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CPCC Rosa Ortega S. REFORMA TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA

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REFORMA TRIBUTARIA

IMPUESTO A LA RENTA

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IMPUESTO A LA RENTA

• Decreto Legislativo N° 1112 (29.06.2012).

• Decreto Legislativo N° 1120 (18.07.2012).

• Decreto Legislativo N° 1124 (23.07.2012).

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TEMAS

Acreditación del Costo Computable: Artículo 20° del TUO de la LIR.Costos Posteriores: Artículos 20°, 41°, 44° del TUO de la LIR.Diferencia de Cambio: Artículo 61°, incisos e) y f).Gastos deducibles: Artículo 37° TUO de la LIR.Contratos de Construcción: Artículo 63°, literal c) TUO LIR.Pagos a cuenta: Artículo 85° TUO LIR.

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RTF Nº5300-4-2002

EN CONTRA:

A FAVOR:

RTF Nº 142-1-2000

VALIDACIÓN DE LA DEDUCCIÓN

DEL COSTO COMPUTABLE SIN COMPROBANTE DE PAGO

RTF Nº 456-2-2001

RTF Nº 586-2-2001

RTF Nº 6263-2-2005

RTF 2919-1-2004

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ACREDITACIÓN

En el artículo 20 del TUO de la LIR, respecto al costocomputable de los bienes enajenados, se ha agregado lasiguiente frase: “(…), siempre que dicho costo estédebidamente sustentado con comprobantes de pago”.

A partir del 01.01.2013, queda zanjada la controversiarespecto a si se requería o no comprobante de pago paraacreditar el Costo Computable.

COSTO COMPUTABLE

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ACREDITACIÓN

Se dispone en forma expresa que no será deducible el costocomputable sustentado con comprobantes de pago emitidospor contribuyentes que a la fecha de emisión delcomprobante tengan la condición de no habidos, segúnpublicación realizada por la Administración Tributaria, salvoque al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió elcomprobante, el contribuyente haya cumplido con levantartal condición.

COSTO COMPUTABLE

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EXCEPCIONES

Cuando el enajenante perciba rentas de la segundacategoría por la enajenación del bien.

Cuando de acuerdo con el Reglamento deComprobantes de Pago no sea obligatoria suemisión.Según artículo 37º TUO LIR, se permita la

sustentación con otros documentos. Tales como,Gastos de Movilidad y Viáticos.

COSTO COMPUTABLE

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Inaplicación de reglas de convalidación del crédito fiscal

Informe N°146-2009/2B0000Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° delTUO de la Ley del IGV y en la Ley N° 29125 solo resultade aplicación para validar el crédito fiscal sustentado encomprobantes de pago que no cumplen con losrequisitos legales y reglamentarios, mas no para validarcosto o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en elmismo supuesto, toda vez que no existe norma algunaque haga extensivas las disposiciones analizadas a esteúltimo tributo.

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A partir del 01.01.2013, se incorpora en la legislacióndel Impuesto a la Renta, la referencia a CostosPosteriores y que corresponden a:

“Los costos incurridos respecto de un bien que ha sidoafectado a la generación de rentas gravadas y que, deconformidad con lo dispuesto en las normas contables,se deban reconocer como costo”.

COSTOS POSTERIORES

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En el artículo 20 de la LIR se define al costo computable delos bienes enajenados, como el costo de adquisición,producción o construcción o, en su caso, el valor de ingresoal patrimonio o valor en el último inventario determinadoconforme a ley, agregando: “(…) más los costosposteriores incorporados al activo de acuerdo con lasNORMAS CONTABLES, (…). En ningún caso losintereses formarán parte del costo computable” .

COSTOS POSTERIORES

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COSTOS POSTERIORES

Se modifica el artículo 41 del TUO de la LIR, precisandoque:

DEPRECIACIÓN= % depreciación (Costo Inicial +Costos Posteriores)

Importe resultante será Monto Deducible o MáximoDeducible, salvo en el último ejercicio que se consideraráValor pendiente por depreciar en caso resulte menor.

