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CASOS PRÁCTICOS curso ley 28/2011 Régimen especial agrario de la seguridad social 1

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CASOS PRACTICOS DE LA INTEGRACION DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

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Page 1: REFORMA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

CASOS PRÁCTICOS

curso ley 28/2011Régimen especial agrario de la seguridad

social

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CASO PRÁCTICO Nº 1

Cálculo de la cuota a ingresar tras la integración en el RETA de los trabajadores por Cuenta Propia Agrarios

Trabajador antiguamente considerado por cuenta propia del Régimen Agrario que ha mejorado su base de cotización a 1.200 euros; según recibo liquidado el mes de diciembre de 2.008 la cuota resultante a pagar según es:

Cont.Com base…817,20 Cuota…192,83

C.C. dif. con base…382,80 Cuota…101,44

A.T…1200

Cuota…33,60 (2,80%)

Importe a pagar ……………………………………327,87€

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

En primer lugar hemos de señalar que el Régimen Especial Agrario para Trabajadores por Cuenta Propia ha dejado de existir desde su integración en el RETA con efectos de 01-01-2008, según la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (BOE 05/07/2007) bien como autónomo ordinario bien como sistema especial, no siendo posible elegir, según las condiciones que marca la norma citada. Esta persona ya está encuadrada en el RETA, si bien por su actividad agraria, está regida por un sistema especial.

La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales es de 1.200 euros.

Por la cuantía de la base mínima, el Sistema Especial determina que continúa la cotización al 18,75 %, como en el Régimen anterior.

Y por la diferencia es al tipo genérico del RETA ( 1200 - 817,20 = 382,8), el 26,50 %.

Por incapacidad temporal es el 3,30 % y por contingencias profesionales el 2,80 %.

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En principio si se cotiza por encima de la base mínima, para contingencias comunes se cotiza por la mínima (817,20) por el tipo del 18,75% y por la diferencia por el 26,50. Por la base total, para IT, por el 3,30 y para AT según CNAE.

Por tanto:

817,20 x 18,75 %: 153,23

1200 x 3,30 %: 39,60

382,80 x 26,50: 101,44

1200 x 2,80 %: 33,60

IMPORTE A PAGAR ……………………….. 153,23+39,60+101,44+33,60 ……………………… 327,87 €

CASO PRÁCTICO Nº 2

Trabajador fijo agrario por jornadas reales. Baja por enfermedad común y vacaciones.

Un trabajador fijo agrario por jornadas reales de baja por enfermedad común, a la hora de percibir subsidio por IT los 15 primeros días van a cargo de la empresa en nómina, pero ¿qué sucede después?

En la misma empresa otro trabajador fijo del régimen agrario se va de vacaciones ¿se le ha de cotizar por las jornadas reales que habría trabajado de no estar de vacaciones?

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Es la empresa la que tiene que hacer el pago de la IT al trabajador en virtud del pago delegado, igual que cualquier otro trabajador de régimen general. No obstante, la cotización cambiará, ya que la empresa tiene que cotizar únicamente por AT-EP, desempleo y FOGASA, pero únicamente por los días en los que el trabajador iba a trabajar en la empresa.

La base de cotización para las contingencias profesionales vendrá determinada en función de la de AT y EP del mes anterior al de la baja, excluyendo el importe de las horas extraordinarias realizadas e incluyendo el promedio anual de dicho concepto.La base de cotización para Desempleo y FOGASA se determinará aplicando el importe diario de jornadas reales, según grupo de cotización.

En el segundo supuesto, trabajador fijo del régimen agrario de vacaciones, las jornadas reales únicamente se cotizan si se trabajan. De esta manera, no se genera obligación de cotizar por jornadas reales cuando no exista prestación

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efectiva de servicios (IT, maternidad y vacaciones). No obstante, sí habría que mantener la cotización por AT-EP, Desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

En materia de vacaciones un trabajador agrario no se diferencia de un trabajador de otro sector. Durante el período vacacional el trabajador tiene derecho a percibir unas cantidades equivalentes a las que percibe durante los meses normales, incluyendo complementos, salvo que de forma expresa éstos queden excluidos.

