agravio vs responsabilidad solidaria imss 1

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Page 1: Agravio vs Responsabilidad Solidaria Imss 1

SECCION: PUBLICACIONESINTELIGENCIA FISCAL APLICADA S.C.

Asesoría y Capacitación Fiscal

Inteligencia Fiscal Aplicada S.C.

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Fiscal.

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AGRAVIO VS RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FINCADA POR EL IMSS EN

CONTRA DEL REPRESENTANTE LEGAL Y/O ADMINISTRADOR Y SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA EMPRESA

Filosofía IFA: “Mientras la Competencia descansa, usted y nosotros estudiamos”. Parece mentira pero a la larga eso hace la diferencia.

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En una entrega previa, escribimos un articulo denominado IDENTIFIQUE LOS REQUISITOS Y COMBATA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FINCADA POR EL IMSS EN CONTRA DE LOS ADMINISTRADORES UNICOS, Y/O SOCIOS O ACCIONISTAS DE LAS EMPRESAS ART. 26 FRACC III PARRAFO TERCERO Y X DEL C.F.F., en el que se abordo los supuestos y los requisitos que debe colmar la autoridad (INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL), para proceder a formular su dictamen de responsabilidad solidaria en las hipótesis normativas sujetas al presente artículo, para que puedan considerarse legalmente validos.

En esta segunda entrega retomaremos uno de los diferentes puntos que se sometieron a su análisis y estudio en el artículo previo, para ver cómo aplicados en la práctica dentro de un Juicio Contencioso Administrativo y/o Juicio de Nulidad, nos lleva a obtener una sentencia por la que se obtiene una nulidad lisa y llana favorable a los intereses de nuestros representados.

Habíamos dicho que para que pudiéramos ser objeto del fincamiento de una responsabilidad solidaria era requisito indispensable el habernos colocado primero en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del Tercer Párrafo de la Fracción III del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación esto es:

a) No solicitar inscripción en el registro federal de contribuyentes (Caso Imss Registro Patronal).

b) Cambiar de domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya y;

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

Y que el fundamento de esa facultad la encontrábamos también en el artículo 26 fracciones III Párrafo Tercero y X del Código Fiscal de la Federación, mismas que son del contenido literal siguiente:

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Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

III. ……()Párrafo Tercero: La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

Bajo el contexto anterior, resulta de explorado derecho que las resoluciones que emitan las autoridades fiscales deben de encontrarse debidamente fundadas y motivadas, por disposición expresa de los artículos 16 Constitucional y el diverso 38 fracción IV y V Último Párrafo del Código Fiscal de la Federación, a fin de salvaguardar la garantía de legalidad y seguridad jurídica plasmada en los numerales invocados, así como la de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, esto es la autoridad solo puede hacer aquello que la Ley les permite, con estricto acatamiento a los requisitos y formalidades a que las constriñen las disposiciones fiscales que resulten aplicables al caso concreto.

De ahí que la ilegalidad del Dictamen de Responsabilidad Solidaria que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social para tratar de fincar la Responsabilidad Solidaria en contra del Representante Legal y/o Administrador de la Empresa, así como en contra de los Socios o Accionistas del Ente Moral, previstas en el artículo 26 fracciones III Párrafo Tercero y X del Código Fiscal de la Federación, se hace consistir en que omite fundar y motivar dentro del texto del citado dictamen de responsabilidad solidaria, la parte del crédito fiscal que no fue posible garantizar con bienes de la empresa, para así poder estar en aptitud de fincar responsabilidad solidaria en contra de las figuras jurídicas que nos ocupan, ya que sobre ellas recae la obligación de responder solidariamente de los adeudos de la empresa (obligada principal), pero con la limitante que corresponde “a la parte que no fue posible garantizar con bienes de la empresa y hasta por el monto que fue aportado como capital social. Incluso dejar constancia de que la empresa ya no cuenta con bienes para garantizar

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en su totalidad los créditos fiscales que le fueron determinados, para poder afectar la esfera de derechos de las figuras jurídicas que son tema del presente análisis.

Así en el presente caso práctico se hizo valer ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente, esa violación, desarrollando para ello el siguiente agravio:

En efecto en la presente ponencia se expone que el acto combatido carece de la debida fundamentación y motivación a que aluden los artículos 16 Constitucional y el diverso 38 fracciones IV y V Último Párrafo del Código Fiscal de la Federación, violando en perjuicio de esta parte la garantía de legalidad y seguridad jurídica plasmada en los numerales invocados.

La falta de fundamentación y motivación que del acto controvertido se reclama resulta evidente, pues de la lectura que esta H Sala realice al mismo podrá advertir que es ilegal ya que en ninguna de sus partes se advierte que la autoridad demandada, previo a la emisión de la resolución impugnada, haya exigido al deudor principal (Grupo de Seguridad Privada Avispa S.A. de C.V), el pago de los créditos adeudados mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE), no obstante de encontrarse obligada a ello, en efecto la demandada, no ejerció la facultad que le confiere el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución; que se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca, el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento y que el embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, en este orden de ideas, para que se proceda a hacer efectiva la responsabilidad solidaria a cargo de los socios, en términos del artículo 26, fracción X, del citado código, que se limita a la parte no garantizada del adeudo con bienes de la empresa obligada principal, es necesario que previamente se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución en contra de dicha deudora, para posteriormente, por el monto no garantizado del crédito, poder afectar la esfera de derechos del socio de la empresa contribuyente, al no haber motivado, ni acreditado esta circunstancia en la resolución impugnada, la torna ilegal.

Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio que resulta de aplicación obligatoria para este Tribunal por disposición del diverso 192 de la Ley de Amparo, Registro No. 173683, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, Página: 1154, Tesis: VIII.2o. J/45, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, de rubro y texto siguiente:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS EN MATERIA FISCAL. PARA QUE PUEDA HACERSE EFECTIVA, DEBE EXIGIRSE PREVIAMENTE AL OBLIGADO PRINCIPAL EL PAGO DE LOS CRÉDITOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- El artículo 145 del Código Fiscal

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de la Federación dispone que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución; que se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca, el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento y que el embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. En este orden de ideas, para que se proceda a hacer efectiva la responsabilidad solidaria a cargo de los socios, en términos del artículo 26 , fracción X, del citado código , que se limita a la parte no garantizada del adeudo con bienes de la empresa obligada principal, es necesario que previamente se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución en contra de dicha deudora, para posteriormente, por el monto no garantizado del crédito, poder afectar la esfera de derechos del socio de la empresa contribuyente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Revisión fiscal 112/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila. 21 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Caldera Macías, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.

Revisión fiscal 124/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Guadalupe Suárez Correa. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.

Revisión fiscal 193/2006. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos y de Egresos, así como del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación, así como del Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

Revisión fiscal 215/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 10 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.

Revisión fiscal 257/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.

Así las cosas, la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada resultan evidentes, ya que la demandada estaba obligada, previo a la emisión de la resolución impugnada, ha exigir al deudor principal (Grupo de Seguridad Privada Avispa S.A. de C.V), el pago de los créditos adeudados mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE), en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, para que se procediera a hacer efectiva la responsabilidad solidaria a cargo de los socios, en términos del artículo 26, fracción X, del citado código, que únicamente se limita a la parte no garantizada del adeudo con bienes de la empresa obligada principal, para posteriormente, por el monto no garantizado del crédito, poder afectar la esfera de derechos del

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socio de la empresa contribuyente, al no haberlo hecho y al no haber motivado esta circunstancia en la resolución impugnada, la torna ilegal.

Por las consideraciones anotadas, se hacen valer las siguientes NEGATIVAS LISAS Y LLANAS;

Niego lisa y llanamente en términos del artículo 42 de La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación que la autoridad demandada previo a la emisión de la resolución impugnada haya requerido el pago de los créditos fiscales al deudor principal (Grupo de Seguridad Privada Avispa S.A. de C.V), mediante el el procedimiento administrativo de ejecución; en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, y si lo hizo, niego lisa y llanamente que la referida diligencia hubiera sido del conocimiento material y efectivo de suscrito y que dicho requerimiento en mención hubieran sido emitidos por el Instituto demandado.

Niego lisa y llanamente en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación que para el caso de que el Instituto demandado hubiera requerido el pago de los créditos fiscales al deudor principal (Grupo de Seguridad Privada Avispa S.A. de C.V), mediante el el procedimiento administrativo de ejecución; en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, éstos hubieran sido dados a conocer al que suscribe en los términos legales a que aluden los artículos 134 fracción I y 137 primer y segundo párrafos del Código precitado, circunstancia por la cual se explica que esta parte desconoce la existencia real, efectiva y material, así como el contenido material de dicho requerimiento multimencionado.

Niego lisa y llanamente en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación, que los supuestos requerimientos de pago de los créditos fiscales efectuados al deudor principal (Grupo de Seguridad Privada Avispa S.A. de C.V), mediante el procedimiento administrativo de ejecución; en términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se encuentren debidamente fundados y motivados en los términos que exigen y previenen los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV y V Último Párrafo del Código Fiscal de la Federación, pues resulta notorio que la resolución impugnada se funda y motiva en las referidas documentales, las cuales no fueron del conocimiento real, efectivo y material de esta parte.

Niego lisa y llanamente en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación, que los hechos que sirven de motivación a la autoridad demandada para la emisión de la resolución impugnada, se hayan suscitado o acontecido; motivo por el cual se debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución determinadora que ahora se impugna.

Por lo expuesto, esa Honorable Sala deberá declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, ya que ésta no se encuentra debidamente fundada y motivada respecto a su origen, de acuerdo a lo previsto por los artículos 16 Constitucional y 38 fracción IV y V Último Párrafo del Código Fiscal de la Federación.

A lo que el Tribunal que conoció el presente juicio, tuvo a bien resolver en los siguientes términos:

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Solo resta comentar que la sentencia de la que hablamos fue dictada con fecha 06 de Agosto del 2013, de tal suerte de que es un agravio reciente que sin duda le será sumamente útil en la practica.

Si usted tiene alguna duda o comentario, no dude hacérsela llegar al Autor:

Lic. Enrique Chavero Flores.@ChaveroEnrique

[email protected]