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1 Roj: STS 5335/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5335 Id Cendoj: 28079120012016100924 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 10271/2016 Nº de Resolución: 932/2016 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: PABLO LLARENA CONDE Tipo de Resolución: Sentencia Nº: 10271/2016P Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Vista: 19/10/2016 Secretaría de Sala: Iltma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA N° 932/2016 Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Várela Castro D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis. Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 10271/2016 interpuesto por Victoriano , representado por la Procuradora Dña. Virginia Sánchez de León Herencia bajo la dirección letrada de D. José Luis Galán Martín, por Camino , representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo bajo la dirección letrada de Dña. Amalia Alejandre Casado, y por Flor (acusación particular), representada por la Procuradora Dña. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo bajo la dirección letrada de D. Guillermo Royo Rubio, contra la sentencia n.° 16/2016 dictada el 30 de marzo de 2016 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta , en el Rollo de Sala Sumario 1/2014, en el que se condenó a Victoriano y a Camino , como autores de un delito de lesiones terroristas del artículo 577 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, y un delito de daños terroristas del artículo 577, en relación con el artículo 266.3 y 323 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, y se absuelve a Victoriano y a Camino , de los delitos de pertenencia a organización terrorista y de conspiración para cometer delitos de estragos terroristas de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Es parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

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Roj: STS 5335/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5335Id Cendoj: 28079120012016100924

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo PenalSede: Madrid

Sección: 1Nº de Recurso: 10271/2016

Nº de Resolución: 932/2016Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: PABLO LLARENA CONDETipo de Resolución: Sentencia

Nº: 10271/2016P

Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Vista: 19/10/2016

Secretaría de Sala: Iltma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA N° 932/2016

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Várela Castro

D. Pablo Llarena Conde

D. Juan Saavedra Ruiz

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres mencionadosal margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, hadictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 10271/2016 interpuesto por Victoriano , representadopor la Procuradora Dña. Virginia Sánchez de León Herencia bajo la dirección letrada de D. José Luis GalánMartín, por Camino , representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo bajo la dirección letrada deDña. Amalia Alejandre Casado, y por Flor (acusación particular), representada por la Procuradora Dña. MªLourdes Fernández-Luna Tamayo bajo la dirección letrada de D. Guillermo Royo Rubio, contra la sentencian.° 16/2016 dictada el 30 de marzo de 2016 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta ,en el Rollo de Sala Sumario 1/2014, en el que se condenó a Victoriano y a Camino , como autores de undelito de lesiones terroristas del artículo 577 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal vigente cuandoocurrieron los hechos, y un delito de daños terroristas del artículo 577, en relación con el artículo 266.3 y 323del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, y se absuelve a Victoriano y a Camino , de losdelitos de pertenencia a organización terrorista y de conspiración para cometer delitos de estragos terroristasde los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

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I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional, incoó el Sumario2/2014 (antes Diligencias Previas 114/2013) por delitos de pertenencia a organización terrorista ( art. 571Código Penal ), estragos terroristas con resultado de lesiones graves ( art. 346 en relación con el art. 572del CP . y art. 148.1 en relación con el art. 574, con la agravante de disfraz) y conspiración para la comisiónde otro delito de estragos terroristas ( art. 17.1 en relación con el art. 572 y 346 del Código Penal ), contraVictoriano y Camino , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sala de lo Penal, SecciónCuarta, de la Audiencia Nacional. Incoado por esa Sección el Rollo de Sala Sumario 1/2014, con fecha 30 demarzo de 2016 dictó sentencia n.° 16/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Es FAI/FRI un numeroso conjunto de pequeños grupos diseminados por múltiples puntosdel planeta, que conforma una especie de organización informal y desestructurada, que tienen comodenominador común poseer una ideología de corte anarquista insurreccionista basada en el principio de atacaral Estado en cualquier lugar, siempre que sea posible, esperando el momento propicio para hacerlo.

Los anarquistas insurreccionistas consideran a las entidades bancarias, oficinas de empleo temporalpersonas pertenecientes a la clase política, la iglesia, la policía, los locales de organismos oficiales etc.. comorepresentaciones del Estado, constituyendo por ello "símbolos" a los que atacan indiscriminadamente, demanera primordial con el arma del sabotaje con artefactos explosivos o incendiarios.

Estos individuos adoptan como modelo de lucha contra el Estado la táctica insurreccional, que propugnaque la organización debe ser, necesariamente, informal, y estar compuesta por un número indeterminado degrupos de afinidad, unidades nucleares independientes y autónomas, que teniendo todas ellas perfectamenteacotado a su "enemigo" genérico -el Estado- no necesitan de un órgano superior jerárquico que las adiestre,organice, y las active para el ataque, actuando por tanto de manera independiente y anónima. Solo secomunican con el resto de los grupos mediante la llamada "propaganda de acción", es decir no existecomunicación entre dichos grupos, reinando la soledad.

Los grupos de afinidad insurrecionistas se caracterizan por las siguientes notas:

1) Estar formados por un número muy reducido de personas, con relaciones de confianza absoluta.

2) Tener en perspectiva un proyecto común y la decisión firme de llevarlo a la práctica: la anarquía.

3) Utilizar la violencia como única herramienta para la consecución de sus fines.

4) Ser autónomos, independientes y difícilmente detectables incluso en sus entornos favorables.

En relación al modos operandi que utilizan, los grupos de afinidad acometen contra el Estado medianteartefactos explosivos o incendiarios de fabricación casera, o lo que es igual, sus artefactos son elaboradoscon sustancias y materiales susceptibles de adquirirse fácilmente en cualquier centro comercial, lo que, porsu generalidad, dificultan el seguimiento de una posible vía de investigación en relación a sus componentes.

En cuanto a la estrategia que utilizan estos grupos consiste en el ataque espaciado en el tiempo,recomendándose que mientras un grupo está activado, ninguno de sus miembros participe en actividades querealicen los llamados "movimientos antisistema".

En definitiva, FAI/FRI es "una organización" informal paradigma del insurrecionismo, compuesto por unnúmero indeterminado de grupos de afinidad dispersos por todo el mundo.

SEGUNDO.- El 17 junio 2012 se publicó en diferentes páginas web de contrainformación un escrito, enel que se presentaba una coordinadora anarquista llamada Grupos Anarquistas Coordinados (GAC).

En dicho escrito, los GAC ponían de manifiesto sus dos ejes rectores: la construcción de un movimientoanarquista fuerte y coordinado, y la creación de una herramienta que potencie la fuerza y los hechos que cadagrupo mantiene en su territorio.

De esta forma los GAC se constituyeron en una especie de coordinadora de un número indeterminadode grupos de afinidad insurrecionistas, lo que supuso una novedosa idea dentro de esta rama del anarquismo,ya que coordina y organiza la violencia, tanto en el ataque con artefactos incendiarios o explosivos al Estadoa través de sus símbolos o representantes del sistema, como en su injerencia en movilizaciones colectivas,con el fin de radicalizarlas y provocar fuertes episodios de fractura social, persiguiendo el fortalecimiento y laextensión del movimiento anarquista, la desestabilización y el colapso del sistema, y la revuelta y subversióndel orden establecido.

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TERCERO.- Los procesados Victoriano y Camino , ambos mayores de edad y sin antecedentespenales, nacionales de Chile y nacidos en Santiago de Chile, que se trasladaron a Barcelona y residían enla CALLE000 n° NUM000 NUM001 de la Ciudad Condal, guiados ambos por sus ideas anarquistasinsurreccionistas, pero sin que conste que estuvieran integrados en algún grupo de afinidad de FAI/FRI, ni delos GAC, y actuando de manera autónoma decidieron atacar contra la Basílica del Pilar de Zaragoza, comouno de los símbolos del Estado, al que querían agredir; y dispuestos a ello, el día 2 de octubre de 2013 sedesplazaron desde Barcelona a Zaragoza en un autobús que tomaron a las 7 horas y 40 minutos. Una vezse hallaron en la última ciudad procedieron a colocar un artefacto explosivo compuesto por una bombona degas butano, dos kilogramos de pólvora negra y un reloj activador en la referida Basílica de Nuestra Señoradel Pilar, en un punto ubicado en la nave central del templo, entre el altar y el coro. Dicho artefacto explosionóa las 13 horas y 45 minutos.

El hecho fue avisado telefónicamente 10 minutos antes a que se produjera desde una cabina públicaubicada en la calle San Martín, esquina con la calle Conde de Aranda de Zaragoza, a un centro de estéticallamado "A cuerpo de Reina", cuya propietaria no estimó creíble tal noticia, por lo que no la transmitió a losorganismos oficiales.

La onda expansiva del artefacto explosivo, con un radio de acción lesiva de al menos 26 metrosde alcance horizontal y 8 metros de altura afectó a Dª Flor , que se encontraba orando en el Templo,quien sufrió una otalgia con sangrado en el oído izquierdo, con perforación del tímpano y sangrado leveen el conducto auditivo derecho, contracturas musculares en las mandíbulas y cuadro ansioso, lesionesque tardaron en estabilizarse 101 días, 30 de los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupacioneshabituales, quedándole como secuelas trastornos por estrés postraumático, déficit de agudeza auditiva y doloren articulación temporal mandibular.

Las lesiones y secuelas padecidas por Dª Flor le han causado una incapacidad permanente parcialdel 25%, que le afecta su vida personal y laboral.

En el momento de la deflagración, además de cuatro trabajadores de la Basílica, había en su interiorvisitándola al menos cincuenta turistas norteamericanos, acompañados de su correspondiente guía, a quienesno les alcanzó la onda explosiva y no sufrieron lesión alguna.

Además, tres personas quedaron momentáneamente retenidas en un ascensor situado en una de lastorres de la Basílica, que tampoco resultaron lesionadas.

Asimismo, a resultas de la explosión, se produjeron en el interior del templo cuantiosos daños materiales,alguno de los cuales afectaron al patrimonio histórico y artístico, tanto en los bancos situados en el altar mayorcomo en los ángeles esculpidos en la zona del coro, sillería, órganos de tubos etc, daños pericialmente tasadosen la suma de 182.601,75 euros.

Tras la identificación de Victoriano y Camino , el Juzgado Central de Instrucción n° 6, dictó el 12 denoviembre de 2013 auto, por el cual autorizaba la entrada y registro en el domicilio en el que ambos habitaban,situado en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de Barcelona. Tal diligencia tuvo lugar, y en su transcursose ocuparon, entre otros, los siguientes efectos:

- Un fular de color negro, que fue intervenido en el interior de una mochila roja que se encontraba sobrela mesa del salón de la CALLE000 NUM000 NUM001 .

- Gafas de sol negras, sin inscripción alguna, halladas en la misma ocasión y situación que el anteriorfular reseñado.

- Gafas con la montura negra y los cristales, aparentemente, con una mínima graduación visual.

- Gafas de pasta de color negro. Con la parte de uso de visión, de plástico transparente sin graduaciónalguna.

