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Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 14 de Mayo de 2002. ( Exp. 02-10069 ). Caso: General Romel José Fuenmayor Magistrado Ponente: Antonio García García Comentario: Judith Useche Mediante escrito presentado en la Sala Constitucional el 03 de mayo de 2002, el General de División del Ejercito ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, ejerció acción de amparo constitucional contra la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en razón que está procedió a citarlo en calidad de imputado, para que compareciera a rendir declaración en la sede de esa Fiscalía, de acuerdo a la Orden de Apertura de Investigación Penal, relacionada con los acaecidos los días 11, 12, y 13 de abril del año en curso, además de contener la mencionada citación orden de apercibimiento. La Sala se declaro incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el General de división del Ejército ROMEL JOSE FUENMAYOR LEON, ya que la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, es una autoridad que no está expresamente incluida en la enumeración prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni puede equipararse al Fiscal general de la República. Sin embargo, de acuerdo a las potestades de la Sala Constitucional, a la interpretación concatenada y armoniosa de los dispositivos constitucionales, la comprensión de los principios enunciados en el Texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental y la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Sala de procurar salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales, que sirven de fundamento para declarar de oficio, la ilegitimidad de alguna actuación, cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la subversión advertida. Considera la Sala que el control constitucional jurisdiccional constituye materia de orden público constitucional, y siendo la Sala garante de la supremacía de la Constitución, al constatar su violación, puede actuar de oficio y, en consecuencia, proveer lo conducente para garantizar el restablecimiento de la efectiva vigencia del Estado de Derecho, como en efecto lo hace en esta oportunidad, ordenando al Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional y al Ministro de la Defensa, abstenerse de citar con carácter de imputado, de emplazar bajo apercibimiento y de imputar la comisión de hechos ilícitos al General de División ROMEL JOSE FUENMAYOR LEON, así como a cualquier oficial general y almirante de la Fuerza Armada Nacional, quienes gozan del privilegio procesal establecido en el artículo 266.3 de la Constitución de la República, (antejuicio de mérito) en concordancia con lo previsto en los artículos 377 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 3 de mayo de 2002, el General de División del Ejército ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, titular de la cédula de identidad número 4.523.165, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y TULIO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240 y 21.003, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo, 2° y 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

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Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 14 de Mayo de 2002.

( Exp. 02-10069 ). Caso: General Romel José Fuenmayor Magistrado Ponente: Antonio García García Comentario: Judith Useche Mediante escrito presentado en la Sala Constitucional el 03 de mayo de 2002, el General de División del Ejercito ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, ejerció acción de amparo constitucional contra la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en razón que está procedió a citarlo en calidad de imputado, para que compareciera a rendir declaración en la sede de esa Fiscalía, de acuerdo a la Orden de Apertura de Investigación Penal, relacionada con los acaecidos los días 11, 12, y 13 de abril del año en curso, además de contener la mencionada citación orden de apercibimiento. La Sala se declaro incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el General de división del Ejército ROMEL JOSE FUENMAYOR LEON, ya que la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, es una autoridad que no está expresamente incluida en la enumeración prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni puede equipararse al Fiscal general de la República. Sin embargo, de acuerdo a las potestades de la Sala Constitucional, a la interpretación concatenada y armoniosa de los dispositivos constitucionales, la comprensión de los principios enunciados en el Texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental y la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Sala de procurar salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales, que sirven de fundamento para declarar de oficio, la ilegitimidad de alguna actuación, cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la subversión advertida. Considera la Sala que el control constitucional jurisdiccional constituye materia de orden público constitucional, y siendo la Sala garante de la supremacía de la Constitución, al constatar su violación, puede actuar de oficio y, en consecuencia, proveer lo conducente para garantizar el restablecimiento de la efectiva vigencia del Estado de Derecho, como en efecto lo hace en esta oportunidad, ordenando al Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional y al Ministro de la Defensa, abstenerse de citar con carácter de imputado, de emplazar bajo apercibimiento y de imputar la comisión de hechos ilícitos al General de División ROMEL JOSE FUENMAYOR LEON, así como a cualquier oficial general y almirante de la Fuerza Armada Nacional, quienes gozan del privilegio procesal establecido en el artículo 266.3 de la Constitución de la República, (antejuicio de mérito) en concordancia con lo previsto en los artículos 377 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal.

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 3 de mayo de 2002, el General de División del Ejército ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, titular de la cédula de identidad número 4.523.165, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y TULIO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240 y 21.003, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo, 2° y 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

