recursos en contra de la sentencia proc. penal

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Recursos en contra de la sentencia. Procedimiento penal La regla general es que todo recurso debe interponerse en el termino de 5 días. Excepciones: a) - Solicitudes de rectificación, 55 inc.2º, no hay plazo. b) - Reposición, 3 días. c) - Apelación subsidiaria de reposición, 3 días, 56. d) - Apelación en los recursos de amparo, 24 horas, 316. e) - Apelación a la libertad provisional, en el acto de la notificación, 366. f) - Recurso de casación contra la sentencia de 2ª instancia, igual que la casación civil. 565 g) - Revisión, no hay plazo. Reposición. Resoluciones reclamables. Art.56 inc.1º. - Autos. - Decretos. - Sentencias interlocutorias. Plazo. Art.56 inc.2º. 3 Días. Excepción a esto es la reposición de la resolución que declara cerrado el sumario, que es de 5 días. 401 Contenido. Art.56 inc.2º. Debe ser siempre fundada. No se exigen peticiones concretas, pero es lógico hacerlas, salvo el caso del art.401, que debe señalar expresamente cuales son las diligencias omitidas que pide que se practique. Tramitación. Art.56 inc.3º. De plano, excepto la reposición contra una sentencia interlocutoria y aquellos asuntos cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En ambos casos el juez puede dar traslado. Efectos. Nunca suspensivos. Art.56 inc. final. Si la resolución también puede 1

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Page 1: Recursos en contra de la sentencia  proc. penal

Recursos en contra de la sentencia. Procedimiento penal

La regla general es que todo recurso debe interponerse en el termino de 5 días.

Excepciones:

a) - Solicitudes de rectificación, 55 inc.2º, no hay plazo.

b) - Reposición, 3 días.

c) - Apelación subsidiaria de reposición, 3 días, 56.

d) - Apelación en los recursos de amparo, 24 horas, 316.

e) - Apelación a la libertad provisional, en el acto de la notificación, 366.

f) - Recurso de casación contra la sentencia de 2ª instancia, igual que la casación civil. 565

g) - Revisión, no hay plazo.

Reposición.

Resoluciones reclamables. Art.56 inc.1º.

- Autos.

- Decretos.

- Sentencias interlocutorias.

Plazo. Art.56 inc.2º.

3 Días. Excepción a esto es la reposición de la resolución que declara cerrado el sumario, que es de 5 días. 401

Contenido. Art.56 inc.2º.

Debe ser siempre fundada. No se exigen peticiones concretas, pero es lógico hacerlas, salvo el caso del art.401, que debe señalar expresamente cuales son las diligencias omitidas que pide que se practique.

Tramitación. Art.56 inc.3º.

De plano, excepto la reposición contra una sentencia interlocutoria y aquellos asuntos cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En ambos casos el juez puede dar traslado.

Efectos.

Nunca suspensivos. Art.56 inc. final. Si la resolución también puede ser susceptible de apelación, y si ésta apelación no se interpone en subsidio se entiende renunciada. Art.56 inc.4º.

Aclaración, rectificación y enmienda.

Solo aparece con la ley 18.857.

La única diferencia con la materia civil es que aquí procede siempre de oficio o a petición de parte y sin limite en el tiempo. En materia civil la rectificación de oficio solo procede respecto de los errores de copia, errores o cálculos numéricos, y con un plazo de 5 días.

Ejemplo típico, según el 55, dice relación con el calculo del tiempo de abono al cumplimiento de la sentencia.

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Apelación. Arts.510 y siguientes.

Se aplican las normas del CPC y del COT en lo que no estén modificados por el CPP. (art.526 inc.1º.)

Estas modificaciones inciden en lo siguiente:

1. La apelación no es fundada no tiene peticiones concretas en la forma que lo requiere el procedimiento civil.

2. Las partes se entienden emplazadas en segunda instancia por el solo hecho de notificárseles la resolución que concedió el recurso, y este se ve sin esperar su comparecencia. Por consiguiente, no hay deserción del recurso. Art.63 y 510 inc.3º.

3. En lo que se refiere a competencia, la corte debe pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y que se hallen comprendidos en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni se comprendan en la sentencia de primera instancia. Art.527. Esto debe entenderse vinculado con la facultad que tiene el tribunal para modificar en forma desfavorable al procesado, la sentencia apelada por éste (art.528). También debe referirse en su fallo a las observaciones y conclusiones formuladas por el fiscal. Art.514 inc. final.

- Si la sentencia de primera instancia omite considerar o resolver las acciones y excepciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte.. Art.527 inc.2º.

- En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, rigen las disposiciones sobre ejecución del CPC, y cuando el cumplimiento corresponda al tribunal que dictó el fallo de primera instancia, se lleva a efecto en cuaderno separado del juicio penal. Art.,527 bis.

4. Se condena siempre en costas al apelante, cuando se confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes (Art.529); salvo que se trate del Ministerio Público.

5. Procede este recurso no sólo contra las sentencias interlocutorias y definitivas, sino contra todas las resoluciones que causen un gravamen irreparable. Art.54 bis.

Gravamen irreparable es lo que no tiene remedio. Toda resolución puede ser reparada con la sentencia definitiva, pero aquellas que afectan a la persona o a sus bienes, si bien son provisorias, una reparación lejana en el tiempo nunca va a borrar el agravio.

Existen ciertas resoluciones que son irreparables por expresa orden de la ley:

Sentencias y resoluciones de segunda instancia, salvo que resuelvan sobre su propia incompetencia. Art.57.

La que declara cerrado el sumario.

La que acoge la reposición a la resolución que declara cerrado el sumario y ordena la practica de una diligencia. Art.401 inc.4º.

La que desecha las excepciones de previo y especial pronunciamiento de fondo y mixta. Art.443.

La que ordena o rechaza diligencias probatorias en el plenario. Art.455.

Resoluciones dictadas por la Corte Suprema. Art.58.

6. El apelado puede adherirse a la apelación en el plazo fatal de seis días en que permanecen los autos en secretaria para que las partes formulen sus observaciones escritas. Art.513 inc.3º.

7. El plazo para apelar es de cinco días, contados desde la notificación de la sentencia definitiva. Arts.55 y 510 inc.1º. Si el plazo vence en día feriado se entiende prorrogado al día siguiente hábil.

8. Puede interponerse este recurso verbalmente o por escrito, y se concede siempre en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, o que se entorpezca la investigación del sumario. Arts.60 y 510 inc.2º y 3º.

9. El querellante o actor civil no puede suspenden la vista de la causa de libertades provisionales o de los incidentes si existen detenidos o privados de libertad. En el segundo caso sólo lo pueden hacer

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por motivo fundado. Art.62 bis.inc1º.

10. n la apelación de los incidentes el juez tiene amplias facultades para citar personas, ordenar traer los autos a la vista, solicitar informes aun por teléfono, traer al procesado a interrogarle, trasladares a distintos lugares, etc. Art.63 bis.

Una vez concedido el recurso, debe remitirse el expediente o las compulsas, según sea el caso, al tribunal de alzada con citación y emplazamiento de las partes, dentro de la 24 horas siguientes, o en el mas breve plazo, según los casos, a la ultima notificación, y tomándose las precauciones necesarias para mantener en secreto los antecedentes reservados. Arts.61 y 512.

Tramitación del recurso.

1.- Llegado el expediente se certifica, según las reglas generales, la fecha de ingreso de los autos al tribunal de alzada. Art.512.

2.- Ingresados los autos, el tribunal se pronuncia en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. En la práctica lo examina en la vista de la causa salvo que se plantee el incidente con antelación. Art.513.

3.- Certificado el ingreso y desechada la inadmisibilidad, si se hubiere promovido, se mantienen los autos en secretaria por el plazo fatal de seis días, para que las partes se presenten sus observaciones escritas, si lo desean (art.513 inc.2º). Es el único momento para adherirse a la apelación. Art.,513 inc. final. Sólo se puede adherir si es sentencia definitiva o interlocutoria.

4.- Transcurridos los seis deis se oye la opinión del fiscal, quien debe dictaminar en el término de seis días, susceptible de aumento, conforme al art.401 inc.3º. (Ley 19.426). El fiscal puede solicitar:

Que se confirme el fallo.

Que se revoque el fallo, en favor del procesado.

Que se modifique el fallo, en contra del procesado.

Que se practiquen diligencias cuya omisión note y que tiendan a esclarecer algún hecho importante. Art. 513 inc.2º y art.514 incs.1º y 2º.

La corte haciéndose cargo de las observaciones del fiscal en su fallo, no está obligada a aceptarlas. Art.24 inc.2º, 514 inc.4º.

5.- Si la opinión del Fiscal es desfavorable, se da traslado al procesado o procesados que hayan comparecido, por el término fatal y común de 6 días. Art.514 inc.3º.

6.- Después del informe del Fiscal o de la contestación, si la hay, y previa certificación del relator acerca de estar en estado la causa el tribunal decreta “autos en relación”. Notificado este decreto a las partes, la causa se inscribe en el rol de las que están para tabla y colocado en ella, tan pronto le llegue su turno, dándosele preferencia sobre las causas civiles. Art.524.

7.-

8.- La vista de la causa debe llevarse a cabo en el día señalado, aplicándose las normas del CPC y del COT. Art.526 inc.1º.

9.- Durante los alegatos el Presidente puede invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso pero esta invitación no tiene el carácter de obligatoria para los defensores. Art.526 inc.2º.

Prueba en segunda instancia.

Hemos visto que el CPP dispone que todas las pruebas deben pedirse, decretarse y producirse dentro del probatorio plenario. No obstante, entre los arts.515 y 525 hay algunas excepciones para la segunda instancia y que se refieren a la prueba documental, la confesión y los testigos.

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Prueba documental. Art.515.

Puede producirse este medio de prueba:

1.- Cuando se trata de documentos de los que no se haya tenido noticias.

2.- Cuando se trata de documentos que no hayan podido proporcionarse hasta ese entonces.

Estas circunstancias se acreditan con juramento.

La oportunidad para producir esta prueba es hasta antes de ser notificado el decreto en relación.

Se agregan los documentos con citación de las demás partes, quienes pueden objetarlo dentro de tercero día. El escrito de objeciones se agrega con conocimiento.

La confesión.

Puede pedirse hasta antes de la citación para sentencia sobre hechos diversos de aquellos que hayan sido materia de otras posiciones en el juicio.

Se toma por el ministro que la Corte designe o por el juez a quo, bajo juramento de las partes o simple promesa del procesado (art.516). Como se trata de hechos nuevos resulta que el tribunal debe conocer anticipadamente el contenido de la preguntas para poder pronunciarse sobre la solicitud de la parte, y verificar si se trata en realidad de hechos nuevos.

