agravio constitucional sobre el principal (copia).pdf
TRANSCRIPT
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
1/31
EXPEDIENTE : 01786-2011 -0-2001 -JR-CI-03ESPECIALISTA : Landivar Cas tillo CristhianESCRITO NSUM ILLA : Recurso de Ag ravio Constitucional.
OR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE PIURA:
JORGE MANUEL RAMREZ GIANELLA, identif icado
con DNI N 02650678, con domicilio real en Int. 03 Urb. La Providencia Mz. B Lote 05,
Piura, con domicilio procesal en en la Casilla N 537 de la Central de Notificaciones de
la Corte Superior de Justicia de Piura, en el proceso de amparo seguido contra el
Gobierno Regional de Piura sobre reposicin al trabajo en mi condicin de dirigente
sindical, a Ud. con el debido respeto me presento y digo:
P E l i l O R i O1.1 Que, se me ha notificado la Resolucin Nmero Doce (12) de 20 de
octubre de 2011, mediante la que se formaliza la DECISIN de la
Primera Sala Civil de Piura que, REVOCANDO la sentencia contenida
en la Resoluc in N 04 de fecha 15 de julio de 2011, que resuelve
declarar fundada la demanda de Amparo y, en consecuencia orden
que la entidad demandada cumpla a travs de su titular con reponer al
demandante, Jorge Manuel Ramiiez Giarielia, en e puesto de trabajo
que tena antes de ser despedido con los derechos y beneficios que el
corresponden, bajo apercibimiento de hacer uso de las medidas
coercitivas previstas en el Cdigo Procesal Constitucional, que incluye
la destitucin del responsable en el incump limiento del mandato judicial.
Asim ismo declara sin efec to lega l los co ntratos de Contratacin
Admin is trativa de Se rvicios -C A S suscritos por el demandante con la
emplazada y requiere a los representantes de la entidad demandada
actuar con diligencia en el ejercicio de sus funciones respetando los
derechos fundamentales de la persona humana, especficamente del
trabajador pblico; y, REFORMNDOLA declaramos infundada la
demanda; asimismo, EXHORTAMOS al Juez de origen la observancia
de las reso luciones del Tribunal Constitucional, mxim e de aquellas que
resultan vinculantes; y, DEV ULV ASE al Juzgado de su procedencia',
1.2 Que, no estan do confo rme con esta decisin del Ad quem, peticiono
que el Tribunal Constitucional, como supremo intrprete de la
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
2/31
Constitucin y la ley, y en mrito a su propia jurisprudencia y a los
nuevos y concordantes criterios de interpretacin y aplicacin que
pudieran corresponder a esta situacin en concreto, declare la nulidad
de la decisin de segunda instancia, en razn de que la misma vulnera
flagrantemente mi derecho constitucional al trabajo y de sindicacin
contemplados por el artculo 37 del Cdigo Procesal Constitucional,
derechos que en principio fueron respetados en primera instancia por el
A quo, quien despus de un prolijo anlisis y fundamentacin repusiera
las cosas al estado anterior a la violacin de mi derecho constitucional,
ordenando mi reposicin al trabajo en el Gobierno Regional Piura, orden
que ha sido revocada sin haberse merituado ni fundamentado lo relativo
a la desnaturalizacin de mis contratos bajo la modalidad locacin de
servicios o de servicios no personales (SNP), ni tampoco se ha tomado
en consideracin ni se ha refutado vlidamente lo establecido por el
Juez de la causa, con respecto a mi condicin de dirigente sindical, y en
el hecho de que mis contratos bajo el rgimen laboral especial de
contratacin administrativa de servicios (CAS) fueron tambin
desnaturalizados por haber tenido al 28 de junio de 2008 el derecho a
permanencia en el servicio por haber estado protegido por la Ley N
24041, e igualmente por haber estado mi persona bajo los alcances del
inciso f) de la Tercera Disposicin Transitoria de la Ley N 28411,
cuando se me impuso bajo coaccin la sustitucin de mi contrato SNP
por el de CAS;
1.3 Que, solicito igualm ente que, en aplicacin del Artculo III del Ttulo
Preliminar y el artculo 56 de la Ley N 28237, se ordene a la
demandada el pago de las costas y costos y gastos procesales propios
de la demanda interpuesta.
II. FUND AM ENTO S DE HECHO2.1 Al revo cars e en segunda insta ncia la orden judicial de reposicin al
trabajo dispuesta por el Juez de la causa, no se ha merituado el hecho
de que al 29 de junio del ao 2008, cuando se dispuso la sustitucin de
los contratos SNP por los de CAS, mi persona contaba con cuatro (4)
aos y cinco (5) meses de servicios ininterrumpidos bajo la modalidad
de servicios no personales (SNP), habiendo a dicha fecha estado
vigentes dos (2) normas legales aplicables a los servidores que como
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
3/31
en mi caso estbamos contratados bajo la modalidad de locacin de
servicio o servicios no personales (SNP). Estas normas son:
> La Lev N 28 41 1, en cuyo inciso f) de su Tercera Disposicin
Transitoria, se dispone que los SNP con ms de un ao de servicios
ininterrumpidos desempeando funciones de carcter permanente
(es decir, los protegidos por la Ley N 24041) debern ser
incorporados gradualmente en el Cuadro para Asignacin de
Personal (CAP) y en el Presupuesto Analtico de Personal (CAP),
sustituyndose sus contratos SNP por el de contratos de servicios
personales bajo el rgimen laboral del Decreto Legislativo N 276, lo
que les da el derecho a una jornada mxima de 8 horas diarias y 48
horas semanales, 30 das de vacaciones al ao, aguinaldos porfiestas patrias y por navidad, bonificacin por escolaridad,
prestaciones de salud y afiliacin a un rgimen pensionario;
> El Decreto Legislativo N 1057 , que por su car cter de relacin
contractual a plazo determinado es de aplicacin a los SNP que por
no haber supe rado un (1) a c ininterrumpido de servicios, su
relacin contractual era tambin de carcter eventual, a quienes les
asiste el derecho a una jornada laboral no mayor de ocho horas
diarias ni mayor a 48 horas semanales, as como a un da de
descanso semanal y quince das de descanso anual, prestaciones
de salud y la opcin de aportar para un rgimen pensionario;
Como es de verse, en ambos casos se produce la mejora de la
si tuacin contractual de aquel los servidores cuyos contratos SNP
fueron desnaturalizados, sustituyendo sus contratos por el de un
rgimen laboral con derecho a beneficios que como SNP no tenan,
pero dentro de este contexto de aplicacin de dos normas diferentes
para situaciones diferentes, no puede interpretarse que existiendo la
Ley 28411 los contratos CAS son tambin de aplicacin para los
servidores SNP que venan realizando labores de naturaleza
permanente, porque con ese criterio restrictivo producto de ia duda o del
desconocimiento del cambio de relacin contractual dispuesto por la Ley
28411, se estara vulnerando el numeral 3 del artculo 26 de la
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
4/31
Constitucin Poltica que seala la Interpretacin favorable al
t rabajador en caso de duda insalvable sobre el sent ido de una
n o r m a , y el artculo 27 que precisa que La ley o torga a l t raba jador
adecuad a pro tec c in cont ra el desp ido arb i t rar io .
