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ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA SUBCONTRATACION DE PERSONAL Lic. Hugo Valderrábano Sánchez 2 El 9 de julio de 2009 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) diversas refor- mas a la Ley del Seguro Social (LSS), adicionán- dose concretamente los párrafos tercero a oc- tavo del artículo 15-A de la LSS, de tal forma que el otrora párrafo tercero pasó a ser el noveno, para quedar el texto del artículo completo como sigue:

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ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA SUBCONTRATACION DE PERSONALLic. Hugo Valderrábano Sánchez

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El 9 de julio de 2009 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) diversas refor-mas a la Ley del Seguro Social (LSS), adicionán-dose concretamente los párrafos tercero a oc-tavo del artículo 1 5-A de la LSS, de tal forma que el otrora párrafo tercero pasó a ser el noveno, para quedar el texto del artículo completo como sigue:

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Artículo 15-A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un in-termediario laboral, cualquiera que sea la denomi-nación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.

No serán considerados intermediarios, sino pa-trones, las empresas establecidas que presten servi-cios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Fe-deral del Trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturale-za económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denomina-ción, como parte de las obligaciones con-traídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acor-dados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los tra-bajos o servicios asumirá las obligacio-nes establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimien-to, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el re-querimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.

Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servi-cios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Los contratantes deberán comuni-car trimestralmente ante la Subdelega-ción correspondiente al domicilio del pa-trón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los con-tratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente:

I. De las partes en el contrato: Nom-bre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitu-tiva, tales como número de escritura pú-blica, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la

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notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Pú-blico de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.

II. Del contrato: Objeto; periodo de vigen-cia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, admi-nistrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de ase-guramiento que se pondrán a disposición del be-neficiario de los servicios o trabajos contratados.

El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.

Cuando el patrón se obligue a poner a dis-posición del beneficiario, trabajadores para pres-tar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Ins-tituto, el patrón y el beneficiario deberán comu-nicar la información a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, únicamente ante la sub-delegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal.

La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios se-ñalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico.

Para los efectos de este artículo, el Gobier-no Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.

Ahora bien, con el fin de que no confun-das las diferentes obligaciones que contempla el artículo 15-A de la LSS antes reproducido, primeramente debe reiterarse que los dos pri-meros párrafos del precepto legal no sufrieron ninguna modificación; no obstante, el prime-ro de ellos ya preveía que cuando hubiera contratación de trabajadores para un patrón y participara un tercero llamado intermediario

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laboral, ambos serían responsables solidarios entre sí y con el trabajador.

La anterior obligación es así, porque bajo este supuesto se está frente a una persona que únicamente sirve de enlace entre los trabaja-dores y el patrón que contrata los servicios; no obstante, la ley le da el carácter de intermedia-rio laboral, debiendo responder también ante el Seguro Social por su participación.

En la práctica es difícil que el intermediario responda ante los empleados, ya que gene-ralmente es una persona física que no se en-cuentra tributando y, por ende, tampoco tiene un domicilio cierto para responder por los ac-tos contraídos, por lo que en este supuesto si el IMSS detecta omisiones en el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrón y del inter-mediario, por supuesto el cobro de las cuotas obrero patronales podrá hacerse directamente al patrón, quien seguramente sí estará fiscal-mente dado de alta y cuenta con un domicilio para su localización.

En cambio, el segundo párrafo establece que si el denominado intermediario cuenta con perso-nal propio que preste servicios a un patrón, enton-ces no será considerado intermediario sino patrón con todas las obligaciones legales inherentes a esa figura previstas en la Ley Federal del Trabajo (LFT), en la LSS y en la Ley del Instituto del Fon-do Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit).

El tercer párrafo adicionado del artículo 15-A de la ley de la materia es el que será motivo de nuestro análisis, ya que viene a normar la situación legal de las empresas de Outsorcing, que son compañías prestadoras de servicios que se dedican a proporcionar personal a otras.

Del mencionado tercer párrafo se despren-den los siguientes puntos importantes:

• Un patrón pone trabajadores a disposición de otra empresa.

• Hay un contrato sin importar su denomina-ción.

• Los servicios se prestan bajo la dirección del beneficiario y en sus instalaciones.

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Cuando se reúnan las condiciones anteriores, el beneficiario de los servicios será responsable de las obligaciones del patrón, cuando el patrón omita su cumplimiento siempre que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) haya notificado previamente al patrón el requerimiento y el patrón no lo hubiere atendido.

Tal como está redactado el tercer párrafo del artículo en comento nos lleva a señalar que no se está frente a una res-ponsabilidad solidaria del beneficiario de los servicios (cliente), y para ello es conveniente diferenciar la responsabilidad soli-daria de la responsabilidad subsidiaria, que son figuras jurídicas con una connotación y efectos legales diversos.