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Constitucionales, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El accionante señaló como hechos para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, que el 14 de abril de 2002, el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, ordenó el inicio de la investigación contra varios oficiales de la Fuerza Armada Nacional y el ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga. Continuó expresando, que el 23 de abril de 2002, le fue entregada por la conserje de la residencia donde habita, una boleta de citación del 22 de abril de 2002, mediante la cual la Fiscalía General Militar ordenó su comparecencia para rendir declaración con el carácter de imputado, en virtud de la orden de apertura de investigación penal que se sigue en la causa N° FMG/2002/02, relacionada con los hechos acaecidos en el país, los días 11, 12 y 13 de abril del año en curso. Indicó que adicionalmente le fue entregado el oficio N° FMG/2002/ 180 del 18 de abril de 2002, suscrito por el Coronel del Ejército Ricardo Rafael Reyes Rincón, actuando con el carácter de Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional, dirigido al General de Brigada del Ejército Juan Andrés Roa Gómez, Presidente de la Corte Marcial, mediante el cual el máximo representante del Ministerio Público en la jurisdicción penal militar informó que su despacho, "en cumplimiento de la orden previa de apertura de investigación penal militar NODS-JM-1319 del mismo día 18 de abril", había decidido investigar a varios oficiales, entre los que figuraba su nombre, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar. Asimismo, acotó que en dicha comunicación se expresó que los oficiales investigados `fueron detenidos infraganti y se encontraban a la orden del Ministerio Público desde el domingo 14 de abril del mismo año a partir de la (sic) 08: 00 a. m. ". Señaló que el Fiscal Militar solicitó a la Corte Marcial, el nombramiento de un Juez de Control para iniciar el procedimiento de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregó que, a tal efecto, fue designado el Coronel del Ejército Damián Adolfo Nieto Carrillo como Juez de Control, oportunidad en la que Fiscal Militar ratificó su solicitud de aplicar el procedimiento de flagrancia, previsto en el artículo 373 eiusdem y el inicio de la fase preparatoria a que se refieren los artículos 280 y siguientes del mencionado Código. En tal sentido, dejó expresa constancia de no haber sido mencionado su nombre en ninguna de las actuaciones efectuadas por el Fiscal Militar relacionadas "con la comisión de delitos con carácter de flagrancia ". Refirió que, el 24 de abril de 2002, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,, al pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Juzgado de Control de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la libertad de los ciudadanos General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, Vicealmirante Héctor Rafael Ramírez Pérez, Contralmirante Carlos Rafael Molina Tamayo, Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, General de Brigada (Av) Pedro Antonio Pereira Olivares, en virtud de la investigación preliminar abierta contra, acordó lo siguiente:

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"PRIMERO: De conformidad con los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar el cauce procesal respectivo, a) prohibición de salida del país y de ausentarse del Aréa Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal Supremo de Justicia, b) obligación de presentarse una vez a la semana ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en días y horas hábiles, c) prohibición de concurrir a reuniones, marchas, concentración o cualquier otra actividad confines políticos, a los oficiales General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, Ficealmirante Héctor Rafael Ramírez Pérez, Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta y General de Brigada (Av) Pedro Antonio Pereira Olivares. Las medidas dictadas tendrán una vigencia de treinta (30) días y, en consecuencia, sin efecto la detención domiciliaria de los oficiales mencionados. El incumplimiento injustificado de estas medidas traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas. Con respecto al ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, visto que dada su condición de civil, la presente decisión no enerva las medidas dictadas en la jurisdicción competente. Aclaratoria esta pertinente, pues, aunque en el oficio de remisión de la compulsa no se menciona al prenombrado ciudadano sí aparece señalado desde el folio primero del expediente en la lista de aquellos a quienes se sigue juicio en la Corte Marcial. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos Contralmirante retirado Carlos Rafael Molina Tamayo y Coronel (GN) Isidro Pérez Villalobos, la Sala observa que, según el artículo 266.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, quienes podrán ejercer los recursos pertinentes ante las instancias respectivas. TERCERO: Se ordena remitir compulsa de los presentes recaudos al Fiscal General de la República y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control de la Corte Marcial, a los fines legales correspondientes. CUARTO: Se acuerda dirigir los oficios correspondientes a la Oficina de Extranjería, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto primero del presente dispositivo ". Finalmente, señaló que el 3 de mayo de 2002, funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) se presentaron en su residencia para entregar una nueva boleta de citación, emanada de la Fiscalía General Militar, en la que se le ordena comparecer para rendir declaración con el carácter de imputado, en virtud de la decisión de iniciación de la investigación penal que se sigue en la causa N° FMG/2002/02, relacionada con los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año. No obstante, indicó que todavía no ha recibido la mencionada boleta de citación, a pesar de que dichos funcionarios fueron informados de que se encontraba en la sede de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el accionante alegó que es atribución del Presidente de la República, como funcionario de justicia militar, ordenar `por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los oficiales Almirantes ", de conformidad con el artículo 54 del Código de Justicia Militar, por tratarse dicha decisión de un acto de

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gobierno que consideró se corresponde con una situación excepcional cuya valoración incumbe sólo al Presidente de la República y no es delegable a ningún otro funcionario. Por ello, señaló que la orden previa de iniciación de la investigación penal militar debe derivar de una decisión del Presidente de la República, que -según afirmó- no consta en el expediente del caso, por lo que consideró que "la referencia a la tramitación, por medio del Ministro de la Defensa, debe entenderse como causal de comunicación entre el Presidente de la República y los tribunales militares que deben ejecutar la investigación ". Por otra parte, adujo que la Constitución y la Ley contemplan "el antejuicio de mérito como una prerrogativa procesal dirigida a obtener una autorización judicial para iniciar el enjuiciamiento y determinar la responsabilidad penal de un alto funcionario, independientemente de que la acción sea calificada de pública o privada, y constituye un medio de protección de la función pública... ". Señaló que el antejuicio de mérito opera contra funcionarios que se encuentren en ejercicio de cargos de alta investidura, conforme lo dispuesto en el artículo 266, numerales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "aun cuando la comisión del delito imputado sea previa al ejercicio del cargo o durante su ejercicio ", por lo que dicho privilegio se pierde al cesar la función pública. Asimismo, indicó que el antejuicio de mérito es un procedimiento especial que se inicia mediante querella del Fiscal General de la República - quien puede actuar de oficio o a solicitud del agraviado o interesado, según el caso-, que se sustancia respetando el principio del contradictorio. Alegó que, de conformidad con el numeral 2 y último aparte del artículo 266 de la Constitución de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la Repú-blica. Consideró que la citación para declarar como imputado, bajo la amenaza de imposición de pena de arresto de seis a doce meses, constituye una medida de coerción personal en su contra, que implica una persecución también personal. Por tal motivo, señaló que la violación del artículo 49, numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser analizada tomando en consideración la inviolabilidad de la libertad personal y la prohibición de realizar contra el funcionario investigado ,,actos que impliquen una persecución personal", prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estimó que la existencia de una averiguación en su contra, incumpliendo normas fundamentales que rigen el enjuiciamiento de los altos oficiales, "constituye una afrenta a mi honor militar y una macula en una hoja de servicios absolutamente limpia ", por cuanto señaló que el "requisito de procedibilidad es el que permitiría, eventualmente, ejecutar medidas legítimas como consecuencia de los resultados de la investigación ". Con fundamento en las consideraciones expresadas, el accionante solicitó a esta Sala Constitucional declarara irritas las actuaciones que ha cumplido la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, como máximo representante del Ministerio Público en la jurisdicción penal militar, relacionadas con la investigación que lo afecta. Igualmente, requirió se ordenara a la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL se abstuviera de dictar cualquier acto o medida de coerción que implique una persecución contra su persona o la imposición de pena de arresto por la no comparecencia a la previa citación de la que fue objeto. Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordenase a la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL abstenerse de citarlo a declarar con el carácter de imputado, hasta tanto no fuesen cumplidos "los requisitos de