En consecuencia, el trabajador deberá percibir un importe equivalente al resto de las mensualidades. En cuanto a la referencia de jornadas reales, habrá que tomar el promedio de las trabajadas, salvo que en el contrato se estipule otra cosa. De cualquier forma siempre habrá de respetarse los salarios mínimos establecidos por categoría

CASO PRÁCTICO Nº 3

Régimen especial agrario. Censo agrario (Antes de la Ley 28/2011)

Doña Encarnación Rodríguez Vázquez, de 27 años, es la titular de una finca dedicada al cultivo de la patata. El líquido imponible de la citada explotación en la contribución territorial rústica son 255,30 euros. El marido de doña Encarnación, don Andrés Peteiro Baamonde, de 40 años de edad, lleva junto con su esposa la explotación de la finca, sin tener la condición de asalariado.

En la misma finca trabajan:

a) Don Manuel Candamio Parto, de 32 años de edad, que participa en las distintas tareas de explotación, recibiendo una retribución mensual por ello.

b) Don Marcos Peteiro Rodríguez, hijo de los dos primeros, de14 años de edad, que, cuando sus estudios se lo permiten, colabora en las distintas tareas, sin percibir por ello remuneración alguna.

1.- ¿Estarían los distintos sujetos incluidos en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena o por cuenta propia? ¿Podría incluirse en el Régimen Agrario al menor de edad, don Marcos Peteiro Rodríguez?

2.- ¿Deberán inscribirse en el Censo Agrario? ¿A quién corresponde la obligación de solicitar la inscripción en el Censo?

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

1.- ¿Estarían los distintos sujetos incluidos en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena o por cuenta propia? ¿Podría incluirse en el Régimen Agrario al menor de edad, don Marcos Peteiro Rodríguez?

Sujeto Características Inclusión

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a) Doña Encarnación Rodríguez Vázquez, 27 años, titular de finca dedicada al cultivo de la patata.

Realiza labores agrarias de forma habitual y como medio fundamental de vida, y además:

Es mayor de 18 años. Régimen Especial Agrario por cuenta propia

Titular de una explotación agraria (que no supera el límite de 300,51 euros de contribución territorial rústica).

Realizar las labores agrarias de forma personal y directa.

b) Don Andrés Peteiro Baamonde, 40 años, cónyuge de la titular de la explotación, no tiene la condición de asalariado.

Mayor de 18 años Régimen Especial Agrario por cuenta propia

No tener la condición de asalariado.

A pesar de no ser titular de la explotación, convive y depende económicamente de la titular de la misma.

Con su trabajo en la finca contribuye al sostenimiento de la familia.

c) Don Manuel Candamio Parto, 32 años, participa en tareas de explotación, recibe una retribución mensual.

Mayor de 16 años Régimen Especial Agrario por cuenta ajena

Realiza labores agrarias con carácter retribuido, por cuenta ajena.

Debe estar inscrito en el Censo Agrario.

d) Don Marcos Peteiro Rodríguez, 14 años de edad, colabora ocasionalmente en las tareas de la finca, no tiene la condición de asalariado.

No estaría incluido como trabajador por cuenta propia (no alcanza la edad mínima establecida de 18 años).

No estaría incluido como trabajador por cuenta ajena (no alcanza la edad mínima establecida de 16 años).

2.- ¿Deberán inscribirse en el Censo Agrario? ¿A quién corresponde la obligación de solicitar la inscripción en el Censo? ¿Cuándo nace la obligación de inscribirse en el censo?

Todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario estarán obligados a su inscripción en el censo agrario. Debiendo tener en cuenta para ello.

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Del mismo modo, la obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponde a:

a) Trabajadores agrarios por cuenta propia

Los propios interesados.

b) Trabajadores agrarios por cuenta ajena

A los empresarios.

En caso de incumplimiento empresarial podrán solicitarla citarla los propios trabajadores.

La obligación de solicitar la inscripción en el censo nace desde el instante en que el trabajador cumpla los requisitos para su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

NOVEDAD:  Mediante la publicación de la LEY 28/2011, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE PROCEDE A LA INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se pretende -con efectos de 1 de enero de 2012- la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios. En este sentido, las referencias al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y al censo de dicho régimen se entenderán hechas al Régimen General de la Seguridad Social y a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

CASO PRÁCTICO Nº 4

Prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

El artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, aprobada por el Decreto legislativo 2123/1971, reproducido en el artículo 51 del Decreto 3372/1972, establecen que para obtener el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ha de estar "prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral"

¿El requisito se cumple cuando está vigente un contrato de trabajo, con independencia del desempeño de funciones laborales y percepción de retribuciones en la fecha de la baja, o por el contrario, el trabajador ha de estar desarrollando actividad laboral cuando sobreviene la incapacidad de trabajo?