La oportunidad para pedir esta diligencia es hasta antes de la citación para sentencia, según hemos dicho, pero como éste es un tramite complejo en segunda instancia, resulta que puede pedirse hasta antes de la notificación del decreto en relación, que es el tramite con el cual comienza la citación para sentencia.

La testimonial.

Excepcionalmente puede rendirse en los casos que señala el art.517.

1.- Cuando se alegue algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia.

2.- Cuando no se haya practicado la prueba ofrecida por el solicitante por causas ajenas a su voluntad, con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio.

La oportunidad para solicitarla es hasta el momento de entrar la causa en acuerdo, y al ofrecerla debe pedirse que se reciba la causa a prueba, indicando el nombre de los testigos y de su residencia. Arts.520 y 517 inc.1º.

Frente a este escrito el tribunal tiene dos alternativas:

1.- Puede disponer que se tenga presente la petición para resolver después de la vista de la causa, si es que la petición no aparece justificada suficientemente. En este caso, la denegación será fundada y se dictará al fallar el negocio principal.. Art.518.

2.- Ordena recibir la causa a prueba, y en esta situación la misma resolución suspende los efectos del decreto en relación y debe señalar:

El termino probatorio, que no puede excede de 10 días. Art. 519.

Los hechos a que haya de concretarse la prueba. Art.519.

El ministro del tribunal o juez que recibirá la prueba. Art.521.

La parte que no hizo la petición, una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba, por el estado, puede presentar lista de testigos dentro de los tres primeros días del probatorio, individualizándolos (art.520). El solicitante debió haberlo hecho en su solicitud. Los testigos pueden ser tachados por las mismas causales de primera instancia, y pueden emplearse todos los medios de prueba para acreditarlas, pero tratándose de la prueba de testigos, la lista debe presentarse dentro de las 24 horas anteriores al examen. Art.522.

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Una vez vencido el probatorio, el secretario certificará el hecho, poniendo testimonio en autos, y de la prueba rendida por cada parte. Art.523. El tribunal, previa cuenta del relator, decretará autos en relación, siguiendo en adelante la tramitación ordinaria.

Medidas para mejor resolver.

La corte tiene amplias atribuciones para decretar medidas para mejor resolver, si nota alguna deficiencia en la instrucción del proceso o si considera necesarios nuevos datos para el mejor acierto del fallo. Y a este efecto, dictará un auto señalando la diligencia que se manda a practicar

y el funcionario al que se comete.

Una vez cumplidas estas diligencias con citación de las partes, el tribunal falla la causa, a menos que considere necesario oír a las partes, y en tal caso la vista se efectúa ante los mismos jueces que ordenaron las medidas. Art525.

Sentencia de segunda instancia.

Se dicta inmediatamente después de la vista de la causa, o dentro de los seis días, plazo que puede prorrogarse hasta veinte días a petición de uno o mas ministros. Art.526.

Si la sentencia es absolutoria de procesado preso condena do en primera instancia, se comunica al juez a quo, para que ponga de inmediato al procesado en libertad. Art.530.

Si la sentencia de primera instancia contiene una condena a muerte, el tribunal no podrá fallar la causa de inmediato y deberá hacer una segunda deliberación no antes de tercer día. Art.526 inc.4º.

Si la sentencia de segunda instancia condena a muerte al procesado, inmediatamente después de pronunciada, el tribunal se reunirá para delibera si el condenado es digno de una indulgencia o pena menor, y luego se oficia al Ministerio de Justicia dándole cuenta del resultado de la deliberación, y agregando copia de los fallos de primera y segunda instancia a objeto de que estos antecedentes llegan al Presidente de la República quien se pronunciará sobre la conmutación de la pena o el indulto. Arts.531 y 73 inc.2º COT.

Se notifica el fallo absolutorio de segunda instancia en persona al procesado y no a sus representantes, y en la misma oportunidad se le lee este fallo y el cúmplase de la sentencia (Art.505 inc.1º). No obstante, el cúmplase de la sentencia condenatoria de segunda instancia se notificará al condenado o a su representante, indistintamente. Art.505 inc.4º. Esta resolución será leída en ese momento al notificado junto con el fallo del tribunal de alzada. Art.505 inc.3º.

Toda sentencia condenatoria de segunda instancia debe pronunciarse sobre las costas.

Efecto extensivo de la sentencia de segunda instancia.

Si sólo uno de varios procesados deduce el recurso, la decisión favorable aprovechará a los demás, siempre que no se refiera a circunstancias personales. Lo mismo ocurre si el apelante es el responsable civil, pues en virtud del recurso de éste se establece una situación relativa ala acción penal de la que puede resultar favorecido en la calificación de los hechos, pueden aprovecharse los demás.

Devolución del expediente.

Para saber en que plazo debe efectuarse la devolución, hay que distinguir los siguientes casos. Art.532:

Si no se deduce casación, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo para interponerlo.

Si se ha deducido casación, y este ha sido rechazado por la Corte Suprema, o si se ha aceptado la casación en el fondo, la devolución se hace dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del decreto que manda cumplir la resolución de la Corte Suprema.

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Si la sentencia condena a muerte, la devolución se hace dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que el tribunal reciba el oficio en que se comunica la resolución del Presidente de la República incluyéndose copia de ésta.

Casación.

Se rige por las normas especiales del titulo X libro II del CPP, y supletoriamente por los párrafos 1º y 4º del titulo XIX del libro III del CPC, además del 798 del CPC.

Quien puede interponerla.

1. - Los que son parte agraviada, con el doble agravio de la sentencia y la causal, y además que haya reclamado oportunamente el vicio (preparado el recurso).

2. - Aquel que sin haber litigado este comprendido en la sentencia como 3º civilmente responsable.

3. - El actor civil, pero solo en cuanto resuelve sus pretensiones civiles.

La preparación e interposición del recurso son tramites necesarios, y deben cumplirse en la forma y plazos señalados.

Plazo.

1. - Sentencia de 1ª instancia. El mismo plazo para apelar, o sea, 5 días, y además si deduce apelación deben interponerse en forma conjunta, salvo:

La ley concede un plazo menor para apelar que los 5 días. Se mantiene le plazo de 5 días para la casación y se apela en forma separada.

Si se apela en el acto de notificación puede separadamente interponer casación en el plazo de 5 días.

2. - Sentencia de 2ª instancia, el plazo es de 15 días. CPC

Efectos de la interposición del recurso de casación.

Suspende siempre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. La sentencia absolutoria no se suspende, debe procederse a poner en libertad a los presos.

En cuanto a la elevación y devolución de la causa, se aplican iguales reglas que las de la apelación, contenidas en el art.512.

Casación en la forma.

Sólo procede por las causales contempladas taxativamente en el art.541 CPP, en las cuales pueden señalarse vicios cometidos durante el procedimiento (Nºs 1 al 5, y el 12) y vicios cometidos al fallarse la causa (Nºs 6 al 11).

Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, pueden fundarse en las causales del art.541 CPP, y además en las causales 4º, 6º y 7º del art.768 CPC (ultra petita, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y contener decisiones contradictorias, respectivamente). Art.541 inc. final.

Causales. 541

1. Falta de emplazamiento de alguna de las partes;

2. No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la

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suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia, será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a prueba y que este trámite sea procedente;

3. No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes;

4. No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia de prueba;

5. No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil;

6. Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado con los funcionarios designados por la ley;

7. Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;

8.

9. Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista de la causa o faltando alguno de los que hayan asistido a ella;

10. No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley;

11. Haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa;

12. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y

13. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad.

Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá  fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4º, 6º. y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El Nº12 habla de " haberse omitido durante el juicio la practica de algún trámite o diligencia dispuesto por la ley cuya omisión acarree la nulidad". Hay solo dos casos:

La no intervención del Ministerio Publico en aquellos actos en que es obligatoria su intervención.

La no intervención o falta de patrocinio y representación del procesado en los casos y en la forma establecido por la ley. La omisión de la defensa acarrea casación en la forma.

Prueba.

Si es necesario probar la causal se abrirá un termino que no exceda de 10 días. Art.542

La vista y fallo.

Igual que las reglas de la apelación, teniendo igual plazo para dictar sentencia. Art.543. (seis días prorrogables a 20 días).

En el fallo como contenido debe exponer:

1. Las causales de nulidad deducidas y sus fundamentos legales.

2. La razones por las cuales se aceptan o rechazan las causales invocadas

3. La decisión que declara la validez o nulidad de la sentencia atacada. Aceptándose una de las causales no es necesario que el tribunal entre a pronunciarse sobre las otras.. Art.544 incs.3º, 4º y 5º.

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En el caso que la causal sea de los Nºs 4, 10 y 11 del 541 la sentencia se invalida, y el tribunal debe proceder a dictar sentencia de reemplazo de inmediato, sin nueva vista pero separadamente. Lo mismo ocurre si la sentencia es casada de oficio.

En todos los demás solo anula e indica el estado en que se encuentra el proceso y remite los antecedentes al tribunal a quo. Art.786 CPC, art.544 incs.3º, 4º y 5º.

Condenación en costas a los jueces que dictaron el fallo anulado.

Si el tribunal estima que la falta de observancia de la ley procesal proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la sentencia, impondrá a estos el pago de las costas causadas, sin perjuicio de otra medida de corrección establecida en la ley.

Pero si estima que es a sabiendas o por negligencia o ignorancia inexcusables, debe ordenar someter a juicio al juez. Art.545.

Casación en el fondo.

La regla contenida en el art.767 CPC, en orden a que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencia inapelable de segunda instancia pronunciadas con infracción de la ley, siempre que esta infracción haya influido en lo dispositivo de la sentencia, es aplicable al procedimiento penal, pero no de una manera absoluta, en atención a que el CPP ha enumerado los diversos casos en que hay infracción de ley. Así, el art.546 establece que la aplicación errónea de la ley penal sólo podrá consistir en:

1. En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al procesado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;

2. En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación;

3. En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

4. En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella;

5. En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434;

6. En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 408; y

7. En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Con la modificación introducida por la ley 19.374 esta referencia es intranscendente.

De esta suerte, en materia procesal penal no toda infracción de ley autoriza un recurso de casación en el fondo, sino sólo aquella infracción de la ley penal que está contemplada dentro de algunas de las causales que el CPP enumera taxativamente. Y al interponer el recurso será necesario mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda, y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, igual como se hace en la casación en la forma. Art.772 inc.2º CPC.

Si el recurso de casación en el fondo se interpone en contra de una sentencia condenatoria que aplique pena privativa de libertad no se aplicará el inc.2º del art.782, es decir, la sala que conoce si la sentencia

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objeto del recurso reúne los requisitos de los arts.772 y 776 del CPC no podrá rechazar el recurso de inmediato, aun cuando en opinión unánime de sus ministros adolece de manifiesta falta de fundamento.

