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REPÚBLICA DEL ECUADOR FUERZA AEREA ESCUELA SUPERIOR MILITAR DE AVIACIÓN COSME RENNELLA BARBATTO;;Cjf "El Ecuador ha sido, es y será pals Amazónico"Cuidamos el cielo, para que haya paz en la tierra" SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA CAUSA NRO.: 24571-2020-00472 TRIBUNAL DE ALZADA INTEGRADO POR: Dra. Susy Panchana Suárez Ponente; Ab. Kleber Franco Aguilar y Dra. Rosario Franco Jaramillo, Vocales. CORONEL DE ESTADO MAYOR DE AVIACIÓN MAURO BEDOYA AVILES director de la Escuela Superior Militar de Aviación COSME RENNELLA B., dentro de la Acción de Protección signada con el No. 24571-2020-00472, interpuesta por el señor ELIO JOEL PALMA COQUE ex cadete de la Escuela Superior Militar de Aviación "COSME RENNELLA B.; de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador -CRE-; en concordancia con lo dispuesto en el Art. 58 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -LOGJCC-, conforme a derecho corresponde, comparezco para presentar la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN que deberá ser resuelta por la Corte Constitucional. ANTECEDENTES El día jueves 5 de noviembre del 2020, las 08h10, se emite la sentencia de primera instancia en la Acción de Protección signada con el No. 24571-2020-00472, la cual en su parte pertinente dice (Cita textual): A fojas de la 26 a la 39 de los autos comparece PALMA COQUE ELIO JOEL para proponer una acción de protección constitucional en contra de señor Coronel de E.M. Ave. Mauro Bedoya Avilés, en su calidad de Director de la Escuela Superior Militar de Aviación "Cosme Rennella B.", constando dentro del libelo de la acción constitucional (...) Mediante Resolución No. FA-BY-E-C-1-2020-020-C, de fecha 2 de abril del 2020, me comunica que he sido dada de Baja o Separada de la Institución, por presentar una enfermedad denominada DISCROMATOPSIA lo cual imposibilita mi permanencia en la ESMA.(...) SEXTO- ANALISIS PROBATORIO - El análisis probatorio consiste en la valoración de aquellas pruebas ya sean documentales testimoniales con los cuales se obtiene la verdad de los hechos independientemente de la materia ya sea en la justicia ordinaria, justicia constitucional o procesos administrativos siendo esenciales en todo proceso; en audiencia pública contradictoria de Acción de Protección se realizó la práctica de las pruebas aportadas tanto por la parte accionante como por la entidad accionada, al análisis de las alegaciones y los documentos que sirven de respaldo realizare una valoración de aquellos derechos constitucionales presuntamente vulnerados: 1- Derecho al debido proceso (el resaltado me corresponde) en la garantía DETERMINADA EN EL Art 76 numerales 1 y 7 literal a) (...)El accionante alega en primer momento que jamás fue notificado con la resolución impugnada esta es la resolución FA-BY-E-c-1-2020-020-C del 02 de abril del 2020, con la que se da de baja al accionante ELIO JOEL PALMA COQUE más sin embargo la entidad accionada en audiencia oral publica y contradictoria adjunto copia certificada del documento en donde consta recibí conforme CON FECHA 06 DE ABRIL DE 2020 A LAS 10:05 firmado por el accionanteconstante a fojas 222 de autos, es decir con este documento la entidad accionada demostró que fue notificado el legal y debida forma el accionante. En relación al i©© CBfSJTSMARID f a e ==~

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REPÚBLICA DEL ECUADOR FUERZA AEREAESCUELA SUPERIOR MILITAR DE AVIACIÓN

“COSME RENNELLA BARBATTO”;;Cjf

"El Ecuador ha sido, es y será pals Amazónico” "Cuidamos el cielo, para que

haya paz en la tierra"

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA

CAUSA NRO.: 24571-2020-00472

TRIBUNAL DE ALZADA INTEGRADO POR: Dra. Susy Panchana Suárez Ponente; Ab. Kleber Franco Aguilar y Dra. Rosario Franco Jaramillo, Vocales.

