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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 1 - DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL PENAL A Abogacía: 1. Profesión de abogado. 2. Conjunto de abogados. Abogado: Del latín “advocatus”, término empleado para denominar genéricamente al defensor, experto de derecho que interviene en los procesos para apoyar, con sus conocimientos técnicos, la posición procesal de una de las partes en un juicio, tanto civil como penal. En la actualidad el abogado debe poseer título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales y estar debidamente habilitado para ejercer su profesión. Ver Apoderado judicial, Defensor técnico. Absolución: Parte resolutiva de la sentencia penal dictada por el juez luego de acreditar positivamente la inocencia del procesado o cuando falta del todo o es dudosa la prueba de su culpabilidad. Acatamiento: Acción y efecto de acatar. En la jerga procesal, dícese de la obligación de los tribunales inferiores de someterse y cumplir las decisiones judiciales que, en virtud de recursos legales interpuestos contra sus resoluciones dicten sus superiores jerárquicos, quienes pueden revocadas, reformarlas o confirmarlas. Acción: Concepto jurídico de vieja data proveniente del Derecho Romano. Dentro de sus múltiples acepciones, se le considera fundamentalmente como un medio procesal previsto por la Ley para tutelar y hacer efectivos los derechos subjetivos y sus obligaciones correlativas. También se le concibe corra el derecho del titular de un derecho sustantivo lesionado para que éste sea debidamente satisfecho por las personas obligadas legalmente a tal satisfacción. Accionante: Persona que ejerce la acción ante el órgano jurisdiccional. Acción civil derivada de delito: Acción que las víctimas del delito pueden ejercer contra los autores o partícipes o terceros civilmente responsables para obtener la reparación del daño causado por la infracción de la ley penal. Puede ejercerse dentro del propio proceso penal o por vía de la jurisdicción civil ordinaria. Acción penal: Derecho potestativo de naturaleza pública (poder-deber) que tiene un órgano estatal, el Ministerio Público, frente a otro órgano estatal, el Órgano Judicial, de solicitar su intervención para determinar la existencia o menos de un delito con las consecuencias jurídicas que esta determinación conlleva.

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 1 -

DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL PENAL

A

Abogacía: 1. Profesión de abogado. 2. Conjunto de abogados.

Abogado: Del latín “advocatus”, término empleado para denominar genéricamente al defensor, experto de derecho que interviene en los procesos para apoyar, con sus conocimientos técnicos, la posición procesal de una de las partes en un juicio, tanto civil como penal. En la actualidad el abogado debe poseer título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales y estar debidamente habilitado para ejercer su profesión. Ver Apoderado judicial, Defensor técnico.

Absolución: Parte resolutiva de la sentencia penal dictada por el juez luego de acreditar positivamente la inocencia del procesado o cuando falta del todo o es dudosa la prueba de su culpabilidad.

Acatamiento: Acción y efecto de acatar. En la jerga procesal, dícese de la obligación de los tribunales inferiores de someterse y cumplir las decisiones judiciales que, en virtud de recursos legales interpuestos contra sus resoluciones dicten sus superiores jerárquicos, quienes pueden revocadas, reformarlas o confirmarlas.

Acción: Concepto jurídico de vieja data proveniente del Derecho Romano. Dentro de sus múltiples acepciones, se le considera fundamentalmente como un medio procesal previsto por la Ley para tutelar y hacer efectivos los derechos subjetivos y sus obligaciones correlativas. También se le concibe corra el derecho del titular de un derecho sustantivo lesionado para que éste sea debidamente satisfecho por las personas obligadas legalmente a tal satisfacción.

Accionante: Persona que ejerce la acción ante el órgano jurisdiccional.

Acción civil derivada de delito: Acción que las víctimas del delito pueden ejercer contra los autores o partícipes o terceros civilmente responsables para obtener la reparación del daño causado por la infracción de la ley penal. Puede ejercerse dentro del propio proceso penal o por vía de la jurisdicción civil ordinaria.

Acción penal: Derecho potestativo de naturaleza pública (poder-deber) que tiene un órgano estatal, el Ministerio Público, frente a otro órgano estatal, el Órgano Judicial, de solicitar su intervención para determinar la existencia o menos de un delito con las consecuencias jurídicas que esta determinación conlleva.La acción penal puede ser ejercida, de manera concurrente con el Ministerio Público, por las víctimas del delito que se constituyan para este fin en querellantes penales.

Aclaración de sentencia: Potestad judicial de aclarar, corregir o completar, de oficio o a solicitud de parte, dentro de un término legal o en cualquier tiempo, según el caso, algunas partes de sus sentencias, sin afectar la decisión propiamente adoptada.Las aclaraciones y correcciones en las sentencias penales pueden referirse a frases oscuras o de doble sentido en la parte resolutiva o a errores aritméticos, de escritura, de citas o si deciden la responsabilidad civil derivada de delito errores sobre daños, perjuicios, intereses o costas.No puede legalmente aclararse o corregirse la sentencia en lo concerniente a la inocencia o culpabilidad del procesado. Ver Sentencia penal.