La Corte Suprema tiene 20 días siguientes a la vista de la causa para dictar sentencia, debiendo contener los siguientes requisitos:

1. Los fundamentos que sirven de base a la resolución del tribunal.

2. La decisión de las diversas cuestiones controvertidas.

3. La declaración explícita de si es nula o no la sentencia reclamada.

Cuando la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo, puede aplicar al procesado, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los limites de la ley, un apena mas severa que la impuesta por la sentencia invalidada. Art.548 inc.1º.

Respecto de los efectos que la sentencia produce respecto a terceros que no dedujeron el recurso, les aprovecha en todo lo que les sea favorable, siempre que se encuentren la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación de la sentencia. Art.548 inc.2º.

Una vez fallado el recurso de casación y notificadas a las partes la sentencia de la Corte Suprema, el proceso se devuelve a la Corte de Apelaciones dentro de segundo día, para que le ponga el cúmplase y la baje a primera instancia dentro de las 24 horas siguientes a la última notificación de este decreto (arts.549, 540 y 512).

A su vez, el juez de primera instancia, coloca el cúmplase, y se notifica al condenado o a su representante indistintamente el cúmplase de la sentencia de segunda instancia si el fallo es condenatorio; y si es absolutorio, se notifica en persona al procesado quedando ejecutoriado el fallo. Art.505.

Las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones se publican en la Gaceta de los Tribunales. Art.549 inc.2º.

Consulta.

La consulta es un tramite procesal que la ley ordena en determinados casos, en cuya virtud una resolución judicial es revisada por el tribunal superior cuando éste no la ha conocido por la vía de la apelación.

Deben consultarse: Art.533.

La sentencia condenatoria que impone una pena privativa o restrictiva de libertad superior a un año.

La sentencia condenatoria que aplica diversas penas privativas o restrictivas de libertad que sumadas exceden a un año. Art.533 Nº2.

Toda sentencia dictada en un proceso que verse sobre un delito al que la ley le señala pena aflictiva.

En cuanto sea aplicable a la consulta, rige lo dispuesto en el art. 528 bis. (efecto extensivo de la sentencia)

Fuera de las sentencias señaladas, también deberá consultarse:

Las resoluciones que conceden la libertad provisional. Art. 361.

El auto de sobreseimiento definitivo, cuando el juicio versa sobre delito que la ley castiga con pena aflictiva (art.414). se ve en cuenta, si es temporal; y previa vista, si es definitivo (art. 415).

La resolución que acoge algunas de las excepciones de previo y especial pronunciamiento calificadas como perentoria (4 al 8 art. 433), en los mismos casos en que la ley prescriba la

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consulta de una sentencia definitiva. Art. 444.

La resolución que declara si es o no admisible la acusación en la querella de capítulos, siempre que no se deduzca apelación. Art. 630 inc.2º.

En la extradición pasiva cuando no se apele de la sentencia del Presidente de la Corte Suprema.

Tramitación.

Al igual que en la apelación el tribunal que conoce de la consulta puede modificar la sentencia. Los tramites de la consulta son los mismos que de la apelación, con la salvedad que se verá en cuenta por regla general.

Excepcionalmente se traerán los autos en relación:

- Si el informe del fiscal es desfavorable.

- Si las partes piden alegatos dentro de los 6 días siguientes a la llegada de los expedientes a la corte.

En aquellos casos en que la Corte funcione dividida en salas, las causas se distribuyen por el Presidente de la Corte mediante sorteo.

Recurso de Revisión.

Procede contra las sentencias firmes ganadas injustamente, y siempre que estas sentencias no hayan sido dictadas por la Corte Suprema. Esto es en materia civil.

En materia penal, el recurso es mas amplio, dado que procede en contra de sentencias firmes condenatorias, incluso las dictadas por la Corte Suprema, “cuando se descubre con perfecta evidencia que han sido dictadas por un error de hecho”.

No tiene plazo, ni requiere por regla general, sentencia previa que declare la existencia de los hechos constitutivos de la causal.

Tribunal competente para conocer de él: la Corte Suprema y su objeto es anular sentencias firmes, art.657, en que se haya condenado a una persona por un crimen o simple delito.

No hay revisión contra las sentencias absolutorias ni contra las que se dictan en procesos por faltas.

Casos en que procede. Art.657.

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condenas dos o mas personas por un mismo delito, que no haya podido ser cometido mas que por una sola.

2. Cuando se esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena.

3. Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en un testimonio de una o mas personas, siempre que dicho documento o testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal.

4. Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que bastan para establecer la inocencia del condenado.

No hay plazo para interponerlo, y aun cuando la condena se haya cumplido, o si el condenado hubiere fallecido puede hacerse valer, se trata de rehabilitar su memoria. Art.658.

Puede ser interpuesto por el Ministerio Público, el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales.

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Requisitos del escrito en que se interpone. Art.659.

Se interpone directamente ante la Corte Suprema, y el escrito respectivo, fuera de los requisitos de orden general, debe:

1. Expresar con precisión la causal que le sirve de fundamento.

2. ser firmado por procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio Público.

3. Deben acompañarse los documentos que prueben los hechos en que se funda.

4. Si se funda en la causal Nº2 del art.657, deben indicarse los medios probatorios con que se acreditará que la víctima del pretendido homicidio vivió después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida.

5. Si la causal es la Nº4 del art.657, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, y se acompañará o se indicará al menos su naturaleza y el lugar o archivo en que se encuentra.

La Corte Suprema rechazará de plano el recurso que no cumpla con estos requisitos. Hay que dejar constancia que en materia penal no es necesario acompañar al recurso boleta de consignación en la cuenta corriente del tribunal.

Efectos de la interposición del recurso.

No se suspende el cumplimiento de la sentencia que se pretende anular, excepto cuando por tratarse de una pena irreparable, el tribunal así lo ordene hasta que el recurso sea fallado. Art.659.

Tramitación.

Si el recurso se interpone en forma legal, hay que distinguir:

1. Si lo interpone el procesado, se dará traslado al fiscal, y si es éste quien lo deduce, se da traslado al procesado; una vez evacuado el traslado, se ordena autos en relación y se ve la causa en la forma ordinaria. Art.659 inc. final.

2. En los casos de los Nºs2 y 4 del art.657, cuando se ofrece prueba de testigos, el tribunal señalará un termino prudencial para recibirla, y comisionará a uno de sus miembros para este efecto o al juez letrado del territorio jurisdiccional donde se encuentren los testigos. Vencido el termino, se oirá al fiscal y al procesado, mandándose traer los autos en relación, a menos que se decreten medidas para mejor resolver. Art.660.

La Corte Suprema al acoger un recurso de revisión se producen los siguientes efectos.

Si el fallo acoge el recurso fundado en la causal Nº1 del art.657, anula las sentencias contradictorias y manda instruir nuevo proceso por el juez que corresponda. Art.662.

Si el fallo acoge el recurso fundado en la causal Nº2 del art.657, anula la sentencia atacada, ordena poner en libertad al condenado rematado o seguir causa por el juez correspondiente, si encuentra mérito. Art.663.

Si el fallo acoge el recurso fundado en la causal Nº3 del art.657, anula la sentencia condenatoria y manda a instruir nuevo proceso, no oyéndose en éste a los testigos declarados perjuros por la sentencia ejecutoriada. Art.664.

Si el fallo acoge el recurso fundado en la causal Nº4 del art.657, anula la sentencia recurrida y dicta de inmediata una nueva, ordenando la libertad del condenado. Art.664.

Reglas a que se sujeta el nuevo juicio.

No puede tomar parte en él ninguno de los jueces que haya intervenido en el pronunciamiento de la sentencia que se declara nula. Art.665.

Los jueces deben aplicar la ley, aunque la pena sea mayor a la impuesta por la sentencia anulada,

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descontándose si es posible, la pena que el condenado ya haya cumplido. Art.666

El juicio se inicia ante el juez de primera instancia que sea competente según las reglas se la subrogación legal.

Publicación de la sentencia e indemnización.

Si la Corte Suprema, o en el nuevo juicio que se ordena instruir, se declara que se ha probado la inocencia del acusado, éste puede pedir que la sentencia se publique en el diario oficial, y además que se le devuelvan, por quien los hubiere recibido, las sumas que hubiere pagado como costas e indemnizaciones. El mismo derecho tienen los herederos del condenado que hubiere fallecido. Art.667.

Nulidad procesal.

Arts. 68 al 73 y en subsidio las normas del CPC.

Procedencia. Art.69.

1. Cuando la violación de la norma esta especialmente sancionado con la nulidad. Son dos casos:

I. - No intervención, patrocinio y representación del procesado en los casos o formas legales.

II. - No intervención del Ministerio Publico cuando es requerido.

2. Cuando se omite un acto o trámite indicado como esencial en la ley.

Titular. Art.70.

- Partes. No debe haber causado el vicio pero debe afectarle.

- Ministerio Publico.

Oportunidad. Art.71. (distinguimos)

La parte sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de trámites y actos:

En el sumario: Nº1

1. Durante todo el sumario.

2. En los 5 días para pedir que se realicen aquellas diligencias que consideren esenciales y que se hayan omitido. Art.401

3. En los escritos fundamentales del sumario. Acusación, adhesión, contestación.

En el plenario: Nº2.

Dentro de los 5 días contar del conocimiento del vicio.

Convalidación del vicio. Art.71 bis

a) - Por prescripción: Por no haber interpuesto oportunamente el escrito de nulidad.

b) - Cuando las partes aceptan expresa tácitamente los efectos del acto.

c) - Cuando el acto cumple su propósito a pesar del vicio. 71 B.

La nulidad tiene efecto extensivo a los actos consecutivos que emanaban o dependían de el nulo. El juez debe señalar claramente cuales son esos actos. Art.72 inc.1º y 2º.

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Nulidad procesal de oficio.

El juez puede corregir de oficio los errores que encuentre en el proceso, y puede dictar las medidas para evitar la nulidad de los actos de él, con el limite de no subsanar los trámites realizados después o fuera del lazo fatal. Art.72 inc.3º.

Nulidad en la notificación. Art.73.

La resolución que declara nula una notificación debe notificarse por el estado diario, y la resolución que estaba erróneamente notificada se entiende notificada de pleno derecho después de transcurridos 3 días desde la notificación por el estado diario, salvo que se trate de un preso o del Ministerio Publico, en cuyo caso debe notificarse en persona o personalmente nuevamente.

Si es una resolución de 2ª instancia la resolución mal notificada se entiende notificada con la notificación del cúmplase.

Toda resolución que recae en un incidente de nulidad es apelable en el solo efecto devolutivo. Art.72 inc. final.

Amparo.

También conocido como "Habeas Corpus". Tiene por objeto impedir que una persona sea privada, perturbada o amenazada, ilegal o arbitrariamente en su seguridad individual y libertad personal.