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procedibilidad " que establece la Constitución y las leyes, y que no le lesionare su condición de Presidente de la Compañía Anónima venezolana de Industrias Militares (CAVIM), por decisiones vinculadas a la investigación penal militar que se le sigue.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa: En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 8. "La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (..) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República ". En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, "sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado "-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada. Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra actuaciones emanadas de la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, autoridad a la que el recurrente califica como "máximo representante del Ministerio Público en la jurisdicción penal militar" y la equipara a la Fiscalía General de la República. Al respecto, debe esta Sala observar: En sentencia N° 2663 del 14 de diciembre de 2001 (caso Agustín Rafael Hernández Fuentes), la Sala precisó con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que "cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales provenientes de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República ", dado que de las disposiciones contenidas en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 3°, 5°, 6°, 13 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constató que el Ministerio Público es único e indivisible, y se encuentra representado por el Fiscal General de la República, de manera que, todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, sea cual fuere la

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jurisdicción a que pertenezcan, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario con rango constitucional y carácter nacional. En tal sentido, el referido fallo dispuso, lo siguiente: "...estos funcionarios que auxilian al máximo representantes del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tiene conferidas atribuciones legales. Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público en la: que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31), de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia (artículos 34 y otros), de los Fiscales de los derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros. Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República facultades y atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal. Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de ka Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 4en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3). En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República. Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuestos que no incluye a aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público... ". En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que, siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados utsupra, el FISCAL GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL que, conforme a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Justicia Militar, representa a la justicia militar en todas las causas de la jurisdicción ordinaria de la Corte Marcial, es una autoridad que no está expresamente incluida en la enumeración de la altas autoridades a que hace referencia el artículo 8 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni puede equipararse al Fiscal General de la República, motivo por el que esta Sala sería incompetente para conocer de la presente acción, y así se decide. No obstante lo anterior, esta Sala apunta, que a pesar de ser incompetente, como ha quedado anteriormente asentado, y de haber sostenido en fallos anteriores que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaran incompetentes, no podrían examinar la justeza o no de los

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hechos, actos u omisiones denunciados como violatorios de derechos y garantías cons-titucionales, de acuerdo con las potestades que la propia Constitución le ha conferido a esta Sala Constitucional, ella está obligada a ejercer el control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, tutelar y garantizar la vigencia efectiva del orden jurídico constitucional, conforme a las pruebas presentadas y, en cierta medida, aunque no en forma limitativa, a los alegatos de las partes. En tal sentido, advierte que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional ejercer la jurisdicción constitucional; asimismo, el artículo 335 eiusdem, el Tribuna: Supremo de Justicia debe garantizar la supremacía y efectividad de las nor. mas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación 3 aplicación; y en virtud de lo establecido en el artículo 334 ibidem, deber todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, conforme a lo previsto en la Constitución y las leyes, asegurar la integridad de la Carta Magna. En este orden de ideas, estima esta Sala preciso destacar el criterio sostenido en la decisión N° 33 del 25 de enero de 2001 (caso Baker Hughes S.RL. ), sobre el principio de supremacía constitucional, la jurisdicción constitucional y las competencias de la Sala Constitucional, al disponer: "... 3.- A los efectos de definir el contenido y los efectos del principio de supremacía de la Constitución, debemos señalar desde ya, por lo que más adelante se dirá, que el principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental. (omissis) Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o defines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución. En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, "Derecho y Fuerza" en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117). (omissis) Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal. (omissis) 1.- Lo expresado justifica ampliamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional. (omissis)

