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DERECHO PENAL TEMA I 1 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch. RESUMEN. TEMA I DE DERECHO PENAL CONCEPTO DE DERECHO PENAL Derecho Penal Objetivo. Conjunto de normas jurídicas que a determinadas conductas consideradas como delitos y faltas asocian penas y medidas de seguridad ). (definición más utilizada hoy en día). Derecho Penal Subjetivo. Facultad que tiene el Estado para imponer penas y medidas de seguridad. CONTENIDO DEL DERECHO PENAL Delito. "Hecho contrario a Derecho y presupuesto de la pena", La infracción criminal comprende delito y falta. Dentro de este elemento se incluye al Autor. Pena. Privación retributiva de bienes, con el objetivo de la resocialización (Exposición de Motivos CP). Medidas de seguridad. Resultado de la peligrosidad del delito y fundamentadas en la peligrosidad del sujeto. Pre-delictuales (Peligrosidad social): Pertenecen al Derecho Administrativo. Post-delictuales (Peligrosidad criminal): Pertenecen al Derecho Penal. Se aplican cuando se den los presupuestos previstos legalmente (Art.1 CP). C omisión de un delito (Peligrosidad criminal) // Probabilidad de que se cometa otros delitos en el futuro. No puede ser ni más gravosa ni de mayor duración que la pena en abstracto y tampoco podrá exceder el límite para prevenir la peligrosidad del autor. Se aplican: 1.- Por el Juez o Tribunal previos los informes convenientes (Art. 95 CP.). 2.- En supuestos de penados por enfermedad mental sobrevenida por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (Art. 60 CP.). Responsabilidad Civil. Reparación de los daños y perjuicios causados por la comisión del delito o falta. (Arts. 109 y 110 CP) Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas se rigen por las disposiciones del C. Penal. (Art. 1092 C. Civil). RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO Con el Derecho Administrativo: 1. La Administración es la protegida en muchos tipos del C. Penal. 2. El mismo comportamiento puede estar castigado en Derecho Penal y Derecho Administrativo. 3. Encontramos las mismas instituciones en ambos. Por ejemplo la multa, pero en Derecho Administrativo es sanción Administrativa. (Las multas y las correcciones gubernativas o disciplinarias no se reputan como penas. Art. 34 CP.). Con el Derecho Político: 1. Ambos sistemas jurídicos manejan c onceptos idénticos (Estado, derechos individuales). 2. En las Constituciones hay preceptos penales. Con el Derecho Internacional: 1. Creación de preceptos que pasan al C. Penal. 2. Creación de un Derecho Penal Internacional. 3. Existencia de disposiciones de naturaleza mixta (penal e internacional), por ejemplo la extradición. Con el Derecho Procesal Penal: Es el medio para la aplicación del Derecho Penal Material Sustantivo. Con la Criminología: Como conjunto de conocimientos relativos al delito como fenómeno individual y social. Con otras ramas del Derecho: 1. En Derecho. Mercantil, Civil, Penitenciario existen preceptos que remiten al Derecho Penal. 2. El C. Penal acude a otras normas distintas, (supuestos de normas penales en blanco ). FUENTES DEL DERECHO PENAL Fuentes de Producción o Inmediatas La Ley: Única fuente capaz de crear delitos y penas, estados peligrosos y medidas de seguridad. (CE. (Art. 25) y CP. (Art. 1). No es admisible en D. Penal el Reglamento o rango inferior para crear delitos o penas. Solo Ley, o Ley Orgánica cuando afecte a derechos fundamentales. Ley Material. Disposición de carácter general emanada o no del órgano al que compete esa función. La Ley Penal puede considerarse en doble sentido: Ley Formal. La que emana del poder legislativo (Cortes Generales). La Analogía: Se basa en la existencia de una laguna de Ley. Existen dos tipos: 1) Analogía legis. Aplicación de una norma extraída de la Ley. (A favor del reo, pro-reo). 2) Analogía iuris. Aplicación de los principios del ordenamiento jurídico. (En contra del reo, contra-reo). Su aplicación es excepcional: Conforme el Art. 4 CP. las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. El Código Penal la reconoce respecto a las circunstancias atenuantes, ( Art. 21.7º CP.).

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DERECHO PENAL TEMA I 1 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

RESUMEN. TEMA I DE DERECHO PENAL

C O N C E P T O D E D E R E C H O P E N A L

Derecho Penal Objet ivo. Conjunto de normas jurídicas que a determinadas conductas consideradas como delitos y faltas asocian penas y medidas de segur idad). (definición más utilizada hoy en día).

Derecho Penal Subjet ivo. Facultad que tiene el Estado para imponer penas y medidas de seguridad.

CONTENIDO DEL DERECHO PENAL

Delito. "Hecho contrario a Derecho y presupuesto de la pena", La infracción criminal comprende delito y falta. Dentro de este elemento se incluye al Autor. Pena. Privación retributiva de bienes, con el objetivo de la resocialización (Exposición de Motivos CP). Medidas de seguridad. Resultado de la peligrosidad del delito y fundamentadas en la peligrosidad del sujeto.

Pre-delictuales (Peligrosidad social): Pertenecen al Derecho Administrativo.

Post-del ictuales (Peligrosidad criminal): Pertenecen al Derecho Penal.

Se aplican cuando se den los presupuestos previstos legalmente (Art.1 CP). Comisión de un del ito (Peligrosidad criminal) / / Probabi lidad de que se cometa otros delitos en el futuro. No puede ser ni más gravosa ni de mayor duración que la pena en abstracto y tampoco podrá exceder el límite para prevenir la peligrosidad del autor. Se aplican: 1.- Por el Juez o Tribunal previos los informes convenientes (Art . 95 CP.) . 2.- En supuestos de penados por enfermedad mental sobrevenida por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (Art . 60 CP.) .

Responsabil idad Civ i l . Reparación de los daños y perjuicios causados por la comisión del delito o falta. (Arts. 109 y 110 CP)

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas se rigen por las disposiciones del C. Penal. (Art. 1092 C. Civi l) .

R E L AC I O N E S D E L D E R E C H O P E N A L

C O N O T R AS R A M AS D E L D E R E C H O

Con el Derecho Administrat ivo: 1. La Administración es la protegida en muchos tipos del C. Penal. 2 . El mismo comportamiento puede estar castigado en Derecho Penal y Derecho Administrativo. 3 . Encontramos las mismas instituciones en ambos. Por ejemplo la mul ta, pero en Derecho Administrativo es sanción Administrativa. (Las multas y las correcciones gubernativas o disciplinarias no se reputan como penas. Art. 34 CP.). Con el Derecho Pol ít ico: 1. Ambos sistemas jurídicos manejan c onceptos idénticos (Estado, derechos individuales). 2. En las Constituciones hay preceptos penales. Con el Derecho Internacional: 1. Creación de preceptos que pasan al C. Penal. 2. Creación de un Derecho Penal Internacional. 3. Exis tenc ia de d isposiciones de naturaleza mixta (penal e internacional), por ejemplo la extradición. Con el Derecho Procesal Penal: Es el medio para la aplicación del Derecho Penal Material Sustantivo. Con la Criminología: Como conjunto de conocimientos relativos al delito como fenómeno individual y social. Con otras ramas del Derecho: 1. En Derecho. Mercantil, Civil, Penitenciario existen preceptos que remiten al Derecho Penal.

2 . El C. Penal acude a otras normas distintas, (supuestos de normas penales en blanco ).

F U E N T E S D E L D E R E C H O P E N A L

Fuentes de Producción o Inmediatas

• La Ley: Única fuente capaz de crear delitos y penas, estados peligrosos y medidas de seguridad. (CE. (Art. 25) y CP. (Art. 1). No es admisible en D. Penal el Reglamento o rango inferior para crear delitos o penas. Solo Ley, o Ley Orgánica cuando afecte a derechos fundamentales.

Ley Material. Disposición de carácter general emanada o no del órgano al que compete esa función. La Ley Penal puede considerarse en doble sentido: Ley Formal. La que emana del poder legislativo (Cortes Generales). • La Analogía: Se basa en la existencia de una laguna de Ley. Existen dos tipos: 1) Analogía legis. Aplicación de una norma extraída de la Ley. (A favor del reo, pro-reo). 2) Analogía iuris. Aplicación de los principios del ordenamiento jurídico. (En contra del reo, contra -reo). Su aplicación es excepcional: Conforme el Art. 4 CP. las leyes penales no se apl icarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en el las. El

Código Penal la reconoce respecto a las circunstancias atenuantes, (Art. 21.7º CP.).

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DERECHO PENAL TEMA I 2 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

F U E N T E S D E L D E R E C H O P E N A L

• La Costumbre: Norma creada e impuesta por el uso social. En D. Penal no puede crear delitos, penas o medidas de segurida d. Cumple una función integradora de la Ley

penal. (Ejemplo: Art. 20.7 CP. Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. // En delitos de imprudencia cuando habl a de diligencia debida, para determinar qué se entiende por tal).

• Derecho Internacional: No forma parte del ordenamiento jurídico interno hasta su publicación en el BOE (Art. 96 CE.). Tiene valor supralegal (T. Con stitucional). Respecto a los Tratados debe distinguirse entre validez y eficacia del mismo: Es válido desde que se firma ; es eficaz desde su publicación en el BOE.