Como dice el Autoacordado del 19 de Diciembre de 1932, este recurso tiende no solo a garantizar la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la república, trasladarse de uno a otro o salir del territorio nacional, sino que también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrojándose autoridad que no tienen, privan a las personas de uno de sus mas importantes derechos en un país constitucional. 21 CPE 306 y siguientes CPP.

No sólo esta establecido en favor de los individuos presos, detenidos o arraigados ilegalmente, sino que además puede ser interpuesto por las personas en contra de las cuales exista orden de detención, prisión o arraigo y que aun no han sido perturbadas en su libertad personal, para que se suspenda el cumplimiento de la orden.

Concepto.

Juan Pinto Duran señala que es el derecho que establecen las leyes en beneficio de todo individuo que se halle preso o detenido ilegalmente o que exista en su contra orden de detención, para que se le ponga en libertad o se suspenda la orden librada en su contra.

Elena Caffarena señala que es la acción que nuestra carta fundamental establece para garantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente.

Rafael Veloso Ch. Indica que el recurso de amparo, de base constitucional, que también se denomina habeas corpus, es el que tiene por objeto evitar detenciones arbitrarias, cuando no se haya perseguido este fin por otros recursos legales.

Hector Oberg lo define como el poder jurídico que tiene todo individuo para pedir al órgano jurisdiccional competente la protección de su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en los casos y en la forma establecida en la CPE y en las leyes.

Objeto del recurso.

Es un recurso extraordinario que tiene por objeto evitar o corregir privaciones o restricciones de libertad arbitrarias, cuando no se haya perseguido este fin por otros recursos legales.

Jurídicamente es el único medio por el que una persona puede hacer frente a los abusos que afectan la libertad personal y seguridad individual y, que por diversas causas, comete la autoridad, particularmente en periodos de alteración institucional.

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Naturalmente para que pueda cumplirse con el objetivo indicado es menester que las circunstancias sociales y políticas de una sociedad permitan su eficacia y desarrollo.

Mas aun, es necesario que exista de parte de la autoridad la voluntad de respetar, por un lado, y de proteger, por el otro, la libertad de todos los ciudadanos.

Características.

Este recurso presenta una seria de características que permiten distinguirlo de los demás medios de impugnación que contempla nuestra legislación procesal:

Es un recurso extraordinario, toda vez que la ley lo admite excepcionalmente en contra de determinadas resoluciones judiciales y por las causales que ella misma establece. Así también lo considera en su gran mayoría nuestra doctrina.

Se deriva este carácter de extraordinario debido a que procede por:

- Causales taxativamente señaladas en la ley.

- Contra resoluciones que únicamente ordenan un arraigo, una detención o prisión, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

Elena Caffarena no comparte este criterio y considera que este recurso tiene un carácter de ordinario simplemente. Señala que el diccionario establece que extraordinario es lo que ocurre rara vez, que sale de la regla común. En cambio el amparo no tiene nada de singular ni extraño.

Ninguna acción es mas singularmente aceptada que ésta y forma parte del mecanismo normal de las instituciones jurídicas. Lo corriente, lo ordinario, lo regular es que frente a una detención ilegal, juegue y actúe el recurso de amparo.

Es de breve y sumaria tramitación. Art. 308. Para que el amparo pueda cumplir con su finalidad de garantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente es necesario que sea resuelto rápidamente. Por esta razón, el legislador no sólo ha exigido celeridad en la substanciación del recurso sino también en su fallo. Al respecto el art. 308 CPP señala que en caso de necesidad de realizar fuera del lugar donde funciona el tribunal alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, se otorgará un aumento hasta de seis días o por el termino de emplazamiento que corresponda, si éste excediera de dicho plazo.

No es formalista. La regla general es que los recursos procesales al ser deducidos deben cumplir con determinadas formalidades o requisitos de forma. Tratándose del recurso o procedimiento de amparo su interposición no está sujeta a formalidades de ninguna especie. En efecto, este recurso no sólo puede interponerse por escrito, sino que también por telégrafo, teléfono, e incluso algunos sostienen que verbalmente.

En los casos en que se deduce por escrito, se utiliza papel simple y no necesita de patrocinio de un abogado no constituir un mandatario judicial.

No hay un plazo para deducirlo. Puede intentarse mientras se encuentre privada, limitada o amenazada la libertad de una persona o exista pendiente una orden de detención o prisión o arraigo.

Es reparatorio, ya que su objeto directo es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a la libertad personal del afectado.

Puede deducirse por cualquier persona, y no solo por el afectado por la arbitrariedad o ilegalidad de la cual se reclama.

Da origen a un proceso constitucional especial.

Limitación a la interposición del recurso.

Según el art.41 Nº3 inc.1º, este recurso no será procedente en los estados de asamblea y de sitio respecto de las medidas adoptadas en virtud de dichos estados por la autoridad competente y con sujeción a las normas establecidas por la CPE y la ley.

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Procedencia.

Procede en contra de toda orden arbitraria de arraigo, detención o prisión, siendo los arts.306 y 314 del CPP los que cuidan de indicar los casos en que nos encontramos frente a tal arbitrariedad.

Del art.306 aparece que es requisito para que proceda el recurso de amparo que no se hayan deducido antes otros recursos legales. Esta exigencia ha sido objeto de dos interpretaciones diferentes:

Puede interponerse el recurso de amparo cuando los demás recursos están pendiente y por fallarse.

Se funda esta opinión en el art.315 que indica “siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente”. Interpretando esta expresión a contrario sensu, se desprende que si los recursos están pendientes procede el amparo, toda vez que no han sido confirmados por el tribunal correspondiente.

Esta opinión no ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional. (Solo existe un voto disidente en un fallo aislado.)

Por el sólo hecho de interponerse otros recursos el amparo es improcedente.

Se funda en el tenor literal del art.306, el cual en su parte final dice “…podrá, sino hubiere deducido los otros recursos legales…”, y en la historia fidedigna de su establecimiento.

En las sesiones de la comisión de parlamentarios encargada de informar el proyecto del CPP se dijo, a propósito del art.306, que “todo individuo que se halle preso o detenido, o en contra el cual existiere orden de detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de arrestar, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción de cualquiera de las formalidades, puede, sin perjuicio de los demás recursos, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados.” En la discusión del precepto se acordó reemplazar la palabra “sin perjuicio” por “salvo”, para que no se entendiera que habiéndose hecho uso de alguno de dichos recursos quedaba margen para interponer el de amparo.

Ha surgido en algunos fallos una nueva tesis al interpretar la restricción en cuestión de una forma mas amplia, sosteniéndose que el objetivo que persigue la limitación indicada al ejercicio del derecho de amparo, ha sido evitar un doble pronunciamiento del tribunal superior sobre el fondo del asunto, esto es, acerca de la legalidad de la orden de detención, prisión o arraigo recurrida, de modo que si el recurso que se interpone en contra de la resolución que después es reclamada de amparo ha sido desistido, declarado desierto o inadmisible, de manera que el superior no ha entrado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, no se divisa inconveniente alguno para que el amparo prospere.

La Corte Suprema ha señalado que si la orden de aprehensión se origina en una resolución de una Corte de Apelaciones, que es el mismo tribunal llamado a reconocer del amparo, dicho recurso resulta improcedente y corresponde declararlo inadmisible.

Causales del recurso.

1. - Procede en contra de una orden de arraigo, detención o prisión que no emane de la autoridad con facultad de dictarla. Art.306.

2. - Si se expidió fuera de los casos previstos en la ley (por ejemplo solo procede citación y el juez ordena detención).Art.306.

3. - Si la orden fue expedida con infracción a las normas legales. Art.306.

4. - Si ha sido dada sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen (por ejemplo si ha sometido a proceso y prisión preventiva sin los requisitos del 274).

5. - Si el juez no le toma declaración al inculpado dentro de las 24 hrs. siguientes a aquella en que haya sido puesto a disposición del tribunal 314.

6. - Si la detención se prolonga mas allá de lo permitido por la ley.

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7. - Si el individuo sufriera una amenaza en el ejercicio de sus derechos de libertad y seguridad personal.

Estas causales operan esté cumplida o no la orden respectiva. Art. 313 bis.

Plazo para interponerlo.

No hay plazo.

Casos en que no procede.

1. - Cuando en contra de alguna de esas resoluciones se hubiera interpuesto otro recurso.

2. - Cuando la privación de libertad resulta como consecuencia de una pena impuesta al individuo.

3. - Cuando la resolución que ordeno la privación o restricción hubiere sido confirmada por el tribunal superior. 315

Personas hábiles para interponerlo. Art. 21 CPE

- El propio afectado.

- En su nombre cualquiera persona capaz de aparecer en juicio, sin mandato especial.

La ley, pese a la amplitud de esta norma, exige en el art.307 CPP que la persona que interpone el recurso tenga capacidad procesal. Los tribunales han desestimado esta exigencia legal, incluso ponemos en duda la constitucionalidad de tal precepto. ¿Como podría establecerse la capacidad si el recurso puede incluso establecerse por teléfono?.

Si bien no se requiere mandato especial para interponer este recurso a nombre de otra persona, sólo aquella a cuyo nombre se interpuso puede desistirse o abandonarlo.

Formalidades de la interposición.

Debe interponerse por escrito, conforme lo señala el art. 307 CPP y el párrafo 6º del Auto acordado. En este ultimo se expresa que el secretario consignará el día y la hora que llega a su oficina la solicitud o telegrama en que se deduce el amparo. De estas disposiciones se desprendería que es improcedente el amparo deducido verbalmente.

Nada obsta a que el amparo deducido por escrito sea ampliado verbalmente en la vista de la causa.

Pese ha lo dicho se ha admitido un recurso de amparo interpuesto verbalmente. (Bernardo Leighton a favor de abogados, Septiembre 1973). En este caso el recurso lo recibió el Presidente de la Corte en presencia del relator, a quien se lo dictó, funcionario que levantó un atestado sobre el particular.

Tribunal competente.

La Corte de Apelaciones respectiva, aquella en cuyo territorio se dicto la orden o se encuentra el detenido o preso. Art.21 CPE, 307 CPP y 63 COT.

Se discute cual es la Corte de Apelaciones respectiva:

La CA de Temuco ha sostenido que no puede ser otra que la del lugar en que se ha expedido la orden que se reclama, pues éste es el único tribunal con poder para revocar las ordenes libradas dentro de su territorio jurisdiccional.

La Corte Suprema ha estimado que es aquella el cuyo territorio se cumplió la orden que se reclama.

Elena Caffarena estima que “respectivo”, según el diccionario es lo que atañe o se contrae a determinada persona, por ende la Corte de Apelaciones respectiva es la que corresponde según el

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domicilio de la persona del amparado.

Una ultima posición distingue si la orden se cumplió, caso en al cual corresponde el conocimiento al tribunal del lugar en que se cumplió; y si no se cumplió el superior jerárquico de aquel que la expidió.

