revista estudios tributarios 6
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Efectos Tributarios de las Fusiones PropiasMercado de Capitales - Una Mirada en RetrospectivaDificultades Tributarias en la Exportación de ServiciosDerechos Adquiridos como Límite a la Potestad TributariaInterpretaciones que amenazan al Derecho TributarioGasto TributarioElementos a Considerar en una Reforma TributariaReemplazo del Permiso de Circulación por Impto. DescontaminadorLiquidación de un Fondo de Inversión Inmobiliario (F.I.P.)Facultad de Interpretación Tributaria del SII y los T.T.A.Efecto Tributario del FUF cuando forma parte del FUTFranquicias Tributarias de Zonas Extremas
Revista deEstudios Tributarios
DEPARTAMENTO CONTROL DE GESTIÓN Y SISTEMAS DE INFORMACIÓNFACULTAD DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Nº6/2012ISSN 0718-9478
Centro de Estudios TributariosUniversidad de Chile
CET
DEPARTAMENTO CONTROL DE GESTIÓN Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN
FACULTAD DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Revista de
Estudios Tributarios
Efectos Tributarios de las Fusiones Propias
Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
Dificultades Tributarias en la Exportación de Servicios
Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
Interpretaciones que amenazan al Derecho Tributario
Gasto Tributario
Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
Reemplazo del Permiso de Circulación por Impto. Descontaminador
Liquidación de un Fondo de Inversión Inmobiliario (F.I.P.)
Facultad de Interpretación Tributaria del SII y los T.T.A.
Efecto Tributario del FUF cuando forma parte del FUT
Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Nº6/2012
ISSN 0718-9478
Revista de Estudios Tributarios
Nº6 / 2012
ISSN 0718-9478
CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información
Facultad de Economía y Negocios
Universidad de Chile
Diagonal Paraguay 257, Piso 18, Oficina 1804
Santiago, Chile
Tel. (56 - 2) 9783758
• www.cetuchile.cl •
Impreso en Chile • Printed in Chile
Junio 2012
© El uso no exceptuado de obras protegidas, sin la autorización de los titulares de los derechos de
autor, está prohibido por la Ley Nº17.336 sobre Propiedad Intelectual, por tanto, queda prohibida
toda reproducción total o parcial de esta publicación, sea fotocopiada o por cualquier otro medio, sin
para ello contar con la autorización previa, expresa y por escrito de sus editores.
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 1
REVISTA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS
EDITOR ÁREA TRIBUTARIA, LEGISLACIÓN TRIBUTARIA APLICADA
Profesor Javier Jaque López
Master in Tax Law (LL.M.), International Tax Law, Magíster en Planificación y Gestión
Tributaria, Ingeniero Comercial.
EDITOR ÁREA ECONÓMICA, INVESTIGACIÓN ACADÉMICA
Profesor José Yáñez Henríquez
M.A. en Economía, Ingeniero Comercial.
COMITÉ TÉCNICO CET UCHILE, COLABORADORES PERMANENTES
Alberto Cuevas Ozimica
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, Abogado.
José Madariaga Montes
Master in Tax Law (LL.M.), International Tax Law, Abogado.
Luis Ortiz Fuentealba
Magíster © en Tributación, Contador Público y Auditor.
Harry Ibaceta Rivera
Magíster en Derecho Tributario, Contador Auditor.
Pablo Calderón Torres
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, Contador Auditor.
Víctor Villalón Méndez
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria, Contador Público y Auditor.
Antonio Faúndez Ugalde
Doctorado © en Derecho, Magíster en Gestión Tributaria, Abogado.
COLABORARON EN ESTA EDICIÓN
Gloria Flores Durán
Magíster en Derecho de la Empresa, Abogado.
W. Raphael Wahn Pleitez
Magíster © en Derecho Especialidad Derecho Privado, Abogado.
Emanuel Baeza García
Magíster en Tributación, Ingeniero Comercial.
Yuri Alberto Varela
Magíster en Derecho Tributario, Abogado.
Gonzalo Vergara Quezada
Máster en Derecho mención de Derecho Tributario, Lic. en Cs. Jurídicas y Sociales.
EDITORA DE REDACCIÓN
Carla Vildósola Godoy
Contador Público y Auditor.
Asistente Centro de Estudios Tributarios.
Alumna Magíster en Tributación
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 3
PRÓLOGO
Perteneciente al Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información de la
Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, el Centro de Estudios
Tributarios tiene el agrado de poner a disposición de la comunidad tributaria, el sexto
número de la Revista de Estudios Tributarios.
La Revista de Estudios Tributarios, es desarrollada por un multidisciplinario grupo de
profesionales relacionados con la materia: abogados, contadores auditores,
economistas, ingenieros comerciales, etc. quienes se han desarrollado
profesionalmente en el sector público, privado, académico, nacional e internacional. Es
por ello que los temas tratados en la revista, son abordados desde diversas
perspectivas, por lo que los trabajos publicados en ella exponen de manera técnica y
pedagógica los resultados de diversos análisis e investigaciones.
La revista se encuentra dividida en dos partes. La primera de ellas contempla un área
de investigación y análisis en temáticas relativas a Legislación Tributaria Aplicada,
correspondiendo a la segunda área los temas relativos a la tributación desde una
perspectiva económica y/o con un enfoque académico, Investigación Académica.
Además, cada revista incorpora una selección, que recoge algunos de los Reportes
Tributarios publicados mensualmente en la página web del Centro de Estudios.
En el presente número se incorporan temáticas relacionadas con los efectos tributarios
de las fusiones propias, el mercado de capitales, las dificultades existentes en la
exportación de servicios, los derechos adquiridos como límite a la potestad tributaria,
las interpretaciones que amenazan al derecho tributario, el gasto tributario, los
elementos a considerar en una reforma tributaria y una propuesta para reemplazar el
permiso de circulación en la región metropolitana por un impuesto descongestionador
y descontaminador. Además, se muestra un análisis de la liquidación de los fondos de
inversión inmobiliarios, una crítica a la facultad de interpretación tributaria del SII y
los tribunales tributarios y aduaneros, el efecto del fondo de utilizades financieras
cuando éste forma parte del fondo de utilidades tributables y se exponen las
franquicias tributarias de zonas extremas.
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El Centro de Estudios Tributarios, contribuye a través de la Revista de Estudios
Tributarios a fortalecer los programas impartidos por la facultad en temáticas
impositivas, tales como el Magíster en Tributación, Diplomas en Planificación
Tributaria, Contabilidad y Tributación, Tributación y Tributación Internacional en sus
versiones impartidas tanto en Santiago como en regiones. Tal apoyo, constituye uno de
los objetivos fundamentales del Centro de Estudios.
Invitamos a todos los lectores y comunidad tributaria, a interiorizarse detalladamente
de las labores y actividades que desarrolla el Centro de Estudios Tributarios (CET
UChile) en la última sección de esta revista, denominada Tributación en la FEN
(Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile) y en nuestra web
www.cetuchile.cl.
Saludos cordiales,
José Yáñez Henríquez
Director Académico del Centro de Estudios Tributarios.
Profesor del Magíster en Tributación.
Facultad de Economía y Negocios, Universidad de Chile.
Javier Jaque López
Director Ejecutivo del Centro de Estudios Tributarios.
Director Académico del Magíster en Tributación.
Facultad de Economía y Negocios, Universidad de Chile.
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REVISTA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS Nº6/2010
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA APLICADA
Efectos Tributarios de las Fusiones Propias ...................................... 9
Mercado de Capitales una Mirada en Retrospectiva........................ 35
Exportación de Servicios Dificultades Tributarias ............................ 93
Los Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria:
Análisis desde Perspectiva de la Argumentación Jurídica ............ 145
Interpretaciones que Amenazan al Derecho Tributario
Tendencias Actuales y Análisis Crítico ........................................... 161
Gasto Tributario .............................................................................. 183
INVESTIGACIÓN ACADÉMICA
Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria ...................... 213
Reemplazo del Permiso de Circulación en Región
Metropolitana, por un Impuesto Descongestionador y
Descontaminador ........................................................................... 251
REPORTES TRIBUTARIOS DESTACADOS
Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios de la Ley
Nº18.815 (F.I.P) .............................................................................. 315
La Facultad de Interpretación Tributaria del SII y los Tribunales
Tributarios y Aduaneros. ................................................................ 339
Efecto Tributario de la Diferencia de Depreciación Acelerada y
la Normal cuando ésta forma parte del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) ............................................................................ 353
Franquicias Tributarias Zonas Extremas ........................................ 361
TRIBUTACIÓN EN LA FEN 375
ÍNDICE DETALLADO DE CONTENIDOS 385
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LEGISLACIÓN
TRIBUTARIA APLICADA
Legislación Tributaria Aplicada Efectos tributarios de las Fusiones Propias
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 9
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS FUSIONES PROPIAS
Harry Ibaceta Rivera
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria,
Contador Auditor,
Senior Manager Tax and Legal, Deloitte
Profesor del Magíster y Diplomas en Tributación
Facultad de Economía y Negocios
Universidad de Chile
ABSTRACT
En el desarrollo de este artículo, se analizarán los efectos que genera la fusión tanto
para la sociedad continuadora del proceso, como para la sociedad fusionada. En
general, las fusiones propias son consideradas como neutras desde un punto de vista
tributario, situación que en cierto modo escapa de la realidad, por los efectos
tributarios que genera, algunos de ellos establecidos en la propia ley, otros a través de
instrucciones administrativas.
Primeramente se centrará el análisis en la relación de canje de acciones que se produce
con motivo de este proceso de fusión, así como las consideraciones tributarias de este
proceso de canje.
Luego se analizarán los efectos asociados a determinados activos de la sociedad
fusionada que son traspasados a la sociedad continuadora como activos fijos y los
efectos en su depreciación, acciones y su situación tributaria, así como algunos
créditos, que se ven afectados por este proceso de fusión.
Por último, se entregan comentarios respecto del tratamiento tributario de
determinadas partidas y se efectúa una revisión de la opinión del Servicio de
Impuestos Internos respecto de los tratamientos tributarios que este organismo
considera aplicables, y una discusión constructiva de estos pronunciamientos.
Legislación Tributaria Aplicada Efectos tributarios de las Fusiones Propias
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1.- INTRODUCCIÓN
Las fusiones de sociedades corresponden a procesos que tienen por objeto integrar en
una sola sociedad, patrimonios y negocios desarrollados por distintas empresas. Las
premisas que motivan estas fusiones pueden ser de distinta índole, pero existen algunas
que resultan ser reiterativas a través de estos procesos de reorganización, como por
ejemplo, mayor capacidad financiera, eficiencia y reducción de costos, consolidación
de participación de mercado, integración de negocios conjuntos, mayor variedad de
bienes y servicios para satisfacer las necesidades del cliente, mejor capacidad para
enfrentar una competencia en el mercado, entre otras.
Por tanto, los procesos de fusión responden principalmente a razones empresariales o
razones de negocio. Sin embargo, en la medida que una o más de estas sociedades sea
contribuyente de algún impuesto, el proceso de fusión podrá generar efectos
tributarios.
Estos efectos tributarios, por mínimos que sean, deben ser evaluados de forma previa
al proceso de fusión, de manera tal de lograr mitigar los efectos negativos o potenciar
los efectos positivos de los mismos.
Aún cuando muchos profesionales que trabajan en temas tributarios puedan llegar a la
conclusión de que los procesos de reorganización nacen y se justifican sólo por una
estrategia tributaria, en mi experiencia asesorando distintos tipos de empresas, he
llegado a la conclusión de que los efectos tributarios son solo una parte de este proceso
complejo, donde otras disciplinas son mucho más relevantes que los aspectos
relacionados con los impuestos.
Por lo anterior, los efectos tributarios corresponden solo a un factor dentro del proceso
de la fusión y pueden tener una participación tan insignificante o significativa, como
quien se haga cargo de ella lo determine.
Como toda actividad empresarial, los procesos de reorganización deben ser efectuados
bajo normas estrictas de eficiencia y por este motivo, serán utilizados sólo aquellos
procesos que cumplan con estas normas.
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2.- ELEMENTOS GENERALES
Las fusiones propias se encuentran definidas en el artículo 99 de la Ley 18.046 cuyo
texto es:
“Art. 99. La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las
sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del
patrimonio y accionistas de los entes fusionados.
Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se
disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son
absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.
En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o
absorbidas.
Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que
procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada
o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las
nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.”
El artículo 99 de la Ley 18.046 se refiere a las fusiones propias o por “acuerdos”1. Las
llamaremos fusiones “por acuerdo” ya que se producen como consecuencia del
acuerdo de las juntas de accionistas de las empresas en cuestión, que deciden explotar
los negocios de una y otra en forma conjunta. Esto implica que el patrimonio de la
sociedad absorbida en el proceso de fusión se integra al patrimonio de la sociedad
continuadora del mismo, debiendo esta última emitir las acciones necesarias para
entregar en canje a los accionistas de la primera. Este proceso diferencia las fusiones
propias o por acuerdo de las fusiones impropias o por compra, ya que en este último
caso, la fusión no se produce por un acuerdo de accionistas, sino que por el ministerio
de la ley cuando el 100% de las acciones de una misma sociedad se encuentran en una
sola mano.2 En el caso de las fusiones impropias o por compras, no se produce un
aumento de capital en la sociedad continuadora, ya que este tipo de fusiones no integra
1 También denominaremos indistintamente como sociedad fusionada o absorbida, a la sociedad
que se disuelve con motivo de la fusión y sociedad continuadora a la sociedad cuya personalidad
jurídica subsiste a la fusión.
2 No serán consideradas para este análisis las sociedades por acciones.
Legislación Tributaria Aplicada Efectos tributarios de las Fusiones Propias
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un nuevo patrimonio al de la sociedad absorbente, sino solamente se incorporan
activos y pasivos por los cuales la sociedad absorbente ya ha pagado un precio.
Por tanto, además de muchos otros elementos, para efectos de este artículo
consideraremos como básicos los siguientes:
Acuerdo de las juntas de accionistas que aprueban el proceso de fusión.
Aumento de capital y emisión de nuevas acciones por parte de la sociedad
absorbente.
Entrega de estas nuevas acciones a los accionistas o socios de la sociedad
absorbida en canje de su participación en ésta.
Pero la fusión no solo genera efectos en la sociedad continuadora, sino que también en
la sociedad absorbida. Producto de este proceso la sociedad absorbida debe informar al
Servicio de Impuestos Internos, el término de sus actividades, entendiendo que la
persona no existirá más como tal y como contribuyente, siendo en lo sucesivo la
continuadora legal la que desarrolle sus actividades en el futuro.
Este término de giro implica la presentación de una determinación de impuestos a la
fecha de fusión, pagando el impuesto correspondiente sobre las rentas generadas en el
último periodo de operación, el cual deberá ser enterado dentro de los dos meses
siguientes a la fecha del término de actividades (en la medida que exista un impuesto
que pagar). Si de esa liquidación se genera una devolución, la sociedad deberá
igualmente presentar la declaración dentro de este plazo de dos meses y solicitar la
devolución correspondiente. Todo lo anterior de acuerdo con las disposiciones del
artículo 69 del Código Tributario que ordena:
“Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro
comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá
dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes
que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el
momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro
de sus actividades.”
Respecto del IVA3, la sociedad fusionada o absorbida, deberá presentar dentro de los
plazos legales, los impuestos que haya generado en el último periodo tributario (último
mes).
3 Denominaremos simplemente como IVA al Impuesto sobre las Ventas y Servicios contenido
en el artículo 1° del D.L. 825.
Legislación Tributaria Aplicada Efectos tributarios de las Fusiones Propias
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Debido a que estas presentaciones (IVA y Renta4) se efectúan con posterioridad a la
fusión, la presentación propiamente tal la efectúa la sociedad continuadora pero
individualizando en las declaraciones a la sociedad absorbida.
En los casos de fusiones, el término de giro puede efectuarse como un término de giro
simplificado.5
El término de giro común, implica que el Servicio de Impuestos Internos efectuará una
revisión exhaustiva de las determinaciones de impuesto y los antecedentes de respaldo
de la sociedad absorbida, con el objeto de determinar todas las diferencias de impuesto
que dicho organismo pueda revisar y cobrar de acuerdo con las facultades que le
confiere el Código Tributario.
Por su parte, el proceso simplificado de término de giro tiene lugar cuando la sociedad
continuadora se hace responsable de los impuestos que pudiera generar la sociedad
absorbida. Este procedimiento se ajusta a lo señalado en el artículo 69 del código
tributario que establece:
“Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de
empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,
cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva
escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual,
relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el
activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se
haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante
o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión”
Este proceso simplificado no implica que la sociedad se libere de presentar las
declaraciones, sino que más bien en la práctica, disminuye significativamente el
alcance de las pruebas de revisión que aplica el organismo fiscalizador, esto sobre la
base de que, si existen diferencias de impuesto que en el futuro sean determinadas,
ellas serán cobradas a la sociedad continuadora.
4 Denominaremos simplemente Renta, al Impuesto sobre las Rentas contenido en el artículo 1°
del D.L. 824.
5 Lo llamaremos así sólo para los efectos de este artículo, para diferenciarlo del proceso normal
de término de giro.
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3.- EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS FUSIONES PROPIAS O POR
ACUERDO
Es de conocimiento general que los procesos de fusión “por acuerdo” no generan
efectos tributarios significativos, sin embargo, existen situaciones que deben ser
analizadas previo al proceso de fusión.
Para los efectos de este artículo, las situaciones que analizaremos son las siguientes:
3.1. Antigüedad de las acciones recibidas por canje de los accionistas de la
sociedad absorbida.
3.2. Aumento de capital y relación de canje.
3.3. Efecto de reinversión de las utilidades acumuladas por la sociedad absorbida.
3.4. El concepto de depreciación acelerada para los efectos de deducción como
gasto de la depreciación en la sociedad continuadora.
3.5. Efectos en las acciones que se encontraban dentro de los activos de la
empresa fusionada y que fueron traspasadas a la sociedad continuadora
producto de la fusión.
3.6. Créditos tributarios contra la primera categoría.
3.7. Crédito fiscal del Impuesto Sobre las Ventas y Servicios.
3.8. Pérdida tributaria en la sociedad fusionada.
Efectuaremos también un análisis al proceso de aumento de capital y la emisión de
acciones de canje así como la opinión el Servicio de Impuestos Interno en relación con
este proceso.
3.1.- Antigüedad de las acciones recibidas por canje
Uno de los elementos relevantes de analizar al momento de efectuar una fusión por
acuerdo, es el efecto tributario de las acciones recibidas en canje por los accionistas
cuya sociedad resulta absorbida con motivo del proceso de fusión. Pero antes de
efectuar un análisis de la situación tributaria de estas acciones, resulta mucho más
conveniente explicar el nacimiento de este canje de acciones.
El inciso quinto del Artículo 99 de la Ley 18.046, señala: “Aprobados en junta general
los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades
objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su
caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los
accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.”
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Esta disposición será analizada a partir del siguiente gráfico:
En el ejemplo expuesto anteriormente, se produjo una fusión entre Sociedad Z y
Sociedad Y, siendo la primera sociedad la continuadora de la fusión. Producto de este
proceso, fue absorbida Sociedad Y, situación por la cual los accionistas de esta
compañía pasaron a poseer parte de la propiedad de Sociedad Z continuadora.
Efectivamente, los accionistas A y B, luego de la fusión se incorporan como
accionistas de la sociedad continuadora Z.
La pregunta que debe ser respondida es: ¿Cuál es la participación que les corresponde
a los accionistas de Sociedad Y en Sociedad Z y a través de qué procedimiento estos
accionistas logran una participación en Z?
Respecto de la primera pregunta, esto es, cuál es la participación que a los accionistas
de Y les corresponde en Sociedad Z, depende del proceso de negociaciones entre cada
junta de accionistas y sus asesores. Cuando en el proceso intervienen sociedades
anónimas abiertas, la determinación de la participación de los accionistas de Sociedad
Y en la Sociedad fusionada depende de los valores económicos de cada compañía
determinado por expertos. Cuando la fusión se produce entre sociedad que no son
abiertas, la relación de propiedad depende exclusivamente de la negociación de las
partes y de las condiciones que ellos fijen y acepten mutuamente. Ahora cuando la
fusión se produce en sociedades que dependen en un 100% de un mismo grupo
empresarial, los parámetros de distribución de la propiedad de la sociedad
continuadora, puede determinarse por indicadores tan disímiles como el valor
económico de cada compañía, el valor del patrimonio o del capital de cada una, entre
otros.
Respecto de la segunda consulta, esto es, la forma en que se efectúa el proceso de
distribución de la propiedad de la sociedad continuadora, esta se materializa a través de
la emisión de acciones. En otras palabras la sociedad continuadora debe efectuar un
aumento de capital, que será pagado con los activos y pasivos de la sociedad que
desaparece. Pero como ya señalamos, este aumento de capital y las acciones que se
emitan, no solo responde al valor de los activos y pasivos que se reciben en el proceso
de fusión, sino que responde al acuerdo de las juntas de accionistas en la cual se fijó la
A B
Sociedad Z
Sociedad Y
D C
Fusión Sociedad Z
C D A B
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valoración de cada una de las sociedades y por tanto la participación en la propiedad
que cada accionista tendrá en la sociedad fusionada.
Una vez emitidas las acciones, el Directorio de la sociedad continuadora (en el ejemplo
Sociedad Z) deberá entregar estas acciones a los accionistas de la sociedad absorbida
(Sociedad Y), y solo podrá entregar a las personas que con sus títulos debidamente
inscritos en el registro de accionistas demuestren tener la calidad de tal respecto de la
sociedad absorbida, entonces, según la tasa de canje fijada, el directorio entregará una
proporción de acciones de la sociedad continuadora por cada acción de la sociedad
fusionada.
Pero los lectores se preguntarán, ¿qué ocurre si dada una tasa de canje particular
alguno de los accionistas de Sociedad Y, con el total de sus acciones no pueden
acceder a recibir una acción de la sociedad continuadora?. Para ejemplificar más aún
esto, pensemos en que la tasa de canje se define de la siguiente forma: se entregará 1
acción de la sociedad continuadora por cada 10 acciones de la sociedad absorbida.
Todos los accionistas que tengan menos de 10 acciones se encuentran en una situación
compleja desde el punto de vista del canje de acciones, ya que cada uno no cuenta con
un número suficiente de acciones como para poder recibir a lo menos una acción de la
sociedad continuadora. Pues bien, en este caso debe operar la norma del artículo 100
de la Ley 18.046 el cual establece: “Ningún accionista, a menos que consienta en ello,
podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión,
incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.” Siendo por tanto
a mí entender, una obligación para el directorio de la sociedad continuadora entregar a
lo menos un título a cada uno de los accionistas de la sociedad absorbida, aún cuando
la tasa de canje no lo permita.
Efectuada la explicación anterior, entonces retomamos nuestro análisis que trata sobre
la tributación de las acciones recibidas en el proceso de canje.
3.1.1.- Costo de las acciones recibidas en canje
Primero nos referiremos al costo de las acciones recibidas en canje, y sobre esto solo
señalaremos que el costo de las acciones recibidas en canje debe conservar el costo de
las acciones originales. Esto implica que el proceso de fusión y canje de acciones en
nada modifica el costo tributario de los títulos de los accionistas de la empresa
absorbida que producto de este proceso se transforman en accionistas de la empresa
continuadora, y por ello, en el evento que estos decidan enajenar los referidos títulos,
deberán considerar como costo tributario el valor pagado por las acciones originales
más los reajustes legales establecidos por el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
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3.1.2.- Antigüedad de las acciones recibidas en canje
Efectuado el canje de acciones producto de una fusión por acuerdo, conviene
preguntarse, respecto de la persona que recibe estas acciones en canje, cuál es la fecha
de adquisición que debe considerar para los efectos de la enajenación de éstos títulos.
La fecha de adquisición en el caso de las acciones no es un tema menor, debido a que
aquellas acciones que fueron adquiridas antes del 31 de enero de 1984, y en la medida
que cumplan determinados requisitos, su mayor valor en la enajenación podría ser
considerado como un ingreso no renta. Por tanto, si un determinado accionista adquirió
acciones antes del 31 de enero de 1984, pero producto de una fusión efectuada el 30 de
noviembre de 2011 recibe títulos de la continuadora legal, resulta relevante determinar
en qué fecha deben entender adquiridas estas acciones por el contribuyente, en la fecha
en que adquirió las acciones originales o en la fecha en que ocurrió el canje.
Sobre esto el Servicio de Impuestos Interno, efectuó una consulta a la
Superintendencia de Valores y Seguros, la cual fue respondida a través del oficio
ordinario 952 de 2002, el cual señala:
“la fusión por absorción no implica una transferencia de bienes específicos, sino una
transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas, con solución de continuidad
manifestada en la distribución o canje de nuevos títulos accionarios, acordada por los
accionistas de las sociedades respectivas.
A consecuencia de lo anterior, la fecha de adquisición de las acciones emitidas por la
sociedad absorbida, no se pierde para sus titulares a consecuencia de un acuerdo de
fusión, sino que debe entenderse que tal fecha corresponde a aquélla en que las
acciones emitidas por la sociedad absorbida fueron adquiridas por el titular
respectivo. En tal sentido, el acuerdo de fusión no es sino el ejercicio de derechos
sociales por parte de los accionistas en un acto colectivo, con derecho a retiro en caso
de disidencia, y no una inversión nueva en acciones emitidas por otra sociedad.”
El Servicio de Impuesto Internos, ha tomado como suya la posición de la
Superintendencia de Valores y Seguros y ha instruido que la antigüedad de las
acciones recibidas en canje, respecto del accionista receptor, corresponde a la fecha de
adquisición de las acciones originales.
Esto implica que si las acciones originales fueron adquiridas antes del 31 de enero de
1984, las acciones que se reciban en canje por las primeras deben ser consideradas
adquiridas en la misma fecha, conservando de esa forma las franquicias potenciales de
las acciones originales.
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3.2.- Aumento de capital y relación de canje
Ya hemos analizado la situación referente al aumento de capital necesario para efectos
de emitir las acciones de la sociedad continuadora que recibirán en canje los
accionistas de la sociedad fusionada. Pues bien, y tal como ya fue señalado, el proceso
de canje es el producto de la negociación de las partes, en las que se determinan qué
proporción del valor de la compañía fusionada, está compuesta por cada una de las
sociedades que la integra, esto debido a que en función de este valor económico, los
accionistas exigirán su porcentaje en la participación del patrimonio, del derecho a
voto, de la participación en los resultados, etc, en la sociedad continuadora.
No siempre la sociedad continuadora es la sociedad que aporta mayor valor económico
en la empresa fusionada. Hay que recordar que las pérdidas tributarias, no son
traspasables desde la sociedad fusionada a la sociedad continuadora y por ello, en la
medida que la pérdida tributaria, de alguna de las sociedades fusionadas sea lo
suficientemente atractiva como para ser utilizada en el futuro, podría ser ésta la
compañía continuadora y no la sociedad que aporte mayor valor al conjunto final.
En casos como los señalados anteriormente el efecto del canje de acciones es
importante debido a que, los accionistas de las sociedades absorbidas se llevarán la
mayor parte de la propiedad de la sociedad continuadora. 6
La pregunta que seguramente nace en el lector producto de lo señalado anteriormente,
es cuál es la participación del Servicio de Impuestos Internos en estas relaciones de
canje. Esto porque existe la posibilidad de un traspaso de riquezas desde un accionista
a otro a través de la relación de canje, entonces en ese caso ¿el Servicio de Impuestos
Internos podrá tasar la operación? y ¿determinar qué fracción de la propiedad de la
sociedad continuadora corresponde a cada accionista en función de los valores
económicos de cada sociedad?.
En esta materia, a mí entender, el Servicio de Impuestos Internos ha sido
tremendamente asertivo al señalar su participación en estas relaciones de canje,
interpretación que ha sido emitida en varias instrucciones administrativas, dentro de las
cuales citaremos al oficio 407 de 2008, en este oficio el organismo fiscalizador señala:
“3.- En relación a lo expresado en su nueva presentación, cabe indicar en primer
lugar que en la situación consultada se está en presencia de una fusión de sociedades,
6 Estos procesos de fusiones podrían implicar el cambio de propiedad de la sociedad
continuadora, elemento que asociado a otras causales, pudiera generar la imposibilidad de
utilizar en el futuro la pérdida tributaria de la sociedad continuadora. Recomendamos revisar las
disposiciones del artículo 31 N° 3, inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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la cual se encuentra definida en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades
anónimas, como la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en
todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del
patrimonio y accionistas de los entes fusionados.
Al respecto, y para mayor claridad sobre los actos y negociaciones involucrados, se
puede añadir que, para efectos de realizar este acto jurídico societario de carácter
complejo, denominado fusión de sociedades, previamente se fija un valor a las
distintas entidades participantes para efectos de establecer la relación o proporción
de canje de acciones que corresponderá a los accionistas en el patrimonio total
fusionado de la fusionante o absorbente.
En efecto, entre las actividades previas a la legalización de la fusión propiamente tal,
se encuentra la valorización de las entidades que serán objeto de fusión, valorización
que se realiza en virtud de una negociación que queda exclusivamente sujeta al
acuerdo entre los interesados, y que tiene por objeto determinar el valor que para los
accionistas de las distintas sociedades tienen las entidades que van a ser objeto de
fusión.
Enseguida, dentro del proceso de fusión propiamente tal, se debe proceder a realizar
el canje o distribución de acciones a los accionistas de cada una de las sociedades
intervinientes, canje que dependerá del “valor” que se haya asignado previamente a
cada sociedad. En otras palabras, sobre la base de esta estimación se procede a
efectuar la emisión de las acciones en la sociedad resultante de la fusión.
El inciso final del artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas,
dispone al respecto que, “aprobados en junta general los balances auditados y los
informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los
estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta
deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas,
en la proporción correspondiente.”.
De lo anterior se puede concluir que, la valorización de las sociedades no produce
efectos de carácter tributario de competencia de este Servicio, en atención a que se
trata de un simple proceso de negociación entre los accionistas, que tiene por
principal objeto fijar la participación que a los accionistas de las distintas sociedades
les corresponderá en el nuevo patrimonio fusionado.
Por consiguiente, y en cuanto a la consulta específica formulada, se puede señalar
que, independientemente de los criterios utilizados para la valorización de las
sociedades, ya se trate de criterios contables, tributarios, económicos u otros, a este
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Servicio no corresponde emitir pronunciamiento ni tasar los valores asignados a las
diferentes entidades participantes en la fusión ni tampoco respecto de la proporción
fijada para el canje de las acciones.
Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse presente que, según se expresó en
Oficio N° 664/2007, en atención a que el canje de acciones producido en un proceso
de fusión de sociedades, no es sino un acto material de sustitución de títulos, el costo
tributario de las acciones recibidas en canje se mantiene inalterable, correspondiendo
éste al costo de las acciones sustituidas.
4.- Aclarado lo anterior, cabe agregar que, en la fusión de sociedades la sociedad
fusionante o absorbente puede registrar los activos y pasivos, provenientes de las
entidades fusionadas o absorbidas, a los valores por los cuales dichos activos y
pasivos figuran contabilizados en los registros contables de estas últimas, es decir, a
sus valores financieros.
Al respecto, debe tenerse presente que el inciso 4° del artículo 64° del Código
Tributario, dispone que “no se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de
división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la
nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los
activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.”.
Debe tenerse en consideración asimismo que, si dichos activos y pasivos se traspasan
a valores financieros distintos a los tributarios, la sociedad fusionante o absorbente
deberá llevar un adecuado registro de los valores tributarios, con el fin de que ésta
última sociedad pueda dar cumplimiento a las obligaciones respectivas establecidas
en la Ley de la Renta en relación a tales activos y pasivos, en atención a que como lo
ha señalado esta Dirección en anteriores pronunciamientos, dichos valores son los
únicos válidos para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible afecta al
impuesto de Primera Categoría.”
De la lectura del pronunciamiento anterior, no podemos sino estar de acuerdo con él en
todas sus partes y señalar que con este pronunciamiento, el Servicio de Impuestos
Internos, sin perjudicar el erario fiscal, ha otorgado la suficiente flexibilidad tributaria,
como para que los procesos de fusiones y tasas de canje sólo involucren en su
negociación elementos económicos y que no sea el efecto tributario uno más de las
variables que deban ser atendidas en un proceso que por sí solo ya es tremendamente
complejo y dilatado.
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Por todo lo señalado anteriormente, creemos que este tipo de pronunciamientos, no
solo otorgan libertad a procesos complejos de negociación, sino que además entregan
certezas tributarias tremendamente valoradas por el mercado.
3.3.- Efecto de reinversión en el caso de fusiones
Respecto de este punto nuestro desarrollo no será tan extenso.
Como hemos dicho, producto del término de giro de la o las sociedades absorbidas,
con motivo de la fusión, éstas deben presentar una liquidación de impuesto
correspondiente al último ejercicio y proceder a efectuar un término de giro para
efectos impositivos, el cual puede ser a través del proceso normal de término de giro o
simplificado.
Producto de la fusión, se produce una disolución de la sociedad fusionada que
implicaría, de acuerdo con las disposiciones generales de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, una distribución de las utilidades acumuladas a los socios o accionistas de esa
sociedad.
Sin embargo, el legislador tuvo especial cuidado en normar los aspectos asociados a
las utilidades acumuladas en el caso de fusión, señalando en el artículo 14 letra A N° 1
letra c) que se considerarán reinvertidas las utilidades de la sociedad absorbida en el
registro FUT de la sociedad absorbente. Por ello, con motivo de la fusión de
sociedades, no se produce la distribución de las utilidades tributables entre los
accionistas.
Esta disposición legal es tremendamente armónica con nuestro sistema tributario y
permite disminuir considerablemente los efectos tributarios que una fusión por acuerdo
podría generar. Claramente sería tremendamente más complejo aceptar una fusión por
acuerdo, cuando producto de la disolución de la sociedad absorbida debe entenderse
distribuida la utilidad de esta sociedad entre sus accionistas, generando de esta forma
efectos tributarios que no son propios de la fusión. En todo caso, el objetivo de la
fusión es precisamente la reunión y acumulación de patrimonios los cuales incorporan
las utilidades acumuladas y por ello, la norma del artículo 14 comentada anteriormente
se encuentra en estrecha relación con este objetivo.
3.4.- Depreciación acelerada
Es comúnmente aceptado que los activos que se reciben en procesos de fusiones
propias, no mantienen el derecho de continuar o comenzar el régimen de depreciación
acelerada una vez que son de propiedad de la sociedad continuadora de la fusión.
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Consultado sobre la materia el Servicio de Impuesto Internos señala7:
“3.- Por otra parte, cabe expresar que la Superintendencia de Valores y Seguros ha
informado a este Servicio mediante dictamen emitido sobre la materia, que la fusión
por absorción no implica una transferencia de bienes específicos sino que una
transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas con solución de continuidad.
Ahora bien, para los efectos de la aplicación de las normas sobre depreciación
acelerada, al señalarse que la fusión “no implica la transferencia de bienes
específicos”, necesariamente se está afirmando que la fusión no implica el cambio del
adquirente de dichos bienes.
La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades y de sus respectivos
patrimonios. Como consecuencia de ello, los bienes que conforman el patrimonio de la
o las sociedades absorbidas o fusionadas pasan a integrar el patrimonio de la
sociedad resultante de la fusión. Para determinar si este hecho permite que los bienes
adquiridos nuevos por las sociedades disueltas mantengan dicho carácter luego de la
fusión, cabe aclarar si el concepto de “adquirente” se refiere a la persona titular de
tales bienes o al patrimonio donde éstos se radican.
La norma del N° 5 del artículo 31° de la Ley de la Renta, se refiere a los bienes
adquiridos nuevos por un contribuyente. Siguiendo las reglas generales, para
establecer el beneficio de la depreciación acelerada la ley atiende a la persona dueña
de los bienes como sujeto de derecho y de impuesto y, por tanto, el referido beneficio
no atiende o no sigue al patrimonio al cual se integraron dichos bienes. El mismo
criterio se aplica con las pérdidas acumuladas y con los remanentes de PPM y otros
créditos, según pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia.”
Este pronunciamiento, si bien es cierto, tiene detractores, logra un amplio
convencimiento en el mercado respecto del uso de la depreciación acelerada en el caso
de fusiones, y por este motivo, debemos señalar que en el proceso de fusiones no es
posible mantener la depreciación acelerada de los bienes del activo fijo traspasados a
la sociedad continuadora, a menos que el contribuyente tenga un convencimiento
distinto y esté dispuesto a discutir en tribunales sobre el fondo del proceso de fusión.
Aceptando la posición del Servicio, debe realizarse un análisis de los efectos que esta
“desaceleración” de la depreciación genera en el pago de impuestos de la continuadora
legal de la fusión, toda vez que esta situación pudiera generar, temporalmente, una
7 Oficio 6.348 de 2003.
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mayor carga tributaria en la continuadora legal que en cada una de las sociedades
individualmente considerada de no mediar la fusión.
Para determinar la depreciación de los activos recibidos en el proceso de fusión la
circular 132 de 1975, señala que deberá estar a la vida útil normal a la cual deberá
rebajarse la depreciación aplicada a la fecha. Para determinar esta depreciación se
considerará que por cada año en que el bien soportó una depreciación acelerada, para
efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible, deberán rebajarse 3 años
de vida útil normal.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, pensemos en una sociedad que se fusiona y
que dentro de sus activos posee, por ejemplo, un equipo de aire cuya vida útil ha sido
fijada en 10 años por la Resolución 43 del año 2002, el que ha sido depreciado por 2
años en la sociedad origen en forma acelerada por cumplir los requisitos para acoger a
este sistema de depreciación, al momento de la fusión, la sociedad continuadora deberá
determinar la vida útil de acuerdo al siguiente cálculo:
Total años de vida útil 10
Menos vida útil ocupada 2
10 años – 2 utilizados * 3 = 4 años restantes.
Respecto de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada, de este activo,
controlada especialmente en una columna del libro FUT8 y que persigue al patrimonio
en el cual sea radicado dicho activo, esta diferencia comenzará a ser compensada una
vez que la vida útil restante de 4 años termine y hasta la fecha en que sea consumida
completamente la vida útil normal del activo (4 años siguientes al término de la vida
útil restante).
Por lo anterior y siempre que la administración de la sociedad continuadora no tenga la
intensión de discutir con la administración tributaria, respecto a si es o no aplicable la
depreciación acelerada luego del proceso de fusión, entonces será importante analizar
el efecto de la desaceleración en la depreciación de los activos que la sociedad
continuadora recibe de la sociedad absorbida en este proceso, en un paso previo a
decidir la fusión.
8 Esta columna no forma parte del saldo del registro FUT, Circular 65 del año 2001.
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3.5.- Efectos en las acciones que se encontraban dentro de los activos de la
empresa fusionada y que fueron traspasadas a la sociedad continuadora
producto de la fusión
Otro tema importante que debe ser analizado antes de llevar a cabo un proceso de
fusión se relaciona con las acciones que se encuentran en poder de la sociedad
fusionada al momento de la fusión. Para efectos de fijar una clara diferenciación con
temas tratados anteriormente, en este caso se trata de las acciones que forma parte del
activo de la sociedad fusionada y no de las acciones que conforman el capital de la
sociedad fusionada.
Esta materia debe ser analizada en forma muy particular, debido a que las acciones en
poder de la sociedad fusionada pudieran cumplir con los requisitos necesarios para
acoger el mayor valor en la enajenación de estos títulos a alguno de los regímenes
tributarios preferenciales establecidos en la ley sobre impuesto a la renta o algún otro
texto legal.
Dentro de estos regímenes tributarios se encuentran la posibilidad de acoger el mayor
valor a las disposiciones del hoy artículo 107 (antiguo artículo 18 ter), o que el mayor
valor sea considerado como un ingreso no renta debido a que las acciones fueron
adquiridas antes del 31 de enero de 1984 y siempre que se cumplan los demás
requisitos legales, entre otras franquicias.
En relación con el beneficio del antiguo artículo 18 ter hoy 107, el Servicio de
Impuestos Internos ha señalado 9 en la parte pertinente del oficio 4.966 lo siguiente:
“Ahora bien, este Servicio a través de algunos pronunciamientos emitidos sobre los
efectos tributarios que produce la fusión, ha señalado que dicha figura jurídica
conlleva un cambio de titular de los bienes que pertenecían a la sociedad absorbida,
los que se integran y confunden en el patrimonio de la sociedad subsistente. Por tanto,
al constituir esta figura jurídica una forma de adquisición o hacerse dueña de los
bienes de la sociedad que se absorbe, se concluye que las acciones que recibe la
sociedad absorbente de la sociedad absorbida no pueden continuar acogidas al
beneficio tributario del artículo 18 ter de la Ley de la Renta, atendido a que la
modalidad mediante la cual la citada sociedad absorbente se hace dueña de las
mencionadas acciones, no se comprende dentro de aquellas alternativas de
adquisición que señala el referido artículo 18 ter, por lo que en la especie sólo cabe
confirmar el criterio que expone el recurrente en su escrito.”
9 Oficio 4.966 del 27 de diciembre de 2006.
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El criterio que confirma el Servicio en definitiva es que las acciones provenientes de
un proceso de fusión pierden el beneficio tributario del artículo 18 ter (hoy 107) y por
tanto estas acciones se encontrarán afectas a las normas generales de tributación de
este tipo de activos, es decir, impuesto de primera categoría en calidad de único o
régimen general de tributación.
En relación con la antigüedad de estas acciones, respecto de aquellas adquiridas
originalmente por la sociedad fusionada y traspasadas a la continuadora legal producto
proceso de fusión, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que la fecha de la
adquisición de estas acciones para la sociedad continuadora debe entenderse en la
fecha de la escritura que da cuenta del proceso de fusión ya sea este por incorporación
o por creación10
.
Esto implica que en el evento que originalmente estas acciones hayan sido adquiridas
antes del 31 de enero de 1984 y por tanto puedan gozar potencialmente de un beneficio
tributario asociado a la calificación de ingreso no renta del mayor valor que se genere
al momento de la enajenación de estos títulos, en la medida que concurran los demás
requisitos que exige la norma, por el hecho de la fusión, pierden la posibilidad de
utilizar esta franquicia tributaria, situación que debe ser analizada antes de efectuar la
fusión.
Claramente estas franquicias podrían ser utilizadas antes del proceso de fusión y
enajenar los títulos, utilizando las franquicias acumuladas hasta esa fecha, sin
embargo, no siempre podrá disponerse de este tipo de inversiones y enajenarlas
libremente, como en el caso que se hayan constituido prendas sobre estos activos,
situación que obliga generar una solución a esta problemática que mezcle situaciones
tributarias y situaciones patrimoniales de la compañía a fusionar.
3.6.- Créditos tributarios contra el impuesto de primera categoría en la
sociedad fusionada
Los créditos contra el impuesto de primera categoría constituyen situaciones que deben
ser abordadas antes del proceso de fusión.
Esto debido a que los créditos contra el impuesto de primera categoría no pueden ser
traspasados desde la sociedad absorbida o fusionada hacia la sociedad continuadora.
10 Oficio N° 4.118, de fecha 17 de noviembre de 1994.
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Si bien existen créditos que pueden ser devueltos con el término de giro que debe
presentar la sociedad fusionada, también existen créditos que se pierden con este
proceso.
De acuerdo a lo anterior, existe la posibilidad de clasificar los créditos según su
imputación en tres categorías.
3.6.1. Créditos que pueden ser devueltos al cierre del ejercicio o término de
actividades.
3.6.2. Créditos que pueden ser imputados en ejercicios siguientes, pero que no
puede solicitarse su devolución.
3.6.3. Créditos que se pierden al no ser utilizados en el ejercicio.
Respecto del primer rubro, no existe un real problema ya que si con motivo de la
fusión dichos créditos no pueden ser utilizados, serán devueltos al contribuyente
debidamente reajustados. Solo es relevante analizar temas de temporalidad, ya que las
devoluciones asociada a operaciones de término de giro, sean estas simplificadas o no,
son por norma general, mucho más lentas que las devoluciones que se generan en el
proceso normal de declaración. Dicho lo anterior, entonces no existen mayores
decisiones que tomar respecto de estos créditos además de tener especial cuidado en
seguir el proceso de revisión, asociado al término de giro, para acelerar al máximo la
devolución solicitada.
Por último, es importante señalar que en el proceso de fusión, estos créditos no se
traspasan a la sociedad continuadora bajo la calidad de un crédito contra el impuesto
que esta última sociedad genera, sino que son traspasados como una cuenta por cobrar
al fisco (un crédito) producto de la liquidación presentada por la sociedad fusionada.
Por ello estos créditos no podrán ser imputados contra los impuestos de la sociedad
continuadora, pero ésta si podrá perseguir y solicitar al fisco la devolución de estos
fondos en su condición de continuadora legal de todos los derechos y obligaciones de
la sociedad que desaparece en el proceso de fusión.
Dentro de estos créditos, los más comunes son:
Pagos provisionales mensuales
Créditos por gastos de capacitación
Crédito especial de empresas constructoras
Pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA)
Créditos por rentas de fondos mutuos con derecho a devolución (artículo 108
antiguo 18 quater)
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Nuevamente, es importante señalar que estos créditos son traspasados a la sociedad
continuadora como una cuenta por cobrar en contra del fisco, generada por la
liquidación de impuesto asociada al término de giro de la sociedad fusionada.
Respecto de la segunda categoría, estos es, aquellos créditos que pueden ser imputados
en ejercicios siguientes, estos se pierden en el proceso de fusión y no podrán, en
consecuencia, ser traspasados a la sociedad continuadora.
Estos créditos forman parte de una familia de normas más legales que confirieron al
contribuyente el derecho de acumular el monto del beneficio para años siguientes, en
la medida que no pudiera ser utilizado en el ejercicio en el cual se generó, sin embargo,
respecto de estos créditos, no puede ser otorgada su devolución ya que no existe norma
legal que lo permita.
Por este motivo, con la presentación del proceso de término de giro de la sociedad
fusionada, la acumulación de estos créditos que no puedan o no hayan sido utilizados,
se perderán automáticamente.
Dentro de estos créditos se encuentran entre otros:
Donaciones con fines universitarios
Crédito por inversiones acogidas a los beneficios de la Ley Austral
Crédito por inversiones acogidas a los beneficios de la Ley Arica
Crédito por inversiones en activo fijo de los años tributarios 1999 y 2002.
Crédito por rentas de fuente extranjera del artículo 41 A letras B y C.
En relación con el tercer grupo de créditos, estos corresponden a aquellos que nacen
durante el ejercicio y que de no ser utilizados en ese mismo período se pierde el
derecho a hacer uso del mismo, ya que además de no poder solicitar su devolución, no
podrán ser recuperados en ejercicios posteriores.
Dentro de estos créditos se encuentran:
Donaciones con fines educacionales, deportivos, culturales, sociales.
Crédito por contribuciones de bienes raíces
Crédito por inversiones del activo fijo efectuadas en el mismo ejercicio
Tanto los créditos clasificados en este artículo como de segunda categoría así como los
créditos de la tercera categoría deben ser revisados antes del proceso de fusión y
analizar la posibilidad del uso de éstos en el año en que se produzca la fusión o
considerarlos como un costo del proceso de reorganización.
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Como ya hemos señalado, normalmente los procesos de reorganización responden más
a decisiones empresariales que a consideraciones tributarias, por ello no es nuestra
intensión señalar que estos créditos de la segunda y tercera categoría deben
necesariamente ser utilizados, sino que se determine el monto que podrá ser ocupado y
la fracción que deberá perderse producto del proceso de reorganización, siendo
elemental para el experto tributario a cargo del proceso, entregar una información clara
y oportuna, respecto de esta situación particular.
3.7.- Crédito fiscal del Impuesto Sobre las Ventas y Servicios registrado por
la sociedad fusionada
El crédito fiscal del impuesto sobre las ventas y servicios, conocido más como crédito
fiscal del IVA, es otro activo que frecuentemente se encuentra presente en la sociedad
que desaparece producto de la fusión. El saldo de este crédito que no pueda ser
utilizado en contra del débito fiscal del IVA, podrá ser utilizado como crédito en
contra del impuesto de primera categoría que se curse con motivo del término de giro
de la sociedad absorbida. Aquella parte que no pueda ser utilizada ni contra el débito
fiscal, ni contra el impuesto de primera categoría, por estar este impuesto cubierto con
otros créditos que no dan derecho a devolución, se perderá.
En esta materia, nos ha sido imposible concordar con el Servicio de Impuestos Internos
que la parte del crédito que no pueda ser utilizada cumple con todas las condiciones
para ser aceptada como un gasto del ejercicio, sin embargo, el referido organismo no
ha considerado esta posición en sus dictámenes.
A mi entender la parte del crédito que no pueda ser utilizada debe ser reconocida como
una disminución patrimonial en la sociedad que se fusiona ya que con motivo del
término de giro de esta sociedad, y dada la imposibilidad de utilizarlo, este crédito ya
no tiene la condición de tal, en otras palabras, ¿cómo podrá ser clasificado
jurídicamente el remanente de crédito fiscal como un activo si no existe un impuesto
contra el cual pueda ser imputado?. En este sentido solo queda la posibilidad de
reconocerlo como una disminución patrimonial y siendo así, sólo podrá ser
considerado como un gasto aceptado o rechazado.
En resumen, la pérdida de la condición de activo de este crédito se produce en el año
del término de giro y genera inequívocamente una disminución patrimonial.
En relación a si esta disminución patrimonial puede ser clasificada como un gasto
rechazado, es claro que no existen elementos para que esta disminución patrimonial
tribute como una suma que deba considerarse gasto rechazado. Por otro lado, respecto
de la posibilidad de aceptar este concepto como un gasto, debemos no solo analizar el
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artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que más bien analizar esta
situación en base a nuestro sistema tributario.
Para esquematizar lo anterior debemos señalar que el sistema tributario, en lo que a
renta se refiere, se encuentra integrado. Esto implica que las bases imponibles de
primera categoría deben ser similares a las bases imponibles de impuestos finales
cuando las sociedades distribuyan todas sus utilidades. Salvo excepciones cada vez
más recurrentes, diremos que nuestro sistema tributario responde a esa premisa.
Por lo anterior, si una sociedad genera una utilidad de $ 1.000.000, los socios o
accionistas de esta sociedad pagarán un impuesto por esta renta cuando la sociedad la
distribuya. Además debemos tener claro que si una sociedad efectúa el término de giro,
entonces el patrimonio así como la utilidad se radica en los socios, en otras palabras, la
utilidad se entiende distribuida.
Para efectos de graficar un ejemplo, nos vemos forzados a ser extremistas para someter
y sensibilizar el modelo tributario, de manera de obtener conclusiones sobre su
comportamiento. No es nuestra intensión efectuar un análisis económico del sistema
tributario, sino simplemente exponer un caso y analizar si los resultados son los que se
esperan. Por ello, entiendo que el lector podrá no estar de acuerdo con la información
que contenga el siguiente ejemplo y tampoco se solicita que exista este acuerdo, sino
que sólo se muestra una situación extrema, que nos permita obtener conclusiones
respecto de cómo opera y cómo debería operar el exceso de crédito fiscal existente a la
fecha de término de giro.
Dicho lo anterior, supongamos entonces que esta sociedad que pone término de giro,
registra un activo de $10.000.000, digamos caja o efectivo y $1.000.000 en crédito
fiscal del IVA. Respecto de los pasivos, la sociedad solo tiene como pasivo un capital
de $10.000.000 y un resultado del ejercicio de $1.000.000. Los socios aportaron al
momento de la constitución de la sociedad $10.000.000, dado que en este caso la
sociedad está compuesta por dos socios, cada uno aportó $5.000.000.
Dado lo anterior, efectivamente la sociedad muestra una utilidad de $1.000.000 ya que
sus activos, inicialmente de $10.000.000, han sido incrementados en esa cifra.
Dada la utilidad generada, los socios deciden poner término de giro a la sociedad y
distribuirse entre ellos esta utilidad. Pero qué ocurre al momento de la liquidación, los
socios reciben un aumento de patrimonio o reciben efectivamente el monto que
aportaron.
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Debido a que el “activo” denominado crédito fiscal del IVA no puede ser distribuido a
los socios, entonces estos solo reciben $5.000.000 cada uno por concepto de la
liquidación de la sociedad y por tanto ellos, a todas luces, no muestran ningún
incremento patrimonial, sin embargo como la utilidad generada por la sociedad es de $
1.000.000, utilidad que no ha pagado los impuestos finales, entonces los socios
deberán hacerse cargo de esta utilidad y pagar los impuesto finales que corresponda a
aquella parte que proporcionalmente se asigne a cada socio.
Tiene esto algún sentido para los socios. La ley de la renta grava incrementos de
patrimonios o utilidades. En este caso, ¿los socios han recibido alguna utilidad o
gozado de algún incremento patrimonial?. Claramente no, y el error en el sistema está
dado exclusivamente por el IVA crédito fiscal que al no tener la condición de un
crédito o activo debe necesariamente ser reconocida esta situación en la contabilidad y
ser rebajado dicho crédito como gasto, situación que desde un punto de vista jurídico
no podría ser distinto. Si este gasto es reconocido, la sociedad no habría generado ni
utilidad ni pérdida (no considerar para estos efectos el valor del dinero en el tiempo), y
por ello en el caso de una liquidación, no sería asignado a los socios ningún tipo de
utilidad, ya que ellos sólo recibirán el mismo monto aportado.
Creo que este es el tratamiento correcto que debe ser otorgado al IVA crédito fiscal
que se acumula en una sociedad que se disuelve, atendidas las características
especiales de nuestro sistema integrado de tributación. Cualquier otro tratamiento,
genera un desconcierto en nuestro sistema tributario, gravando utilidades que no han
sido generadas.
3.8.- Pérdida tributaria en la sociedad fusionada
Respecto de la pérdida tributaria en la sociedad fusionada, existen innumerables
pronunciamientos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, que señalan con
claridad y en forma consistente que la pérdida tributaria no se traslada desde la
sociedad fusionada a la sociedad continuadora. Aún cuando suene un poco extraño,
este es un pronunciamiento ampliamente aceptado, y por ello casi todos los
profesionales del área de impuesto lo consideran para efectos de sus reorganizaciones.
Lo anterior implica que, en el evento que la sociedad fusionada muestre una pérdida
tributaria, al momento de la fusión, con motivo de ésta, la pérdida no podrá ser
asignada a la sociedad continuadora para que haga uso de aquella.
Aún cuando pudiera no ser del todo relevante, considero apropiado separar el concepto
de pérdidas, respecto de aquellas pérdidas de arrastre y las pérdidas del ejercicio.
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En relación con las pérdidas del ejercicio, antes de señalar que dicha pérdida no podrá
ser utilizada en la sociedad continuadora, es necesario verificar que la sociedad no
haya generado otras utilidades tributarias en periodos anteriores que se encuentren
acumuladas en el registro FUT11
y que en consecuencia dichas pérdidas deban ser
imputadas a las utilidades acumuladas y controladas en el mencionado registro y
generan por tanto un crédito para la sociedad, correspondiente al impuesto de primera
categoría que contenían las utilidades acumuladas y que resultaron absorbidas por las
pérdidas tributarias imputadas, todo lo anterior de acuerdo a la mecánica establecida en
el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por tanto, respecto de este tipo de pérdida y bajo las condiciones expuestas, no es de
aquellas pérdidas que no podrán ser utilizadas, ya que en este caso, el referido
detrimento patrimonial fue imputado a las utilidades acumuladas generando un crédito
tributario, cuya devolución podrá ser solicitada.
En relación con la pérdida de arrastre, la situación es un poco más compleja. El
concepto de pérdida de arrastre implica por sí solo que la sociedad no cuenta con
utilidades acumuladas y que sean controladas en su registro FUT y por ello la
imputación de ésta pérdida se hace mucho menos probable, pero no imposible.
Existe la posibilidad que una sociedad con pérdidas acumuladas reciba un dividendo o
efectúe un retiro, en ambos casos de una sociedad Chilena, que le otorgue el derecho
de imputar todo o parte de ésta pérdida acumulada a la referida utilidad, naciendo el
crédito señalado anteriormente y que podrá ser utilizado por la sociedad para cubrir
otros impuestos, o pedir su devolución. Aquella parte de la pérdida que no pueda ser
imputada y se constituya en pérdida de arrastre para el ejercicio siguiente, se perderá
de mediar una fusión.
Una solución a esta situación tan desventajosa, es considerar a la sociedad con pérdida
tributaria como la sociedad continuadora del proceso de fusión y de esa forma
conserva la franquicia asociada a la pérdida de arrastre, sin embargo, este proceso de
fusión a través del canje de acciones puede generar el cambio de propiedad de la
sociedad con pérdida tributaria, en cuyo caso deben ser analizadas en forma separada
los elementos del artículo 31 N° 3 inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que
se aprecia que la fusión propia o por acuerdo, pudiera cumplir con el requisito de
cambio de propiedad, elemento básico, que acompañado de otros elementos
adicionales, pudieran generar el cuestionamiento del uso de la pérdida de arrastre. Lo
11 Individualizaremos como FUT, al Fondo de Utilidades Tributables que se encuentra en el
artículo 14 Letra A N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y reglamentado en todas su partes
significativas en la Resolución N° 2154 de 1991.
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anterior, siempre que el cambio de propiedad no se produzca solamente entre
sociedades de un mismo grupo empresarial.
No efectuaremos una cita de los pronunciamientos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos sobre esta materia, ya que el concepto es ampliamente conocido y
como dijimos aceptados. Sin perjuicio de ello, resultaría del todo atractivo abordar en
otro artículo un análisis profundo de esta situación para establecer con claridad la
fuente legal que establece esta restricción de uso de pérdidas en el caso de fusiones y
concordar o no con los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos sobre la
materia.
No es el objetivo de este artículo analizar en profundidad esta situación, sino más bien,
alertar al lector de los efectos tributarios, ampliamente aceptados, que una fusión
genera en la pérdida tributaria de la sociedad absorbida.
5.- COMENTARIOS FINALES
Además de la situación especial del IVA crédito fiscal anteriormente comentada en la
cual es señalada una disparidad entre la opinión del Servicio de Impuestos Internos,
respecto del tratamiento tributario de este crédito en exceso a la fecha de fusión, me
parece que los activos fijos recibidos por la sociedad absorbente o continuadora,
deberían mantener respecto de ella, la misma condición jurídica que mantenían en la
sociedad fusionada o disuelta, esto es, deberían conservar la posibilidad de utilizar la
depreciación acelerada sin ninguna exclusión. En relación con las acciones, estos
títulos deberían mantener las condiciones de compra, para efectos de acogerlos a los
beneficios tributarios de una franquicia en particular de la misma forma como podrían
haber sido acogidas por la sociedad original.
Sobre esto la Superintendencia de Valores y Seguros manifestó en el oficio ordinario
N° 952 de 2002 que “la fusión por absorción no implica una transferencia de bienes
específicos, sino una transmisión de relaciones jurídicas activas y pasivas, con
solución de continuidad manifestada en la distribución o canje de nuevos títulos
accionarios, acordada por los accionistas de las sociedades respectivas.
Por lo anterior, las condiciones jurídicas que los activos mantenían respecto de la
sociedad fusionada, deben conservarse respecto de la sociedad continuadora y no
deberían por tanto ver modificada su condición por el sólo hecho de la fusión.
Ciertamente esta forma de ver las cosas ha sido presentada de muchas formas distintas
al Servicio de Impuestos Internos, el que no ha dado luces de cambiar o modificar
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estos pronunciamiento que a mi entender resultan ser extremadamente fiscalistas. No
quiero con esto juzgar el trabajo normativo de dicho organismo, sino que contribuir a
señalar la forma en que estas operaciones son miradas desde el punto de vista de los
contribuyentes.
6.- CONCLUSIONES
Aún cuando las fusiones propias o por acuerdos, son consideradas como operaciones
neutras desde un punto de vista tributario, hemos señalado una serie de puntos que
deben ser abordados previo al proceso de fusión para hacerlo eficiente o mitigar al
máximos sus ineficiencias.
Como ya hemos señalado, la fusión no obedece necesariamente a una decisión
tributaría, sino más bien, los efectos tributarios son parte de este proceso y deben estar
debidamente informados a la administración para que ésta pueda considerar estos
efectos, así como muchos otros, en la dinámica de toma de decisión asociada a la
fusión.
Dentro de estas consideraciones tributarias, debe otorgarse un especial análisis a
partidas de la sociedad que será fusionada, como son, el activo fijo, acciones, y una
serie de créditos utilizables en contra del Impuesto sobre las Rentas y el Impuesto
sobre las Ventas y Servicios que pudieran producir efectos tributarios no esperados por
la administración, y por ello el asesor tributario debe informar y entregar las
consideraciones sobre estas partidas que sean relevantes para la decisión.
Por último es importante señalar que las situaciones operacionales, de financiamiento y
de personal, entre otras, resultan ser, a la larga, mucho más determinantes que los
efectos tributarios en un proceso de fusión y por ello, vuelvo a insistir en que las
fusiones no se sustentan solamente en una estrategia tributaria.
7.- BIBLIOGRAFÍA
Código Tributario, Decreto Ley 830 de 1974.
Ley sobre la Renta, Artículo 1° del Decreto Ley 824 de 1974.
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 1° del Decreto ley 825 de 1974.
Servicio de Impuestos Internos, Circular 132 del 23 de octubre de 1975.
Legislación Tributaria Aplicada Efectos tributarios de las Fusiones Propias
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio 407 del 26 de febrero de 2008.
Servicio de Impuestos Internos, Oficio 664 del 19 de marzo de 2007.
Servicio de Impuestos Internos, Oficio 4.966 del 27 de diciembre de 2006.
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 4.118, de fecha 17 de noviembre de 1994.
Superintendencia de Valores y Seguros, Oficio ordinario 952 del 05 de febrero de
2002.
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Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 35
MERCADO DE CAPITALES
UNA MIRADA EN RETROSPECTIVA
Pablo Calderón
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria,
Contador Auditor,
Profesor Magíster en Tributación,
Profesor Diplomas Área Tributaria,
Universidad de Chile,
Facultad de Economía y Negocios.
ABSTRAC
El mercado de capitales lo podemos definir como aquél en que interactúan tanto los
oferentes como demandantes del capital financiero en sus más variadas formas (dinero
y valores o activos financieros), donde además, surgen los intermediaros
especializados, regulados y controlados. Es decir, es el conjunto de regulaciones,
instituciones, prácticas e individuos que forman una infraestructura tal que permite a
los oferentes de recursos vender dichos recursos a los demandantes de éstos.
En Chile el mercado de capitales es bastante nuevo si lo comparamos con los de los
países más desarrollados, nace a principio de los años 80 y tuvo un especial
crecimiento hasta el año 1995, fueron 15 años de un proceso continuo de mejoramiento
y desarrollo en lo que guarda relación con los que participan de éste mercado
incluyendo los agentes reguladores.
Si pudiésemos identificar cuáles fueron las claves de éste desarrollo, podríamos
remontarnos a fines de los años 70 donde se liberaron las tasa de interés, se incorporó
la reforma al sistema de pensiones de los 1980, se incoproraron las nuevas leyes de
valores (18.045) y de sociedades anónimas de 1981 (18.046), la reforma tributaria de
1984 donde se privilegió el ahorro y la inversión (18.293), la nueva Ley de Bancos de
1986, la privatización con propiedad desconcentrada de las grandes empresas de
servicios públicos y bancos desde la mitad de la misma década.
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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Éste proceso comenzó a debilitarse y a estancarse severamente desde antes de que la
crisis asiática golpeara a la economía chilena y que los capitales externos se hicieran
escasos, desde aproximadamente 1995 en adelante.
Producto de lo anterior, se hizo necesario golpes de timón que llevaran a Chile a
encontrar nuevamente el rumbo, dado ello nace a principios del 2000 la Ley de Opas y
la Ley que reformaba el Mercado de Capitales (RMKI), el dinamismo propio de la
economía demandaba la necesidad de un permanente perfeccionamiento en las normas
y reglamentos que afectan al mercado de valores por los cuales este se rige.
Posteriormente, se publicaron las leyes Nº20.190 y N°20.448, que perfeccionan
mayormente éste mercado de capitales, tendientes a desarrollar la industria de capital
de riesgo, incrementar la competitividad de los mercados y fortalecer la capacidad de
regulación.
El presente trabajo, pretende dar una visión general de cuales han sido los principales
cambios al mercado de capitales chileno y sus modificaciones en materia tributaria y
de alguna manera aportar a los estudiantes una mayor comprensión de la imposición de
rentas.
1.- INTRODUCCIÓN
El mercado de capitales, muchas veces denominado mercado accionario, es una clase
de mercado financiero en los que se ofrecen y demandan recursos o medios de
financiación de mediano y largo plazo. Su rol fundamental es participar como
intermediario, vinculando los recursos y el ahorro de los inversionistas; para que los
emisores, lleven a cabo dentro de sus empresas operaciones de: financiamiento e
inversión. Frente a ellos, los mercados monetarios son los que ofrecen y demandan
liquidez a corto plazo.
Dado lo anterior, los países desarrollados tienden a tener mercados de capitales más
elaborados, y su existencia se considera un pilar importante para mejorar su
competitividad, en Chile, dicho mercado data de los años 80 y su desarrollo ha sido
sostenido en el tiempo.
Dado ello, el presente trabajo tiene como objetivo principal entregar a los alumnos una
mirada retrospectiva de cómo ha sido el desarrollo del mercado de capitales en Chile y
cuáles han sido sus alcances tributarios, veremos los inicios del Mercado de capitales
y cuáles han sido las variables que han forjado su desarrollo.
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La primera parte, comprender los Inicios del Mercado de Capitales entre los años 1973
hasta 1983, donde se describe en términos generales la situación país.
Posteriormente, se describe el desarrollo del mercado de capitales entre los años 1984
y 1993, y los factores que generaron una revisión de las instituciones existentes,
corrigiendo los problemas de la banca y enfatizando el desarrollo del mercado de
capitales con el fortalecimiento de sus leyes y la creación de nuevas instituciones.
Luego, se analiza el período comprendido entre 1994 y 2007, caracterizado por una
mayor modernización del mercado financiero y la creación de diversos organismos
institucionales, perfeccionamiento de normativas y elaboración de leyes. Destaca en
este sentido el nacimiento del Comité de Mercado de Capitales, integrado por la
Superintendencia de AFP, el Banco Central y el Ministerio de Hacienda, el cual tiene
como función principal confeccionar normas, reglamentos, circulares y oficios. Por
ejemplo, en 1995 se legisló una solución a la deuda subordinada
Es, en éste periodo donde ocurren dos hechos muy relevantes para el futuro del
mercado de capitales chilenos orientados a profundizar el mercado de valores. Uno de
ellos fue la promulgación de la Ley Nº19.705 o Ley de Opas (Oferta Pública de
Adquisición de Acciones), y el otro hecho importante fue la promulgación en el año
2001 de la primera Reforma al Mercado de Capitales, enumerada como Ley Nº19.769
la que es considerada como un paso necesario e indispensable para robustecer el sector
financiero chileno.
Por último, se analizan las dos reformas, conocidas como MKII y MKIII, donde se
introducen principalmente adecuaciones tributarias y de orden institucional para el
fomento de la industria de capital de riesgo continuando además con el proceso de
modernización del mercado de capitales.
Dado ello, nos encontramos con un nuevo escenario producto de la incorporación de la
ley 20.448 que trae consigo una serie de reformas que apuntan a la liquidez,
innovación financiera e integración del mercado de capitales, dado ello se incorporan
nuevas variables y ajustes tributarios que esperamos que den cuenta de una realidad
país más homogéneo y equitativo a la hora de definir situaciones tributarias.
2.- INICIOS DEL MERCADO DE CAPITALES. PERIODO 1973 - 1983
En los primeros años de la década de los años setenta, Chile se caracterizaba por ser
una economía cerrada al comercio mundial, pues presentaba un alto grado de
intervención estatal y tenía un carácter prácticamente del tipo monoexportador, siendo
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la producción cuprífera la principal actividad generadora de divisas. El papel
desempeñado por el Estado en la conducción del proceso económico era fundamental y
determinante, correspondiéndole no sólo la administración de la gran minería sino
también la de los servicios públicos y la de muchas otras empresas productivas
estatizadas.
Otro elemento importante de intervención por parte del Estado en la marcha de la
economía estaba representado por la determinación centralizada de los precios, lo que
acarreaba una serie de distorsiones que repercutían negativamente sobre la percepción
general de la población acerca de la estabilidad futura del modelo. Circunstancias
como estas, pronto acarrearon consecuencias macroeconómicas complejísimas, que en
definitiva se mostraron muy poco susceptibles de ser interpretadas consensuadamente
por los diferentes actores e intereses puestos en juego en ese momento. En opinión de
algunos expertos, “el crecimiento del país era poco ostensible, el ahorro y la inversión
más bien menores y la actividad industrial estaba basada en una sustitución poco
eficiente de las importaciones”12
. Se sumaba a este complicado cuadro la
incertidumbre surgida en algunos sectores con respecto al derecho de propiedad, que
era el resultado de una serie de medidas adoptadas por las autoridades de la época.
Del mismo modo, en términos financieros no se presentaban excepciones: existía un
control estricto sobre las tasas de interés, sobre la asignación del crédito y gran parte
del sistema bancario estaba en manos del Estado. A raíz de esto a fines de 1973 en
Chile no existía un Mercado de Capitales propiamente tal, pero, luego de superado el
shock político de ese año, las transformaciones económicas que comenzaron a operar
en Chile fueron paulatinamente dejando atrás la fuerte contracción económica vivida y
aquel complejo panorama descrito. Es así que el país comenzó rápidamente a ser
dispuesto para una apertura económica que partió por liberar al mercado financiero.
En términos generales, se puede distinguir una primera etapa de características
liberalizadoras que se inicia con la libre determinación de las tasas de interés y la
privatización de la banca. En este período se intenta recuperar la autoridad de la
tradición y de las prácticas contractuales habituales. Sin embargo, estas normas
presentaron algunos avances y también retrocesos, fundamentalmente por causa de la
caída del precio del cobre en 1975, que dio origen a una crisis fiscal, lográndose una
consolidación de ellas en definitiva hacia 1976.
12 Larraín, F. y Vergara, R. “Chile en pos del desarrollo: Veinticinco años de transformaciones
económicas” en Larraín, F. y Vergara, R. (Editores). «La transformación económica de Chile».
Centro de Estudios Públicos. Santiago. 2000, pág. 5.
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 39
Indudablemente, de acuerdo a lo indicado, una de las muchas medidas claves e
importantes en este proceso de transición, tendiente a transformar el mercado de
capitales en Chile durante este convulsionado período, fue en un comienzo la
progresiva liberalización de las tasas de interés en la primera mitad de los 70, más
específicamente en 1974. Sindicado como el primer paso en este proceso, no estuvo
exento de problemas, se descuidó el desarrollo institucional del sistema bancario al no
establecerse un marco regulatorio y de supervisión apropiado y acorde a este proceso
de cambio. Esto fue una determinante clave para desencadenar la crisis financiera en
los años 1982-198313
. Sin duda, el mercado chileno, acostumbrado a tasas de interés
estatizadas, tuvo que adaptarse rápidamente a estas nuevas políticas, y aquellas
instituciones que no lo hicieron, simplemente desaparecieron del medio local.
Siguiendo el programa de estabilización macroeconómica de 1974-1975, se llevan a
cabo dos medidas orientadas a reformar el comercio exterior y los capitales
extranjeros. La Reforma al Comercio Exterior, alcanzándose aranceles parejos de 10%
en 197914
, y la creación del Marco Regulatorio de la Inversión Extranjera DL. Nº600
en el año 1975, el cual fue un aspecto relevante para la apertura al exterior.
En el orden interno, la creación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras (SBIF) y la Ley Orgánica del Banco Central en el año 1975, fueron las
primeras señales de la liberalización económica que estaba en marcha en el país. La
SBIF buscó determinar criterios mínimos para la entrada al mercado de capitales de
este tipo de instituciones, fomentar un marco regulatorio adecuado al nuevo modelo
económico y asegurar una estabilidad en la circulación de los recursos financieros.
Paralelamente entre los años 1974-1981 se llevó a cabo el primer período de
privatizaciones, cuyo objetivo era entregar a privados el control de empresas estatales.
Esta medida fue el primer paso para la profesionalización de la gestión de las empresas
y por otra parte, el Estado vio una liberalización de recursos que fueron destinados a
apalear dificultades más inmediatas.
Otro hecho importante que conviene señalar fue la creación de las Sociedades
Administradoras de Fondos Mutuos, la Superintendencia de Valores y Seguros, entre
1976 y 1980 respectivamente. El resultado inmediato del trabajo mancomunado de
13 Un proceso de liberalización financiera, si no está acompañado de un marco de regulación y
supervisión adecuadas, casi siempre da origen a intermediación financiera de mala calidad y
desencadena en crisis. 14 Fernando Lefort, estudio: “Crecimiento Económico en Chile: Evidencia de Panel”, Banco
Central. (Octubre 1997).
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 40
estas organizaciones desembocó en una serie de normativas, entre las que destacan la
Ley de Mercado de Valores y la Ley de Sociedades Anónimas, creadas en el año 1981.
Además en ese año (1981), previo a la crisis y en un hito histórico para el sistema
financiero chileno, se estableció la reforma de pensiones, donde el sistema de reparto
existente hasta entonces fue cambiado por un sistema de capitalización individual. En
este sentido algunos economistas estiman que más de 30% del desarrollo financiero
ocurrido en Chile entre 1981 y 2001 se debió a esta reforma15
.
A pesar de todos los esfuerzos por otorgar la estabilidad económica al país a través del
nuevo modelo, la crisis financiera se hizo inevitable a mediados de 1981, gatillada por
el alza en las tasas de interés internacionales, el aumento del tipo de cambio y un
significativo incremento del déficit en la cuenta corriente. La recesión económica
golpeó a Chile con toda su fuerza desde mediados de 1981. Si bien la crisis sacudió los
cimientos mismos del sistema financiero, no frenó el desarrollo del mercado de
capitales.
3.- MERCADO DE CAPITALES Y SU DESARROLLO. PERIODO 1984 –
1993
Luego del término de la crisis en 1982, se produjo una revisión de las instituciones
existentes por lo que en este período se corrigieron los problemas de la banca y se
enfatizó en el desarrollo del mercado de capitales con el fortalecimiento de sus leyes y
la creación de nuevas instituciones.
El gobierno propuso una serie de cambios en el sistema financiero, estableciendo
mejores condiciones para un mercado más desarrollado que comenzó con el segundo
período de privatizaciones, entre los años 1985-1989, y el acceso al mercado
accionario por parte de las AFPs. También, siguiendo con este desarrollo, en el mismo
año se crearon nuevas leyes de valores y de sociedades anónimas, se realizó la reforma
tributaria de 1984, y se creó una nueva Ley de Quiebras.
En el año 1985 se creó la Comisión Clasificadora de Riesgo (CCR), con el objeto de
clasificar los instrumentos de deuda y aprobar los instrumentos de capital susceptibles
de ser adquiridos con los recursos de los fondos de pensiones. Se suma a lo anterior la
promulgación de la nueva Ley General de Bancos en 1986, que introdujo
modificaciones a la legislación bancaria y otras disposiciones legales, estableciendo
15 Vittorio Corbo y Klaus Schmidt-Hebbel; estudio: “Efectos macroeconómicos de la Reforma
de Pensiones en Chile’’ (Septiembre 2003).
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 41
normas sobre otorgamiento de licencias y autorización de participaciones
significativas.
Durante 1987 se modificó la Ley de Seguros y la Ley de Mercado de Valores, además
nació una Ley que estableció la obligatoriedad de la clasificación continua de riesgo de
los valores de oferta pública, surgiendo con ello las empresas clasificadoras de riesgo.
Otro aspecto relevante que permitió proyectar de manera favorable el futuro del sector
y que fue impulsado en el año 1989, fue la creación de los Fondos de Inversión de
Capital Extranjero (FICE) y la Ley de Fondos de Inversión.
Paralelamente en el año 1990, se inició el Tercer Período de Privatizaciones,
focalizado a la infraestructura y a las empresas sanitarias en poder del Estado. Se
privatizaron las grandes empresas de servicios públicos y se dio un impulso a la banca
privada en la mitad de la misma década, terminando este período de privatizaciones en
el año 2003.
No se puede obviar como clave de este proceso, el positivo impacto que tuvo en la
comunidad financiera internacional el retorno a la democracia y la continuidad de las
políticas seguidas desde entonces, incluido el éxito que tuvo el naciente Banco Central
autónomo, en reducir la inflación en la década de los 90`.
Respecto de lo mencionado anteriormente, todo el avance obtenido durante este
proceso en estos años empezó de manera progresiva a debilitarse y a estancarse
severamente por factores exógenos desde 1995 en adelante; es decir, antes de que la
crisis asiática golpeara a la economía chilena y que los capitales externos se hicieran
escasos.
4.- MERCADO DE CAPITALES. PERIODO 1994 – 2007.
A partir del año 1994 se modernizó más aún el mercado financiero a través de la
creación de diversos organismos institucionales, perfeccionamiento de normativas y
elaboración de leyes. Destaca en este sentido el nacimiento del Comité de Mercado de
Capitales, integrado por la Superintendencia de AFP, el Banco Central y el Ministerio
de Hacienda, el cual tenía como función principal confeccionar normas, reglamentos,
circulares y oficios. En 1995 se legisló una solución a la deuda subordinada que
mantenían la mayoría de las instituciones bancarias con el Banco Central, debido a la
crisis bancaria de mediados de 1981.
En los años 1994-1995 las perspectivas eran promisorias. La flexibilización de varias
leyes del mercado de capitales y los acuerdos para llevar adelante la nueva Ley de
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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Bancos en 1995, sugerían en aquella época la posibilidad de convertir a Santiago en un
centro financiero regional. En estos años se autorizó el financiamiento privado de
proyectos de infraestructura públicos por medio de concesiones de largo plazo.
Posteriormente en 1997, se promulgó una nueva Ley de Bancos, que entre otras cosas
autorizó la internacionalización de la banca, y favoreció la implementación de nuevos
negocios, tales como, factoring, securitización, administración de fondos de capital
extranjero, corretaje de seguros, custodia y transporte de valores, cobranzas y servicios
financieros a AFP, y se adoptaron estándares internacionales en materia de supervisión
(acuerdo de Basilea I)16
entre otros. Asimismo en el año 1999 se eliminaron las
restricciones para la entrada de capitales extranjeros.
Por otro lado, este proceso de crecimiento comenzó a presentar un notable
desaceleramiento y se debilitó severamente durante 1998, generando un estancamiento
por diversas razones. Entre 1995 y 1997, el debilitamiento del mercado sólo puede
explicarse debido a las repercusiones de la crisis asiática y a una fuerte crisis de
liquidez nacional que produjeron una caída en el producto de 0,8 por ciento en 199917
.
Dado lo anterior, a veces se identifica al período 1985-1997 como la “época dorada”
de Chile, durante el cual el crecimiento promedió un 7,1 por ciento anual y el ingreso
por habitante se duplicó.
En el curso del año 2000 la economía chilena prosiguió su trayectoria de reactivación
iniciada a partir del último trimestre del año 1999. Tales equilibrios definieron
tendencias favorables para las principales variables macroeconómicas, con aumento
del tipo de cambio real, disminución progresiva de la tasa de interés y mantención de
los niveles de inflación, por consiguiente se configuró un escenario muy estimulante
para la actividad, con una gran proyección hacia el período 2001-2005.
Es así que un mercado desarrollado, permite una mayor eficiencia en el uso de los
recursos y en la forma que estos fluyen desde los ahorrantes hacia los proyectos de
inversión, que son fundamentales para el desarrollo de un país. Sin embargo, una
adecuada asignación del ahorro no necesariamente se da en forma espontánea, y es
aquí en donde se aprecian las modificaciones, ya que se requiere de un marco legal y
normativo que deposite confianza en los inversionistas, entregue transparencia al
mercado, otorgue liquidez a los títulos de capital y de deuda y, además, que no genere
distorsiones entre las distintas alternativas de inversión.
16 1988; Acuerdo de Basilea I, de adecuación de capital para la banca.
17 José De Gregorio; “Crecimiento Económico en Chile: Evidencia, fuentes y perspectivas”,
(2005).
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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Por ello, en este período ocurrieron dos hechos muy relevantes para el futuro del
mercado de capitales chilenos orientados a profundizar el mercado de valores. Uno de
ellos fue la promulgación de la Ley Nº19.705 o Ley de Opas (Oferta Pública de
Adquisición de Acciones), norma legal destinada a mejorar la regulación de los
llamados “gobiernos corporativos”, equiparando los derechos de los accionistas
minoritarios con los mayoritarios en las sociedades anónimas abiertas. El otro hecho
importante fue la promulgación en el año 2001 de la primera Reforma al Mercado de
Capitales, enumerada como Ley Nº19.769 la que es considerada como un paso
necesario e indispensable para robustecer el sector financiero chileno.
Sin perjuicio de los beneficios aportados por la Ley de Opas y la Ley que reformaba el
Mercado de Capitales (RMKI), el dinamismo propio de la economía demandaba la
necesidad de un permanente perfeccionamiento en las normas y reglamentos que
afectan al mercado de valores por los cuales este se rige. A partir de la experiencia del
caso CORFO-Inverlink, el año 2003, el Ejecutivo presentó un proyecto de Ley el cual
introdujo nuevas modificaciones legales atingentes al mercado de capitales. Este fue
aprobado con amplia mayoría en Marzo de 2007, publicándose el 05 de junio de ese
año la ley Nº20.190 o Ley de Mercado de Capitales II (RMKII), la cual estuvo
orientada en términos generales, a proponer una serie de iniciativas legales y
normativas, tendientes a desarrollar la industria de capital de riesgo, incrementar la
competitividad de los mercados y fortalecer la capacidad de regulación.
Ciertamente lo enunciado precedentemente, el desarrollo y modificación del sistema
financiero, permitió que nuestro país se pusiera a la cabeza de la región y de los países
emergentes en materia de modernización de nuestro mercado de capitales a inicios o
comienzos del nuevo siglo18.
5.- LAS NUEVAS REFORMAS
5.1.- Ley Nº19.705. Ley de Oferta Pública de adquisición de acciones
Antecedentes de la Ley de OPAS y Gobiernos Corporativos
El caso Chispas de 1997 dejó en evidencia la falta de legislación existente para las
operaciones de toma de control y las ofertas públicas de adquisición de acciones
(OPAS). En un comienzo Endesa España lanzó una OPA que tenía como objetivo
18 Eyzaguirre, Nicolás; Ministro de Hacienda de Chile. Comunicado de prensa de aquel
Ministerio, 23 de Junio de 2003.
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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adquirir la propiedad de cinco empresas (Chispas Uno, Chispas Dos, Los Almendros,
Luz, y Luz y Fuerza), todas de tipo A, controladoras de Enersis en un 29,06% del
capital, la cual a su vez tenía el control de Endesa Chile y Chilectra, que estaban a
cargo de la generación y distribución de la electricidad nacional, respectivamente.
A través de Chispas, Endesa España controlaría a Enersis y sus filiales.
Posteriormente, Endesa España lanzó una OPA por Enersis y esta por Endesa Chile. El
sobreprecio pagado por Enersis para adquirir el control de Endesa Chile debió ser
asumido por todos los accionistas del holding y no sólo por quienes tenían intereses
directos en la operación, o sea, Endesa España. Por lo tanto, la toma de control de
Enersis por parte de Endesa España (a través de Chispas) dejó en evidencia la
inadecuada protección existente de los intereses de los accionistas minoritarios.
5.1.1.- Alcances generales de la ley
Un mercado de capitales fuerte y dinámico de largo plazo es una característica que
depende de los Gobiernos Corporativos de cada país y de la protección que se brinde a
los inversionistas nacionales y extranjeros. El perfeccionamiento de los Gobiernos
Corporativos es una de las ideas fundamentales de la nueva Ley de OPAS.
Es por esto, que en el año 2000 nace la Ley Nº19.705 o también llamada Ley de Opas,
debido a la desprotección que existía entre los accionistas minoritarios en Chile y con
la cual se busca regular la toma de control de sociedades y la indefensión de los
accionistas minoritarios frente a los controladores de las sociedades, clasificados con el
concepto de Gobierno Corporativo.
El objetivo de la Ley de OPAS era dar mayor transparencia y confiabilidad al mercado
a través de la protección establecida a los accionistas minoritarios y así atraer
inversiones de capital, tanto de manera doméstica como extranjera. Las principales
modificaciones, y mejoras a su vez, que se hicieron con esta ley con el fin de promover
las inversiones son:
Mayor participación de los accionistas minoritarios
Entre los principales beneficios que la ley estableció para los accionistas minoritarios
se encuentra el derecho a recibir un premio por control, es decir, hacer partícipes a
estos de los beneficios percibidos por los accionistas mayoritarios cuando venden el
control de una empresa. Por ello se estableció, que quien trate de controlar una
empresa, debe informar al mercado con una anticipación de al menos 10 días antes del
comienzo de las negociaciones; para evitar que los accionistas mayoritarios vendan su
participación en las empresas sin previo aviso a los minoritarios.
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Creación de opciones preferenciales
Se crean los stocks options u opciones preferenciales, mediante las cuales los
trabajadores puedan acceder a acciones de la compañía en la que se desempeñan. Con
esta fórmula se establece la posibilidad, de que los empleados de una sociedad
anónima abierta adquieran acciones de la misma empresa.
Atracción de inversionistas extranjeros
Para los inversionistas nacionales, se han creado los mecanismos para que puedan
participar en la toma de control y distribución del premio, mientras que para los
inversionistas extranjeros, se eliminó el requisito del año de permanencia y se puso fin
al impuesto de ganancia de capital para los no residentes.
Introducción de mejoras a las normas
Se estableció el marco regulatorio que señala cuándo y cómo efectuar una OPA. En lo
referente a este tema el “Artículo 199” fija las condiciones de una transacción que
obligan a realizar una Oferta Pública de Acciones a las sociedades anónimas abiertas,
fondos mutuos, fondos de inversiones y entidades regidas por la Ley de Mercado de
Valores.
Se introdujeron mejoras referidas al tipo de información que deben entregar ejecutivos
y accionistas controladores sobre compras o ventas de acciones de compañías donde
estén involucrados. Quedó determinado que cuando el premio por el control de una
compañía excede en un 10% su valor de mercado, será obligatorio lanzar una OPA por
el 100% de las acciones. Cualquier compañía que quiera tomar el control de otra
organización estará obligada a lanzar una OPA. Además, si llega a superar los dos
tercios o más de las acciones con derecho a voto, tendrá que realizar una segunda
oferta por el 100% de la propiedad.
Se establecieron las obligaciones de las que se eximirán las Ofertas Públicas de
Acciones, hasta el 5% realizadas a prorrata (se les compra el mismo porcentaje de
acciones a todos los accionistas que quieran vender) y a través del sistema bursátil. De
acuerdo a esto, se faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
para imponer requisitos adicionales cuando una entidad sobrepasa un nivel de
participación considerado riesgoso para el sistema.
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Exigencias en cuanto a la presentación de EE.FF.
En la medida que fueran fiscalizadas por la SVS, las empresas públicas quedaron
sometidas a las exigencias de presentación periódica de estados financieros
trimestrales y balances anuales auditados. En este sentido, se introdujo el concepto de
los comités de auditoría, integrados por dos directores independientes, a los que les
compete, entre otras cosas, examinar las remuneraciones y planes de beneficios de
gerentes y directivos principales.
5.1.2.- Alcances tributarios de la ley
5.1.2.1.- Disposiciones legales de la ley de la renta modificadas
En el Diario Oficial del día 20 de Diciembre del año 2000, se publicó la Ley N°19.705,
la cual mediante su artículo 6° incorporó sendas modificaciones a los artículos 11, 18 y
21 de la Ley de la Renta, que dice relación con las Ofertas Públicas de Adquisición de
Acciones (OPAS), y que establece regímenes de Gobiernos Corporativos.
Modificaciones introducidas al artículo 11 de la Ley de la Renta
A este artículo, la Ley N°19.705 a través de su artículo 6°, N°1, letras a) y b), introdujo
dos modificaciones al inciso final, incorporándole las expresiones que se indican, con
el fin de precisar que los siguientes nuevos valores o títulos no se encuentran situados
en Chile, para los efectos de la aplicación de las normas de la Ley de la Renta:
Los Valores Extranjeros a que se refiere el inciso segundo del artículo 183 del
Título XXIV de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, esto es, de
acuerdo a lo dispuesto por dicho artículo, sustituido por el N°26 del artículo
1° de la Ley N°19.705, los Certificados de Depósitos representativos de
valores chilenos, emitidos en el país o en el extranjero,
Las cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815, siempre que
estos fondos estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o
activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en
instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120
días, contado desde su fecha de adquisición.
Las presentes modificaciones introducidas al inciso final del artículo 11 de la Ley de la
Renta, tendrán efecto para los fines de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la ley
del ramo. Por lo tanto, si las rentas que generen tales valores o títulos son obtenidas
por contribuyentes domiciliados o residentes en el país, se considerarán de fuente
extranjera, y en virtud del principio de la renta mundial que afecta a este tipo de
contribuyentes, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3 de la ley
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del ramo, por dichos ingresos se encontrarán afectos a los impuestos generales de la
Ley de la Renta.
Por el contrario, si las referidas rentas son obtenidas por personas sin domicilio o
residencia en Chile, estas se considerarán de fuente extranjera, y en virtud del principio
de la fuente o territorialidad que afecta a este tipo de contribuyente, conforme a lo
dispuesto por la misma norma legal antes mencionada, por dichos ingresos no se
afectarán en el país con ningún impuesto de la ley del ramo, por encontrarse en tales
casos al margen de la aplicación de las normas tributarias de la Ley de la Renta.
Modificación introducida al artículo 18 de la Ley de la Renta
A esta norma la Ley N°19.705, a través de su artículo 6°, N°2, le incorporó un nuevo
inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto
respectivamente. En relación a esto, la respectiva disposición establece en su nuevo
inciso cuarto que:
“De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de
enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en
el artículo 27 A de la ley N° 18.046”.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido por el nuevo inciso cuarto incorporado
al artículo 18 de la Ley de la Renta, se presumirá de derecho que existe habitualidad
cuando las sociedades anónimas en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 A) de la
Ley N°18.046, transcrito anteriormente, estén obligadas a enajenar las acciones de su
propia emisión, adquiridos tales títulos bajo las condiciones previstas por el artículo 27
A).
Esto significa que al presumirse de derecho que existe habitualidad cuando se de la
situación antes indicada, el mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones
quedará afecto al régimen general de tributación establecido en el inciso primero del
artículo 18 de la ley del ramo. Esto es, respecto de la sociedad anónima enajenante,
afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de la renta percibida o
devengada, y además, a los impuestos Global Complementario o Adicional respecto de
los accionistas de dicha sociedad, según sea su domicilio o residencia. No está de más
mencionar que el señalado impuesto Global Complementario o Adicional se originará
cuando la referida ganancia de capital sea distribuida como dividendo a las personas
antes señaladas, pudiendo éstas dar de abono en contra de los impuestos personales
mencionados, el impuesto de Primera Categoría que declaró y pagó la sociedad
anónima respectiva por el mayor valor obtenido en la enajenación de las referidas
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acciones; todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 56 N°3 y 63 de la Ley de
la Renta.
Modificación introducida al artículo 21 de la Ley de la Renta
Al inciso tercero de este artículo la ley modificatoria, mediante su artículo 6°, N°3, le
agregó a punto seguido un nuevo párrafo, a través del cual se establece lo siguiente:
"Quedarán también afectas al impuesto establecido en este inciso las sociedades
anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo
previsto en el artículo 27 A de la ley N°18.046, y que no las enajenaren dentro del
plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el impuesto se aplicará
sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales
acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se
efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió
enajenar dichas acciones".
En consecuencia, y de conformidad a lo establecido por la nueva norma agregada al
inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, cuando las sociedades anónimas
que hubieren adquirido acciones de su propia emisión bajo los términos y condiciones
establecidas por el artículo 27 A de la Ley N°18.046, transcrito en el N°2 precedente,
no las hayan enajenado dentro del plazo máximo de 24 meses contados a partir de su
adquisición establecido por el artículo 27 C) de la ley antes mencionada, quedarán
afectas al impuesto único de 35% que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta por
el monto de la inversión realizada.
Vigencia de las modificaciones
Al no establecer la Ley Nº19.705 vigencia expresa respecto de las modificaciones que
dicho cuerpo legal introdujo a la Ley de la Renta, son aplicables en la especie la norma
de vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 3° del Código Tributario, la
cual dispone que “la ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los
elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día
primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban
pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley”.
Ahora bien, como las modificaciones introducidas a los artículos 11, 18 y 21 de la Ley
de la Renta, dicen relación con los elementos que sirven para la determinación de la
base imponible de los impuestos anuales a la renta que afectan a las situaciones a que
se refieren dichos artículos, los cambios incorporados a tales disposiciones rigieron a
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contar de los impuestos anuales a la renta que debieron declararse y pagarse a contar
del 01 de enero del año 2001 (esto es, a partir del Año Tributario 2001), respecto de las
operaciones realizadas durante el año 2000, que dijeron relación con las situaciones a
que se refirieron las normas modificadas.
5.2.- Ley Nº 19.768 y 19.769: ley de Mercado de Capitales I: “La Primera
Reforma al Mercado de Capitales”
En el período 2001 es aprobada por el Congreso la primera reforma al Mercado de
Capitales, la cual como clasificación estaba enumerada en apartados legales orientados
en direcciones opuestas pero que a la vez se relacionaban en consecución de un mismo
fin. Esto se explica debido a las modificaciones establecidas que comprendían dos
aspectos generales para el mejoramiento del mercado de capitales, esto es, que por un
lado la ley incorporaba medidas que apuntaban a modificaciones de índole tributario y
de ahorro previsional voluntario, las que constaban en Ley Nº19.768, y otras medidas
que estaban orientadas a incorporar modificaciones de aspecto institucional, las que se
regulaban en orden legal de acuerdo a la Ley Nº19.769.
En un sentido general y hecha la aclaración, la Ley de Mercado de Capitales I contenía
como estructura un paquete de quince medidas reactivadoras de las cuales se
mencionaban aprobadas en primera instancia sólo doce, quedando pendientes en un
primer momento para futura aprobación aspectos relacionados con Multifondos de
Pensiones, Bolsa de productos agropecuarios y Activo Contable Depurado.
La reforma al Mercado de Capitales I, iniciativa propuesta por el Gobierno de turno y
discutida para su posterior aprobación por el Congreso Nacional, además de tener la
intención clara de infundir confianza y nuevos bríos a nuestra depresiva economía, fue
y es considerada como un paso necesario e indispensable que robusteció el sector
financiero chileno, logrando con esto modernizar el mercado de capitales doméstico.
Para esto la reforma se centró en promover y fomentar el ahorro nacional e impulsar el
desarrollo y la competencia del mercado financiero bajo la regulación del Estado y el
autocontrol del sector económico que también cumple un rol regulador.
En este sentido, el impulso del desarrollo y la competencia del mercado financiero
indicado en la reforma se vio expresado en aspectos tales como el permitir una mayor
integración financiera, favorecer la liquidez de los títulos, mejorar las oportunidades de
inversión y promover el ahorro de largo plazo.
De acuerdo a esto, las modificaciones centrales propuestas tenían como objetivo
principal:
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Proveer una alternativa para el financiamiento de las compañías emergentes y
firmas con potencial de crecimiento, pero sin historia.
Mejorar la liquidez del mercado de capitales doméstico, favoreciendo la
participación de nuevos inversionistas.
Ofrecer un amplio campo de alternativas a los inversionistas en términos de
proveer diferentes perfiles de riesgo/retorno.
Eliminar las restricciones de flujo financiero adecuándose a los desafíos que
resultan de la globalización.
Promover el ahorro doméstico de largo plazo.
5.2.1.- Alcances Generales de la ley
Efectos de Comercio.
Los efectos de comercio son títulos de deuda de corto plazo que en la práctica tienen
una madurez igual o inferior a un año. Estos, se encuentran actualmente afectos a la
ley de impuesto de timbres y estampillas, gravamen que afecta el valor de una emisión,
con una tasa de 0,134% mensual con un tope de 1,608% del monto registrado. Como
en la práctica, estos papeles tienen una madurez de 1 año máximo, anteriormente
habrían sido gravados con un tope de 1,608% anual; sin embargo, dicha tasa
impositiva se repetiría con cada nueva emisión.
Con la ley 19.768, y de acuerdo a lo indicado en el nuevo Art. 2 (bis) Nº1 de la Ley de
Impuesto de Timbres y Estampillas, cada colocación de una emisión de efectos de
comercio con cargo a una línea que tenga un plazo máximo de 10 años, se grava en
0,134% sobre su monto por cada mes, hasta que la suma de este impuesto
efectivamente pagado por cada emisión, sea igual a la suma que resulte de aplicar una
tasa máxima de 1,608% sobre el monto máximo de la línea. Cuando se llega a dicho
monto, todo capital que lo exceda y toda nueva emisión de efectos de comercio que se
efectúe dentro de la línea, está exenta del impuesto de timbres y estampillas.
Con la Ley 19.768 se logró además, flexibilizar la normativa de la Superintendencia de
Valores y Seguros (SVS), con el fin de no someter a los efectos de comercio a las
mismas exigencias que tiene la emisión de un bono de largo plazo. Así, a diferencia de
la emisión de bonos de largo plazo, en cuya inscripción el emisor debe presentar dos
clasificaciones de riesgo de los títulos a inscribir, para la inscripción de títulos de
deuda de corto plazo, basta la presentación de una clasificación de riesgo. La
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (SAFP), por su parte,
eliminará restricciones relativas a la compra de efectos de comercio por parte de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
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Con esta medida se dio un beneficio tributario para que se cree un mercado antes
inexistente. Los beneficiarios de esta medida son tanto las grandes empresas como las
de tamaño medio que no están en posición de emitir bonos de largo plazo, pero que
podrían financiar así distintos proyectos usando este nuevo mercado.
Rebaja del Impuesto a los Intereses para Inversionistas Institucionales Extranjeros
En el tiempo anterior a la entrada en vigencia y aplicación de esta reforma, las
emisiones de instrumentos de renta fija que eran adquiridas por inversionistas
extranjeros tenían un tratamiento diferente según si el documento era emitido dentro o
fuera de Chile. Si se emitían en el exterior, independientemente de si se denominaba en
moneda nacional (pesos o UF) o extranjera, la tasa de impuesto a los intereses era de
4%. Si se emitía dentro de Chile y en moneda nacional, la tasa de impuesto era de
35%, ya que el inversionista debía pagar el correspondiente impuesto adicional. Esta
situación generaba una desventaja para las empresas que no podían acceder al mercado
de emisiones en el exterior.
Por esto, y para favorecer el financiamiento a empresas nacionales (medianas
generalmente) que no podían acceder al mercado de emisiones en el exterior y para
aprovechar la liquidez del mercado doméstico en la emisión de deuda dentro de Chile
en moneda nacional, es que se determinó con la medida, disminuir o rebajar la tasa de
impuesto cobrada a los intereses ganados por los inversionistas institucionales
extranjeros de 35% a 4%, denominados en moneda local y adquiridos por estos en
bolsa. Es decir, se igualó a la tasa que se cobra a los intereses de instrumentos de renta
fija domésticos que son adquiridos por inversionistas extranjeros fuera de Chile.