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(..) a esta Sala Constitucional le corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene asignada tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico político según el cual los derechos fundamentales proceden y limitan axiológicamente las manifestaciones de poder (...) Tal concepción de la Sala Constitucional como órgano fundamental de la estructura del Estado, produce, como seguidamente veremos, una serie de consecuencias en orden a establecer los mecanismos necesarios para hacer operativo dicho cambio fundamental. 2.- Por ello, del análisis conjunto de las normas que contiene el Capítulo 1 del Título VIII de la Carta Magna, denominado `De la Garantía de la Constitución', considera esta Sala que dicha tutela debe ser estimada en tanto función de garantía, la cual está enlazada con lo que Matteucci denomina función de la Constitución. Este autor destaca que, además de su forma escrita y su legitimidad, la Constitución se caracteriza por tener, entre otras, la función de `...garantizar los derechos de los ciudadanos (e) impedir que el Estado los viole', dicha función, sigue diciendo, la realiza la Constitución a través del poder judicial, al cual le incumbe `... controlar la justicia de la ley, es decir, su conformidad a la constitución, ya que de otra manera no existiría ningún remedio legal contra su posible violación' subrayado de la Sala-(Matteucci, N., Organización del Poder y Libertad, Madrid, Trotta, 1998, Trad. de F. J. Ansuátegui y M. Martínez N., p. 25). En consecuencia, visto que el carácter supremo de la Constitución es un principio político de primer orden, siendo a este carácter fundamental (en los términos expresados más atrás) al que responde el Poder de Garantía de la Sala Constitucional, las potestades que de esta derivan se expresan tanto en las reglas conforme a las cuales es declarada, por ejemplo, la nulidad de actos con rango de ley o la armonización de los conflictos interorgánicos, como aquellas potestades que se deduzcan de este principio fundamental. Una visión tal, puede imponer a esta Sala el examen de actos o actuaciones producidas bajo circunstancias especiales, vinculadas al orden público, a la paz social o que deriven de ciertos órganos judiciales, contra cuyas decisiones no haya sido previsto recurso alguno. En fin, las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben entenderse desde el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, según los cuales es ésta la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Quiere decirse con ello que la Carta Magna vincula, sin excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder Público, lo que sin duda constituye una puesta al día de nuestro Constituyente en cuanto a los avances que en esta materia se han operado en otras latitudes. Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la `... esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada... ', esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 19-02-00). " Así pues, las referidas potestades de la Sala Constitucional, la interpretación concatenada y armoniosa de los citados dispositivos constitucionales, la comprensión de los principios enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental, y la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala, que procura salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales, sirven de fundamento para declarar, de oficio, la ilegitimidad de alguna actuación, cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la subversión advertida.

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En definitiva, considera la Sala que el control constitucional jurisdiccional constituye materia de orden público constitucional, y siendo la Sala el garante de la supremacía de la Constitución, al constatar su violación, puede actuar de oficio y, en consecuencia, proveer lo conducente para garantizar el reestablecimiento de la efectiva vigencia del Estado de Derecho, como en efecto lo hace en esta oportunidad. En tal sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante boletas del 22 de abril y 2 de mayo de 2002, procedió a citar, en calidad de imputado, al ciudadano General de División del Ejército ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, para que compareciera a rendir declaración en la sede de esa Fiscalía los días 26 de abril y 7 de mayo de 2002, respectivamente, en virtud de la Orden de Apertura de Investigación Penal N° DS-JM-1319 del 18 de abril de 2002, según causa N° FGFAN-2002/002 relacionada con los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, donde presuntamente se cometió el delito de rebelión, en cuyos textos -en sus partes finales- se lee: `ARTICULO 585 DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR: `...Serán penados con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirán los testigos llamados a declarar no comparezcan en el termino (sic) fdado.... ". Asimismo, advierte que la referida Orden de Apertura de Investigación Penal Militar contra el accionante y otros oficiales de la Fuerza Armada Nacional, emanó del Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, decisión presidencial que, según se aduce, no consta en el expediente de la causa penal militar. Al respecto, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo previsto en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos funcionarios, de los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional. Por su parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe que corresponde al Supremo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de tales funcionarios y el artículo 36 eiusdem autoriza, igualmente, al Fiscal General de la República para solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado. Con relación al antejuicio de mérito que prevén las normas citadas, en sentencia reciente del 24 de abril de 2002 (caso General de División Ejército Efraín Vásquez Velazco y otros), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dispuso: "...el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que tiene por objeto la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento jurídico, particularmente el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 377 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto a los pasos previos a la solicitud de un antejuicio de mérito, esta Sala ha dicho señaladamente desde su sentencia n° 7012000 del 4 de julio, caso: Luis Miquilena Hernández, que cuando se pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, bien por un delito de acción pública, bien por un delito de acción privada, el Ministerio Público deberá, por intermedio del Fiscal General de la República, solicitar el enjuiciamiento del alto funcionario para la apertura del trámite respectivo, todo de conformidad con el artículo 377 citado, previa querella de dicho funcionario, tras haber adelantado la investigación de los hechos, la determinación de las circunstancias que pueden influir en calificación, la responsabilidad de los autores o partícipes (artículo 309 eiusdem), y todo con la debida salvaguarda de las garantías de la comparecencia del acusado y del conocimiento claro y específico por parte de éste, de los hechos punibles que se le atribuyan (artículos 122 y 127 eiusdem).