Si la Corte respectiva cuenta con mas de una sala corresponde su conocimiento a una de ellas en primera instancia. Art.63 Nº4 letra B COT.

Tramitación.

La tramitación es breve y sumaria. Interpuesto que sea el secretario consigna el ida y hora de llegada de la solicitud o telegrama, pasándolo al relator para que de inmediato de cuenta al tribunal.

Recibiendo en secretaria se pide el o los informes necesarios para resolverlo en la forma mas rápida, informes que se solicitan la juez o autoridad de quien emana la orden.

Si la demora en los informes excediera un plazo razonable, el tribunal puede prescindir de ellos. Así, dice el Autoacordado que no seria posible dejar la libertad de un individuo sujeta a un funcionario negligente o maliciosamente culpable.

Para la vista del recurso se pueden adoptar dos medidas:

Comisionar a alguno de los ministros para que se traslade al lugar donde está el detenido o preso, lo oiga, y con los antecedentes que obtenga disponga o no su libertad, o subsane los efectos reclamados. El Ministro informará al tribunal de las resoluciones que ha adoptado acompañando los antecedentes del caso. Art. 309.

Ordenar que el detenido o preso si no se opusiera sea traído a su presencia, o que se ponga a disposición del Ministro a quien se haya comisionado, en el plazo que se fijará según la distancia. El decreto debe ser cumplido por el encargado de la cárcel o lugar en que se encuentre el detenido, y la demora le hará responsable penalmente. Art.310.

Conoce una sala de la Corte previo sorteo, ordenando se traigan los autos en relación, disponiéndose que se agregue extraordinariamente a la tabla de la sala que corresponde al mismo día o al día siguiente. Deberá resolverse con preferencia a cualquier otro asunto. El amparo trae siempre la radicación de la causa en una sala. No procede la suspensión de la vista del recurso y con o sin alegatos se ve la causa. Art. 165 Nº5 inc. final CPC.

La Corte de Apelaciones debe fallarla dentro de las 24 horas, salvo que se requiera de mayor tiempo para pedir antecedentes. En tal caso el plazo se aumenta hasta en 6 días, o con el termino de emplazamiento que corresponda si éste excede de 6 días.

Efectos del recurso.

Si se acoge debe ordenarse subsanar las defectos e inmediatamente poner en libertad al individuo, y pasar los antecedentes al Ministerio Publico, salvo que no haya motivo suficiente para hacerlo.

Si el tribunal comprueba que la detención, prisión o arraigo ha sido arbitrario o ilegal al momento de interponerse el recurso, y aun cuando después se subsane esta anomalía, la Corte de Apelaciones debe acoger el recurso para el solo efecto de declarar la infracción y hacer uso de las facultades disciplinarias y pasar los antecedentes al Ministerio Publico.

El Ministerio Público tiene el deber funcionario de querellarse por el 149 CP. Si no lo hace al fiscal se le aplica una medida disciplinaria de suspensión de su cargo hasta por 30 días.

En contra del fallo de la Corte de Apelaciones puede apelarse ante la Corte Suprema dentro del termino de 24 horas. Se concede en el solo efecto devolutivo si se acoge el recurso. Si lo rechaza y se apela se concede en ambos efectos. Art. 316.

Acción popular de amparo.

El art.317 la establece, dándole una tramitación mas simple que al recurso, señalando que cualquiera

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persona que tenga conocimiento, puede denunciar toda detención en lugares no destinados por la ley a tal efecto. En este caso, el juez competente se trasladará al lugar del hecho y ordenará poner en libertad al detenido o secuestrado. Si se alega causa legal, investigará su veracidad. De la diligencia se levantará acta circunstanciada.

Procedimiento ordinario

de acción penal privada.

Es un procedimiento de aplicación general, aun cuando el CPP lo trata como juicio especial, y se aplica a los delitos de acción penal privada que señala el art.18 CPP y otras leyes especiales.

Se tramita la acción penal privada conforme a las reglas del procedimiento ordinario de acción publica, con ciertas modificaciones: (Art. 571)

El juicio sólo puede iniciarse por querella (art.572), que debe deducir únicamente el ofendido o aquellas personas que señala la ley expresamente. El escrito de querella contendrá todas las enunciaciones del art.94 CPP, salvo ofrecer fianza de calumnias.

El sumario es publico, a menos que el juez por motivos fundados ordene lo contrario. (580)

Por regla general el Ministerio Publico sólo debe ser oído antes de pronunciarse sentencia definitiva, pero en los juicios sobre calumnia o injurias inferidas a particulares, no se le escuchará (583).

La sentencia condenará en costas a la parte vencida. (Arts. 584 y 680)

Por el solo hecho de no comparecer, se considerará rebelde al querellado. Su defensa y representación se encargan al abogado y procurador de turno, y a éste se le notificarán las resoluciones, sin perjuicio de lo establecido en el art.604 a favor del litigante rebelde, aun cuando se le condene a una pena corporal. Art.586

El abandono de la acción puede declararse de oficio o a petición de parte, tanto en primera como en segunda instancia, cuando no se da curso progresivo a los autos durante 30 días Art.587 inc.1º

En caso de muerte o incapacidad del querellante, se declarará el abandono cuando no concurran sus herederos o representantes a sostener la acción dentro de los 60 días. Art. 587 inc.3º

Los efectos que se derivan del abandono, son los mismos del sobreseimiento definitivo, pudiendo el ofendido perseguir por la vía civil las indemnizaciones que se le deban. Art.587 inc.2º y 4º.

No es necesaria la declaración del inculpado para someterlo a proceso. Art. 586 inc.2º.

Tramitación.

Distinguimos si se trata:

Tramitación de los delitos de injuria y calumnia.

El juez provee la querella citando a comparendo para un día determinado dentro del quinto, al cual pueden asistir las partes por medio de mandatarios con facultades para llegar a un avenimiento. Art.574 inc.1º y 4º.

El objeto del comparendo es procurar un avenimiento que ponga termino al juicio. Art.574 inc.2º.

Si las partes no concurren distinguimos:

+ Si no comparece el querellado, el juicio sigue adelante (art.574 inc.3º) en la forma que indica el art. 577, esto es, como si se tratara de la tramitación de los demás delitos de acción penal privada.

+ Si no comparece el querellante o su mandatario con facultades para un avenimiento, se le tiene por desistido de la acción. Art. 575 inc.1º.

Sin embargo, la parte inasistente puede dentro de los tres días siguientes al fijado para el comparendo, justificar que se encontró en la imposibilidad de concurrir, en cuyo caso se decreta por una sola vez nueva citación a comparendo. Art.575 inc.2º.

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Si se trata del delito de injuria o calumnia proferidos por escrito, debe presentarse el documento que los contenga, y si ha sido proferido en juicio, debe acompañarse copia del escrito que la contenga y certificado en que conste la terminación del juicio y la resolución que declara haber mérito para proceder criminalmente. Art. 576 inc.2º.

Tramitación de los demás delitos de acción privada.

La investigación comienza con el decreto del juez que manda recibir la información ofrecida por el querellante para acreditar los hechos que constituyen el delito y sus circunstancias (art.577) sin perjuicio de otras diligencias.

La información será recibida por el juez. Art. 578.

Los medios de prueba son los mismos de la acción penal publica, pero en estos juicios los peritos son nombrados por las partes de común acuerdo, o por el juez en su desacuerdo. Art. 579.

Una vez agotada la investigación, el juez declara cerrado el sumario, y ejecutoriada esta resolución puede, a continuación, sobreseer u ordenará que el querellante formule acusación.

El sobreseimiento será definitivo y puede ser temporal, pero éste último sólo procede cuando el procesado cae en demencia, locura y en caso de resolución previa de una cuestión civil. Art. 581 inc.2º.

En cuanto a la acusación, el juez ordena una vez ejecutoriada la resolución que declare cerrado el sumario, que el querellante acuse dentro de seis días fatales, siempre que:

+ No encuentre mérito para sobreseer.

+ Que el inculpada hay sido sometido a proceso.

En el mismo plazo podrá ejercer la acción civil, que se tramitará conjuntamente con la acción penal. Art. 581 inc.1º.

El plazo para contestar la acusación y la acción civil es de 6 días fatales contados desde la notificación de la formulación de la acusación y de la acción civil. en su caso. Art. 582.

En lo que se refiere a la acumulación de autos y consulta, proceden de acuerdo con las reglas generales. Art. 585 al 588.

CAPÍTULO VIII: LOS RECURSOS PROCESALES.

Los recursos procesales que tienen algunas diferencias en materia penal son la reposición, la apelación, el recurso de hecho; la casación en la forma y en el fondo y la revisión.

I.-El Recurso de Reposición en materia penal. Este recurso presente las siguientes modalidades especiales en materia penal:1.-Resoluciones en contra de las cuales procede: Conforme a lo prevenido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de

reposición procede en contra de los autos y decretos, al igual que en materia civil, pero además él se concede en contra de las sentencias interlocutorias;

2.-Plazo para interponerlo:En materia civil, salvo algunos casos de excepción, el recurso de reposición debe deducirse

dentro de quinto día; en materia penal, en cambio, ese plazo es de tres días; 3.-Tramitación: El tribunal, al igual que en materia civil, deberá fallar la reposición de plano; sin embargo,

cuando se deduce en contra de una sentencia interlocutoria o en un asunto cuyo contenido aconseje oir a la contraparte, podrá dar traslado a ella;

4.-Apelación y reposición: Cuando el recurso de reposición se interpone en contra de una resolución que igualmente es

susceptible de apelación, esta última deberá deducirse en subsidio de la primera; en caso contrario será declarada inadmisible; (similar a lo que vimos en materia civil en que en aquellos casos de excepción en que autos y decretos son apelables la apelación debe deducirse en subsidio de la reposición.

Normas subsidiarias: conforme al artículo 43 del CPP, en todo lo no previsto en ese código se aplicarán subsidiariamente las normas contenidas en el libro I del CPC, dentro de las cuales se encuentran las relativas al recurso de reposición.

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II.-El Recurso de Apelación en materia penal. A)Normas generales: 1.-Disposiciones que regulan la materia:

a)Las disposiciones contenidas en los artículos 54 bis al 63 bis A del C.P.P. contenidos dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento penal;

b)Los artículos 510 a 532 del C.P.P. que se refieren a la apelación de la sentencia definitiva;

c)Subsidiariamente las normas contempladas en los artículos 186 a 230 del C.P.C., ubicadas dentro de las normas comunes a todo procedimiento, en virtud de lo prevenido en el artículo 43 del C.P.P.