Que, en este contexto, si se hubiese producido mi separacin del
servicio el 28 de junio de 2008, fecha de publicacin del Decreto
Legislativo N 1057, o antes de dicha fecha, es previsible que el
Tribunal Constitucional en aplicacin de su reiterada y uniforme
ju rispru dencia , hubie se dispuesto mi reposicin al traba jo en ap licac in
de la Ley N 24041, por haberse desnaturalizado mis contratos SNP
durante ms de cuatro (4) aos ininterrumpidos de servicios. De otro
lado, al haberse sustituido mis contratos SNP por los de CAS, pese a mi
negativa y observacin que sobre este abrupto cambio hice, cuyo
documento obra en autos, se habra producido la vulneracin del
artculo 62 de la Constitucin Poltica que seala que Los trminos
con t ractua les n o pueden ser mo di f icados po r leyes u o t ras
dispos ic iones de cua lqu ier c lase , en razn de que puede aceptarse
una modificacin del contrato para favorecer a la parte dbil, pero no
para perjudicarla quitndole el patrimonio de su permanencia obtenida
en aplicacin de la Ley N 24041.
Que, en cuanto a mi situacin de dirigente sindical, la Primera Sala Civil
al revocar la orden de reposicin al trabajo que fuera dispuesta a mi
favor en primera instancia por haber sido despedido como consecuencia
de tener un cargo de dirigente sindical, fundamenta su decisin en el
supuesto hecho de que (...) no se probado en autos que el despido del
demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del
empleador como consecuencia de su afiliacin y actividad sindical, por
lo que no se ha configurado la alegada lesin del derecho a la libertad
sindical, por lo que la demanda debe desestimarse y, por ende, debe
revocarse la recurrida", criterio de interpretacin que no se ajusta a la
realidad de los hechos, en razn de que:
a) Ningn em pleado r despide formalm ente a un dirigente sindical por el
hecho de tener dicha condicin dirigencial, porque sabe que tal
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
5/31
despido es inconstitucional y nulo, por tanto nunca va a dejar
reflejado en un documento el motivo real del despido, razn por lo
que debemos atenernos a los indicios razonables que demuestran
que el empleador lo que busca es desestabilizar, desarticular,
desmembrar, debilitar y desactivar la junta directiva, para impedir elfuncionamiento del sindicato y dejar a los afiliados en una situacin
de indefe nsin contra la vulneracin de sus derecho s laborales bajo
diferentes argucias que deben ser percibidas por el juzgador.
b) En mi caso, he demostrado en su debida oportunidad, que no
solamente mi persona ha sido despedida por ser dirigente sindical,
sino que mi empleador ha hecho lo mismo y en forma masiva con
los dems dirigentes sindicales contratados bajo el rgimen de CAS,
habindonos dejado a la Junta Directiva sin el quorum respectivo
para poder sesionar y adoptar acuerdos en beneficio y defensa de
nuestros afiliados, tal como ha sucedido en el caso de los siguientes
dirigentes sindicales:
/1. Mximo Vs quez Godos, - Secretario de Organizacin,
(Expediente N 01699-2011-0-2001-JR-CI-03, 1ra Sala Civil de
Piura).
2. Rosa E lena Peralta Chunga, Secreta ria de Actas y Archivo,
(Expe diente N 01104-2011-0-2001 -JR-LA-0 2, 2do Juzgado
Laboral de Piura).
3. Javier Arteaga Garca, Secretario de Control y Disciplina,
(Expediente N 01296-2011-0-2001-JR-LA-01, 2do Juzgado
Labora! de Descarga de Piura).
4. Petra Tula Castellano s Jurez, Secretaria de Bienestar Social.
(Quien esta accionando su reincorporacin por otra va al ser
integrante de una lista de reincorporados Ley 27803).
5. Hilda Ramrez Jurez, Secretaria de Coope rativas. (Expediente
N 00981-2011, 1oJuzgado Laboral de Descarga de Piura).
6. Jorge Manuel Ram rez Gianella, Secretario de Cultura y Deporte.
(Exp. N 01786-2011-0-2001-JR-CI-03, 1ra Sala Civil de Piura)
c) Este listado de dirigen tes sindicales, que se encuentran accionando
en sede judicial su reposicin al trabajo, es suficiente indicio de la
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
6/31
vulneracin de mi derecho constitucional, que no ha sido tomado en
cuen ta por la Sala Civil, para probar que s se est configurando la
lesin del derecho a la libertad sindical por tener la condicin de
dirigente sindical, dndose el lgico caso de que a ninguno de los
seis (6) dirigentes se nos ha dicho por escrito que nuestro despido
obedece a nuestra condicin de dirigente sindical, siendo a todas
luces evide nte que en este caso la dem andad a ha .tenido una
deliberada y no tan oculta intervencin anti laboral con el nimo de
evitar el funcionamiento del Sindicato con el velado propsito de
perjudicar las actividades gremiales, hecho que constituye una
prueba que no deja lugar a dudas de la intencionalidad de mi
despido por el slo hecho de ser dirigente sindical;
Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sentado reiterada
y uniforme jurisprudencia en el sentido de que el impedir el
funcionamiento del sindicato constituye la vulneracin al derecho
sindical, tal com o aparec e en el funda me nto 13 de la STC N 0206-
2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante conforme al artculo
VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, en el que se
precisa que: la dimensin plural o colectiva de la libertad sindical
garantiza no slo la proteccin colectiva de los trabajadores
sindica/izad os (como fue reconocido po r este Colegiado en el Exp. N.
