guÍa del impuesto sobre sucesiones

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GUÍA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES 1 Actualizada a 07/05/2020

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Page 1: GUÍA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

GUÍA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

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Actualizada a 07/05/2020

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Sumario I. NORMATIVA............................................................................................……...................4II.- HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO..........................................…….....................…5III.- BASE IMPONIBLE.....................................................................….……….....................5IV.- BASE LIQUIDABLE INDIVIDUAL................................................………..........................8

1. Reducción estatal por parentesco (Art. 20.2.a Ley 29/1987)........……...............92. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias (art.22 del D.L. 1/2018 )............................……………………………………..............103. Reducción estatal por minusvalía (Art. 20.2.a Ley 29/1987)...............…..…....114.- Reducción autonómica para sujetos pasivos con discapacidad (art. 23 delD.L. 1/2018).....……………………………………………………………...…….125.- Reducción estatal por transmisiones hereditarias consecutivas (Art. 20.3 Ley29/1987)......…………………………………………………………..…..............146.- Reducción estatal por seguros sobre la vida contratados con posterioridad a19 de enero de 1987 (Art. 20.2.b Ley 29/1987) ……………………...…....….......147.- Reducción estatal por seguros sobre la vida contratados antes de 19 de enerode 1987 (Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1987)...………...........…...158.- Reducción estatal por adquisición de empresa familiar, negocio profesional oparticipaciones en entidades (Art. 20.2.c Ley 29/1987)..……….…............….....169. Mejora autonómica.- Reducción del periodo de permanencia exigido yaumento de la reducción por adquisición de la empresa familiar, negociosprofesionales y participaciones en entidades (art 24 del D.L. 1/2018)…....…....1710.- Mejora autonómica de la reducción en la adquisición de empresa familiar,negocio profesional o participaciones en entidades, por personas sin relaciónde parentesco con el causante………………………………………........……...2011.- Reducción estatal por adquisición de Bienes del Patrimonio Históricoexentos IP………………………………………………………………………....2112. Reducción estatal por adquisición de vivienda habitual.……………...........2113.- Mejora autonómica de la reducción por adquisición de la vivienda habitual(art. 21 del D.L.1/2018)……………………………………………………...........2114.- Reducción estatal por adquisición de Explotaciones Agrarias (Ley 19/1995,de Modernización Explotaciones Agrarias)…………………………………..…2415.- Reducción autonómica por la adquisición “mortis causa” deexplotaciones agrarias ……………………………………………….………….24

V.- CUOTA TRIBUTARIA..............................................................………............................28VI.- BONIFICACIÓN (art. 33.bis D.L.1/2019)……………………………………………..29

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GUÍA PARA LA CONFECCIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTOSOBRE SUCESIONES

El presente documento trata de explicar los principales conceptos que intervienen enla autoliquidación de la sucesión (por fallecimiento), siguiendo en esta exposición elorden con el que irán apareciendo en los modelos de autoliquidación (660 datoscomunes y 650 participaciones individuales) y señalando la normativa aplicable.Para orientarnos, el esquema del cálculo de la autoliquidación de una sucesión es elsiguiente:

1º MODELO 660(+) Valor total de bienes y derechos(-) Cargas y gravámentes reales (Censos y pensiones sobre bienes. NO hipotecas)

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAUDAL RELICTO= Valor real de bienes y derechos(+) Valor del ajuar doméstico (3% del caudal relicto. Si existe viudo/a, se le resta el 3% catastral de la viv. Habitual)(-) Deudas del difunto(-) Gastos deducibles (última enfermedad, entierro y funeral…)(+) Bienes adicionales al caudal hereditario(-) Exenciones comunes a todos los herederos

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAUDAL HEREDITARIO NETO= Masa hereditaria neta antes de descontar legados(-) Bienes y derechos legados singularmente por el causante a personas determinadas

________________________________________________________________________________________ CAUDAL HEREDITARIO NETO A DISPOSICIÓN DE LOS HEREDEROS

2º MODELO 650 BASE IMPONIBLE (valor de la participación individual)(-) REDUCCIONES (parentesco, minusvalía, vivienda, empresa…)

_________________________________________________________________________________________ BASE LIQUIDABLE (BI – reducciones)x Tipo de gravamen CUOTA ÍNTEGRAx Coeficientes por parentesco y patrimonio neto

_________________________________________________________________________________________ CUOTA TRIBUTARIA(-) Deducciones (cuotas anteriores, doble imposición internacional)(-) Bonificación 99% (Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la LISD y supuestos de equiparaciones).

_________________________________________________________________________________________ CUOTA RESULTANTE INDIVIDUAL

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Resumidamente, en el cálculo del impuesto tenemos que diferenciar dos fases: 1ª) Determinación del valor global de los bienes que eran del difunto (se correspondecon el modelo 660).2ª) A partir de ese valor conjunto, se fija el valor de la participación que corresponde acada heredero, para después, restar las reducciones y aplicar los porcentajes quedeterminan su resultado individual (se corresponde con el modelo 650 de cadaheredero).Ambos modelos (660+650) están vinculados en el nuevo Programa de ayuda para laconfección web de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/pacweb/modelos/modelo650660/inicio650660.xhtmlI.- NORMATIVA El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regula en la Ley 29/1987, de 18 dediciembre. (En adelante LISD) El Reglamento que lo desarrolla es el Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre. (En adelante RISD)

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1987-28141https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-27678

Para las situaciones producidas entre el 10 de septiembre de 2009 y el 28 de junio de2018, resulta de aplicación el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, (enadelante DL 1/2009), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposicionesdictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-14964El 28 de junio de 2018, entra en vigor el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, (enadelante DL 1/2018). Disposición que incorpora y regula reducciones y otras medidasen relación al impuesto de sucesiones y donaciones, derogando además el DL 1/2009anterior.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOJA-b-2018-90363Finalmente y con entrada en vigor el 11 de abril de 2019, el Decreto Legislativo1/2019, de 9 de abril (en adelante DL 1/2019), modifica el DL 1/2018, al introduciruna bonificación de un 99% de la cuota del impuesto para adquisiciones por cónyugesy parientes directos incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2 .a)de la LISD y en los supuestos de equiparaciones establecidos en el mismo.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOJA-b-2019-904384