2.-Resoluciones apelables:A diferencia de lo que sucede en materia civil, en que por norma general los autos y decretos no

son apelables, en materia penal este recurso procede en contra de todo tipo de resoluciones, exigiendo para que sea concedido sólo que esa resolución cause a la parte un gravamen irreparable (art. 54);

3.-Efectos en que se concede la apelación:De acuerdo con el artículo 60, por regla general la apelación se concederá en ambos efectos,

salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la investigación a causa del recurso; en esos casos éste se concederá sólo en lo devolutivo. La apelación de sentencias definitivas siempre se concede en ambos efectos.

Cuando la apelación se concede sólo en lo devolutivo, al igual que en materia civil, será necesario confeccionar compulsas o fotocopias, pudiendo elevar a la Corte dichas compulsas o los autos originales según convenga para la eficacia del proceso. En todo caso en materia penal las compulsas las confecciona el tribunal de motu proprio, no rigiendo la norma del artículo 197 del CPC.

4.-Comparecencia de las partes: (art. 63)Los recursos de apelación en materia penal se verán en el tribunal superior sin esperar la

comparecencia de las partes; como consecuencia de ello:a)No rige la norma del artículo 200 del CPC que señala un plazo de cinco días para comparecer

y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la deserción del recurso; en todo caso ello no implica que las partes no puedan comparecer, pero ello no es obligatorio;

b)No se notificarán a las partes que no hayan comparecido las resoluciones que se dicten, las que producirán sus efectos desde el momento en que se pronuncien;

5.-Cúmulo de apelaciones: (63 inc. final)Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias apelaciones en estado

de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las que serán conocidas conjuntamente; no rige esta norma en la vista de causas agregadas extraordinariamente respecto de otras que deban figurar en la tabla ordinaria;

6.-Fundamentación del recurso:En materia penal no es necesario que el recurso de apelación sea fundado ni que contenga

peticiones concretas, pudiendo deducirse verbalmente, conforme lo dispone el artículo 510 del CPP; (incluso la interposición verbal es obligatoria cuando se apela de denegatoria de excarcelación, toda vez que el reo debe apelar en el acto de la notificación);

7.-Adhesión a la apelación:Conforme a lo prevenido en el artículo 513 del CPP, el apelado podrá adherirse a la apelación

dentro del término de seis días que se otorga a las partes para efectuar las observaciones que estimen pertinentes después que el tribunal ad quem se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la apelación.

El CPP nada dice respecto de si procede o no adherir a la apelación ante el tribunal a quo, como en materia civil; debemos concluir que ello es posible toda vez que el artículo 217 del CPC está en el libro I del CPC y esas normas se aplican en subsidio en materia penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del CPP

8. -Competencia del tribunal de alzada: En materia civil vimos que el tribunal de alzada se encontraba limitado en su competencia sólo

respecto de las materias ya resueltas en primera instancia, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 208 y 209 del CPC (cuestiones ventiladas en primera instancia respecto de las cuales el tribunal no se pronunció por ser incompatibles con lo resuelto y las declaraciones que conforme a la ley los jueces deben realizar obligatoriamente) En caso de que el juez a quo haya omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción deducida, conforme lo dispone el artículo 776 del CPC, el tribunal de alzada podrá: a) ordenar se complete el fallo; b)Invalidarlo de oficio;

En materia penal existen las siguientes diferencias:a)Conforme al artículo 527 inc. 1, al dictar sentencia el tribunal de segunda instancia deberá

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tomar en consideración y resolver las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la apelación, aunque no haya recaído discusión sobre ella ni las comprenda la sentencia de primera instancia; por ello en materia procesal penal la ultrapetita solo se da cuando el tribunal se refiere a hechos inconexos, es decir que nada tengan que ver con el proceso.

b)Si la sentencia de primera instancia omite considerar o resolver las acciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte, (art 527 inc. 2).

c)Aun cuando la apelación haya sido deducida por el reo, la sentencia podrá ser modificada en perjuicio de él (528).

d)Si sólo uno de los procesado por el mismo delito ha entablado el recurso contra la sentencia, la decisión favorable que se dicte aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante, debiendo el tribunal declararlo así expresamente (art. 528 bis).

e)También favorecerá al reo en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil, cuando en virtud de su interposición se establezca cualquier situación relativa a la acción penal de que deba seguirse la absolución del reo, aúnque éste no haya apelado el fallo desfavorable, conforme lo establece el actual atículo 528 bis en su inciso segundo.

B)Tramitación de las apelaciones: 1.-Sentencias definitivas:

Tramitación ante el tribunal a quo:(1)La sentencia de primera instancia será notificada personalmente al reo y no a sus

representantes; éste podrá apelar en el acto mismo de la notificación o reservarse el derecho para deducirlo dentro del plazo de cinco días que señala la ley.

(2)Las demás partes podrán apelar verbalmente o por escrito dentro del plazo de cinco días de notificadas de la resolución que se estima agraviante.

(3)El recurso se otorgará siempre en ambos efectos y se elevarán consecuencialmente los autos originales y las partes se considerarán emplazadas para concurrir al tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión del recurso.

(4)Concedido el recurso el juez ordenará elevar los autos al tribunal de alzada, con citación y emplazamiento de las partes, debiendo efectuarse el envío dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esa concesión.

Tramitación ante el tribunal ad quem: (1)Ingresados los autos el tribunal se pronunciará en cuenta respecto de la admisibilidad

del recurso; si encuentra algún defecto ordenará subsanarlo (por ejemplo faltó una notificación); si lo estima inadmisible lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre ese punto.

(2)Si se estima admisible el recurso, se mantendrán los autos en secretaría durante el término de seis días a fin de que las partes hagan las observaciones que el fallo recurrido les merezca; durante este mismo plazo el apelado puede adherir a la apelación.

(3)Vencido el plazo anterior, hayan hecho las partes observaciones o no, pasarán los autos en vista al Fiscal, quien deberá evacuar su informe en el término de seis días; sin perjuicio del informe sobre el fondo, el Fiscal podrá solicitar las diligencias que estime pertinentes.

(4)Si el informe del Fiscal es desfavorable al reo y éste es preso o ha comparecido a la instancia, se le dará traslado por el término de seis días para que formule sus descargos.

(5)Prueba en la apelación:a)Documentos: Los interesados podrán presentar hasta antes de la notificación del decreto de autos en relación

los documentos de que no hayan tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionar hasta entonces, jurando que así es verdad; tales documentos serán agregados al proceso con citación de las pdemás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan en contra de ellos dentro de tercero día y el escrito de objeciones se agregará al proceso con conocimiento de las partes.

b)Absolución de posiciones: Antes de la citación para oir sentencia las partes podrán solicitar absolución de posiciones sobre

hechos diversos de aquellos que hayan sido materia del juicio; esta diligencia se llevará a cabo ante el ministro de turno o podrá también comisionarse para ello al juez a quo;

c)Recepción de la causa a prueba: Hasta antes de entrar la causa en acuerdo las partes podrán solicitar que ella sea recibida a

prueba en segunda instancia en los siguientes casos:-Cuando se alegare algún hecho nueva que pueda tener importancia para la resolución del

recurso, ignorado hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia; -Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su

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voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio.

En estos casos la parte señalará los testigos de que pretende valerse. Resolución:-Si, el tribunal estima pertinente recibir a prueba comisionará para ello al ministro de turno o al

propio juez a quo y:(a)Fijará antes de la vista el término, el que no podrá exceder del plazo que tenga el de

primera instancia y determinará los hechos a los cuales debe concretarse la prueba; (b)Como señalamos, el solicitante debe indicar su lista de testigos al pedir el probatorio; las demás paretes tendrán, en cambio, el plazo de tres días para presentar sus listas desde la notificación de la resolución que recibe a prueba.

No se podrá examinar sino a los testigos comprendidos en esas listas; (c)Vencido el término probatorio el secretario certificará este hecho y el tribunal

ordenará regir el decreto de autos en relación. -Si el tribunal no estima que la petición de recibir a prueba se encuentre a simple vista bastante

justificada, dejará el pronunciamiento al respecto para la vista. Concluída la vista el tribunal podrá:(a)Acoger la petición y disponer la recepción de la causa a prueba, lo que se hará como medida

para mejor resolver; (b)Rechazar fundadamente la petición conjuntamente con la sentencia que falla el recurso;c)Sin perjuicio de lo anterior y también cuando no se haya formulado petición de recibir a

prueba, si después de vista la causa el tribunal notare alguna deficiencia en la instrucción del proceso o si estimare necesarios nuevos datos para el mejor acierto del fallo, dictará un auto en que exprese las diligencias que manda practicar y el funcionario a quien las comete que puede ser un ministro o el propio juez a quo; evacuadas esas diligencias con citación de las partes, el tribunal fallará la causa, a menos que crea conveniente oír a las partes, caso en el cual dictará la resoluición "autos" y procederán a ver nuevamente la misma causa los mismos jueces que ordenaron las diligencias.

(6)Vista de la causa: Se aplican las normas generales que vimos en su oportunidad relativas a la vista de la causa y a

los acuerdos; 2.-Apelaciones incidentales:

Tramitación ante el tribunal a quo: Se aplican las mismas reglas que vimos anteriormente, con la salvedad de que tratándose de

recursos de apelación que interpongan los procesados presos en contra de resoluciones que les denieguen la excarcelación deberán ser deducidos por ellos mismos verbalmente en el acto en que se les notifica personalmente esa resolución. Si no se deduce el recurso en ese momento no podrá apelarse posteriormente.

Tramitación ante el tribunal ad quem: Se aplican las mismas reglas que vimos anteriormente, con las siguientes salvedades e

innovaciones:a)Sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea agregada antes de la vista de la

causa; b)los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por

más de dos días hábiles aumentados en uno por cada cien fojas; c)Para resolver las apelaciones en estos asuntos la Corte o sala podrá solicitar de otros

tribunales incluso telefonicamente, por sí o por medio del secretario o relator, el envío de los expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión;

d)Se podrá llamar al reo para interrogarlo, así como a cualquier empleado judicial que sirve dentro del territorio jurisdiccional, así como a policías y peritos que hayan actuado en la causa, para que den las explicaciones o informaciones que se les solicitaren;

e)La Corte también podrá trasladarse a cualquier tribunal u oficina judicial o establecimiento carcelario o policial con el objeto de efectuar inmdagaciones, revisar libros y documentos, cuando fuere necesario o, útil o últil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorreccción del procedimiento;

f)En las apelaciones incidentales se limitará los alegatos de los abogados a media hora, pudiendo el tribunal prorrogar ese término hasta por el doble. En todo caso, en las apelaciones o consultas de libertades provisionales si sólo concurre a estrados el abogado del procesado, el tribunal podrá omitir el alegato de éste si no lo estima necesario para conceder esa libertad; g)Tratándose de apelaciones que se refieran a denegatorias de excarcelación, los autos serán agregados en forma

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extraordinaria a la tabla del día siguiente o del mismo día si el presidente lo estima pertinente, sorteándose la causa entre las diferentes salas del tribunal; en las apelaciones de auto de procesamiento con reo preso debe ordenarse la agregación extraordinaria a la tabla para uno de los cinco días siguientes al ingreso;

h)El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, y sólo por razones que calificará el tribunal podrán suspender la vista en asuntos incidentales cuando haya detenido o preso en la causa (art. 62 CPP);

i)Si se recusa a un abogado integrante el P. de la Corte deberá proveer a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por un mkinistro u otro integrante (62 inc. 2 CPP).