Acta judicial: Documento de fe pública judicial que por precepto legal debe redactar y refrendar el secretario judicial o quien lo sustituye en sus funciones, para describir las actuaciones ocurridas durante el procedimiento, recoger las declaraciones de los sujetos procésales o las decisiones del juez, para efectos probatorios o de otra naturaleza procesal. Ver Secretario judicial

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 2 -

Acto procesal penal: Genéricamente, dícese de todos los actos que realizan los sujetos procésales y los terceros para producir consecuencias jurídicas sobre la relación jurídica procesal penal; es decir para crear, modificar o extinguir los derechos y deberes procesales que surgen de esa relación.

Acto extraprocesal: Son aquellos actos jurídicos en sentido lato que se perfeccionan fuera de las actuaciones procésales pero que eventualmente pueden tener efectos sobre el curso del proceso penal. Por ejemplo, una declaración notarial de un testigo que luego es ratificada por éste durante la instrucción sumarial o el plenario.

Actor: Sinónimo de accionante.

Actuación procesal: En general, dícese del conjunto de actos, diligencias, trámites o procedimientos que ejecutan los sujetos en las diferentes fases de los procesos.

Acumulación de procesos penales: Situación procesal producida en virtud de resolución judicial mediante la cual se ordena la unión de varios procesos penales que se siguen contra un mismo justiciable o por un mismo delito para que sean tramitados en un sólo procedimiento y decididos con una sola sentencia. Puede decretarse de oficio o a petición de parte y con la misma se busca satisfacer los principios de economía procesal y concentración.En algunos países, como Panamá, es posible también solicitar la acumulación de sumados instruidos por separado cuando concurran los presupuestos de la acumulación de procesos penales. Ver Conexidad penal.

Acusación: Acto procesal mediante el cual se le atribuye a una persona responsabilidad penal o civil por la comisión de un delito. Institucionalmente la acusación corresponde al Ministerio Público, pero puede también ser ejercida por los particulares, en cuyo caso de habla de acusación particular o de querella penal, según sean los delitos atribuidos o el correspondiente ordenamiento jurídico. Ver Querella.

Acusado: Sujeto al cual se le atribuye dentro de un proceso responsabilidad penal o civil por la comisión de uno o más delitos. Se le denomina también imputado, procesado o justiciable. Ver Imputado.

Acusador Particular: Llamado también querellante penal, es la persona particular que formula la acusación. Normalmente el acusador es la misma persona lesionada en sus derechos por la acción delictiva. El acusador particular con el ejercido de la acción penal o civil derivada del delito se convierte en parte del proceso penal, junto al Ministerio Público y al imputado. Ver Querellante.

Ad Quem: Voz latina que significa “al cual”. Con esta expresión se indica en la jerga procesal al tribunal de apelación ante quien se tramitan los recursos legales interpuestos contra las resoluciones del juez inferior.

Administración de justicia penal: Función jurisdiccional ordinaria del Estado destinada a determinar la existencia de un delito con la formulación de la correspondiente inculpación a un sujeto y la aplicación la ley penal en el caso concreto. Esta función la realizan los órganos jurisdiccionales creados con anterioridad por la ley a través de un proceso previo a la aplicación de la pena o de las medidas de seguridad.

Admisión: Acción y efecto de admitir. Acto procesal contenido en una resolución judicial por medio del cual se aprueba la presentación de un escrito, de una prueba o de un recurso legal con el efecto de su incorporación al expediente para su resolución legal.

Adversario: Sinónimo de contraparte en la relación jurídica procesal.

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 3 -

Afianzamiento: Acción y efecto de afianzar. Dícese de la caución o garantía de naturaleza real o personal que se consigna o se constituye ante el tribunal para que el imputado detenido preventivamente pueda gozar de libertad ambulatorio mientras dure el trámite procesal. Ver Caución.

Agraviado: Voz que designa genéricamente al sujeto pasivo del delito. Sinónimo de ofendido o víctima. También designa al sujeto procesal afectado por una resolución judicial contraria a derecho. El concepto de víctima resulta más adecuado por comprender no sólo al propio sujeto pasivo del hecho punible, sino a las demás personas que ven lesionados sus derechos en ocasión de la comisión de éste. Ver Víctima.

Alegato: Acto procesal de forma oral o escrita mediante el cual el agente del Ministerio Público y los abogados de la defensa técnica, de la acusación privada o parte civil formulan sus solicitudes o conclusiones ante el Tribunal. En la fase plenaria o del debate consiste en la intervención final de estos sujetos para solicitar la condena o la absolución del imputado.

Alibi: Voz latina que significa “en otra parte”. Constituye un medio de defensa por el cual una persona prueba que en el momento de la comisión del delito que se le imputa, se encontraba en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.