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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Para establecer uno u otro criterio hemos de tener en cuenta:

1) la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo

2) la exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse "en determinadas condiciones" la inscripción en el censo "durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios (art. 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento aprobado RD 82/1996).

CASO PRÁCTICO Nº 5

Régimen especial agrario. Pensión de viudedad y orfandad. Descubierto de cotizaciones abonadas por los causahabientes.

El esposo de Dña. Azucena Castor, fallecido el 30 de junio de 2000, figuró afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia; en la fecha del fallecimiento no se hallaba al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social, adeudando más de catorce meses en conjunto. Dichas cuotas fueron ingresada en el mes de septiembre de 2000.

¿Tienen derecho Dña. Azucena y sus hijos a las prestaciones por viudedad y orfandad del Régimen especial agrario?

PROPUESTA DE RESULOCIÓN

La regulación específica que debemos estudiar en este supuesto son los artículos 19 y 29.4  del Decreto 2123/1971, cuando afirma que las prestaciones que se reconocen en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se otorgarán con la misma extensión, forma y términos y condiciones que en el Régimen General, salvo las particularidades propias del Sistema especial. Del  mismo modo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió por sentencia de 22 de mayo de 1992 (R. 1495/1991), un asunto sustancialmente igual al que es objeto del presente supuesto. La citada resolución judicial, -que contó con cuatro votos particulares- fue seguida, sin fisuras, por posteriores sentencias, entre las que cabe citar las pronunciadas por el TS en fechas 20 de mayo y 10 de junio de 2.002 (R. 2295/2001 y 4478/2001). Esta doctrina que rechaza el reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia en el supuesto de que el causante no estuviera al corriente en el pago de las cotizaciones, superiores a seis meses, en el momento de su fallecimiento, puede resumirse, en síntesis, como hace el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 20

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de mayo de 2002 , de la forma siguiente: “El artículo 12 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 2123/1971 , establece que una de las condiciones generales e indispensables para causar derecho a las prestaciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la de estar al corriente en el pago de las cuotas, y como desarrollo de tal previsión, el artículo 22 de dicho texto , de igual contenido que el artículo 53 del Decreto 3772/1972 establece que 'en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derecho-habientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización a efectos de percibir el subsidio de defunción y a seis meses respecto a las demás prestaciones”.

Importe resulta remarcar que, por razones de temporalidad, -el hecho causante constituido por el fallecimiento del trabajador agrario se produjo en fecha 30 de junio de 2000- no es aplicable la Disposición Adicional Trigésimonovena de la LGSS (en redacción aportada por el art. 20, Ley 52/2003, de 10 de diciembre), donde se establece el precepto que “En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la seguridad social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social .... A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2.530/1970 de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualesquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en el que el interesado estuviere incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta”. Pero la no aplicabilidad del citado precepto, - que permite tener por cumplido el requisito de estar al corriente en el pago de cotizaciones, cuando éstas, aún fuera de plazo, se pagan a requerimiento-invitación del ente gestor- no conlleva que el mismo no pueda ser tenido en cuenta, como refuerzo interpretativo, de otros argumentos que conduzcan a la misma conclusión (art. 22, Decreto 2123/1971, de 23 de julio y art. 53, Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre).

En consonancia con lo dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.006, reiterando doctrina recogida en la sentencia de 9 de noviembre de 2004 y 26 de abril de 2005

¿Dónde debemos encuadrar a los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano? Régimen General de la Seguridad Social o Régimen Especial Agrario.

Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o

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agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes clases (disp. adic. 29ª), LGSS).

No obstante sí se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes (art. 2.1, Ley 19/1995, de 4 de julio).

CASO PRÁCTICO Nº 6

Cotización de trabajadores extranjeros de contingente en el Régimen Especial Agrario

El trabajador extranjero Don Boris Tranvía, presta sus servicios por cuenta ajena, para la realización de actividades de servicios relacionados con la agricultura de temporada, y con obligación de retorno a supaís de origen una vez termine la campaña, a través de un contrato de contingente, que contiene las siguientes características:

Grupo de cotización: 3

Días en alta en el mes de julio de 2.007: 31

Jornadas realizadas en el mes de julio de 2.007: 22

Retribuciones percibidas en el mes de julio: 900

CNAE : 01.4 (Actividades de servicios relacionados con la agricultura y ganadería, excepto actividades Veterinarias mantenimiento de jardines).

