reduc ley del suelo cm 9-2001

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ley del suelo de madrid

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  • d) Sujetar las transmisiones de derechos reales sobre bienes inmuebles a los derechos de tanteo y retracto.

    e) Establecer un sistema de publicidad de los precios en las operaciones inmobiliarias para procurar latransparencia del mercado.

    Artculo 8. Administracin pblica y ordenacin urbanstica

    1. A las Administraciones pblicas urbansticas corresponde en todo caso, en la ordenacin urbanstica, elencauzamiento, la direccin y el control de las actividades y los actos de los sujetos pblicos y privados.

    2. Las potestades atribuidas y las competencias asignadas a las Administraciones pblicas incluyen, ademsde las determinadas expresamente en la presente Ley, cuantas facultades sean congruentes con ellas para serejercidas con arreglo a la presente Ley.

    TTULO I. Rgimen urbanstico del suelo

    CAPTULO I. Disposiciones generales

    Artculo 9. Contenido urbanstico del derecho de propiedad del suelo

    1. La funcin social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbansticas susceptibles deadquisicin y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de suclasificacin y, en su caso, calificacin urbanstica.

    2. El cumplimiento de los deberes es condicin previa para el ejercicio de las facultades urbansticas que sedefinen y regulan en la presente Ley. Tanto el cumplimiento de los deberes como el ejercicio de las facultadesdel derecho de propiedad debern producirse en los trminos dispuestos por esta Ley y, en virtud de la misma,por el planeamiento general, con arreglo al rgimen de gestin de la actividad de ejecucin por stedeterminada.

    3. La clasificacin urbanstica, la categora del suelo y la calificacin urbanstica vinculan los terrenos, lasconstrucciones y las edificaciones a los correspondientes destinos y usos y definen la funcin social de losmismos, completando la delimitacin del contenido del derecho de propiedad.

    4. La utilizacin del suelo, y en especial su urbanizacin y edificacin, deber producirse en la forma y con laslimitaciones que la legislacin de ordenacin territorial y urbanstica establezcan, de conformidad con laclasificacin urbanstica de los predios.

    Artculo 10. Principios generales del rgimen urbanstico legal de la propiedad del suelo

    1. La ordenacin urbanstica de los terrenos, las edificaciones y las construcciones, as como de sus usos, noconfiere a los propietarios afectados por ella derecho alguno a indemnizacin, salvo por infraccin del principiode prohibicin de las vinculaciones singulares y en las condiciones y supuestos determinados por la Ley.

    2. Los deberes urbansticos sobre terrenos, construcciones y edificaciones tienen carcter real. Lastransmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis causa no modificarn la situacin jurdica del titular,quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del transmitente, tanto en sus derechos y deberesurbansticos, como en los compromisos que ste hubiera acordado con la Administracin y hayan sido objeto deinscripcin registral.

    3. La participacin de la comunidad en las plusvalas generadas por la accin urbanstica de los entespblicos, y el reparto de los beneficios y cargas derivados de la ejecucin del planeamiento urbanstico entre losafectados por la misma, se producir en los trminos fijados por esta Ley.

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  • Artculo 11. Derechos generales de la propiedad del suelo

    1. Forman parte en todo caso del contenido urbanstico del derecho de propiedad del suelo, conindependencia de la clase de ste, las facultades reales y actuales de uso, disfrute y explotacin normales delbien a tenor de su situacin, caractersticas objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles nicontradictorios con la legislacin administrativa que sea de aplicacin y, en particular, de la ordenacin delterritorio y la ordenacin urbanstica.

    2. Las facultades urbansticas del derecho de propiedad se ejercern dentro de los lmites y con elcumplimiento de los deberes establecidos en las Leyes y en el planeamiento urbanstico.

    Artculo 12. Deberes generales de la propiedad del suelo

    Forman parte del contenido urbanstico del derecho de propiedad del suelo, con independencia de la clase deste, los siguientes deberes:

    a) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenacin urbanstica, levantando, en su caso, las cargasimpuestas por sta.

    b) Conservar y mantener el suelo natural y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas paraminimizar riesgos de erosin o incendio, o que afecten a la seguridad o salud pblica, o que puedan producirdaos o perjuicios a terceros o al inters general, incluido el ambiental. Este deber incluye, asimismo, el de usary explotar el suelo de forma que no se produzca contaminacin indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tenganlugar emisiones ilegtimas en bienes de terceros.