1124-2001 -AA/TC), sino que tambin reconoce una proteccin espe cial
para los dirigentes sindicales, toda vez que estos ltimos, libremente
elegidos, detentan la representacin de los trabajadores sindicalizados
a fin de defender sus intereses. Consecuentemente,' todo acto lesivo,
no jus t i f i cado e i r razonable, que afecte a los t rabajadores
s ind ica l izados y a sus d i r igentes Y QUE HAGA IMPRACTICABL E
EL FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO, deber ser reparado"
(subrayado y resaltado agregado);
Que, en el Fundamento 8 de la STC N 01139-2007-PA/TC de 13 de
noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional precisa que (...) De
manera que, a efectos de fo/ialecer la proteccin negativa, que
garantiza una eficaz proteccin al derecho a la libertad sindical, es
conveniente prec isar que una in tervenc in CON EL NIMO DE
EVITAR EL LIBRE FUNCIONAMIENTO, ya sea de manera directa o
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
7/31
indirecta de per judicar las act iv idades sindicales, se considera
vu inerator ia de este derecho const i tuc iona lmente pro teg ido ,
(resaltado nuestro); habindose igualmente el Tribunal Constitucional
pronunciado en el Exp. 000653-2006-PA/TC de 18 de mayo de 2006, en
el sentido de que En efecto conforme, a nuestra jurispru de ncia recadaen los Exps. N os 3039 -2003-A A/TC (Fund. 5) y 3311 -2005-PA/TC
(Fund. 6), el derecho de s ind icac in t iene como con ten ido esenc ia l
el garant izar no slo la creacin de organizaciones sindicales, s ino
que tambin e l recono c imiento de su perso ner a ju r d ica;
asimismo, garant iza las act iv idades que desarrol la y a sus af i l iados
de manera colect iva, as como la de los dir igentes sindicales para
que puedan desempear sus func iones y cumpl i r con e l mandato
p ar a el qu e fu er on e l e g i d o s (resaltado y subrayado agregado);
Que, al respecto, mediante STC N 03736-2010-PA/TC de 15 de julio de
2011 (Publicada el 13 de setiembre de 2011), el Tribunal Constitucional
ha dictado jurisprudencia en el caso de un trabajador sujeto a contrato
in te rm ite n te , en el sentido de la nulidad de su desp ido por haberse
encontrado protegido por el fuero sindical por haber sido dirigente
sindical, precisando en su Fundamento 8 que No pasa desapercibido
para este Tribunal el carcter emblemtico del caso de autos con
relacin al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha
com prom etido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964,
respectivamente, tanto el Convenio N. 87 de la Organizacin
Internacional de Trabajo (OIT) Sobre la libertad sindical y la proteccin
del derecho de sindicacin como el Convenio N. 98 de la OIT Relativo
a la aplicacin de los principios del derecho de sindicacin y de
negociacin colectiva". En ese orden de ideas, y en lnea con la
argumentacin expuesta por la Defensora del Pueblo en su condicin
de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la
decisin del Comit de Libertad Sindical del Consejo de
A d m in is trac i n de la OIT rec ada en el caso nm er o 2527 (f. 175 del
cuaderno pr incipal que, entre otros, est refer ido al demandante) ,
en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger
adecu adam ente a los t rabajadores -y en esp ecial a los dir igentes
sindcales- contra los actos de discr iminacin ant is indical en
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
8/31
re lac in con su empleo, ta les como su desp ido , (resaltado
agregado);
Que, habiendo sido repuesto al trabajo mediante medida cautelar como
consecuencia de la sentencia a mi favor de primera instancia, he sidoelegido nuevamente como Secretario de Actas y Archivo del Sindicato
Progresista de Trabajadores del Gobierno Regional Piura, tal como lo
acredito con el acta de instalacin y de escrutinio del proceso electoral
realizado el da 02 de diciembre de los corrientes y con la Credencial
que me ha sido otorgada por el Comit Electoral, concluyendo mi cargo
dirigencial sindical el 31 de diciembre del ao 2013, por lo que me
encuentro en pleno ejercicio de mis funciones de dirigente sindical,
cuyos derechos han sido conculcados;
2.9 Que, el artculo 11 A del Decre to Supremo N 065-2011 -PCM, ratifica el
derecho a sindicalizacin de los contratados bajo el rgimen de CAS, al
precisar que Los trabajadores sujetos al rgimen del Decreto
Legislativo N 1057 tienen derecho a constituir organizaciones
sindicales, afiliarse a ellas, redactar us estatutos, elegir libremente sus
representantes, y organizar su administracin y actividades", debiendo
en este sentido respetarse la condicin de dirigente sindical;
2.10 Que, en relacin a la aplicacin de la jurisprud encia recada en la STC
N 03818-2009-PA/TC en que la Primera Sala Civil de Piura fundamenta
su decisin que me causa agravio, no ha merituado el hecho de que el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional no analiza la
desnaturalizacin de los servicios civiles, prestados bajo la modalidad
de servicios no personales, sino nicamente los efectos restitutorios de
un CAS lcitamen te suscrito y pactado; por lo tanto, el caso 3818-2 009-
PA/TC, no puede servir de parmetro normativo -precedente o doctrina
ju rispru dencia l- por cuanto los hechos mater ia del presen te proceso no
son los mismos a los que sustentan la ratio decidend i de la sentencia de
amparo;
2.11 Que, en efecto , la ratio decidendi de la STC 3818-2009-PA/TC ha sido
clarificada por el propio Tribunal Constitucional cuando, en reiterados
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
9/31
pronunciamientos, en procesos de amparo, posteriores a la indicada
sentencia ha sealado que: Para resolver la controversia planteada,
conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-
PA/TC, as como en la RTC 00002-2010-PI/TC (sic), este Tribunal ha
establecido que el rgimen de proteccin sustantivo-reparador contra eldespido arbitrario previsto en el rgimen laboral especial del contrato
administrativo de servicios guarda conformidad con el artlcLilo 21 de la
Constitucin". Consecuentemente, en el pro ceso de amp aro no
cor respo nde an a l izar s i con p oster ior idad a la susc r ipc in de los
cont ra tos admin is t ra t ivos de serv ic ios , los cont ra tos c iv i les que
habr a suscr i to la demandante fueron desnatura lizados, pues en el
caso que ello hubiese ocurrido, dicha situacin de fraude constituira un
perodo independiente del inicio de los contratos administrativos de
servicios, lo que es constitucional" (Exp. 00604-2011 -PA/T C, del 5 de
abril de 2011);
Que, esta ratio decidendi se patentiza an ms cuando en la propia
STC 3818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisa la
procedencia de la demanda y delimitacin de la l i t is, estableciendo
en el fundamento 3: De los argumentos expuestos por las partes y
conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente
vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, concluimos en el presente
caso que procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un
despido arbitrario. Para determinar ello, cor responde ana l izar la
proteccin adecuada que se les debe br indar a los t rabajadores del
rg imen labora l espec ia l de l cont ra to admin is t ra t ivo de serv ic ios
contra el despido arbi t rar io conforme a la sentencia recada en el Exp.
Nro. 00002-2010-PI/TC.
Que, as, el objeto de la litis en aquel pronunciamiento era a nalizar los
alcances del derecho a la proteccin adecuada contra el despido
arbitrario en el rgimen especial del contrato administrat ivo de
s e r v i c i o s (fundamento 7). Y ms adelante concluye:
Consecuentemente, al rgimen laboral especial dei contrato
administrativo de servicios no le resulta aplicable el rgimen procesal de
eficacia restitutoria (readmisin en el empleo), sino nicamente el
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
10/31
rgimen procesal de eficacia restitutiva (indemniza cin)" - fundamento 7
in fine-. Finalmente, en el fundamento 9, el Tribunal Constitucional,
asumiendo vlidos los contratos CAS presentados en ese proceso de
amparo, concluye que: queda demostrado que el demandante ha
mantenido una relacin laboral a plazo determinado, que culmin al vencer el plazo de la ltima clusula adicional. Por lo tanto, habindose
cumplido el plazo de duracin del referido contrato, la extincin de la
relacin laboral del demandante se produjo en forma automtica (...)