1.- ¿Qué peculiaridades hay que tener en cuenta a la hora de calcular la cotización a la Seguridad Social de trabajadores extranjeros contramatados bajo la modalidad de contingente en el Régimen Especial Agrario?

2.- ¿ Cómo se hallaría el cálculo de las cuotas a ingresar ? ¿Qué modelos se utilizarían para el ingreso de las mismas?

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

1.- ¿Qué peculiaridades hay que tener en cuenta a la hora de calcular la cotización a la Seguridad Social de trabajadores extranjeros contramatados bajo la modalidad de contingente en el Régimen Especial Agrario?

La disp. adic. 45ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 modificó con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida artículo 43 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y

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regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, quedando redactado en los términos siguientes:

"[…] 1. La recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará mediante ingresos individuales y directos de los mismos en los Organismos recaudadores reconocidos al efecto y de acuerdo con el sistema, plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Para el pago de la cuota fija de los trabajadores agrarios por cuenta ajena de nacionalidad extranjera con contrato de trabajo de carácter temporal y que precisen autorización administrativa previa para trabajar y, en su caso, autorización de residencia o cualquiera otra que reglamentariamente se establezca, el empresario, además de cumplir su obligación de cotizar por jornadas reales y contingencias profesionales, descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, el importe de la cuota fija de aquéllos. Si el empresario no efectuare el descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la cuota fija a su exclusivo cargo. El empresario que habiendo efectuado el descuento no lo ingrese dentro de plazo, incurrirá en las responsabilidades establecidas en el artículo 104.3 de la   Ley General de la Seguridad Social.

Cuando el trabajador por cuenta ajena con contrato temporal inicie o finalice su actividad en la empresa sin coincidir con el principio o el final de un mes natural, el empresario únicamente retendrá e ingresará las fracciones de la cuota fija mensual del trabajador correspondientes a los días de duración del contrato, a cuyo efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos.

Cuando el trabajador por cuenta ajena con contrato temporal inicie o finalice su actividad en la empresa sin coincidir con el principio o final de un mes natural, el empresario únicamente retendrá e ingresará las fracciones de la cuota fija mensual del trabajador correspondiente a los días de duración del contrato, a cuyo efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos. […]"

Al amparo de la normativa aludida con anterioridad el empresario debe realizar la cotización de los trabajadores extranjeros de régimen no comunitario contratados a través del contingente de trabajadores extranjeros previsto por el Gobierno para cubrir puestos temporales de la siguiente forma:

1.- Descontar en el momento de hacer efectiva la retribución al trabajador, el importe de la cuota fija que le corresponda, calculada en función de los días de duración del contrato, a cuyo efecto la cuota fija mensual se dividirá por 30 en todos los casos.

2.- El empresario será el encargado de cotizar por las jornadas que efectivamente hubiera realizado el trabajador extranjero, por las contingencias profesionales, y a demás, deberá ingresar la cuota fija correspondiente al trabajador .

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3.- Los trabajadores se encontrarán excluidos de cotizar por la contingencia de desempleo (disp. adic. 13ª, RD 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

4.- Cuando la duración de la actividad no coincida con el mes completo, la base fija mensual se dividirá por 30 y se multiplicará por el número de días de duración del contrato en el mes de liquidación correspondiente.

5.- Si el trabajador extranjero contingente estuviera en situación de alta simultáneamente en más de una empresa, el trabajador deberá poner en conocimiento del empresario dicha situación, al objeto de que sólo el primer empresario que le de de alta retenga el importe total de la cuota fija del trabajador. El empresario deberá comunicar esta modificación en el ámbito de afiliación.

2.- ¿ Cómo se hallaría el cálculo de las cuotas a ingresar ? ¿Qué modelos se utilizarían para el ingreso de las mismas?