- Gafas de sol de plástico negro de la marca ORAO deforma ovalada.

- Billetes de transporte de Barcelona al Monasterio de Montserrat. Tres billetes individuales, dos de ellosde los Ferrocarriles de la Generalitat de Barcelona a Monistrol, de fecha 02.11.13 con hora de marcación:10:20 h y un billete sencillo de un solo viaje del tren de cremallera, de Montserrat a Monistrol de la mismafecha que los anteriores y hora de marcación: 15:29 horas.

- Un tríptico de información "visita a Montserrat", donde constan los horarios de trenes, los lugares devisita en la Montaña y un plano de indicador situacional de Montserrat y los edificios colindantes.

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- Fotocopia de un folleto titulado "el placer armado", escrito por Augusto , en el que muchos párrafosdel mismo se encuentran subrayados, especialmente los que hacen alusión a la lucha, como: "la lucha armadadebe escapar a la caracterización de lo "profesional".

- Hoja Dominical del Arzobispado de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2013 en el que ademásde distintos artículos de colaboradores, aporta información de fechas y horarios de misas y actos destacadosde algunas iglesias.

- Un ejemplar del periódico de perfil anarquista "El Pésol Negre" en el que se recoge, entre otrosartículos, el nombramiento del Jefe de Mossos de#Escuadra de la Región Policial Central, Ernesto , y en lapágina 16 del mismo periódico, se ofrece toda la información sobre la detención, por parte de los agentes dedicho cuerpo, de presuntos anarquistas, integrantes del Grupo de redes sociales: "Bandera Negra", y comotitular, "sobre la detención de los compañeros".

- Pasaporte auténtico y en vigor hasta el 13.09.2017 a nombre de José , nacido el NUM002 .77 enSantander (Cantabria), dicho documento se encontraba en una habitación, tipo trastero.

- Un folio mecanografiado y manuscrito, relacionado con los "GAC" (Grupos Anarquistas Coordinados).

- Un bote de cristal con tapa de aluminio, conteniendo un fragmento de petardo trueno con unainscripción del yim y yam y una pequeña cantidad de polvo en la base del bote.

- Un par de zapatillas deportivas marca Reebook del número 37, con la suela de color blanco y negra,propiedad de la detenida Camino que se corresponden con las que Camino llevaba puestas el día 2 deoctubre en el metro de la Ciudad Condal.

- Teléfono "Sony Ericsson W200 con número de IMEI NUM003 , de Victoriano y cuyo número esNUM004 .

- Teléfono "Nokia 2330 Classic" con número de IMEI NUM005 , de Victoriano .

- Teléfono "Samsung GT-E1050",con número de IMEI NUM006 , de Camino .

- Portátil Compaq, modelo Presarío, con disco duro Hitachi NUM007 intervenido en el dormitorio deVictoriano y Camino . Portátil Toshiba modelo satélite C645 con disco duro de la marca Toshiba NUM008de Victoriano .

- Disco duro externo de la marca Toshiba NUM009 de 500 GE intervenido en el dormitorio de Victorianoy Camino .

- Memoria portátil de color rosa, USB1, con la inscripción "TAKE MS" de Victoriano .

- Memoria portátil Verbatim USB2, intervenido en el dormitorio de Victoriano y Camino .

- MP3 de la marca Hyundai, modelo UP603, de Victoriano .

Como consecuencia del hallazgo en el domicilio de Victoriano y Camino de los billetes de losferrocarriles de la Generalitat de Cataluña de Barcelona al Monasterio de Monserrat, así como del trípticode información "visita a Monserrat", efectos aludidos anteriormente, y ante la sospecha de que los acusadospudieran estar gestando la comisión de un atentado contra dicho templo y realizando actos preparatoriospara ello, se inició de forma inmediata una línea de investigación, realizándose en su virtud una serie decomprobaciones con las cámaras de video vigilancia instaladas en dichos ferrocarriles y las situadas en lapropia Basílica.

Tras el visionudo de las grabaciones se pudo constatar que el día 12 de noviembre de 2013 ambosprocesados estuvieron en el interior del templo, repitiendo recorridos, sin mostrar interés alguno hacia la figurade la Virgen que lo presidía.

No aparece acreditado que Victoriano y Camino hubieran decidido ejecutador acto alguno tendentea acometer contra dicha Basílica."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

-Que debemos condenar y condenamos a Victoriano y Camino como autores de un delito de lesionesterroristas y un delito de daños terroristas, ya definidos, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitaciónabsoluta por tiempo de diez años, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo

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durante el tiempo de la condena por el primero, y siete años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempode diez años, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena por el segundo.

Los referidos Victoriano y Camino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Flor en lasuma de 22.775 euros y al Cabildo de Zaragoza en la cuantía de 182.601,75 euros.

Así mismo condenamos a ambos al pago de la mitad de las costas procésales, declarándose de oficiola otra mitad.

-Que debemos absolver y absolvemos a Victoriano y Camino de los delitos de pertenencia aorganización terrorista, de conspiración para cometer delitos de estragos terroristas de las que venían siendoacusados por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso decasación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación.".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Victoriano anunciósu propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y porvulneración de precepto constitucional; la representación procesal de Camino lo anunció por infracción deley, por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional; y la representación procesalde Flor lo anunció por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, recursos que se tuvieronpor preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificacionesnecesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose losrecursos.

CUARTO.- El recurso formalizado por Victoriano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.6° de laLECrim ., por haber concurrido a dictar sentencia magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma,y fundada en causa legal se rechazó.

Segundo motivo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos852 de la LECr y 54 de la LOPJ ., en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE .),en su vertiente de infracción del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial ( artículo 6.1 del ConvenioEuropeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).

Tercer motivo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos852 de la LECr y 54 de LOPJ ., concretamente del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE .).

Cuarto motivo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1° de la LECr ., poraplicación indebida del artículo 147.1 CP . y, consecuentemente, de los artículos 148.1 ° y 577 CP .

Quinto motivo.- Por infracción de ley, por error basado en documentos no contradichos por otros mediosde prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2° de la LECr .

Sexto motivo.- (Quinto bis del recurso). Por vulneración de precepto constitucional, concretamente delprincipio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE .), al amparo de los artículos 852 de la LECr y 5.4de la LOPJ .

Séptimo motivo.- (Sexto del recurso). Por infracción de precepto constitucional, concretamente delprincipio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE .), al amparo de los artículos 852 de la LECr y 5.4 de laLOPJ ., por inexistencia de prueba respecto de las circunstancias determinantes para la aplicación el subtipoagravado del artículo 323 del CP .

Octavo motivo.- (Séptimo del recurso). Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo849.2° de la LECr ., por error de hecho resultante de documentos que demuestran la equivocación del juzgador,no contradichos por otros elementos de prueba.

Noveno motivo.- (Octavo del recurso). Por infracción de preceptos constitucionales, concretamente delprincipio acusatorio ( artículo 24.2 CE .), por falta de legitimación activa de la acusación particular para acusarpor el delito de daños, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ .

Décimo motivo.- (Noveno del recurso). Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la LECr .,por inaplicación del artículo 77.1 del CP .

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Decimoprimer motivo.- (Décimo del recurso). Por infracción de derechos fundamentales, concretamenteel principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE .), en su vertiente del deber de motivación de lasresoluciones judiciales ( artículo 120.3 CE .), al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECr y 54 dela LOPJ .

El recurso formalizado por Camino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim .,por aplicación indebida del artículo 147.1 y por ende en los artículos 148.1 ° y 577 del Código Penal .

Segundo motivo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 54 de la LOPJ .

Y el recurso formalizado por Flor (acusación particular), se basó en los siguiente MOTIVOS DECASACIÓN:

Primer motivo.- Por vulneración del precepto constitucional, vulneración del artículo 24.1 de la CE. de1978 . Se funda en el derecho fundamental, consagrado en el citado precepto, a la tutela judicial efectiva.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, infracción el artículo 110.3 del Código Penal , y del artículo849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la representación procesal de Victoriano ,en escrito de 9 de junio de 2016, se da por instruida del recurso interpuesto por la representación procesal deFlor . La representación procesal de Camino , en escrito fechado el 9 de junio de 2016, se adhiere al recursode casación formalizado por la representación procesal de Victoriano . La representación procesal de Flor ,en escrito fechado el 9 de junio de 2016, solicitó la inadmisión de los motivos de los recursos interpuestos porVictoriano y por Camino y, subsidiariamente, su desestimación. El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el6 de julio de 2016, solicitó la inadmisión de los recursos de casación y, subsidiariamente, impugnó de fondolos motivos de los mismos e interesó su desestimación, solicitando finalmente de esta Sala 1ª imposición alos recurrentes condenados de la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena deprivación de libertad impuesta. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento dela vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día19 de octubre de 2016. Al acto compareció el letrado D. José Luis Galán Martín en la defensa de Victoriano ,la letrada Dña. Amalia Alejandre Casado en la defensa de Camino , el letrado de la acusación particular Flor, así como el Ministerio Fiscal. Con fecha 20 de octubre de 2016 se anticipó a la Sala de lo Penal, SecciónCuarta, de la Audiencia Nacional lo acordado en la deliberación de la Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su ProcedimientoOrdinario número 1/2014, procedente del Procedimiento Sumario 2/2014 de los del Juzgado Central deInstrucción n° 6, dictó Sentencia el 30 de marzo de 2016 , en la que condenaba a Victoriano y Camino, como autores de un delito de lesiones terroristas de los artículos 577 y 148.1 del Código Penal , en suredacción anterior a la operada por LO 1/2015, así como de un delito de daños terroristas de los artículos 577 ,266.3 y 323 del mismo texto punitivo. La condena se asentó en la probanza de que ambos acusados, siendoaproximadamente las 13:45 horas del día 2 de octubre de 2013, hicieron explosionar un artefacto en el interiorde la Basílica de Nuestra Señora del Pilar, en la localidad de Zaragoza, generando una onda expansiva quecausó lesiones a Flor y que produjo importantes daños materiales en determinados elementos del interiordel templo.

Recurso interpuesto por Victoriano

SEGUNDO.- Por cauce del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.6 de la LECRIM , asícomo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 852 de la LECRIM , en relación con elartículo 24.1 de la CE , el recurrente denuncia en sus dos primeros motivos del recurso, el quebranto de suderecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.

Sostiene que el enjuiciamiento de los hechos se ha realizado por un Tribunal que quedó despojado desu imparcialidad respecto del objeto del proceso con ocasión de dos actuación procésales precedentes: 1)Cuando el Tribunal -a petición de la acusación particular- ordenó en fase intermedia (una vez que las partes sehabían instruido en los términos expresados en el artículo 627 LECRIM y antes de presentar sus respectivosescritos de acusación y de defensa) que la perjudicada fuera reconocida por el médico forense, como asíse hizo y 2) Dado que los mismos componentes del Tribunal de enjuiciamiento acordaron -en Auto de 27

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de octubre de 2015- la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de losacusados, habiéndola decretado en consideración a los indicios de responsabilidad que había contra ellos yal riesgo de fuga que podía apreciarse en ellos.