    c) Realizar las reforestaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetacin que seannecesarios para mantener el equilibrio ecolgico, minimizar los procesos erosivos, impedir la contaminacinindebida del suelo y prevenir desastres naturales. En particular, proceder a la reposicin de la vegetacin entoda la superficie que la haya perdido como consecuencia de incendio, desastre natural o accin humana nodebidamente autorizada, en la forma y condiciones prevenidas en la legislacin correspondiente y en los planesy programas aprobados conforme a la misma.

    d) Respetar las limitaciones que deriven de la colindancia con bienes que tengan la condicin de dominiopblico natural, en los que estn establecidos obras o servicios pblicos o en cuyo vuelo o subsuelo existanrecursos naturales sujetos a explotacin regulada.

    e) Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislacin administrativa reguladorade las actividades a que se refiere la letra c) precedente, as como los aprobados para la proteccin de losespacios naturales, la flora y la fauna.

    f) Permitir la realizacin por la Administracin pblica competente de los trabajos de restauracin o mejoraambiental que sean necesarios.

    g) Respetar las limitaciones que para la utilizacin urbanstica del suelo supone la determinacin desuperficies mnimas y caractersticas de unidades aptas para la edificacin.

    h) Conservar las edificaciones, las construcciones y las instalaciones existentes de modo que cumplan entodo momento los requerimientos mnimos exigibles para la autorizacin de su uso, procediendo a las obras ylos trabajos de mantenimiento, reparacin, saneamiento y, en su caso, rehabilitacin. Quedarn sujetosigualmente al cumplimiento de las normas sobre proteccin de los patrimonios arquitectnicos y arqueolgicos.

    i) Solicitar y obtener en la forma dispuesta en la presente Ley las autorizaciones administrativas preceptivaspara cualquier acto de transformacin o uso del suelo, natural o construido.

    CAPTULO II. Clasificacin del suelo

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  • Artculo 13. Clases de suelo y categoras

    1. El planeamiento general clasifica el suelo del trmino municipal en todas o algunas de las siguientesclases:

    a) Suelo urbano.

    b) Suelo urbanizable.

    c) Suelo no urbanizable de proteccin.

    2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de la capacidad del planeamiento territorialpara clasificar directamente terrenos, con plena y directa eficacia, cuando as est previsto expresamente por laLey de Ordenacin del Territorio de la Comunidad de Madrid. La clasificacin as dispuesta vincula en todo casoal planeamiento urbanstico.

    3. En las clases de suelo se distinguen categoras primarias y, en su caso, secundarias.

    4. Las categoras primarias precisan el rgimen propio de la clase de suelo correspondiente.

    5. Las categoras secundarias complementan, cuando procedan, las primarias.

    6. Reglamentariamente se establecern las categoras secundarias en que puedan dividirse todas o algunade las categoras primarias definidas en este artculo.

    Artculo 14. Suelo urbano

    1. Tendrn la condicin de suelo urbano los terrenos que, formando parte de una trama urbana, cumplanalguna de las siguientes condiciones:

    a) Que sean solares por ser aptos para la edificacin o construccin y estar completamente urbanizados,estando pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vas urbanas municipales a queden frente y contando, como mnimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuacin de aguasresiduales, suministro de energa elctrica y alumbrado pblico conectados a las correspondientes redespblicas.

    b) Que cuenten con urbanizacin idnea para la edificacin o construccin a que deba otorgar soporte yrealizada en grado suficiente, que proporcione, en todo caso, acceso rodado por va urbana municipal,abastecimiento de agua, evacuacin de aguas residuales y suministro de energa elctrica y alumbrado pblico.

    c) Que estn ocupados por la edificacin o construccin al menos en las dos terceras partes de los espaciosaptos para la misma, conforme a la ordenacin que establezca el planeamiento urbanstico.

    d) Que estn urbanizados en ejecucin del planeamiento urbanstico y de conformidad con susdeterminaciones.

    2. El planeamiento general diferenciar en el suelo urbano, cuando proceda, todas o alguna de las siguientescategoras primarias:

    a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, as como las parcelas que, por su grado deurbanizacin efectiva y asumida por el planeamiento urbanstico, puedan adquirir la condicin de solar, mediante

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  • obras accesorias y simultneas a las de edificacin o construccin.

    b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, laprecisada de obras de urbanizacin a realizar en rgimen de actuaciones integradas de ejecucin delplaneamiento, incluidas las de reforma interior, renovacin, mejora urbana u obtencin de dotacionesurbansticas, que requieran de la distribucin equitativa de beneficios y cargas.