DEPRECIACION

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COSTOS POSTERIORES

Se modifica el literal e) artículo 44 del TUO de la LIR,precisando que “No serán deducibles para la determinaciónde la renta imponible de tercera categoría, las sumasinvertidas en la adquisición de bienes o costos posterioresincorporados al activo de acuerdo con las normascontables”.

Ya no se hace referencia a Mejoras de carácterpermanente.

DESEMBOLSOS VINCULADOS CON ACTIVOS

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ACTIVOS FIJOS PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO

Se reconocerá como activo cuando:

a) Sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicosfuturos derivados del activo.b) El costo del activo para la entidad pueda ser valorado confiabilidad.

Por ello más que la propiedad, el criterio mas relevante esque la empresa reciba los beneficios vinculados del activo yque asuma los riesgos asociados de los mismos.

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DIFERENCIA DE CAMBIOPara efectos del Impuesto a la Renta su tratamiento seencuentra previsto en el Artículo 61º del TUO de la LIR.

Reglas Generales sobre la Diferencia de Cambio

(Inciso c) Las que seproduzcan de pagos ocobranzas por operacionesen Moneda Extranjera, seconsideran como Ganancia oPérdida del periodo.

(Inciso d) Las que resultende la expresión en monedanacional de activos ypasivos, se incluirán en ladeterminación de la renta.

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DIFERENCIA DE CAMBIO(Tratamiento cuando el Pasivo se encuentrarelacionado y plenamente identificable conINVENTARIOS, en existencia o en tránsito, a lafecha del Balance General

Excepción en relación con la Expresión de Partidas al

cierre

(Inciso e) La Diferenciadeberá afectar el ValorNeto de los Inventarioscorrespondientes, es decir,NO se consideran comoGanancia o Pérdida delperiodo.

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DIFERENCIA DE CAMBIO(Tratamiento cuando el Pasivo se encuentrarelacionado con ACTIVOS FIJOS, en existencia oen tránsito, a la fecha del Balance General

Excepción en relación con la Expresión

de Partidas al cierre

(Inciso f) La Diferencia deberáafectar el Costo del Activo. Deesta forma se trasladará ladiferencia a los ejercicios futurosen función a la depreciación, que seefectuará en cuotas proporcionalesal número de años que falten paradepreciarlos totalmente.

Lo anterior también se aplicará como excepción en relación a las diferencias por los pagos efectuados en el ejercicio.

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Se eliminan los incisos e) y f) del artículo 61 TUO de la LIR.Ello implica que a partir del 01.01.2013 …

DIFERENCIA DE CAMBIO

DIFERENCIA DE CAMBIO NO SE IMPUTA AL COSTO DEL ACTIVO

Se debe considerar como Utilidad o Pérdidadel ejercicio en que surge (inciso d artículo 61 )

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Vigencia Ultractiva de incisos e) y f) artículo 61

DIFERENCIA DE CAMBIO

DIFERENCIA DE CAMBIO GENERADA HASTA EL 31.12.2012

Se continúa aplicando la regla de imputación al Costo

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Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano(Ley N 29498, vigente a partir del 01.01.2011)

GASTOS DE CAPACITACIÓN

La Ley Nº 29498 sustituye el inciso ll) del artículo 37º de laLIR, siendo la innovación normativa más importante, lareferente a precisar en forma inobjetable la inclusión de los“gastos de capacitación” como concepto deducible,estableciendo que dichos gastos serán deducibles hastael 5% del total de los gastos deducibles en el ejercicio.

GASTOS EDUCATIVOS Y DE CAPACITACIÓN

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INFORME N 021-2009-SUNAT/2B0000

Gastos de Maestrías, posgrados y cursos de especialización

No existe impedimento para que las empresas, al amparo delinciso ll) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, puedan deducir los gastos incurridos por concepto demaestrías, postgrados y cursos de especialización de sustrabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con elcriterio de generalidad, entre otros criterios.Esta postura se contrapone a lo señalado en la RTFNº 09484-4-2007, la cual establece que los gastosde capacitación no comprenden grados académicos otítulos.