Fuentes de Conocimiento o Mediatas • Jurisprudencia: Conjunto de resoluciones dictadas por los Tribunales. (En sentido estricto las de la Sala II del Tribunal Supremo en materia de casación por infracción

de ley) . No es fuente formal, sirve para interpretar. • Doctrina Cient íf ica. Es la emanada de los juristas. Importante para preparar el Derecho, sirviendo de orientación.

PODER PUNITIVO DEL ESTADO

IUS PUNIENDI

Concepto Poder del Estado para determinar qué hechos son delitos, y señalar y aplicar las penas correspondientes. Se denomina también Derecho Penal Subjet ivo.

La t itularidad pertenece al Estado.

Limites: Está vinculado al Derecho Penal Objetivo.

Se ejercita mediante órganos judiciales

G AR A N T Í AS P E N AL E S Y D E L A

A P L I C A C I Ó N D E L A L E Y P E N AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD "Nullum crimen, nulla poena, sine lege". (No hay delito ni pena sin ley) .

Se trata del principio de legalidad.

Origen: Siglo XVIII.

Autores: BECCARIA el contenido. FEUERBACH, la formulación del principio.

Significado: La ley es la única que puede crear delitos, penas, causas de agravación y medidas de seguridad.

GARANTÍAS DERIVADAS DE ESTE PRINCIPIO Garantía Criminal . Art.1 CP. "Nulum crimen, sine lege". Ninguna acción u omisión será castigada como delito o falta si no está previsto por Ley anterior a su perpetración. Las medidas de seguridad necesitan los presupuestos previos establecidos por Ley. Garantía Penal . Art. 2 CP. "Nulum poena sine lege". No será castigado ningún delito ni falta con pena que no esté prevista por Ley anterior a su comisión. Se trata del principio de irretroactividad. Garantía Judicial . Art . 3.1 CP. "Nulum poena sine légale iuditio". No cabe ejecución de pena o medida de seguridad sino por sentencia firme dictada por Juez competente según las Leyes procesales. Garantía de Ejecución. Art. 3.2 CP. La ejecución de la pena y la medida de seguridad se hace en la forma prevista por la Ley y por el Reglamento que la desarroll a y en las circunstancias exigidas. La ejecución se hace bajo el control del Juez o Tribunal competente.

A P L I C A C I Ó N D E L A L E Y P E N AL ( Ar t s . 4

a 9 C P . )

Principio de Legalidad. Art. 4 CP. Las Leyes no se aplican a casos distintos de los comprendidos en ellas.

Cuando un Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción estime que una acción u omisión no esté penada por ley y sea dig na de represión, se abstendrá de todo procedimiento, exponiendo al Gobierno las razones por las que debería serlo. (Art. 4.2 CP.). También acude al Gobierno para la derogación o modificación de un precepto o la concesión de un indulto, cuando se castigue a lgo que no debería o de forma excesiva, según el mal causado y las circunstancias personales, todo ello sin perjuicio de ejecutar la sentencia. (Art. 4.3 CP.). Si hay petición de indulto y se aprecia por el órgano en resolución fundada que determine pueda resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la pena. También podrá suspenderla, mientras no resuelva sobre el indulto, cuando de ser ejecutada, la finalidad de ésta pueda resultar ilusoria. (Art. 4.4 CP.).

Principio de Culpabi l idad. Art . 5 C. P. No hay pena sin dolo o imprudencia.

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DERECHO PENAL TEMA I 3 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

A P L I C A C I Ó N D E L A L E Y P E N AL ( Ar t s . 4

a 9 C P . )

Fundamento y Límites de las Medidas de Seguridad. Art. 6 CP.

Peligrosidad criminal exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. No pueden ser ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstracta aplicable al hecho cometido, ni exced er de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Ámbito Temporal . Art . 7 CP.

Los delitos o faltas se entenderán cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que debía reali zar. Se aplica la teoría de la acción y no la del resultado.

Concurso de Leyes. Art . 8 CP.

Llamado también concurso de normas penales. Una conducta puede ser castigada en distintos preceptos del C. Penal. Para evitar la imposición de varias pena, supuesto contrario al principio de "non bis in Ídem", se aplican de forma jerárquica y excluyente estos cuatro principios . 1

o Principio de especialidad. El precepto especial se aplica con preferencia al general (El asesinato respecto al homicidio).

2o Principio de subsidiariedad. El precepto subsidiario se aplica en defecto del principal, ya se declare expresamente ya sea tácitamente deducible. (Art. 503 CP.

coartar la libertad al Gobierno salvo que sea delito más grave). + 3

o Principio de consunción. El precepto más amplio o complejo absorbe a los que castiguen los hechos consumidos en aquél. (Lesiones respecto homicidio).

4o Principio de alternatividad. El precepto penal más grave excluirá a los que castiguen el hecho con pena menor.

Las disposiciones del Título Preliminar se apl icarán a los del ito s y fal tas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes del Código se apl icarán como supletorias en lo no previsto por aquéllas. Art. 9 CP.

E L C Ó D I G O P E N A L E S P AÑ O L V I G E N T E .

E S T R U C T U R A Y C O N T E N I D O

C. Penal vigente está recogido en la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, (BOE de 24 de Noviembre). Entró en vigor el 25 de Mayo de 1996 (a los 6 meses de su completa publicación). La entrada en vigor del Art. 19 CP (mayoría de edad penal), se produce el 13 de Enero de 2001.

ESTRUCTURA VIGENTE

TÍTULO PRELIMINAR. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal. (Art. 1-9). LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, las medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal. (Arts. 10-137).

TÍTULO I. De la Infracción penal. (Arts. 10-26). TITULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas. (Arts. 27-31). TITULO III. De las penas. (Arts. 32-94). TITULO IV. De las medidas de seguridad. (Arts. 95-108). TITULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y las costas. (Arts.109-126). TITULO VI. De las consecuencias accesorias. (Arts. 127-129). TITULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos. (Arts. 130-137).

LIBRO II. Delitos y sus penas. TITULO I. Del homicidio y sus formas. (Arts. 138-143). TÍTULO II. Del aborto. (Arts. 144-146). TITULO III. De las lesiones. (Art. 147-156). TITULO IV. De las lesiones al feto. (Arts. 157-158). TITULO V. Delitos relativos a la manipulación genética. (Arts. 159-162). TÍTULO VI. Delitos contra la libertad. (Arts. 163-172). TÍTULO VII. Torturas y otros delitos contra la Integridad moral. (Arts. 173-177). TÍTULO VII bis De la Trata de seres humanos (Art. 177 bis) TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. (Arts. 178-194). TÍTULO IX. De la omisión del deber de socorro. (Arts. 195-196). TITULO X. Delitos contra la intimidad, derecho a la Imagen y la inviolabilidad del domicilio. (Arts. 197-204). TITULO XI. Delitos contra el honor. (Arts. 205-216). TITULO XII. Delitos contra las relaciones familiares. (Arts. 217-233). TITULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. (Arts. 234-304). TITULO XIV. Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. (Arts. 305-310). TITULO XV. Delitos contra los derechos de los trabajadores. (Arts. 311-318). TITULO XV bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. (Art.318 bis). TITULO XVI. Delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del Patrimonio Histórico y del Medio Ambiente. (Arts. 319-340). TITULO XVII. Delitos contra la seguridad colectiva. (Arts. 341-385). TÍTULO XVIII. De las falsedades. (Arts. 386-403). TITULO XIX. Delitos contra la Administración Pública. (Arts. 404-445). TITULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia. (Arts. 446-471 bis). TITULO XXI. Delitos contra la Constitución. (Arts. 472-543). TITULO XXII. Delitos contra el orden público. (Arts. 544-580). TITULO XXIII. Delitos de traición y contra la paz e independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional. (Arts. 581-604). TITULO XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional. (Arts. 605-616 bis).

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DERECHO PENAL TEMA I 4 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

E L C Ó D I G O P E N A L E S P AÑ O L V I G E N T E .

E S T R U C T U R A Y C O N T E N I D O

LIBRO III. Faltas y sus penas.

TITULO I. Faltas contra las personas. (Arts.617-622). TITULO II. Faltas contra el patrimonio. (Arts. 623-628) TITULO III. Faltas contra los intereses generales. (Arts. 629-632). TITULO IV. Faltas contra el orden público. (Arts.633-637). TITULO V. Disposiciones comunes a las faltas. (Arts. 638-639).

Artículos en vigor: 665 (Originariamente 639).

Disposiciones adicionales: 3 // Disposiciones transitorias: 12 (la 12 está derogada) // Disposiciones finales: 7

M O D I F I C AC I O N E S M AS R E L E V AN T E S

L.O.11/1999 de 30 de Abril: Aplica el principio de universalidad a la prostitución y a la corrupción de menores e incapaces. En los delitos sexuales relativos a menores, modifica el inicio del plazo de prescripción que no comenzará a correr hasta el día en que la víctima alcance la mayoría de edad o su fallecimiento. La conducta del Art. 179 C. Penal se denomina violación. Cambia la denominación del Título VIII: “De los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".

