que está vedado por dete si

expresa del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que No seránadmisibles los pedidos que tiendan a volver a valorar la prueba. Prohibición quetambién ha sido desarrollada en jurisprudencia de Corte Nacional de Justicia1° y CorteConstitucional, ~ a lo que ha de sumarse el desarrollo doctrinal en tal sentido. 1

Por tanto, existe yerro en la impugnante en la identificación de la causal decasación y las normas de derecho aludidas por ésta, lo que impide que prosperen loscargos formulados contra la sentencia impugnada.

No obstante, de conformidad conL~el artíduld 358 del Código de Procedfrni?ntoPenal, en la facultad de oficio, e’~te triburtl conforme ponsta de los razonamientos delineas anteriores, declara errof in iudi&ando, por ‘contravencion expresa, de losartículos: 119, inciso segundo; 252 2s3:1ñ’~i~ó fii~ái;4 artículo innumerado, agregadoal articulo 286 del Codigo de Prodédimiento Penal,6uarrdo el tribunal de alzada, en elproceso lógico jurídico rÑli±&dd para emitir seht&iáiá,~fÓrmula sus conclusiones yrealiza inferencias a partir4~~ersiones que no han~sido~iritroducidas en juicio por laspartes procesales, lo que en~i~iiFntiva esta prohibid~~iHa ley procesal en tanto nosean introducidas como phie~~-4fnediante exar~ien’~y contra examen, lo que endefinitiva lleva a un yerro en la 6~lu~i6ñ~s$~táKdose del mandato constitucional~ ~determinado en el articulo 761 l4que obliga~’aVpoder publico la motivacion de susdecisiones.13 W~4

~ ti? ‘~

/ode ‘° Véase: Ql. casación penal, 08-dic-1 964; Ql. ámbito de la ca.~ación penal, 30-jul72001; Ql. caraçterísticas de lacasación penal, 03-oct-2001; QL reexamen dál delito y ldresponsabilida4 21-nov-2qOU Ql. la casa&ón en lo penal

es administrar justicia 28 nov 2001 Q J r?asaclon por absolucion del inocente’ 03 may 2002 •Q J objeto de latus casacion penal 21 may 2002 G J c~sacion p~nal ~2 28 nov-2002 Q J c’hsacion penal 07 ene 2003 0 J objeto deno la casacion 14-ene 2003 0 J casacion penal 21 may 2003 0 J disconformidad con la sentencia de ultima instanciador 25-jun-2003; Ql Judicial. casaci&ípenal, 02-dk2003; Q.476roced&.~cia & la c&iación ~nal~ 03-m~ar-2004; Ql,

lo casación penal, 21-jun-2004; Ql. casación por violación de la ley en la sentencia, 19-ene-2006; Ql. la casación penalU se hm ita a la impugnación de la sentencia, 25-ene-2006; Q..L casación penal. 18-ene-2007UOfl ~‘ Véase la sentencia 001-13-SEP-CC, caso 1647-11-EP. La sentencia integra en: www.corteconstitucional.2ob.ecyan 12 Ruth Gabriel Melo Flores, Acción extraordinaria de protección y la valoración de prueba en el recurso de casación en?ste materia penal en Umbral, revista de Derecho Constitucional, Quito, Centro de Estudios y Difusión del Derechodel Constitucional, número 3, enero-junio 2013, pp. 43-5613 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos” han señalado

ciso que la motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular forma parte de la noción del

debido proceso y obliga al juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas razones en que se fundamenta sudecisión, y ello comprende tanto la motivación jurídica (iure) como la motivación fáctica.

tI de Al respecto, véase:je la Héctor Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección internacional, Grijiey Chiclayo, Primera Edición, 2009,adas pp. 197-270

Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, artículo 18, estatuye la obligación de motivar las decisiones y se orientade a a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, el adecuado control del poder del‘cre la cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de las decisiones judiciales.)ustarido aeque 11¡burla’

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6. RESOLUCIÓN.

Por lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, declaraimprocedente el recurso de casación interpuesto por la procesada. No obstante, envirtud de lo que manda el artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal, de oficio,este tribunal, por unanimidad, considerando que en el caso concreto se ha evidenciaerror jure por contravención expresa de los artículos: 119, inciso segundo; 252, 253,inciso final; y, artículo innumerado agregado al artículo 286 del Código deProcedimiento Penal, casa la sentencia venida en grado y ratifica el estado deinocencia de la ciudadana Norma Estrella Santillán Rea y se deja sin efecto lasmedidas cautelares que pesan en contra de ésta. Se tiene la designación del abogadoKlever Rochina como defensor de la señora Norma Santillán, así como la ratificaciónde la actuación del doctor Diego Jaya, la casilla 2376 y los correos:[email protected] y [email protected] para notificaciones.Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen, para la ejecución de lasentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE-

Dr.

lvarez’çycóflSECRETARIO RELATOR

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EZ NACIONAL

CabezasPONENTE

CERTIFICO. -