* Cálculo de cuotas:

1.- Cotización por jornadas reales:

Base de jornadas reales trabajador cuenta ajena Régimen Especial Agrario ejercicio 2007, grupo 3 (Orden TAS. 16.01.07): 28,54

a) Base de jornadas reales: 28,54 x 22 días = 627,88

b) Cuota jornadas reales: 627,88 x 15,50 % = 97,54

2.- Cotización por trabajador extranjero cuenta ajena:

a) Base trabajador cuenta ajena Régimen Especial Agrario ejercicio 2007,

Grupo 3 (  Ley 42/2006, 28 de diciembre): 665,70

b) Cuota trabajador cuenta ajena: 665,70 x 11,50 % = 76,50

3.- Cotización por AT y EP

Base de cotización: 900 ( CNAE : 01.4)

a) Cuota IT: 900 x 2 % = 18

b) Cuota IMS: 900 x 1,60 % = 14,40

c) Total cuota IT e IMS = 32,4

4.- Cotización por desempleo

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La base de cotización por desempleo será la de jornadas reales establecida para el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el tipo de cotización y su distribución será el que corresponda y se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los eventuales, y la cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá respectivamente en un 85 % en 2002, en un 70 % en 2003, en un 55 % en 2004, en un 40 % en 2005, en un 30 % en 2006 y se aplicará sin reducción a partir del año 2007 (RD Ley 5/2002, de 24 de mayo). Para el supuesto planteado consistirá en una cuota del 8,30% (6,70 a cargo del empresario y 1,60 a cargo del trabajador) sobre las jornadas reales

a) Base de cotización: 627,88

b) Cuota de desempleo: 627,88 x 6,70 % = 42,06

5.- Cotización por FOGASA

Base de cotización 627,88

Cuota FOGASA: 627,88 x 0,20 % = 1,25

6.- Exención de desempleo

a) Base de cotización: 627,88

b) Cuota de desempleo: 627,88 x 6,70 % = 42,06

Total a ingresar : Cuota jornadas reales + Cuota trabajador cuenta ajena + Cuota IT e IMS + Cuota FOGASA

Total a ingresar : = 207,69 euros

* Modelos para el ingreso de las cuotas

La cotización por la cuota fija se deberá reflejar en los documentos de cotización correspondientes al Régimen 0613.

En el modelo TC 2/8 ( Boletín de Cotización a la Seguridad Social. Relación Nominal de Trabajadores. Régimen Especial Agrario. Jornadas Reales) deberán consignarse con una clave de base específica, las bases fijas de cotización de los trabajadores extranjeros por cuenta ajena. El importe de esta base se trasladará a la casilla de Otros Conceptos del modelo TC 1/8 ( Boletín de Cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Liquidación de cuotas por Jornadas Reales) precedida de una clave de "Otros Conceptos" específica.

CASO PRÁCTICO Nº 7

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Encuadramiento en supuestos de doble o múltiple actividad

Don Jorge Andrade, graduado social colegiado, presta sus servicios para una empresa en régimen de dependencia, simultaneando esa ocupación con el ejercicio libre de su profesión. El trabajador se encuentra únicamente dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Tras una Inspección de la Seguridad Social la Tesorería procedió a darlo de alta de oficio en el RETA, mediante resolución que fue impugnada por el graduado social.

1.- ¿Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social pueden incluirse por el mismo trabajo en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema?

2.- ¿Es correcta la actuación de la Tesorería de la Seguridad Social dando de alta al Sr. Andrade en el Régimen de Autónomos?

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

1.- ¿Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social pueden incluirse por el mismo trabajo en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema?

El artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), relativo a la prohibición de inclusión múltiple obligatoria, establece lo siguiente:

"…1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.

2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes…"

Al amparo de la LGSS, aquellos trabajadores que desarrollen un único trabajo deben estar obligatoriamente encuadrados en un solo régimen, a pesar de que el encuadramiento no queda a la libre voluntad del sujeto sino que se encontrará predeterminado por la actividad desarrollada.

No obstante, en el supuesto planteado, y como sucede en el caso de las profesiones liberales desarrolladas simultáneamente con carácter autónomo o bajo la dirección de un empleador, aún tratándose de la misma actividad (desarrollada por cuenta propia y por cuenta ajena) la solución no será la misma, basándose para ello en varios preceptos normativos:

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a) Artículo 2.2.- Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

La inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no queda afectada por la realización simultánea de "… otras actividades, por cuenta ajena o propia, que den lugar a su inclusión en alguno o algunos de los restantes regímenes de la Seguridad Social…".

b) Artículo 2.3.- Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

Con relación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, dispone: "… 3. La inscripción de los trabajadores en el Régimen Especial Agrario podrá ser compatible con su alta en alguno de los otros Regímenes de la Seguridad Socia…l".

c) Artículo 7.4.- Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social

Establece lo siguiente: "…C uando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades, o la misma actividad pero de formas diversas, que dieren lugar a su inclusión en diferentes regímenes del Sistema de la Seguridad Social o en el mismo régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo, respectivamente…".

d) Disp. adic. 15ª.- Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados.