CORONEL DE ESTADO MAYOR DE AVIACIÓN MAURO BEDOYA AVILES director de la Escuela Superior Militar de Aviación “COSME RENNELLA B.”, dentro de la Acción de Protección signada con el No. 24571-2020-00472, interpuesta por el señor ELIO JOEL PALMA COQUE ex cadete de la Escuela Superior Militar de Aviación "COSME RENNELLA B.”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador -CRE-; en concordancia con lo dispuesto en el Art. 58 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional -LOGJCC-, conforme a derecho corresponde, comparezco para presentar la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN que deberá ser resuelta por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

El día jueves 5 de noviembre del 2020, las 08h10, se emite la sentencia de primera instancia en la Acción de Protección signada con el No. 24571-2020-00472, la cual en su parte pertinente dice (Cita textual):

A fojas de la 26 a la 39 de los autos comparece PALMA COQUE ELIO JOEL para proponer una acción de protección constitucional en contra de señor Coronel de E.M. Ave. Mauro Bedoya Avilés, en su calidad de Director de la Escuela Superior Militar de Aviación "Cosme Rennella B.", constando dentro del libelo de la acción constitucional “(...) Mediante Resolución No. FA-BY-E-C-1-2020-020-C, de fecha 2 de abril del 2020, me comunica que he sido dada de Baja o Separada de la Institución, por presentar una enfermedad denominada DISCROMATOPSIA lo cual imposibilita mi permanencia en la ESMA.(...) SEXTO- ANALISIS PROBATORIO - El análisis probatorio consiste en la valoración de aquellas pruebas ya sean documentales testimoniales con los cuales se obtiene la verdad de los hechos independientemente de la materia ya sea en la justicia ordinaria, justicia constitucional o procesos administrativos siendo esenciales en todo proceso; en audiencia pública contradictoria de Acción de Protección se realizó la práctica de las pruebas aportadas tanto por la parte accionante como por la entidad accionada, al análisis de las alegaciones y los documentos que sirven de respaldo realizare una valoración de aquellos derechos constitucionales presuntamente vulnerados: 1- Derecho al debido proceso (el resaltado me corresponde) en la garantía DETERMINADA EN EL Art 76 numerales 1 y 7 literal a) “ (...)” El accionante alega en primer momento que jamás fue notificado con la resolución impugnada esta es la resolución FA-BY-E-c-1-2020-020-C del 02 de abril del 2020, con la que se da de baja al accionante ELIO JOEL PALMA COQUE más sin embargo la entidad accionada en audiencia oral publica y contradictoria adjunto copia certificada del documento en donde consta recibí conforme CON FECHA 06 DE ABRIL DE 2020 A LAS 10:05 firmado por el accionante” constante a fojas 222 de autos, es decir con este documento la entidad accionada demostró que fue notificado el legal y debida forma el accionante. En relación al