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GASTOS DE CAPACITACIÓN

A partir del 01.01.2013, respecto a este concepto seproducen los cambios siguientes:

1. Se retira del inciso ll), la referencia a los gastos decapacitación.

2. Los gastos de capacitación deben responder a unanecesidad concreta del empleador de invertir en lacapacitación de su personal a efectos que repercuta enla generación de renta gravada y mantenimiento de lafuente productora.

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GASTOS DE CAPACITACIÓN

A partir del 01.01.2013, respecto a este concepto seproducen los cambios siguientes:

3. No le resultará aplicable el Criterio de Generalidad.

4. Serán deducibles en su integridad en tanto cumplanPRINCIPIO DE CAUSALIDAD, Normalidad,Razonabilidad y Proporcionalidad.

5. Se deroga la Ley N 29498. En función a ello, seentiende quedan derogadas también las normasreglamentarias o complementarias.

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Gastos de Maestrías, posgrados y

cursos de especialización

¿ Gastos de Capacitación o Gastos Educativos?

Exposición de motivos del D. Leg. N 1120

“Cabe indicar que aquellos otros gastos distintos a losde capacitación, en el sentido que se esta entendiendo,en que las empresas incurran con el objetivo de educaral trabajador podrán seguir siendo deducibles al amparode lo que dispone el inciso ll) del artículo 37 TUO LIR”.

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GASTOS INCURRIDOS EN VEHICULOS

SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY

Gastos incurridos en vehículos destinados aactividades propias del giro del negocio (deducciónsin límites). Se debe cumplir normalidad,razonabilidad y proporcionalidad.

Gastos de vehículos destinados a actividades dedirección, representación y administración(deducción sujeta a doble límite).

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GASTOS INCURRIDOS EN VEHICULOSTIPO DE GASTOS INVOLUCRADOS

• Cesión en uso: Arrendamiento,Arrendamiento financiero y otros.

• Funcionamiento: combustible, lubricantes,mantenimiento, seguros, reparaciones ysimilares.

• Depreciación: por desgaste.

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GASTOS INCURRIDOS EN VEHICULOS

ACTIVIDADES QUE NO SON PROPIAS DEL GIRODEL NEGOCIO:

DirecciónRepresentaciónAdministración

Los gastos de los vehículos A2, A3 y A4 estánsujetos a doble límite: (i) Número máximo y (ii)Importe máximo deducible, proporcional en funcióna vehículos identificados.

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A partir del 01.01.2013, respecto a esteconcepto se incluye en la limitación de losgastos incurridos en vehículos aquellos quecorresponden a las categorías B1.3 y B1.4,destinados a labores de Administración,Dirección y Representación.

GASTOS INCURRIDOS EN VEHICULOS

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METODO DEL DIFERIMIENTO

Los ingresos se difieren hasta la total terminación delas obras, en tanto se ejecuten en un plazo no mayorde tres (3) años.

En caso que la obra se deba terminar o se termine enplazo mayor de tres (3) años, la utilidad serádeterminada el tercer año conforme a la liquidación delavance de la obra por el trienio y, a partir del cuartoaño, siguiendo los métodos a que se refieren losincisos a) y b) del artículo 63.

CONTRATOS DE CONSTRUCCION(Literal c) Artículo 63°)

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METODO DEL DIFERIMIENTO

A partir del 01.01.2013 se deroga el Métododel Diferimiento.

El método del Diferimiento continuará aplicándoserespecto de las rentas derivadas de la ejecuciónde los contratos de obras iniciadas conanterioridad al 1 de enero de 2013, hasta suterminación.