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El acceso al juicio en cuestión demanda, pues, el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales condicionan el ejercicio de la acción penal y no constituyen formalidades intrascendentes e inútiles destinadas a obstaculizar el principio de tutela judicial efectiva, sino de exigencias como que la función pública se ve preservada de no ser objeto de ataques, en ocasiones, infundados o temerarios ". Visto lo anterior, resulta evidente la voluntad del constituyente y del legislador de someter el posible enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, por la comisión de determinados delitos, al mecanismo del antejuicio de mérito y a la competencia jurisdiccional especial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en obsequio de la protección de la función pública, con el objeto de determinar la existencia o no de motivos racionales y fundados para abrir un proceso penal a este tipo de ciudadanos, a favor de los cuales se ha establecido un privilegio procesal, conferido de forma expresa y directa por el Texto Constitucional. Es por ello que, el antejuicio de mérito permite un juicio previo, investido de ciertas garantías y características especiales que procuran que la actividad que cumplen tales funcionarios no se vea interrumpida, sin que, por otra parte, sea posible su impunidad, pues, existe un real y efectivo control jurisdiccional, que como se ha expuesto, está atribuido a este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, esta Sala estima que las disposiciones constitucionales y legales mencionadas utsupra, no hacen ningún distingo respecto al antejuicio de mérito, con relación en si se trata«de delitos de acción pública o de aquellos que, igualmente violatorios de un interés público, la ley reserva su enjuiciamiento a los particulares agraviados. Ello significa que el referido procedimiento previo sólo puede ser instaurado por el Fiscal General de la República o quien haga sus veces, adelantando, por supuesto, una actividad de investigación conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, luego de un estudio exhaustivo del expediente, esta Sala advierte, que prima facie las actuaciones desplegadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL y por otros órganos judiciales y administrativos, en el procedimiento seguido en sede de la justicia penal militar, contra el ciudadano General de División del Ejército ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, con prescindencia total y absoluta de la exigencia establecida en el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian la violación de una prerrogativa constitucional que el Texto Fundamental atribuye a los altos funcionarios del Estado, entre éstos, los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, consistente en la previa declaratoria del Supremo Tribunal sobre la existencia de mérito o no para el enjuiciamiento de los mismos. Es por las razones que anteceden, que esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 numeral 1, 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, proveer lo conducente para garantizar el reestablecimiento de la efectiva vigencia del Estado de Derecho, en obsequio de la vigencia y efectividad objetiva del respeto a los derechos y principios constitucionales y a la prerrogativa procesal que la Constitución atribuye a las altas autoridades públicas, asume la competencia para encauzar el asunto en cuestión a través de los canales constitucional y legalmente establecidos, y a tal efecto, acuerda: Primero: Se ordena oficiar al Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional para que se abstenga de citar, con carácter de imputado, al ciudadano General de División ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, así como a cualquier oficial general y almirante de la Fuerza Armada

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Nacional, que goza del privilegio procesal a que se refiere el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún, emplazarlos bajo apercibimiento de arresto u otros actos o medidas de coerción personal que impliquen también una persecución personal, sin que por parte de este Tribunal Supremo de Justicia hubiera previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena oficiar al Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional para que se abstenga de imputar a altos funcionarios del Estado, como los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, la comisión de hechos punibles, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 377 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal General de la República o quien haga sus veces es el único facultado para interponer e impulsar el antejuicio de mérito. Tercero: En atención al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 151 del 9 de febrero de 2001 y conforme con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "es únicamente la Sala Plena [de este Tribunal Supremo de Justicia] y ningún otro organismo, ni siquiera el Presidente de la República, ni las autoridades militares, la que puede determinar cuáles de los funcionarios y oficiales u ofícialas Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas Nacionales (sic), tienen los méritos para ser juzgados, casos en los cuales se remitirán los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, para que proceda a la querella respectiva". En consecuencia, se ordena oficiar al Ministro de la Defensa para que se abstenga de ordenar el inicio de investigación penal militar contra los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada por el General de División del Ejército ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, actuando con el carácter de Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI y TULIO ÁLVAREZ, antes identificados. SEGUNDO.- Por razones de orden público constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional expedir los siguientes oficios de notificación: (i) Al Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional para que se abstenga de citar con carácter de imputado, de emplazar bajo apercibimiento de actos o medidas de coerción personal que impliquen también una persecución personal y de imputar la comisión de hechos ilícitos al ciudadano General de División ROMEL JOSÉ FUENMAYOR LEÓN, así como a cualquier oficial general y almirante de la Fuerza Armada Nacional, que goza del privilegio procesal a que se refiere el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 377 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal. (ii) Al Ministro de la Defensa para que se abstenga de ordenar el inicio de investigación penal militar contra los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en atención

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a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase, adjunto a las notificaciones ordenadas, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de MAYO del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDÁNETA

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

AGG/alm.-Exp. 02-1006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 19 de agosto de 2002. Expediente 01-2840 Caso: Ratificación de la desaplicación parcial del Art. 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta Comentario: Raúl José Rueda Pinto Mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificó la procedencia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que desaplico el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hace mención al desistimiento del recurso y archivo del expediente cuando el recurrente no haya consignado dentro del lapso de quince (15) días el ejemplar del periódico en el que se haya publicado el cartel de emplazamiento. En la apelación, alegaron los apoderados judiciales lo siguiente: "el fallo apelado, fue dictado por el juez actuando dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder... Sin incurrir en violación de norma constitucional alguna". Que "lo inconstitucional hubiera sido aceptar que mediante la argucia de una consignación extemporánea del cartel, se realizara el procedimiento a espaldas del tercero interesado, violando el debido proceso y el derecho a la defensa", entre otros alegatos. En las consideraciones para decidir se observa: La acción de ampara interpuesta fue declarada parcialmente con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 16 de agosto de 2001, por lo que el

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tercero interesado ejerció el recurso de apelación y fue remitida la causa a la Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma observó la Sala que contra la decisión accionada de amparo, podía interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que debía ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Aprecia además la Sala Constitucional: Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses" y a la "tutela judicial efectiva de los mismos". Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada. A criterio de la Sala Constitucional, en resguardo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procésales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resaltaría inadmisible por incosntitucional, sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante oficio No. 01/5708 del 12 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por INDUSTRIA METALÚRGICAS OFANTO S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de octubre de 1999, el cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por dicha compañía contra la Resolución No. 00057 del 20 de enero de 1998 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, con ocasión a la regulación de alquiler solicitada por la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho sobre un bien inmueble de su propiedad el cual ocupa Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., en su condición de arrendataria. La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho -tercero interesado- contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de agosto de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 23 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho consignaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, y

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solicitaron que se declarase la improcedencia de la acción de amparo ejercida. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I ANTECEDENTES