Allanamiento: Acto por el cual los jueces o funcionarios de instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa pueden ingresar a un edificio, domicilio particular u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, para realizar en ellos diligencias necesarias para los fines del proceso penal.Entre estas diligencias pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas, indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos relacionados con el delito.Al allanamiento suelen seguir otros actos procésales como el registro domiciliar y personal, el secuestro penal o la detención preventiva de las personas involucradas.Las diligencias de allanamiento tienen límites, algunos de Derecho Constitucional (las residencias o domicilios de parlamentarios) de Derecho Internacional (sedes de misiones diplomáticas) o temporales (no pueden practicarse en determinadas horas del día).

Altos signatarios del Estado: El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Legisladores, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Los Fiscales y Procuradores Generales, los Directores Generales de entes públicos etc. gozan de fueros o prerrogativas procésales en materia penal. Algunos tienen inmunidad penal y no se puede actuar contra ellos sino concurren especiales autorizaciones para proceder. Casi todos tienen el privilegio de rendir testimonio mediante la contestación de interrogatorios escritos sin presentarse personalmente al tribunal correspondiente; otros sólo pueden ser arrestados por la autoridad competente para juzgarlos. Ver Condiciones de procedibilidad.

Ampliación del sumario: Contenido de la resolución judicial que ordena devolver el expediente penal al juez de instrucción o al agente del Ministerio Público, según el caso, para que realice una serie de diligencias procésales, por lo general de naturaleza probatoria, para completar el perfeccionamiento de la investigación, o sea la comprobación plena del hecho punible y del vínculo subjetivo de éste con el o los imputados. Ver Sumario.

Amnistía: Causa de extinción de punibilidad de carácter general o particular contenida en una ley por la cual el Estado renuncia a aplicar la pena a ciertos delitos que considera extintos para todos los fines penales y procésales.

Antecedentes penales: Historial penal y policivo del procesado donde se documentan los datos y notas que constan en los archivos de la Policía Judicial. Por lo general recogen los nombres de los autores y partícipes, lugar, fecha naturaleza de los delitos cometidos, nombre de las víctimas, del tribunal competente, pena impuesta etc.La certificación de los antecedentes penales permite a los jueces conocer el grado de reincidencia, habitualidad o profesionalismo del delincuente para la imposición de la pena correspondiente.

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 4 -

Anulación: Acción y efecto de anular. Dejar sin efecto un proceso, acto o documento. Dícese del contenido de las resoluciones judiciales de primera o de segunda instancia, que oficiosamente o a instancia de parte, una vez comprobada una causa de nulidad de un acto procesal lo dejan sin efectos desde el momento en que el mismo fue adoptado. Ver Causas de nulidad procesal.

Apelable: Dícese de las resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación.

Apelación: Medio de impugnación procesal mediante el cual las partes agraviadas por una resolución judicial de primera instancia solicitan al tribunal de segunda instancia u nuevo examen de las cuestiones decididas, para revocarías o reformarlas si fuese el caso. Ver Impugnación.

Apercibimiento: En materia procesal se refiere a la prevención que hace el juez a una persona para que realice una conducta a la que esta tenida legalmente dentro de la dinámica procesal o para que no reincida en la comisión de una falta, bajo la conminación de una sanción disciplinaria.

Apertura a pruebas: Fase del proceso dispuesto por la ley o por resolución judicial para que las partes aduzcan los medios de prueba que intentan hacer valer o ratifiquen los ya presentados en una fase anterior, como por ejemplo, durante la instrucción sumarial. Ver Pruebas.

Aplazamiento de la audiencia: Posposición temporal de la celebración del acto de audiencia o vista oral por decisión judicial al sobrevenir enfermedad u otra causa grave que debidamente acreditada impida la presencia o la adecuada actuación del juez, las partes, los testigos o peritos en esta fase procedimental. Ver Suspensión del proceso penal.

Aplicabilidad de normas de procedimiento civil al procedimiento penal: Si bien es cierto que el procedimiento penal está regido por normas de derecho público como son las que consagran el principio de legalidad, el de improrrogabilidad de la competencia o el de indisponibilidad de la acción penal, no es menos cierto que en él pueden aplicarse las disposiciones del procedimiento civil, aunque de manera accesoria y eventual. Es el caso de la acción civil derivada del delito que aunque debe decidida el juez penal, no deja por ello de ser un procedimiento civil típicamente dispositivo o el caso de esos ordenamientos que en sus procedimientos penales contienen normas de reenvío a los códigos de procedimiento civil, tanto en materia probatoria como en todo aquello que no sea incompatible con la naturaleza del proceso penal. Ver Acción civil derivada del delito

Apoderado judicial: Profesional del derecho habilitado legalmente para representar a la parte en el proceso, previo conferimiento y aceptación de un poder. En el procedimiento penal, el apoderado judicial, ya sea principal o sustituto, asume la defensa técnica del imputado o de la víctima y está obligado a desempeñar su cargo en todas las instancias del proceso salvo renuncia del mismo por causa justificada debidamente aprobada por el juez. Ver Abogado, Defensor técnico.