El responsable solidario frente al fisco, en términos lisos y lla-nos, está obligado a la prestación principal, o sea, al pago de la contribución a nombre del gobernado o al pago de la deuda y a otras obligaciones accesorias. En cambio, el responsable sub-sidiario no es el directamente responsable de la obligación, sino que ésta se adquiere con posterioridad al acto de autoridad previamente notificado al responsable principal.

Ambos conceptos tienen efectos diversos, pues mientras el responsable solidario, como sujeto pasivo, puede responder directamente, el responsable subsidiario asumirá su obligación una vez que el sujeto activo ya fue requerido por parte de la autoridad fiscalizadora.

Para ilustrarte el concepto de responsabilidad solidaria, convie-ne reproducir la tesis con número de registro 211879, de la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, tomo XIV, de julio de 1994, en su página 784, que señala:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA TRIBU-TARIA (ARTÍCULO 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).- El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación regula la responsabilidad solidaria, excep-tuando en su último párrafo el pago de las multas cuando se sancione con tal carácter, pero no debe perderse de vista que la exclusión de que la responsabilidad solidaria comprende las multas debe entenderse respecto de aquellas en que el infrac-tor sea el sujeto pasivo directo (contribuyente socio) quien realice el hecho sancionado como infracción; pero no en el caso de que la infracción haya sido cometida por la empresa, actora en el juicio fiscal (no cumplir con sus obligaciones de retener y enterar, artículo 123 fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta) a quien la multa se le impuso como sujeto infractor (artículos 71 y 76 del Código Fiscal de la Federación, y no como responsable solidario,

ya que ésta es para el pago de contribuciones ante el fisco, pero no para el cumplimien-to de obligaciones (retener y enterar).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 17/89.- In-dustrias Revólver, S.A.- 5 de di-ciembre de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Cal-villo Rangel.- Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

(El uso de negrillas den-tro del texto es nuestro.)

De la misma manera, resul-ta interesante el siguiente cri-terio:

I N T E R M E D I A R I O , RESPONSABILIDAD SO-LIDARIA DE LA EMPRE-SA BENEFICIARIA DE LA CONTRATACIÓN DE UN TRABAJADOR POR.- Si una empresa celebra contrato con una persona física para que ejecute determinadas labores propias de la empresa y la per-sona física a su vez contrata a otra para efectuarlas, pero no cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones laborales con su trabajador, se trata de un

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intermediario y por ello la empresa es solidaria-mente responsable de esas obligaciones, toda vez que es la beneficiaria de las labores realizadas.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 15/87.- Eduardo López Men-doza.- 4 de marzo de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Ángel Morales Ibarra.- Secretario: Amado Chiñas Fuentes.

Por su parte, respecto de la responsabilidad subsidiaria, resulta conveniente citar la tesis que a la letra dice:

DESAHUCIO. EL PAGO DE RENTAS EN EL, ES PRESTACIÓN SUBSIDIARIA.- El pago de rentas en la acción de desahucio, es prestación subsidiaria, por lo que no resulta autónoma, pues la procedencia de la misma, depende de la acción principal que es de naturaleza especialísima y

tiene como finalidad exclusiva la desocupación del inmueble ante el no entero de las pensiones adeu-dadas. Tan es así, que el legislador en las disposi-ciones correspondientes previó la suspensión del lanzamiento a virtud de la demostración del cum-plimiento de esa obligación inquilinaria o de su realización en el mismo acto de la diligencia. Así, la pretensión subsidiaria, sigue la suerte de la prin-cipal, de modo que si el desahucio se considera im-procedente, la condena al pago de rentas es ilegal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1031/93.- Bernardo Morales Canuto.- 17 de febrero de 1994.- Unanimidad de vo-tos.- Ponente: Víctor Ceja Villaseñor.- Secretario: José Luis Flores González.

Una vez referidos los criterios que al efecto de las dos figuras jurídicas han interpretados los tribunales colegiados de circuito y que resulta ejemplificativos para aclarar mejor los efectos legales de ambas figuras, conviene que ten-gas presente las siguientes diferencias:

SUJETO PASIVOSolidario Subsidiario

• Asume condición de sujeto pasivo. • Asume condición de obligado al pago.• Al lado del contribuyente. • Después del contribuyente. • Autoridad exige cumplimiento total de

la deuda a cualquiera de los obligados.• En la medida que el contribuyente no haya efec-

tuado el pago y sus bienes resulten insuficientes. • Efectos liberatorios del pago • Debe responder del importe de la deuda insoluta.

En tales condiciones, es válido concluir que de la interpretación que se lleva a cabo del citado tercer párrafo del artículo 15-A de la LSS, la disposición no establece una responsabilidad solidaria sino subsidiaria, toda vez que, en primer lugar, se debe comunicar el requerimiento al patrón y sólo en el supuesto que no lo atienda, se notificará a la empresa beneficiaria, caso en el cual cuenta con los medios de defensa procedentes para hacerlos valer ante los tribunales competentes.