Impone la afiliación obligatoria al RETA de la Seguridad Social de los colectivos integrados en un colegio profesional, con la opción de solicitar la afiliación y/o el alta en dicho régimen especial, o incorporarse a la mutualidad que tenga establecido dicho colegio.

Siguiendo nuevamente la doctrina laboral se entiende que ante los posibles supuestos (trabajador por cuenta ajena que, además, trabaja por cuenta propia, trabajador que presta servicios para varios empresarios encuadrados en el mismo Régimen y trabajadores que prestan servicios para varios empresarios encuadrados en distintos Regímenes) habrá de producirse un encuadramiento múltiple, incluso tratándose de idéntica actividad, ya que el encuadramiento será diferente para la desarrollada por cuenta ajena y por cuenta propia.

2.- ¿Es correcta la actuación de la Tesorería de la Seguridad Social dando de alta al Sr. Andrade en el Régimen de Autónomos?

Por virtud de lo dispuesto anteriormente y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.999, de 26 de

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octubre de 2.000 y de 21 de marzo de 2.001) queda acreditado que el ejercicio libre de la profesión debe dar lugar a la inclusión en el RETA, a pesar de que una misma persona simultanee actividades por cuenta propia y por cuenta ajena.

En el supuesto planteado, la actividad autónoma fuerza el encuadramiento en el RETA y la desarrollada por cuenta ajena en el Régimen General, siendo necesaria la situación de pluriactividad para el graduado social, sin que el hecho de figurar ya en alta en el Régimen General impida ni sea incompatible con el alta en el RETA.

CASO PRÁCTICO Nº 8

Desempleo trabajador agrario

Don Patricio Pico Barreiro, inscrito como trabajador eventual el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS), pretende solicitar Subsidio por desempleo el 01/03/2005, no encontrándose, en el momento de la tramitación de la prestación, al corriente de pago de cuotas a la Seguridad Social.

1.- ¿Cómo actuará para tener derecho a la prestación?

2.- ¿En qué situaciones se considera incompatible el cobro de la prestación para trabajadores eventuales agrarios?

3.- Don Patricio, próximamente cumplirá 52 años, como afectará esto al Régimen de compatibilidades con el subsidio?, ¿y al empresario que pretende contratarlo?

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

1.- ¿Cómo actuará para tener derecho a la prestación?

El R.D 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en su art. 2.1.e), establece como requisito previo para el acceso al subsidio por desempleo encontrarse al corriente en el pago de la cuota fija por contingencias comunes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los 12 meses inmediatamente anteriores a la solicitud del subsidio o, en su caso, por el periodo inferior por el que se haya mantenido el alta.

No obstante, los trabajadores que no reúnan el citado requisito, tendrán la opción de ponerse al corriente en el pago de la cuota fija antes de concluir el plazo de reclamación previa, sin perjuicio de que la Tesorería General de la Seguridad Social le exija recargos por abono fuera de plazo.

2.- ¿En qué situaciones se considera incompatible el cobro de la prestación para trabajadores eventuales agrarios?

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El subsidio será incompatible con (arts. 221.1 y 221.2, LGSS, arts.15 y 16.4, R.D. 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley de Protección por Desempleo, art. 4, Ley 45/2002, de 12 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad):

a) La realización simultánea de un trabajo por cuenta propia, aunque su realización no signifique la inclusión obligatoria en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.

b) La realización simultánea de un trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

c) Cualquier otra prestación económica por desempleo.

d) La percepción por el trabajador de rentas mayores al SMI, no incluidas pagas extraordinarias, sin que se tengan en cuenta las rentas originadas por trabajos agrarios como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual.

e) La percepción por la unidad familiar de rentas de cualquier naturaleza que superen el límite de acumulación legalmente establecido, sin que se tengan en cuenta las rentas originadas por trabajos agrarios como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual.

f) Cualquier prestación de pago periódico de la Seguridad Social que, a su vez, sea incompatible con el trabajo o que, sin serlo, exceda en su cuantía del SMI vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

3.- Don Patricio, próximamente cumplirá 52 años, ¿como afectará esto al Régimen de compatibilidades con el subsidio?, ¿y al empresario que pretende contratarlo?

Los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo y mayores de 52 años podrán compatibilizar voluntariamente el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena siempre y cuando se encuentren inscritos en las oficinas de empleo y sean beneficiarios del citado subsidio.

