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    REGULACION SOBRE SUCESIONES YDONACIONES

    El Derecho Sucesoral, tambin denominado Derecho Hereditario, est regulado enel Cdigo Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones,Donaciones y Dems Ramos Conexos.-

    1.- Ley Especial de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y dems ramosconexos:

    1.1.- El patrimonio familiar:

    1.2.- Concepto de Sucesiones: Es la transmisin de derechos y obligaciones quetienen lugar por la muerte de una persona a travs de lo que se denominaherencia; es decir, que las relaciones jurdicas de la persona del causante setransmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamentepersonales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligacinalimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con lamuerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una

    persona son susceptibles de transmisin por causa de su muerte.-

    2.- Sucesiones y Testamentos:

    2.1.- Sucesiones Intestada (tambin llamadas Sucesin Legal): Es aquella en quela vocacin hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total oparcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento vlido. La Ley al

    ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaracin de voluntaddel de cuyjus, toma como base para hacer tal atribucin, la presunta voluntad deste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado ms prximo, con preferencialos de grados ms remotos y a los extraos. La sucesin legal o intestada (abintestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el ordensocial, especialmente en lo que respecta a los nios venezolanos concebidos ynacidos fuera del matrimonio.-

    2.2.- Capacidad para suceder: Tratndose de sucesiones por derecho propio o por

    derecho de representacin, es necesario que la persona llamada a suceder tengaefectivamente capacidad para ello.

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    El Artculo 808 del Cdigo Civil contiene un principio fundamental: Toda personaes capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley. De este

    principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin, locual tiene una gran importancia prctica porque de ello se infiere que la capacidadpara suceder se presume segn la ley y que quien sostiene la incapacidad debeprobarla. Las incapacidades para suceder estn contempladas en el Artculo 809de dicho Cdigo.-

    2.3.- La Representacin: El derecho de representacin es el derechocorrespondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar queocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de sucederen la parte de la herencia que habra tocado al ascendiente paterno o materno dehaber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho derepresentacin, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en lostrminos expuestos anteriormente.

    2.4.- Orden de Suceder: El Artculo 807 del Cdigo Civil expresamente seala queslo hay lugar a la sucesin legal o intestada cuanto falte total o parcialmente lasucesin testamentaria.-

    La sucesin legal procede en los siguientes casos:

    Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijacin estcomprobada legalmente y ascendientes.

    Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto gradode parentesco.

    Por derecho de matrimonio a favor del cnyuge sobreviviente.

    Las personas llamadas por ley a suceder son tres:

    1. Los parientes consanguneos

    2. El cnyuge

    3. El Estado

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    2.5.- Las Sucesiones Testamentarias: Es aquella que tiene lugar por voluntadexpresa del autor, y tiene su fundamento en la autonoma de la voluntad del

    testador, la cual debe ser respetada despus de su muerte. Los supuestos paraque se verifique o tenga lugar la sucesin testamentaria son:

    Que haya una vlida declaracin de voluntad del de cujus emitida en untestamento.

    Que el de cujus sea capaz de disponer.

    Que el heredero institudo sea capaz de adquirir o recibir por testamento

    Y que la disposicin testamientaria, cuando haya derecho de sucesin necesaria(cuotas de reserva o porcin legtima) respete sta.

    2.6.- Capacidad para disponer por testamento: Son las mismas enunciadas en elpunto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artculo836 del C.C, m contiene algunas reglas al respecto y el Artculo 837 eiusdemestablece las cuatro categora de los que son incapaces para testas, a saber: 1)Los que no hayan cumplido 16 aos, a menos que sean viudos, casados odivorciados. 2) Los entredichos por defecto mental. 2) Los que no estn en su sanojuicio al hacer el testamento. Y 4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o nopuedan escribir.

    2.7.- Capacidad para recibir por testamento: Son las mismas enunciadas al traatarel punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artculo 839 seala quepueden recibir por testamento, todos los que no estn declarados incapaces paraello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin;adems seala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamente,sealando 3 categoras, a saber: Los que son incapaces para suceder ab-intestato;

    las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por ltimo, losordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el institudo seacnyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguneo dentro del cuartogrado, inclusive el testador (Art. 841 del C.C.