Esgrime además el recurrente que tan pronto como la parte tuvo conocimiento de quienes eran losmagistrados que integrarían el Tribunal de enjuiciamiento, les recusó por pérdida de imparcialidad objetivaasentada en las razones expuestas, denunciando en este recurso que su recusación fue rechazada "a limine"y que fue nuevamente rechazada cuando se reiteró la recusación al comienzo del juicio oral.

Por todo ello, solicita se declare la nulidad del enjuiciamiento realizado.

1. La STC 39/2004, 29 de marzo -cuya doctrina reiteran las SSTC 45/2006, de 13 de febrero y 143/2006,8 de mayo -, realiza un análisis exhaustivo de la evolución jurisprudencial respecto de la exigencia deimparcialidad objetiva a los órganos judiciales de enjuiciamiento. La Sentencia recuerda una doctrina queha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del ConvenioEuropeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), está implícitaen el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condicionala existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero ), con una especialtrascendencia en el ámbito penal ( STC 52/2001, de 26 de febrero , F. 3). El reconocimiento de este derechoexige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que segarantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevencionesen el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otrasconsideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (portodas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo, F. 14.a ; 155/2002, de 22 de julio, F. 2 ; y 38/2003, de 27 de febrero ,F. 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica, § 30 ; de 26 de octubre de 1984,caso De Cubber c. Bélgica, § 24 ; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c.España, § 43 ; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España , § 21).

El Tribunal continúa razonando que la determinación de cuáles son las circunstancias concretas queposibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial,no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadasal juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervenciónprevia en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo queadoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que debenser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidadtrata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminacióno inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaría y provisional, como la que se produce en los autos deinculpación y procesamiento, ya se efectúe de forma preventiva, como acaece al acordar la adopción demedidas cautelares ( STC 310/2000, de 18 de diciembre , F. 4).

En diferentes ocasiones -sigue razonando el Tribunal Constitucional- nos hemos pronunciado sobre larelevancia e incidencia que los juicios provisionales de inculpación o imputación tienen sobre la imparcialidadjudicial. Así fue declarada la inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 8.1 de la Ley Orgánica deFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , entre otras razones, porque no diferenciaba el órgano quedecidía el procesamiento, con base en una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conocía yfallaba la causa, argumentándose, ya entonces, que el juicio sobre el acusado en el momento de decidir elprocesamiento no puede dejar de influir sobre la manera en la que el órgano judicial contempla los aspectosdel enjuiciamiento sobre el fondo ( STC 55/1990, de 28 de marzo , F. 7). Igualmente se declaró la existenciade vulneración en supuestos en los que el juzgador había acordado previamente la apertura del juicio oral,con fundamento en que esta decisión tiene como base una imputación penal que contiene una calificación ojuicio anticipado y provisional sobre los hechos a sentenciar ( SSTC 310/2000, de 18 de diciembre, F. 4 , o170/1993, de 27 de mayo , F. 5). Por el contrario se ha considerado que no existe vulneración del derechoal Juez imparcial en un supuesto en que el juzgador había acordado el sobreseimiento por no ser los hechosconstitutivos de delito, sino, en su caso, de simples faltas, con el argumento de que dicha resolución judicialno se fundamentó en elementos inferidos de cierta actividad de investigación o esclarecimiento de los hechos,sino en una consideración técnica de carácter eminentemente jurídico, a través de la cual se limitó a precisarcuál era el trámite procesal que aquellos hechos merecían ( STC 52/2001, de 26 de febrero ). A la mismaconclusión se llegó en un supuesto de decisión sobre la admisión a trámite de una denuncia o querella, entanto que es un acto jurisdiccional que no expresa ni exterioriza toma de posición anímica y está configuradolegalmente como un juicio claramente distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá

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de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la Ley como delito han sido cometidos por un acusado( STC 162/1999, de 27 de diciembre (RTC 1999, 162), F. 6).

Más en concreto, y por lo que respecta a la relevancia de las intervenciones del órgano de revisiónsobre este tipo de decisiones -continúa del Tribunal Constitucional-, hemos reiterado que no cabe apreciarvulneración en los supuestos de ratificación en segunda instancia de una decisión previa de inculpación,cuando la ratificación se basa en que la imputación se halla razonablemente fundada, en tanto que ello noimplica anticipar juicio alguno sobre la responsabilidad penal del acusado ni cabe apreciar en el caso laexistencia de un contacto directo con el acusado ni con las pruebas ( AATC 8/2002, de 28 de enero, F. 4 ;121/2002, de 15 de julio, F. 1 ; 141/2002, de 23 de julio, F. 1 ; y 276/2002, de 19 de diciembre , F. 5). ElTEDH llegó a la misma conclusión en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso GarridoGuerrero c. España, al entender que, si bien uno de los miembros del órgano de enjuiciamiento formó tambiénparte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, por lo que hizo suyos sus razonamientos,debían considerarse en el supuesto de hecho contemplado los límites del acto de inculpación, su carácter deresolución formal y provisional, que no prejuzgaba en nada la solución del litigio, ni en cuanto a la calificaciónde los hechos que se discutían, ni en cuanto a la culpabilidad del inculpado. Sin embargo la STEDH de 28de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España , consideró vulnerado el derecho a la imparcialidad judicialporque en el caso enjuiciado dos miembros del órgano de enjuiciamiento habían confirmado en apelación elauto de procesamiento en términos que podían llevar a pensar que hacían suyo el punto de vista adoptadopreviamente por el Tribunal Supremo (el cual había revocado una previa decisión de sobreseimiento) de queexistían indicios suficientes que permitían concluir que se había cometido un delito militar (§ 48).

Por último, en lo que respecta a los supuestos en que (...) las dudas respecto a la imparcialidad judicialse fundamentan en la revocación de una decisión de archivo por parte del órgano de revisión, cabe destacarque tal circunstancia fue motivo para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarara la vulneracióndel derecho cuya observancia está reclamando nuestra atención ( STEDH de 23 de mayo de 1991, casoOberschlick c. Austria ). Ahora bien, este Tribunal ha desestimado que se produzca tal vulneración en el casode la decisión de levantar el sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal, al entender quetal resolución no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio deculpabilidad ( STC 11/2000 , de 17 de enero, F. 5), y asimismo ha rechazado la existencia de vulneracióndel derecho al Juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales deldesarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventualconcurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstanciasfácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado ( STC 38/2003,de 27 de febrero , F. 4).

La jurisprudencia de la Sala Segunda también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance dela alegada falta de imparcialidad del órgano decisorio cuando, con anterioridad al juicio oral, haya tenido quedecidir por vía de recurso contra decisiones del órgano instructor. A tal efecto, hemos dicho (ad exemplum, STS1084/2003, de 18 de julio ), que es evidente que la previa intervención resolviendo recursos contra decisionesdel juez instructor, no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Con carácter general, ladoctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo bastantepara cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una AudienciaProvincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestoscontra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualquiera otras decisiones que suponganuna revisión de lo actuado por aquél. En este sentido, no puede apreciarse, generalmente, prejuicio algunocuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisiónde la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad puede verse comprometida cuandoadopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamenteadoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y unavaloración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el acusado puede abrigar sospechasracionales acerca de la imparcialidad del Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho.

Proyectada la anterior doctrina al caso analizado, no puede objetivamente apreciarse que los dosactos procésales en los que el recurrente hace descansar su tacha, puedan haber generado prejuicios oprevenciones en los integrantes del órgano judicial de enjuiciamiento que comprometieran que su decisiónse base exclusivamente en el convencimiento alcanzado con ocasión de la prueba practicada en el acto delplenario.

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Respecto del primero de estos actos, el recurrente reprocha que el Tribunal autorizara la práctica dediligencias probatorias (concretamente un nuevo reconocimiento médico forense de la denunciante lesionada)en fase intermedia y en un Procedimiento Ordinario. Sostiene que la Sala se atribuyó facultades de instruccióncuando accedió a la solicitud de la acusación particular de que se practicara un reconocimiento pericial, enun momento en que debía limitarse a confirmar o revocar el auto de conclusión de sumario dictado por eljuzgado instructor; habiendo comprometiendo con su actuación -sostiene el recurso- la imparcialidad objetivapara el enjuiciamiento de la causa.

Debe reflejarse que la decisión del Tribunal se produjo tras haberse cumplido por las partes el términode instrucción referido en el artículo 627 LECRIM . En dicho trámite, el Ministerio Público y el ahora recurrente,habían mostrado su conformidad con el auto de terminación del sumario, mientras que la acusación particular-aportando un nuevo informe médico de la lesionada- solicitó que fuera nuevamente reconocida por el médicoforense. La decisión del Tribunal de que se practicara ese reconocimiento se muestra así acertada, en términosde eficacia procesal y buscando satisfacer el principio de celeridad con plena operatividad del derecho dedefensa que corresponde a todas las partes. Sin perjuicio de que la actuación peticionada era un merocomplemento del informe médico-forense que se había emitido en la fase sumarial, debe observarse que decontemplarse la petición del nuevo reconocimiento médico con la rígida lectura procesal que hoy se plasma enel recurso, hubiera supuesto también entender esta petición probatoria como una oposición de la acusaciónparticular que la reclamaba a que se diera por finalizada la instrucción, lo que (de estimarse necesaria ladiligencia, como así fue), entrañaría revocar el auto de conclusión del Sumario y retornar el procedimiento a lafase de investigación. Se comprometería así la celeridad que debe operar de manera especialmente marcadaen todos aquellos procesos en los que el encausado esté en situación de prisión provisional, y desatendiendo-además- el posicionamiento procesal del recurrente, quien entonces se mostró favorable a que se tuvierapor conclusa esa fase de investigación. Se decidió por ello un reconocimiento pericial que -de otro modo-hubiera podido reiterarse del Tribunal con posterioridad, dado que el artículo 657 de la LECRIM contempla laposibilidad de las partes de pedir en sus escritos de calificación el adelanto de aquellas diligencias de pruebaque por cualquier causa no puedan ser practicadas en el acto del juicio oral. En todo caso, ni la decisiónsupuso limitación de las facultades de defensa del recurrente (quien pudo proponer en su posterior escritode conclusiones las diligencias de prueba que tuvo por conveniente y que en el acto del plenario intervinoen la práctica de la prueba pericial que derivó del reconocimiento adelantado), ni en modo alguno puedeapreciarse que la decisión de que se practicara un reconocimiento pericial de resultado incierto, pueda generaren el Tribunal prejuicios sobre el objeto del enjuiciamiento, máxime cuando el reconocimiento sólo pretendecomplementar un dictamen pericial ya había sido recabado por el instructor.