    3. Reglamentariamente se concretarn los criterios para valorar adecuadamente el grado de urbanizacin yde consolidacin de los terrenos para la clasificacin como suelo urbano, as como los criterios que sean deaplicacin, en su caso, para distinguir entre las dos categoras establecidas.

    Artculo 15. Suelo urbanizable

    1. Tendrn la condicin de suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento general adscriba a esta clasede suelo, mediante su clasificacin, por no proceder serlo a las clases de suelo urbano y no urbanizable deproteccin, y podr ser objeto de transformacin, mediante su urbanizacin o cualquiera de las otras formasprevistas en la presente Ley, en las condiciones y los trminos que dicho planeamiento determine, deconformidad con las Normas que reglamentariamente se establezcan.

    2. El planeamiento general diferenciar en el suelo urbanizable, cuando proceda, todas o alguna de lassiguientes categoras primarias:

    a) Suelo urbanizable sectorizado, integrado por los terrenos que el planeamiento general preveaexpresamente que deben transformarse en suelo urbano y que, a tales efectos, se dividen en recintosdenominados sectores.

    b) Suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos adscritos a la clase de suelourbanizable.

    Artculo 16. Suelo no urbanizable de proteccin

    1. Tendrn la condicin de suelo no urbanizable de proteccin los terrenos en que concurran alguna de lascircunstancias siguientes:

    a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algn rgimen especial de proteccinincompatible con su transformacin de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislacin sectorial,en razn de sus valores paisajsticos, histricos, arqueolgicos, cientficos, ambientales o culturales, de riesgosnaturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en funcin de su sujecin a limitaciones o servidumbrespara la proteccin del dominio pblico.

    b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanstico consideren necesario preservar porlos valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrcolas, forestales, ganaderos opor sus riquezas naturales.

    2. El planeamiento regional territorial clasificar directamente los terrenos que, en todo caso, debanpertenecer a esta clase de suelo, que ser completado, en su caso, por la clasificacin realizada por elplaneamiento general.

    3. Si como consecuencia de incendio o agresin ambiental, sean cuales fueran sus causas, quedasendaados el suelo, la vegetacin y la fauna o sus hbitats, y los terrenos perdieran el valor que dio lugar a su

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  • proteccin, quedarn sujetos desde el mismo momento de la produccin del dao a restitucin medio ambiental.En todo caso, no podr incluirse este suelo en ninguna otra clase, dentro de los treinta aos siguientes al daosufrido, salvo su previa autorizacin por Ley aprobada por la Asamblea de Madrid, en la que quede justificada laimposibilidad de dicha restitucin medio ambiental.

    CAPTULO III. Rgimen urbanstico del suelo urbano

    Artculo 17. Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbano consolidado

    El contenido urbanstico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprender, adems de losgenerales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificar secuencialmente segn proceda:

    a) Realizar las obras ordinarias de carcter accesorio que resten para completar la urbanizacin de forma quela parcela adquiera la condicin de solar con carcter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, deforma simultnea a la edificacin.

    b) Edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento.

    c) Destinar la edificacin a alguno de los usos legitimados por la ordenacin urbanstica en vigor.

    d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificacin a fin de que sta mantenga en todo momento lascondiciones mnimas requeridas para la autorizacin de su ocupacin.

    Artculo 18. Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbano no consolidado

    Notas de vigencia

    Ap. 1 modificado por art. 15.1 de Ley nm. 14/2001, de 26 de diciembre. LCM\2001\607.Ap. 2 e) aadido por art. 15.2 de Ley nm. 14/2001, de 26 de diciembre. LCM\2001\607.

    1. El contenido urbanstico del derecho de propiedad en suelo urbano no consolidado comprender, ademsde los generales, los siguientes derechos, cuyo ejercicio se verificar secuencialmente segn proceda:

    a) Instar a la aprobacin del pertinente planeamiento de desarrollo a fin de establecer la ordenacinpormenorizada precisa para legitimar la actividad de ejecucin del planeamiento.

    b) Instar a la delimitacin de la correspondiente unidad de ejecucin y al sealamiento del sistema deejecucin.

    c) Llevar a cabo la actividad de ejecucin o, en todo caso, intervenir y participar en ella con arreglo al principiode distribucin equitativa de beneficios y cargas, y en los trminos y condiciones determinados en el Ttulo III dela presente Ley, salvo en los casos en que aqulla deba realizarse por un sistema pblico de ejecucin.