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II.- HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO El impuesto sobre sucesiones grava las adquisiciones efectuadas por las personasfísicas derivadas de cualquiera de los diferentes títulos sucesorios reconocidos en lanormativa sobre sucesiones (artículos 657 y siguientes del Código Civil), entre los quehay que destacar el de heredero (adquiere una participación en los bienes y en lasdeudas) o legatario (recibe bienes concretos).Son sujetos pasivos del impuesto y están obligados a autoliquidar las personas aquienes corresponde algún bien o derecho en la herencia (causahabientes) aunque nose hayan repartido de modo efectivo. Cuando esta adquisición la realiza una personajurídica (sociedad, fundación, ONG, orden religiosa,etc.), la operación tributa por elimpuesto sobre sociedades.Importante: En ningún caso, un mismo incremento de patrimonio podrá quedargravado por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Rentade las Personas Fïsicas, resultan incompatibles.III.- BASE IMPONIBLE Constituye la base imponible del impuesto en la sucesión, el valor neto de laadquisición individual de cada causahabiente. Como ya se dijo, el cálculo delimpuesto supone dos fases:1ª) Determinación del valor global de los bienes que eran del difunto (modelo 660) En primer término, se tiene que calcular el valor real de todos los bienes y derechosque constituyen la herencia. Es preciso considerar que si el fallecido tenía bienescompartidos (p.ej. matrimonio en régimen de gananciales- común en Andalucía, sólotransmitiría el 50%, pero el 100% de los privativos). Para concretar el porcentaje que corresponde en otro tipo de propiedadescompartidas (p.ej usufructos) puede consultar la Guía del nuevo Programa de ayudapara la confección web de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones. Si se trata de inmuebles situados en Andalucía, el nuevo Programa de ayuda para laconfección web de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lepermite identificar valores “de referencia” calculados a partir del catastral, aunquetambién los podrá consultar en la web de la ATRIAN.

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https://www.juntadeandalucia.es/agenciatributariadeandalucia/valoraciones

Del valor de los inmuebles, se deben restar las cargas (servidumbres, censos ypensiones) que recaigan sobre los mismos, aunque su existencia es infrecuente. Peronunca las hipotecas, que se deducirán como deudas. Para el resto de los bienes (saldos en cuentas, acciones…) deberá consignar el valor ala fecha del fallecimiento.Aunque no se hubieran cobrado al tiempo del fallecimiento, es importante quetambién incluya las nóminas, pensiones, devoluciones fiscales (p.ej. IRPF) u otroscrédito que correspondieran al fallecido.La suma global de todos los valores anteriores, se denomina en el esquema inicialCAUDAL RELICTO.A este valor hay que sumar el AJUAR DOMÉSTICO. Pese a la confusión que puedecausar su nombre, se trata de una estimación objetiva que realiza la Ley y que seatribuye a todos los herederos (no se corresponde con bienes concretos). Este secalcula en un 3% del importe anterior (caudal relicto) salvo que los interesadosasignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia oque su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. En elcaso que haya viudo o viuda (cónyuge superviviente) se puede restar el 3% del valorcatastral íntegro de la vivienda habitual.Seguidamente se restan, las DEUDAS de la persona fallecida, siempre que se puedanacreditar de manera fehaciente, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos y delos cónyuges, padres, hijos, nietos o hermanos de aquéllos aunque renuncien a laherencia.En especial, serán deducibles las deudas del causante por razón de tributos del Estado(p.ej. de IRPF), de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales (p.ej. IBI) opor deudas de la Seguridad Social, aunque se liquiden con posterioridad alfallecimiento.También se restan los GASTOS de última enfermedad, entierro y funeral, cuando hansido satisfechos por los herederos (no si fueron abonados con dinero del difunto) asícomo, los gastos ocasionados por litigios de testamentaria o abintestato, siempre que

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se haya producido en interés común de todos los herederos (no de unos contra otrosherederos),ADICIONESDe conformidad con el art 11 LISD, se deberán añadir los bienes de todas clases quehubiesen pertenecido al fallecido hasta un año antes de su muerte, salvo pruebafehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan enpoder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado ocónyuge de cualquiera de ellos o del causante. La comprobación de lo anterior justifica la realización de requerimientos por laAdministración Tributaria (p.ej. saldos durante el año anterior).Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en elcaudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de losdesaparecidos con valor equivalente.La norma también prevé la adición de bienes transmitidos o adquiridos endeterminados supuesto por el fallecido en los cuatro años anteriores al fallecimiento.El importe resultante de las operaciones anteriores, determina lo que en el cuadroinicial se denomina CAUDAL HEREDITARIO NETO.Finalmente, para determinar el importe que corresponde repartir entre los herederos,habrá que restarle el valor neto de los bienes y derechos atribuidos específicamentecomo legados a personas determinadas.El resultado anterior es el CAUDAL HEREDITARIO NETO A REPARTIR ENTRE LOSHEREDEROS. Para determinar la parte hereditaria que corresponde a cada uno de los herederos setiene que atender a lo dispuesto en el testamento o, si no lo hubiera, a las normassucesorias que determina la normativa civil.Las cantidades percibidas por un contrato de seguro sobre la vida del difunto, no sonobjeto de deducción de cargas, deudas o gastos, ni computan a efectos de calcular elajuar doméstico Con lo anterior, concluye la primera fase (modelo 660) y se iniciaría lasiguiente.