En lo relativo al Auto de prórroga de la medida cautelar de prisión provisional, la decisión se adoptópor el órgano de enjuiciamiento en atención a ser el órgano competente para ello, pues se trataba deun Procedimiento Ordinario que se encontraba en fase intermedia y dado que cumplía en ese trámite elperiodo máximo de dos años recogido para la prisión provisional en el artículo 504.2 de la LECRIM . Entodo caso, tampoco puede entenderse que los magistrados integrantes del Tribunal que adoptó tal decisiónquedaran inhabilitados por ello para el enjuiciamiento. Aquella decisión del Tribunal no evaluó cuestionessustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que iban a ser objeto de pronunciamiento o resoluciónen el enjuiciamiento sobre el fondo. Contrariamente a lo que sustenta el recurso, la decisión de prórroga dela medida cautelar fue impulsada por el Ministerio Fiscal (f. 119 del Rollo de Sala) y, al acordarla, el Tribunalno realizó ninguna valoración indiciaría o provisional de la culpabilidad del recurrente, pues el auto justificóla extensión de la medida de aseguramiento en el riesgo de que los acusados pudieran hurtarse a la acciónde la justicia, sin entrar a evaluar los indicios de su responsabilidad. En un único fundamento jurídico, laresolución recoge: "De conformidad con lo establecido en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,atendida la naturaleza de los hechos que se persiguen, el patentizado riesgo de hurtarse a la acción de lajusticia, la pena señalada a dicho delito y pruebas existentes, procede prorrogar la prisión preventiva que sufreVictoriano por dos años más". Puede observarse así que el Tribunal no abordó una evaluación indiciaría de laresponsabilidad de los encausados, sino que asienta su pronunciamiento en el riesgo de fuga, partiendo de quelos indicios de responsabilidad de los encausados habían sido ya evaluados cuando se decretó inicialmentela medida cautelar y cuando se dictó el auto de conclusión del sumario con procesamiento por parte del JuezInstructor; de este modo, expresamente añade el auto que "El delito por el que ha sido procesado el procesadopermite la prórroga de la prisión por dos años más. Al margen de lo dicho, las posibles dilaciones indebidasalegadas por la defensa del procesado Victoriano , en el acto del plenario, no debe incidir en la medidade prisión provisional, medida que se fundamenta en el alto riesgo de fuga que tendríamos que asumir sino procediéramos a la prórroga de la prisión provisional, teniendo en cuenta la innegable gravedad de losdelitos que a ambos acusados, Victoriano y Camino se atribuyen, con las consiguientes severas penas que

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llevan aparejadas y la proximidad del juicio oral. Por otro lado, no es este el momento procesal para entraren el análisis de las pruebas de cargo que pudieran existir, y sólo interesa ahora precisar si aparecen indiciosracionales suficientes de criminalidad, que evidentemente existen ".

2. Denuncia del recurrente que si bien recusó a los integrantes del Tribunal que había tomadoestas decisiones tan pronto como fue informado de que serían los mismos magistrados que abordarían elenjuiciamiento, su pretensión se rechazó "a limine" y sin darse a la recusación el trámite de instrucción y dedecisión, por autoridad judicial distinta de los recusados, que recogen los artículos 223.3 y ss de la LOPJ .

Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, en referencia específica a los incidentesde recusación, que los defectos procésales en ellos producidos únicamente poseen relevancia constitucionalsi "tienen una incidencia material concreta" (por todas, SSTC 230/1992 y 6/1998 ), es decir, si de ellos seha derivado finalmente una efectiva indefensión material. En todo caso, recalca que la verificación de esteextremo adquiere una dimensión singular cuando, como ocurre en el presente caso, lo que está en juego esla legitimidad constitucional de la inadmisión "a limine" del incidente recusatorio.

En su Sentencia 136/1999, de 20-7, el Tribunal Constitucional recuerda -con cita de la STC 47/1982- que una doctrina estable proclama que el rechazo preliminar de la recusación puede tener lugar "porincumplimiento de los requisitos formales [...], por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarsela recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento; no puede, en cambio, llevarsea cabo dicha inadmisión en el momento preliminar, cuando la tarea es ya interpretativa respecto del encaje ode la falta de encaje de los hechos y de la pretensión sobre ella formulada en las normas, porque ello exigela sustanciación del incidente" (fundamento jurídico 3º).

Por lo que concierne a la invocación de una causa en la que "legítimamente" quepa fundar la recusación-en cuyo caso no cabría el rechazo de plano del incidente recusatorio-, el Tribunal Constitucional precisa que"dicha causa no ha de resultar descartable, "prima facie" ( SSTC 64/1997 [RTC 1997\64 ] y 6/1998 ), sinperjuicio de que su concreta virtualidad no pueda ser juzgada en esta sede constitucional ( SSTC 230/1992 ,282/1993 [RTC 1993\282 ], 234/1994 [RTC 1994\234 ] y 64/1997 ). En consecuencia, la inadmisión liminar dela recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como ensu invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997 ), ya que este últimocomportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso( art. 11.2 LOPJ ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en larecta administración de justicia ( art. 118 CE ) (por todas, STC 234/1994 )".

En el caso presente, el Tribunal de instancia rechazó "a limine" la recusación en su Auto de 1 de marzode 2016. Respecto de la recusación que se formuló por haber ordenado el Tribunal un nuevo reconocimientopericial, se fundamentó el rechazo en dos motivos: El primero porque la decisión de practicar esta diligenciafue conocida por el recurrente el 17 de diciembre de 2015, tras lo que se limitó a protestar por su práctica y aanunciar una posible recusación de los magistrados por pérdida sobrevenida de imparcialidad objetiva; lo quesin embargo no realizó en los 10 días que fija el legislador para la proposición del incidente, posponiéndosehasta el 15 de febrero de 2016, fecha en la que se presentó la recusación con ocasión de la prórroga de lamedida cautelar de prisión provisional. El segundo, por entender el Tribunal que el reconocimiento pericialordenado no suponía la realización de funciones instructoras, sino admitir una prueba anticipada. Y en lo quehace referencia a la segunda causa de recusación, esto es, por haber dictado ese mismo Tribunal el Autode prórroga de prisión, el Tribunal asentó su decisión a limine de inadmisión en que la medida cautelar lahabían prorrogado, por ser el único tribunal que podía adoptarla y porque su posicionamiento no comprometíala imparcialidad objetiva en la medida en que la decisión se asentó en un riesgo de fuga.

Desde esta consideración, debe rechazarse el quebranto de derecho fundamental que sostiene elrecurso.

En una consideración formal de la decisión "a limine", el Tribunal de instancia hizo descansar supronunciamiento en dos motivos ajustados a las normas reguladoras de la cuestión: 1) En lo que hacereferencia al reconocimiento pericial, la extemporalidad en el ejercicio de la acción, de conformidad con elartículo 223.1.1º de la LOPJ y 2) En lo tocante al global de las causas de recusación esgrimidas, la falta totalde fundamento para la recusación, no sólo considerando el parámetro normativo fijado en el artículo 219 dela LOPJ (que no contempla expresamente las causas invocadas para apartar a los juzgadores), sino desdeun más amplio criterio jurisprudencial de los motivos de apartamiento, al apreciarse una invocación arbitrariade las tales causas de recusación.

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Desde su consideración sustantiva, debe observarse que el rechazo gubernativo de la recusación, noimpide su control jurisdiccional mediante la reiteración de la cuestión con ocasión del Juicio Oral (que principióel día 8 de marzo de 2016) y mediante la revisión casacional de la decisión que -en los términos ya expresados-se ha realizado por esta Sala.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El recurrente formula su recurso fijando como tercer motivo la infracción de preceptoconstitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 dela CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por entender quelos indicios en los que se asienta la declaración de su autoría, no han sido analizados de manera lógica yracional. Desde esta proclamación general, el recurso identifica los indicios de los que el Tribunal de Instanciaextrae sus conclusiones y -con un encomiable detalle- analiza cada uno de estos indicios, versionando porquécarecen de una fuerza incriminatoria capaz de sustentar el pronunciamiento de condena que combate.

De modo sintético, el recurso sostiene que los acusados estaban en Barcelona en la mañana de loshechos, por más que la sentencia los sitúe en Zaragoza en la hora en que aconteció la explosión. Afirmaque un certificado de la compañía de suministro de electricidad en el que se recoge que la acusada Caminono se encontraba en su domicilio en aquella mañana, carece de capacidad incriminatoria, pues la empresadetalla que la lectura del contador de consumo correspondiente a la vivienda había sido anotada por losresidentes de la vivienda en una hoja que la compañía coloca en el portal del inmueble, sosteniendo queningún operario comprueba si hay personas en el piso cuando la información que precisa para la facturaciónha sido ya apuntada en esas hojas. Añade que los métodos y los instrumentos que se han utilizado paraatribuir la identidad de los acusados a dos sospechosos que aparecen filmados: por las cámaras de seguridadde las instalaciones del tren metropolitano de Barcelona, por las cámaras de seguridad de la estación deautobuses de Barcelona, por las de la estación de autobuses de Zaragoza y por unas cámaras ubicadasen las proximidades de la Basílica de Nuestra Señora del Pilar (en Zaragoza), ni tienen un alto gradode fiabilidad, ni concluyen que indubitadamente sean los acusados las personas que aparecen en esasfilmaciones. Destaca que antes de que las pesquisas se centraran en la posible participación de los acusados,la investigación recogió numerosos datos que centraban las sospechas en individuos que presentabancaracterísticas físicas incompatibles con los acusados y, concluye, que el hecho de ser ambos acusadosanarquistas insurreccionistas, nada aporta al juicio racional valorativo que debe conducir el análisis de laprueba practicada.

Es reiterada la indicación que hace la Sala -con pleno sustento en una estable doctrina constitucional-que el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de nuestra Constitución no entrañaque, cuando se denuncie su quebranto en vía casacional, esta Sala haya de realizar una nueva valoraciónde las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, limitándose la función de este Tribunal averificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificaciónque alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales,así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista,comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador elproceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicosy razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación enél del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como lade esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaría para desvirtuar la presunción constitucional deinocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre ,así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa decargo, la prueba indiciaría también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplandeterminados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) loshechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se puedacomprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que afloreel razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamientodebe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria delTribunal de Instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y

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el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuandosea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrinaconstitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando lainferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas queninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendorechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversoshechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo elTribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estoselementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerarcada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

A la hora de proyectar esta doctrina al caso de autos, debe observarse que la prueba practicada recogeunas imágenes captadas en la mañana del día de los hechos (el 2 de octubre de 2014), en las estaciones demetro de la Sagrera y de Arco del Triunfo de Barcelona. Las imágenes fueron tomadas a las 7h 20' en aquellaestación y a las 7h 31' en la estación de Arco de Triunfo; estación que resulta colindante con la estación deautobuses de Barcelona denominada Estación del Norte. En esas imágenes se recoge, con absoluta claridadde imagen y con el rostro descubierto, a un hombre y una mujer. Con la misma claridad con la que se percibesu rostro, se identifica su concreta vestimenta. Junto a un público que transita generalizadamente en mangacorta, el hombre destaca por vestir una cazadora oscura y un pantalón gris, de tono más claro que su cazadora.La mujer viste una sudadera de color rojo, debajo de la cual se percibe (en la parte del cuello y sobresaliendotambién bajo la manga izquierda) una segunda prenda blanca (sin cuello) y una tercera camiseta de colornegro; además de portar unos abultados pantalones claros y blanquecinos. La singularidad del porte de estosdos individuos se complementa porque el varón carga con una bolsa rígida y cúbica, del tipo de las que seconocen como bolsa nevera, con un estampado en diferentes colores y que consistente en pequeños espacios,cada uno integrado por distintas líneas paralelas, pero conformando entre todos ellos un pequeño collage delíneas de sentido diverso y entrecortado. La mujer que le acompaña es portadora de un bolso-mochila negro,con una gran tapa blanca de igual anchura al resto del bolso y con un cuadrado negro que cubre casi la mitadde la tapa.