    2. Durante el proceso de ejecucin del mbito de actuacin los propietarios de suelo urbano no consolidado

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  • tendrn, adems de los generales, los siguientes deberes especficos:

    a) Abstenerse de toda actuacin en contra o al margen del sistema de ejecucin que se haya determinado.

    b) Efectuar a ttulo gratuito, en la forma y cuanta dispuesta en la presente Ley y en el contexto del sistema deejecucin establecido, las cesiones de suelo reservado para las redes de infraestructuras, equipamientos yservicios pblicos.

    c) Ceder a ttulo gratuito al Municipio, en solares, en la forma y cuanta dispuesta en la presente Ley, lassuperficies precisas para la materializacin del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad delmbito de actuacin, o unidades de ejecucin en que se divida, por su superficie.

    d) Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistemade ejecucin establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanizacin, incluida la parte que proceda de lasobras precisas para asegurar la conexin del mbito de actuacin a las redes generales y, en su caso,supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenacin estructurante del planeamientogeneral y la integridad y funcionalidad de stas, as como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuandosea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del mbito deactuacin.

    e) Realojar a los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, en las actuacionesurbansticas que exijan el desalojo de dichos ocupantes y en los supuestos, trminos y condiciones establecidospor la legislacin de pertinente aplicacin.

    3. Culminado el proceso de ejecucin del planeamiento, en la forma establecida en el artculo 71 de lapresente Ley, los terrenos comprendidos en el correspondiente mbito de actuacin alcanzarn la categora desuelo urbano consolidado y, en consecuencia, los derechos y deberes de la propiedad sern los establecidos enel artculo anterior.

    Artculo 19. Rgimen del suelo urbano consolidado

    1. En suelo urbano consolidado, los terrenos estarn legalmente vinculados a los usos previstos por laordenacin urbanstica y, en su caso, a la construccin o edificacin, as como afectados por la carga de laejecucin y la financiacin de todas las obras de urbanizacin que an resten para que la parcelacorrespondiente adquiera la condicin de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesin a ttulo gratuito de lasuperficie destinada a vial, y las infraestructuras de urbanizacin pendientes a todo lo largo del permetro de laparcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanizacin correspondiente, en otro caso.

    2. Cuando proceda, la realizacin de cualquier acto de edificacin requerir con carcter previo, la puesta adisposicin del Municipio de la superficie a que se refiere el nmero anterior y la prestacin de garantasuficiente para la realizacin de las obras de urbanizacin pendientes.

    3. Para la materializacin de la superficie edificable permitida podr autorizarse la edificacin, aun cuando laparcela correspondiente no tenga la condicin de solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Asuncin expresa y formal por el propietario de los compromisos de proceder a la realizacin simultneade toda la urbanizacin pendiente y la edificacin y de formalizacin, en su caso, de la cesin de superficie devial asimismo pendiente, as como de no ocupacin ni utilizacin de la edificacin hasta la total terminacin delas obras, la materializacin, en su caso, de la cesin y el efectivo funcionamiento de los servicios urbanoscorrespondientes.

    b) El compromiso de no ocupacin, ni utilizacin, incluir el de consignacin de condicin, con idnticocontenido, en cuantos negocios jurdicos se celebren con terceros e impliquen el traslado a stos de algunafacultad de uso, disfrute o disposicin sobre la edificacin o parte de ella.

    c) Prestacin de garanta en cuanta suficiente para cubrir el coste de ejecucin de las obras de urbanizacincomprometidas.

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  • Artculo 20. Rgimen del suelo urbano no consolidado

    1. En el suelo urbano no consolidado slo podrn realizarse, mientras no cuente con ordenacinpormenorizada establecida directamente por el planeamiento general o, en desarrollo de ste, por elcorrespondiente planeamiento de desarrollo:

    a) Las obras correspondientes a infraestructuras, equipamientos y servicios pblicos de las redes definidaspor la ordenacin estructurante del planeamiento general, as como las de infraestructuras y servicios pblicosde la competencia de cualquiera de las Administraciones pblicas y los servicios pblicos prestados porcompaas suministradoras que sean compatibles con la ordenacin establecida en el planeamiento.

    b) Los usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carcter provisional que no estn expresamenteprohibidas por la legislacin sectorial ni por el planeamiento, los cuales habrn de cesar en todo caso y serdemolidas, sin indemnizacin alguna, cuando lo acordare la Administracin urbanstica. Las licencias oautorizaciones que se concedan con estas condiciones, debern ser aceptadas expresamente por el propietario.La eficacia de las licencias quedar condicionada en todo caso a la prestacin de garanta por importe mnimode los costes de demolicin y desmantelamiento, as como de inscripcin en el Registro de la Propiedad delcarcter precario de los usos, las obras y las instalaciones.

    c) Las obras de mantenimiento y conservacin de construcciones, edificios e instalaciones.