Apreciación de las pruebas: Examen de los medios de prueba por el juez para formar su convicción o juicio sobre los indicios de responsabilidad o la inocencia o culpabilidad del imputado según la correspondiente fase del proceso penal. En los códigos procésales modernos esta valoración debe realizaría el juez según los principios de la sana crítica, o sea según las reglas de la lógica y la experiencia humana aunque para determinados medios de prueba, como documentos y testimonios, rigen todavía algunas reglas del sistema de tarifa legal o prueba tasada. Ver Principios Generales del Proceso Penal.

Aprehensión: Sinónimo de detención o arresto de una persona. Técnicamente se refiere a la limitación de la libertad ambulatoria de un delincuente sorprendido en flagrancia o cuasi flagrancia. La aprehensión puede ser efectuada por cualquier persona, pero el aprehendido debe ser entregado inmediatamente a la autoridad competente; en caso contrario podría someterse el delito de detención arbitraria, Ver Arresto, Detención preventiva.

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 5 -

A puerta cerrada: En el procedimiento penal, dícese de aquellas decisiones que deben adaptarse en un recinto reservado fuera de la sala de audiencias del tribunal y de la presencia del público, como es el caso de los veredictos del tribunal de jurados de conciencia quienes, luego de los alegatos de conclusión de las partes, se retiran a deliberar.

A Quo: Juez o tribunal de primera instancia que ha dictado la resolución impugnada y que ha pasado al examen del tribunal de alzada o ad Quem. Ver Ad Quem.

Archivo del expediente: Efecto de la resolución judicial que ordena la terminación de los trámites de un proceso penal porque no se dan los presupuestos de su continuación o porque se han agotado todas las fases el procedimiento con la dictación del auto o sentencia que pone fin al proceso.El archivo puede ser permanente o temporal. Este último se da cuando se dicta auto de sobreseimiento provisional y se aportan nuevas pruebas o cuando se admite un recurso de revisión contra una sentencia penal ejecutoriada. En estos supuestos, el juez ordena la reapertura del proceso y la tramitación correspondiente.

Arresto: Sinónimo de aprehensión o de detención. El arresto constituye también en algunos ordenamientos una sanción privativa de la libertad, de naturaleza penal o administrativa. Ver Aprehensión, Detención preventiva.

Atestación: Declaración del testigo. Deposición de la persona que por tener percepción directa sobre ciertos hechos es llamada para que declare sobre ellos ante el juez o el agente de instrucción en un proceso penal. El testigo antes de declarar debe jurar que dirá la verdad y comete el delito de falso testimonio si afirma una falsedad o niega o calla la verdad. Ver Testimonio.

Audí alteram parte: Expresión latina que significa "óigase a la otra parte”, con lo que se indica la vigencia del principio de contradicción o de bilateralidad que informa todos los procesos. En esencia, el Juez debe escuchar a las partes contendientes antes de pronunciar su decisión o veredicto. Ver Principios generales del proceso penal.

Audiencia: En general, dícese de la fase procedimental pública en que en presencia del juez, las partes y los auxiliares de la justicia se practican las pruebas, se exponen los alegatos orales y se pronuncia la decisión. En el proceso penal se distinguen, entre otras, la audiencia preliminar en la que se debate sobre la solicitud de llamamiento a juicio del imputado o de su sobreseimiento; la audiencia ordinaria o plenario donde se debate sobre la inocencia o culpabilidad del procesado, y las audiencias de casación o de revisión donde se debate sobre la suerte de estos recursos legales extraordinarios.

Autenticar: Función secretarial de fe pública judicial destinada a certificar o autorizar, mediante el cumplimiento de ciertas solemnidades, la existencia legal y validez de un acto o documento procesal. Ver Secretario Judicial.

Auto: Forma de resolución judicial que debidamente motivada decide cuestiones secundadas, previas o incidentales del proceso. En materia penal algunos autos pueden poner término al proceso cuando se acredita que no existen los presupuestos de su viabilidad jurídica o cuando sobreviene una causa de extinción de punibilidad, como es el caso de la amnistía o de la prescripción de la acción penal. Característica de los autos, aún de los que ponen fin al proceso, es que no entran nunca a resolver la cuestiones de fondo del proceso. Ver Resoluciones judiciales

Auto cabeza de proceso: Más que de un auto propiamente dicho, dícese en la jerga forense de la providencia o diligencia mediante la cual el juez de instrucción o agente del Ministerio Público que tiene conocimiento de la comisión de un delito declara abierta la fase sumarial o de investigación y ordena la práctica de los trámites procésales previstos por la ley para acreditar el hecho punible e identificar a los autores o partícipes del mismo. Algunos ordenamientos prevén también como objeto de la fase sumarial la de comprobar las consecuencias personales y patrimoniales del delito para la víctima. Ver Iniciación del sumario.

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 6 -

Auto declinatorio: Auto mediante el cual el juez que estima no ser competente para conocer un determinado negocio pena¡, lo remite al tribunal que considera sí lo es al tenor de la ley. La declinatorio tiene mayor incidencia en lo penal por ser la competencia en esta jurisdicción generalmente improrrogable.