El empresario ha de tener en cuenta que:

Si el trabajo por cuenta ajena se encuadra en el REASS:

De tratarse de una contratación temporal, no se requiere la duración mínima del contrato de tres meses.

La contratación podrá realizarse por

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empresas en las que el beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses.

No se aplicará la bonificación del 50 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en caso de contratación temporal.

El empresario será responsable de la cotización por jornadas reales al REASS durante la vigencia del contrato.

La Entidad Gestora abonará al trabajador el 50 por 100 del importe de la cuota fija al REASS durante la vigencia del contrato.

Si el trabajador mantiene el trabajo por cuenta ajena, independientemente del Régimen de Seguridad Social

Cuando se cumpla un año desde el nacimiento del derecho al subsidio no se producirá la extinción del mismo hasta la extinción de ese trabajo (art. 9.a, R.D 5/1997, de 10 de enero).

CASO PRÁCTICO Nº 9

Cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para el año 2011

La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y la Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, han introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2011, modificaciones en la cotización del Régimen Especial Agrario.

1.- A partir de 1 de enero de 2011, las bases mensuales aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, que presten servicios durante todo el mes, serán las siguientes (art. 13, Orden TIN/41/2011, de 18 de enero):

a) Para el grupo de cotización 1, el importe de la base mensual de cotización se determinará conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

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Base máxima 1.393,80 euros/mes

Base mínima 1.045,20 euros/mes

b) Para los grupos de cotización 2 a 11, la base mensual aplicable será de 986,70 euros/mes.

Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.

Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que ésta determine.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes.

Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.

2.- Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y que respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2011, las siguientes:

a) Para el grupo de cotización 1, el importe de la base diaria de cotización se determinará conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máxima y mínima:

Base máxima 60,60 euros/día.

Base mínima  45,44 euros/día.

b) Para los grupos de cotización 2 a 11, la base diaria aplicable será de 42,90 euros/día.

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Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado 1 de este artículo.

3.- En el año 2011, las bases mensuales de cotización aplicables para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el censo agrario, durante los períodos de inactividad, serán, para cada grupo de cotización, las equivalentes a sus correspondientes bases mínimas del Régimen General.

Se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por 100 de los días naturales en que el trabajador figure inscrito en el censo agrario en dicho mes.

La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C = [(n/N) - (jr à1,304/N)]bc àtc

En la que:

C= Cuantía de la cotización. n= Número de días en el censo agrario sin cotización por bases

mensuales de cotización. N= Número de días de alta en el censo agrario en el mes natural. jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado

jornadas reales. bc= Base de cotización mensual. tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado

4.b).

En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.

A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el censo agrario durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.

4.- Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes el 20,20 por 100, siendo el 15,50 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la

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disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

5.- Se establecen las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Régimen Especial.

a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en el censo agrario a que se refiere el apartado 1, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la aportación mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en 56,35 euros, en cómputo mensual. Del importe a reducir 50,72 euros/mes se aplicará a la cotización por contingencias comunes y 5,63 euros/mes a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) En la cotización por jornadas reales respecto a los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, e incluidos en el censo agrario, la reducción será de 2,45 euros por cada jornada, de los que 2,20 euros se aplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,25 euros a la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

No obstante, cuando en la mensualidad de que se trate se hayan realizado 23 o más jornadas reales, los empresarios podrán practicar la reducción prevista en el párrafo a).

c) Las reducciones en la cotización por contingencias comunes que procedieran en virtud de lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores, se aplicarán sobre las cuotas que resulten de:

c.1) A efectos de la aplicación tanto de las bonificaciones previstas para el mantenimiento del empleo y la igualdad de oportunidades (art. 4.1, Ley 43/2006, de 29 de diciembre –ver comentario nº CIBL-673), como de las reducciones establecidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, se tomarán en cuenta las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del 22,14 por 100. En relación con los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario dichas bonificaciones y reducciones se determinarán sobre las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del 14,57 por 100.

c.2). En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en relación con la disposición transitoria sexta y la disposición derogatoria única de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se

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aplicarán las siguientes bonificaciones: Los contratos indefinidos a tiempo completo celebrados con trabajadores desempleados con responsabilidades familiares a partir del 3 de diciembre de 2008, y con anterioridad a 18 de junio de 2010, darán derecho durante el plazo máximo de dos años previsto en la norma, a una bonificación en la cotización empresarial al Régimen Especial Agrario de 4,07 euros por cada día cotizado durante el mes natural, en el supuesto a que se refiere el artículo 13.1, y de 5,08 euros por cada jornada real cotizada, en el supuesto a que se refiere el artículo 13.2, con el máximo de 125,00 euros mensuales y de 1.500,00 euros anuales en ambos casos.