De acuerdo a esto los beneficiarios serán empresas de tamaño medio capaces de emitir
instrumentos de deuda de corto y largo plazo en el mercado doméstico, pero que no
logran emitir títulos en el mercado extranjero. También la medida beneficiará además
la extensión del mercado de deuda en moneda local hacia inversionistas extranjeros,
potenciando la integración del mercado de capitales y facilitando la cobertura
cambiaria.
Venta Corta de Acciones y Bonos
Antes, las operaciones de venta corta de acciones y bonos, definidas como la venta y
posterior recompra de una acción, estaban sujetas al pago del impuesto a las ganancias
de capital. Esto se fundamentaba en que la operación de venta inicial se consideraba
una enajenación del activo. Sin embargo, al estar pactada la recompra, esta
operación no era propiamente una enajenación de dicho activo. De acuerdo a esto,
como no existía un mecanismo para evitar el pago de impuesto a las ganancias de
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capital es que los inversionistas de aquel tiempo no enajenaban sus activos ya que
trataban de evitar el pago de este impuesto.
Debido a esto se liberó del pago de impuesto a las ganancias de capital, a las
operaciones de venta corta de acciones con presencia bursátil en transacciones
realizadas en bolsa. Esta medida contribuye o tiene como beneficio indirecto el
aumento de la liquidez del mercado accionario y de deuda, por cuanto los accionistas
tienen ahora una alternativa adicional de financiamiento a través de la venta corta de
sus activos financieros, la cual está exenta del pago de impuesto. Esta es una práctica
usada ampliamente en los mercados de capitales más avanzados y otorga mayor
liquidez y competitividad al mercado de capitales.
Con todo, los beneficiarios serán los pequeños accionistas y tenedores de bonos que
mantienen parte de sus posiciones sin movimiento. El beneficio indirecto más
relevante será un aumento en la liquidez del mercado.
Impuesto a las Ganancias de Capital
De acuerdo a la Ley vigente con anterioridad a la presente reforma, y de manera
transitoria hasta el 2003, los contribuyentes pudieron pagar un impuesto único de 15%
a las ganancias de capital por la enajenación de acciones de alta presencia bursátil,
independientemente de la condición de habitualidad. Si bien el impuesto a las
ganancias de capital es en muchos casos útil para mantener la integridad del sistema
tributario (típicamente para evitar la evasión del pago del impuesto de primera
categoría) castiga las decisiones de compra y venta de activos, lo que tiene un impacto
negativo sobre la liquidez del mercado de capitales. Ahora bien, en el caso de
transacciones cuyo precio es competitivo y reflejo de las condiciones de mercado, el
impuesto a las ganancias de capital deja de ser necesario para proteger el sistema
tributario.
Para fomentar una mayor liquidez del mercado de capitales, atraer a más participantes
extranjeros y permitir un mayor acceso a financiamiento para proyectos de inversión,
se aplicó una franquicia la cual constaba en eliminar el impuesto de 15% a las
ganancias de capital para las ventas de acciones con alta presencia bursátil, en el caso
de transacciones de venta en que se enajenen valores que hayan sido comprados con
posterioridad al 19 de abril de 2001, fecha del anuncio de las medidas. A pesar de este
beneficio, se encontraron excluidas de esta exención las ventas fuera de bolsa, las
ventas de títulos que fueron adquiridos originalmente fuera de bolsa y las ventas de
paquetes accionarios de controladores que se enajenen fuera de una OPA.
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Con todo, a pesar de la eliminación de este impuesto, existían ganancias devengadas
por compras efectuadas en el pasado que iban a ser realizables en el futuro y que
seguirán afectas al impuesto. Para acceder a la exención y evitar costos de transacción
innecesarios, los inversionistas dispondrán de un plazo para cancelar en forma
voluntaria las ganancias de capital devengadas y no realizadas de manera de tener
acceso a la exención de impuestos sin la necesidad de vender y comprar.
Bolsa Emergente y Exención del Impuesto a las Ganancias de Capital
En un comienzo es preciso clarificar qué se entiende o qué son las empresas
emergentes. En términos simples una empresa emergente es aquella empresa de
tamaño inferior, en comparación al resto de las empresas que transan en el mercado
tradicional, y que a su vez se caracteriza por tener un alto potencial de crecimiento. Es
por ello, que con esta medida se impulsó la creación de nuevos segmentos de bolsas
para este tipo de empresas emergentes, otorgando así una nueva alternativa de
financiamiento a estas y nuevas alternativas de inversión al mercado.
La experiencia internacional indica que la transparencia y la liquidez son elementos
esenciales para el funcionamiento de mercados eficientes y confiables para los
inversionistas. Es por ello que las empresas emergentes se les requirieron entregar
información de alta calidad relativa a los riesgos inherentes a su negocio, con el
propósito de satisfacer la necesidad de información de los inversionistas.
Ciertamente y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales I, este
mercado contó o adquirió la figura de una institución asesora en la colocación y de una
creadora de mercado (market maker), las que tuvieron la responsabilidad de otorgar
liquidez a los papeles transados. Es así como la bolsa emergente pudo establecerse en
las bolsas existentes a través de un cambio en los reglamentos respectivos. En este
sentido, se reforzó la necesidad de autorregulación de las entidades privadas del
mercado de valores. De acuerdo a esto último, se establece además que en la bolsa
emergente se permitirán también las transacciones de bonos.
Adicionalmente, y con el objeto de impulsar el desarrollo de proyectos emergentes,
novedosos y con un alto potencial de crecimiento, es que por un lapso de tres años y
hasta el 2006 quedaron exentas del pago del impuesto a las ganancias de capital el
mayor valor que resulte en la enajenación de acciones inscritas en el registro de valores
que sean transadas en mercados para empresas emergentes organizados en alguna de
las bolsas de valores del país.
La aplicación de esta medida, generó una importante fuente de financiamiento para
empresas de tamaño mediano que necesitaban capital accionario para realizar sus
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inversiones y poder seguir creciendo. Por otro lado, constituyó un mecanismo natural a
través del cual los fondos de inversión pueden descargar sus inversiones, una vez
concluido el ciclo de inversión, para así poder destinar sus recursos al financiamiento
de nuevos proyectos.
Mercado de Colocaciones Privadas y Figura del Inversionista Calificado
Con el fin de aumentar las alternativas de financiamiento para las empresas, en
especial las pequeñas y medianas, la SVS diseñó regulaciones tendientes a permitir la
existencia de mercados especiales, esto es crear mercados privados en los cuales se
pueda encauzar tanto la oferta privada de valores, como aquella de carácter público
(mercados privados y/o semi-privados) donde los requisitos de información son
menores. De acuerdo a esto la Superintendencia de Valores y Seguros define como
inversionista calificado a inversionistas institucionales, a intermediarios de valores que
actúen por cuenta propia o por administración de cartera de terceros, a personas
naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que declaren y acrediten contar con
inversiones financieras no inferiores al equivalente en moneda nacional a UF 2.000, y
a personas jurídicas o entidades en las que todos sus socios, accionistas, partícipes o
miembros, sean de aquellos señalados anteriormente.
Los principales beneficiarios serán tanto empresas medianas como grandes que podrán
acceder a un mercado de financiamiento más amplio y a costos más competitivos, o
sea, esto quiere decir que con la presente medida se reconoce que una serie de
empresas, en especial las pequeñas y medianas, podrán optar al financiamiento de sus
proyectos o reestructuración de pasivos a menores costos, tanto vía emisiones de deuda
como de capital.
Flexibilización de Mecanismos para Ahorro Voluntario
Antes de la aplicación de esta medida relativa al mejoramiento de los mecanismos de
ahorro voluntario, los trabajadores gozaban de un incentivo tributario para efectuar
cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos en la Cuenta de Capitalización
Individual que mantenían en su AFP. Este beneficio estipulaba que cada mes los
afiliados podían depositar hasta 48 UF, aproximadamente, las cuales se consideraban
como descontables de la base imponible del impuesto a la renta por concepto de
cotización voluntaria.
Con el propósito de potenciar el ahorro previsional voluntario se propuso flexibilizar
las condiciones en las que éste se realizaba, extendiendo su tratamiento tributario a
otras formas de inversión manteniendo el límite actual de 48 UF, esto significa, en
términos simples, que se ampliaron las alternativas de inversión para que los
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trabajadores, dependientes o independientes, descuenten de su base imponible sus
ahorros voluntarios para la vejez.
Para hacer posible este incremento de alternativas de inversión para los respectivos
ahorrantes, es que se estableció en la ley que este ahorro voluntario podría ser
administrado por otros actores autorizados del mercado de capitales, además de las
AFPs, tales como administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, bancos y
compañías de seguros de vida, u otros autorizados por la SVS. Asimismo, para
disminuir la iliquidez que presenta esta forma de inversión (ahorro previsional
voluntario), se permitió a los afiliados el poder realizar retiros parciales o totales de las
cotizaciones voluntarias antes de cumplir los requisitos para obtener una pensión sujeta
a un impuesto de salida. En el caso de los depósitos convenidos se ampliará la gama de
productos de inversión a los cuales se tiene acceso.
El principal efecto de esta medida fue el de promover el ahorro, a través de la
rentabilidad asociada a la posibilidad de diferir impuestos, las mejores alternativas de
inversión y la mayor liquidez relativa en el caso del ahorro voluntario. Los
beneficiarios directos de estas medidas fueron los ahorrantes que vieron ampliada la
gama de productos de inversión a la cual tienen acceso con la posibilidad de diferir
impuestos y que en la actualidad existe sólo para el sistema de AFPs.
Desregulación de la Industria de Seguros
Las modificaciones establecidas para la industria nacional de seguros tuvieron por
objeto flexibilizar restricciones innecesarias considerando los avances que presentaba
el creciente mercado de capitales.
Así, esta a su vez logró fomentar una participación más activa de las compañías
aseguradoras en el mercado de capitales, en temas tales como capital de riesgo, bolsa
emergente, desarrollo del mercado de derivados financieros y securitización. La
desregulación de la industria de seguros consiste en flexibilizar los límites de inversión
de las carteras y en incorporar nuevos instrumentos.
Además, para aumentar la eficiencia en la evaluación de las inversiones y el desarrollo
de un mercado de capitales más competitivo, se fomentó la autorregulación en el
diseño de las pólizas y se modificó la política de calce que rige a las compañías de
seguros, para que la administración tuviera mayores grados de libertad en el manejo de
sus inversiones, sin despreocupar la solvencia del sistema, entregando así a las
compañías aseguradoras las herramientas que requieren para actuar con la velocidad y
libertad que demandan decisiones eficientes en los mercados financieros modernos.
Como contrapartida, se dio mayores responsabilidades a los directorios de las
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compañías de seguros, se incorporaron requerimientos de integridad y solvencia para
optar a la propiedad de una compañía aseguradora y se elevaron los estándares de
información y transparencia al mercado respecto de sus políticas de inversión y
administración de riesgo.
De acuerdo a estas medidas aplicadas se logró que estos cambios fomentaran una
participación más activa de las compañías aseguradoras en nuestro mercado de
capitales, en temas tales como capital de riesgo, bolsa emergente, desarrollo del
mercado de derivados financieros y securitización.
Desregulación de Fondos Mutuos
Así como en el caso de las compañías de seguros, el desarrollo del mercado de
capitales permitió avanzar hacia la desregulación de la industria de fondos mutuos. Al
respecto, se estimó apropiado realizar una serie de modificaciones que permitieran un
desarrollo más eficiente de la industria de fondos mutuos, con miras a mejorar los
grados de transparencia e información de la industria y entregar mayores grados de
libertad a los administradores de fondos. Con ello, se pretende que los inversionistas
accedan a mejores productos de inversión y se incremente la liquidez en el mercado.
De acuerdo a esto, los cambios regulatorios que apuntaron en ese sentido, tienen
relación con:
La flexibilización de las limitaciones que impiden el diseño de portafolios de
inversión eficientes. Por ejemplo, se permite a los fondos mutuos celebrar
contratos a futuro y también de venta corta, entre otros.
Reforzar las exigencias en materia de la divulgación de información a los
partícipes del fondo y las responsabilidades de las administradoras: …”la
Administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los
partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de
los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial
respecto de sí misma o de los fondos que administre….”.19
Creación de clases o series de cuotas,….”pudiendo existir diferentes series de
cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento
interno del fondo respectivo”.20
19 Ley 19.769, Artículo 1º, Nº 9
20 Ley 19.769, Artículo 1º, Nº 2, letra b)
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Simplificar los procedimientos de suscripción y rescate de cuotas,….”la
administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea
cursada en una fecha posterior a la de su presentación”.21
Permitir la realización de labores complementarias al giro de las
administradoras de estos fondos.
Homogeneizar los requerimientos patrimoniales.
Transparentar el cobro de comisiones,…“El fondo deberá ofrecer pactos en
los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o
rescates de características similares”.22
En relación a estas medidas los beneficiarios directos fueron los inversionistas, los
cuales tendrán mejores productos de inversión. En forma indirecta esta desregulación
permitió la existencia de una mayor liquidez en el mercado.
Figura de la Administradora Múltiple
A modo de antecedente, anteriormente los administradores de recursos de terceros:
fondos mutuos, fondos de inversión y fondos para la vivienda; se encontraban
constituidos como entidades separadas con patrimonios separados y administración
separada. Esta situación conllevaba a una excesiva duplicación de costos y no permitía,
por lo tanto, el aprovechamiento de ciertas economías.
De acuerdo a esto se estableció la creación de la figura de la Administradora General
de Fondos, esto con el fin de que las administradoras de fondos de terceros,
resguardando los posibles conflictos de interés, pudiera adecuar sus estructuras
organizacionales de manera más flexible, disminuyeran sus costos de administración y
accedieran a ciertas economías de escala. También se permitió que bajo una misma
sociedad administradora se puedan gestionar fondos de distinto tipo, tales como fondos
mutuos, fondos de inversión y fondos para la vivienda.
Con todo, esta medida benefició obviamente a las administradoras de fondos, las que
una vez aplicada pudieron adecuar sus estructuras organizacionales de manera más
flexible, disminuir sus costos de administración y acceder también a economías de
escala. De forma indirecta los beneficiarios de esta medida también fueron los
tenedores de cuotas de los fondos, los cuales vieron mejorada la calidad del servicio
recibido.
21 Ley 19.769, Artículo 1º, Nº 15, letra b)
22 Ley 19.769, Artículo 1º, Nº 15, letra b)
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Multifondos de Pensiones
Antes de la aplicación de esta medida, como parte de la primera reforma de capitales,
el sistema de fondos de pensiones invertía alrededor de US$ 37.000 millones en
diversos instrumentos, conformando así un solo fondo para todos sus afiliados. Debido
a la constatación de que entre los cotizantes existían distintas preferencias respecto del
riesgo y retorno esperado que debía tener un portafolio adecuado, y de que los
cotizantes más jóvenes tenían relativamente mejores capacidades para enfrentar un
portafolio con más renta variable gracias a su condición, la que permitió avanzar hacia
una estructura de multifondos de pensión en que cada AFP ofrece distintas alternativas
de inversión a sus afiliados y que estos además pueden optar libre e informadamente
respecto del fondo en el que desean invertir.
Es debido a esto que la medida aplicada reconoce la existencia de distintos perfiles de
riesgo entre los cotizantes de los fondos de pensiones; así como el hecho de que los
más jóvenes, dado su mayor horizonte de inversión, están menos expuestos a las
volatilidades de los portafolios de inversión en renta variable.
Es así como se estableció rangos mínimos de renta variable para aquellos fondos que
ofrezcan una combinación de mayor rentabilidad y riesgo, por lo que se indicó tres
tramos de edad; por ejemplo, menos de 40, 41-55 y más de 55 para el caso de los
hombres, un fondo de asignación por defecto para cada tramo; los dos fondos de
mayor riesgo no estarán disponibles para los cotizantes de mayor edad a objeto de
prevenir cambios bruscos irreversibles en el período próximo a la jubilación.
Ciertamente, de acuerdo a esta medida, es que los multifondos permitieron así
aumentar la rentabilidad esperada para los pensionados, incrementando la competencia
y eficiencia y del proceso de captación e inversión de las AFPs generando una mejor
asignación de los recursos administrados por las AFPs.
Activo Contable Depurado (ACD)
En un principio, el Activo Contable Depurado (ACD) equivalía al valor monetario de
un porcentaje de los activos totales individuales de una sociedad anónima. Este valor
se obtenía sumando los activos operacionales y una proporción de la cuenta “Otros
Activos” del balance. A partir de la ley de “Modernización del Mercado de Valores”,
aprobada el año 1994, mientras mayor era la proporción de ACD sobre Activos Totales
de una sociedad, mayor era los montos que un fondo de pensión podía invertir en
instrumentos de deuda emitida por aquella.
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Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 59
Es así como el ACD se enmarcaba dentro del cálculo de límites de inversión por
emisor que tienen las AFPs y se concibió como una forma de diferenciar entre las
sociedades productivas y las de inversión, favoreciendo a las primeras en desmedro de
las de inversión. En la práctica la inversión en sociedades cerradas o no inscritas en los
registros de la SVS se castigaba fuertemente.
A modo de resumen el ACD generó algunos problemas importantes, tales como el que
castigaba a las sociedades que se organizan en forma de conglomerado, castigaba la
inversión en el exterior, sobre estimulaba el uso de la deuda por sobre el capital,
impedía que el mercado asignara riesgo y valorara los activos según su propia
percepción, e imponía además trabas operativas al manejo del portafolio de las AFPs,
dificultando un manejo más eficiente del mismo. Es por esto que la eliminación del
ACD redunda en un manejo más fluido del portafolio de inversión de las AFPs,
logrando un consecuente aumento de la eficiencia en su administración y permitiendo
financiar un mayor número de proyectos de inversión.
Bolsa de Productos Agrícolas
En un principio la Ley 19.220 regula el establecimiento y funcionamiento de las
Bolsas de Productos Agropecuarios con el objetivo de promover mecanismos e
instrumentos que faciliten y hagan más eficiente el acceso de los productores
agropecuarios al financiamiento, permitan una mejor administración de los riesgos
asociados a los negocios en este sector, y promuevan la formalización y modernización
de la producción. Sin embargo, las dificultades asociadas al tratamiento tributario de
algunas operaciones que la Ley autoriza realizar dentro de estas instituciones
postergaron por un buen período la entrada en vigor de esta normativa.
Es así como con la ley Nº19.826, la cual modificó la anterior ley Nº19.220, se generó
un mecanismo que eliminó el principal problema que postergaba la entrada en vigor de
la ley 19.220, el cual se refería al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
de los Títulos de Certificado de Depósito de Productos.
Respaldados en productos físicos estandarizados que se encuentran almacenados, estos
instrumentos son emitidos por la Bolsa y se transan en ella hasta que algún
inversionista decida retirar los productos que los respaldan. Se propone por tanto, la
postergación del pago de IVA, esto es que al entregarse el producto para su guarda y
emitirse el título en la primera transacción, no se genere IVA débito pero se dé derecho
al vendedor a recuperar sus créditos de IVA. La bolsa emitirá entonces el título a un
valor neto (sin IVA), el que se transará en bolsa sin devengar IVA hasta que se pida la
transferencia de los productos que lo respaldan.
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En términos de incentivos, este mecanismo asegura que los títulos que se respaldan en
iguales bienes tengan igual precio en bolsa, y que no exista distorsión en la
rentabilidad relativa de adquirir productos agropecuarios en la bolsa o fuera de ella. El
mecanismo, además, genera un incentivo para financiar el almacenaje de productos a
través de la bolsa al eliminar el costo financiero asociado al crédito de IVA.
De acuerdo a lo estipulado, los principales beneficiarios de la existencia de esta bolsa
han sido los agricultores, quienes pudieron enfrentar mejores precios gracias a la
disminución del costo financiero de la guarda, ya que se viabilizó la emisión y
transacción de títulos representativos de productos almacenados. Adicionalmente se
fomenta el uso de una nueva alternativa de inversión.
Intermediación Transfronteriza
Antes de la entrada en vigencia de la siguiente medida, se aplicaba un impuesto de 4%
sobre los intereses de créditos externos. Sin embargo, existía la posibilidad de que los
bancos chilenos utilizaran los recursos provenientes de estos créditos para prestar
servicios financieros en terceros países.
Con la lógica de evitar la exportación de impuestos, y con el fin de avanzar en la
internacionalización de la banca permitiendo a los bancos chilenos competir en
igualdad de condiciones en el financiamiento de proyectos en el extranjero, se eliminó
el impuesto de 4% a los intereses que se aplican sobre los créditos pedidos por los
bancos, cuyo uso final sea el otorgamiento de créditos en el extranjero.
Perfeccionamientos a la Ley de Bancos
La ley general de Bancos se modificó con el objeto de introducir cambios tendientes a
aumentar la competencia al interior de la industria mediante cambios al patrimonio
efectivo, al límite de endeudamiento y a exigencias a los accionistas.
En este sentido, y con el fin de que los bancos tengan mayor capital para solventar un
mayor volumen de créditos, esta medida propuso dos modificaciones a la Ley General
de Bancos que contribuirían a generar condiciones de mayor competitividad tanto para
los bancos nacionales como para las sucursales de bancos extranjeros establecidos en
el país.
Las modificaciones son las siguientes:
La Ley General de Bancos exige que las instituciones financieras mantengan
un patrimonio efectivo no inferior a cierto porcentaje de sus activos
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ponderados por riesgo. Asimismo, define como patrimonio efectivo el capital
pagado y las reservas (denominado capital básico) más los bonos
subordinados emitidos por la institución con un tope de hasta 50% del capital
básico.
La Ley permite que los límites de crédito a una misma persona se eleven
mediante la garantía consistente en cartas de crédito emitidas por bancos del
exterior calificados en primera categoría. Sin embargo, esta garantía no se
acepta cuando esas cartas de crédito son emitidas por la casa matriz de un
banco que tiene sucursal en Chile y a favor de esa sucursal.
Así todo, ambas modificaciones permitieron que los bancos lograran tener mayor
capital para solventar un mayor volumen de créditos.
5.2.2.- Aspectos Tributarios de la ley
En un principio se han enunciado los aspectos generales de la primera Reforma al
Mercado de Capitales con la intención de indicar y clarificar en qué constaba dicha
reforma y las medidas que esta introducía, en cuanto al impacto de sus contenidos con
la finalidad de mejorar el funcionamiento y competencias del mercado financiero
doméstico. De forma más clara podríamos decir que encontramos dos aspectos
diferentes, los cuales constaban en medidas de orden Institucional y de orden
Tributario.
De acuerdo a esto, en este apartado se establecerán en orden estricto las
modificaciones correspondientes a las reformas de orden Tributario relativas al
mercado de capitales y a otras operaciones de capital, en relación a aspectos
relacionados con la Ley de la Renta, Ley de Timbres y Estampillas y Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios o Ley de IVA, que trata la presente ley y que de forma
necesaria en opinión de expertos, afectaron el mercado de capitales a comienzos del
nuevo siglo.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, estas medidas se dan a conocer a
continuación en sus aspectos tributarios principales, con referencia a la ley de la cual
impone y de acuerdo al artículo respectivo.
5.2.2.1.- Disposiciones Legales de la Ley de La Renta Modificadas
Modificación introducida al artículo 17 Nº3
La Ley N°19.768, mediante la letra A) del N°1 de su artículo 1°, le agregó un nuevo
inciso final al N°3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con el fin de restringir o
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limitar la calidad de ingreso no renta de las cantidades que se perciban en
cumplimiento de seguros dotales.
Modificación introducida al artículo 17 Nº 8
La siguiente modificación incorporada dice relación con el tratamiento tributario que
tendrá la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones en
una operación bursátil de venta corta, siempre y cuando se cumplan al efecto los
requisitos que establecen las normas legales incorporadas.
Mediante la incorporación de los nuevos incisos sexto, séptimo y octavo, al N°8 del
artículo 17° de la Ley de la Renta, se reglamenta en forma especial los efectos
tributarios de las operaciones bursátiles de venta corta de acciones, que se efectúen con
acciones que cumplan con las características que a continuación se señalan.
Los requisitos que deben cumplir las acciones cedidas en préstamo o arriendo son:
Deben tener presencia bursátil al momento de ser entregadas en préstamo o
arriendo. Entendiéndose que tienen presencia bursátil aquellas acciones que
cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de
acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13° del D.L. N° 1.328, de
1976.
Deben haber sido adquiridas de una de las siguientes formas:
En una bolsa de valores del país;
En un proceso de oferta pública de acciones regido por el Título XXV de la
Ley N°18.045;
Con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento posterior de
capital, o
En una colocación de acciones de primera emisión.
Con relación al tratamiento tributario aplicable al cedente o prestamista de las
acciones, de acuerdo a lo indicado por la nueva norma legal, tanto la entrega como la
restitución de las acciones que se prestan o arriendan, en una operación bursátil de
venta corta, no se considera enajenación.
Es por lo anterior, que los ingresos que perciba o devengue el cedente de las acciones
no se rigen por el N°8 del artículo 17, recién citado, sino que por las normas generales
de la Ley de la Renta. Ello significa que el o los pagos que efectúe el cesionario o
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arrendatario de las acciones al cedente o prestamista deberán considerarse rentas de
aquellas clasificadas en el N°2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se
gravarán, en consecuencia, con el impuesto de primera categoría de dicha ley y con el
Impuesto Global Complementario o Adicional, según si el propietario final de dichas
rentas tiene o no domicilio o residencia en el país, en el ejercicio en que se hubieren
percibido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29° de la Ley
sobre Impuestos a la Renta.
El otro efecto que produce la calificación que hace el nuevo inciso sexto del N°8 del
artículo 17°, es señalar que no es enajenación la cesión de las acciones de que se trata,
sino que hay que entender entonces que los dividendos que se distribuyan, en el
período en que las acciones están en poder del cesionario o arrendatario, son
percibidos por el cedente y el deberá por tanto declararlos en el ejercicio en que sean
distribuidos.
Tratamiento tributario aplicable al cesionario o prestatario de las acciones
En relación al tratamiento tributario aplicable a los ingresos que genere con la
operación que se trata, el cesionario o prestatario, resulta menester distinguir entre la
restitución de las acciones que éste debe efectuar al cedente o prestamista de los
títulos, y la enajenación a terceros que el cesionario realice de las acciones recibidas en
préstamo.
En cuanto a la restitución de las acciones al cedente, al no ser esta considerada
enajenación, por el inciso sexto agregado al N°8 del artículo 17°, no se genera renta
alguna para el prestatario ni corresponde aplicar la facultad de tasación que establece
el artículo 64° del Código Tributario.
En lo que respecta al mayor valor en la enajenación que se pudiera generar para el
prestatario o cesionario de las acciones, para los efectos de determinar si se grava o no
con los impuestos de la Ley de la Renta, cabe analizar si se cumplen o no los requisitos
que la ley establece.
Modificaciones introducidas al artículo 18 bis
La primera modificación introducida al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, consistió
en agregar en el inciso primero de dicha norma legal, entre las palabras "bonos" y
"emitidos" la expresión "u otros títulos de oferta pública representativos de deudas".
En consecuencia, y conforme a la modificación incorporada, el mayor valor que de
acuerdo a lo dispuesto por la norma legal que se comenta, se encontraría exento de los
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impuestos generales de la Ley de la Renta, debe provenir de las enajenaciones de los
instrumentos o títulos que se indican a continuación, efectuadas dichas operaciones por
los inversionistas institucionales a que se refiere la mencionada norma legal, en los
términos que lo dispone el citado precepto:
De acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil.
De bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos
por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el
país.
La segunda modificación incorporada al artículo 18 bis de la Ley de la Renta, consistió
en agregarle en la letra E) de su N°2 la expresión "o inversionistas institucionales
locales", con el fin de dejar expresamente establecido en el mencionado precepto legal
que los Fondos de Inversión de Capital Extranjero regulados por la Ley N°18.657
gozarán también de la exención de impuesto que establece dicha norma legal cuando
los tenedores de cuotas de dichos fondos sean a su vez inversionistas institucionales
locales, es decir, aquellos que tengan domicilio o residencia en el país, en la medida
que den cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que exige dicha disposición
para hacer uso de la franquicia tributaria que ella contempla, los cuales fueron
explicitados mediante la Circular N°47, de fecha 19 de Julio del año 2001.
Incorporación artículo 18 Ter. Ley de la Renta
Para comenzar, el artículo 18 Ter fue introducido por la ley precedentemente indicada,
o sea, por la Ley N°19.768 en el año 2001. En relación a los objetivos perseguidos con
la incorporación de esta normativa se puede concluir que una de las finalidades de esta
Ley era incentivar el mercado bursátil, estableciendo que en general la renta que se
obtuviere por la venta de las acciones de las sociedades que cotizaran en la Bolsa, no
se encontraría gravada con impuesto a la renta.
Comentarios Generales
El artículo 18° TER, incorporado a la Ley de la Renta, según se señaló
precedentemente, establece una exención en su inciso primero, de todos los impuestos
de dicha ley, a favor del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que a la
fecha de la transacción tengan presencia bursátil o bien cuando dicha enajenación se
realice dentro de los 90 días siguientes a aquel en que hubieren perdido dicha presencia
los títulos respectivos y siempre que la enajenación se efectúe en una bolsa de valores
del país o en una extranjera autorizada por la Superintendencia de Valores o en un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones, regido por el Título XXV de la
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Ley N°18.045, sin importar ni distinguir si el enajenante es o no habitual en este tipo
de transacciones.
Las acciones que pueden ampararse en esta disposición son aquellas que se
hubieren adquirido de cualquiera de una de las siguientes formas: En una
bolsa de valores del país.
En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el
título XXV de la ley N°18.045.
En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de una sociedad anónima.
En una colocación de acciones de primera emisión, originada en un aumento
de capital posterior a la constitución de la sociedad.
En un canje de bonos convertibles en acciones.
Como se puede apreciar, de lo reseñado precedentemente, se tiene que las acciones que
pueden ampararse en la liberación de que trata el presente artículo tienen que cumplir
dos requisitos a la fecha de la enajenación, es decir, se debe saber lo siguiente:
Que su enajenación se produzca en una bolsa de valores del país o del
extranjero, en este último caso, autorizada por la Superintendencia de Valores
y Seguros, o bien en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones,
regido por el Título XXV de la Ley N°18.045.
Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil,
entendiéndose dicha presencia en los términos establecidos en el N° 1 del
artículo 13° del decreto ley N°1.328, de 1976.
Determinación del mayor valor exento
Para los efectos de determinar el mayor valor exento de conformidad a la disposición
que se viene comentando, se hace necesario distinguir la forma en que fueron
adquiridos los títulos accionarios.
En el caso que las acciones hubieran sido adquiridas en bolsa, en un proceso de oferta
pública de acciones regido por el Título XXV de la Ley N°18.045, o como
consecuencia del canje de bonos que permiten su cambio por acciones de sociedades
anónimas que transe sus acciones en bolsa, el mayor valor exento será el que resulte de
comparar el precio de la transacción con el valor de adquisición, debidamente
reajustado considerando la variación que hubiere sufrido el IPC, entre el último día del
mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior a aquel en que se
efectúe la enajenación.
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Por otra parte, si las acciones que se enajenan hubieran sido adquiridas antes que la
Sociedad emisora colocara sus títulos en bolsa, esto es, se hubieren adquirido al
momento de la constitución de la sociedad o con ocasión de un aumento de capital
posterior a dicha constitución, pero previo a la apertura en bolsa de la sociedad, el
mayor valor exento será el que resulte de comparar el precio de enajenación, si a la
fecha de esta las acciones tienen presencia bursátil, con el valor superior entre el de
colocación inicial en bolsa de las acciones y el valor libro que dicha acción tenía el día
antes que la Sociedad colocara sus títulos accionarios. Para los efectos de la
determinación del valor libro deberá estarse, según lo establece expresamente la norma
en análisis, a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 41°, esto es, deberá
considerarse el valor patrimonial de la sociedad.
Ahora bien, independientemente de la forma en que se hubieren adquirido las acciones,
si estas al momento de enajenarse hubieren perdido presencia bursátil, pero la
enajenación se efectúa dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se perdió dicha
presencia, el mayor valor exento de los impuestos a la renta se determinará
comparando el valor de adquisición, con el precio promedio que hubieren tenido los
títulos en los últimos 90 días en que tuvieron presencia bursátil. El mayor valor sobre
la cantidad señalada se afectará con los impuestos de la ley de la renta en la forma
prevista en el artículo 17 de dicha ley.
Aplicación de la exención al rescate o enajenación de las cuotas de Fondos de
Inversión y Fondos Mutuos
El inciso cuarto de la disposición legal que motiva el presente título, hace extensiva la
exención de los impuestos de la Ley de la Renta al mayor valor obtenido en la
enajenación de cuotas de fondos de inversión, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos copulativos:
Que el fondo de inversión esté regido por la Ley N°18.815.
Que las cuotas del fondo tengan presencia bursátil. Con todo se aplicará
también la exención aun cuando no exista dicha presencia, pero cuando la
enajenación se efectúe en bolsa como se señala en el literal siguiente, o bien
se trate del rescate de dichas cuotas, siempre que dichas operaciones se
motiven de la liquidación del fondo, o en una disminución voluntaria de
capital acordada por los partícipes,
Que la enajenación de la cuota se efectúe en una bolsa de valores del país o en
una bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros y
Que se encuentre establecido en el reglamento interno del fondo, como
política de inversiones, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se
destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En relación a este
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requisito, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el último
inciso del artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.768, que se comenta más
adelante, las acciones de empresas emergentes que cumplan con lo dispuesto
en dicha norma se considerarán con presencia bursátil por el plazo de tres
años contado desde que la sociedad coloque a través de una bolsa de valores
del país a lo menos el 10% de las acciones emitidas en la forma que establece
el inciso tercero de la disposición transitoria señalada.
Para que opere la exención comentada en un comienzo, respecto del mayor valor
obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos deberá cumplirse, además del
último requisito señalado, el establecido en la segunda parte del inciso cuarto,
consistente en que:
“El reglamento interno del fondo deberá contemplar la obligación de la sociedad
administradora de distribuir, entre los partícipes del fondo, la totalidad de los
dividendos que hayan sido percibidos de las sociedades anónimas abiertas entre la
fecha de adquisición de la cuota y el rescate de éstas”.
La exigencia anterior se justifica con el objetivo de esta exención que es amparar a la
ganancia de capital implícita en el rescate de la cuota, pero siempre que esta tenga su
origen sólo en la enajenación de las acciones en las que invirtió el fondo mutuo y por
ello el valor de la cuota al momento de su rescate, debe estar depurado de los
dividendos que el fondo percibió mientras tuvo en su patrimonio dichas acciones.
Con todo no se aplicará la exención cuando el fondo de inversión o el fondo mutuo no
hubieren dado cumplimiento, por causa imputable a la sociedad administradora, al
porcentaje de inversión establecido en el reglamento interno.
De igual forma no se aplicará la exención cuando el incumplimiento indicado no sea
imputable a la sociedad administradora, pero siempre que esta no hubiere subsanado el
incumplimiento dentro de los seis meses siguientes de producido este, tratándose de
fondos de inversión y, dentro del plazo señalado por la Superintendencia de Valores y
Seguros, en el caso de los fondos mutuos.
En el caso que en definitiva no se subsanara dicho incumplimiento dentro de los plazos
señalados precedentemente, la sociedad administradora deberá informar de esa
circunstancia a los contribuyentes que enajenaron o rescataron las cuotas, como
también a este Servicio.
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Incorporación artículo 18 quater. Ley de la Renta
La Ley N°19.768, la cual mediante el N°3 de su artículo 1°, incorporó un nuevo
artículo a la Ley sobre Impuesto a la Renta signado como "art. 18 quater", a través del
cual establecía el tratamiento tributario que tendría el mayor valor que se obtenga por
el rescate de cuotas de fondos mutuos determinado de acuerdo a las normas del
artículo 17 del decreto ley N°1.328, de 1976; imposición que con anterioridad a la
incorporación de dicho artículo se contenía en los artículos 18 y 19 del decreto ley
antes mencionado, preceptos legales estos últimos que fueron derogados por la letra c)
del artículo 5° de la ley señalada anteriormente.
El artículo 18 quater, establecía que se considerará renta afecta a los Impuestos de
Primera Categoría, Global Complementario o Adicional el mayor valor obtenido por el
rescate de cuotas de Fondos Mutuos que no se encuadre en la situación descrita en el
artículo 18 ter. En el caso o evento que dicha utilidad obtenida como producto de la
utilización del instrumento no se encuentre en la situación descrita en el mencionado
artículo, la tributación del mayor valor obtenido en dicho tipo de inversiones, está
basada o supeditada si el beneficiario de tales rentas está obligado o no a declarar en la
Primera Categoría sus rentas efectivas según contabilidad.
Ahora bien, y basado en lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 quater de la
Ley de la Renta, el mayor valor obtenido por concepto de rescate de cuotas de fondos
mutuos en el caso de contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la Primera
Categoría, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada, se afectará con los
impuestos generales de la ley precitada, esto es, con el impuesto de Primera Categoría
y Global Complementario o Adicional, según sea respecto de estos últimos tributos
personales el domicilio o residencia de los beneficiarios de dichos ingresos; rentas que
se computarán o incluirán en las bases imponibles de los mencionados tributos en la
oportunidad de su percepción, retiro o distribución, según sea el tipo de registro que
lleve el contribuyente para la determinación de sus rentas; todo ello de acuerdo a lo
establecido por las Letras A) y B) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Por otra parte, y como beneficio, el mayor valor obtenido por concepto de rescate de
cuotas de fondos mutuos en el caso de contribuyentes que no están obligados a
declarar sus rentas efectivas en la Primera Categoría, y de conformidad a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 18 quater de la Ley de la Renta, estará exento del
impuesto de Primera Categoría, pero afecto al Impuesto Global Complementario o
Adicional, según sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales ingresos. En
este sentido, entre estos contribuyentes se encuentran los siguientes:
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Contribuyentes de los artículos 20 N°1, 34 N°1 y 34 bis de la Ley de la Renta,
que declaren a base de renta presunta por cumplir con los requisitos que
exigen dichas disposiciones legales para acogerse al citado régimen de
tributación.
Rentistas del artículo 20 N°2 de la ley del ramo.
Pequeños contribuyentes del artículo 22 de la ley del ramo, por cumplir con
los requisitos que exige dicha norma legal para ser calificados de pequeños
contribuyentes.
Trabajadores dependientes e independientes del artículo 42 N°1 y 2 de la ley
del ramo.
Otro beneficio que incorpora este artículo, es que los contribuyentes que sean
partícipes de fondos mutuos y cuyos fondos se hayan invertido en acciones de
sociedades anónimas constituidas en Chile y que no se encuentren en la situación
contemplada en el inciso final del artículo 18 ter de dicha ley, tendrán derecho a
rebajar del monto de los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o
Adicional, según corresponda, que afectan a las rentas provenientes de dichas
inversiones, un crédito equivalente a un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea
entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo y cinco por ciento (5%) del
mayor valor neto declarado en dichos tributos en cada período tributario por concepto
de rescate de cuotas de fondos mutuos, siempre y cuando se trate de aquellos fondos en
los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) del Activo del Fondo Mutuo.
El monto del mencionado crédito se calculará aplicando los porcentajes respectivos,
3% ó 5% según corresponda, sobre el monto neto debidamente actualizado al término
del ejercicio, bajo la modalidad dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54 de la
Ley de la Renta, declarado en cada año tributario por concepto de mayor valor
obtenido en rescate de cuotas de fondos mutuos.
Cabe destacar que el tratamiento tributario que estableció el artículo 18 quater
incorporado a la Ley de la Renta, rigió desde la publicación en el Diario Oficial de la
ley antes mencionada, esto es, a contar del 07.11.2001, respecto de los rescates que se
efectúen a partir de dicha fecha, pero solamente respecto de las cuotas de fondos
mutuos que hubieren sido adquiridas “con posterioridad al 19.04.2001”.
Incorporación artículo 42 bis a la Ley de la Renta
La siguiente disposición legal denominada artículo 42 bis e incorporado a la precitada
ley por la ley Nº19.768 antes expuesta, establece las normas mediante las cuales se
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constituye el tratamiento tributario que tendrán los depósitos de ahorro previsional
voluntario o las cotizaciones voluntarias efectuadas en conformidad a lo establecido en
el N°2 del Título III del DL. N° 3.500, de 1980.
De acuerdo a esto último y en conformidad a lo estipulado por el presente artículo 42
bis en su N°1, puede rebajarse de la base imponible del impuesto único de segunda
categoría del trabajador, el monto del Depósito de Ahorro Previsional Voluntario
(DAPV) y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración
por parte del empleador, estableciendo un límite total mensual equivalente a UF50
según el valor de esta al último día del mes respectivo.
En todo caso, respecto de aquellos DAPV que se hubieren efectuado directamente en
una “Institución Autorizada” o en una AFP, podrá reliquidarse el impuesto único de
segunda categoría para efectos de rebajar de la base imponible el monto del depósito.
Alternativamente, el número 2 de la misma norma, regula aquellas situaciones en que
los depósitos se efectúen directamente por el trabajador en la “Institución Autorizada”,
sin intervención del empleador, operando el mecanismo de la reliquidación anual del
impuesto único de segunda categoría.
Se deduce de acuerdo a lo expuesto que en el caso en que un trabajador realice un
DAPV directamente en alguna “Institución Autorizada” en algún mes por un monto
superior a UF 50, pero respetando el límite de UF 600 anuales, podrá rebajar de la base
imponible los depósitos efectuados, por no superar el monto máximo establecido en el
N°2 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta.
También el presente artículo dispone que cuando los recursos o fondos destinados a
depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias sean retirados
por los afiliados y estos no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de
jubilación, el monto retirado por tal concepto, quedará afecto a un impuesto único a la
renta con tasa de 15%, retenido por las AFPs e Instituciones autorizadas, el cual tendrá
para el afiliado la calidad de un pago provisional, el que se declarará y pagará en la
misma forma y oportunidad que el impuesto Global Complementario.
Establece además que las personas que deseen incorporarse al sistema de ahorro
previsional voluntario, deben manifestar a la entidad encargada de administrar dichos
recursos, su voluntad de acogerse al citado régimen, debiendo mantenerse vigente y
actualizada dicha expresión de voluntad. Esta exigencia previa es válida tanto para las
personas sujetas al procedimiento de retención efectuada por el empleador, como para
aquellas que efectúen depósitos o cotizaciones directamente en la AFP o en las
Instituciones Autorizadas.
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Por último el artículo 42 bis de la Ley de la Renta establece que los montos acogidos a
los planes de ahorro previsional voluntario que contiene dicho artículo no podrán
acogerse simultáneamente a lo dispuesto por el artículo 57 bis del mismo texto legal,
lo que significa que tales mecanismos de ahorros que contemplan dichas disposiciones
legales son incompatibles entre sí, es decir, una determinada inversión no podrá
acogerse en forma simultánea a ambos regímenes de ahorro, estando obligado el
contribuyente a optar por uno de ellos.
También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas
indicadas en el inciso tercero del número 6° del artículo 31, hasta por el monto en
unidades de fomento que representen la cotización obligatoria que efectúe en el año
respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley
N° 3.500, de 1980.
Incorporación artículo 42 ter a la Ley de la Renta
El presente artículo signado como "artículo 42° ter", pretende establecer el nuevo
tratamiento tributario que tendrán los Excedentes de Libre Disposición que los
afiliados al sistema de pensiones contenido en el D.L. N°3.500, de 1980, pueden retirar
bajo las condiciones que contempla dicho texto legal.
De acuerdo a lo establecido por el nuevo artículo 42 ter, los afiliados al sistema de
pensiones, al momento que opten por pensionarse, podrán retirar los Excedentes de
Libre Disposición libres de impuestos bajo cualquiera de las dos formas o modalidades
alternativas, a libre elección del afiliado, que se indican a continuación.
Retirar en cada año, consecutivo o no, libre de impuesto hasta un monto máximo de
200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) vigente dicha unidad al 31 de diciembre
del año calendario respectivo, no pudiendo exceder la citada exención de impuesto de
un monto equivalente a 1.200 UTM.
La otra alternativa es que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto, por única vez la
suma máxima en un solo año -contado este desde el día del mes en que el afiliado se
acoge a pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil- de 800
UTM, vigente dicha unidad al 31 de diciembre del año calendario en que venza dicho
plazo.
Se indica además, que no podrán acogerse a las modalidades de retiros exentos de
impuesto, aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos
o fondos originados en los depósitos convenidos a que se refiere el inciso tercero del
nuevo artículo 20 del D.L. N°3.500, de 1980.
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Los excesos de retiros de libre disposición que se determinen en UTM por sobre los
montos máximos exentos de impuestos de acuerdo a las modalidades o alternativas
indicadas precedentemente, se afectarán con el Impuesto Global Complementario.
Modificaciones introducidas al artículo 59 de la Ley de la Renta
1. Modificación introducida a la letra b) del nº1
A la letra b) del número 1) del artículo 59 de la ley del ramo la norma modificatoria
antes mencionada, le agregó un párrafo como inciso segundo, cuyo tenor se puede
apreciar en el nuevo texto del artículo 59.
Nueva letra incorporada al N°1 del artículo 59
La letra b) del N°6 del artículo 1° de la Ley N°19.768, le agrega al número 1 del
artículo 59 una nueva letra, signada como letra g), mediante la cual se establece
que también estarán afectos al impuesto adicional, con la tasa especial de 4% que
contiene dicha norma, los intereses que provengan de los instrumentos señalados
en las letras a), d) y e) de dicho numerando, emitidos o expresados en moneda
nacional.
Ahora bien, los instrumentos a que se refieren las letras a), d) y e) del número 1)
del artículo 59, cuyos intereses se afectan con la tasa de 4%, son los siguientes:
Depósitos en cuenta corriente y a plazo efectuados en cualquiera de las
instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos.
Bonos o debentures emitidos en moneda nacional por empresas constituidas
en Chile.
Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda nacional por el
Estado de Chile o por el Banco Central de Chile.
Por lo tanto, los intereses que provengan de los instrumentos detallados en la letra
b) precedente, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que exige cada
literal y especialmente que sean emitidos o expresados en moneda nacional, se
afectarán con la tasa de impuesto adicional de 4% que establece el N°1 del artículo
59; tributo que debe ser retenido, declarado y pagado al Fisco por la empresa
pagadora del interés, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N°4 y 79 de la
Ley de la Renta.
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2. Modificaciones introducidas a las letras b) y d) del N° 1, inciso segundo
del N°1; N°2 y N°6 del artículo 59
La norma modificatoria antes mencionada suprime o elimina en las normas de la
Ley de la Renta antes indicada las siguientes expresiones:
En la letra b) del N°1 del artículo 59, se suprime la expresión "siempre que,
en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el
Banco Central de Chile".
En la letra d) del N°1 del artículo 59, se suprime la expresión "cuando la
respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile",
eliminando, a su vez, la coma que la antecede.
En el inciso segundo del N°1 del artículo 59, se suprime la expresión "y ha
sido autorizada por el Banco Central de Chile".
En el inciso primero del N°2 del artículo 59, se suprime la expresión "sean
previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la
legislación vigente y que las sumas".
En el inciso tercero del N°6 del artículo 59, se suprime la expresión "que
autorice el Banco Central de Chile".
Como se aprecia de lo expuesto, la supresión de las expresiones indicadas en cada
una de las normas legales señaladas, ha tenido por objeto en algunos casos
simplificar la aplicación del impuesto adicional que establece el artículo 59 de la
Ley de la Renta, y en otras situaciones facilitar la procedencia de la exención del
tributo que contiene dicho precepto legal, como ocurre con el caso del inciso
primero del N°2 del referido artículo 59, eliminando uno de los dos requisitos que
se exigía para la aplicación de tales normas y que era que los referidos
instrumentos u operaciones, debían contar previamente con la autorización del
Banco Central de Chile.
5.3.- Ley Nº 20.190: ley de Mercado de Capitales II: “segunda Reforma al
Mercado de Capitales”
La Ley de OPAS y la Primera Reforma al Mercado de Capitales, conocida como MKI,
han permitido al país asumir, tanto a nivel regional como entre los países emergentes,
el liderazgo en materias de modernización del mercado de valores. No obstante, el
dinamismo propio de la economía demanda la necesidad de un constante y permanente
perfeccionamiento en las normas y reglamentos que afectan al mercado de valores.
Debido a la necesidad de avanzar en estas materias, en el año 2003 el ejecutivo
presentó un proyecto de ley el cual tenía como objetivo central introducir nuevas
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reformas legales atingentes al mercado de capitales destinados a desarrollar la industria
del capital de riesgo, incrementar la competitividad de los mercados y fortalecer la
capacidad de regulación, a objeto de evitar situaciones que pongan en peligro la
estabilidad del sistema financiero chileno.
Respecto a lo anterior, en Marzo del año 2010 es aprobada con amplia mayoría la Ley
Nº20.190, la cual viene a reformar el mercado de capitales por segunda vez. Esta
nueva reforma, conocida como MKII, introduce principalmente adecuaciones
tributarias y de orden institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo
continuando además con el proceso de modernización del mercado de capitales.
En forma resumida, los tópicos centrales de MK2 pueden sintetizarse en los siguientes
objetivos principales:
Incentivos para el desarrollo de la industria de Capital de Riesgo.
Reducción de costos de transacción y contratación comercial sofisticada.
Profundización de reformas de perfeccionamiento de los Gobiernos
Corporativos.
Fortalecimiento de los mecanismos de Ahorro Previsional Voluntario.
Fortalecimiento de los mecanismos de fiscalización, potestades de control,
sanción y coordinación.
Actualización de textos legales.
5.3.1.- Disposiciones Generales
Incentivar el desarrollo de la industria de Capital de Riesgo
Tal como sabemos la reforma al mercado de Capitales II promovió el desarrollo de la
Industria de Capital de riesgo. Para esto la ley aprobada propuso incentivos tributarios
aplicables a este tipo de actividades, sistemas de garantías estatales e internacionales y
otros mejoramientos de control y transparencia. Asimismo, perfecciona varios cuerpos
legales, que otorgará a los fondos de inversión nacionales mayores alternativas de
apalancamiento, de asistencia técnica y de entrenamiento para contar con
administradores profesionales de este tipo de fondos.
De acuerdo a esto último los propósitos se dividen en:
Fomento.
Garantías para los Fondos de Inversión de Capital de Riesgo y financiamiento
a nuevos proyectos.
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Con el objeto de incentivar la participación de los inversionistas institucionales en el
desarrollo de la industria de capital de riesgo, la Corporación de Fomento de la
Producción (CORFO), en conjunto con el Fondo Multilateral de Inversiones del Banco
Interamericano de Desarrollo (FOMIN), entregó garantías a la deuda que emitan los
fondos de inversión elegibles. En base a este mecanismo, los fondos de inversión
podrán mover hasta dos veces su capital.
En este sentido, para la consecución de lo anterior fue necesaria la modificación de las
siguientes leyes:
Ley sobre el Nuevo Sistema de Pensiones, DL. N°3.500 de 1980, la que faculta a las
AFPs para invertir en bonos de fondos de inversión. Así, de esta manera, se fomenta la
entrada de inversionistas institucionales como son las AFPs al financiamiento de la
industria de capital de riesgo. Se estimó que estos inversionistas institucionales, se
verían atraídos por los instrumentos de deuda emitidos por los fondos de inversión por
cuanto les permitiría obtener tasas de retorno más atractivas en relación con el bajo
riesgo crediticio de los títulos.
Ley sobre Fondos de Inversión (Ley N°18.815), en la que se flexibiliza la gestión de
los fondos de inversión tanto en su política de dividendos como en su política de
endeudamiento. También se permite la subcontratación de servicios externos
asumiendo el costo la administradora y se perfecciona la normativa vigente, con el
objeto de permitir un mejor desarrollo de los fondos de inversión como vehículo
principal del capital de riesgo.
Para tales efectos, en primer lugar, se elimina la restricción al endeudamiento,
condicionándolo a que se establezca un límite máximo en el reglamento interno del
fondo. Actualmente, el endeudamiento máximo es de 50% del patrimonio pudiendo
elevarse a 100% si el reglamento interno lo especifica. En segundo lugar, se propone
que el porcentaje de distribución de beneficios se establezca en el reglamento interno
del fondo y así se elimine la obligatoriedad de repartir entre los aportantes el 30% de
estos. Con ello, se busca facilitar la inversión de los fondos en empresas y proyectos
que generan bajos flujos de ingresos en el corto plazo, como aquellos dedicados al
capital de riesgo.
Incentivos Tributarios
Se ofrecerían incentivos tributarios para fomentar la inversión en capital de riesgo:
Exención del impuesto a las ganancias de capital por inversión en acciones de
capital de riesgo. Para tal efecto se establece una exención tributaria a las
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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ganancias de capital obtenidas en la venta de acciones de sociedades de
capital de riesgo. Este incentivo tributario está dirigido tanto a los
emprendedores, como a los inversionistas de capital de riesgo que deciden
invertir a través de fondos de inversión.
Permitir que los ahorros por rentas exentas de impuestos, originados por la
inversión de los fondos en capital de riesgo, sean traspasados a los tenedores
de cuotas del fondo.
Esto incentivaría la inversión a través de fondos, los cuales permiten una mayor
diversificación del riesgo.
Aumentar la eficiencia en la administración y promover la contratación comercial
sofisticada
Por otro lado, y coincidente con el fortalecimiento de la industria y del financiamiento
de proyectos de capital de riesgo, se ha verificado que la carencia de una estructura
social flexible y de modelos legales orientados a facilitar su financiamiento por la vía
de la constitución de prendas o garantías, impiden el eventual desarrollo de este tipo de
industria.
Ponderando el costo y las dificultades que generaría introducir un elevado número de
modificaciones, pero manteniendo los regímenes existentes dentro de un mismo
cuerpo legal para la Sociedad Anónima Cerrada y las Sociedades Anónimas Abiertas,
se ha optado por crear una nueva modalidad social dentro de la Ley de Sociedades
Anónimas, esta es, la Sociedad por Acciones (SPA), como un instrumento de
organización corporativa flexible y dinámico, donde los estatutos de la sociedad
reflejen los intereses de quienes la conforman.
Esta figura legal, mediante estatutos que reflejan los intereses de los accionistas y
privilegian los acuerdos entre ellos, tiene como propósito que la administración pueda
tomar directamente ciertas decisiones que usualmente requieren la aprobación de una
junta de accionistas. Con ello, se espera disponer de organizaciones corporativas más
dinámicas y más flexibles.
Asimismo, la reforma, en segundo término, plantea la formulación de una nueva ley de
prendas flexible y creación de un registro nacional único de prendas. Anteriormente, el
proceso de constitución y de liberación de prendas y garantías ha conllevado a que las
pequeñas y medianas empresas inmovilicen sus resguardos con una sola institución
financiera, restringiendo la posibilidad de ser transferido a un nuevo acreedor que
ofrezca condiciones crediticias más ventajosas.
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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Se ha verificado que especialmente en empresas medianas y pequeñas, las prendas y
garantías constituyen una forma muy habitual de acceder a financiamiento en
condiciones más competitivas. Por esta vía, el contar con una ley de prendas flexible y
un registro único a nivel nacional que permita otorgar más información al mercado,
promueve el acceso al crédito competitivo a muchas empresas.
Profundizar las reformas de perfeccionamiento de los gobiernos corporativos
Las principales medidas para lograr esto, serían:
Autorización de votación a distancia: Se logró crear un espacio para que aquellos
accionistas que no puedan presentarse físicamente en la junta de accionistas, pudieran
emitir su voto por medios remotos, de modo de facilitar el ejercicio de los derechos
políticos de los accionistas minoritarios.
Envío electrónico de información a accionistas: Se permite el envío de información
vía electrónica a accionistas en reemplazo de la obligación de publicar en periódicos.
De esta manera, dada las facilidades que existen para acceder a Internet, se privilegia
el envío electrónico de informaciones o publicaciones a través de este medio. Con esto,
se pretende mejorar la transparencia por cuanto se asegura que todos los accionistas
reciban al mismo tiempo información de idénticas características.
Derechos de acciones suscritas y pagadas versus no pagadas: En otros tiempos la
ley señalaba que las acciones cuyo valor no se encontrare totalmente pagado, tenían los
mismos derechos que las íntegramente pagadas, salvo en lo relativo a los beneficios
sociales y devoluciones de capital. Ello, en la práctica, implicó que los accionistas que
solo hayan suscrito sus acciones pudieran tener participación en la administración e
incluso llegar a controlar la sociedad. La reforma propuso cambios en este sentido,
postulando que todos los derechos de los accionistas, incluidos los de participación en
la administración, sean en función de sus aportes a la sociedad.
Transacciones entre sociedades relacionadas: De acuerdo a esta normativa se
amplía el concepto de interés respecto de un director implicado, a los controladores y
personas relacionadas que votaron por aquel para lograr una elección arbitraria. El
directorio deberá aprobarlas sólo si se ajustan a condiciones de equidad similares a las
que habitualmente prevalecen en el mercado. Si el directorio no ha podido comprobar
esto último, se requerirá el informe de al menos dos peritos evaluadores
independientes y del comité de directores.
Para lograr el perfeccionamiento de las sociedades existentes, en lo que respecta a lo
anterior presentado, el proyecto modifica la Ley de Sociedades Anónimas (Ley
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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N°18.046), buscando una mejor regulación y transparentando la gestión sobre estas
materias.
Fortalecimiento de los mecanismos de Ahorro Previsional Voluntario
En la segunda reforma al mercado de capitales, se buscó fortalecer los mecanismos de
ahorro previsional voluntario, por lo que aplicaron o realizaron las siguientes
modificaciones:
Se perfeccionan los mecanismos de ahorro previsional voluntario de manera
de hacer más flexible y competitivo un mecanismo que ha demostrado su alto
grado y valor de uso. La medida incluye mecanismos que posibiliten los
planes de ahorros asociados o colectivos, en los cuales el empleador pueda
realizar aportes complementarios del ahorro voluntario de sus trabajadores.
Se permite también la desmaterialización de los bonos de reconocimiento.
Dichos bonos son una transferencia de monto fijo que el Estado paga a las
personas cuando cumplen los requisitos para pensionarse, siendo un
compromiso con los imponentes del antiguo sistema público de pensiones.
Además se corrige la inequidad tributaria que permitía a las AFP ser los
únicos oferentes de programas de ahorro previsional voluntario que no
pagaban IVA por este servicio. Para ello se realizan modificaciones a la Ley
sobre el nuevo Sistema de Pensiones.
Fortalecimiento de los mecanismos de fiscalización, potestades de control, sanción y
coordinación
El mercado de capitales se basa en la fe pública. Sin ella, este colapsa, y también el
sano funcionamiento del sistema de pagos, la canalización del ahorro hacia proyectos
de inversión, y además, el desarrollo económico del país. Por ello, se hace necesaria la
existencia de una regulación prudencial amplia que garantice las buenas prácticas
comerciales, sin ahogar el emprendimiento privado.
Igualmente es necesario un sano equilibrio entre la regulación y supervisión por parte
del Estado, y las sanas prácticas y además autorregulación que los partícipes privados
deben realizar; pues hechos recientes y lamentables nos han demostrado que el
mercado de capitales no es inmune a estafas y robos por parte de entes inescrupulosos
y faltos de ética. Respecto a este tema es que el gobierno de turno a raíz de estas
situaciones, introdujo modernizaciones a diversos cuerpos legales que garanticen el
sano funcionamiento del mercado de capitales.
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 79
Es así como la presente ley Nº20.190 busca también, mejorar el rol de las instituciones
privadas encargadas de fortalecer la autorregulación de mercado.
Debido a las consecuencias que se podían extraer del escándalo CORFO-Inverlink y de
las variadas situaciones que de una u otra manera han puesto en vilo la liquidez y
solvencia de nuestro mercado de capitales, es que la presente reforma, propuso las
siguientes iniciativas enmarcadas de acuerdo a los siguientes apartados.
1. Estándares de operación en el mercado de valores
2. Facultades a los superintendentes para enfrentar situaciones de crisis
3. Supervisión coordinada
4. Coordinación entre autoridades reguladoras y supervisoras
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: Se amplía la facultad
a la SBIF de rechazar una solicitud de licencia bancaria con consentimiento del
Consejo del Banco Central y se otorgan facultades a esta para requerir información
a filiales de bancos para consolidación.
Superintendencia de Valores y Seguros: Se otorga facultad a la SVS para limitar
operaciones entre relacionadas, lo cual se realiza mediante la modificación de la
Ley sobre Compañías de Seguros. También se hace explícita la presunción de
acceso a información privilegiada respecto de aquellas personas que hayan
generado la información, y se extiende el plazo de prescripción de la acción para
demandar perjuicios desde 1 a 4 años.
Se permite a la Superintendencia requerir información sobre el fundamento
económico de las tarifas que aplican las empresas de depósito y custodia de
valores. Esto se puede realizar a través de la exigencia de confección de un informe
periódico sobre el fundamento económico de las tarifas que aplican.
Se eleva la exigencia de custodia de valores fuera de la administradora desde un
90% a un 100%. Los títulos de valores, conforman el patrimonio del fondo de
pensiones y que debe estar depositado fuera de la administradora, desde el noventa
al cien por ciento. Esto tiene como objeto evitar la ocurrencia de ilícitos y aumentar
la seguridad del sistema.
Superintendencia de AFP, luego la Superintendencia de AFP, es la encargada de
autorizar la creación de nuevas Administradoras de Fondos de Pensiones. Para
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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estos efectos dicha entidad supervisora debe aprobar un prospecto descriptivo de
los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma como desarrollará sus
actividades.
Actualización de textos legales
De acuerdo a la incorporación de las modificaciones mencionadas precedentemente
con motivo de la ley creada, es que se realizan una serie de modificaciones conjuntas
que tienen por objeto actualizar los textos legales a la realidad del mercado de
capitales.
En resumen, el conjunto de las iniciativas permitió:
a) Promover el desarrollo de la industria de capital de riesgo
b) Disminuir los costos de transacción.
c) Mejorar los regímenes de administración societaria.
d) Perfeccionar los mecanismos de fiscalización
e) Introducir modificaciones que promuevan mecanismos alternativos de
APV.
También la reforma moderniza el mercado de capitales permitiendo elevar nuestros
estándares de operación a niveles internacionales, aumentando la transparencia,
competencia y capacidad de reacción de sus partícipes, lo cual nos permitirá de ahora
en adelante contar con un mercado de capitales sano, creíble y sólido.
El proyecto de Reforma de Mercado de Capitales II modifica 14 cuerpos legales, entre
otros fueron:
A.- Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N°824 de 1974)
Exención del impuesto a las ganancias de capital accionaría para capital de
riesgo.
Exención del impuesto a las ganancias de capital en las ventas de activos
entre fondos con administrador común.
Traspaso de beneficios tributarios desde el activo subyacente al tenedor de
cuotas de un fondo de inversión que participe en capital de riesgo.
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B.- Ley sobre Mercado de Valores (Ley N°18.045)
Se permite la desmutualización de bolsas la que consiste en que ya no es
obligatorio que para ser corredor de una bolsa se deba ser accionista de la
misma.
Se hace explícita la presunción de acceso a información privilegiada respecto
de aquellas personas que hayan generado la información, y se extiende el
plazo de prescripción de la acción para demandar perjuicios desde 1 a 4 años.
Se flexibiliza el proceso de registro de valores extranjeros a través de permitir
que la inscripción de un valor extranjero pueda ser solicitada por una persona
distinta al emisor.
Se crea la figura del agente de garantías de modo de facilitar los créditos
sindicados en los cuales puedan salir y entrar bancos. Un banco asume el rol
de agente de garantías en cuyo favor se constituyen estas, y éste las acepta en
beneficio de los acreedores presentes, así como aquellos que puedan
incorporarse en el futuro.
Se obliga a los corredores a abrir una cuenta adicional para aquellos dueños
de valores que así lo soliciten de modo de que estos se mantengan informados
respecto del uso que se hace de sus valores y se incrementan los
requerimientos técnicos para ser operador lo que permite elevar las penas
aplicables a quienes cometen delitos.
C.- Ley sobre Sociedades Anónimas (Ley N°18.046).
Se crea la Sociedad por Acciones. Este nuevo vehículo permite el uso de
tecnología contractual más sofisticada de modo de dar mayor flexibilidad en
la constitución de sociedades pequeñas, de modo de disminuir los costos que
esto implica.
Se autoriza la votación a distancia de modo de facilitar el ejercicio de los
derechos políticos de los accionistas minoritarios.
Se permite la emisión de opciones de compra de acciones o Warrants.
Se permite el envío electrónico de información a accionistas de modo de
mejorar la transparencia de información en la sociedad.
Se explicitan los derechos de las acciones suscritas y pagadas versus las no
pagadas, de manera que estas últimas no tendrán derechos políticos.
Se perfeccionan los conceptos en lo relativo a las transacciones entre
sociedades relacionadas.
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D.- Ley sobre Fondos de Inversión (Ley N°18.815).
Se flexibiliza la gestión de los fondos de inversión, tanto en su política de
dividendos como en su política de endeudamiento.
Se permite la subcontratación de servicios externos asumiendo el costo la
administradora.
Se perfecciona la normativa vigente, con el objeto de permitir un mejor
desarrollo de los fondos de inversión como vehículo principal del capital de
riesgo.
E.- Ley sobre la Superintendencia de Valores y Seguros (Decreto Ley N°3.538)
Se refuerzan las facultades de fiscalización de la SVS en el marco de su Ley Orgánica
apuntando esto a la posibilidad de requerimientos de información que tiene la SVS. La
presentación de recursos de ilegalidad por los afectados ante requerimientos de
suspensión aplicados por la SVS, no suspenderá los efectos del acto reclamado.
F.- Ley sobre Fondos Mutuos (Decreto Ley N°1.328)
Se aumenta el límite de inversión por emisor, y se elimina este límite para el
caso de fondos índice.
Se permite la subcontratación de servicios externos asumiendo el costo la
administradora.
Se restablece la facultad de la Superintendencia para definir procedimientos
para clasificaciones de riesgos discordantes de instrumentos de fondos
mutuos.
Se perfecciona el tratamiento tributario y el reparto de beneficios por parte de
los fondos mutuos.
Se permite la apertura de cuentas corrientes a nombre de varios fondos
mutuos.
G.- Código Civil y Ley de Quiebras (Ley N°18.175)
Se reconoce la existencia de órdenes de preferencia entre los acreedores
valistas, permitiéndose la subrogación entre ellos.
Se regula la forma en que el síndico se conducirá respecto de los acreedores
privilegiados, subordinados y los demás acreedores valistas ajenos a pactos de
subordinación.
En el caso de los contratos de canje comprendidos bajo un solo modelo o
contrato, se establece que éstos deberán ser terminados a la fecha de
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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declaración de la quiebra, compensando de manera automática los saldos de
débito y crédito.
5.3.2.- Alcances Tributarios de la Ley Nº20.190
Al inicio de este texto se mencionaba que la nueva ley incorporaba una serie de
modificaciones a diversos textos legales, entre los cuales en materia tributaria se iba a
dar importancia a aquellos que guardaran relación con normas contenidas en el D.L.
824 ley de la Renta, Ley de timbres y estampillas y Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. En este sentido estas modificaciones están orientadas a otorgar incentivos o
beneficios tributarios a aquellas personas naturales o jurídicas que favorezcan el
espíritu o esencia de la ley.
Indudablemente dichas modificaciones de índole tributaria incorporadas en esta
reforma, vienen a dar un enorme apoyo a la siempre olvidada industria de capital de
riesgo, más conocida en nuestro mercado local como PYME.
En los párrafos siguientes se llevará a cabo el análisis de los aspectos tributarios
mencionados en la MKII que guarden estricta relación con cuerpos legales a los cuales
está orientada la siguiente investigación, es decir, la ley de la renta, ley de timbres y
estampillas y ley de impuesto a las ventas y servicios.
5.3.2.1.- Ley de la Renta
Modificación al artículo Nº2
El 05 de julio de 2007, se publicó la Ley Nº20.190, la cual, como mencionamos con
anterioridad introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la
industria de capital de riesgo. Entre estas modificaciones hay que destacar la
introducción de un nuevo tipo societario, las "sociedades por acciones" o simplemente
las SpA, como un instrumento de organización corporativa flexible y dinámico, donde
los estatutos de la sociedad reflejen los intereses de quienes la conforman.
Estas, según el reciente párrafo segundo del Nº6 del Art. 2º de la Ley de la Renta,
indica que serán consideradas, para todos los efectos de dicha ley, como sociedades
anónimas, regulándose así en el Párrafo 8º del Título VII del Código de Comercio.
En dicho párrafo se definen todas las características de este nuevo tipo de sociedad,
destacando que ella "es una persona jurídica creada por una o más personas mediante
un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya
participación en el capital es representada por acciones" (Art. 424).
Legislación Tributaria Aplicada Mercado de Capitales – Una Mirada en Retrospectiva
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El Art. 429 del Código de Comercio dispone, por su parte, que "Los accionistas sólo
serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad", norma
que, como es obvio, reviste enorme importancia civil y tributaria.
Ganancias de Capital
Como se mencionaba anteriormente, la ley Nº20.190 introdujo adecuaciones de índole
tributario para el fomento de la industria de capital de riesgo, y a través de su artículo
primero transitorio, un régimen excepcional para determinar la tributación de la
ganancia de capital obtenida en la enajenación de determinadas acciones vinculadas al
capital de riesgo.
Como ya se mencionó, este nuevo régimen legal de carácter transitorio, determina el
tratamiento tributario aplicable a la enajenación de acciones de sociedades que la
norma califica como vinculadas al capital de riesgo, cuando tal ganancia es obtenida
por los inversionistas que la norma beneficia.
Básicamente, los inversionistas beneficiarios son tres, regulados en los números uno al
tres del artículo primero transitorio, a saber:
Los partícipes de los fondos de inversión de capital de riesgo regidos por los
Títulos I al VI de la ley Nº18.815, que invierten en acciones de sociedades de
capital de riesgo, de conformidad a los requisitos indicados en el N°1 del
artículo primero transitorio de la citada ley.
Los partícipes de los fondos de inversión, públicos y privados, regidos por la
ley Nº18.815, que invierten en acciones de pequeñas empresas de capital de
riesgo, de acuerdo con los requisitos indicados en el N°3 del artículo primero
transitorio.
Ciertos accionistas de las sociedades de capital de riesgo en que han invertido
los fondos de inversión de capital de riesgo (de los regidos por la ley
Nº18.815, Títulos I al VI), de conformidad a los requisitos señalados en el
N°2 del artículo primero transitorio.
Modificación artículo 18 quater
La nueva ley de mercado de capitales II establece la incorporación de cinco nuevos
incisos al ya existente artículo 18 quater de esta ley, los cuales presentan
modificaciones a dicho cuerpo legal en lo que respecta al tratamiento tributario de las
cuotas de un fondo mutuo. En un principio el artículo indicado establecía que se
considerará renta afecta a los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario
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o Adicional el mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de Fondos Mutuos que no
se encuadre en la situación descrita en el artículo 18 ter.
Es así como la ley Nº20.190, a través de este artículo establece además que no se
considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el
partícipe, para reinvertir su producto en un nuevo fondo mutuo que no sea de los
descritos en el inciso cuarto del artículo 18 ter.
En cuanto a la aplicación del referido impuesto establecido por este artículo, estos se
aplicarán en la medida que se presente o exista una reinversión de aportes en fondos
mutuos por parte de un partícipe, comparando el valor de las cuotas adquiridas
inicialmente por este, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha
unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos
efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor
el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan
en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en
que se efectúe dicho rescate.
Ahora bien, en cuanto al derecho de rebajar del monto de los impuestos de Primera
Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda, que afectan a las
rentas provenientes de dichas inversiones, el crédito a que se refiere el artículo 18
quáter, el cual puede ser de 5% ó 3% según sea el promedio de inversión anual de
acciones en el fondo, no procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de
cuotas de fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha estado exclusivamente
invertida en los fondos mutuos a que se hace referencia.
Asimismo, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las
cuotas y las administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán
informar S.I.I., en la forma y plazos que este determine, sobre las inversiones
recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates
efectuados, ya que la no emisión del certificado respectivo informando tal situación en
la forma y oportunidad señalada, será sancionada desde una UTM hasta una UTA por
cada incumplimiento practicado.
6.- MERCADO DE CAPITALES 2010
Con fecha 13 de agosto de 2010, se publicó la ley 20.448 que trae consigo una serie de
reformas que apuntan a la liquidez, innovación financiera e integración del mercado de
capitales.
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Y que en su artículo 6°, se introducen modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974:
El cual deroga los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater, y además se incorporan las
siguientes modificaciones al artículo 21:
1.- Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase "los pagos a que se refiere
el artículo 31, número 12, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto", la
siguiente frase: ", el pago del impuesto del número 3 del artículo 104"(Ley 20.343
/2009).
2.- Introdúcense los siguientes artículos 106, 107, 108 y 109, nuevos, en el Titulo VI
sobre "Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales":
6.1.- Fundamentos a la tercera reforma al Mercado De Capitales (MKIII)
Siempre que se han fundamentado cambios de tipo económicos, se ha señalado que la
razón es una, los escenarios globalizados, dado ello, la integración financiera y
comercial es fundamental, por ende, se requiere unificar criterios, establecer
plataformas de transacciones comunes, mejorar en los estándares de buen gobierno de
las empresas privadas y públicas, y seguridad en las transacciones financieras, entre
otras.
6.2.- Objetivos y estructura de la Ley:
La presente ley se estructura sobre la base de cuatro grandes ideas matrices:
Otorgar mayores grados de liquidez y profundidad al mercado de
capitales.
Ampliar el mercado financiero, de manera de asegurar a un universo más
amplio de agentes el acceso al sistema financiero bancario y no bancario.
Introducir algunos elementos de competencia al mercado crediticio, por
la vía de establecer una estandarización de los aspectos básicos de los
créditos de mayor demanda en el mercado, además del establecimiento de
una serie de garantías en favor de los consumidores de crédito en relación
a la venta de productos asociados al otorgamiento de créditos, tal y como
ocurre con el caso de los seguros de desgravamen o incendio en el caso
de los hipotecarios.
Facilitar la integración financiera del mercado de capitales chileno y, en
ese sentido, introduce una serie de medidas de incentivo para que
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extranjeros puedan aprovechar las ventajas de nuestro país para invertir
en Chile o realizar transacciones financieras desde Chile hacia el mundo.
6.3.- Contenidos de la ley
Se introduce una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales que conforman el
marco jurídico que rige distintos aspectos del mercado de capitales.
En particular, la iniciativa introduce un conjunto de enmiendas a la ley Nº18.815, que
regula los fondos inversión y al decreto ley Nº1.328 sobre fondos mutuos, así como un
conjunto de modificaciones a la ley Nº18.045 de Mercado de Valores, al decreto ley
Nº3.500 sobre pensiones y al Código del trabajo.
Finalmente, se introduce modificaciones al decreto ley Nº824, que contiene la Ley
sobre impuesto a la Renta y una serie de modificaciones a la ley General de Bancos y a
la ley Nº19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores.
Dentro del contexto de la modificación que apunta al cuerpo legal DL 824, Ley sobre
impuesto a la Renta.
El ex artículo 18 BIS de la Ley sobre Impuesto a la Renta eximía del pago de impuesto
a la renta por la ganancia de capital o mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones con presencia bursátil y bonos que sean enajenados por parte de ciertos
inversionistas institucionales extranjeros que cumplan con las condiciones que en
dicha norma se exigen.
En este contexto, para los efectos de incentivar la inversión en Chile por parte de
inversionistas institucionales extranjeros, la ley amplía el conjunto de instrumentos
financieros nacionales que podrán ser adquiridos por esta categoría especial de
inversionistas extranjeros al amparo de esta exención tributaria. En este sentido, a las
acciones con presencia bursátil y bonos, el proyecto suma también las cuotas de fondos
mutuos y fondos de inversión constituidos en Chile.
La Ley sobre Impuesto la Renta dispone la exención del pago de impuesto a la renta
por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de una serie de activos. Entre
otros, el beneficio tributario se extiende para acciones con presencia bursátil,
instrumentos de deuda introducidos por la ley N°20.343(año 2009), cuotas de fondos
de inversión con presencia bursátil y, finalmente, cuotas de fondos mutuos, respecto de
su rescate, cuando invierten en acciones con presencia bursátil y reparten entre los
partícipes el cien por ciento de sus dividendos.
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Sin embargo, dado que la ley incorporó una serie de enmiendas a la regulación
sustantiva tanto de fondos mutuos como de fondos de inversión, se ha hecho necesario
reflejar tales modificaciones en el diseño del beneficio tributario que la ley establece
respecto de la ganancia de capital obtenida en la enajenación o rescate de ambos tipos
de cuotas.
6.3.1.- Modificaciones del 18 TER (Actual 107)
La ley incorporó una serie de enmiendas en relación a los beneficios tributarios
contenidos en el artículo 18 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, distinguiendo los
casos en que fondos invierten en valores de oferta pública de alta transacción bursátil,
respecto de aquellos casos en que las cuotas de un fondo son altamente transadas en el
mercado secundario formal independiente de los activos subyacentes en que invierten,
en cuanto se refiere a fondos que invierten en valores con presencia bursátil, se
extiende el beneficio a aquellos fondos que inviertan al menos el 90% de su patrimonio
en la nueva categoría de títulos de deuda a que se refiere el artículo 104 de la Ley de la
Renta, incorporada a través de la ley Nº20.343.
Para el caso de fondos mutuos y fondos de inversión cuyas cuotas se caracterizan por
ser altamente transadas en el mercado secundario formal, el proyecto de ley extiende el
beneficio de exención al pago de impuesto a la renta por la ganancia obtenida en la
enajenación de fondos mutuos, lo que reviste particular importancia en materia de
fondos mutuos asociados al seguimiento de índices.
6.3.2.- Incentivos al capital de riesgo
Modificaciones al régimen legal aplicable a los fondos de inversión públicos de capital
de riesgo.
A poco más de dos años de la entrada en vigencia de la ley Nº20.190, se ha hecho
necesario flexibilizar algunas de las condiciones aplicables a los inversionistas para
acogerse a los beneficios, especialmente en cuanto al número mínimo de aportantes
necesarios para constituir un fondo público de inversión en capital de riesgo, así como
el límite de diversificación de inversiones del fondo respecto de los proyectos en los
que invierte. En este sentido, la ley introduce una serie de enmiendas al artículo 1º
transitorio de la ley Nº20.190, que regula en detalle el régimen aplicable a los fondos
de inversión capital de riesgo. En particular, se reduce de cincuenta a veinticinco el
número mínimo de aportantes necesarios para que un fondo de inversión de riesgo
pueda ser calificado de público, y pueda acogerse al régimen tributario previsto en la
ley para esa clase de fondos.
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No importa cuál sea el objetivo y la estrategia que el Gobierno diseñe con miras a
desarrollar e integrar el mercado financiero nacional, si en los hechos esa estrategia no
va de la mano de un esfuerzo serio y coordinado por parte del sector privado. En este
mismo sentido, la experiencia comparada demuestra que la cooperación público-
privada y la constitución de instancias formales de encuentro entre las autoridades y
los agentes que participan en el mercado financiero aseguran que la regulación legal y
administrativa sea, por una parte, contemporánea al desarrollo de nuevas prácticas y
productos y, por la otra, ajustada a las necesidades de una mercado transparente y
competitivo.
En ese contexto, como parte de las medidas administrativas que fueron anunciadas
hace poco tiempo atrás en el marco de la Tercera Reforma al Mercado de Capitales, se
constituyó por el Ministerio de Hacienda una instancia de diálogo permanente con el
sector privado, denominada Consejo Consultivo del Mercado de Capitales, órgano
asesor ad-honorem integrado por destacados profesionales del sector financiero
nacional. Dicho Consejo, de manera encomiable, ha colaborado con el Gobierno en el
diseño y análisis de muchas de las propuestas de reforma contenidas en este proyecto
de ley.
7.- CONCLUSIÓN
El mercado de capitales en Chile en los últimos 30 años ha tenido progresos notables
en lo que guarda relación a liquidez, capitalización, integración de actores y tipos de
instrumentos desarrollados, no obstante en materia fiscal se necesita una legislación
tributaria que avance a la misma velocidad de dichos requerimientos, que incorpore a
la gran mayoría de estos actores de la economía, en especial a la mediana y pequeña
empresa.
Durante principio de la década de los noventa, se efectuó como parte de una gran
reforma al mercado de capitales (MK), mejoras al sistema de normas relativas a
conflictos de interés de intermediarios de valores y sociedades que administran fondos
de terceros, al sistema de clasificación de riesgo y a los mecanismos de control
relativos al cumplimiento de los contratos de emisión de títulos de deuda, no obstante
su foco se centró en ciertos actores de la economía, esto es, las Compañías de Seguros,
Fondos Mutuos, entre otras, todo ello apuntando a ampliar los límites de inversión, no
obstante el modelo sucumbió por falta de controles a ciertas irregularidades
acontecidas en esa época.
Posteriormente, a principios de la década del 2000, nuestra legislación incorporó
normas relativas a la transparencia y protección a los accionistas minoritarios y una
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serie de sanciones por la utilización de información privilegiada, operaciones con
partes relacionadas y otras prácticas corporativas ilícitas.
Como se podrá apreciar, nuestro mercado ha necesitado reformas que apuntan a
modificar conductas que quizás en otros mercados ya están superadas o bien se poseía
legislación estricta.
En el año 2001 se incorporó la primera reforma al mercado de capitales propiamente
tal, denominada MKI, dicha norma apuntaba a la liberación del impuesto a la ganancia
de capital sobre acciones con presencia bursátil, favoreciendo nuevamente a un sector
de la economía que privilegiaba sus inversiones a través de este tipo de operaciones.
Durante el año 2007, entró en vigencia la segunda reforma de mercado de capitales
(MKII), que de alguna manera entregaba herramientas fomentando el desarrollo de la
industria de Capital de riesgo, con ello se establecieron exenciones tributarias a las
ganancias obtenidas en la venta de acciones de sociedades de capital de riesgo,
beneficiando de esta manera a todos estos emprendedores. Asimismo, la reforma fijó el
marco legal de las llamadas sociedades por acciones, una nueva estructura societaria
que posee la flexibilidad propia de las sociedades de responsabilidad limitada, pero
bajo una estructura de capital similar a la de una sociedad anónima cerrada,
subsanando de alguna manera los beneficios que se habían ausentado de este sector de
la economía. Por lo tanto, esta modificación busca fomentar el capital de riesgo dentro
de ellas, es decir que tengan acceso a mayor financiamiento y más barato facilitando
emisiones de capital y el financiamiento de proyectos de inversión.
Con estas modificaciones a nuestro mercado financiero, se han logrado avances muy
importantes en los últimos años, entre los cuales está por ejemplo el uso de los
derivados cambiarios y las transacciones de derivados con el exterior, la atracción de
capitales externos y la salida de inversionistas domésticos a otros mercados. Pero a
pesar de estos avances, Chile muestra aún un mercado financiero incompleto en cuanto
a la variedad de productos comparado con las economías más desarrolladas, lo que
nos indica el sentido y dirección del avance futuro.
Al potenciar eficiencia y seguridad permite su integración internacional, además de
aumentar las inversiones de los ahorrantes en el exterior. Esto también permite acceder
a créditos más baratos y por otro lado estabilizar el financiamiento. Dado lo anterior,
tal vez podemos dar fe de que efectivamente las reformas al mercado de capitales es
una variable muy común para incentivar las inversiones a través de la liberación de los
tributos, esperamos que efectivamente de frutos y logren los objetivos esperados, sin
favorecer a un sector de la economía y velando por un sistema tributario equitativo.
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Hoy, nos encontramos con una nueva la ley (20.448) que trae consigo una serie de
reformas que apuntan a la liquidez, innovación financiera e integración del mercado de
capitales, dado ello nos encontramos con un nuevo escenario, donde se incorporaron
nuevas variables y ajustes tributarios que esperamos que den cuenta de una realidad
país más homogéneo y equitativo a la hora de definir situaciones tributarias.
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EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
DIFICULTADES TRIBUTARIAS23
Gloria Flores Durán
Magíster en Derecho de la Empresa,
Abogado,
ABSTRACT
En los últimos años, el comercio de servicios ha crecido significativamente a nivel
mundial llegando a convertirse en el sector más dinámico del comercio internacional y
representando más de dos tercios del Producto Interno Bruto (PIB) Mundial. En el
ámbito nacional, el sector de exportación de servicios ha sido destacado como
emergente y de gran dinamismo, calificándosele como generador de empleo y riqueza.
Sin embargo, a causa de su naturaleza intangible, el comercio de servicios está sujeto
intrínsecamente a muchas limitaciones. A ello se suma la existencia de barreras que
obedecen a la normativa interna de cada Estado, entre las que muchas veces se
encuentran las normas de naturaleza tributaria. Nuestro país no es la excepción. Los
problemas fundamentales en este sentido radican en que la normativa tributaria fue
diseñada pensando en la exportación de bienes, habiéndose incorporado los servicios
con posterioridad, de manera que en muchos aspectos no logra adaptarse a la
naturaleza y requerimientos de este sector. En este trabajo se efectúa un análisis crítico
de la normativa tributaria chilena que afecta la exportación de servicios, detectando e
identificando las principales dificultades tributarias que afectan a este sector.
23 El presente artículo es en una adaptación del Trabajo de Tesis desarrollado por su autora para
optar al grado de Magíster en Derecho con Mención en Contratación Comparada e Internacional
de la Universidad de Chile. El citado trabajo, en el cual intervino el profesor Alberto Cuevas
Ozimica en calidad de Profesor Guía, fue aprobado en el mes de enero de 2012 con calificación
máxima (7,0).
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1.- INTRODUCCIÓN
En los últimos años, el comercio de servicios ha crecido significativamente en la
economía mundial. Los servicios se han convertido recientemente en el sector más
dinámico del comercio internacional. Desde 1980, el comercio mundial de servicios ha
crecido más rápidamente que el comercio de bienes o mercancías.
En la actualidad, los servicios representan más de dos tercios del Producto Interno
Bruto (PIB) Mundial. Es pertinente destacar que la parte del valor agregado de los
servicios en el PIB suele ser bastante mayor en los países de ingresos más altos, siendo
del 76% en los Estados Unidos. En cambio, se encuentra en alrededor del 54% y del
45%, respectivamente, en los países de ingresos medios y bajos.24
No obstante, los servicios representan en el comercio internacional un porcentaje
bastante inferior al comercio de bienes, alcanzando alrededor del 20%.
Los países que abren su economía al comercio exterior pueden acceder a mercados
más grandes, lo cual es de especial relevancia tratándose de países pequeños como el
nuestro. En efecto, la vía para lograr economías de escala es a través del acceso a un
mercado más grande, que es precisamente el mercado internacional.
Por otra parte, la competencia en los mercados internacionales estimula la eficiencia de
los productores nacionales y en definitiva los consumidores acceden a una mayor
cantidad de productos a precios más bajos.
Sin embargo, la apertura económica también implica riesgos o costos que derivan
fundamentalmente de la gran competencia que se da en el mercado internacional, lo
que puede ocasionar que algunas industrias del país, las menos competitivas,
desaparezcan.
Hoy en día nadie pone en duda que Chile es un país que ha apostado por la apertura
económica. La Dirección de Relaciones Económicas (DIRECON), organismo
encargado de ejecutar y coordinar la política de Gobierno en materia de Relaciones
Económicas Internacionales, proclama que nuestro crecimiento y empleo dependen, en
gran medida, de nuestro comercio exterior.
24 “La Medición del Comercio de Servicios” Módulo de formación preparado por la OMC en
colaboración con el Equipo de Tareas interinstitucional en estadísticas del comercio
internacional de servicios. Diciembre 2008.
http://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/services_training_module_s.pdf
Legislación Tributaria Aplicada Exportación de Servicios Dificultades Tributarias
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Se plantea que a través de los distintos Acuerdos Comerciales suscritos por Chile, se
mejoran las condiciones de acceso de nuestras exportaciones a diversos mercados y
que la rebaja de aranceles reduce el costo para nuestra producción doméstica al
importar insumos, maquinarias y equipos en mejores condiciones, estimulando el
cambio tecnológico y favoreciendo a los consumidores con una oferta de bienes y
servicios más variada, de calidad y a precios convenientes.25
Así la política exterior de Chile se fundamenta en la plena integración de su economía
a la economía mundial, y en ese contexto, con el fin de lograr tal propósito, se ha
considerado fundamental, no sólo el comercio internacional de mercancías, sino
además la liberalización internacional de los servicios, a fin de contar con mercados
externos más abiertos para que los proveedores nacionales ingresen en condiciones de
competencia. De este modo, se indica, el país puede generar empleo y riqueza, así
como beneficiarse de servicios importados eficientes y de más bajo costo.26
En efecto, los sectores exportadores tradicionales son intensivos en capital, pero
demandan poca mano de obra, en cambio, el sector servicios es un gran generador de
empleo y de allí que su importancia sea todavía mayor para nuestro país. Además, los
servicios tienen una repercusión importante en el crecimiento y la eficiencia en un
amplio conjunto de industrias usuarias y en los resultados económicos generales.
En este sentido, cabe indicar que la importancia actual de la contribución del sector de
los servicios al PIB Mundial, se refleja también en las estadísticas sobre el empleo. De
acuerdo con la información que proporciona la OMC, si se considera el período entre
1995 y 2005, es posible observar un desplazamiento significativo del empleo desde los
sectores agrícolas e industriales al sector de producción de servicios. La contribución
de los servicios al empleo total aumentó en promedio 5 puntos porcentuales en los
países de ingresos altos, y la información disponible indica que el aumento fue también
acusado en los países de ingresos medios altos.27
25 http://rc.direcon.cl/pagina/1489
26 El Sector Servicios y su impacto en la Economía.
http://www.chilexportaservicios.cl/ces/Serviciosimpactoenlaeconomía/tabid/356/Default.aspx
27 “La Medición del Comercio de Servicios” Módulo de formación preparado por la
Organización Mundial de Comercio en colaboración con el Equipo de Tareas interinstitucional
en estadísticas del comercio internacional de servicios. Diciembre 2008.
http://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/services_training_module_s.pdf
Legislación Tributaria Aplicada Exportación de Servicios Dificultades Tributarias
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Por ello, el Gobierno reconoce la importancia del sector servicios y en particular, del
comercio internacional de los servicios, y se ha propuesto que nuestro país se convierta
en una plataforma para la prestación de servicios al exterior.
Consecuentemente, el tema de la Exportación de Servicios, cobra cada día más
relevancia, y es importante revisar la normativa nacional que la regula y que a veces
queda olvidada frente a la cantidad de acuerdos internacionales referentes a la materia.
A través de los Tratados de Libre Comercio, se ha buscado aliviar estas barreras que
dicen relación con los modos de prestación de los servicios. Pero se debe tener en
cuenta que además de las limitaciones intrínsecas a la naturaleza de los servicios, es
posible encontrar barreras al comercio internacional de servicios que obedecen a la
propia normativa interna de cada Estado.
Estas barreras tienen una estrecha relación con los modos de prestación, por ejemplo,
acceso del prestador o consumidor a un mercado determinado, disposiciones
regulatorias o de calificación para la prestación de un servicio, requisitos de presencia
local, categorías migratorias, etc.
En general, los Tratados de Libre Comercio contemplan la eliminación de este tipo de
barreras, y a través de los mismos, suele establecerse, por ejemplo, que ninguna de las
partes exigirá a un prestador de servicios de la otra que establezca o mantenga una
oficina de representación u otro tipo de empresa, o que reside en su territorio, como
condición para la prestación de un servicio transfronterizo.
Pero la estructura tributaria de los países, en muchos casos también dificulta el
comercio de servicios. El problema principal en este sentido, se genera cuando el
prestador del servicio no puede deducir en su país de residencia los impuestos pagados
en otro por cuanto entre esos Estados no existe un convenio que así lo faculte.
Asimismo, desde el punto de vista aduanero, la incorporación de los servicios al
comercio internacional ha planteado nuevos desafíos los que no han sido sorteados con
plenitud hasta el día de hoy, pues las aduanas se han regulado históricamente para
atender las necesidades del comercio de bienes y no de los servicios.
Cabe prevenir que la exportación de servicios, en la forma en que está recogida en
nuestro ordenamiento jurídico se refiere exclusivamente a la prestación de servicios
desde Chile al extranjero, vale decir, se limita al suministro transfronterizo de
servicios; y es, desde dicho punto de vista, que se encuentra regulado tanto para
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efectos tributarios como aduaneros, y será sobre este concepto que se enfocará el
análisis.28
Por tanto, no se analizarán en esta oportunidad los problemas que se producen cuando
se prestan servicios a través de presencia comercial o de personas físicas en el
extranjero; ni tampoco cuando los extranjeros visitan nuestro país y consumen
servicios en nuestro territorio. El análisis se limitará a la prestación de servicios desde
el territorio chileno al territorio de otro país.29
Las cualidades de nuestro país le han permitido la formación de empresas locales de
servicios que han ido creciendo, llegando a la internacionalización; y que podrían
fácilmente atraer a las empresas extranjeras para instalarse en Chile y establecer en
nuestro país su plataforma para la prestación de servicios al resto de América Latina.
Entre estas características se encuentran por ejemplo, su estabilidad política y
económica, buen clima de negocios e infraestructura en comunicaciones.
Sin embargo, no se puede olvidar que estas características pueden ser comunes a varios
países, y por lo tanto, es de suma importancia crear condiciones diferenciadoras de
largo plazo, como por ejemplo, desarrollar un marco regulatorio que potencie y facilite
la exportación de servicios, eliminando las dificultades o desventajas que hoy
mantiene.
En efecto, dada la oportunidad de desarrollo económico que la exportación de
Servicios ha significado a nivel mundial, la competencia por atraer este tipo de
industria es sumamente alta y resulta claro que la tendencia mundial de la mayoría de
los países es a “promoverse” como una plataforma óptima de prestación de Servicios.
Como ya se hizo presente, la estructura tributaria de los países, puede llegar a dificultar
el comercio de servicios. Resulta de vital importancia entonces, analizar el marco
normativo tributario que regula las exportaciones de servicios. A partir del análisis
28 No obstante lo señalado, existe un beneficio tributario en materia del IVA para los servicios
de hoteles, los que constituyen una modalidad de prestación de consumo en el extranjero. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 12 letra E N°17 de la Ley de IVA, se encuentran exentos de
dicho tributo los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas
ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros
sin domicilio ni residencia en Chile.
29 De conformidad con la Resolución Exenta N°2511, de 2007, para que el Servicio Nacional de
Aduanas califique un determinado servicio como exportación es necesario que el prestador
desarrolle la actividad pertinente en Chile.
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inicial del sistema tributario, es posible intuir la existencia de dificultades en materia
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su recuperación. Pero también existen
algunas dificultades desde el punto de vista del Impuesto a la Renta,
fundamentalmente en materia de doble tributación internacional. Asimismo, se
producen algunas trabas para la recuperación del Impuesto Adicional.
Siendo el marco tributario uno de los elementos que actualmente genera dificultades a
las exportaciones de servicios, resulta de todo interés analizar dicho marco, formular
un análisis crítico del mismo y determinar dónde se encuentran los problemas, para
luego estudiar cuáles serían las posibles soluciones.
En efecto, hasta el momento los grandes esfuerzos en materia de exportación de
servicios se han enfocado fundamentalmente en la perspectiva internacional y la
suscripción de acuerdos internacionales para asegurar el acceso a los mercados,
mientras que respecto de la normativa interna no se ha efectuado una evaluación
integral que se haga cargo de las dificultades especialmente de índole tributaria que
deben enfrentarse, y que en muchos casos ni siquiera están del todo claras.
Por ello, en este trabajo se efectúa un análisis crítico de la normativa tributaria chilena
que afecta la exportación de servicios, detectando e identificando las principales
dificultades tributarias que afectan este sector.
2.- DIFICULTADES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IMPUESTO A
LAS VENTAS Y SERVICIOS (IVA) Y RELACIÓN CON NORMAS
ADUANERAS
Para entender cuáles son las dificultades que desde el punto de vista del IVA, afectan a
las exportaciones de servicios, es necesario recordar cómo se encuentra estructurado
este impuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para luego entender cómo opera
respecto de las exportaciones, y en particular, respecto de las exportaciones de
servicios.
En nuestro país, la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentra contenida
en el D.L. N°825, de 1974. Se le conoce comúnmente como Ley del IVA, ya que su
título II establece el Impuesto al Valor Agregado que afecta a las ventas y servicios.
Desde un punto de vista económico, el hecho gravado detrás de las ventas y servicios
es el valor agregado al bien o servicio respectivo. En otras palabras, lo que grava o
pretende gravar este tributo es la remuneración a los factores productivos que
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corresponde a cada vendedor o prestador a lo largo de la cadena de producción o
comercialización.
Es necesario prevenir que para efectos normativos, el valor agregado no siempre será
coincidente con el concepto económico, ya que para la aplicación del impuesto no es
necesario que realmente se haya agregado un mayor valor económico al producto,
bastando la existencia de un mayor precio.
Para los efectos de la aplicación del IVA en nuestro país, es preciso tener en cuenta
que el valor agregado, con la prevención antes indicada, se llega a establecer a través
de un método por sustracción sobre base financiera, y que el tributo se determina
siguiendo un sistema de impuesto contra impuesto.
De acuerdo con este método de sustracción, el valor agregado se establece deduciendo
del valor de la producción los gastos y, en general, los conceptos que no son
retribución de los factores productivos. Este método admite dos variantes: sobre base
real, cuando el valor agregado se obtiene a través de la diferencia entre la producción
del período y los insumos utilizados en ella, y sobre base financiera, cuando el valor
agregado se obtiene deduciendo de las ventas del período (independientemente de la
época de su producción), las compras de insumos de ese mismo período.30
Por su parte, el sistema de impuesto contra impuesto consiste en que el monto de la
obligación tributaria del sujeto pasivo se define por la diferencia entre el impuesto
devengado en las ventas o servicios del período (Débito Fiscal) y el impuesto
soportado por las adquisiciones durante el mismo (Crédito Fiscal).
Se debe tener presente además, que el IVA es un impuesto indirecto, en donde el
sujeto de derecho y el sujeto de hecho del tributo difieren. En efecto, como regla
general, la ley ha puesto la obligación de recaudar el impuesto en el vendedor o
prestador del servicio31
, quien lo traslada o recarga en el precio del bien o servicio,
pero quien soporta en definitiva el impuesto, es el consumidor final.
Es por ello, que en este sistema de impuesto contra impuesto, la ley permite a los
vendedores y prestadores de servicios la deducción del impuesto que han soportado
para la producción del bien o servicio a través de la mecánica crédito fiscal versus
débito fiscal.
30 Máximo de la Peña Riquelme, “Las Transferencias de Bienes y Derechos Afectos al IVA”,
Editorial Jurídica de Chile, 1993.
31 Existen casos de excepción en que se modifica este Sujeto Pasivo del Impuesto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del IVA.