CONTRATOS DE CONSTRUCCION(Literal c) Artículo 63°)

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PAGOS A CUENTA

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Hasta el período julio 2012, el artículo 85 TUO LIR regulaba dossistemas de pagos a cuenta y que se debía determinar a partir delmes de enero de cada ejercicio, dependiendo del resultado tributarioobtenido en el ejercicio anterior:

SISTEMADE PAGOS A CUENTA

COEFICIENTE: Si se obtiene RentaNeta Imponible.

2%: Si no obtuvo Renta NetaImponible o recién inicia actividades.

PAGOS A CUENTA

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A partir del período agosto 2012 el artículo 85 del TUO de laLIR modificado, dispone que aquellos contribuyentes queobtienen rentas de tercera categoría se encuentran obligados aabonar con carácter de pago a cuenta (…) el monto que resultemayor de comparar las cuotas mensuales calculadas enfunción al procedimiento que se describe a continuación.

PAGOS A CUENTA

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1. DETERMINACION DE LA CUOTA DE LOS PAGOS A CUENTA

a) CUOTA SEGÚN COEFICIENTESe determina: en función al Impuesto calculado delejercicio anterior entre el total de ingresos netos delmismo ejercicio.

b) CUOTA SEGÚN 1.5%Se fijará la cuota en función al 1.5% de susingresos netos obtenidos.

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PAGOS A CUENTAOBTUVO RENTA

NETA IMPONIBLE

ENERO Y FEBRERO

COEFICIENTE:EN FUNCION AL RESULTADO DEL

EJERCICIOPRECEDENTE AL ANTERIOR

SI NO HUBO RENTA IMPONIBLE(Impuesto calculado)

LAS CUOTAS MENSUALES SE DETERMINARAN APLICANDO EL 1.5%

MARZO A DICIEMBRE

COEFICIENTE:EN FUNCION AL

RESULTADO DELEJERCICIO ANTERIOR

CUOTA MENSUAL

Cuota del mes

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2. COMPARACIÓN DE CUOTAS:

A. Cuota= Ingresos netos x coeficiente

VS B. Cuota= Ingresos netos x 1.5%

Se aplica el monto mayorEjemplo: 0.0212 vs 1.5% = continua aplicando 0.0212

Ejemplo: 0.0023 vs 1.5% = aplica 1.5%

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Modificación del coeficiente sobre la base de los resultados que arrojen los Estados de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y

al 31 de julio

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DETALLE FECHA DEL CIERRE DEL ESTADO DE GANANCIAS

Y PERDIDAS

PERIODOS EN QUE SE APLICA LA MODIFICACIÓN

Primera OpciónCuota

determinada según 1.5%

30 de abril Pago a cuenta a partir del períodoMAYO hasta julio.

31 de julio ObligatorioSi presentaron el Estado Financiero al30 de abril. El nuevo coeficiente resultaaplicable a los Pagos a cuentas de losmeses de agosto a diciembre

Segunda Opción para ambas formas de

determinación

31 de julio A partir del pago a cuenta del mes deagosto hasta diciembre

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3.MODIFICACIÓN DE COEFICIENTEPrimera opción: Cuota determinada según 1.5%.3.1) A partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre labase de los resultados que arroje el Estado de Gananciasy Pérdidas al 30 de abril, aplicar a los ingresos netosacumulados al mes de abril el coeficiente que se obtengade la siguiente forma:

COEFICIENTE = IMPUESTO CALCULADO (Según EGyP al mes de abril ) x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril)

IR = 30% x (Renta Neta - 4/12 Pérdida Tributaria)

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Requisitos:Deberán haber presentado la Declaración Jurada Anual del Impuestoa la Renta, de corresponder, así como los Estados de Ganancias yPérdidas respectivos en el plazo, forma y condiciones que SUNATestablezca

Para modificar la cuota pagada según el 1.5%, por los períodos demayo a julio los contribuyentes no deberán tener deuda pendientepor los pagos a cuenta de los meses de enero y abril del ejercicio ala fecha que establezca el reglamento.