Los claramente perceptibles rasgos faciales de ambos sujetos, han permitido -así se indicaexpresamente en la resolución- que el Tribunal de instancia identificara en ellos a los acusados, siendo estavaloración el resultado de una inmediación de la que este Tribunal está despojado, pero que encuentra soporteracional en otros elementos corroboradores, concretamente en un informe pericial elaborado por funcionariosde la Comisaría General de Información (los agentes del CNP con carnet profesional NUM010 y NUM011) que refrendaron en el acto del plenario que los rostros de estas dos personas se corresponden con losacusados. Una conclusión pericial que descansa, no sólo en la comparación informática y pericial entre losfotogramas obtenidos de las grabaciones y otras fotografías de los acusados, sino por contraste con lasfotografías obtenidas con ocasión de la reseña policial de los acusados (f. 2.524 y ss). Concretamente, alcomparar las fotografías dubitadas y las correspondientes a Victoriano , los peritos le atribuyeron el máximogrado de correspondencia de identidad que puede alcanzar un especialista en una prueba pericial de estanaturaleza (f. 2539), sin que la conclusión se desvirtúe -como pretende el recurso- porque la valoracióninformática de concordancias entre algunas de las fotografías empleadas fuera de 6.323/10000 o 3809/10000(debe destacarse que ninguna de estas fotografías era la dubitada), pues los propios peritos destacan que eldato al que hace referencia el recurrente, no mide la probabilidad de coincidencia entre las personas objetode comparación, sino entre dos fotografías; esto es, la valoración de 10000/10000 supondría la concordanciaabsoluta de imágenes, mientras que la desviación responde a discordancias de imagen, luz, distancia u otroselementos definitorios de la fotografía comparada. En cuanto a la acusada Camino , es cierto que los peritosconcluyeron que las imágenes sólo apoyan levemente la correspondencia de identidades, en todo caso,debe observarse que la convicción de autoría que el Tribunal de instancia plasma en su sentencia, nace delcontraste de las fotografías dubitadas con la observación presencial de la acusada en el juicio oral (no conotras fotografías) y que esta conclusión judicial, no sólo no es incompatible con el dictamen pericial, sino quese refuerza con él, pues los peritos informaron que existía una cierta correspondencia entre las fotografíasde mujer, unido a que la mujer de la grabación aparezca acompañada de Victoriano , con quien la acusadaconvivía en aquellas fechas.

Desde ésta identificación, el Tribunal concluye que ambos acusados se dirigieron a la Estación delNorte de Barcelona, donde cogieron un autobús que les llevó a Zaragoza, desplazándose después desdela estación de Zaragoza a la plaza donde su ubica la Basílica de Pilar, para deshacer su trayecto hasta

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Barcelona inmediatamente después de que se produjera la explosión en el templo. Y esta conclusión estambién el resultado de una valoración racional de la prueba de cargo. La acusación presenta una secuenciade grabaciones de un hombre y una mujer, cuyo rostro no puede identificarse, y que son concretamente: 1)Una primera filmación a las 7h:50' en la salida del autobús Barcelona-Zaragoza en la Estación del Norte deBarcelona; 2) La siguiente, sobre las 11h:50', en la Estación de Autobuses de Zaragoza, tras la llegada deeste transporte; 3) La tercera, entre las 12h:57' y las 13h:10', en un bar sito enfrente de la Basílica del Pilarde Zaragoza; lugar que abandonan los personajes para irse andando en dirección al templo y 4) La últimallegando juntos a la estación de autobuses de Zaragoza (14h:57') o deambulando después por separado en losandenes de embarque (15h03 y 15h06). Es cierto que en ninguna de estas grabaciones se percibe el rostro delos protagonistas con la rotundidad con que son presentados en las imágenes anteriormente evaluadas, peroexisten elementos que permiten extender la identificación de los acusados a cada una de estas situaciones.A las imágenes recogidas en la estación de autobuses de Barcelona, porque los dos individuos que aparecenen ellas, llegan juntos, visten (con la sola excepción del gorro y del pañuelo con el que esconden sus rostros)la misma ropa que los acusados llevaban en las imágenes recabadas en las estaciones del metro y porqueportan también consigo la gran bolsa y la singular mochila que se han descrito anteriormente (pericial f. 3389y ss). En Zaragoza porque, pese a que la mujer ha cambiado a un nuevo sombrero, se percibe con rotundaclaridad el resto de estos elementos individualizadores (prueba pericial), los cuales pueden verse también enla secuencia de movimientos que se registran en el Bar ubicado en la Plaza del Pilar. Por último, respectoa su retorno a la estación de autobuses de Zaragoza, por más que no llevaran ya consigo la bolsa nevera,ni vistieran tampoco las prendas de cobertura que se han descrito anteriormente: a) puede verse a la mujercubriéndose con un pañuelo semejante al llevado en la estación de autobuses de Barcelona, además de unachaqueta blanca sobre camiseta negra, tal y como se dejaba ver (bajo la sudadera roja) en las fotografíasque le fueron realizadas a primera hora de la mañana y b) existe una fotografía del rostro del varón, que fuetomada en la estación de retorno (f. 2698) y que si bien no permite una plena identificación del individuo porcomparación con la fotografía indubitada de la reseña policial del acusado, sí que permite el reconocimientoefectuado por el Tribunal de instancia, como así reflejó la prueba pericial practicada en el plenario por losagentes con carnet profesional NUM012 y NUM013 de la Sección de Técnicas Identificativas de la UnidadCentral de Identificación de Policía Científica, quienes dictaminaron (con ratificación de lo obrante al folio 3398)que aun cuando la identificación de un individuo precise de 40 pixeles y la fotografía dubitada recogida en laestación de Zaragoza ocupara únicamente 23, una nitidez superior a 20 pixeles permite el reconocimiento dela persona conforme con la norma UNE-EN 50132-7 2012 Sistemas de Alarma. Sistemas de vigilancia CCTVpara uso en aplicaciones de seguridad.

Desde esta identificación de que los acusados son los dos individuos que aparecen en las grabaciones,la conclusión subsiguiente de que fueron ellos quienes colocaron el artefacto que explosionó en la Basílicade Nuestra Señora del Pilar, la extrae el Tribunal de una conjunción de elementos que sostienen -en juicioracional y lógico- la inferencia que el recurso ataca. De un lado, ambos acusados se desplazaron a Zaragozapara retornar inmediatamente después del atentado, negando los dos acusados haber estado en dicha ciudad,sin que se aprecie razón alguna para ocultar tal realidad. Ambos abordaron además el desplazamientomodificando su apariencia en varias ocasiones y ocultando su rostro con pañuelos, sombreros y gafasdiferentes en cada momento, actitud que sólo se justifica desde una búsqueda de impunidad que resultacoherente con la actuación delictiva por la que vienen condenados. La prueba practicada evidencia que nosólo se desplazaron de manera furtiva a la ciudad que soportó la explosión de la bomba, sino que estuvieronen las inmediaciones de los hechos en la hora en la que se perpetró el atentado, habiendo comparecido enese lugar tras portar durante toda la mañana una pesada bolsa (lo que revela la inclinación que se aprecia enquien portaba la bolsa en cada momento) y de la que ya se habían desprendido cuando iniciaron su regreso aBarcelona. Todo este material probatorio, unido al hecho de que el ataque fuera reivindicado por un grupo deideología anarquista, siendo los acusados seguidores de tal pensamiento (como muestra la documentaciónincautada con ocasión del registro realizado en su domicilio), permiten apreciar que la conclusión obtenidapor el Tribunal de instancia responde al juicio analítico racional que la prueba practicada inspira.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal y consecuentemente delos artículos 148.1 y 577 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar. Considerael recurrente que el relato fáctico descrito en la sentencia de instancia, no recoge que las lesiones sufridaspor Flor precisaran de tratamiento médico para su curación. Sostiene que no concurre el elemento objetivoexigido por el artículo 147.1 del Código Penal y que, al no existir delito de lesiones del artículo 147.1, no

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puede aplicarse tampoco el subtipo agravado del artículo 148.1, ni el delito específico de lesiones con finalidadterrorista del artículo 577, pues tanto uno como otro artículo se refieren a delitos de lesiones tipificados en elartículo 147.1 y no a las faltas de lesiones que venían previstas en el artículo 617.1 del Código Penal vigentea la fecha en que los hechos tuvieron lugar.

Subsidiariamente, por cauce del error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la LECRIM , asícomo por el de quebranto del derecho a la presunción de inocencia del artículo 852 LECRIM en relación conel artículo 24 de la CE , los motivos quinto y sexto del recurso sostienen que la prueba practicada no prestasoporte a la conclusión de que las lesiones precisaran de tratamiento médico para su curación, alegando quela conclusión de la necesidad del tratamiento se enfrenta al parecer médico-forense, el cual dictaminó que laslesiones sanaron con una única primera asistencia.

El artículo 577 del Código Penal , en su redacción dada por LO 5/2010, vigente a la fecha en que loshechos tuvieron lugar, condena a quienes "í/" pertenecer a organización o grupo terrorista, y con la finalidadde subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública o la de contribuir a estos finesatemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional,cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales, secuestros,amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualquiera delitos de incendios, estragos, dañosde los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 o 560, o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte osuministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, ode sus componentes ". El que la acción típica consista en la causación de lesiones delictivas del artículo 148.1del CP , determina la necesidad de que las lesiones requieran para su curación del tratamiento médico al quehace referencia el artículo 147.1; siendo este un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal,debe ser alcanzado con las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesariaseguridad jurídica que requiere el precepto.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia describen que la onda expansiva delartefacto explosivo, con un radio de acción lesiva de al menos 26 metros de alcance horizontal y 8 metrosde altura, afectó a Dª Flor que se encontraba orando en el Templo, añadiendo expresamente que ésta,como consecuencia de la explosión "sufrió una otalgia con sangrado en el oído izquierdo, con perforación deltímpano y sangrado leve en el conducto auditivo derecho, contracturas musculares en las mandíbulas y cuadroansioso, lesiones que tardaron en estabilizarse 101 días, 30 de los cuales estuvo impedida para desarrollar susocupaciones habituales, quedándole como secuelas trastornos por estrés postraumático, déficit de agudezaauditiva y dolor en articulación temporal mandibular. Las lesiones y secuelas padecidas por Dª Flor le hancausado una incapacidad permanente parcial del 25%, que le afecta su vida personal y laboral".