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Fuerzas Armadas” siendo que el fundamento legal para la baja del accionante en la resolución No. FA-BY-E-C-1-2020-020-C. de fecha 2 de abril del 2020 está dado en el Reglamento DISCIPLINARIO Y DE RECOMPENSAS DE LOS/LAS ASPIRANTES EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS art. 21 literal f, siendo que la entidad accionada manifestó que la norma que rige para el ámbito académico en cuanto a la educación es El Reglamento de las Fuerzas Armadas del Ecuador y para aplicar recompensas y sanciones se debe aplicar un reglamento el cual sigue vigente, como lo es el Reglamento DISCIPLINARIO Y DE RECOMPENSAS DE LOS/LAS ASPIRANTES EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS, ahora bien al análisis de las pruebas debiendo recordar que el principio de la seguridad jurídica radica en el respetode las normas claras, previas se debe considerar que la baja académica y la baja porinaptitud psicofísica son dos figuras diferentes que sin entrar a un análisis delegalidad se debe realizar esta diferenciación en efecto la Junta Académica es elórgano competente para tratar asuntos inherentes al campo educativo, (el resaltado me corresponde) ya sea de formación, perfeccionamiento, especialización, capacitación Art. 7, mientras que el Reglamento DISCIPLINARIO Y DE RECOMPENSAS DE LOS/LAS ASPIRANTES EN LAS ESCUELAS DE FORMACION DE LAS FUERZAS ARMADAS (elresaltado me corresponde) en su Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto unificar y normar el régimen disciplinario y de recompensas de los/las aspirantes a oficiales y tropa de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas. Y dentro de esta normativa establece Art.-17.- Los/las aspirantes se someterán a exámenes médicos programados y no programados por las Escuelas de Formación con el propósito de verificar su estado de salud, compatible con las exigencias de la formación físico militar y mantener un control médico preventivo. Los/las aspirantes previo al ingreso entregarán una autorización notariada para practicarles dichos exámenes, asi como el Art. 19 La determinación de la falta de aptitud psico-física de los/las aspirantes será responsabilidad de la Unidad Médica Militar de la Escuela o Centro de Formación, la cual emitirá el informe para que la Junta Médica de un Hospital de las Fuerzas Armadas declare la inaptitud psico-física, la cual será resuelta por la autoridad competente, de igual manera consta dentro de los requisitos médicos para la calificación de la aptitud psicofísica para el ingreso a la FFAA en su parte pertinente 6 - OJOS Y ANEXOS C - REQUISITOS PARA ASPIRANTES OFICIALES nota: Los parámetros de refracción pueden variar a lo largo del tiempo y son de carácter individual, podrán ser causa de no aptitud para la permanencia en alumnos de las diferentes escuelas de las FFAA. Siendo que de la revisión del expediente y de las pruebas aportadas a fojas 211 consta el Oficio Nro. FA-BY-E-BY-E-C-2020-0131,OF de fecha Salinas 17 de enero de 2020 suscrito por Coronel EM Ave DRECTOR DE LA Escuela Supeior Militar de Aviación Cosme Renella dirigida a Brigadier General Gabriel Garda Urbina COMANDANTE DEL COMANDO DE EDUCACION Y DOCTRINA MILITAR AEROESPACIAL en donde solicita la conformación de una Junta Medica, con fecha QUITO 10 de febrero de 2020 se remite el informe de auditoría del caso Cadetes de la FAE siendo esto el sustento para que con fecha dos de abril de 2020 el Coronel EM. Ave DIRECTOR ESMA “COSME RENNELLA BARBATO emita la resolución impugnada numero FA-BY-E-C-1-2020-020-C, amparándose en el Art. 21 letra f) del el Reglamento DISCIPLINARIO Y DE RECOMPENSAS DE LOS/LAS ASPIRANTES EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS Falta de aptitud psico-fisica (baja médica) no existiendo vulneración a la seguridad jurídica por cuanto se aplicó una norma previa, (el resaltado me corresponde) En conclusión del análisis de los presuntos derechos constitucionales vulnerados no se evidencia gue la entidad accionada haya contravenido Principios v Garantías consagradas en laConstitución de la República (el resaltado me corresponde) siendo que el Art. 42 de la Ley

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pals Amazónico" "Cuidamos el cielo, para que haya paz en la tierra"

Miembro del Núcleo Familiar con sede en el Cantón Santa Elena, Provincia de Santa Elena, que resuelve negar la acción de protección interpuesta por ELIO JOEL PALMA COQUE.

Se interpone el recurso de apelación por el recurrente ELIO JOEL PLAMA COQUE, que resolvió el 08 de diciembre de 2020 revocar la sentencia en la que aceptó parcialmente la Acción de Protección y dejar sin Efecto la Resolución de baja No. FA-BY-E-c-1-2020-020- C, de fecha 2 de Abril del 2020.