Siendo as, ha de concluirse que la extincin de la relacin laboral del
demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no
cabe estima r la demanda
2!.88 ? 2 *o 2 S
2.14 Que, las glosas que preceden permiten int e rp re ta r que la doctrina
ju risp ru dencial de la STC 3818 -2009 -PA/TC y los nu merosos
pronunciamientos anlogos, verbi gracia, el tambin citado expediente
nmero 00604 -2011-PA/TC - slo determina, resuelve o establece, a
partir de la incontrovertible constitucionalidad del CAS, ratificada con
efecto erga omnes, en la STC 002-2010-PI/TC, la imposibilidad de
otorgar tutela restitutoria (reposicin) derivada de un CAS vlidamente
suscrito;
Que, es importante tener presente que, como se vuelve a repetir, la
indicada doctrina jurisprudencial no se ha pronunciado sobre la
desnaturalizacin de la contratacin de servicios previa o anterior a la
suscripcin, sin solucin de continuidad, del CAS. As lo reitera el
Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC 3818-2009-
PA/TC, cuando enfatiza: Conforme hemos precisado en los
fundamentos precedentes, no corresponde analizar en el presente
proceso (remarcado agregado) si con anterioridad a la suscripcin del
contrato administrativo de sen/icios, los contratos que suscribi el
demandante fueron desnaturalizados"',
2.16 Que, de lo argum entad o en mi defe nsa hasta aqu, cabe resumir que,
tanto en la sentencia interpretativa 0002-2010-PI/TC, as como en la
doctrina jurisprudencial sentada por la STC 3818-2009-PA/TC, el
Tribunal Constitucional ha establecido que el CAS es conforme a la
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
11/31
.Lomba
rdiPingo
Constitucin, declaracin que tiene efectos erga omnes, y ha declarado
tambin que los trabajadores con contrato CAS vlidamente suscrito
que sean despedidos, no tienen derecho a la readmisin en el empleo;
2.17 Que, a pa rtir de lo dicho es viable interpretar que el TribunalConstitucional no ha analizado lo que pas antes de la suscripcin del
CAS, es decir si hay o no desnaturalizacin de los servicios civiles; slo
efecta su anlisis a partir de la suscripcin del CAS, desde cuando ha
conc luido qu e no cabe la reposicin, porque el despido en tal rgimen
solo amerita una tutela resarcitoria y no restitutoria;
2.18 Que, en este contexto, en cuanto a la correcta interpretacin del
fundamento 6 de la STC 3818-2009-PA/TC, cuando seala que en elcaso que ello hubiere ocurrido, dicha situacin de fraude constituye un
periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios,
que es constitucional. Por lo tanto, dicha situacin habra quedado
consentida y novada con la sola suscripcin del contrato administrativo
de servicios, es pertinente considerar que tal argumento debe ser
interpretado de manera sistemtica con el argumento segn el cual no
nnrmsponde Rnali iar en el presente proceso -de amparo- si con
anterioridad a la suscripcin a la suscripcin del contrato administrativo
de servicios, los contratos civiles que suscribi el demandante fueron
desnaturalizados " (fundamento 8 ya citado), reiterado en la primera
parte del fundamento 6;
2.19 Que, dicha interpretacin sistem tica arroja la misma conclusin ya
esbozada supra, en el sentido que el Tribunal Constitucional no ha
zanjado jurisdiccionalmente la situacin de los trabajadores cuyos
contratos civiles previos a la firma del CAS se desnaturalizaron. Talinterpretacin se refuerza cuando advertimos la utilizacin de la frase
habra quedado consentida y novada" en modo con dic iona l per fecto ,
es decir, sin hacer una afirmacin categrica y definitiva sobre la
situacin fctica anterior a la firma del CAS, lo cual es plenamente
cohe rente con la afirmacin -e st s categrica- en el sentido que en el
proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante dilucidar la
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
12/31
2.20 Que, esto permite concluir categricamente que el Supremo Intrprete
de la Constitucin no ha sentado jurisprudencia sobre la legitimidad y
licitud del pase de un contrato de trabajo SNP protegido por la Ley N
24041, a un contrato CAS, sin solucin de continuidad. Por el contrario,
en el presente proceso cabe realizar tal discernimiento porque forma
parte indisoluble del cuadro tctico planteado en mi demanda, ms an
cuando al producirse la sustitucin de mi contrato SNP por el de CAS,
se encontraba vigente el l i teral f) de la Tercera Disposicin
Transitoria de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, que obl igaba a mi empleador Gobierno Regional
Piura a incorporarme en el CAP y en el PAP, para mi inclusin en
plani l la de remuneraciones como servidor contratado bajo el
rgimen laboral del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la
Carrera Adm inistrat iva y de Remu neraciones del Sector Pbl ico;
2.21 Que, si del an lisis de los hechos y las pruebas arrojara que
primigeniamente hubo un contrato SNP desnaturalizado, protegido por
la Ley N 24041, es decir a plazo indeterminado, y que en la suscripcin
? del CAS medi v ic io de la vo luntad, este lt imo cont ra to ser nulo, en
| | ? aplicacin del artcu lo V del ttulo preliminar del Cdigo Civil, que
prescribe que es nulo el acto jurdico contrario al orden pblico; en tal
caso, conforme a las reglas del rgimen 276 al que estn adscritos los
trabajadores de la entidad demandada, corresponder juzgar las
consecuencias jurdicas que en dicho rgimen laboral tiene para un
trabajador que goza de un contrato a plazo indeterminado, tal como lo
seala expresamente el artculo 1 de la Ley N 24041, que estipula que Los servidores pbl icos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan ms de un ao in interrumpido de
serv ic ios , no pu eden ser cesados n i dest i tu idos s ino po r las
causas previstas en el captulo V del Decreto Legislativo N 276 y
con sujecin al pro ced im iento establecido en l , s in per ju ic io de lo
dispuesto en el ar t culo 15 de la mism a Ley \
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
13/31
2.24
2.25
Que, de acuerdo a lo antes justificado, arribar a tal conclusin, no
significa contravenir la sentencia interpretativa 002-2010-PI/TC, porque
tal sentencia ratifica la constitucionalidad del Decreto Legislativo N
1057; tampoco implica contravenir la doctrina de la STC 3818-2009-
PA/TC, porque, como ya se ha sealado supra, la ratio decidendi delreferido pronunciamiento consiste en interpretar que el rgimen de
proteccin sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en
el rgimen laboral especial del contrato administrativo de servicios,
guarda conformidad con la Constitucin, pero no ha discernido ni
analizado las consecuencias jurdicas que se derivan de una relacin de
servicios civiles desnaturalizada a la que le ha sucedido sin solucin de
continuidad un contrato administrativo de servicios. Tan cierto es esto
que el Supremo Intrprete de la Constitucin ha sealado que tal
anlisis no corresponde ser efectuado en un proceso de amparo;
Que, esto permite concluir categricamente que el TC en el 3818-2009-
PA/TC y pronunciamientos anlogos, no ha analizado o discernido el
supuesto de hecho de la desnaturalizacin de la locacin de servicios
previa a la suscripcin del CAS ni las consecuencias jurdicas de ella
derivadas. Esto significa que no estamos ante un caso igual y que en el
presente proceso -que no es un proceso urgente sino un proceso de
cognicin plena- s es posible entrar a analizar la licitud o eventual
ilicitud de la contratacin civil previa a la suscripcin de la contratacin
CAS, sus consecuencias jurdico-laborales y la validez de los contratos
CAS, sin que ello implique entrar en contradiccin con la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional antes reseada;
Que, siendo esto as, el ncleo de discernimiento de este proceso de
conocimiento laboral, se remonta a antes de la suscripcin de los
contratos CAS, a la etapa en que se alega la desnaturalizacin de la
contratacin civil, vale decir, la existencia de un contrato de trabajo
sujeto al rgimen laboral pblico protegido por la Ley N 24041;
Que, en este sentido, deben juzgarse entonces hechos diferentes a los
del precedente 3818-2009-PA/TC. En este pronunciamiento -y en otros
similares-, el Tribunal Constitucional ha concluido que el vencimiento del
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
14/31
plazo de un contrato CAS (que es constitucional) pero sobre el cual no
pesa ninguna causal de invalidez, extingue el contrato CAS sin
posibilidades restitutorias, sino nicamente resarcitorias, mientras que
en el presente proceso los hechos somet idos a controversia
exigen al rgano jur isdiccional anal izar la contratacin civ i l deservic ios no personales, su desnatural izacin, y en tal contexto
analizar la validez de la suscripcin del CAS y a part ir de esas
premisas juzgar la existencia de una relacin laboral a plazo
indeterminado del rgimen laboral pbl ico, por desnatural izacin
de la contratacin civ i l f raudulentamente ut i l izada;
Que, la desnaturalizacin de una contratacin civil implica su utilizacin
fraudulenta para esconder una relacin de servicios subordinados; en elpresente caso, dicha desnaturalizacin de servicios se acredita a partir
de los siguientes elementos de juicio:
A.- Con los contra tos de servicios bajo la mod alidad de servicios no
personales (SNP) que obran en autos, y la Constancia de
Servicios de 30 de diciembre de 2010 otorgada por la Oficina de
Abastecimiento, Servicias Auxiliares y Contro! Pairimonia! de!