    2. El establecimiento de la ordenacin pormenorizada del suelo urbano no consolidado, sea directamente atravs del planeamiento general o mediante el planeamiento de desarrollo, determina lo siguiente:

    a) La vinculacin legal de los terrenos al pertinente proceso urbanizador y edificatorio del mbito de actuacino de las unidades de ejecucin en las que se divida, en el contexto del sistema de ejecucin determinado alefecto.

    b) La afectacin legal de los terrenos al cumplimiento, en los trminos del sistema de ejecucin que se fije alafecto, al cumplimiento de los deberes legales de la propiedad, tal como resulten precisados por el planeamientourbanstico, as como, en su caso, a la distribucin equitativa de los beneficios y cargas entre los propietarios.Cuando la superficie total de los terrenos con destino o uso pblicos y carcter dotacional previamenteexistentes en la unidad de ejecucin sea igual o superior a la que deba resultar de la ejecucin del planeamientourbanstico, se entiende sustituida una por otra, percibiendo la Administracin el exceso, si lo hay y en laproporcin que corresponda, en terrenos con edificabilidad.

    c) La afeccin legal de los terrenos al cumplimiento de la cesin correspondiente al 10 por 100 del productodel coeficiente de edificabilidad del mbito de actuacin o de las unidades de ejecucin en las que se divida, porla superficie del mismo, el cual se ceder urbanizado al Municipio.

    d) El derecho de los propietarios a la adjudicacin de solar o solares resultantes de la ejecucin en proporcinal valor del terreno por ellos aportado, salvo que no asuman la ejecucin ni participen en ella.

    e) La afectacin legal de los terrenos obtenidos por la Administracin en virtud de cesin a ttulo gratuito y porcualquier concepto a los destinos previstos por esta Ley y, en virtud de la misma, por el planeamientourbanstico.

    3. Antes de la finalizacin de las obras de urbanizacin no es posible, con carcter general, la realizacin deotros actos edificatorios o de implantacin de usos que los provisionales previstos en la letra b) del nmero 1anterior. Sin embargo, podr autorizarse la edificacin vinculada a la simultnea terminacin de las obras deurbanizacin inmediata a la parcela de que se trate, en las mismas condiciones que en el suelo urbanoconsolidado.

    CAPTULO IV. Rgimen urbanstico del suelo urbanizable

    Artculo 21. Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbanizable sectorizado

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  • 1. El contenido urbanstico del derecho de propiedad en suelo urbanizable sectorizado comprender, ademsde los generales, los mismos derechos y deberes establecidos para el suelo urbano no consolidado en elartculo 18 de la presente Ley.

    2. Siempre que se hubieran cumplido los deberes del nmero anterior, los terrenos de esta clase de suelopasarn a tener la condicin de suelo urbano consolidado, desde la recepcin de las correspondientes obras deurbanizacin, en los trminos del artculo 135 de la presente Ley.

    Artculo 22. Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbanizable no sectorizado

    1. El contenido de los derechos de la propiedad en el suelo urbanizable no sectorizado comprende, ademsde los generales y de los atribuidos en suelo no urbanizable de proteccin, los siguientes:

    a) Promover la sectorizacin de sus terrenos y, para ello, el Plan de Sectorizacin, cuya aprobacin supondrla adscripcin de los mismos al rgimen urbanstico del suelo urbanizable sectorizado.

    b) Solicitar y, en su caso, ejecutar en sus terrenos las obras, construcciones y edificaciones e implantar losusos y las actividades autorizables en esta categora de suelo conforme a esta Ley.

    c) En todo caso, consultar previamente al ejercicio de los anteriores derechos, a las Administracionescompetentes, sobre la viabilidad de la sectorizacin y legislacin sectorial aplicable, as como respecto de lasobras de conexin con las redes exteriores a la actuacin. El pronunciamiento administrativo ser vinculante.