Auto de detención: Auto mediante el cual la autoridad judicial en los delitos taxativamente previstos por la ley, una vez comprobada la comisión del hecho punible y la existencia de graves indicios de responsabilidad decreta la medida cautelar personal de detención preventiva en contra del imputado para asegurar los fines del proceso pena¡. Dentro de las distintas medidas cautelares personales, la de detención preventiva es la más rigurosa y debe adaptarse cuando las otras no resultan idóneas, ya sea por la gravedad del delito, por el peligro de fuga o por la peligrosidad del imputado. Ver Detención preventiva

Auto de proceder: Auto mediante el cual en la fase intermedia del proceso pena¡ se abre causa criminal contra uno o más imputados luego de comprobar el juez que existe plena prueba de la comisión de un delito y la existencia de graves Indicios de responsabilidad a cargo de éstos. En los ordenamientos jurídicos modernos el auto de proceder es decretado por el tribunal al concluir los debates de la audiencia preliminar. Una vez ejecutoriada esta resolución judicial se abre la fase plenaria o del juicio propiamente dicho donde el debate recaerá sobre la inocencia o culpabilidad del procesado. Ver Llamamiento a juicio.

Auto de sobreseimiento: Auto mediante el cual en la fase intermedia del proceso se resuelve no proceder penalmente contra el o los imputados porque se ha acreditado que el delito imputado no ha sido cometido, o el hecho investigado no constituye delito, o el imputado es inimputable o concurren causas de justificación o de extinción de la punibilidad en favor de éste. En estos supuestos el juez debe dictarse a. de sobreseimiento definitivo, que una vez ejecutoriado equivale a una sentencia de absolución, pone término al proceso y tiene efectos de cosa juzgada.Cuando no se ha probado suficientemente la comisión del delito o no existen suficientes elementos acriminativos en contra del imputado, el auto de sobreseimiento debe ser provisional, con la posibilidad de que el proceso pueda reabrirse si se presentan nuevas pruebas que justifiquen su continuación hacia la siguiente fase procesal. Ver Sobreseimiento.

Auto inhibitorio: Auto mediante el cual el Juez resuelve no continuar la tramitación del procedimiento penal por no existir los presupuestos procésales y jurídicos necesarios para tal fin, por ejemplo, porque el hecho no se ha cometido, o no está previsto corno delito o la acción penal no puede iniciarse.

Auto interlocutorio: Auto mediante el cual el Juez, sin poner fin a un proceso, decide sobre aspectos importantes del mismo o sobre cuestiones relacionadas con los derechos procésales de las partes, como el que califica el sumario, el que concede una medida cautelar personal o el que admite o niega una prueba y otras de naturaleza análoga.

Auto para mejor proveer: Auto que dicta el Juez antes de dictar sentencia para que se practiquen las diligencias que estima son convenientes para aclarar puntos dudosos u oscuros en el proceso. Estos autos suelen adaptarse una vez se han cumplido todas las etapas procedí mentales y el negocio está en estado de fallar, y le permiten al juez tener una idea más clara de la situación fáctica y jurídica sobre la cual debe recaer su decisión.

Autonomía del Ministerio Público: El Ministerio Público es el órgano del Estado con rango constitucional o legal al que institucionalmente compete el ejercicio de la acción penal pública. Como esta función persigue un fin de derecho público, su actividad debe realizarse con estricto apego a la Constitución y a Ley y en pleno cumplimiento de los deberes de lealtad y objetividad característicos de toda función pública. Por lo tanto, los agentes del Ministerio Público deben gozar de la misma independencia y autonomía funcional de los miembros del Poder Judicial. Ver Ministerio Público.

Autorización para proceder. Ver Condiciones de procedibilidad.

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 7 -

Autos: En la jerga forense suele usarse esta expresión no tanto para expresar una pluralidad de resoluciones judiciales que deciden cuestiones incidentales, cuanto para señalar genéricamente las piezas escritas del expediente contentivo de los procesos civiles o penales. Ver Piezas procésales.

Auxiliares de la Administración de Justicia: Se denomina así a los funcionarios judiciales subalternos a quienes compete en el proceso la función de realizar todas las diligencias, trámites y actuaciones distintas de la función jurisdiccional que sólo puede ejercer el juez. Son estos los secretarios judiciales, oficiales mayores, alguaciles ejecutores, asistentes judiciales, escribientes, entre otros, cuyas tareas están descritas en la ley.

Avalúo de daños y perjuicios: Diligencia procesal destinada establecer la entidad de la disminución patrimonial económica causada por la comisión de un hecho punible. Esta diligencia es importante no sólo para que la víctima pueda ejercer la acción civil derivada de delito para la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, sino también para fijar la competencia de los tribunales en los delitos contra la propiedad, pues esta varía según la cuantía económica de los mismos.