Gobierno Regional Piura, se prueba que se me contra t para laprestacin de servicios de Tcnico en Informtica de la Oficina
de Tecnologa de la Informacin del Gobierno Regional Piura,
desde el 1 de febrero del ao 2004, en forma ininterrumpida
hasta el 30 de junio de 2008, habindose sustituido mi contrato
SNP por el de CAS a partir del 1 de julio de 2008, es decir,
despus de 4 aos y 5 meses de servicios ininterrumpidos,
habiendo a dicha fecha estado protegido por la Ley N 24041 y
bajo los alcances del inciso f) de la Tercera Disposicin
Transitoria de la Ley N 28411;
B.- Aprciese adems la continuidad o vocacin de permanen cia en
el tiempo de los servicios de Tcnico en Informtica, a diferencia
de una locacin de servicios usualmente utilizada para servicios
de poca duracin, siempre que se presten con autonoma, lo que
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
15/31
2.27
desnaturaliza la finalidad y naturaleza de un contrato de carcter
civil-Servicios No Personales;
Asimismo, las actividades o funciones para las que fui contratado
son de naturaleza permanente, habiendo requerido siempre desupervisin en su ejecucin, habindose probado que tales
labores se .hacaa-ea-una jomada xle trabajo, con exclusividad a
un nico empleador, como es de verse de los propios contratos
de locacin de servicios anotados, as como en el Memorando
N 879-2007/GRP-480300 de 17 de agosto de 2007, mediante el
que el Jefe de Recursos Humanos ordena al Jefe de-la Oficina
de Abastecimiento, Servicios Auxiliares y Control Patrimonial que
proceda al descuento de S/. 140.00 nuevos soles por las
tardanzas en que he incurrido en el mes de julio de 2007, lo que
acredita que estuve sujeto al control de asistencia diaria;
Que, todos estos elementos probatorios permiten concluir la existencia
de servicios subordinados, por la existencia de una actividad por parte
del trabajador, frente al poder de conducirla, de parte del empleador; y,
finalmente, la existencia de sujecin del trabajador, frente al poder de
direccin del empleador. (NEVES MUJICA, Javier. 'INTRODUCCIN
AL DERECHO DEL TRABAJO. Ara Editores; Lima-Per, 1997; pginas
36-37);
2.28 Que, en la valo racin de los hech os antes descritos, destaca la utilidad
prctica del principio de primaca de realidad, como herramienta
conceptual pero tambin como criterio de objetiva conformacin y
diferenciacin de lo que verdaderamente ocurre en los hechos frente a
las frmulas o rituales eventualmente utilizadas por las partes para
ocultar la verdadera naturaleza de las cosas (estos ltimos los contratos
de locacin de servicios);
2.29 Que, El Tribunal Con stituciona l, en tre otros, en los expedientes nmeros
0091 -2000-A A/TC , 186 9-200 4-AA/TC y 1259-2005-AA/TC, ha sealado
que el referido principio es un elemento implcito de la Constitucin
Laboral, y se enuncia como la pretericin de la frivolidad de las formas
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
16/31
frente a hechos certera y verosmilmente ocurridos en la realidad o en la
prctica, cuando estos se contraponen entre s, el cual debe utilizarse
en el juzgamiento de los hechos y las pruebas en su justo contexto y en
el marco del derecho aplicable conforme lo exige el artculo 122, inciso
3 del Cdigo Procesal Civil y el artculo 12 del Texto nico Ordenado de
la Ley Orgnica del Poder Judicial, Decreto Supremo nmero 017-93-
JUS; .........
2.30 Que, tambin est probado con los contratos administrativos de
servicios, y la Constancia de Servicios emitida por la Oficina de
Abastecimiento, que la suscripcin de la contratacin CAS se realiz sin
solucin en la continuidad de los servicios que, a la fecha de dicha
suscripcin, tenan indiscutible naturaleza laboral en el marco de un
contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicacin del artculo 4
de la LPCL, que prescribe que en toda prestacin personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato
de trabajo a t iempo indeterminado", as como por el hecho de
haberme encontrado sujeto a la contratacin de SNP protegido por la
Ley N 24041 y bajo los alcances del inciso f) de la Tercera Disposicin
Transitoria de la Ley N 28411:
2.31 Que, ahora bien, en cuan to a la invalidez de la contra tacin CAS
alegada en la demanda, es conve niente ' puntualizar que mi
consentimiento se encuentra viciado, dado que la firma del contrato
CAS, sealadamente se produjo siendo presionado, conminado y
amenazado con el despido, tal como aparece en el Memorando Mltiple
N 041-2008/GRP-480300 de 14 de agosto de 2008, mediante el que se
me conmina a suscribir el contrato CAS en un plazo de 48 horas, bajo
apercibimiento de no permitir mi ingreso al trabajo, documento que firmel 18 de agosto de 2008, con retroactividad al 1 de julio de 2008, ante la
necesidad de seguir contando con un puesto de trabajo, frente a cuya
circunstancia, no tuve ms opcin que firmar la nueva modalidad
contractual, no obstante ser menos ventajosa que la situacin laboral
que ya haba incorporado a mi patrimonio subjetivo de derechos -un
contrato SNP protegido por la Ley N 24041 y bajo los alcances de la
Tercera Disposicin Transitoria de la Ley N 28411;
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
17/31
E.