    2.8.- Los Testamentos Formas: Los testamentos se clasifican en: TestamentosOrdinarios, que pueden ser abiertos o cerrados (Art. 849 del Cdigo Civil) y losTestamentos Especiales, que son aquelos otorgados durante una epidemia, losotorgados por militares y los otorgados durante un viaje por mar.

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    2.9.- Testamentos Ordinarios: Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrador:

    El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga enpresencia de las personas que deben autorizar el acto (Artculo 850), y que debellenar los requisitos previstos en los Artculo 852 al 857 y 882 del Cdigo Civl, en laLey de Registro Pblico y varan segn la modalidad adoptada por el testador paraformalizarlo, as tenemos:

    1. Otorgado mediante escritura pblica segn los requisitos exigidos por la Ley deRegistro Pblico

    2. Otorgado sin protocolizacin ante el Registrador y dos testigos (Artculo 858 delCdigo Civil, previo el cumplimiento de las formalidades all establecidas.

    El testamento cerrado, es aquel que el testador hace por voluntad propia y queslo puede ser abierto despus de su muerte.

    2.10.- Los Testamentos Especiales: Son aquellos otorgados en consideracin delas extraordinarias circunstancias de tiempo y de lugar en que pueda hallarse el

    testador y de no poder recurrir sta a las formas ordinarias de testar, autorizndolola ley al uso de las formas testamentarias especiales. Nuestro Cdigo Civilcontempla tres casos de testamentos especiales, a saber:

    Los testamentos otorgados durante una epidemia

    Los testamentos hechos en tiempo de guerra por los militares u otras personasno militares empleados en el ejrcito de expedicin.

    Los testamentos otorgados en un viaje por mar

    La diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las formalidadesque deben llenar estos ltimos para que tengan validez.

    2.11.- Testamentos otorgados en pases extranjeros:

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    Existen dos posibilidades para otorgar testamento en pases extranjeros y son lassiguientes:

    1. Los venezolanos y los extranjeros podrn otorgar testamento en el exterior paraque tenga efecto en Venezuela, sujetndose en cuanto a la forma a lasdisposiciones del pas donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberotorgarse en forma autntica y no se admitir el otorgados por dos o ms personasen un mismo acto, ni verbal, ni el olgrafo (Artculo 870 C.C.).

    2. Tambin podrn los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en elexterior para tener efecto en Venezuela, debern ser otorgados antes el agentediplomtico o consular de la Repblica en el lugar del otorgamiento, atendiendo alas disposiciones de la ley venezolana. En este caso el funcionario diplomtico oconsular de la Repblica har las veces de Registrador y cumplir el acto delotorgamiento con los preceptos del Cdigo Civil (Artculo 880).-

    2.12- El Albacea Testamentario: Es un mandatario que recibe su poder deltestador, y que no puede ser revocado por el heredero, aunque ste representapor ley al testador, y son debido a la necesidad que siente el testador de confiar alcuidado y eficacia de ciertas personas el cumplimiento de algunas disposicionesque no interesan o que desagradan a los herederos y que por tanto stos puedenver con descuido o con aversin.

    2.13.- Apertura del Testamento: El Artculo 013 del Cdigo de Procedimiento Civilseala la forma como debe hacerse la solicitud de apertura cerrado, la cual debe irdirigida al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre eltestamente, an

    Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesin, ni el del lugar dondefue otorgado el mismo. Adems, el Cdigo Civil en sus artculos 9888 y 989,indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas stas, el

    Tribunal proceder en presencia de dos testigos, a abrir el testamento. Es diferentela apertura del testamento a la apertura de la sucesin, ya que esta ltima se llevaa cabo al momento de la muerte del causante y en el lugar donde sta ocurra.

    2.14.- Publicacin y Protocolizacin del Testamento Cerrado: El Artculo 857 delC:C. seala los requisitos del testamento cerrado, entre los cuales se sealan lapublicidad y la protocolizacin que hacerse por entrega ante el Registrado, enpresencia de dos testigos, y el Registrador dar fe de la presentacin y entregacon las formalidades de ley.