Avocar: Acto procesal por el cual un Despacho Superior del Órgano Judicial o del Ministerio Público, ordena a un inferior jerárquico que conoce de un proceso se lo remita para continuar su tramitación. El avocamiento tiene sus límites por el carácter improrrogable de la competencia penal cuando se trata de los jueces de la sentencia y más viabilidad jurídica con los jueces de instrucción o los agentes del Ministerio Público; en este último caso en base a la competencia genérica de que gozan en la instrucción de los sumarios penales. Ver Competencia.

B

Balística: Rama de la Física. Disciplina técnica auxiliar del Derecho Penal que tiene por objeto el lanzamiento de proyectiles, movimiento, trayectoria y efectos sobre el blanco al cual se dirigen. La balística interna estudia en las armas de fuego el movimiento del proyectil en el cañón impulsado por el gas de la explosión, resolviendo los problemas termodinámicos relacionados con las bocas de fuego. La balística externa estudia la trayectoria del proyectil en el aire.Los dictámenes de los peritos balísticos son determinantes en la investigación de delitos contra la vida y la integridad personal cometidos mediante la utilización de armas de fuego.

Banquillo de los acusados: Dícese de la silla de madera sin respaldar donde se sentaban los acusados de crímenes en los antiguos tribunales, La expresión es comprensiva no sólo de este lugar en la sala de audiencias, sino del estado procesal de imputado frente a las acciones penales y civiles que se ejercen en su contra.

Bufete. Expresión que utiliza también para indicar el despacho o el estudio profesional de los abogados.

C

Cadáver: Cuerpo humano después de la muerte. En las investigaciones tendientes a averiguar las causas de muerte de una persona humana, los Códigos de Procedimiento tienen previstas reglas muy precisas en cuanto al tratamiento de los cadáveres. Estos no podrán ser movidos ni traslados hasta tanto el funcionario de instrucción y los peritos no lo hayan examinado e identificado y se haya establecido su posición física y todas las circunstancias que se puedan registrar para los fines del proceso penal.En la escena del crimen, el funcionario de instrucción y los peritos deberán hacer un examen detenido de las heridas, contusiones y demás señales de violencia que presente el cuerpo.

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 8 -

Luego de ordenarse su levantamiento y traslado a los depósitos de cadáveres o morgues, deberá practicarse por los médicos legistas la autopsia de rigor, la cual deberá tan minuciosa y pormenorizado como sea posible para establecer científicamente las causas de la muerte.Si el cadáver hubiese sido ya inhumado, el funcionado de instrucción o el juez eventualmente podrán ordenar mediante resolución motivada su exhumación si resultase necesario para el esclarecimiento de la verdad. Ver Necroscopia.

Calificación del sumario: Objeto de la fase intermedia de¡ proceso penal en la cual el juez, una vez terminados en la audiencia preliminar los debates sobre la encuesta penal realizada por el Ministerio Público, resuelve mediante auto motivado si abre causa criminal contra el imputado pasando entonces el proceso a la fase plenaria o si lo sobresee provisional o definitivamente. Ver Sumario.

Capacidad procesal: En general, dícese de la facultad legal que tiene una persona para ser parte de una relación jurídica procesal e intervenir válidamente en el proceso para el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a dicha relación. En materia penal consiste específicamente en la aptitud jurídica de exigir en nombre propio o de un tercero, la tutela jurídico-penal del Estado y la posibilidad de ser reclamado también por el Estado como sujeto pasivo de la acción penal pública.En esta materia, la doctrina suele diferenciar la capacidad de ser parte (legitimatio ad causam) de la capacidad procesal propiamente dicha (legitimatio ad processum), que en la práctica terminan por confundirse en los procesos.Con la primera se identifican las personas que por precepto legal pueden asumir la condición de querellantes o de imputados y, salvo los supuestos de inmunidad pena¡, es propia de todas las personas, inclusive de los inimputables.La segunda es la capacidad de ejercer válidamente los actos procesales inherentes a esa condición de parte y' es consecuencia lógica de la primera.

Capacidad procesal para rendir testimonio: En principio, la Ley procesal establece que toda persona es hábil para testificar en un proceso, salvo que no se encuentre comprendida en los supuestos legales de incapacidad. Se puede tener incapacidad legal para declarar como testigo en cualquier proceso o sólo en un proceso determinado e inclusive la ley en algunos casos considera sospechosos a ciertos testigos por fa especial relación que pueden tener con las partes.En los casos en que se admite el testimonio, el juez deberá apreciar razonablemente su credibilidad siguiendo los principios de la sana crítica. Ver Testimonio.

Captura: Sinónimo de detención preventiva. Cuando concurren los requisitos legales, y se hace estrictamente necesario, el funcionado de instrucción o el juez puede ordenar mediante resolución motivada la captura o detención preventiva del imputado. Por tratarse de una medida cautelar personal y no de una pena, la misma puede revocarse o sustituirse por otra medida cautelar menos severa cuando así lo justifique el recaudo probatorio de la investigación. Ver Detención preventiva.