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En este punto, resulta sumamente relevante tener en cuenta que el Crédito Fiscal
procede en la medida que las adquisiciones respectivas se destinen a la producción de
bienes o servicios gravados con el IVA, así como también respecto de aquellos gastos
de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Así queda claro de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 23 del D.L. N°825, de
1974, de conformidad con el cual, no procede el derecho al crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a
hechos no gravados o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la
actividad del vendedor.
De acuerdo con lo que se ha explicado, el impuesto soportado en las compras no
constituye para los vendedores y prestadores de servicios un costo, ya que las
cantidades pagadas por dicho concepto se deducen del impuesto recargado en las
ventas que han llevado a cabo y que deben enterar en arcas fiscales.
No obstante, tratándose de adquisiciones o servicios que no otorgan derecho a crédito
fiscal (IVA totalmente irrecuperable), el valor de los mismos pasa a integrar el costo
del producto al cual se incorporan.32
Más adelante, se verá que ésta es una de las
dificultades que se generan respecto de los servicios, ya que no todos los servicios
constituyen operaciones afectas a IVA.
Nuestro sistema recoge además el principio de desgravamen en el país de origen y
gravamen en el país de destino. Este principio plantea que el IVA debe aplicarse en el
país de destino del bien o servicio, lo que se traduce en que las exportaciones se
encuentran liberadas del impuesto, ya que los bienes o servicios se gravarán en el país
de destino, así como en nuestro país el IVA grava las importaciones.
Este principio de la destinación es la regla general en el ámbito internacional y es el
principio que recomienda seguir la Organización para la Cooperación Económica y el
Desarrollo (OCDE).33
32 No sólo desde un punto de vista económico el IVA irrecuperable pasa a constituir un mayor
costo del bien o servicio respectivo, también desde el punto de vista tributario, el IVA soportado
en las adquisiciones de bienes del activo realizable, así como el soportado por los servicios
recibidos en favor de los mismos, en la medida que tenga el carácter de irrecuperable, debe
considerarse como un mayor costo. Sobre el particular es posible consultar la Circular del
Servicio de Impuestos Internos N°64, de 1978. Asimismo, se pronuncia en este sentido el Oficio
N°724, de 2001.
33 International VAT/GTS Guidelines. Febrero, 2006.
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Es oportuno señalar que el principio recomendado por la OCDE implica además que el
bien o servicio debe gravarse exclusivamente en la jurisdicción en la cual se produce
su consumo, lo cual genera el problema de determinar dónde y cuándo se produce
dicho consumo.
En nuestro ordenamiento, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley
del IVA, se encuentran gravadas con el impuesto que ella consagra, las ventas de
bienes ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre
la convención respectiva.
Por su parte, el artículo 5 del citado texto legal establece que se gravan con IVA los
servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración se
pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Ahora bien, para ajustarse al principio de la destinación, el artículo 12 letra D, de la
Ley del ramo dispone que estén exentas del impuesto, las especies exportadas en su
venta al exterior.
Por su parte, el artículo 12 Letra E, N°16 exime del tributo los ingresos percibidos por
la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que
el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.
Pero se debe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del
artículo 23 de la Ley del IVA, no procede el derecho a crédito fiscal por las
adquisiciones o servicios que se afecten a operaciones exentas; y si no hay crédito
fiscal el impuesto soportado pasa a incrementar el costo de los bienes o servicios
respectivos.
Para solucionar este punto, el artículo 36 de la Ley del IVA ha dispuesto que los
exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto que se les hubiere recargado al
adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Del mismo
tratamiento gozarán quienes presten servicios a personas sin domicilio ni residencia en
el país, que sean calificados de exportación.
A partir de esta estructura, surgen algunas dificultades a tener en cuenta para la
exportación de servicios:
- En primer lugar, los servicios que se eximen del IVA son aquellos calificados
como exportación, pero para que puedan eximirse del tributo deben en primer
término configurar el hecho gravado con el impuesto.
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- Se requiere de la calificación como exportación del Servicio Nacional de
Aduanas; ella es necesaria para acceder al tratamiento de las exportaciones,
pero dicha calificación por sí sola no da lugar a los beneficios tributarios.
a) Los servicios que pueden acceder al tratamiento de las exportaciones de
servicios son aquellos que se encuentran gravados con IVA.
Esto lleva a examinar cómo se configura el hecho gravado “servicio” en nuestro
ordenamiento jurídico.
Como antecedente, es posible mencionar que los servicios se incorporaron al sistema
del IVA a partir del año 1977 con la entrada en vigencia del D.L. N°1606, de 1976 que
reemplazó el texto del D.L. N°825, de 1974, dándole su actual estructura.
Antes, hasta el 31 de diciembre de 1976, el D.L. N°825, de 1974, en su Título II,
relativo al Impuesto al Valor Agregado, y concretamente en el párrafo 1° relativo al
hecho gravado, establecía que dicho impuesto gravaba exclusivamente las ventas.
Por su parte, el Título IV del citado texto legal se encargaba de establecer el Impuesto
a los Servicios como un tributo diverso, que estaba fuera del sistema del IVA, lo que
generaba que los impuestos soportados por los servicios recibidos no dieran derecho a
crédito fiscal, y a su vez derivaba en una acumulación de este tributo.34
La ley no definía los servicios sino que enumeraba las prestaciones que eran objeto del
impuesto, y en último lugar, consideraba como servicios gravados “los intereses,
primas, u otras formas de remuneración que se perciban en razón de servicios,
prestaciones u otros negocios de igual o análoga naturaleza, siempre que provengan
del ejercicio del comercio, industria, minería, explotación de las riquezas del mar o de
las actividades comprendidas en el N°5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta”. Con ello resultaba en definitiva que la enumeración de servicios era bastante
amplia.
Con la incorporación de los servicios al sistema del IVA, la ley se encargó de definir el
concepto “servicio”, que de conformidad con el número 2 del artículo 2 del texto
34 El artículo 52 del D.L. N°825, de 1974 antes de que su texto fuese reemplazado por el D.L.
N°1606, de 1976, consagraba un crédito contra el impuesto a los servicios adeudado respecto de
un periodo tributario, correspondiente al impuesto a los servicios que se les hubiere recargado en
el mismo periodo por los servicios recibidos de terceros cuya contratación fuese necesaria para
la prestación del servicio gravado; lo que lo hacía de carácter muy restringido y por tanto, no
solucionaba el problema planteado.
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vigente del D.L. N°825, de 1974 es la “acción o prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en
los N°3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”35
De manera que si bien, se solucionó el problema que se producía en relación con el
crédito fiscal (pues al formar los servicios parte del sistema del IVA, se incorporaron
también al sistema de crédito fiscal de este impuesto), se restringió la aplicación del
impuesto a los servicios exclusivamente a las remuneraciones provenientes de
actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.36
Por ello, no cualquier prestación remunerada constituye un servicio gravado con IVA;
si las prestaciones corresponden al ejercicio de actividades distintas de las antes
señaladas, se tratará de servicios no gravados.
Los servicios no gravados no otorgan derecho a crédito fiscal a quienes los contratan
ya que no soportan IVA en dicha contratación. Por otro lado, los prestadores de estos
servicios no gravados no tienen derecho a crédito fiscal por las adquisiciones de bienes
y servicios efectuadas para la prestación, pues se destinan a hechos no gravados con el
impuesto, lo que implica que el impuesto que hayan soportado se incorpora al costo
del servicio. En otras palabras, no forman parte del sistema del IVA.
Es por ello que el Nº9 de la Resolución Exenta Nº 2.511, de 16 de mayo de 2007, de la
Dirección Nacional de Aduanas, que fija requisitos, obligaciones y normas de control
35 El numeral 3º del artículo 20 contempla las rentas de la industria, del comercio, de la minería
y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de
seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de
fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de
actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión,
procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
Por su parte, el numeral 4º enumera las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin
perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42 de la misma ley, comisionistas con
oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el
comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales;
colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de
este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y
empresas de diversión y esparcimiento.
36 Sobre este particular se puede consultar la Circular N°126, de 1977 del Servicio de Impuestos
Internos, que imparte instrucciones respecto de la Incorporación al Sistema del IVA del
Impuesto a los Servicios.
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para la calificación de un servicio como exportación, señala expresamente que para
impetrar los beneficios a que se refiere el D.L. N°825, de 1974, y en particular el
establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá ser
contribuyente del IVA y los servicios de exportación respectivos estar gravados con
dicho impuesto.
En armonía con lo antes indicado, las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
sobre procedimientos administrativos y de fiscalización, referidos a solicitudes de
devolución de IVA por servicios calificados como exportación, impartidas a través de
la Circular N°5, de 2008, disponen que al momento de recibir la respectiva solicitud, el
funcionario responsable deberá verificar no sólo que el servicio se encuentre calificado
como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, sino que además, el servicio
exportado corresponda a un servicio gravado con IVA.
Es posible apreciar entonces que, el primer gran inconveniente en relación con el IVA,
es que quedan fuera de la normativa de exportación de servicios todas aquellas
prestaciones que dicen relación con actividades no comprendidas en los ya citados
numerales del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que corresponden
mayoritariamente a actividades comerciales e industriales, lo que hace además que por
regla general, queden fuera de esta normativa los servicios profesionales.
Sobre este particular existen diversos pronunciamientos del Servicio de Impuestos
Internos que, en ejercicio de las facultades interpretativas que le confiere la ley, ha
señalado, por ejemplo, que los servicios de asesoría y consultoría que se plasman en
informes, por regla general, no constituyen hechos gravados con IVA al no provenir
del ejercicio de actividades comprendidas en los números 3 y 4, del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.37
Asimismo, ha señalado que los servicios de ingeniería tendientes a la confección de
planos, elaboración de cálculos y especificaciones técnicas, en la medida que
constituyen prestaciones que involucran únicamente una asesoría profesional y técnica,
no se encuentran comprendidos en ninguna de las actividades clasificadas en los
números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por tanto, no se
encuentran gravados con IVA.38
39
37 Por ejemplo, Oficio N°1918, de 2009.
38 Oficio N°2975, de 2004.
39 Otros pronunciamientos sobre el particular: Oficio N°4232, de 2004, Oficio N°664, de 2002,
Oficio N°4259, de 2001.
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No se pretende aquí señalar una por una todas las prestaciones que pueden quedar
fuera del tratamiento que en materia de IVA se da a las exportaciones de servicios, por
no corresponder a las actividades ya mencionadas; se trata de aclarar que no cualquier
prestación puede acceder a dicho tratamiento, y que por regla general los servicios
profesionales y técnicos quedarán fuera de este sistema.
Y a ello se suma la incertidumbre que se genera en el caso de determinados servicios
respecto de los cuales existen dudas de si constituyen o no hechos gravados con IVA.
Por ejemplo, consultado el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a si los servicios
de mantención preventiva de equipos electromecánicos con el fin de constatar si ellos
funcionan correctamente, se encuentran afectos a IVA, éste indicó que en la medida
que se establezca que los servicios referidos provengan de una actividad de carácter
industrial, ellos se encontrarán gravados con IVA, por constituir prestaciones
provenientes de una actividad comprendida en el número 3 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; y por el contrario, si los servicios no son de carácter
industrial, constituirán prestaciones no afectas a IVA.40
Es posible apreciar que no siempre resulta sencillo determinar si un servicio configura
o no el hecho gravado con el impuesto. Por lo demás, en ocasiones las circunstancias
de hecho que rodean la prestación influyen en su calificación jurídica, y actividades
que a simple vista parecen similares pudieren tener una naturaleza diversa.
Así por ejemplo, tratándose de los servicios de certificación, el Servicio de Impuestos
Internos ha señalado que los servicios consistentes en meras inspecciones o
certificaciones de bienes constituyen prestaciones que no se encuentran incluidas en
las actividades de los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y por tanto, no se afectan con IVA. No obstante, agrega que si para efectuar la
correspondiente certificación es preciso realizar exámenes de laboratorio, en atención a
que dicha actividad se encuentra comprendida en el número 4 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la remuneración obtenida por dichos servicios se encontrará
gravada de conformidad con las reglas generales.41
En resumen, debido a la forma en que está diseñado el IVA en nuestro ordenamiento
jurídico, existe una serie de servicios que no configuran el hecho gravado con dicho
impuesto, con lo cual, éstos no pueden acceder al tratamiento de las exportaciones de
servicios y, consecuentemente, no procede la recuperación del impuesto soportado las
adquisiciones destinadas a su prestación, el que pasa a aumentar su costo.
40 Oficio N°1029, de 2002.
41 Oficio N°3424, de 2004.
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Por otra parte, y tal como puede apreciarse de los ejemplos expuestos, existe cierto
grado de incertidumbre en cuanto a las prestaciones que configuran el hecho gravado
con IVA; y como se explicará a continuación, el hecho que un determinado servicio
haya sido calificado como exportación no implica que pueda accederse al mecanismo
de recuperación del impuesto consagrado para los exportadores.
b) La calificación del Servicio Nacional de Aduanas, si bien es necesaria para
acceder al tratamiento de las exportaciones de servicios, por sí sola no lo
garantiza.
De conformidad con el artículo 12, letra E, N°16 de la Ley del IVA, se encuentran
exentos de este impuesto, los ingresos percibidos por la prestación de servicios a
personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de
Aduanas califique dichos servicios como exportación.
Por otro lado, pueden acogerse al artículo 36 del citado texto legal y recuperar el IVA
que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su
actividad de exportación, quienes presten servicios a personas sin domicilio ni
residencia en Chile, que sean calificados de exportación de conformidad con lo
dispuesto en el N°16, letra E, del artículo 12 del mismo texto.
De manera que los servicios que se presten al exterior, podrán acogerse a la normativa
de exportación en la medida que se trate de servicios afectos a IVA y siempre que
hayan sido calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.
Es importante tener presente, que si bien es necesario que el servicio haya sido
calificado como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, ello no significa
que el servicio en cuestión se encuentra gravado con IVA y que, por tanto, puede
accederse a los beneficios que se contemplan sobre el particular.
En efecto, es posible que un determinado servicio haya sido calificado como
exportación por el Servicio Nacional de Aduanas y que, sin embargo, debido a que no
corresponde a un servicio gravado con IVA, no pueda acogerse a lo dispuesto en el
artículo 36 del D.L. N°825, de 1974.
El Servicio de Impuestos Internos ha sido categórico sobre el particular y ha señalado
que no obstante haber sido los servicios prestados calificados como exportación por la
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Dirección Nacional de Aduanas, para efectos tributarios, al constituir hechos no
gravados con IVA, resulta improcedente la recuperación del IVA exportador.42
Por tanto, es de suma importancia tener en consideración que la sola calificación como
exportación de un servicio no garantiza que pueda accederse al tratamiento tributario
para las exportaciones de servicios, sin perjuicio que dicha calificación resulta
necesaria al efecto.
En cuanto a dicha calificación, debe tenerse presente que la Resolución exenta Nº
2.511, de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, establece las normas, requisitos,
obligaciones y normas de control para la calificación de un servicio como exportación,
a saber:
El servicio deberá ser:
1. Realizado en Chile y prestado a personas sin domicilio ni residencia en el
país.
2. Utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción de los servicios que
se presten a mercancías en tránsito por el país.
3. Susceptible de verificación en su existencia real y en su valor.
4. El prestador del servicio deberá desarrollar la actividad pertinente en Chile,
manteniendo domicilio o residencia en el país, o a través de una sociedad
acogida a las normas del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los servicios que ya han sido calificados como exportación por el Servicio Nacional
de Aduanas se encuentran detallados en un Anexo denominado “Listado de Servicios
Calificados como Exportación”; los servicios allí enumerados no requieren de nueva
calificación siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados anteriormente.
En caso que el o los servicios no se encuentren en el listado antes referido, el
interesado debe presentar ante el Servicio Nacional de Aduanas una solicitud fundada
a través de un formulario especialmente confeccionado para tales efectos, denominado
“Solicitud Para Calificar Servicios Como Exportación”.
Una vez presentado el formulario, el Servicio Nacional de Aduanas puede solicitar
antecedentes adicionales respecto de la naturaleza del servicio, detalle de costos y
gastos asociados a éste, así como estudios, análisis o dictámenes de técnicos o
42 Oficio N°1419, de 2010. En el mismo sentido, Oficios N°270, de 2009 y N°545, de 2008.
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consultores externos (reconocidos por el Servicio Nacional de Aduanas), que digan
relación con la naturaleza del servicio. La referida solicitud debe ser resuelta en un
plazo máximo de 35 días hábiles contados desde su presentación.
Se debe tener presente que ni los servicios prestados por comisionistas ni el
arrendamiento de bienes de capital o de marcas comerciales serán considerados como
exportación.
De acuerdo al artículo 7º de la Ordenanza de Aduanas, el exportador debe conservar
para efectos de control y fiscalización, por un plazo de 5 años a disposición del
Servicio Nacional de Aduanas, la totalidad de los antecedentes de respaldo de la
exportación.
Finalmente, cabe reiterar que la Resolución 2.511, dispone que para hacer uso de los
beneficios establecidos en la Ley del IVA, y en especial la recuperación del IVA que
se hubiere pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios
para realizar la exportación, el exportador deberá ser contribuyente de IVA y los
servicios de exportación estar gravados con dicho impuesto.
Lo anterior, sin perjuicio de que los servicios estén calificados como exportación por el
Servicio Nacional de Aduanas. Podría entonces, un determinado servicio encontrarse
calificado como exportación, pero no acceder al beneficio de la recuperación del IVA.
3.- DIFICULTADES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IMPUESTO A
LA RENTA
Una de las dificultades más relevantes para el comercio internacional está constituida
por la Doble Tributación o Doble Imposición Internacional.
No cabe duda que la doble tributación internacional en términos generales, constituye
una traba para el intercambio internacional de bienes y servicios; pero esta dificultad
es aun más profunda tratándose de la exportación de servicios, según se verá.
El fenómeno de la doble tributación, en términos muy sencillos, se refiere a la
situación en que un mismo sujeto es gravado por el mismo hecho imponible más de
una vez en Estados diversos43
.
43 Este concepto corresponde a la doble tributación jurídica, que es objeto del presente trabajo.
La doble imposición también puede ser económica, que es más amplia, y tiene lugar cuando un
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Esta situación puede surgir respecto de cualquier tributo, pero el análisis aquí se
centrará en el Impuesto a la Renta, esto es, cuando un sujeto, por una misma renta,
resulta gravado con impuestos aplicados por distintos Estados.
Esta doble imposición internacional se produce por la divergencia de los factores de
conexión que utilizan los Estados para gravar una renta.
En nuestro país, los factores de conexión están dados, en primer término por el
domicilio o residencia del contribuyente, y luego por la fuente de la renta.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de nuestra Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR), salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o
residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la
fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él; y las personas no
residentes estarán sujetas a impuesto únicamente sobre sus rentas de fuente chilena.
Por su parte, el artículo 10 del citado texto legal prescribe, como regla general, que se
considerarán de fuente chilena, las rentas que provengan de bienes situados en el país o
de actividades desarrolladas en él, cualquiera sea el domicilio o residencia del
contribuyente.44
Puede entonces darse el caso de un contribuyente con domicilio o residencia en
nuestro país, que por tanto, queda afecto a impuesto no sólo por sus rentas de fuente
nacional, sino también por sus rentas de fuente extranjera, que resulta también gravado
por estas últimas en el país de origen de las mismas.
Igualmente, es posible que un contribuyente que no tiene domicilio ni residencia en
nuestro país, quede afecto a Impuesto a la Renta en Chile por sus rentas de fuente
nacional, al mismo tiempo que en su país de residencia, puede también encontrarse
afecto a impuesto por las mismas rentas en razón de su residencia.
mismo hecho gravado queda afecto a dos impuestos de naturaleza similar en un mismo periodo
de tiempo, aun cuando los sujetos de derecho del impuesto sean personas distintas.
44 Se debe tener presente además que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 3 de la LIR, son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso
de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad
industrial o intelectual. Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la LIR, para estos
efectos, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima
constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas.
En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del
deudor.
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Asimismo, atendido que la calidad de residente o domiciliado se adquiere de acuerdo
con la legislación particular de cada Estado, es posible que una misma persona tenga la
calidad de residente o domiciliado en dos o más Estados simultáneamente, lo que
también originará problemas de doble tributación, en la medida que dichos Estados
atiendan al principio de la residencia como factor de conexión para gravar la renta.
Cabe agregar que en algunos casos, nuestra Ley grava determinadas rentas, aun cuando
la actividad no se desarrolle en Chile, siempre que la fuente pagadora de las mismas se
encuentre en nuestro país45
. Lo mismo suelen hacer otros Estados.
De acuerdo con lo que se ha venido explicando, el prestador de un servicio de
exportación, contribuyente con domicilio o residencia en Chile46
, debe pagar impuesto
en nuestro país por todas sus rentas, incluidas aquellas correspondientes a servicios
prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, las que eventualmente
pueden también gravarse en el país de residencia del beneficiario del servicio.
Ahora bien, para eliminar o aminorar los efectos de la Doble Tributación Internacional,
nuestro ordenamiento jurídico contempla dos mecanismos; un mecanismo unilateral,
donde destaca el otorgamiento de un crédito por impuestos pagados en el extranjero
(artículo 41 A de la LIR) y un mecanismo bilateral que consiste en la aplicación de
Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional. Si no existe Convenio, sólo
cabe recurrir al mecanismo unilateral.
3.1.- Situación en el caso que no existe Convenio para Evitar la Doble
Tributación Internacional
Para comprender como funciona el mecanismo unilateral para aliviar la doble
tributación internacional, es necesario recordar cómo se encuentra estructurado el
sistema de Impuesto a la Renta en nuestro ordenamiento jurídico.
Para estos efectos, se debe tener presente que como regla general, las rentas de las
empresas, se gravan en dos etapas: primero, cuando los ingresos se devengan o
perciben a nivel de la empresa y, luego, cuando las utilidades se perciben por los
45 Esto ocurre, por ejemplo, en el caso del hecho gravado del inciso primero del N°2 del artículo
59 de la LIR, de acuerdo con el cual, se aplicará el Impuesto Adicional con tasa del 35%,
respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia
en Chile por concepto de remuneraciones de servicios prestados en el exterior.
46 De conformidad con la Resolución N°2511, de 2007 del Servicio Nacional de Aduanas, para
que un servicio sea calificado como exportación, el prestador debe mantener su domicilio o
residencia en Chile.
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“contribuyentes finales” (accionistas o socios personas naturales o personas o
entidades con residencia en el exterior).
En la primera etapa, las rentas obtenidas por las empresas en el desarrollo de
actividades están sujetas al Impuesto de Primera Categoría, el que se calcula, declara y
paga anualmente sobre las rentas tributables percibidas o devengadas en dicho período.
En el segundo nivel de tributación, al momento en que las rentas son retiradas o bien,
son distribuidas a los “contribuyentes finales” (accionistas o socios personas naturales
o personas o entidades con domicilio o residencia en el exterior) se gravan con un
impuesto final, que en el caso de personas naturales con domicilio o residencia en
Chile es el Impuesto Global Complementario, tributo progresivo con tasas de hasta el
40%; y que en el caso de personas o entidades sin residencia en Chile es el Impuesto
Adicional, que como regla general se aplica con tasa fija del 35% y que usualmente,
debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por la entidad que está distribuyendo o
remesando las rentas o cantidades.
Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto “corporativo” pagado en su oportunidad sobre
las rentas que están siendo retiradas, distribuidas o remesadas, constituye un crédito
contra los impuestos que gravan la distribución de utilidades, crédito que debe
agregarse para los efectos de calcular la base imponible sobre la cual se aplica el
impuesto de retención. En consecuencia, la tributación “definitiva” radica en los
propietarios, socios o accionistas de las empresas, ya que el Impuesto de Primera
Categoría pagado a nivel corporativo es un crédito en contra de los impuestos Global
Complementario o Adicional que afecta a sus dueños.
Por su parte, los contribuyentes que no se encuentran organizados como empresa, pero
que desarrollan alguna ocupación lucrativa o ejercen una profesión u oficio de manera
independiente, tributan directamente con el Impuesto Global Complementario, lo que
ocurre cuando las rentas son percibidas.
Ahora bien, el mecanismo unilateral más relevante para aminorar los efectos de la
doble tributación internacional que contempla nuestra legislación doméstica, se
encuentra contenido en el artículo 41 A de la LIR, y consiste en otorgar un crédito en
contra de los impuestos que se deben pagar en Chile, por las mismas rentas del
exterior, cuando éstas han sido gravadas en el extranjero.47
47 La solución unilateral es aquella que se encuentra definida por la legislación interna del
Estado que la implementa y puede consistir en el método de la exención o en el método del
crédito o imputación de impuestos. El método de la exención es aquel por el cual el Estado de
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De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición legal, los contribuyentes que
se benefician con el crédito tributario que contiene dicho artículo, son en términos
generales, los domiciliados o residentes en Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
estén o no obligados a llevar contabilidad para los efectos tributarios en el país, y que
obtengan rentas gravadas en el exterior por los siguiente conceptos:
- Dividendos percibidos por el dominio, posesión o tenencia a cualquier título de
acciones de sociedades anónimas constituidas en el extranjero;
- Retiros de utilidades provenientes de derechos sociales en sociedades de
personas constituidas en el extranjero;
- Rentas percibidas o devengadas provenientes de agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, y
- Rentas percibidas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y
otras prestaciones similares.
De los conceptos enunciados, es posible apreciar que no se comprenden las rentas
provenientes de servicios, salvo en cuanto se trate de asesorías técnicas y otras
prestaciones similares.
Por tanto, cabe señalar que en principio no existe un crédito por impuestos pagados en
el extranjero respecto de rentas por concepto de servicios. La sola excepción está
constituida por aquellos servicios que correspondan a asesorías técnicas u otras
prestaciones similares.
Y aún en este caso, el crédito opera de manera limitada. En efecto, en el caso de rentas
por regalías por el uso de marcas, patentes, fórmulas, por asesorías técnicas y otras
prestaciones similares, sólo podrá imputarse el crédito respectivo al Impuesto de
Primera Categoría.48
residencia del contribuyente renuncia a gravar ciertas rentas que tengan su fuente en el
extranjero; dicha exención puede ser total o progresiva, en el primer caso, la renta en cuestión se
excluye totalmente de la base imponible; en cambio, en el caso de la exención progresiva, las
rentas se incluyen en la base imponible para el sólo efecto de aumentar la progresión del
impuesto. El método del crédito consiste en imputar o acreditar los impuestos extranjeros que
hubiesen gravado sobre la renta de fuente extranjera; y la imputación puede ser total en cuyo
caso se la permite sin limitación, o bien, ordinaria, situación en la cual se la limita hasta el
monto del impuesto nacional que grava las rentas extranjeras.
48 Las instrucciones administrativas sobre la materia se encuentran contenidas en la Circular de
Servicio de Impuestos Internos N°25, de 2008.
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Así aparece de lo dispuesto en el artículo 41 A, letra C), de conformidad con el cual,
los contribuyentes que perciban del exterior rentas, entre otras, por asesorías técnicas y
otras prestaciones similares, deberán considerar las normas que dicho precepto
contempla, para los efectos de aplicar a tales rentas el Impuesto de Primera Categoría.
De manera que sólo aquellos contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría,
podrán acceder al mecanismo unilateral para atenuar los efectos de la doble tributación
internacional que consagra nuestra Ley sobre Impuesto a la Renta.
Aquellos contribuyentes que no se encuentren organizados como empresa y que
efectúen asesorías técnicas u otras prestaciones similares al exterior que deban
clasificarse en la Segunda Categoría, no quedan amparadas en la norma del artículo 41
A de la LIR.49
Ahora bien, para los efectos de aprovechar este beneficio, se debe tener primeramente
en cuenta, qué debe entenderse por asesorías técnicas y otras prestaciones similares, a
efectos de determinar la procedencia del crédito en cuestión.
Sobre el particular, cabe indicar que a través de la jurisprudencia administrativa
emanada del Servicio de Impuestos Internos, se ha definido que la expresión “asesorías
técnicas” está referida a aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o
entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o
plano.50
49 En este sentido se ha pronunciado el Servicio de Impuestos Internos, que mediante Ordinario
N°2808, de 2009, señaló que: “Las asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se
refiere la letra C) del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que quedan amparadas
en el beneficio del crédito por impuestos externos que esta última norma establece, son aquellas
que se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría, excluyéndose por lo tanto, las
rentas provenientes de estas prestaciones que, ya sea por la naturaleza del servicio prestado
como por la calidad del prestador del servicio, deben clasificarse en la Segunda Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior en atención a que la citada disposición legal no permite la utilización del crédito
resultante contra impuestos finales, lo que se desprende particularmente de los establecido en
los N°s 3 y 4 de la letra C) del artículo 41 A antes mencionado, que disponen que el crédito
determinado de acuerdo con las normas precedentes de este artículo por concepto de impuestos
retenidos o pagados en el exterior por concepto de asesorías técnicas y otras prestaciones
similares, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el
ejercicio correspondiente y posteriores, no pudiendo el remanente que quedare imputarse a
ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.”
50 Oficio N°270, de 2009
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En este punto se debe tener presente lo que se explicó a propósito de las dificultades en
materia del Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que en general, los servicios de
asesoría no constituyen hechos gravados con IVA, de manera que aun aquellos que
puedan acceder al crédito por impuestos pagados en el exterior, en la medida que no
configuren un hecho gravado con el referido tributo, no podrán acceder al tratamiento
para la exportación de servicios que consagra el artículo 36 de la Ley de IVA.
Por otra parte, en cuanto al concepto de “prestaciones similares” que contempla el
artículo 41 A, letra C), de la LIR, es preciso tener presente que no existe total claridad
en relación con el alcance del mismo.
En efecto, mediante Ordinario N°270, de 5 de febrero de 2009, el Servicio de
Impuestos Internos señaló: “en cuanto al significado que se le debe dar a la expresión
“y otras prestaciones similares”, en el contexto de la letra C del artículo 41 A, cabe
señalar que en la enumeración de rentas que se benefician con el derecho a recuperar
como crédito los impuestos pagados en el exterior, hay rentas provenientes de la
explotación de derechos intangibles, rentas por asesorías técnicas y además, rentas
por otras prestaciones, similares a las dos categorías de rentas mencionadas
anteriormente. Ahora bien, en el contexto de servicios que se presten al exterior, la
expresión “y otras prestaciones similares” solo puede estar referida a prestaciones
que tengan similitud con asesorías técnicas, como podrían ser por ejemplo, asesorías
en general que no tengan el carácter de técnicas, pero en ningún caso podrían quedar
comprendidas prestaciones que no tengan el carácter de asesorías. Ello en todo caso,
se tendrá que apreciar en la práctica considerando la naturaleza del servicio que se
preste.”
Sin embargo, unos meses más tarde, mediante Ordinario N°2808, de 15 de septiembre
del mismo año, indicó lo siguiente:
“a.- La expresión “asesorías técnicas”, utilizada por el artículo 41 A, letra C, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser entendida como una referencia a una
prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia
o técnica presta a través de un consejo, informe o plano.
b.- La expresión “otras prestaciones similares”, utilizada por el artículo 41 A, letra C,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser entendida como una referencia a una
prestación profesional o técnica que una persona o entidad conocedora de una ciencia
o técnica presta directamente, sin que exista un consejo, informe o plano.
c.- Conforme a lo señalado precedentemente, un trabajo técnico consistente en la
mantención y/o reparación de maquinarias prestado en el extranjero, configura una
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prestación de aquellas que deben entenderse como similar a una asesoría técnica de
conformidad al artículo 41 A, letra C, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el
entendido que su ejecución requiere de un conocimiento técnico especializado que
permite calificar tal prestación como similar a los servicios de asesoría técnica.”
Los pronunciamientos anteriores contienen criterios diversos a la hora de definir el
elemento que permite calificar una prestación como “similar” a las asesorías técnicas.
Así, en el primer pronunciamiento citado, el Servicio de Impuestos Internos señaló que
para estar ante estas “prestaciones similares”, debía tratarse en todo caso de asesorías,
que pudiesen no tener el carácter de técnicas, pero de ninguna manera prestaciones que
no correspondiesen a asesorías.
En cambio, el segundo ordinario citado deja fuera otras asesorías al indicar que estas
“prestaciones similares” se prestan directamente, y de acuerdo con ello, califica como
prestación similar para los efectos del artículo 41 A, letra C, de la LIR, un trabajo
técnico consistente en la mantención y/o reparación de maquinarias.
De seguirse este último concepto, es posible amparar en esta norma y recurrir al
artículo 41 A, letra C), tratándose en general de cualquier servicio profesional y/o
técnico, en la medida que no corresponda clasificarle en la Segunda Categoría.
Sin embargo, atendida la cercanía en el tiempo de ambos pronunciamientos, sin hacer
expreso un cambio de criterio sobre este particular, resulta conveniente proceder con
gran cautela a la hora de calificar si una determinada prestación constituye o no una
prestación similar para los efectos de la norma antes citada. Parece recomendable
solicitar un pronunciamiento administrativo que se refiera al caso particular que se
analiza, para hacer valer el crédito con algún grado de certeza sobre su procedencia.
Pero por otro lado, también debe considerarse que la procedencia del mecanismo de
créditos por impuestos extranjeros que contempla el artículo 41 A, letra C), de la LIR,
queda sujeta a la fuente de la renta. En efecto, para la procedencia del crédito, debe
tratarse exclusivamente de rentas que provengan de asesorías técnicas y otras
prestaciones similares que se han llevado a cabo en el extranjero.
Tal como explican las instrucciones administrativas contenidas en la Circular N°25, de
2008, del Servicio de Impuestos Internos, el N°6, de la letra D, del artículo 41A, de la
LIR, estableció un límite general para la deducción como créditos contra impuestos
chilenos de los impuestos soportados en el exterior, el que asciende a un 30% de la
Renta Neta de Fuente Extranjera, la que se define como el resultado consolidado de
utilidad o pérdida de fuente extranjera afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos
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necesarios para producirlo en la proporción que corresponda, más la totalidad de los
créditos por impuestos extranjeros calculados en la forma que establece la Ley.
De acuerdo con ello, cabe concluir que si las prestaciones se efectúan desde Chile
hacia el exterior, atendido que la actividad respectiva se desarrolla en el país, se trata
de rentas de fuente chilena, y por tanto, no resulta procedente el crédito por impuestos
pagados en el exterior.
Así lo ha señalado también el Servicio de Impuestos Internos, indicando que el artículo
41 A de la LIR, está circunscrito a determinadas rentas provenientes del exterior, vale
decir, rentas de fuente extranjera.51
En este mismo sentido se había pronunciado incluso antes de la incorporación del
concepto de renta neta de fuente extranjera a la norma legal, indicando que al referirse
a los contribuyentes que perciban rentas del exterior, excluye rentas que provengan de
servicios realizados o desarrollados efectiva y materialmente en Chile aun cuando sean
en favor de contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior.52
Por tanto, se debe tener presente que el mecanismo unilateral para hacer frente a la
doble imposición internacional, en lo que respecta a los servicios, se encuentra
limitado exclusivamente a las asesorías técnicas y prestaciones similares, beneficiando
sólo a los contribuyentes de la Primera Categoría; y que no resulta aplicable cuando se
trata de asesorías técnicas o prestaciones similares que hayan sido calificadas como
exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, ya que dicha calificación precisa que
se trate de servicios prestados desde Chile hacia el exterior, vale decir, son rentas de
fuente chilena.
De esta manera, la exportación de servicios que cumple con los requisitos para ser
considerada como tal para los efectos del IVA y acceder al mecanismo para la
recuperación de dicho tributo que establece el artículo 36 de dicho texto legal, no
podrá acceder al mecanismo unilateral de crédito por impuestos soportados en el
51 Oficio N°270, de 2009.
52 Oficio N°2768, de 2004. En el mismo, se indicó que las rentas provenientes de servicios
prestados materialmente en Chile en beneficio de empresas extranjeras, deben computarse en el
país en el año en que sean percibidas o devengadas, cualquiera de las circunstancias que ocurra
en primer lugar, cuando el prestador del servicio sea un contribuyentes de la Primera Categoría,
y en el año de su percepción, cuando se trate de contribuyentes clasificados en la Segunda
Categoría del artículo 42 N°2 de la LIR, sin que proceda invocar respecto de tales rentas un
crédito por los eventuales impuestos que se puedan cobrar en el exterior, ya que tal situación no
está prevista en la ley.
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exterior que consagra el artículo 41 A, de la LIR, aun cuando se trate de asesorías
técnicas o prestaciones similares.
Como regla general entonces, es posible concluir que los servicios de exportación no
cuentan con un mecanismo unilateral que alivie los efectos de la doble tributación
internacional sobre la renta.
3.2.- Situación en el caso que sí existe Convenio para Evitar la Doble
Tributación Internacional
Otra forma de enfrentar el problema de la Doble Tributación Internacional consiste en
la celebración de convenios entre los Estados, con el objeto de regular la potestad
impositiva y resolver los problemas de doble imposición. A través de estos convenios,
los Estados determinan a quién corresponderá la potestad impositiva en cada caso, o
bien, si procederá una imposición compartida, definiendo los mecanismos para evitar o
compensar la doble tributación en tal caso.53
Los Convenios para evitar la doble tributación internacional que ha suscrito Chile, se
han negociado (salvo el caso del Convenio con Argentina54
) considerando el modelo
de Convenio desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE)55
, y en algunos aspectos, el modelo elaborado por la Organización
de Naciones Unidas (ONU)56
.
53 Siguiendo los criterios que entrega la OCDE en esta materia, cuando los Estados acuerdan una
tributación compartida, vale decir, cuando acuerdan que ambos Estados tendrán derecho a
someter a imposición determinada renta, el Estado de la residencia deberá evitar o compensar la
doble tributación por medio de los mecanismos que contemple su legislación interna (método de
la exención o método del crédito).
54 El Convenio con la República de Argentina suscrito el año 1978, y que entró en vigencia el
año 1986, mediante la promulgación del Decreto Supremo N°32, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de dicho año, se ajusta al modelo de Convenio para evitar la doble tributación entre
los países miembros del Pacto Andino (actualmente Comunidad Andina).
55 El Comité Fiscal de la OECD comenzó a trabajar en 1956 con la finalidad de establecer un
Proyecto de Convenio Modelo que resolviera eficazmente los problemas de doble tributación
entre los países miembros y que fuera aceptable para todos ellos. En 1963 este Comité presentó
su Informe final, titulado “Proyecto de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el
Patrimonio” (Draft Double Taxation Convention on Income and Capital, OECD, Paris, 1963).
Tras la revisión del mismo, el año 1977 se publicó un nuevo Convenio Modelo y Comentarios.
En 1991, reconociendo que la revisión del Convenio Modelo y los Comentarios se había
convertido en un “proceso continuo”, se adoptó el concepto de Convenio Modelo “dinámico”
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De conformidad con estos Convenios, es posible distinguir aquellas rentas de
tributación exclusiva de aquellas rentas de tributación compartida.
Las rentas de tributación exclusiva sólo pagarán impuesto en un Estado, usualmente el
Estado donde el beneficiario tenga su residencia57
, y no se sujetarán a tributación en el
otro Estado.
En cambio, tratándose de las rentas de tributación compartida, las mismas podrán
tributar en el Estado de la fuente, sin perjuicio que el Estado de la residencia conserve
su derecho a gravarlas. En este último caso, vale decir, cuando ambos Estados someten
a imposición una determinada renta, el Estado de la residencia del beneficiario de la
misma, se compromete a evitar la doble imposición a través de los mecanismos que
contemple su legislación interna.
Para estos efectos, el artículo 41 C, de la LIR dispone que a los contribuyentes
domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas provenientes de países con los
cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se
encuentre vigente y en el cual se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por
el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contratantes, se les
que permite actualizaciones y modificaciones periódicas y puntuales, sin esperar a una revisión
completa del mismo.
56 La Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la doble tributación entre países
desarrollados y países en desarrollo nace de la necesidad de presentar un modelo alternativo que
pudiese adecuarse de mejor manera a las características de la negociación de acuerdos entre
países en desarrollo y países industrializados, combinando los principios de la residencia y de la
fuente, y concediendo a este último mayor importancia que la que tiene en el modelo de la
OECD. Para estos efectos, el año 1967, por iniciativa del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas, la Secretaría General de aquel organismo, convocó a la conformación de un
grupo de expertos de países desarrollados y en desarrollo, con el objeto de elaborar un modelo
distinto que el de la OCDE. Dicho modelo fue concluido en el año 1979 y publicado en 1980, y
ha sufrido modificaciones y actualizaciones a través del tiempo para adecuarse a la realidad
económica y fiscal internacional.
57 La tributación exclusiva puede ser en el país de residencia del beneficiario o en el país de
fuente de la renta; si bien, usualmente en los casos de tributación exclusiva ésta se asigna al país
de residencia, existen algunas rentas respecto de las cuales se conviene tributación sólo en la
fuente, como por ejemplo, tratándose de las pensiones pagadas, o en los casos previstos en el
Convenio con Argentina, que sigue un modelo distinto.
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aplicarán las normas contenidas en los artículo 41 A y 41 B del mismo texto legal, con
las modificaciones y excepciones que establece el propio artículo 41 C.58
Es posible apreciar entonces, que la situación es totalmente diversa si la categoría de
renta en cuestión queda sujeta a tributación exclusiva, ya sea en Chile o en el otro
Estado, según corresponda, respecto al caso en que la renta tiene tributación
compartida.
Por tanto, para ver cuál es la tributación aplicable a las rentas provenientes de la
exportación de servicios, resulta necesario determinar en primer lugar la categoría de
renta en la cual ellas se clasifican de conformidad con el Convenio que corresponda, y
a partir de ello, establecer si se trata de una renta de tributación exclusiva en la
residencia, o bien, si la tributación es compartida.
En este sentido, es posible distinguir el caso en que los servicios se prestan al exterior
a través de una empresa, en cuyo caso las rentas respectivas calificarán como
beneficios empresariales59
; de la situación de los servicios prestados de manera
personal e independiente, los que clasifican normalmente como servicios personales
independientes.60
58 Las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre esta materia se encuentran en la
Circular N°25, de 2008.
59 Artículo 7 del Modelo de Convenio de la OECD.
60 El modelo de Convenio de la OECD comprendía entre las distintas categorías de rentas los
beneficios empresariales y los servicios personales independientes, entre otras. No obstante, el
artículo 14, relativo a estas últimas fue derogado en la versión del año 2000 del modelo
aplicándose a estas rentas la tributación de los beneficios empresariales. Sin embargo, Chile en
la mayoría de sus convenios mantiene esta categoría de rentas, con excepción de los Convenios
con Reino Unido, España, Francia, Malasia, Nueva Zelanda e Irlanda; por ello, el análisis en este
punto se hará considerando la distinción entre ambas categorías de renta. Sin embargo, en
aquellos casos en que los servicios personales independientes deban seguir la tributación de los
beneficios empresariales, deberá dilucidarse si estos se prestan a través de un establecimiento
permanente. Para estos efectos, el Convenio con Reino Unido, por ejemplo, señala que la
expresión establecimiento permanente también comprende la prestación de servicios
profesionales y otras actividades de naturaleza independiente en un Estado Contratante por una
persona natural, si esa persona está presente en ese Estado Contratante durante un período o
períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. La
norma es similar en los demás convenios con este tratamiento. En estos casos, cuando exista
establecimiento permanente, las rentas quedarán sujetas a tributación compartida, otorgándose
en el Estado de residencia un crédito, que en nuestro caso regula el artículo 41 C N°3 de la LIR.
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Siguiendo el modelo de convenio de la OECD, los tratados que mantiene vigentes
nuestro país (con la salvedad del Convenio con Argentina) establecen que la
tributación de los beneficios empresariales corresponde al Estado de residencia de la
empresa, salvo que ésta realice su actividad en el otro Estado a través de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad a través de
dicho establecimiento, los beneficios de la empresa podrán someterse a tributación en
el otro Estado, en la medida que puedan atribuirse al mismo.
Por lo tanto, cuando existe Convenio vigente para evitar la doble tributación con el
Estado hacia el cual se exportan los servicios, los beneficios empresariales obtenidos
por el exportador de servicios con domicilio o residencia en Chile, y en la medida que
la empresa prestadora no realice su actividad en el otro Estado a través de un
establecimiento permanente, tributarán exclusivamente en nuestro país y no se
afectarán con impuesto a la renta en el otro Estado.
Ahora bien, de conformidad con el modelo que siguen los convenios suscritos por
Chile, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.61
En este punto, se debe tener presente que tratándose de la exportación de servicios en
los términos concebidos para acceder a los beneficios en relación con el IVA, la
actividad pertinente debe desarrollarse en Chile, por lo cual, cabe sostener que la
empresa exportadora de servicios, entendida en tales términos, no realiza su actividad a
través de un establecimiento permanente en el otro Estado, o por lo menos, los
beneficios en cuestión no deberían ser atribuibles a dicho establecimiento permanente.
De esa manera, las empresas exportadoras de servicios calificados como exportación
por el Servicio Nacional de Aduanas, que prestan servicios a países con los cuales
Chile mantiene vigente convenio para evitar la doble tributación, cuentan con un
mecanismo eficiente para solucionar la doble tributación internacional, ya que por las
rentas que provengan de tales actividades quedan sujetos a impuesto exclusivamente
en nuestro país.
La situación de las empresas exportadoras de servicios calificados como exportación a
países con los cuales Chile mantiene convenio vigente para evitar la doble tributación
es bastante más favorable; resultando oportuno destacar que nuestro país ha avanzado
61 Se debe tener presente que en cada caso deberá analizarse el tenor del Convenio particular que
resulte aplicable. No obstante, para fines del análisis y atendido que los distintos convenios
siguen un mismo modelo, se hace referencia a los convenios en términos generales.
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notablemente en este sentido, y en la actualidad mantiene convenio vigente con más de
20 países, y se encuentra en proceso de continuar avanzando en esta materia.62
Ahora bien, tratándose de servicios en que la actividad pertinente no se desarrolle en
Chile, los mismos no acceden al beneficio para la exportación de servicios en materia
de IVA; sin embargo, para efectos del impuesto a la renta, cuando los servicios se
prestan a países con los cuales Chile mantiene un convenio vigente para evitar la doble
tributación, habrá que determinar si esa actividad en el otro Estado se desarrolla o no a
través de un establecimiento permanente.
Para estos efectos, y de acuerdo con el modelo que siguen dichos convenios, se
estipula normalmente que la expresión “establecimiento permanente” también incluye
la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de
consultoría, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendadas por
la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en ese
país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un
período cualquiera de doce meses.
De manera que si la empresa desarrolla parte de su actividad en el otro Estado, pero sin
configurar un establecimiento permanente, los beneficios empresariales se gravarán
exclusivamente en el país de residencia, en este caso Chile.
Ahora bien, en el caso en que la empresa configure un establecimiento permanente en
el otro Estado, entonces, como se indicó, dicho Estado podrá someter a imposición los
beneficios que obtenga, en la medida que sean atribuibles a dicho establecimiento
permanente; vale decir, en tal caso, los beneficios empresariales tendrán una
tributación compartida, sin limitación en el Estado de la fuente.
Como se hiciera presente, cuando de conformidad con el convenio la tributación es
compartida, el Estado de residencia del contribuyente, en este caso Chile, se
compromete a evitar la doble imposición a través de los mecanismos que contemple su
legislación interna, que en nuestro país consagra el artículo 41 C de la LIR, que se
remite a los artículos 41 A y 41 B del mismo texto legal.
De esta manera, cuando la empresa realiza su actividad a través de un establecimiento
permanente en el otro Estado, el mecanismo es bastante similar al que se emplea
62 En la actualidad nuestro país mantiene vigente Convenio para evitar la Doble Tributación
vigente con los siguientes países: Argentina, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia,
Dinamarca, Ecuador, España, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelanda,
Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza y Tailandia.
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cuando no es aplicable un convenio para evitar la doble tributación, con los
inconvenientes que ello conlleva.
Pero qué ocurre cuando las rentas clasifican como servicios personales independientes.
En tal caso, y de acuerdo con el modelo que siguen la mayoría de los convenios que
mantiene nuestro país, las rentas que una persona natural residente de un Estado
Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin
embargo, las rentas en cuestión podrán ser sometidas a imposición en el otro Estado
Contratante:
- Cuando esa persona tenga en el otro Estado una base fija de la que disponga
regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede
sujetarse a imposición en ese otro Estado, por la parte de las rentas que sean
atribuibles a dicha base;
- Cuando la persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o
períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de
12 meses; en cuyo caso sólo puede gravarse en este otro Estado la parte de las
rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en él.
En las situaciones antes indicadas, la renta respectiva quedará sujeta a tributación en
ese otro Estado (el de la fuente) y no en el Estado de Residencia, por lo que no
deberían, en principio, generarse problemas de doble imposición respecto de las
mismas.
Por lo demás, se debe recordar que tratándose de la exportación de servicios en los
términos concebidos para efectos de acceder a los beneficios en materia del IVA, la
actividad respectiva debe desarrollarse en Chile, de manera que no deberían
configurarse las hipótesis antes planteadas.
Es posible sostener entonces, que la exportación de servicios personales e
independientes hacia países con los cuales Chile mantiene vigente un Convenio para
evitar la Doble Tributación Internacional, cuenta también con un mecanismo eficiente
para resolver este problema.
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4.- SITUACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL
4.1.- Situación del Impuesto Adicional y su relación con el IVA
Como ya se explicó a propósito del IVA, los exportadores soportan dicho tributo en la
adquisición de bienes o servicios que destinan a la producción de bienes o servicios de
exportación.
En efecto, los exportadores soportan IVA en la adquisición de bienes situados en el
territorio nacional. Asimismo, soportan IVA en la contratación de servicios que les son
prestados en Chile, o bien, que utilizan en nuestro país para la producción de bienes o
servicios de exportación.63
En el caso de los exportadores de servicios, y de conformidad con el artículo 36 del
D.L. N°825, de 1974, podrán recuperar el impuesto soportado en la medida que el
servicio que prestan al extranjero haya sido calificado como exportación por el
Servicio Nacional de Aduanas. Como se analizó en su oportunidad, es preciso además
que el servicio que se presta al exterior configure el hecho gravado con IVA.
Sin embargo, la situación se ve alterada cuando los servicios utilizados para la
producción de servicios de exportación en Chile, son prestados por una persona sin
domicilio ni residencia en nuestro país.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el N°2, del artículo 59, de la LIR, las
sumas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio o residencia en
Chile por concepto de remuneraciones de servicios prestados en el extranjero, se
afectan en nuestro país con el Impuesto Adicional.
Por su parte, según dispone el artículo 12, letra E, N°7, de la Ley de IVA, se
encuentran exentos de dicho tributo las remuneraciones y servicios afectos al Impuesto
Adicional establecido en el artículo 59, de la LIR.
De esta manera, cuando los servicios en cuestión son prestados por personas sin
domicilio ni residencia en Chile, los mismos se encuentran exentos de IVA por lo
63 Por mandato del artículo 4 del D.L. N°825, de 1974, estarán gravadas con IVA las ventas de
bienes ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la
convención respectiva. Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que el IVA
gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración
correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
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tanto, el exportador no soporta dicho tributo, con la consecuencia lógica de que no
procede su recuperación.
En cambio, los servicios quedan gravados con Impuesto Adicional. Cabe aclarar desde
ya que este tributo no grava al exportador; el sujeto pasivo del mismo es el
contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile prestador del servicio afecto.
Sin embargo, no es posible desconocer la realidad económica que conlleva que, en
definitiva, quien soporta económicamente el impuesto sea el exportador que contrata el
servicio. En efecto, en los hechos el prestador extranjero normalmente exige y pacta
una remuneración líquida o neta, vale decir, libre de impuesto y, por tanto, el
contribuyente en Chile debe hacerse cargo económicamente del mismo.
Atendido que el Impuesto Adicional no se puede recuperar, como sí ocurre tratándose
del IVA, pasa a incrementar el costo de los servicios de exportación.
Por lo tanto, en principio, cuando el exportador, para la producción de los servicios de
exportación, utiliza servicios prestados desde el extranjero, se encuentra en desventaja
pues ello encarece sus costos, y se vuelve menos competitivo en el mercado
internacional.
No obstante, el exportador se ve forzado a utilizar servicios que son prestados desde el
exterior por personas sin domicilio o residencia en Chile, sea porque los mismos no
están disponibles en Chile, o bien, porque en el extranjero se cuenta con nuevas
tecnologías que mejoran sustancialmente la calidad del servicio.
Ahora bien, para solucionar esta problemática, el legislador ha otorgado a los
exportadores, incluyendo a los exportadores de servicios, dos beneficios:
- Recuperación del Impuesto Adicional pagado por dichos exportadores con
motivo de asesorías técnicas;
- Exención de Impuesto Adicional respecto de ciertos servicios.
4.2.- Recuperación del Impuesto Adicional (Art. 13, Ley Nº18.768)
El artículo 13, de la Ley N°18.768, de 1988, concede un beneficio especial a los
exportadores de bienes y servicios de conformidad con el cual, el Impuesto Adicional
establecido en los artículos 59 y 60 de la LIR, pagado por dichos exportadores con
motivo de asesorías técnicas, tendrá el carácter de pago provisional mensual en la
medida que dichas asesorías se integren al costo del bien o servicio que se exporta, y
así lo verifique el Servicio de Impuestos Internos.
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Como ya se indicó, las cantidades que se paguen a personas sin domicilio ni residencia
en Chile, entre ellas, las que se paguen por concepto de asesorías técnicas, quedan
afectas en nuestro país a Impuesto Adicional, el que por regla general debe ser retenido
y enterado en arcas fiscales por el pagador de la renta.
Es preciso reiterar que si bien el impuesto antes indicado no grava al pagador de la
renta, en los hechos, es soportado por aquél, atendido que como regla general los
prestadores de servicios exigen una remuneración libre de impuesto. De esa manera, el
impuesto en cuestión constituye una mayor remuneración desde el punto de vista del
beneficiario del servicio y pasa a integrar el costo de los bienes o servicios que
produce.64
Por este motivo, tratándose de los exportadores, se les concede el beneficio de
recuperar dicho impuesto por la vía de otorgarle el carácter de pago provisional
mensual, lo que permite su imputación o devolución de conformidad con los artículos
93 y siguientes de la LIR.65
De conformidad con las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos
Internos66
, el término “asesoría técnica” utilizado en la disposición legal que consagra
el beneficio, se encuentra referido a aquellos servicios profesionales o técnicos que una
persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo,
informe o plano.
Por su parte, “costo”, desde el punto de vista económico, sería todo aquel desembolso
o aplicación de recursos que un agente económico efectúa con el fin de producir un
bien o servicio.
64 Así lo reconoce el Servicio de Impuestos, por ejemplo, en su Oficio N°1160, de 2007, en el
cual señala que “el artículo 13 de la Ley N°18.768, lo que hace en la práctica es otorgar un
beneficio al exportador chileno, que ve disminuido el costo de la asesoría recibida en una
cantidad equivalente al impuesto que debe retener y enterar en arcas fiscales por disposición de
la ley y que por la forma en que se contratan estos servicios normalmente son de cargo de él. En
efecto, en la generalidad de los casos el prestador extranjero de servicios pacta o contrata una
renta neta o líquida, libre de impuestos, lo que obliga al que encarga el servicio a sufrir el
recargo económico del impuesto por cuanto no lo puede trasladar. Esa misma cantidad la
puede recuperar posteriormente como pago provisional, en la medida que cumpla con todo los
requisitos que exige el artículo 13° de la Ley N°18.768.”
65 Los pagos provisionales mensuales se imputan en primer lugar a los impuestos anuales a la
renta que el contribuyente se encuentra obligado a pagar, y el remanente que pudiere quedar a
favor del contribuyente le será devuelto por Tesorería de acuerdo con el artículo 97 de de la LIR.
66 Circular N°7, de 1989 y Oficio N°222, de 1992.
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Tratándose de una norma de excepción, agrega el Servicio de Impuestos Internos, es
menester que la asesoría técnica no sólo sea necesaria, sino que indispensable para la
producción y comercialización del bien o servicio respectivo, lo que constituye un
elemento de la esencia del concepto de costo.
Ahora bien, al momento de hacer valer este beneficio, se presentan dificultades que
primeramente, tienen que ver con que las normas del Impuesto Adicional que afectan
la tributación de las asesorías técnicas, ya que las mismas han sido modificadas sin que
la Ley N°18.768, haya sido actualizada a este respecto y concordada con la nueva
normativa.
En efecto, de conformidad con las normas de la LIR vigentes a la época en que se dictó
la Ley N°18.768, las asesorías técnicas contratadas con personas sin domicilio ni
residencia en Chile, se afectaban de la siguiente manera:67
- Asesorías técnicas prestadas en Chile por empresas sin domicilio ni residencia
en el país se afectaban con Impuesto Adicional con tasa del 40% sobre el total
de las sumas remesadas al exterior sin deducción alguna, de conformidad con
lo previsto en el inciso 1° del artículo 59, de la LIR;
- Asesorías técnicas prestadas por personas sin domicilio ni residencia en el
país en el exterior se afectaban con impuesto adicional con tasa del 20%,
sobre el total de las rentas remesadas al exterior por dicho concepto sin
deducción alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del N°2 del
artículo 59, de la LIR;
- Asesorías técnicas prestadas por personas naturales sin domicilio ni
residencia en el país, cuando dichas personas desarrollaban en Chile
actividades técnicas, se gravaban con Impuesto Adicional con tasa del 20%,
sobre el total de las cantidades pagadas sin deducción alguna, de conformidad
con el inciso 2° del artículo 60, de la LIR.
Sin embargo, tal como se indicó, las normas de los artículos 59 y 60 de la LIR han sido
objeto de diversas modificaciones, entre las más importantes aquellas introducidas por
la Ley N°20.154, de 2007.
De acuerdo con esto, se eliminó la referencia a las remesas por concepto de asesorías
técnicas del inciso 1° del artículo 59, de la LIR. Asimismo, se eliminó la referencia que
efectuaba el inciso 2° del artículo 60, de la LIR a la tributación de las remuneraciones
provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las
67 Circular N°7 del Servicio de Impuestos Internos, de 1989.
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personas naturales extranjeras sin domicilio ni residencia en el país, cuando estas
hubieran desarrollado en Chile actividades técnicas.
De esa manera, el tratamiento tributario por las sumas remesadas o pagadas a personas,
naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile por concepto de asesorías
técnicas, sean prestadas en Chile o en el exterior, se encuentra actualmente regulado en
el inciso final, del N°2, del artículo 59, de la LIR68
, afectándose con Impuesto
Adicional con tasa del 15%.69
Pero adicionalmente, a través de la mencionada modificación legal, la tributación que
antes se aplicaba sólo a las asesorías técnicas, quedó también establecida para las
remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o
técnicos y para aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad
conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano.
La Circular N°8, de 2007, del Servicio de Impuestos Internos, que impartió
instrucciones sobre las modificaciones introducidas a los artículos 59 y 60 de la LIR
por la Ley N°20.154 no efectúa precisiones en cuanto a qué debe entenderse por
“trabajos de ingeniería o técnicos”.
De conformidad con el significado natural y obvio de la expresión “trabajo”, este sería
más amplio y podría comprender actividades más allá de proporcionar sólo un consejo,
informe o plano.70
Tampoco existe un pronunciamiento expreso en cuanto al alcance de la modificación
legal, y si ella constituye una extensión del concepto de asesoría técnica de manera que
los exportadores de servicios podrían recuperar como pago provisional mensual, el
Impuesto Adicional que hubiere gravado cualquiera de estas prestaciones; o bien, las
modificaciones introducidas en dicha norma simplemente han ampliado la rebaja de la
68 Circular N°8, de 2007.
69 Sin embargo, la tasa será del 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se
encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero del
artículo 59 de la LIR, esto es, cuando el acreedor o beneficiario se encuentre constituido,
domiciliado o residente en alguno de los países que formen parte de la lista de países o
territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos, o
bien, cuando posean o participen en 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o
deudor, así como en el caso que se encuentren bajo un socio o accionista común que, directa o
indirectamente, posea o participe en un 10% o más de capital o de las utilidades de uno u otro.
70 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, trabajo
puede definirse como: “obra, resultado de la actividad humana.”
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tasa del citado tributo, a las remuneraciones que indica, pero no altera el concepto de
asesoría técnica para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°18.768.
Según lo ha reiterado el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a la
modificación legal comentada, para que las asesorías a que alude el artículo 13 de la
Ley N° 18.768 se entiendan amparadas por lo dispuesto en dicho artículo, es menester
que ellas se traduzcan en un consejo, informe o plano relativo a una materia técnica, y
que resulten indispensables para el proceso de producción y comercialización del bien
o servicio que se exporte.71
Por tanto, habría que concluir que las modificaciones introducidas por la Ley
N°20.154 en esta materia, tienen un alcance restringido exclusivamente a la tasa del
Impuesto Adicional, pero no afectarían el concepto de asesoría técnica para efectos de
lo dispuesto en la Ley N°18.768.
Ahora bien, se debe recordar además que para la recuperación del Impuesto Adicional
de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, de la Ley N°18.768, es preciso que las
asesorías técnicas en cuestión se integren al costo de un bien o servicio que se exporte
y así lo verifique el Servicio de Impuestos Internos.72
A través de la Resolución Exenta Nº2055, de 26 de marzo de 1999, el Servicio de
Impuestos Internos dictó las normas que deben cumplirse por parte de los exportadores
a fin de verificar que las asesorías técnicas extranjeras se han integrado al costo de un
bien o servicio exportado y, el monto del Impuesto Adicional pagado por éstas
asesorías.
En esta materia, y para el caso particular de la exportación de servicios, resulta
fundamental resolver si este beneficio es aplicable únicamente tratándose de servicios
que hayan sido calificados como exportación por Aduanas o no necesariamente, pues
no existe claridad sobre este respecto, y nada señala la citada Resolución sobre ese
particular. La misma duda merece si debe tratarse o no de un hecho gravado con IVA.
No obstante la falta de pronunciamiento a este respecto, se estima que en este ámbito
no es necesario que se trate de servicios calificados como exportación, pues tal
71 Oficio N°270, de 2009.
72 El texto original del artículo 13 de la Ley N°18.768 disponía que esta circunstancia debía ser
certificada por el Servicio Nacional de Aduanas, sin embargo, en virtud de una modificación
introducida por el artículo 5 de la Ley N°19.578, de 1998, se exigió para estos efectos la
verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos.
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exigencia se encuentra establecida exclusivamente para efectos del IVA y no es
posible aplicarla para otros efectos diversos de aquellos dispuestos en la Ley.
Por la misma razón, tampoco cabría exigir que el servicio que se exporta configure el
hecho gravado con el IVA. Por lo demás, este sería el criterio aplicado por el Servicio
de Impuestos Internos en el caso de la exención contemplada en el inciso 2° del N°2,
del artículo 59, de la LIR, según se verá a continuación.
Finalmente, cabe aclarar que la Ley N°18.768, al referirse expresamente a “asesorías
técnicas” deja fuera la recuperación del Impuesto Adicional pagado por el uso de
licencias, lo cual indudablemente hace menos competitiva a la exportación de servicios
por parte de nuestro país, ya que el pago de licencias por uso de software es uno de los
componentes importantes que se incorporan al costo de los servicios exportados y, al
tenor de esta norma, los exportadores se ven imposibilitados de recuperar el Impuesto
Adicional que grava los pagos al exterior por el uso de licencias.
4.3.- Exención de Impuesto Adicional (Inciso 2º, Nº2, del Art. 59, de la LIR)
Por disposición del inciso 2°, del N°2, del artículo 59, de la LIR, estarán exentas de
Impuesto Adicional, en el caso de los bienes y servicios exportables, las sumas
pagadas por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación
científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades
administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo.
De conformidad con la misma norma legal, para que proceda esta exención, los
servicios indicados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y
servicios producidos en el país y los pagos correspondientes considerarse razonables a
juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes
comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.73
Sobre la materia, se ha dispuesto que los exportadores que deseen impetrar la exención
deberán presentar la “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional
Art. 59 N°2”, que debe presentarse hasta el 30 de junio, respecto de las rentas pagadas,
73 Originalmente, este norma, incorporada en la LIR por la Ley N°19.270, de 1993, establecía
que los pagos correspondientes debían efectuarse con cargo a las divisas de libre disponibilidad
que el Banco Central de Chile autorice a los exportadores, liberados de la obligación de retorno
de acuerdo a la normativa correspondiente, o bien con divisas adquiridas en el mercado
cambiario formal cuyo acceso haya sido autorizado por dicho instituto emisor. Posteriormente,
la Ley N°19.506, de 1997, introdujo modificaciones a esta disposición legal, dándole su
redacción actual.
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remesadas, contabilizadas como gasto, abonadas en cuenta o puestas a disposición del
interesado, durante el año comercial anterior.74
Respecto de la razonabilidad del pago, circunstancia que le corresponde calificar al
Servicio de Impuestos Internos, cabe indicar que según lo ha señalado dicha entidad,
no es razonable un precio si no guarda relación con los precios similares de mercado,
considerando el servicio prestado así como las circunstancias que pudieren influir en
su monto. Asimismo, ha indicado que este requisito será especialmente considerado
cuando entre la prestadora del servicio y el exportador exista una relación económica;
en los demás casos, se considerará en principio que el precio de la operación es
razonable, a menos que existan fundados antecedentes en sentido contrario.75
De acuerdo con lo expuesto, cuando se trate de servicios exportables, estarán exentas
de Impuesto Adicional las sumas pagadas por el exportador por los servicios que
señala el inciso 2° del artículo 59, N°2, siempre que se cumplan los demás requisitos
que establece la Ley.
Por tanto, se excepcionan de la aplicación de dicho impuesto las sumas que los
exportadores de servicios paguen por los siguientes conceptos:
- Publicidad y promoción;
- Análisis de mercado:
- Investigación científica y tecnológica76
; y
- Asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o
jurisdiccionales del país respectivo.
Al igual que en el caso del artículo 13 de la Ley N°18.768, se trata de un beneficio
para los exportadores, ya que si bien el Impuesto Adicional grava al prestador del
servicio, atendida la forma en que se pactan estos contratos (al convenirse una
remuneración neta o líquida), dicho tributo lo termina soportando económicamente el
exportador.
74 Resoluciones Exentas SII N°s 1 y 17, de 2003 y N°23, de 2006.
75 Circular N°62, de 1997.
76 A través de diversos pronunciamientos, por ejemplo Oficios N°679, de 2004, N°366, de 2006
y N°1658, de 2009; el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que por “investigación
científica”, debe entenderse, a falta de definición legal, aquella que persigue la obtención de un
conocimiento por sus principios y causas, vale decir, el descubrimiento de un conocimiento
nuevo.
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Ahora bien, surge también en este caso la interrogante si tratándose de servicios
exportables, estos deben corresponder a servicios calificados como exportación y si
debe configurarse el hecho gravado servicio de conformidad con el D.L. N°825, de
1974.
Al igual que para la recuperación del Impuesto Adicional como pago provisional de
conformidad con el artículo 13 de la Ley N°18.768, se estima que no cabe exigir que el
servicio se encuentre calificado como exportación por el Servicio Nacional de
Aduanas, ya que dicha exigencia se encuentra establecida exclusivamente para efectos
del IVA.
Tampoco cabría exigir que se configure el hecho gravado servicio para este último
tributo, según se desprende claramente de lo dictaminado por el Servicio de Impuestos
Internos a través del Oficio N°721, de 2011.
En efecto, el citado oficio se pronuncia favorablemente sobre la aplicación de la
exención respecto de los pagos que efectúa al exterior una persona jurídica sin fines de
lucro por concepto de investigaciones científicas. Indica el dictamen que en el caso
planteado el servicio exportado consiste en diversas publicaciones e informes que
prepara la persona jurídica constituida en Chile, con motivo de las investigaciones que
realiza, y que serían utilizados exclusivamente en el extranjero, ello
independientemente de si por ellos percibe una contraprestación.
En otras palabras, el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado que la exención
procede aun cuando por el servicio exportado no se perciba contraprestación alguna,
caso éste último en que no se configura el hecho gravado servicio para efectos del
IVA, pues de conformidad con el artículo 2, N°2, del D.L. N°825, de 1974, uno de los
elementos del hecho gravado está dado precisamente por el hecho que el prestador
reciba a cambio cualquier forma de remuneración.
4.4.- Resumen de la situación respecto del Impuesto Adicional
En resumen, podemos decir como regla general, que los exportadores de servicios
pueden recuperar el IVA soportado en las adquisiciones destinadas a la producción de
sus servicios de exportación.
No obstante, en el caso que estas adquisiciones correspondan a servicios prestados por
personas sin domicilio ni residencia en Chile, ellas no se encuentran afectas a IVA. En
cambio, el prestador del servicio queda afecto a Impuesto Adicional, tributo que en los
hechos soporta el exportador y que como regla general es irrecuperable, aumentando el
costo de los servicios que exporta.
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Por excepción, el Impuesto Adicional es recuperable a través del mecanismo
consagrado en el artículo 13, de la Ley N°18.768. Este beneficio sólo es aplicable
tratándose del Impuesto Adicional que grava las asesorías técnicas.
Por otra parte, ciertos servicios se encuentran exentos de Impuesto Adicional. Este es
el caso de los servicios de publicidad y promoción, de análisis de mercado, de
investigación científica y tecnológica, y de asesorías y defensas legales antes
autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales; siempre que se cumplan los
requisitos que al efecto establece el inciso 2° del artículo 59, N°2, de la LIR.
Cuando opera el beneficio de la recuperación, el impuesto debe pagarse
oportunamente, lo cual genera un costo financiero; sin embargo, ofrece la ventaja que
no se altera la situación del contribuyente sin domicilio o residencia que presta el
servicio, por tanto, deberá pagar en su país los impuestos que correspondan por la renta
que obtenga y podrá impetrar como crédito el impuesto de retención que afectó los
ingresos, en la medida que lo permita su legislación doméstica.
En cambio, cuando opera la exención, el exportador se libera del costo financiero;
como contrapartida, el prestador extranjero no podrá impetrar crédito alguno contra el
impuesto que le corresponda pagar en su país, ya que las sumas en cuestión no pagan
impuesto en Chile, salvo que dicho Estado permita de todos modos la deducción de un
impuesto teórico (tax sparing).
Ahora bien, cabe hacer presente que la exención que consagra el inciso 2° del artículo
59, de la LIR, razona sobre la base que el servicio contratado no podría sino ser
contratado en el exterior.
En efecto, tratándose de servicios que se exportan, lo lógico es que la publicidad y
promoción se lleve a cabo en el lugar de destino; igualmente el análisis de mercado
será del mercado de destino. La propia norma al hablar de asesorías y defensas legales
señala expresamente que deben llevarse a cabo ante autoridades del país respectivo.
Alguna duda pudieren merecer las investigaciones científicas y tecnológicas ya que
pudiesen llevarse a cabo por prestadores nacionales, pero lo más probable es que se
trate de investigaciones que deben desarrollarse en el lugar de destino de las
exportaciones.
Por ello, la existencia de este beneficio no genera mayores suspicacias. Sin embargo,
en el caso del beneficio que permite la recuperación del Impuesto Adicional por la vía
de los pagos provisionales mensuales, algunos argumentan que su aplicación genera
discriminación en contra de la ingeniería nacional.
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En principio, por la forma en que opera la recuperación, ésta no debería generar
discriminación alguna, pues, tal como se indicó, en la situación a la cual se aplica, el
impuesto es soportado económicamente por el exportador, y es por ello que la ley le
franquea una vía para su recuperación, tal como sucede con el IVA.
Podría decirse que si el servicio fuese prestado por una persona con domicilio y
residencia en Chile, y atendido que la utilización del mismo se efectúa en nuestro país,
estaría gravado con IVA, tributo que el exportador también puede recuperar de
conformidad con el artículo 36, de la Ley de IVA.
Sin embargo, en el caso de las asesorías técnicas, lo más probable es que el servicio en
cuestión no configure el hecho gravado con IVA, pues según se dijo en su oportunidad,
las consultorías y asesorías, en cuanto consistan en estudios que se traducen en
informes escritos, sin que impliquen otro tipo de prestaciones, se clasifican en el N°5
del artículo 20 de la LIR.77
De manera que las prestaciones que involucran únicamente
una asesoría técnica, no se encuentran comprendidos en ninguna de las actividades
clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR y, consecuentemente, no se
configura el hecho gravado servicio.
Por lo tanto, al no tratarse de servicios gravados con IVA, en su precio viene
incorporado el impuesto soportado en su oportunidad por el prestador, pero no procede
su recuperación, precisamente porque el servicio no se encuentra afecto a dicho
tributo.
En este sentido sí podría estimarse que se genera una situación desigual. En efecto,
cuando el servicio de asesoría técnica es prestado en el extranjero por una persona sin
domicilio ni residencia en nuestro país, queda afecto a Impuesto Adicional
independientemente si se configura o no el hecho gravado servicio para efectos del
IVA; y dicho impuesto será recuperable por el exportador en la medida que de
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 13, de la Ley N°18.768.
Pero en realidad, ello dependerá de la legislación tributaria local del prestador del
servicio, ya que no sabemos qué impuestos domésticos del prestador pudiesen estar
incrementando el costo del mismo.
Lo cierto es que si alguna situación disímil se produce en este sentido, ello tiene que
ver más bien con la forma en que encuentra estructurado el hecho gravado servicio en
nuestro ordenamiento jurídico para los efectos del IVA, más que con el mecanismo de
recuperación que consagra la Ley N°18.768.
77 Oficio N°30, de 2011.
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5.- CONCLUSIONES
Según se ha visto, las mayores dificultades en materia de exportación de servicios se
producen en materia del IVA.
En efecto, para que la exportación de servicios acceda al beneficio de recuperación del
IVA, deben haber sido calificados como exportación por el Servicio Nacional de
Aduanas, pero dicha calificación por sí sola no da lugar a este beneficio tributario, ya
que en primer término, los servicios en cuestión deben configurar un hecho gravado
con dicho tributo.
Se debe recordar que a partir de la incorporación de los servicios al sistema del IVA,
con la sustitución del texto del DL N°825, de 1974 por el D.L. N°1606, de 1976, el
hecho gravado servicio se definió como la acción o prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en
los números 3 y 4, del artículo 20, de la LIR.
Con ello se dejó fuera del citado impuesto cualquiera otra prestación que no provenga
del ejercicio de las actividades antes indicadas; así, quedan fuera del tratamiento que
en materia de IVA se otorga a las exportaciones de servicios, aquellas prestaciones que
no tienen una naturaleza comercial o industrial, como son por regla general, los
servicios profesionales y la prestación de asesorías y consultorías.
A lo anterior se suma además que no siempre es sencillo determinar si existe o no un
hecho gravado con IVA, debiendo atenderse a las circunstancias de hecho que
permiten definir la naturaleza de la actividad que se está desarrollando.
Las dificultades mencionadas obedecen a la forma en que se encuentra diseñado el
IVA, y son una consecuencia lógica y coherente a la mecánica de dicho tributo.
Para resolver este tipo de dificultades en materia de exportación de servicios, la
solución más congruente con la estructura del impuesto, y también la más radical,
consistiría en modificar el hecho gravado del IVA en lo que respecta a los servicios,
eliminando la referencia a las prestaciones provenientes de las actividades de los
numerales 3 y 4, del artículo 20 de la LIR, de manera que alcance a cualesquiera otra
prestación.
De esa forma, aquellas prestaciones provenientes del ejercicio de actividades de
naturaleza técnica o profesional quedarían también sujetas a IVA, se beneficiarían con
la exención de dicho impuesto consagrada en el artículo 12, Letra E, N°16, del D.L.
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N°825, de 1974, y podrían acceder al mecanismo de recuperación del impuesto
contemplado en el artículo 36, de dicho texto legal.
Se debe tener presente que nuestro ordenamiento jurídico estructura el IVA sobre la
base de un sistema de impuesto contra impuesto, permitiendo a los vendedores y
prestadores de servicios la deducción del tributo que han soportado para la producción
del bien o servicio afecto a IVA, mediante la mecánica crédito fiscal versus débito
fiscal.
Por ello, el impuesto soportado en las compras no constituye para los vendedores y
prestadores de servicios un costo, en cuanto las cantidades pagadas por dicho concepto
se deducen del impuesto recargado en las ventas que han llevado a cabo y que deben
enterar en arcas fiscales.
En cambio, tratándose de adquisiciones o servicios que no otorgan derecho a crédito
fiscal, el valor de los mismos pasa a integrar el costo del producto al cual se
incorporan, como ocurre precisamente en nuestro país con todas aquellas prestaciones
o servicios que no configuran hecho gravado con IVA, pues no otorgan derecho a
crédito fiscal las adquisiciones destinadas a hechos no gravados con el impuesto.
Por tanto, en estricto rigor, incorporar otros servicios, como los profesionales, al hecho
gravado con IVA, no debería implicar un mayor costo de dichos servicios, según se
explicó; desde un punto de vista económico, la remuneración de este tipo de servicios,
al quedar gravados con IVA, debería simplemente reestructurarse y mantener su valor.
Esta solución sería entonces, la más “sana” desde el punto de vista del diseño y
estructura del impuesto, pues por una parte, tendría, o debería tener, un efecto neutro
desde el punto de vista de la prestación de este tipo de servicios en el ámbito interno, y
por otra, solucionaría el problema que se ha venido analizando en relación con la
exportación de estos servicios.
Sin embargo, no es posible desconocer que desde una perspectiva política, resultaría
sumamente difícil presentar una reforma de esta naturaleza a la opinión pública, pues
probablemente sería vista simplemente como un aumento de la carga tributaria. Por
tanto, sería prácticamente imposible conseguir el consenso político, primero para
sustentar la presentación ante el Congreso de un Proyecto de Ley en este sentido, y
luego para obtener el apoyo parlamentario suficiente como para obtener su aprobación.
Resultaría sumamente complicado explicar a la opinión pública que la incorporación
de estos servicios, como por ejemplo, los de un médico, al hecho gravado con el IVA;
tendría como finalidad efectuar un ajuste para los efectos de evitar la exportación de
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dicho tributo en la prestación de dichos servicios al exterior, pero que desde un punto
de vista interno no implicaría necesariamente aumentar la carga tributaria.
Probablemente, lo que vería cualquier persona es que un servicio que antes no estaba
afecto a IVA, pasaría a estar sujeto a dicho gravamen. Incluso, es posible que
aprovechándose de esta argumentación muchos prestadores de estos servicios, que no
deberían por ello aumentar los precios, lo hicieren igualmente en los hechos.
Por otro lado, también se debe tener en consideración que no sólo se generaría este
problema que podemos denominar “político”, sino que también implicaría algunas
dificultades de naturaleza práctica, atendida la cultura tributaria que impera en nuestro
país.
En efecto, una reforma de este tipo conllevaría que profesionales independientes y
personas que ejercen ocupaciones lucrativas, pasarían a ser contribuyentes del IVA con
motivo de la prestación de sus servicios. En consecuencia, dichos contribuyentes, que
por regla general no llevan contabilidad, o bien, mantienen únicamente un libro de
entradas y gastos,78
y que suelen efectuar su declaración anual de rentas sobre la base
de la propuesta de declaración que construye el Servicio de Impuestos Internos,
pasarían a asumir una carga administrativa importante, al tener que llevar los libros y
registros que exige la Ley del IVA, y declarar mensualmente dicho tributo.
En otras palabras, una reforma de esta naturaleza implicaría una carga administrativa
importante para contribuyentes que no están acostumbrados a asumir este tipo de
obligaciones, lo que podría generar complicaciones indeseadas en segmentos que se
han caracterizado por gozar de gran facilidad para el cumplimiento tributario.
Al mismo tiempo, habría que considerar también que desde el punto de vista de la
Administración Tributaria, una reforma de estas características traería consigo la
necesidad de ampliar los esfuerzos de fiscalización en materia del IVA, pues sin lugar
a dudas aumentaría significativamente el universo de contribuyentes a fiscalizar.
78 Como regla general, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68, de la LIR, los
contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría de conformidad con el
N°2 del artículo 42, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el
que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. Por otro lado, los contribuyentes
que declaran en la forma dispuesta en el artículo 50, de la LIR, no estarán obligados a llevar
contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios. Es el caso de los contribuyentes
del artículo 42, N°2, de la LIR que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, los que
pueden declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos,
teniendo derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta un 30% de los
ingresos brutos anuales, con un tope de 15 UTA.
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Lo anterior implicaría probablemente además la necesidad de destinar mayores
recursos al Servicio de Impuestos Internos con el fin de incrementar el número de
fiscalizadores, de horas destinadas a presencia fiscalizadora y acciones de apoyo a los
contribuyentes para el cumplimiento tributario.
Por todas estas razones, parece que si bien la extensión del hecho gravado servicios,
incorporando otras prestaciones al IVA, sería la solución más armónica desde un punto
vista doctrinario, en los hechos no aparece como una salida plausible.
Lo que sí se estima que podría más fácilmente atacarse, es la descoordinación que se
produce entre la calificación de un servicio como exportación y su tratamiento en
materia de IVA, atendida fundamentalmente la dificultad para determinar si una
determinada prestación se encuentra o no gravada con IVA.
Como se explicó, no siempre es fácil distinguir en los hechos si una determinada
prestación configura o no el hecho gravado con el impuesto; y al mismo tiempo, la
calificación de los servicios como exportación se encuentra entregada al Servicio
Nacional de Aduanas, que no es el organismo competente para interpretar las normas
de tributación interna, la que se encuentra entregada al Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior permite que no obstante que determinados servicios sean calificados como
exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, no necesariamente puedan acceder
al tratamiento para la exportación de servicios en materia de IVA, ya que podría
tratarse de servicios que no configuran el hecho gravado con dicho tributo.
Por ello, parece más adecuado entregar la facultad de calificar los servicios como
exportación al Servicio de Impuestos Internos en lugar del Servicio Nacional de
Aduanas, pues el primero de estos organismos es quien cuenta con las facultades
interpretativas necesarias para dilucidar, al menos en sede administrativa79
, si
determinadas prestaciones caen o no dentro del hecho gravado con IVA.
79 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, al Director de dicho Servicio le corresponde interpretar administrativamente
las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la
aplicación y fiscalización de los impuestos. Cabe indicar que si bien, de acuerdo con el artículo
126, del Código Tributario, en ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas
por los mismos a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicación o
interpretación de las leyes tributarias; conforme al artículo 124, del citado cuerpo legal, sí es
posible reclamar de la resolución que deniegue la petición de restitución de tributos que ordene
leyes de fomento o que establezcan franquicias especiales. En consecuencia, si se deniega la
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De esa manera podría limitarse el que se califiquen como exportación servicios que no
se encuentran gravados con IVA y que, por tanto, no pueden acceder a tratamiento de
las exportaciones de servicios, que es precisamente el sentido que se persigue con su
calificación.
En efecto, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con la capacidad para poder tomar
en cuenta, a la hora de calificar un determinado servicio como exportación, la
naturaleza de la prestación y si se configura el hecho gravado con IVA; de manera que
la calificación de exportación del servicio implique un acceso al tratamiento tributario
de las exportaciones, y no como ocurre hoy en día, en que el hecho de encontrarse una
determinada prestación calificada como exportación, no significa necesariamente que
pueda acceder a dicho tratamiento.
Se trata de una reforma pequeña y concreta, modificar el N°16, del artículo 12, letra E,
del D.L. N°825, de 1974, sustituyendo la referencia a la calificación del Servicio
Nacional de Aduanas, estableciendo en cambio, que la calificación del servicio como
exportación corresponda al Servicio de Impuestos Internos.
No deberían existir problemas para sustentar una modificación de esta naturaleza y
obtener el apoyo político al efecto; con lo cual se conseguiría una mejor
administración del sistema, logrando una mayor transparencia del mismo y certeza
jurídica para los exportadores, que podrían tener claridad en cuanto a las prestaciones
que pueden acogerse a la normativa que regula, desde el punto de vista del IVA, la
exportación de servicios.
Si bien no se soluciona el problema de fondo, el que como se indicó tiene que ver con
la estructuración del hecho gravado del IVA en materia de servicios (que deja fuera del
ámbito del impuesto una serie de prestaciones en las que por tanto se produce la
exportación del tributo que no puede recuperarse), lo cierto es que despejar las dudas
en cuanto al tratamiento tributario aplicable constituiría un gran avance.
En efecto, a la hora de emprender una actividad económica cualquiera, uno de los
factores que resulta determinante para evaluar sus resultados, dice relación
precisamente con el tratamiento tributario aplicable, por lo que aun cuando en
definitiva no pueda accederse a la recuperación del IVA en la exportación de los
servicios, la circunstancia de tener claridad al respecto de antemano resulta positiva.
solicitud de devolución del IVA exportador, basado en que no se configura el hecho gravado con
IVA, la cuestión puede llegar por esa vía a ser conocida en sede jurisdiccional, determinando en
definitiva si se configura o no el hecho gravado en el caso concreto.
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En cuanto a las dificultades que pueden enfrentarse en el ámbito del impuesto a la
renta; la situación difiere sustancialmente dependiendo si los servicios son exportados
a países con los cuales se encuentra vigente convenio para evitar la doble tributación o
a países con los cuales no se mantiene convenio.
En efecto, circunscribiendo la exportación de servicios al comercio transfronterizo,
vale decir, a la prestación de servicios desde nuestro país al extranjero; cuando no
existe convenio para evitar la doble tributación internacional, el mecanismo unilateral
que contempla nuestra legislación para tales efectos, no resulta aplicable en cuanto no
es posible acceder al crédito por impuestos pagados en el extranjero, ya que se trata de
actividades desarrolladas en el país y, por tanto, de rentas de fuente chilena.
En cambio, la situación resulta bastante más favorable cuando se cuenta con un
convenio vigente para evitar la doble tributación internacional, por cuanto en tal caso
las rentas obtenidas por la exportación de servicios se benefician del mismo, evitando
su doble imposición.
En la actualidad nuestro país mantiene vigente más de 20 convenios para evitar la
doble tributación internacional. Asimismo, existen algunos otros convenios ya
suscritos, que deben continuar su tramitación interna en los respectivos países para
entrar en vigencia; y se mantienen negociaciones con nuevos países las que se
encuentran en diversas etapas.80
A través de estos convenios se cuenta con una herramienta efectiva para evitar la doble
tributación, y nuestro país se encuentra en la vía correcta, pues se mantiene en la línea
de negociar este tipo de acuerdos.81
80 Según da cuenta en su sitio web el Servicio de Impuestos Internos
(www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/convenios.htm), nuestro país mantiene actualmente vigente
convenio para evitar la doble tributación internacional con 24 países ( Argentina, Bélgica, Brasil,
Canadá, Colombia, Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Francia, Irlanda, Malasia,
México, Noruega, Nueva Zelanda, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suecia,
Suiza y Tailandia). Además, ha suscrito este tipo de convenio con Rusia, Estados Unidos y
Australia; y ya ha finalizado las negociaciones con Sudáfrica.
81 Por ejemplo, de acuerdo con lo que informa a través de su sitio web la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), nuestro país se encuentra negociando un
acuerdo de doble tributación con India, la que se encuentra en etapas iniciales de
implementación (http://rc.direcon.cl/noticia/3043)
Legislación Tributaria Aplicada Exportación de Servicios Dificultades Tributarias
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Por tanto, la propuesta en este sentido tiene que ver con continuar con la labor que se
desempeña en este ámbito y seguir adelante con la negociación y suscripción de
Convenios para Evitar la Doble Tributación.
Finalmente, en lo que se refiere a la situación del Impuesto Adicional, se estima que el
punto de partida en esta materia debe estar dado por una modificación legal para
ajustar el texto del artículo 13, de la Ley N°18.768, a la nueva estructura del Impuesto
Adicional que afecta a las asesorías técnicas y otras prestaciones, y determinar el
alcance del concepto de asesoría técnica para estos efectos.
Se debe tener presente que esta normativa legal pretende evitar que el Impuesto
Adicional que grava los servicios de asesorías técnicas contratados al exterior
aumenten el costo de los bienes o servicios exportados; por ello el artículo 13, de la
Ley N°18.768 le da a este Impuesto el carácter de pago provisional mensual en cuanto
dichas asesorías se integren al costo del bien o servicio que se exporta.
Ello es congruente si se tiene presente que como regla general, los exportadores
pueden recuperar el IVA soportado para producir los bienes o servicios de exportación.
Sin embargo, de conformidad con el N°7, del artículo 12, letra E, de la Ley de IVA, se
encuentran exentos de dicho tributo los ingresos afectos al Impuesto Adicional
establecido en el artículo 59, de la LIR.
Podría decirse que en cierta medida, el Impuesto Adicional en estos casos, viene a
reemplazar el IVA que gravaría dichos servicios, pues dicho tributo pasa a integrar el
costo del servicio respectivo.
Por este motivo, se estima conveniente sugerir la ampliación del beneficio del artículo
13 de la Ley N°18.768, con la finalidad de recuperar de la misma manera el Impuesto
Adicional que grava cualquier otra prestación de acuerdo con el artículo 59 de la LIR.
De esa manera, en aquellos casos en que las prestaciones no se encuentren gravadas
con IVA por aplicación de la norma del N°7, del artículo 12, letra E, de la Ley de IVA,
los exportadores podrían recuperar el impuesto adicional que ha gravado tales
prestaciones, y que de cierto modo reemplaza al IVA y pasaría a integrar el costo del
bien o servicio a exportar.
Ello permitiría además la recuperación de ese tributo por prestaciones que se gravan
con Impuesto Adicional en virtud del inciso 1° del artículo 59, de la LIR, como por
ejemplo, por el uso, goce o explotación de programas computacionales (que de no
estar afectas a Impuesto Adicional en virtud de esta norma se gravarían con IVA en
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virtud del artículo 8, letra h), del D.L. N°825, de 1974, y que podría recuperarse por
los exportadores de conformidad con las reglas generales).
Por lo demás, resulta más sano regular esta situación por la vía de la recuperación del
Impuesto Adicional, antes que eximir prestaciones de dicho tributo, pues como se
indicó en su oportunidad, el sujeto pasivo es el prestador sin domicilio ni residencia en
el país; de manera que cuando se otorga una exención se afecta la situación tributaria
de dicho contribuyente. En cambio, a través del mecanismo de la recuperación, el
contribuyente extranjero no se ve afectado de ninguna manera, no resulta ni
beneficiado, ni perjudicado. Por ello parece más sano eliminar las exenciones y
ampliar el beneficio de recuperación según lo señalado.
En este sentido, la única situación que puede merecer duda es la de servicios que no
configuran el hecho gravado con IVA, pero que se encuentran afectos a Impuesto
Adicional en virtud del artículo 59, de la LIR, ya que se produciría (o mantendría para
el caso de las asesorías técnicas) una inconsistencia que podría ser resentida por los
prestadores locales de servicios.
En efecto, si se contrata en el país un servicio que no está afecto a IVA, éste integra en
su costo el IVA soportado a lo largo de la cadena para su producción (porque el
prestador no tiene crédito fiscal); sin embargo, si se contrata el mismo servicio en el
exterior al quedar gravado con Impuesto Adicional en virtud del artículo 59, de la
LIR, sería posible la recuperación de dicho impuesto que en definitiva lo que hace es
reemplazar el IVA.
Esta incongruencia ya se produce con el texto actual del artículo 13, de la Ley
N°18.768, puesto que dicha norma permite recuperar el Impuesto Adicional que grava
las asesorías técnicas contratadas en el exterior, en circunstancias que de contratar tales
servicios en el mercado nacional, no podría recuperarse el IVA implícito en ellos,
porque como regla general, los servicios de asesoría técnica no configuran hecho
gravado con este tributo.
En efecto, si un exportador contrata servicios de asesoría técnica en el país, el
prestador de dicha asesoría no ha podido recuperar el IVA soportado en su cadena de
producción y por tanto, dicho impuesto pasa a integrar el costo de la asesoría en
cuestión, sin que el exportador tenga oportunidad de recuperarlo.
En cambio, si la asesoría se contrata al exterior, el servicio se encuentra gravado con
impuesto adicional en virtud de lo dispuesto por el artículo 59, de la LIR, y dicho
impuesto puede recuperarse como pago provisional mensual en virtud del artículo 13,
de la Ley N°18.768.
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Sin perjuicio que esta inconsistencia que se produce, nuevamente, por la estructura del
hecho gravado servicio en la Ley de IVA, se estima razonable ampliar el beneficio del
artículo 13, de la Ley N°18.768, a otras prestaciones afectas a Impuesto Adicional de
conformidad con el artículo 59 de la LIR, porque en su mayoría se trata de
prestaciones que de no quedar afectas a Impuesto Adicional, quedarían afectas a IVA;
y que conllevan en definitiva a la exportación del impuesto que viene a reemplazar este
último tributo.
6.- ASPECTOS CONTENIDOS EN EL PROYECTO DE REFORMA
TRIBUTARIA PRESENTADA POR EL GOBIERNO EL 30.04.2012
No obstante lo expresado en este trabajo, cabe tener presente las disposiciones
contenidas en el proyecto de reforma tributaria, las que, de aprobarse, podrían variar en
algún sentido lo antes planteado. Éstas son:
a) Cambio de la Facultad Legal de Calificación de Servicios de Exportación
desde Aduanas al Servicio de Impuestos Internos (Art. 12 letra E N° 16).
b) No hay exención de IVA cuando el servicio se presta en Chile y la
remuneración por ellos goza de alguna exención del Impuesto Adicional en
virtud a una ley o a un Convenio para Evitar la Doble Tributación (Artículo
12 letra N° 7).
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Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 145
LOS DERECHOS ADQUIRIDOS COMO LÍMITE A LA POTESTAD
TRIBUTARIA: ANALÍSIS DESDE PERSPECTIVA DE LA
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Antonio Faúndez Ugalde
Profesor de Derecho Tributario,
Doctorado © en Derecho.
Magíster en Gestión Tributaria,
Colaborador CET UChile
ABSTRACT
Este trabajo tiene por objeto establecer si los derechos adquiridos del contribuyente
pueden o no constituir un límite a la potestad tributaria en el establecimiento de
determinados impuestos, particularmente, en los casos en que una modificación legal
incida en una franquicia tributaria.
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1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El análisis de los derechos adquiridos como límite a la potestad tributaria,
necesariamente lleva al examen de los principios rectores del derecho tributario, esto
es, el principio de legalidad, la irretroactividad de la ley, la generalidad de los
impuestos y el derecho de propiedad.
Los autores Alessandri y Somarriva82
, citando al autor italiano Gabba, indican que se
entienden por derechos adquiridos todos aquellos derechos que son consecuencia de un
hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho
se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la
persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se
presente en el tiempo en que otra ley rige. Por su parte, los mismos autores indican
que, las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado
en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos
exigidos por la ley. Finalmente, indican que las facultades legales constituyen el
supuesto para la adquisición de derechos y la posibilidad de tenerlos y ejercerlos.
En base a los alcances anteriores, la mayoría de la doctrina civilista coincide en que
una nueva ley no puede lesionar un derecho adquirido si el legislador no le ha dado
efecto retroactivo, pero sí pueden ser vulneradas las facultades legales y las simples
expectativas, porque estás últimas no constituyen derechos que formen parte del
patrimonio de una persona.
Empero, en este análisis no se puede dejar de lado la postura del autor Paul Roubier83
,
quien radicó el problema de la retroactividad de la ley en relación a las situaciones
jurídicas, entendidas como la posición que ocupa un individuo frente a una norma de
derecho o a una institución jurídica determinada. La noción de situación jurídica es
superior al término de derecho adquirido, porque no entraña forzosamente como éste
un carácter subjetivo, pudiendo aplicarse a situaciones como las del menor, interdicto,
pródigo, etcétera, en las cuales no puede siquiera hablarse de derechos adquiridos. No
puede decirse que el estado de interdicción, de menor de edad, de pródigo, es un
derecho adquirido, pero sí que es una situación jurídica. También es superior a la
noción de relación jurídica, y que supone una relación directa entre dos personas, lo
que no ocurre con la situación jurídica, que puede ser unilateral y oponible a todos.
82 ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel, Curso de derecho civil (Santiago, 1961), I, p. 180.
83 Resumen sobre la teoría de Roubier expuesto en el texto de los autores: FERNÁNDEZ, Mario;
FERNÁNDEZ, Héctor, Principios de derecho tributario (Santiago, 1952), pp. 85 y 86.
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Roubier concluye indicando que, los actos o hechos que dan nacimiento a derechos
subjetivos, se rigen por la ley vigente al tiempo de su ocurrencia, pero las situaciones
legales objetivas, sean ellas creadas por la ley o por un acto de voluntad, varían y
siguen las alternativas y modificaciones de la misma, sin que por ello pueda hablarse
de retroactividad de la ley.
Centrando el planteamiento, este trabajo tiene por objeto establecer si los derechos
adquiridos del contribuyente pueden o no constituir un límite a la potestad tributaria en
el establecimiento de determinados impuestos, particularmente, en los casos en que
una modificación legal incida en una franquicia tributaria. El autor Juan Figueroa84
señala que “[e]l vocablo ‘franquicia’ comprende no sólo a las exenciones, sino también
a los subsidios y, en general, a las deducciones o créditos o impuestos especiales en
favor de inversiones ya efectuadas, tales como depreciación acelerada o créditos
basados en un porcentaje de la inversión realizada”.
La cuestión no presenta posiciones unificadoras entre los autores, sino que, por el
contrario, la facultad para establecer tributos conduce a sostener, por un lado de la
doctrina, que frente a una modificación legal se debe mantener el respeto irrestricto a
todo derecho que los contribuyentes adquieran con anterioridad a su entrada en
vigencia; por otro lado se argumenta que, dicha modificación legal, considerando el
bien común como una de las finalidades del Estado, puede alcanzar a derechos ya
consolidados en los contribuyentes. En definitiva, lo importante es determinar hasta
qué punto se afectarán los derechos que surgen de hechos ocurridos antes de la entrada
en vigor de la derogación, modificación o creación de una ley.
En consecuencia, considerando una falacia deductiva mediante la negación del
antecedente85
, se puede plantear la siguiente argumentación jurídica:
(i) Si p entonces q;
(ii) No p;
(iii) Por lo tanto, no q.
84 FIGUEROA, Juan, Las garantías constitucionales del contribuyente en la Constitución Política
de 1980 (Santiago, 1985), p. 188. Cabe hacer presente que las franquicias tributarias se
presentan como una excepción al principio de la generalidad impositiva. Por su parte, el
principio de la generalidad impositiva implica que un determinado impuesto se debe establecer
de tal manera que cualquier persona, por la sola circunstancia de incurrir en la hipótesis
tributaria descrita en la ley, quede sujeta a él.
85 WESTON, Anthony, Las claves de la argumentación (Barcelona, 1994), pp. 123-134.
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Así entonces, lo que se intentará demostrar en este trabajo es lo siguiente:
(i) Si las franquicias tributarias son derechos adquiridos, entonces son un límite a
la potestad tributaria frente a una modificación legal;
(ii) Las franquicias tributarias no son derechos adquiridos;
(iii) Por lo tanto, no constituyen un límite a la potestad tributaria frente a una
modificación legal.
En este caso, las premisas pueden ser verdaderas, pero la conclusión falsa, lo que se
demostrará en los siguientes acápites.