L.O. 4/2000 de 11 de Enero: Eleva la pena para los delitos contra los derechos de los trabajadores. Introduce el Título XVIII bis (Art. 318 bis).

L.O. 8/2000 de 22 de Diciembre: Modifica la L.O. 4/2000, de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Reintroduce nuevamente el precepto contenido en la antigua Ley de Extranjería, derogada, referente a la expulsión de extranjeros por comisión de delitos con pena privativa de libertad superior a un año.

L.O. 7/2000 de 22 de Diciembre: Aparición de terrorismo urbano y de la exaltación del terrorismo. Crea el Juzgado Central de Menores. Aumenta las medidas de internamiento para los condenados por delitos de terrorismo urbano que sean menores de edad. Introduce como pena principal en delitos de terrorismo la pena de inhabilitación absoluta.

L.O. 5/2000 de responsabilidad penal del menor: Supone la efectiva entrada en vigencia de los Arts. 19 y 69 y deroga la Disposición Transitoria 12ª

L.O. 9/2002 de 10 de Diciembre: Introduce el delito de sustracción de menores.

L.O. 1/2003 de 10 de Marzo. Castiga conductas que afecten a la seguridad de los Concejales y mantenimiento del orden en los Plenos de Ayuntamientos.

L.O. 7/2003 de 30 de Junio: Introduce el "período de seguridad" para la clasificación en tercer grado de tratamiento del Art. 36.2 CP.; establece el llamado cumplimiento íntegro de penas conforme a los Arts. 76 y 78 CP.; añade los apartados 5 y 6 al Art. 72 de la L.O.G.P. sobre circunstancias a tenerse en cuenta para la clasificación en tercer grado de tratamiento y la concesión de la libertad condicional; introduce un nuevo Recurso de Apelación con efectos suspensivos en materia de ejecución de penas …

L.O. 11/2003 de 29 de Septiembre: Regula medidas concretas contra la violencia doméstica, endureciendo el tratamiento. Modifica la regulación de la circunstancia mixta de parentesco. (Art. 23 CP). Regula la multireincidencia en faltas y la considera delito. Modifica los Arts. 89 y 108 CP. (sustitución de penas y medidas de seguridad a los extranjeros por la expulsión con carácter general, recogiéndolo en la sentencia. Los actos de violencia en el ámbito familiar se califican todos como delito, salvo las injurias verbales.

L.O. 1 5/2003 de 25 de Noviembre: Constituye la reforma más importante, modifica 162 artículos (Entró en vigor el 1 de octubre de 2004). Supone una reforma del sistema de penas: desaparece el arresto de fin de semana y crea la localización permanente. Potencia los trabajos en beneficio de la comunidad. Modifica el sistema de suspensión y sustitución de la pena y la libertad condicional. Se establece un nuevo límite entre las penas graves y menos graves.

L.O. 1/2004 de 28 de Diciembre. Ley de protección integral contra la violencia de género: Endurece los requisitos de suspensión y sustitución. Crea los Juzgados de violencia de la mujer. Introduce la posibilidad de ordenar la salida obligatoria del domicilio al agresor y suspende la custodia y visitas a presuntos autores. Crea el Fiscal de violencia sobre la mujer. Modifica el apartado 4 del Art. 116 del Reglamento Penitenciario.

L.O. 2/2005 de 22 de Junio: Deroga los Arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis C. Penal.

L.O. 4/2005 de 10 de Octubre: Modifica el Art. 348 y la denominación de la Sección 33 del Capítulo I del Título XVII del Libro II C. Penal.

L.O. 13/2007 de 19 de Noviembre. Modifica el tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, afecta a los artículos 313 y 318 bis C. Penal.

L.O. 15/2007 de 30 de Noviembre: Introduce un nuevo párrafo en el art. 47 C. Penal y da nueva redacción a los Arts. 379 a 385 C. Penal.

L.O.2/2010 de 3 de Marzo: Deroga el Art. 417 bis del C. Penal de 1.973, y con ello el último artículo que quedaba en vigor de esta norma Modifica el Art. 145 del C. Penal.

L.O. 5/2010 de 22 de Junio: Es la segunda reforma en importancia del C. Penal, adaptando la redacción del mismo al texto que actualmente se encuentra en vigor.

LEY PENAL EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO

L E Y P E N AL E N E L T I E M P O

Responde al principio de identidad entre vigencia formal y material . • Vigencia formal. Comienza con su entrada en vigor y termina con su derogación. * Art. 2 C. Civil. Las Leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación

en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa). El propio C. Penal es una excepción a este criterio. * Las Leyes sólo se derogarán por otras posteriores.

• Vigencia material . Es la aplicación de la Ley penal a hechos ocurridos durante su mandato: IRRETROACTIVIDAD. Art . 2.2 C. Penal, dispone que tienen efecto retroactivo las Leyes penales qu e favorezcan al reo aunque al entrar en vigor se hubiera dictado sentencia firme y el sujeto esté cumpliendo condena. (En caso de duda se oye al reo). La Disposición Transitoria 1.

a C. Penal dispone que una vez que entre en vigor el presente Código si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se

aplican éstas Para fac i l i tar la apl icación de estos mandatos, ex iste un Procedimiento de revisión de sentencias recogido en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA 3

a C. PENAL.

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DERECHO PENAL TEMA I 5 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

L E Y P E N AL E N E L T I E M P O

Los Directores de los Centros Penitenciarios remitirán a los Jueces y Tribunales Sentenciadores liquidación provisional de la pena en ejecución. Recibid a la liquidación provisional se da traslado al Ministerio Fiscal y se le notifica al reo los términos de la revisión para oírle y a l letrado que asumió su defensa. Se aplicará la revisión taxativamente y no de forma arbitraria. No procederá la revisión en una serie de supuestos: 1) Cuando la duración de la pena impuesta conforme al Código derogado sea imponible conforme al nuevo CPen al. 2) Cuando el cumplimiento de la pena esté suspendido. 3) Cuando el penado esté en libertad condicional. 4) Cuando en ambos Códigos Penales corresponda la multa exclusivamente. 5) Cuando la pena esté totalmente ejecutada. 6) Las sentencias que sean objeto de un indulto parcial y la pena que esté cumpliendo el condenado sea inferior a la que impone el nuevo Código Penal.

L E Y P E N AL E N E L E S P AC I O

1) Cada país juzga a sus nacionales con independencia del lugar de comisión. (Nacionalidad) . Históricamente se enfrentan dos posiciones 2) Cada país juzga lo que ocurre en su territorio con independencia de la nacionalidad. (Territorial idad). En nuestra legislación la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuatro reglas preferentes y jerarquizadas : 1) Principio de Territorialidad. Art. 23. 1 LOPJ. La jurisdicción española es competente para el conocimiento de las causas en territorio español o a bordo de

buques o aeronaves españolas sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados Internacionales. 2) Principio de Personalidad. Art. 23.2 LOPJ. La Jurisdicción española conocerá de los hechos previstos en las leyes como delitos, aunque ha yan sido cometidos

fuera, siempre que los criminalmente responsables sean españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española después de la comisión y se den los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo lo dispuesto en Tratado. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este último caso no haya cumplido la condena. Si sólo ha cumplido parte, se le

tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que corresponda. 3) Principio Real o de Protección . Art. 23. 3 LOPJ. La jurisdicción española va ser competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros

fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles con arreglo a nuestro CP de calificarse como: Traición contra la paz o la independencia del Estado. Contra el titular de la Corona, Consorte, Sucesor y Regente. Falsificación del sello o estampilla real, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y sellos públicos u oficiales . Cualquier falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado. Atentado contra las autoridades o funcionarios públicos. Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos residentes en el extranjero y los delitos contra l a Administración Pública española. Los

relativos al control del cambio.

4) Principio de Comunidad de intereses. Art. 23. 4 LOPJ. La Jurisdicción española es competente para conocer de hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera de España calificados según la Ley española como de: Genocidio y lesa humanidad, Terrorismo, Piratería, Apoderamiento ilícito de aeronaves, Prostitución, Corrupción de menores, Tráfico ilegal de drogas, Tráfico ilegal de personas, Mutilación genital femenina si los responsables se encuentran en España y cualquier otro que así se contemple, según lo dispuesto en los Tratados internacionales.

L A E X T R AD I C I Ó N

Es el procedimiento por el cual un Estado reclama la entrega de una persona para ser juzgado en su territorio. - Extradición Act iva. Cuando los Jueces y Tribunales españoles reclaman la entrega y puesta a disposición de un presunto delincuente, detenido en un Estado extranjero. Se regula en los Arts. 824 a 833 LECR. Es necesario Auto motivado de prisión o sentencia firme acordando pena de prisión. Se distinguen dos fases: una fase judicial (Petición por suplicatorio dirigido al Ministro de Justicia) // y otra gubernativa. (Tramitación de la solicitud por el Gobierno) - Extradición Pasiva. Cuando los Jueces y Tribunales extranjeros solicitan la entrega y puesta a disposición por parte de España de un presunto delincuente detenido en

nuestro País. Se regula en la Ley 4/1985 de Extradición pasiva.

- Sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. - No se concederá cuando sea competencia de España.

- No se concederá cuando sean delitos políticos, militares, perseguibles a instancia de parte, delitos cometidos por medios de comunicación social, para ser juzgados por Tribunales de excepción, cuando se haya extinguido la respons abilidad criminal, cuando haya sido juzgada o lo esté siendo, cuando no haya garantías de que no va ser juzgada, cuando se trata de un asilado.

- Existen dos fases: 1ª.- Judicial: Instrucción: Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional

Resoluc ión: Sala de lo Penal de la Audienc ia Nac ional

2ª.- Gubernativa: Por el Consejo de Ministros que definitivamente decide o no la entrega del detenido requerido por otro país

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DERECHO PENAL TEMA I 6 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

O R D E N E U R O P E A D E D E T E N C I Ó N

Y E N T R E G A

Introducida por la Ley 3/2003 de 14 de marzo y la complementaria L.O 2/2003 de 14 de Marzo. Concepto. Es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Esta do miembro de una persona a la que se le reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad. Característ icas: - Es un procedimiento puramente judicial sin intervención de ejecutivo. - Es remitida directamente por la Autoridad Judicial que la emite a la Autoridad Judicial que ejecuta. - Si hay consentimiento la decisión se toma en 10 días. Si no la hay en 60 días. La entrega en los dos casos se produce en 10 d ías.

R E G L AS D E I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A L E Y P E N A L

Consisten en poner de manifiesto el contenido de la Ley penal. En Derecho Penal predomina la interpretación a favor del reo. Auténtica: Realizada por el legislador. Por razón de Usual o jurisdiccional: Realizada por los Tribunales. CLASES DE las personas Doctrinal: Realizada por los juristas. INTERPRESTACIÓN Por sus efectos Declarat iva: Interpreta según la Ley en sentido literal. o resultados Restrict iva: Debe imperar en el D. Penal cuando se perjudique al acusado. Extensiva: Cuando no aparece en la Ley todo lo que el legislador quería.

Art. 3.1 C. Civil: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (interpretación gramatical), en relación con el contexto (interpretación sistemática), los antecedentes históricos y legislativos (interpretación histórica) y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (interpretación teleológica).

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DERECHO PENAL TEMA II Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch. Pág.- 1

RESUMEN. TEMA II DE DERECHO PENAL

1. DELITOS Y FALTAS: CONCEPTO Y CLASE

CONCEPTO

Aspecto formal: Conducta penada por la ley, presupuesto de la pena.

Aspecto material: Acción típica, antijurídica y culpable sancionada con una pena. Aspecto legal (Art. 10 C. Penal): Acción y omisión dolosa o imprudente penada por la ley.

Consagra el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Establece la diferencia entre acción y omisión y entre dolo e imprudencia.

Comprende todos los ELEMENTOS DEL DELITO: Acción, Tipicidad, Antijuridicidad, Culpabilidad y Punibilidad

Los elementos del delito se estudian a través de las dos Escuelas Penales más importantes en la actualidad.

Causalista, mantiene la división clásica de los elementos del delito: (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad).

Finalista, La culpabilidad se estudia como un apartado dentro de la acción: Para saber si una acción es o no antijurídica ha de atenderse a la

finalidad de la acción.

CLASIFICACIÓN

A) DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU GRAVEDAD: (Artículo 13 del Código Penal) Delitos graves: Infracciones que la ley castiga con penas graves.

Delitos menos graves: Infracciones que la ley castiga con penas menos graves.

Faltas: Infracciones que la ley castiga con penas leves.

B) DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU NATURALEZA: (No recogida en el Código Penal) Comunes: Lesionan bienes jurídicos individuales.

Políticos: Atentan contra el orden político del Estado.

Sociales: Atentan contra el régimen social.

C) ATENDIENDO A SU ESTRUCTURA EXTERNA: Simples: Una sola acción da lugar a la trasgresión de la norma.

- Instantáneos: Se consuman en el momento de producirse la acción. - Permanentes: Hace falta una continuidad en la acción para que la infracción se produzca.

Compuestos: Integrados por varias acciones. - Habituales: Exige reiteración de dos o más conductas (Receptación habitual). - Progresivos: Un delito no adquiere autonomía propia por ser una etapa para llegar al delito fin. - Continuados: (Regulados en el art. 74 del C. Penal)

Complejos: No existen actualmente en el vigente C. Penal

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DERECHO PENAL TEMA II Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch. Pág.- 2

CLASIFICACIÓN

D) ATENDIENDO A SU OBJETIVIDAD JURÍDICA: Los que atacan al individuo. Los que atacan al Estado. Los que atacan a la sociedad.

E) ATENDIENDO AL MODO DE CONSTATACIÓN:

Flagrantes: El delincuente es sorprendido ejecutando el delito. Cuasiflagrantes: El delincuente es perseguido inmediatamente después de ejecutar el delito. No flagrantes. El delincuente o el delito son descubiertos con posterioridad a su comisión.

F) ATENDIENDO A LA FORMA DE PERSECUCIÓN:

Públicos: Perseguibles de oficio. Privados: Necesitan de una acción privada para su persecución (injurias, calumnias...). Semipúblicos / Semiprivados: Requieren para su persecución denuncia de la víctima o persona ofendida por el delito.

G) ATENDIENDO AL RESULTADO:

Materiales o de resultado: No se consuman hasta que no se produce el resultado antijurídico. Formales: Se consuman por el hecho de la acción u omisión. No es necesario un resultado. De lesión: Una vez consumados causan un daño directo en el bien jurídico protegido. De peligro: Causan en los bienes un peligro o riesgo común o individual.

H) ATENDIENDO A SU EXTENSIÓN:

Comunes: La sanción se da siempre. Especiales: La sanción se da si concurren las circunstancias que la ley exige.

I) DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL (Art. 10 C.P.):

Dolosos: La conducta se realiza de forma intencionada. Imprudentes: Por omisión de la diligencia debida. De acción: Conducta activa consistente en hacer algo prohibido. De omisión: Conducta pasiva, consistente en no hacer algo o en hacer algo distinto de lo debido.

ELEMENTOS DEL

DELITO

ACCIÓN:

Acción: Conducta activa.

Omisión: Conducta pasiva.

- Omisión propia o pura: El sujeto no interviene sin que responda del resultado. (Ej.: omisión del deber de socorro). - Omisión impropia o comisión por omisión: El sujeto con su omisión crea, un peligro de cuyo resultado responde. Se equipara el caso en que el

autor del hecho ostenta sobre la víctima una “posición de garante”. (Art. 11 C. Penal)

TIPICIDAD: La conducta debe estar descrita en el correspondiente tipo legal. ANTIJURIDICIDAD: La acción ha de ser contraria a derecho.

Se excluye si concurre una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN

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ELEMENTOS DEL

DELITO

CULPABILIDAD: No hay pena sin dolo o imprudencia (Art. 5 C. Penal).

1. Dolo: Realización del delito con conciencia (Elemento intelectual) y voluntad. (Elemento volitivo. 2. Imprudencia: Omisión de la diligencia debida

Las acciones y omisiones imprudentes solo se castigarán cuando así lo disponga la ley.

Cuando en un tipo penal no se hace referencia a la forma de culpabilidad, esta ha de ser dolosa.

DOLO EVENTUAL. El resultado delictivo no es buscado de propósito, pero el autor puede representarse la previsibilidad del resultado en base a su conducta. La conducta es dolosa, aunque no se busque el resultado, porque este aunque no querido era previsible.

Si concurre una CAUSA DE INIMPUTABILIDAD en el sujeto, la conducta deja de ser culpable.

PUNIBILIDAD: Posibilidad de imponer una pena al autor de una acción típica, antijurídica y culpable.

CAUSA DE IMPUNIBILIDAD: Excusa absolutoria, inmunidades, condiciones objetivas de procedibilidad.

2. GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO

INTRODUCCIÓN

ITER CRIMINIS: Proceso de desarrollo del delito. Pueden distinguirse dos fases: 1. Fase interna: Si no tiene trascendencia al exterior, todos los actos comprendidos en ella son impunes.

2. Fase externa: Comienza desde que la resolución criminal se manifiesta al exterior.

Manifestación al exterior de la resolución criminal: Será impune, salvo que esa manifestación, lesione de por si un bien jurídico. (Ejemplo: unas

amenazas de muerte).

Actos preparatorios: Conspiración, proposición, provocación y apología.

Actos de ejecución: Entre lo actos de ejecución debe distinguirse: - Actos de ejecución imperfecta: Tentativa; Tentativa inidonea y desistimiento.

- Actos de consumación.

ACTOS PREPARATORIOS

(Sólo se castigan cuando así lo

prevea la Ley).

CONSPIRACIÓN: “Cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. (art. 17. 1º del C. Penal).

PROPOSICIÓN: “El que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo”. (art. 17. 2º del C. Penal).

PROVOCACIÓN: Se incita directamente por medio de la imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante

una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. (art. 17. 2º del C. Penal). Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito se castigará como INDUCCIÓN.

APOLOGÍA: “Exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor”. (art. 18 del C. Penal). Sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. (art. 18 del C. Penal).