Más allá del posicionamiento médico forense, el Tribunal de instancia contempla el informe pericialprestado por el doctor Íñigo , lo que no sólo se traduce en que se declare probado que a la lesionadale ha quedado como secuela un dolor mandibular que el informe médico forense rechaza (f. 133), sinoque se refleja en el reconocimiento de que la explosión causó a Flor una contractura muscular en lasmandíbulas, además de un sangrado por ambos conductos auditivos, con perforación de tímpano izquierdoy pérdida de agudeza auditiva. Y teniendo en cuanta el alcance del resultado, tal y como se recoge en elrelato fáctico de la sentencia, la actividad médica precisa para alcanzar la curación llegó más allá de la meraasistencia inicial; lo que resulta conforme con la prueba practicada y con la jurisprudencia de esta Sala. Elinforme pericial (f. 201 y ss del Rollo de la Audiencia) incorpora el historial médico de la lesionada, en elque, con relación a la perforación timpánica, se describe que la actuación medico asistencial prestada en elservicio de urgencias hospitalarias -considerando el alcance de la lesión- prescribió la valoración audiológicaespecializada y, con ello, la supervisión y aplicación de medidas terapéuticas adecuadas por un especialistaindependiente de la primera asistencia facultativa, recogiéndose además otra actuación especializada delservicio de otorrinolaringología (18/7/2013) que realizó una medición de capacidad auditiva y que plasmóuna pérdida de agudeza perceptiva del 11,2% (34,26 dB) en el oído izquierdo. Con ambas actuacionesmédico especializadas, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la realidad del tratamiento que el recursoniega. Aun cuando en aquel supuesto los médicos forenses dictaminaron que constituían tratamiento médicolas mismas actuaciones facultativas que aquí les conducen a la conclusión contraria, nuestra Sentencia1481/2004, de 21-12 manifestaba: "Acogiéndonos al "factum", como corresponde según la vía casacionalempleada ( artículo 884.3 LECrim ), se afirma en el mismo que la víctima precisó "asistencia facultativa yulterior tratamiento consistente en revisión por otorrino, prolongándose durante treinta días, cinco de los cualesestuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales", tras constatar que las lesiones consistieronen "otorragia y en rotura del tímpano izquierdo, hematoma parpebral inferior izquierdo y herida labial superiorizquierda". Se cuestiona que la revisión por el otorrino pueda ser calificada propiamente como tratamiento

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médico. Sin embargo, teniendo en cuenta el alcance del resultado, otorragia y rotura de tímpano, como se diceen el "factum", dicha revisión implica más que una mera atención médica, como se deduce del examen de lacausa ( artículo 899.2 LECrim ), siendo el lesionado objeto de diversos exámenes audiométricos periódicos(folio 54) (...) Ello significa la necesidad del examen del órgano dañado por un especialista independientementede la primera asistencia facultativa, lo que conlleva la aplicación de las medidas terapéuticas adecuadasteniendo en cuenta el alcance de la lesión ". En sentido equivalente con relación a una perforación timpánicasangrante, se han expresado nuestras sentencias 983/1994, de 13-5 y 1633/2001, de 18-9 . De otro lado,el "factum" de la sentencia describe una contractura muscular en las mandíbulas que deja como secuelairreparable dolores en la articulación temporal mandibular y para cuyo tratamiento expresamente se recogepor el servicio médico especializado que se hizo precisa la prescripción de férula rígida tipo Michigan para elmaxilar superior, con ajuste posterior (f. 205 del rollo).

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- El motivo séptimo se formula por infracción de precepto constitucional, concretamente delprincipio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4de la LOPJ , por inexistencia de prueba respecto de las circunstancias determinantes para la aplicación delsubtipo agravado del artículo 323 del Código Penal .

Destaca el recurrente que ha sido condenado como autor de un delito de daños en bienes de valorhistórico, artístico, científico, cultural o monumental del artículo 323 del CP , causados por explosión, tal y comocontempla el artículo 266.3 del mismo texto punitivo. Desde esta realidad de la sentencia, el alegato sostieneque no se ha practicado prueba ninguna que justifique que los bienes dañados tuvieran el valor histórico,artístico o cultural que el tipo penal requiere, destacando que el material probatorio relativo a esta cuestiónqueda limitado al presupuesto de limpieza de la basílica, de algunos de los tubos del órgano musical o de latapicería de los bancos destinados a acomodar a los fieles, así como a la reparación de algunos elementosdel órgano o de la bancada y de unas escayolas. Añade que los presupuestos de limpieza y reparaciónsuman la cantidad de 143.317,8 euros y no los 182.600,75 euros que le han sido impuestos en pago de laresponsabilidad civil derivada del delito, por lo que entiende que debería ser condenado, en todo caso, comoautor de un delito de daños terroristas del artículo 577 del Código Penal del código penal entonces vigente, enrelación con el artículo 266.1 del mismo texto legal , debiendo dejarse sin efecto la cuantificación establecidaen la sentencia o, en todo caso, adecuando el importe de la indemnización a lo realmente probado.

Dentro de los delitos sobre el patrimonio histórico, previstos en el Capítulo II, del Título XVI, del Libro II,del Código Penal, el artículo 323 castiga al que "cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico,cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos". Su actual redacción, dadacon ocasión de la LO 1/2015, reproduce la que estaba vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar,con la sola diferencia de que el artículo ha dejado fuera de su ámbito de aplicación a los daños que se originenen un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico o institución análoga, los cualesresultaban equiparados en la anterior redacción.

El delito se caracteriza y diferencia de los daños contemplados en el artículo 263 del Código Penal , en laespecial naturaleza de los bienes sobre los que se materializa la acción dañosa del sujeto activo. El tipo penalrequiere que la acción destructiva o perjudicial afecte a bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural,monumental o a yacimientos arqueológicos, tratándose de una norma en blanco ( STS 654/2004, de 25-5 ), queencuentra el fundamento constitucional de la protección que el tipo penal dispensa en los artículos 44 y 46 de laCE . La doctrina ha entendido que el precepto administrativo de referencia es el art. 9.1 de la Ley 16/1985, de 25de junio , sobre patrimonio histórico, que indica: "Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantesdel patrimonio histórico español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley 16/1985 o medianteReal Decreto de forma individualizada". En todo caso, esa singular protección no sólo ha de venir determinadapor alguno de esos cuatro intereses que han de constituir el fundamento o razón de ser de esa proteccióny que viene precisado en los adjetivos: "histórico, artístico, cultural o monumental", sino que tiene que tenerreflejo en una disposición que integre este elemento normativo del tipo. La Disposición Adicional Primera dela Ley 16/1985 dispone que "Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos oincluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración ya denominarse Bienes de Interés Cultural", brindando así la protección jurídico penal a la Iglesia de NuestraSeñora del Pilar de Zaragoza en consideración a su previa declaración de protección operada por Decretodel Ministerio de Instrucción y Bellas Artes de 22 de junio de 1.904. Con relación al contenido de los bienesinmuebles de interés cultural, el artículo 11.2 de la Ley 16/1995 dispone que "La resolución del expediente quedeclare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará

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el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, laspertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración". Del mismo modo, el artículo 21 de la Leyaragonesa 3/1999, de 10-3, del Patrimonio Cultural Aragonés, dispone que corresponde al Gobierno de Aragónacordar la declaración de Bien de Interés Cultural o de Conjunto de Interés Cultural y describir (art. 21.2)los bienes muebles integrantes del bien y el entorno que resulten afectados por tal declaración. Desde estaconsideración, la Orden de 21 de diciembre de 2001, del Departamento de Cultura y Turismo del Gobiernode Aragón, por la que se completó la declaración originaria de Bien de Interés Cultural de la denominadaBasílica o Santo Templo Metropolitano de Nuestra Señora del Pilar en Zaragoza, conforme a la DisposiciónTransitoria Primera de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés , recoge en su AnexoI, como pertenencias y accesorios de singular protección, la Santa Capilla de Ventura Rodríguez (situada trasel altar mayor) y el retablo renacentista de Damián Forment, sin establecerse ninguna referencia específicaa los elementos que -conforme con la prueba documental practicada- resultaron dañados por la explosión yque se centran en el órgano musical, la bancada de acomodación de los fieles y pequeños desperfectos enunas decoraciones de escayola de la parte superior del arco existente frente al altar mayor; unos deterioroscuyo importe de reparación y limpieza asciende a la cantidad de 143.317,8 euros (f. 2569 a 2584).

El motivo debe ser estimado, haciendo con ello innecesario el análisis de los motivos octavo (formuladopor error en la valoración de la prueba respecto del carácter histórico o artístico de los bienes dañados, basadoen documentos obrantes en autos del artículo 849.2 de la LECRIM ) y noveno (formulado por quebranto deprincipio acusatorio, al entender que la acusación particular ejercida por la lesionada carecía de legitimaciónactiva para sustentar en exclusiva la acusación por el subtipo agravado de daños en bienes de interés históricoo artístico).

SEXTO.- El motivo décimo, de los formulados por este recurrente, se interpone por cauce de la infracciónde ley del artículo 849.1 de la LECRIM , sosteniéndose la indebida inaplicación del concurso ideal del artículo77.1 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto en el que sehizo explosionar un pequeño artefacto de elaboración casera, con el objetivo de atentar contra un símboloreligioso como elemento del poder establecido. Arguye que, aunque se causaron daños y lesiones leves a unapersona como consecuencia de esa explosión, no era intención de los autores causar lesión a persona alguna,desarrollando su consideración desde la evidencia de que a esa hora se cerraba esa zona de la basílica alpúblico (la propia lesionada reconoció que había sido avisada de que debía abandonar la zona), así como delhecho de que el artefacto no contuviera metralla y que cursaran aviso de su colocación antes de su detonación.Entiende así que existe una única acción, con un solo dolo, por lo que deben penarse los hechos conformecon las normas del concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal .

El concurso ideal contemplado en el artículo 77 del Código Penal es una construcción que agrupados modalidades bien diferentes. La primera consiste en la realización de un delito como medio necesariopara la perpetración de otro, llamado concurso medial. El concurso medial (también conocido como concursoteleológico o instrumental), resulta ser un concurso ideal impropio en la medida en que -como en el concursoreal puro- se dan en él una pluralidad de acciones con diversos resultados típicos, y su proximidad con elconcurso ideal puro reside en que los resultados delictivos del concurso medial derivan también de una unidadde pensamiento y voluntad. La segunda es el concurso ideal puro o pluriofensivo, que se da en aquellossupuestos en los que una misma acción es constitutiva de dos o más delitos. Respecto de ellos, nuestrajurisprudencia ha destacado que la pena se dirige contra la acción y no contra el resultado, pues la normasólo puede ser vulnerada por la acción. Dicho de otro modo, no se justifica que en los delitos dolosos seconsidere que hay una unidad o pluralidad de hechos en función de los resultados producidos, pues si sólolas acciones pueden infringir una norma, el número de infracciones de la norma dependerá del número deacciones cometidas. En todo caso, si la unidad de acción viene determinada por el acto de voluntad y no porlos resultados, habrá de determinarse en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto. Siéste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos -es decir, si el mismo actúacon dolo directo- y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, tantodesde el punto de la antijuridicidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presenciade varios hechos punibles en concurso real. Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa yfundamentalmente a la acción, pero no a un resultado, previsto pero no directamente perseguido, estaremosen presencia de una verdadero concurso ideal ( SSTS 861/97, de 11-6 ; 187/98, de 11-2 o 357/02, de 4-3 ).

La sentencia de instancia declara probado que los acusados " Victoriano y Camino , ambos mayoresde edad y sin antecedentes penales, nacionales de Chile y nacidos en Santiago de Chile, que se trasladaron

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a Barcelona y residían en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de la Ciudad Condal, guiados ambos porsus ideas anarquistas insurreccionistas, pero sin que conste que estuvieran integrados en algún grupo deafinidad de FAI/FRI, ni de los GAC, y actuando de manera autónoma decidieron atacar contra la Basílica delPilar de Zaragoza, como uno de los símbolos del Estado, al que querían agredir; y dispuestos a ello, el día 2de octubre de 2013 se desplazaron desde Barcelona a Zaragoza en un autobús que tomaron a las 7 horas y40 minutos. Una vez se hallaron en la última ciudad procedieron a colocar un artefacto explosivo compuestopor una bombona de gas butano, dos kilogramos de pólvora negra y un reloj activador en la referida Basílicade Nuestra Señora del Pilar, en un punto ubicado en la nave central del templo, entre el altar y el coro. Dichoartefacto explosionó a las 13 horas y 45 minutos ". De este modo, el relato fáctico de la sentencia de instancia,no sólo no describe un "animus necandi o laedendi" concurrente con la finalidades propias de la actuaciónterrorista contempladas en el artículo 577 del Código Penal (en su redacción vigente a la fecha en que loshechos tuvieron lugar), sino que proyecta que la intencionalidad impulsora de su acción era agredir al Estado,desde el ataque a la Basílica como uno de sus símbolos; excluyéndose expresamente cualquier dolo lesivoal añadir que "El hecho fue avisado telefónicamente 10 minutos antes a que se produjera desde una cabinapública ubicada en la calle San Martín, esquina con la calle Conde de Aranda de Zaragoza, a un centro deestética llamado "A cuerpo de Reina", cuya propietaria no estimó creíble tal noticia, por lo que no la transmitióa los organismos oficiales". En tal coyuntura, por más que la utilización de un mecanismo explosivo compuestopor dos kilos de pólvora y una bombona de gas licuado configure el dolo eventual respecto del delito de lesionesque ha sido apreciado en la sentencia de instancia, pues permite representarse que la acción entraña unriesgo para la integridad física de quienes se ubiquen al momento de su deflagración en el espacio alcanzablepor su onda expansiva, no justifica la punición separada de los resultados de ésta sola acción delictiva y sí laaplicación de las reglas propias del concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal que el recurso reclama.

El motivo ha de ser estimado, haciendo innecesario que el Tribunal revise los criterios deindividualización de la pena expresados en la sentencia de instancia y que constituyen el objeto del undécimomotivo formulado por este recurrente.

Recurso interpuesto por la representación de Camino .

SÉPTIMO.- Por orden lógico procedimental, procede abordar previamente la resolución del segundo delos motivos interpuestos por la representación de esta recurrente. El mismo se formula al amparo del artículo852 de la LECRIM , por entender infringido su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene la recurrente que la prueba practicada no permite tener por enervado su derecho a lapresunción de inocencia, entendiendo que existe prueba que evidencia que no tuvo participación en loshechos objeto de enjuiciamiento. Afirma así que en la mañana en la que se perpetró el delito que es objetode enjuiciamiento, la recurrente se encontraba en su domicilio en Barcelona, lo que se justifica -a su decir-porque fue ella quien atendió al empleado de la compañía eléctrica que se personó en su domicilio pararecoger la lectura del contador de la luz, afirmando que esta atención personal se evidencia claramente enla propia factura de electricidad de los meses de agosto y septiembre, que refleja que la lectura de consumocorrespondiente al 3 de agosto de 2013 se obtuvo con una "lectura cliente", mientras que la que cierra elperiodo de consumo aparece realizada el 2 de octubre de 2013 y consta en la factura como "lectura real".El alegato sostiene que esta realidad de los hechos no es incompatible con el contenido del certificado de laentidad Endesa, en el que se hace constar que el cliente anotó la lectura en un aviso colocado en un lugarvisible en la zona común del inmueble. Añade que al folio 1.961 consta una observación policial de su domicilioen la que se recoge que no se vio salir, ni entrar a nadie, desde las 9.30 horas, hasta las 20,45 y terminaaduciendo que resulta errónea la identificación que se ha hecho de las imágenes registradas por las distintascámaras de seguridad ubicadas en el metro de Barcelona, en las estaciones de autobuses de Barcelona yZaragoza o en la Plaza del Pilar de Zaragoza.

Ya se expresó en el anterior Fundamento Tercero las razones en las que el Tribunal de instancia hahecho descansar el convencimiento de participación en los hechos de la recurrente. El tribunal identificó a larecurrente como una de las dos personas que fueron registradas mediante el sistema de vídeo vigilancia delas estaciones de metro de La Sagrera y de Arco de Triunfo, en Barcelona. La identificación no sólo no resultaincompatible con la evaluación pericial de esa misma filmación (que sostiene esa posible compatibilidad), sinoque se refuerza porque la otra persona identificada en la grabación fuera su compañero Victoriano . Deotro lado, la presencia de la recurrente en otra serie de lugares que marcan el trayecto que le llevó hasta laBasílica del Pilar de Zaragoza (estación de autobuses de Barcelona, estación de autobuses de Zaragoza yPlaza del Pilar de Zaragoza) y su posterior regreso a Barcelona en ese mismo día, resulta acreditada por lacoincidencia que hay entre las prendas de vestir que lucía en cada una de las imágenes en las que ha sido

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identificada, así como por las pertenencias que portaba a lo largo de estos puntos de vigilancia y control. Porúltimo, su participación en la colación del artefacto explosivo se evalúa desde una juicio de inferencia que hasido validado en el anterior Fundamento Jurídico Tercero y que damos aquí por reproducido.

Se constata así una valoración racional del material probatorio, que muestra la responsabilidad que elrecurso combate, sin que la evaluación del proceso deductivo se resienta o debilite con las alegaciones dela recurrente, pues: a) La certificación policial de que no se observó salir o entrar a nadie a su residenciaentre las 9.30 y las 20,45 horas del día 2 de octubre de 2013, no resulta contraria a unas grabaciones devideovigilancia que precisamente sostienen que la recurrente inició su desplazamiento a Zaragoza a las 7.00horas de esa mañana y que evidencian que a las 15.00 horas se encontraba todavía presente en la estaciónde Autobuses de esa capital y b) la certificación de la entidad eléctrica Endesa sobre la lectura de consumorealizada en esa fecha en la vivienda de la recurrente, expresamente indica que "Siendo éste un contador quese encuentra en el interior de la vivienda, en la fecha de lectura, 2 de octubre del 2013, a las 12:54:00, segúnconsta en nuestros sistemas, el lector de la empresa Ullastres Externalización de Contratos SA, actuandocomo colaborador de Endesa Distribución, no accede al equipo de medida por no encontrar a nadie en lavivienda que le permita visualizar el mismo ".

El motivo se desestima.

OCTAVO.- El otro motivo de impugnación de la recurrente, se formula por infracción de ley del artículo849.1 de la LECRIM , entendiendo que se ha procedido a una aplicación indebida de los artículos 577 , 147.1y 148.1 del CP , en su redacción vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar.

El motivo se sostiene alegando que no se ha probado la necesidad de dispensar un tratamiento médicopara la curación de Flor , ni se declara probado el elemento del tipo de lesiones con finalidad terrorista delartículo 577 del CP entonces vigente, consistente en que la acción se despliegue con la finalidad de subvertirel orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública.

El mentado precepto -hoy integrado en el vigente artículo 573 del CP - tipificaba lo que se venía endenominar "terrorismo individual". El precepto se configuraba como una modalidad agravada de los delitos quecatalogaba, entre los que se encontraban las lesiones delictivas previstas en los artículos 147 a 150 del CódigoPenal y, pese a precisar de un elemento negativo consistente en que el sujeto activo no fuera integrante debanda armada o grupo terrorista, o no actuare en colaboración con ellos, se exigía -como elemento nuclear deltipo penal- un especial elemento subjetivo del injusto consistente en que la acción desplegada se encaminaraa subvertir el orden constitucional o a alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos finesatemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional.

Todos estos elementos concurren en el caso analizado, no sólo en atención a que el resultado lesivo-en los términos que ya se han expuesto- sí precisó del tratamiento médico para la curación que niega elrecurso, sino contemplando que el relato histórico de la sentencia describe cumplidamente que la finalidadbuscada por los acusados con su acción, no era otra que proyectar la existencia de una lucha contra laestructura social definida por el ordenamiento jurídico-constitucional vigente y hacerlo desde una acciónque generara una atmósfera de temor y desasosiego en la población; lo que se refleja claramente por laideología política que impulsó la actuación y por consistir su proceder en colocar un mecanismo explosivocompuesto por dos kilos de pólvora y una bombona de gas butano, haciéndolo no sólo en un espacioreligioso, sino eligiendo particularmente un monumento caracterizado por ser destino permanente de milesde visitas turísticas y de culto. Concretamente, el factum de la sentencia recoge que la ideología de corteanarquista insurreccionistas se basa "en el principio de atacar al Estado en cualquier lugar, siempre que seaposible, esperando el momento propicio para hacerlo" y añade que sus activistas consideran "a las entidadesbancarias, oficinas de empleo temporal, personas pertenecientes a la clase política, la iglesia, la policía, loslocales de organismos oficiales etc.. como representaciones del Estado, constituyendo por ello "símbolos" alos que atacan indiscriminadamente, de manera primordial con el arma del sabotaje con artefactos explosivoso incendiarios". Desde este declaración inicial, el relato fáctico concluye que los acusados "guiados ambospor sus ideas anarquistas insurreccionistas, pero sin que conste que estuvieran integrados en algún grupo deafinidad de FAI/FRI, ni de los GAC, y actuando de manera autónoma decidieron atacar contra la Basílica delPilar de Zaragoza, como uno de los símbolos del Estado, al que querían agredir; y dispuestos a ello, el día 2de octubre de 2013 se desplazaron desde Barcelona a Zaragoza en un autobús que tomaron a las 7 horas y40 minutos. Una vez se hallaron en la última ciudad procedieron a colocar un artefacto explosivo compuestopor una bombona de gas butano, dos kilogramos de pólvora negra y un reloj activador en la referida Basílicade Nuestra Señora del Pilar, en un punto ubicado en la nave central del templo, entre el altar y el coro. Dichoartefacto explosionó a las 13 horas y 45 minutos".