2.- FUENTES
En cuanto a las fuentes que se abordarán en este trabajo, en toda modificación legal se
debe considerar el principio de la irretroactividad de la ley, el cual, si bien,
constitucionalmente no tiene una regulación general86
, es recogido por el Código Civil
en el artículo 9º, en los siguientes términos: “[l]a ley puede sólo disponer para lo
futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Tal principio resulta aplicable al derecho
público y, consecuencialmente, al derecho tributario. La jurisprudencia ha señalado
que “[…]el artículo 9° del Código Civil que dice que ‘la ley puede sólo disponer para
el futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo’, es un principio general que está
incorporado en casi la mayoría de los códigos modernos, pero este postulado no es
constitucional; sólo precisa una ley, como cualquiera otra, que puede ser derogada o
modificada por el legislador y, por consiguiente, darle en algunos casos efecto
retroactivo, como sucede, a veces, en las leyes económicas y sociales, especialmente
en lo que se refiere a la época de su vigencia, por una necesidad superior de la mejor
marcha de los servicios públicos”87
.
Por su parte, el Código Tributario regula situaciones especiales relacionadas con los
efectos de la ley en el tiempo. El inciso primero del artículo 3° del referido Código,
indica que, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o
86 La Constitución Política de la República solamente regula situaciones específicas, como por
ejemplo, el n° 3 del artículo 19, que en su parte pertinente indica lo siguiente: “Ningún delito se
castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.
87 Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de julio de 1969, RDJ, tomo 66, 2ª parte,
sec. 1ª, p. 154.
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
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suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su
publicación. Agrega el mismo inciso que: “sólo los hechos ocurridos a contar de dicha
fecha estarán sujetos a la nueva disposición”88
. En consecuencia, la citada norma
reitera el principio de la irretroactividad de la ley. Sin embargo, dicha disposición al
parecer no considera la situación de los derechos adquiridos, circunscribiendo la norma
a hechos ocurridos con posterioridad al día primero del mes siguiente al de su
publicación. Por consiguiente, resulta indispensable el estudio de este artículo para
determinar si dicha norma alcanza a franquicias tributarias establecidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, cuyo análisis se realizará desde un
punto de vista hermenéutico, intentando encasillarlos en las diversas esferas o lugares
argumentativos, esto es, considerando su tenor literal y la ratio legis.
3.- EL TENOR LITERAL
La interpretación en conformidad con el tenor literal y el sentido de la palabra de la
ley, encuentra su regulación en el artículo 19 del Código Civil en los siguientes
términos: “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a
pretexto de consultar su espíritu”. En conformidad a esta regla, se puede sostener que
el artículo 3° del Código Tributario, en forma clara y fuera de toda discusión, somete a
su regulación los hechos ocurridos a contar de la fecha de su entrada en vigencia.
Empero, surge la pregunta: ¿si el artículo 3° del Código Tributario habrá excluido de la
potestad tributaria la posibilidad establecer un impuesto que alcance a franquicias
tributarias establecidas con anterioridad a su entrada en vigencia?
Hasta ahora, el tenor literal del citado artículo 3° no da cabida a otro límite que el de
aplicar la ley sólo a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. No
obstante lo anterior, cierta parte de la doctrina y la jurisprudencia administrativa,
estiman que el sentido de la ley no aparece claro en la letra, ya que la Constitución
Política de la República no limita la potestad tributaria en el sentido de establecer una
ley que alcance a derechos que nacieron de hechos ocurridos con anterioridad a su
88 El mismo artículo regula otras situaciones especiales, las cuales no serán tratadas en este
trabajo para no desviar el punto principal en análisis. Las referidas situaciones especiales son las
siguientes: (i) tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una
menos rigurosa; (ii) la ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven
para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de
su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva
ley; (iii) la tasa de interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos
accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
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entrada en vigor. En este sentido, frente a una expresión oscura es posible atribuir
diversos sentidos a la ley89
, lo que exige dar un paso más en el análisis interpretativo a
través de la ratio legis.
4.- LA RATIO LEGIS
Para encontrar la ratio legis, se procederá a analizar: (i) la historia de la ley, (ii) el
espíritu de la ley, (iii) la interpretación sistemática y (iv) la interpretación analógica.
Cabe precisar que en esta parte del estudio se determinará si una franquicia tributaria
puede o no constituirse como un derecho adquirido de los contribuyentes frente a la
potestad tributaria en el establecimiento de una ley.
4.1.- La historia de la Ley
En la historia de la ley del artículo 3° del Código Tributario no existe intervención
alguna respecto a los derechos adquiridos como límite a la potestad tributaria. Por
consiguiente, la historia de la ley puede servir como apoyo a la omisión del tenor
literal del artículo 3° del Código Tributario, ya que nunca fue intención del legislador
referirse sobre los efectos que una nueva ley pueda producir en derechos adquiridos
constituidos con anterioridad a su entrada en vigor.
No obstante lo anterior, un antecedente inmediato sobre la procedencia de la
retroactividad en materia tributaria se rescata en el seno de la Comisión de Estudios de
la Constitución de 1980, en la cual se dejó constancia de los siguientes argumentos: (i)
el profesor Guzmán Dinator90
señaló que “[…]debería consignarse una disposición que
establezca la irretroactividad en términos absolutos, siempre que ella vaya a afectar un
derecho adquirido”, agregando que “[l]a excepción al principio de la irretroactividad
podría ser cuando la ley retroactiva fuere favorable al particular”; (ii) el comisionado
Sr. Evans91
propuso que establecer el principio de la irretroactividad en el siguiente
tenor: “la ley civil no tendrá jamás efecto retroactivo, salvo que ella sea aprobada por
un quórum determinado por el Congreso Nacional”; (iii) finalmente, prosperó la
89 GUZMÁN, Alejandro, Las reglas del Código Civil de Chile sobre interpretación de las leyes,
(Santiago, 2007), p. 85.
90 Actas de la Comisión de Estudios de la Constitución, Sesión 96, de fecha 19 de diciembre de
1974, p. 19.
91 Actas de la Comisión de Estudios de la Constitución, Sesión 96, de fecha 19 de diciembre de
1974, p. 20.
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posición del comisionado Sr. Diez92
, quien desechó la idea de consagrar la
irretroactividad de la ley en la Constitución en el siguiente sentido: “[l]a
irretroactividad de la ley civil puede causar perjuicio inmensos. El Gobierno se
encuentra, a veces, con situaciones de caja o de rendimiento fiscal en que tiene que
dictar leyes retroactivas de carácter tributario. No puede dejar de dictarlas. No se
puede privar al Ejecutivo de esta posibilidad”. En esta línea, el autor Avilés93
indica
que los tributos son una herramienta del Estado para cumplir directamente sus fines, a
través de normas de fomento y restricción de determinadas actividades, según se
estimen benéficas o perjudiciales, en relación al bien común. En consecuencia, en base
a este antecedente histórico, se puede concluir que la Constitución Política de la
República no prohíbe el establecimiento de leyes tributarias que regulen hechos
ocurridos con anterioridad a tu entrada en vigencia, orientadas siempre al bien común
constitucional.
4.2.- El espíritu de la Ley
Si bien es cierto que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 3° del
Código Tributario no aporta mayores antecedentes a la discusión, la norma puede
interpretarse en forma independiente al espíritu del legislador y no necesariamente
bajo su amparo. De esta forma, se ha entendido que la potestad tributaria puede
establecer una ley que afecte legítimamente a franquicias tributarias establecidas con
anterioridad a su entrada en vigor, sin embargo, los fundamentos para sostener tal
afirmación no son uniformes, lo que se analizará a continuación.
La doctrina española94
ha sostenido que, atendiendo a la hipótesis tributaria que
describe una determinada exención, dos situaciones pueden presentarse al entrar en
vigor una ley que modifique o suprima un beneficio fiscal: (i) antes de dicha entrada
en vigor, se consuman diversos períodos impositivos en los cuales se ha invocado una
exención, bastando en este caso el principio de la irretroactividad para mantener los
beneficios; (ii) si existen beneficios pendientes de producción, sin haberse verificado
en su integridad el período impositivo en que se esté ni, desde luego, los sucesivos, no
se puede considerar como adquirida una exención frente a la ley modificadora. Agrega
esta doctrina que, la construcción de los derechos adquiridos resulta, pues, innecesaria
92 Actas de la Comisión de Estudios de la Constitución, Sesión 103, de fecha 16 de enero de
1975, p. 21.
93 Evans, Eugenio, Los tributos en la Constitución2 (Santiago, 2010), p. 24, quien cita a Víctor
Avilés.
94 QUERALT, Juan, et alii, Curso de derecho financiero y tributario15, (Madrid, 2005), p. 261.
Considerando que la legislación española es muy similar a la legislación chilena en lo que se
refiere al estatuto jurídico de las exenciones tributarias, resulta válida la referencia citada.
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
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en el primer caso, y de imposible aplicación en el segundo, ya que la realización de la
hipótesis tributaria en cada período posterior a la reforma tendrá lugar bajo la vigencia
de la nueva ley.
Sin embargo, en mi opinión, el problema no radica en considerar el momento en que se
verifica la hipótesis tributaria, sino más bien en la naturaleza propiamente tal de las
franquicias tributarias, las cuales, por regla general, no podrían constituir un derecho
adquirido, sino, más bien, un elemento determinante de la relación jurídica-tributaria.
Ergo, una ley podría perfectamente dejar sin efecto una franquicia tributaria, sin
importar, en este caso, que con anterioridad a su entrada en vigor se haya verificado la
hipótesis tributaria que hace beneficiario al contribuyente de la referida franquicia. Así
por ejemplo, una ley anterior puede establecer que la actividad del transporte de
pasajeros se exime de pagar impuestos, hipótesis tributaria que se verifica por la sola
circunstancia de que un contribuyente inicia sus actividades de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 del Código Tributario y no por el hecho de invocarla en
un período determinado, lo que no obsta a que una ley posterior deje sin efecto dicha
franquicia, por más que se haya verificado la hipótesis tributaria en el supuesto
planteado.
La jurisprudencia se ha manifestado favorable en estimar que las franquicias tributarias
no constituyen derechos adquiridos, argumentando: “[q]ue, cabe rechazar desde ya la
supuesta vulneración a la norma constitucional invocada [artículo 19 nº 24], ello por
cuanto no puede pretenderse tener derechos adquiridos sobre las franquicias
tributarias, ya que ellas son esencialmente temporales y por ende revocables en
cualquier momento”95
. Asimismo, otra sentencia de la Corte Suprema, tratando de
distinguir a las franquicias tributarias de los derechos patrimoniales, declaró que
“[…]las franquicias tributarias son concesiones que otorga la autoridad pública con
miras de un interés nacional o regional, en beneficios de derechos patrimoniales de un
particular o particulares determinados y que, tanto por tratarse de facilidades o
prerrogativas pertenecientes al Estado, cuanto porque constituyen excepción a la
legislación tributaria vigente, deben ser motivo de una nueva ley”96
.
Ahora bien, bajo determinadas circunstancia una franquicia tributaria sí podría
constituir un derecho adquirido, situación que se puede presentar en el evento de que
exista un acuerdo, convenio o convención suscrito entre el Estado y el contribuyente,
95 Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de noviembre de 1998, en causa Rol n°
32.380-1995.
96 Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 4 de mayo de 1964, RDJ, tomo 61, 2ª parte,
sec. 1ª, p. 70.
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
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que origine, en definitiva, una relación jurídica entre ellos, lo que será analizado más
adelante.
Retomando el argumento anterior, para determinar que las franquicias tributarias no
constituyen un derecho adquirido, resulta indispensable abordar la teoría de los
derechos adquiridos y de las simples expectativas, lo que permitirá esbozar al final de
este acápite la posición que será objeto de la conclusión de este trabajo.
Como ya se dejó establecido97
, la mayoría de la doctrina civilista coincide en que una
nueva ley no puede lesionar un derecho adquirido si el legislador no le ha dado efecto
retroactivo, pero sí pueden ser vulneradas las facultades legales y las simples
expectativas, porque estás últimas no constituyen derechos que formen parte del
patrimonio de una persona. Paul Roubier98
, postula que los actos o hechos que dan
nacimiento a derechos subjetivos, se rigen por la ley vigente al tiempo de su
ocurrencia, pero las situaciones legales objetivas, sean ellas creadas por la ley o por un
acto de voluntad, varían y siguen las alternativas y modificaciones de la misma, sin
que por ello pueda hablarse de retroactividad de la ley.
Por consiguiente, si se adapta la teoría de Roubier al derecho tributario, se debe
determinar si las franquicias tributarias constituyen o no una situación jurídica del
contribuyente frente a una nueva norma establecida en virtud de la potestad tributaria.
Si se considera la posición de la Excma. Corte Suprema99
, las franquicias tributarias
constituirían situaciones legales objetivas esencialmente temporales y por ende
revocables en cualquier momento. Tal situación ocurre, verbi gratia, si una ley anterior
establece una exención de impuesto de primera categoría a aquellos que hayan iniciado
una actividad económica de carpintero; en este caso, la sola circunstancia de que un
contribuyente haya iniciado dicha actividad económica, lo hace beneficiario de la
franquicia tributaria. Pero en dicho ejemplo, la exención de impuestos es una situación
legal objetiva, razón por la cual, si con posterioridad al hecho de haber iniciado una
actividad como carpintero se dicta una ley que deroga la referida franquicia, el
contribuyente se someterá a la nueva tributación.
Por otro lado, una franquicia tributaria puede constituir un derecho subjetivo en el
evento de que exista un acuerdo, convenio o convención suscrito entre el Estado y el
contribuyente, que origine, en definitiva, una relación jurídica entre ellos. La situación
97 ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel, Curso de derecho civil (Santiago, 1961), I, p. 180.
98 Resumen sobre la teoría de Roubier expuesto en el texto de los autores: FERNÁNDEZ, Mario;
FERNÁNDEZ, Héctor, Principios de derecho tributario (Santiago, 1952), pp. 85 y 86.
99 Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de noviembre de 1998, en causa Rol n°
32.380-1995.
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
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anterior trae como consecuencia de que la franquicia tributaria constituida en los
referidos términos, no se verá afectada con la entrada en vigencia de una modificación
legal. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso del Estatuto de la Inversión Extranjera
regulado en el Decreto Ley nº 600, del año 1974, el cual se estableció con el objeto de
otorgar claridad, un trato igualitario y no discrecional a contribuyentes que transfieran
capitales extranjeros a Chile y que celebren un contrato de inversión extranjera,
quienes podrán optar por este régimen con tasa invariable de 42%, no afectándoles una
eventual modificación legal que establezca alzas de impuestos. De acuerdo al artículo
3º de dicho Decreto, las autorizaciones de inversión extranjera constarán en contratos
que se celebrarán por escritura pública y que suscribirán, por una parte, en
representación del Estado de Chile, el Presidente del Comité de Inversiones
Extranjeras cuando la inversión requiera de un acuerdo de dicho Comité o el
Vicepresidente Ejecutivo en caso contrario100
, y por la otra, las personas que aporten
capitales extranjeros, quienes se denominan inversionistas extranjeros. En caso de
suscribir el referido contrato, el beneficio quedará fijo por un período de 10 años, el
cual podrá ser aumentado a un máximo de 20 años en el caso de inversiones
industriales o extractivas de US$50 millones o más. En el caso de proyectos mineros
podrá ser hasta 15 años.
Otro caso se presentó en relación a la Ley nº 12.120 cuyo artículo 73 derogó
exenciones establecidas en leyes especiales, entre las cuales se encontraba la Ley nº
7.896 que establecía una franquicia tributaria a la industria siderúrgica. Al respecto, la
Corte Suprema en sentencia de fecha 8 de agosto de 1960, declaró que el objeto de la
Ley nº 7.896 “[…]fue estimular la instalación de la industria siderúrgica otorgando,
para ese estímulo, veinte años de franquicias tributarias a las personas que la
instalaran, resulta[do] evidente que el acuerdo, convenio o convención legal de
mantener tal franquicia durante el lapso indicado, ha creado una relación jurídica
que por su naturaleza se trata de un acto jurídico legalmente celebrado. Que, en
consecuencia, incorporada al patrimonio del particular la garantía legal de la
exención de todo impuesto, ella no puede ser vulnerada sin la voluntad del titular de la
misma; de lo que resulta que la derogación dispuesta por la Ley nº 12.120 en su
artículo 73, en lo que respecta a las exenciones ya establecidas por leyes especiales
que digan relación con los tributos que esa ley contempla no puede ser aplicada a la
100 De acuerdo al artículo 12 del mismo Decreto Ley, el Comité de Inversiones Extranjeras será
el único organismo autorizado, en representación del Estado de Chile, para aceptar el ingreso de
capitales del exterior acogidos a dicho Decreto y para establecer los términos y condiciones de
los respectivos contratos.
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
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reclamante, que en el momento de la derogación, se encontraba acogido a las
franquicias de la Ley n° 7.896”101
.
En consecuencia, en los casos señalados se desprende claramente que las franquicias
tributarias contenidas en dichos cuerpos legales, –Decreto Ley n° 600 y Ley nº 7.896–
constituyen un derecho subjetivo emanado de un contrato suscrito entre el
contribuyente y el Estado, el cual no se afecta frente a eventuales modificaciones
legales. Lo contrario implica una vulneración del derecho de propiedad reconocido en
el n° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto, la
jurisprudencia ha señalado que “[…]esta disposición constitucional impide al
legislador dictar leyes con efecto retroactivo que atenten contra el derecho de
propiedad en sí mismo, o sea, que priven a cualquier persona de un hecho apto para
producirlos bajo el imperio de esa misma ley, y que, como tales derechos, hayan
entrado a formar parte del patrimonio de esa persona. Esta prohibición, que emana
del precepto constitucional recordado, no puede referirse, por cierto, a las meras
expectativas, como tampoco al mero goce de un derecho adquirido, a las cargas que
sobre él se establezcan ni a sus modos de extinción, puesto que en estos aspectos la ley
no afectaría sustancialmente a tal derecho”102
. Asimismo, dicho tribunal señaló que
“[e]s claro que la prohibición de otorgar efecto retroactivo a la ley en materia civil
sólo obliga al juez. Sin embargo, ni el legislador ni el juez pueden dar efecto
retroactivo a la ley cuando afecta al derecho de propiedad que se encuentra
garantizado por la Constitución Política”103
.
4.3.- La interpretación sistemática
Por su parte, la interpretación sistemática del inciso primero del artículo 3° del Código
Tributario, también ha sido un punto dentro del recorrido hermenéutico para arribar a
una conclusión sobre la procedencia de la retroactividad de la ley en el ámbito de la
tributación. En efecto, sin perjuicio de que el referido inciso primero señala que
“[…]sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva
disposición”, su inciso final admite la retroactividad de la ley al momento de establecer
la tasa de interés moratorio, la que corresponderá a aquella que rija al momento del
pago de la deuda a que ellos accedan, “[…]cualquiera que fuere la fecha en que
hubieren ocurrido los hechos gravados”. Esta interpretación toma fuerza cuando se
101 Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 8 de agosto de 1960, RDJ, tomo 57, 2ª parte,
sec. 1ª, p. 196.
102 Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1953, RDJ, tomo 48, 2ª
parte, sec. 1, p. 537.
103 Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de julio de 1969, RDJ, tomo 66, 2ª parte,
sec. 1ª, p. 154.
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 156
combina con la historia fidedigna de la Constitución Política de la República de 1980,
en la cual la Comisión de Estudios hizo la indicación de desechar la irretroactividad de
la ley en la Constitución104
.
4.4.- La interpretación analógica
Finalmente, en relación con la interpretación analógica, se ha esbozado por la doctrina
que “nuestro ordenamiento jurídico está sustentado en el principio de la legalidad,
donde los presupuestos objetivos de la hipótesis del hecho gravado [sic] (como todos
los elementos de la relación jurídica) deben estar contenidos en la ley, la cual es la
única fuente de la obligación. No existe sistemáticamente la descripción extensiva o
genérica de esos hechos, donde obviamente la integración analógica como la extensiva
en este ámbito no tienen cabida”105
. Sin perjuicio de la posición señalada, cobra
importancia la doctrina hermenéutica denominada de la realidad económica, sustentada
por el autor Enno Becker106
, quien fue el redactor del Ordenamiento Fiscal del Reich
de 1919, señalando que: “en la interpretación de las leyes impositivas debía tenerse en
cuenta su finalidad, su significación económica y la evolución de las circunstancias”,
lo que permitiría, en definitiva, que la ley tributaria exponga situaciones generales
como índice de capacidad contributiva, que deberían ser extendidas a todos los
supuestos analógicos.
5.- CONSIDERACIONES FINALES
Se han plasmado en los acápites precedentes distintos argumentos tendientes a
demostrar si las franquicias tributarias constituyen o no derechos adquiridos como un
límite a la potestad tributaria frente a una modificación legal. Los argumentos se han
centrado en la razón de la ley para desatender el tenor literal de la misma. De tal
forma, para llegar a la ratio legis, se han esgrimido argumentos interpretativos en
razón de su espíritu, incluyendo interpretaciones sistemáticas. En este sentido, se
puede sostener que las franquicias tributarias no constituyen derechos adquiridos, ya
que son esencialmente temporales y por ende revocables en cualquier momento,
constituyendo concretamente un elemento determinante de la relación jurídica-
104 Actas de la Comisión de Estudios de la Constitución, Sesión 103, de fecha 16 de enero de
1975, p. 21.
105 BRZOVIC, Franco, La interpretación de las leyes tributarias, en Interpretación, integración y
razonamiento jurídicos (Santiago, 1992), p. 425; en el mismo sentido: AVILÉS, Víctor, La
legalidad tributaria garantía constitucional del contribuyente, (Santiago, 2005), p. 37.
106 Citado por BRZOVIC, Franco, La interpretación de las leyes tributarias, en Interpretación,
integración y razonamiento jurídicos (Santiago, 1992), p. 424.
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tributaria. Ergo, el problema no se puede enfocar en el momento en que se verifica la
hipótesis tributaria, sino más bien en la naturaleza propiamente tal de dichas
franquicias.
Por otro lado, sostener que las franquicias tributarias constituyen un límite a la
potestad tributaria frente a una modificación legal es un error, una falacia, atendido a
que no son derechos adquiridos. En consecuencia, la argumentación jurídica esbozada
en el primer acápite de este trabajo, a través de una falacia deductiva mediante la
negación del antecedente, se constituye como un argumento plenamente justificado,
esto es: las franquicias tributarias no son derechos adquiridos; por lo tanto, no
constituyen un límite a la potestad tributaria frente a una modificación legal. El análisis
hermenéutico del artículo 3º del Código Tributario, permitió establecer la veracidad de
la premisa señalada, lo que permite establecer una regla de inferencia, esto es, “si las
premisas son verdaderas, entonces también tiene que serlo necesariamente la
conclusión”107
.
Por otro lado, la circunstancia de que el Código Civil en su artículo 9º prohíba el efecto
retroactivo de las leyes, esta disposición solamente obliga a los jueces en su función de
aplicar las normas, razón por la cual, bajo un argumento a contrario, sí está permitido
al legislador establecer leyes retroactivas, más aún si la misma Constitución Política de
la República establece dicho efecto en algunas de sus disposiciones, como por
ejemplo, a la luz de lo dispuesto en el n° 3 del artículo 19, que en su parte pertinente
indica que: “[n]ingún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca
al afectado”. En este sentido, con mayor razón se puede sostener en materia tributaria,
que frente a una modificación legal es posible afectar franquicias tributarias
establecidas con anterioridad a su entrada en vigor.
El análisis precedente, en palabras de Tarello108
, se sitúa en los esquemas de
razonamiento o argumentos interpretativos, caso en el cual, el argumento a contrario es
107 ATIENZA, Manuel, Las razones del derecho, teorías de la argumentación jurídica (Madrid,
1997), p. 31.
108 Tarello indica que “[l]’argomento a contrario è quell’agomento per cui, essendo data una
norma che predica una qualsiasi qualificazione normativa (ad esempio un potere, un obbligo,
uno status) di un soggetto, o di una classe di soggetto, in mancanza di altra norma espressa si
deve escludere che valga (che esista, che sia valida) una diversa norma la quale predichi quella
stessa qualificazione normativa per qualsiasi altro soggetto o classe di soggetto. In questa
esplicazione, l’argomento a contrario si presenta come una regola sulla produzione giuridica, e
precimente come una regola che esclude la produzione, mediante implicazione o analogia, di
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
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aquel por el cual, dada una norma que predica una calificación normativa cualquiera de
un sujeto o de una clase de sujetos, a falta de otra norma expresa, se debe excluir que
valga una norma distinta la cual predica esa misma calificación normativa para
cualquier sujeto o clase de sujetos. Según Kalinowski109
, constituiría un argumento
basado en la lógica formal propiamente dicha, dando lugar a un razonamiento jurídico
normativo en el plano de la interpretación del derecho.
Ahora bien, la excepción a lo anterior se presenta en los casos en que una franquicia
tributaria pase a constituir un derecho subjetivo producto de una relación jurídica que
se puede presentar entre el Estado y el contribuyente, como por ejemplo, en el caso del
Estatuto de la Inversión Extranjera regulado en el Decreto Ley nº 600 de 1974, en
donde se asegura al contribuyente una tasa fija por una cantidad determinada de años.
6.- BIBLIOGRAFÍA
Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, Curso de derecho civil (Santiago, 1961), I.
Atienza, Manuel, Las razones del derecho, teorías de la argumentación jurídica
(Madrid, 1997).
Brzovic, Franco, La interpretación de las leyes tributarias, en Interpretación,
integración y razonamiento jurídicos (Santiago, 1992).
Fernández, Mario; Fernández, Héctor, Principios de derecho tributario (Santiago,
1952).
Figueroa, Juan, Las garantías constitucionales del contribuyente en la Constitución
Política de 1980 (Santiago, 1985).
Guzmán, Alejandro, Las reglas del Código Civil de Chile sobre interpretación de las
leyes, (Santiago, 2007).
Tarello, Giovanni, L’interpretazione della legge (Milano, 1980) .
Weston, Anthony, Las claves de la argumentación (Barcelona, 1994).
norme ulteriori rispetto a aquelle già espresse” (TARELLO, Giovanni, L’interpretazione della
legge [Milano, 1980], p. 346).
109 Citado por ATIENZA, Manuel, Las razones del derecho, teorías de la argumentación jurídica
(Madrid, 1997), p. 48.
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Jurisprudencia judicial consultada.
Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de noviembre de 1998, en causa
Rol n° 32.380-1995.
Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de julio de 1969, RDJ, tomo 66, 2ª
parte, sec. 1ª, p. 154.
Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 4 de mayo de 1964, RDJ, tomo 61, 2ª
parte, sec. 1ª, p. 70.
Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 8 de agosto de 1960, RDJ, tomo 57, 2ª
parte, sec. 1ª, p. 196.
Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1953, RDJ, tomo 48,
2ª parte, sec. 1, p. 537.
Legislación Tributaria Aplicada Derechos Adquiridos como Límite a la Potestad Tributaria
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Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 161
INTERPRETACIONES QUE AMENAZAN AL DERECHO TRIBUTARIO
TENDENCIAS ACTUALES Y ANÁLISIS CRÍTICO
Werner Raphael Wahn Pleitez
Magíster © en Derecho,
Abogado,
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales.
Colaborador CET-UChile
ABSTRACT
Tras introducir al lector en el inmenso y proceloso mundo de la hermenéutica jurídica,
el artículo expone una descripción crítica y actual de ciertas formas de interpretación
que se constituyen en verdaderas amenazas para el Derecho Tributario, pues, al dejar
desprovisto de todo límite al proceso interpretativo, y por ende, al intérprete de la
norma tributaria, vulneran e irrespetan principios y garantías fundamentales propias
del Derecho fiscal.
La finalidad del estudio presentado es doble: por una lado busca advertir, prevenir y
corregir aquellas malas prácticas interpretativas de la norma jurídico tributaria. Y, por
el otro, propone un sistema integral conforme al cual debe realizarse la interpretación e
integración de la ley tributaria, o al menos tenerse presente para ello.
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
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1.- PREMISA
El Derecho tributario se ve situado incesantemente ante nuevas problemáticas y nuevas
exigencias, debe tenerlas en cuenta y está por esa razón condenado a permanente
adaptación y a eterno cambio. La noción de Derecho tributario puramente estático
resulta del todo irrealizable. El profesor K.H. FRIAUF lo ejemplifica muy bien cuando
señala que el desarrollo permanente, si no es el elixir de la vida, sí es en cualquier caso
el compañero más constante del Derecho fiscal110
.
Sin embargo, en todo este proceso de permanente cambio y perfeccionamiento del
sistema jurídico tributario, deben tenerse muy presentes, por el legislador (así como
también por el intérprete), aquellos principios fundamentales que lo informan, los
cuales deben resultar siempre incólumes y, más aún, enaltecidos tras la adecuación
normativa. Nos referimos, entre otros, a los principios máximos y fundantes de
legalidad, igualdad, capacidad contributiva (proporcionalidad para otros), certeza
jurídica y equidad.
Una de las áreas donde con mayor fuerza y constancia se presentan situaciones de
conflicto -que hacen aún más necesario el mencionado perfeccionamiento- es en
materia de interpretación de la ley tributaria. Los jueces, magistrados y autoridades
administrativas enfrentan a diario una problemática, puesto que al dictar una sentencia
o una resolución deben recurrir a los diversos métodos de interpretación de la ley para
aplicarla al caso concreto sometido a su consideración. Se alude en especial a la ley
fiscal o tributaria, pues la problemática gira en torno a que ésta presenta
particularidades -más aparentes, que reales- para su interpretación, aunado a que las
autoridades administrativas tienen que resolver recursos administrativos haciendo
verdaderas interpretaciones de las leyes tributarias con la finalidad de que las mismas
sean legitimadas, por un lado, frente a las partes y, por el otro, frente a la sociedad, en
aras de una correcta aplicación de la justicia al caso concreto sometido a estudio.
En la práctica, las posiciones de la Administración fiscal y las del contribuyente
respecto a una determinada forma de entender la norma tributaria, resultan ser, en la
mayoría de los casos, incompatibles e irreconciliables, por lo demás, unas y otras
varían constantemente. Esto es así pues toda ley fiscal, por precisa y detalladamente
que sea formulada, dejará abierto en numerosas cuestiones un margen de variación de
posibilidades interpretativas. La elección entre estas posibilidades interpretativas y la
aclaración de cualquier otra duda sobre el contenido regulador de las normas
110 FRIAUF, K.H. “Posibilidades y límites del perfeccionamiento jurídico en el Derecho
Tributario”. En Hacienda Pública Española, Instituto de Estudios Fiscales, 1984, N° 86, pp.
345.
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 163
constituye la materia propia de la interpretación, no hay controversia a este respecto, la
cuestión se torna contenciosa una vez realizada la opción y, se materializa, al momento
de aplicarla al caso concreto, la pregunta será entonces: ¿Está o no conforme a los
principios constitucionales mencionados la interpretación realizada por los actores
tributarios?
2.- DESCRIPCIÓN DEL PLAN INVESTIGATIVO Y SUS OBJETIVOS
En este trabajo presentaremos una descripción crítica y actual de ciertas formas de
interpretación que, exacerbando la libertad de que ya dispone la Administración en
nuestros días a la hora de interpretar la norma tributaria, se constituyen en verdaderas
amenazas al Derecho Tributario inserto en un Estado Democrático de Derecho, el que
debe ser garantista de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política.
Además, en el desarrollo de nuestro estudio, daremos los argumentos que nos permiten
fundar nuestra posición, la que sitúa, por encima de todo proceso interpretativo, el
pleno respeto a los derechos y garantías fundamentales de legalidad, igualdad,
capacidad contributiva (proporcionalidad para otros), certeza jurídica y equidad.
Veremos, al final del análisis, una vez hechos los razonamientos correspondientes,
cuáles son las conclusiones a las que hemos llegado con nuestra tesis, y que nos
permiten proponer un sistema integral de interpretación e integración de la ley
tributaria, el que en definitiva no pretende alcanzar una exactitud absoluta y
experimentalmente verificable en sus resultados, sino conseguir en cada caso la
solución más convincente que pueda deducirse de la forma metodológicamente
correcta y comprobable utilizando los medios de interpretación jurídica admitidos por
cada ordenamiento normativo.
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
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3.- CONSIDERACIONES INICIALES EN TORNO A LA
INTERPRETACIÓN: LA TEORÍA GENERAL DE LA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
La interpretación es, sin titubeos, un tema esencial en la teoría y en la práctica del
derecho, puesto que sin ella no habría posibilidad de que exista un orden jurídico111
.
Interpretar el derecho o una norma jurídica es determinar su verdadero sentido y
alcance.
Así pues, inicialmente, la idea que se tenía de la interpretación era la de revelación del
contenido, sentido y alcance de las normas dadas, en su función declarativa, y no la de
construcción de normas.
Hoy en día, en cambio, no es discutido que aplicar el derecho implica interpretarlo y,
siendo estrictamente secuencial, interpretamos el derecho para aplicarlo. KELSEN112
concebía la interpretación como un procedimiento espiritual que acompaña al proceso
de aplicación del derecho desde una grada superior a una grada inferior.
De manera entonces que estamos frente a un proceso unitario, pues comprensión,
interpretación y aplicación existen simultáneamente. Pretender separar la aplicación
de la interpretación es un error.
Yendo un paso más allá, existe un sector, no menos importante de la doctrina
autorizada, que concibe el proceso hermenéutico como uno creador de normas, y
señalan que, es en la interpretación que hace el juez de la norma abstracta planteada en
un caso concreto, donde con mayor claridad se vislumbra ésta creación. Para esta
corriente, al interpretar la ley, el juez crea derecho, no sólo porque crea una norma de
menor generalidad, sino, porque como bien dice COSSIO113
, la sentencia siempre
agrega algo a la norma fundante, por lo menos la cosa juzgada que la ley no contiene.
Es por ello que la sentencia es un acto de creación de derecho y un acto de voluntad
dirigido a crear una norma que no existía en el orden jurídico hasta ese momento.
Las últimas tendencias en esta materia han señalado que la norma jurídica (en cuanto
es algo más que un mero objeto de atención abstractamente científica) tiene siempre
111 RECASENS SICHES, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho. Editorial Porrúa
S.A., México 1978, pp. 626.
112 KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Editorial Paraná, México 1997, pp. 349.
113 COSSIO, Carlos. La plenitud del Ordenamiento Jurídico. Buenos Aires ,1947.
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validez sólo en el sentido en que los órganos competentes de última instancia la
interpretan y la aplican. Posición bastante pragmática, pero del todo cierta.
4.- LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA: ABSOLUTA
APLICABILIDAD DE LA TEORÍA GENERAL DE LA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Lo que veníamos comentando en el punto anterior constituye en parte la llamada
Teoría General de la Interpretación de la ley, con sus postulados básicos y directrices
actuales.
La duda que ahora nos avocaremos a resolver es la siguiente: ¿Es o no es aplicable esta
Teoría General de la Interpretación al Derecho tributario?
Nosotros participamos desde ya por la plena aplicabilidad de dicha Teoría General al
campo del Derecho Tributario, y en esto no estamos solos114
.
La hermenéutica del Derecho tributario no merece un estudio aparte de la Teoría
General de la Interpretación, al igual que cualquier otra rama del Derecho.
El principal argumento para sostener nuestra postura se funda en la propia naturaleza
jurídica de la norma tributaria. En efecto, la norma jurídica tributaria es eso: una
norma, como cualquier otra. No es una norma especial ni excepcional y, en ese
sentido, a la hora de interpretarla no cabe hacer distinción respecto a ella, puesto que
se trata, lisa y llanamente, de un proceso hermenéutico que recae sobre una norma
jurídica per se.
Por otro lado, la separación hermenéutica deriva más de equívocos y preconceptos que
le atribuyeron debido a su pasado dogmático, que de lo que tenga de particular, incluso
porque ningún particularismo le sirve para este fin.
Sin embargo hay algo que debemos destacar, la norma jurídica tributaria posee una
connotación particular cual es, para el derecho tributario sustantivo, la exigencia del
principio de legalidad y la plena vigencia de las demás garantías constitucionales
114 Nos acompañan en este postulado verdaderos Maestros del Derecho tributario, nos referimos
entre otros a Fernando SAINZ DE BUJANDA, Ramón VALDÉS COSTA, Carlos M.
GIULIANI FONROUGE, Heleno TAVEIRA TORRES, José Juan FERREIRO LAPATZA,
Jorge STREETER, Pedro MASSONE P., Rodrigo UGALDE P., Jaime GARCÍA E., Jorge
MONTECINOS A., y en general el grueso de la doctrina comparada en materia tributaria.
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(igualdad, capacidad contributiva, razonabilidad y seguridad jurídica, entre otras).
Hemos llegado así a un estadio fundamental en nuestra exposición, pues lo recién
destacado, implica, inexorablemente, que en la interpretación de la normativa fiscal
deben tenerse muy presentes por el intérprete los señalados principios y garantías, pero
por sobretodo debe evitar su vulneración.
Sin duda que el respeto debido a dichos principios y garantías angulares del
ordenamiento tributario, exigirá del intérprete un grado de rigurosidad mayor y una
técnica hermenéutica más depurada. No será tarea fácil pues, por una parte, el
ordenamiento fiscal reviste características y modalidades particulares, ya que rige las
relaciones entre la administración pública y los contribuyentes existiendo nexos con la
contabilidad, la economía y las finanzas. Y, por la otra parte, sucede con frecuencia
que, por lo variado de las obligaciones tributarias, no es posible regular con precisión
el gran número de situaciones particulares que se presentan en la práctica, de manera
que es el intérprete quien debe determinar si la conducta encuadra en el hecho gravado
generador de la obligación impositiva.
Lo anterior nos lleva a concluir que, por la especial forma de ser y de concebir la
norma jurídica tributaria, su interpretación se presenta como una de sus problemáticas
fundamentales, ¿cuál es el forma de interpretación que utiliza la autoridad
administrativa y el poder judicial a la hora de determinar el verdadero sentido y
alcance de la norma tributaria? ¿Se encuentra dicha interpretación apegada a los
principios y garantías fundamentales del ordenamiento jurídico? O por el contrario,
¿existe una excesiva y arbitraria facultad interpretativa del órgano estatal?
Son preguntas que aparecen como idóneas a la hora de estudiar el fenómeno
hermenéutico del ordenamiento tributario, siendo además necesarias en la tarea de
acercarnos a un Derecho Tributario jurídico, compatible con sus principios rectores.
Y aunque a primera vista podrá decirse que, para responder las preguntas formuladas,
será necesario hacerlo desde el ordenamiento tributario del país que se trate, estamos
convencidos que, siendo los principios y garantías reseñadas universales, presentes en
todos, o al menos, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos existentes, podemos a
su vez extraer ciertas conclusiones de iguales características: universales.
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5.- LAS INTERPRETACIONES QUE AMENAZAN AL DERECHO
TRIBUTARIO
¿Cuáles son las interpretaciones que amenazan al Derecho Tributario115
?
Hechas las prevenciones pertinentes y basados en lo que venimos sosteniendo en el
párrafo anterior en relación al pleno respeto a los derechos y garantías fundamentales
del ordenamiento fiscal, que debe existir al momento de interpretar -así como al de
aplicar- la normar tributaria, encontramos ciertas formas hermenéuticas que, a nuestro
modo de ver, amenazan, y en algunos casos derechamente atentan, contra el Derecho
tributario; éstas son:
5.1. La interpretación económica del Derecho tributario.
5.2. La interpretación finalista o teleológica del Derecho tributario.
5.3. La interpretación extensiva del Derecho tributario.
5.1.- La interpretación económica del Derecho tributario: origen y ocaso de
un método antielusivo fallido
5.1.1.- Premisa
En la mayoría de los estudios publicados en relación a la interpretación económica del
Derecho tributario, aparece de manifiesto que su utilización nada tiene que ver con la
115 Y decimos “Derecho Tributario” sin otro apellido, pues, no pretendemos referirnos al
derecho que debe ser, si no más bien al derecho que es. Se nos podrá rebatir lo que venimos
sosteniendo, ya que cuando nos hacemos la pregunta estamos refiriéndonos a aquellas formas
hermenéuticas que amenazan o, derechamente, irrespetan los principios y garantías
fundamentales que configuran al Derecho tributario y, en ese sentido, se nos dirá que hablamos
del Derecho tributario que queremos. Pero se equivocan quienes razonan de esa forma pues, tal
y como lo acabamos de decir, los dichos principios y garantías le dan forma y sustentabilidad al
Derecho tributario, son inherentes a él. De manera que no podemos concebirlos divorciados el
uno del otro, así las cosas, no se trata de preguntarnos por el derecho que queremos o que
debiéramos querer, si no simplemente por el derecho que es. Una cosa distinta, por cierto, es la
aplicación que en la práctica se haga de él, caso en el cual sí podemos hablar del derecho que
existe y del derecho que debería existir.
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interpretación fundada en criterios económicos o semejantes. Realmente se trata de una
institución que está dirigida al control de la elusión tributaria116
.
5.1.2.- Conceptualización
Como señala el profesor Heleno TAVEIRA117
hablar de “interpretación económica del
Derecho tributario”, al fin y al cabo, es lo mismo que tratar sobre la “causa” de los
tributos, esto es, sobre la finalidad de las normas tributarias, que se proyecta
funcionalmente para constituir el patrimonio público y en atención al principio de
prevalencia de los intereses del Fisco, de acuerdo con el aforismo in dubio pro fiscum.
5.1.3.- Origen y ocaso
Como consecuencia de la Primera Gran Guerra, Europa occidental y sobre todo la
derrotada Alemania, presentaban un escenario social, político y económico
francamente devastador. Inmersa en una grave crisis económica la necesidad de
generar recursos para tratar de sobrellevarla era imperiosa. Emerge así, como una
solución necesaria, la instauración de un Derecho tributario al servicio del Estado,
donde el principal objetivo era la recaudación fiscal a ultranza y el combate a todo tipo
de evasión fiscal como consigna. Se forjó entonces el ambiente ideal para instaurar
medidas que permitieran superar el “conceptualismo” existente en torno al derecho
Tributario relativo a los principios de capacidad contributiva y legalidad.
En este contexto histórico y de confluencia de ideas, la Ley de Adaptación Impositiva
Alemana introdujo, en el año 1919, el principio de realidad económica como método
de interpretación de las leyes fiscales en reacción contraria a un fallo dictado por la
Corte de la República de Weimar del 16 de julio del mismo año, que se refería al caso
de un contribuyente que había evadido un impuesto encuadrando la operación
impositiva en la figura de otra que no lo estaba, de manera dolosa. En esa oportunidad
el Tribunal decidió que la ley impositiva no contenía ninguna disposición según la cual
las operaciones realizadas para eludir el impuesto debían pagar éste. El contribuyente
no podía ser sancionado y la administración quedaba vedada de ejercer sus
atribuciones de desestimación y giro.
116 Entendida ésta también como los conceptos de “abuso de derecho” (Francia), “abuso de
formas” (Alemania, Portugal, Holanda y Argentina), “fraude a la ley” (España), aplicados a las
reglas generales o incluso el empleo de reglas específicas (Italia e Inglaterra) o principios
jurisprudenciales (Estados Unidos e Inglaterra).
117 TAVEIRA TORRES, Heleno. Derecho Tributario y Derecho Privado. Editorial Marcial
Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2008, pp. 175.
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Este pronunciamiento junto a otro similar hicieron que el entonces presidente de la sala
del Tribunal Tributario del Deutsches Reich, el juez Enno BECKER, con ocasión de la
elaboración de la Codificación Tributaria Alemana en 1919, incluyera el artículo
cuarto en la Ordenanza Impositiva, en los siguientes términos, in verbis: “En la
interpretación de las leyes tributarias se debe tener en consideración su objetivo, su
significado económico y la evolución de las situaciones de hecho”118
. En 1934 el
mismo codificador le incorpora un inciso 1° al artículo cuarto mencionado, el que
establecía que: “Las leyes fiscales deben interpretarse según las concepciones del
nacional-socialismo”. Hitler y los nazis tenían el poder hacía ya un rato.
Fueron muchos los abusos cometidos por la Administración fiscal en la aplicación del
principio de realidad económica como criterio interpretativo de las normas tributarias,
su conceptualización se prestaba para la comisión de innumerables actos arbitrarios y
de ataque a la propiedad, era una verdadera especie de confiscación autorizada por la
propia legislación.
Lo paradójico vendría después, ya que es en la misma Alemania en donde se reacciona
violentamente contra esta forma de interpretación, movimiento que va entre los años
1948, en el cual la Corte dicta pronunciamientos fundamentales en que vuelve a aplicar
la Teoría General de la Interpretación de las Leyes al Derecho tributario, y que
culmina con la entrada en vigencia del Código Tributario Alemán de 1977, el cual
eliminó la interpretación económica, quedando sólo la cláusula general del párrafo 42
como mecanismo antielusivo.
5.1.4.- Conclusiones y tendencias actuales
La interpretación económica se introdujo en el Derecho tributario como un recurso de
ultima ratio contra la elusión tributaria, acompañada o no de una norma general, y pese
a que la finalidad de ella a primera vista pudiere condecirse con los principios
fundantes del mencionado Derecho y propender la realización de una pretendida
justicia fiscal (de acuerdo a los valores del Estado-Administración), que fue justamente
el pretexto a la hora de concretar la forma hermenéutica, en los hechos se produjeron
los mayores desmanes de los que se tiene noticia en materia tributaria, por los enormes
perjuicios que se causaron a los derechos de propiedad y de la libertad de los
contribuyentes, premisas que sufrieron una trágica vulneración.
Desde el 3 de diciembre de 1919, en que se sancionaron estas normas sobre la
interpretación económica, las mismas fueron consideradas como un apartamiento
118 «§4° - Bei der Interpretierung der Steuergesetze muβ man das Ziel, die wirtschaftliche
Bedeutung und die Entwicklung der Umstände berücksichtigen».
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definitivo de las nociones del derecho privado para la interpretación de ley fiscal, lo
que a todas luces es un error sustancial.
Es válido citar aquí al profesor Diogo de Leite DE CAMPOS, por la objetividad de la
descripción sobre lo que proporciona realmente la llamada interpretación económica
del Derecho tributario: “El particular es puesto en una situación de “súbdito” de la
Administración para que esta acabe cobrando aquello que pretende. La Administración
se encuentra, de este modo, fuera del Estado de Derecho, pues su interés es el que
determina el “Derecho” de la situación concreta. Y sujeta la Constitución y los
derechos fundamentales a las autodeclaradas necesidades financieras del Estado. Con
lo que se pasa de ciudadano-soberano, creador de la ley, justificación del Estado, a
súbdito o vasallo. Con este fin se utiliza la “interpretación económica”: bastaría que
cualquier funcionario de la Administración afirme una cierta realidad económica, para
que pueda fijar el impuesto que considere más oportuno, sin respetar las normas
jurídicas aplicables”119
.
Hoy en día, al ver a la interpretación económica desde la distancia y observar su
relativa fuerza normativa, se puede concluir que contribuyó muy poco al desarrollo de
las instituciones del Derecho tributario. Ella no correspondía a una simple pretensión
teleológica de aplicación de las normas tributarias; fue más allá y se puso en evidencia
como mecanismo de intervención estatal en la interpretación de las leyes tributarias, en
un dirigismo hermenéutico según los intereses recaudatorios del Estado120
.
La interpretación económica del Derecho tributario, en su forma original, se superó
hace ya bastante tiempo. Tanto en Alemania como fuera de ella ya no tiene espacio. Se
ha sostenido, con justa razón, que fue uno de los mayores equívocos que prosperaron
en la historia jurídica de los pueblos occidentales121
. Sin embargo, en nuestros días han
emergido nuevas interpretaciones, o al menos, nominalmente nuevas (pues, en su
objetivo y finalidad la semejanza que presentan con la económica es inmensa) que
pretenden rehabilitar la libertad de que disponía la Administración con el método
119 DE CAMPOS, Diogo de Leite. “Interpretacao das normas fiscais”. En Problemas
Fundamentais do dereito tributario, Lisboa, 1999, pp. 23-24.
120 TAVEIRA TORRES, Heleno. Ob cit.
121 En este sentido Alfredo Augusto BECKER señala: «La doctrina del Derecho tributario,
conforme a la realidad económica, es hija del mayo equívoco que ha impedido al Derecho
tributario evolucionar como ciencia jurídica. Esta doctrina, inconscientemente, niega la utilidad
del Derecho, por lo que destruye precisamente lo que hay de jurídico dentro del Derecho
tributario” Y continúa diciendo: “En nombre de la defensa del Derecho tributario, mataron el
“Derecho” y se quedaron sólo con lo de “tributario”», BECKER, A.A. Teoria geral do dereito
tributário, 3 ª ed., Lejus, Sao Paulo, 1998, pp.130.
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económico, ahora bajo los ropajes de la interpretación teleológica o funcional, la
interpretación extensiva y la interpretación analógica de los textos normativos del
Derecho tributario.
5.2.- La interpretación finalista del Derecho tributario: persistencia del
principio de la realidad económica en la interpretación de la ley tributaria.
El llamado “teologismo fiscal”
5.2.1.- Premisa
Es inexistente en el Derecho tributario una única y totalizadora doctrina hermenéutica.
Dicho en otras palabras, son varias las teorías relativas a la interpretación de las
normas tributarias. Por un lado se distinguen aquellas que siguen la idea de una
interpretación afincada en la tipificación, de corte positivista, en la que se da mayor
relevancia a la certeza del derecho y a la efectiva tutela jurídica; y por el otro lado,
existe la orientación de una interpretación libre, finalista, que busca el objetivo de la
ley tributaria, y enaltece una aplicación igualitaria que se dirige a lograr el
conocimiento de la realidad en detrimento de la forma.
Es precisamente dentro de éste último grupo de teorías donde se encuentra la segunda
de las interpretaciones que amenazan al derecho Tributario, pues atentan contra los
principios y garantías fundamentales del ordenamiento fiscal, es la llamada
interpretación finalista o teleológica.
5.2.2.- Conceptualización
No es tarea fácil distinguir con nitidez la interpretación teleológica de la interpretación
económica.
Esta dificultad se debe por una parte a la ambigüedad del concepto de teleologismo
fiscal, el que da margen para que pueda usarse tanto como equivalente a la
hermenéutica económica o como forma preordenada un resultado extensivo de la
interpretación; y por la otra parte, a la relativa persistencia del elemento económico en
el proceso de interpretación del Derecho tributario, lo que podrá influir, de algún
modo, en la identificación de los hechos jurídicos tributarios122
.
122 Prueba de estas complicaciones es el postulado de Eros Roberto GRAU: «Lo que los adeptos
de la interpretación económica pretenden –entre los nos situamos- no es la sustitución del
criterio jurídico de interpretación por otro de carácter económico. Lo que se busca es,
simplemente, interpretar la norma jurídico-tributaria de manera teleológica, teniendo en cuenta
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
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Otro punto que merece ser destacado aquí es que, en el campo del Derecho tributario,
la idea de interpretación teleológica no tiene el mismo significado que en otras ramas
del Derecho. Así pues, mientras en esas otras ramas la interpretación finalista equivale
a una especie de actualización de la ratio legis, para la promoción de la justicia entre
los hombres y las instituciones en su evolución natural, en el Derecho tributario y, en
particular en las normas que tipifican las clases de tributos en sentido estricto, el
finalismo es el retrato del desvanecimiento de todas las garantías y derechos
constituidos a lo largo del proceso histórico de las sociedades, porque sirve como
instrumento de agresión a los derechos y libertades fundamentales, en la mayoría de
los casos, al intentar aplicar aquel principio a las normas impositivas de los tributos123
.
Se trata en consecuencia de atribuir a la norma fiscal una finalidad sui generis, de
naturaleza eminentemente financiera, que la desvirtúa y la aleja de sus postulados
básicos, pues pretende inducir al intérprete a una opción pro fiscum ante cualquier acto
de interpretación, según los objetivos presupuestarios y recaudatorios, sin mucha
sensibilidad hacia la primacía de la legalidad y la certeza jurídica.
5.2.3.- Conclusiones y tendencias actuales
Razonando secuencialmente, tratándose de la interpretación de la norma jurídico
tributaria, se ha pasado de un criterio económico a otro teleológico. Empero, no se ha
abandonado por completo el primero de ellos, predominando en la actualidad, eso sí, el
criterio teleológico.
Como señala el profesor Heleno TAVEIRA: “La historia de la hermenéutica finalista
de las normas tributarias es la historia de los intentos, no siempre exitosos, de la
Administración tributaria de manipular el núcleo de tipificación de las normas
tributarias impositivas”124
.
Un ejemplo local. A propósito de la institución de la “Compensación Económica del
cónyuge más débil” introducida en el ordenamiento jurídico chileno por la Ley Nº
19.947 Sobre Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial en fecha 17 de mayo de
2004, se produjo una situación compleja y hasta anecdótica. En efecto, el SII a través
de sus Oficios Nºs 4605 y 4606, ambos de noviembre del año 2005, interpretando –de
equivocada manera- la señalada institución, consideraba que la naturaleza jurídica de
ella correspondía a la de “una indemnización por daño moral”, “…y que de acuerdo
las específicas finalidades económicas a las que se refieren». GRAU, E. R. Concepto de tributo
y fuentes del derecho tributario. Resenha Tributária/ IBET, Sao Paulo, 1975, pp. 76-77.
123 TAVEIRA TORRES, Heleno. Ob. Cit.
124 TAVEIRA TORRES, Heleno. Ob. Cit.
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con lo dispuesto por el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, la indemnización por
daño moral constituirá un ingreso no renta, sólo en la medida que haya sido
establecida por sentencia ejecutoriada”. Pues bien, más allá del error inexcusable
respecto a la naturaleza jurídica de la Compensación Económica –que nada de
indemnizatorio tiene- el problema tributario se producía en aquellos casos en que dicha
compensación tenía su origen en un acuerdo de los cónyuges al momento del divorcio.
En esos casos, el SII, manipulando el núcleo de tipificación de las normas impositivas
a través de una interpretación finalista y hasta económica, concluía que “…no puede
considerarse que la compensación económica acordada y definida por el acuerdo de
las partes de que da cuenta del avenimiento o transacción ha sido “establecida por
sentencia ejecutoriada", y por lo tanto, no puede calificársele como un ingreso no
constitutivo de renta del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta”. Y entonces la
gravaba con el impuesto correspondiente. No podía estar más desviada la hermenéutica
del SII, al punto que, no sólo desnaturalizaba la institución de la Compensación
Económica sino que además distorsionaba todo el sistema de tributación, pues,
existiendo los mismos antecedentes y presupuestos legales, unas quedaban exentas de
impuesto –por constituir “ingresos no renta”- y otras no. Tal fue el revuelo mediático
que causó este “descriterio” del Servicio, que la intervención del legislador no tardó en
llegar. Así, mediante la promulgación de la Ley N° 20.239, Diario Oficial de 8 de
febrero de 2008, que libera del impuesto a la renta las compensaciones económicas
originadas al término de un matrimonio, se puso fin al denominado “impuesto al
divorcio” y al fallido intento recaudatorio del SII.
Ya hemos señalado que la interpretación en cuanto tal se condice con un proceso
intelectual que busca desentrañar el sentido y finalidad verdaderos de lo interpretado.
Específicamente, en la esfera jurídica ahora, tal conclusión es la misma.
En este orden de ideas, es claro que las normas tributarias tienen su propia finalidad, la
que en ningún momento se agota en la recaudación fiscal, postulado que no resiste un
examen serio y que se contrapone a los fines parafiscales de los tributos -entre otros- y
al propio principio fundamental de capacidad contributiva, el que resulta tergiversado
con la idea de una concepción puramente finalista en la hermenéutica fiscal. De hecho,
y por paradójico que parezca, el más reciente apoyo a la teoría de la interpretación
teleológica del Derecho tributario, surge justamente enarbolando el principio de
capacidad contributiva como su fundamento, lo que resulta incompatible con el
mismo, ya que, además de agotar su razón de ser a un mecanismo antielusivo, se
olvida por estos postulados, su naturaleza principal: el ser un principio fundamental,
garantista de los derechos de los contribuyente, los cuales deberán concurrir a la
contribución fiscal, en la medida que corresponda a su capacidad patrimonial de
hacerlo, y no en más. Heleno TAVEIRA es categórico al respecto: “Conocer la
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realidad de un contribuyente, para identificar su efectiva capacidad económica, no
tiene nada de interpretación finalista o económica; se trata de una auténtica
interpretación jurídica, con las categorías y principios del Derecho tributario. Y de este
modo, no puede traducirse la idea de finalidad si se desvirtúa la actuación
administrativa en materia tributaria, que debe pautarse siempre secundum legem y
nunca praeter legem o contra legem”125
.
La finalidad primaria de las normas fiscales debe ser, siempre, la constitución de
obligaciones tributarias, y a ella debe referirse toda la interpretación, de acuerdo con
los elementos de la ley. En este sentido, la noción de finalidad aplicada al Derecho
tributario tiene que ser coherente con la noción de obligación tributaria, que surge con
la realización del hecho jurídico impositivo, sin que exista concurso de voluntades (por
ser una obligación ex lege), pero teniendo muy en cuenta su previsión legal de manera
obligatoria.
No hay justificación para que quien aplica el Derecho, con la excusa de atender
reclamaciones de una elevada magnitud, como es la de cumplir con el principio de
capacidad contributiva, pretenda superar la legalidad o integrar el ordenamiento
jurídico sin autorización legal. Simplemente no la hay.
5.3.- La interpretación extensiva del Derecho tributario: ¿Intervencionismo
estatal?
5.3.1.- Premisa
A lo largo de la historia del Derecho, son varios los ejemplos que nos demuestran la
existencia de normas126
legislativas –y, hasta constitucionales- que han regulado la
actividad hermenéutica del intérprete127
.
125 TAVEIRA TORRES, Heleno. Ob. Cit.
126 Cabe aquí recordar la clasificación que se hace de la interpretación en base a la existencia, en
el ordenamiento jurídico, de reglas que la dirijan, así, se distinguen: Interpretación reglada de la
Interpretación no reglada. En este punto se sostiene por el profesor Jesús Escandón Alomar que,
sistemas jurídicos que no contemplen reglas de interpretación son inexistentes, es decir, todos
los sistemas jurídicos son reglados, la diferencia se aprecia en relación a la intensidad de esa
regulación, entonces, sería más apropiado hablar de sistemas más reglados y sistemas menos
reglados, de acuerdo a dicha intensidad.
127 Así, desde el Derecho Romano, cuando Justiniano advirtiera en el tercer prefacio del Digesto:
«Quien ose urdir comentarios sobre nuestra compilación de leyes cometerá delito de falsedad, y
las obras que compusiera serán aprehendidas y destruidas»; hasta nuestros días.
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A través del recurso a las llamadas reglas de interpretación e integración u otras
similares denominaciones, el Estado/gobierno “de turno” ha pretendido intervenir en el
proceso interpretativo, sea restringiendo la capacidad hermenéutica de los intérpretes
o, a la inversa, dotándolos de atribuciones exageradas a la hora de efectuar la labor de
interpretación.
El derecho Tributario no ha quedado al margen de esta disyuntiva intervencionista,
coexisten en nuestros tiempos órdenes jurídicos pautados en lo que a la actividad
interpretativa se refiere, con aquellos exentos de estas reglas128
.
Veremos, al concluir éste tópico, que en la actualidad nada justifica esta pretensión
intervencionista del Estado en materia de interpretación de la norma jurídico tributaria,
primordialmente, porque el Derecho tributario no dispone de una especificidad que
autorice ningún privilegio hermenéutico en relación con otras ramas del Derecho129
.
5.3.2.- Conceptualización
Hemos hecho referencia en el punto anterior a la existencia, en ciertos ordenamientos
jurídicos, de reglas que pretenden dirigir la actividad hermenéutica del intérprete. Estas
reglas las vamos encontrar en relación a varias clasificaciones de la actividad
interpretativa, sin embargo, la que nos interesa es aquella que se realiza en atención a
los resultados del proceso hermenéutico. Así, M.S GIANNINI, luego de constatar la
admisión de la interpretación extensiva en el Derecho tributario y su aplicación en
cantidad de casos, señala a este respecto: “Por lo demás, se ha dicho también que la
interpretación extensiva es una figura técnica que hace referencia a los resultados de la
operación interpretativa”130
.
Atendiendo entonces a su resultado, o a su extensión o alcance, como señala el
profesor Jesús ESCANDÓN A., la interpretación se clasifica en: a). Interpretación
declarativa; b). Interpretación restrictiva; y c). Interpretación extensiva. Interpretación
declarativa, llamada también “estricta”, es aquélla que hace incluir en la norma
exactamente los mismos casos a que ella se refiere, en su texto o letra, en una primera
lectura. Interpretación restrictiva, es la que hace incluir en la norma menos casos que
128 Un ejemplo, latinoamericano, de orden jurídico reglado es el Código Tributario Nacional
brasileño. El caso contrario es el Código Tributario chileno, el que no contempla, de manera
sistematizada, reglas de interpretación e integración que conduzcan la actividad interpretativa.
129 En este sentido FERREIRO LAPATZA, J.J. Curso de Derecho financiero español. Editorial
Marcial Pons, Madrid, 18ª ed., pp. 76.
130 GIANNINI, M.S. “La interpretación y la integración de las leyes tributarias”. En Hacienda
Pública Española, Instituto de Estudios Fiscales, Nº 86, 1984, pp. 339.
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aquellos a que, en su texto o letra, en una primera lectura pareciera referirse. Por
último, interpretación extensiva es la que hace incluir en la norma interpretada un
mayor número de casos que aquellos que en la primera lectura aparecen en su texto o
letra. De manera que en esta interpretación se extiende el ámbito de casos de
aplicación de la ley.
Para Horacio GARCÍA BELSUNCE, interpretar extensivamente una norma jurídica
“significa ceñirse a ella, pero de acuerdo con sus propósitos, con sus fines, según la
voluntad o intención del legislador, buscando desentrañar la ratio legis y llegar a una
interpretación lógica y razonable”131
.
Aunque no estamos totalmente de acuerdo con esta definición, rescatamos la finalidad
atribuida -con la mejor de las voluntades- por su autor, es más, creemos que toda
interpretación debe ser lógica y razonable, propendiendo, dentro de la juridicidad, a
encontrar la ratio legis de la norma interpretada. Sin embargo, también creemos que
esto no acontece en los hechos, menos aún en la esfera tributaria, en efecto, el
intérprete, so pretexto de desentrañar la razón de ser de la norma interpretada, la
desvirtúa, contraviniendo el mandato del legislador o, a lo menos, distorsionándolo.
Para nosotros, la interpretación extensiva, se manifiesta por medio de la intención del
intérprete de ampliar el sentido de la norma más allá de una interpretación declarativa,
literal o gramatical, con la finalidad de alcanzar situaciones o propiedades que, en una
primera instancia, no se contendrían en el enunciado interpretado.
5.3.3.- Conclusiones y tendencias actuales
Existen, en la doctrina nacional y comparada, una serie de denominaciones para
señalar formas de interpretación de las normas jurídicas que buscan determinar, por
encima de la acepción terminológica de la letra de los textos, el alcance y sentido de
las normas. Se habla así de interpretación extensiva, de la voluntad del legislador, del
espíritu de la ley, de la ratio legis, del fin de la ley, incluso teleológica, etcétera. Si
bien es cierto que no puede decirse que esas denominaciones importen conceptos
sinónimos, no es menos cierto, que en el fondo, todas concurren a un fin común:
siempre se busca la respuesta a una misma interrogante: ¿Qué quiso decir la ley? -más
allá de lo que está expresamente señalado-.
A primera vista podría parecer del todo conveniente conocer el porqué de la norma
interpretada, es decir, su ratio legis. Y de hecho lo es, basta con recordar el concepto
131 BELSULCE GARCIA, Horacio. “La Interpretación de la Ley Tributaria”. En Temas de
Derecho Tributario, 1 ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pp. 141.
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
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mayormente pacífico que del proceso hermenéutico se tiene: “determinar el sentido y
alcance de lo interpretado”. Empero, ¿debemos dar aplicación absoluta a dicha
máxima, prescindiendo de todo límite a la hora de afrontar el proceso hermenéutico?
o por el contrario, ¿resulta imperioso tener en cuenta ciertos límites infranqueables,
los cuales deben ser siempre respetados por el intérprete? Sin duda esta última es
nuestra posición.
Ahora y dentro del ámbito del Derecho tributario, principalmente en virtud del
principio de legalidad, además de otras garantías, como la de indisponibilidad del
patrimonio público, capacidad contributiva, igualdad ante la ley fiscal, igualdad en la
repartición de las cargas públicas, no confiscatoriedad del tributo, etcétera, es válido
hacerse una pregunta: ¿qué se puede esperar de una interpretación extensiva en
materia tributaria en relación con la exigencia de tributos? Quienes la defienden132
, -
bajo el ropaje que sea- lo hacen a favor de los derechos de la libertad, para privilegiar
el espíritu constitucional y los valores que alberga la supuesta autonomía del Derecho
tributario y su finalidad esencialmente económica y recaudatoria, donde cabría incluso
la analogía.
Los que se resisten a ella133
-entre los que nos encontramos- también lo hacen en
nombre de límites constitucionales. Entienden que el intérprete, al recorrer el camino
de su trabajo exegético, no puede actuar de manera arbitraria y desordenada, por el
simple gusto de la retórica, por lo que debe circunscribirse a los límites
constitucionales y hacer prevalecer los fines protegidos por el precepto interpretado.
En comparación con la interpretación económica, e inclusive con la teleológica, la
hermenéutica extensiva, en ciertos casos, bien puede constituirse en una forma más
grave de amenaza al Derecho tributario, porque el intérprete quedaría en absoluta
libertad para decidir ir más allá de la ley, hasta donde ésta no ha llegado, con la única y
vaga excusa de estar frente una norma “obscura, difusa o defectuosa”. Y pese a que se
intente retrucarnos diciendo que el que acabamos de esbozar es un criterio puramente
ideológico, el atentado al ordenamiento tributario se mantiene al acecho. El
funcionalismo, la finalidad o la razón que debe llenar el tributo como recurso, no
puede justificar, en aras de su realización, la aplicación de la norma a supuestos de
132 R. SALEILLES, bajo el método de “la evolución histórica”, pp.145; GENY, bajo el método
de “la libre investigación científica”, pp.145; GRIZIOTTI, bajo la forma de “interpretación
funcional”, pp. 152; E BECKER, bajo la forma de “interpretación económica del Derecho
tributario”; H. GARCÍA BELSUNCE, aún con sus meritorias observaciones, todos en
BELSULCE GARCIA, Horacio, Ob. Cit.; y M. S GIANNINI, Ob. cit.
133 Apoyando y, apoyados a su vez, por el profesor H. TAVEIRA, Ob. Cit.
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
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hecho no previstos en la misma, que equivaldrían a modificar, por vía de integración,
el concepto de hecho imponible y por ende, el campo de aplicación de la ley.
Y si éste es nuestro parecer sobre el criterio extensivo, no va a ser diferente para el
restrictivo, que tampoco puede aceptarse pacíficamente, a pesar de tratarse de una
técnica que se emplea mucho en Derecho tributario. Ello pues, mucho mayores son las
polémicas y los inconvenientes, que los eventuales beneficios, generados por cualquier
forma de dirigismo en el proceso de interpretación, de manera que dicha práctica debe
proscribirse del sistema jurídico134
.
6.- CONCLUSIONES FINALES
Expuestas algunas de las peligrosas formas de interpretación de la norma jurídico
tributaria y, aún cuando ya en el desarrollo de nuestro trabajo hemos venido
sosteniendo el razonamiento por el cual dichas interpretaciones amenazan al mismo,
corresponde ahora exponer nuestras conclusiones y determinar la aplicabilidad o no de
estas interpretaciones en el ordenamiento tributario, lo que implica definir cuál es el
alcance y eficacia que atribuimos a las mismas –si alguno tuviere-, y por último,
proponer una forma de interpretación adecuada y ajustada al Derecho tributario,
garantista de los principios fundamentales que lo informan.
Y estas son nuestras conclusiones:
a) Superada la tesis de la supuesta autonomía del Derecho tributario, así como
también la utilización apriorística de los aforismos in dubio pro fiscum o in
dubio contra fiscum, se confirma que la interpretación de las normas de
Derecho tributario ha de ser igual a la que se adopte para cualquier otra rama,
salvo las diferencias principiológicas y los conceptos fundamentales que le
sean propios. Vale en este punto lo señalado por Ricardo LOBO TORRES
134 Para muchos, normalmente las leyes tributarias se orientan hacia una interpretación literal o
gramatical. Como ejemplo, en los países anglosajones, de modo general y por paradójico que
parezca, el principio vigente es el de que la tributación sólo se puede basar en una legislación
suficientemente precisa y de alcance claramente definido, por lo que sus disposiciones deben
interpretarse literalmente. En Gran Bretaña, los jueces y, sobre todo, la Administración tiene
que usar la interpretación exclusivamente restrictiva, entendida de la forma literal. Y cuando se
reclama el recurso al método teleológico, en una pretensión de perfeccionar la ley, tal actitud se
considera una especie de “invasión” de los derechos del legislador. Lo mismo ocurre en los
Estados Unidos, Canadá y Nueva Zelanda, que pretenden restringir al máximo la llamada
interpretación creativa en el Derecho tributario.
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
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cuando enuncia que: “La interpretación del Derecho tributario se subordina al
pluralismo metodológico. No prevalece un único método”.
De manera que, en principio, todos los métodos son aptos, sin exclusiones y
sin prioridades entre ellos, para la investigación del sentido y alcance de las
normas jurídicas en general.
b) Sin embargo, la ley tributaria, sin distinciones, debe encuadrarse dentro de
aquellas que merecen una especial consideración, porque si bien no es una ley
de excepción -por lo que no se justifica su interpretación restrictiva- responde
a una peculiar exigencia: nullum tributum et poena sine lege, en virtud de la
cual la norma no puede extenderse a otros supuestos no previstos en su texto.
El principio de legalidad como base de la imposición y las demás garantías
constitucionales de los derechos de los contribuyentes, tantas veces reseñadas
en nuestro estudio, son los límites infranqueables donde debe detenerse todo
proceso interpretativo.
c) A los efectos señalados en el punto anterior sostenemos que las
interpretaciones mencionadas, al menos en una primera estación, son
inadmisibles en la hermenéutica del Derecho tributario. Pues, en razón de la
exigencia señalada en la letra anterior, no se puede extender el campo de
aplicación de la ley tributaria bajo ningún respecto, y todas las formas
interpretativas denunciadas tienen esa finalidad, inmediata o mediata, común:
autorizan al intérprete a ir más allá del texto legal, desvirtuándolo y, en
definitiva, contravienen principios fundamentales de esta rama del Derecho.
d) Lo que se debe pretender con la interpretación, de cualquiera norma jurídica,
es que ésta sea un mecanismo apto para asegurar los valores que la
Constitución quiere garantizar. Este concepto fue el que primó en la Primeras
Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebras en Montevideo en
octubre de 1956, cuando se dijo que: “la aplicación de las normas tributarias
no puede afectar los derechos esenciales de la persona humana y las garantías
de orden constitucional”.
En este sentido, reiteramos, no hay justificación alguna para que quien
interprete y aplique el Derecho, con la excusa de atender a exigencias de un
elevado rango, como es la de cumplir con el principio de capacidad
contributiva, pretenda superar la legalidad o integrar el ordenamiento jurídico
sin autorización legal, calificando los hechos jurídicos como imponibles
cuando la ley no lo haya realizado, en una especie de búsqueda ciega y
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
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ultranza de la verdad real, con un único propósito de índole recaudatorio, sin
fundamento concreto que lo autorice.
Conocer la realidad de un contribuyente, para identificar su efectiva
capacidad contributiva, no tiene nada de interpretación económica, finalista o
extensiva, se trata de una auténtica interpretación jurídica, con las categorías
y los principios del Derecho tributario.
e) La posibilidad de que las interpretaciones finalista y extensiva, tuvieran algún
grado de eficacia -y por ende, de aplicación- en el Derecho tributario, aunque
remota, creemos que puede existir, pero sólo de forma reducida y
complementaria a la interpretación jurídica-constitucional, nunca supliéndola
ni menos excluyéndola. Sin embargo, creemos que hoy en día tal posibilidad
requeriría de un examen acucioso y sumamente cauteloso de los términos en
que ella podría implementarse, a la luz de los principios y garantías del orden
tributario. Hacemos reserva de ello.
Respecto a la interpretación económica del Derecho tributario nos inclinamos
por su absoluta inadmisibilidad. Es la certeza jurídica y el principio de
legalidad como fuente única y exclusiva el tributo lo que nos lleva a sacrificar
el principio financiero y admitir las consecuencias desfavorables para el fisco
por el hecho de que esas formas o relaciones nuevas escapen al ámbito de la
ley.
f) Por último, queremos proponer un modelo integral de interpretación e
integración de la ley tributaria135
, por el cual la Administración y, en general,
el intérprete de la norma tributaria, realice una labor hermenéutica apegada a
la legalidad, a la justicia y a la equidad.
Dicho modelo implica que la interpretación de la ley tributaria debe empezar
por la correcta elaboración de la misma por parte de los legisladores,
aplicando la técnica legislativa.
135 En este punto hemos seguido en parte los postulados de NAVA-RODRÌGUEZ, María-
Angélica, En “Análisis de teorías, y criterios de interpretación de las disposiciones fiscales o
tributarias”, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2010, 12 (1), pp. 49-70. Decimos “en parte”,
pues, hemos hecho ciertas adecuaciones que, a nuestro humilde parecer, lo hacen más idóneo y
plausible en nuestro derecho.
Legislación Tributaria Aplicada Interpretaciones que amenazan el derecho tributario
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Por su parte el intérprete debe analizar los problemas lingüísticos y los métodos
aplicables; debe considerar la hermenéutica fiscal, los principios de Adam Smith136
aún vigentes, pero por sobre todo, debe dar primacía a los principios y garantías
constitucionales de los tributos: legalidad, igualdad, proporcionalidad, capacidad
contributiva y equidad; debe considerar también las excepciones y exenciones que las
leyes tributarias consagran, para realizar la interpretación como un todo armónico.
El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley
tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, quienes en tales
condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo que se refiere a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones autorizadas, plazos, época
y lugar de pago, etcétera y lo que únicamente debe variar son las tarifas tributarias
aplicables que deben ser acordes con la capacidad económica de cada contribuyente, a
fin de respetar los principios de proporcionalidad y capacidad contributiva ya
mencionados.
La equidad debe ser considerada como un principio supremo.
136 En su obra “La Riqueza de las Naciones”, se indican los principios, considerados
fundamentales por el autor, en relación a los impuestos. A saber: Principio de Justicia,
Generalidad, Uniformidad del impuesto, Certidumbre, Comodidad y de Economía.
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Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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GASTO TRIBUTARIO
Pablo Calderón
Magíster en Planificación y Gestión Tributaria,
Contador Auditor,
Profesor Magíster en Tributación,
Profesor Diplomas Área Tributaria,
Universidad de Chile,
Facultad de Economía y Negocios.
ABSTRACT
Actualmente, las normas contables han sufrido cambios importantes en lo que dice
relación con la valorización de todas aquellas partidas que forman parte integral de los
Estados Financieros actualmente vigentes. Es por ello, que el impacto que tendrá para
todos aquellos contribuyentes que determinan su renta a través de contabilidad
completa y con balance, a la hora de determinar la base imponible afecta a impuesto de
primera categoría, será significativo.
Dado lo anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros (S.V.S.) a través del oficio
circular Nº 368 ha comunicado la adopción (y no adaptación) de las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS) de manera gradual, por otra
parte el Servicio de Impuestos Internos (SII) en su oficio Nº 292 con fecha 26 de enero
de 2006, enviado al Colegio de Contadores de Chile A.G.; y posteriores ha
comunicado que éste cambio normativo contable – financiero NO afectará ni
modificará ninguna norma tributaria, por lo que los contribuyentes, deberán seguir
efectuando los ajustes correspondientes al resultado contable que resulte de la
aplicación de las NIIF (IFRS), para determinar las bases tributarias con la cual darán
cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
En consecuencia, en el presente artículo trataremos algunos conceptos financieros de
tipo general bajo las normas internacionales denominadas Normas Internacionales de
Información Financiera (I.F.R.S.), centrándonos en la definición de gasto y
vinculándolo con los requisitos respecto a lo que nos entrega la Ley sobre Impuesto a
la Renta, para que el lector comprenda en términos generales cuál es la brecha
conceptual que actualmente existe.
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 184
Posteriormente, analizaremos las características que deben poseer los gastos para ser
aceptados tributariamente por todos aquellos contribuyentes que determinan su renta, a
través de contabilidad completa y con balance, de acuerdo al artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.).
Una vez abordadas las características que nos entrega la Ley sobre Impuesto a la
Renta, nos centraremos en los requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos
para ser deducidos de la determinación de la Base Imponible de primera categoría,
tomando además a través de diversos oficios, algunas interpretaciones emanadas del
Servicio de Impuestos Internos.
Y por último, incorporaremos algunos ejemplos de tipo general de hechos económicos
más frecuentes en las empresas, señalando cuál es su tratamiento contable (bajo IFRS),
agregando además la norma que es aplicable, y posteriormente, mostrando los
elementos que son importantes a la hora de aceptar tributariamente e incorporando
además alguna jurisprudencia.
1.- CONTEXTO GENERAL
Los Estados Financieros se confeccionan normalmente bajo un supuesto de empresa en
marcha y por ende continuará sus funciones en un futuro previsible. Dichos estados
reflejan los efectos financieros de todas las transacciones, agrupándolos en grandes
categorías (activos, pasivos, patrimonio y resultado) de acuerdo con las características
de los hechos económicos que las generan.
Bajo la mirada de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIIF-IFRS) se definen:
Activos: Recursos controlados por la entidad como resultado de hechos pasados y del
que se espera obtener en el futuro beneficios para la entidad, y se reconoce cuando sea
probable que se obtengan ingresos en el futuro y que el costo o valor del mismo se
pueda medir de forma fiable.
Pasivos: Corresponde a una obligación actual de la entidad, derivada de hechos
pasados, cuya liquidación se espera que suponga una salida de recursos que afectará a
los beneficios económicos de la entidad, y se reconoce cuando sea probable que la
salida de recursos afecte a los beneficios económicos como consecuencia de la
liquidación de obligaciones presentes y el monto al que se realizará la liquidación se
pueda medir de forma fiable.
Patrimonio: Corresponde al monto residual de los activos de la entidad tras deducir
todos sus pasivos y que a pesar de que conceptualmente es una cantidad residual,
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 185
generalmente se subdivide en varios componentes por motivos de presentación, por
ejemplo:
Capital suscrito.
Resultados acumulados.
Otras reservas.
Ingresos: Corresponden a incrementos en los beneficios económicos obtenidos
durante el período contable en forma de entradas/incrementos del valor de los activos o
salidas/reducciones de los pasivos que originan aumentos del patrimonio, diferentes a
los aportes de los accionistas.
Gastos: Corresponden a disminuciones en los beneficios económicos producidos
durante el período contable en forma de salidas/reducciones del valor de los activos o
entradas /aumentos de los pasivos que supongan disminuciones en el patrimonio,
diferentes a las distribuciones realizadas a los accionistas.
Origen y objetivo de la normativa en estudio.
Desarrollado los conceptos desde una mirada financiera, es claro comprender que
existen divergencias entre los criterios de reconocimiento de utilidades, ingresos,
costos y gastos, establecidos para efectos financieros y tributarios, los cuales dan
nacimiento a estas diferencias denominadas impuestos diferidos.
El origen de estas diferencias puede justificarse a partir de los objetivos perseguidos
por la disciplina contable y tributaria. Ya que las normas financieras no deben ser
formuladas teniendo como objetivo principal el dar apoyo a ciertas políticas
establecidas en otras áreas, tales como administración financiera, leyes tributarias, etc.,
aún cuando dichas políticas puedan ser deseables y defendibles desde otros puntos de
vista; sino que su objetivo es proveer información cuantitativa y oportuna en forma
estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los
eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de
decisiones sociales, económicas y políticas. En cambio, la disciplina fiscal aplica
criterios de carácter recaudatorios, persiguiendo fines establecidos por la política
fiscal.
Expuesto estos lineamientos, se deduce que la valorización tributaria y financiera de
las partidas contables (activo, pasivo, patrimonio y resultados) difieren una de otra,
puesto que su registro y valorización buscan objetivos distintos.
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 186
Es así, que la contabilidad se desarrolla siguiendo principios generalmente aceptados
(actual IFRS), y al mismo tiempo para la determinación de la base imponible que
afecta al Impuesto sobre la renta, se seguirán las instrucciones legales o disposiciones
específicas emanadas del S.I.I., conforme cada caso.
En este contexto, sabemos que el artículo 17 del Código Tributario señala que “Toda
persona que acredita la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna…” y en
estos casos el Artículo 16 de dicho texto señala en los casos que la ley exige llevar
contabilidad, los contribuyentes se ajustarán a prácticas contables adecuadas. Por lo
cual, la carga fiscal debe sustentarse en principio con una contabilidad fidedigna
acorde a principios contables, los cuales pueden diferir de los criterios fiscales
establecidos para la determinación de la carga fiscal.
Ahora, el problema es cómo conciliar los aspectos tributarios y financieros de la
información proporcionada por el contribuyente. Esta conciliación se logra a través de
ajustes extracontables establecidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible,
los que son reflejados en forma acumulada en el Capital Propio Tributario.
Esta metodología contable considera la existencia de hechos registrados en los estados
financieros de la sociedad, que no han sido reconocidos por efecto de la
contabilización de la provisión de impuesto sobre la renta:
Hechos registrados en los estados financieros de un ejercicio y que, de
acuerdo con la legislación sobre impuesto a la renta se incluyen en un
ejercicio diferente. Estos hechos generan diferencias entre la base contable y
tributaria de activos y pasivos al cierre de un ejercicio y originan activos y
pasivos por impuestos diferidos, ya que afectan el gasto tributario por
impuesto a la renta y el correspondiente pasivo a pagar en un ejercicio
tributario distinto al de su registro contable. Estas diferencias se denominan
diferencias temporarias.
Hechos registrados en los estados financieros de un ejercicio y que, de
acuerdo con la legislación sobre impuesto a la renta, nunca se incluirán en la
determinación del gasto tributario por impuesto a la renta ni en el
correspondiente pasivo a pagar. Estas diferencias se denominan diferencias
permanentes por cuanto dichas partidas nunca se conciliarán.
Dentro del proceso de normalización de las normas de contabilidad el Comité de
Normas Internaciones de Contabilidad ha instruido la NIC N°12, la cual, imparte
instrucciones respecto al registro de los impuestos diferidos adoptando el método del
Balance General a partir del año 2000.
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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2.- ESQUEMA DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE
No obstante ello, el régimen tributario para contribuyentes que determinan su renta a
través de contabilidad completa y con balance según mecanismo Art. 29 al 33 de la
L.I.R, es el siguiente:
ESQUEMA DETERMINACION BASE IMPONIBLE R.L.I. DE PRIMERA
CATEGORIA
Ingresos percibidos o devengados derivados de las actividades de los Nºs. 1, 3,
4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta
$ (+)
Reajustes percibidos o devengados a que se refieren los Nºs. 25 y 28 del
artículo 17º de la Ley de la Renta
$ (+)
Rentas percibidas provenientes de las operaciones o inversiones a que se
refiere el Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta
$ (+)
Diferencias de cambio percibidas o devengadas a favor del contribuyente $ (+)
Ingresos NO Renta en virtud del artículo 17º de la Ley de la Renta $ (-)
INGRESOS BRUTOS (ART. 29º LEY DE LA RENTA) $ (=)
Costo directo de los bienes y servicios (art. 30º Ley de la Renta) $ (-)
RENTA BRUTA $ (=)
Gastos necesarios para producir la Renta, pagados o adeudados (Art. 31 Ley de
la Renta
$ (-)
RENTA LIQUIDA $ (=)
Ajustes por Corrección Monetaria (Art. 32 Ley de la Renta) $(+ / -)
RENTA LIQUIDA AJUSTADA $ (=)
Agregados y/o Deducciones a la Renta Líquida Ajustada (Art. 33º L.I.R.) $(+ / -)
R.L.I. O (PERDIDA TRIBUTARIA), SEGÚN CORRESPONDA $(+ / -)
3.- CONCEPTO DE GASTO NECESARIO
Según lo indicado anteriormente, podemos establecer sin temor a equivocarnos, que
para una persona (natural o jurídica) que determina su renta a través de contabilidad
completa y con balance, un factor importante para determinar bases imponibles
fiscales sin duda son los gastos denominados necesarios para producir la renta
establecidos en nuestra Ley sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.) según artículo 31,
contenida en su artículo primero del Decreto Ley 824 de 1974, que nos señala en su
inciso primero:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso
primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no
sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante,
procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el
Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a
su juicio exclusivo”.
De la lectura del inciso podemos establecer los requisitos de tipo general que deben
cumplir los gastos para cumplir con las disposiciones tributarias y poder ser deducidos
de la determinación de la Base Imponible de primera categoría, es así que varios
pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos ha establecido los siguientes
criterios:
“… En relación con las normas de la Ley de la Renta, cabe señalar que de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso primero del artículo 31 de dicha ley, la renta líquida de primera
categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio”.
En consecuencia, al tenor de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, la
deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por
tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con
el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino
que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para
producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes,
habituales y regulares por una parte, y por la otra, inevitables, obligatorios,
imprescindibles o indispensables para producir la renta;
b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera
apreciación del contribuyente; y
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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d) Que se acredite y justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el
contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. (Oficio
Nº3.853, de 04 de octubre de 2005).
Dado lo anterior, podemos esquematizar según se indica:
DETALLE REQUISITOS O CONDICIONES
Obligatorios Pactada su obligatoriedad mediante algún documento o norma legal.
Necesarios Que sean indispensables e inevitables.
Monto
Debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto sino que además
su monto, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir
la renta.
Pagados o
adeudados
Al término del ejercicio.
Corresponder
al ejercicio
Que correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta.
Acreditación
fehaciente
ante el S.I.I.
El contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto del gasto con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el S.I.I. impugnarlos, si por razones fundadas no se
estimaran fehacientes.
No rebajados
como costo
directo.
Que no se encuentren rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes o servicios a producir.
Gasto efectivo
Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, ya
sea pagado o adeudado al término del ejercicio. No se aceptan
gastos presuntos o estimados.
Giro del
negocio
Que se relacionen directamente con el giro del negocio o actividad
que desarrolle el contribuyente.
Artículo 31
Inciso
Segundo
Gastos
incurridos en
el exterior por
las empresas
chilenas.
ACREDITACIÓN
Con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
acuerdo a las normas de cada país;
Constar en ellos los siguientes antecedentes: Individualización y
domicilio de la empresa Chilena; naturaleza, monto y fecha de la
operación;
A petición del SII dichos documentos deben presentarse traducidos,
cuando corresponda;
Cuando no se cuente con los documentos anteriores, el S.I.I. puede
aceptar la deducción de dichos gastos, siempre que a su juicio sean
razonables y necesarios para producir la renta, en relación con otros
contribuyentes que realicen la misma actividad;
Cumplir con todos los demás requisitos que exige el artículo 31 de la
LIR (requisitos de gastos necesarios);
Los gastos de agencias o establecimientos permanentes en el exterior
de empresas chilenas se acreditan mediante las normas anteriores.
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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Y en su inciso tercero establece que procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
DETALLE REQUISITOS O CONDICIONES
Intereses pagados o
adeudados
(Art. 31 Nº1).
Por préstamos o cantidades adeudadas por el contribuyente
empleados directamente en el giro de la empresa o negocio.
Impuestos que no
sean de la Ley de la
Renta relacionados
con el giro de la
empresa, excepción
impuesto del 64 bis
(Art. 31 Nº2).
IVA totalmente irrecuperable.
Impuestos de timbres y estampillas.
Patentes o derechos municipales.
Las contribuciones de bienes raíces cuando no constituyan
crédito en contra del Impuesto de primera categoría.
No se aceptan los impuestos que hayan sido sustituidos por
una inversión en beneficio del contribuyente.
Pérdidas sufridas
por el negocio y
pérdidas de arrastre
obtenidas en la
gestión de la
empresa
(Art. 31 Nº3).
Pérdidas materiales o castigos de bienes.
Pérdidas obtenidas en la gestión del ejercicio o de ejercicios
anteriores.
Forma de imputación:
Contribuyentes con contabilidad completa.
1) a utilidades retenidas en el Registro FUT.
2) a utilidades ejercicios siguientes debidamente
reajustadas.
Contribuyentes contabilidad simplificada.
Sólo a utilidades ejercicios siguientes debidamente
reajustadas.
Casos en los cuales no se podrán deducir como gasto las
pérdidas sufridas por el negocio.
De conformidad al inciso final del N°3 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, los siguientes contribuyentes no podrán
deducir como gasto las pérdidas sufridas por su negocio:
1. Las Sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren
sufrido cambio en la propiedad de sus derechos sociales,
acciones o del derecho a participación en las utilidades,
siempre y cuando, además, que con motivo de dicho cambio
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(Continuación)
Pérdidas sufridas
por el negocio y
pérdidas de arrastre
obtenidas en la
gestión de la
empresa
(Art. 31 Nº3).
se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1.1. Que en los doce meses anteriores o posteriores al cambio
en la propiedad, la Sociedad haya cambiado de giro o
ampliado el original por uno distinto, salvo que
mantenga su giro principal; o
1.2. Que al momento del cambio indicado, no cuente con
bienes de capital u otros activos propios de su giro de
una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o
de un valor proporcional al de adquisición de los
derechos o acciones; o
1.3. Que pase a obtener solamente ingresos por participación,
ya sea como socio o accionista, en otras Sociedades o
por reinversión de utilidades.
2. Para los efectos anteriores, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos
socios o accionistas adquieran o terminen por adquirir, ya
sea, directa o indirectamente, a través de Sociedades
relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales,
acciones o participaciones en las utilidades de la empresa.
Cabe señalar, que para la aplicación de esta norma, se
entenderá que son nuevos socios o accionistas las personas
que en un determinado año adquieran, por ejemplo, el 20%
de los derechos, de las acciones o de la participación de las
utilidades de una empresa y en los años siguientes adquieran
un nuevo porcentaje de los valores antes indicados, hasta
completar el 50%.
3. En consecuencia, cuando se de la situación indicada en las
letras anteriores, las Sociedades de cualquier naturaleza
jurídica, que tengan pérdidas acumuladas en sus registros
contables generadas con antelación al cambio de propiedad,
entendido éste en los términos antes señalados, no podrán
deducir dichas pérdidas como un gasto tributario de los
ingresos percibidos o devengados obtenidos con
posterioridad a dicho cambio.
3.1. Los propios ingresos obtenidos por la empresa
producto del desarrollo de su actividad que
constituye su giro habitual, incluyendo los que
provienen de inversiones efectuadas por ella;
3.2. Las utilidades retenidas en el registro FUT de una
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(Continuación)
Pérdidas sufridas
por el negocio y
pérdidas de arrastre
obtenidas en la
gestión de la
empresa
(Art. 31 Nº3).
empresa que ha sido absorbida por otra, partiendo de
la base que dichos ingresos se perciben o devengan
por la empresa absorbente desde el momento de la
absorción; y
3.3. Las utilidades recibidas por las empresas receptoras
con motivo de retiros tributables destinados a
reinversión, conforme a las normas de la letra c) del
N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la
Renta.
4. Cabe señalar, que por expresa disposición de la norma que
se comenta, lo establecido en las letras anteriores no tendrá
aplicación cuando el cambio de propiedad se efectúe entre
empresas relacionadas, en los términos que lo establece el
artículo 100 de la Ley N°18.045, norma ésta que preceptúa
lo siguiente al respecto:
Artículo 100.
Son relacionadas con una Sociedad las siguientes personas:
Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la
Sociedad;
Las personas jurídicas que tengan, respecto de la Sociedad, la
calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad
a las definiciones contenidas en la Ley Nº18.046;
Quienes sean directores, gerentes, administradores o
liquidadores de la Sociedad, y sus cónyuges o sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y
Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga
acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un
miembro de la administración de la Sociedad o controle un
10% o más del capital con derecho a voto si se tratare de una
Sociedad por acciones.
La Superintendencia podrá establecer mediante norma de
carácter general, que es relacionada a una Sociedad toda
persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de
administración, de parentesco, de responsabilidad o de
subordinación, haga presumir que:
Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de
actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir
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(Continuación)
Pérdidas sufridas
por el negocio y
pérdidas de arrastre
obtenidas en la
gestión de la
empresa
(Art. 31 Nº3).
en la gestión de la Sociedad;
Sus negocios con la Sociedad originan conflictos de interés;
Su gestión es influenciada por la Sociedad, si se trata de una
persona jurídica, o
Si por su cargo o posición está en situación de disponer de
información de la Sociedad y de sus negocios, que no haya
sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de
influir en la cotización de los valores de la Sociedad.
No se considerará relacionada a la Sociedad una persona por
el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capital o 5% del
capital con derecho a voto si se tratare de una Sociedad por
acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa Sociedad.”
(CIRC. del S.I.I. N°65, de 2001).
Castigos de
créditos incobrables
(Art. 41 Nº4)
Contabilizados oportunamente (Circular N°24 y 34 del 24 de
abril y 16 de junio ambas de 2008).
Agotarse prudencialmente los medios de cobro,
entendiéndose por esto lo siguiente:
- Que provengan de deudas relacionadas con el negocio.
- Que sean realmente incobrables, probándose la
insolvencia en forma fehaciente y que correspondan a:
- Causas fundamentales como ser quiebras,
fallecimientos sin dejar bienes, convenios judiciales o
extrajudiciales;
- No seguir manteniendo relaciones comerciales con
los deudores, etc.
- Entre otras señaladas en las circulares indicadas.
Castigos y remisiones de créditos incobrables de bancos e
instituciones financieras de acuerdo a las normas conjuntas
que fijen el S.I.I. y la Superintendencia del ramo.
Depreciación de
bienes físicos del
activo
inmovilizado,
aplicada sobre el
valor neto del
bien (Art. 31 Nº5).
- Depreciación normal aplicada sobre valor neto del bien.
- Depreciación acelerada solo para los efectos de la
determinación de la Base Imponible de 1ª categoría
(reducción vida útil normal a 1/3) (Circular 132 del 23 de
Octubre de 1975).
- Bienes nuevos nacionales.
- Bienes nuevos o usados internados.
- Vida útil igual o superior a 3 años.
- Para su opción no existe ninguna formalidad.
- La depreciación acelerada solo puede ser utilizada para la
determinación del Impuesto de Primera Categoría.
El inciso tercero al N°5 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
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(Continuación)
Depreciación de
bienes físicos del
activo
inmovilizado,
aplicada sobre el
valor neto del
bien (Art. 31 Nº5).
mediante el cual se establece que cuando los contribuyentes de
la Primera Categoría apliquen el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los fines de la aplicación
del sistema de tributación establecido en el artículo 14 de la
Ley precitada, el sistema de depreciación normal que
corresponda al total de los años de vida útil del bien, y la
diferencia que resulte en el ejercicio comercial respectivo
entre la depreciación acelerada y la normal sólo podrá
deducirse como gasto para los efectos de la determinación del
Impuesto de Primera Categoría.
Cabe señalar, que lo dispuesto por dicha norma, sólo tendrá
aplicación en el caso de los contribuyentes de la Primera
Categoría que declaren la Renta efectiva determinada
mediante contabilidad completa, y por consiguiente, obligados
a llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT)
y sujetos al sistema de tributación sobre la base de retiros o
distribuciones establecido en el artículo 14 de la Ley de la
Renta, en cuanto a que tales contribuyentes cuando apliquen el
sistema de depreciación acelerada a los bienes físicos que
conforman su activo inmovilizado, dicha depreciación sólo se
considerará para los efectos del cálculo del Impuesto de
Primera Categoría, y para los fines de la aplicación del sistema
de retiros o distribuciones afectos al Impuesto Global
Complementario o Adicional, sólo se considerará el régimen
de depreciación normal que corresponda.
En otras palabras, y de acuerdo con la citada norma, cuando
los contribuyentes antes señalados apliquen la depreciación
acelerada a sus bienes físicos del activo inmovilizado, para los
efectos del régimen de tributación a partir de retiros o
distribuciones contenido en el artículo 14 de la Ley de la
Renta, sólo se considerará la depreciación normal que se
determine con relación al total de los años de vida útil fijado
por el Servicio para dichos bienes o la vida útil restante que
les quede si se tratan de bienes que ya han sido utilizados en la
empresa, que cumplan con las condiciones para acogerse a
dicho sistema de depreciación acelerada. Ahora bien, la
diferencia que resulte en el ejercicio comercial respectivo
entre la depreciación acelerada y normal aplicada por el
contribuyente, sólo se podrá deducir como gasto para los
efectos de la determinación de la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría, no así para los fines del sistema de
tributación a partir de retiros o distribuciones contenido en el
artículo 14 de la Ley de la Renta, respecto del cual siempre
deberá considerarse el sistema de depreciación normal
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(Continuación)
Depreciación de
bienes físicos del
activo
inmovilizado,
aplicada sobre el
valor neto del
bien (Art. 31 Nº5).
Ahora bien, para los fines de lo dispuesto por la mencionada
norma, esto es, cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada, en la práctica debería procederse de la siguiente
manera y con los efectos tributarios que se indican en cada
caso:
a) Se determinará la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, igual como se ha efectuado hasta la fecha, es
decir, deduciendo la depreciación acelerada;
b) En el Registro FUT, deberán hacerse las siguientes
anotaciones, teniendo en cuenta que la Ley dispone que
cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada,
sólo se considerará la depreciación normal para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 14:
1. Se anotará la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, siendo la misma que se determinaba antes
del cambio legal en análisis;
2. La diferencia entre la depreciación normal y la
acelerada del mismo ejercicio y de los mismos
bienes, se agregará al FUT en una columna separada,
sin derecho a crédito en el Impuesto Global
Complementario o Adicional;
3. Se rebajarán de las sumas anteriores (párrafo b.2) las
cantidades que correspondan a la depreciación
normal, después que termine de aplicarse la
depreciación acelerada a los bienes, siempre que las
primeras no se hayan retirado o distribuido.
No obstante, como la Ley dispone expresamente que
cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada en la Primera Categoría, la depreciación
normal pasa a ser obligatoriamente un procedimiento
simultáneo, para la determinación de las Rentas
retiradas o distribuidas del FUT, es factible concluir
que se está frente a dos normas complementarias de
aplicación conjunta, que tienen por objeto permitir al
contribuyente conocer el resultado de la comparación
entre ellas para acceder el crédito fiscal imputable a
los impuestos finales Global Complementario o
Adicional.
De este modo, si existen Rentas de las señaladas en
el punto b.2) anterior y, separadamente, otras Rentas
con derecho a crédito, podrán imputarse a éstas
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(Continuación)
Depreciación de
bienes físicos del
activo
inmovilizado,
aplicada sobre el
valor neto del
bien (Art. 31 Nº5).
últimas los retiros o distribuciones, en el orden
dispuesto en el artículo 14, Letra A), número 3°, letra
d) de la Ley del ramo. Si estas utilidades no
existieren, los retiros o distribuciones obviamente
sólo podrán corresponder a las Rentas indicadas en
dicho punto b.2), sin derecho a crédito.
4. En todo caso, las empresas afectadas con la norma
legal que se comenta, deberán mantener registrado en
sus libros contables todo el procedimiento de la
depreciación tanto la acelerada como la normal, de
cada bien del activo inmovilizado, y la diferencia que
se determine de la comparación de ambas partidas.
