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Solidaridad de los responsables: su diferencia con responsabilidad concurrente Juan Espinoza Espinoza

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Page 1: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Solidaridad de los responsables: su diferencia con responsabilidad concurrente

Juan Espinoza Espinoza

Page 2: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La obligación solidaria pasiva es una relación jurídico patrimonial en la cual existe una pluralidad de deudores que deben cumplir una sola obligación frente al acreedor, de tal manera que el cumplimiento de uno libera a los otros.

La función de la solidaridad pasiva es la garantía del acreedor.

La obligación in solidum es, en verdad, una sobreposición de obligaciones de diversa naturaleza que recaen en la misma prestación. Al tener el acreedor tantas relaciones jurídicas como deudores, en línea de principio, no existen entre estos últimos relaciones internas.

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En verdad, la responsabilidad concurrente que genera una obligación in solidum entre los responsables, no es un modelo jurídico que circule –en la actualidad- en nuestro derecho vigente. Sin embargo, puede explicar situaciones como la de los proveedores de productos defectuosos “solidariamente” responsables frente al consumidor.

Las obligaciones indivisibles La prestación indivisible “es una prestación (única e)

indivisa, aunque sea susceptible de ser cumplida en partes”. La indivisibilidad puede ser objetiva (por la naturaleza de la prestación, como entregar un animal vivo) o subjetiva (por decisión de las partes, entregar un día determinado 100 unidades de una mercancía.

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El incumplimiento de las obligaciones indivisibles Imaginemos el caso de dos personas que se comprometen

contractualmente a prestar un servicio en un plazo determinado e incumplen. ¿Responderán solidariamente, no obstante en el contrato no se haya especificado este supuesto? Debemos recordar que la solidaridad no se presume, de acuerdo al mandato legal imperativo establecido en el art. 1183 c.c.

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Sin embargo, al establecerse un plazo común, sin precisarse cuántos días corresponden a cada uno de los obligados, nos encontramos frente a una obligación indivisible y frente a su incumplimiento, cabe aplicar el art. 1180 c.c, el cual establece lo siguiente: “La obligación indivisible se resuelve en la de indemnización de daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda” (el subrayado es mío). En aplicación de este artículo, el dañado por el incumplimiento contractual puede optar por las siguientes vías: 

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 a) Demandar sea a uno u otro deudor por el íntegro del daño patrimonial.

 b) De la interpretación del art. 1180 c.c., demandar conjuntamente a ambos.

La obligación indivisible está definida por el art. 1175 c.c. de la siguiente manera: “la obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse”.

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Responsabilidad de los Agentes de Aduanas

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El art. 98 de la Ley General de Aduanas (LGA) D. Leg. No. 809, del 18.04.96, establece que los representantes legales de las agencias de aduanas, sean estos personas naturales o jurídicas, son responsables solidarios con su comitente por los cargos que se formulen como consecuencia de los actos aduaneros en que hayan participado directamente.

El art. 99 de la misma ley, establece que el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduanas, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación, aplicándose esta ley, su reglamento y el Código Civil.

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Este último artículo es aclarado por el art. 1 de la Ley No. 27325, del 22.07.00, que establece lo siguiente:

“La responsabilidad solidaria de los Agentes de Aduanas a que hace referencia la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo No. 809, debe ser entendida de conformidad con la naturaleza jurídica a que se refiere el Artículo 99 de la norma en mención, no pudiendo extenderse más allá de aquella y siempre atribuible sólo por los hechos propios que realicen los mencionados operadores del comercio exterior”.

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Asimismo, esta ley aclaratoria, en su art. 2, establece una disposición de carácter transitorio, al prescribir que:

“Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todos los procedimientos administrativos y procesos judiciales en trámite, cualquiera fuera el estado en que se encuentren, incluyendo aquellos pendientes de notificación a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley”.