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2ª) la liquidación de la participación individual de cada heredero (modelo 650)La base imponible de cada sujeto pasivo se compone de la suma :

- del valor de su participación en el caudal a repartir (si es heredero).- del valor neto de los legados que -al margen de su participación- le hubieransido atribuidos por el fallecido.- de su participación como beneficiario en los seguros sobre la vida del fallecido.

También forman parte de la base imponible las donaciones que hubiera hecho lapersona fallecida a los herederos o legatarios, dentro de los cuatro años anteriores asu defunción, si bien estas donaciones se acumulan a la base imponible tan sólo a losefectos de calcular el tipo medio de la sucesión.

IV.- BASE LIQUIDABLE INDIVIDUALAl valor integro que supone la Base Imponible, podemos aplicar los beneficios fiscales(reducciones porcentuales o de cuantía fija) que ha establecido tanto el LegisladorEstatal como Autonómico.Las reducciones son muchas y en unas ocasiones responden a razones personales(parentesco, minusvalía..) y en otras a la especial protección de ciertas actividades(vivienda habitual, profesionales, explotaciones agrarias..). Las reducciones aplicablesson individuales, es decir pueden variar de un heredero a otro (p.ej. hermanos condistinta edad).El modelo 650 enumera las vigentes, que serían:1. Reducción por parentesco.2. Reducción por minusvalía.3. Reducción propia para contribuyentes con discapacidad.4. Reducción por transmisión consecutiva mortis causa.5 Reducción por seguros sobre la vida contratados con posterioridad al 19/01/1987[art.20.2.b) LISD]. 6. Reducción por seguros sobre la vida contratados antes de 19/01/1987 (DT 4º LISD).7. Reducción estatal por adquisición de empresas individuales, negocios profesionaleso participaciones en entidades exentas de IP.8. Mejora autonómica por adquisición de empresas individuales, negociosprofesionales o participaciones en entidades (parientes).

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9. Mejora autonómica por adquisición de empresas individuales, negociosprofesionales o participaciones en entidades (empleados).10. Reducción por adquisición de bienes del Patrimonio Histórico exento de IP (Art. 4apart. 1, 2, 3 LIP).11. Reducción por adquisición de vivienda habitual.12. Mejora autonómica por adquisición de la vivienda habitual del fallecido.13. Reducción por adquisición de explotación agraria.14. Reducción propia por la adquisición “mortis causa”de explotación agraria.15. Otras reducciones16. Reducción propia para cónyuge y parientes directos por herenciasEl resultado de restar las reducciones que procedan sobre la Base imponible,determina la BASE LIQUIDABLE y sólo en caso de ser mayor que cero, se aplicará latarifa del Impuesto.IMPORTANTE: La mayoría de las cuantías y límites que se explicarán se calculanautomáticamente por el Programa de ayuda para la confección web deautoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Comenzamos el análisis en detalle de las reducciones enumeradas:1. Reducción estatal por parentesco (Art. 20.2.a LISD).Existe reducción específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía (ver ap.siguiente)

Grupo Composición Reducciones

IDescendientes, naturales o adoptivos, menores de 21

años.General 15.956,87€

Por cada año menos de 21 quetenga el heredero: 3.990,72€La reducción total no puede

superar el importe de 47.858,59€II Descendientes y adoptados de 21 o más años. General 15.956,87€

Cónyuges, ascendientes o adoptantes de cualquier edadIII Hermanos (Colaterales de 2º grado) y sobrinos (3º grado)

por consanguinidad o por afinidad (por matrimonio)General 7.993,46 €

Ascendientes (suegros) o descendientes (hijos delcónyuge) por afinidad IV

IV Los demás parientes no incluidos en alguno de los gruposanteriores No hay reducción

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En la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo20.1 del DL 1/2018, establece las siguientes equiparaciones (a efectos de reduccionesy de aplicación de coeficientes multiplicadores): a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la ComunidadAutónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges. b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines deadopción se equipararán a los adoptados. c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con finesde adopción se equipararán a los adoptantes.Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción losconstituidos con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atenciónal Menor, y las disposiciones del Código Civil.

CONSULTAS VINCULANTESLa Consulta Vinculante de la Dirección General de Financiación y Tributos, 03/2010 de28 de junio de 2010, considera como requisito formal imprescindible para laaplicación de la equiparación de parejas de hecho a las uniones matrimoniales, lainscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Consejería de Igualdad yBienestar Social de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias (actualartículo 22 del D.L. 1/2018 y, anterior artículo 19 del D.L. 1/2009, modificado por la Leyde Pptos de 2018 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fecha en la que entra envigor su actual redacción).

• Para los fallecimientos producidos a partir del 1 de enero de 2018 se amplía el importede la reducción propia en herencias entre cónyuges y parientes directos (ascendientesy descendientes), elevándose hasta 1.000.000 de euros, y se configura como mínimoexento, por lo que se liquidará el impuesto por el exceso de dicha cuantía.El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable,cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables nosupere el 1.000.000 de euros.

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Así aparece recogido en el artículo 22 del DL 1/2018, que se expresa en los siguientestérminos:“1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra quepudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la ComunidadAutónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará unareducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisicionesmortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida,liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía , siempre que concurran en elcontribuyente los siguientes requisitos:a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1de la presente Ley.b) Que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros. El importede esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuyaaplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere1.000.000 de euros.2. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen,por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límitede 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos quesean objeto de adquisición”.

• Para los fallecimientos producidos entre el 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018, enaplicación del artículo 19 del DL 1/2009, modificado por la Ley de presupuestos de2017. Se establecen dos supuestos:

- Bases imponibles menores de 250.000 €, y sin perjuicio de las reduccionesprevistas en el artículo 20 de la LISD, se aplicará una reducción propia (límite de250.000€), incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, paralos contribuyentes comprendidos en Grupo I y II del artículo 20.2 .a ) de la LISD osupuestos de equiparaciones, con patrimonio preexistente menor a 402.678,11 €.