El 11 de diciembre de 2020 se interpone el Recurso de Ampliación, por parte de la Escuela Superior Militar de Aviación “COSME RENNELLA B.” que el 31 de diciembre de 2020 resuelve la ampliación.

4. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

La Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, emite la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2020, integrada por Dra. Susy Panchana Suárez Ponente; Ab. Kleber Franco Aguilar y Dra. Rosario Franco Jaramillo, Vocales, misma que posteriormente por ausencia de una de vocales Dra. Rosario Franco Jaramillo para la resolución del recurso de ampliación de fecha 31 de diciembre de 2020 incorpora al Dr. Juan Carlos Camacho Flores.

5. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

En la presente acción extraordinaria de protección se examinará la vulneración al derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, igualdad y el principio de impugnabilidad en sede judicial de actos administrativos en la sentencia del recurso de apelación y resolución del recurso de ampliación emitidos por el Tribunal de alzada.

La sentencia emitida por la Sala Multicompetente el 8 de diciembre de 2020, viola el principio de impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos en virtud de que el hecho acontecido con el señor ex cadete PALMA COQUE ELIO JOEL, mediante el cual fue dado de baja de la Escuela Superior Militar de Aviación “COSME RENNELLA B.”, responde a un procedimiento de carácter administrativo claramente normado, cuya resolución se la estableció a través de un acto administrativo emitido por la autoridad competente. En este sentido, conforme el Art. 173 de la Constitución “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.”, partiendo de la premisa de que los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y eiecutoriedad. lo que implica la procedencia de un CONTROL DE LEGALIDAD, en concordancia con el Art 232 del Código Orgánico Administrativo que prevé el recurso extraordinario de revisión, y el Código Orgánico General por Procesos que contiene los procedimientos Contenciosos Tributarios y Contenciosos Administrativos en su

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La vulneración al debido proceso por la Sala de la Corte, la lleva a realizar el análisis de aspectos de mera legalidad sin conocer la legislación militar, cuando aplica normativa que no corresponde para un cadete que ingresó en el mes de septiembre del 2018, pues en la “PRIMERA” disposición transitoria de este cuerpo legal Reglamento de Educación Militar dispone que: “Todos los procesos educativos y becas en estudios superiores, que se encuentran en ejecución de acuerdo a los Reglamentos o manuales de cada Fuerza, se regirán con dicha normativa hasta su culminación. Para aquellos que se inicien a partir de la vigencia de este Reglamento se sujetarán a sus disposiciones.”, violentando el derecho a la igualdad de los aspirantes a oficiales que ingresaron antes de la expedición de este cuerpo normativo, y adicionalmente desconociendo la normativa legal vigente que se aplica en el caso de bajas médicas que no ha sido considerada como causal de baja en el Art. 45 del Reglamento de Educación Militar de las Fuerzas Armadas, que fue expedido el 12 de junio de 2019, ya que la Sala al desconocer la legislación militar confunde el proceso de formación que “Es el proceso educativo mediante el cual se prepara, instruye y clasifica a los aspirantes a oficiales y tropa, de arma, técnicos o servicios y especialistas y comprende el período desde el alta como aspirantes hasta su graduación de las escuelas de formación mil¡tar.(...) que es exclusivamente para los aspirantes de las escuelas de formación de Fuerzas Armadas y los procesos de capacitación que “Es el adiestramiento que recibe el personal militar encaminado a mantener actualizados los conocimientos y otorgarle las herramientas adicionales para desempeñarse en el puesto de trabajo en forma eficiente.” del personal militar luego de haber sido dado el alta de las escuelas de formación, violando el derecho a la igualdad, puesto que la parte pertinente de su resolución textualmente dice: “inobservando el Art. 76 del Reglamento de Educación de las Fuerzas Armadas”, el Art. 76 forma parte del proceso de educación contenido en el Capítulo VIII, capacitación y se refiere específicamente a la “Cancelación del curso de capacitación” que no rige para aspirantes que se encuentran en el proceso de “formación”, cayendo nuevamente con su análisis en aspectos de mera legalidad, por lo que no corresponde a la vía constitucional que debió haber sido rechazada por la Sala.