    2. El contenido de los deberes de la propiedad en el suelo urbanizable no sectorizado comprende, adems delos generales y de los atribuidos en suelo no urbanizable de proteccin, los siguientes:

    a) Los establecidos para el suelo no urbanizable de proteccin, mientras no se apruebe ninguna de lasactuaciones previstas en las letras a) y b) del nmero anterior.

    b) El de solicitar y obtener la aprobacin o autorizacin que corresponda para la realizacin de lasactuaciones a que se refieren las letras a) y b) del nmero anterior.

    c) El pago del canon municipal que proceda por la realizacin de actos legitimados por proyecto de actuacinespecial.

    d) En el caso de que se apruebe el Plan de Sectorizacin, los propios del suelo urbanizable sectorizado y losasumidos en la propuesta de compromisos, as como, en todo caso, los de ejecutar y ceder a lasAdministraciones pblicas que corresponda las obras exteriores al sector necesarias para la debida conexin deste con las redes supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios pblicos municipales, desdela aprobacin del correspondiente Plan de Sectorizacin.

    Artculo 23. Rgimen del suelo urbanizable

    Notas de vigencia

    Ap. 1. prr. 3 aadido por art. 12.1 de Ley nm. 9/2010, de 23 de diciembre. LCM\2010\385.

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  • 1. En el suelo urbanizable sectorizado ser de aplicacin el mismo rgimen que se establece para el suelourbano no consolidado en el artculo 20 de la presente Ley, distinguiendo segn est establecida o no laordenacin pormenorizada.

    El derecho de los propietarios a la adjudicacin de solar o solares resultantes de la ejecucin ser enproporcin a la superficie de terreno aportado por los mismos.

    En los casos de actuaciones en suelo urbanizable, el Ayuntamiento podr autorizar la simultaneidad de laedificacin de terrenos que todava no tengan la condicin de solar, con la ejecucin de las obras deurbanizacin. La garanta a prestar por quien solicite la aplicacin de dicho rgimen ser fijada de forma quealcance a cubrir el coste de ejecucin de las obras de urbanizacin comprometidas.

    2. Mientras no se produzca el cambio de categora a que se refiere el artculo siguiente, en el suelourbanizable no sectorizado ser de aplicacin el rgimen del suelo no urbanizable de proteccin en todo lo noprevisto en este Captulo.

    Artculo 24. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren cambio en lacategora del suelo

    1. En el suelo urbanizable no sectorizado podrn formularse iniciativas de desarrollo urbanstico medianteactuaciones urbanizadoras de transformacin de los terrenos.

    2. Las iniciativas de desarrollo urbanstico se formalizarn mediante solicitudes de tramitacin y aprobacindel correspondiente Plan de Sectorizacin.

    3. Las determinaciones de ordenacin y gestin de las actuaciones urbanizadoras que se legitimen por elcorrespondiente Plan de Sectorizacin debern observar los criterios que sobre delimitacin de sectores y suinsercin en el modelo territorial se establezcan, en su caso, reglamentariamente, o los fijados por elplaneamiento territorial y urbanstico de aplicacin.

    Artculo 25. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que no requieren cambio en lacategora del suelo

    Notas de vigencia

    Letra c) aadido por art. 21.1 de Ley nm. 3/2008, de 29 de diciembre. LCM\2008\464.

    En el suelo urbanizable no sectorizado podrn realizarse, en todo caso, en los trminos y condiciones en cadacaso prescritos en la presente Ley, los siguientes actos:

    a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y los servicios pblicos estatales,autonmicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificacin y categora de suelo.

    b) Los que se legitimen mediante calificacin urbanstica o proyecto de actuacin especial.

    c) Las instalaciones de carcter deportivo que podrn concederse mediante licencia municipal.

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  • Artculo 26. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren calificacinurbanstica

    Notas de vigencia

    Ap. 3 aadido por art. 10.1 de Ley nm. 7/2007, de 21 de diciembre. LCM\2007\430.

    1. En el suelo urbanizable no sectorizado, en los trminos que disponga el planeamiento urbanstico y, en sucaso, el planeamiento territorial, podr legitimarse, mediante la previa calificacin urbanstica, la realizacin delas siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:

    a) Las de carcter agrcola, ganadero, forestal, cinegtico o anlogo. Los usos agrcolas, ganaderos,forestales, cinegticos o anlogos, que debern ser conformes, en todo caso, con su legislacin especfica,comprendern las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carcter,incluidas las de elaboracin de productos del sector primario, y debern guardar proporcin con la extensin ycaractersticas de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvande soporte.