Cárcel para detención preventiva: El carácter cautelar personal y no punitivo de la detención preventiva implica que el detenido no debe ser equiparado en su tratamiento jurídico a las personas condenadas con penas privativas de libertad con sentencia ejecutoriada. Ante todo los d. preventivamente deben ser ingresados en cárceles ubicadas dentro de la jurisdicción del tribunal competente para juzgado y dentro de estos recintos deben estar separados de los internos condenados y sujetos a reglamentos carcelados diferentes. Esta regla tiene su razón de ser en que un traslado a una cárcel fuera de la jurisdicción del tribunal competente puede afectar su derecho constitucional a la defensa por la distancia y por las dificultades de acceso al proceso.

Careo: Diligencia procesal consistente en la confrontación directa entre testigos, entre imputados o entre testigos e imputados practicada en presencia del funcionado de instrucción o del juez, y dirigida a encontrar la verdad en declaraciones contradictorias sobre hechos o circunstancias procesalmente relevantes.Presupuesto del careo es que se hayan rendido con anterioridad dos o más declaraciones de testigos o de imputados y que en ellas subsistan netas contradicciones de relevancia que el Juez considere útil para los fines de la justicia penal su práctica para deducir de esta diligencia la verdad.

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Diccionario De Derecho Procesal Penal - 9 -

Carta rogatoria: Instrumento de colaboración regulado por e¡ Derecho Internacional y, de manera suplementaria por las leyes procesales nacionales, que permite a los Estados en el ejercicio de su función jurisdiccional solicitar a una autoridad judicial extranjera, o conceder la autorización a ésta, según el caso, para la práctica de diligencias investigativas o de actos de naturaleza probatoria (citaciones, notificaciones, declaraciones testimoniales, solicitud de certificaciones etc.) cuyos efectos se producirán en la jurisdicción del Estado requiriente.La carta rogatoria se distingue en activa o pasiva según sea la posición del Estado que la solicita o que concede su autorización y si bien la rigen las convenciones internacionales en cuanto a sus requisitos, Procedimientos y modalidades de ejecución, por lo general los Estados se abstienen de concederlas cuando de alguna manera la diligencia solicitada infringe el orden público interno del Estado requerido.

Casación penal: Recurso legal de naturaleza extraordinaria, u ordinaria según algunos ordenamientos procesales, contra todas o algunas sentencias o autos en materia penal (las de segunda instancia o los autos que ponen término al proceso) a fin de que la Corte de Casación, como Suprema instancia jurisdiccional las anule (o "case") por infringir en el fondo o en la forma la ley penal.La anulación puede ser con reenvío a un tribunal inferior o convirtiéndose la propia Corte de Casación en tribunal de instancia.Las principales causases de casación en el fondo prevén supuestos de violación directa, interpretación errada o indebida aplicación de ley o error de hecho o derecho en cuanto a la existencia o en la apreciación de la prueba que implique infracción de la penal sustancial.Entre las causases de casación en la forma, están previstas entre otras, la falta de competencia del tribunal, la violación del debido proceso, la falta de celebración de la audiencia.Las causases del recurso de casación en el fondo o en la forma son taxativas y el procedimiento sumamente formal con la previsión de términos preclusivos, no sólo por su carácter extraordinario, sino también porque el control de la Corte Suprema de Casación recae exclusivamente sobre cuestiones estrictamente técnicas de derecho y no se constituye para un examen integral de la causa, ni como una tercera instancia.El recurso de casación aparte de remediar la vulneración del derecho de la parte afectada, busca la uniforme interpretación de la ley y su recta aplicación por los tribunales inferiores.

Caución: Depósito de una suma de dinero o de títulos de valor equivalentes o similares para garantizar el cumplimiento de una obligación. En materia procesal penal, está previsto para ciertos delitos que el justiciable o un tercero por él constituyan en el tribunal una caución o fianza para no ser detenido o para obtener la excarcelación si la detención preventiva se hubiese efectiva. En este segundo caso, el que consigna la caución se convierte en fiador y asume la obligación legal de presentar al justiciable todas las veces que lo requiera el tribunal; pudiendo ser sancionado con multa normalmente equivalente a la cuantía de la caución consignada en caso de incumplimiento de sus deberes.También está prevista para los delitos menos graves la caución juratoria o fianza personal que busca asegurar los mismos fines cautelares de la anterior, pero sin exigir del imputado la consignación efectiva de la suma de dinero fijada por el tribunal. En los supuestos previstos por la ley se puede conceder al imputado, con carácter probatorio, bajo su palabra y juramento solemne.Ambos tipos de cauciones pueden ser revocadas si sus beneficiados cometen un nuevo hecho punible o si, aumentada la cuantía mediante posterior resolución, esta no es consignada en tiempo oportuno ante el tribunal. Ver Afianzamiento.