- Bases imponibles entre 250.000 € y 350.000€, y sin perjuicio de las reduccionesprevistas en el artículo 20 de la LISD, se aplicará una reducción propia (límite de200.000€), para los contribuyentes comprendidos en Grupo I y II del artículo20.2 .a ) de la LISD o supuestos de equiparaciones, con patrimonio preexistentemenor a 402.678,11 €.

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• Para los fallecimientos producidos entre el 10 de septiembre de 2009 y 1 de enero de2017, en aplicación del artículo 19 del DL 1/2009, y sin perjuicio de las reduccionesprevistas en el artículo 20 de la LISD, se aplicará una reducción propia (límite de175.000€), incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, para loscontribuyentes comprendidos en Grupo I y II del artículo 20.2 .a ) de la LISD o supuestosde equiparaciones, con patrimonio preexistente menor a 402.678,11 €.

3. Reducción estatal por minusvalía (Art. 20.2.a LISD).Existe reducción específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía (ver ap.siguiente)

Grado de minusvalía certificado Importe de la reducciónIgual o superior a 33% e inferior a 65% 47.858,59 €Igual o superior a 65% 150.253,03 €

Esta reducción personal es compatible con la de parentesco.Acreditación de la condición de persona con discapacidad (documentación necesaria),en la Comunidad Autónoma de Andalucía se solicita la siguiente: - Para el caso de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, el certificado de laConsejería de Igualdad y Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía uórgano competente; en el caso de herederos con discapacidad que residan en otrasComunidades Autónomas, será el órgano competente en dicha Comunidad el quehabrá de certificar la discapacidad, teniendo dicho certificado validez en todo elterritorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real DecretoLegislativo 1/2013, de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de laLey General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social .(TRLGDPD).Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión deincapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de clasespasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidadpermanente para el servicio o inutilidad, en aplicación del artículo 4.2 del TRLGDPD,se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 porciento.

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- Para el caso de discapacidad igual o superior al 65 por ciento será obligatoria lapresentación del certificado de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales yConciliación de la Junta de Andalucía u órgano competente, acreditativo del gradoconcreto.- Tratándose de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunqueno alcance el grado del 65 por ciento, bastará con la sentencia judicial deincapacitación dictada en el ámbito del ordenamiento civil y bajo el procedimientoprevisto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Reducción autonómica para sujetos pasivos con discapacidad (actual artículo 23del DL 1/2018, de 19 de junio y, anterior artículo 20 del DL 1/2009, modificado por laLey de Pptos de 2018 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fecha en la que entraen vigor su actual redacción).

• Para los fallecimientos producidos a partir del 1 de enero de 2018, se distingue entredos supuestos de relación de parentesco de la persona discapacitada con el fallecido:

A) Parentesco Grupos I y II (cónyuge, ascendientes y descendientes): Se amplía el importe de la reducción propia hasta 1.000.000 de euros, y seconfigura como mínimo exento, por lo que se liquidará el impuesto por elexceso de dicha cuantía.El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidadvariable, cuya aplicación determine que el importe total de las reduccionesaplicables no supere el 1.000.000 de euros, con los siguientes requisitos:- Personas con discapacidad reconocida igual o superior al 33%- Que pertenezca a los Grupos I y II de parentesco del artículo 20.2a) de la LISD(cónyuge, ascendientes o descendientes), o en los supuestos de equiparacionesestablecidos en el artículo 20.1 del DL 1/2018.En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo degravamen (p.ej. Adquisición de nuda propiedad con separación de un usufructovitalicio o acumulación de donaciones a la sucesión) el límite de 1.000.000 deeuros estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto deadquisición (aunque en este momento sólo se adquiera la nuda propiedad).

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Esta reducción es incompatible con la reducción por parentesco del apartado 2.

B) Parentesco Grupos III y IV (colaterales, ascendientes y descendientes porafinidad y extraños).Se establece una nueva reducción autonómica de hasta 250.000 euros, y seconfigura como mínimo exento, por lo que se liquidará el impuesto por elexceso de dicha cuantía. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidadvariable, cuya aplicación determine que el importe total de las reduccionesaplicables no supere el 250.000 de euros, con los siguientes requisitos:- Personas con discapacidad reconocida igual o superior al 33%.- Que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros.En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo degravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a lasucesión, el límite de 250.000 de euros estará referido al valor íntegro de losbienes y derechos que sean objeto de adquisición.

• Para los fallecimientos producidos entre el 10 de julio de 2010 y el 1 de enero de 2018,resulta de aplicación del artículo 20 del DL 1/2009, modificado por el Decreto Ley4/2010, de 6 de julio.

Se establece una reducción que consistirá en una cantidad variable, cuya aplicacióndetermine una base liquidable de importe cero, debiendo concurrir los siguientesreguisitos:- Personas con la consideración legal de persona con discapacidad.- Su base imponible sea inferior a 250.000 euros.- Si es una persona comprendida en los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la LISD, supatrimonio preexistente debe ser inferior a 402.678,11 €.

• Para los fallecimientos producidos entre el 10 de septiembre de 2009 y el 10 de juliode 2010, resulta de aplicación del artículo 20 del DL 1/2009 en su redacción original.

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Se establece una reducción que consistirá en una cantidad variable, cuya aplicacióndetermine una base liquidable de importe cero, debiendo concurrir los siguientesreguisitos:- Personas con la consideración legal de persona con discapacidad.- Su base imponible sea inferior a 250.000 euros.

5.- Reducción estatal por transmisiones hereditarias consecutivas (Art. 20.3 LISD). Cuando unos mismos bienes fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa afavor de descendientes en un período máximo de diez años, en la segunda oposteriores transmisiones, se deducirá de la base imponible lo satisfecho por elimpuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienescuando se acredite fehacientemente.