Finalmente, cabe señalar que lo dispuesto por el inciso tercero
del N°5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto al
tratamiento tributario que dicho precepto legal le da a la
diferencia existente entre la depreciación acelerada y la
normal, sólo afecta a los contribuyentes de la Primera
Categoría que declaren la Renta efectiva mediante
contabilidad completa y sujetos, por lo tanto, al sistema de
tributación en base a retiros o distribuciones respecto de los
impuestos Global Complementario o Adicional establecido en
la Letra A) del artículo 14 de la Ley precitada, no
comprendiéndose en dicho grupo de contribuyentes los que no
determinen sus Rentas mediante la modalidad antes
mencionada, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo,
los contribuyentes de la Primera Categoría que determinen sus
Rentas efectivas mediante una contabilidad simplificada
debidamente autorizada por el Servicio, los de la Segunda
Categoría sujetos a las normas del N°2 del artículo 42 de la
Ley del ramo, y los que no obstante determinar sus Rentas en
la Primera Categoría mediante contabilidad completa, tales
utilidades no estén acogidas al régimen de reparto respecto de
los impuestos Global Complementario o Adicional a que se
refiere la Letra A) del artículo 14 antes mencionado, los cuales
para fines de determinar las Rentas de los impuestos que los
afectan pueden considerar como un gasto la depreciación
acelerada tanto para los efectos del Impuesto de Primera
Categoría como para los fines de los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda (CIRC. del
S.I.I. N° 65, de 2001).
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Remuneraciones,
gratificaciones,
participaciones,
indemnizaciones,
sueldo empresarial,
etc. (Art. 31 Nº 6).
(Circular 05 del 11 de enero de 2012)
Si son obligatorias pagadas o adeudadas.
Si son voluntarias solo pagadas y lleven implícito el principio
de la universalidad.
Requisitos: sueldo patronal (contabilizado oportunamente,
cotizaciones previsionales obligatorias, retención Impuesto
Único y trabajo efectivo y permanente en la empresa del
beneficiario del sueldo).
Becas de estudio
pagadas a los hijos
de los trabajadores
(Art. 31 N°6 bis).
Que se otorguen en relación con las cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.
El monto de la beca por cada hijo no podrá ser superior en el
ejercicio hasta la cantidad equivalente de 1 1/2 UTA cuando
se trate de hijos de trabajadores que no estudian en los
establecimientos de educación superior y de 5 ½ UTA cuando
se trate de hijos de trabajadores que estudian en un
establecimiento de educación superior.
Que el beneficio se pacte en un contrato o convenio colectivo
de trabajo.
Donaciones para
fines de Instrucción
(Art. 31 Nº7).
Destino: Fines de instrucción básica, media, técnica
profesional o universitaria; Cuerpo de Bomberos; Fondo de
Solidaridad Nacional; SENAME y Comités Habitacionales
Comunales.
No obstante a contar del año 2003 se debe considerar un LGA,
actual 5% de la RLI.
En dinero o especies.
Límites: 2% R.L.I. ó 1,6%o CPT.
Reajustes y
diferencias de
cambios (Art. 31
Nº8).
Pagados o adeudados por préstamos o cantidades adeudadas
por el contribuyente utilizado directamente en el negocio o
empresa.
Gastos de
organización y
puesta en marcha
(Art. 31 Nº9).
Amortización en un sólo ejercicio o hasta 6 ejercicios
comerciales consecutivos a opción del contribuyente.
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Gastos en
promoción o
colocación en el
mercado de
artículos nuevos
fabricados o
producidos (Art. 31
Nº10).
Amortización en un máximo de 3 ejercicios comerciales
consecutivos a opción del contribuyente.
Gastos de
investigación
científica y
tecnológica en
interés de la
empresa aún
cuando no sean
necesarios para
producir la Renta
(Art. 31 Nº11).
Amortización en un sólo ejercicio o hasta en 6 ejercicios
comerciales consecutivos a opción del contribuyente.
Gastos por
concepto de uso de
marcas, patentes,
fórmulas, asesorías
y otras prestaciones
similares, sea que
consistan en
regalías o cualquier
forma de
remuneración (Art.
31 Nº12).
Se aceptan como gasto hasta un máximo del 4% de los
ingresos por ventas o servicios del giro de la empresa.
Los citados gastos no quedarán sujetos al límite antes señalado
en los siguientes casos:
- Cuando en el ejercicio comercial respectivo entre la empresa
pagadora de la Renta y su beneficiario no exista o no haya
existido una relación directa o indirecta en el capital, control o
administración de uno u otro, debiendo para estos efectos el
contribuyente o su representante legal dentro de los dos meses
siguientes al término del ejercicio, formular una declaración
jurada en la que se señale que en dicho ejercicio no ha
existido la relación indicada; y
- Cuando en el país del beneficiario de la Renta, ésta se grave
con impuestos con una tasa igual o superior a un 30%,
debiendo el S.I.I., de oficio o a petición de parte, verificar los
países que se encuentran en la situación anterior.
Para la aplicación del límite del 4%, primero deberán
imputarse dicho límite los pagos por los conceptos antes
indicados.
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4.- SITUACIONES ESPECIALES (PROVISIONES)
Desde el punto de vista de la normativa financiera (NIC 37) las provisiones se definen
como pasivos en los que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento. Se
debe reconocer una provisión cuando, y sólo cuando, se dan las siguientes
circunstancias:
a) La empresa tiene una obligación presente (de carácter legal o asumida por la
entidad), como resultado de un suceso pasado.
b) Es probable (es decir, existe mayor posibilidad de que se presente que de lo
contrario) que la empresa tenga que desprenderse de recursos que comporten
beneficios económicos, para cancelar la obligación.
c) Y, además, puede estimarse de manera fiable el importe de la deuda
correspondiente. En la Norma se hace notar que sólo en casos
extremadamente raros no será posible la estimación de la cuantía de la deuda.
No obstante a ello, para efecto tributario debemos considerar ciertos elementos que son
importantes a la hora de aceptar tributariamente una provisión, a modo de ejemplo
podemos citar algunos casos de interés:
4.1.- Provisión vacaciones
Este beneficio se encuentra estipulado en el Código del Trabajo, el cual señala que los
trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual no
inferior a quince días hábiles, remunerados. A su vez, el mismo cuerpo legal establece
que el feriado no podrá compensarse en dinero, salvo en el caso que el empleado deje
de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa. La jurisprudencia de los
tribunales ha sido unánime en cuanto a señalar que el feriado no es compensable en
dinero, salvo que el trabajador deje de pertenecer a la empresa por cualquier
circunstancia, esto es, si al término del contrato es por despido o retiro voluntario. En
tal evento, dicho pago constituye una indemnización ante la imposibilidad material de
hacer uso del feriado anual por término del contrato de trabajo.
La circular N°60 de 1976 del S.I.I., señala en relación al reconocimiento del gasto por
la provisión de vacaciones que no es atendible su reconocimiento en base devengada
por cuanto en el hecho sería lo mismo que aprovisionar los sueldos del ejercicio
siguiente.
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4.2.- Provisión para gratificaciones o participaciones voluntarias
Las provisiones globales para el pago de participaciones o gratificaciones voluntarias
que no impliquen un abono en cuenta a favor de los respectivos beneficiarios, no se
aceptarán como gasto del ejercicio en que se efectué la provisión, ni aún cuando se
establezca la identidad de los beneficiarios y se alegue que su reparto se hará en las
condiciones establecidas en el artículo 31 inciso tercero N°6 de la LIR (requisitos
específicos), por cuanto dicho precepto exige que se cumpla con su pago o abono en
cuenta. Por consiguiente, las provisiones que no cumplan los requisitos y condiciones
señaladas, no constituyen un gasto tributario.
Conforme a lo establecido en la Circular N°88, de 1979, el tratamiento tributario de la
provisión de gratificaciones, contabilizada en una cuenta de gastos de la empresa, en la
medida que corresponda a la gratificación legal determinada según las normas
laborales pertinentes o una pactada en un contrato de trabajo individual o convenio
colectivo no corresponderá hacer ningún tipo de ajuste en la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría, por cuanto se constituye en un pasivo exigible.
4.3.- Provisión impuesto renta
El artículo 31 inciso tercero N°2 de la LIR (requisitos específicos) señala que los
impuestos establecidos por leyes chilenas serán aceptados como gastos del ejercicio,
en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley,
con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se
devengue ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su
utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o
mejoramiento.
En consecuencia la provisión que financieramente corresponde efectuar conforme el
boletín técnico 60 (actual NIIF 12) del Colegio de Contadores por los impuestos
establecidos en la Ley de la Renta, no constituye un pasivo desde el punto de vista
impositivo, de ahí que el monto total de la provisión constituye capital propio inicial
tributario.
4.4.- Estimación de Existencias obsoletas:
La Norma Internacional de contabilidad N°2 establece la necesidad de constituir
provisiones de obsolescencia en el caso que el costo de las existencias pueda no ser
recuperable. Al igual que constituir en el caso que el coste de las existencias puede no
ser recuperable si los costes estimados para su terminación o su venta han aumentado.
Caso en el cual se deberá rebajar el saldo, hasta que el coste sea igual al valor neto
realizable.
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Desde la perspectiva tributaria la Circular 3, de 1992 del S.I.I. analiza el tratamiento de
las mermas de mercaderías frente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la
Ley de Impuesto a la Renta. El contribuyente debe llevar un cuidadoso registro de las
mermas que se produzcan, así como contar también con los antecedentes necesarios
para poder justificarlas ante el requerimiento de la autoridad tributaria. Si dichas
mermas no son posibles de justificar, esto tendrá efectos tanto respecto del Impuesto al
Valor Agregado como respecto al Impuesto a la Renta.
Conforme a la circular en análisis, se entiende Merma como aquellos faltantes de
inventario que tienen su origen en alguno de los siguientes hechos:
Por la salida de mercaderías de la empresa provocada por la acción de terceros, como
sucede en los casos de robos y hurtos.
Por la pérdida de esos bienes por efecto de:
Casos fortuitos o fuerza mayor; y
Por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos. Por
ejemplo, las pérdidas de peso en productos, producida por pérdida de
humedad, las pérdidas por descomposición, las pérdidas por evaporación, etc.
En términos generales, los faltantes de mercadería respecto de los que no pueda
acreditarse una causa específica se encontrarán afectos a impuestos. De esto la
importancia de que puedan ser justificados.
i. Justificación en materia de IVA
Conforme al artículo 8º letra (d) de la Ley del IVA, para que las mermas no ocasionen
efectos tributarios es necesario que el contribuyente pueda justificar dicho faltante de
inventario con "documentación fehaciente".
La Ley no indica lo que debe entenderse por "documentación fehaciente". Sin
embargo, el Reglamento de la Ley del IVA en su artículo 10º establece documentos
que pueden tener el carácter de "documentación fehaciente". Estos son:
Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente,
directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el
contribuyente;
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en
Carabineros, Policía de Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo. En
estos casos, el S.I.I. exige al denunciante que acompañe una copia autorizada de la
declaración jurada sobre la preexistencia de las cosas sustraídas, que le requirieron
funcionarios de Carabineros, de la Policía de Investigaciones o del tribunal que
recibió la denuncia por hurto o robo;
Informes de liquidaciones del seguro;
Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos
del Estado.
En todo caso, según establece el Reglamento, es condición necesaria que las
cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras
a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma o
pérdida, de los bienes corporales muebles de que se trate.
ii. Fuerza mayor o caso fortuito
La justificación de las pérdidas provenientes de fuerza mayor o caso fortuito debe ser
comunicada al S.I.I. y ser constatadas por un funcionario de dicho Servicio, conforme
a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del IVA. En estos casos, es el S.I.I. quien
calificará estas pérdidas para efectos de rebajarlas de los libros y eximirlas de
impuesto.
Al respecto la Circular Nº3 de 1992 del S.I.I., señala que el contribuyente debe dar
aviso a la Unidad del S.I.I. correspondiente dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el
caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito o fuerza mayor está definido por la ley como el imprevisto que no es
posible resistir. Ejemplos de casos fortuitos son un terremoto (Circular 23 de 10 de
marzo de 2010 donde se Instruye el plazo y procedimiento a través del cual los
contribuyentes deben dar aviso al Servicio, en caso de pérdidas de existencias en el
inventario, así como respecto de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de
contabilidad y otros documentos, producto de los efectos de la catástrofe nacional
ocurrida el 27 de febrero de 2010.), una inundación, un incendio accidental, etc.
iii. Pérdidas por acción de la naturaleza
En los casos de pérdidas por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos, o
físicos que provoquen su inutilización o destrucción, no será obligación del
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contribuyente dar aviso al S.I.I., debiendo anotar cronológicamente las mermas en el
sistema de inventarios. Es el caso de las mermas por descomposición o inutilización de
productos perecibles tales como pan, frutas, pasteles, pescados, etc.
iv. Mermas de materia prima durante el proceso productivo
Las mermas de materia prima producidas durante el proceso productivo, son posibles
de considerar como parte del costo directo de los bienes o servicios necesarios para
producir la renta. Este será el tratamiento, por ejemplo, de las mermas producidas en la
faenación de productos, como carnes y pescados.
v. Estimaciones de mermas
Es importante señalar que no se acepta para efectos tributarios la rebaja como gasto de
estimaciones o porcentajes históricos de pérdidas de mercaderías. Por ejemplo, si bien
es conocido que se producen hurtos de mercaderías en los supermercados, no se acepta
rebajar un porcentaje histórico o estimado de dichas pérdidas como merma no afecta a
impuesto.
La Ley sólo acepta la rebaja de estimaciones de mermas, para el caso de productos
alcohólicos gravados con el impuesto del artículo 42º de la Ley (Impuesto Adicional a
las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y productos similares), sin embargo, debe
tenerse presente que este impuesto no se aplica a las ventas minoristas. Es así como el
Reglamento indica porcentajes de mermas aceptadas para los productores, fabricantes,
elaboradores y envasadores de bebidas alcohólicas. Conforme a lo anterior, no serán
aplicables a los contribuyentes, porcentajes estimados de mermas en productos.
vi. Justificación en materia de Impuesto a la Renta
En materia de Renta, para poder rebajar como gasto las pérdidas o daños de
mercaderías, es necesario, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, acreditar las
pérdidas en forma fehaciente. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente significa que el contribuyente deberá probar la naturaleza, efectividad y
monto de las mermas o pérdida de mercaderías.
Ni la Ley ni el S.I.I. han establecido expresamente normas para justificar
fehacientemente los gastos provocados por mermas. Al igual que en el caso del IVA,
no se acepta rebajar como gasto, estimaciones de mermas de mercaderías.
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vii. Efectos en materia de IVA de faltantes que no sean justificados
El artículo 8º letra (d) de la Ley del IVA, grava con este impuesto los bienes que
faltaren en los inventarios del vendedor y cuya salida de la empresa no pudiere
justificarse con documentación fehaciente. Estos bienes se consideran retirados para el
uso o consumo de los contribuyentes o sus trabajadores. El IVA aplicado a estos
faltantes de inventario no puede ser utilizado como crédito fiscal.
viii. Efectos en Materia de Impuesto a la Renta de los Faltantes no Justificados
En términos generales, los faltantes de inventarios que no pudieren justificarse, tienen
el carácter de gasto rechazado conforme al artículo 33 de la Ley de la Renta.
Por tratarse del retiro de bienes desde la empresa, los faltantes de inventario se
afectarían con un impuesto de control de 35% establecido en el inciso tercero del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Este impuesto tiene el carácter de único a
la renta, por consiguiente los faltantes de inventario no deben reponerse en la
determinación de la renta imponible de Primera Categoría.
4.5.- Tratamiento tributario de los costos o gastos diferidos
En términos conceptuales no difiere significativamente de la definición establecida por
la Superintendencia de Valores y Seguros.
Dentro de los gastos diferidos se encuentran los siguientes:
Gastos de Organización y puesta en marcha;
Gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos
nuevos fabricados o producidos por el contribuyente;
Gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica; y
Gastos que por su naturaleza deban ser calificados de diferidos.
4.6.- Tratamiento tributario gastos de organización y puesta en marcha
Para efectos tributarios, entiende por éstos los desembolsos realizados por las
empresas con motivo de su constitución, organización o puesta en marcha propiamente
tal y que dicen relación con la vida o existencia de la empresa, repercutiendo, por
consiguiente, no sólo en la generación de la renta del ejercicio en que ellos se
originaron o desembolsaron, sino también en la de los períodos o ejercicios siguientes.
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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A modo de ejemplo, se pueden citar los siguientes desembolsos por concepto de gastos
de organización y de puesta en marcha:
Estudios de mercado;
Honorarios y gastos legales de constitución;
Implementación de nuevos sistemas contables;
Informes parciales;
Estudios preliminares de carácter técnico;
Impresión de títulos para acciones;
Desembolsos incurridos en reorganizar y fusionar entidades en
funcionamiento;
Gastos de propaganda o publicidad, previos a la producción y ventas;
Etc.
El artículo 31 N°9, establece el tratamiento fiscal a este tipo de erogaciones señalando
que podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales
consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la
empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea
posterior a la fecha en que se originaron los gastos. Esto significa que los
contribuyentes podrán optar por imputar el monto total de dichos gastos a los
resultados del mismo ejercicio en que incurrió en ellos o, en caso contrario, prorratear
su amortización en dos, tres, cuatro, cinco y hasta seis períodos comerciales sucesivos
(Oficio Nº2557, de 01.08.1991).
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de
desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a seis años no renovable o
prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el
número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
Ahora bien, la revalorización que ordena el Nº7 del artículo 41º de la Ley, sólo es
aplicable cuando el contribuyente, conforme a la disposición legal antes mencionada,
haya optado por amortizar sus gastos de organización y puesta en marcha en más de un
ejercicio comercial; registrando, por consiguiente, en una cuenta de activo a la fecha
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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del balance aquella parte de los gastos de organización y puesta en marcha cuya
amortización o castigo se difiere para los ejercicios siguientes.
4.7.- Gastos incurridos en la promoción y colocación en el mercado de
artículos nuevos
De conformidad a lo dispuesto por el Nº10 del artículo 31º de la Ley de la Renta, los
gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos
fabricados o producidos por el contribuyente, podrán ser prorrateados hasta en tres
ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por dicha norma citada en el párrafo
anterior, los gastos en que se incurra por la promoción de productos nuevos que
introduzca al mercado una empresa en marcha, pueden, a elección de ésta, cargarse
totalmente a los resultados de un solo ejercicio o prorratearlos en los dos o tres
ejercicios comerciales consecutivos. Ahora bien, la revalorización que ordena el Nº7
del artículo 41º de la Ley de la Renta, sólo es aplicable cuando el contribuyente,
conforme a la disposición legal antes indicada, haya optado por amortizar sus gastos de
promoción y colocación de productos nuevos en más de un ejercicio comercial;
registrando, por consiguiente, en una cuenta de activo a la fecha del balance aquella
parte de los gastos cuya amortización se difiera para los ejercicios siguientes.
4.8.- Gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica
El N°11 del artículo 31º de la Ley de la Renta, incorporado por la letra b) del número 6
del artículo 1º de la Ley Nº18.775, dispone sobre la materia que podrán rebajarse de la
renta bruta los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés
de la empresa, aún cuando dichos desembolsos no sean necesarios para producir la
renta del ejercicio, pudiendo ser deducidas o amortizadas tales erogaciones,
optativamente o a elección del contribuyente, en el mismo ejercicio en que ellas se
pagaron o adeudaron, o bien, traspasarse a resultado, en uno, dos, tres, hasta un
máximo de seis ejercicios comerciales consecutivos. En todo caso se aclara que para
que proceda esta rebaja en los términos antes previstos, deben cumplirse, además,
todos aquellos requisitos y condiciones que exige sobre la materia el inciso primero del
artículo 31º, que no estén en contraposición con lo establecido por el nuevo número 11
de dicho artículo.
La revalorización se sujeta a la misma normativa de los gastos de organización y
puesta en marcha.
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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5.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS
Los softwares o programas computacionales mandados a confeccionar a pedido o a
medida (Oficio Nº150, de 14.01.1993): Los software o programas computacionales
confeccionados a la medida, conforme a las propias necesidad del contribuyente, de
acuerdo a sus propias necesidades, para su uso específico y exclusivo, sin que puedan
ser estandarizados para su comercialización, constituyen desembolsos por concepto de
servicios de ingeniería o asesorías técnicas.
Este tipo de erogaciones generalmente inciden en la generación de la renta de varios
ejercicios futuros, por lo cual pasan a constituir “gastos o costos diferidos”, quedando
sujetos al tratamiento tributario dispuesto por el Artículo 31º, Nº 9, de la LIR.
a) Desembolsos incurridos en la construcción de un camino sobre el predio
sirviente (terreno ajeno). Oficio Nº3274/95.
Se señala que un contribuyente que mantenía a su favor una servidumbre de tránsito,
construyendo a sus expensas un camino sobre un predio con el objeto de permitir el
desarrollo de la explotación económica, se señala que dada la naturaleza jurídica de las
servidumbres tales desembolsos deben considerarse como gastos de organización y
puesta en marcha, de aquellos a que se refiere específicamente el Nº9 del artículo 31º,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Inversiones efectuadas en terreno ajeno (Oficio N°3274/95; Nº3.844/2004).
Un contribuyente señala que construyó el inmueble en terreno arrendado a su costa
mediante un contrato general de construcción por suma alzada, el cual fue destinado a
la instalación de un establecimiento comercial dedicado al giro de la arrendataria.
En este caso como existe consentimiento de las partes, la construcción efectuada al
inmueble arrendado representa un incremento de patrimonio para el propietario,
incremento patrimonial que se encuentra gravado, en razón del concepto amplio de
renta que contempla la ley del ramo.
En cuanto al arrendatario, el costo de la obra se constituye en un costo diferido que
corresponde a una especie de renta de arrendamiento pagado en forma anticipada, el
cual, debe correlacionarse con los ingresos generados en el período del contrato, por lo
cual, deben amortizarse en el período de duración del contrato de arrendamiento
celebrado entre las partes.
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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c) Tratamiento tributario de los desembolsos en que incurre el arrendatario de
un inmueble en su habilitación o acondicionamiento (Circular 53 de 4 de Mayo
de 1978).
c.1) Desembolsos en inmuebles arrendados.
Respecto al tratamiento tributario que debe darse a los egresos en que incurra
el arrendatario que arrienda un inmueble para habilitarlo como oficina, local
de venta, bodega u otros conforme a su actividad y que según el contrato de
arrendamiento sean de cargo del arrendatario, conforme a la circular 53 de
1978 se debe considerar las siguiente erogaciones:
c.1.1) Reparaciones locativas:
Tienen por objeto subsanar los deterioros que corresponden al uso normal y
goce de la cosa arrendada, como ser descalabros de paredes, mantención de
accesos, rotura de cristales.
Se constituyen en un gasto del ejercicio conforme al artículo 31 de la ley de la
Renta.
c.1.2) Reparaciones o mejoras necesarias:
Son aquellas que tienen por finalidad reparar inmuebles que se arriendan en
mal estado. Estas persiguen mantener el inmueble en las mínimas condiciones
de uso, sin agregar un valor importante al mismo, como ser reparaciones de
pisos o cambios de alfombra.
Se constituye en un gasto del ejercicio conforme al artículo 31 de la ley de la
Renta.
c.1.3) Mejoras útiles:
Son aquellas necesarias y considerables que tienen por objeto habilitar,
remodelar o acondicionar inmuebles, agregando un valor importante al
mismo. A nivel de ejemplo podemos señalar instalaciones de muros, cambio
de ventanales, arreglos en pavimentos interiores, cambios de cañerías y otros.
Este tipo de mejoras constituyen activo fijo por adherencia, es decir aquellos
que no pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, por lo tanto
pasan de pleno derecho a ser parte del inmueble.
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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La situación descrita se encuadra, dentro del artículo 31 del Nº9 de la ley de
la renta, clasificándola como un gasto de puesta en marcha, los cuales podrán
ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos
contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la
empresa comience a generar ingresos de su actividad principal
c.1.4) Bienes que pueden separarse sin detrimento:
Los bienes destinados con fines decorativos que al final de contrato se
encuentren en situación de ser retirados, constituye activo fijo y por lo tanto
afectos a las normas del artículo 31 Nº 5 de la Ley de la renta.
En tales condiciones se encuentran por ejemplo: lámparas, estanterías,
estufas, espejos, tapicería, alfombras.
c.1.5) Término del contrato de arrendamiento:
Si se pone término al contrato antes de completar el período de
amortizaciones señalados en los artículos 31 Nº5 y 31 Nº9 y siempre que los
bienes no puedan ser retirados sin menoscabo del inmueble, el valor neto de
las instalaciones constituirán un gasto o pérdida en el momento en que ocurra.
6.- CONCLUSIÓN
La incorporación en Chile de las Normas Internacionales de Información Financieras
(IFRS) como prácticas contables de aplicación global, hace que nuestro país
homologue el lenguaje universal de las empresas con el mundo, y por ende, deje atrás
los principios de contabilidad de general aceptación, que nos acompañaron durante
mucho tiempo.
Es así, que todo lo anterior cobra relevancia para aquellos contribuyentes que
determinan su renta a través de contabilidad completa y con balance, ya que serán los
estados financieros, los cuales fueron generados bajo criterios financieros; la base para
determinar las obligaciones tributarias establecidas en nuestra legislación interna, las
cuales no han sufrido modificaciones relacionadas con estos cambios.
Es por ello que resulta fácil comprender que existen divergencias importantes a la hora
de la valorización de activos y pasivos, criterios de reconocimiento de utilidades,
ingresos, costos y gastos; establecidos para efectos financieros y tributarios, los cuales
Legislación Tributaria Aplicada Gasto Tributario
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dan origen a esta brecha que cada vez se ha ido acentuando y complejizando a la hora
de conciliar estos dos mundos.
En relación a la determinación de la base imponible de primera categoría, la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del DL 824 de 1974 en su artículo 31
inciso primero y siguientes, entrega las características generales que deben cumplir los
gastos para efectos tributarios, no obstante ello, existe una gran gama de circulares y
oficios que dan cuenta de la posición de la Administración Tributaria que hace en
ocasiones, aparecer una mayor divergencia con los contribuyentes.
Dicho todo lo anterior, y en atención al artículo 21 del Código Tributario, se hace cada
vez más necesario incorporar mayores controles por parte de las empresas para
conciliar y justificar todas las diferencias que nacen producto de los distintos criterios
ante la Administración Tributaria, y asumir todo lo que conlleva esta normativa en
tiempo, capacitación y sin lugar a dudas, mayores costos.
7.- BIBLIOGRAFÍA
N.I.I.F. (IFRS Fundation), London EC4M 6XH, United Kindon, traducción al español
01 de enero de 2011.
Ley sobre Impuesto a la Renta (Contenida en el artículo 1° del DL 824 de 1974.
DL 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Decreto Ley 830 sobre Código Tributario.
Oficio Nº3.853, de 04 de octubre de 2005.
Circular N°24 y 34 del 24 de abril y 16 de junio ambas de 2008.
Circular Nº132 del 23 de Octubre de 1975.
Circular 05 del 11 de enero de 2012.
Circular 23 del 10 de marzo de 2010
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INVESTIGACIÓN
ACADÉMICA
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 213
ELEMENTOS A CONSIDERAR
EN UNA REFORMA TRIBUTARIA
José Yáñez Henríquez
M. A. In Economics, University of Minnesota
Ingeniero Comercial Profesor Magíster en Tributación
Profesor Diploma Área Tributación
Universidad de Chile Facultad de Economía y Negocios
ABSTRACT
No cualquier cambio tributario debe ser denominado una reforma tributaria, algunos
pueden corresponder a una simple enmienda. Las reformas tributarias implican
cambios en la estructura del sistema tributario, mientras las enmiendas conservan la
estructura del sistema tributario.
Las reformas tributarias generan cambios que deben perdurar en el largo plazo. Para
lograr esto, es necesario respetar y cumplir una serie de principios tributarios que
definen a un “buen” sistema tributario.
Las reformas tributarias requieren de un proceso de discusión que toma tiempo, no se
pueden hacer reformas de un día para otro, pues existe una altísima probabilidad de
fracasar en el logro de sus objetivos al actuar con demasiada celeridad y ligereza. Es
necesario hacer estudios de la evidencia empírica disponible, deducir y medir los
inconvenientes del sistema vigente, plantear los cambios, discutir y convenir los
cambios con los distintos sectores económicos, políticos y sociales, convencer sobre
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 214
los beneficios y los costos de la propuesta, establecer periodos de transición entre un
sistema y otro, implementar los cambios, revisar permanentemente los resultados que
se vayan produciendo después de aplicar los cambios, etc.
Las reformas tributarias tienen un momento apropiado para ponerse en ejecución, el
cual depende de las condiciones económicas, políticas y sociales del país reformador.
Hay que separar claramente el momento de la discusión, del momento de la
implementación o ejecución de la reforma tributaria, son tiempos distintos. La idea de
introducir una reforma tributaria puede generar incertidumbre en algunos agentes
económicos, que los induzca a tomar decisiones inapropiadas e ineficientes. Esto se
evita, o al menos se atenúa bastante, dedicando tiempo suficiente a la discusión de la
necesidad de la reforma y a concordar los cambios que será necesario introducir.
Mientras que el momento de la puesta en práctica vendrá después de la discusión y
tendrá que ser estudiado y definido cuidadosamente.
Para llevar a cabo una reforma tributaria es necesario estudiar y analizar una serie de
elementos y sus relaciones, los cuales son presentados en este artículo.
1.- INTRODUCCIÓN
En nuestro país, como resultado del conflicto con los estudiantes, surgió la necesidad
de adicionar una mayor cantidad de recursos al presupuesto público para el año 2012,
y un flujo adicional para los años futuros, de manera de dar solución al problema. De
aquí se pasó a la idea de realizar una reforma tributaria para obtener la mayor cantidad
de recursos necesarios para enfrentar las peticiones. Una de las propuestas más
mencionadas hasta la fecha es simplemente mantener la tasa del impuesto de primera
categoría al nivel de 20%, que había sido colocado transitoriamente por el año 2011 y
que bajó a 18,5% el año 2012 y que debería bajar a 17% el año 2013. Este cambio no
corresponde a una reforma tributaria, a pesar de que muchos lo han denominado así,
pues no implica una variación fundamental en la estructura del sistema tributario
chileno. Se trata de una modificación menor, que recibe el nombre de enmienda.
Una reforma tributaria puede ser efectuada para conseguir una mayor o una menor
recaudación impositiva, pero también puede ser realizada manteniendo la recaudación
impositiva constante, pero generando un nuevo conjunto de impuestos que permitan
alcanzar un sistema tributario más equitativo, más simple, más eficiente y más pro -
crecimiento. Al tratar de conseguir estos propósitos es posible que se enfrente algunos
trade – off. Es decir, cuando para poder tener un mayor logro de un objetivo es
necesario tener que sacrificar alguna cantidad en el logro de otro. Por ejemplo, es muy
común encontrar que para tener un sistema tributario más equitativo sea necesario
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 215
tener que aceptar algo de más complejidad o menos simplicidad de este. Al enfrentar
estos dilemas no debemos olvidar la enseñanza básica de política económica, que dice
que para el logro de cada objetivo se debe tener un instrumento distinto, es decir, no se
debe intentar conseguir varios objetivos utilizando un solo instrumento. Una reforma
del sistema tributario que sea bien realizada puede conseguir mejoras en el logro de
más de un objetivo, pues esta contiene varios instrumentos o varios impuestos.
Las reformas tributarias no se llevan a cabo permanentemente, se producen cada largos
periodos de tiempo, la intención es que sus cambios perduren en el largo plazo. Ahora
en el corto plazo van ocurriendo enmiendas o parches (mal llamadas también
reformas), muchas de ellas son motivadas por los grupos de presión o de interés que
existen en la sociedad, van ocurriendo en forma inorgánica, lo cual después de varios
años conduce a disponer de un sistema tributario que ha perdido todas sus buenas
características iniciales, haciéndose necesaria una nueva reforma tributaria. Por cierto,
esto también es motivado por el cambio tecnológico, el avance en el conocimiento, el
cambio cultural, el cambio económico, político y social.
Una verdadera reforma tributaria fue la que ocurrió en Chile a mediado de la década de
los años 70 del siglo recién pasado, cuando se eliminó el impuesto a la compra-venta y
se sustituyó por el impuesto al valor agregado. Esta reforma permitió terminar con
importantes efectos económicos indeseables que presentaba el impuesto eliminado y
que no tenía el impuesto que lo sucedió. Por ejemplo, se eliminó el efecto
piramidación que tenía el impuesto a la compra-venta, es decir, el hecho de pagar
impuesto sobre impuesto. Este impuesto se aplicaba cada vez que un producto pasaba
por una operación de compra-venta y se aplicaba la tasa al precio con el impuesto
acumulado en las operaciones previas. A muchas empresas les convino integrarse
verticalmente para disminuir las operaciones de compra-venta y pagar menos
impuesto, aunque le crecían los costos de producción. Esto producía ineficiencia en el
uso de los recursos. Si unidades de un mismo producto tenían una mayor cantidad de
eslabones en el proceso de la distribución – comercialización entonces pagaban más
impuesto, el costo relativo entre unidades de un mismo producto, pero que seguían
una cadena de distribución distinta era diferente a 1,0.
En el presente artículo se presentan varios elementos que deben tenerse en
consideración para entender lo que es verdaderamente una reforma tributaria.
El trabajo comienza discutiendo el concepto reforma tributaria,
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 216
2.- ¿QUÉ ES UNA REFORMA TRIBUTARIA?
Una reforma se define como un cambio para lograr algo mejor. Una reforma
corresponde a un mejoramiento producido por la alteración o corrección de errores o
defectos y llevarlos a una mejor condición.
En materia tributaria es muy importante hacer la distinción entre reforma y enmienda.
Una reforma tributaria consiste en realizar un cambio a la estructura del sistema
tributario, como por ejemplo, eliminar un impuesto existente, crear un impuesto nuevo,
reemplazar un impuesto por otro, cambiar los objetivos y la forma de calcular un
impuesto, etc. Algunos autores usan la expresión “reforma tributaria fundamental”
para distinguirla de las enmiendas tributarias. Sin embargo, una enmienda tiene un
propósito más modesto, se trata de un ajuste o modificación simple en el sistema
tributario, sin que se altere su estructura. Por ejemplo, cuando se cambia el nivel de la
tasa de un impuesto o se introduce un pequeño ajuste en la manera de calcular la base
del impuesto, etc. Lamentablemente en la práctica se suele utilizar para todos los casos
el concepto reforma tributaria, produciéndose un uso indebido del concepto y
equívocos en la discusión de los cambios tributarios, lo cual incluso ha llevado a
recomendar el dejar de usar este concepto técnico. Curiosamente la mayoría de los
cambios tributarios de la vida real corresponden a enmiendas de las leyes impositivas.
En la práctica, una gran acumulación de enmiendas a través de los años suelen
terminar transformando el sistema tributario en uno que no satisface los buenos
principios de la tributación.
Una reforma tributaria corresponde a los cambios introducidos en el sistema tributario
de un país, para cambiar y mejorar su estructura, cumpliendo ciertos principios y
objetivos deseables. El sistema tributario se compone del conjunto de impuestos que se
aplican en una sociedad, incluyendo los elementos que forman parte de su
administración, la recaudación y la fiscalización. La recaudación se refiere a: cómo,
cuándo y dónde se declaran y pagan los impuestos; formas, plazos y condiciones de
pago; formularios, documentación y sistemas de información usados para realizar y
avalar la declaración de los impuestos; quién recauda directamente los impuestos
desde los contribuyentes y cómo, cuándo y cuánto se paga por la prestación del
servicio de recaudación de los ingresos tributarios; la integración total o parcial de
algunos impuestos; mecanismos de cobro por anticipado de ciertos impuestos o pagos
provisionales; sistemas de diferimiento del pago de los impuestos; mecanismos de
depreciación, corrección monetaria y declaraciones presuntas; etc. La fiscalización
trata de: las normas, métodos y procedimientos aplicados por la autoridad para velar
porque los contribuyentes soporten la carga impositiva que realmente les corresponda
enfrentar; las sanciones y penas que se les impondrá a los contribuyentes que evadan
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 217
parte o toda la responsabilidad tributaria asignada; mecanismos de solución de
conflictos entre la autoridad tributaria y los contribuyentes; etc.
3.- ¿QUÉ ES UN IMPUESTO?
Un impuesto se define como cobro financiero o cobro colocado y recolectado por el
Estado desde un individuo o una entidad legal. Cobro contra la persona (natural o
jurídica), propiedad (bienes raíces agrícolas o no agrícolas, vehículos, etc.) o actividad
(consumo, ahorro, trabajo, inversión, etc.) de un ciudadano para el financiamiento del
gobierno. Pago obligatorio y compulsivo que realiza un agente económico llamado el
contribuyente a otro agente económico llamado el Estado, por el cual este último no se
obliga a realizar una contraprestación recíproca a cambio. La última definición destaca
las razones por las cuales los impuestos no son gratos a nivel de cada contribuyente.
Son obligatorios, cada individuo debe cumplir con ellos por el solo hecho de nacer y
vivir en una determinada sociedad, aunque jamás haya sido consultado sobre ellos. Son
compulsivos, es decir, cuando la autoridad tributaria descubre que un contribuyente ha
incumplido su responsabilidad impositiva, este es sancionado con penas pecuniarias
y/o sociales. El contribuyente entrega recursos al Estado y al menos en términos ex –
ante no sabe exactamente que recibirá a cambio, pudiendo obtener beneficios por valor
superior, igual o inferior al valor de los recursos entregados como impuesto. Esto
ayuda a entender (no justificar) porque muchos contribuyentes tienen una cierta
propensión a evadir y/o eludir su responsabilidad tributaria.
Los principales impuestos del sistema tributario chileno son el impuesto al valor
agregado (IVA), impuesto a la renta (impuesto sobre el ingreso personal), impuestos
específicos (combustibles y tabacos, cigarros y cigarrillos), impuestos a los actos
jurídicos (impuesto al crédito), impuesto al comercio exterior (aranceles) e impuestos
varios (herencias y donaciones, juegos de azar, patentes de minas, etc.).
4.- IMPUESTOS RECAUDADORES VERSUS IMPUESTOS
REGULADORES
Esta clasificación de los impuestos es fundamental para llevar a cabo una discusión de
reforma tributaria en Chile. Actualmente, todos los impuestos del sistema tributario
chileno se encuentran establecidos para cumplir el propósito recaudatorio y lo
satisfacen bastante bien.
La literatura indica que el principal objetivo de los impuestos ha sido siempre la
recaudación, es decir, proveer al Estado de los recursos suficientes para que pueda
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 218
financiar el gasto que debe llevar a cabo en el cumplimiento de sus funciones. No
obstante, los impuestos pueden ser usados para alcanzar otros objetivos, como por
ejemplo, regulación y distribución.
Un propósito muy importante hoy día, es utilizar algunos impuestos como
instrumentos reguladores de la producción y el consumo de los denominados males
económicos o pecados sociales. Se trata de las deseconomías externas o efectos
negativos, dañinos o perjudiciales que se derivan del consumo excesivo de ciertos
bienes o de productos que se deberían consumir en cantidades menores que las
actuales. Estos costos recaen y, por lo tanto, deben ser pagados, por las personas que
deben convivir con los consumidores excesivos (adictos al consumo) de estos
productos. Por ejemplo, consumo de tabaco, consumo de alcohol, consumo de
combustibles, consumo de comida “chatarra”, consumo de drogas, consumo de juegos
de azar, etc. Estos impuestos pueden ayudar a regular el consumo de estos productos, y
al mismo tiempo, generar importantes recursos para el Estado. El impuesto lleva a que
el costo de la deseconomía externa sea internalizado por el consumidor de los
productos asociados con su generación. El impuesto incrementa el precio que el
consumidor debe pagar por estos productos, y ello, reduce el consumo en la medida
que la función demanda precio no sea completamente inelástica. Por otra parte, el
impuesto reduce el precio que va a recibir el oferente de los productos, y ello, induce
una reducción en la producción. Colocando el nivel apropiado de la tasa se puede
regular el consumo y la producción a su nivel socialmente eficiente. Obviamente que
la aplicación de un impuesto con fines regulatorios no se hace exactamente igual a
cuando se usa solamente con fines recaudatorios. La teoría económica indica que se
debe gravar directamente el elemento que produce la externalidad negativa y no el
precio del producto que contiene este elemento. Por ejemplo, los gramos de alcohol
puro por unidad de expendio de las bebidas alcohólicas, la cantidad de dióxido de
carbono emitido al quemar los combustibles fósiles, el contenido de grasa, azúcar o sal
en los alimentos que conducen a obesidad, etc.
En nuestro país se aplican impuestos sobre productos que generan deseconomías
externas, pero dada su forma de aplicación, permite deducir que ello se hace con fines
recaudatorios. Por ello, una propuesta posible de reforma tributaria para Chile podría
consistir en dejar de usar estos impuestos sobre males como meros instrumentos
recaudatorios y transformarlos en verdaderos instrumentos reguladores de las
externalidades negativas. En la literatura estos impuestos reciben variados nombres,
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 219
tales como, impuestos medio ambientales, sobre la energía, sobre males económicos,
sobre la contaminación, sobre el carbono, verdes, ecológicos o ecotax.137
Los impuestos pueden tener otros objetivos, adicionales a los ya señalados, como por
ejemplo, modificar la distribución del bienestar económico, lo cual se aborda en la
sección X del artículo.
5.- PRINCIPALES PARTES DE UN IMPUESTO
Antes de entrar directamente sobre la temática de la reforma tributaria y para realizar
un análisis más apropiado de los cambios tributarios se recordará las principales partes
o elementos componentes de un impuesto. Los más importantes son: la base, la tasa y
las erosiones tributarias.
La base es la cosa o el hecho gravado por el impuesto. Desde la perspectiva
económica, las variables más frecuentemente utilizadas como base son: el ingreso, el
gasto en consumo, la riqueza y componentes específicos de estas tres alternativas. Se
abrevia B.
La tasa es la porción de la base de cada contribuyente que el Estado toma para el
financiamiento del presupuesto público. La tasa puede ser establecida al menos de dos
formas.
La primera, es cuando la tasa se expresa en la misma unidad de medida de la base, es
la manera antigua de poner tasas. Por ejemplo, en la época medioeval el señor feudal
cobraba los impuestos a sus siervos en especies, es decir, tantos quintales de trigo o de
maíz de la cosecha realizada por el siervo. Actualmente correspondería a cobrar una
cierta cantidad de pesos, nominales o reales (unidad tributaria), por cada tipo de
contribuyente caracterizado por el Estado. También incluye la forma unitaria o
específica de cobrar impuesto, es decir, una cierta cantidad de unidades monetarias,
nominales o reales, por unidad de producto. Las tasas de los impuestos reguladores
deben ser establecidas de esta manera, o sea, una cierta cantidad de unidades
tributarias por unidad de producto o de contaminante. Se abrevia T.
La segunda, es cuando la tasa se expresa en la forma de una fracción o porcentaje de la
base, es la manera más común y actual de poner la tasa. También incluye la forma ad-
137 Para una discusión más detallada de los impuestos reguladores, se recomienda leer los
siguientes artículos: “Obesidad, diabetes y tributación” (2010), “Tabaquismo y tributación”
(2011), “Alcoholismo y tributación” (2011) y “Tributación de los combustibles” (en prensa).
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
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valorem de cobrar impuestos, es decir, un porcentaje que se aplica sobre el precio o el
valor de transacción de un bien o servicio. Se abrevia t. La tasa porcentual se puede
expresar de dos formas: la tasa media y la tasa marginal del impuesto. La tasa media
corresponde al cuociente entre el pago total de impuesto medido en unidades de base
dividido por la base, tme = T / B. La tasa marginal se define como la razón entre la
variación del pago total de impuesto medido en unidades de base dividido por la
variación en la base, tmg = ΔT / ΔB. La tmg del impuesto es muy importante cuando se
hace el análisis económico de los efectos sobre la conducta de un contribuyente ante la
aplicación de un impuesto.
Las erosiones tributarias corresponden a magnitudes de recursos que se descuentan de
la base o partes de la base que tienen un tratamiento especial con respecto a la forma
general como es tratado el resto de la base. Las erosiones tributarias pueden ser lícitas
(aprobadas en los textos legales en que se define cada impuesto) e ilícitas (no
contempladas ni aceptadas en la ley o derivadas de interpretaciones incorrectas de la
ley). Las erosiones lícitas se denominan a veces gastos tributarios. Los gastos
tributarios se definen como el monto de ingresos que el Estado deja de percibir al
otorgar un tratamiento tributario que se aparta del establecido con carácter general en
la legislación tributaria y que tiene por objeto beneficiar, promover o fomentar a
determinadas actividades, sector, rama, región o grupo de contribuyentes. Se podría
interpretar como una forma especial de entregar subsidios, de los cuales no sabemos
públicamente a que contribuyente particular se entrega y cuál es exactamente su
monto.
6.- ¿CUÁLES SON CASOS DE EROSIONES TRIBUTARIAS?
Algunos casos de erosiones tributarias son:
6.1.- Las exenciones o excepciones tributarias
Implican que una persona u organización no será gravada por una compra o un cierto
tipo de ingreso que generalmente estaría sujeto a alguna forma de tributación. Algunos
sistemas tributarios ofrecen una exención tributaria a organizaciones, personas,
ingresos, propiedades u otros ítems gravables bajo el sistema. La exención tributaria
puede proveer a un contribuyente la oportunidad de dejar de pagar completamente el
impuesto, o podría ser gravado a una tasa reducida, o gravar únicamente una porción
de los ítems sujetos al impuesto. Desde el punto de vista legal se define como una
bonificación fiscal por la que, en determinados casos observados por la ley, el sujeto
pasivo se ve liberado del pago de parte o la totalidad del impuesto. Circunstancia que
concurre en una determinada situación y que, aun cuando se produzca el hecho
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imponible, no genera la obligación tributaria de pago. Por ejemplo, según el D.L. 825,
se encuentran exentas del IVA las empresas navieras, áreas, ferroviarias y de
movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos
provenientes del transporte de pasajeros.
6.2.- Las deducciones tributarias
Estas permiten sustraer una cierta cantidad de recursos de la base y no tener que pagar
impuesto sobre ella. Por ejemplo, las cotizaciones de los trabajadores para la previsión
y la salud se deducen de la base del impuesto a la renta. Una deducción tributaria no
debe ser confundida con un crédito tributario, el cual se descuenta directamente de los
impuestos pagados. Por ejemplo, si se pagaron pagos provisionales mensuales por
concepto de honorarios, al declarar su global complementario deberá sumar estos
ingresos juntos a los ingresos de otras fuentes que tuvo, y luego, calcular el impuesto
bruto a pagar del cual se descuenta como crédito los impuestos pagado por concepto de
P. P. M. (10% de retención).
6.3.- Diferimiento del pago de los impuestos
El pago diferido de impuestos es un beneficio que contemplan ciertos impuestos y que
permite a sus contribuyentes la posibilidad de posponer el pago de éste para cierto
momento futuro del tiempo. Normalmente se justifica sobre el argumento de ser un
incentivo económico al ahorro y la inversión. Esto permite que el contribuyente acceda
ahora a recursos que de otra forma habrían pasado inmediatamente a manos del Fisco.
El uso de estos recursos y su correspondiente rentabilidad es el incentivo proveniente
del pago diferido de los impuestos para el contribuyente. Por ejemplo, a través del uso
del mecanismo del F.U.T. se puede diferir el pago del impuesto a la renta que recae
sobre las utilidades retenidas en la empresa.
6.4.- Franquicias
Es un incentivo tributario que nace con la idea de incentivar en las empresas la
asignación de recursos para desarrollar una actividad de bien social. Por ejemplo, en
Chile existe la franquicia tributaria SENCE, cuyo objetivo es la instrucción de los
trabajadores de las empresas. En la práctica, esta franquicia permite a los empresarios
que tributan en la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta descontar del
monto de los impuestos por pagar, los gastos efectuados por capacitación de los
trabajadores. Igualmente, pueden acceder a este beneficio las compañías afectas a
régimen de renta presunta y aquellas que tienen y declaran pérdidas.
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6.5.- Zonas francas
Una zona franca es un área geográfica específica que se destina a la industrialización
con fines de exportación. Se trata de un espacio del territorio de un Estado nacional
donde la legislación aduanera se aplica en forma diferenciada o no se aplica, por lo que
las mercancías de origen extranjero pueden ingresar y permanecer o ser transformadas
sin estar sujetas al régimen tributario normal. El ingreso y la salida de mercadería en
una zona franca suele ser considerado como importación y exportación
respectivamente. La permanencia de los productos dentro de la zona puede ser
indefinida, ya que no existen plazos para su extracción o retiro. Por lo general, en las
zonas francas se llevan a cabo actividades de almacenamiento, comerciales, de
servicios e industriales, en este último caso sólo para la exportación, con la excepción
de aquellos de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el
territorio aduanero general ni en las áreas aduaneras especiales.
7.- EVASIÓN VERSUS ELUSIÓN
La evasión es una acción ilícita o ilegal que usan algunos contribuyentes para
disminuir su carga tributaria. Por ello, debiera ser drásticamente combatida y
sancionada por la autoridad tributaria. La actitud deshonesta de algunos contribuyentes
impide que el gobierno alcance la recaudación tributaria total que necesita para
cumplir sus funciones. Lo cual lo ha llevado muchas veces a subir las tasas de los
impuestos existentes o a crear impuestos nuevos, los cuales son cancelados por los
contribuyentes honestos, produciéndose un trato discriminatorio e inequitativo para
con ellos. Es un castigo aplicado a los contribuyentes honestos. La autoridad debe estar
permanentemente alerta con respecto a la trayectoria de la evasión en el tiempo. Debe
hacer uso de la fiscalización de los contribuyentes y la aplicación de sanciones
pecuniarias y sociales para detener y revertir esta conducta indeseada de algunos
contribuyentes.
¿Por qué los contribuyentes evaden? Simplemente por que obtienen un beneficio al
hacerlo. Al ocultar parte de su base antes las autoridades tributarias, pagan menos
impuesto que lo que realmente les correspondía pagar, libera recursos para la
satisfacción de sus necesidades y eso incrementa su bienestar. El combate de la
evasión implica usar mecanismos para detectar a los evasores y subirles el costo de
realizar esta práctica ilegal. Una reforma tributaria debe preocuparse siempre de
abordar este tema.
El concepto elusión tributaria resulta a veces un poco más difícil de entender, pues
para algunos autores es una acción lícita, y para otros, es una acción ilícita. Con algo
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de cuidado podemos compatibilizar ambas visiones. En finanzas públicas se entiende
normalmente por elusión tributaria el hecho de disminuir la responsabilidad del
contribuyente haciendo uso de las erosiones lícitas que presentan los impuestos en sus
correspondientes textos legales, por lo tanto, elusión es algo lícito o permitido por la
ley. Sin embargo, algunos autores han puesto su atención en que a veces los textos
legales no son lo suficientemente claros y completos, dejando vacíos y espacios que
pueden ser objeto de interpretación. Los contribuyentes y sus asesores pueden hacer
interpretaciones que a veces coinciden con las de la autoridad, en cuyo caso
aprovechar estas interpretaciones para disminuir la responsabilidad tributaria es legal.
Sin embargo, puede ocurrir que la interpretación del contribuyente no corresponda a la
de la autoridad. Si en este caso el contribuyente aplica su interpretación para reducir su
carga tributaria está incurriendo en una acción ilegal. Esto da origen a contiendas
legales entre el contribuyente y la autoridad tributaria. La planificación tributaria es
una herramienta que enseña y ayuda a dilucidar este problema.
8.- EROSIONES TRIBUTARIAS Y TIPOS DE SISTEMAS
TRIBUTARIOS
Las erosiones tributarias son un componente muy importante de los impuestos al
realizar el análisis de sus efectos económicos. Por ejemplo, cuando se trata de definir
el tipo de sistema tributario al que pertenece un impuesto. Es decir, si el impuesto es
progresivo, proporcional o regresivo. Como es sabido, un tipo de sistema tributario se
define examinando la relación matemática entre la tasa porcentual de un impuesto y su
base. Cuando la relación entre la tme o la tmg y la B es directa, entonces se dice que el
impuesto o el sistema tributario es progresivo. Cuando no hay relación entre t y B, el
impuesto se dice que es proporcional. Cuando la relación entre t y B es inversa, se dice
que el impuesto es regresivo. Estas definiciones se cumplen suponiendo que no hay
erosiones en el impuesto. Sin embargo, la existencia de erosiones puede cambiar
sustantivamente las definiciones antes señaladas. Las erosiones minan el tamaño de la
base verdadera de un contribuyente. En particular, las erosiones lícitas que se
establecieron con la idea de incentivar el ahorro y la inversión, corroen
proporcionalmente más las bases de tamaño mayor. Esto aplica claramente en el caso
que el impuesto analizado sea el impuesto global complementario. Pero incluso en el
caso del IVA, tomando como base el gasto en consumo, resulta no ser exactamente
proporcional, pues también presenta erosiones como el transporte de pasajeros, la
educación, la salud, los intereses provenientes de operaciones e instrumentos
financieros, etc. Por lo tanto, para que un impuesto sea progresivo no basta con que su
estructura de tasas sea progresiva, se necesita considerar las erosiones que pueden
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aminorar y eventualmente revertir el grado de progresión implícito en la estructura
progresiva de las tasas del impuesto examinado.
9.- EROSIONES TRIBUTARIAS Y EQUIDAD
Decir que los impuestos deben ser equitativos implica aceptar la idea que cada
contribuyente aporte al financiamiento del gasto del Estado según lo que le
corresponda. Las erosiones tributarias pueden afectar la equidad horizontal y la
equidad vertical de los impuestos. Si usamos el concepto de equidad de acuerdo al
principio de la capacidad de pago surgen las dos nociones de equidad antes citadas. La
equidad horizontal sostiene que dos individuos que presenten la misma capacidad de
pagar impuestos deben pagar la misma cantidad de impuesto. En el caso del impuesto
global complementario la capacidad de pagar impuesto se mide por el nivel de ingreso
verdadero que obtuvo cada contribuyente por unidad de tiempo. En la práctica
podemos encontrar que dos individuos con el mismo nivel de ingreso (y a igualdad de
otras características económicas relevantes) paguen distinta cantidad de impuesto
debido a la existencia de erosiones tributarias. El pago de impuesto a la renta
dependerá de la composición de la fuente de sus ingresos y del destino que le dé a esos
ingresos. La equidad vertical plantea que dos individuos que tienen distinta capacidad
de pagar impuesto deben pagar distinta cantidad de impuesto, en proporción directa a
su capacidad de pago. La existencia de erosiones tributarias puede producir que un
individuo con mayor ingreso pague menos impuesto que otro individuo con menor
ingreso. Otra vez, esto depende de la composición de la fuente de los ingresos y del
destino que se dé a ellos. El problema principal con las erosiones tributarias es que
ellas pueden atentar en contra del objetivo de la equidad que debería cumplir un
sistema tributario, lo cual es bastante claro en el caso del impuesto a la renta que se
aplica en la realidad. Las erosiones también atentan contra el requisito de la
simplicidad que debería satisfacer un sistema tributario, las erosiones implican
introducir una serie de requisitos, operaciones y cálculos que hacen más compleja la
declaración de los impuestos para los contribuyentes. Esto incluso hace colisionar los
objetivos antes señalados con el objetivo eficiencia. Por ejemplo, se coloca un
impuesto a la renta para conseguir el objetivo de la equidad. Luego, aparece que el
impuesto a la renta castiga el ahorro y la inversión, desalentando el crecimiento
económico. Para enfrentar este problema se introducen erosiones para alentar el ahorro
y la inversión, originalmente desalentados, pero al hacer esto se atenta contra la
equidad y la simplicidad del impuesto. Las erosiones son conseguidas por los grupos
de presión de la sociedad. El ideal sería aplicar un impuesto que no desaliente el ahorro
y la inversión, y que al mismo tiempo, no se le introduzcan erosiones tributarias.
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Gravar la base gasto en consumo podría ser una alternativa, no castiga el ahorro y la
inversión, tampoco la alienta, es neutra.
Los impuestos también deberían satisfacer la equidad intergeneracional. Esta noción
de equidad se relaciona con el financiamiento de gastos de inversión realizados por el
gobierno. La inversión produce flujos de beneficio a través del tiempo. Por lo tanto, la
equidad intergeneracional requiere que los contribuyentes aporten al financiamiento de
la inversión en relación a los beneficios que cada generación de individuos reciba de
esta. Como al interior de cada generación hay individuos pobres y ricos, estos deberían
contribuir al financiamiento de su cuota en relación directa a la capacidad de pagar
impuestos que tengan. Como los gastos asociados con la inversión se concentran al
principio de la vida útil de la misma, y como hay que prorratearlos entre las
generaciones de individuos beneficiados, la autoridad financia la inversión recurriendo
en gran medida al endeudamiento. Luego, cancela el servicio de la deuda pública a
través del tiempo, cobrando impuestos a las generaciones futuras. Si la vida útil del
producto de la inversión es muy extensa y el endeudamiento solo se puede conseguir
en periodos más cortos de tiempo, se deberá ir reemplazando la deuda antigua vencida
por la contratación de nueva deuda. La equidad intergeneracional justifica el uso de la
deuda por parte del gobierno para financiar su gasto de capital.
10.- IMPUESTOS Y DISTRIBUCIÓN DEL BIENESTAR ECONÓMICO
Los impuestos afectan la distribución del bienestar económico en la sociedad al menos
de dos maneras:
Primero, desde la perspectiva de quién realmente paga los impuestos o como estos se
recaudan.
Segundo, desde la perspectiva de quién recibe los beneficios del gasto público
financiado con los impuestos.
Cuando se desea conocer el impacto de la acción del Estado en la distribución es
necesario analizar ambas partes de la distribución en forma conjunta, algunos autores
se refieren a esta idea usando el concepto sistema impuesto - transferencia. Mirar
ambas partes por separado y no integrarlas, puede conducir a conclusiones erróneas.
Desde el lado de la recaudación el ideal sería tener un sistema tributario progresivo,
definido con respecto al ingreso, en donde la base no tuviera erosiones. De esta forma,
las personas de más alto nivel de ingreso contribuirían verdaderamente una mayor
proporción de sus ingresos al financiamiento del gasto público. En la práctica esto no
se está cumpliendo. Pero suponiendo que se cumpliera, esto sería una condición
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necesaria, pero no suficiente, para una apropiada acción distributiva del Estado. ¿Por
qué? Simplemente piense que estos recursos se usan para producir beneficios que
recibirían fundamentalmente las personas de más alto nivel de ingreso de la sociedad,
por ejemplo, pavimentar un camino a un centro de recreación exclusivo. De esto se
deriva que también es muy relevante mirar el lado del uso de los impuestos, su gasto.
El ideal es que el beneficio producido por el gasto se focalice siempre en los más
necesitados, esto debido a que los recursos son limitados. Sin embargo, en la medida
que la situación económica mejore y las necesidades de los más desmedrados se
satisfacen, es posible ir extendiendo la definición de beneficiarios del gasto público
para incorporar a los sectores de ingresos medios – bajos y medios. Gratuidad de todo
para todos es algo muy deseable, sin embargo, no está al alcance de las condiciones de
nuestra sociedad.
11.- IMPUESTOS Y SU INCIDENCIA ECONÓMICA
Un tema muy relacionado con los impuestos y su impacto en la distribución del
bienestar es la incidencia económica de los impuestos. Incidencia económica de un
impuesto es determinar quien en la práctica paga verdaderamente un impuesto. Es
sabido que la incidencia económica de un impuesto no es un tema que dependa de la
voluntad del legislador tributario, este solo podrá determinar quien recolecta el
impuesto y lo pasa a manos del Estado. Quien paga verdaderamente un impuesto es
algo que depende de las características del mercado gravado, lo cual se expresa en
parte a través de las elasticidades precio de las funciones de demanda y de oferta. Esto
vale en los análisis de equilibrio parcial y de equilibrio general de la aplicación de
impuestos. Lo relevante a tener en consideración es que dependiendo de las
elasticidades y otros elementos, la carga directa del impuesto (lo recaudado por el
Estado) se puede trasladar en el mercado hacia adelante o hacia atrás. La traslación
hacia adelante significa que el impuesto se traspasa hacia los consumidores del bien o
servicio (familias en mercado de bienes de consumo final y empresas en el caso de
servicios de factores productivos) quienes pagan realmente el impuesto. La traslación
hacia atrás significa que el impuesto se traspasa y termina siendo pagado por los
dueños de los factores productivos que contribuyen a producir el bien o servicio
(empresarios, dueños del capital, trabajadores, dueños de la tierra, etc.). La traslación
se produce tanto en el caso de impuestos al consumo como impuestos a la renta.
Conocer la incidencia económica de los impuestos es fundamental para saber el efecto
del impuesto en el impacto sobre la distribución del bienestar económico por el lado de
la recaudación de los impuestos. Una regla sencilla de incidencia económica señala
que el lado más inelástico del mercado es el que paga la mayor parte de la carga
directa del impuesto.
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La incidencia económica de los impuestos no solo debe mirarse desde una perspectiva
de análisis estático, es muy importante examinarla también desde un punto de vista
intertemporal o a través del tiempo. Los análisis de los efectos económicos de los
impuestos basados en el modelo del ciclo de vida de los contribuyentes enseñan
interesantes resultados, como por ejemplo, que un impuesto proporcional al consumo
resulta bastante menos regresivo que en un enfoque estático. Esto porque en el largo
plazo el ingreso tiende a ser igual al consumo o si el contribuyente deja una parte de
los recursos como herencia, entonces se complementa el impuesto al consumo con un
impuesto a las herencias. Por la misma razón, los impuestos a la renta resultan menos
progresivos en la perspectiva del ciclo de vida del contribuyente, que en la mirada
estática.
12.- IMPUESTOS Y SU CARGA
Los impuestos producen dos tipos de costos o de carga sobre los agentes económicos:
Costo directo y costos indirectos.
12.1.- El costo directo o carga directa
Corresponde a la recaudación tributaria total recibida por el Fisco. Se calcula como el
resultado de multiplicar la tasa del impuesto por su base, ajustada por las erosiones que
contenga. Desde un punto de vista macroeconómico se mide como el cuociente entre la
recaudación tributaria total producida por el sistema tributario dividida por el producto
interno bruto, RTT / PIB. Indica la proporción que la recaudación tributaria total
representa del valor total de bienes y servicios de consumo final producidos en la
economía por unidad de tiempo (año calendario).
12.2.- El costo indirecto o carga indirecta
El costo indirecto o carga indirecta contiene varios componentes:
12.2.1.- La pérdida de eficiencia o carga excesiva o pérdida de bienestar
social neta
Mide el valor monetario neto de las distorsiones producidas por el impuesto en las
decisiones económicas que toman los contribuyentes. Nos muestra que los impuestos,
al alterar los precios relativos de los bienes en el mercado, inducen a los agentes
económicos a tomar decisiones que los llevan a intercambiar cosas originalmente de
mayor valor por cosas de menor valor, produciéndose una pérdida de bienestar en el
proceso de cambio de decisiones.
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12.2.2.- Los costos de administración del sistema tributario
Incluye los costos de recaudación y de fiscalización de los impuestos. Comprende los
gastos en que incurren instituciones como el Servicio de Impuestos Internos, Servicio
de Tesorería, Servicio de Aduanas, Tribunales Tributarios, Tribunales de Justicia,
Gendarmería, etc.
12.2.3.- Los costos de cumplimiento de los impuestos
Son los costos en que incurren los contribuyentes al contratar expertos (contadores,
contadores auditores, abogados, etc.) para que les preparen la declaración de los
impuestos y para que los representen y ayuden a resolver conflictos que se produzcan
con la autoridad tributaria; los costos de leer y entender las disposiciones legales,
llenar los documentos de declaración, juntar y procesar la información que avala la
declaración; guardar la información hasta por 6 años para atender las fiscalizaciones de
la autoridad; atender y concurrir a los llamados de la autoridad para aclarar aspectos de
la declaración; timbrar documentos; adscribirse a los nuevos sistemas de información
utilizados por la autoridad; etc.
12.2.4.- Los costos de cambiar las leyes impositivas
Estos costos buscan disminuir la responsabilidad tributaria, lo cual implica realizar o
contratar estudios para presentarlos a la autoridad, difundirlos a través de los medios
de comunicación, pedir enmiendas y reformas de las leyes impositivas, las respuestas
que debe preparar la autoridad, etc.
La medición de los costos indirectos es bastante poco conocida en nuestro país. La
medición de los costos directos e indirectos es muy importante si se desea realizar una
adecuada medición y evaluación de financiar gasto público con tributación. Una
asignación de recursos eficiente en el sector público requiere que los beneficios del
gasto público financiado con tributación superen la sumatoria de todos estos costos,
que adicionen una ganancia social neta. Una lección muy importante que resulta de
este análisis es que financiar un peso de gasto público con tributación le cuesta a la
sociedad más de un peso. Como en la práctica tendremos flujos de ingresos
impositivos y de gasto público, se hace necesario contar con la tasa social de
descuento, para llevar esta información a valor actual o a valor capitalizado. Las
reformas tributarias también deben preocuparse de los costos indirectos, buscar su
minimización, pero sujeto a la restricción del monto de recaudación total buscado. Por
ejemplo, los gastos de administración del sistema tributario se relacionan directamente
con el nivel de recaudación tributaria a conseguir. Como alcanzar este objetivo es el
tema tratado por un área de las finanzas públicas conocido con el nombre de
tributación óptima.
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13.- REFORMA TRIBUTARIA Y TRIBUTACIÓN ÓPTIMA
Se entiende por tributación óptima el diseñar un conjunto de reglas impositivas que
tienen por objeto minimizar la pérdida de eficiencia o carga excesiva que colocan los
impuestos. Por lo tanto, una reforma tributaria que busca mejorar la eficiencia debería
tomarlas en consideración.
13.1.- Base única
Para alcanzar la recaudación tributaria total que necesita obtener el Estado se debe
preferir aplicar un sistema tributario de base única en vez de uno de base múltiple. En
la actualidad el sistema tributario chileno es de base múltiple, pues se grava
simultáneamente el ingreso, el gasto en consumo y ciertas formas de riqueza. El
problema es que al proceder de esta forma se grava más de una vez el mismo recurso,
por ejemplo, cuando se gana el ingreso, cuando se gasta en consumo el ingreso restante
y cuando se deja como herencia parte del saldo. Las razones históricas que se dan para
justificar el estado actual es que hay contribuyentes que evaden los impuestos, y la
autoridad adiciona que no existen los instrumentos adecuados disponibles para
controlar la evasión. Por lo tanto, continua argumentando la autoridad, si un
contribuyente evade el impuesto a la renta cuando recibe los ingresos, este puede ser
gravado al momento de consumir sus ingresos y/o al instante de transferirlos como
herencia al producirse su fallecimiento. Sin embargo, hasta aquí en la explicación está
dominando la idea que todos los contribuyentes evaden o son deshonestos, en cuyo
caso si se justificaría la base múltiple (muy probablemente hasta el pasado reciente).
No obstante, es probable que la mayoría de los contribuyentes sean honestos, no
justificándose las razones dadas. Más bien habría que enfrentar como corresponde el
problema de la evasión y no continuar castigando a los contribuyentes honestos
(equidad). Además, el avance enorme que existe en materia de sistemas de
información, que capacita hoy día al SII a preparar la declaración de impuestos de una
buena proporción de los contribuyentes, lleva a pensar que sería oportuno avanzar en
la dirección de una base única para satisfacer el objetivo recaudación tributaria. Las
bases alternativas para cumplir este propósito son fundamentalmente el ingreso o el
gasto en consumo.
El objetivo regulatorio requiere gravar directamente los elementos de los productos
que generan directamente las externalidades negativas en los correspondientes
mercados, es decir, se trata de un impuesto específico a ciertos productos y adicional
al impuesto de base única. Por ejemplo, los gramos de alcohol puro por litro de cada
bebida alcohólica son los elementos que se relacionan directamente con la magnitud
del daño externo derivado de su consumo. Para cumplir con este propósito se utilizará
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bases múltiples, debido a que en la práctica son varios los mercados donde se producen
las deseconomías externas.
13.2.- Base amplia
Otro planteamiento de la tributación óptima es que para alcanzar el objetivo
recaudatorio se debe aplicar un impuesto de base amplia y no impuestos de base
angosta. Precisamente, desde el punto de vista económico las dos bases más grandes
son ingreso y gasto en consumo, siendo mayor la primera que la segunda. La base
amplia o grande permite alcanzar un determinado nivel de recaudación tributaria total
aplicando una tasa impositiva de nivel más bajo. La magnitud de la pérdida de
eficiencia producida por la aplicación de un impuesto varía directa y exponencialmente
con el nivel de la tasa impositiva, por lo tanto, para minimizar esta pérdida se
recomienda usar un impuesto de base amplia. Esto es también avalado por el
argumento económico de la curva de Laffer, el cual señala que dentro de ciertos
márgenes de recaudación tributaria total, un monto dado puede ser conseguido con dos
niveles distintos de tasas impositivas. Una base amplia permite gravar la mayor
cantidad de cosas a tasas más pequeñas y eso contribuirá a producir una menor
distorsión en los precios relativos y en los costos (directos e indirectos) del impuesto.
Los impuestos regulatorios son de base angosta pues deben gravar específicamente los
mercados de ciertos productos, aquellos donde se generan las deseconomías externas.
En este caso el impuesto elimina una ineficiencia que existe previamente a la
aplicación del impuesto. Aquí la situación original es al revés del caso puramente
recaudatorio, donde antes de la aplicación del impuesto existen mercados que
funcionaban perfectamente y después de colocar el impuesto se genera una distorsión.
13.3.- Tasa pareja
Una tercera regla de tributación óptima señala que para el logro del objetivo
recaudación se debe usar un impuesto de tasa pareja en vez de tasa diferenciada. A
pesar que la teoría económica pura recomienda usar tasa diferencia en función de las
elasticidades precio de la demanda y de la oferta, consideraciones prácticas llevan a
recomendar lo contrario. El planteamiento teórico dice que los productos que sean
inelásticos en demanda o en oferta deberían ser gravados con tasas impositivas más
altas, mientras los productos que sean elásticos en demanda y en oferta deberían ser
gravados con tasas más bajas. Esta recomendación teórica se deriva de la regla de
Ramsey y de la regla del inverso de la elasticidad. Sin embargo, en la práctica no es
fácil disponer de todos los valores de las elasticidades precio, estos valores cambian en
el tiempo, los oferentes, los consumidores y la autoridad incurren en costos al ajustar
estas tasas en el tiempo, etc. Finalmente, las tasas diferenciadas implican que alguien
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tendrá la capacidad de fijarlas, algún burócrata, y eso abre la posibilidad del
surgimiento de la corrupción y de la evasión. Para evitar estos riesgos es mejor aplicar
una tasa pareja, la misma para todos los bienes y servicios.
Para los impuestos regulatorios se debe aceptar la tasa diferenciada, la cual dependerá
de la magnitud de la distorsión o distorsiones (en algunos casos se pueden generar
varias deseconomías externas simultáneamente) que es necesario corregir en los
mercados correspondientes. Lo que a su vez también se relaciona con los valores
precios de las elasticidades precio de la demanda y de la oferta.
13.4.- Tasa baja
Una cuarta regla de tributación óptima indica que para conseguir el propósito
recaudatorio se debe usar la tasa impositiva más pequeña que sea consistente con
alcanzar la meta recaudatoria del Fisco. La pérdida de eficiencia de los impuestos se
relaciona directa y exponencialmente con el nivel de la tasa impositiva, y de acuerdo
con el argumento de la curva de Laffer, dentro de ciertos límites de recaudación es
posible conseguir los recursos usando dos niveles de tasas impositivas distintas, una
tasa grande y una tasa pequeña. De esto deriva la relevancia y pertinencia de esta
cuarta recomendación.
En el caso de los impuestos regulatorios el nivel de las tasas deberá ser aquel necesario
para subsanar la deseconomía externa, y este puede llegar a corresponder a un valor
que supere el nivel de la tasa que maximiza la recaudación tributaria total (tasa alta).
Será lo pertinente para mejorar la eficiencia en el uso de los recursos.
La literatura de la tributación óptima es bastante más prolífera en reglas o
recomendaciones, sin embargo, estas son las que parecen más simples y relevantes.
14.- PRINCIPIOS PARA EVALUAR UNA REFORMA TRIBUTARIA
Los principios se refieren a criterios que sería deseable que satisfagan los impuestos
para que la sociedad tenga un “buen” sistema tributario. Un “buen” sistema tributario
correspondería a un conjunto de impuestos que sea aceptable y razonable para los
contribuyentes, que se cumpla y que perdure en el largo plazo, que provea los recursos
que el Estado necesita para cumplir con sus funciones y que genere los incentivos
económicos que se estime necesario alcanzar.
Las reformas tributarias deben basarse en principios y no en intereses de grupos o
sectores de la sociedad. Existe una gran cantidad de principios para juzgar una
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propuesta de reforma tributaria. Por ello, una recomendación que se da a los hacedores
de la política tributaria es que deberían considerar y equilibrar estos principios cuando
enmienden, reformen, elijan o reemplacen un sistema tributario, asegurando la
efectividad resultante del sistema en el largo plazo.
A continuación se expondrán los 10 principios para evaluar propuestas de reformas
tributarias señalados por el American Institute of Certified Public Accountants en su
publicación “Guiding Principles of Good Tax Policy: A Framework for Evaluating
Tax Proposals”. En la literatura se encuentran principios adicionales a los aquí
comentados, pero se consideró que estos conforman un conjunto de los principios más
importantes, señalados por la mayoría de los autores sobre el tema.
14.1.- Simplicidad
Las leyes tributarias y el Código Tributario deben ser simples, es decir, fácilmente
entendible para los contribuyentes, así ellos comprenderán las reglas y las podrán
cumplir incurriendo en un costo razonable. Un texto simple reduce la probabilidad de
cometer errores, mejora el cumplimiento y aumenta la aceptación del sistema. Además,
mientras menos complejo es un sistema tributario, los contribuyentes estarán en
mejores condiciones de anticipar las consecuencias económicas de los impuestos. Sin
embargo, la realidad dista mucho de este principio. Por ejemplo, considere la ley del
impuesto a la renta, ni los expertos la entienden bien, en caso contrario no habría
controversias en tribunales por la interpretación de sus normas, manuales de más de
mil páginas para saber cómo declararlo, instrucciones de la autoridad de muchísimas
páginas todos los años con el mismo fin, oficios y normas de aclaración de la ley,
aclaración de la aclaración, etc.
14.2.- Equidad
Que cada contribuyente pague según lo que le corresponda. Esta afirmación que parece
muy razonable, resulta difícil de implementar en términos prácticos. Una
interpretación puede ser hecha en relación al principio del beneficio que postula que
cada contribuyente debe pagar impuestos en relación a los beneficios que recibe del
gasto público. Cobrarle lo que se le entrega de acuerdo al costo marginal de
producción, es decir, de acuerdo al principio de funcionamiento del mercado. Esta
manera de ver la equidad se recomienda en la literatura que sea aplicada en el
cumplimiento de la función asignación del Estado. En cambio, para llevar a cabo la
función distribución y estabilización, se recomienda aplicar el principio de la
capacidad de pago. Es decir, los contribuyentes deben pagar impuestos en relación a su
capacidad de pagar impuestos. Al utilizar este principio se debe resolver el tema de
cuál es el mejor indicador de la capacidad de pagar impuestos, alternativas son el
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ingreso, el gasto en consumo y la riqueza. La capacidad de pago puede ser analizada
de acuerdo a la equidad horizontal y a la equidad vertical. La equidad horizontal
plantea que los contribuyentes con igual capacidad de pago deben pagar la misma
cantidad de impuesto. La equidad vertical señala que los individuos con mayor
capacidad de pago deben pagar una mayor cantidad de impuesto. Lo recomendable al
medir la equidad es hacerlo para el conjunto de impuestos en vez de un impuesto en
particular. En la vida práctica debido al establecimiento de erosiones en los impuestos
resulta que el sistema tributario no satisface ni la equidad horizontal ni la vertical. Un
ejemplo al respecto es el del impuesto a la renta en Chile.
14.3.- Crecimiento económico y eficiencia
El sistema tributario no debería reducir o impedir la capacidad productiva de la
economía. No debería desalentar el ahorro, la inversión y la acumulación de capital,
pues ello reduce a través del tiempo la generación de puestos de trabajo, mayor
producción y bienestar para la población. En la práctica se producen paradojas como
colocar un impuesto a la renta que desincentiva el ahorro, la inversión y el crecimiento,
para luego, introducir erosiones en el impuesto y crear incentivos para el ahorro y la
inversión.
14.4.- Neutralidad
El sistema tributario debería ser neutral, lo cual significa que los impuestos no
deberían incentivar ni desincentivar ninguna decisión económica tomada por el
contribuyente, excepto en el caso de un impuesto regulador. La verdad es que la única
forma de tributación que cumpliría este principio es el impuesto de suma fija, sin
embargo, no satisface el principio de la equidad, por ello no se aplica en la práctica.
Los demás impuestos que se utilizan en la práctica no resultan ser neutrales en todas
las decisiones tomada por los contribuyentes. Por esta razón, este principio se ha
reemplazado por algo más modesto, la minimización de los costos que producen las
distorsiones que generan los impuestos. La teoría de la tributación óptima entrega una
serie de recomendaciones para alcanzar este propósito.
14.5.- Transparencia
Los contribuyentes deberían conocer la existencia de un impuesto y cómo y cuando
este es colocado sobre ellos. Este principio está directamente relacionado con el de la
simplicidad, permite a los contribuyentes conocer el verdadero costo de las
transacciones y a entender mejor el impacto del sistema tributario.
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14.6.- Minimización del no cumplimiento
Un impuesto debería ser estructurado de manera de minimizar el no cumplimiento de
las responsabilidades tributarias. La diferencia entre lo que se debería pagar y lo
pagado debería minimizarse aumentando la facilidad del cumplimiento, disminuyendo
los incentivos para evadir el cumplimiento y usando reglas apropiadas de
procedimiento y medidas para inducir el cumplimiento.
14.7.- Minimización del costo de recaudación
El costo de recaudar un impuesto debería ser mantenido a un nivel mínimo tanto para
el gobierno como para el contribuyente. Por cierto, estos costos (personal para
administrar el proceso de la recaudación, costos de cumplimiento del contribuyente,
etc.) deben estar en relación con la magnitud de los recursos que se desea recaudar.
14.8.- Impacto sobre los ingresos del gobierno
El gobierno debería ser capaz de determinar con un grado razonable de certeza la
cantidad de los ingresos tributarios recibidos, así como la programación de su
recaudación en el tiempo. Después de todo, el principal objetivo de los impuestos, es
proporcionar a la autoridad los recursos necesarios para cumplir con las funciones del
Estado. Algunos expertos sostienen que un sistema tributario que combina una
variedad de fuentes tributarias permitirá una fuente más estable de ingresos
impositivos No obstante, de acuerdo con los planteamientos económicos sobre la
función consumo a nivel macroeconómico, la base gasto en consumo también sería
bastante estable.
14.9.- Certeza
Los contribuyentes tienen que ser capaces de poder calcular sus responsabilidades
tributarias. Por lo tanto, las reglas impositivas deberían especificar claramente como
determinar la cantidad de impuesto que debe ser pagada y cuando y como el impuesto
debe ser pagado. Cuando los contribuyentes carecen de certeza acerca de cuáles son
sus obligaciones tributarias, si sus cálculos son correctos y si los formularios están
apropiadamente completados, las tasas de cumplimiento caen y los costos de
recaudación aumentan.
14.10.- Conveniencia en el pago
Logrando conveniencia en el pago de los impuestos ayuda a asegurar su cumplimiento.
Los mecanismos de pago más apropiados deberían tomar en cuenta la cantidad
adeudada, el mejor punto para la recaudación del impuesto (empresario, trabajador,
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consumidor, etc.) y la frecuencia del cobro (anualmente, trimestralmente,
mensualmente, etc.).
Cualquier reforma tributaria debe ser evaluada con respecto a este conjunto de
principios para incrementar la probabilidad de que el nuevo sistema tributario sea
mejor que el antiguo. Por cierto, los evaluadores podrán agregar otros principios,
aunque hay bastante consenso sobre la importancia de los mencionados.
15.- ¿POR QUÉ, PARA QUÉ, CUÁNDO Y CÓMO HACER UNA
REFORMA TRIBUTARIA?
¿Por qué hacer una reforma tributaria? Porque debido al cambio en el conocimiento, en
la tecnología, en la cultura, en el desarrollo de los sistemas de información y en el
deseo de seguir progresando, es posible introducir cambios fundamentales en el
sistema tributario actual para alcanzar de manera más óptima los objetivos que
queremos lograr. Por ejemplo, si queremos tener un sistema tributario más equitativo
es necesario revisar todas las erosiones que a través de los años se han ido
introduciendo en los impuestos recaudadores, para eliminar todas aquellas que ya no se
justifiquen en términos de su eficiencia y eficacia y mantener aquellas que todavía
cumplan un objetivo social loable. Sin embargo en este caso, también habría que
estudiar si ellas pueden ser sustituidas por transferencias entregadas directamente a las
personas o actividades que se desea beneficiar, así se podrá juzgar mejor el impacto
sobre la equidad de la medida.
¿Para qué hacer una reforma tributaria? Para llegar a establecer un sistema tributario
diseñado de acuerdo con las recomendaciones de la tributación óptima y los objetivos
que la sociedad desee impulsar. Por ejemplo, tener un sistema tributario de base única,
que no desaliente el ahorro y la inversión, es decir, que sea pro-crecimiento
económico. Además, de mejorar la equidad y la simplicidad. Una proposición podría
ser cambiar la base ingreso (impuesto a la renta) por la base gasto en consumo
(impuesto progresivo o proporcional), en la primera se grava el consumo y el ahorro
(la inversión), mientras en la segunda solo se grava el consumo, siendo esta última una
proposición más pro-crecimiento.
¿Cuándo hacer una reforma tributaria? En el momento que una mayoría importante de
los ciudadanos se den cuenta de: las dificultades que presenta el sistema en vigencia,
que disponemos de conocimiento, tecnología y sistemas de información apropiados
para reemplazarlo, que estamos en condiciones de hacer mejor las cosas, que los
grandes objetivos que pretendamos alcanzar a través del sistema tributario se pueden
obtener reformando al actual. Esto requiere de la realización de estudios para conocer:
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el objetivo más importante para los ciudadanos, las alternativas de reformas
disponibles para alcanzar este objetivo, los efectos sobre las variables económicas de
un nuevo sistema, el momento oportuno para iniciar el cambio, los arreglos necesarios
para el periodo de transición que generalmente requiere cualquier reforma tributaria,
etc.
¿Cómo hacer una reforma tributaria fundamental? Debe llevarse a cabo un proceso de
investigación económica, política, social y legal, informar los resultados a la opinión
pública, convencer de la necesidad de realizar una reforma, difundir y convencer sobre
los beneficios y los costos que acarrearía la reforma, etc. Debe producirse una amplia
participación de la comunidad a través de las instituciones públicas involucradas, los
representantes de los trabajadores y de los empresarios, los políticos, los centros de
investigación privados, la academia, etc. Información y aceptación (apoyo) son dos
requisitos importantes para tener éxito en introducir una reforma. Una reforma
tributaria debe perdurar en el largo plazo, no se puede hacer sin discusión, difusión y
convencimiento, por lo tanto, requiere que se le dedique mucho tiempo. Las reformas
que se hacen de un día para otro, por lo general, están condenadas al fracaso. Una
sociedad puede discutir en cualquier momento una reforma, sin embargo, hay que ser
muy cuidadoso con la elección del momento del tiempo en que se hará entrar en
operación.
16.- REFORMAS TRIBUTARIAS EN CHILE
Algunos ejemplos de reformas tributarias fundamentales ocurridas en Chile son:
Primero, la eliminación del impuesto a la compra-venta y su reemplazo por el
impuesto al valor agregado. El impuesto a la compra-venta era tremendamente
ineficiente, se definía como un impuesto cascada, que producía efecto piramidación e
incentivaba la integración vertical de las empresas para pagar menos impuesto
(elusión). El IVA es un impuesto más eficiente, es un impuesto de etapa múltiple y que
eliminó las ineficiencias del impuesto a la compra-venta.
Segundo, la reforma económica que consistió en abrir la economía al comercio
internacional, se complementó con una reforma tributaria que implicó una rebaja
directa y unilateral de la tasa del arancel a las importaciones. Posteriormente, debido a
la suscripción de tratados de libre comercio (TLC), particularmente con países
desarrollados, las tasas arancelarias sobre las importaciones de varios bienes entre
dichos países, ha llegado ya a un nivel cero.
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Tercero, la introducción de la unidad tributaria para fijar los tramos de impuestos con
estructuras de tasas progresivas, como el global complementario o el impuesto de
segunda categoría. Este instrumento permitió proteger a los contribuyentes del
fenómeno inflacionario, para evitar que pasaran a tributar a tasas porcentuales mayores
cuando recibían solo reajuste de remuneraciones.
Cuarto, la introducción del rol único tributario, RUT. Instrumento que identifica a un
contribuyente y que facilita a la autoridad la fiscalización de los contribuyentes.
Quinto, la eliminación del impuesto especial a las sociedades anónimas y encomandita
por acciones, del impuesto del 2% de la planilla de sueldos, el impuesto sobre los
cheques y documentos equivalentes.
Sexto, la definición de contribuyente para efectos del impuesto a la renta, señalando
que solo serán las personas naturales (no las jurídicas). Esto explica porque existe la
integración perfecta entre el impuesto global complementario y el impuesto de primera
categoría.
Séptimo, la exención del impuesto de primera categoría de las utilidades retenidas en
la empresa, y luego, la reversión del cambio.
Estos son algunos cambios fundamentales ocurridos en el sistema tributario chileno,
que sirven para ilustrar el concepto reformas tributarias fundamentales.
17.- ALTERNATIVAS DE REFORMAS TRIBUTARIAS
Como los agentes económicos difieren en la valoración o ponderación que le dan a los
distintos principios para juzgar una reforma tributaria, en los objetivos que se quieren
alcanzar con los impuestos, en sus intereses personales y familiares, en su tasa de
impaciencia o tasa de descuento intertemporal, en sus ideas económicas, políticas y
sociales, etc., resulta que es muy difícil coincidir en una única reforma tributaria a
llevar a cabo. Por ello, es inevitable que en una discusión abierta sobre la reforma
tributaria que queremos surjan variadas propuestas alternativas a implementar.
Por lo señalado, a continuación se entrega una presentación sucinta de diferentes
alternativas de reforma tributaria que se discuten a nivel internacional.
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17.1.- Cerrar o eliminar las erosiones del (los) impuesto(s) recaudatorio(s)
Esta recomendación de reforma fue entregada para mejorar el sistema tributario de
Estados Unidos en el documento “Simple, fair, and pro-growth: Proposals to fix
America´s tax system”. La idea es eliminar muchas de las erosiones lícitas que se
establecieron en el impuesto a la renta a través del tiempo, para aumentar el tamaño de
la base de este impuesto. Si las tasas del impuesto (progresivo) se mantuviesen
constantes se incrementaría la recaudación tributaria total, obteniéndose un resultado
más justo (equitativo), más simple (menos erosiones) y más eficiente (se eliminan
distorsiones). Esto permitiría financiar más gasto público o reducir las tasas del
impuesto a la renta, devolviendo los mayores recursos recaudados a los privados.
¿Tendría sentido aplicar esta propuesta en Chile? La respuesta es debiera revisarse,
esto es porque el impuesto a la renta presenta una importante cantidad de gastos
tributarios, tal como se puede ver en el Cuadro Nº 1. El flujo anual de gasto tributario
llegó a representar un 5,3% del PIB el año 2008. En millones de dólares nominales la
cifra creció en términos absolutos todo el periodo hasta el año 2011. El impuesto a la
renta representa una mayor participación que el IVA en los gastos tributarios totales.
Se han dejado de pagar impuestos por más de 10.000 millones de dólares anuales. El
año 2012 el diferimiento de pago de impuesto a la renta alcanza al 58,4% del gasto
tributario total anual proyectado y corresponde completamente a incentivos para
fomentar el ahorro y la inversión. De la información presentada se deduce que cerrar
todas las erosiones proporcionaría una importante cantidad de recursos adicionales
anuales. Parte de la solución en el caso del impuesto a la renta sería eliminar la
posibilidad de diferir el pago del impuesto, para lo cual se debería gravar en el
impuesto global complementario todas las utilidades de la empresa y no solo las
utilidades distribuidas o dividendos. Sin embargo, habrá que revisar con cuidado cada
uno de estos gastos tributarios para determinar cuáles de ellos todavía tienen
justificación económica y cuáles no. Retirar un beneficio concedido no es fácil
políticamente, los beneficiarios lo consideran un derecho adquirido y se resistirán a
perderlo. Lo que puede ayudar a resolver este problema será convencer a los
contribuyentes que la reforma es necesaria para cumplir un fin superior.
También se debe considerar el IVA que presenta exenciones, hay que revisar si ellas se
deben a incentivos económicos justificables y cuáles a dificultades de medición de la
base, lo cual ya podría estar superado por la realidad. Hay exenciones en el tratamiento
de los intereses bancarios y de otras instituciones financieras, para la educación, la
salud y algunas instituciones, un sistema IVA especial para el sector de la construcción
de viviendas, los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a
Chile y viceversa, y los pasajes internacionales, las empresas navieras, aéreas,
ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo
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respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros, etc. Antes de tomar
una decisión se deberá tomar los mismos cuidados señalados para el impuesto a la
renta. Algunos de los sectores exentos corresponden a aquellos que producen bienes o
servicios meritorios.
Cuadro Nº1138
Gasto Tributario 2001 – 2012
(Millones de dólares y porcentajes del PIB)
Años Renta Empresas Personas IVA Total
US$ % US$ % US$ % US$ % US$ %
2001 2.411 3,6 1.049 1,6 1.362 2,0 575 0,8 2.925 4,4
2002 2.255 3,4 808 1,2 1.447 2,2 550 0,8 2.806 4,2
2003 2.224 3,1 869 1,2 1.355 1,9 559 0,8 2.783 3,9
2004 2.660 2,8 756 0,8 1.904 2,0 588 0,6 3.248 3,4
2005 4.075 3,5 1.068 0,9 3.008 2,6 979 0,9 5.054 4,4
2006 4.773 3,3 1.394 1,0 3.379 2,3 1.128 0,8 5.901 4,1
2007 6.782 4,1 1.385 0,8 5.397 3,3 1.221 0,8 8.003 4,9
2008 7.468 4,4 1.682 1,0 5.786 3,4 1.507 0,9 8.975 5,3
2009 6.901 4,2 1.722 1,1 5.179 3,1 1.415 0,9 8.316 5,1
2010 8.846 4,4 1.265 0,6 7.580 3,8 1.344 0,7 10.189 5,1
2011p139 9.305 3,8 1.559 0,6 7.746 3,2 1.689 0,7 10.944 4,5
2012p 7.648 2,9 1.937 0,7 5.712 2,2 1.840 0,7 9.488 3,6
17.2.- Impuesto negativo al ingreso
Es una reforma preocupada prioritariamente de la distribución del ingreso en la
sociedad. Como el ingreso se relaciona con el acceso al bienestar económico, se asocia
la distribución del ingreso (medible) con una aproximación a la medición de la
distribución del bienestar económico (no medible). Un impuesto positivo al ingreso es
cuando un contribuyente debe pagar una cierta cantidad de recursos al Estado, es lo
que entendemos actualmente por el impuesto a la renta que se aplica en nuestro país.
Un impuesto negativo al ingreso sería exactamente lo contrario, es decir, cuando el
Estado transfiere ingresos a ciertas personas que cumplen determinadas características.
Esta propuesta de reforma tributaria requiere establecer tres parámetros: el nivel de
ingreso mínimo que la autoridad desea garantizar para las personas que no generan
ingresos propios (Imín), el nivel de ingreso a partir del cual la autoridad deja de
138 Fuente: Elaborado en base a información del Servicio de Impuestos Internos, publicada en
“Informe de las Finanzas Públicas: Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público”, varios
años, Dirección de Presupuestos, Ministerio de Hacienda.
139 p = proyecciones
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Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 240
complementar los ingresos propios de los individuos con transferencias (Imáx) y el nivel
de la tasa a la cual se va a reducir el monto de la transferencia (Tsubs). En términos
prácticos, si la autoridad fija el valor de dos de estos parámetros, el tercero se puede
deducir con esta información. Los contribuyentes cuyo ingreso supere el valor Imáx,
pagarán impuesto positivo al ingreso para financiar el costo que demanda el impuesto
negativo al ingreso. Para simplificar el análisis se asumirá un impuesto proporcional a
la renta de tasa t por ciento.
La idea básica de esta propuesta de reforma tributaria se muestra en el gráfico Nº 1. El
eje horizontal del dibujo mide el ingreso que es capaz de generar cada contribuyente
por sus propios medios, por si mismo o sin la intervención del Estado (ingreso propio).
El eje vertical del dibujo mide el ingreso de los individuos después de impuestos
negativo o positivo sobre el ingreso, es decir, el ingreso líquido o neto que queda
finalmente en el bolsillo de los individuos.
Un individuo que gana un ingreso laboral de I*, será beneficiario de una transferencia
por un monto igual a S = AB unidades monetarias, quedando con un ingreso final de
magnitud I* + S.
Un individuo que gana un ingreso laboral de I**, pagará impuesto a la renta por una
cantidad igual a T=CD unidades monetarias, logrando un ingreso después de impuesto
Gráfico Nº 1.- Impuesto negativo al ingreso
la
Id
I* + S
Imáx
Imín
I**
C
B
A
R
D
Id = la
I** - T
Imáx
I*
Z
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Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 241
igual a I** - T. Por lo tanto, este contribuyente ayuda al financiamiento de la
transferencia dada a la persona de menor nivel de ingreso.
La tasa a la cual se pierde la transferencia es igual a la pendiente de la línea Imín R, la
tasa del impuesto positivo sobre el ingreso es igual a la pendiente de la línea RZ.
Esta proposición de reforma tributaria tiene algún punto de contacto con la política del
ingreso ético familiar que se comienza aplicar en Chile, aunque son propuestas
distintas.
17.3.- Impuesto sobre el gasto en consumo
La tributación óptima recomienda un sistema tributario de base única para evitar las
dobles o más imposiciones de una misma base, lo cual puede producir ineficiencia e
inequidad. Por lo tanto, otra alternativa de reforma tributaria para Chile sería
consolidar la base gasto en consumo como la base del sistema tributario chileno.
Argumentos a favor de esta proposición son que se trata de un impuesto pro-
crecimiento económico, al gravar solo el gasto en consumo de la economía y no el
ahorro, como si lo hace al menos en parte el actual impuesto a la renta. Por lo tanto, se
trata de un impuesto neutro con respecto al ahorro y la inversión, no los castiga ni los
incentiva. Esto permite en el largo plazo, comparado con la situación actual, una
mayor acumulación de bienes de capital (stock de capital), lo cual va asociado a mayor
producción, empleo, bienestar y crecimiento.
Actualmente en Chile, la recaudación tributaria proviene entre un 60 y hasta un 75%
de la base gasto en consumo, donde el IVA aporta hasta un 50% de los ingresos
tributarios, y el resto de los impuestos sobre consumos específicos aporta hasta 25%.
Por otra parte, el impuesto a la renta ha ido adquiriendo a través del tiempo muchos
elementos de un impuesto progresivo al gasto en consumo, al ir eliminando de su base
una serie de formas de ahorro. Por ejemplo, las cotizaciones para la salud y la
previsión están exentas del impuesto a la renta. Además, hay ingresos que pueden
diferir el pago del impuesto a la renta mientras se mantengan en la forma de ahorro. Es
el caso de las utilidades retenidas o no distribuidas por las empresas, las cuales quedan
afectas al impuesto de primera categoría pero no son pasadas por el global
complementario de los dueños de las empresas. Indudablemente que este mecanismo
será utilizado por las personas cuya tasa marginal de su global complementario sea
superior a la tasa de primera categoría. Beneficios similares tienen las sociedades
profesionales, de personas y fondos de inversión. También pueden diferir el pago del
impuesto a la renta los retornos de las inversiones hechas en Ahorro Previsional
Voluntario y Fondos Mutuos. Todos estos beneficios son aprovechados por los
Investigación Académica Elementos a Considerar en una Reforma Tributaria
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sectores de más altos niveles de ingreso, que es donde se produce la mayor cantidad de
ahorro. Estos elementos han ido transformando el impuesto global complementario en
un impuesto progresivo al gasto en consumo, al menos para las personas de más altos
niveles de ingreso. La reforma propuesta implicaría eximir todos los ahorros de la base
del impuesto global complementario, incluso los montos más pequeños.
La reforma propuesta sería reemplazar el actual impuesto a la renta para los residentes
por un impuesto progresivo al gasto en consumo. Una alternativa que parece
insatisfactoria sería continuar avanzando en el proceso de ir eliminando de la base del
global complementario todas las formas de ahorro. Al proceder de esta forma se tiene
un impuesto progresivo al gasto en consumo, pero con el nombre de impuesto global
complementario. Lo insatisfactorio sería tener un impuesto tramposo, que tendría un
nombre que no le corresponde.
Es interesante hacer notar que el proceso de globalización de las economías produjo
una importante competencia tributaria entre los países por atraer la inversión extranjera
y eliminar las barreras al comercio internacional. Esto ha reducido la importancia de la
recaudación de los impuestos a la renta y ha incrementado la importancia de los
impuestos al consumo.
17.4.- Impuesto sobre los males o pecados sociales
Se entiende por males o pecados sociales los consumos excesivos de productos que
generan externalidades negativas o deseconomías externas, tales como: alcohol,
tabaco, combustibles, juegos de azar, grasa, sal, azúcar, drogas, fuegos artificiales, etc.
Varios de estos productos producen adicción en sus consumidores, lo cual significa
que el consumo que hizo un individuo en el pasado (ayer) afecta su consumo en el
presente (hoy día) y el consumo actual afectará su consumo futuro (mañana). Por lo
tanto, mientras más temprano se inicie un individuo en el consumo de estos productos
más pronto desarrollará su adicción y comenzará a sentir los efectos dañinos derivados
del consumo. El efecto dañino es acumulativo y sus consecuencias se van
desarrollando a través de un largo período de tiempo.
Los impuestos e incluso las regulaciones que se aplican con la intención de reducir el
consumo de estos productos son resistidos por sectores que ven amenazados sus
intereses económicos y otros sus libertades individuales para tomar decisiones
económicas. Esto hace que sea una propuesta polémica y sus detractores apelen a la
educación como la herramienta más apropiada para enfrentar el tema de las
externalidades económicas. La evidencia empírica muestra que ninguna medida ha
logrado resolver el problema en su globalidad.
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Los impuestos reguladores en la medida que ayudan a reducir el consumo de los
productos con efectos dañinos sobre sus consumidores excesivos son un instrumento
económico importante para ayudar a controlar las externalidades negativas. Estos
impuestos deben ser acompañados de otras regulaciones para solucionar el problema.