EN AQUELLOS CASOS EN QUE SEAN TAMBIÉN DE APLICACIÓN LAS BONIFICACIONES Y REDUCCIONES DE SUPUESTOS ESPECIALES.

6.- Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario, la base de cotización será la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo, o en el que cesó la obligación de cotizar.

Dicha base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo o en el que cesó la obligación de cotizar.

BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS, ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

1.- A partir de 1 de enero de 2011, las bases y tipos de cotización por contingencias comunes a este Sistema Especial serán las siguientes (art. 15, Orden TIN/41/2011, de 18 de enero):

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima aplicable en este Régimen Especial, fijada para el año 2011 en 850,20 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100. Si el trabajador cotizara por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por 100.

2.- Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de

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Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes. Ver formularios nº FIBL-1217

En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario hayan pasado a incorporarse a este Sistema Especial y no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por 100.

3.- Igualmente, los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

CASO PRÁCTICO Nº 10

Empresa dedicada a la realización de transformaciones en el entorno agrario. Cotización

Ante la Tesorería de la Seguridad Social se presentan los papeles para el inicio de la cotización de una empresa dedicada a realizar transformaciones en el entorno agrario. Entre las tareas que realizan sus trabajadores destacan las siguientes:

Eliminación de vertederos ilegales de basura. Poda de árboles en los márgenes de los ríos. Mantenimiento de caminos en los montes. Desbroces forestales, etc

¿Bajo qué Régimen de la Seguridad Social debe realizarse la afiliación?

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta la diversidad de las actividades que desarrollarán los trabajadores deberá procederse a la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social. En este caso debemos tener en cuenta que no se presta servicios al titular de ninguna explotación agraria ni sus actividades van encaminadas al aprovechamiento agropecuario o forestal para ellos mismos o para terceros (arts. 8 y 9, Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre y   LEY 18/2007, de 4 de julio).

CASO PRÁCTICO Nº 11

Trabajador fijo agrario por jornadas reales. Baja por enfermedad común y vacaciones.

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Un trabajador fijo agrario por jornadas reales de baja por enfermedad común, a la hora de percibir subsidio por IT los 15 primeros días van a cargo de la empresa en nómina, pero ¿qué sucede después?

En la misma empresa otro trabajador fijo del régimen agrario se va de vacaciones ¿se le ha de cotizar por las jornadas reales que habría trabajado de no estar de vacaciones?

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Es la empresa la que tiene que hacer el pago de la IT al trabajador en virtud del pago delegado, igual que cualquier otro trabajador de régimen general. No obstante, la cotización cambiará, ya que la empresa tiene que cotizar únicamente por AT-EP, desempleo y FOGASA, pero únicamente por los días en los que el trabajador iba a trabajar en la empresa.

La base de cotización para las contingencias profesionales vendrá determinada en función de la de AT y EP del mes anterior al de la baja, excluyendo el importe de las horas extraordinarias realizadas e incluyendo el promedio anual de dicho concepto.La base de cotización para Desempleo y FOGASA se determinará aplicando el importe diario de jornadas reales, según grupo de cotización.

En el segundo supuesto, trabajador fijo del régimen agrario de vacaciones, las jornadas reales únicamente se cotizan si se trabajan. De esta manera, no se genera obligación de cotizar por jornadas reales cuando no exista prestación efectiva de servicios (IT, maternidad y vacaciones). No obstante, sí habría que mantener la cotización por AT-EP, Desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

En materia de vacaciones un trabajador agrario no se diferencia de un trabajador de otro sector. Durante el período vacacional el trabajador tiene derecho a percibir unas cantidades equivalentes a las que percibe durante los meses normales, incluyendo complementos, salvo que de forma expresa éstos queden excluidos.

En consecuencia, el trabajador deberá percibir un importe equivalente al resto de las mensualidades. En cuanto a la referencia de jornadas reales, habrá que tomar el promedio de las trabajadas, salvo que en el contrato se estipule otra cosa. De cualquier forma siempre habrá de respetarse los salarios mínimos establecidos por categoría.

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