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ACTOS DE EJECUCIÓN

DELITO CONSUMADO: EL sujeto realizan todos los actos del tipo penal y se obtiene el resultado buscado por el sujeto.

TENTATIVA: (art. 16 del C. Penal).

El sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor.

Está exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad por los actos ejecutados que fueren ya

constitutivos de otro delito o falta.

Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad los que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación sin perjuicio de la responsabilidad por los actos ejecutados que fueren ya constitutivos

de otro delito o falta.

3. CONCURSO DE DELITOS

El sujeto al momento de ser juzgado ha cometido varios delitos por los que no ha sido condenado con anterioridad, o sea, cuando se lleva a cabo su enjuiciamiento conjunto. Pueden ser de dos tipos: Concurso Real y Concurso Ideal.

CONCURSO REAL

DE DELITOS (Arts. 73, 75 y

76)

…./…. Sigue

Una pluralidad de acciones ocasionan una pluralidad de delitos.

Se impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas (art. 73). En caso contrario se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

(art.75).

El art.76.1, “No obstante el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas impuestas sin que pueda exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años Condena por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años Condena por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años Condena por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años Condena por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de

ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años”.

Dicha limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. El art. 78 C. Penal, establece:

1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de

las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo pasado en libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la

pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.

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…./…. Sigue

CONCURSO

REAL DE DELITOS

(Arts. 73, 75 y 76)

En estos casos, el Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Si se tratase de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:

a) Al tercer grado de tratamiento, cuando quede por cumplir una quinta parte del limite máximo de cumplimiento de la condena. b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

CONCURSO IDEAL

DE DELITOS (Art. 77)

En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. (art. 77.1 del

C. Penal) Existen dos modalidades.

PLURIOFENSIVA: Un solo hecho constituye dos o más infracciones. Puede ser homogénea o heterogénea.

MEDIAL O INSTRUMENTAL: Cuando un delito sea necesario para cometer otro.

Son requisitos necesarios para la existencia del concurso medial: 1. Dos o más acciones de un sujeto que estén tipificadas como delitos distintos e independientes. 2. Que uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro, siendo aquel un instrumento absolutamente indispensable para el éxito de este.

En ambos casos se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. (Artículo 77. 2 y 3 C. Penal).

DELITO CONTINUADO (Art. 74)

Diversidad o pluralidad de acciones consideradas como un solo delito por concurrir:

1º) Criterio subjetivo: En ejecución de un plan preconcebido (dolo unitario o designio único) o aprovechando idéntica ocasión (ocasión semejante, parecida o análoga). 2º) Criterio objetivo: Homogeneidad de precepto penal violado.

Los sujetos pasivos pueden ser el mismo o distintos.

Punición: Pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

En infracciones contra el patrimonio, según el perjuicio total causado, se impondrá la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho

revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. (Supuesto de especial agravación).

En los delitos que ataquen a bienes eminentemente personales no podrá apreciarse, pero en las infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, se podrá aplicar o no la continuidad delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

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4. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

ERROR

(Art. 14)

Artículo 14 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. 1. ERROR INVENCIBLE SOBRE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO DELICTIVO (ERROR DE TIPO O ERROR DE HECHO). Excluye, si es invencible,

la responsabilidad criminal. Pero si el error es VENCIBLE, la infracción se castiga como imprudente. 2. ERROR SOBRE LA CONCURRENCIA DE AGRAVANTES O HECHOS QUE CUALIFIQUEN LA INFRACCIÓN. Impide que se pueda apreciar. 3. ERROR INVENCIBLE SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA (ERROR DE PROHIBICIÓN O ERROR DE DERECHO). Excluye la

responsabilidad criminal. Pero si el error es VENCIBLE, se impone la pena inferior en uno o dos grados.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: El C. Penal establece cuatro tipos: Eximentes, atenuantes, agravantes y mixta de parentesco.

EXIMENTES (Arts. 19 y 20)

CAUSAS DE

INIMPUTABILIDAD (Exclusión de la

culpabilidad)

MINORÍA DE EDAD (18 años) Art.19.1

No serán responsables criminalmente con arreglo al Código. Cuando un menor cometa un hecho delictivo podrá responder conforme a la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

ALTERACIONES O ANOMALÍAS PSIQUICAS Art. 20.1º

1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, (enfermedad mental de carácter estable y permanente), no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

INTOXICACIÓN PLENA Art. 20.2º.

2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

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EXIMENTES (Arts. 19 y 20)

CAUSAS DE

INIMPUTABILIDAD (Exclusión de la

culpabilidad)

ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN Art. 20.3º.

3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

MIEDO INSUPERABLE Art. 20.6º.

6º) El que obre impulsado por miedo insuperable.

(Situación de terror que anule la capacidad mental del sujeto de actuar en forma coherente).

CAUSAS DE

JUSTIFICACIÓN (Exclusión de la antijuridicidad)

ESTADO DE NECESIDAD Art. 20.5º. 5º) El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber,

siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Art. 20.7º.

7º) El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

LEGÍTIMA DEFENSA Art. 20.4º.

4º) El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que

constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o

sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

ATENUANTES

(Art. 21)

EXIMENTES

INCOMPLETAS (Art. 21.1º)

Las causas expresadas en el capitulo anterior, (Art. 20), cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para

eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

ATENUANTES ESPECIFICADAS (Art. 21.2º a 5º)

ACTUAR EL CULPABLE A CAUSA DE SU GRAVE ADICCIÓN al alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, etc. Art. 21.2º. 2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del artículo 20.

El sujeto actúa en estado consciente y con sus facultades mentales simplemente limitadas, pero su dependencia de alguna de

estas sustancias le lleva a cometer el delito

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ATENUANTES (Art. 21)

ATENUANTES ESPECIFICADAS (Art. 21.2º a 5º)

ARREBATO, OBCECACIÓN U OTRO ESTADO PASIONAL de semejante entidad. Art. 21.3º. 3ª) Obrar por causas o estímulos tan poderosos que produzcan arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad

semejante.

ARREPENTIMIENTO ESPONTÁNEO Art. 21.4º. 4ª) Proceder el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción.

REPARACIÓN DEL DAÑO O DISMINUCIÓN DE SUS EFECTOS. Art. 21.5º.

5ª) La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

DILACIONES INDEBIDAS. Art. 21.6 6ª) La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

ATENUANTES POR ANALOGÍA

(Art. 21.6º)

7ª) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Siempre relacionadas directamente con una de las circunstancias anteriores. (Senilidad, pobreza o indigencia).

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

(Art. 22)

ALEVOSÍA Art. 22.1ª 1ª) Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan

directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

DISFRAZ, ABUSO DE SUPERIORIDAD O APROVECHAMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS. Art. 22.2ª. 2ª) Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA Art. 22.3ª 3ª) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

La agravante no existirá si el autor estaba totalmente preordenado a la comisión del delito, incluso antes del ofrecimiento realizado.

COMETER EL DELITO POR MOTIVOS RACISTAS, ANTISEMITAS U OTRA CLASE DE DISCRIMINACIÓN Art.22.4ª. 4ª) Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

AUMENTAR DELIBERADA E INHUMANAMENTE EL SUFRIMIENTO DE LA VÍCTIMA Art.22.5ª. 5ª) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. (Ensañamiento). Este ensañamiento ha de ser deliberado y consciente.

ABUSO DE CONFIANZA Art.22.6ª. 6ª) Obrar con abuso de confianza.

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DERECHO PENAL TEMA II Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch. Pág.- 9

CIRCUNSTANCIAS

AGRAVANTES (Art. 22)

PREVALERSE DEL CARÁCTER PÚBLICO. Art.22.7ª. 7ª) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

SER REINCIDENTE Art. 22.8ª. 8ª) Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Reincidencia cualificada. (Art. 66. 5ª Código Penal). El sujeto ha sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza Se podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate.

CIRCUNSTANCIA MIXTA DE

PARENTESCO (Art. 23)

Artículo 23 C. Penal Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

CRIMINAL

CIRCUNSTANCIAS SUBJETIVAS Y

OBJETIVAS

En caso de intervención de varias personas en la ejecución del hecho, debe verse si todas las circunstancias modificativas de responsabilidad son aplicables a unos o a otros. Artículo 65

1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran. (Miedo insuperable, estado de necesidad, abuso de confianza, entre otras) 2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. 3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

LA MINORIA DE EDAD

A partir del 13 de Enero de 2.001 entra en vigor de la Ley Penal del Menor. Su disposición Final Quinta deroga los Arts. 8.2º, 9.3º, 20, 22 y 65. También deroga la Disposición Transitoria 12ª del C. Penal de 1.995 SITUACIÓN ACTUAL:

Está exento de responsabilidad criminal el menor de 18 años (Art. 19 C. Penal).

Al mayor de 14 años y menor de 18 se aplicará la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga. (art. 69 del Código Penal).

Actualmente la Ley Penal de menor no recoge ningún supuesto de aplicación de la misma a los mayores de 18 años.

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DERECHO PENAL TEMA III 1 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

TEMA III

DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS. LAS PENAS: CONCEPTO Y FINES. SUS CLASES Y EFECTOS. ESPECIAL REFERENCIA A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y SU DESARROLLO HISTÓRICO.

1. DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS

Art. 27 C. Penal: “Son criminalmente responsables de los delitos y faltas los AUTORES y los CÓMPLICES”.

AUTORÍA (Art. 28 C. Penal)

AUTOR es la persona que realiza la conducta antijurídica y culpable. (Engloba a los AUTORES EN SENTIDO ESTRICTO, a los INDUCTORES y a los COOPERADORES NECESARIOS).

Autor de un delito sólo puede ser una persona física. (“societas delinquiere non potest”). A las personas jurídicas y a las sociedades se le pueden imponer penas, pero asociadas a la acción delictiva de una persona física.

Artículo 28 Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Conforme a lo anterior, dentro de la consideración legal de autor, podemos establecer la siguiente clasificación:

AUTORÍA EN SENTIDO ESTRICTO:

a) Autoría inmediata: El sujeto ha realizado individualmente la conducta antijurídica o ha actuado conjuntamente con otros (coautoría). b) Autoría mediata: El sujeto se vale de otras personas, o incluso animales como instrumento para cometer el delito.

INDUCCIÓN O AUTORÍA MORAL: Consiste en determinar a otra persona a la comisión de un delito. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. (Artículo 18 del C. Penal).

Requisitos: Directa, eficaz e inmediatamente anterior al hecho.

COOPERACIÓN NECESARIA: Consiste en cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual este no se hubiese efectuado. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. (Art. 28 del C. Penal).

Requisitos: Eficacia, necesidad e imprescindibilidad.

COMPLICIDAD (Art. 29 C. Penal)

Artículo 29 Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Sus actos no son necesarios para la comisión del hecho delictivo, pero facilita o ayuda, aunque no tienen en ningún momento la dirección material de la conducta delictiva.

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DERECHO PENAL TEMA III 2 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

SUPUESTOS

ESPECIALES DE PARTICIPACIÓN EN DELITOS Y FALTAS

UTILIZACIÓN DE MEDIOS O SOPORTES DE DIFUSIÓN MECÁNICOS (Art. 30 C. P.)

Artículo 30 1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se refiere el art. 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1º) Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2º) Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3º) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4º) Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Cómplices o quienes favorezcan personal o realmente el hecho: No responden de los delitos y faltas cometidos mediante la utilización de estos medios.

Autores: Responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el orden señalado en el punto 2 del artículo.

Dicha responsabilidad escalonada, excluyente y subsidiaria se aplicará siempre que el procedimiento no pueda dirigirse contra las personas situadas en el orden previo, salvo por extinción de la responsabilidad penal.

ACTUACIONES EN NOMBRE DE OTRO (Art. 31 C. Penal)

Artículo 31 1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Se recoge dos situaciones distintas:

1. Actuar como administrador de una persona jurídica. (empresa, sociedad, etc.). 2. Actuar en nombre o representación voluntaria o legal de otro. El administrador o representante ha de ser el autor de la conducta o acción delictiva. Si el tipo penal exige determinados requisitos o elementos en el autor de la conducta, se aplicará el artículo citado, aunque estos elementos no concurran en el autor material, si concurren en la persona por cuanta de quien se actúa.

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA (Art. 31 bis C. Penal)

En los supuestos previstos en el Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

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SUPUESTOS ESPECIALES DE

PARTICIPACIÓN EN DELITOS Y FALTAS

Si como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa los Jueces o Tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de aplicarles

circunstancias atenuantes. Sólo podrán considerarse CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la

comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Estas disposiciones no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, pero en estos casos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

3. LA PENA: CONCEPTO Y FINES. SUS CLASES Y EFECTOS

CONCEPTO

Se define como Privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un delito.

No se reputan penas: (art. 34 del C. Penal)

- La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. - Las multas y demás correcciones en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias. - Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

FINES

PREVENCIÓN GENERAL: Opera sobre la colectividad:

a) Intimidación general: La pena tiene un efecto intimidante que sirve de freno a la tentación de cometer un hecho delictivo. b) La pena restablece la tranquilidad, la opinión pública de seguridad.

PREVENCIÓN ESPECIAL: Opera sobre el individuo que ha delinquido:

a) Advertencia e intimidación individual. b) Reeducación: Actuar sobre el culpable para conseguir su readaptación social. c) Inocuización o neutralización: Elimina de la convivencia social al peligroso. Art. 25.2 CONST.: Se inclina por la prevención especial.

En el Derecho Penal la imposición de una pena también tiene una FINALIDAD RETRIBUTIVA.

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CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS

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A) POR SU NATURALEZA

Artículo 32 Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

a) PRIVATIVAS DE LIBERTAD (Artículo 35 CP)

Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. b) PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS (Artículo 39 CP)

Son penas privativas de derechos: a) La inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código,

o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f) La privación de la patria potestad. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. j) Los trabajos en beneficio de la comunidad. k) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos fiscales o de Seguridad Social. c) LA MULTA O PECUNIARIA (Art. 50 y 52)

- Días-multa. - Proporcional.

B) POR SU GRAVEDAD Y DURACIÓN 1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. (Artículo 33 CP)

Las penas graves y menos graves delitos. // Las penas leves faltas. C) LAS QUE SE PUEDEN IMPONER A PERSONAS JURÍDICAS

a) Multa por cuotas o proporcional b) Disolución de la persona jurídica. (Produce la pérdida definitiva de la personalidad jurídica, capacidad de actuar o realizar cualquier actividad). c) Suspensión de sus actividades. d) Clausura de sus locales y establecimientos. e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Podrá ser temporal o definitiva

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social. g) Intervención judicial

Se lleva a cabo para salvaguardar los derechos de los trabajadores o los acreedores y puede afectar a toda la organización o parte de las instalaciones.

La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal.

El interventor tendrá derecho a acceder a las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también cautelarmente.

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DURACIÓN DE LAS PENAS

PENAS LEVES MENOS GRAVES

GRAVES

PRISIÓN

(De tres meses a veinte años).

De tres meses a cinco años. Superior a cinco años. (Salvo lo que excepcionalmente

se disponga en el C. Penal).

INHABILITACIÓN ABSOLUTA

(De seis años a veinte años).

De seis años a veinte años. (Salvo lo que

excepcionalmente se disponga en el C. Penal).

INHABILITACIONES ESPECIALES (De tres meses a veinte años).

De tres meses a cinco años. Superior a cinco años.

SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO

(De tres meses a seis años)

De tres meses a cinco años. Superior a cinco años.

PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A

MOTOR Y CICLOMOTORES

(De tres meses a diez años)

De tres meses a un año. De un año y un día a ocho años. Superior a ocho años.

PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS

(De tres meses a diez años).

De tres meses a un año. De un año y un día a ocho años. Superior a ocho años.

PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR EN

DETERMINADOS LUGARES... etc. (Hasta diez años)

Inferior a seis meses. De seis meses a cinco años. Superior a cinco años.

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Privación definitiva e indefinida

LOCALIZACIÓN PERMANENTE (Hasta seis meses)

De un día a tres meses. De tres meses y un día a seis

meses

PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN O COMUNICACIÓN

(De un mes a diez años)

De un mes a menos de seis meses.

De seis meses a cinco años. Superior a cinco años.

PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES,

AYUDAS PÚBLICAS, BENEFICIOS FISCALES O DE SEGURIDAD

SOCIAL

Siempre es menos grave, cualquiera

que sea su duración

TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD

(De un día a un año)

De 1 a 30 días. De 31 a 180 días.

MULTA (DÍAS-MULTA) (De diez días a dos años)

De diez días a dos meses. Superior a dos meses.

MULTA PROPORCIONAL

Siempre es menos grave, cualquiera que sea su cuantía.

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RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA IMPAGO DE MULTA

Tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

PENAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS

PENAS LEVES MENOS GRAVES

GRAVES

MULTA POR CUOTAS O PROPORCIONAL

En todo caso es pena grave.

DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

En todo caso es pena grave.

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES DE LA PERSONA JURÍDICA

No podrá exceder de cinco años.

CLAUSURA DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS DE LA

PERSONA JURÍDICA No podrá exceder de cinco años.

PROHIBICIÓN DE REALIZAR EN EL FUTURO LAS ACTIVIDADES EN

CUYO EJERCICIO SE HAYA COMETIDO, FAVORICIDO O

ENCUBIERTO EL DELITO

Puede ser definitiva o temporal. En este caso no podrá

exceder de cinco años.

INHABILITACIÓN PARA OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS

PÚBLICAS O CONTRATAR EN EL SECTOR PÚBLICO O GOZAR DE

BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE SEGURIDAD

SOCIAL

No podrá exceder de quince años.

INTERVENCIÓN JUDICIAL No podrá exceder de cinco años.

Las penas accesorias tendrán la duración que, respectivamente, tenga la pena principal.

INICIO DE COMPUTO EN LA DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD (ART. 38)

Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme. Cuando el reo no estuviere preso: la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

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EFECTOS DE LAS PENAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

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PRISIÓN

Artículo 36 1. Tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código. 2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183. d) Delitos del capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años. El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos a), b), c) y d) anteriores.

Establecida para los delitos, no prevista para las faltas. Grave: Superior a cinco años. // Menos grave: De tres meses a cinco años.