    La calificacin a que se refiere esta letra podr legitimar tambin el uso accesorio de vivienda cuando sta seanecesaria para el funcionamiento de cada explotacin e instalacin.

    b) Las de carcter extractivo. El uso extractivo comprender las construcciones e instalaciones estrictamenteindispensables para la investigacin, obtencin y primera transformacin de los recursos minerales ohidrolgicos. La superficie mnima de la finca soporte de la actividad ser la funcionalmente indispensable.

    c) Las de carcter de infraestructuras. El uso de infraestructruras comprender las actividades, construccionese instalaciones, de carcter temporal o permanente, necesarios para la ejecucin y el mantenimiento de obras yla prestacin de servicios relacionados con el transporte por cualquier medio de personas y mercancas, ascomo de potabilizacin, transporte, abastecimiento, depuracin y tratamiento de aguas; la generacin, eltransporte y la distribucin de energa; las telecomunicaciones; y la recogida, la seleccin, el tratamiento y lavalorizacin de residuos.

    d) Las de carcter residencial. Para que se autorice el uso de vivienda familiar ser necesario que sedisponga aislada en el interior de la unidad, que por su localizacin no pueda presumirse finalidad urbanizadorapor no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanstico, y que lafinca cuente, cualquiera que sea su naturaleza, con la superficie mnima que se establece en la legislacinforestal y agraria para los terrenos considerados monte.

    e) Las instalaciones de dominio y uso pblico destinadas al ejercicio de actividades cientficas, docentes ydivulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estossupuestos, la superficie mnima de la finca ser la que funcionalmente sea indispensable.

    f) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercializacin deproductos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

    g) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentrode los lmites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.

    h) La rehabilitacin para su conservacin, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnogrfico oarquitectnico, aun cuando se encontraran en situacin de fuera de ordenacin, pudiendo excepcionalmenteincluir las obras de ampliacin indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

    2. Los requisitos de contenido y el procedimiento de tramitacin y aprobacin de las iniciativas de actuacin

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  • sometidas a calificacin urbanstica se regulan en los artculos 147 y 148 de la presente Ley.

    3. Adems en suelo urbanizable no sectorizado podrn realizarse e implantarse con las caractersticasresultantes de su funcin propia y de su legislacin especficamente reguladora, las obras e instalaciones y losusos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios pblicos estatales, autonmicos o localesque precisen localizarse en terrenos con esta clasificacin.

    Artculo 27. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto deactuacin especial

    Notas de vigencia

    Ap. 1 a) 3 modificado por art. 21.2 de Ley nm. 3/2008, de 29 de diciembre. LCM\2008\464.

    1. Cuando justificadamente no sea factible su realizacin en suelo urbano o urbanizable sectorizado, ysiempre que el planeamiento territorial y urbanstico no lo prohba, podr legitimarse mediante la aprobacin deun proyecto de actuacin especial, el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes usosy actividades con las construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de ellos requiera, y siempreque no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios pblicos:

    a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el planeamiento general y, en sucaso, el planeamiento territorial, de:

    1 Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pblica.

    2 Actividades y servicios culturales, docentes, cientficos, asistenciales, religiosos, funerarios y similares, ycon carcter general, los de inters social.

    3 Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.

    4 Actividades y servicios propios de las reas de servicio de las carreteras.

    b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos que establezca el planeamientogeneral y, en su caso, el planeamiento territorial, de:

    1 Los depsitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehculos.

    2 Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen una localizacin aislada o que,por su vinculacin con explotaciones extractivas, agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a stas.

    c) Uso turstico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que establezca el planeamiento generaly, en su caso, el planeamiento territorial, de los establecimientos destinados al alojamiento temporal depersonas dotados de equipamiento complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta tursticaespecializada en el suelo rural.

    2. El contenido y procedimiento de tramitacin y aprobacin del proyecto de actuacin especial, en tantoinstrumento de ejecucin, se regula en los artculos 149 y 150 de la presente Ley.

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  • CAPTULO V. Rgimen urbanstico del suelo no urbanizable de proteccin

    Artculo 28. Derechos y deberes de la propiedad en suelo no urbanizable de proteccin

    1. En el suelo no urbanizable de proteccin los derechos de la propiedad comprenden, adems de losgenerales, los siguientes:

    a) La realizacin de los actos precisos para la utilizacin y explotacin agrcola, ganadera, forestal, cinegticao anloga a la que estn efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de mediostcnicos e instalaciones, compatibles con la preservacin de los valores que motivan su inclusin en estaclasificacin de suelo. Esta facultad comprende slo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables yestn permitidos o, en todo caso, no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanstica, debiendoejecutarse en los trminos de stas y con sujecin, adems y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por lalegislacin civil y la administrativa aplicable por razn de la materia.

    b) La realizacin de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que selegitimen expresamente en los trminos dispuestos por esta Ley mediante calificacin urbanstica.