LombardiPingo
ABOGADO
^4CAPNMI1I
relacin contractual, en el hecho de que el 19 de agosto de 2008, hice
llegar a la Oficina Regional de Administracin del Gobierno Regional
Piura el respectivo contrato CAS, firmado por mi persona, dejando
expresamente sentado de que "(...) estoy en desacuerdo con los
trminos del contrato en cuestin por vulnerar e inobservar derechos
laborales adquiridos haciendo nfasis en el hecho de que "(...) me
encu entro am parado d entro de los alcances de la Ley 24041, po r lo que
correspondera que en lugar de suscribir un contrato como el propuesto
por la Oficina de Recursos Humanos del GRP, se me incorpore a la
planilla de Servicios Personales, por haber superado el ao
ininterrumpido en labores de naturaleza permanente", documento que
obra en autos;
contractual, resulta invlida porque supone claramente que la
manifestacin de mi voluntad estuvo viciada, pues no goc de libertad
real para decidir el cambio de modalidad contractual, adhirindome a un
contrato impuesto por mi empleador, quien, por el solo hecho de serlo,
ya supone una situacin de desigualdad o asimetra contractual,
ampliamente reconocida por la doctrina y jurisprudencia laborales, a
cuya situacin injusta debe agregarse el hecho -en modo alguno balad-
de que ese empleador es el propio Estado, con lo cual el desequilibrio
contractual se ahonda mucho ms;
2.34 Que, en este punto, es prec iso recordar que, la form ulacin de la
voluntad, en general, es todo un proceso que importa la capacidad de
elegir entre dist intas al ternat ivas de accin y exter ior izar lo
actuando segn la eleccin tomada; considerndose la capacidad de
elegir como presupuesto de la manifestacin de la voluntad, pues se
requiere que el primero sea causa de la segunda, de modo que haya
conformidad entre al ternat ivas de accin elegida y su
manifestacin, existiendo una relacin de causa a efecto. Debe
tenerse presente la premisa que: los hechos se juzgan voluntarios si
son ejecutados con discernimiento, intencin y libertad. El
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
18/31
discernimiento entendido como la aptitud o madurez mental que permite
al sujeto distinguir lo que le conviene de aquello que no; la intencin
entendida corno la determinacin orientada a la consecucin de una
finalidad prevista por el sujeto, esto es, el propsito deliberado de
celebrar el acto jurdico y producir sus efectos; y la l ibertad como la
capacidad de autodeterminacin de la voluntad, que permite a los seres
humanos actuar como deseen, realizando su acto sin coaccin externa.
Uesde esta perspectiva, resulta vlido preguntarme, si en mi condicin
de trabajador tena capacidad de elegir entre distintas alternativas y en
todo caso decidir no firmar el CAS?, la respuesta es que NO, no tena
eleccin porque hay un contexto de necesidad, como trabajador no
tena posibilidad de elegir, por cuanto o trabaja o no trabaja, en esos
extremos se circunscriba mi capacidad de eleccin, ms an cuando
por negarme a firmar el contrato CAS no se me haban pagado misremuneraciones del mes de julio de 2008 y haba de por medio una
amenaza de despido;
Que, esto implica concluir que, en mi caso, segn los hechos que se
acaban de analizar, la suscripcin por el actor de un contrato CAS,
resulta invlido por ausencia de manifestacin de voluntad del
traba jador, en aplicacin del artculo 219, inciso 1 del Cdigo Civil, que
prescribe que el acto jurdico es nulo, cuando falta la manifestacin devoluntad del agente, muy por el contrario, he demostrado
fehacientemente que cuando suscrib el contrato CAS mostr mi
disconformidad y objecin a la firma del mismo mediante el mencionado
documento de fecha 19 de Agosto de 2008 que obra en autos, pues,
pese a gozar a esa fecha de un contrato a plazo indeterminado, frente al
cual no se haba producido ninguna causal de extincin, conforme al
artculo 16 de la LPCL, fui conminado a suscribir un contrato de trabajo,
que si bien es cierto es constitucional, segn interpretacin erga omnes
del Tribunal Constitucional, consagra un repertorio de derechos
significativamente menor que el contrato de trabajo tipo o a plazo
indeterminado, que como actor haba incorporado a mi patrimonio de
derechos subjetivos;
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
19/31
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
20/31
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRA BA JO . Tercera Edicin
Actualizada. Editorial Depalma; Buenos Aires-Argentina, 1998 pgina
223). Asimismo el principio de primaca de la realidad, ya citado, en
virtud al cual: en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la
prctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darsepreferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los
ftecfros (ibidem , pgina 313);
Que, en esta misma lnea de anlisis encontramos las Casaciones
emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, al emitir la Cas..Lab. 475-
2010-La Libertad expedida el 30.06.11, en la que en un caso similar al
que se analiza en autos, resolvi en el sptimo considerando: Que (...)
la sentencia de vista ha concluido que (...) labor de manera sucesiva,
desde el 01.07.98, como tcnico de campo, jefe de grupo y supervisor
en el PE TT y luego para COFOPRI, esto es, desarrollando labores
principales de las anotadas entidades pblicas, y bajo contratos de
locacin de servicios y posteriormente bajo contratos administrativos de
servicios, los mismos que fueron desnaturalizados, convirtindose en
una relacin laboral indeterminada sujeta al rgimen laboral de la
actividad privada, no evidencindose en dicho razonamiento la
vulneracin al debido proceso previsto en el inciso 3 del artculo 139 de
la Constitucin Poltica del Estado"] asimismo en la Cas. Lab. 2146-
2010-La Libertad de fecha 06.06.11, ha sostenido en su cuarto
considerando "(...) asimismo habiendo el actor adquirido el derecho a
un contrato laboral de naturaleza indeterminada bajo el rgimen laboral
del D. Leg. 728, no pue de aplicarse a la mism a lo sealado en el
rgimen especial de contratacin administrativa por ser un rgimen que
implica rebaja de sus derechos laborales ya adquiridos, por lo que la
presente denuncia resulta tambin improcedente; en este sentido sepuede apreciar que nuestra Corte Suprema, est analizando la
desnaturalizacin desde el INICIO del vnculo contractual, con lo cual no
puede haber otra respuesta que reconocer la vigencia plena de los
principios que informan el derecho laboral, como son el principio de
irrenunciabilidad de derechos y el de primaca de la realidad y
continuidad;
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
21/31
2.39 Que, en este orden de ideas, si los contra tos CAS de autos son
invlidos, aun cuando cuentan con la firma de la parte demandante, por
las razones que se acaban de expresar, y por haber mostrado en su
debida oportunidad mi objecin mediante el mencionado documento de
fecha 19 de Agosto de 2008, entonces ello implica que la relacinlaboral sujeta al rgimen laboral pblico y a plazo indeterminado que se
inici entre las partes por la desnaturalizacin de los contratos de
locacin de servicios, se ha proyectado hasta la actualidad;
Que, de lo expuesto, ha de concluirse, pues, que en mi condicin de
parte demandante he probado los principales hechos que sustentan mi
pretensin de reposicin al trabajo: a) Se ha probado la existencia de
una relacin laboral a plazo indeterminado sujeta desde su inicio alrgimen laboral de la actividad pblica en el ejercicio de funciones de
carcter permanente, por desnaturalizacin de la contratacin civil de
servicios no personales; b) Se ha probado la invalidez de la
contratacin CAS por vicio de la voluntad al momento de su suscripcin;
y, c) Se ha probado por tanto, que hasta la actualidad, la relacin
laboral siempre correspondi a un contrato de trabajo del rgimen
-laboral pblico y a plazo indeterminado por imperio de la Ley N 24041,
y por haberme encontrado incurso en los alcances del inciso f) de la
Tercera Disposicin Transitoria de la Ley N 28411;
2.41 Que, nuestra Carta Poltica otorga a todo ciudadano la garanta de una
tutela procesal efectiva, efectividad que puede ser otorgada por el Poder
Judicial, a travs de sus rganos especializados para conocer la materia
laboral, ms an si el artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo
Procesal Constitucional, impone a todo Juez el deber de interpretar y
aplicar el derecho conforme a la interpretacin de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, tal
como lo ha hecho el A quo en mi caso, por lo que es vlido que el
Tribunal Constitucional valore los argumentos de mi defensa y acte
conforme a los nuevos elementos de juicio que estoy poniendo a su
consideracin para resolver en armona con el criterio que ya se tiene
sobre el particular, concordndolo con lo establecido por la Ley N
24041 y la Ley N 28411 y la Constitucin Poltica del Per;
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
22/31
FUNDAMENTOS DE DERECHO
3.1 Constituyen fundamentos de derecho que dan pleno sustento a mi
pretensin, los mismos fundamentos que obran en mi demanda de
amparo, en mi recurso de apelacin de segunda instancia y los criterios
a que se contrae este recurso de agravio constitucional;
3.2 El control difuso e interpretacin constitucional a que se contrae el
artculo VI del ttulo preliminar de la ley N 28237, as como el articulo
Viii en el sentido de que ei rgano jurisdiccional competente debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido errneamente;
3.3 Los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que aparecen
glosadas en el presente escrito, as como las Leyes Nos. 24041 y
28411;
MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios los que se encuentran inserto en el
expediente que motiva este recurso extraordinario de agravio constitucional, y
la jurisprudencia a que se contraen las sentencias recadas en los Expedientes
mencionados, as como en las normas legales sealadas.