A su vez, este artículo, ha sido aclarado por la Ley No. 27483, del 15.06.01, cuyo único artículo regula que el art. 2 es aplicable “independientemente del marco legal aplicable o vigente al momento de determinar la responsabilidad solidaria atribuida a los agentes de aduana, sea que provenga del Decreto Legislativo No. 722 o del Decreto Legislativo No. 809”.

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La interpretación que hace el Tribunal Fiscal es uniforme en el sentido de la irresponsabilidad del agente de aduana.

Así, en la Resolución No. 01720-A-2002, del 26.02.02. En la Resolución No. 01728-A-2004, del 23.03.04, se advierte que:

“la declaración de la mercancía no constituye un “hecho propio” del agente de aduana, sino que tiene la naturaleza jurídica de ser un “acto realizado en representación de su comitente”, en ejecución del mandato con representación, debiendo entenderse que el infractor sancionado con multa es el declarante conforme a lo regulado en la Ley General de Aduanas”.

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Las coordenadas actuales El art. 23 del D.Leg. No. 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, del 26.06.08, define a los agentes de aduana de la siguiente manera: “Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento”. 

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Por su parte, el art. 24 de esta ley, al definir el mandato que se confiere al agente de aduana, delimita su ámbito de actuación, en los siguientes términos: “Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil. Se entenderá constituido el mandato mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público”.

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Como se puede observar ya no hay responsabilidad solidaria con el comitente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el art. 18 que precisa lo siguiente:  “Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera”. Por consiguiente, se puede configurar la responsabilidad del agente de aduana frente al fisco por los actos de sus dependientes.

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Responsabilidad solidaria del asegurador

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El art. 1987 c.c. establece que: “la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste” Gran problema es el de determinar hasta dónde alcanza la responsabilidad solidaria del asegurador. En alguna medida, los arts. 379 y 380 del Código de Comercio, ya derogados, nos daban la respuesta.

Art. 379: “Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro a nuevos riesgos, reduciendo éstos o la cantidad asegurada, o introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro”.

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Art. 380: “El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en esta sección”.

Actualmente, el 1987 c.c. debe ser interpretado sistemáticamente con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley No. 26702, del 06.12.96, cuyo art. 325, inc. 4, establece expresamente que:

“las empresas de seguros están prohibidas de pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado”. 

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LEY Nº 29946.- Ley del Contrato de Seguro (26.11.12)

Artículo 105. Alcances

El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto este debe pagar a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho dañoso acaecido en el plazo convenido.

Artículo 106. Dirección de la defensa

Es derecho del asegurado dirigir su propia defensa judicial. En caso de que ejerza este derecho o renuncie al mismo en favor del asegurador, la cobertura comprende los conceptos previstos en el artículo siguiente.

 

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Si el damnificado hace valer judicialmente su derecho contra el asegurado, este debe entregar al asegurador copia de los documentos y medios de prueba que le hayan sido notificados en el plazo que se convenga.

Constituye carga del asegurado cooperar con el asegurador en lo que este requiera para la defensa, en la medida de la razonabilidad de sus posibilidades. Cuando el damnificado se encuentre asegurado con el mismo asegurador contra cualquier riesgo o medie algún conflicto de interés, el asegurador lo comunicará al asegurado de inmediato y por escrito.

 

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Artículo 107. Extensión de la cobertura

La cobertura de la póliza comprende:

1. El importe de las sumas a que se encuentra obligado el asegurado por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al tercero, más las costas y costos del proceso, hasta el límite de la suma asegurada.

2. La obligación de sufragar los gastos que demanda la defensa del asegurado en el proceso judicial, aun cuando no fuera hallado responsable, siendo potestad del asegurador la aprobación del contrato de servicios profesionales correspondiente. Si el asegurado debe soportar parte del daño causado al tercero, el asegurador cubrirá los gastos, costas y costos del proceso sólo en forma proporcional.