Puede llegar a tener una duración de 30 años (Art. 70.3.1º) y en los supuestos de concurso real de delitos una duración máxima de 40 años, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 76.1.

Será en todo caso sustituida conforme a las reglas del Art. 88 cuando su duración no alcance los tres meses.

LOCALIZACIÓN PERMANENTE Artículo 37 1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia. Cuando esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración de la infracción, si así lo dispone expresamente el precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el Centro Penitenciario más próximo al domicilio del penado.

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. 3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468 4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

Siempre es pena leve o menos grave.

Se cumplirá generalmente en el propio domicilio de forma ininterrumpida

Puede cumplirse de forma no continuada, previa autorización judicial u ordenarse que se cumpla en Centro Penitenciario.

El incumplimiento dará lugar a un delito de quebrantamiento de condena, pudiendo vigilarse la ejecución por medios electrónicos.

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PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA.

a) Sistema de días multa

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el art. 37.1 de este Código. Podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

b) Multa proporcional

Los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

c) Reglas comunes

Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del

penado.

PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS

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INHABILITACIÓN ABSOLUTA (Art. 40) Duración: De seis años a veinte años si es pena principal (Art. 40). Si se impone como pena accesoria, su duración será la de la condena (prisión igual o superior a 10 años). (Arts. 54 y 55). Se recoge la salvedad de que excepcionalmente se disponga otra cosa en otros preceptos del C. Penal

En aplicación de las reglas del Art. 70 del C. Penal, su duración, además del supuesto anteriormente examinado, podrá llegar hasta los 30 años cuando el

grado superior de la pena exceda el límite de 20 años. Naturaleza: La inhabilitación absoluta como pena principal, siempre tiene la naturaleza de pena grave.

Contenido: Artículo 41 La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.

INHABILITACIÓN ESPECIAL (Art. 42) Duración: La pena de inhabilitación especial tendrá una duración de tres meses a 20 años.

a) Grave: Superior a cinco años. // Menos grave: De tres meses a cinco años. TIPOLOGÍA

A) Para empleo o cargo público (Artículo 42) Privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores

que le sean anejos. Además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

B) Para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 44) Priva durante el tiempo de condena, del derecho a ser elegido para cargo público.

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PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS

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B) Para profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho (Artículo 45)

Ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia y priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. No supone la pérdida definitiva. C) Para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (Artículo 46)

Priva de los derechos inherentes a la patria potestad, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. Podrá acordarse respecto de todos o de alguno de los menores a cargo del penado.

SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO (Art. 43) Duración: De tres meses a seis años. (Art. 40)

a) Grave: Superior a cinco años. b) Menos grave: De tres meses a cinco años.

Contenido:

Priva de su ejercicio durante el tiempo de la condena.

PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR (Art. 47) Duración: Tres meses a diez años.

a) Grave: Superior a ocho años. b) Menos grave: De un año y un día a ocho años. c) Leve: De tres meses a un año.

Contenido: Artículo 47 La imposición de la pena de privación del derecho inhabilitará al penado para a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la

sentencia.

PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS (Art. 47)

Tiene la misma duración que la privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Contenido: Artículo 47 Inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (Art. 46)

Dicha pérdida es definitiva.

Contenido: Artículo 46 Implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. Puede acordarse respecto de todos o alguno de los menores o incapaces a cargo del penado,

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PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS

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PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES O ACUDIR A ELLOS (Art. 48)

Duración: Hasta diez años. a) Grave: Superior a cinco años. b) Menos grave: Seis meses a cinco años. c) Leve: Inferior a seis meses.

Contenido: La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN O COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA O SUS FAMILIARES U OTRAS PERSONAS. (Art. 48) Duración: Hasta diez años.

a) Grave: Superior a cinco años. b) Menos grave: Seis meses a cinco años. c) Leve: Inferior a seis meses.

Contenido: Impide al penado acercarse a las personas señaladas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

- El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan. - Se puede aplicar facultativamente en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad e

indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad de domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico - Se prevé también como medida de seguridad. - Se prevé como condición posible en el caso de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (Art. 49)

Duración: De un día a un año

a) Menos grave: De 31 a 180 días.

b) Leve: Hasta 30 días.

Contenido:

Artículo 49 No podrán imponerse sin el consentimiento del penado y le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas o participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.

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DERECHO PENAL TEMA III 11 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

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PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS

Sus condiciones serán las siguientes: 1ª) La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria. 2ª) No atentará a la dignidad del penado. 3ª) El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin. 4ª) Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social. 5ª) No se supeditará al logro de intereses económicos. 6ª) Los servicios sociales penitenciarios comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes y, en todo caso, si el penado:

a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario. b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible. c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable. d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro. Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

7ª) Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. El trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena

MULTA

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Artículo 50 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. 2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. A) SISTEMA DE DÍAS-MULTA (Art. 50.2)

Duración: Entre diez días y dos años, salvo que sea sustitutiva.

a) Menos grave: Más de dos meses. b) Leve: De diez días a dos meses.

Cuantía y cómputo de plazos:

La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena y, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo. Tiempo y forma de pago: El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago en un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en

los plazos que se determinen.

Reducción del importe: (Artículo 51)

Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago.

Se prevé como sustitutiva de las penas de prisión que no excedan de un año, o excepcionalmente de dos. (Cada día de prisión, dos cuotas de

Multa). Art. 88.

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DERECHO PENAL TEMA III 12 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

Sigue

…/…

MULTA

Multa por sistema de días multa imponibles a personas jurídicas (Art. 50) Tendrán una extensión máxima de cinco años y su cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros.

B) SISTEMA DE MULTA PROPORCIONAL (Art. 52)

Cuantía: (Artículo 52) Cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. En estos casos se impondrá la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable. Reducción del importe: Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la Ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen. Multa proporcional imponibles a personas jurídicas (Art. 52) El importe se fijará en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida.

De no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivadamente las sustituirán por las siguientes:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior. c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

C) EFECTO COMÚN A AMBOS TIPOS DE MULTA

El incumplimiento en el pago de la multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria.

D) EFECTOS DEL IMPAGO EN MULTAS IMPUESTAS A PERSONAS JURÍDICAS (Art. 55)

Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.

Sin embargo, podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general.

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PENAS ACCESORIAS

La naturaleza de las penas accesorias será grave, menos grave o leve, según sea la naturaleza de las penas principales por las cuales se imponen.

Artículo 54 Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan consigo. INHABILITACIÓN ABSOLUTA: (Artículo 55)

La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá disponer la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá

determinarse expresamente en la sentencia. INHABILITACIÓN ESPECIAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES: (Artículo 56)

1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

…/… 2º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3º) Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. El Juez podrá disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, si estos derechos

hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia. SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO: (Artículo 56)

1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 1º) Suspensión de empleo o cargo público.

PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA U OTRAS PERSONAS QUE DETERMINE EL JUEZ O TRIBUNAL, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLOS Y ACUDIR AL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO O ACUDIR A AQUÉL EN QUE RESIDA LA VÍCTIMA O SU FAMILIA: (Artículo 57)

1. En los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, se podrá acordar la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

Si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos en el ámbito de la violencia doméstica, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena señalada por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos

grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. 3. También podrán imponerse las prohibiciones señaladas por un tiempo que no excederá de 6 meses, por la comisión de una falta contra las personas de los

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3. REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

DETERMINACIÓN GENÉRICA

Artículo 61 Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.

Consumado // Intentado Artículo 62 A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Autor // Cómplice

Artículo 63 A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.

Artículo 64

Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley. Artículo 67

Las reglas del artículo 66 no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Artículo 68

En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, (eximentes incompletas), los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a

la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la

aplicación del art. 66 del presente Código.

Art. 66 En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. 2ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la

establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 3ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. 4ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior. 5ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de

que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. 6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las

circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 7ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cuali ficado de

atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. 8ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.

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2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

REGLAS DE APLICACIÓN DE LAS PENAS A PERSONAS JURÍDICAS (Art. 66 bis)

En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66. Además de las anteriores reglas:

Para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta: a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos. b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores. c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

2ª. Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes: a) Que la persona jurídica sea reincidente. b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número del artículo 66. b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

PENA INFERIOR EN GRADO

(Art. 70.1.2º C. P.)

Artículo 70. 1. 2º

La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

Cálculo de la Pena inferior en un grado Li del tipo base - Li del tipo base .

2 Artículo 71

1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta. 2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

PENA SUPERIOR EN GRADO

(Art. 70.1.1º C. P.)

Artículo 70. 1. 1º

La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

Cálculo de la Pena superior en un grado Ls del tipo base + Ls del tipo base .

2

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CÁLCULO DE MITADES DE PENA

Cada arco de pena puede dividirse en dos partes iguales, formando una mitad de la pena. Para ello al límite máximo de la pena se le resta el límite mínimo y la resultante se divide entre dos. Con ello obtenemos la mitad del arco de pena, que debemos de sumar al límite mínimo para obtener la mitad inferior. La mitad superior de la pena comprenderá desde ese punto hasta el límite máximo de la pena. El Código Penal solamente se refiere a su aplicación en el artículo 70 en su punto 2, que establece:

A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos.