La Sala en su sentencia nuevamente, atribuyéndose una competencia que no la tiene, vuelve a analizar aspectos de mera legalidad, al aseverar en una parte de su resolución lo siguiente:: “...el mismo que no concede un proceso de impugnación, es decir no ha podido contar con el tiempo y los medios necesarios para acceder al órgano administrativo para interponer su impugnación, puesto que en este procedimiento la norma no consta que exista esta etapa, por que se estaría violentando el derecho a la seguridad jurídica.”; puesto que, en aplicación a la normativa legal vigente el afectado en caso de no estar conforme con la resolución emitida por el señor director de la Escuela Superior Militar de Aviación, pudo haber recurrido el fallo presentando el respectivo recurso ante el señor Ministro de Defensa Nacional; es decir, insisto el aspecto analizado se refiere a procedimientos normativos, que difieren de aspectos netamente constitucionales.

La Sala de la Corte en el acápite “OCTAVO” entra en una abierta contradicción al indicar que: “...En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal considera que del contenido del acto impugnado y de los hechos puestos a su conocimiento no se desprende que exista una

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aspirantes. Además de que, la sentencia hace caso omiso a la vía expedita que debía tener la resolución administrativa emanada por la autoridad que resolvió la baja del accionante, conforme el Código Orgánico Administrativo a través del recurso de revisión o conforme al Código Orgánico General por Procesos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la respectiva demanda, por referirse a un acto administrativo emanado por autoridad competente y no por la violación de un derecho constitudonal como de forma equívoca interpreta la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santa Elena.

ARGUMENTACIÓN CON FINES DE ADMISIÓN

El Art. 62 de la LOGJCC, señala el procedimiento ante la interposición de la acción extraordinaria de protección que la Corte Constitucional deberá verificar y a los que hago referencia a continuación:

1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso.

Consta el argumento claro al dar cumplimento a los requerimientos del numeral 5 del Art 61 LOGJCC, que se desarrolla el numeral 5 de este escrito, con la respectiva argumentación.

2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión.

El caso que se eleva a conocimiento de la Corte Constitucional engloba un problema jurídico que evidencia la violación de derechos constitucionales, por parte de la Sala Multicompetente de la Corte de Justicia de Santa Elena, que atenta contra la institucionalidad de Fuerzas Armadas del Ecuador, en las intervenciones realizadas como parte de la administración pública en calidad de persona jurídica de derecho público, que se rige por sus propias leyes y procedimientos por disposiciones constantes en la norma suprema del Ecuador.

Reviste relevancia constitucional debido a que estas instituciones (ESMA) por sus particularidades aplican y respetan principios y derechos contemplados en normativa supraconstitucional de derechos humanos, la Constitución de la República del Ecuador y normativa infra-constitucional, que con la emisión de una sentencia que genera inseguridad jurídica y sienta precedentes de injusticia desquebrajan principios de jerarquía, supremacía constitucional y legalidad, empleados por las Fuerzas Armadas del Ecuador que son instituciones que por su naturaleza respetan los derechos y garantías de su personal y de la ciudadanía en general, con bases en la legislación militar que los organismos y autoridades competentes aplican en el cumplimiento de su deber; por otra parte, como es de su conocimiento, los actos administrativos son susceptibles de impugnación en sede administrativa una vez e esta se agote y que se cumplan todos los requisitos que establece

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5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez.