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El asegurado se encuentra obligado a cooperar con su asegurador en la defensa de sus intereses, bajo sanción de repetir contra este.

Puede asimismo, comprender la obligación del asegurador de prestar garantía suficiente para proteger el patrimonio del asegurado contra medidas cautelares y embargos, hasta el límite de la suma asegurada y dentro de las condiciones estipuladas en la póliza.

Artículo 108. Riesgo no asegurable

Bajo sanción de nulidad, no puede ampararse en virtud de este seguro la responsabilidad civil proveniente de actos u omisiones dolosas del asegurado.

 

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Artículo 109. Siniestro

Existe siniestro en el seguro de responsabilidad civil cuando surge la deuda de responsabilidad para el asegurado.Para indemnizar los siniestros no se requerirá de sentencia firme al realizar la aseguradora una transacción sobre el monto de la indemnización antes o durante el proceso judicial.Son nulas las cláusulas de reembolso según las cuales la obligación principal del asegurador únicamente consiste en reembolsar al asegurado una vez que este haya asumido y pagado los daños.

Artículo 110. Acción directa del tercero damnificado

El tercero víctima del daño tiene acción directa contra el asegurador, hasta el límite de las obligaciones previstas en el contrato de seguro y siempre que se incluya al asegurado en su demanda.

 

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Artículo 111. Defensas oponibles

El asegurador puede oponer contra el tercero:

a) Las excepciones y medios de defensa que asisten al asegurado frente a la víctima.

b) Los límites y exclusiones previstas en la póliza.

c) Las causales de ineficacia o resolución del contrato de seguro o de caducidad de los beneficios, producidos antes o durante el siniestro.

El asegurador no puede oponer frente al tercero las causales de ineficacia o caducidad de derechos del asegurado si se producen con posterioridad al siniestro. En este caso tiene derecho a repetir contra el asegurado por el importe de lo pagado, más los intereses, gastos y perjuicios.

 

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Artículo 112. Pluralidad de damnificados

Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuye proporcionalmente.

 

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Así, el asegurador, frente al dañado, puede deducir tanto excepciones que son comunes con su asegurado (como la falta de responsabilidad del asegurado) como otras que le son propias. Dentro de estas últimas hay que distinguir: las excepciones fundadas en hechos anteriores al daño y las excepciones fundadas en hechos posteriores al daño (como el aviso oportuno del asegurado al asegurador después del siniestro).

Frente a ello, “como la víctima se convierte en titular del crédito a la indemnización desde el momento en que se produce el daño, las excepciones que puede oponer el asegurador son sólo aquellas basadas en hechos anteriores a ese momento” (DE TRAZEGNIES) . Dentro de estas últimas están:  

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 a)la limitación del monto asegurado; b)las cláusulas que invalidan el seguro si se producen ciertas circunstancias, tales como el hecho doloso del asegurado, daños causados en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas. En aplicación de ello, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en resolución del 28.08.98, excluye de responsabilidad a la aseguradora, por cuanto se había previsto que la póliza no cubre cuando el conductor ha infringido las disposiciones del Reglamento de Transito. Ello fue confirmado en segunda instancia, con resolución del 08.06.99. c)las condiciones que rescinden de pleno derecho el seguro, como la falta de pago.

Cláusulas de exclusión. 

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 La naturaleza de la responsabilidad del asegurador es objetiva y no es solidaria.Se sostiene que “como su posición de co-obligado nace (conforme a la misma ley) de la existencia de un contrato de seguro, su solidaridad se encuentra limitada por lo pactado en el contrato. Esto es lo que justifica que el asegurador pueda deducir excepciones distintas de las del responsable directo, como la falta de vigencia de la póliza por incumplimiento (anterior al daño) del pago de las primas u otras derivadas del contrato de seguro; entre ellas, la excepción de que el monto asegurado es menor que la suma que se le exige pagar como indemnización a la víctima” (DE TRAZEGNIES GRANDA).