La teoría económica indica que la solución de estas externalidades negativas requiere
gravar directamente (base del impuesto) el componente del producto que genera los
efectos dañinos o el producto responsable de ello. La tasa del impuesto debe ser
establecida en la forma unitaria o específica y protegida contra la inflación. En Chile
esto equivale a colocar la tasa en unidades tributarias por unidad de componente
dañino o de producto.
En el caso de la tributación de los productos alcohólicos, el componente de estos
productos que daña la salud de sus consumidores excesivos (alcoholismo) es la
cantidad de gramos de alcohol puro contenidos en la unidad en que se expende el
alcohol. Por lo tanto, el impuesto debiera ser una cierta cantidad de unidades
tributarias por gramo de alcohol puro. Para cada unidad de producto alcohólico (litros,
latas, botellas, etc.) se debe determinar su contenido de gramos de alcohol puro y ser
multiplicado por la tasa del impuesto. Un litro de un producto alcohólico de menor
graduación alcohólica (cerveza, por ejemplo) pagará una menor cantidad de dinero de
impuesto que otro de mayor graduación alcohólica (aguardiente). En Chile se aplica un
impuesto sobre las bebidas alcohólicas que es adicional al IVA, tiene dos tasas 15%
(alcoholes de menor graduación alcohólica) y 27% (alcoholes de mayor graduación
alcohólica) y su base es el valor agregado. Obviamente que al aplicar la reforma esta
forma de operar debe ser cambiada.
En el caso de la tributación de los tabacos, cigarros y cigarrillos la base es el cigarrillo
apropiadamente definido por peso (contenido de tabaco) y otras dimensiones. El daño
va asociado con la cantidad de cigarrillos consumidos a través del período de vida de
los consumidores. Por cada inhalación realizada desde un cigarrillo se ingresan al
organismo una gran variedad de elementos tóxicos, por ello, la base se define como el
cigarrillo. La tasa debiera ser fijada en unidades tributarias por cigarrillo, sin
diferenciar por marcas u otras características del cigarrillo. Por lo tanto, el impuesto no
discriminaría entre cigarrillos baratos y caros, como si lo hace el sistema actual de
tributación. La cantidad de impuesto por cajetilla sería la tasa del impuesto por el
número de cigarrillos en la cajetilla. En Chile tenemos un impuesto a los tabacos,
cigarros y cigarrillos cuya base es el precio de venta al consumidor final y su tasa es
porcentual, con la excepción de los cigarrillos que incluye adicionalmente una tasa
pequeña en la forma unitaria o específica.
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En el caso de la tributación de los combustibles la situación es más compleja, dado que
hay que considerar dos tipos de externalidades: las que se relacionan directamente con
el consumo de combustible más las que se relacionan directamente con la cantidad de
kilómetros manejados. Las primeras corresponden a la contaminación global y local.
Las segundas se relacionan con la congestión, ruidos molestos, accidentes, costos de
construcción y reparación de caminos públicos, etc. La base debe ser la cantidad de
unidades físicas consumidas de gasolinas automotrices, petróleo diesel y otros
combustibles fósiles como el kerosene, el gas, la leña, etc. La tasa debe ser establecida
en unidades tributarias por unidad de combustible. Actualmente en Chile la tasa se fija
en UTM, pero su nivel para cada tipo de combustible está lejos de su valor óptimo.
Algunas son cero y otras demasiado bajas con respecto a su nivel óptimo.
En el caso de los alimentos chatarra el impuesto debería gravar la cantidad de grasa,
sal y azúcar contenidas en los productos alimenticios. La unidad de medida son los
gramos de estos insumos por unidad de producto. En Chile solo se tiene experiencia
con el impuesto adicional sobre las bebidas analcohólicas, pero que no está establecido
como instrumento regulatorio. Se cobra una tasa porcentual adicional de 13% sobre el
valor agregado, cuando debiera ser una cierta cantidad de UTM por gramo de azúcar,
multiplicado por la cantidad de gramos de azúcar contenidos en cada producto.
Dinamarca acaba de aplicar un impuesto sobre la grasa contenida en los productos
alimenticios.
17.5.- Impuestos Medioambientales
Detrás del concepto impuesto medio-ambiental se engloban varias ideas. La
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) define los
impuestos relacionados con el medio ambiente como cualquier pago mandatorio u
obligatorio realizado por el Estado, sin una contra prestación equivalente, colocado
sobre bases tributarias que son de particular relevancia para el medio ambiente. Las
bases tributarias relevantes incluyen productos para generar energía, motores de
vehículos, residuos o deshechos, emisiones de contaminantes y recursos naturales.
En la literatura se encuentran distintas formas de impuestos medioambientales, las
cuales presentan similitudes y diferencias. Impuesto sobre la energía, cuyo objetivo es
entregar un incentivo a los empresarios y consumidores para utilizar fuentes
alternativas de energía. Por ejemplo, colocar un impuesto para encarecer los
combustibles fósiles y abaratar relativamente la energía solar y la eólica. Impuesto
sobre el carbono, su objetivo es gravar el contenido de carbono (dióxido de carbono)
de los combustibles, para reducir las emisiones de gas de efecto invernadero emitidas
por la quema de combustibles fósiles. Impuestos sobre la contaminación, su objetivo es
reducir el daño hecho al medio ambiente. Se propone separarlo en dos categorías:
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Impuesto sobre las emisiones, un cargo fijo colocado sobre cada unidad de
contaminante emitido e Impuesto sobre el producto, cobro colocado sobre cada unidad
de producto dañino al medioambiente. Impuestos ecológicos o impuestos verdes,
impuestos que promueven actividades ecológicamente sustentables vía incentivo
económico y de protección del medio ambiente.
El impuesto sobre el carbono es una preocupación de los países desarrollados que son
los principales responsables de la acumulación de dióxido de carbono en el
medioambiente mundial. Por lo tanto, nuestro país no participa en la disminución de la
contaminación global, no ha firmado ningún compromiso. Sin embargo, si se debe
utilizar para enfrentar la contaminación local.
El impuesto a los combustibles es el impuesto medioambiental que puede asociarse a
la idea de tributación de la energía y la contaminación, aunque debería perfeccionarse.
En relación con la explotación de los recursos naturales la tributación de los recursos
naturales renovables debiera ser a través de un royalty, es decir, un impuesto por
unidad de recurso extraído de la naturaleza, pues se requiere controlar la tasa de
explotación del recurso para garantizar su mantención en el tiempo. En el caso de los
recursos naturales no renovables se debe aplicar un impuesto sobre la utilidad
económica de la actividad. Este es el caso de la minería del cobre en Chile, el sistema
debiera cubrir todos los minerales explotados. El sistema tributario de los recursos
naturales debe también perfeccionarse, por ejemplo, que hacer en el caso de la pesca,
los salmones, el bosque nativo, etc.
Una reforma tributaria realizada en serio no es un tema fácil, se requiere examinar
todas las posibilidades de cambio para mejorar el sistema tributario que se tiene. Es
claro que una reforma puede llegar a involucrar simultáneamente varias de las
alternativas reseñadas anteriormente.
18.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
No cualquier cambio tributario debe ser denominado una reforma tributaria, algunos
pueden corresponder a una simple enmienda. Las reformas tributarias implican
cambios en la estructura del sistema tributario, mientras las enmiendas conservan la
estructura del sistema tributario.
Las reformas tributarias generan cambios que deben perdurar en el largo plazo. Para
lograr esto, es necesario respetar y cumplir una serie de principios tributarios que
definen un “buen” sistema tributario.
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Las reformas tributarias requieren de un proceso de discusión que toma tiempo, no se
pueden hacer reformas de un día para otro, pues existe una altísima probabilidad de
fracasar en el logro de sus objetivos al actuar con demasiada celeridad y ligereza. Es
necesario hacer estudios de la evidencia empírica disponible, deducir y medir los
inconvenientes del sistema vigente, plantear los cambios, discutir y convenir los
cambios con los distintos sectores económicos, políticos y sociales, convencer sobre
los beneficios y los costos de la propuesta, establecer periodos de transición entre un
sistema y otro, implementar los cambios, revisar permanentemente los resultados que
se vayan produciendo después de aplicar los cambios, etc.
Las reformas tributarias tienen un momento apropiado para ponerse en ejecución, el
cual depende de las condiciones económicas, políticas y sociales del país reformador.
Hay que separar claramente el momento de la discusión, del momento de la
implementación o ejecución de la reforma tributaria, son tiempos distintos. La idea de
introducir una reforma tributaria puede generar incertidumbre en algunos agentes
económicos, que los induzca a tomar decisiones inapropiadas e ineficientes. Esto se
evita, o al menos se atenúa bastante, dedicando tiempo suficiente a la discusión de la
necesidad de la reforma y a concordar los cambios que será necesario introducir.
Mientras que el momento de la puesta en práctica vendrá después de la discusión y
tendrá que ser estudiado y definido cuidadosamente.
Para llevar a cabo una reforma tributaria es necesario estudiar y analizar una serie de
elementos y sus relaciones, los cuales fueron presentados en este artículo. Hay que
considerar todas las alternativas de cambio disponibles y la solución tomada puede
combinar varias o todas estas.
La clasificación de los impuestos entre recaudador y regulador es de suma importancia
para una eventual reforma tributaria para Chile. La categoría impuestos reguladores
ofrece la posibilidad de mejorar la eficiencia en el uso de los recursos e incrementar el
bienestar social en aquellos mercados en que actualmente se producen externalidades
negativas. El sistema tributario chileno contiene varios de estos impuestos, pero no son
aplicados como instrumentos reguladores, sino más bien como excelentes instrumentos
recaudadores. Los impuestos reguladores generan recaudación de ingresos para el
Fisco, los cuales pueden descontarse del impuesto recaudador.
En cuanto al impuesto recaudatorio, en Chile usamos mayoritariamente la base gasto
en consumo y en menor medida la base ingreso. El IVA y otros impuestos específicos
al gasto en consumo producen entre 60 a 75% de la recaudación tributaria total, el
saldo es aportado por el impuesto a la renta. Este último, a través de la aplicación de
varias erosiones tributarias asociadas con incentivos al ahorro y la inversión, lo está
acercando a un impuesto progresivo sobre el gasto en consumo.
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REEMPLAZO DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN EN REGIÓN
METROPOLITANA, POR UN IMPUESTO DESCONGESTIONADOR Y
DESCONTAMINADOR
Emanuel Baeza García
Magister en Tributación,
Ingeniero Comercial
Director Financiero y Tributario
MSHGLOBAL – Consultoría Internacional
1.- INTRODUCCIÓN
En una reunión celebrada en Kioto, Japón, en diciembre de 1997, 160 países
convinieron en reducir las emisiones de dióxido de carbono y otros gases que producen
el efecto de invernadero. Si bien hasta la fecha son pocos los países que lo han
ratificado, el “Protocolo de Kioto” establece que los países industriales deben reducir
en un 5% sus niveles medios de emisión en el período 2008–12 frente a los niveles
registrados en 1990. Algunos países se comprometieron a ir más allá: la Unión
Europea fijó una meta de reducción del 8%, y Estados Unidos y Japón acordaron
reducir las emisiones en un 7% y 6%, respectivamente. El Protocolo permite a algunos
países industriales incrementar ligeramente sus emisiones a corto plazo y establece
disposiciones especiales para los países de la antigua Unión Soviética. Por último, el
Protocolo no exige ninguna reducción a los países en desarrollo, por considerar que
enfrentan restricciones de tipo técnico y económico, grupo en el cual se encuentra
Chile.
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Como es muy probable que las metas propuestas supongan un elevado costo para la
economía mundial, el acuerdo de Kioto sienta las bases para que se puedan realizar
amplias y complejas discusiones a nivel nacional e internacional. Un aspecto clave de
la cuestión es la forma en que el costo mencionado se distribuirá entre los países. Si
bien las últimas encuestas de opinión pública indican que hay mayor preocupación por
los cambios climáticos y cierto interés en compartir la carga que representa reducir la
emisión de gases que producen efectos de invernadero, la reciente evolución de los
mercados de energía indica que el público no aceptará alzas significativas de los
precios de la energía ni de otros costos. Sin embargo, si queda demostrado que los
países no están dispuestos a ratificar la versión actual del Protocolo de Kioto, es
indudable que las discusiones continuarán. Incluso después de que se resuelvan los
interrogantes que plantea el Protocolo y el costo de aplicarlo, seguirá siendo necesario
considerarlas opciones de política de que disponen los países para alcanzar las metas y
cumplir los plazos. Aún no existe ningún acuerdo internacional sobre dichas opciones,
pero básicamente, las autoridades pueden elegir entre dos tipos de instrumentos
económicos —impuestos ecológicos (o ecotasas) y licencias negociables— para
complementar los instrumentos de política más tradicionales como la intervención
directa y la reglamentación (denominadas “medidas de comando y control”).
La experiencia acumulada por los países nos brinda enseñanzas sobre el diseño y el
uso de ambos tipos de instrumentos. Hasta la fecha, la mayoría de los países ha
recurrido con mayor frecuencia a los impuestos (ecotasas), que a las licencias para
controlar la contaminación. Si bien muchos países, principalmente los europeos, ya
cuentan con programas a largo plazo basados en las ecotasas, parece observarse
creciente interés en experimentar con las licencias negociables, sobre todo en vista de
las metas de emisión que fija el Protocolo de Kioto.
Chile no está ajeno a problemas de contaminación, ya que Santiago esta dentro de las
ciudades más contaminadas del mundo y dentro de sus fuentes principales esta el
dióxido de carbono emitido por el mercado automotriz e industrias.
Claramente es un país en vías de desarrollo que hoy pertenece a la OCDE
(Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), y necesariamente
tendrá que tomar medidas para cumplir con estas exigencias.
Si bien es cierto que en Chile y principalmente en la región metropolitana, existen
problemas graves de contaminación ambiental, además hay otros tipos de problemas,
donde se destaca con gran importancia la congestión vehicular.
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Esta última también aporta en gran medida que existan muchos más autos
contaminando, y también genera que Santiago sea una capital poco amigable con sus
habitantes.
Tomando lo dicho anteriormente, es muy complicado solucionar ambos problemas con
un sola medida, esto nos lleva a plantear por ahora, que medidas aplicaremos y cuál de
las dos variables tendrá un mayor efecto.
Se propone aplicar un impuesto por kilómetro recorrido por cada auto, basados en la
experiencia Holandesa, la cual pretende reducir en 50% la congestión vehicular y en
7% los accidentes mortales, reduciendo los kilómetros conducidos en un 15% y por
ende una disminución de CO2 y de partículas finas en un 10%. Hay que considerar,
que el transporte público en Santiago requiere mejoras importantes, para que pueda
tener un impacto similar a lo sucedido en Holanda.
Se postula reemplazar el actual permiso de circulación aplicado en Chile por el
impuesto antes señalado, y sin afectar los actuales niveles de recaudación, y corregir
las externalidades antes mencionadas.
Esto generaría cambios importantes en comportamiento de compra, tanto a nivel
comercial como a nivel personal, ya que se tomarían opciones menos contaminantes,
para reducir el pago de impuesto, así como también habría pocos incentivos a usar un
segundo auto.
Es claramente incentivo a usar el transporte público, o que el gobierno busque formas
más eficiente para mejorar el transporte público, ya que la presión de los habitantes
sería aun mayor.
Además, se pueden crear de parte del gobierno incentivos fiscales a la compra de
vehículos o camiones menos contaminantes.
Como el impuesto solo afectaría al radio de la región metropolitana, quienes viajan en
vehículo desde fuera de Santiago, los dejarían estacionados fuera de la ciudad para
que no sean afectados por el impuesto.
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2.- IMPUESTOS AMBIENTALES
2.1.- Conceptos Básicos
La aplicación de impuestos de carácter ambiental es muy amplia, por lo tanto, la
definición más general sobre el concepto señala que los impuestos ambientales son
cargos aplicados sobre “sustancias o actividades que tienen efectos negativos sobre el
medio ambiente”. Es decir, lo importante a la hora de clasificar un impuesto son los
efectos ambientales producidos por su aplicación, los cuales son determinados
mediante el nivel de incidencia que estos tengan sobre los precios, tanto para el
productor, como para el consumidor, además de su elasticidad en el precio.
La característica principal de los IA es que buscan incluir los costos ambientales
dentro del precio de los bienes o servicios. Esencialmente, estos impuestos se basan en
el principio de “quien contamina paga” y al contrario del común de los impuestos,
que poseen la capacidad de distorsionar incentivos, estos tienen la capacidad de
corregirlos, de manera tal que las externalidades producidas por aquellas actividades
nocivas para el medio ambiente son internalizadas dentro de las estructuras de costos,
interviniendo de esta forma en las decisiones productivas de los agentes en post de una
producción óptima tanto para la sociedad, como para el medio ambiente.
En definitiva, el uso de estos instrumentos asume que esta señal de precios genera
incentivos en los consumidores y productores para orientarlos hacia actividades más
sostenibles desde el punto de vista ambiental.
Las aplicaciones más comunes de los IA son:
- Impuestos sobre emisiones y descargas
- Impuestos sobre insumos y productos
- Impuestos diferenciados
- Impuestos a la explotación de recursos
- Subsidios tributarios.
Impuestos Sobre Emisiones: Son cargos que están relacionados con la contaminación
real o estimada que provoquen. Estás pueden ser emisiones a la atmósfera, al agua, al
suelo e incluso al ruido. Por ejemplo, las emisiones de CO2 de las fuentes industriales
o las descargas sobre afluentes de agua o las emisiones de ruido en el campo de la
aviación.
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Impuestos Sobre Insumos o Recursos: Son cargos sobre productos específicos que
generan impactos sobre el medio ambiente. Ejemplos de estos son los cargos sobre
gasolinas, plaguicidas, cigarrillos, pilas, envases no retornables o electricidad.
Impuestos diferenciados: Corresponden a cargos que buscan inducir cambios en el
consumo mediante costos diferenciados a través de impuestos. Ejemplos de ellos son
los impuestos sobre gasolinas con o sin plomo.
Impuestos a la explotación de Recursos: son gravámenes que se aplican sobre
actividades extractivas o de explotación de bienes que tiene impacto sobre el medio
ambiente. Ejemplos de estos son cargos a la extracción de minerales como carbón o
petróleo.
Subsidios Tributarios: Los subsidios pueden entenderse como impuestos negativos
que se aplican para incentivar actividades o productos con impacto positivo sobre el
medio ambiente. Un ejemplo de esto son los subsidios para inversiones en tecnologías.
Como se puede apreciar los tipos de impuestos son muy diversos y, por lo tanto, no es
posible generalizar respecto de los resultados de su aplicación, ya que depende de
diversos factores. Lo que sí se puede señalar son algunas condiciones ideales para la
aplicación de éstos. En particular para los dos grupos más comunes de impuestos:
Cargos por emisiones y cargos sobre insumos y productos.
2.2.- Condiciones básicas para su implantación
Tales condiciones son:
Frente a las Actividades Realizadas en Tierra
1. Impuestos Sobre Emisiones:
- Existencias de numerosas y diversas fuentes puntuales de contaminación;
- Costos de reducción de contaminación diferentes entre las fuentes;
- Que exista alguna tolerancia en el tiempo de los efectos de la contaminación
en la salud humana y los ecosistemas;
- Son importantes los incentivos para el mejoramiento continuo del desempeño
ambiental y la innovación tecnológica.
- Las fuentes contaminantes están sujetas a restricciones presupuestarias, es
decir, los costos son relevantes para las fuentes.
- Existen alternativas de sustitución tecnológica
- Se dispone o se pueden obtener datos confiables, con medios convencionales
y a costos razonables.
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2. Impuestos Sobre Insumos o Productos:
- El consumo del producto y la generación del daño ambiental están
estrechamente relacionados
- Los patrones de consumo son muchos y difusos
- Las decisiones de consumo y producción responden a cambios en los precios
- Los daños ambientales no involucran efectos tóxicos agudos sobre la salud
Además de estas consideraciones básicas para la aplicación de IA, es fundamental que
estos se estimen de forma adecuada, porque si los cargos son muy bajos no generarán
los cambios requeridos. En cambio, si son muy altos podrían provocar otras
distorsiones. Es decir, sustituirán una distorsión por otra.
Para que ello ocurra se requiere una autoridad pública central altamente capacitada
para establecer las tasas tributaria, monitorear el desempeño de cada contaminador y,
posteriormente, recaudar los ingresos tributarios. La manera normalmente utilizada
para determinar el valor del impuesto es mediante la utilización un método iterativo
(debido a la dificultad de calcular la función y el costo económico del daño). Mediante
este método el valor del tributo se ajusta automáticamente hasta encontrar un punto
donde éste se iguale con la norma ambiental. La aplicación de este tipo de gravamen
considera que los agentes económicos actúan como minimizadoras de costos, por ende,
reducirán sus costos incurridos en la disminución de sus niveles de contaminación,
hasta el punto que estos se igualen a la cuantía del impuesto.
Más allá de las consideraciones específicas respecto del monto de los impuestos, hay
otros aspectos relevantes de tomar en cuenta, como la estructura general de “castigos”
y “recompensas” que configuran un sistema de incentivos que determina el tipo de
políticas públicas que se aplican en post de la protección medio ambiental. Por ello es
necesario analizar, en conjunto, la implementación de impuestos y las fases para
hacerlo.
2.3.- Opciones de políticas públicas en la implementación de un impuesto
ambiental
Estas pueden seguir tres vías diferentes, pero a su vez totalmente complementarias,
estas son:
1. Eliminación de subsidios:
- Esta opción plantea la necesidad de eliminar aquellos subsidios, otorgados
por el Estado, destinados a la producción o el consumo de bienes que
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colaboran de manera directa o indirecta a la degradación del bienestar social y
el medio ambiente.
El ejemplo más claro de esta medida es la eliminación de los subsidios a los
hidrocarburos como herramienta de reducción de gases de efecto invernadero,
propuesto por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA).
2. Reestructuración de impuestos ya existentes:
- Se trata de establecer una nueva misión para un impuesto existente, ya sea
con el fin de crear o intensificar el incentivo a los agentes económicos con tal
de mejorar la situación ambiental imperante. .
3. Introducción de nuevos impuestos ambientales:
- Esta iniciativa asume de manera explícita que el aparato regulador no cuenta
con mecanismos tributarios eficientes para los fines de un impuesto
ambiental, por lo que crea e introduce nuevos gravámenes dirigidos a
problemas ambientales específicos.
2.4.- Fases de aplicación de impuestos ambientales
Ahora bien, si tomamos como referencia la implementación de estos instrumentos en
los países europeos miembros de la OCDE, a través de su Reforma Fiscal Verde
(RFV), podremos observar un planteamiento de trabajo dividido en cuatro fases, estas
son:
Fase Inicial: Revisión y adaptación del sistema fiscal vigente.
Esta fase está compuesta por dos objetivos bastante claros:
a) Lograr que la imposición directa refleje la neutralidad recaudatoria de la
RFV.
b) Adaptar los instrumentos fiscales existentes al nuevo argumento ambiental, de
manera de no contrarrestar los avances de la implementación de la RFV.
Segunda fase: Incorporación de nuevos impuestos ambientales.
Se debe entender, en un contexto genérico, que el núcleo de la RFV es la imposición
energética, por lo tanto, se incorporarán impuestos sobre todas aquellas fuentes que
directa o indirectamente contribuyan con las emisiones de gases de efecto invernadero
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que no fueron consideradas por el sistema tributario anterior. Además de la
incorporación de figuras tributarias menos genéricas sobre aquellas actividades que
provoquen repercusiones ambientales negativas, ya sea a través de vertidos de
líquidos, depósitos de residuos sólidos urbanos, etc.
Tercera fase: Incorporación de otros instrumentos fiscales de política ambiental.
Esta fase necesita la habilidad del aparato fiscal en la utilización de todo tipo de
instrumentos económicos de manera conjunta (impuestos, permisos de emisión
transable, subsidios, etc.), con el fin de crear un conjunto de soluciones mixtas capaces
de atender de mejor manera las demandas de un medio ambiente limpio.
Cuarta fase: Medidas precautorias y compensatorias.
En esta última etapa se plantea la necesidad de crear una serie de medidas destinadas a
corregir aquellas distorsiones producidas por la aplicación de esta reforma, las cuales
son evaluadas bajo dos aspectos fundamentales:
a) Distributivo: se refiere a la incidencia de los nuevos gravámenes sobre el
precio de los bienes básicos (aguas, luz, gas, etc.), lo cual generaría un
impacto negativo en este aspecto.
b) De competitividad: apunta a la pérdida de competitividad que pudieran sufrir
los distintos sectores como consecuencia de la implementación de una RFV,
por medio del aumento en su base impositiva.
Una vez expuestos los conceptos básicos, las consideraciones para la aplicación y las
etapas de aplicación, pasaremos a revisar la experiencia internacional en la gestión
ambiental basada en impuestos ambientales.
3.- EXPERIENCIAS EN PAÍSES DESARROLLADOS
3.1.- Enseñanzas derivadas de experiencia de países líderes en el uso
impuestos ambientales
En general, las tres estrategias de reforma que han adoptado los países más avanzados
en la aplicación de impuestos ecológicos han sido las siguientes: suprimir o modificar
los subsidios y disposiciones tributarias que generan distorsiones, reestructurar los
impuestos en función de consideraciones ecológicas y aplicar nuevas ecotasas.
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Otra tendencia que se ha manifestado con frecuencia en estos países ha sido modificar
los impuestos ecológicos en el marco de una reforma más amplia y profunda de la
política tributaria nacional.
Del examen de la experiencia acumulada recientemente por estos países se desprende
lo siguiente:
Primero, las reformas no se llevaron a cabo de manera aislada, sino que se efectuaron
en el marco común del Protocolo de Kioto y otros acuerdos internacionales
encaminados a lograr la reducción de las emisiones de gases que producen el efecto de
invernadero, en respuesta a indicios cada vez más convincentes de recalentamiento del
planeta. La función de liderazgo desempeñada en el ámbito internacional por algunos
países, como Noruega, le ha asegurado a la reforma de los impuestos ecológicos un
lugar prominente en los planes de política interna. Asimismo, como la Unión Europea
y la OCDE han adoptado medidas innovadoras favorables a la reforma de los
impuestos ecológicos, se han convertido en foros clave para la discusión y el
intercambio de información sobre estos temas entre los países desarrollados. De hecho,
la UE ha adoptado un acuerdo aparte sobre la distribución de la carga de forma que los
15 países miembros alcancen las metas establecidas en el Protocolo de Kioto.
Segundo, la característica común de la reforma del régimen de los impuestos
ecológicos ha sido la aplicación de un gravamen sobre las emisiones de dióxido de
carbono. En todos los países se ha demostrado que la forma más eficiente de alcanzar
las metas ecológicas es aplicar impuestos específicos sobre las emisiones de dióxido de
carbono, que es con mucho el gas que produce más efecto de invernadero. Sin
embargo, debido a las dificultades que se presentan cuando se intenta cuantificar las
emisiones de dióxido de carbono, los impuestos se aplican sobre el contenido estimado
de carbono de 7los productos que emiten este gas. Por lo tanto, en la práctica, estos
impuestos reúnen algunas características de los impuestos sobre los productos y otras
de los gravámenes sobre las emisiones. Las tasas impositivas de los países varían
pronunciadamente, pero Noruega y Suecia son los que aplican las tasas más altas.
Tercero, en general, el fin perseguido por las reformas de los impuestos ecológicos
que son objeto del presente análisis no es generar ingresos elevados. En la mayoría de
los casos perseguían el objetivo doble de mejorar la situación ambiental y utilizar los
fondos recaudados para reducir las distorsiones creadas por otros impuestos,
particularmente los que afectan negativamente al empleo. Por ejemplo, en Dinamarca,
la aplicación de ecotasas permitió reducir las tasas impositivas marginales sobre la
renta del trabajo y las contribuciones a la seguridad social. Además, en Suecia se puso
en práctica una importante reducción general de los impuestos sobre la renta.
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Cuarto, si las ecotasas no se combinan con medidas compensatorias, pueden
perjudicar la competitividad internacional. Este razonamiento ha hecho que incluso
algunos de los países más avanzados en materia de impuestos ecológicos hayan
concedido exenciones tributarias a empresas que emiten un gran volumen de gases que
producen el efecto de invernadero, pese a que estas exenciones tienden a reducir el
vínculo entre el impuesto pagado y el volumen de gases emitido y, evidentemente,
también reducen los ingresos recaudados, así como la posibilidad de recortar los
impuestos sobre el trabajo y otros impuestos. Finlandia, por ejemplo, ha eximido al
sector de la electricidad de los impuestos sobre el carbón.
Dinamarca “recicla” los ingresos que generan los impuestos sobre las emisiones
destinándolos al sector industrial y, en algunos casos, ha reemplazado los impuestos
con acuerdos voluntarios.
Noruega, por su parte, ha estado considerando la posibilidad de reducir el impuesto
sobre el carbón en respuesta a la disminución de la inversión en el sector petrolero. Por
lo tanto, las interacciones de política entre los objetivos ecológicos y las
consideraciones de competitividad del sector industrial han desempeñado un papel
fundamental en la forma en que las ecotasas se diseñan y aplican.
Quinto, los estudios realizados indican que el público estima que las ecotasas son
regresivas. No obstante, en general, los niveles actuales de los impuestos ecológicos no
parecen tener un efecto regresivo de gran alcance. Además, las consecuencias
distributivas de estos impuestos deben evaluarse en relación con los impuestos que
remplazan (a menudo, impuestos sobre la mano de obra, que son fuertemente
regresivos) y en función de las mejoras ecológicas que suscitan.
Sexto, si bien los impuestos ecológicos típicos pueden tener efectos negativos que no
se observan con otros gravámenes, con frecuencia plantean un conflicto entre los
objetivos fiscales y ecológicos, ya que la mayoría tiene por objetivo eliminar o reducir
sus propias bases impositivas. Por ejemplo, los elevados impuestos selectivos sobre el
consumo de gasolina con plomo aplicados en Austria, Dinamarca, Finlandia, Noruega
y Suecia provocaron la desaparición de este combustible en el mercado. No obstante,
como lo demuestra este ejemplo, las ecotasas pueden alterar las modalidades de
consumo (en este caso, el consumo de gasolina) al ofrecer incentivos al consumidor
para que sustituya productos más contaminantes por opciones más limpias,
manteniendo intacta una base impositiva relativamente estable y amplia (en este caso,
la gasolina sin plomo).
El conflicto entre los objetivos fiscales y ecológicos se plantea sólo a ciertos niveles de
tributación y, por lo tanto, no se debe exagerar su importancia. Por ejemplo, la base
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impositiva de muchos impuestos sobre las emisiones de dióxido de carbono parece ser
estable o incluso estar ampliándose en los países que aplican estos impuestos. Además,
es poco probable que los niveles actuales de estos impuestos modifiquen de forma
radical los hábitos de los consumidores.
En España y Francia se acaba de aprobar una tasa llamada “tasa verde” que se aplica
a la emisión de dióxido de carbono, para los cuales se tienen medidas de cálculos de
emisiones por kilómetro recorrido por cada auto. Esta a cambiado la forma de mirar
la utilización de autos y sus conversiones para hacerlos menos contaminantes.
Por último, aparentemente existe un margen para crear nuevos impuestos o elevar los
que ya se aplican a los contaminantes.
Como es obvio, en el futuro esta situación podría cambiar si se utilizaran más
impuestos de este tipo.
En la práctica, la gran mayoría de los países ha optado por controlar la contaminación
por la vía de los impuestos y no por medio de licencias negociables. Cabe suponer que
esto se debe a que los impuestos son un instrumento de política más conocido que
puede aplicarse utilizando los mecanismos administrativos existentes.
Sin embargo, se prevé que el uso de licencias negociables seguirá creciendo, quizás a
una tasa más acelerada, en Estados Unidos, país que se destaca entre los países
industriales por preferir las licencias negociables a las ecotasas. Los resultados
obtenidos hasta el momento con los diversos programas adoptados en ese país han sido
positivos.
En cambio, recientemente varios gobiernos europeos como se menciona anteriormente
adoptaron programas de control de la contaminación a largo plazo basados
principalmente en las ecotasas, o tienen proyectado hacerlo. Estos países se
beneficiarían si tuviesen presentes las tres principales enseñanzas que se desprenden de
la experiencia adquirida por los líderes en materia de ecotasas. A saber: no debe
esperarse que las reformas tributarias que se emprenden para proteger el medio
ambiente se traduzcan en un ingreso significativo. Es muy probable que las auténticas
ecotasas sean más eficaces para alcanzar metas ecológicas que para cumplir objetivos
fiscales.
Los autos eléctricos, o autos con filtros especiales y autos llamados urbanos van en
aumento en la entrada en circulación en países donde se aplican este tipo de impuesto
y han reducido fuertemente la emisión de gases contaminantes.
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• Los países con mayor experiencia con este tipo de impuestos han comprobado
que la forma más eficiente de alcanzar las metas ecológicas es establecer
metas específicas para las emisiones de dióxido de carbono, gas que produce,
con mucho, el efecto de invernadero más nocivo.
• Existe una relación de compensación importante entre el logro de los
objetivos ecológicos y la posibilidad de perder competitividad internacional
para los países que no apliquen impuestos ecológicos, o les fijen tasas muy
bajas. Como cabe esperar una fuerte oposición de las industrias más afectadas
por las ecotasas, las autoridades deben asegurarse de que antes de emprender
cualquier reforma tributaria se consulte debidamente a dichas industrias y se
realicen campañas de información focalizadas en esas industrias. Por último,
se debe prestar una atención especial a los mecanismos que contemplan la
adopción gradual de estos programas y al diseño de un sistema para “reciclar
los ingresos generados por las ecotasas.
3.2.- Estadísticas y datos en la aplicación de tasas ecológicas en países
desarrollados líderes en aplicación de impuestos ecológicos
Cuadro Nº 1
Principales rasgos de las reformas fiscales aplicadas en los países europeos
País Año Impuestos reducidos o
eliminados
Impuestos (imp) ambientales y
cambios incorporados
Alemania 1999 Cotizaciones sociales - Elevación imp/s gasolina, calefacción
y gas natural
- Imp/s la electricidad
Austria 2000 Cotizaciones Sociales - Imp/s energía (CO2)
- Adaptación accisas energéticas
Dinamarca 1994 Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas
(IRPF)
- Imp/s energía (CO2)
- Imp/s emisiones de CO2
- Imp/s vertederos
Finlandia 1990
1997
IRPF
Cotizaciones sociales
- Imp/s energía (CO2)
- Imp/s vertederos
Holanda 1996 IRPF, sociedades y
cotizaciones sociales
- Imp/s energía (CO2)
- Imp/s vertederos
Italia 1999 Cotizaciones sociales - Adaptación accisas energéticas
- Imp/s carbón y otros combustibles
usados en centrales térmicas
Noruega 1992
1999
IRPF
IRPF
- Imp/s energía (CO2)
- Imp/s emisiones de CO2
- Imp/s fertilizantes y pesticidas
Reino Unido 1996 Cotizaciones sociales - Imp/s vertederos
Suecia 1991 IRPF y Sociedades - Imp/s emisiones de CO2
- Imp/s fertilizantes y pesticidas
Fuente: Ekins y Speck (2000), Hoerner y Bosquet (2001)
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3.3.- Experiencias de impuestos ambientales en Chile y Sudamérica
3.3.1.- Impuestos ambientales en Chile
Si bien, a nivel mundial la utilización de estos impuestos protagoniza una tendencia en
aumento gracias a la concientización ambiental adquirida por la mayoría de las
naciones durante estas últimas dos décadas, en Chile, la legislación no establece la
existencia de impuestos ambientales de manera propiamente tal, aunque sí reconoce
de manera constitucional la protección del medio ambiente y la aplicación de
diferentes instrumentos para el cumplimiento de este objetivo.
La creación de estos instrumentos en nuestro país es de exclusiva responsabilidad del
aparato legislativo, existiendo la posibilidad de que el órgano ejecutivo haga uso de sus
facultades excepcionales, otorgadas por la Ley, para su creación.
Actualmente existen dos impuestos emblemáticos a nivel nacional que podrían ser
entendidos desde el punto de vista ambiental. Estos son los impuestos específicos a los
Combustibles y al Tabaco, los cuales ayudan a desincentivar su consumo mediante el
encarecimiento del bien, pero su finalidad es esencialmente recaudatoria.
3.3.2.- Impuesto específico a los combustibles
El impuesto específico a los combustibles es concebido a nivel internacional
comúnmente de dos formas:
1) Como un cobro por el uso de las calles (User fee);
2) Como un Impuesto ambiental.
En Chile este impuesto fue creado con el objetivo de recaudar los fondos necesarios
para financiar los gastos fiscales asociados al terremoto del año 1985. Fue así que con
fecha 3 de abril de 1986 y mediante la Ley N° 18.502, Artículo N°6 que se establece
un gravamen a la primera venta o importación de la gasolina automotriz y de petróleo
diesel. Su base imponible está formada por la cantidad de combustible expresada en
metros cúbicos.
Los impuestos a los combustibles (gasolina y diesel), en la actualidad (2011.) son una
suma fija base por m3 que es igual a 1,5 UTM por m3 para el petróleo diesel y de 6,0
UTM para la gasolina automotriz, que tendrá variaciones de acuerdo al valor del precio
y su paridad. Sin embargo, durante los últimos años los impuestos han sufrido
importantes cambios en sus tasas, principalmente en el gravamen destinado a la
gasolina automotriz, lo que se muestra en el cuadro Nº 2.
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También es posible apreciar como el impuesto aplicado a la gasolina automotriz supera
ampliamente al impuesto aplicado al petróleo diesel, llegando a proporciones de 11,67
veces el gravamen, lo cual resulta altamente contradictorio en términos ambientales, ya
que el petróleo diesel aporta cantidades muy superiores de gases de efecto invernadero
por litro a la atmósfera que la gasolina automotriz.
Cuadro Nº2
Tasas de impuesto según combustible en Chile
Año Petróleo Diesel Gasolina
Automotriz
Diferencia en Nº
de veces de
Petróleo Diesel
1992 1,5 UTM/m3 3,6186 UTM/m3 2,41
1995 1,5 UTM/m3 4,4084 UTM/m3 2,94
2000 1,5 UTM/m3 5,2 UTM/m3 3,47
2001 1,5 UTM/m3 6 UTM/m3 4,00
2008 (Marzo) 1,5 UTM/m3 4,5 UTM/m3 3,00
2008 (Junio) 0,3 UTM/m3 4,5 UTM/m3 15,00
2008 (Agosto) 0,3 UTM/m3 3,5 UTM/m3 11,67
2008 (Sep-Dic) 1,5 UTM/m3 3,5 UTM/m3 2,00
2009 1,5 UTM/m3 3,5 UTM/m3 2,00
2010 1,5 UTM/m3 3,5 UTM/m3 2,00
2011 1,5 UTM/m3 6,0 UTM/m3 4,5
Fuente: Elaboración propia, base de información SII
Como se aprecia en el cuadro N°3, la estructura de precios que paga los consumidores
de combustibles no es homogénea porque algunos energéticos, como el Kerosene o el
gas licuado no tienen impuestos ambientales. En tanto, el diesel y la gasolina sí están
afectos a dicho impuesto, pero de forma diferenciada. El problema es que con dicha
estructura, se ha incentivado el mayor uso de diesel, por sobre la gasolina, lo que
contradice la lógica de los impuestos diferenciados, que deberían actuar en el sentido
contrario: Mayores impuestos al diesel que a las gasolinas, porque los primeros son
más contaminantes.
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Cuadro Nº3
Estructura del precio a consumidores de combustibles
Series: en porcentajes a diciembre de 2009
Gasolina
93 Kerosene Diesel
Gas
Licuado
Impuesto Específico FEEP 31,9% --- 9,7% ---
I.V.A. 10,9% 16% 14,4% 16%
Margen Bruto Com. 4,6% 10,1% 5,6% 30,4%
Precio en refinería 15% 75,8% 72,3% 53,7%
Precio total 100% 100% 100% 100%
Fuente: CNE
Es precisamente este uno de los aspectos relevantes a la hora de realizar reformas
tributarias verdes: eliminar las distorsiones provocadas por aplicaciones parciales de
instrumentos de protección ambiental. Dicho ejemplo demuestra cómo un impuesto
mal diseñado puede inducir a mayores problemas ambientales. Claramente, un diseño
de IA requiere de una estructura integral que permita dimensionar la problemática
ambiental cubriendo todos los frentes de los problemas que pueden derivar de un mal
diseño.
Cuadro Nº4
Recaudación del Impuesto a los Combustibles, por Tipo
Cifras en millones de pesos de 2010
Monto Millones Años
201.565 – 299.043 1993 – 1994
226.321 – 339.766 1995 – 1996
405.925 – 453.135 1997 – 1998
468.968 – 532.892 1999 – 2000
605.227 – 634.048 2001 – 2002
649.873 – 643.196 2003 – 2004
737.468 2005
716.987 2006
868.918 2007
703.897 2008
745.457 2009
962.903 2010
Fuente: SII
El cuadro Nº 4 muestra como desde el año 1993 (donde la recaudación por concepto de
este impuesto específico fue de $201.565 (millones) hasta el año 2010 ($962.903
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millones) la recaudación total por concepto del impuesto especifico a los combustibles
experimentó un incremento del 790%, cifra bastante significativa que en gran parte es
explicada por el explosivo aumento del parque automotriz en Chile desde principios de
la década del 90`.
3.3.3.- Impuesto específico al tabaco
El impuesto específico al tabaco en Chile, principalmente, tiene una finalidad
netamente recaudatoria. Aun así, este gravamen cumple con uno de los propósitos
fundamentales en términos ambientales, la desincentivación de su consumo. Estudios
de la Organización Panamericana de la Salud (Pan American Health Organization,
PAHO), estudiando la demanda chilena, estimaron en el año 2006 que un aumento del
10% en los precios de los cigarrillos provocaría una reducción en su consumo que
oscilaba entre un 4% y un 5%. A su vez, este gravamen, de alguna manera, ejerce un
cobro a sus consumidores por la utilización de recursos de la salud pública destinados
a combatir los males provocados por el consumo de tabaco.
Según la Organización Panamericana de la Salud, la economía mundial desembolsa
200 mil millones de dólares al año por problemas relacionados a su consumo. En Chile
el impuesto al tabaco se aplica de la siguiente manera140
:
• Grava los cigarros puros con un impuesto de 51% sobre su precio de venta al
consumidor, incluido impuestos.
• Los cigarrillos pagan un impuesto de 50,4% sobre su precio de venta al
consumidor, por cada paquete, caja o envoltorio.
• El tabaco elaborado, sea en hebras, tableta, pastas o cuerdas, granulados,
picadura o pulverizado, paga 47,9%.
Cabe mencionar que tanto los cigarrillos como el tabaco elaborado están afectos a una
sobretasa de un 10 %.
Para tener una visión más amplia sobre el grado de aplicación de este impuesto en
Chile resulta interesante observar que pasa con él a nivel mundial.
140 Fuente: Servicio de Impuestos Internos.
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3.3.4.- Instrumentos económicos de protección ambiental en Sudamérica y
El Caribe
Estos instrumentos y su implementación fueron objeto de análisis en el proyecto
CEPAL/PNUD, Citado de PNUMA, 2003, “Instrumentos Económicos y Política
Fiscal” y resumen de XIV Reunión del Foro de Ministros de Medio Ambiente de
América Latina y el Caribe.
País Estudio de casos nacionales e instrumentos examinados141
Brasil
- Compensación financiera por explotación de petróleo
- Pagos por derecho de uso del agua
- Tarifa de efluentes industriales
- Impuesto de Circulación de Mercaderías y Servicios (ICMS) y sus criterios
ambientales de transferencia a municipios
- Reconocimiento y premios por mejoras en el desempeño ambiental de la
industria (iniciativa no gubernamental)
Barbados y Jamaica
- Sistema de depósito-reembolso para botellas de consumo masivo (Barbados)
- Tarifa ambiental sobre bienes durables importados (Barbados).
- Tarifas diferenciadas por recolección de desechos sólidos (Barbados)
- Exoneración fiscal para calentadores de aguas solares (Barbados)
- Cargos a usuarios por volumen de agua extraída (Jamaica)
- Incentivos fiscales para construcción de tanques almacenadores de agua lluvia
y
- equipo importado para ahorrar agua en hoteles (Barbados)
Chile
- Sistema de compensaciones por emisiones de partículas en la Región
Metropolitana
- Tarificación diferenciada de residuos sólidos domiciliarios
141 Fuente: Instrumentos cuya implementación fue objeto de análisis en el proyecto
CEPAL/PNUD hasta la fecha. Citado de PNUMA, 2003, “Instrumentos Económicos y Política
Fiscal”, resumen de XIV Reunión del Foro de Ministros de Medio Ambiente de América Latina
y el Caribe.
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- Cuotas individuales transferibles de pesca
- Ecoetiquetado para el ozono y agricultura orgánica
Colombia
- Tasa retributiva por contaminación hídrica aplicada a nivel de cuencas por las
Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)
Guatemala
- Permiso de uso de agua
- Esquemas de certificación (agricultura orgánica y ecoturismo)
- Incentivos (subsidios) a la reforestación
- Financiamiento de proyectos de producción limpia a tasas preferenciales
- Fondo nacional para proyectos ambientales
- Tarifas de cobro únicas por servicios municipales de agua, energía,
- Ornato y recolección de desechos sólidos.
México
- Arancel cero y depreciación acelerada para equipo de control y prevención de
contaminación
- Sobreprecio a gasolinas
- Derechos por uso o aprovechamiento de bienes públicos: flora, fauna, caza
deportiva
- Derechos de descarga de aguas residuales industriales
- Sistemas de depósito reembolso para baterías, neumáticos y lubricantes
usados.
- Financiamiento concesional y subsidios a proyectos de plantación y manejo
- Forestal en áreas forestalmente devastadas
Venezuela
- Sistemas de depósito-reembolso para botellas de consumo masivo.
- Exoneración de impuestos corporativos por inversiones de control y
prevención
- de contaminación
- Impuesto a la deforestación.
- Sistema de tarifas de desechos industriales basadas en volumen generado en
el
- Área metropolitana de Caracas
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4.- ANÁLISIS DE CONTAMINACIÓN EN CHILE Y EL MUNDO
4.1.- Cambios geográficos en nuestro planeta
Nuestro mundo está experimentando cambios climáticos, es decir, alteraciones en su
clima provocadas principalmente por la acción del hombre y el desarrollo industrial.
Estos están modificando la composición de la atmósfera debido a la enorme cantidad
de emisiones de gases y partículas que salen al aire. Nuestra atmósfera es la envoltura
gaseosa de la tierra que permite la vida sobre el planeta, actúa como filtro solar y de
barrera contra las partículas celestes que caen del espacio exterior. Pero una de sus
funciones principales es la de mantener el calor y la temperatura necesaria para la
sobrevivencia y desarrollo de las especies. Está constituida por un 76% de nitrógeno,
23% de oxígeno y un 1% de dióxido de carbono, argón, vapor de agua, neón, helio,
kriptón y ozono.
Sin embargo hoy nuestro ambiente atmosférico está siendo amenazado por la elevada
contaminación del aire, lo que ha producido:
- Aumento del efecto invernadero
- El debilitamiento de la capa de ozono
- El incremento de la lluvia ácida en numerosos lugares.
4.2.- Desarrollo de efecto invernadero y otros elementos
Efecto Invernadero: El sol provoca un calentamiento natural de la tierra y esta a su
vez transmite ese calor de regreso, mediante un mecanismo llamado radiación térmica,
pero este calor es interceptado por los gases que rodean la tierra a los que se les llama
"gases de invernadero". Los más importantes son el vapor de agua y el dióxido de
carbono, que permiten regular la temperatura de la tierra y poder desarrollar la vida en
el planeta; sin estos estaríamos sometidos a temperaturas extremas que impedirían
nuestra existencia. Luego están otros gases en menor cantidad como el metano, el
óxido nitroso, el ozono troposférico y los clorofluorocarbonos, que también actúan
como gases de invernadero, estos incrementan aún más este efecto por la acción del
hombre y el desarrollo industrial, trayendo por consiguiente una mayor retención del
calor.
Esto está provocando el calentamiento global de la tierra y a medida que sigamos
aumentando estos gases y no detengamos pronto estas emisiones, la temperatura
seguirá subiendo y con esto graves desastres ecológicos.
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Capa de Ozono: El ozono es un gas que está en la atmósfera y cumple la función de
protegernos de los rayos ultravioleta. Hace algún tiempo se descubrió que la capa de
ozono estaba siendo afectada por la acción del hombre en especial por la creación y
comercialización de los CFC (clorofluorocarbonos) formados por cloro, carbono y
flúor utilizados en refrigerantes, aerosoles, aire acondicionado, etc. Y por los halones
(gases usados en extintores para incendios). Ambos al liberarse al medio ambiente
suben hasta la estratósfera y van destruyendo el ozono por largos periodos, sin
destruirse a sí mismo, esto ha traído como consecuencia el debilitamiento de la capa de
ozono y con ello mayor penetración de los rayos ultravioleta que son muy dañinos para
los seres vivos y causan graves problemas en la salud.
Lluvia Ácida: Gases contaminantes producidos por la quema de combustibles fósiles
como el azufre, nitrógeno, monóxido y dióxido de carbono al llegar a la atmósfera
reaccionan químicamente con el vapor de agua formando ácido sulfúrico, ácido nítrico
y ácido carbónico, volviendo a la tierra como lluvia ácida. Esta lluvia provoca fuertes
daños por ser ácida. Tiene poder corrosivo y modifica el pH, afectando la piel, los ojos
de las personas y animales, las hojas y las raíces de las plantas; como también acidifica
las aguas, dañando su vida acuática, al plancton, etc. Por la acción de los vientos esta
lluvia ácida puede trasladarse a lugares muy distantes del sitio originario de la
contaminación.
4.3.- Contaminación Atmosférica en Santiago
La ciudad de Santiago ofrece un problema generalizado de contaminación atmosférica
por monóxido de carbono, partículas en suspensión, anhídrido sulfuroso, óxidos de
nitrógeno, ozono e hidrocarburos; además de conocerse la presencia de otros
contaminantes. Este fenómeno, se señala, produce daños en la salud, aumentando o
agravando enfermedades respiratorias, especialmente del tipo obstructivo. Diversos
antecedentes demostrarían que las fuentes de mayor importancia que dañan la salud
son los vehículos, siendo menor el impacto de las fuentes estacionarias. Por su parte,
los factores climáticos y geográficos que condicionan la contaminación de Santiago
son muy restrictivos. Junto con concluir que es indispensable disminuir las emisiones
en Santiago, se sostiene que las medidas necesarias para ello requieren conocimiento
profundo del fenómeno, así como de sus causas y efectos, a la vez que un marco
conceptual claro, con políticas estables y definidas.
4.3.1.- Aspectos conceptuales
Las palabras "contaminación" y "medio ambiente" han llegado a ser de uso frecuente
en el último tiempo, tanto en el lenguaje cotidiano como en la prensa, en los círculos
ilustrados, y han hecho su entrada triunfal en el discurso de los políticos. Es probable,
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además, que las oigamos cada vez con mayor frecuencia en el futuro. Si bien casi
todos entendemos el sentido del término "medio ambiente" como el entorno que nos
rodea y en el que se desarrolla nuestra vida, no siempre está claro el sentido de
ecosistema que realmente debiera darse a este tema. Esto es importante porque un
ecosistema es una organización en que todos sus integrantes dependen de los demás.
Hay un sentido de interrelación que es fundamental para entender la intimidad del
hombre con su alrededor, sea vivo o inanimado, intimidad en la cual cada uno recibe
algo a cambio de su propio aporte. Este "toma y daca" constituye un delicado
equilibrio que fatalmente se vuelve contra quien sobrepasa los límites de alteración que
soporta. Este es un concepto que debiera guiar nuestra reflexión a lo largo del tema que
trataremos.
"Contaminación" es un término más difícil de definir. Existe la tendencia a denominar
"contaminación" a cualquier elemento extraño al medio ambiente que se introduzca en
él. Si bien este purismo es posible en términos abstractos, es imposible de sostener en
la práctica. Y como no nos interesa aquí una discusión semántica o filosófica, sino que
procuramos analizar un fenómeno con cierto rigor científico, preferimos para
"contaminación" una definición más apta para el trabajo que es, por lo demás, la que
las organizaciones internacionales aceptan. En el caso del aire se denomina
contaminación atmosférica a la presencia en él de impurezas en concentraciones tales
que signifiquen un riesgo para el hombre o su medio. Este es un concepto práctico, ya
que indica límites mensurables y transforma el fenómeno de la contaminación
atmosférica en discreto. Conlleva, además, la intención de obtener una determinada
calidad del aire, lo que a su vez implica la necesidad de adoptar medidas adecuadas a
este fin. El origen de los contaminantes atmosféricos es múltiple. Existen causas
naturales, como las erupciones volcánicas y el polvo levantado desde el suelo, pero el
mayor volumen es producido por las diversas formas de actividad humana. La
producción de bienes, las faenas mineras, el transporte y hasta algunas formas de
recreación generan contaminantes que se vacían en la atmósfera. El número de
contaminantes que es posible encontrar en el aire, especialmente en el medio urbano,
es enorme e incluye desde gases volátiles hasta pesadas partículas de sílice. Por eso se
ha tratado de englobar en el concepto de contaminantes atmosféricos dos grandes
grupos: los que se denominan "contaminantes índices", por ser los que generalmente se
asocian a la contaminación atmosférica urbana, y otro grupo de contaminantes que se
estudian separadamente por sus efectos particulares, su peligrosidad y su origen
conocido. Entre los primeros se encuentran el monóxido de carbono (CO), los óxidos
de nitrógeno (NO y NO2), el anhídrido sulfuroso (SO2), el ozono (03) y las partículas
en suspensión. Los segundos incluyen el plomo (Pb), el vanadio (Va), el cromo (Cr), el
asbesto (As), los hidrocarburos (Hc), el arsénico (Ar) y otros que se estudian según el
caso particular de cada ambiente humano. Cada contaminante en la atmósfera debe ser
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medido de manera apropiada, que produzca resultados ciertos y reproducibles (esta es,
por lo demás, la base, del método científico), y para ello se han desarrollado técnicas y
aparatos idóneos. Las técnicas y aparatos fueron basados al comienzo sólo en métodos
físicos, como el peso, o químicos como la titulación y la reactividad con determinadas
sustancias. Con el tiempo estos métodos se fueron estandarizando y las organizaciones
internacionales, especialmente la Organización Mundial de la Salud, tuvieron un
destacado papel en uniformar los métodos de medición en todo el mundo. Esto produjo
un enorme avance en el conocimiento del problema, ya que permitió transmitir los
métodos de los países desarrollados a los menos avanzados. Al mismo tiempo, se
impulsó el desarrollo de sistemas internacionales de medición, mediante la donación
de equipos medidores a los países en desarrollo y la capacitación de personal para
operarlos. Chile estuvo entre los países que recibieron tal tipo de apoyo, y las primeras
estaciones de medición, establecidas en Santiago en la década de los 60 formaban parte
de la llamada "Red PANAIRE". Algunas de ellas continúan en funcionamiento.
Posteriormente los sistemas de evaluación de la contaminación atmosférica se fueron
haciendo cada vez más complejos, más exactos, más automáticos... y más caros.
Típicamente una estación medidora moderna, como las que integran la red MACAM2
en Santiago, puede medir ocho o más contaminantes cada 30 segundos; consolidar la
información sacando una media cada cinco minutos y transmitirla en forma automática
a un computador, junto con datos de temperatura, humedad, radiación solar y dirección
y velocidad del viento. Obviamente, el costo de cada una de estas estaciones es
astronómico, por lo que su número debe ser limitado. Además su complejidad encarece
en forma desmedida el costo de operación y mantención. Paradójicamente, no está
claro si realmente se requiere este enorme flujo de información concentrada
proveniente de escasos puntos de la ciudad, y muchos especialistas creen que
información menos densa y rápida, pero más extendida en el área urbana sería de
mayor utilidad y, tal vez, de mucho menor costo. Ahora, algunas consideraciones sobre
la percepción pública de la contaminación atmosférica. En realidad la contaminación
ambiental es un tema "de moda" sólo en las últimas décadas en los países desarrollados
y mucho más reciente aun en los países en desarrollo, al menos en términos masivos.
Al contrario de lo que pasa en los últimos años cada temporada de otoño-invierno, es
difícil encontrar en la prensa santiaguina de quince o veinte años atrás alguna
información referente al tema. Las causas de este fenómeno son varias. Desde luego, lo
más fácil sería pensar que la contaminación del aire es un hecho sólo de los tiempos
recientes y, sin duda, algo hay de verdad en ello; la contaminación atmosférica ha
crecido de la mano con el desarrollo industrial, el fenómeno de la urbanización de la
población campesina y la explosión demográfica. Sin embargo, esto no parece ser la
causa determinante de la importancia creciente que la población, sobre todo la de
mayor ilustración, atribuye a este problema. Parece ser, y resulta lógico suponerlo, que
a medida que problemas más urgentes, como la alimentación y la vivienda, van siendo
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resueltos, los países enfocan más su atención en lo que se ha llamado "calidad de
vida", es Decir, vivir en una forma más segura y placentera. Aquí la contaminación del
medio, incluso en los aspectos estéticos, cobra importancia creciente. Además, la
preocupación de personalidades relevantes por el tema en el mundo, con gran eco en
los medios de comunicación de masas parece haber influido en forma determinante. El
vertiginoso desarrollo de la información ha servido para dar resonancia adicional a esta
situación, y la utilización política del tema lo ha traído una y otra vez al ámbito de la
discusión pública. Innumerables publicaciones científicas y de divulgación llenan
volúmenes y nutren la discusión de quienes se interesan por el tema. Curiosamente, es
difícil encontrar en este enorme número de publicaciones conclusiones exactas sobre la
repercusión de la contaminación del aire sobre la salud humana. Si bien se ha
demostrado en determinadas condiciones locales y en experimentos de laboratorio que
es posible correlacionar los contaminantes atmosféricos con claros efectos sobre la
salud, son escasos los estudios que demuestran que la contaminación atmosférica, tal
como se presenta en el ambiente urbano habitual, produzca daños medibles en
términos estadísticamente significativos sobre la mortalidad humana. Por ejemplo, la
esperanza de vida al nacer aumenta continuamente, especialmente en las ciudades, a
pesar del incremento de la contaminación atmosférica. La asociación del fenómeno
atmosférico con patologías específicas es también difícil de establecer, tal vez por los
innumerables factores que producen efectos similares. El hábito de fumar, las
condiciones laborales, los sistemas de calefacción doméstica, son sólo algunos de los
factores de distorsión que dificultan obtener datos más precisos. De todos modos,
existen dos hechos concretos que no deben perderse de vista: hay una certeza
razonable de que la contaminación atmosférica influye negativamente en la salud
humana y, ciertamente, en la calidad de vida de la población, y es un hecho que la
sociedad es cada vez menos tolerante frente a esta circunstancia, la que visualiza como
una amenaza. Estos dos hechos generan presiones crecientes sobre las autoridades
políticas, exigiéndoles la adopción de medidas. A su vez, las autoridades exigen de sus
grupos de apoyo técnico que aporten soluciones, que no siempre dependen de ellos, ya
que el fenómeno de la contaminación atmosférica tiene complejas raíces de índole
económica que los técnicos no pueden abordar. En muchos países, y Chile no es una
excepción, esta complicada situación ha llevado a la creación de numerosas
comisiones, comités de expertos y otros organismos de vida efímera e infructuosa que,
más que aportar soluciones, han contribuido a crear confusión. Los avances técnicos
han sido lentos y penosos, dificultados por la falta de medios y por las presiones de
todo orden. Las propuestas de soluciones, a su vez, han sido titubeantes e infructuosas.
Como resultado, la contaminación atmosférica continúa en muchos lugares del mundo
dependiendo más de las variables naturales que de los esfuerzos de la sociedad por
resolverla.
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4.3.2.- El equilibrio del aire
La atmósfera es sólo parte de un sistema. Junto con la ubicación geográfica de un
lugar, la temperatura, el clima y la topografía, ésta interactúa con las actividades que se
desarrollan en ese lugar en particular. El ecosistema está, por lo tanto, en íntima
relación con casi el único factor capaz de desequilibrarlo. Este es, por supuesto, el
hombre y sus actividades.
En términos simples, la atmósfera santiaguina —el valle de Santiago— recibe una
determinada cantidad de contaminación cada día. Por otra parte, esta atmósfera tiene
ciertos mecanismos que le permiten eliminar una cierta carga de contaminantes; si la
carga es menor que la capacidad de limpieza de la atmósfera, el aire permanecerá
limpio. Si, por el contrario, la carga es mayor, se presentará el fenómeno de la
contaminación atmosférica.
Los mecanismos mediante los cuales la atmósfera se depura de contaminantes son
fundamentalmente dos: el viento y la lluvia. Por ello es difícil que se produzcan
problemas de contaminación atmosférica en lugares en que estos fenómenos son
frecuentes. Esos lugares, por lo tanto, podrían recibir, en teoría, sin mayores
problemas, cargas considerables de contaminantes. Sin embargo, debe tenerse presente
que este equilibrio se mantiene a un costo: el de transferir los contaminantes por el
viento a zonas alejadas o depositarlos, por la lluvia, en el suelo. De manera que,
fatalmente, lo que el hombre arroje al aire (y lo mismo ocurre con el suelo y el agua)
se volverá en su contra tarde o temprano. Esta terrible aunque simple realidad, que
debería estar siempre presente en las conductas humanas, es el fundamento teórico de
los mejores y más avanzados sistemas de eliminación de desechos industriales, que es,
simplemente, no producirlos, mediante los llamados "procesos limpios" o su adecuada
neutralización antes de ser transferidos al medio ambiente.
4.3.3.- Antecedentes históricos de la contaminación atmosférica en
Santiago
Crónicas de la época colonial se refieren a la suciedad del aire santiaguino.
Probablemente se trataba de nubes de polvo que el viento arrastraba desde la zona
semiárida de Buin. Deben haber contribuido también las numerosas fábricas de
ladrillos y adobes que se ubicaban en esa área, y la leña y el carbón, únicos
combustibles disponibles en ese entonces.
Sin embargo, este fenómeno no vuelve a aparecer en las antiguas crónicas locales,
aunque algunos visitantes extranjeros se refieren a la suciedad polvorienta que se
encontraba en la capital. La contaminación atmosférica empezó a ser estudiada en
Santiago, en forma sistemática, a partir de la década de los 60, cuando, como se dijo,
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se instalaron las primeras estaciones medidoras de la Red PANAIRE, con equipos
donados por la Oficina Sanitaria Panamericana. El organismo que tomó a su cargo la
operación de la red fue el antiguo Instituto de Salud Ocupacional (INSO), tal vez
porque en esa época la contaminación del aire se asociaba a los riesgos laborales y
porque, además, no existía ningún organismo oficial dedicado a este tema específico.
Esto refuerza la reflexión anterior sobre la escasa importancia que se asignaba al tema.
La reforma del sistema de salud estatal en Chile, en 1980-1981, fusionó el antiguo
INSO con el Instituto de Salud Pública (el antiguo Instituto Bacteriológico) y creó, en
la Dirección de Salud Metropolitana, un departamento de Contaminación Atmosférica,
del cual pasaron a depender el personal y la red existente de estaciones monitoras.
Cuando se creó, en 1982, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región
Metropolitana, asignando por primera vez un rango importante a los aspectos
ambientales de la salud de la población, este departamento se transformó en el
programa de Control de Calidad del Aire, con su personal y medios técnicos. El
comienzo de la década de los 80 significó otro avance al integrarse al estudio de la
contaminación atmosférica la autoridad política regional, a través de la Intendencia
Metropolitana, que obtuvo, con ayuda del Banco Interamericano de Desarrollo, la
instalación de cuatro estaciones monitoras automáticas, unidas a un sistema de control
computacional central, y complementadas por una estación monitora móvil y una
estación meteorológica, aún incompletamente implementada. Esta nueva red
denominada MACAM (Red de Monitoreo Automático de Calidad del Aire
Metropolitana), junto a las antiguas estaciones de la Red PANAIRE y otras estaciones
semiautomáticas donadas por OPS, forman el actual sistema de control de la calidad
del aire metropolitano.
En 1985 se ideó el primer índice de calidad del aire metropolitano, que consideraba las
concentraciones de monóxido de carbono (CO) y de material particulado en
suspensión (índice de suciedad). Este índice, que se usó por varios años, fue el primer
intento serio de determinar la calidad del aire, para asociarla a una serie de medidas
tendientes a evitar los llamados "episodios agudos de contaminación atmosférica".
Algunas de estas medidas siguen en uso hasta hoy. En 1987 el índice se modificó,
usando la información generada por la Red MACAM, para implantar dos índices aún
en uso: uno de calidad de aire, según la concentración de gases contaminantes, y otro,
que es el que determina hoy las situaciones de emergencia, que mide la calidad del aire
conforme a la concentración de material particulado de tamaño respirable (menos de
10 micrones de diámetro).
Además de este continuo mejoramiento de la información sobre la calidad del aire
aumentaba el interés por determinar, de una manera más exacta, el origen de los
contaminantes. Este se presuponía a partir de los antecedentes bibliográficos y la
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experiencia en otros países, sumada a la cruda evidencia de determinadas fuentes de
contaminación, pero no se disponía de datos concretos que confirmaran estas
suposiciones. En el período 1983-1985 el Servicio de Salud Metropolitano del
Ambiente encargó al Departamento de Ciencias Físicas y Matemáticas de la
Universidad de Chile un estudio destinado a caracterizar física y químicamente el
material particulado, seguramente el contaminante atmosférico que más riesgo
representa en Santiago. Este estudio fue la primera evidencia del origen de este
contaminante. El propio Servicio de Salud, a pesar de sus escasos medios, realizó
algunas estimaciones sobre origen y volumen de contaminantes atmosféricos. En 1986
este volumen se estimaba en total en más de 20.000 toneladas por mes.
En 1989, con un fuerte aporte financiero del BID, la Intendencia Metropolitana
contrató con la empresa CADE-IDEPE otro estudio, destinado a analizar todas las
fuentes fijas y móviles que emiten contaminantes atmosféricos en Santiago. Si bien el
estudio se hizo sobre estimaciones, basadas en factores de emisión y volúmenes de
combustibles utilizados, en el caso de las fuentes fijas, y de factores de emisión y
kilómetros recorridos en el caso de los vehículos, y por lo tanto, sus conclusiones son
difíciles de aplicar en casos particulares, tiene la ventaja de considerar en las emisiones
los que se denominaron "polvos fugitivos" que, en un alto porcentaje, son simplemente
polvo del suelo. Con ello el volumen total conocido de partículas en suspensión se
elevó de 19.410 a 46.830 toneladas por año, y cambió la contribución de las diversas
fuentes al total.
Los resultados de estos estudios, que configuran el conocimiento actual sobre la
contaminación atmosférica en Santiago, se muestran más adelante.
Mientras se acumulaban conocimientos sobre la naturaleza y origen de los
contaminantes, crecía la inquietud por saber en qué forma influía la contaminación
atmosférica sobre la salud de la población expuesta. La experiencia extranjera
mostraba evidencia clara de efectos graves en casos de períodos determinados de alta
concentración de contaminantes en el aire. El caso de Londres en 1952 constituye el
más dramático de los ejemplos.
Existe también evidencia bibliográfica que permite deducir que la contaminación
atmosférica urbana produce daño en la salud, especialmente al agravar enfermedades
preexistentes.
Los primeros estudios nacionales sobre la materia fueron realizados por el Dr. Hernán
Oyanguren y colaboradores en 1972, sin llegar a conclusiones estadísticamente
significativas. Otros estudios nacionales, en general de modesta cuantía, parecían
apuntar a demostrar correlación de los niveles de contaminación atmosférica con el
aumento de afecciones respiratorias agudas y con molestias a la población. En 1985 el
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Servicio de Salud del Ambiente realizó el primer intento sistemático para determinar si
existía o no esta relación. Los resultados indicaron que existe una asociación
significativa entre contaminación del aire y molestias oculares y respiratorias en un
grupo de la población residente en el centro de Santiago.
En 1988-1989, también con financiamiento del BID, la Intendencia Metropolitana
encargó al consorcio SEEBLA-ARA-CONSECOL evaluar los efectos ocasionados a
los habitantes de la región por la contaminación atmosférica. El resultado indicó que
existían diferencias en el número de niños que presentaban síntomas respiratorios en
Santiago en comparación con un grupo de control de la ciudad de Los Andes, pero sin
poder llegar a determinar una relación dimensional de causa-efecto entre los síntomas
y los niveles de contaminación.
4.3.4.- Factores que determinan la contaminación atmosférica en Santiago
Ya se ha analizado el concepto de balance que domina en general el fenómeno de la
contaminación atmosférica. El equilibrio que implica este balance es extremadamente
frágil en Santiago. La ciudad está emplazada en un valle precordillerano, rodeada por
elevaciones topográficas prácticamente en todo su entorno. Este anillo presenta sólo
dos aberturas importantes, una en el sector sur y otra en el sector poniente. Los vientos
son escasos y de alcance limitado y tienen la característica de cambiar el sentido en
que soplan en el día y en la noche, obedeciendo su dirección esencialmente a las
variaciones de temperatura que experimentan los contrafuertes cordilleranos que
limitan la ciudad por el oriente, aun cuando su dirección predominante es hacia el sur-
oeste. El efecto dispersivo de los vientos, por lo tanto, es pobre, y consiste más bien en
distribuir los contaminantes, especialmente el material particulado en toda el área de la
región comprometida.
Las lluvias son relativamente escasas. En un año normal caen en Santiago 330,2 mm.
de agua, principalmente entre los meses de mayo a septiembre, pero se registran
numerosos años en los cuales los índices de precipitaciones son inferiores a este
promedio. Por otra parte, la lluvia cae, generalmente, en forma de chubascos, que no
contribuyen de manera importante al lavado de la atmósfera. En otras ocasiones, las
precipitaciones son abundantes, pero con un espaciamiento en el tiempo que las hace
insuficientes, no persistiendo sus efectos en la calidad del aire más allá de uno a dos
días.
La localización geográfica misma, aparte de las características topográficas ya
mencionadas, presenta la condición desfavorable de que la ciudad está ubicada a
33°27' de latitud sur, lo que la sitúa bajo la corriente descendente de la célula de
Hardley. Como, además, la radiación solar es bastante intensa, con temperaturas
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elevadas durante el verano y templadas en el invierno, las corrientes de aire
ascendentes producidas en la superficie generan, al encontrarse con las corrientes
descendentes, un fenómeno de inversión térmica que actúa en la práctica como una
tapadera, que dificulta aún más la dispersión de contaminantes. La altura del fenómeno
inversivo depende directamente de la temperatura de la superficie, y se sitúa en verano
aproximadamente a 1.000 m. de altura, descendiendo en invierno hasta llegar a 200 ó
300 m. sobre la superficie del suelo, comprimiendo los contaminantes y aumentando
su concentración en el espacio de aire disponible. Por la frecuencia de este fenómeno,
entre otras razones, la contaminación atmosférica aumenta notablemente en invierno
en relación a los meses de verano.
Como muchos países, Chile ha sufrido los efectos de una urbanización descontrolada,
producida por la migración de los habitantes de las zonas rurales hacia las grandes
ciudades y, en especial, hacia la capital.
Son de sobra conocidos los efectos de todo tipo que produce esta concentración de
habitantes en las zonas urbanas, siendo la contaminación del aire, sólo uno de ellos.
Por razones de mercado y de proximidad a los potenciales compradores, las principales
industrias han tendido a instalarse en la capital, en épocas en las cuales los criterios
urbanísticos y de uso del suelo no estaban aún desarrollados. Esta tendencia determinó
que una parte importante de la pequeña y mediana industria, y un sector no
despreciable de la industria pesada, se encuentre establecido en el perímetro urbano o
en su cercanía, diseminado de tal manera que, en la práctica, puede decirse que su
distribución es pareja en las diversas comunas, con cierta predominancia en los
sectores sur poniente y norte del área. Esta situación no influye, sin embargo,
mayormente en la distribución de la contaminación atmosférica.
Por último, un 42,7 por ciento de todos los vehículos del país circulan en la Región
Metropolitana, estimándose que el total de ellos alcanza a unos 420.000. De éstos,
unos 13.000 son autobuses de transporte colectivo, casi todos provistos de motor
diesel, y unos 30.000 son automóviles de alquiler, de los cuales algunos están provistos
también de este tipo de motor.
El planteamiento vial urbano no fue diseñado para esta cantidad de vehículos, lo que
ha significado la producción, en varios sitios de la ciudad, de zonas de
embotellamiento de tránsito o de congestión de vías, lo que contribuye a agravar la
situación.
En líneas generales, quedan delineados los dos factores que influyen en la producción
de contaminantes en la Región Metropolitana, de acuerdo al esquema clásico de
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fuentes fijas y fuentes móviles. Si a esto se suman las condiciones geográficas,
topográficas y climatológicas adversas descritas anteriormente, es posible entender las
razones por las cuales la ciudad de Santiago debe sufrir el problema de la
contaminación de su atmósfera.
4.3.5.- Naturaleza y efectos en el hombre de los contaminantes
atmosféricos
Contaminantes más frecuentes
Los elementos que pueden contaminar el aire son numerosos, pero se ha centrado la
atención en algunos de ellos por ser los más frecuentes en el aire urbano. Ellos son el
monóxido de carbono (CO), el anhídrido sulfuroso (SO2), los óxidos de nitrógeno
(NO), el ozono (O3) y las partículas en suspensión.
Monóxido de Carbono: es un gas incoloro e inodoro de gran capacidad de dispersión.
En el organismo humano bloquea la hemoglobina, con la cual se combina para formar
carboxihemoglobina, impidiendo así el transporte normal de oxígeno a los tejidos. Si la
concentración alcanzada es suficientemente elevada, produce la muerte por anoxia. La
duración de la exposición es igualmente importante, ya que el equilibrio no se alcanza
rápidamente.
Concentraciones de 4 por ciento de carboxihemoglobina producen efectos medibles. Si
se trata de fumadores o si se inhala en condiciones de gran actividad física, esta
concentración puede alcanzarse rápidamente. Las personas que sufren patologías
cardíacas están más expuestas a los efectos del CO.
En condiciones normales y con actividad moderada se alcanza la concentración de 4
por ciento de carboxihemoglobina en la sangre con una exposición de 24 horas a
concentraciones de 25 partes por millón, (ppm); con 8 horas de exposición a 30 ppm y
con una hora de exposición a 100 ppm. En Santiago se ha sobrepasado la norma que es
de 35 ppm en numerosas oportunidades en los últimos diez años, pero no hay
evidencia de que se hayan alcanzado niveles sostenidos de 30 ppm o más. Sin
embargo, hay que tener presente que las estaciones medidoras no se encuentran en los
lugares más contaminados, como la calzada de las vías más concurridas, ni a la altura
de los órganos respiratorios humanos. Es razonable suponer que en esos lugares
precisos es posible que existan concentraciones muy superiores a las que miden las
estaciones. Se ha postulado que la hipoxia relativa producida por la elevada
concentración de carboxihemoglobina puede ser causa de algunos accidentes al
disminuir el estado de alerta de los conductores. También se piensa que personas que
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trabajan en las vías más concurridas pueden tener un riesgo mucho más alto que la
población general de sufrir patologías producidas por esta causa.
El monóxido de carbono no es un tóxico de efecto acumulativo, sino que se absorbe o
elimina dependiendo de su concentración y presión parcial.
De modo que al salir de un área contaminada, en pocas horas el individuo alcanza la
concentración habitual en la sangre, que es de un 5 por ciento más o menos. Parece ser
excepción la producción de patologías coronarias, en que la exposición crónica, sobre
todo si se suma a una dieta rica en colesterol aumenta la presencia de depósitos
ateromatosos arteriales.
Concentraciones de alrededor de un 7 por ciento disminuyen la capacidad visual, la
coordinación manual, la capacidad para aprender y ciertos trabajos mentales finos.
Estos efectos se acentúan en forma proporcional con el aumento de concentración de
CO en la sangre. Por supuesto cualquier enfermedad preexistente que curse con
hipoxia se agrava con el bloqueo para el transporte de oxígeno que produce la
carboxihemoglobina. Para mayor mal, la avidez del CO por la hemoglobina es más de
200 veces superior a la del oxígeno, por lo cual la carboxihemoglobina es un
compuesto más estable que la oxihemoglobina.
Anhídrido sulfuroso: es un gas fuertemente irritante para el sistema respiratorio
humano. Tiene un potente efecto constrictor del árbol bronquial y disminuye
severamente la capacidad respiratoria, especialmente en personas asmáticas y otros
portadores de enfermedades respiratorias.
Además, puede transformarse con facilidad en ácido sulfúrico, también intensamente
irritante. Dependiendo de las concentraciones existentes y del tiempo de exposición
puede producir daños severos e irreparables en la función pulmonar.
Este contaminante rara vez se presenta aislado, y una de sus características es la
potenciación de sus efectos cuando se asocia a contaminación por material particulado.
En estos casos sus efectos irritativos aumentan, y lo mismo ocurre cuando se asocia a
ozono (u otros contaminantes fotoquímicos) o a óxidos de nitrógeno.
Su efecto sobre la vegetación es aún peor que sobre el hombre, produciéndose efectos
negativos con concentraciones que no alcanzan a afectar —aparentemente— al ser
humano.
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En Santiago, rara vez se sobrepasan las normas, pero algunos expertos opinan que las
concentraciones que se producen en las proximidades de grandes industrias pueden ser
mucho mayores que las que se miden en el ambiente urbano general.
Óxidos de nitrógeno: son gases irritantes de las vías respiratorias.
En personas expuestas experimentalmente se ha podido observar aumento de
infecciones respiratorias especialmente bronquitis aguda, seguramente por la acción
facilitadora de estas infecciones de la inflamación producida por el contaminante.
En general, producen también un efecto constrictor del árbol bronquial, lo que
disminuye la capacidad respiratoria de los individuos. En animales de experimentación
sometidos por cierto tiempo a la exposición, se ha observado modificación en el
epitelio de las vías bronquiales y cambios degenerativos en la substancia colágena del
pulmón. Estas alteraciones patológicas son secuenciales y parecen ser definitivas.
En ciudades como Santiago, donde la radiación solar es alta, es difícil analizar en
forma aislada la acción de los óxidos de nitrógeno; la razón es que en estas
condiciones, su acción se asocia a la de los oxidantes fotoquímicos, como el ozono,
sumándose y confundiéndose sus efectos.
Por otra parte, los óxidos de nitrógeno, en presencia de la energía generada por la luz
solar, reaccionan en la atmósfera con los hidrocarburos y producen la aparición de
contaminantes secundarios, algunos de los cuales son oxidantes fotoquímicos que
generalmente se expresan como ozono.
Los niveles que se alcanzan en Santiago son variables, pero suelen exceder la norma,
especialmente en la época de mayor contaminación. Este es un caso especial entre los
otros contaminantes analizados hasta aquí, ya que es posible observar diferencias
notorias de las concentraciones alcanzadas en diversos puntos de la ciudad. Esto se
debe a la distribución de las fuentes, como se analizará más adelante.
Ozono: Es un átomo de oxígeno anormal, que tiene propiedades oxidantes más
intensas que el oxígeno y que se encuentra escasamente libre en la naturaleza. Se
forma como resultado de una reacción entre óxidos de nitrógeno y ciertos
hidrocarburos reactivos en presencia de energía solar.
En realidad los componentes que se generan en esta reacción son varios, e incluyen
ozono, nitratos de peroxacilo, aldehidos y otros compuestos químicos complejos. Son
oxidantes el ozono, el nitrato de peroxacilo y algunos de estos compuestos complejos
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que se miden de diversa manera, pero se expresan en general como ozono y así nos
referiremos a ellos.
Sus efectos son fuertemente irritantes en los ojos, nariz y garganta, y son muy
perceptibles por la población. En ciudades que tienen altas concentraciones de ozono,
la mayoría o una gran parte de las molestias observadas se deben a este tipo de
contaminante. Otros efectos más graves e importantes incluyen el aumento de los
ataques de asma y bronquitis obstructiva infantil y una reducción general de la
capacidad respiratoria de personas afectadas. Existe también una disminución evidente
del rendimiento físico de personas que realizan esfuerzos o deportes.
En condiciones experimentales se han observado efectos funcionales, consistentes en
una brusca contracción bronco-bronquiolar, y en la disminución de la capacidad
defensiva del pulmón, lo que facilita infecciones bacterianas y virales. Esto parece
deberse a disminución del número y actividad de los fagocitos y a ciertos cambios
enzimáticos. Se han observado también cambios histológicos, consistentes en
alteraciones evidentes del epitelio pulmonar, que puede llegar a la destrucción local si
las dosis son suficientemente altas y la exposición es prolongada.
En el último tiempo se ha reunido experiencia que demuestra que exposiciones a
concentraciones como las que es posible encontrar en Santiago pueden producir
efectos constrictores de la vía respiratoria de intensidad mensurable y de prolongada
duración, que puede alcanzar hasta semanas, e incluso meses, aún con exposiciones
muy cortas. Es posible, por esto, que los efectos patológicos del ozono hayan sido
subestimados.
Se ha sugerido que el ozono tendría capacidad mutagénica, es decir, cancerígena, pero
no ha sido posible demostrarlo en forma clara.
Por otra parte, siendo interdependientes las concentraciones de óxidos de nitrógeno y
de ozono, se supone que las mediciones que actualmente se realizan en Santiago
subestiman las concentraciones de éste último. Este es un punto que requiere análisis
especial y cuidadosas mediciones dirigidas.
Partículas en suspensión: varios nombres se han usado para designar este
contaminante atmosférico: humo, polvo y arena han sido los más usados. En realidad
se engloba en esta denominación a numerosas partículas de distinto origen, peso y
tamaño que se encuentran presentes en el aire. El tipo de material depende mucho de la
localización geográfica, de la naturaleza del terreno y de la vegetación. En las áreas
urbanas se agregan partículas provenientes de las actividades humanas, que llegan a
constituir la parte más importante. El efecto en la salud humana de las partículas
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depende en gran medida de su naturaleza, pero también de su tamaño. Otro factor que
debe considerarse es la cantidad y naturaleza de las substancias que se encuentran
adheridas a la superficie de las partículas y su asociación con otros contaminantes
atmosféricos.
Una parte importante del material particulado total presente en la atmósfera de
Santiago está constituido por polvo de suelo. Este se levanta por acción del viento, del
tránsito vehicular y del uso general de terrenos y calles sin pavimentar y depende,
lógicamente, de la naturaleza árida del terreno en que se ubica la ciudad. Consiste en
partículas de sílice de diverso tamaño y peso, y de diminutos trozos de material
orgánico.
Otra parte proviene de la quema de combustibles, sean de fuentes fijas o de vehículos.
Esta fracción consiste en partículas de hollín, con algunas partículas cristalizadas.
El resto proviene de procesos industriales, sea de acopios de materias primas, o más
importante, de procesos generadores de combustiones a altas temperaturas como
hornos industriales y consiste en general en material cristalizado.
El tamaño de las partículas es determinante para sus efectos en la salud humana, por su
diferente capacidad de penetración en el árbol respiratorio y por su permanencia en
suspensión en el aire. Cuanto más pequeña es una partícula más tiempo permanecerá
en suspensión en el aire y más profundamente penetrará en el pulmón humano. El
límite de respirabilidad de las partículas se ha fijado en forma más o menos arbitraria
en un diámetro aerodinámico de diez micrones. Las partículas mayores que ese tamaño
son retenidas en la parte superior del árbol respiratorio y son expulsadas al exterior por
la tos y el movimiento de los cilios de las células epiteliales.
Las de menor tamaño penetran profundamente y pueden permanecer en los alvéolos
pulmonares por años o para siempre. Este es el caso de las partículas que miden dos
micrones o menos, disminuyendo su penetración y su permanencia a medida que
aumenta su tamaño. El efecto del material particulado en el pulmón es fuertemente
irritante. Los filosos bordes de las partículas de sílice irritan la mucosa respiratoria e
inducen cambios que pueden ser permanentes y que en determinados casos se
asemejan a metaplasias. Las partículas de hollín tapizan el epitelio respiratorio.
Funcionalmente, estos efectos se traducen, en el caso de la exposición aguda, en
espasmo irritativo del árbol bronquial y disminución de la función respiratoria,
medible mediante pruebas de volumen respiratorio forzado y de flujo respiratorio
máximo. En el caso de la exposición crónica se observa también una disminución de la
capacidad respiratoria y aumento de los casos de infección respiratoria aguda y
crónica, tanto en frecuencia de los episodios como en su gravedad.
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El material particulado de la atmósfera tiene una característica diferente de los gases
que se han analizado: es visible, produce un aspecto gris y deprimente de las ciudades,
ensucia los edificios y la ropa y claramente disminuye la calidad de vida. Por eso, el
público reacciona ante la contaminación por partículas con mayor intensidad que ante
otros contaminantes.
En el caso de Santiago esta reacción es más que justificada, ya que el material
particulado es el contaminante que con mayor frecuencia sobrepasa las normas
establecidas y es, en general, un buen indicador de la concentración de contaminantes
en la atmósfera.
Otro hecho que se debe considerar es que el material particulado contiene adherida en
su superficie, por un fenómeno de absorción, una fuerte carga de otros contaminantes.
Es posible encontrar hidrocarburos, óxidos de azufre y metales pesados asociados a las
partículas. Interesa especialmente la presencia de hidrocarburos, cuyos efectos son
fuertemente cancerígenos en algunos casos.
El benzoalfapireno y otros hidrocarburos aromáticos se encuentran en importantes
cantidades en la atmósfera de Santiago, generalmente asociados a partículas. Es
probable que Santiago sea una de las ciudades del mundo con mayor concentración de
estos agentes en su atmósfera, de acuerdo a algunos estudios.
Otros contaminantes
Hidrocarburos: se asocian en general a quema de combustibles. Son compuestos
complejos, algunos de los cuales son mutágenos y teratógenos. Reaccionan con los
óxidos de nitrógeno en presencia de luz solar para formar oxidantes del tipo del ozono.
Sus efectos ya han sido analizados.
- Los metales pesados tienen variado origen. De ellos, el más importante es el
plomo, que puede producir intoxicaciones severas en el hombre provocando
una enfermedad denominada saturnismo. El cadmio y el vanadio se han
reportado como potencialmente peligrosos, pero no existe evidencia
epidemiológica de sus efectos.
- Los alérgenos orgánicos, como el polen, los mohos y las fibras vegetales, así
como las pinturas y solventes pueden producir reacciones de sensibilización
en personas susceptibles. Sus efectos son inciertos, salvo el caso de las rinitis
alérgicas y, probablemente, algunos casos de asma.
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- El asbesto proviene de aislación de edificios y de sistemas de fricción (como
frenos de vehículos); es capaz de producir una entidad patológica denominada
asbestosis y un tipo especial de cáncer llamado mesotelioma. No es un
problema real en la atmósfera de Santiago.
- Los gases malolientes o emanaciones de mal olor pueden ser una de las
formas más desagradables y evidentes de contaminación atmosférica. Se
producen, en general, en la cercanía de industrias que utilizan desechos
animales o residuos. En Santiago es conocido el caso de los rellenos
sanitarios ubicados en las proximidades de áreas densamente pobladas que
han generado graves molestias a la población cercana. En general, se trata de
emanaciones circunscritas a áreas pequeñas, con fuentes fáciles de reconocer
y cuya solución no suele implicar grandes costos.
La exposición a la contaminación atmosférica urbana en si no es fácil de determinar el
efecto exacto de los contaminantes aislados sobre la salud humana y menos aún
establecer alguna relación causa-efecto cuantitativa, existe aún mucha mayor dificultad
en establecer, sobre bases objetivas y medibles, los efectos de la contaminación
atmosférica global, especialmente en el largo plazo.
Los episodios agudos de contaminación atmosférica son dramáticamente elocuentes.
Es evidente que significan deterioro grave de la salud de la población y ocasionan un
exceso de defunciones que es posible cuantificar. Por el contrario, los efectos de
exposiciones prolongadas a concentraciones de contaminantes que se acercan o
sobrepasan ocasionalmente las normas son mucho más inciertos. Tal vez la falta de
estudios epidemiológicos prolongados influya en esta incertidumbre.
De todos modos, existe evidencia de que contaminantes aislados pueden producir
efectos en la salud y también de que varios de ellos se potencian al asociarse. Por otra
parte, no existe evidencia alguna de que ningún grado de contaminación atmosférica
pueda influir favorablemente en la salud.
La revisión de la literatura y la propia experiencia indican que la contaminación de aire
produce, al menos, los siguientes efectos:
- Disminuye la calidad de vida, entristeciendo y ensuciando las ciudades y
paisajes.
- Produce molestias sensibles para toda la población, en forma de irritación de
ojos, nariz y garganta.
- Agrava los padecimientos de determinadas personas que sufren enfermedades
crónicas, especialmente respiratorias y cardiovasculares.
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- Desencadena ataques asmáticos y de bronquitis obstructiva en sujetos
sensibles.
- Es causa de depresión psíquica en personas propensas.
Además, existe evidencia indirecta de que se asocia a cáncer y malformaciones
congénitas; sin embargo, los estudios epidemiológicos no son concluyentes en este
aspecto.
Según un comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.)
reunidos en 1972, criterio en general aceptado hoy, las relaciones existentes entre la
exposición a la contaminación del aire y la enfermedad humana son complejas y sólo
parcialmente conocidas, ya que la enfermedad y la muerte son el límite extremo de una
variada escala de respuestas orgánicas a la contaminación. Lo ideal sería disponer de
ecuaciones de dosis efecto para cada contaminante y también para sus asociaciones,
especialmente en los casos en que los sinergismos son conocidos. Por desgracia, no se
dispone de tal información y es improbable que ella se obtenga en el futuro próximo,
por las dificultades inherentes a este tipo de investigación, tanto técnica como
epidemiológicamente y por los aspectos éticos implicados en la experimentación e
incluso en los estudios de seguimiento.
4.3.6.- Origen de los contaminantes
El origen de los contaminantes es conocido y la fuente de cada uno de ellos puede ser
identificada, sea en forma individual o grupal. Lo que varía de una ciudad a otra es la
forma en que las diferentes fuentes contribuyen al total de la contaminación urbana, y
ello se debe, a su vez, a las diferencias en el modo de vida y de desarrollo de cada una.
Además, influye la época que se analiza: Londres no es hoy la ciudad de 1952 y es
difícil que un fenómeno como el que causó en ese año tantas muertes pudiera repetirse
en la actualidad. Contribuyen también a la diferencia los factores topográficos y
climatológicos de cada localidad.
Analizaremos, en primer lugar, el origen de cada contaminante por separado y
trasladaremos después este análisis al contexto de la ciudad de Santiago.
- El monóxido de carbono proviene en un alto porcentaje de los vehículos
provistos de motor bencinero o de ciclo Otto. También lo producen los
motores diesel y la combustión doméstica.
- El anhídrido sulfuroso proviene de la quema de petróleo, tanto en fuentes
estacionarias, plantas generadoras de vapor, por ejemplo, como en vehículos
con motor diesel, y también de algunos procesos industriales.
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- Los óxidos de nitrógeno provienen de la quema de combustibles,
especialmente de los automóviles que utilizan gasolina.
- El ozono y los otros oxidantes fotoquímicos se forman en la atmósfera por la
reacción entre los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos en presencia de
energía solar.
- Las partículas en suspensión provienen del suelo, de la quema de
combustibles y de ciertos procesos industriales.
- Los metales pesados provienen de faenas mineras y de fundiciones.
- Los hidrocarburos provienen del petróleo y de los gases de escape de los
vehículos de motor.
La situación de la Región Metropolitana difiere de otros lugares del mundo que sufren
contaminación atmosférica por sus características geográficas y meteorológicas y por
el tipo de emisiones. Por ello la situación no es enteramente comparable a la de otros
sitios ni los valores de emisión por fuente son iguales. Es posible, incluso, que los
efectos en la salud de concentraciones de contaminantes similares a los que se
encuentran en otras ciudades puedan ser diferentes.
La contribución que las distintas fuentes hacen a la contaminación atmosférica en la
Región Metropolitana ha sido analizada en varios estudios, tomando como referencia
la emisión teórica calculada a base de factores de emisión. Entre estos estudios pueden
citarse los de CORFOMINSALUD (1976), Universidad de Chile-Odeplan (1981),
Universidad de Chile (1985) e Intendencia Metropolitana-BID-CADE-IDEPE.
Para los contaminantes gaseosos se tomó como referencia los resultados del estudio
efectuado por un grupo de trabajo de la Universidad de Chile (1985) y para las
partículas en suspensión las conclusiones del "Estudio de Caracterizaciones Físicas y
Químicas de Partículas en Suspensión en la Región Metropolitana", realizado también
por la Universidad de Chile.
Cabe hacer presente que los estudios señalados tienen algunas limitaciones que es
importante tener en cuenta. En primer lugar, las estimaciones de las emisiones de
contaminantes gaseosos fueron hechas con factores de emisión de países extranjeros,
que bien pueden no corresponder a la realidad chilena. En segundo término, el estudio
de partículas en suspensión adolece de algunas deficiencias tales como una
identificación relativa de las fuentes de contaminación en el modelo utilizado con los
contaminantes emitidos, y la no consideración de los procesos industriales como
fuentes de emisión.
En el cuadro N°5 se muestra cuál es el aporte a cada contaminante, de cada tipo de
fuente, expresado en porcentaje:
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Cuadro Nº5
Aporte a cada contaminante de cada tipo de fuente
Porcentajes
Tipo de fuente CO NOx HC SOx PTS
1. Fuentes Fijas
Calderas y hornos 1,2 6,9 1,3 58,1 8,0
Procesos industriales 0,6 3,0 26,6
Terminales de transporte 0,2 0,7 0,9
Distribuidores de combustibles 9,5
Residencias 5,8 4,6 8,0 1,0
Polvo Calles 64,0
2. Fuentes Móviles
Vehículos gasolina 89,3 45,2 72,2 3,0 3,0
Vehículos diesel 2,9 42,6 5,1 11,3 25,0
Totales 100% 100% 100% 100% 100%
Fuente: Universidad de Chile (1985) y para las partículas en suspensión las
conclusiones del “Estudio y Caracterizaciones Físicas y Químicas de Partículas en
Suspensión en la Región Metropolitana”, realizado también por la Universidad de
Chile
Al analizar estas cifras es necesario tener presente que se trata de porcentajes, y no de
cifras de emisión total ni de emisiones en relación a las normas de calidad del aire. El
ozono no figura en el cuadro resumen porque se trata de un contaminante secundario,
como ya se dijo, y en su generación influyen otros contaminantes y la radiación solar.
En todo caso, sus concentraciones se relacionan con los óxidos de nitrógeno y los
hidrocarburos, por lo que es posible atribuirlo en un alto porcentaje a las fuentes
móviles.
Es posible apreciar que algunos contaminantes se asocian claramente con las fuentes
fijas, como los óxidos de azufre (SOx = SO y el material particulado (PTS). Otros se
originan evidentemente en las fuentes móviles, como el monóxido de carbono (CO),
los óxidos de nitrógeno (NOx) y los hidrocarburos (HC). Esto da un indicio de cuáles
son, en forma gruesa, los orígenes de los contaminantes y orientan hacia el tipo de
solución que se requiere adoptar para resolver cada caso.
Sin embargo, este análisis es insuficiente para poder determinar con claridad cuál es
exactamente el problema y cómo enfrentarlo. Si bien es cierto que ninguna presencia
de contaminante puede considerarse beneficiosa para la salud, a toda concentración, es
evidente que algunos encierran más peligro sanitario que otros, sea por su acción
patogénica más enérgica o porque sus concentraciones son especialmente elevadas.
Visto el problema desde este punto, es posible decir que las fuentes móviles
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representan mucho más riesgo para la salud que las fuentes fijas. Las razones son las
siguientes:
Los contaminantes atribuibles a las fuentes fijas en mayor proporción son los óxidos
de azufre y las partículas en suspensión. Sin embargo, los óxidos de azufre no superan,
en general, las normas de calidad del aire, con las salvedades que se expresaron antes y
no son, por lo tanto, una prioridad en cuanto a solución. En cuanto a las partículas en
suspensión, es necesario recordar el concepto de respirabilidad que se analizó antes
para determinar su importancia como agente patógeno. Si el volumen total de material
particulado se analiza desde ese punto de vista, se obtiene lo que se muestra en los
cuadros siguientes:
Cuadro Nº6
Respirabilidad del material particulado
Diámetro de Partículas en um 10 5 3,5 2,5 2,0
Respirabilidad MP % 0 25 50 75 100
Aporte estimado por fuente a la fracción respirable
Tipo de fuente Aporte (%)
Polvo de calles 15
Calderas 9
Vehículos:
Gasolina 4
Diesel 71
Fuente: Universidad de Chile (1985) y para las partículas en suspensión las
conclusiones del “Estudio de Caracterizaciones Físicas y Químicas de Partículas en
Suspensión en la Región Metropolitana”, realizado también por la Universidad de
Chile
De tal manera que el aporte de los vehículos, en especial los provistos de motor diesel,
es importantísimo en la fracción de las partículas que producen serio daño a la salud.
Si se suma a este hecho que los vehículos generan también los óxidos de nitrógeno, el
monóxido de carbono y los hidrocarburos, peligrosos de por sí y además generadores
de ozono, se verá que la contaminación atmosférica de la Región Metropolitana, en lo
que se refiere a efectos en la salud, está estrechamente ligada a los vehículos de motor,
y mucho menos a la producción industrial.
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Si bien el polvo del suelo es muy importante en cuanto a porcentaje de aporte a las
partículas totales, su importancia disminuye notablemente en los aspectos de salud, ya
que se trata en general de partículas grandes y pesadas con poco efecto en la salud de
la población.
Si el análisis se profundiza más se verá que las emisiones vehiculares pueden dividirse
en dos: las que provienen de los vehículos bencineros y las que son generadas por los
vehículos diesel. Los primeros son responsables de casi todas las emisiones de
monóxido de carbono, de dos terceras partes de los hidrocarburos y la mitad de los
óxidos de nitrógeno. Los motores diesel, en cambio, generan más de dos tercios de las
partículas respirables y casi la mitad de los óxidos de nitrógeno. Hacen, además, una
contribución no despreciable a los óxidos de azufre.
No es una exageración, por lo tanto, asociar la contaminación atmosférica
metropolitana con su parque vehicular, sin que ello signifique ignorar los aportes de las
fuentes fijas. Pero desde el punto de vista de las prioridades en lo que se refiere a la
búsqueda de soluciones no existe duda alguna.
Otras fuentes menores de contaminación atmosférica son muchas veces mencionadas,
en ocasiones en forma que no guarda relación con su importancia: la quema de hojas,
el barrido de calles y la calefacción domiciliaria se cuentan entre ellas, aunque existen
indicios de que esta última podría estar adquiriendo importancia creciente en el último
tiempo.
5.- EJEMPLOS DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS AMBIENTALES EN
EUROPA EN REEMPLAZO DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN
5.1.- Holanda: Alternativa de aplicación del impuesto ambiental, sobre el uso
el automóvil, medido en kilómetros.