La presentación de la acción tiene su fundamento en la violación de derechos constitucionales con la sentencia dictada por la Sala, y la falta de revisión y análisis de la petición de ampliación, que no hacen referencia a la prueba.

6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley.

Habiéndose notificado la resolución del recurso de ampliación con fecha 31 de diciembre de 2020 la interposición de esta acción extraordinaria de protección cumple con el requisito establecido en el Art. 60 de la LOGJCC, al habérsela presentado dentro del término de veinte días desde que se corrió traslado con la decisión judicial, en la que efectivamente cuentan días hábiles, ante la existencia de violación de derechos que no pueden ser alegados en su propia sede; además que no se analiza las consideraciones expuestas por el peticionario en el recurso interpuesto.

7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales.

El 8 y 31 de diciembre de 2020 la Sala Multicompetente de la Corte Provincial con sede en la Provincia de Santa Elena emitió la sentencia y la providencia que resuelve el recurso de ampliación, respectivamente; por tanto, su origen no se funda en decisiones del Tribunal Contencioso Electoral y por su fecha no responde a procesos durante elecciones.

8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.

Con la resolución emitida por la Corte ante la interposición de la presente acción extraordinaria de protección, se podrá solventar las violaciones de derechos por parte de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santa Elena; hacia la Escuela Superior Militar de Aviación “COSME RENNELLA B.”; y, generar precedentes en relación con la aplicación de normativa legal dada para las Fuerzas Armadas del Ecuador al respetar los procedimientos contemplados en la Constitución y la Ley.

DECLARACIÓN

Declaro, que no he interpuesto otra acción extraordinaria de protección por la misma materia y objeto.

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Cuéntese en la acción con el señor ministro de Defensa Nacional, representante legal de la Fuerzas Armadas, señor general de división en servicio pasivo Oswaldo Jarrín Román, o su delegado el señor Comandante General FAE, a quien se notificará en su despacho ubicado en la calle la Exposición S4-71 y Benigno Vela.

Cuéntese con el delegado provincial de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Elena señor Ab. Manuel Alejandro Bazán Lucas, por realizar el seguimiento del caso, a quien se le notificará en su oficina, ubicada en las instalaciones del Centro de Atención Ciudadana ECU 911, del cantón Salinas.

Sírvanse señores Jueces, proceder conforme a lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el Art. 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos en la Corte Constitucional, remitir el expediente íntegro a la Corte Constitucional en el término máximo de ocho días.

AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIONES

Ratifico la designación como Abogada Patrocinadora a la Dra. Wilma Janeth Pastrana Padilla, a quien autorizo su continúe con la intervención en audiencias, presente escritos, ratificando y legitimando todas las actuaciones que realice en la Acción extraordinaria de Protección, se continuarán recibiendo notificaciones en el Casillero Electrónico No. 04724030001, Casillero Judicial No. 210; el correo electrónico [email protected]; y, [email protected]

Firmo con mi Abogada Patrocinadora institucional.lSJ¡ PelectrOniciunentp por-

XyÓ MAURO ENRIQUE PAULO JULIAN BEDOYA AVILES

j&0Limado *ldctranle«awr¡o

#5 WILMA JANETH iK PASTRANA [£ PADILLAESI?

Dra. Wilma Pastrana Padilla Mayo. Esp. Ave.Mat. Prof. 17-2005-479 C.A.P. 9615

Mauro Bedoya Avilés.Coronel E.M. Ave.DIRECTOR ESMA “COSME RENNELLA B.

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CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA

SORTEOS SALA UNICA DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA

Juez(a): PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA

No. Proceso: 24571-2020-00472

Recibido el día de hoy, lunes veinticinco de enero del dos mil veintiuno, a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, presentado por MAURO BEDOYA AVILES - DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR MILITAR DE AVIACION COSME RENNELLA B., quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En siete(7) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

RAMOS $UAREZ \A(ILSON JAVIER RESPONSABLE DE,SORTEOS