6.- Reducción estatal por seguros sobre la vida contratados con posterioridad a 19 deenero de 1987 (Art. 20.2.b LISD).Se aplicará una reducción del 100% en relación a las cantidades percibidas por losbeneficiarios de contratos de seguro sobre la vida con un límite de 9.195,49 €, siempreque el beneficiario haya sido cónyuge, ascendiente o descendiente, adoptante oadoptado del contratante fallecido.En los seguros colectivos o contratados por empresas a favor de sus empleados, seestará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.La reducción será única por sujeto con independencia del número de contratos de losque fuera beneficiario y no será de aplicación a los contratos celebrados conanterioridad a 19/01/1987.

7.- Reducción estatal por seguros sobre la vida contratados antes de 19 de enero de1987 (Disposición Transitoria Cuarta de la LISD).Estos contratos de seguros gozarán de los beneficios fiscales establecidos en laantigua ley sobre el Impuesto de Sucesiones (Decreto 1018/1967 de 6 de abril).

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Exención de hasta 3.005,05 € cuando el parentesco entre el contratante y elbeneficiario sea de cónyuge, ascendientes o descendientes, por consanguinidad y porafinidad (por lo que se aplicará también esta exención a los yernos, nueras, suegros,suegras e hijos del cónyuge).En los supuestos de contratos de seguro sobre la vida de un tercero, para aplicar lasreducciones es necesario que el contrato se haya celebrado con tres años deanterioridad a la fecha de 19 de enero de 1987 (véase Circular 2/1989, de 22 denoviembre, sobre tratamiento del contrato de seguro en el Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones), salvo en el supuesto de seguros colectivos.En los supuestos de contratos de seguro sobre la propia vida bastará con que el segurose haya contratado con anterioridad a 19 de enero de 1987.Reducción de la base imponible del: • 90% de las cantidades que excedan de 3.005,05 cuando el parentesco entre elcontratante y el beneficiario sea de cónyuge, ascendientes o descendientes (porconsanguinidad y por afinidad).• 50% cuando el parentesco sea colateral del 2º grado.• 25% cuando el referido parentesco sea colateral de 3º y 4º.•10% cuando dicho parentesco colateral de grado más distante o no existaparentesco. Con efectos 1 de enero de 2003, se aplica una reducción sin límites a los seguros devida que traigan causa en actos de terrorismo o servicios prestados en misionesinternacionales humanitarias o de paz, siendo en tal caso, aplicable a cualquierbeneficiario sea cual sea su grado de parentesco.

8.- Reducción estatal por adquisición de empresa familiar, negocio profesional oparticipaciones en entidades (Art. 20.2.c LISD).El porcentaje de reducción, el ámbito subjetivo de beneficiarios y el requisito temporalhan sido objeto de mejora en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se detalla enel apartado 9.En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuvieseincluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional oparticipaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en elapartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, (en

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adelante LIP), o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechoseconómicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo delfallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes oadoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo enforma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, se aplicará unareducción en la base imponible del 95 por 100 del valor de las mismas, siempre no seproduzca una minoración sustancial del valor de adquisición en los diez añossiguientes al fallecimiento. En los supuestos en que no existan descendientes o adoptados, la reducción será deaplicación a las adquisiciones por ascendientes o adoptantes y colaterales, hasta eltercer grado. En todo caso, el cónyuge superviviente (viudo) tendrá derecho a lareducción del 95 por ciento.Cuando se trata de una comunidad de bienes, para disfrutar de la exención a que serefiere el artículo 4. Octavo. Uno de la LIP, al que quedan condicionadas lasreducciones previstas en el artículo 20.2 c) de la LISD, desarrollado por la Resolución2/1999, de 23 de marzo del Ministerio de Economía y Hacienda, es preciso laconcurrencia de dos circunstancias:a) Que la comunidad de bienes realice una actividad económica que cuando consistaen arrendamiento de bienes inmuebles debe cumplir los requisitos del artículo 27.2.de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas. (Se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornadacompleta).b) Que cada comunero realice la actividad de forma habitual, personal y directaademás de percibir por el total de tales actividades, rendimientos netos querepresenten la principal fuente de renta.Cuando se perciben pensiones de jubilación de la Seguridad Social por amboscomuneros, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo, 10 de junio de 2009 y12 de mayo de 2011, ha declarado que la existencia de pensión de jubilación escuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legalesestablecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculopara la procedencia de ésta. De forma que si los pensionistas ejercen la actividad,existirá en la realidad física un rastro identificable que será localizable mediante elexamen de justificantes de compras, facturas, petición y conformidad de pedidos,libros, registros y en general toda la documentación existente en poder de lacomunidad de bienes.

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9. Mejora autonómica.- Reducción del periodo de permanencia exigido y aumento delporcentaje de reducción por adquisición de la empresa familiar, negociosprofesionales y participaciones en entidades. (art. 24 del DL 1/2018, modificado porLey 6/2019, de 19 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma deAndalucía, en vigor desde el 1 de enero de 2020).Las diversas modalidades de reducción tienen como referencia el artículo 20.2.c) de laLISD, y consisten en la ampliación del porcentaje de reducción (99% en lugar del 95%)o del ámbito subjetivo de beneficiarios, o el acortamiento del plazo de mantenimientode la adquisición de 10 a 5 años),

• Para los fallecimientos producidos a partir del 1 de enero de 2020 (artículo 24 del DL1/2018, modificado por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma deAndalucía 2020 )

CUADRO RESUMEN DE REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE EMPRESA INDIVIDUAL ONEGOCIO PROFESIONAL

Reducción de empresa individualo negocio profesional: -Estatal: 95% del valor neto:elementos patrimoniales afectosminorados por deudas de laactividad. -Mejora Autonómica: 99% en elcaso de empresas individuales ynegocios profesionales condomicilio fiscal y, en su casosocial, en Andalucía, siempreque mantengan estadomiciliación durante cincoaños. Para contribuyentesGrupos I y II del art. 20.2.a) de laLISD, se exige durante tres años.