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El motivo se desestima.

NOVENO.- Por cauce del quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 852 LECRIMy 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE , la acusación particular denuncia que la resolucióndictada en la instancia no haya motivado por qué entiende que no se han causado daños morales a la víctima.

El recurrente destaca que, respecto de la reclamación indemnizatoria por daños morales, la sentenciade instancia se limita a indicar "No ocurre lo mismo con la indemnización que para ella se solicita por dañosmorales, por importe de 80.000 euros, pues carecemos de base para sustentar la realidad de tales daños,en qué se han materializado y la cuantificación de los mismos ". Entiende por ello que la motivación de lasentencia no aporta una mínima respuesta en derecho a por qué el Tribunal considera que no hay base parasustentar la realidad o materialización de estos daños morales, máxime si se tiene en cuenta que el propioórgano de enjuiciamiento declarada probado que Flor resultó lesionada en el ataque.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derechofundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE . La reclamación de quese exteriorice el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial, no sólo opera como elementopreventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción, sino que permite el completo ejercicio delderecho de defensa. La doctrina constitucional y reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacan que elderecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tanto se vulnera cuando la resolución carezca absolutamentede motivación, cuanto si esta resulta meramente aparente, esto es, carece de intensidad suficiente paracubrir la finalidad esencial de esta motivación y cubrir los extremos sobre los que debe proyectarse, enel sentido de dar justificación del juicio de certeza de los hechos probados, expresar las razones de sucalificación jurídica y razonar el contenido decisional, no sólo en lo referido a la individualización de la penaque pueda imponerse, sino respecto de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, costas procésalesy consecuencias accesorias.

Por otro lado, nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatoriaspuede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judicialesno pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnizaciónprocedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas opsicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tieneel delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para laevaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acciónque lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima.

No obstante ello, en el presente caso el Tribunal no sólo declara probado que como consecuencia dela onda expansiva Flor sufrió un cuadro ansioso y lesiones de las que tardó en curar 101 días (30 de loscuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales), sino que de la vivencia y de sus lesiones derivanuna serie de secuelas, que concreta en: a) Unas secuelas consistentes en trastorno de estrés postraumático,déficit de agudeza auditiva y dolor en la articulación mandibular y b) una incapacidad permanente parcial del25%, "que afecta su vida personal y laboral". Recoge así que la significación propia de los daños moralessí tiene reflejo en las específicas alteraciones patológicas o psicológicas que restan después del periodo desanación y lo hace precisamente desde la aceptación del informe pericial-médico ofrecido por la acusaciónparticular (f. 211 del rollo), frente a las más limitadas secuelas que sustentaba el dictamen pericial del médicoforense (f. 133 del Rollo).

Y estos daños morales fueron plenamente evaluados por el Tribunal de instancia al concretar laindemnización reparatoria que establece en su sentencia. El síndrome de estrés postraumático se englobópor el propio perito en la ponderación en puntos que realizó de las secuelas, para sujetar la indemnizaciónque analizamos a los criterios del Baremo de reparación de lesiones derivadas de la circulación de vehículosde motor del RDL 8/2004 (al f. 211 fija su ponderación en 2 puntos por el trastorno de estrés postraumático,2 puntos por el déficit de agudeza auditiva y 1 punto por el algia mandibular). La afectación personal y laboralderivada de la incapacidad permanente se vino a añadir de manera separada al resto de secuelas, fijándosecomo elemento de ponderación independiente (f. 211). Desde esta realidad, el Tribunal contempla en sufundamento séptimo que el Sr. Letrado que defendió los intereses de la perjudicada "solicitó se le otorgasenlas indemnizaciones siguientes: 3.000 euros por lesiones, 15.000 euros por secuelas y 4.775 euros por lamencionada incapacidad, lo que totaliza la suma de 22.775 euros; lo que a la vista del dictamen del doctorD. Íñigo , autor del informe que obra a los folios 200 a 211 del rollo de Sala, que compareció y depusoextensamente en el plenario, parece procedente el reconocimiento de tales indemnizaciones mencionadaspor los conceptos expresados a favor de la referida perjudicada".

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La argumentación que el recurso tacha de inmotivada, facilita una plena respuesta a la pretensiónindemnizatoria sustentada por la recurrente. Tras otorgar la reparación económica que precisamentereclamaba la perjudicada por el trastorno de estrés postraumático y por la afectación personal y laboral quese derivaba de la incapacidad resultante, el Tribunal concluye que no hay base para sustentar otros daños,ni en qué podrían haberse materializado.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- El segundo motivo de esta recurrente, formulado por infracción de ley al amparo del artículo849.2 de la LECRIM , argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversosdocumentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador; sosteniendo de nuevo por estecauce que debe ser merecedora de una reparación por daños morales de 80.000 euros, lo que argumentadiciendo que tanto el perito, como la propia perjudicada, han acreditado que padece un sufrimiento que "podríacuantificarse como cuatro veces superior al que le han provocado las propias lesiones físicas ".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indicaque la previsión del art. 849,2° LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados,para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dichorelato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que elerror fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tenerque recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no seencuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia,que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relatofáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad yque lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión deltribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9 ). Lo que nopuede apreciarse en este caso, no sólo desde la consideración de que la invocación de la recurrente es a unaprueba personal ajena al cauce casacional empleado, sino considerando además que el Tribunal considera,cuantifica y repara, precisamente las lesiones que la recurrente sostiene y que se declararon probadas.

Lo expuesto muestra también lo injustificado de encauzar la misma reclamación con sujeción a lainfracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , por supuesta aplicación infracción del artículo 110.3. Eltribunal ha reparado los daños físicos y morales que recoge en su relato fáctico.

El motivo se desestima.

III. FALLO

Que debemos estimar los motivos de casación formulados por la representación de Victoriano , porinexistencia de prueba de que los daños causados por los acusados se proyectaran sobre bienes de valorhistórico, artístico o cultural, así como por la incorrecta suma del importe de tales daños y por indebidainaplicación del artículo 77 del Código Penal . Consecuentemente, debemos declarar y declaramos la nulidadparcial del pronunciamiento que contiene la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por la Sección 4ªde la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en su Procedimiento Ordinario 1/2014, (dimanante delProcedimiento Sumario 2/2014, de los del Juzgado de Instrucción Central núm. 6.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de motivos de casación formulados poreste recurrente, así como no haber lugar a los recursos interpuestos por la representación de la acusadaCamino y de la acusación particular ejercida por Flor .

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de estos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a losefectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamosy firmamos

Manuel Marchena Gómez

José Manuel Maza Martín

Luciano Várela Castro

Pablo Llarena Conde

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Juan Saavedra Ruiz

10271/2016P

Ponente Exento. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Vista: 19/10/2016

Secretaría de Sala: Iltma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA N° 932/2016

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Várela Castro

D. Pablo Llarena Conde

D. Juan Saavedra Ruiz

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres mencionadosal margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, hadictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

En la causa Rollo de Sala Sumario 1/2014, seguida por la Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de laAudiencia Nacional, dimanante del Sumario n.° 2/2014 (antes Diligencias Previas 114/2013), instruido por elJuzgado Central de Instrucción n.° 6, por delitos de pertenencia a organización terrorista (art. 571 CódigoPenal ), estragos terroristas con resultado de lesiones graves ( art. 346 en relación con el art. 572 del CP .y art. 148.1 en relación con el art. 574, con la agravante de disfraz) y conspiración para la comisión de otrodelito de estragos terroristas ( art. 17.1 en relación con el art. 572 y 346 del Código Penal ), contra Victoriano, nacido el NUM014 de 1979 en Santiago de Chile (Chile), hijo de Raúl y de Emma , con NIE NUM015 ,y contra Camino , nacida el NUM016 de 1988 en Santiago de Chile (Chile), con NIE NUM017 , se dictósentencia n.° 16/2016 por la mencionada Sección de la Audiencia Nacional el 30 de marzo de 2016 , que hasido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día dela fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres anotados al margen.Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de lasentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento jurídico quinto la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación, porinfracción del principio de presunción de inocencia, formulado por la representación del condenado Victoriano, al no haberse acreditado que los daños perpetrados por los acusados, afectaran a bienes de valor histórico,artístico, científico, cultural o monumental, tal y como viene exigido en el artículo 323 del Código Penal ,declarándose además que el importe de los desperfectos causados ascendió a la cantidad de 143.317,8 euros.De igual modo, en su fundamento sexto se estimó el motivo de casación formulado por infracción de ley, porinaplicación indebida de la figura del concurso ideal del artículo 77 del Código Penal .

Consecuentemente, de conformidad con lo expresado en la sentencia rescindente, procede condenara los acusados como autores de un delito de lesiones terroristas previsto y penado en los artículos 577 ,148.1 y 147.1, en concurso ideal del artículo 77.1 con un delito de daños terroristas previsto y penado en los

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artículos 577 y 266.1, todos ellos del Código Penal en su redacción dada por LO 5/2010, de 24 de diciembre,imponiéndose a cada uno de ellos las penas de prisión por tiempo de 4 años y 6 meses e inhabilitación especialpara el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede igualmente modificar el alcancedel pronunciamiento indemnizatorio.

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Victoriano y Camino , como autores responsables de undelito de lesiones terroristas previsto y penado en los artículos 577 , 148.1 y 147.1, en concurso ideal delartículo 77.1 con un delito de daños terroristas previsto y penado en los artículos 577 y 266.1, todos ellosdel Código Penal en su redacción dada por LO 5/2010, de 24 de diciembre, a las penas -para cada uno deellos- de prisión por tiempo de 4 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivodurante el tiempo de la condena. Igualmente, fijamos el importe de la indemnización que deben satisfacer enreparación de los daños causados, en la cantidad de 143.317,8 euros.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instanciaen lo que no se opongan a la presente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sala Penal Sección Cuarta, a losefectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez

José Manuel Maza Martín

Luciano Várela Castro

Pablo Llarena Conde

Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.