Con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Juan F. Acuña -fallecido- y la Industria Metalúrgica Ofanto S.R.L., sobre un inmueble propiedad de dicho ciudadano ubicado en la Sexta Avenida, entre las Calles Atlántico y Colombia, número 22, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el 24 de septiembre de 1997 la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho, en su condición de representante de la sucesión Acuña, solicitó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano la regulación de alquiler del mencionado inmueble. El 20 de enero de 1998, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano dictó la Resolución No. 00057 mediante la cual fijó un nuevo canon de arrendamiento. El 16 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso de nulidad contra la Resolución No. 00057 del 20 de enero de 1998 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, por cuanto, entre otros argumentos, la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho no podía actuar CON INTERÉS DE DUEÑO interpuso, ya que -a decir del recurrente- las bienhechurías realizadas sobre el inmueble objeto de regulación son propiedad de la Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. El 27 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 26 de enero de 2000, el apoderado judicial de Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la decisión del 27 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El 11 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, por lo cual remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El 4 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo remitida, y declinó el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 16 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., la desaplicación parcial en dicha causa del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, dejó sin efecto jurídico la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de octubre de 1999. El 28 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho -tercero interesado- interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de agosto de 2001, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional.

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II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el apoderado judicial de la accionante la violación, entre otros, de los siguientes derechos constitucionales: 1. Debido proceso: ya que finalizado... el lapso de evacuación de pruebas... correspondía en conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la continuación del procedimiento por los trámites " previsto en dicha ley; "sin embargo el curso del juicio se suspendió... por no haber fijado el Tribunal oportunidad para la relación de la causa, informes y sentencia ". Que fue "a raíz de la solicitud de desistimiento formulada por la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho... que el Juzgado Superior Primero, dicta la sentencia " cuestionada en amparo, la cual declaró desistido el recurso de nulidad. Que se violó el derecho al debido proceso de su representada, por cuanto el fallo cuestionado fue dictado "estando suspendida la causa, sin haberse efectuado la relación de la causa, sin informes y sin notificación de las partes ". Que el Tribunal de la causa declaró desistido el recurso de nulidad "con fundamento en una presunta extemporaneidad en la consignación del cartel de emplazamiento ", de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de. Justicia, y que dicho Juzgado "consideró cumplido este presupuesto procesal " (consignación en el expediente el cartel de emplazamiento), por cuanto ordenó la continuación del proceso. 2. Derecho al debido proceso en la estabilidad de las actuaciones procesales: ya que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó "agregar al expediente el cartel -de emplazamiento de los interesados consignado por el recurrente- previo su lectura por Secretaría ",y que por lo tanto dicho Tribunal "consideró cumplida la carga del recurrente, y como auto de substanciación y de ordenación del proceso quedó firme en el juicio ". Que por lo anterior, no podía el Tribunal de la causa, a petición de la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho, declarar desistido el recurso después de haber transcurrido el lapso de emplazamiento "y sin resolver el fondo de la controversia, con fundamento en una presunta consignación del cartel en forma extemporánea " 3. Violación del derecho a la defensa: ya que "substanciado el procedimiento y finalizado el lapso de evacuación de pruebas... el juicio quedó suspendido por falta de impulso procesal del Juez " y que "no fue sino hasta el día cuatro (4) de octubre de 1999, es decir, siete (7) meses y once (11) días después de estar paralizado la causa " que la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho solicitó el desistimiento del recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. . Que dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa, el cual no ordenó notificar a las partes "dada la circunstancia que dicha decisión fue dictada encontrándose la causa en estado de suspenso por causa atribuible exclusivamente al juez, situación de hecho que impidió a las partes ejercer " su derecho a la defensa. 4. Violación del derecho a la propiedad: por cuanto la sentencia cuestionada, declaró que la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho era la propietaria de las construcciones realizadas por su representada sobre el inmueble cuya regulación se solicitó. S. Derecho a la igualdad: ya que el Tribunal de la causa sólo resolvió el pedimento realizado por la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho respecto al desistimiento del recurso y no se pronunció sobre lo solicitado por su representada -Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L.- a lo largo del juicio.

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Por lo anterior, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezca la situación jurídica infringida "anulando el fallo " dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 27 de octubre de 1999 y que se ordene la continuación del juicio de nulidad, "reanudándolo al estado que dicho Tribunal fije oportunidad para la relación de la causa "

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado fue dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de agosto de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., y la desaplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, declaró dicha decisión que "las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de suma importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución` Que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no definen lo que debe entenderse por `formalismos inútiles "ni `formalidades no esenciales ", sino que presenta dichos conceptos "como indeterminados y vacíos de contenido ". Que `partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa... permite ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial " Que "es necesario además considerar que el emplazamiento como tal no se encuentra estrechamente vinculado a la consignación del cartel que ha sido publicado en el expediente de que se trate ", ya que el emplazamiento "se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento ". "Así, el Legislador al determinar que Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel -emplazamiento propiamente tal- será consignado por el recurrente... con la consecuente sanción por la falta de consignación, ha deslindado dos actos procesales distintos que responden a finalidades también distintas, pues... en un caso (publicación) el acto tiende a llamar a los interesados... mientras que, en el otro caso (consignación en el expediente), el acto tiende a brindar certeza de que aquel se ha producido " "De todo ello concluye la Corte -Primera de lo Contencioso Administrativo- que mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aún cuando ella no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados " Que el desistimiento es una institución procesal "mediante la cual las partes en forma expresa renuncian al proceso... en el caso específico del proceso administrativo, la Ley ha querido deducir o presumir esta voluntad, de actos que, si bien, no representan una manifestación expresa, son - en su sentido- una muestra implícita e inequívoca de ella. Así, se ha dado a llamar desistimiento tácito, al previsto "en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. "Pero, obsérvese que se trata de una manera impropia de castigar la negligencia procesal, pues se hace con una figura que engendra una manifestación -se repite-