ANEXOS
A.- Copia legalizada de mi DNI.
B.- Copia fedateada de! Documento de! 18 de agosto de 2008, mediante e
que exprese mi desacuerdo con la sustitucin de mi contrato SNP por el
de contrato CAS.
C.- Copia fedateada de la constancia de Servicios del 30 de Diciembre de
2010, emitida por el jefe de abastecimiento del Gobierno Regional Piura.
D.- Copia Legalizada de la credencial de fecha 5 de diciembre de 2011, que
me acredita como secretario de actas y archivo del Sindicato
Progresista de Trabajadores del Gobierno Regional Piura, por el nuevo
periodo de enero 2012 a diciembre 2013
E.- Copia fedateada de certificacin de despido de dirigentes sindicales,
otorgada por los Srs, Orlando Codarlupo Cruz y Froilan Chero GonzalesSecretario Genera! y Secretario de Defensa respectivamente de!
sindicato progresista de trabajadores del Gobierno Regional Piura.
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
23/31
F.- Copia fedateada de memorndum N 279 del 17 de agosto del 2007,
donde queda demostrado, mediante los descuentos realizados ai
suscrito por faltas y tardanzas de que estuve sujeto a un horario de
trabajo y por lo tanto a una relacin de dependencia
actuado al Tribunal Constitucional, para que resuelva mi recurso excepcional de
agravio constitucional y deciare a nuiidaa de la sentencia de segunda instancia
emanada de la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Piura, y se ordene
mi reposicin al trabajo, en mrito a la sentencia de primera instancia, con costas y
costos.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, nombro como mi abogado defensor al letrado que
firma la presente a quien delego facultades generales de representacin, a que se
refiere el artculo 74 del Cdigo Procesal Civil concordado con el artculo 80 del
mismo cuerpo legal, y declaro estar instruido acerca de sus alcances.
POR TANTO:
Solicito a su Despacho proveer conforme a ley y elevar lo
Piura, 5 de diciembre de 2011
Jorge Man anella
DNI N 02650678
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
24/31
u ss a "- r J j P ' CnVlEllA
'su
5 *3 i* * *T*f ra iT'tiSr*?,: 05 Ti.55I_rjXL-Vcr T 30*1 I
VCE
oec *(y ^ T - *
K P E R 0 2 6 5 0 6 7 8 < 6 < ^ < - < J ^ < ^ ^ g63Q4216H1310029PER
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
25/31
GOB'fcRNO REGIONAL ' KJa r a
l^/
' ICO '
; i D O
Reg" Ne_ Hora
SUMILLA: Aclara suscripcin de contrato
administrativo de servicios.
A OFICINA REGIONAL DE ADMINISTRACION GOBIERNO REGIONAL PIURA
JORGE MANUEL RAMIREZ GIANELLA, identif icado con DNI 02650678,con domicilio legal en Calle Don Manuel Mz. B05-F1 Urbanizacin La Providencia- Piura, Trabajador de la sede del Gobierno regional Piura; digo:
Que, vista la conminacin del Memorando Mltiple N 041-2008/GRP -480300, fechado el 14/08/2008, proveniente de la Oficina de Recursos Humanos,
por el Q u e g g mo concede un plazo de 48 horas para suscribir el nuevo contratoadministrativo de servicios - CAS, caso contrario no se me permitir el ingreso alas labores habituales, lo que devendra en un evidente despido, no obstante venirlaborando en prestacin de naturaleza permanente (conforme la Opinin Legal dela Oficina Regional de Asesora Jurdica en Informe N 456-2005/GRP-460000,fechado el 13 de Mayo de 2005 y la opinin de la Oficina de Abastecimiento yServicios Auxiliares con informe N 058-2005/GRP-480400 fechado el 12 de Mayode 2005), contando a la fecha con 4 AOS, CINCO MESES Y 18 DIAS de laboresininterrumpidas en la misma oficina y enla misma fncin.
Dr las inform? citados se desprende que me -encuentro amparado dentrode los alcances de! D.L. 24041, por lo que correspondera que en lugar" de
suscribir un contrato como el propuesto por la Oficina de Recursos Humanos delGRP, se me incorpore a la planilla de Servicios Personales, por haber superado elao ininterrumpido en labores de naturaleza permanente.
Sin embargo me he visto obligado a suscribir el denominado CONTRATOADMINISTRATIVO DE SERVICIOS - CAS, que unilateralmente ha elaboradovuestra oficina y evitar igualmente que se deje de abonar mi remuneracinhabitual, como servidor de la Oficina de tecnologas de la Informacin, con unhaber mensual de S/. 1,400.00 nuevos soles, ello no obstante que an no sepublica el reglamento del D.L. 1057, que regule dicha modalidad contractual, quedesde luego no afectara a quienes vienen laborando, como es mi caso, prestacina la fecha de ms de 4 aos y cinco meses, por lo que estoy en desacuerdo
con los trminos del contrato en cuestin por vulnerar e inobservarderechos laborales adquiridos, como el derecho a la estabilidad, elevados a lacategora de irrenunciables. conforme el art, 26 de la constitucin del Estado,significando que no he expresado mi voluntad de suscribir el citado contrato quese me hiciera l legar en blanco, sin expresin de cargo ni monto remunerativo,entre o tras cond iciones lesivas a mis derechos laborales.
Por lo que legalmente condiciono la suscripcin del cuestionado contrato alo sealado precedentemente y desde ahora me reservo el derecho de acudir a la
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
26/31
instancia jurisdiccional en su oportunidad, en resguardo de mis derechos laboralesque se pretenden conculcar, lo que hago extensivo a los recibos de honorariosque desde luego sin expresin de mi voluntad se adecuaran a dicha normatividad,lo que se servir tener muy en cuenta, mucho ms si en reiteradas oportunidadesLct uncina a la cual pertenezco-ha solicitado el cambio de mi modalidad contractual,,de SNP a SP, al amparo de la legislacin vigente.