EMPRESA O NEGOCIOResulte de aplicación la exencióndel art. 4.8 de la LIP. Generador de rendimientossujetos a actividades económicasen el IRPF.

CAUSANTEEjercicio de la actividad de formahabitual, personal y directaQue sea su principal fuente derenta en el IRPF.

HEREDERO

-Cónyuge. -Descendientes o adoptados .-Ascendientes o adoptantes. -Colaterales hasta tercer gradopor consanguinidad y afinidad.Mantenimiento de la adquisicióndurante diez años. Se reduce acinco años. Para contribuyentesGrupos I y II del art. 20.2.a) de laLISD, se exige durante tres años.

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CUADRO RESUMEN POR ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES

REDUCCIÓN POR PARTICIPACIONES EN ENTIDADES Estatal 95%Andalucía 99%

ENTIDADQue sea sujeto pasivo en el impuesto de sociedades y realice una actividadeconómica.Domicilio fiscal y, en su caso social, en Andalucía, siempre que mantenganesta domiciliación durante cinco años. Para contribuyentes Grupos I y II delart. 20.2.a) de la LISD, se exige durante tres años.

CAUSANTE

Participación del 5% individual o del 20 % con el “grupo familiar”-Ejercicio efectivo de funciones de dirección por sí o por el “grupofamiliar”. - Retribución de las funciones de dirección del causante o del miembro del“grupo familiar” que las ejerza sea superior al 50% del conjunto de susrendimientos del trabajo y de actividades económicas

HEREDERO Parentesco: Cónyuge, descendiente o adoptado, ascendiente o adoptante ycolaterales hasta tercer grado por consanguinidad y afinidad -Mantenimiento de la adquisición por diez años- Se reduce a cinco años.Para contribuyentes Grupos I y II del art. 20.2 .a) de la LISD, se exige durantetres años.

• Para los fallecimientos producidos entre el 28 de junio de 2018 y el 1 de enero de2020: (artículo 24 del DL 1/2018)

Con los requisitos señalados en los CUADRO RESÚMENES anteriores, si bien:- No se contempla el mantenimiento de la empresa individual, negocio profesional oentidad para los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la LISD, con domicilio fiscal, o en sucaso social, durante tres años, y- No se contempla el mantenimiento de la adquisición durante tres años, para losGrupos I y II del artículo 20.2.a) de la LISD.

• Para los fallecimientos producidos entre el 19 de marzo de 2010 hasta el 28 de juniode 2018 : (artículo 21 del DL 1/2009, modificado por el Decreto Ley 1/2010).

Con los requisitos señalados en los CUADRO RESÚMENES anteriores, si bien:

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- No se contempla el mantenimiento de la empresa individual, negocio profesional oentidad para los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la LISD, con domicilio fiscal, o en sucaso social, durante tres años, y- No se contempla el mantenimiento de la adquisición durante tres años, para losGrupos I y II del artículo 20.2.a) de la LISD.- Como requisito para aplicar reducir a 5 años el mantenimiento de los bienesadquiridos por los herederos, éstos deben de tributar en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Andalucía.

• Para los fallecimientos producidos entre el 10 de septiembre de 2009 hasta el 19 demarzo de 2010 : (artículo 21 del DL 1/2009).

Puntualizar respecto a la regulación anterior, que resulta de aplicación la reducción alos ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado, tan solo en los casosque no existan cónyuges, descendientes o adoptados.

10.- Mejora autonómica de la reducción en la adquisición de empresa familiar, negocioprofesional o participaciones en entidades, por personas sin relación de parentescocon el causante. (Art. 25 del DL.1/2018, con idéntica redacción del art. 22 ter delDL.1/2009, en vigor desde el 19 de marzo de 2010).Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.2. c) de la LISD y en elartículo 25 del presente DL 1/2018, podrán aplicar una mejora de la reducciónreducción propia del 95% al 99% en la base imponible aquellas personas que, sintener la relación de parentesco con el transmitente, cumplan, a la fecha deadquisición, los siguientes requisitos: • Tener contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocioprofesional del transmitente, vigente a la fecha de fallecimiento, y acreditar unaantigüedad mínima de 10 años en la empresa o negocio. • Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de laempresa a fecha del fallecimiento, con una antigüedad mínima en el ejercicio de estasde 5 años. Se entenderá que tiene encomendada estas tareas si acredita la categoríalaboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General deSeguridad Social o si el transmitente le hubiera otorgado un apoderamiento especialpara llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

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11.- Reducción estatal por adquisición de Bienes del Patrimonio Histórico exentos IP.(Artículo 20.2.c) LISD).En los casos en los que en la base imponible correspondiente a una adquisición mortiscausa del cónyuge y de los descendientes de la persona fallecida se incluyeran bienesintegrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural delas Comunidades Autónomas, se aplicará una reducción del 95 % de su valor, con elrequisito de que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes alfallecimiento del causante (salvo que el adquirente fallezca en dicho plazo).

12.- Reducción estatal por adquisición de la vivienda habitual (Art. 20.2.c) LISD).Esta reducción ha sido mejorada en la Comunidad Autónoma de Andalucía (ver ap.siguiente).En los supuestos en que en la base imponible de una adquisición mortis causaestuviese incluida la vivienda habitual del fallecido y la transmisión se realizara a favordel cónyuge, ascendientes, descendientes o pariente colateral mayor de 65 años quehubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento, podránestos aplicarse una reducción del 95 % del valor de la vivienda, siempre que laadquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento delcausante (salvo que el adquirente falleciera dentro de ese plazo). Desde 1 de enero de2002, el límite máximo de reducción por dicho concepto y por cada sujeto pasivo es de122.606,47 euros.