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    2.15.- Revocacin de Testamento: Todo testamento puede ser revocado por eltestador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requierenpara testar, tal como lo expresa el Artculo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que eltestamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el testaador ,

    total o parcialmente hasta el momento de su muerte. Tambin el Cdigo Civilcontiene dos ttulos que se ocupan de la revocacin testamentaria por voluntad deltestado(Artculos 990 al 992 anbos inclusive); y otro que se refiere a la revocacindel testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artculos 951al 958, ambos inclusive) que regulan los casos de revocacin de las disposicionestestamentarias por imperio de la ley, y tambin los de ineficacia de stos.

    2.16.- Aceptacin y Repudiacin de la Herencia: La aceptacin de la herenciapresenta siempre los siguientes caracteres:

    Debe ser pura y simple, no sujeta a trmino inicial o final, ni a condicinsuspensiva o resolutoria Artculo 997 C.C.

    Es irrevocable, pues el heredero, despus de hacerla aceptado, no puederetractarse de la aceptacin. Artculo 916 C.C.

    Debe ser libre, por tanto, no se puede impugnar, salvo que haya sido laconsecuencia de violencia o dolo. Artculo 1010 C.C.

    Es indivisible, en el sentido de que no puede ser parcial, por consiguiente, no sepuede ser heredero de ciertos bienes y de otros no, porque o se es heredero entodo no se es en nada.

    Es retroactiva, en el sentido de que los efectos de la aceptacin se retrotraen almomento en que se abri la sucesin, habida cuenta que el heredero contina sininterrupcin la personalidad del causante. Artculo 1001 C.C.

    La aceptacin una vez verificada, es definitiva, y ya no puede el heredero hacerineficaz la representacin hereditaria que es requerida primeramente en inters delos terceros.

    Las formas de aceptar la herencia son dos: 1) Pura y simple, la cual a su vezpuede ser expresa o tcita. 2) A beneficio de Inventario, en el caso de que existanherederos menores de edad.

    Hay adems actos que no implican la aceptacin de la herencia, como porejemplo, la renuncia hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los

    coherederos legtimos o testamentarios a quien se deferira la parte del renuncia.(Artculo 1006 C.C.- Otro ejemplo sera, los actos meramente conservatorios, de

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    guarda y de administracin temporal, que no envuelven la aceptacin de laherencia. Artculo 1003 C.C.-

    En cuanto a la Repudiacin de la Herencia podemos sealar que es un actomediante el cual una persona rechaza o no acepta una herencia o un legado quele corresponde. Tambin es aplicable a las donaciones.

    2.17.-Herencia Yacente: Cuando muere una persona, lo comn es que susherederos testamentarios o ab intestato hasta el sexto grado de parentesco,reclamen la herencia dejada por ste, ya sea aceptndola pura y simplemente o abeneficio de inventario. En caso contrario, esto es, si todos renuncia o si se ignoraquienes son sus herederos, la ley prev que la herencia se repute yacentemientras se determina a quien corresponda y el Juez de Primera Instancia Civilcon jurisdiccin en el lugar de la apertura de la sucesin, de oficio o a peticin departe interesada (Artculos 1060 y 1061 C.C.) y (Artculos 76 y 80 de la Ley deSucesiones, Donaciones y Dems Ramos Conexos, nombrar de oficio o asolicitud de parte interesa a un curador que una vez juramentado tendr laobligacin de la conservacin, custodia y administracin de los bienes hereditarios.El procedimiento judicial de herencia yacente es de los considerados dejurisdiccin voluntaria o graciosa.-

    2.18.- Herencia Vacante: Est regulada en el Artculo 1065 del Cdigo Civil que si

    transcurrido un ao, despus de fijados los edictos a que se refiere el Art. 1064, sinhacberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia queha sido reputada yacente, el Juez declarar vacante la herencia, se hace elinventario y avalo correspondiente y los bienes pasan al Fisco Nacional. Cabesealar que esta posesin acordada al Fisco Nacional no daa ni perjudica lasacciones no prescritas de los herederos que tengan un derecho preferente, porconsiguiente, si se presentare algn heredero durante el lapso de 10 aos,contados desde la muerte del causante y ejercen judicialmente el derecho deaceptar la herencia de conformidad con lo establecido en el Artculo 1011 del C.C.,el Estado estaar obligado a devolverla despus de pagar las obligacionesinsolutas; pero las enajenaciones que se hicieron de estos bienes, no podrn ser

    atacadas por los herederos que se presente posteriormente y slo podrn exigir alFisco Nacional el reintegro del producto lquido de la venta de tales bienes.