Piura, 19 de agosto de 2008
JORGE MANUEL RAMIREZ GIANELLADNI 02650678
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
27/31
OFICINA DE ABA STECIM IENTO, SERVICIOS AUXILIARES V CONTR OL PATRIMO NIAL
HACE CONSTAR:
Que el Sr. RAMIREZ GIANELLA JORGE MANUEL conDNI N02650678, viene prestando servicios en el Gobierno Regional de Piura, en elperiodo y modalidad que se detalla, se adjunta anexo:
> AO 2004 FEBRER O (SER VICIOS) Y DE MARZO A DICIEMBRE(SNP)> AO 2005 DE ENERO A DICIEMBRE(SNP)> AO 2006 DE ENERO A DICIEMBRE(SNP)> AO 2007 DE ENERO A DICIEMBRE(SNP)> AO 2008 DE ENERO A JUNIO(SNP) Y DE JULIO A DICIEMBRE(CAS)> AO 2009 DE ENERO A DICIEMBRE(CAS)> AO 2010 DE ENERO HASTA LA ACTUALIDAD(CAS)
demostrando Responsabilidad, Eficiencia y Honradez..
Se expide el presente a solicitud de la parte interesada para los fines pertinentes,invalidndose automticamente en caso de correccin y/o enmendadura.
CONSTANCIA DE SERVICIOSEl que suscribe, Jefe de la oficina de Abastecimiento, Servicios Auxiliares y ControlPatrimonial, del Gobierno Regional Piura,
Piura, 30 de Diciembre del 2010.
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
28/31
I f i r aB g j i R f eg i n.
SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORESDEL GOBIERNO REGIONAL PIURA
SINPROTRAGOBREG PIURA
CREDENCIAL
-yJhV ^ _ / D-S'
E l Co mit : E l e c t o r a l d e s i gn a d o e l d a 1 4 d e N ov ie m b r e d e 2 0 1 1 e n A s a m b l e a O r d in a r ia d e T r a b a j a d o r e s d e l a S e d e d e l 6o b
R e g i o n a l p iu r a , o t o r g a l a p r e s e n t e CREDENCIAL, a f a v o r d e l :
Sr. JORGE MANUEL RAMIREZ 6UANELLA
E l e g i d o e n e l c a r g o d e S E C R E T A R IO D E O R G AN I ZA C I ON , d e l S i n d i c a to P r o g r e s i s t a d e T r a b a j a d o r e s d e l G o b i e r n o R e q
i ur a , e n E l e cc i o n e s r e a l iz a d a s e l 02 d e d i c i em b r e d e 2011, p a r a e l p e r io d o e n e ro 2012 - d i c i e m b r e 20 13, Dos (02) A o s , en mr j
063-90-PCM, D . S . 026'&2 JUS. D S . 003-|,%CM V aju Art. I ^ d l l E s t a t u t o . s
NOTARIA PTJW t
CERTIFICO | Que t a e n c o m en d a d * .s copfa de) documento que he- > > i -i.^_ te '5
TIENDE LA PRESENTE CREDENCIAL, PARA QUE'SE LE RECONOZCA COMO TAL, POR LAS AU10RIDADLS DE LA ADMINISTRACIN PUi* ^ f| 1*/* (,5ry1 ^
e l iq i o s a s . M i li ta r e s Ys o c i e d a d C i v il , a u n q u e s e l e b r i n d c l la s . e a c iu d a d e s n e c e s a r i a s p a r a e l c u m p li m ie n to d e l m a n d a t o
'> f|
^SNiFICACIN V lj>RpHOS DE LOS TRABAJADORES Y BRINDAR EL APOVO AL AUGE INSTITUCIO
... f %, **.. I....
X 1 J *O S DE D i a E M B R E ^ l f ) |
"X\
Presi dente Comi tel ectoral
3DRIGUEZERQUXAGA
Vocal Comi tel ectoral
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
29/31
' \ Jw
SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORESDEL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
REG. N 12468-2006-SDRGPDGAT DEL 12/09/2006-PIURA11/ W1/ R.E.R. N 792-2006/GQD.REG.PIURA-PR. del 13/10/06
Ao del Centenar io de Macchu Picchu para el MundoAo del centenario de la creacin Polt ica de la Provincia de Sullana
CERTIFICACION DE DESPIDO DE DIRIGENTESSINDICALES.
Conste por el presente documento que la Junta Directiva quesubsiste, del Sindicato Progresista de Trabajadores del Gobierno Regional dePiura CERTIFICA, que han sido despedidos arbitrariamente 06 de Nuestrosdirigentes sindicales que acontinuacin detallamos:
Secretario Organizacin
Secretario Control yDisciplina.
Secretario de Actas yArchivo.
Sect. de AsistenciaY Bienestar Social.
Sect. Cultura yDeportes.
Secretario de Cooperativas.
Sr. MA XIMO VASQUEZ GODOSDespedido el 03/01/2011.
Sr. JAVIER ARTEAGA GARCIADespedido el 03/01/2011.
Sra. ROSA PERALTA CHUNGADespedida el 03/01/2011.
Sra. PETRATULACASTELLANDespedida 03/01/201 i.
Sr. JO RGE MANUEL RAMIREZ GIANDespedido el 28/02/2011.
Srta. HILDA RAMIREZA JUA REZDespedida el 03/01/2011.
/ 'A # W"UII///%
[mismo precisamos que el Gobierno Regional Piura, no ha tenido enderacin el Art. 28 de la Constitucin Poltica del Per El estado
oce los derechos de sindicacin, negociacin colectiva y huelga;pnvenios Colectivos N 98; 151 de la OIT; la STC N. 5474-2006-PA,FUERO SINDICAL que estableci que "la libertad sindical protege a los
entes sindicales para que puedan desempear sus funciones y cumplir conmandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes
sindicales para su actuacin sindical.
NOTARIA PUBLTCACERTIFICO : Que esta focosttitaes copla del documento ten ido a t a vis* '
P]ura,Jv)^_de
Sindicalmente;
RBGRESIS,
DR. PEDfiO TpCEW BENITS SOSANOTARIO - JU0UCt ,
- *S>
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
30/31
siftiQ osa. osiSHfc >.;o Ux:o :'
Wm&Mrm mvsh.
Piura,
MgMORAHPUM Ng -SirtVVaKP flaaCi
1 l ABO 2^7 ^
&
a s u n t o
f tJPatrimonial
ja fe ae ia Oftcinu de A^stdm^rR? Servicios
5>ta. f ig-' . ........... : .:'
NtilftiA l R a FfttAGiili i ''tQii.i'j i-i "v:*uUiy:J: HurWisCJsj '
SjtaMjfcc/>*, b,s yatfas, p t& T.mMssnt^x-y ta f l fSIR 1 ^ 5 * ? ? a v ' . . n n ^ - *i* $*
REFERENCIA M em ran curn h r 44S--2G7YGR
fs n y u i itic:ti cTiiJjjji/SS u-. i2 ifi Jl"-i.*ro'!d f raferrtcia, pa ia alcanzase .kj,u.k-> - j j fdiacot! fes r>--Coniyatad por S e m c io s l, 1 ,,} i- i - r
-
7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf
31/31
/
1y-x''
* ? * *
Kt^.^Si6 !^ H,l*wsAREA &E ESCALAFON Y tNTROt.' DE ASISTENCIA
REPORTE DE TARDANZAS
MES: JULIO 2007
.; US . . .'VA.- * ,.\V-
' I
N APELLIDOS Y NOMBRES TTfcttPO I,MP