5.1.1.- Tasa por kilometraje para los conductores
El 13 de noviembre de 2009, el gobierno holandés propuso sustituir el actual impuesto
de circulación por una tasa por kilometraje para los conductores. La medida ha sido
aprobada por el gabinete y será sometida al parlamento. Si es aprobada, los Países
Bajos serán el primer país europeo en aplicar una tasa por kilometraje a los
conductores. La nueva ley obligaría a los conductores a pagar una tasa de 3 céntimos
de euro (0,07 USD) por cada kilómetro que conduzcan; el importe aumentará
progresivamente hasta 6,7 céntimos de Euro por kilómetro en 2018. Desde el
principio, se cargará una tasa superior durante las horas punta y a los vehículos más
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perjudiciales para el medio ambiente. Si el parlamento aprueba la legislación
propuesta, entrará en vigor en 2012.
5.1.2.- Atascos y medio ambiente
La legislación propuesta para la tasa por kilometraje es la apuesta del gobierno para
reducir los embotellamientos de tráfico y disminuir las emisiones de CO2 causadas por
vehículos contaminantes. El gobierno confía en que los cambios propuestos no tengan
un impacto negativo en los conductores en general: desde el momento en que entre en
vigor la nueva ley, se eliminará el impuesto actual de circulación y el gobierno
introducirá varios incentivos para fomentar la compra de vehículos más “verdes”. La
investigación demuestra que la política tarifaria para las carreteras reducirá la
congestión del tráfico a la mitad y bajará los accidentes mortales de tráfico en un 7%.
El número de kilómetros conducidos descenderá un 15%, algo muy positivo para el
medio ambiente dado que las emisiones de CO2 y de partículas finas caerán alrededor
de un 10%.
5.1.3.- Tarifas
Existirá una tarifa básica para cada kilómetro. La tarifa para turismos seguirá
dependiendo de las emisiones de CO2. Tal y como ya se ha mencionado, la tarifa
media será inicialmente de 3 céntimos/kilómetro, hasta llegar a los 6,7 céntimos en
2018. Para otros vehículos, como furgonetas, camiones y autobuses, la tarifa básica
seguirá estando determinada por el peso. La nueva legislación también permite cobrar
una tarifa extra sobre la tarifa básica durante las horas punta.
Estarán exentos del pago los automóviles para discapacitados, los tractores agrícolas,
los taxis, los autobuses del transporte público, automóviles clásicos anteriores a 1987,
vehículos con restricciones de velocidad y motocicletas.
5.1.4.- Ingresos
Como se eliminará el impuesto de circulación y el impuesto de compra de automóviles
y motocicletas, los conductores pagarán un impuesto por la utilización de su vehículo,
en lugar de por su propiedad. Los ingresos generados no superarán los de los
impuestos “antiguos”. De hecho, se espera que el 59% de los conductores paguen
menos con el nuevo sistema. Los ingresos de la tasa por kilometraje irán directamente
al fondo para infraestructuras, que se utilizará para construir carreteras, ferrocarriles y
otros tipos de infraestructura.
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5.1.5.- Sistema de detección por GPS
Deberá instalarse en cada automóvil un aparato de control por satélite, que enviará
información a un punto central de facturación; no obstante, todavía no está claro quién
correrá con los costes de este aparato y de su instalación. Quienes se oponen a la
legislación, argumentan que controlar a los conductores de esta forma pondrá en
peligro la privacidad de los ciudadanos. El gobierno ha prometido que creará las
garantías necesarias para eliminar en lo posible el riesgo de abuso.
5.1.6.- Vehículos extranjeros
Se establecerá un sistema alternativo de pago para vehículos extranjeros.
5.2 España: Alternativa de aplicación de Impuesto Ambiental en la compra
de un automóvil, según la emisión de CO2 que emita.
Seguro, impuesto de circulación, de matriculación... Comprar un automóvil nuevo
supone un goteo de gastos que sumar al precio del vehículo en sí. Desde el 1 de enero
de 2008 se cobra una carga impositiva conocida como "Impuesto verde" o "tasa
ecológica", que no es sino el impuesto de matriculación (equivalente al permiso de
circulación en Chile), aplicado ahora no en función de la cilindrada o potencia del
vehículo, sino teniendo en cuenta las emisiones de dióxido de carbono de cada
automóvil.
Entre el 20% y el 25% del dióxido de carbono que se emite a la atmósfera procede de
la industria del transporte. De este porcentaje, un 10%-12% es producido por los
automóviles y las emisiones medias de CO2 de los turismos y todos terrenos
matriculados en España en 2006 se situaron en 151,91 gramos por kilómetro recorrido.
Aunque la cifra supone un descenso respecto a anteriores períodos, aún se aleja del
objetivo de emitir 120 gramos por kilómetro, el máximo fijado por la Comisión
Europea para 2012.
Entre un 10%-12% del dióxido de carbono emitido a la atmósfera es producido por los
automóviles
5.2.1.- Alcances de este nuevo impuesto
El nuevo impuesto forma parte de la nueva Ley de Calidad del Aire y Protección de la
Atmósfera, ya que las emisiones de dióxido de carbono contribuyen a incrementar los
efectos del cambio climático. La ley pretende mejorar también la calidad del aire de las
grandes ciudades, que, a la vista de los datos, no gozan de buena salud ambiental. Las
autoridades persiguen que los ciudadanos se impliquen en la mejora de estas
condiciones y en la conservación del medio; debido a ello, con la meta además de
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conseguir el objetivo europeo, durante noviembre del año pasado se reformó la Ley de
calidad del aire y protección de la atmósfera en cuanto a las tasas de matriculación. En
la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, se establece la
reestructuración del Impuesto sobre determinados medios de transporte. Se modifica la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Esta tasa ecológica tendrá
la siguiente base:
1) Vehículos con menos de 120 gramos de CO2 por kilómetro: exentos de
tributo.
2) Vehículos entre 121 gramos de CO2 por kilómetro y 160 gramos de CO2 por
kilómetro: 4,75% de carga impositiva
3) Vehículos entre 161 gramos de CO2 por kilómetro y 200 gramos de CO2 por
kilómetro: 9,75%.
4) Vehículos con más de 200 gramos de CO2 por kilómetro: 14,75% (en esta
categoría se incluye también a los "quads" y las motos acuáticas).
El anterior impuesto de matriculación -Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte- estaba establecido en dos tramos, en función de la cilindrada de los
vehículos:
- El tipo se situaba en el 7% para coches de gasolina de menos de 1.600
centímetros cúbicos, y vehículos diesel de hasta 2.000 centímetros cúbicos.
- El tipo se elevaba al 12% para vehículos de cilindradas superiores.
El tipo medio ponderado para el mencionado impuesto, en sus términos actuales, sería
del 8,3%, mientras que el "Impuesto Ecológico" supone un tipo medio ponderado del
7,3%, un 1% menos. Una rebaja de precio es siempre una noticia positiva para el
consumidor. Sin embargo, podría no serlo de manera efectiva si los fabricantes
decidieran utilizarlo para mejorar sus márgenes comerciales, especialmente en un
momento como el actual, en el que el mercado arroja claros síntomas de debilidad,
dada la tendencia alcista de los tipos de interés y al fuerte endeudamiento familiar.
5.2.2.- Consecuencias
La ya conocida como tasa ecológica pretendía conseguir la reducción de las emisiones
de CO2 en un 5% durante 2008, meta que fue lograda ya que alcanzó en la realidad un
8% reducción, además de agregar que el 2010 se logró un reducción del 11,3% de
emisiones de CO2. La idea era que permitiría a los fabricantes de automóviles
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acercarse al nivel de emisiones de 140 gramos por kilómetro, la cifra pactada con la
Unión Europea para 2008. Ésta es una de las consecuencias positivas de esta medida
fiscal, la efectiva reducción de las emisiones de CO2, a lo que hay que añadir que la
nueva política potencia la investigación para la consecución de mecánicas más
eficientes que consuman menos, y contaminen también en menor grado. Sin embargo,
a nivel ciudadano aún no existe la implicación deseada. Así lo admite la Asociación
Española de Fabricantes de Automóviles y Camiones (ANFAC) en su propuesta de 19
de febrero de 2008, donde se señala la exigua demanda de vehículos eficientes en
términos de CO2, y se especifica que "los consumidores no desean pagar por las
soluciones técnicas más eficientes energéticamente: todavía no es una prioridad".
La tasa ecológica supone un tipo medio ponderado del 7,3%, un 1% menos que el
anterior impuesto de matriculación
La preocupación pública por la calidad medioambiental y su relación con los vehículos
es una realidad que supera nuestras fronteras. Nueve estados de la Unión (Austria,
Bélgica, Chipre, Dinamarca, Francia, Holanda, Portugal, Suecia y Reino Unido) basan
sus sistemas fiscales aplicables al vehículo o combustible en las emisiones de CO2 de
los vehículos, o en el consumo de combustible. Los sistemas, sin embargo, difieren
fuertemente de unos países a otros, por lo que la industria aboga por una armonización
de la fiscalidad de vehículos y combustibles alternativos en la UE, basada en una serie
de premisas:
- Todos los impuestos sobre el automóvil deberían sustituirse por impuestos
sobre el uso, para enviar un mensaje claro a los consumidores.
- El CO2 debería ser en todos los países el criterio clave para la fiscalidad, con
el fin de incentivar la compra de vehículos con menores emisiones de este
elemento.
- La fiscalidad debería ser neutra desde un punto de vista técnico, sin primar
una tecnología sobre otra para permitir que compitan entre sí las mejores
soluciones.
- No debería discriminar tipos, segmentos o clases de vehículos.
- Debería ser lineal: cada gramo de CO2 debería ser gravado de igual manera.
- No debería suponer un incremento de la presión fiscal del automovilista, ya
de por sí muy elevada.
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5.2.3 Cálculo de gramos CO2 por litro quemado de combustible
Contaminación de diesel versus gasolina
Un motor diesel contaminaba más que uno de gasolina, y ahora que el CO2 es tan
importante porque determina el tipo de impuesto que se paga y si un vehículo entra o
no en el Plan 2000E se ha observado que los diesel emiten claramente menos CO2 que
la gasolina. ¿Por qué sucede esto? ¿Existe algún modo de calcular las emisiones
sabiendo el consumo? A igualdad de cilindrada, ¿son mayores las emisiones de CO2
de un motor cuanta más potencia tenga? ¿Por qué no hay coches grandes con motor de
gasolina por debajo de los 120 g/km de emisiones, en los que se puede ahorrar el
impuesto de matriculación?
Efectivamente, las emisiones de CO2 sirven de base para catalogar a cada vehículo
dentro de los diferentes tramos de impuestos que existen. Así, desde enero de 2008
los vehículos con unas emisiones de CO2 por debajo de 120 g/km están exentos del
impuesto de matriculación, mientras que la tasa es de un 4,75% si las emisiones están
entre 120 y 160 g/km, de un 9,75% si el vehículo emite de 160 a 200 g/km y de un
14,75% si se superan los 200 g/km.
Un apunte interesante a este respecto y que mucha gente no sabe es que existen
vehículos que rozan la frontera entre uno y otro tramo, y que pueden pasar al tramo
superior sólo por el hecho de elegir la opción de unas ruedas más anchas o un cambio
automático. Y en ese caso la subida del impuesto no sólo afecta al precio del
vehículo, sino que también lo hace con el precio de las opciones.
Existen muchos contaminantes en los gases de escape
Las emisiones en un motor de gasolina son diferentes a las de los diesel, y también lo
son las normativas que regulan las emisiones máximas en cada caso. Existen muchas
sustancias contaminantes en los gases de escape, y el CO2 es sólo una de ellas. Y sí, es
cierto, los diesel emiten más CO2 (y también más óxidos de nitrógeno, partículas y
azufre, aunque bien es cierto que estas emisiones son fáciles de controlar con los
nuevos filtros de partículas). En concreto, por cada litro de combustible quemado
un motor diesel genera unos 2,65 kg de CO2, mientras que en un motor de
gasolina un litro de combustible consumido es equivalente a unas emisiones de
2,37 kg de CO2. Si comparas por tanto un motor de gasolina y un diesel con
consumos iguales, el de gasolina emite menos CO2. Sin embargo, entre un diesel y un
gasolina con rendimiento o prestaciones similares el diesel suele gastar menos, tanto
menos como para compensar sus mayores emisiones de CO2 y salir vencedores en la
cuenta final. Por eso hay pocos coches grandes con motor de gasolina con
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emisiones por debajo de los 120 g/km, y los que empieza a haber tienen motor diesel,
o recurren a la tecnología híbrida, como el Toyota Prius y el Honda Insight.
Con unas emisiones de CO2 de 101 g/km, el Insight de Honda es, junto con el Prius de
Toyota, una de las alternativas para los que buscan un vehículo de cierto tamaño con
motor de gasolina exento de pagar el impuesto de matriculación.
Con los datos dados, sabiendo el consumo medio resulta muy fácil calcular las
emisiones de CO2 de un vehículo en gramos por kilómetro de forma aproximada. Para
ello sólo se multiplica el consumo por 26,5 en el caso de tratarse de un motor diesel, y
por 23,7 en los gasolina.
En todos los casos, gasolina y diesel, las emisiones de CO2 son directamente
proporcionales al consumo, es decir, no dependen de la potencia del motor. A igualdad
de tipo de combustible, si un motor es más potente que otro pero gasta menos, tendrá
menos emisiones.
En el cálculo antes definido, no se ve afectado por los octanajes de las gasolinas.
6.- APLICACIÓN EN CHILE DE UN IMPUESTO AMBIENTAL EN
REEMPLAZO DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN ACTUAL
6.1.- Fundamento para cambiar el permiso de circulación actual en Santiago
Si analizamos las medidas que se han implementado en Santiago, no cabe más que
deducir que a pesar de todos los esfuerzos realizados, tenemos niveles de congestión y
contaminación extremadamente altos, además de que algunas medidas o formas de
combatir estas externalidades no ayudan a reducir el problema en cuestión, como es el
caso del impuesto al combustible que solo es un impuesto recaudatorio, el impuesto a
la circulación que no incide en nada en la circulación de los vehículos y la
contaminación, ya que produce un efecto totalmente contrario.
Si bien es cierto se han hecho esfuerzos en inversión en infraestructura vial, el
crecimiento del país, y su parque automotriz esta también en bastante crecimiento. Ya
que la centralización en Santiago sigue siendo muy alta y la descentralización hoy el
2011 es una ilusión que está lejos de concretarse
Algunas de las soluciones propuestas se traducen en un cambio cultural, en la forma
en que cuidamos nuestro medio ambiente y nuestra calidad de vida.
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Esto radica también en la clase de vehículo que compramos, ya que Santiago no está
preparado para que circulen autos y vehículos e gran tamaño, todo esto fundamentado
en sus enormes formatos, además de su alta contaminación que provocan.
También tiene importancia tratar de usar para trasladarse, el transporte público, ya
que si bien es cierto es un desafío para este nuevo gobierno, pero es fundamental para
que el impuesto en estudio tenga efectividad.
También es fundamental usar el auto en forma más eficiente y tratar de dejar un
segundo auto en casa.
Hay que cambiar también la cultura de compra de autos y camiones, esto significa
comprar autos más ecológicos (City Car), autos eléctricos e hídricos, los cuales
quedarán exentos de este impuesto. El año 2012 llega el primer auto eléctrico a Chile.
Como es costumbre en el ser humano, si esperamos que por sí solo ocurran estos
cambios, es muy difícil que se concreten, a no ser que una ley o impuesto los obligue a
cambiar en post de un bien común.
Además hay que estar consientes que como Chile es parte de OCDE, tiene que cumplir
algunas exigencias medioambientales, que el organismo le exigirá sobre todo en temas
relacionados con el calentamiento global y CO2 emitido al medioambiente.
Lo importante es que nunca hay que dejar de buscar herramientas para buscar
soluciones y a través de este análisis podemos inferir que cambiar el permiso de
circulación por un impuestos ambiental, el cual pueda cambiar y producir un cambio
en el patrón de compra de un automóvil, camión, u otro medio de transportes, la forma
y tiempo de kilómetros circulados, o simplemente cambiar por el uso de un transporte
público, pueda significar una asignación más justa del permiso por circular en
Santiago.
Incluso también tiene mucha incidencia en los que vienen de provincia y lo hagan en
sus autos, ya que esto incentivará a dejar los autos estacionados fuera del área región
metropolitana para no quedar afectos al impuesto. O simplemente usar trasporte
público para llegar a Santiago.
6.2.- Metodología de aplicación al nuevo cálculo del impuesto ambiental en la
Región Metropolitana
La idea al aplicar este nuevo método, hay dos factores que se toman en cuenta, para
que el nuevo impuesto ambiental sea viable.
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El primer factor es que no tenga efectos en la recaudación que actualmente tiene el
permiso de circulación, ya que como es sabido es fundamental para las
municipalidades y sus flujos internos, y la importancia recae en no perder estos
ingresos.
Además el proyecto pretende que todos los meses ingrese dinero a las arcas
municipales, ya que se cobrará en forma mensual, lo que permitirá una mayor
planificación en el año. Versus lo que hay hoy, donde reciben una vez al año lo que
significa un mayor desajuste en flujos de cada municipalidad, sobre todo las más
pobres.
El segundo factor es, que el cambio del permiso de circulación no signifique un
aumento de costo para los usuarios, sino que solamente se modifique su metodología
de cálculo, en base a variables que tengan relación con el valor del auto y el grado de
contaminación que emite en su peso (cilindrada) y como gran cambio solo si usas el
auto para circular se aplicará el impuesto, si lo dejas en tu casa no pagas.
Lo importante es recordar que este impuesto no es de carácter recaudatorio, ya que lo
que pretende es solamente reducir en parte externalidades producidas por la
contaminación atmosférica y la congestión vehicular.
Es importante señalar también que es un impuesto más justo ya que como está
determinado el que circula paga, ya que tendrá un valor por kilómetro recorrido
mensual, el que será controlado por un GPS incorporado el auto que enviará señales
solo de kilómetros recorridos y no de lugares que ha recorrido, lo que resguarda la
seguridad y la privacidad del los usuarios.
Estos datos serán recepcionados por un administrador de la información que es la
misma empresa de GPS, que enviará a cada municipalidad los kilómetros recorridos,
la cual procederá a emitir la boleta de su permiso circulación mensual y enviada a su
casa para su pago en cualquier empresa de servicios, con la cual las municipalidades
tengan convenio (Servipag, sencillito, bancos, etc.,)
Respecto a las horas punta, también es importante destacar que se producirá un
recargo en valor por kilómetro recorrido en estas horas punta de congestión.
Se pretende usar el mismo criterio que hoy usan las autopistas concesionadas.
Serán consideradas horas punta entre 7:00 y 9:00 de la mañana y entre 18:00 y 20:00
en la tarde.
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Para definir donde quedarán los recursos, cada persona deberá inscribir su auto en cada
municipalidad y autorizar donde quiere que vaya su impuesto en marzo de cada año,
junto con pagar su seguro automotriz que lógicamente tiene otro destino.
Es obligatorio pagar el impuesto ambiental mes a mes, ya que el no pago significará,
que su auto no puede circular y será sancionado como lo es actualmente.
Como las boletas se emiten mensualmente, una vez vencidas quedarán como
pendientes y serán enviadas al boletín comercial y registro municipal de pendientes
por pagar al igual que el (TAG), Carabineros tendrá acceso al sistema y además
tendrá que exigir la ultima boleta pagada del mes cuando haga su control.
En la última boleta se acumula el saldo pendiente del mes anterior por lo que
Carabineros siempre debe exigir la última boleta pagada del mes anterior.
El plazo para pago de cada boleta será de 5 días de emisión de la misma.
El proyecto también contempla la exención de este impuesto ambiental, algunos tipos
de autos, con una baja cilindrada, y muy económicos, como por ejemplo que rindan
más de 20 kilómetros por litro en consumo de gasolina o petróleo.
También quedarían exentos de este impuesto ambiental autos hídricos, autos
eléctricos, motos y motocicletas, ya que su nivel de contaminación es bajo o nulo.
Además, quedarán exentos autos de minusválidos, porque al bajar el costo de
circulación se ayuda a este segmento a poder optar a trasladarse en vehículo en forma
más económica y el transporte público en general, ya que la baja en los costos puede
significar un ahorro para invertir en mejorar la calidad del servicio.
6.2.1.- Forma de cálculo, base imponible y tramos del nuevo impuesto
Primero no afecta la recaudación. Para lograr esto tomaremos las cifras, tanto de la
región metropolitana como a nivel nacional en relación a lo que se proyecta para el
2011 y su parque automotriz.
El parque automotriz a nivel nacional es de 3.000.000 de vehículos, de los cuales en la
región metropolitana se encuentran concentrados 1.300.000, de ellos se proyecta un
crecimiento de un 5 a un 10% anual en los siguientes años.
La recaudación el año 2011 se proyecta en $225.000.000.000 de pesos de los cuales
un 80% queda en la región metropolitana, es decir 180.000.000.000
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Se planteara una tarifa de UTM por kilómetro recorrido, la cual se definirá tomando en
cuenta el modelo actual español que toma en cuenta la condición técnica del auto y el
grado de contaminación que emite, que viene definido en cada auto al momento de su
compra y el avalúo fiscal que tenga, el cual se basará en el valor definido en el método
actual del permiso de circulación en Chile.
Modelo español actual142
Hasta los 120 gramos de CO2 no pagarán impuesto de matriculación.
Desde los 120 hasta 160 gramos de CO2 pagarán el 4,75% sobre el precio compra de
fábrica
Desde los 160 hasta 200 gramos de CO2 pagarán el 9,75% sobre el precio compra de
fábrica
Más de 200 gramos de CO2 pagarán el 14,75% sobre el precio compra de fábrica
Como base de cálculo de CO2, tenemos que definir que la emisión de CO2 de kilos
por litro de combustible es:
Gasolina sin Plomo 2,37 Kilos/CO2
Petróleo 2,65 Kilos/CO2
Tomaremos un Promedio entre estos cálculos
Tenemos 2,5 Kilos /CO2 por litro consumido para Chile, si esto lo llevamos a gramos
nos da los siguiente 2500 gramos/CO2 al aire por litro consumido.
Modelo chileno actual143
Escala progresiva para el cálculo del permiso de circulación
1/2 utm Mínimo
1) Sobre la parte del precio que no exceda de 60 Unidades Tributarias
Mensuales (UTM), 1%;
2) Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de
120 UTM, 2%;
3) Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de
250 UTM, 3%;
142 Fuente: Sistema de Transporte Español
143 Fuente: SII
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4) Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase las
400 UTM, 4%;
5) Sobre la parte del precio que exceda de 400 UTM, 4,5%.
Planteamos un sistema que mezcle estas dos formas.
Por una parte 4 tramos para definir cuanto aporta de contaminación el cual
presentamos a continuación Cuadro 7:
Cuadro Nº7144
Aporte CO2 por litro quemado de gasolina o petróleo
(se toma como promedio base emisiones de 2.500 gramos de CO2 por litro
quemado)
Kilómetros por litro
Desde Hasta Tramo
125 gramos (20 K/Litro) 1
125 gramos (20 K/Litro) 166 gramos (15 K/Litro) 2
166 gramos (15 K/Litro) 208 gramos (12 K/litro) 3
208 gramos (12 K/litro 4
Como segunda etapa creamos un segundo cuadro con los tramos de valor de vehículos
que se detalla a continuación en el Cuadro Nº8
Cuadro Nº8145
Tramos según el valor de los vehículos
Tramo Avalúos fiscales en UTM
1 0-50
2 50,1 -60
3 60,1-120
4 120,1-250
5 250,1-400
6 400 -1000
7 1000 - 2500
Como resultado proponemos una matriz (Cuadro Nº9) que nos indica en la primera
columna el avalúo fiscal que cada vehículo tiene. En las siguientes columnas se indica
144 Elaboración propia.
145 Elaboración propia.
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la cantidad de kilómetros por litro que cada auto emite, por ende como resultado
obtenemos la cantidad de gramos de CO2 que se emiten al aire. Cuando confrontamos
kilómetros por litro y avalúo fiscal la matriz nos señala en cada línea cuantas UTM
debe pagar por permiso de circulación, en términos de valor de adquisición y cuanto
contamina.
Cuadro Nº9146
UTM por kilómetro recorrido
(Valor UTM $35.000)
Kilómetros
por litro
K= kilómetros por
litro
K= kilómetros por
litro
K= kilómetros por
litro
Avalúos
fiscales
(UTM) K > 20
(125 gr. CO2)
15 < K <=20
(167 gr. y 125 CO2)
12< K <=15
(208 gr. y 125 CO2) K <= 12 (209 gr. C02)
0-50 0,0000091 0,0000120 0,0000150 0,0000182
50,1 -60 0,0000109 0,0000145 0,0000182 0,0000218
60,1-120 0,0000436 0,0000582 0,0000727 0,0000873
120,1-250 0,0001364 0,0001818 0,0002273 0,0002727
250,1-400 0,0003636 0,0004364 0,0005091 0,0005818
400 -1000 0,0006545 0,0009818 0,0013091 0,0016364
1000 – 2500 0,001636364 0,002454545 0,003272727 0,004090909
La tabla de impuestos tendrá un recargo en hora punta.
Sobre 2500 UTM se aplicar último tramo con valor de 0,00409 UTM por kilómetro
recorrido.
El promedio de pago en cada tramo es consistente con lo que se está pagando
actualmente con el permiso de circulación anterior, ejemplo de ello se detalla a
continuación Cuadro Nº10:
Considerando un promedio de kilometraje de auto anual de 27.500 kilómetros.
146 Elaboración propia.
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Cuadro Nº10147
Pago anual en UTM y pesos
Considerando un promedio de kilometraje e auto anual de 27.500 kilómetros
Tramo 1 Tramo 2 Tramo 3 Tramo 4
Pago
en
UTM
Pago en
pesos
Pago
en
UTM
Pago en
pesos
Pago
en
UTM
Pago en
pesos
Pago
en
UTM
Pago en
pesos
0,25 8750 0,33 11550 0,413 14455 0,5 17500
0,3 10500 0,4 14000 0,5 17500 0,6 21000
1,2 42000 1,6 56000 2 70000 2,4 84000
3,75 131250 5 175000 6,25 218750 7,5 262500
10 350000 12 420000 14 490000 16 560000
18 630000 27 945000 36 1260000 45 1575000
45 1575000 67,5 2362500 90 3150000 112,5 3937500
6.2.2.- Niveles de recaudación y distribución del impuesto
Si consideramos nuestra distribución de nuestro parque automotriz actual y su valor
como avalúo fiscal en los tramos definidos, incorporando la variable contaminación
tendremos la siguiente recaudación de acuerdo a cuadro 11:
Cuadro Nº11148
Recaudación según la distribución del parque automotriz
Distribución Promedio 1.300.000 Parque automotriz RM
Parque Aut. Pagos
% Recaudación
5% 13063,75 65000 849.143.750
15% 15750 195000 3.071.250.000
37% 63000 481000 30.303.000.000
32% 196875 416000 81.900.000.000
7% 455000 91000 41.405.000.000
3% 1102500 39000 42.997.500.000
1% 2756250 13000 35.831.250.000
236.357.143.750
147 Elaboración propia.
148 Elaboración propia.
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En términos generales aseguramos la recaudación, y aseguramos que se aplica en
forma justa, ya que si no te movilizas no pagas.
Si tomamos en cuenta que el 2010 se recaudó $206.972.789.143, monto que es
menor a la que podríamos recaudar bajo proyección del cuadro antes señalado.
6.3.- Análisis en la planificación, implantación y efectos del nuevo impuesto
ambiental en Región Metropolitana
6.3.1.- Sistemas GPS y su factibilidad
La fuente técnica de este punto fue extraída del centro de pesca español Club de la
Mar.
El GPS o sistema de posicionamiento Global, Global Positioning System, es un
sofisticado sistema de orientación y navegación cuyo funcionamiento está basado
en la recepción y procesamiento de las informaciones emitidas por una constelación
de 24 satélites conocida como NAVSTAR, orbitando en diferentes alturas a unos
20.000 Km. por encima de la superficie terrestre.
Cada satélite‚ da dos vueltas diarias al planeta, una cada doce horas. Las trayectorias
y la velocidad orbital han sido calculadas para que formen una especie de red
alrededor de la tierra (debe haber todo momento cinco satélite‚ a la vista en
cualquier zona), de manera que un receptor GPS a cualquier hora del día o de la
noche, en cualquier lugar, con independencia de las condiciones meteorológicas,
pueda facilitar la posición que ocupa al captar y procesar las señales emitidas por un
mínimo de tres satélites.
Esta puede captar Unidades de distancia: (Dist. units) Esta subfunción permite
seleccionar las unidades de longitud de la información (Km., millas y millas
marinas)
Es importante señalar que el tema de la seguridad de la información es vital, por ende
los datos que entregue el controlador de GPS, solo se limitará a la de kilómetros
recorridos, la cual deberá borrar después de un tiempo determinado, y no podrá
recopilar ninguna información adicional que pueda tener acceso, ya que esto será
penado por ley. También estará prohibido entregar información a entes con no estén
autorizados por esta nueva ley.
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En el proyecto presentado en Holanda, este tema debió ser superado, con leyes
estrictas que aseguren la privacidad del usuario.
Respecto vulnerabilidad, si bien es cierto, al menos en Chile actualmente el sistema se
puede vulnerar si detectamos donde está ubicado en el auto, las empresas consultadas
señalaron, que podrían desarrollar, sistemas para detectar cuando un dispositivo en el
automóvil está siendo vulnerado y así poder controlar y sancionar con multas
significativas, ya que está conectado a un satélite que emite información del
dispositivo.
Respecto a los autos nuevos, ya deberán venir con dispositivos en varios lugares del
automóvil inviolables.
6.3.2.- Administrador financiero y recaudador del impuesto
Cuando se piensa en un administrador financiero, debemos implantar un sistema que
reciba la información de las empresas de GPS, que administra los kilómetros que cada
vehículo recorre dentro del radio de la región metropolitana.
Es recomendable separar, estas dos instituciones para velar por la garantía y las
responsabilidades de la información.
Las empresas de GPS, solo se dedican a informar kilómetros recorridos y no destinos
de esos kilómetros.
Así como también si descubren que se está vulnerado el sistema de GPS, estas
empresas deberán informar al administrador financiero, para que curse las multas por
las infracciones.
Este administrador debe ser capaz de emitir facturas o boletas mensuales, y enviarlas a
las direcciones de cada contribuyente. Esta entidad deberá suscribir convenios con
entidades recaudadoras, para así facilitar la gestión de pago de los deudores.
También deberá de encargarse de hacer cobranzas, para el cumplimiento mensual del
impuesto, con publicaciones en el boletín comercial y posterior información a los
juzgados de policía local, para aplicar las infracciones por no circular con su impuesto
al día.
Una vez recaudado el impuesto deberá enviar los dineros, a las respectivas
municipalidades, donde se inscribió su automóvil y al fondo municipal solidario
respectivamente. Es importante destacar que las municipalidades contarán con dinero
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Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 306
mensual y no una vez al año, esto les permitirá programar sus flujos de forma más
eficiente y ordenada.
El recaudador financiero cobrará una comisión por administración, recaudación y
servicio de GPS, por cada operación en la misma boleta que emita a los
contribuyentes.
Al administrador financiero pagar los servicio a las empresa de GPS, así como también
puede cobrar otros servicios a los contribuyentes, tales como seguro obligatorio u
otros.
Esta entidad será auditada por la agrupación de municipalidades, para velar por la
transparencia del sistema
6.3.3.- Resultados en descongestión y descontaminación en Santiago al
aplicar un impuesto ambiental
Para poder determinar el real impacto que tendría un impuesto ambiental en la región
metropolitana, analizaremos un estudio empírico que permitió determinar el impacto
que tendría sobre los flujos de pasajeros de transporte público de Santiago (buses y
Metro), y los flujos vehiculares en las calles, la implementación de una política de
restricción vehicular.
Durante el año 2008, en la ciudad de Santiago de Chile tuvimos dos tipos de
restricción al uso de vehículos: una restricción permanente, que rige durante el
invierno entre los meses de abril y agosto, y que afecta al 40% de los vehículos sin
convertidor catalítico (S/SV: sin sello verde), y una restricción adicional que se aplica
solo durante los días en que se decreta pre-emergencia ambiental, y que restringe un
60% de los vehículos S/SV y a un 20% de los vehículos con convertidor catalítico
(C/SV: con sello verde). En ambos casos, se prohíbe la circulación de los vehículos
entre las 7:30 y las 21:00 hrs. El análisis lo efectuamos usando datos de flujos de
usuarios de Metro, de buses, y de mediciones de los flujos de vehículos durante el año
2008. Encontramos que la restricción permanente al 40% de los vehículos S/SV (entre
abril y agosto) no genera un impacto relevante sobre los flujos vehiculares. Esto se
debe a que, por un lado, del total de 1.200.000 vehículos que hay en Santiago, solo
120.000 son S/SV (es decir, fueron adquiridos a mediados de la década de los 90), por
lo que la restricción permanente rige solo sobre el 40% del 10% del parque automotriz
total de Santiago (INE, 2008); es decir, únicamente sobre un 4% del parque total de
vehículos. Además, los vehículos S/SV son más antiguos y más baratos, por lo que
serían adquiridos, en su mayoría, por personas de menores ingresos, las cuales
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difícilmente podrían pagar la bencina y los gastos que significan un uso habitual del
automóvil.
Un segundo resultado es que durante los días de pre-emergencia ambiental, en que se
aplican seis dígitos de restricción a los vehículos S/SV y dos dígitos de restricción a
los vehículos C/SV, el flujo vehicular se redujo cerca de un 5,3% durante un día hábil
promedio, que equivale a alrededor de 176.000 viajes menos en automóviles. Este
valor es significativamente inferior al 20% de vehículos C/SV que en teoría debieran
ser afectados por la restricción adicional durante los días de pre-emergencia. Tal
diferencia se puede explicar por varias razones. La primera es que algunos de los
automovilistas cuyo vehículo principal se vea afectado por la restricción, disponen de
un segundo automóvil para esos días; la segunda razón, de la que encontramos
evidencia en este estudio, es que un porcentaje de los automovilistas adelanta su
horario de viaje (antes de las 7:30 hrs.) para así evitar verse afectado por la medida;
por último, podría ser que algunos automovilistas simplemente no respeten la medida
(de hecho, los días de pre-emergencia se cursan cerca de 150 partes diarios,
fiscalizando solo una pequeña parte de la red vial). Un tercer resultado de nuestro
estudio es que durante los días de pre-emergencia, la afluencia diaria a la red de Metro
aumenta aproximadamente cerca de un 3,1%, esto es, casi 70.000 viajeros adicionales.
Esta cifra es menor al número de viajes en automóvil que se dejan de hacer (cerca de
176.000 por día), por lo que es esperable que la diferencia de viajes sea porque se usen
otros modos alternativos (como taxi, taxi-colectivo, caminata, bicicleta o buses); se
utilice otro automóvil; se deje de hacer el viaje; o, simplemente, no se respete la
medida. Si una parte importante de los afectados por la medida decidiera usar el bus en
lugar del auto, la utilización de los buses también debiera aumentar de manera
estadísticamente fuerte; sin embargo, nuestras estimaciones muestran que el uso de los
buses se mantiene durante los días de pre-emergencia.
Al analizar el estudio antes enunciado, solo podemos inferir, que efectivamente, si
queremos implementar un impuesto ambiental sobre base de kilómetros recorridos
que desincentive usar el vehículo, tomando como base la experiencia Holandesa, que
tiene proyectado reducir en 50% la congestión vehicular y un 7% los accidentes
mortales, lo cual conlleva una reducción de los kilómetros conducidos en un 15% y
disminución de CO2 y partículas finas en un 10%, es fundamental mejorar nuestra
estructura de Transporte público, ya que si no se produce solo estaríamos frente a un
impuesto solamente de carácter recaudatorio, y por ende los alejaríamos del objetivo
que tiene, que es corregir una conducta.
Si calculamos que en la región metropolitana un auto circula en promedio 70
kilómetros diarios, y lo multiplicamos por 1300000 autos que circulan el año 2011,
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tenemos un total circulado 91.000.000 de kilómetros. En esto no lleva a concluir, que
para reducir un 15% de kilómetros circulado (experiencia Holandesa) que alcanzan un
valor de 13.650.000 kilómetros, debemos sacar de circulación 195.000 autos o
camiones Santiago.
Para logra estos índices, además de crear conciencia y un desincentivo a través de la
aplicación de este impuesto, debemos ampliar la red de metro y mejorar
estructuralmente el transporte público.
El estado deberá tener un rol fundamental, en mejorar el transporte público, así como
también subsidiar la compra de autos no contaminantes, y así reducir los niveles de
contaminación.
Es importante recordar que los autos eléctricos y los de bajo nivel aporte de CO2 al
aire estarían exentos del nuevo impuesto ambienta.149
6.3.4.- Planificación tributaría y sus efectos
Al implementar este nuevo impuesto ambiental surgen oportunidades de planificar en
todos los espectros de la sociedad y su carga tributaria, ya que involucra decisiones
cotidianas en distintos ámbitos de la economía.
En ámbito personal permite planificar cuando y cuanto circulo diariamente, para
optimizar mi pago de impuesto, ya que tengo que decidir si puedo evitar circular en
horas punta, usar trasporte público o buscar la forma de complementar el uso de un
solo vehículo con los integrantes de una familia, barrio o empresa.
Incluso las personas pueden usar el auto para llegar a un punto, donde existen
estacionamientos y desde ahí usar transporte público, en ese momento la decisión es
ver que es más económico, si circular en horas punta todo el recorrido o complementar
el recorrido por trasporte público.
Incentivar la compra de automóviles que tengan un rendimiento alto en kilómetros por
litros (City Car) o autos eléctricos, a través de rebajas de impuestos complementarios.
Si bien es cierto estos vehículos estaría con una carga tributaría baja por impuestos
ambientales y en algunos casos exentos, también deberían complementarse con una
rebaja adicional de otros impuestos, tales como global complementario e impuesto
único del trabajo.
149 Fuente: Estudio realizado por Instituto Libertad y Desarrollo diciembre 2010.
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Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 309
Esto tiene importancia ya que debemos cambiar el parque automotriz que actualmente
hay Santiago, y reemplazarlo por uno menos contaminante.
Las empresas también podrán tomar decisiones, para ver la forma que puedan
optimizar su estructura tributaria, ya que en el caso por ejemplo de transportistas,
podrán renovar su flota por camiones con alto rendimiento en kilómetros por litro lo
que significaría pagar un menor impuesto ambiental por circular.
Puede suceder que la inversión inicial en esta clase de camiones u otro vehículo sea
mayor, pero podrán equilibrar su costos al tener un impuesto más bajo.
El estado también deberá intervenir vía rebajas de impuestos complementarios, tales
como el IVA, el cual puedan pedir su devolución total o parcial.
Deberá incentivar la compra de estos vehículos a través de programas de créditos con
garantía CORFO, específicos para esta inversión.
Importante considerar que los autos Hídricos, eléctricos, vehículos de emergencia,
vehículos de discapacitados, motos, vehículos de alto rendimiento y todo el transporte
público quedaría exento de este impuesto, como se señaló anteriormente. Esto también
permite, incluir en la toma de decisiones estas variables para una eficiente
planificación.
7.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Debemos generar conciencia, que como país tenemos que contribuir todos al cuidado
de nuestro medio ambiente, no tan solo en temas como la contaminación ambiental,
sino que también en cómo queremos mejorar nuestra calidad de vida y la de nuestro
planeta.
En Chile y principalmente en Santiago es donde más está marcada la pésima calidad
de vida que tenemos en términos contaminación ambiental, congestión vehicular y en
general lo poco amigable que es con sus habitantes la ciudad.
Está claro que con la medida propuesta en esta tesis el cual es cambiar el permiso de
circulación por un nuevo impuesto ambiental, no damos soluciones a todos los
problemas planteados en la misma magnitud, ya que es un impuesto que tiene más
efectividad en descongestionar que descontaminar. Y es por eso que debemos señalar
que se necesitan otras medidas que complementen a un más la propuesta en este
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estudio, para que efectivamente podamos reducir la congestión y contaminación
ambiental y tengamos un aire totalmente limpio en Santiago.
Como el permiso de circulación actual es solo recaudatorio, y no tiene ningún otro
efecto, es fundamental el cambio como impuesto ambiental, ya que con esto
cambiamos su objetivo y los utilizamos por un impuesto que principalmente es de
regulación. Esto no significa que no tengamos que cautelar que mantenga los mismos
niveles de recaudación.
Además, la mayoría de los países desarrollados en Europa, hace varios años que han
hecho este cambio de enfoque para el permiso de circulación.
Como se analizó previamente, se puede ver lo positivo que resulta para el aire y la
descongestión en el tráfico de Santiago, con medidas tan básicas como la restricción
vehicular cuando aumentamos dígitos e incluimos los autos catalíticos, las cuales
podrían ser más efectivas con un transporte público de primera calidad.
El impuesto ambiental propuesto tiene objetivo sentar las bases en Santiago, para
impulsar un cambio real y cultural en como reestructuramos nuestro parque
automotriz, el cual debería ser más limpio y amigable.
A través de este impuesto se crea una presión importante para que las autoridades
apresuren un mejoramiento real en el transporte público, el cual debería ser
principalmente subterráneo como es en países desarrollados, si tomamos como
ejemplo ciudades como Madrid, Barcelona y Paris. Esto se fundamenta a que los
habitantes tendrían un desincentivo a usar el auto y por ende exigirían un
mejoramiento en el trasporte público principalmente en las variables calidad y tiempo
de traslado.
Esto no lleva a concluir que esta medida o cualquier otra que se implemente, no tendría
la misma efectividad si no se complementa con un mejoramiento real en el transporte
urbano alternativo.
Investigación Académica Reemplazo del permiso de circulación por impuesto regulador
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REPORTES TRIBUTARIOS
DESTACADOS
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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LA LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE
INVERSIÓN INMOBILIARIOS DE LA LEY Nº18.815 (F.I.P.)
Gonzalo Vergara Quezada
Máster en Derecho con mención en Derecho Tributario
Licenciado en Ciencias Jurídicas.
Gerente legal tributario en
Mánquez Hatta Consultores Tributarios
Colaborador CET UChile
ABSTRACT
El presente artículo propone que durante la liquidación de los fondos de inversión de la
Ley N° 18.815 se mantiene su naturaleza jurídica, por lo que al seguir siendo
patrimonios de afectación, no se altera ni la responsabilidad inmobiliaria que
adquirieron durante su vigencia o que adquieran al realizar ventas de inmuebles
durante su liquidación, ni el sistema de tributación que se les aplica.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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1.- INTRODUCCIÓN
Nos hemos propuesto analizar los que, a nuestro juicio, serán los dos efectos
principales que tendrá la liquidación de los fondos de inversión inmobiliarios creados
por la Ley N° 18.815, a saber, la tributación de las operaciones que ocurran durante la
liquidación de los fondos, particularmente si deberán seguir tributando como lo han
hecho hasta ahora o si tendrán que hacerlo de una manera distinta por algún efecto
derivado de la liquidación; y si se verán afectadas las obligaciones derivadas de los
negocios inmobiliarios que realizaron los fondos antes de la liquidación y durante ella.
Estas materias se han vuelto especialmente relevantes a raíz de la entrada en vigencia
del artículo 8 de la Ley N° 20.190 el día 1º de enero de 2012, norma que obligó a los
fondos creados antes del 27 de noviembre de 2006 a enajenar sus inversiones
inmobiliarias o, de lo contrario, a iniciar un proceso de liquidación que no ha sido
estudiado hasta la fecha.
2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
2.1.- Aclaración previa
En consideración a los objetivos específicos de este estudio, se parte de la base que el
lector interesado en conocer el efecto de la liquidación de los fondos de inversión
inmobiliarios de la Ley N° 18.815, los ha estudiado con anterioridad, por lo que no
perderá el horizonte, como podría suceder con el lego que aborda por primera vez esta
materia, buscando el origen de estos fondos de inversión en el antiguo fideicomiso
romano150
o en los trust del derecho anglosajón, destinando tiempo valioso, tan sólo
para llegar al mismo punto al que se ha llegado en estudios previos151
.
En vista de lo anterior, se advierte que comenzaremos este análisis presumiendo un
nivel de conocimiento mínimo sobre la materia, sin perjuicio de lo cual, quien desee
150 El fideicomiso romano fue creado para sortear inhabilidades hereditarias, sobre el particular
ver GUZMÁN BRITO, Alejandro (1996): Derecho privado romano (Santiago, Editorial Jurídica de
Chile) Tomo II, pp. 733-746. 151 Ni el fideicomiso romano ni el trust angloamericano han dado origen a las instituciones
financieras chilenas, sobre el particular ver FUENZALIDA PUELMA, Sergio (1963): El trust o
fideicomiso angloamericano y sus adaptaciones latinoamericanas (Valparaíso, Prensas de la
Escuela de Derecho de Valparaíso) pp. 1-21 y GORICHÓN GÓMEZ, Eugenia (1999): Fondos de
inversión ley N° 18.815, tesis para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas (Viña del
Mar, Universidad Adolfo Ibáñez) pp. 52-65.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 317
retomar las antiguas discusiones, a nuestro juicio hace mucho superadas, lo puede
hacer recurriendo a la conocida bibliografía sobre este tema152
.
Tampoco se estudiará la tributación de estos fondos, debido a que el lector que desee
profundizar sobre ello, puede recurrir a los recientes estudios realizados sobre el tema
por Constanza Campos153
publicados por la Universidad de Chile.
2.2.- Ámbito de análisis
Establecido lo anterior, delimitaremos nuestro estudio a la liquidación de los fondos de
inversión inmobiliarios creados por la Ley N° 18.815, los cuales se vieron afectados
por la Ley N° 20.190, que redujo el listado de inversiones que podían realizar, debido a
que el legislador154
estimó que se estaba desnaturalizando una institución que había
sido concebida como un vehículo de inversiones pasivas, al dedicarse estos fondos de
manera intensa a llevar a cabo de manera directa actividades como la construcción y
venta de edificios. Asimismo, quiso el legislador poner fin a lo que consideró una
ventaja competitiva de carácter tributario que tenían los fondos de inversión frente a
quienes organizaban sus negocios inmobiliarios a través de figuras jurídicas
tradicionales, las cuales ciertamente eran preferidas por inversionistas de menor
tamaño que no tenían la asesoría jurídica necesaria para administrar correctamente un
fondo de inversión.
Así, en el inciso 1° del artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.190, se estableció
el plazo dentro del cual entraría en vigencia la derogación155
de los números 10), 13) y
152 Además de no haber seguido como modelo a los trust anglosajones, estas instituciones, si
bien pueden tener un ancestro común con el fideicomiso, son instituciones totalmente diferentes
producto del desarrollo de dos culturas jurídicas totalmente distintas. Ver BATIZA, Rodolfo y
LUJÁN, Marcial (2011): El fideicomiso (Ciudad de México, Editorial Porrúa) pp. 1-29 y
LARROUMET, Christian (2009): La ley del 19 de febrero de 2007 sobre el fideicomiso.
Comentarios críticos; en: TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio; GAITÁN MARTÍNEZ, José Alberto;
JURICIC CERDA, Daniel; SALAH ABULESME, María Agnes y MANTILLA ESPINOZA, Fabricio
(directores) Estudios sobre garantías reales y personales. Libro homenaje al profesor Manuel
Somarriva Undurraga (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) p. 471.
153 CAMPOS B., Constanza (2010): Fondos de Inversión Privados, una mirada más de cerca, en:
JAQUE LÓPEZ, Javier (editor) Reportes tributarios CET UChile año 2010 (Santiago, Centro de
Estudios Tributarios Universidad de Chile) p. 19 y ss.
154 Ver Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados del 16 de marzo 2007. 155 Los números derogados permitían que los recursos de los fondos de inversión se utilizaran
para adquirir bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provinieran de su explotación como
negocio inmobiliario; cuotas o derechos en comunidades sobre bienes muebles e inmuebles, en
la medida que se hubiese estipulado un pacto de indivisión con cláusulas relativas, a lo menos,
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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23) del artículo 8 de la Ley N° 18.815 respecto de los fondos de inversión constituidos
con posterioridad al 27 de noviembre de 2006. Por su parte, en el inciso 3° de dicho
artículo, se estableció que se debería proceder, sin más trámite, a la liquidación de los
fondos de inversión que al día 1º de enero de 2012 no hubiesen ajustado su activo y
cartera de inversiones a lo que permite la ley modificada. Para ello, se dispuso en la
mencionada norma que la asamblea de aportantes se encargará de designar un
liquidador, el cual estará legalmente investido de todas las facultades y atribuciones
que sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo y, en el caso
que la asamblea no designare al liquidador, éste podrá ser designado, a solicitud de
parte interesada156
, por la Superintendencia de Valores y Seguros157
. Teniendo a la
vista las normas anteriores, surgen algunas interrogantes que nos proponemos analizar.
Primero: ¿Qué ocurre con las obligaciones y la responsabilidad de los fondos de
inversión producto de las ventas de inmuebles que han realizado? Esto es muy
relevante, más aún, si consideramos que las administradoras llevaron a cabo
operaciones inmobiliarias en representación de los respectivos fondos y el Decreto con
Fuerza de Ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su
artículo 18 establece obligaciones para el propietario primer vendedor de los
inmuebles (durante plazos que van desde los tres a diez años) y dentro de las cuales se
encuentra hacerse cargo de diversas fallas que pudiere presentar el inmueble. Además,
según lo dispone el artículo 2003 N° 3 del Código Civil, los empresarios de la
construcción son responsables por la ruina del edificio.
Segundo: al iniciarse la liquidación de los fondos que no puedan dar cumplimiento a la
adecuación exigida por la Ley N° 20.190; ¿Qué ocurre jurídicamente con ellos?
seguirán acaso siendo fondos de inversión o se transforman en otra entidad.
Tercero: ¿Deben tributar cómo lo han hecho hasta ahora? Creemos que la respuesta a
esta pregunta estará dada por la naturaleza del fondo en liquidación.
al uso, goce, administración y destino de los bienes comunes, con una indivisión pactada por un
plazo no superior al señalado en el inciso segundo del artículo 1317 del Código Civil (5 años); y
en bienes raíces ubicados en el extranjero cuya renta provenga de su explotación como negocio
inmobiliario.
156 Siguiendo la tradición civil, entendemos que este interés debe ser económico. Ver FIGUEROA
YÁÑEZ, Gonzalo (1997): Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas. Código Civil y
leyes complementarias. Tomo VI (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) pp. 1683-1683.
157 A diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Comercio,
que sólo dispone un procedimiento para nombrar al liquidador ante un conflicto entre los socios,
en este caso, la ley precavió el perjuicio al interés de los terceros que habría derivado de no
llevar a cabo aquel nombramiento.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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3.- ANÁLISIS DE LAS NORMAS INVOLUCRADAS
3.1.- Relación entre el fondo, la administradora y los aportantes
En relación con las obligaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y del artículo 2003 N° 3 del Código Civil, la
doctrina158
ha hecho presente que al acreedor contractual le resulta indiferente la forma
como el empresario organice su actividad o cumpla con sus obligaciones contractuales,
debido a que la responsabilidad del empresario se extiende tanto a sus propios hechos,
como a los de sus dependientes y subcontratistas.
Lo anterior, nos lleva a plantear la pregunta de si aquella responsabilidad puede
hacerse efectiva en un patrimonio de afectación, como lo es un fondo de inversión, lo
que a su vez nos obliga a examinar la Ley N° 18.815, que creó los fondos de inversión.
En este punto, es posible indicar que el artículo 1º de Ley N° 18.815, define que un
fondo de inversión159
es un “patrimonio integrado por aportes de personas naturales y
jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra
una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes”. La definición anterior
presenta a su vez otros problemas, porque debemos preguntarnos cuál es la relación
que existe entre los terceros, la administradora y los aportantes.
Lo primero que tenemos que analizar para delimitar las relaciones anteriores es el
significado de la expresión “por cuenta y riesgo” utilizada por el artículo 1º de Ley N°
18.815. Esa frase también la encontramos en el artículo 2116 del Código Civil, que
resulta muy útil para ilustrar la relación existente entre la sociedad administradora y
los aportantes, y la relación de ambos con los terceros que contratan con la
administradora.
La frase anterior fue analizada por el profesor David Stitchkin Branover, quien abordó
la determinación del sentido y alcance de aquella expresión desde el punto de vista de
la jurisprudencia recaída en el concepto. Stitchkin observó que al ser interpretadas en
sede judicial cláusulas contractuales, nuestras cortes habían establecido que la
expresión “de cuenta y riesgo” significa “bajo su responsabilidad”, por lo que hizo
158 BARROS BOURIE, Enrique (2008): Tratado de responsabilidad extracontractual, (Santiago,
Editorial Jurídica de Chile) p. 781.
159 Desde el punto de vista gramatical, es interesante que la ley cuando se refiere a ellos en plural
los llame fondos de inversión, lo que sugiere que el sustantivo “inversión” sólo tiene por función
modificar al sustantivo “fondo”, lo que también ocurre con los fondos de inversión de capital
extranjero pero no con los fondos mutuos.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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notar que “en derecho, por cuenta de una persona significa que sólo a esa persona
corresponden los productos o beneficios de la cosa o negociación, como asimismo, a
ella pertenecen su pérdida o deterioro; y riesgo es el acontecimiento incierto que puede
hacer desmerecer la misma cosa o negociación y aun destruirla.” 160
Como se puede apreciar, una primera aproximación a la expresión “por cuenta y
riesgo”, al menos desde la perspectiva de la interpretación judicial de un contrato,
significa que en la persona por cuenta de la cual se actúa recaen los riesgos, beneficios
y responsabilidad de la cosa o negociación objeto del acto jurídico respectivo.
Al diferenciar Stitchkin el concepto de “por cuenta y riesgo” del mandante de la
intuición de la “representación” del mismo, hace ver que de los artículos 2116 y 2151
del Código Civil se desprende que el mandatario actúa siempre por cuenta y riesgo de
su mandante, sea que contrate a nombre propio o lo haga a nombre de él, pero siempre
en último término, sólo el mandante aprovechará los beneficios y soportará las
pérdidas del negocio encomendado, incluso los gastos, expensas y perjuicios que
hubiere sufrido el mandatario, sin culpa y a causa o con ocasión del contrato de
mandato161
. Aplicando esto a los fondos de inversión, podemos observar con claridad
que los aportantes obtendrán el beneficio que se obtenga de la gestión realizada por la
sociedad administradora, ya sea por la vía de una distribución, o bien, por la vía del
mayor valor que resulte del rescate de las cuotas tras la liquidación del fondo.
Como es posible apreciar de lo indicado hasta ahora, cuando el artículo 1º de la Ley N°
18.815 dispone que la sociedad anónima administra el fondo por cuenta y riesgo de los
aportantes, en definitiva establece que en ellos deben recaer todos los beneficios y
todos los riesgos de las inversiones que realice la sociedad con los bienes del fondo,
por lo que la sociedad administradora no adquiere beneficios ni riesgos por los
negocios que realiza actuando en representación del fondo de inversión.
Así, vemos que todas las obligaciones contraídas por la administradora del fondo de
inversión se radican en él, como lo hacen igualmente los beneficios de los contratos
que celebre y actos que realice, los cuales deben ser distribuidos a los aportantes según
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.815.
Ahora, en este punto es relevante determinar si el fondo de inversión es un patrimonio
de afectación, debido a que las características de esta particular institución tienen
160 STITCHKIN BRANOVER, David (2011): El mandato civil (Santiago, quinta edición actualizada
por Gonzalo Figueroa Yáñez, Editorial Jurídica de Chile) p. 47.
161 STITCHKIN BRANOVER (2011) p. 48.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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relevancia para establecer las obligaciones que recaerán en los fondos de inversión por
las operaciones inmobiliarias.
El patrimonio de afectación ha llegado a su madurez en el Derecho civil, desde que la
doctrina alemana fue advirtiendo, a partir del estudio de la herencia yacente162
, que era
perfectamente posible encontrarse en presencia de derechos que no obedecen a la
existencia de un sujeto sino a un fin determinado. Como ha hecho notar la doctrina
nacional163
, el propio artículo 481 de nuestro Código Civil dispone que se debe dar un
curador a la herencia yacente, definida esta última por el legislador como “los bienes
del difunto”, por lo que se reconoce la representación de un conjunto de bienes, de
manera que los actos del curador de la herencia yacente en definitiva obligan a una
universalidad de bienes.
Si bien la discusión doctrinaria sobre la herencia yacente se prolonga desde entonces
hasta nuestros días164
, del estudio de ella se inicia el camino que permitirá al Derecho
civil crear, dentro de su propia tradición, las instituciones que van a satisfacer las más
sofisticadas necesidades de los inversionistas modernos sin tener que recurrir a
instituciones del derecho anglosajón, evitando de esta forma todos los problemas que
conlleva insertar normas que responden a la resolución de problemas histórica y
jurídicamente diferentes a los que han presentado en un sistema de base civil
continental165
.
162 Bernhard Windscheid publicó en 1853 una monografía sobre la herencia yacente en la que
sostuvo que podían existir derechos sin un sujeto. Ver BUSTAMANTE SALAZAR, Luis (1979): El
patrimonio, dogmática jurídica, (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) p. 32.
163 FERNÁNDEZ PROVOSTE, Mario y Héctor (1952): Principios de derecho tributario (Santiago,
Editorial Jurídica de Chile) pp. 282 y 283.
164 Ver BUSTAMANTE SALAZAR, Luis (2008): La herencia yacente. Concepto y construcción
dogmática de un patrimonio personalidad, en: CUNEO M., Andrés; MENA C., Carolina; PIZARRO
W., Carlos (comité académico) Estudios de derecho privado. Libro homenaje al profesor
Gonzalo Figueroa Yáñez (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) pp. 521-545.
165 Lo dicho magistralmente por Guillermo Cabanellas respecto del derecho estadounidense se
aplica a todo el Derecho anglosajón cuando éste se inserta en el Derecho civil: “Estas diferencias
crean múltiples peligros y dificultades. Peligros, porque las posibilidades de errores en la
interpretación de los materiales jurídicos estadounidenses son mucho mayores que en el caso de
los Derechos continentales europeos. La terminología es de difícil traducción, por a falta de
equivalentes en nuestros sistemas, y las diferencias que presentan los sistemas, en conjunto,
lleva a que lo que aparentemente –para nuestros ojos- tiene un sentido, lo tenga muy distinto
cuando se lo inserta en el Derecho estadounidense en su conjunto. Dificultades, porque aprender
y entender el Derecho estadounidense requiere un tiempo y esfuerzo considerablemente mayores
que en el caso de los Derechos continentales europeos.” REYES VILLAMIZAR, Francisco (2006):
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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En la doctrina extranjera, fueron Alois von Brinz y Ernst Immanuel Bekker quienes
construyeron los fundamentos jurídicos sobre los que descansan las instituciones
jurídicas modernas que constituyen patrimonios sin un sujeto, que no pertenecen
colectivamente a los asociados ni a persona alguna, sino a su propia destinación o
fin,166
debido a que los patrimonios, siendo un conjunto de riquezas afectas a un
determinado fin, pueden encontrar una protección social a aquella afectación sin la
necesidad de quedar amarrados a una persona que haga las veces de titular de ellos.
Del desarrollo de esta idea, los patrimonios de afectación fueron identificados y
sistematizados por los cultores de la teoría finalista dentro de la pandectística alemana,
pasando luego a ser adoptados por la doctrina francesa para expandirse por el resto de
Europa167
.
Entre nosotros, el destacado profesor Gonzalo Figueroa Yáñez dentro de su excelente
explicación de la evolución del concepto de patrimonio, dio cuenta de cómo aquel
concepto surgió desde la doctrina clásica para llegar a la finalista, señalando que ante
la concepción clásica, que imaginó al patrimonio con un carácter abstracto, ficticio,
atributo de la personalidad, la doctrina alemana desarrolló una concepción del
patrimonio de tipo objetivo, que no necesitaba estar vinculada a la persona y no
constituía, por lo mismo, un atributo de la personalidad, de manera que tal “concepción
objetiva se justificaba por las deficiencias que se habían señalado a la teoría clásica,
que se había demostrado incapaz de explicar algunas instituciones jurídicas
fundamentales por otra vía que no fuera la de excepción o de la ficción. Los autores
alemanes referidos habían constatado, por otra parte, la existencia de numerosos
conjuntos de derechos y obligaciones, esto es, de universalidades no vinculadas
directamente a las personas.” 168
De esta forma, la pandectística alemana del siglo XIX nos legó el grueso de la teoría
sobre los patrimonios de afectación, que son estas universalidades que ya no se
vinculan a una persona, sino que lo hacen a un objetivo determinado, permitiendo dar
un sustento jurídico a estos conjuntos de derechos y obligaciones reunidos en torno a
un fin común, los cuales no dependen de la existencia de persona alguna para subsistir.
Derecho societario en Estados Unidos. Introducción comparada (Bogotá, tercera edición,
Legis) p. xvi.
166 CLARO SOLAR, Luis, (1979): Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, de las
personas, (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) tomo quinto, pp. 393-395.
167 BUSTAMANTE SALAZAR (1979) p. 33.
168 FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo (2008): El patrimonio (Santiago, tercera edición actualizada,
Editorial Jurídica de Chile) p. 39.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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Las otras características de los patrimonios de afectación no se quedaron olvidadas en
las letras de los grandes tratadistas, sino que se incorporaron activamente en nuestra
legislación. Así, observamos que en el artículo 4 de la Ley N° 18.815, que regula los
reglamentos de los fondos de inversión, se dispone en la letra j) que en aquellos
documentos se debe asentar la política de endeudamiento de los fondos de inversión,
señalando, a lo menos, “los tipos y el origen de las obligaciones que podrá contraer el
fondo”, con lo que se da perfectamente la unidad del patrimonio descrita por la teoría
finalista, debido a que las deudas que adquiere el fondo de inversión pueden ser
cobradas sólo en ciertos y determinados bienes, los del fondo, y estos bienes a su vez,
responden sólo a ciertas y determinadas obligaciones169
, en consideración a la
responsabilidad autónoma del fondo, que no deriva de la personalidad jurídica, de la
cual precisamente carece.
Confirmamos lo anterior, porque el único sentido que puede tener el artículo 4
mencionado y el 13 de la misma ley, que dispone como regla general que los bienes y
valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes o
prohibiciones de naturaleza alguna, es que no se confunden en ningún momento las
obligaciones del fondo con las de la sociedad administradora.
De lo dicho, podemos entonces concluir que estamos frente a verdaderos centros de
intereses con una responsabilidad autónoma, que como hace presente el profesor
Figueroa, son verdaderos “sujetos de goce”170
. Sobre este punto, la doctrina ha
explicado la sutil diferencia que existe en las características necesarias del sujeto que
ejerce la facultad de disposición, que requiere voluntad, de aquellas que deben estar
presentes en quien es un sujeto de goce, que no requiere voluntad alguna, por lo que
esta última característica puede encontrarse presente en un incapaz o incluso en un
animal o una cosa inerte. Lo anterior, porque para la disposición se requiere la
presencia de alguien que ejerza las acciones de dueño, en cambio el goce, por ser un
derecho que permite disfrutar materialmente de las ventajas que una cosa procura, no
169 FIGUEROA YÁÑEZ (2008) ob. cit. p. 47.
170 Más que un sujeto de derecho, el patrimonio de afectación es un sujeto de goce, “Con esta
terminología se evita hacer la distinción que hacía la doctrina clásica entre capacidad de goce
característica de todos los sujetos de derecho- y capacidad de ejercicio –característica tan sólo de
aquellos que tienen suficiente discernimiento-. Para los autores de la doctrina objetiva que usan
la nueva terminología, los sujetos de derecho son “sujetos de goce”, sin perjuicio de que en
ciertos casos requieran de un administrador para que manifieste su voluntad jurídica.” “El sujeto
de derecho (o “sujeto de goce”) es, por consiguiente, especialmente un centro de
responsabilidad, en torno al cual se agrupan bienes y se pueden hacer efectivos créditos. Tiene,
por ende, una verdadera “capacidad obligatoria”, es decir, una capacidad para ser sujeto de un
número indeterminado de obligaciones.” FIGUEROA YÁÑEZ (2008) ob. citada p. 47.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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requiere de voluntad alguna, como ocurre cuando se dispone en provecho de un animal
proveyéndole alimento, por lo que no es relevante que el animal no sea un sujeto de
derecho, porque en definitiva, como señala Claro Solar171
, las disposiciones de bienes
hechas en favor del animal reportarán ventajas para alguna persona.
De esta forma, el fondo de inversión se beneficia de los negocios hechos en su nombre,
por ejemplo, de la venta de los inmuebles que fueron construidos en un terreno de su
propiedad, quedando la utilidad en favor del fondo de inversión en un primer
momento, pero en definitiva, esa utilidad beneficiará a una persona cuando la utilidad
se distribuya.
Otra de las características relevantes que nos permiten confirmar que estamos ante un
patrimonio de afectación, es que los fondos de inversión pueden ser representados. El
artículo 30 de la Ley N° 18.815 dispone que las operaciones del fondo serán
efectuadas por la sociedad administradora “a nombre de aquél”, por lo que la ley en
este punto confirma otra de las características de los patrimonios de afectación, que
pueden ser representados, por lo que, como lo dispone el artículo 30 en comento, es el
fondo quien será titular de los instrumentos representativos de las inversiones
realizadas y de los bienes adquiridos a su nombre.
En una tesis172
se ha sugerido que los fondos no son patrimonios de afectación y que a
ellos más bien se aplican las normas de la comunidad, siendo los aportantes
comuneros, lo cual no compartimos, debido a que el artículo 30 de la Ley N° 18.815
dispone expresamente que las operaciones de un fondo serán efectuadas por la
sociedad administradora “a nombre de aquél” y no “a nombre de los aportantes”, como
debería ocurrir si se tratara de una comunidad. Además, ese mismo artículo señala que
el fondo será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas
a su nombre y de los bienes adquiridos igualmente para él.
Podemos observar que lo dispuesto por el artículo 30 mencionado coincide plenamente
con lo señalado por la doctrina respecto de los patrimonios de afectación.
171 CLARO SOLAR (1979) ídem.
172 MUÑOZ PERDIGUERO, Marcelo (2001): Aspectos tributarios de los fondos de inversión
internacional, Tesis para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas (Santiago, Pontifica
Universidad Católica de Chile) p. 17. Se sostiene que los fondos sería un tipo de copropiedad, lo
cual nos parece una posición errada, debido a que no comparten prácticamente ninguna de las
características de la copropiedad, en cambio, comparten todas las de los patrimonios de
afectación.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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Por otro lado, la doctrina ha sostenido que cuando el centro de intereses es objetivo, el
sujeto de goce aparece separado del administrador, siendo exactamente la
circunstancia en la que se encuentran los fondos de inversión. De esta forma, los
artículos 4 letra j), 5 y 13 de la Ley N° 18.815, coinciden con lo indicado, porque en el
caso de los fondos de inversión los poderes de las sociedades administradoras están
limitados, no sólo por el interés público, que restringe las operaciones que se pueden
realizar a nombre del fondo, sino que se restringen asimismo las facultades de
administración en favor del propio interés del centro protegido, de manera que sólo se
podrán contraer ciertas obligaciones sobre los bienes del fondo, por lo que la sociedad
administradora tendrá que tenerlas a la vista cuando actúe en nombre del fondo de
inversión, que es el sujeto de goce cuyos bienes son administrados.173
Estas características son totalmente funcionales en una sociedad moderna que requiere
una circulación rápida de los bienes, porque los terceros con los que contrata la
sociedad administradora en nombre del fondo de inversión no quedan desprotegidos
por aplicación de las normas anteriores, debido a que, como hace notar el profesor
Figueroa en la obra citada, la representación permite a los terceros hacer valer sus
derechos en los bienes del fondo en el caso que, por ejemplo, que la sociedad
administradora incumpla las obligaciones contraídas a nombre del fondo. De darse el
caso, el acreedor podrá embargar bienes suficientes del fondo de inversión deudor y
pedir su ejecución judicial para solucionar la deuda con lo producido, debido a que los
artículos 4 letra j) y 13 de la Ley N° 18.815 no limitan el derecho general de prenda
del artículo 2465 del Código Civil. Por lo que frente al cumplimiento compulsivo de
alguna obligación, la voluntad de la sociedad administradora del fondo de inversión
deudor es poco relevante, en vista que simplemente es útil al sistema jurídico para que
la acción judicial ejercida por el acreedor pueda prosperar, pero en definitiva, será la
ley quien impondrá, a través de la acción del juez, el remedio ante el incumplimiento
de las obligaciones de un fondo de inversión. 174
Considerando lo expuesto, podemos sostener que los fondos de inversión son
patrimonios de afectación175
, tal cual los entiende la doctrina. Ellos son administrados
y representados por sociedades anónimas, las cuales contratan con terceros, recayendo
173 FIGUEROA YÁÑEZ (2008) ob. cit. p. 48.
174 FIGUEROA YÁÑEZ (2008) ob. cit. p. 49.
175 Por lo demás, a esta misma conclusión han llegado Eugenia Gorichón Gómez en la tesis
Fondos de inversión ley N° 18.815 p. 62; el Servicio de Impuestos Internos en el oficio N°
5.011, del 29 de diciembre de 2006 y la Contraloría General de la República en el dictamen Nº
48.683, de 2008.
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en el fondo todos los efectos de dichos contratos, como la responsabilidad derivada de
los negocios inmobiliarios que realizaron.
Igualmente, podemos indicar que pertenecen a los aportantes todos los beneficios y
riegos de las operaciones del fondo. Sin embargo, debido a que ellos no pueden
rescatar sus cuotas sino una vez finalizada la liquidación, hasta que no ocurra ese
hecho, será el fondo el responsable y el obligado por todas las actuaciones de la
sociedad administradora, especialmente las derivadas de los artículos 18 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y del artículo 2003 N° 3 del Código Civil.
Como consecuencia necesaria de todo lo anterior, podemos responder la primera
pregunta diciendo que recaen en el fondo de inversión las obligaciones y la
responsabilidad producto de las ventas de inmuebles que han realizado. Con eso en
mente, podemos pasar al segundo análisis.
3.2.- La liquidación del fondo
La segunda interrogante que nos hemos planteado es conocer los efectos de la
disolución de un fondo de inversión que no se pueda adecuar a las exigencias de la Ley
N° 20.190, debido a que por ejemplo, esté en plena ejecución un proyecto inmobiliario
al 1º de enero de 2012.
En las leyes N° 18.815 y N° 20.190, podemos enfrentarnos a dos circunstancias en las
cuales un fondo de inversión se liquida, y en las que se identifican marcadas
diferencias en las facultades del liquidador.
La primera circunstancia es la liquidación voluntaria, acordada por los aportantes,
regulada en los artículos 22 y 29 inciso 1° de la Ley N° 18.815. En ella, la asamblea
puede fijar las facultades del liquidador, por lo que en definitiva primará la autonomía
de la voluntad y en subsidio, las reglas de la liquidación del Código de Comercio176
.
La segunda es la liquidación obligatoria, regulada en los artículos 29 inciso 2° de la
Ley N° 18.815 y séptimo transitorio inciso 3° de la Ley Nº 20.190, en los cuales es el
176 Estimamos que no resultan aplicables las normas sobre liquidación de la Ley N° 18.046
porque la propia ley ha restringido el ámbito de aplicación de esas normas al disponer
expresamente en el inciso 3º del artículo 1 de la Ley N° 18.815, que los fondos de inversión se
regirán por las normas legales y reglamentarias “relativas a las sociedades anónimas abiertas”,
además, a esa conclusión llegamos debido a que la Ley N° 18.815 en sus artículos 22 letra f) y
29 ordena que la liquidación de los fondos de inversión se lleve a cabo por un liquidador y no
por una comisión liquidadora, como ocurre por regla general con las sociedades anónimas en la
Ley N° 18.046.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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propio legislador quien entrega todas las facultades necesarias al liquidador para
realizar los bienes del fondo.
El primer tipo de liquidación explicaría la norma contenida en el artículo 19 N° 4) de
la Ley Nº 20.190, que otorga a la CORFO un plazo para enajenar acciones que pueda
obtener como consecuencia de la liquidación de un fondo de inversión del que
participe. Esto podría ocurrir ante una liquidación acordada por los aportantes, a
diferencia de la liquidación en la que sea la ley quien entregue las facultades, donde
estimamos que el liquidador debería enajenar las acciones, dado que sus facultades
fueron definidas por la ley, y por defecto en la liquidación se deben vender los bienes,
punto sobre el que volveremos más adelante.
Ahora, es necesario establecer qué ocurre en el período que media entre la decisión de
liquidar el fondo o la designación del liquidador y el rescate de las cuotas de los
aportantes.
El artículo 4 inciso 3° letra ñ) de la Ley N° 18.815, al referirse al arbitraje que debe ser
acordado en el reglamento interno, indica que éste corresponderá a las diferencias que
ocurran “durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación”, con lo que
da a entender que el fondo perdería su “vigencia” al iniciarse la etapa de liquidación,
palabra177
que tampoco aporta muchas luces sobre el estado jurídico al que pasa el
“fondo liquidación”.
Paralelamente, el artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 18.815, limita la posibilidad de
rescatar los aportes hasta que haya terminado la liquidación, y el artículo 32 inciso 2°
de la misma ley, dispone que los contribuyentes que no se encuentren obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad estarán exentos del impuesto de
primera categoría, respecto del mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas
del fondo “cuando éste se liquide”.
De las normas anteriormente expuestas, podemos establecer dos conclusiones. La
primera es que la expresión “vigente” usada por la ley, simplemente da cuenta del
hecho que el fondo no ha entrado en liquidación. Luego, como la ley no establece que
el fondo se transforme en otro tipo de patrimonio o que se convierta en una
comunidad, no existe un antecedente en la norma que permita afirmar que él ve
177 Según el Diccionario de la Real Academia Española, normalmente utilizado para entender el
sentido natural y obvio de las palabras conforme al artículo 20 del Código Civil, “vigente”
significa que está en vigor y observancia, palabras que a su vez tiene acepciones aplicables a la
materia como “fuerza de obligar en las leyes u ordenanzas” y “cumplimiento exacto y puntual
de lo que se manda ejecutar, como una ley, un estatuto o una regla”.
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alterada su naturaleza debido a la liquidación. La segunda es que sólo se producen
diferencias en el patrimonio de los aportantes al momento del rescate de sus cuotas, lo
que ocurre al terminar la liquidación.
Ahora bien, si la ley señala que no está vigente el fondo, pero nada en ella indica algún
cambio en su naturaleza jurídica y si el aportante rescata al finalizar la liquidación la
misma cuota que adquirió al realizar su aporte al fondo, todo apunta a que las cosas se
han mantenido jurídicamente iguales desde el momento del aporte hasta el rescate.
Lo anterior coincide con la determinación del mayor valor de la cuota a la que se
refiere el artículo 32 inciso 2° antes mencionado.
Por un lado, de las normas mencionadas sabemos que el “fondo en liquidación” dejaría
de estar vigente, pero las únicas consecuencias jurídicas que la Ley N° 18.815
claramente expone, son las ya mencionadas para la liquidación convencional, que
quedaría a lo que acuerden las partes y lo dispuesta en la ley, la cual está orientada a la
realización de los bienes del fondo.
Además, del propio texto de la Ley N° 20.190, se deduce con claridad que durante el
proceso de liquidación el fondo subsiste, debido a que es la propia ley quien ha
ordenado la liquidación de los fondos que al 1 de enero de 2012 no logren adecuar sus
activos a los permitidos por el artículo 5 de la Ley N° 18.815 modificado, e igualmente
es la propia ley la que indica que el liquidador será designado por la asamblea de
aportantes, órgano que únicamente podría existir si el fondo al entrar en liquidación se
mantiene como tal, porque de lo contrario no existiría una asamblea de aportantes.
Estamos ante una circunstancia extremadamente parecida a la que enfrentó la doctrina
al analizar la liquidación de las sociedades comerciales, debido a que, si bien el Código
de Comercio no dice expresamente que la personalidad jurídica de ellas subsiste
durante la liquidación, esta es la única explicación a las normas que regulan esta
institución.
De hecho, resulta revelador que la Ley N° 18.815 utilizara precisamente la palabra
liquidación y no partición, porque ambas instituciones tienen diferencias esenciales,
siendo una de las principales precisamente el hecho de la persistencia de la entidad en
liquidación. Dentro de las demás diferencias, vemos que el liquidador es un
administrador, que representa a la entidad en liquidación dentro de una actuación
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comercial, en cambio, el partidor es un juez árbitro178
, que actúa en un procedimiento
judicial en el que los comuneros son parte.
De las diferencias anteriores derivan elementos relevantes para ambas instituciones,
como el hecho que en la liquidación, al subsistir la entidad liquidada, ésta sigue siendo
dueña de los bienes, por lo que el liquidador los enajena en su calidad de representante
de ella, sin necesidad de autorización alguna, salvo que en su designación se
estableciera alguna limitación. Lo anterior no ocurre en la partición, en la cual al dejar
de existir la entidad objeto de la partición, por ejemplo una sociedad colectiva civil,
pasa a existir una comunidad sobre los bienes que componían su patrimonio, por lo
que se aplican las reglas generales que afectan a cada bien en relación con cada
comunero, y por ejemplo, si entre ellos hay un incapaz, es necesaria una autorización
judicial para enajenar los inmuebles que puedan componer la comunidad.
Es más, desde el siglo XV se daba por sentado que una consecuencia necesaria del
contrato de sociedad era la obligación de los socios de aplazar la división del
patrimonio social mientras no se liquidaran los asuntos pendientes con terceros. De
esta forma, muchísimo antes que se dictara el Código de Comercio español de 1829,
del cual deriva en gran parte el nuestro, la judicatura reconoció que el patrimonio
social estaba destinado en primera instancia a garantizar de manera directa las
obligaciones con los acreedores de la sociedad, por lo que “la finalidad de la
liquidación haya sido, históricamente, no la conversión del activo en dinero (sistema
germánico italiano), sino la de purgar el patrimonio de deudas, para devolver a los
socios el resto, una vez purificado, mediante adjudicaciones in natura según las reglas
de la división hereditaria (sistema francés)”179
. Como veremos, la misma lógica se da
ante la liquidación de un fondo de inversión.
Otra diferencia relevante entre las comentadas instituciones es que, por regla general,
el liquidador debe enajenar o vender los bienes de la entidad en liquidación, y sólo
excepcionalmente, por acuerdo expreso de las partes, puede proceder a adjudicarlos,
178 “El partidor en cuanto encargado de liquidar y distribuir los bienes y resolver las cuestiones
que surjan entre las partes es un árbitro. No lo dice expresamente el Código Civil, pero tal
carácter se desprende del art. 227 del Código Orgánico de Tribunales según el cual la partición
debe resolverse por árbitros, y el art. 648 del Código de Procedimiento Civil que hace extensiva
a los partidores las reglas establecidas para los árbitros en el Título VIII del Libro III”.
SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel (1950): Indivisión y partición, (Santiago, Editorial Jurídica de
Chile) Tomo 2, pp. 92- 93.
179 GARRIGUES, Joaquín (1976): Curso de derecho mercantil (Madrid, séptima edición revisada
por Alberto Bercovitz, Imprenta Aguirre) Tomo I, p. 599.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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regla que se invierte en la partición, donde el primer objetivo es la adjudicación de los
bienes.
Estas características particulares de la liquidación, como lo hace notar parte de la
doctrina180
, han sido instituidas teniendo en cuenta a los acreedores de la entidad en
liquidación, debido a que si al comenzar la liquidación se formara una comunidad,
como ocurre en la partición, los acreedores de la entidad en liquidación perderían la
preferencia que tienen para hacer efectivos sus créditos en contra de los bienes que son
propiedad de la entidad en liquidación, por lo que estamos en presencia de normas que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, no son renunciables.
De lo dicho, podemos concluir que el fondo en liquidación mantiene su naturaleza
jurídica y no deriva en otro tipo de entidad181
.
3.3.- Obligaciones del fondo en liquidación
Dentro del tema que nos ocupa, y habiendo determinado que son aplicables las normas
del Código de Comercio y no las de la partición del Código Civil, debemos referirnos a
las obligaciones y responsabilidades contraídas por los fondos de inversión al realizar
negocios inmobiliarios.
180 Parte de la doctrina entiende que las normas sobre liquidación han sido instituidas
principalmente en favor de los acreedores. Ver TORO MANRÍQUEZ, Hernán (1935): Sociedades
civiles y comerciales (Santiago, Editorial Nacimiento) p. 260. Otros, como Puga Vial, estiman
que miran al beneficio de los accionistas, pero concuerdan en el carácter de orden público de las
normas que miran al interés de terceros, como lo son, por ejemplo, aquellas que ordenan el pago
de las deudas. Ver PUGA VIAL, Juan Esteban (2011): La sociedad anónima y otras sociedades
por acciones en el derecho chileno y comparado (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) pp. 699.
181 En el caso de la liquidación de las sociedades, ya nuestra doctrina comercial clásica interpretó
que la única explicación a lo dispuesto en los artículos 410 y 413 Nº 6, que indican que el
liquidador es un mandatario de la sociedad y que está obligado a vender las mercaderías y los
muebles e inmuebles de la sociedad aunque existan menores, es la persistencia de la
personalidad jurídica durante la liquidación. Ver PALMA ROGERS, Gabriel (1941): Derecho
Comercial (Santiago, Editorial Nacimiento) p. 171 tomo II; EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA, Rafael
(1959): Derecho Comercial. Parte general – obligaciones – contratos (Santiago, Editorial
Universitaria) p. 307 y VARELA VARELA, Raúl (1966): Derecho comercial (Santiago, Editorial
Universitaria) pp. 191 – 194. En el derecho comparado, ya sea por disposición especial de la ley
o por interpretación judicial, igualmente se ha decidido la permanencia de la entidad liquidada.
Ver DE SOLÁ CAÑIZARES, Felipe (1963): Tratado de derecho comercial comparado (Barcelona,
Imprenta Clarasó) Tomo III, pp. 460 – 467.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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Al respecto, podemos señalar que el Código de Comercio en el N° 4 de su artículo
413, norma por lo demás de orden público182
, dispone que, aparte de los deberes que su
título imponga al liquidador, él estará obligado a liquidar y cancelar las cuentas de la
sociedad con terceros y con cada uno de los socios183
. Esta norma, aplicada a los
fondos de inversión, nos lleva necesariamente a concluir que los aportantes, al igual
que los socios de las sociedades comerciales, sólo tienen un derecho al eventual
remanente que resulte del pago de los pasivos sociales, lo que coincide perfectamente
con lo dispuesto en los artículos 15 inciso 2° y 32 inciso 2° de la Ley N° 18.815.
Ahora, la doctrina comercial explica que finiquitar las operaciones pendientes consiste
en “ejecutar los actos a los que la sociedad se comprometió mientras estaba vigente,
por lo que el liquidador tiene, naturalmente, las facultades para llevar a término los
actos que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, que es la
liquidación”184
lo que aplicado al fondo en liquidación implica que debería responder
por las obligaciones que la propia ley le impone al haber construido un inmueble.
Si bien lo anterior nos lleva a enfrentarnos a un problema que no podemos resolver
dentro del ámbito propuesto para este el estudio, a saber, si el número 3 del artículo
2003 del Código Civil establece una obligación de garantía o sólo un plazo de
prescripción185
, lo cual incidiría en la existencia de una obligación actual de garantía
que impediría al liquidador, por lo menos sin hacerse responsable ante los terceros
afectados186
, repartir cualquier remanente mientras ella no se extinga, o si dicha norma
sólo establece un plazo de prescripción, en cuyo caso, solamente estaremos frente a la
posible responsabilidad del fondo en liquidación.
182 Ver PUELMA ACCORSI, Álvaro (2011): Sociedades, (Santiago, Editorial Jurídica de Chile)
Tomo I, p. 442. 183 El profesor Contreras Strauch es de la opinión que los actos de la liquidación tienen
precisamente por finalidad poner término definitivo a las operaciones pendientes. Ver
CONTRERAS STRAUCH, Osvaldo (2011): Instituciones de derecho comercial (Santiago,
tercera edición actualizada, Editorial Abeledo Perrot / Legal Publishing) Tomo I, p. 469.
184 CONTRERAS STRAUCH (2011) ob. cit. p. 471.
185 Ver BARROS BOURIE (2008) ob. cit. p. 785.
186 La doctrina ha sostenido que si los liquidadores reparten alguna suma a los socios antes de
solucionar totalmente las obligaciones de la sociedad en liquidación, ellos se hacen
responsables extracontractualmente ante los perjudicados por dicha acción. Ver PUELMA
ACCORSI, Álvaro (1988): Curso práctico sobre sociedades de responsabilidad limitada
(Santiago, Editorial Jurídica de Chile) p. 152.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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Por otro lado, si aceptamos la segunda teoría, si bien la posible responsabilidad del
fondo derivada tanto del artículo 2003 N° 3 del Código Civil como del artículo 18 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no impediría la liquidación del fondo,
opinamos que lo más prudente sería que la asamblea acuerde mantener una provisión
para cumplir con las obligaciones que surjan de las mencionadas normas por un plazo
razonable que contemple los plazos dentro de los cuales podrá ser responsable el
fondo, especialmente si se tiene en cuenta que no resultan totalmente aplicables en la
especie las reglas de los artículos 419 y siguientes187
del Código de Comercio, por ser
las mismas exclusivamente aplicables a las acciones que se pueda tener en contra de
las sociedades colectivas, sus socios o sus liquidadores.
En el caso de la disolución obligatoria dispuesta por la ley, estimamos que sería
prudente que el liquidador prevenga que los terceros no puedan hacer efectivas las
responsabilidades del fondo de inversión, más si potencialmente ellas podrían, por
analogía del artículo 18 inciso 6° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
ser perseguidas en la sociedad administradora, lo que plantearía una serie de problemas
no resueltos expresamente por nuestro legislador. Esto, sin perjuicio que siguen
vigentes las responsabilidades de las personas mencionadas en dicho artículo, como los
proyectistas y demás profesionales y que al no existir norma que rija la materia, un
tribunal puede considerar que se aplica por analogía.
Entonces podemos concluir que durante la liquidación del fondo de inversión, que no
tiene establecida una limitación temporal en la ley, recaerán en él las obligaciones y
responsabilidades derivadas de su actividad inmobiliaria.
3.4.- Obras en construcción al momento de la liquidación de los fondos
inmobiliarios
Otra pregunta que debemos hacernos es qué ocurrirá con las obras que se encuentren
en ejecución al momento de entrar a regir el artículo 8 de la Ley N° 20.190.
Ante la ausencia de normas especiales sobre la liquidación en las leyes 18.815 y
20.190, debemos aplicar las reglas sobre liquidación de sociedades colectivas de los
artículos 408 al 418 del Código de Comercio.
187 A diferencia de lo que ocurre con las normas sobre la partición, que han contemplado
siempre el plazo del artículo 1332 del Código Civil, en el Código de Comercio no se estableció
un término dentro del cual el liquidador debía evacuar su encargo, lo cual originó una serie de
problemas que en gran parte fueron resueltos por la ley 16.952, a través del establecimiento de
normas de las prescripción de los artículos 419 al 423 del Código de Comercio.
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De esta forma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 N° 2 del referido
código, el liquidador deberá llevar a su término las operaciones pendientes del fondo,
encontrándose, por lo mismo, investido de todas las facultades de administración
necesarias para realizar ese cometido. En sentido contrario, no podría iniciar nuevas
operaciones.
De esta forma, si al momento de entrar en vigencia el artículo 8 de la Ley N° 20.190 se
encuentra en plena construcción un proyecto inmobiliario propiedad de un fondo de la
Ley N° 18.815, el liquidador que se designe deberá concluir las construcciones, porque
de no hacerlo, no podría poner término a las operaciones pendientes del fondo.
Una vez finalizadas las construcciones, el liquidador del fondo debería enajenarlas, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 N° 6 del Código de Comercio,
actuando como representante del fondo para todos los efectos jurídicos.
3.5.- La tributación del fondo en liquidación
Como consecuencia necesaria del hecho que el fondo en liquidación no derive en
ningún otro tipo de entidad, sólo podemos indicar que ellos seguirán tributando en la
misma forma que lo han hecho hasta ahora, por lo que no se devengará el impuesto de
primera categoría por las ventas que se realicen durante la liquidación.
4.- CONCLUSIONES
Como conclusión general podemos indicar que los fondos de inversión de la Ley N°
18.815 que al día 1º de enero de 2012 no pudieron ajustarse a las exigencias de la Ley
N° 20.190, mantienen su naturaleza jurídica durante la liquidación, la cual se deberá
regir por las normas de la liquidación de las sociedades colectivas comerciales.
Los derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos de la sociedad
administradora con terceros a nombre de un fondo de inversión, son independientes de
la relación de los terceros con los aportantes o con la sociedad administradora, y se
radican en el fondo, patrimonio de afectación que es el titular de los mismos.
El fondo de inversión en liquidación seguirá siendo responsable de los defectos de los
inmuebles que vendió conforme a los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y del artículo 2003 N° 3 del Código Civil. Por lo mismo, al proceder a
la liquidación de un fondo de inversión, es perfectamente lícito que se mantenga una
provisión por el plazo que duren las obligaciones de garantía o responsabilidad
derivadas de haber sido el primer vendedor de un inmueble.
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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En el evento que el liquidador reparta los fondos que puedan restar sin esperar que se
cumplan los plazos previstos en la ley para la extinción de las obligaciones o
responsabilidades civiles derivadas de la actividad inmobiliaria, éste podría hacerse
responsable extracontractualmente frente a terceros por ese hecho que constituiría un
incumplimiento de su obligación de finiquitar las operaciones pendientes, sin perjuicio
de que perfectamente los propietarios de los inmuebles podrían, además, hacer efectiva
la responsabilidad de los profesionales que participaron en la construcción conforme a
la ley.
Por último, al mantener su naturaleza jurídica, el fondo deberá seguir tributando de la
misma manera en que lo hacía durante su vigencia.
5.- BIBLIOGRAFÍA
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Ley N° 20.190, introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de
la industria de capital de riesgo y continua el proceso de modernización del mercado
de capitales, publicada en el Diario Oficial el 5 de junio de 2007.
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Cámara de Diputados del 16 de marzo 2007” en “Historia de la Ley Nº 20.190”.
Disponible en:
http://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/660/1/HL20190.pdf>
[fecha de consulta: 9 de noviembre de 2011].
Reportes Tributarios Destacados La Liquidación de los Fondos de Inversión Inmobiliarios
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Reportes Tributarios Destacados Facultad de intrepretación del SII y los T.T.A.
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 339
LA FACULTAD DE INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA DEL
SII Y LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Yuri Alberto Varela
Magíster en Derecho Tributario,
Abogado
Colaborador CET UChile
La facultad que posee el Director del Servicio de Impuestos Internos para interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias se encuentra establecida en el Art. 6,
letra A, Nº 1 del Código Tributario y en el Art. 7, letra b) del DFL Nº 7, de 1980, que
contiene su Ley Orgánica.
La esencia de dicha labor interpretativa consiste en esclarecer el correcto alcance de
una norma jurídica, por definición general y abstracta, cuando se aplica a un caso
concreto. Pero además, en el ámbito tributario, se agrega la dificultad objetiva de que
la ley tributaria, por su propia naturaleza, recae sobre hechos económicos, contingentes
y mutables188
.
188 Expresiones entregadas personalmente por el profesor Guido Aguirre de la Rivera.
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información –FEN UChile 340
Ante esto, puede surgir la siguiente pregunta:
¿Es razonable que el mismo órgano que fiscaliza el cumplimiento de las
disposiciones tributarias posea la facultad de interpretarlas administrativamente?
Y la respuesta pareciera ser que sí. Por diversas razones, entre otras, porque se trata de
temas altamente técnicos y complejos, que requieren no sólo de un acabado
conocimiento de las normas legales, sino también de amplia experiencia, por lo que en
rigor, no cualquier entidad puede absorber satisfactoriamente dicha responsabilidad -
no obstante que en derecho comparado hay experiencias de países que otorgan la
facultad de fiscalización y de interpretación a órganos diversos-. Además, se puede
agregar que dicha interpretación no es vinculante para los contribuyentes, ni menos
para los Tribunales de Justicia, sino sólo para los funcionarios del Servicio189
.
Así, son muchos los casos que podrían citarse en los cuales tal prerrogativa ha sido
ejercida con acertado criterio y prudencia por parte del órgano fiscalizador,
introduciendo seguridad allí donde el legislador no ha podido llegar y, en alguna
medida, contribuyendo al mejor funcionamiento del sistema tributario.
Sin embargo, existen algunos casos bastante paradigmáticos, en los cuales el ejercicio
de dicha facultad -independiente de las autoridades que la desempeñan-, ha introducido
innecesarias dudas y confusión entre los contribuyentes.
Nos referimos, por ejemplo, al caso de la aplicación del IVA a las empresas de
selección y colocación de personal; a la determinación del costo tributario de los
derechos sociales; al caso de las rentas calificadas originalmente por el Servicio como
“exentas” de acuerdo al antiguo Art. 18ter de la Ley de la Renta (hoy Art. 107) y a los
criterios de fiscalización de las empresas con pérdidas que solicitan devolución de los
pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
En relación al primer ejemplo, en materia de IVA, el Servicio dictó el 11 de enero de
2011 el Oficio N 30, a través del cual señaló que el servicio de selección de personal
(sea total o parcial) se encuentra afecto a IVA, pero agregó que otros servicios como
los servicios consistentes exclusivamente en realizar evaluaciones sicológicas a los
postulantes, mediante la aplicación de un test y la entrega posterior de un informe al
cliente, no se encuentran gravados con IVA, pues no provienen del ejercicio de alguna
de las actividades clasificadas en los N 3 ó 4, del Art. 20, de la Ley de la Renta y
189 Ver obra del mismo autor titulada: “La consulta tributaria vinculante en el Estado de
Derecho”, Editorial Legal Publishing, Santiago, Chile, 2009, pág. 65 y ss.
Reportes Tributarios Destacados Facultad de intrepretación del SII y los T.T.A.
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 341
tampoco se gravan con IVA las simples consultorías y asesorías que la sociedad realiza
por escrito, porque se clasifican en el Art. 20, Nº 5.
No obstante lo reciente de dicho pronunciamiento, el pasado 17 de febrero, se dictó el
Oficio Nº 440, mediante el cual se cambió el criterio anterior volviendo a la situación
original, en cuanto a que el órgano fiscalizador considera que todas las actividades que
presta la empresa de selección y colocación de personal, precisamente por estimarla
como “agencia de negocios”, se encuentran afectas a IVA.
Sin perjuicio de que es posible formular algunos cuestionamientos -tanto a la
calificación jurídica de aquella empresa como “agencia de negocios” como a la tesis
del Servicio de estimar que todos los servicios que presta dicha empresa se encuentran
afectos a IVA-, llama la atención que en el ejercicio de la facultad interpretativa del
SII, no se especifica cuáles son sus argumentos de fondo para fundamentar dicho
cambio de criterio de un año para otro. Únicamente se señala que: “Lo expuesto
constituye un cambio de criterio por parte de esta Dirección Nacional, como
consecuencia de un nuevo estudio sobre la materia y de los antecedentes
proporcionados en la presentación”, sin indicar cuáles son.
De esta forma, la exigencia de fundamentación surge, sea que se califique o no el acto
en el cual se contiene la interpretación tributaria del SII como un acto
administrativo190
, por cuanto, en cualquier caso, todo acto o decisión de autoridad
pública, debe necesariamente expresar los fundamentos que justifican su decisión191
.
El segundo ejemplo, en materia de Renta, se refiere al cambio de criterio que realizó el
Servicio con la dictación de la Circular 69 del año 2010 en materia de determinación
del costo tributario en la enajenación de los derechos sociales a partes no relacionadas
190 Al efecto, se debe tener presente que el Art. 3 de la Ley Nº 19.880 de 2003, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos, consigna dentro del concepto de acto administrativo lo
siguiente: “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio…”.
191 En el caso del acto administrativo propiamente tal, la obligación de fundamentación se
contiene en el Art. 40 de la Ley Nº 19.880, ya citada, a propósito de la finalización del
procedimiento administrativo al disponer: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada”. Pero, incluso, en el caso que se estime que el acto que contiene la interpretación
administrativa del SII posee una naturaleza jurídica diversa del acto administrativo, igualmente
requiere de una MOTIVACIÓN, no sólo por ser la regla general en un Estado de Derecho, sino
también porque constituye la fijación de los elementos jurídicamente relevantes para explicar la
decisión que se adopta. Este último no es un mero requisito formal del acto jurídico tributario,
sino un requisito de fondo, esencial porque sirve de soporte jurídico al resultado indicado en la
parte dispositiva de la decisión.
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información –FEN UChile 342
en el caso de contribuyentes que tributan con renta efectiva mediante un balance
general, según contabilidad completa, de acuerdo al Nº 9 del Art. 41 de la Ley de la
Renta, por cuanto, hasta ese momento, los contribuyentes debían determinar dicho
costo en base al denominado VPP Tributario, vigente desde la Circular 100 de 1975,
hasta la entrada en vigencia de dicha Circular 69, la cual innovó estableciendo la
aplicación del costo corregido ajustado, indicándose como fundamento que: “se ha
decidido cambiar dicho criterio, puesto que el ejemplo en cuestión (de la Circular
100/1975) no refleja fielmente las instrucciones impartidas por la propia Circular
citada, dado que se aparta del tenor literal de la norma…”. Cambio de interpretación
para el cual no detalló sus razones técnicas, aun cuando a través de él se vieron
afectados muchos contribuyentes.
El tercer ejemplo, se refiere a lo ocurrido en el año 2001 con la dictación de la Ley
Nº 19.768, que introdujo diversos beneficios tributarios dentro del mercado de
capitales, entre otras cosas, el antiguo artículo 18ter de la Ley de Impuesto a la Renta
(hoy Art. 107), el cual pretendía liberar del impuesto a la renta a las enajenaciones de
acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, en determinadas
condiciones.
Sin embargo, el Servicio con ocasión de la “Operación Renta 2002”, interpretó a través
del Suplemento Tributario de la época, que dicha nueva disposición legal establecía
una “exención” y no un “ingreso no renta”, con la importante diferencia de que en el
primer caso, el contribuyente debe sumar tales rentas para determinar la escala de su
impuesto global complementario (aumentándolo) y, posteriormente, rebajarla como un
crédito. Lo anterior, dio origen a un arduo debate en la época, lo que obligó al
legislador a dictar la ley N 19.801 de 2002, con el único propósito de intercalar las
palabras “ni se declarará” para zanjar la discusión192
.
El cuarto ejemplo, también en materia de Renta, se refiere a la situación que enfrentan
las denominadas “empresas con pérdidas tributarias” cuando, por ejemplo, se solicita
la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA),
procedimiento establecido en el inciso segundo del Nº 3 del Art. 31 de la Ley de la
Renta.
Atendida la importancia de este tipo de contingencias tributarias y el número de
contribuyentes involucrados, se estima conveniente detenerse brevemente en su
análisis más sistemático.
192 Ver “Los problemas de la interpretación administrativa de la ley tributaria” de Eduardo
Morales Robles en Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, año VI, Nº 6, 2002.
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En un primer acercamiento, desde el punto de vista conceptual, se debe destacar que
resulta extraño considerar que las “pérdidas de arrastre”, esto es, los resultados
negativos de ejercicios anteriores puedan ser considerados como un gasto necesario
para producir la renta del presente ejercicio, es decir, que sean gastos obligatorios o
ineludibles para ello.