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Luego de determinado el coeficiente se debe realizar la siguiente comparación:

VSCoeficiente resultante

Impuesto calculado (EGyP al mes de abril)INGRESOS NETOS (EGyP al mes de abril)

Coeficiente determinado

Impuesto calculado del ejercicio anterior

Ingresos netos del ejercicio anterior

< siAplica

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Suspensión de los pagos a cuenta

COEFICIENTE = IMPUESTO CALCULADO (Según EGyP al mes de abril ) x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril)

COEFICIENTE = 0,00 x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril)

COEFICIENTE = 0,00

SALVEDAD:

Cuando exista impuesto calculado en el ejercicio anterior, aplicarán elcoeficiente determinado en función al Impuesto calculado del Ejercicioanterior entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio.

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APLICACIÓN DEL NUEVO COEFICIENTEEn el supuesto de haber ejercido la opción de modificar lacuota de los pagos a cuenta a partir de mayo, se encuentranobligados a presentar su Estado de Ganancias y Pérdidas al31 de julio, para determinar o suspender sus pagos a cuentade los meses de agosto a diciembre

JULIO AGOSTO DICIEMBRE( Que Vence En Setiembre )

Aplicación del Nuevo Coeficiente o suspensión de los pagos

Importante: De no cumplir con presentar el EG y P al 31 de julio, deberán realizar elpago de la cuota considerando el monto que resulte mayor entre el coeficiente enfunción a los resultados del ejercicio anterior y el 1.5%, hasta que se presente dichoestado financiero. Es decir, no podrán utilizar el coeficiente calculado en función a losresultados del mes de abril.

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3.2. Modificación a partir del pago a cuenta del mes de agosto

Sobre la base de los resultados que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de Julio, podrán aplicar a los

ingresos netos del mes el coeficiente calculado en función a la fórmula siguiente.

COEFICIENTE = IMPUESTO CALCULADO (Según EGyP al mes de julio ) x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de julio)

De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

IR = 30% x (Renta Neta - 7/12 Pérdida Tributaria)

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Requisito:Deberán haber presentado la Declaración Jurada Anual del Impuestoa la Renta, de corresponder, así como los Estados de Ganancias yPérdidas respectivos en el plazo, forma y condiciones que SUNATestablezca

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Disposiciones Complementarias Transitorias

Modificaciones de los pagos a cuenta en el ejercicio 2012

1.La opción de modificar los pagos a cuenta por los mesesde agosto a diciembre 2012, se hará sobre la base delos resultados que arroje el Estado de Ganancias yPérdidas al 30 de junio.

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MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA EN EL EJERCICIO GRAVABLE 2012

La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partirde los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre queno hubieren vencido a la fecha de presentación de ladeclaración jurada que contenga el estado de ganancias ypérdidas al 30 de junio ajustado por inflación de ser el caso,siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido conpresentar previamente la declaración jurada anual delimpuesto que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas alcierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible esterequisito a los contribuyentes que hubieran iniciadoactividades en el ejercicio.

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2. Si el Balance acumulado al 30 de junio del 2012 sepresento antes de la vigencia del artículo 85º modificadolos pagos a cuenta se determinarán aplicando elcoeficiente que se obtenga en función al resultadoimponible al 30 de junio.De no existir impuesto calculado se mantendrá lasuspensión de sus pagos a cuenta durante el resto de losmeses del ejercicio gravable 2012.

Disposiciones Complementarias Transitorias

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MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA EN EL EJERCICIO GRAVABLE 2012

Disposicición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 155-2012-EF

¹ Si existiera pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior se deducirán de la renta neta 6/12 de dichas pérdidas en función al sistema a) o b) del artículo 50º del TUO de la LIR.

(*) El resultado se redondeará a 4 decimales

IMPUESTO CALCULADO (Según Estado G y P al 30 de junio¹) = RESULTADO (*)INGRESOS NETOS (Acumulados al 30 de junio) (*)

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REFORMA TRIBUTARIA

IMPUESTO A LA RENTA