Nota: la primera vez que una causa sube a la C. A. en apelación o consulta de libertad provisional, apelación de auto de procesamiento o cuando se conoce de un recurso de amparo que incida en ese proceso, la causa quedará radicada en la sala que conoció esa primera vez, en tal forma que en caso de nuevas apelaciones o consultas no será necesario efectuar nuevo sorteo, sino que la causa será vista por la misma sala.

3. -Apelación de sobreseimientos: Tramitación ante el tribunal a quo:

Se aplican las normas generales. Tramitación ante el tribunal ad quem:

Se aplican las normas antes señaladas, con las siguientes modificaciones:(1)Ingresados los autos a secretaría se ordenará pasar en vista al fiscal; (2)Si el informe del fiscal es desfavorable deberá darse traslado al reo por seis días, siempre

que haya comparecido a la instancia o se encuentre privado de libertad; (3)El Fiscal en su informe puede solicitar la confirmación del sobreseimiento o que éste sea

revocado y que se reponga la causa a sumario a fin de efectuar las diligencias que indique o que se eleve la causa a plenario en caso de que se haya dictado auto de procesamiento;

(4)Evacuado el informe del fiscal o el traslado del reo en el caso indicado, se ordenará traer los autos en relación, aplicándose las reglas generales relativas a la vista de la causa.

C)Forma de poner termino a la apelación: 1.-La sentencia de segunda instancia:

-Apelación de sentencia definitiva:(1)Terminada la vista de la causa o concluídas las medidas para mejor resolver, el tribunal

deberá fallar la apelación en el término de seis días; en todo caso, este plazo se ampliará hasta 20 días cuando uno o más jueces solicite el proceso para estudiarlo.

(2)La sentencia de segunda instancia que modifique o revoque la de primera instancia, conforme dispone el artículo 500 del CPP, deberá contener los mismos requisitos que la de primera. En este caso, la sentencia de segunda instancia puede reproducir las partes de la sentencia de primera que no modique y consignar sólo los fundamentos de la modificación o revocación. Además deberá hacer cargo de las observaciones que formule el Fiscal.

La sentencia de segunda instancia que se limita a confirmar la de primera no tiene ningún requisito especial, salvo qcuando sea dictada contra la opinión del Ministerio Público, en que deberá señalar las razones por las cuales se desestima el parecer de éste.

(3)Cuando la sentencia de segunda instancia confirme la de primera en todas sus partes, deberá condenar en costas al apelante.

(4)Cuando una sentencia de segunda instancia absuelve a un reo preso o de por cumplida la pena que se le impone, deberá comunicar este hecho por la vía más rápida al tribunal a quo para que disponga la libertad.

(5)Cuando el tribunal de alzada pronunciare una condena a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado es digno de indulgencia; el resultado de esta deliberación será consignado en el oficio que la Corte remitirá al Ministerio de Justicia para los fines de un eventual indulto.

(6)Transcurrido el plazo legal para deducir el recurso de casación sin que éste haya sido interpuesto, se devolverán los autos al tribunal a quo para el cumplimiento de la sentencia.

-Apelaciones incidentales:Tratándose de apelaciones de resoluciones que no sean sentencias definitivas, las

sentencias de segunda instancia que las revoquen o modifiquen sólo deberán cumplir con los requisitos del artículo 171 del CPC, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPP.

2.-Formas anomalas de poner término a la apelación:a)La deserción del recurso, toda vez que no es necesaria la comparecencia de las partes en

alzada para la prosecución del mismo, las compulsas deben ser confeccionadas de oficio por el tribunal

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y la apelación no requiere ser fundada ni contener peticiones concretas; b)El desistimiento:la parte es libre para desistirse de cualquier recurso de apelación que haya

interpuesto en un proceso penal, lo que pone término al recurso; en todo caso, si la resolución es de aquellas respecto de las cuales procede la consulta, no obstante el desistimiento de la apelación, el proceso permanecerá en el tribunal ad quem para que éste se pronuncie sobre la resolución en cuestiópn por vía de la consulta;

c)En virtud de casación en la forma:como vimos, cuando se casa una sentencia de primera instancia, el tribunal ad quem se abstendrá de pronunciarse respecto de la apelación;

d)La prescripción:por la propia naturaleza del proceso penal en el cual prima el principio inquisitivo no rige esta forma anómala de poner término al recurso.

D)El trámite de la CONSULTA en materia penal: (1)La consulta es aquél trámite dispuesto por la ley, conforme al cual determinadas

resoluciones no obstante no haber sido objeto de recurso alguno, para que puedan producir sus efectos es necesario que previamente sean aprobadas por la Corte de Apelaciones.

(2)En todo caso, la consulta reviste el carácter de subsidiaria y se establece para el caso de que la resolución respectiva no sea recurrida de apelación; en el fondo es una apelación de oficio.

(3)En materia civil la consulta es de carácter excepcional y sólo procede en los juicios de hacienda cuando la sentencia sea desfavorable al Fisco y éste no haya recurrido de apelación, así como tratándose de sentencias que den lugar a la nulidad de matrimonio o al divorcio perpetuo.

En materia penal, en cambio, el trámite de la consulta procede en los siguientes casos:a)Respecto de las resoluciones que otorgan la libertad provisional de detenidos o

procesados cuando el delito a que se refiere el proceso merece pena aflictiva (art. 361);b)Toda sentencia definitiva condenatoria que imponga al sentenciado pena de muerte o

una de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento o destierro superior a un año (533);c)Toda sentencia definitiva sea absolutoria o condenatoria dictada en un proceso que

verse sobre delito que merezca pena aflictiva (533);d)Todo sobreseimiento definitivo o temporal que incida en un proceso que verse sobre

delito que la ley castiga con pena aflictiva (414); e)La resolución que acoge alguna de las excepciones perentorias de previo y especial

pronunciamiento, señaladas en los números 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 433 cuando el proceso versa sobre delito que la ley sanciona con pena aflictiva (art. 444);

f)La sentencia dictada en materia de honorarios de peritos cuando fijan una suma superior a 10 UTM para cada perito (art. 245);

g)La resolución que declara si es o no admisible la acusación en la querella de capítulos (art. 630 inc. 2);

h)La sentencia que falla la extradición pasiva. (4)Tramitación:

a)Tratándose de sentencia definitiva la consulta se rige por las mismas reglas relativas a la apelación de sentencia definitiva, con la salvedad de que será conocida en cuenta salvo que cualquiera de las partes pidiera alegatos dentro de sexto día de ingresados los autos a la C.A. o que el Fiscal emita informe desfavorable; en estos dos casos de excepción la consulta de la sentencia se conocerá en relación;

b)La consulta de los sobreseimientos temporales se conoce siempre en cuenta; c)La consulta de los sobreseimientos definitivos se conoce siempre previa vista; esto en

la actualidad no tiene ninguna justificación y se debe a que el legislador cuando modificó la consulta de las sentencias definitivas permitiendo que ellas se vieran en cuenta se olvidó de modificar el artículo 415 que se refiere al sobreseimiento definitivo.

Nota: cuando se trate de sobreseimientos temporales o definitivos parciales, el trámite de la consulta sólo se llevará a efecto cuando los autos se eleven en apelación o consulta de la sentencia definitiva. Lo anterior, salvo que el sobreseimiento se refiera a reo preso no procesado por otro delito, caso en el cual se elevarán de inmediato compulsas de los antecedentes relativos a él;

d)La consulta de otro tipo de resoluciones se rige por las mismas reglas de tramitación señaladas por la ley para la apelación de ese resolución.

III.-El Recurso de Hecho. A él sólo se refiere el artículo 62 del C.P.P., el cual engloba tanto al verdadero como al falso

recurso de hecho:"Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto

devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no al recurso deducido o si debe ser otorgadfo en ambos efectos o en uno solo.

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El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo o con el informe del juez."

IV.-El Recurso de Casación en materia penal. A)Normas que regulan este recurso:

a)Los artículos 535 a 549 del CPP; b)Algunas normas contenidas dentro de las disposciones comunes a todo procedimiento

criminal, como por ejemplo el artículo 63; c)Conforme lo prescribe expresamente el artículo 535 del CPP, en lo que no sea

incompatible se aplican las normas contenidas en los arts. 764 a 787 y en los artículos 800 a 809 del CPC, así como lo dispuesto en el artículo 798 de ese cuerpo legal (vista conjunta de apelación y casación en la forma deducidas contra sentencia de primera instancia). B)Reglas generales para la casación en materia penal:

1.-Persona habilitada para interponerlo: La casación en materia penal, conforme a lo prevenido en el artículo 536 del CPP, puede ser

deducida por:a)Las partes del juicio; (querellantes, reos y fiscal); b)El actor civil en cuanto la sentencias resuelva respecto de sus pretensiones de orden

civil; c)Cualquier tercero que aun sin haber litigado sea considerado civilmente responsable

en la sentencia; 2.-Consignación: En lo referente a la consignación rigen las mismas reglas que para la casación civil; 3.-Efectos que produce la interposición del recurso: De acuerdo con lo que señala el artículo 539, la interposición de la casación suspende los

efectos de la sentencia recurrida cuando es condenatoria; cuando es absolutoria produce sus efectos de inmediato en cuanto a disponer la libertad del sentenciado.

C)Reglas especiales de la casación en la forma penal:1.-Plazo para interponer el recurso: De acuerdo con el artículo 536 bis, el recurso de casación en la forma en contra de sentencia de

primera instancia debe ser interpuesto en el plazo concedido para apelar, es decir, de cinco días, debiendo entablarse conjuntamente la apelación y la casación en la forma si se interponen ambos; lo anterior, salvo que se haya apelado por el procesado en el acto de la notificación de la sentencia, caso en el cual el recurso podrá presentarse en forma separada dentro del plazo de cinco días.