En estos casos, la interpretación del Servicio a través de diversos oficios193
, consiste en
sostener que las pérdidas sufridas por un contribuyente en un ejercicio comercial -
supongamos 1986- e informadas y declaradas en el Formulario 22 de la Operación
Renta del año tributario siguiente 1987-, y que posteriormente absorben utilidades
recibidas en el ejercicio comercial 2011, situación que se declara en el Formulario 22
del año 2012, deberían ser acreditadas o justificadas por dicho contribuyente en el año
2012 y no en el año 1987.
De acuerdo a lo anterior, una posibilidad es entender que las “pérdidas del ejercicio
1986” no debían cumplir en ese momento con la exigencia legal de encontrarse
debidamente respaldadas y de ser un gasto real y efectivo, sino hasta el año en que
dicha empresa obtuviera utilidades que fueran absorbidas por aquellas (PPUA). Así
por lo menos se da a entender en el Oficio Nº 164 de 1997, al señalar que “las pérdidas
de arrastre conforme al artículo 31 Nº 3 inciso segundo de la Ley de la Renta,
constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se
imputan”.
Pero otra forma de entender dicha tesis, es que la empresa, en realidad debía cumplir
con las exigencias de acreditación y justificación de sus pérdidas, y con todos los
demás requisitos, tanto en el año 1986 (AÑO DE ORIGEN) de las pérdidas; como
también durante todo el tiempo intermedio en que tales “pérdidas de arrastre” se
informaron y declararon en los respectivos Formularios 22 ante la autoridad
fiscalizadora (AÑOS DE CONSERVACIÓN) y además, en el año en que finalmente
se imputa dicha “pérdida de arrastre” a las utilidades recibidas en un ejercicio
comercial posterior (AÑO DE IMPUTACIÓN), que es lo que probablemente ocurra
con muchos contribuyentes en la próxima “Operación Renta 2012”.
Pero el tema, desde el punto de vista dogmático, consiste en dilucidar si en nuestro
ordenamiento jurídico existe una norma legal que ampare dicha tesis o, más bien, si
desde el punto de vista del derecho público chileno, el órgano fiscalizador cuenta con
facultades suficientes como para poder traslapar temporalmente los efectos de las
declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente a través de los años y
decidir libremente cuándo les atribuirá efectos para fiscalizarlas, porque según el
193 Por ejemplo, Oficio Nº 231 de 1986; Oficio Nº 164 de 1997 y Oficio Nº 393 de 2005.
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ejemplo propuesto, nada le impediría revisar las mismas pérdidas de arrastre en el año
1996, independiente de que exista en ese año una solicitud de devolución de impuestos
por PPUA.
Porque afirmar que como es en el año tributario 2012 cuando las pérdidas del ejercicio
1986 realmente se imputan a las utilidades del ejercicio 2011 pueden fiscalizarse, es lo
mismo que decir que como la renta de un contribuyente es un proceso continuo en el
tiempo, que se va determinando durante toda su ciclo de vida, el SII en realidad puede
“revisar” todos los años anteriores al año 2012 sin ningún límite de prescripción,
porque no lo haría para “fiscalizar” declaraciones de impuestos anteriores, sino porque
tales imputaciones de utilidades y pérdidas tendrán efectos matemáticos en la próxima
declaración de renta, lo que equivale a sostener que en el Derecho Tributario chileno
existirían dos tipos de facultades fiscalizadoras o de comprobación, verificación,
investigación, y control del Servicio: las prescriptibles -sea en 3 o en 6 años según el
Art. 200 del Código Tributario- y las imprescriptibles. El problema es que una
prerrogativa de tal magnitud, por aplicación del principio de legalidad, debería estar
consagrada, precisamente en la Ley, norma que a su vez debería pasar por el cedazo de
una revisión de constitucionalidad, indispensable para tener certeza jurídica acerca de
su contenido, elementos y efectos194
.
Por el contrario, pudieran mencionarse diversos argumentos para ilustrar lo
cuestionable de este criterio interpretativo.
En efecto, podría señalarse por ejemplo, que una cosa son las “pérdidas dentro del
ejercicio” que pueden considerarse efectivamente como un GASTO REAL del año -
por eso el legislador exige que se encuentren “pagados o adeudados en el ejercicio” y
que se acrediten o justifiquen fehacientemente- y otra distinta, son las “pérdidas de
194 El Tribunal Constitucional, en causa Rol 1234/2008 sostuvo: ““VIGÉSIMO PRIMERO: Que,
en cuanto al principio de legalidad, es del caso precisar que, tal como ya lo ha señalado
latamente esta Magistratura (roles Nºs 718, 759, 773), éste emana de lo dispuesto en los artículos
6º y 7º de la Ley Fundamental, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales y, por
consiguiente, del legislador. En materia tributaria, se encuentra consagrado en los artículos 19,
Nº 20, 63 y 65 de la Constitución, y su significado y alcance ha sido precisado por este Tribunal
en orden a que los elementos de la obligación tributaria deben quedar suficientemente fijados y
determinados en la ley, lo que en definitiva dice relación con el hecho imponible, la tasa, las
situaciones de exención y las infracciones. Se trata de un principio que de acuerdo a sus orígenes
históricos se encuentra fuertemente vinculado al principio de soberanía nacional y que, en el
ámbito tributario, importa la exigencia de que una ley sea la que determine las cargas fiscales
que se deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el
alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad.” (En un
sentido similar sentencias Rol: 247/96 y Rol: 822/07.
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arrastre”, que pueden ser consideradas como un RESULTADO MATEMÁTICO QUE
DA ORIGEN A UN MECANISMO TRIBUTARIO195
. Siguiendo una lógica distinta a
la anterior, desde el punto de vista técnico no es posible otorgarles el mismo
tratamiento legal.
Confirma el criterio anterior, lo dispuesto en el inciso décimo del Art. 16 del Código
Tributario, en cuanto señala que “el monto de toda deducción o rebaja permitida y
otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo al
sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.”
En la propia Circular Nº 17 del Servicio, de 31 de marzo de 2011, que contiene el
Suplemento Tributario con la normativa para efectuar la declaración de impuestos
anuales a la renta correspondientes al año tributario 2011, se indica: “Pérdidas de
Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634): Anote en este recuadro el monto de las
pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas por utilidades tributables (ya
sea, el monto total o su saldo), debidamente reajustadas, determinadas y actualizadas
de conformidad con las normas establecidas por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la
Renta”, indicando que se trata de pérdidas que no son del propio ejercicio que se
declara. Lo anterior, se condice con lo indicado en el reverso del Formulario Nº 22,
recuadro Nº 2 sobre “base imponible de primera categoría”, código Nº 634,
denominado “pérdidas de ejercicios anteriores (Art. 31 Nº 3)”.
Además, desde el punto de vista técnico, se podría llegar a la conclusión de que el Nº 3
del Art. 31, que alude a las “pérdidas del ejercicio”, más bien contiene una suerte de
“ejemplo” de gasto aceptado tributariamente de acuerdo al inciso primero del Art. 31,
que incluso podría no existir normativamente, pero que igualmente se podría concluir
que es un gasto aceptado, de acuerdo a los principios generales que rigen la
determinación del gasto durante el cálculo de la base imponible, cuestión que no
sucede en el caso del mecanismo tributario “pérdidas de arrastre”, porque
precisamente, por tratarse de un mecanismo excepcionalísimo, que incluso el
legislador fue estableciendo progresivamente en el tiempo (primero 2 años, luego 5 y
después indefinido), no puede existir sin una ley expresa que lo consagre, de manera
que -insisto- suprimido hipotéticamente el Nº 3 del Art. 31, podría igualmente
195 Como señala Pedro Massone Parodi: “Los criterios y categorías económicos son, no sólo
valiosos, sino insustituibles, cuando lo que se trata de investigar son los aspectos económicos
que la interpretación, la valoración y explicación de los tributos ofrecen; pero esos mismos
criterios y categorías serán ineficaces, y pueden incluso, llegar a ser perturbadores, cuando
dentro del fenómeno tributario lo que se indaga sea su aspecto jurídico…”. Ver “El Derecho
Tributario y su autonomía” en Revista de Derecho Público, Escuela de Derecho de la
Universidad de Chile, Año 1970, Nº 11, pág. 108.
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sobrevivir el concepto de gasto del ejercicio aceptado tributariamente, no así, el
mecanismo de pérdidas de arrastre.
Asimismo, la historia fidedigna del establecimiento del Nº 3 del Art. 31 de la Ley de la
Renta, demuestra claramente que ambos institutos jurídicos poseen fundamentos,
principios y objetivos legislativos distintos, por lo que no sería posible asimilarlos en
su tratamiento tributario.
Por otro lado, siguiendo la tesis del Servicio cuando sostiene que la expresión “derecho
a crédito fiscal” que consagra el Art. 23 de la Ley del IVA196
no constituye en rigor un
derecho de aquellos que consagra el Código Civil, sino que refleja más bien un
“mecanismo tributario” por lo que no es transferible, cedible o transmisible a
terceros197
, del mismo modo, las “pérdidas de arrastre” constituyen otro “mecanismo
tributario” establecido por el legislador que permite al contribuyente compensar
resultados de un año con otro, mecanismo que no puede ser analizado con la lógica de
ser simples pérdidas del ejercicio.
Adicionalmente, se debe tener presente que todas las facultades fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos son facultades legales otorgadas dentro de un Estado de
Derecho, es decir, sujetas al imperio del Derecho tanto al momento de su
establecimiento normativo, como al momento de su aplicación al caso concreto.
Dichas facultades pueden consistir en actos administrativos propiamente tales, como
citaciones, liquidaciones o giros, pero también en actuaciones de hecho, como un
procedimiento de clausura o una fiscalización en terreno, pero siempre y en todo caso,
el ejercicio de ambas prerrogativas por los funcionarios públicos, debe estar sujeta a la
Ley, conformando un todo sistémico e integrado.
196 Dispone el inciso primero del Artículo 23 de la Ley del IVA: “Los contribuyentes afectos al
pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo periodo tributario…”.
197 Por ejemplo, en el Oficio 3021, del 2000, se indica: “…este Servicio en reiteradas
oportunidades ha señalado que el crédito fiscal establecido en la ley sobre impuesto a las ventas
y servicios, no constituye un derecho que pueda ser cedido o transferido a terceros por el
contribuyente, ni transmitido por causa de muerte a los herederos o legatarios. Ello porque dicho
crédito representa sólo el mecanismo que la citada ley establece para la determinación del
impuesto al valor agregado que debe pagarse por periodos mensuales por los contribuyentes del
mismo, el cual sólo puede ser recuperado de acuerdo con las normas establecidas en el artículo
23 del D.L. Nº 825, de 1974, por el mismo contribuyente que soportó el impuesto en la
adquisición de los bienes, no pudiendo ser objeto de transferencia, transmisión ni cesión.”
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Relacionado con lo anterior, se debe tener presente que el propio ordenamiento
jurídico contempla un límite expreso para que el Servicio ejerza sus facultades de
fiscalización y revisión en el Art. 59 del Código Tributario198
, y además el plazo de
prescripción contenido en el Art. 200199
del mismo cuerpo legal. Y cuando se ha
querido salvar dicho límite temporal se ha señalado expresamente como consta en
diversas hipótesis en las cuales el legislador optó por no aplicar los plazos de
prescripción. Por ejemplo, en las hipótesis de suspensión del ejercicio de las facultades
fiscalizadoras, que contiene tanto el Código Tributario como la Ley de Impuesto a la
Renta. Así, el inciso final del Art. 201 del Código Tributario dispone que tales plazos
se suspenden “durante el periodo en que el Servicio esté impedido,… de girar la
totalidad o algunas de las partidas de los impuestos comprendidos en una liquidación
cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. Por su
parte, el inciso quinto del Nº 16 del Art. 97 del Código Tributario dispone que “la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción
establecida en el Art. 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstruidos
queden a disposición del Servicio”. Finalmente, el inciso 3 del Art. 103 de la Ley de
Impuesto a la Renta dispone que “la prescripción de las acciones del Fisco por
impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo
que dure su ausencia” y el inciso 4 señala que “transcurridos 10 años no se tomará en
cuenta la suspensión del inciso anterior”. Es decir, fuera de estos casos, en que el
legislador previó situaciones específicas en que el ejercicio de la acción fiscalizadora
podía verse perturbado por la ocurrencia de hechos no imputables al propio Servicio y
que por lo tanto, no era aplicable el plazo de prescripción tributaria, no existiría en
nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que avale el criterio cuestionado.
Además, desde el punto de vista teórico, una cosa es el derecho tributario formal y otra
muy distinta el derecho tributario sustancial o material. Así, la obligación que
establece el Art. 21 del Código Tributario de mantener los registros contables y los
documentos que sustentan tales anotaciones, se enmarcan dentro de dos ámbitos
distintos: por una parte, comprende los deberes de colaboración que pesa sobre todo
contribuyente y por la otra, constituyen un medio de prueba fundamental. En el primer
caso, su incumplimiento trae aparejada la aplicación de una sanción (multa)
198 Dispone el Artículo 59 del Código Tributario: “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
199 Dispone el Art. 200 del Código Tributario, en lo pertinente: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa…”
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previamente establecida en el propio Código Tributario, por ejemplo, en el Art. 97
Nº 16 en el caso de pérdida de libros de contabilidad o de documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables, o en el Nº 7 en el caso de no llevar los libros de
contabilidad o auxiliares de acuerdo a las disposiciones legales y, en el segundo caso,
esto es como medio probatorio, la ausencia de tales antecedentes ocasionará
precisamente que el SII estime que no se encuentran fehacientemente acreditadas sus
declaraciones de impuestos, que en el ejemplo propuesto corresponde a la declaración
de renta presentada en el Formulario 22 del año 1987.
A mayor abundamiento, si el legislador optó por establecer en Chile un sistema de
“autoliquidación” de impuestos a la renta, bajo responsabilidad del contribuyente, por
lo tanto, trasladándole la pesada carga de autodeterminar sus propios impuestos, año
tras año, con la complejidad del sistema tributario chileno, según se ha reconocido en
los propios estudios del Servicio, entonces, la responsabilidad por el oportuno ejercicio
de sus facultades fiscalizadoras del Servicio nace, precisamente, en ese momento y no
en otro. Más aún cuando la “buena fe” constituye un principio general del Derecho
chileno.
De acuerdo a lo expuesto, podría resultar improcedente sostener que las consecuencias
negativas producto del incumplimiento de un deber formal de colaboración del
contribuyente, como es la obligación formal contenida en el Art. 21 del Código
Tributario, pueda ser -por vía administrativa-, el elemento decisivo para impedir la
aplicación de un mecanismo tributario establecido por el legislador como son las
“pérdidas de arrastre”. Esto equivaldría a instaurar administrativamente una sanción
tributaria, sin ley expresa que lo autorice y fracturando el funcionamiento del
mecanismo tributario diseñado por el legislador. De allí que si se quiere cambiar dicho
mecanismo tributario establecido por ley, se debe cambiar la ley.
En consecuencia, el celo fiscalizador para enfrentar algunas materias o la ausencia del
mismo para revisar oportunamente las pérdidas tributarias cuando se originan o,
incluso, la escasez de recursos materiales o humanos para implementar dicha
fiscalización, no resultarían motivos jurídicos válidos para fundamentar la tesis que se
cuestiona. Es lo que en doctrina comparada se ha denominado “el principio de
legalidad en faz aplicativa”.
Al respecto, cabe hacer presente que no obstante que algunos Tribunales de Justicia
han “admitido” la tesis del Servicio, ello no significa que con mejores antecedentes y
un análisis más detenido de los mismos, no puedan en el futuro cambiar de criterio,
como lo han hecho en diversas ocasiones. Así, pareciera ser que antes que una
discusión acerca de la prueba en materia de “pérdidas de arrastre” lo que corresponde -
desde el punto de vista dogmático- es analizar la correcta interpretación de la ley,
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porque si el legislador decidió establecer un mecanismo tributario especial para el
aprovechamiento de las pérdidas de arrastre, al mismo tiempo, se debería haber
entregado a la Administración Tributaria un especial mecanismo de control,
precisamente, por ser insuficientes los instrumentos tradicionales de fiscalización.
Pues bien, los casos expuestos tienen el común denominador de situar al contribuyente
en un plano de desamparo frente a las interpretaciones administrativas del Servicio, al
carecer de un mecanismo legal idóneo que le permita defender sus puntos de vista.
En efecto, hoy no se contempla la posibilidad de que el contribuyente pueda reclamar
contra las interpretaciones del SII dentro del sistema tradicional de “Tribunales
Tributarios del SII” ni dentro de los nuevos “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, que
tiene vigencia en algunas regiones del país, y desde luego, en ningún caso se pueden
considerar como mecanismos idóneos, por ejemplo, la “solicitud de reconsideración”
ante el propio Servicio -que si bien se basa en el derecho constitucional de petición, no
encierra el deber de instruir un procedimiento objetivo de revisión-; el recurso de
reposición administrativo o el recurso jerárquico del Art. 59 de la Ley Nº 19.880; el
juicio ordinario civil por su carácter declarativo; el recurso por vulneración de
derechos contenido en el nuevo Art. 155 del Código Tributario (agregado por Ley Nº
20.322, de 2009) o, incluso, el recurso de protección contenido en el Art. 20 de la
Constitución Política de la República, porque todos ellos persiguen finalidades
jurídicas distintas al cuestionamiento directo de una determinada interpretación
administrativa del SII. Tampoco se puede considerar como un vehículo idóneo, por vía
indirecta, la posibilidad de instar por la dictación de nuevas leyes para obligar al
Servicio a seguir -en ciertos casos- el verdadero espíritu del legislador, por lo que cabe
formularse una segunda interrogante:
¿Es razonable que no se pueda reclamar de la interpretación administrativa del
Servicio de Impuestos Internos?
Y la respuesta pareciera ser que no. Por diversas razones, entre otras porque de no
aceptarse esta posibilidad, el contribuyente deberá esperar a que el criterio del Servicio
se materialice en una actuación formal en su contra, de aquellas que sí se pueden
reclamar -liquidación, giro, resolución, etc.-, con lo que se genera un ámbito de mucha
ineficiencia desde el punto de vista de la gestión de los recursos públicos, al tener que
esperar que se ponga en marcha toda una serie de actos administrativos internos para
luego poder discutir no los hechos, sino el derecho ante los Tribunales. Además, en
caso que el reclamante obtenga una sentencia favorable en el futuro, todos los demás
contribuyentes que no reclamaron, igualmente serán compelidos a cumplir el criterio
administrativo declarado improcedente, por no afectarles dicho fallo en virtud del
efecto relativo de las sentencias.
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Es lo que, por ejemplo, en derecho comparado se ha denominado la “impugnabilidad”
de las interpretaciones de la Administración Tributaria ante las consultas de los
contribuyentes200
.
En este sentido, el reconocido tratadista CÉSAR GARCÍA NOVOA sostiene que “en
los hipotéticos supuestos de respuestas erróneas, o incluso absurdas, el consultante se
encontrará con que la Administración tendrá que aplicar ese criterio, porque para ella
sí es vinculante la respuesta. La opción del consultante de separarse de la respuesta a la
consulta supondrá que la Administración tendría que regularizar su situación,
exigiendo intereses e incluso sanciones. En este caso, la imposibilidad de una vía de
recurso hasta que se dicte el acto de liquidación es un injustificado retraso en la
obtención de la tutela judicial efectiva.”
De esta forma, cuando hoy se discuten diversos aspectos para implementar una nueva
“reforma tributaria”, tal vez sea el momento de que se discuta también la forma de
establecer una vía idónea para que el contribuyente pueda reclamar de una
interpretación tributaria del Servicio que considera equivocada porque, eventualmente,
podría ocurrir que nuestros Tribunales de Justicia adviertan en el futuro que algunos de
los planteamientos defendidos por la Administración Tributaria son efectivamente
discutibles y que, al igual como ocurrió en los “Tribunales Tributarios” -creados por
facultad delegada del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
al Art. 116 del Código Tributario-, muchos años después se los termine declarando
inaplicables.
Con lo anterior, si bien se habrá restablecido el imperio del Derecho, lo extemporáneo
de la solución, probablemente no remediará el significativo desgaste de la actividad
administrativa y jurisdiccional, tanto en el sector público como en el sector privado,
por haber tenido que sostener un juicio tributario durante años, siendo que ello se
podría haber evitado de forma más expedita y rápida para todos los contribuyentes,
estableciendo un medio idóneo -como es la reclamación tributaria-, que contribuya a
elevar los estándares de seguridad jurídica y confianza en el ordenamiento jurídico
chileno, circunstancias que -a propósito de otras materias-, han sido expresamente
reconocidas por el Tribunal Constitucional201
y por la Contraloría General de la
200 Ibíd., pág. 59.
201 El Tribunal Constitucional en causa Rol 207, expresó: “SEXAGESIMOSEPTIMO.- Que,
asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho… entre los
elementos propios de un Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del
derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus
principios y normas positivas.”
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República202
-, solución que de paso, abre la oportunidad para hacer más eficiente el
gasto público, al aprovecharse mejor el uso de los recursos invertidos por el Estado
para la instalación de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros203
, cuya vigencia
en todo el país se espera para el año 2013204
.
202 En un sentido similar, la Contraloría General de la República ha señalado en el Dictamen
Nº 5440, de 1997 que: “…debe considerarse el principio de seguridad jurídica que inspira el
ordenamiento jurídico, por el cual no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo las
situaciones de incertidumbre en las relaciones, de tal manera que la autoridad llamada por la ley
a definirlas, debe hacerlo en el más breve plazo que la razón, el sentido común y la equidad lo
aconsejen. Lo contrario podría significar un abandono de sus deberes o una desviación o abuso
de facultades que pugnan con la forma en que deben interpretarse y aplicarse las normas del
derecho…”. 203 Actualmente, de acuerdo a la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el Art. 1º de la Ley Nº 20.322, de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera, éstos se definen como órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son entre otras: 1º.
Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario; 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza; y 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.
204 Cabe señalar que al momento de concluir este artículo, se comenzó a cuestionar la viabilidad
de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, según información entregada por el Ministro
de Justicia a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara Baja, atendido el
escaso número de juicios que han tramitado estos Tribunales desde su implementación
progresiva en el país. (Ver diario “El Mercurio” del 17/03/12, Cuerpo C, pág. 20 y del 18/03/12,
Cuerpo C, pág. 14).
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EFECTO TRIBUTARIO DE LA DIFERENCIA ENTRE LA DEPRECIACIÓN
ACELERADA Y LA NORMAL CUANDO ÉSTA FORMA PARTE DEL
FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES (FUT)
Artículo Tributario preparado por el
Centro de Estudios Tributarios
De la Universidad de Chile (CET UChile).
1.- INTRODUCCIÓN
Las Empresas que se encuentran obligadas a tributar en base a renta efectiva
determinada contabilidad completa con balance general, por el desarrollo de alguna
actividad o la explotación de bienes, para la determinación de su renta deben aplicar
las normas que establecen los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. De esta manera
por las inversiones que materialicen y que formen parte del activo fijo, pueden optar
por el régimen de depreciación acelerada, cuando se cumplan con los requisitos que
establece el N°5 del artículo 31 del mencionado cuerpo legal. Dicho régimen permite
que en un menor tiempo se recupere la inversión en activo fijo. Sin embargo, en ciertas
circunstancias este beneficio tributario genera efectos en la tributación de los dueños
de las empresas, cuando estos materializan un retiro o distribuciones. Esto último es lo
que nos motiva a realizar el siguiente estudio, bajo la estructura que se indica.
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
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2.- NORMATIVA LEGAL
Es así como el artículo 31 en su inciso tercero de la Ley de la Renta, expresa:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio”:
5° ……… inciso tercero, agregado por el N°2 de la letra e) del artículo 2° de la
Ley N° 19.738 de 2001, establece: “En todo caso, cuando se aplique el régimen de
depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del
bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación
acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos
de primera categoría.”.
3.- INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, MEDIANTE CIRCULAR Nº65 DE FECHA
25/09/2011
En término generales dicha instrucción señala que en el caso de contribuyentes de la
Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa y balance general, y por consiguiente, obligados a llevar el Registro FUT
sujeto al sistema de tributación a base de retiros o distribuciones establecido en el
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se establece que tales contribuyentes
cuando apliquen el sistema de depreciación acelerada a los bienes físicos que
conforman su activo fijo inmovilizado, dicha depreciación sólo se considerará para los
efectos del cálculo del impuesto de Primera Categoría, y para los fines de la aplicación
del sistema de retiros o distribuciones afectos al impuesto Global Complementario o
Adicional, solo se considerará el régimen de depreciación normal que corresponda.
En la citada instrucción se agrega, que los contribuyentes que se acojan por primera
vez al régimen de depreciación acelerada a partir del año 2001, deben proceder de la
siguiente manera en lo referente a la materia en comento:
1. La diferencia entre la depreciación normal y la acelerada del mismo ejercicio
y de los mismos bienes, se agregará al FUT en una columna separada, sin
derecho a crédito en el Impuesto Global Complementario o Adicional;
2. Se deducirán de las sumas del punto precedente, las cantidades que
correspondan a la depreciación normal, después que termine de aplicarse la
depreciación acelerada a los bienes, siempre que las cantidades acumuladas
en primer término no se hayan retirado o distribuido.
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3. Cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a la diferencia indicada
en el punto uno precedente, dicho repartos de beneficios quedarán afectos a
los impuestos Global Complementario o Adicional según sea el caso, sin
derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refieren los
artículo 56 N°3 y 63 de la Ley de la Renta, por cuanto, la diferencia de
depreciación corresponde a una suma que no ha sido afectada con impuesto
de Primera Categoría, y
4. Las empresas que se acojan al régimen de depreciación acelerada, a contar del
año 2001 en adelante, deberán mantener registrado en sus libros contables
todo los procedimientos de la depreciación tanto acelerada como normal, de
cada bien del activo inmovilizado, y la diferencia que se determine de la
comparación de ambas partidas.
4.- SITUACIÓN PRÁCTICA (SUPUESTO)
Empresa : SOCIEDAD COMERCIAL LA LUZ LTDA
Giro : COMERCIO
Año Comercial : 2009
Domicilio : SANTIAGO
Por intermedio de su representante legal, al 31 de Diciembre de 2009, proporciona la
siguiente información:
1. Registro FUT al 31-12-2008
1 Provisión de Impuesto de Primera Categoría incluido en
la R.L.I. del año 2008, sin derecho a crédito por Impuesto
de Primera Categoría….
$ 3.800.000
2. Antecedentes tributarios:
1. Pérdida Tributaria determinada al 31-12-2009 ($ 25.000.000)
2. Gastos Rechazados – año 2009, afectos al artículo 21 de la
Ley de la Renta………………………………………………
$ 1.500.000
3. Retiro de los socios – año 2009:
a) Persona Natural $ 3.000.000
b) Persona Jurídica $ 7.000.000
4. Retiro presunto por uso goce de bienes, socio Persona Natural
al 31-12-2009………………………………………………..
$ 350.000
5. Impuesto de Primera Categoría, Pagado, abril-2009, (PPM) $ 3.800.000
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3. En el Libro FUT, se registra el siguiente Anexo de Diferencia entre
Depreciación Acelerada y Normal de Activo Fijo, desde el año 2001 a la Fecha:
Anexo de Activo Fijo Régimen de Depreciación Acelerada
Concepto Valor Libro
Actualizado
$
Depreciación
Acelerada
Acumulada
Actualizada
$
Valor neto
Tributario
Actualizado
$
Vida útil
Restante
$
Depreciaci
ón del
ejercicio
$
Dif. entre dep.
acelerada y
normal
$
Año 2008
* Maq. Nº 1 9.000.000 9.000.000 1/3 3.000.000 2.100.000
Año 2009
* Maq. Nº 1 9.000.000 3.000.000 6.000.000 1/2 3.000.000 2.100.000
Total Anexo de Diferencia entre Depreciación acelerada y normal 31-12-2009 4.200.000
Menos: Saldo traspasado a FUT, por existir retiros no cubiertos con saldo FUT (4.200.000)
Saldo de diferencia a informar el Recuadro N° 6, del Form. N° 22 A.T. 2010 $ 0
Anexo de Activo Fijo Régimen de Depreciación Normal
Concepto Valor Libro
Actualizado
$
Depreciación
Normal
Acumulada
Actualizada
$
Valor neto
Tributario
Actualizado
$
Vida Útil
Restante
Depreciación
del ejercicio
$
Año 2008
* Máq. Nº 1 9.000.000 9.000.000 1/10 900.000
Año 2009
* Máq. Nº 1 9.000.000 900.000 8.100.000 1/9 900.000
4. Información a consignar en el Formulario Nº 22 Año Tributario 2010:
Recuadro Nº 6: Datos de FUT
Diferencia entre depreciación acelerada y normal 776 +
Saldo acumulado por diferencia entre depreciación
acelerada y normal (Art.31 Nº 5 LIR)
845
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5.- SOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO PLANTEADO
1. Confección del Registro FUT al 31-12-2009
Detalle FUT
$
Ut. neta
c/crédito
$
Impto.1°
Categoría
$
Diferencia
entre
deprecia-
ción
acelerada y
Normal
$
Crédito
por
Impuesto
de Primera
Categoría
$
1 Remanente 2008 3.800.000 3.800.000
(+) Reajuste a Dic.2009, 0% 0 0
Remanente reajustado 3.800.000 3.800.000
Menos. G. Rechazados
(-) Impto.1° Categ. Pagado
Abril-2009, $ 3.800.000
(3.800.000)
(3.800.000)
= Saldo reman. FUT-2008 0 0
2 Pérdida Tributaria-2009 (25.000.000) (25.000.000)
Menos. G. Rechazados
(-) Afectos al Art. 21 LIR ( 1.500.000) ( 1.500.000) _________ ( 255.000)
Saldo ingreso FUT (26.500.000) (26.500.000) 0 ( 255.000)
10 Imputación de retiros
Más:
(+) Diferencia de deprecia-
ción Acelerada y normal
4.200.000
4.200.000
0
Imputaciones:
(-) Persona Natural, retiro
presunto
( 350.000)
( 350.000)
0
(-) Persona Natural, 30% * ( 1.155.000) ( 1.155.000) 0
(-) Persona Jurídica, 70% ** (2.695.000) ( 2.695.000) 0 .
= Remanente de FUT año
Siguiente-2010
(26.500.000)
(26.500.000)
$ 0
( 255.000)
2. Anexo de retiros, relación porcentual de los retiros y retiros en exceso al 31-
12-2009
ANEXO
Retiros
$
Relación
Porcentual
Retiros
$
Imputado
FUT
$
Retiros en
excesos
$
* P. Natural 3.000.000 30% 3.000.000 1.155.000 1.845.000
** P. Jurídica 7.000.000 70% 7.000.000 2.695.000 4.305.000
Total 10.000.000 100% 10.000.000 3.850.000 6.150.000
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3. Recuadro N° 6, Formulario N° 22 A.T. 2010
Saldo rentas e ingresos al 31-12-83 224
Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito 774 +
Remanente de FUT ejercicio anterior sin crédito 775 3.800.000 +
Saldo negativo ejercicio anterior 284 -
R.L.I. 1° Categoría del ejercicio 225 +
Pérdida Tributaria 1° Categoría del ejercicio 229 25.000.000 -
Gastos Rechazados afectos al Art. 21 623 5.300.000 -
Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21 624 -
Inversiones recibidas en el ejercicio ( Art. 14) 227 +
Diferencia entre depreciación acelerada y normal 776 4.200.000 +
Dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad
simplificada y otras provenientes de otras empresas
777
+
FUT devengado recibido de sociedad de personas 781 +
FUT devengado traspasado a sociedades de personas 821 -
Reposición Pérdida Tributaria 782 +
Rentas presuntas o participación en rentas presuntas 835 +
Otras partidas que se agregan 791 +
Partidas que se deducen (Retiros presuntos, etc.) 275 350.000 -
Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio 226 3.850.000 -
Remanente FUT para Ejerc. Sgte., con crédito 231 =
Remanente FUT para Ejerc. Sgte., sin crédito 318 =
Saldo negativo para el ejercicio siguiente 232 26.500.000 =
Remanente Crédito Impto. 1° Categ. ejercicio año anterior 625 +
Crédito Impto. 1° Categ. del Ejercicio 626 255.000 +
Crédito Impto.1° Categ. FUT devengado recibido de sociedades
de personas
854 +
Crédito Impuesto. 1° Categ. Utilizado en el ejercicio 627 255.000 -
Remanente Crédito Impuesto 1ª Categ. Ejercicio siguiente 838 =
Saldo acumulado por difer. entre depreciación acelerada y
normal ( Art.31 Nº 5 LIR)
845 0
Remanente FUNT ejercicio anterior 818 +
Saldo negativo FUNT ejercicio anterior 842 -
FUNT positivo generado en el ejercicio 819 +
FUNT negativo generado en el ejercicio 837 -
Retiros o Distrib. Imputados al FUNT en el ejercicio 820 -
Remanente FUNT para el ejercicio siguiente 228 =
Saldo negativo FUNT para el ejercicio siguiente 840 =
Dividendos afectos no imputados al FUT 836
Exceso de retiros para el ejercicio siguiente 320 6.150.000
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6.- COMENTARIOS
1. Antes de efectuar los comentarios sobre la materia analizada, es necesario
recordar que para las Empresas obligadas a tributar en la Primera Categoría
en base a renta efectiva, acreditada ésta mediante contabilidad completa y
Balance General, por el desarrollo de una actividad o la explotación de
bienes, la depreciación de bienes del Activo Fijo representa para los referidos
entes, la recuperación de la inversión en el tiempo de la vida útil fijada por el
Servicio de Impuestos Internos, por la vía de la imputación como gasto, lo
que en definitiva representa un beneficio tributario.
2. La modificación incorporada por la Ley N° 19.738 de 2001 mediante el N° 2
de la letra e) de su artículo 2°, donde se agregó el nuevo inciso tercero al N° 5
del artículo 31 de la Ley de la Renta, podemos decir, que tiene por objetivo
que la diferencia que se produce entre la depreciación acelerada y normal
constituya un fondo de recurso disponible al cual deben imputarse los retiros
o distribuciones que no son cubiertos por las utilidades retenidas en el FUT.
Dicha diferencia se puede observar al comparar los montos determinados por
concepto de depreciación normal versus depreciación acelerada según tabla
de vida útil asignada por el Servicio de Impuestos Internos, en un período
determinado, y por supuesto sin derecho a crédito por impuesto de Primera
Categoría, debido a que dicha diferencia no se afectó con el citado tributo.
Ahora bien, en la actualidad la modificación en comento tiene justificación,
en efecto, antes de la modificación legal y en forma especial para el caso de
los retiros, cuando los dueños de empresa que no eran sociedades anónimas
materializaban retiros que superaban las utilidades retenidas en el FUT
(negativo) tomaban la decisión de efectuar término de giro a la actividad, se
liberaban de la tributación de los impuestos personales postergando la
tributación de esta diferencia temporal, lo que hoy día no ocurre producto de
la modificación en comento.
Por otra parte, se puede señalar que la depreciación representa un fondo de
recursos disponibles, que tienen como finalidad renovar los activos fijos de
las empresas y bajo esa condición no deberían ser objeto de retiros o
distribuciones.
3. Cabe hacer presente que la depreciación acelerada constituye para las
empresas que se benefician de ella, una franquicia tributaria reflejada en una
disminución de la obligación tributaria en el período de vida útil del bien
(reducida a un tercio), ya que conlleva a disponer de mayores recursos al
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información –FEN UChile 360
permitir recuperar en un menor tiempo la inversión en tales bienes. Para que
se cumpla lo anterior no deben existir retiros en exceso como tampoco
dividendos provisorios durante el ejercicio.
4. Es necesario comentar que las empresas que opten por aplicar el régimen de
depreciación acelerada a los bienes del activo fijo, deben tener presente que
mientras el bien tenga vida útil normal, en la respectiva empresa o sociedad
no deben producirse retiros en exceso o dividendos provisorios en el ejercicio
ni retiros presuntos por uso y goce de bienes de la empresa de acuerdo al
artículo 21 de la Ley de la Renta, lo anterior es una gran condición para estar
en presencia de una franquicia tributaria efectiva.
5. Finalmente podemos decir que los comentarios anteriores se evidencian en el
desarrollo del caso propuesto, donde la empresa al 31-12-2009, presenta
pérdida tributaria $ 25.000.000, retiros por $ 10.000.000, retiros presuntos por
uso goce de bienes $ 350.000 y fondo diferencia entre la depreciación
acelerada y normal por $ 4.200.000.
Ahora bien, al proceder a la confección del registro FUT, de acuerdo a las
instrucciones impartidas por SII, los retiros que resultan tributables son los
retiros presuntos por su valor total, y los retiros efectivos por un valor de
$ 3.850.000, la suma de ambos retiros corresponden al fondo de diferencia de
depreciación acelerada y normal $ 4.200.000 al cual fueron imputados, no
existiendo al interior de la empresa utilidades tributables retenida alguna. Es
aquí donde se puede apreciar que la tributación de la diferencia temporal
producto del uso de la depreciación acelerada se anticipa. Sin embargo, el
valor de $ 4.200.000, es un valor que no puede compensarse de las diferencias
negativas que se producirán en el futuro desde el cuarto año, al comparar la
depreciación acelerada y normal, de esta manera los contribuyentes de los
impuestos personales tributaran por una renta que sus empresas no han
generado, produciéndose una mayor tributación que en el futuro no es
compensada.
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 361
FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE ZONAS EXTREMAS
Osvaldo Flores Olivárez
Magíster en Tributación ©,
Abogado
Colaborador CET UChile
1.- INTRODUCCIÓN
El ingreso de Chile a la OCDE ha generado nuevos desafíos para el asesor tributario y
en especial para la academia, dentro de ellos podemos mencionar la necesidad de
conocer a cabalidad las franquicias tributarias regionales que están directamente
relacionadas con inversiones nacionales y especialmente extranjeras en cuanto a los
créditos contra los impuestos, precios de transferencia, planificación tributaria nacional
e internacional, entre otros aspectos de índole tributario.
Desde hace más de treinta años, nuestro legislador se ha preocupado de crear
franquicias tributarias cuyo beneficio vaya en directa relación con las zonas extremas
de nuestro país, lo anterior con el fin de permitir el desarrollo industrial, comercial y
turístico de dichas zonas geográficas de nuestro territorio nacional. Lo anterior se
funda, en que nuestra propia Constitución Política de la República de Chile del año
1980, consagra dentro de las garantías constitucionales, en el Nº 22 del artículo 19º la
idea de que…”el estado puede establecer beneficios directos o indirectos a favor de
alguna zona geográfica”…, como sería el caso de aquellas zonas denominadas
extremas objeto de este reporte tributario.
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información –FEN UChile 362
Dentro de las franquicias tributarias para las zonas extremas se encuentran los créditos
a la inversión realizados en la nueva región de Arica y Parinacota (región creada por la
Ley Nº 20.175), cuyos beneficios tributarios están vinculados a los impuestos a la renta
y al impuesto a las ventas y servicios, sin perjuicio de los importantes beneficios
aduaneros y comerciales que serán objeto de futuras publicaciones.
Lo anterior incluye la aplicación de la bonificación a la mano de obra y los créditos
contra el impuesto a la renta de las inversiones realizadas en las provincias de Arica y
Parinacota, a través de las denominadas Leyes Arica I y II.
2.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO ZONA FRANCA (RENTA E IVA)
RÉGIMEN PREFERENCIAL
Conforme a lo establecido en el DFL Nº 341 de 1977 (texto refundido en el DFL Nº2
de 2001), todas las empresas que se instalen en la ciudad de Arica vinculadas a la
actividad industrial y acogidas al régimen preferencial de Zona Franca, se encontrarán
exentas del impuesto cedular de primera categoría de la Ley de la Renta (D.L 824) solo
respecto de aquellas actividades desarrolladas en dichas zonas.
En consecuencia la referida exención de impuesto de primera categoría es una
franquicia tributaria que favorece a todos aquellos contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, calificados
como de actividad industrial, y se aplica a través de una exención a la utilidad
tributaria devengada por las actividades realizadas dentro de zona franca.
Por su parte, estas mismas empresas estarán exentas de los impuestos a las ventas y
servicios (IVA) del DL. 825 por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos
o zonas beneficiadas, ello sin perjuicio de la posibilidad de recuperar el IVA por
servicios o suministros utilizados en la elaboración de productos exportados.
3.- FRANQUICIA RECUPERACIÒN LAY 19.420 (LEY ARICA)
De conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley 19.420, norma que
establece que las industrias amparadas por el régimen establecido en el DFL Nº 341,
de 1977, incluidas aquellas instaladas o que se instalen en Arica, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 27 de dicho DFL Nº 341, tienen la posibilidad legal de
recuperar los impuestos del Decreto Ley Nº 825, de 1974, esto es, tanto el Impuesto al
Valor Agregado como sus Impuestos Adicionales, soportados en la utilización de
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 363
servicios o de suministros o en el arriendo con opción de compra de bienes cumpliendo
los siguientes requisitos que a continuación se exponen:
a) Debe tratarse de una industria que tenga por finalidad la elaboración de
productos propios, aunque dicha producción no sea consecuencia de un
proceso de manufacturación. Ello por cuanto, tanto el inciso final del Artículo
8 del DFL Nº 341, como la nueva parte final del inciso primero del Artículo
27 de dicho cuerpo normativo, agregada por la letra a) del Artículo 30 de la
comentada ley, permiten que se realicen en las Zonas Francas y en Arica,
procesos industriales que no son de transformación, como por ejemplo, la
armaduría, ensamblado, etc.;
b) Como consecuencia del requisito mencionado en la letra anterior, no pueden
acogerse al nuevo beneficio establecido en el Artículo 27 de la Ley 19,420,
aquellas industrias que presten servicios a otras, ya que en este caso o en tal
caso, no se trataría de mercancías.
c) La industria respectiva sólo puede recuperar los impuestos del DL Nº 825,
soportados en la utilización de servicios o suministros necesarios para el
proceso industrial de aquellas mercancías que reexpida o que exporte al
extranjero, y
d) También es susceptible de ser recuperado el impuesto a las ventas y servicios
soportado en la celebración de contratos de arriendo con opción de compra de
bienes que se utilicen en el proceso productivo correspondiente de las
mercancías señaladas en la letra c) anterior.
Es importante consignar que las empresas constituidas bajo la estructura de sociedad
anónima y en comandita por acciones, dentro de zona franca, estarán afectas al
impuesto único del 35% establecido en el artículo 21 de la ley de la renta y que los
dueños, socios o accionistas de las empresas referidas están afectos al impuesto global
complementario o adicional, según corresponda, respecto de remesas, o cantidades
distribuidas por dichas empresas.
Por otro lado, si las empresas se acogen al artículo 14 bis de la ley de la renta, los
propietarios o socios se afectaran con dichos tributos sobre los retiros, remesas, o
distribuciones cualquiera sea el origen o fuente, aun cuando se trate de rentas no
gravadas o exentas como ocurre con el régimen preferencial.
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
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4.- PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR EL SII – FRANQUICIA
LEY 19.420 (LEY ARICA I)
El servicio de impuestos Internos por su parte ha impartido instrucciones sobre el
tratamiento tributario de las empresas que se benefician del régimen privilegiado, estos
pronunciamientos se encuentran contenidos en las Circulares emitidas por el ente
fiscalizador y que a continuación pasamos a detallar:
Circular 95 del año 1978: imparte instrucciones sobre la forma de computar rentas
de empresas que desarrollen actividades dentro y fuera de zona franca, y la manera de
usar el respectivo crédito ya que este solo se puede limitar a las operaciones que se
realicen dentro de las zonas. Dicha circular incluye ejemplos prácticos sobre la forma
de usar el crédito cuando un contribuyente realiza actividades dentro y fuera de las
zonas francas.
Circular 51 del año 1995: regula la forma como las industrias acogidas a régimen
preferencial de zona franca pueden recuperar el IVA y los impuestos adicionales, por
servicios o suministros empleados en sus procesos industriales que desarrollen para
elaborar mercancías que exporten o reexpidan al extranjero, y en los contratos de
arrendamiento con opción de compra convenidos con la misma finalidad. La circular
aclara que es exigencia para la recuperación del mencionado impuesto, que se trate de
contribuyentes que tengan por finalidad elaborar productos propios, aunque dicha
producción no sea consecuencia de un proceso de manufacturación (contribuyentes
calificados como de zona industrial) quedando fuera del beneficio en cuestión, todas
aquellas industrias que presten servicios a otras empresas por no tratarse de
operaciones que involucren mercancías.
Circular 44 del año 2001: que regula el tratamiento del IVA en la construcción en
zona franca (primer juicio “IVA en la construcción zona franca” defendido por el
suscrito caratulado “SII contra Constructora Puerto Iquique”, fallo favorable Excma.
Corte Suprema casación fondo Rol 3668). Dicha circular regula además el tratamiento
tributario de los intereses por depósito a plazo de usuarios de zona franca, aplicando el
principio de la accesoriedad, siempre que se trate de intereses calificados como rentas
accesorias a las utilidades generadas en el desarrollo de actividades realizadas por los
usuarios de Zona Franca, siempre y cuando no hayan perdido su naturaleza u origen
como consecuencia de operaciones posteriores que no formen parte de aquellas
desarrolladas íntegramente en dicha zona.
Circular 26 del año 2004: que imparte instrucciones sobre el nuevo delito tributario
del articulo 97 Nº 25 del Código Tributario, por acciones de usuarios de zona franca
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
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(primer juicio oral penal por este delito en Iquique causa RIT 124-2005 defendida por
el suscrito obteniendo sentencia absolutoria del usuario de zona franca).
5.- EMPRESAS INSTALADAS EN ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN EN
LA REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA
Como es sabido la expresión zona franca se explica porque abarca una zona o espacio
geográfico donde existe alguna franquicia aduanera o tributaria, en el caso de la región
de Tarapacá y de Arica – Parinacota, existen ambas franquicias aunque en este trabajo
solo nos referimos a aquellas franquicias tributarias de la región de Arica y Parinacota,
y no de las existentes en la región de Tarapacá (incluyendo Alto Hospicio).
La zona antes referida, conocida también como zona franca “de extensión”, no debe
confundirse con aquella zona geográfica denominada “primaria”, la cual corresponde
al recinto ubicado en la ciudad de Iquique.
La diferencia antes señalada es de suma importancia, ya que la venta de mercaderías
nacionales o nacionalizadas, desde cualquier lugar del país hacia la Zona Franca
Primaria, para los efectos tributarios de lo dispuesto en del DL. N°825 de 1974, son
consideradas operaciones de exportación; por ende, exentas de IVA (Art. 12, letra D) y
en consecuencia, el vendedor de acuerdo al artículo 36° y según el procedimiento que
establece del DS. N° 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, podrá solicitar devolución del IVA soportado en la adquisición o
compra de este tipo de bienes.
Otros beneficio en esta zona, es la inexistencia de impuestos tipo arancel cuando las
mercancías se venden a una zona franca de extensión, afectándose con tributos cuando
las enajenaciones son hacia otras zonas geográficas del país (con la salvedad de la
franquicia comercial para viajeros o turistas bajo ciertos considerandos).
Por las mismas razones antes esgrimidas, las ventas de mercancías desde la zona
franca primaria hacia las zonas francas de extensión son importaciones que pagan un
0,8 del valor CIF de las mercaderías, con un 0% en la primera venta en Zofri y un 19
% en la segunda venta en zona de extensión. (Circular Nº 7 del año 1996 del SII,
imparte instrucciones sobre esta materia).
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6.- ARICA, ZONA FRANCA INDUSTRIAL
El régimen preferencial comentado aplicable a las empresas dentro de zona franca
primaria (Iquique), se aplica en iguales términos a las empresas calificadas como de
industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para tal efecto el
intendente regional es el organismo que autoriza a desarrollar dichas actividades, su
ubicación y límites, todo ello por aplicación del artículo 27 del DFL 341 DE 1977,
refundido en el DFL 2 de hacienda del año 2001 (ver caso HA Motors).
En Arica existe el denominado Parque Industrial de Chacalluta que forma parte de
Zona Franca S.A, y en donde se desarrollan en forma mayoritaria las actividades
industriales que se acogen al régimen preferencial visto precedentemente en la ciudad
de Arica.
Dichos procesos industriales tales como armaduría, ensamblado, montaje , terminado,
que signifiquen aporte de valor agregado nacional se encuentran exentos de derechos
aduaneros e IVA a las materias primas, partes, piezas importadas e incorporadas a los
procesos productivos, pudiendo recuperar el IVA soportado por los servicios o
suministros usados en la elaboración de productos destinados a la exportación; de igual
forma, la exención aplica para el impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta.
Además, el beneficio tributario contempla un subsidio a la inversión de hasta un 50%
de su monto, y una bonificación consistente en un subsidio de un 20% tratándose de
inversiones o reinversiones de pequeños o medianos inversionistas y productores de
bienes o servicios.
Finalmente existe el beneficio de bonificación de mano de obra DFL 889, que bonifica
en un 17% de la remuneración imponible del trabajador tanto en la región de Arica y
Parinacota como en la región de Tarapacá.
7.- CRÉDITO POR INVERSIONES EN LAS PROVINCIAS DE ARICA –
PARINACOTA
La difícil situación económica de la ciudad de Arica, que a juicio del suscrito se
mantiene a la fecha, motivo a que el legislador en el año 1995 promulgara la ley Nº
19420, conocida como Ley Arica I, modificada posteriormente por las Leyes Nºs
19.478 y 19.669 (esta última conocida como ley Arica II), modificaciones que
establecieron en favor de los contribuyentes de primera categoría que declarasen renta
efectivas mediante contabilidad completa (incluyendo aquellos que tributan en dicha
categoría por el articulo 20 o 14 bis de la ley de la renta), como crédito contra el
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 367
impuesto de primera categoría determinado, un porcentaje aplicado sobre el monto de
todas las inversiones efectuadas en las provincias de Arica y Parinacota. De la misma
forma dicho crédito se hizo extensivo a todos aquellos contribuyentes acogidos al
régimen preferencial señalado en el artículo 27 del DFL 341 de hacienda de 1977, lo
cual significa hacer uso de dicho crédito contra el impuesto de primera categoría a las
empresas manufactureras o industriales que se instalen o estén instaladas en Arica, lo
anterior previa renuncia a la exención del impuesto de primera categoría que les
favorezca (ya que las empresas acogidas al régimen preferencial de zona franca se
encuentran exentas del impuesto de primera categoría.
En consecuencia, una vez recuperado el crédito a que tienen derecho de conformidad a
lo establecido en la Ley Arica, los contribuyentes podrían retornar a la franquicia de
estar exentos de impuestos a la renta de primera categoría aplicado al régimen
preferencial zona franca, y respecto de la cual debieron renunciar precisamente para
acogerse al beneficio por inversión.
En consecuencia no tienen derecho a este crédito:
1. Quienes no estén afectos a impuestos de primera categoría;
2. Los que estén exentos de impuesto de primera categoría (salvo acogidos a
régimen preferencial zona franca DLF 341);
3. Quienes estén afectos a impuesto de primera categoría en calidad de impuesto
único o sustitutivo de todos los demás impuestos de la ley de la renta;
4. Los contribuyentes de primera categoría que declaren sus rentas efectivas
mediante contabilidad simplificada;
5. Los contribuyentes de primera categoría acogidos al sistema de renta
presunta;
6. Contribuyentes de segunda categoría (dependientes e independientes); y
7. Contribuyentes que adeuden al fisco impuesto o gravámenes aduaneros con
plazos vencidos o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.
En caso de acogerse a este beneficio, los contribuyentes deberán declarar y pagar el
impuesto cedular respectivo a contar del año en que tengan el derecho de este
beneficio a la inversión, teniendo la posibilidad de acumular para ejercicios siguientes,
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debidamente reajustado, aquella parte del crédito no utilizado en el ejercicio en el cual
hacen uso del beneficio.
La ley 19.420 estableció originalmente que este crédito era de un 20 % sobre el valor
del proyecto de inversión correspondiente a bienes del activo fijo que correspondan a
construcciones, maquinarias, equipos, inmuebles destinados preferentemente a
explotación comercial con fines turísticos, cuyo valor sea superior a 2.000 UTM por
inversiones en la ciudad de Arica, o de un valor superior a 1.000 UTM si dichas
inversiones eran realizadas en Parinacota, todo lo anterior siempre vinculado a la
producción de bienes o prestación de servicios del giro del contribuyente en esas
provincias, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. En caso
de que el crédito utilizado supere el impuesto respectivo, el remanente podría ser
acumulado para ser utilizado en períodos posteriores debidamente actualizado según la
variación del IPC.
También es relevante señalar que esta ley se encargo de establecer expresamente que
este crédito conferido era absolutamente compatible con el beneficio establecido en el
artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiendo en consecuencia lograr
su utilización en forma conjunta.
La misma ley se menciona que el crédito a la inversión, solo podrá invocarse respecto
de aquellos proyectos realizados en bienes que la propia Ley señala, siempre y cuando
la adquisición o término de la construcción definitiva haya ocurrido durante el año
comercial respectivo, todo lo anterior debidamente acreditado con la documentación
pertinente, quedando en consecuencia al margen del beneficio en comento, aquellas
inversiones en bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad al 01 de
enero de 1995, los cuales tendría una duración en cuanto a su aprovechamiento hasta el
31 de diciembre del año 2020.
La ley antes comentada fue modificada por la Ley Nº 19.478, modificación que en
términos muy breves tuvo dos variaciones importantes a saber:
1. En relación con las inversiones que dan derecho a crédito, se incorporan
las siguientes inversiones:
a. La construcción de edificaciones destinadas a oficinas, que incluyan
o no, locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5
unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del
Artículo 19 de la Ley Nº 19.420, con una superficie construida no
inferior a 1.000 m2, terminadas de construir en el ejercicio.
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
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b. La construcción de edificaciones destinadas al uso habitacional, que
incluyan o no, locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de
más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras
a) y c) del Artículo 19 de la referida Ley Nº 19.420, con una
superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminadas de construir
en el ejercicio.
Es necesario aclarar que el contribuyente que se beneficia con el crédito tributario en
cuestión, por el nuevo tipo de inversiones incorporadas a su patrimonio, es la persona
que invierte en la construcción de las edificaciones señaladas con las características
descritas para su venta posterior, ya sea, que la construcción la haya efectuado
directamente por cuenta propia o la haya encargado a un tercero, ya que la
modificación legal establece expresamente que también tendrán derecho al crédito los
contribuyente que inviertan en la construcción de las citadas edificaciones y no las
personas que adquieren los referidos bienes. Además de lo anterior, la referida norma
en su parte final, señala que el beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el
mismo inmueble.
2. En relación al crédito por la inversión en vehículos motorizados en
general.
La modificación de la Ley Nº 19.478 tuvo además por finalidad introducir una
excepción a la prohibición original de la Ley Nº 19.420, la cual prohibía invocar el
crédito por la inversión que se efectuara en vehículos motorizados en general. Con la
innovación introducida por la Ley Nº 19.478, se estableció expresamente que no
quedaban comprendidas en dicha limitación o prohibición, todas aquellas inversiones
que se realicen en vehículos calificados por la ley de especiales fuera de carretera con
maquinaria montada, entendiéndose por éstos, todos aquellos vehículos que sean
utilizados únicamente en los territorios que comprenden las provincias favorecidas,
esto es, en Arica y Parinacota, sin la posibilidad de que tales vehículos sean
desplazados por las carreteras del país a otros lugares a desarrollar o a prestar las
mismas actividades o servicios que señala la ley u otras diferentes, en territorios no
amparados por las franquicias que se comentan. Entre este tipo de vehículos se pueden
citar las grúas de todo tipo, y en general, los buldócer y vehículos motoniveladores,
entre otros.
Con todo y pese a la extraordinaria ubicación geográfica de Arica, así como las
excelentes ventajas comparativas que ofrece en su calidad de región transfronteriza, los
resultados y las expectativas esperadas de la denominada Ley Arica I, a juicio del
suscrito, no han logrado sus objetivos, lo cual ha sido tema de discusión y
confirmación según distintos estudios internacionales realizados al respecto, en
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
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especial, aquellos estudios realizados por el Banco Interamericano del Desarrollo que
precedió a la aprobación la Ley Nº 19.669 del 5 de mayo de 2000, conocida como Ley
Arica II; norma que vino a establecer importantes cambios tributarios a este régimen
preferencial, con respecto a las inversiones realizadas en las provincias de Arica y
Parinacota, y cuyos aspectos más relevantes pasamos a resumir:
a) Incremento del porcentaje de crédito, pasando de 20% al 30% de la inversión
realizada;
b) Aumento del plazo para la utilización del crédito, hasta diciembre del 2030;
c) Aumento del crédito tributario a un 40% tratándose de inversiones en
inmuebles en la provincia de Parinacota, extensible en inmuebles destinados
preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos en la
provincia de Arica, los cuales en este último caso deben ser calificados como
de alto interés por el Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo.
Es importante señalar que las referidas leyes, además contemplaron incentivos
aduaneros y comerciales (como los centros de exportación y la adquisición de
inmuebles en zonas fronterizas) que no son materia de este trabajo y que exigieron
como condición básica, previa para acogerse a esta franquicia tributaria, la de no
adeudar al fisco ninguna clase de impuesto o gravamen aduanero con plazo vencido o
haber incurrido en sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.
Por su parte el Servicio de impuestos internos ha interpretado mediante distintas
circulares las normas referidas sobre crédito a las inversiones en las provincias de
Arica y Parinacota, señalando como aspectos más relevantes los siguientes:
Circular 50 de 1995: imparte instrucciones sobre bienes físicos del activo
inmovilizado, concepto de proyecto de inversión, ejercicio en el cual nace el derecho a
invocar el crédito, impuesto del cual se deduce el crédito, orden de imputación del
crédito, remanentes de crédito, plazos para acogerse a franquicias, permanencia en las
provincias de los bienes comprendidos en la inversión y las sanciones por el mal uso
del crédito.
Circular 64 del año 1996: interpretación de la Ley Nº 19.448 que vino a modificar la
Ley Nº19.420
Circular 46 del año 2000: modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.669 (Ley
Arica II), y regulación sobre imputación de retiros, remesas y distribuciones de
utilidades retenidas en el registro FUT (las rentas tributables generadas en el ejercicio
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 371
podrán ser retiradas o remesadas sin aplicar el orden de prelación establecido en la ley
de impuestos a la renta, esto es, a libre elección del contribuyente).
Circular 45 del año 2008: modificaciones incorporadas por la Ley Nº 20.268, en
especial nuevo plazo para aprovechar el crédito ampliado hasta el año 2034
(prorrogado por la Ley Nº 20.268), y las instrucciones sobre los antecedentes técnicos
que deben presentar los contribuyentes para los efectos de inmuebles destinados
preferentemente a explotación comercial con fines turísticos calificados de alto interés.
En consecuencia los contribuyentes que declaren en primera categoría, ya sea mediante
contabilidad o renta presunta, tendrán derecho a rebajar como crédito contra el
impuesto de primera categoría determinado, los respectivos porcentajes aplicados
sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan efectuado en las provincias de
Arica y Parinacota.
También tendrán derecho a este crédito, las empresas industriales manufactureras
instaladas o que se instalen en Arica, siempre y cuando para los efectos de invocar
dicho crédito, se sometan a las normas que lo regulan, renunciado de forma expresa a
la exención de primera categoría que les favorece por ser empresas usuarias de zona
franca.
8.- CONCLUSIÓN
En este resumen de franquicias tributarias, me parece importante indicar que la Ley Nº
20.252 de fecha 15 de febrero del 2008, señalo expresamente que “…Las normas
legales, reglamentarias y demás disposiciones que aludan conjuntamente a las
provincias de Arica y Parinacota, se entenderán referidas a la región de Arica y
Parinacota….”
Las normas que actualmente se refieren a la Región de Tarapacá, deberán entenderse
referidas a ambas zonas geográficas. Lo anterior porque existen numerosos cuerpos
normativos de índole tributario que se refieren precisamente solo a la antigua región de
Tarapacá.
El tema desarrollado presenta una gran cantidad de matices en relación a los delitos
tributarios, precios de transferencia, tratamiento del FUT, planificación tributaria
internacional, régimen aduanero, centros de exportación, DL 600, capítulo 14 del
Banco Central y otros que serán desarrollados sistemáticamente a través del Centro de
estudios tributarios de la U de Chile en su próximos reportes.
Reportes Tributarios Destacados Franquicias Tributarias de Zonas Extremas
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información –FEN UChile 372
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 373
TRIBUTACIÓN EN LA
FACULTAD DE
ECONOMÍA Y NEGOCIOS
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 375
TRIBUTACIÓN EN LA
FACULTAD DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS DE LA
UNIVERSIDAD DE CHILE
La Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, consecuente con su
misión de formar líderes competentes con sólidos conocimientos y habilidades en las
áreas de la Economía y Negocios, ha desarrollado a través del Departamento de
Control de Gestión y Sistemas de Información diversos programas que satisfacen las
necesidades del conocimiento en el campo de la investigación, docencia y ejercicio de
la profesión.
En este sentido, el Departamento de Control de Gestión y Sistemas de Información
(DCS), a través de Pregrado, Educación Ejecutiva y Postgrado, en conjunto con sus
académicos, constituye un referente nacional de investigación y docencia en materias
tan diversas como Tributación, Contabilidad y Finanzas, Auditoría, Sistemas de
Información, Tecnología y Procesos.
Dentro del ámbito de pregrado encontramos la carrera profesional de Auditoría, creada
el año 1955 lo que la transforma en la carrera más antigua del país en la materia.
Auditoría, constituye un pilar fundamental en el desarrollo de las temáticas de índole
tributaria al interior de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de
Chile.
Tributación en el Pregrado
La carrera de Auditoría contempla un plan de estudio actualizado que responde a los
nuevos avances y requerimientos en las áreas de Contabilidad Financiera, Auditoría de
Sistemas y Tributación. Los mejores alumnos de la carrera pueden continuar sus
estudios en nuestros programas de postgrado, a modo de contribuir no sólo con el
ejercicio profesional de la carrera, sino que también para liderar los cambios y
propuestas de normativas en ésta área.
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 376
Tributación en Educación Ejecutiva (Diplomas de Especialización)
El Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información, a través de su área de
Educación Ejecutiva, entrega perfeccionamiento constante a profesionales de diversas
áreas con el objeto de lograr especialización para enfrentar las altas exigencias del
mercado laboral.
El amplio criterio empleado para desarrollar diplomas de perfeccionamiento, ha
permitido a Educación Ejecutiva liderar el mercado de la formación superior de
profesionales de nuestro país. La orientación ha sido hacia las disciplinas más
innovadoras del quehacer académico y profesional, como es el caso de Tributación,
Contabilidad Internacional, Control de Gestión, Auditoría, Calidad, Procesos,
Operaciones y Sistemas de Información, entre otras.
Tributación en Postgrado (Magíster en Tributación)
El Departamento de Control de Gestión y Sistemas de Información, apoya a la
formación de los alumnos de postgrado cuyo interés es la temática impositiva, a través
del Magíster en Tributación, el cual tiene como objetivo fundamental entregar
conocimientos y herramientas para abordar desde una perspectiva interdisciplinaria e
integral la variable tributaria presente en todo hecho económico.
En el campo de la Investigación
El Departamento ha trabajado intensamente en la investigación de temas relevantes
para el quehacer universitario, para lo cual ha procurado el establecimiento de centros
de investigación concentrados en áreas prioritarias. A continuación se señalan algunos
de los Centros creados; Centro de Estudios Tributarios, Centro de Contabilidad
Internacional y de Auditoría Interna, Centro de Innovación para el Desarrollo (CID),
DCS Consulting Group y Centro de Modelamiento y Medición de la Gestión.
En este contexto nace el Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de
Chile (CET UChile), el que junto con estar en condiciones de participar en el debate
de las medidas que se proponen a nivel gubernamental, asume como tarea, producir
material docente de tributación que es utilizado para fortalecer las cátedras de
tributación y finanzas públicas, de los programas de Pregrado, Educación Ejecutiva y
Postgrado.
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 377
Para cumplir con el propósito, el Centro de Estudios Tributarios, que es una unidad
técnica, define su campo de acción a través de cinco pilares estratégicos
fundamentales: Área Editorial, Extensión, Difusión, Consultoría y Capacitación.
1. Área Editorial
Compuesta por un cuerpo estable de escritores, destacados académicos y
colaboradores del área de la tributación. Esta área, tiene por objeto principal el
desarrollo de Reportes Tributarios Mensuales sobre variadas temáticas impositivas;
elaboración de nuestra Revista de Estudios Tributarios; publicación de libros,
manuales y material de apoyo a la docencia.
Reportes Tributarios mensuales. El CET, a través de su área Editorial, a la
fecha, se han emitido más de quince reportes referidos a distintos temas de
interés, como son: Operación Renta 2011, Levantamiento del Secreto
Bancario para el S.I.I., Fondos de Inversión Privados, Consagración en el
Código Tributario de los derechos de los contribuyentes (Artículo 8 Bis) y
Costo Tributario de los Derechos Sociales, entre otras temáticas.
Todos los reportes pueden ser revisados en nuestra página web
www.cetuchile.cl
Revista de Estudios Tributarios, dividida en dos áreas temáticas a
desarrollar, Legislación Tributaria Aplicada e Investigación Académica.
o Los temas del área de Legislación Tributaria Aplicada, son
elaborados por profesores-escritores quienes desarrollan
documentos en los cuales se formulan análisis y sugerencias relativas
a la interpretación de las normas de imposición fiscal interna y
externa.
o Los temas del área de Investigación Académica, son elaborados
por profesores que desarrollan docencia en nuestros programas de
especialización y están relacionados principalmente con aspectos de
las finanzas públicas y fiscalidad internacional.
Publicaciones y Libros, en el mes de Abril del 2010, se publicó el primer
Compendio de Leyes Tributarias y en Abril del presente año la segunda
versión, incluyendo las modificaciones sufridas por la ley durante 2010. La
mencionada publicación corresponde a una recopilación de las leyes
tributarias más recurrentes en el estudio de la especialidad, la cuál ha sido
enriquecida con la incorporación de referencias relativas a interpretaciones e
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 378
instrucciones administrativas sobre la norma. En el compendio se presenta
una selección de las principales circulares relativas a cada artículo de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, Código Tributario y la Ley sobre el Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Los autores, profesores Javier Jaque López y Luis Ortiz Fuentealba, basados
en el Administrador de Contenidos Normativos (ACN) creado por el Servicio
de Impuestos Internos, prepararon este documento pensando en los alumnos
que cursarán estudios de Tributación en la Facultad de Economía y Negocios
de la Universidad de Chile, en sus diferentes programas académicos. Entre
ellos, Magíster en Tributación, Diplomas del área de tributación y cátedras
impartidas en pregrado.
Durante el mes de octubre de 2011, el Centro de Estudios Tributarios
perteneciente al Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información
de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, publicó
en medios digitales el libro Reportes Tributarios 2010, el cual recopila en su
interior todos los Reportes Tributarios que de manera mensual se publicaron
durante el año referido en su título.
2. Área de Extensión
En esta área, el CET UChile elabora, prepara, desarrolla y promueve programas de
especialización, perfeccionamiento o actualización sobre materias tributarias bajo la
forma de Diplomas, Cursos, Seminarios de carácter Nacional e Internacional, Coffee
Breaks, Olimpiadas tributarias, Simposios y Conferencias, entre otros.
Entre los eventos de los últimos doce meses se destacan:
Charla “Emprendimiento y Tributación”, realizada el día 25 de abril del presente
año, organizada por la unidad de NexoEgresados de nuestra Facultad, continuando con
el ciclo de Updates FEN para egresados, que fue dictada por el Sr. Rómulo Gómez,
Director Regional del SII y Javier Jaque, Director Ejecutivo del Centro de Estudios
Tributarios de la Facultad.
Seminario “Operación Renta Año Tributario 2012”, fue realizado los días 20, 21,
22 marzo, el cual tuvo entre sus objetivos principales tratar los cambios normativos
que se produjeron durante el año comercial 2011 y proporcionar herramientas que
permitan un correcto desarrollo del proceso de operación renta del Año Tributario
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 379
2012, sin dejar a un lado las distintas rebajas, créditos y franquicias a las que tienen
derecho los contribuyentes.
Clase Magistral “Alcances de la Prescripción Tributaria”, realizada el 14 de
diciembre de 2011, dictada por el Sr. Alejandro Dumay Peña, Abogado, Magíster en
Derecho Tributario y colaborador del Centro de Estudios Tributarios. En esta ocasión
se examinó la prescripción impositiva llevada al campo específico de las pérdidas
tributarias, analizando en primer lugar en qué consiste el concepto de prescripción,
cuál es su objetivo y su importancia en materias como la acción fiscalizadora y los
medios de prueba ante el Servicio de Impuestos Internos.
Seminario “El uso del idioma inglés en la Doble Tributación”, realizada entre los
días 29 y 30 de julio, el profesor Cristian Gárate, abogado y profesor de la Universidad
de Chile y experto en tributación internacional, impartió el encuentro “Principles and
Applications”, que tuvo como objetivo proveer a profesionales del área un glosario
básico de términos tributarios en idioma inglés, como una ayuda al dominio del
lenguaje de la tributación internacional.
Charla Técnica “Análisis del proyecto que regula el tratamiento tributario de los
instrumentos derivados”, efectuada en conjunto con IFA Chile (International Fiscal
Association) el día jueves 9 de junio del 2011 en dependencias de la FEN (Facultad de
Economía y Negocios). Fue dictada por los Sres. Gerardo Montes, Jefe de Gabinete del
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, Mauricio López, Director Tax &
Legal de KPMG Chile y el Sr. Felipe Bravo, Asesor de Mercado de Capitales del
Ministerio de Hacienda.
Seminario “Elementos Jurídicos para la Planificación Tributaria”, realizado entre
el 6 y el 9 de junio en la FEN, contó con la presencia de más de 80 profesionales
vinculados al área tributaria y su relator principal fue el Sr. Samuel Vergara, con una
vasta trayectoria y preparación en el tema de estudio. El seminario tuvo por objeto
proporcionar a los participantes los principales conceptos, metodologías y principios
de la planificación tributaria, reforzando mediante el desarrollo de casos los
conocimientos teóricos entregados. Se buscó además diferenciar a la planificación
tributaria de aquellas prácticas catalogables de ilícitas o conductas de evasión fiscal.
Seminario Operación Renta AT 2011, el cual fue realizado los días 22, 23 y 24 de
abril de 2011, el cual tuvo entre sus objetivos principales tratar los cambios normativos
que se produjeron durante el año comercial 2010 y proporcionar herramientas que
permitan un correcto desarrollo del proceso de operación renta del Año Tributario
2011, sin dejar a un lado las distintas rebajas, créditos y franquicias a las que tienen
derecho los contribuyentes.
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 380
Para acceder a todos los eventos realizados por el centro, utilizar la opción “Calendario
de Eventos” del menú vertical izquierdo de nuestra página web www.cetuchile.cl o
ingresar al listado a través del siguiente link: http://www.cetuchile.cl/calendario-de-
eventos/blog
3. Área de Difusión
Profesores y colaboradores del área escriben en diarios y revistas de circulación
nacional, tales como, la Estrategia, Diario Financiero, la Tercera, el Mercurio y
Revista City, entre otros.
A través de nuestro portal de internet www.cetuchile.cl, usted podrá observar las
distintas publicaciones en prensa realizadas.
4. Área de Consultoría
Con el propósito de fortalecer la relación con las organizaciones de carácter Público y
Privado, el CET UChile lleva a cabo consultorías en el ámbito de la Tributación; entre
las cuales destacan: Asesorías en Cumplimiento Tributario, Auditoría Tributaria,
Reorganizaciones Empresariales; Fusiones y Adquisiciones de empresas, Planificación
Tributaria, Defensoría Tributaría y Análisis e Informes como Segunda Opinión
Tributaria.
5. Área de Capacitación y Formación
Esta área constituye el pilar fundamental del CET UChile, y se relaciona directamente
con los siguientes programas impartidos por la Facultad de Economía y Negocios.
Magíster en Tributación
El Magíster en Tributación, impartido por la Escuela de Postgrado de la facultad, está
dirigido a abogados, administradores públicos, contadores públicos y/o auditores,
ingenieros comerciales, ingenieros civiles y otros profesionales en disciplinas afines, y
tiene como objetivo fundamental, entregar a sus alumnos los conocimientos y
herramientas necesarias para que éstos aborden desde una perspectiva
interdisciplinaria e integral la variable tributaria presente en todo hecho económico.
El plan de estudios del Magíster comprende cursos obligatorios que entregan la teoría
fundamental en tributación y cursos electivos los cuales permiten que los alumnos se
especialicen en diversas áreas tales como: planificación tributaria nacional,
planificación tributaria internacional o planificación fiscal en políticas y
procedimientos públicos. Este programa comprende el estudio de materias relativas al
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 381
análisis económico de los impuestos, a la teoría general sobre tributación nacional e
internacional, al derecho tributario, a la planificación impositiva, y en general a todos
aquellos tópicos comprendidos en tributación.
Al finalizar el programa, los egresados están capacitados para desempeñarse como
asesores tributarios de alto nivel, ya sea al interior de organizaciones o como
profesionales independientes, en materias de cumplimiento y/o de planificación
tributaria. Asimismo, están en condiciones de asesorar a organismos a cargo de
resolver controversias tributarias, asumir o participar en proyectos de reformas o
modificaciones a los sistemas tributarios y/o a su administración y efectuar docencia e
investigación en el área.
Horarios Versión Santiago:
La modalidad de clases es de dos fines de semana al mes:
Viernes de 17:30 a 21:30 horas y sábados de 9:00 a 18:00 horas.
Actualmente, se encuentra en ejecución el Programa 2011-2012 y 2012-2013
Director académico es el Sr. Javier Jaque López.
Horarios Versión Puerto Montt:
Actualmente se imparte el programa iniciado en agosto de 2011 que culminará en 2013
La modalidad de clases es de un fin de semana al mes:
Viernes de 15:00 a 22:00 horas, sábados de 9:00 a 19:00 horas y domingos de 9:00 a
18:00 horas.
Director académico es el Sr. Javier Jaque López.
Diploma en Contabilidad y Tributación
El Diploma en Contabilidad y Tributación de la Universidad de Chile, tiene por
objetivo que sus alumnos aprendan los principales fundamentos de las temáticas
contables con enfoque tributario, conocimiento que les permitirá confeccionar,
comprender e interpretar los distintos procesos de las temáticas antes señaladas, con el
objeto de que la asesoría impositiva sea de excelencia dentro de un contexto de
globalización del conocimiento aplicado.
Este Diploma está dirigido preferentemente a profesionales no expertos contablemente,
tales como: abogados e ingenieros en general, así como a empresarios, empleados de
las áreas de finanzas, marketing, operaciones, comercial, recursos humanos,
administración y a funcionarios del sector público cuya área de interés esté ligada a los
impuestos.
Director académico es el Sr. Manuel Montes Zárate.
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 382
Diploma en Tributación
El Diploma en Tributación, tiene como principal objetivo que los alumnos conozcan
en detalle la normativa tributaria nacional y sean capaces de interpretarla, evaluarla y
aplicarla con el fin de proporcionar una asesoraría de excelencia en el ámbito tributario
a personas naturales y jurídicas, contribuyendo con ello a la toma de mejores
decisiones empresariales.
El programa está dirigido a profesionales del área de auditoría, contabilidad, derecho,
ingeniería comercial y ejecutivos de empresas interesados en potenciar sus capacidades
en los temas que son objeto del programa; además de todos aquellos profesionales que
buscan soluciones a los problemas del ámbito tributario que surgen en el ejercicio
diario de su profesión.
El programa comprende el estudio de Aspectos contables de la tributación, Derechos
de la empresa, Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, Rentas Empresariales,
Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Rentas de las Personas Físicas, Impuesto
Adicional, Código Tributario, Taller de Franquicias Tributarias.
Director académico es el Sr. Javier Jaque López
Diploma en Planificación Tributaria
El Diploma de Planificación Tributaria, está destinado a profundizar el análisis de las
obligaciones tributarias, con la finalidad de establecer su justo y equitativo
cumplimiento como parte del mejoramiento del proceso continuo de la gestión
empresarial, con una clara visión estratégica en beneficio de los negocios y de la
generación y aumento de la riqueza.
El programa está dirigido a Profesionales universitarios provenientes de las ciencias
económicas y del derecho, tales como contadores auditores, contadores públicos,
abogados, ingenieros comerciales, administradores públicos y asesores tributarios de
empresas, consultores, ejecutivos en finanzas y empresarios que participen
directamente en las áreas de contabilidad, finanzas y auditoría.
Comprende el estudio de los siguientes materias: Impuesto a las Ventas y Servicios,
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Fondo de Utilidades Tributables (FUT),
Reorganización Empresarial, Impuesto Global Complementario y su Optimización,
Fundamentos del Derecho Tributario, Planificación Tributaria, Planificación Tributaria
Patrimonial, Impuesto Adicional, Tributación Internacional.
Director académico es el Sr. Javier Jaque López
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 383
Diploma en Tributación Internacional
El Diploma en Tributación Internacional tiene como principal objetivo que los
alumnos conozcan en detalle las principales normas y principios que regulan la
Tributación Internacional, en el marco de las transacciones que se realizan entre dos o
más jurisdicciones tributarias, tanto a nivel privado como público o estatal.
El programa está dirigido a profesionales del área de auditoría, contabilidad, derecho,
ingeniería comercial y ejecutivos de empresas interesados en potenciar sus capacidades
en los temas que son objeto del programa; además de todos aquellos profesionales que
buscan soluciones a los problemas del ámbito tributario que surgen en el ejercicio
diario de su profesión.
El programa comprende el estudio de Fundamentos Económicos de la Tributación
Internacional, Fundamentos Jurídicos de la Tributación Internacional, Convenios para
Evitar la Doble Imposición I, Convenios para Evitar la Doble Imposición II,
Tributación Internacional en el IVA, Tributación Aduanera, Precios de Transferencia,
Normas Antiabuso en la Tributación Internacional y Planificación Tributaria
Internacional.
Al término del diploma, el alumno estará capacitado para distinguir los principales
efectos tributarios que se generan en los negocios internacionales, en un contexto
comparado, teniendo en cuenta los efectos prácticos y económicos que se generan en
las partes involucradas en una transacción.
Su director académico es el Sr. Javier Jaque López
Tributación en la Facultad de Economía y Negocios – Universidad de Chile
Departamento Control de Gestión y Sistemas de Información – FEN UChile 384
Índice Detallado de Contenidos
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ÍNDICE DETALLADO DE CONTENIDOS
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA APLICADA .................................................................................. 7
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS FUSIONES PROPIAS ............................................................ 9
ABSTRACT .................................................................................................................. 9
1.- INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 10
2.- ELEMENTOS GENERALES ................................................................................ 11
3.- EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS FUSIONES PROPIAS O POR
ACUERDO .................................................................................................................. 14
3.1.- Antigüedad de las acciones recibidas por canje ............................................. 14
3.1.1.- Costo de las acciones recibidas en canje ................................................. 16
3.1.2.- Antigüedad de las acciones recibidas en canje ....................................... 17
3.2.- Aumento de capital y relación de canje .......................................................... 18
3.3.- Efecto de reinversión en el caso de fusiones .................................................. 21
3.4.- Depreciación acelerada ................................................................................... 21
3.5.- Efectos en las acciones que se encontraban dentro de los activos de la
empresa fusionada y que fueron traspasadas a la sociedad continuadora
producto de la fusión .............................................................................................. 24
3.6.- Créditos tributarios contra el impuesto de primera categoría en la sociedad
fusionada ................................................................................................................. 25
3.7.- Crédito fiscal del Impuesto Sobre las Ventas y Servicios registrado por la
sociedad fusionada .................................................................................................. 28
3.8.- Pérdida tributaria en la sociedad fusionada .................................................... 30
5.- COMENTARIOS FINALES .................................................................................. 32
6.- CONCLUSIONES ................................................................................................. 33
7.- BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................... 33
MERCADO DE CAPITALES UNA MIRADA EN RETROSPECTIVA ................................................... 35
ABSTRAC................................................................................................................... 35
1.- INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 36
2.- INICIOS DEL MERCADO DE CAPITALES. PERIODO 1973 - 1983 ............... 37
3.- MERCADO DE CAPITALES Y SU DESARROLLO. PERIODO 1984 –
1993 ............................................................................................................................. 40
4.- MERCADO DE CAPITALES. PERIODO 1994 – 2007. ...................................... 41
5.- LAS NUEVAS REFORMAS................................................................................. 43
5.1.- Ley Nº19.705. Ley de Oferta Pública de adquisición de acciones ................. 43
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5.1.1.- Alcances generales de la ley ................................................................... 44
5.1.2.- Alcances tributarios de la ley .................................................................. 46
5.1.2.1.- Disposiciones legales de la ley de la renta modificadas ...................... 46
5.2.- Ley Nº 19.768 y 19.769: ley de Mercado de Capitales I: “La Primera
Reforma al Mercado de Capitales” ......................................................................... 49
5.2.1.- Alcances Generales de la ley .................................................................. 50
5.2.2.- Aspectos Tributarios de la ley ................................................................ 61
5.2.2.1.- Disposiciones Legales de la Ley de La Renta Modificadas ................. 61
5.3.- Ley Nº 20.190: ley de Mercado de Capitales II: “segunda Reforma al
Mercado de Capitales”............................................................................................ 73
5.3.1.- Disposiciones Generales ......................................................................... 74
5.3.2.- Alcances Tributarios de la Ley Nº20.190 ............................................... 83
5.3.2.1.- Ley de la Renta .................................................................................... 83
6.- MERCADO DE CAPITALES 2010 ...................................................................... 85
6.1.- Fundamentos a la tercera reforma al Mercado De Capitales (MKIII) ............ 86
6.2.- Objetivos y estructura de la Ley: .................................................................... 86
6.3.- Contenidos de la ley ....................................................................................... 87
6.3.1.- Modificaciones del 18 TER (Actual 107) ............................................... 88
6.3.2.- Incentivos al capital de riesgo ................................................................ 88
7.- CONCLUSIÓN ...................................................................................................... 89
EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DIFICULTADES TRIBUTARIAS ................................................ 93
ABSTRACT ................................................................................................................ 93
1.- INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 94
2.- DIFICULTADES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS (IVA) Y RELACIÓN CON NORMAS
ADUANERAS ............................................................................................................ 98
3.- DIFICULTADES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL IMPUESTO A LA
RENTA ..................................................................................................................... 108
3.1.- Situación en el caso que no existe Convenio para Evitar la Doble
Tributación Internacional ..................................................................................... 110
3.2.- Situación en el caso que sí existe Convenio para Evitar la Doble
Tributación Internacional ..................................................................................... 117
4.- SITUACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL ................................................... 123
4.1.- Situación del Impuesto Adicional y su relación con el IVA......................... 123
4.2.- Recuperación del Impuesto Adicional (Art. 13, Ley Nº18.768)................... 124
4.3.- Exención de Impuesto Adicional (Inciso 2º, Nº2, del Art. 59, de la LIR) .... 129
4.4.- Resumen de la situación respecto del Impuesto Adicional .......................... 131
5.- CONCLUSIONES ............................................................................................... 134
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6.- ASPECTOS CONTENIDOS EN EL PROYECTO DE REFORMA
TRIBUTARIA PRESENTADA POR EL GOBIERNO EL 30.04.2012 ................... 142
7.- BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................. 142
LOS DERECHOS ADQUIRIDOS COMO LÍMITE A LA POTESTAD TRIBUTARIA: ANALÍSIS
DESDE PERSPECTIVA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA ................................................. 145
ABSTRACT .............................................................................................................. 145
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................. 146
2.- FUENTES ............................................................................................................ 148
3.- EL TENOR LITERAL ......................................................................................... 149
4.- LA RATIO LEGIS ................................................................................................ 150
4.1.- La historia de la Ley ..................................................................................... 150
4.2.- El espíritu de la Ley ...................................................................................... 151
4.3.- La interpretación sistemática ........................................................................ 155
4.4.- La interpretación analógica .......................................................................... 156
5.- CONSIDERACIONES FINALES ....................................................................... 156
6.- BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................. 158
INTERPRETACIONES QUE AMENAZAN AL DERECHO TRIBUTARIO TENDENCIAS ACTUALES
Y ANÁLISIS CRÍTICO ...................................................................................................... 161
ABSTRACT .............................................................................................................. 161
1.- PREMISA ............................................................................................................ 162
2.- DESCRIPCIÓN DEL PLAN INVESTIGATIVO Y SUS OBJETIVOS.............. 163
3.- CONSIDERACIONES INICIALES EN TORNO A LA
INTERPRETACIÓN: LA TEORÍA GENERAL DE LA INTERPRETACIÓN
DE LA LEY............................................................................................................... 164
4.- LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA: ABSOLUTA
APLICABILIDAD DE LA TEORÍA GENERAL DE LA INTERPRETACIÓN
DE LA LEY............................................................................................................... 165
5.- LAS INTERPRETACIONES QUE AMENAZAN AL DERECHO
TRIBUTARIO ........................................................................................................... 167
5.1.- La interpretación económica del Derecho tributario: origen y ocaso de un
método antielusivo fallido .................................................................................... 167
5.1.1.- Premisa ................................................................................................. 167
5.1.2.- Conceptualización................................................................................. 168
5.1.3.- Origen y ocaso ...................................................................................... 168
5.1.4.- Conclusiones y tendencias actuales ...................................................... 169
5.2.- La interpretación finalista del Derecho tributario: persistencia del principio
de la realidad económica en la interpretación de la ley tributaria. El llamado
“teologismo fiscal” ............................................................................................... 171
Índice Detallado de Contenidos
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5.2.1.- Premisa ................................................................................................. 171
5.2.2.- Conceptualización ................................................................................ 171
5.2.3.- Conclusiones y tendencias actuales ...................................................... 172
5.3.- La interpretación extensiva del Derecho tributario: ¿Intervencionismo
estatal? .................................................................................................................. 174
5.3.1.- Premisa ................................................................................................. 174
5.3.2.- Conceptualización ................................................................................ 175
5.3.3.- Conclusiones y tendencias actuales ...................................................... 176
6.- CONCLUSIONES FINALES .............................................................................. 178
GASTO TRIBUTARIO ...................................................................................................... 183
ABSTRACT .............................................................................................................. 183
1.- CONTEXTO GENERAL .................................................................................... 184
2.- ESQUEMA DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE .................. 187
3.- CONCEPTO DE GASTO NECESARIO ............................................................. 187
4.- SITUACIONES ESPECIALES (PROVISIONES) .............................................. 199
4.1.- Provisión vacaciones .................................................................................... 199
4.2.- Provisión para gratificaciones o participaciones voluntarias ........................ 200
4.3.- Provisión impuesto renta .............................................................................. 200
4.4.- Estimación de Existencias obsoletas: ........................................................... 200
4.5.- Tratamiento tributario de los costos o gastos diferidos ................................ 204
4.6.- Tratamiento tributario gastos de organización y puesta en marcha .............. 204
4.7.- Gastos incurridos en la promoción y colocación en el mercado de artículos
nuevos ................................................................................................................... 206
4.8.- Gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica ..................... 206
5.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS ................................. 207
6.- CONCLUSIÓN .................................................................................................... 209
7.- BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................. 210
INVESTIGACIÓN ACADÉMICA .......................................................................................... 211
ELEMENTOS A CONSIDERAR EN UNA REFORMA TRIBUTARIA .......................................... 213
ABSTRACT .............................................................................................................. 213
1.- INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 214
2.- ¿QUÉ ES UNA REFORMA TRIBUTARIA? ..................................................... 216
3.- ¿QUÉ ES UN IMPUESTO?................................................................................. 217
4.- IMPUESTOS RECAUDADORES VERSUS IMPUESTOS
REGULADORES ...................................................................................................... 217
5.- PRINCIPALES PARTES DE UN IMPUESTO ................................................... 219
6.- ¿CUÁLES SON CASOS DE EROSIONES TRIBUTARIAS? ........................... 220
Índice Detallado de Contenidos
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6.1.- Las exenciones o excepciones tributarias ..................................................... 220
6.2.- Las deducciones tributarias .......................................................................... 221
6.3.- Diferimiento del pago de los impuestos ....................................................... 221
6.4.- Franquicias ................................................................................................... 221
6.5.- Zonas francas ................................................................................................ 222
7.- EVASIÓN VERSUS ELUSIÓN .......................................................................... 222
8.- EROSIONES TRIBUTARIAS Y TIPOS DE SISTEMAS TRIBUTARIOS ....... 223
9.- EROSIONES TRIBUTARIAS Y EQUIDAD...................................................... 224
10.- IMPUESTOS Y DISTRIBUCIÓN DEL BIENESTAR ECONÓMICO ............ 225
11.- IMPUESTOS Y SU INCIDENCIA ECONÓMICA .......................................... 226
12.- IMPUESTOS Y SU CARGA ............................................................................. 227
12.1.- El costo directo o carga directa................................................................... 227
12.2.- El costo indirecto o carga indirecta ............................................................ 227
12.2.1.- La pérdida de eficiencia o carga excesiva o pérdida de bienestar
social neta ........................................................................................................ 227
12.2.2.- Los costos de administración del sistema tributario ........................... 228
12.2.3.- Los costos de cumplimiento de los impuestos .................................... 228
12.2.4.- Los costos de cambiar las leyes impositivas ....................................... 228
13.- REFORMA TRIBUTARIA Y TRIBUTACIÓN ÓPTIMA ............................... 229
13.1.- Base única .................................................................................................. 229
13.2.- Base amplia ................................................................................................ 230
13.3.- Tasa pareja .................................................................................................. 230
13.4.- Tasa baja ..................................................................................................... 231
14.- PRINCIPIOS PARA EVALUAR UNA REFORMA TRIBUTARIA ................ 231
14.1.- Simplicidad ................................................................................................. 232
14.2.- Equidad ....................................................................................................... 232
14.3.- Crecimiento económico y eficiencia .......................................................... 233
14.4.- Neutralidad ................................................................................................. 233
14.5.- Transparencia ............................................................................................. 233
14.6.- Minimización del no cumplimiento ............................................................ 234
14.7.- Minimización del costo de recaudación ..................................................... 234
14.8.- Impacto sobre los ingresos del gobierno .................................................... 234
14.9.- Certeza ........................................................................................................ 234
14.10.- Conveniencia en el pago ........................................................................... 234
15.- ¿POR QUÉ, PARA QUÉ, CUÁNDO Y CÓMO HACER UNA REFORMA
TRIBUTARIA? ......................................................................................................... 235
16.- REFORMAS TRIBUTARIAS EN CHILE ........................................................ 236
17.- ALTERNATIVAS DE REFORMAS TRIBUTARIAS ..................................... 237
17.1.- Cerrar o eliminar las erosiones del (los) impuesto(s) recaudatorio(s) ........ 238
17.2.- Impuesto negativo al ingreso ...................................................................... 239
Índice Detallado de Contenidos
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17.3.- Impuesto sobre el gasto en consumo .......................................................... 241
17.4.- Impuesto sobre los males o pecados sociales ............................................. 242
17.5.- Impuestos Medioambientales ..................................................................... 244
18.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ................................................. 245
19.- BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................... 247
REEMPLAZO DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN EN REGIÓN METROPOLITANA, POR UN
IMPUESTO DESCONGESTIONADOR Y DESCONTAMINADOR ............................................... 251
1.- INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 251
2.- IMPUESTOS AMBIENTALES .......................................................................... 254
2.1.- Conceptos Básicos........................................................................................ 254
2.2.- Condiciones básicas para su implantación ................................................... 255
2.3.- Opciones de políticas públicas en la implementación de un impuesto
ambiental .............................................................................................................. 256
2.4.- Fases de aplicación de impuestos ambientales ............................................. 257
3.- EXPERIENCIAS EN PAÍSES DESARROLLADOS ......................................... 258
3.1.- Enseñanzas derivadas de experiencia de países líderes en el uso impuestos
ambientales ........................................................................................................... 258
3.2.- Estadísticas y datos en la aplicación de tasas ecológicas en países
desarrollados líderes en aplicación de impuestos ecológicos ............................... 262
3.3.- Experiencias de impuestos ambientales en Chile y Sudamérica .................. 263
3.3.1.- Impuestos ambientales en Chile ........................................................... 263
3.3.2.- Impuesto específico a los combustibles ................................................ 263
3.3.3.- Impuesto específico al tabaco ............................................................... 266
3.3.4.- Instrumentos económicos de protección ambiental en Sudamérica y
El Caribe .......................................................................................................... 267
4.- ANÁLISIS DE CONTAMINACIÓN EN CHILE Y EL MUNDO ..................... 269
4.1.- Cambios geográficos en nuestro planeta ...................................................... 269
4.2.- Desarrollo de efecto invernadero y otros elementos..................................... 269
4.3.- Contaminación Atmosférica en Santiago ..................................................... 270
4.3.1.- Aspectos conceptuales .......................................................................... 270
4.3.2.- El equilibrio del aire ............................................................................. 274
4.3.3.- Antecedentes históricos de la contaminación atmosférica en Santiago 274
4.3.4.- Factores que determinan la contaminación atmosférica en Santiago.... 277
4.3.5.- Naturaleza y efectos en el hombre de los contaminantes atmosféricos 279
4.3.6.- Origen de los contaminantes ................................................................. 286
5.- EJEMPLOS DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS AMBIENTALES EN
EUROPA EN REEMPLAZO DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN ...................... 290
5.1.- Holanda: Alternativa de aplicación del impuesto ambiental, sobre el uso el
automóvil, medido en kilómetros. ........................................................................ 290
Índice Detallado de Contenidos
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5.1.1.- Tasa por kilometraje para los conductores ............................................ 290
5.1.2.- Atascos y medio ambiente .................................................................... 291
5.1.3.- Tarifas ................................................................................................... 291
5.1.4.- Ingresos ................................................................................................. 291
5.1.5.- Sistema de detección por GPS .............................................................. 292
5.1.6.- Vehículos extranjeros ........................................................................... 292
5.2 España: Alternativa de aplicación de Impuesto Ambiental en la compra de
un automóvil, según la emisión de CO2 que emita. .............................................. 292
5.2.1.- Alcances de este nuevo impuesto ......................................................... 292
5.2.2.- Consecuencias ...................................................................................... 293
5.2.3 Cálculo de gramos CO2 por litro quemado de combustible................... 295
6.- APLICACIÓN EN CHILE DE UN IMPUESTO AMBIENTAL EN
REEMPLAZO DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN ACTUAL ............................. 296
6.1.- Fundamento para cambiar el permiso de circulación actual en Santiago ..... 296
6.2.- Metodología de aplicación al nuevo cálculo del impuesto ambiental en la
Región Metropolitana ........................................................................................... 297
6.2.1.- Forma de cálculo, base imponible y tramos del nuevo impuesto .......... 299
6.2.2.- Niveles de recaudación y distribución del impuesto ............................ 303
6.3.- Análisis en la planificación, implantación y efectos del nuevo impuesto
ambiental en Región Metropolitana ...................................................................... 304
6.3.1.- Sistemas GPS y su factibilidad ............................................................. 304
6.3.2.- Administrador financiero y recaudador del impuesto ........................... 305
6.3.3.- Resultados en descongestión y descontaminación en Santiago al
aplicar un impuesto ambiental ......................................................................... 306
6.3.4.- Planificación tributaría y sus efectos .................................................... 308
7.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ................................................... 309
8.- BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................. 311
REPORTES TRIBUTARIOS DESTACADOS .......................................................................... 313
LA LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIOS DE LA LEY Nº18.815
(F.I.P.) .......................................................................................................................... 315
ABSTRACT .............................................................................................................. 315
1.- INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 316
2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................. 316
2.1.- Aclaración previa ......................................................................................... 316
2.2.- Ámbito de análisis ........................................................................................ 317
3.- ANÁLISIS DE LAS NORMAS INVOLUCRADAS .......................................... 319
3.1.- Relación entre el fondo, la administradora y los aportantes ......................... 319
3.2.- La liquidación del fondo ............................................................................... 326
Índice Detallado de Contenidos
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3.3.- Obligaciones del fondo en liquidación ......................................................... 330
3.4.- Obras en construcción al momento de la liquidación de los fondos
inmobiliarios ......................................................................................................... 332
3.5.- La tributación del fondo en liquidación ........................................................ 333
4.- CONCLUSIONES ............................................................................................... 333
5.- BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................. 334
LA FACULTAD DE INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA DEL SII Y LOS TRIBUNALES
TRIBUTARIOS Y ADUANEROS ......................................................................................... 339
EFECTO TRIBUTARIO DE LA DIFERENCIA ENTRE LA DEPRECIACIÓN ACELERADA Y LA
NORMAL CUANDO ÉSTA FORMA PARTE DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES (FUT) ... 353
1.- INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 353
2.- NORMATIVA LEGAL ....................................................................................... 354
3.- INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, MEDIANTE CIRCULAR Nº65 DE FECHA 25/09/2011 ................... 354
4.- SITUACIÓN PRÁCTICA (SUPUESTO) ............................................................ 355
5.- SOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO PLANTEADO ........................................ 357
Saldo rentas e ingresos al 31-12-83 ........................................................................... 358
6.- COMENTARIOS ................................................................................................. 359
FRANQUICIAS TRIBUTARIAS DE ZONAS EXTREMAS ......................................................... 361
1.- INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 361
2.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO ZONA FRANCA (RENTA E IVA)
RÉGIMEN PREFERENCIAL .................................................................................. 362
3.- FRANQUICIA RECUPERACIÒN LAY 19.420 (LEY ARICA) ........................ 362
4.- PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR EL SII – FRANQUICIA LEY
19.420 (LEY ARICA I) ............................................................................................. 364
5.- EMPRESAS INSTALADAS EN ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN EN LA
REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA................................................................... 365
6.- ARICA, ZONA FRANCA INDUSTRIAL .......................................................... 366
7.- CRÉDITO POR INVERSIONES EN LAS PROVINCIAS DE ARICA –
PARINACOTA ......................................................................................................... 366
8.- CONCLUSIÓN .................................................................................................... 371
TRIBUTACIÓN EN LA FACULTAD DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS ............................................ 373
TRIBUTACIÓN EN LA FACULTAD DE ECONOMÍA Y NEGOCIOS DE LA UNIVERSIDAD DE
CHILE .......................................................................................................................... 375
Tributación en el Pregrado ........................................................................................ 375
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Tributación en Educación Ejecutiva (Diplomas de Especialización) ........................ 376
Tributación en Postgrado (Magíster en Tributación) ................................................. 376
En el campo de la Investigación ................................................................................ 376
1. Área Editorial ................................................................................................... 377
2. Área de Extensión ............................................................................................. 378
3. Área de Difusión ............................................................................................... 380
4. Área de Consultoría .......................................................................................... 380
5. Área de Capacitación y Formación ................................................................... 380
Magíster en Tributación ................................................................................... 380
Diploma en Contabilidad y Tributación ........................................................... 381
Diploma en Tributación ................................................................................... 382
Diploma en Planificación Tributaria ................................................................ 382
Diploma en Tributación Internacional ............................................................. 383
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WWW.DCS.UCHILE.CL
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