Cálculo de la mitad de la pena Ls - Li + Li

2

REGLAS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA A APLICAR.

CIRCUNSTANCIAS RELATIVA A LA PENA DE

PRISIÓN.

Art. 58 del C. Penal. 1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada,.salvo que haya coincidido con otra privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá abonarse en más de una causa.

2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.

3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente

CIRCUNSTANCIA

S A APLICAR PARA

INDIVIDUALIZAR LA PENA. (Art. 65)

El Art. 65 del C. Penal Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación

para el delito. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate.

LÍMITES DE CUMPLIMIENTO

LÍMITES DE CUMPLIMIENTO Límite de cumplimiento de pena que puede imponerse por la comisión de UN SOLO delito. (Art. 70 C. Penal) Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1 del artículo 70 del C. Penal, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:

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DERECHO PENAL TEMA III 17 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

LÍMITES DE CUMPLIMIENTO

1º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

2º Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

3º Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.

4º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.

5º Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

6º Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

7º Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 8º Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años. 9º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.

4. ESPECIAL REFERENCIA A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y SU DESARROLLO HISTÓRICO

LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD

.../...

Sigue

CONCEPTO Y FUNDAMENTO

Se define como “aquella que priva al reo o penado de su libertad individual, recluyéndole en un Establecimiento o Centro Penitenciario durante un periodo de tiempo más o menos largo sometido a un determinado régimen de vida y de tratamiento, y, por lo común sujeto a la obligatoriedad del trabajo”.

En la actualidad ya esta superada la vieja polémica entre cárceles, presidios y prisiones. El fundamento de la pena privativa de libertad es la defensa social, actuando directamente sobre el infractor a través de la prevención especial sobre el

mismo, inocuizándolo por una parte, de cara a la posible comisión de nuevos delitos manteniéndolo apartado de la sociedad y, procurando su recuperación por otra, tratando de hacer de él un ciudadano capaz de vivir honradamente en libertad.

PRINCIPIOS INFORMADORES

- Principio de Humanidad: Por el que ha de tenerse en cuenta por encima de todo, la condición de hombre o persona del delincuente, y por tanto,

eliminar de la pena cualquier circunstancia que pueda ser lesiva, atentatoria u ofensiva para la dignidad humana. - Principio Reformador: Consecuencia del Principio de Humanidad, infunde a la pena un sentido reformador conducente a la consecución de la

reincorporación del penado para la sociedad mediante la reforma del mismo, aplicando para ello el tratamiento necesario.

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DERECHO PENAL TEMA III 18 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

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LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD

…/…

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BREVE REFERENCIA A SU DESARROLLO HISTÓRICO Hasta la edad media, el sistema punitivo estaba compuesto casi exclusivamente por la pena de muerte, y las corporales y mutilantes. La prisión, se

concebía como un medio necesario para asegurar el cumplimiento efectivo de la pena a ejecutar.

En la Edad Media la pena privativa de libertad adquiere naturaleza como tal, siendo a partir de dicho periodo cuando se inicia un movimiento reformista y la construcción de Establecimientos organizados para la corrección de los penados, cabiendo señalar al respecto como el primer Centro Penitenciario conocido “The House of Correction”, construido en Bridgwell, (Inglaterra), en 1552.

Precursores de la reforma penitenciaria “John Howard”, sheriff del Condado de Bedford y autor de importantes obras tales como “El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales” y

“Bosquejo sobre los principales Lazaretos de Europa”. “César de Bonesana”, “Beccaria” (Marqués de) obra escrita en 1764 “De los delitos y de las Penas” Algunos pensadores provenientes de la Revolución francesa y de su entorno (Voltaire y Montesquieu, entre otros).

PRINCIPALES SISTEMAS PENITENCIARIOS

SISTEMA CELULAR

(Americano)

También llamado Pensilvánico y Filadélfico instaurado por “Guillermo Penn” en América del Norte

Primer sistema penitenciario. Sus características eran:

Aislamiento diurno y nocturno durante toda la condena.

Ausencia de visitas exteriores.

Ociosidad casi total.

Higiene y alimentación adecuada. Única posibilidad de lectura la Biblia.

SISTEMA MIXTO

(Americano)

También llamado de Auburn. Implantado por el Capitán Elam Lynds en la penitenciaria de Auburn en América del Norte.

Sus características eran:

Aislamiento nocturno.

Vida común de trabajo diurna.

Regla absoluta de silencio.

Ausencia de visitas exteriores.

Castigos corporales crueles para los infractores de las normas. Enseñanzas básicas de Gramática y Aritmética.

SISTEMA PROGRESIVO

(Europeo)

1. DE MACONOCHIE (INGLATERRA)

También llamado de “Mark System” o de “Ticket of leave”. Implantado por Maconochie en la isla australiana de Norfolk. Se considera el primer sistema progresivo. Consistía en medir la duración de la pena por una suma de trabajo y buena conducta que se

representaba por un determinado número de boletos o marcas, debiendo alcanzarse un número determinado para obtener la libertad según la gravedad del delito cometido. Adoptado en Inglaterra el sistema de Maconochie se dividió en tres periodos:

Los dos primeros eran: - De prueba en régimen celular nocturno y diurno. - De trabajo, aislamiento nocturno y trabajo en común diurno bajo la regla del silencio.

Transcurridos estos dos periodos comenzaba entonces el sistema de marcas para lo que se les distribuía en 4 clases. Cuando llegaban a la primera obtenían el “Ticket of leave” que daba lugar a al periodo De libertad condicional.

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DERECHO PENAL TEMA III 19 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

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LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD

SISTEMA PROGRESIVO

(Europeo)

2. DE OBERMAYER (ALEMANIA)

Implantado por Obermayer, Director de la Prisión de Munich. Constaba de tres periodos o grados. Uno primer periodo en observación con vida en común y regla del silencio; un segundo en que se agrupaba a los penados en grupos de 25 ó 30 y durante el cual, mediante trabajo y conducta podían reducir su condena hasta la tercera parte en que se llegaba a su liberación (tercer periodo).

3. DE CROFTON (IRLANDA)

Inspirado en el Sistema de Maconochie, perfecciona éste e introduce un periodo de prueba intermedio entre la prisión y la libertad condicional. Constaba de cuatro periodos:

- Aislamiento celular nocturno y diurno sin comunicación. - Trabajo en común durante el día bajo la regla del silencio y aislamiento nocturno. - Trabajo al aire libre en el exterior del Establecimiento. Disponía de parte de su retribución y se comportaba como un obrero libre.

- Libertad condicional.

4. DE MONTESINOS (ESPAÑOL)

Es el primer sistema conocido como progresivo adelantándose en el tiempo a Maconochie. El Coronel D. Manuel de Montesinos y Molina desarrolló este sistema en el Presidio de San Agustín de Valencia. Consistía en tres periodos:

De los hierros: Trabajo diurno de limpieza u otros en el interior del presidio sujeto a una cadena de hierro y aislamiento nocturno.

Del trabajo: Realización de trabajos útiles y formación profesional sin cadenas.

De libertad intermedia: sometido a pruebas de ensayo en libertad, trabajos en el exterior del presidio durmiendo en barracones habilitados.

SISTEMA REFORMATORIO (Americano y Europeo) Se puede considerar como una variante del Sistema progresivo, siendo dos los más conocidos, uno americano y otro europeo. A saber:

1. SISTEMA REFORMATORIO DE BROCKWAY (AMÉRICA DEL NORTE) Se pone en práctica por Brockway en “Elmira”. Sus características eran:

- Sentencia indeterminada (la duración de la pena dependía de la reforma del delincuente). - Clasificación: Se les clasificaba en el grado intermedio de los tres existentes pasando a los seis meses de buena conducta al primer grado con

trato preferente y paulatinamente mayor confianza o al tercer grado si la conducta había sido mala donde permanecían aislados. En el primer grado obtenían la libertad bajo palabra.

Métodos de la reforma: La reforma se basaba en la cultura física, la formación profesional, la enseñanza religiosa, la instrucción cultural y severa disciplina para los infractores de normas.

2. SISTEMA REFORMATORIO DE BORSTAL (INGLATERRA)

Implantado en los llamados Establecimientos Borstal. Constaba de cinco grados o periodos: 1º.- Grado “Ordinario”: (3 meses) Orientado a la observación. Trabajo en común diurno e instrucción nocturna. Recepción de una carta y una visita.

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DERECHO PENAL TEMA III 20 Antonio I. C. // Equipo Ignacio G. Ch.

2º.- Grado “Intermedio”: Dividido en 2 secciones, con duración de 3 meses cada una: a) 1ª Sección: Posibilidad de reunión los sábados y prácticas de juego en espacios cerrados. b) 2ª Sección: Instrucción profesional y juegos al aire libre. 3º.- Grado “Probatorio”: Se permite jugar en el interior y el exterior, leer prensa y recibir cartas cada 15 días (una). 4º.- Grado “Especial”: Equivale a libertad condicional. Trabajo sin vigilancia directa, recibir una carta y visita a la semana y empleado en el centro como

monitor. 5º.- Grado “Especial de Estrella”: La Libertad.