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expresa de voluntad, y en ese especial desistimiento no hay manifestación expresa de voluntad, sólo que el Legislador la presume " Que "a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva... representa una de las indeclinables conquistas... regular al proceso -instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulta desproporcionada se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstitucionalidad Que "en el ordenamiento constitucional venezolano... de conformidad con los artículos 26y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal... el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales " Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, castiga el incumplimiento del recurrente relativo a la consignación del cartel de emplazamiento, con el desistimiento del recurso. "Mas sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea " Que "resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel... se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente, resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso " Que "declarar desistido el recurso por falta de consignación de la publicación del cartel a través del cual el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, luego de admitido el recurso, es una sanción procesal que no guarda una debida proporcionalidad con la magnitud de la conducta omitida por el actor... estableciendo un obstáculo excesivo e injustificado al proceso y a la legítima defensa de los derechos del actor a través del recurso que expresa e inequívocamente ha incoado " Por lo anterior, el fallo apelado declaró que "no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera con-trario a sus propios intereses ". Que "el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso, se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo... levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva ". En razón de lo anterior, la decisión apelada de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicó "de manera preferente y directamente efectiva, el contenido de las disposiciones del artículo 26 -del Texto Constitucional- así como del encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución " y desaplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, "únicamente por lo que se refiere a la disposición según la cual el Tribunal declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, si el recurrente no consignare un ejemplar del periódico... (omissis). Como consecuencia de lo anterior, dicha decisión estableció que respecto a `Ya consecuencia que se produce una vez que se ha verificado la consignación extemporánea del cartel de emplazamiento, corresponderá retrotraer la situación acaecida en el supuesto de autos, al

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lapso de comparencia, sin embargo en aras de una tutela judicial efectiva y una justicia expedita, aunado a que... el Juzgado de la causa continuó la tramitación del juicio, esta Corte ordena la continuación del mismo en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes ", y dejo sin efecto jurídico la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de octubre de 1999.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegaron los apoderados judiciales de la parte apelante lo siguiente: Que la decisión apelada desaplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia "sin ponderar que el mismo está destinado a garantizar ab initio la certeza, equilibrio y transparencia procesal y que su desaplicación vulnera... el debido proceso... además de estar viciada de nulidad Que el fallo apelado, fue dictado `por el juez actuando dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder... sin incurrir en violación de norma constitucional alguna ". Que "lo inconstitucional hubiera sido aceptar que mediante la argucia de una consignación extemporánea del cartel se realizara el procedimiento a espaldas del tercero interesado, violando el debido proceso y el derecho a la defensa ". Que " los dos jueces -de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que suscriben la irrita decisión recurrida, para desaplicar el artículo 125 -de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- actuaron por vía de interpretación... ignorando la doctrina que en tal sentido ha establecido esta Sala y la norma Constitucional que establece dicho control para ser ejercido de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ". Que la sentencia apelada vulneró la certeza, seguridad y transparencia en el proceso, ya que "la base argumental para la desaplicación " del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, "no es la violación concreta o abstracta de lá Constitución, sino que lo es, una subjetiva hipótesis de desproporcionalidad, presentada bajo la fórmula de una petición de principios ". Que "la norma desaplicada lo fue precisamente por lo que respecta al establecimiento de un lapso preclusivo que se inicia con la emisión del cartel de emplazamiento yfinaliza quince (15) días después; plazo que sirve para proporcionar a la Administración Pública y a los terceros interesados... la seguridad respecto a si él procedimiento incoado mediante el recurso contencioso de anulación, se abrirá al debate judicial... ya que bajo la vigencia de la norma ahora desaplicada, no tenían -los terceros- obligación ni carga alguna respecto a ese procedimiento ". Que se violó el derecho a la defensa, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin reponer la causa, por lo cual su representada no tendría oportunidad de alegar ni probar. Por lo anterior, solicitaron que "más allá de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, este máximo Tribunal entre a conocer el fondo de la situación planteada, y declare la improcedencia del recurso de amparo incoado por Industrias Ofanto ".

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal

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Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo. En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de agosto de 2001, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo el 27 de octubre de 1999, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de octubre de 1999, la cual declaró desistido el recurso contencioso de nulidad ejercido por dicha compañía contra la Resolución No. 00057 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., fue declarada parcialmente con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 16 de agosto de 2001, por lo cual la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho - tercero interesado- ejerció recurso de apelación y fue remitida la causa a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala observa en primer término que contra la decisión accionada en amparo podía interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que debía ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La existencia de ese recurso, en principio, acarrearía la inadmisibilidad de la referida acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ". Sin embargo en sentencia n° 2369/01 esta Sala explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aun cuando existan los medios ordinarios, son ellas: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha. b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Por otra parte, la Sala en reciente sentencia del 5 de junio de 2002 (Máximo A. Romero), no declaró inadmisible la acción de amparo a pesar que a la situación analizada no se aplicaba ninguna de las excepciones expuestas, lo cual resulta procedente también en el presente caso como garantía de una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que, como será explicado,

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tal declaratoria implicaría revocar una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encuentra ajustada a derecho y que, además, para la presente fecha se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra un fallo violatorio de los derechos constitucionales de la accionante de amparo. Sentado lo anterior aprecia la Sala lo siguiente: Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses " y a la "tutela efectiva de los mismos " (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada. En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido " Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales. De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ". Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique ¡ajusticia por el incumplimiento de dichas formalidades. Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H. G., C.A. ), en cita del Autor Arístides Rengel Rombert, estableció lo siguiente: (omissis)... "Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención delfín, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente ".