    2. En el suelo no urbanizable de proteccin los deberes de la propiedad comprenden, adems de losgenerales, los siguientes:

    a) Los que establezcan la legislacin sectorial y las ordenaciones territoriales y urbansticas, en funcin de lascondiciones que el planeamiento fije para realizar las intervenciones y los usos permitidos.

    b) Los que voluntariamente asuma el propietario para la realizacin de usos e intervenciones opcionalescompatibles con el especfico rgimen de proteccin a que estn sometidos los terrenos.

    Artculo 29. Rgimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de proteccin

    Notas de vigencia

    Ap. 2 modificado por art. 10.2 de Ley nm. 7/2007, de 21 de diciembre. LCM\2007\430.Ap. 3 a) modificado por art. 14.1 de Ley nm. 3/2007, de 26 de julio. LCM\2007\294.Ap. 3 f) modificado por art. 14.1 de Ley nm. 3/2007, de 26 de julio. LCM\2007\294.Prr. 1 modificado por art. 14.1 de Ley nm. 3/2007, de 26 de julio. LCM\2007\294.Ap. 4 aadido por art. 14.2 de Ley nm. 3/2007, de 26 de julio. LCM\2007\294.

    1. En el suelo no urbanizable de proteccin, excepcionalmente, a travs del procedimiento de calificacinprevisto en la presente Ley, podrn autorizarse actuaciones especficas, siempre que estn previstas en lalegislacin sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamientourbanstico.

    2. Adems, en el suelo no urbanizable de proteccin podrn realizarse e implantarse con las caractersticasresultantes de su funcin propia y de su legislacin especficamente reguladora, las obras e instalaciones y losusos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios pblicos estatales, autonmicos o localesque precisen localizarse en terrenos con esta clasificacin. El rgimen de aplicacin sobre estas actuaciones

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  • ser el mismo que se regula en los artculos 25 y 161 de la presente Ley.

    3. Previa comprobacin de la calificacin urbanstica, los Ayuntamientos podrn autorizar en los suelos ruralesdedicados al uso agrcola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilizacin racional de los recursosnaturales, por ser de inters pblico o social, por su contribucin a la ordenacin y el desarrollo rurales o porquehayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividadescorrespondientes:

    a) Las de carcter agrcola, forestal, cinegtico o anlogos, as como las infraestructuras necesarias para eldesarrollo y realizacin de las actividades correspondientes. Los usos agrcolas, forestales, cinegticos oanlogos, que debern ser conformes en todo caso con su legislacin especfica, comprendern las actividades,construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carcter, incluidas las de elaboracin deproductos del sector primario, as como el accesorio de vivienda.

    b) Las de carcter extractivo. El uso extractivo comprender las construcciones e instalaciones estrictamenteindispensables para la investigacin, obtencin y primera transformacin de los recursos minerales ohidrolgicos. La superficie mnima de la finca soporte de la actividad ser la funcionalmente indispensable.

    c) Las instalaciones de dominio y uso pblico destinadas al ejercicio de actividades cientficas, docentes ydivulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estossupuestos, la superficie mnima de la finca ser la que funcionalmente sea indispensable.

    d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercializacin deproductos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

    e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentrode los lmites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.

    f) La rehabilitacin para su conservacin, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valorarquitectnico, aun cuando se encontraran en situacin de fuera de ordenacin, pudiendo excepcionalmenteincluir las obras de ampliacin indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

    4. Asimismo, los Ayuntamientos podrn autorizar instalaciones de carcter deportivo en los suelos ruralesdestinados a usos agrcolas.

    TTULO II. Planeamiento urbanstico

    CAPTULO I. Determinaciones legales y reglamentarias

    Artculo 30. Determinaciones legales

    1. Se entienden por determinaciones legales de la ordenacin urbanstica, aquellas normas contenidas en lapresente Ley, que establecen prescripciones sobre el uso del suelo o de las construcciones y son directamenteaplicables exista o no planeamiento urbanstico, imponindose en su caso a las determinaciones de ste.

    2. Los actos de uso, urbanizacin, instalacin, construccin y edificacin del suelo debern respetar, en todocaso, exista o no un instrumento de planeamiento urbanstico, las siguientes reglas:

    a) Ser conformes con el rgimen urbanstico del suelo.

    b) Realizarse en, sobre o bajo una superficie que rena las caractersticas de unidad apta para la edificacin,parcela mnima o solar.

    c) No producir afecciones, perturbaciones o emisiones ilegtimas en otros inmuebles.

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