13.- Mejora autonómica de la reducción por adquisición de la vivienda habitual(art. 21 del DL 1/2018, anterior artículo 18 del DL 1/2009, modificado por el DecretoLey 4/2016, de 26 de julio).

• Para los fallecimientos producidos producidos a partir del 2 de agosto de 2016, lanormativa andaluza mejora el porcentaje de la reducción del apartado anterior, en elsupuesto de adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual del causante, en lossiguientes términos:

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VALOR REAL NETO DEL INMUEBLE EN LA BASE IMPONIBLE DE CADASUJETO PASIVO (EN EUROS) PORCENTAJE DE REDUCCIÓN

Hasta 123.000,00 100 %Desde 123.000,01 hasta 152.000 99 % Desde 152.000,01 hasta 182.000 98 %Desde 182.000,01 hasta 212.000 97 % Desde 212.000,01 hasta 242.000 96 %

Más de 242.000 95 %

Esta reducción será de aplicación con los siguientes requisitos:a) Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes delcausante, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubieseconvivido con el mismo durante los dos años anteriores al fallecimiento.b) Que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento delcausante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

• Para los fallecimientos anteriores al 2 de agosto de 2016: El artículo 18 del DL 1/2009establecía una mejora (al 99,99%) de la reducción de la base imponible prevista en elartículo 20.2.c de la LISD con los mismos límites y requisitos establecidos en el citadoartículo, exigiendo que la vivienda transmitida constituyera la residencia habitual deladquirente al tiempo del fallecimiento del causante. Por tanto, la mejora autonómica(4,99% restante) sólo beneficiaba al heredero que conviviera con el causante a lafecha del fallecimiento.

CONSULTAS VINCULANTESLa Consulta Vinculante de la Dirección General de Financiación y Tributos, 18/2011 de15 de julio de 2011, señala que a efecto de acreditar la condición del inmueble comovivienda habitual del fallecido pueden aportarse, entre otros documentos, la últimadeclaración del IRPF y certificado de empadronamiento. Advirtiendo asimismo, quees facultad de la Agencia Tributaria Andaluza dentro de las competencias que enmateria de gestión le corresponden, determinar y valorar la documentación quedeben aportar los sujetos pasivos para acreditar el derecho a disfrutar de lasreducciones que procedan.

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CONSULTAS VINCULANTESLa Consulta Vinculante de la Dirección General de Fianaciación, Tributos y Juegos09/2013, de 2 de julio de 2013, a su vez, se pronuncia en el siguiente sentido:1. La reducción beneficiará por igual a todos los causahabientes en la sucesión, en lamedida en que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 20.2.c, conindependencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre laparte del valor del bien objeto de la reducción, incluida en la correspondiente baseimponible. Todo ello sin perjuicio de aplicar la reducción a determinadoscausahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado los bienesespecíficamente.Por tanto la reducción estatal del 95% afectará a todos los herederos y no sólo aladjudicatario de la vivienda habitual, hayan convivido o no con el fallecido.2. En cuanto a las cuestiones sobre la inclusión o no en el concepto de viviendahabitual del garaje y el trastero, el artículo 2 del Texto Refundido (actual D.L. 1/2018),establece que a los efectos previstos en esta ley, el concepto de vivienda habitual seráel fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicasvigente a 31 de diciembre de 2012.De acuerdo con la citada normativa, la vivienda propiamente dicha comprende untrastero y hasta un máximo de dos plazas de garajes, siempre y cuando se adquieranconjuntamente y se formalice la adquisición en un único documento. La Consulta de la Dirección General de Financiación y Tributos 08/2016 de 20 deseptiembre de 2016, que entiende no aplicable a los fallecimientos acaecidos antesde la entrada en vigor de la nueva medida (2 de agosto de 2016), el nuevo plazo demantenimiento limitado a 3 años sobre la vivienda familiar heredada y la reducciónen el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

14.- Reducción estatal por adquisición de Explotaciones Agrarias (art. 9, art.10 y art. 11de la Ley 19/1995, de Modernización Explotaciones Agrarias, en vigor desde el 25 dejulio de 1995).Existe reducción específica en la Comunidad Autónoma de Andalucía (ver ap.siguiente)

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• 90%. Transmisión íntegra de la explotación, realizada en favor o por el titular deotra Explotación Agraria Prioritaria (100% si el adquirente es el cónyuge viudo, unagricultor joven o un asalariado agrario). • 75%. Transmisión parcial de explotaciones y fincas rústicas en favor de un titular deuna Explotación Agraria Prioritaria (85% si el adquirente es un agricultor joven o unasalariado agrario). • 50%. Transmisión de terrenos para completar bajo una sola linde el 50% o más de lasuperficie de una explotación.

15.- Reducción autonómica por la adquisición “mortis causa” de explotacionesagrarias (art. 26 del DL 1/2018, anterior artículo 22 quáter del DL 1/2009)

• Para los fallecimientos producidos a partir del 28 de junio de 2018, en los que seadquiera una explotación agraria.

A estos efectos los términos “explotación agraria” y “agricultor profesional” sonlos definidos el artículo 2 apartados 2 y 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, deModernización de las Explotaciones Agrarias”.

A) Por el cónyuge o descendientes del causante, o en los supuestos deequiparaciones recogidos en el artículo 20.1 del DL 1/2018, se establece unareducción propia en la base imponible del 99%, siempre que se cumplan lossiguientes requisitos:a) Que el causante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de formahabitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación.No obstante, en el caso de que el causante se encontrara jubilado de la misma oen situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidezreconocida a la fecha del fallecimiento, dicha actividad agraria deberá estarejerciéndose de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por algunode sus descendientes, ya sea mediante contrato laboral remunerado con eltitular de la explotación agrícola, o mediante la explotación directa de éstos, encaso de que le sean cedidas las explotaciones agrícolas por cualquier negociojurídico.