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Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial. En el caso de autos, el fallo cuestionado en amparo declaró desistido el recurso contencioso de nulidad interpuesto por Industria Metalúrgica Ofanto S.R.L., de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el recurrente consignó extemporáneamente el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento de los interesados. Ahora bien, cursa en autos el escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte apelante -tercero interesado- contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, en el cual señalaron lo siguiente: "A través de la publicación de un cartel en la prensa, nuestra representada tuvo conocimiento de que se había demandado la nulidad de la regulación de alquiler de un inmueble de su propiedad, más, cuando realizamos la revisión del expediente... consideramos obvio que se había operado el desistimiento del recurso, y por tanto inoficioso hacernos parte en un procedimiento desistido. Varios meses después casualmente supimos que no se había procedido conforme a lo pautado en el referido artículo 125 -de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- y que el proceso había continuado... (omissis). Inmediatamente, estando el caso en estado de evacuación de pruebas, diligenciamos advirtiendo que se había operado de pleno derecho el desistimiento del recurso, y solicitamos al juez de la causa que se pronun-ciara al respecto, lo cual fue acordado, antes de la fijación de los informes ". En efecto, el cartel de emplazamiento fue librado el 12 de noviembre de 1998 y fue consignado en los autos el ejemplar de la publicación del mismo el 9 de diciembre de 1998. Sin embargo, la Sala observa, que tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la parte apelante, su representada -ciudadana María Elena Acuña de Coutinho- tuvo conocimiento del juicio que originó el fallo cuestionado, "a través de la publicación de un cartel en la prensa", e incluso tuvo acceso al expediente, ya que -según adujo- una vez revisado éste, observó que había operado el desistimiento del recurso. En virtud de lo anterior, la ciudadana' María Elena Acuña de Coutinho consideró "inoficioso " hacerse parte "en un procedimiento desistido ", no obstante que el Tribunal de la causa no había declarado mediante decisión expresa el desistimiento del recurso interpuesto. Asimismo, señalaron los apoderados de la parte apelante, que "varios meses después, casualmente supimos que no se había procedido conforme a lo pautado en el referido artículo 125 " ( de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia),y que "inmediatamente, estando el caso en evacuación de pruebas, diligenciamos advirtiendo que se había operado de pleno derecho el desistimiento del recurso ". De los propios argumentos esgrimidos por la parte apelante, se infiere, sin lugar a dudas, que ésta tuvo conocimiento del juicio en el cual tenía interés, en virtud de la publicación del respectivo cartel de emplazamiento, y no como adujeron en el escrito de apelación, que dicho proceso se realizó a espaldas de su representada, toda vez que si ésta no intervino en dicho juicio, no fue porque no tuviera conocimiento del mismo sino porque lo consideró "inoficioso" De tal modo, esta Sala observa, que en el presente caso si bien el ejemplar del cartel de emplazamiento fue consignado extemporáneamente, el acto que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alcanzó su finalidad, cual es, el emplazamiento de los interesados. En efecto, dicha norma consagra como carga del recurrente, la consignación del ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento, a fin de que los interesados en el juicio que se trate tengan conocimiento del mismo y se den por citados.

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Al respecto, esta Sala estima menester, el análisis del caso en concreto a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, conforme a los cuales toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento de éstos sobre la pretensión invocada y a una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En apego a las citadas disposiciones constitucionales, estima esta Sala, que resulta ineludible la consideración de la proporcionalidad de los efectos de los requisitos procesales que impidan el conocimiento del fondo de la pretensión invocada por el justiciable, habida cuenta que existen formas o requisitos procesales que lejos de facilitar la obtención de ¡ajusticia, constituyen obstáculos para la realización de la misma. De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así las cosas, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa, la no intervención de la parte interesada y hoy apelante en el juicio en que se originó el fallo cuestionado, no fue consecuencia de la falta de consignación en el expediente del respectivo cartel de emplazamiento; antes por el contrario, el tercero interesado tuvo conocimiento de dicha causa y pudo revisar el expediente, en virtud de la publicación de dicho cartel, el cual si bien fue consignado extemporáneamente, cumplió el fin al cual está destinado (que el interesado tenga conocimiento de la existencia del juicio). En virtud de los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala estima, que la decisión apelada deber ser confirmada, la cual desaplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al desistimiento del recurso y archivo del expediente cuando el recurrente no haya consignado dentro del lapso de quince (15) días el ejemplar en el cual se haya publicado el cartel de emplazamiento. Sin embargo, aprecia la Sala que, contrariamente a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la causa no debe continuar en el estado en que se encontraba, pues resulta procedente la solicitud de reposición formulada por la parte apelante, a los fines de salvaguardar su derecho a intervenir en el proceso, toda vez que no participó en el mismo tomando en cuenta que sería declarado el desistimiento conforme a lo previsto en una norma vigente como lo es el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desaplicado en el presente caso. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., contra la Resolución No. 00057 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano el 20 de enero de 1998, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., y de la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho, concurran ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a presentar los alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes y vencido como sea dicho lapso comience a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

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La reposición ordenada deja a salvo las pruebas que se hubieren promovido y evacuado en el procedimiento y que resulten irrepetibles. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA ACUÑA DE COUTINHO contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de agosto de 2001. 2. Se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de agosto de 2001, objeto de la presente apelación, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de octubre de 1999, y desaplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al desistimiento del recurso y archivo del expediente cuando el recurrente no haya consignado dentro del lapso de quince (15) días el ejemplar en el cual se haya publicado el cartel de emplazamiento. 3. Se ORDENA la reposición dula causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L., contra la Resolución No. 00057 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano el 20 de enero de 1998, al estado de promoción y evacuación de pruebas conforme a los términos expuestos en el presente fallo. 4. Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la notificación de Industria Metalúrgicas S.R.L., y de la ciudadana María Elena Acuña de Coutinho, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de dichas notificaciones, concurran a presentar los alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes; vencido dicho lapso comenzará a correr el plazo de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

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Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. 01-2840