    2.19.- Herencia a Beneficio de Inventario: La aceptacin de la herencia a beneficiode inventario es una aceptacin modal para proteger al heredero comn, tantopara la herencia testamentaria como ab-intestato, mediante la cual el herederollamado impide que se produzca la confusin de los patrimonios del causante y delheredero y evita sin perder la condicin de tal, responder ilimitadamente por lasdeudas y cargas de la herencia, adems evita los trmites de los procedimiento de

    herencia yacente y vacante, que son muy costosos para los acreedores y para laherencia, pues hay que pagarle al curador de la herencia, hacer publicaciones,

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    gastos de abogados, etc.; y tambin para el Estado al requerirse de la autoridadjudicial.

    En nuestro derecho, la aceptacin de la herencia a beneficio de inventario estcontemplada en los artculos 1023 al 1048 del Cdigo Civil y consiste en ladeclaracin escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia Civil dellugar donde se abri la sucesin. Este es un beneficio que concede la ley que nodepende del juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si en invocado entiempo y en la forma que corresponde.

    En el caso de que existan herederos menores de edad, es requisito sine qua non,aceptar la herencia a beneficio de inventario, en proteccin del menor de edad, yaque se presume que ste no est en capacidad de responder por deudascontradas por su causante; es decir, que el pasivo sea superior al activo que va arecibir.-

    2.20.- La Particin de la Herencia: Nuestro Cdigo Civil contempla en los Artculos1126 al 1132, todo lo relacionado con la particin de la herencia, bien sea a losdescendientes o a los ascendientes, cnyuge y colaterales del causante y segnse trate de una herencia testamentaria o una herencia no testada.- La particin dela herencia puede ser de comn acuerdo o a travs de un Tribunal de PrimeraInstancia en lo Civil, cuando exista discrepancia entre los herederos.

    2.21.- La Colacin e Imputacin: Existen diferentes conceptos relacionados con lacolacin, expresados por varios tratadistas del campo del Derecho Civil, comoFrancisco Ricci, Ruggiero, Victorio Polacco, Jos Arias, Julien Bonnecase, HenriCapitant, Planiol y Rippert, etc. Segn Planiol y Rippert, la colacin de lasliberalidades es la operacin mediante la cual un heredero llamado a la sucesinen concurrencia con otros, restituye al caudal partible, los bienes o valor recibidosdel difunto a ttulo gratuito.

    De las diferentes posiciones doctrinarias se puede extraer que hay dos elementoscaractersticos que se observan en la colacin, a saber:

    Que la colacin responde a la exigencia de la igualdad de trato entre algunoscoherederos.

    Que es una operacin previa a la particin, a objeto de reintegrar al patrimonio

    hereditario las donaciones hechas por el causante a algunos coherederos.

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    La colacin tiene como finalidad, preparar y hacer posible la particin, logrando laigualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya quesi el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones,

    tendra un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de laliberalidad y el otro que resultado de la particin.

    En cuanto a la imputacion, podemos decir que, en un sentido general, supone laaplicacin de bienes o valores a las porciones o cuotas hereditariascorrespondientes. Es un instituto con personalidad propia que no debe confundirsecon la colacin., y as tenemos que las diferencias entre la colacin y la imputacinson las siguientes:

    Es diversa la finalidad. La colacin tiende a establecer la menor desigualdadposible entre coherederos, en cambio la imputacin tiende a mantener firmes lasdisposiciones testamentarias y donaciones.

    Es diverso el crculo de las personas entre las cuales opera. La imputacin sedebe por cualquier legitimario, por el ascendiente que formulase reclamacinafirmando no encontrar su cuota de legtima sobre los bienes dejado a la propiamuerte por el descendiente, y se debe respecto de cualquier favorecido, aunque

    sea extrao. En cambio en la colacin opera nicamente entre descendientes delde cujus.

    En cuando a los legados. En la colacin estn exentos los legados; en cambio enla imputacin no lo estn, por consiguiente el legitimario debe imputar en su cuotalos gastos de manutencin los legados de uso y similares.