2. -Causales que hacen procedente la casación en la forma penal Ellas se encuentran señaladas en el artículo 541 del C.P.P., norma que, adiferencia de lo que

sucede en materia civil, expone conjuntamente las causales propiamente tales, como aquellos que constituyen un trámite esencial; estas causales son:

(1)Falta de emplazamiento de alguna de las partes; en materia penal la falta de emplazamiento se presentará cuando no se notifique legalmente a alguna de las partes el traslado de la acusación; (primer trámite esencial que señala el art. 795 del CPC)

(2)No haberse recibido la causa a prueba, no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del asunto; (2 y 3er trámite esencial señalado por el art. 795 del CPC)

(3)No haberse agregado los instrumentos acompañados por las partes; (4 trámite esencial señalado en el art. 795 del CPC)

(4)No haberse notificado a alguna de las partes para una diligencia de prueba; (5 trámite esencial del art. 795 del CPC)

(5)No haberse fijado la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados; (4 trámite esencial de 2a instancia señalado en el art. 800 del CPC)

(6)Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompetente o no integrado en la forma dispuesta por la ley; (1er vicio señalado en el art. 768 del CPC)

(7)Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; (2 vicio del art. 768 CPC)

(8)Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos que los exigidos por la ley o haber sido pronunciada por menor número de jueces o con la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista o sin todos los jueces que asistieron a esa vista; (3er vicio del art. 768)

(9)No haber sido extendida conforme a la ley; (5 y 7 vicio del art. 768) (10)Haber sido dada ultrapetita, esto es, extendiéndola a hechos inconexos con aquellos que

fueron materia de la acusación y de la defensa; la sentencia sólo puede pronunciarse respecto de los

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hechos que fueron materia de la acusación, si bien puede cambiar la calificación jurídica de esos hechos; (4 vicio art. 768)

(11)Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; (6 vicio del art. 768)

(12)Haberse omitido durante el juicio la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad. (9 vicio del 768)

Como puede observarse, los vicios y trámites esenciales son practicamente los mismos que en materia civil.

Caso especial: cuando el recurso de casación en la forma se dirija en contra de la decisión civil de éste, podrá fundarse en las causales antes indicadas, siempre que le sean aplicables y además en las causales 4, 6 y 7 del art. 768.

3.-Prueba en la casación en la forma penal:El artículo 542 expone que cuando la causa alegada necesitare de prueba, el tribunal abrirá para

rendirla un término prudencial que no exceda de diez días (en materia civil es hasta 30 días). 4.-Sanción: Conforme al artículo 545 del CPP, cuando el tribunal estima que el vicio de casación en la

forma se ha debido a mera decidia del juez o jueces, impondrá a éstos el pago de las costas de la causa, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan.

Además, si hay motivo para estimar que la contravención a la ley fue cometida a sabiendas o por ignorancia inexcusable, se ordenará someter a juicio al juez o jueces que se estime responsables.

5.-Conclusión del recurso de casación en la forma: a)Sentencia:Al igual que en materia civil el art. 544 del CPP señala que la sentencia deberá indicar las

causales de nulidad deducidas y sus fundamentos, así como las razones o consideraciones por las cuales se da o no por establecida la existencia del vicio, debiendo concluir con la declaración de validez o nulidad del fallo recurrido.

Aceptando alguna de las causales planteadas, el tribunal no requiere entrar a exminar las restantes, por inoficioso.

Al igual que en materia civil, cuando la sentencia se invalida por haber concurrido vicios de no haber sido extendida conforme a la ley, haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y ultrapetita, el mismo tribunal deberá dictar acto contínuo la correspondiente sentencia de reemplazo.

b)Formas anómalas: En materia penal no tiene cabida la deserción ni la prescripción del recurso; 6.-Casación en la forma de oficio:Rigen las mismas normas que en materia civil y cuando se casa de oficio por alguna de las tres

causales antes señaladas, el tribunal también debe dictar sentencia de rremplazo. D)Reglas especiales de la casación en el fondo penal: 1.-Causales: En materia penal, a diferencia de lo que sucede en la casación civil, la ley no contempla como

fundamento del recurso la causal genérica, es decir que la sentencia haya sido dictada con infracción de ley, sino que el CPP señala en su artículo 546 en forma precisa las siguientes causales:

(1)En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la señalada por ella, cometiendo error de derecho ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar ñps hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, ya sea al fijar la naturaleza y el grado de la pena;

(2)En que la sentencia, haciendo una calificación errada del delito, aplique la pena conforme a esa calificación;

(3)En que la sentencia califique como constitutivo de delito un hecho que no es tal; (4)En que la sentencia, calificando como, lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva

al acusado o no admita la querella; (5)En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido

en error de derecho al admitir las excepciones de falta de personería, cosa juzgada, perdón del ofendido; amnistía o indulto, prescripción de la acción penal o falta de autorización para procesar en aquellos casos en que sea necesario conforme a la Constitución y las leyes;

(6)En haberse dispuesto el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 408 (hecho no constitutivo de delito, cuando el procesado esté exento de responsabilidad penal); cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos señalados en los números 1, 3, 5 y 6 del

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art. 93 del C. Penal, cuando sobrevenga un hecho que conforme a la ley ponga fin a dicha responsabilidad y cuando el delito de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que se haya dictado sentencia firma que afecte al actual procesado.

2.-Sentencia: Cuando se rechaza el recurso de casación deberá analizarse las causales invocadas y consignar

los fundamentos que llevan a concluir en el rechazo; en caso de que se coja el recurso de casación en el fondo, en este caso no es necesario dictar dos sentencias, sino que sólo bastará la sentencia de reemplazo, en la cual se analizará las causales de casación y se dictará nueva sentencia, señalando en la conclusión la nulidad de la recurrida.

3.-Efectos de la sentencia que acoge la casación: a)En los casos en que la C.S. acoja el recurso deducido en interés del reo, podrá aplicar a éste,

como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada. Es decir, al igual que en la apelación procede la llamada "reformatio in peyus";

b)Por otra parte, si en la causa existen varios procesados y sólo uno ha deducido el recurso de casación en el fondo y éste es acogido, los demás co-reos resultarán beneficiados en lo que les sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación que el recurrente y las sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación en el fondo.

En todo lo demás se aplican las normas de la casación civil. V.-El Recurso de Revisión en materia penal.

Se encuentra reglamentado en los artículos 657 a 667 del CPP, los que consagran diferencias sutanciales respecto del recurso de revisión civil:

1.-Titular de la acción:Puede ser interpuesto por el Ministerio Público, por el condenado, su cónyuge, ascendientes,

descendientes o hermanos legítimos o naturales, antes de que cumpla la condena; cumplida la condena podrá ser deducido por el afectado o por los parientes señalados cuando el condenado hubiere fallecido y se trate de rehabilitar su memoria.

2.-Causales que lo hacen procedente:Procede en contra de cualquier sentencia criminal, aun cuando haya sidom dictada por la C.S.,

toda vez que la ley no lo limite, como lo hace el CPC, debiendo fundarse en alguna de las causales siguientes:

(1)Cuando en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola;

(2)Cuando un individuo esté sufriendo condena como autor cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena;

(3)Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

(4)Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado;

3.-Tramitación:(1)Plazo para deducir el recurso:La ley no fija ningún plazo, en forma tal que puede presentarse en cualquier momento. (2)Interposición: El recurso deberá ser interpuesto por escrito, el cual deberá cumplir con los siguientes

requisitos:a)Deberá consignar con precisión su fundamento legal y a él se acompañaránlos

documentos que comprueben los hechos en que se funda; b)Si no es interpuesto por el Ministerio Público deberá cumplir con los requisitos de

patrocinio y poder; (c)Si la causal es la N 2 antes indicada, el recurso deberá señalar los medios con que se

intenta probar que la presunta víctima de homicidio vivió después de la fecha en que la sentencia estima que falleció;

d)Si es la causal del N 4 deberá indicar el hecho o el documento, debiendo acompañar este último o, en caso de que ello no fuiere posible, deberá indicar la naturaleza del mismo, así como el lugar y archivo en que se encuentra;

Sanción: si no se cumple con los requisitos oprecedentemente indicados el recurso será rechazado de plano.

(3)Si el recurso ha sido interpuesto en forma legal, y la causal invocada es alguna de las

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Page 28: Recursos en contra de la sentencia  proc. penal

indicadas en los números dos o cuatro y el recurrente hubiere ofrecido rendir prueba testimonial, el tribunal señalará un término probatorio prudencial, comisionando a uno de sus ministros para que reciba las declaraciones o al juez de letras del territorio jurisdiccional en que se encuentren los testigos si la comparecencia de éstos a la C. S. ofreciere graves inconvenientes.

(4)Vencido el término probatorio o estimado que el recurso cumple con los requisitos legales si es que no ha sido necesario recibir a prueba, se dará traslado del mismo al Fiscal o al reo, si el recurso hubiere sido deducido por el Ministerio Público.

(5)Evacuado el traslado se ordenará traer los autos en relación y se procederá a su vista y fallo en la forma ordinaria, pudiendo el tribunal disponer la práctica de medidas para mejor resolver.

4.-Efectos de la interposición del recurso:Conforme lo dispone expresamente el artículo 661, la interposición de la revisión no suspende

el cumplimiento del fallo recurrido, salvo que por tratarse de pena irreparable, el tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado.

5.-Sentencia:Si la sentencia de revisión acoge la acción es necesario efectuar el distingo siguiente,

atendiendo a la causal acogida:(1)Si la causal acogida es aquella que señala el N 1 del artículo 657, es decir, que en virtud de

sentencias contradictorias estén cumpliendo condena dos o más personas por un mismo delito , que no haya podido ser cometido más que por una sola, la C. Suprema declarando la existencia de la contradicción procederá a anular ambas sentencias y mandará instruir nuevo proceso por el juez correspondiente;

(2)Si la Corte estima que la persona que es estimaba víctima de homicidio existió después de la fecha en que se la supone fallecida, la C.S. anulará la sentencia; en caso de encontrar mérito ordenará instruir nuevo proceso por el juez correspondiente; en caso contrario ordenará que el reo se puesto de inmediato en libertad;

(3)Si se acredita con la sentencia ejecutoriada respectiva la falsedad del documento o de las declaraciones de los testigos, se anulará la sentencia y se ordenará la instrucción de un njuevo proceso en el cual los testigos falsos no podrán ser oídos;

(4)Si la C.S. con el mérito de los nuevos antecedentes concluiye que el condenado es inocente, anulará la sentencia y ordenará poner en libertad al reo.

Normas respecto del nuevo juicio:En aquellos casos en los cuales la C.S. ordene la instrucción de nuevo proceso deberán

observarse las siguientes nornmas:a)No podrán intervenir en él el juez o jueces que hayan participado en el pronunciamiento de la

sentencia nula; b)El juez o jueces deberán aplicar la ley, aunque la pena resulte ser mayor que la aplicada por la

sentencia anulada; en todo caso, en este evento se abonará al reo el tiempo cumplido a causa de la sentencia anterior;

c)Si la sentencia de la Corte Suprema o la que pronunciare el tribunal llamado a conocer de la nueva causa, declara haber sido probada satisfactoriamente la completa inocencia del procesado, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el diario oficial y que se le devuelvan por quien las hubiere percibido, las sumas que haya pagado en razón de costas e indemnizaciones. El mismo derecho corresponderá a los herederos del condenado fallecido.

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