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En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge o descendientesque ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás requisitosestablecidos.b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durantelos tres años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo quefalleciese dentro de este plazo.B) Esta reducción también será aplicable a aquellos adquirentes que, sin tenerla relación de parentesco con el transmitente citada, cumplan los siguientesrequisitos y condiciones:a) Que el causante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de formahabitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o, en su caso, seencontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente engrado de absoluta o gran invalidez reconocida.b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durantelos cinco años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvoque falleciese dentro de este plazo.c) Que el adquirente tuviese un contrato laboral con el transmitente a jornadacompleta, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividadagraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la SeguridadSocial por afiliación el Régimen General, que esté vigente a la fecha delfallecimiento o donación y que acredite una antigüedad mínima de cinco añosen la misma.d) Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso,que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.

La reducción será incompatible, para una misma adquisición y contribuyente, con laaplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional oparticipaciones en entidades prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con las reduccionesprevistas en los artículos 21 y 22 ter del TR. Asimismo, esta reducción es incompatiblecon los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, deModernización de las Explotaciones Agrarias.

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• Para los fallecimientos producidos a partir del 2 de agosto de 2016 hasta el 28 dejunio de 2018, en los que se adquiera una explotación agraria, se aplicará la reduccióncon idénticas condiciones recogidas en el artículo 26 del DL 1/2018, si bien el requisitode mantenimiento en el patrimonio del adquiriente (cónyuge o descendientes) laexplotación agraria será de cinco años siguientes al fallecimiento.

CONSULTAS VINCULANTESLa Consulta Vinculante de la Dirección General de Financiación y Tributos 03/2017 de23 de enero de 2017, considera que para la aplicación de la reducción autonómica,resulta indiferente simultanear el ejercicio de la actividad agrícola con el cobro de lapensión de jubilación, sin que tampoco se exija que la actividad agrícola sea laprincipal fuente de renta a la fecha de fallecimiento.La Consulta Vinculante de la Dirección General de Fiananciación y Tributos 12/2017de 7 de abril de 2017, aclara respecto al cobro de la pensión de jubilación, que resultanecesario que el causante o donante se encuentre exclusivamente jubilado de laactividad agrícola, sin que la edad resulte determinante a estos efectos. Ademáspuntualiza que el cónyuge o descendiente deberán ejercer de forma habitual,personal y directa la actividad económica vinculada a la explotación, conindependencia del régimen de cotización de aquéllos en la Seguridad Social. Y añadeque se aplicará solo a los herederos que desarrollen la actividad de forma habitual,personal y directa y no a otros herederos.La Consulta Vinculante de la Dirección General de Financiación y Tributos 22/2017 de31 de mayo de 2017, señala que ejercer la actividad de forma habitual, personal ydirecta no implica que tenga que realizarse de forma física en exclusiva, sino quetambién engloba, por ejemplo, el gestionar el cobro de la PAC, tener trabajadorescontratados o cualquier otra cuestión que pueda ser prueba de ejercicio de laactividad, entendida como ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución debienes o servicios. Sin embargo, no cabría considerar el arrendamiento de laexplotación agrícola que se consideraría un rendimiento de capital inmobiliario y noun rendimiento de actividad económica. Además señala que en caso de que se ejerzala actividad a través “de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidadjurídica o sociedad civil, debe entenderse que cada uno de los comuneros, partícipeso socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que setrata de participaciones de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio,siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a laactividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal ydirecta, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, y que cumpla los demás requisitos establecidos.”

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V.- CUOTA TRIBUTARIASobre la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones - resultado deaplicar, en su caso, las reducciones señaladas anteriormente- se aplica la tarifa con elfin de obtener la cuota íntegra.Tarifa del impuesto. Vigente desde 1 de enero de 2012

Base liquidablehasta euros Cuota íntegra euros Resto base

liquidable hasta euros Tipo aplicable % 0,00 0,00 7.993,46 7,65

7.993,46 611,50 7.987,45 8,5015.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35 23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,2031.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05 39.943,26 3.734,59 7.987,46 11,9047.930,72 4.685,10 7.987,45 12,7555.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60 63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45 71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,3079.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15

119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50 398.777,54 80.655,08 398.777,54 31,75 797.555,08 207.266,95 en adelante 36,50

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Page 28: GUÍA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

Una vez determinada la cuota íntegra, hay que aplicar un coeficiente multiplicadorque depende del grado de parentesco y del patrimonio preexistente del sujeto pasivo.El resultado de esta operación es la cuota tributaria del impuesto.

Patrimonio preexistentedel adquirente, en

eurosGrupos del artículo 20 de la Ley

I y II III IVDe 0 a 402.678,11 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 4.020.770,98 1,2000 1,9059 2,4000

VI.- BONIFICACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIAPara situaciones producidas a partir del 11 de abril de 2019 y, en aplicación delartículo 33 bis del DL 1/2019, de 9 de abril, se contempla una bonificación del 99 % dela cuota tributaria en adquisiciones “mortis causa”, beneficiarios de pólizas deseguro de vida, cuando el contribuyente esté incluido en los Grupos I y II de losprevistos en el artículo 20.2.a) de la LISD, o en los supuestos de equiparacionesestablecidos en el artículo 20.1 del presente decreto.

CONSULTAS VINCULANTESLa Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, Financiación, RelacionesFinancieras con las Corporaciones Locales y Juego 09/2020, en relación a laaplicación de la bonificación en cuota del 99 % establecida en la ComunidadAutónoma de Andalucía para las adquisiciones “mortis causa”, en el casoplanteado de consolidación del dominio por fallecimiento de la usufructuaria endiciembre de 2019, señala que “quien adquiere primero la nuda propiedad y mástarde consolida el dominio por extinción del usufructo no realiza una primeraadquisición del causante y una segunda del usufructuario, sino una sola adquisición,con un solo devengo diferido en el tiempo (Sentencia de 18 de septiembre de 2009del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León).”

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