Causales de impedimento: Para salvaguardar el principio de imparcialidad que debe orientar la función jurisdiccional, se prevé que en ciertos supuestos legalmente descritos y que vinculan al juez con las partes o con el objeto del proceso, debe este declararse impedido para conocer de la causa y en consecuencia solicitar al juez competente su separación como juzgador de la misma.Las causases de impedimento, por lo general, prevén la existencia de vínculos de consaguinidad o afinidad del juez con las partes, o lazos de amistad, de relaciones obligatorias, interés directo, de enemistad manifiesta o de participación del juez en la formación del acto impugnado.Si concurre una de estas causases, debe el juez de manera espontánea declarar su impedimento y someter la calificación a otro juez. Si no lo hiciere, las partes pueden recusado dentro de los términos legales con el mismo objeto de lograr su separación de la causa. Ver Recusación.

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Causales de nulidad procesal: La nulidad es la sanción de invalidez o de ineficacia de un acto (o de un conjunto de actos procesales) expresamente conminada por la Ley por la violación o inobservancia de las reglas procesales o constitucionales que lo presiden. De esta definición se deduce el principio de taxatividad de las causases de nulidad porque para ellas se exige una expresa previsión legislativa.Las causales de nulidad se distinguen en especiales o generales, según estén previstas por la ley de manera especifica para una determinada irregularidad en la formación del acto o estén previstas por la ley de manera general para todos los actos procesales,En materia penal, por lo general recaen sobre el nombramiento y otras condiciones de capacidad del juez, la legitimación de las partes, la falta de jurisdicción o competencia de¡ tribunal, la falta de notificación de¡ imputado, la falta de participación del Ministerio Público o de los defensores técnicos y algunos vicios de la voluntad relevantes para la formación del acto. Ver Anulación.

Citación judicial: Acto de comunicación judicial mediante el cual el funcionario de instrucción o el juez ordena que una persona se apersone a su despacho para la práctica de una actuación útil para los fines del proceso penal. Ver Comunicaciones judiciales.

Coimputado: Cuando en un proceso penal se procede contra más de una persona, cada una de ellas se considera coimputada en relación a la otra. Esta situación es tomada en cuenta por los Códigos para diferentes efectos; por ejemplo para la aplicación de la pena, para la condena solidaria del pago de las expensas procesales, etc.

Comisión.: En el Derecho Procesal Penal se refiere al contenido de la providencia mediante la cual un tribunal penal o un funcionado de instrucción de jerarquía superior encarga a uno inferior para que realice uno o más actos jurisdiccionales o instructoríos que el primero no está en grado de diligenciar por sí mismo por razones de la distancia, por la complejidad del acto o por resultar más conveniente para los fines del proceso. Por lo general, tratase de citaciones, notificaciones, recepción de declaraciones testimoniales y similares que deben ser practicadas fuera de la jurisdicción territorial del comisionante y que una vez cumplidas a cabalidad deben ser devueltas al remitente por el funcionado comisionado.La comisión opera también al interno de un tribunal o agencia del Ministerio Público porque al tenor de la ley, el titular del despacho puede comisionar al secretario, y éste a otro subordinado, para la práctica de determinadas diligencias procesales no comprendidas dentro de sus atribuciones funcionales. Ver Exhortos.

Competencia: Desde un punto de vista objetivo, la competencia es la esfera de jurisdicción de la cual está investido el juez. Desde un punto de vista subjetivo es la capacidad de un juez para conocer de un determinado negocio judicial.En materia penal, la competencia se determina por razón de la materia, el territorio y la función.La competencia por materia surge de la distribución de las facultades jurisdiccionales penales entre los distintos tribunales en consideración de la naturaleza y gravedad de los delitos. La competencia territorial toma en consideración el lugar de la comisión del delito y la competencia funcional se fija en relación al desarrollo de las fases del proceso.En la competencia por materia, el criterio a su vez puede cuantitativo o cualitativo. Por ejemplo, en Panamá los Jueces Municipales conocen de los delitos que tengan prevista pena de hasta de dos años de prisión, mientras que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de los homicidios dolosos.En la competencia territorial, el criterio principal se fija por el lugar de comisión del delito; así por ejemplo, para los delitos consumados el lugar de la consumación, para los delitos tentados, el lugar del último acto ejecutivo, para el delito continuado o permanente, el lugar donde cesó la continuación o la permanencia. Siguen otros criterios subsidiarios para establecer este tipo de competencia.En la competencia funcional se siguen las distintas fases del dar procesal; así por ejemplo, en la fase preliminar y plenaria, el Magistrado Sustanciador tiene competencia para dictar por sí sólo las providencias de mero trámite, mientras que la Sala o el Colegio para dictar los autos y sentencias; en la primera instancia, apelación o casación tienen competencia en cada una de estos grados los jueces o tribunales respectivos.

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Compulsa de copias: En la jerga forense, dícese de la orden contenida en la parte resolutiva de un auto o sentencia por medio de la cual el tribunal manda que por secretaría se reproduzcan y autentiquen copias del proceso y se remitan a otro tribunal o a una agencia de instrucción, por ser competente o para que se inicie la investigación Criminal correspondiente si fuere el caso. Común es el supuesto de que en el conocimiento de un proceso sudan indicios de la comisión de un delito perseguible de oficio o que el Tribunal, por razones de fueros o prerrogativas procesales, tenga competencia para juzgar sólo a uno de los coimputados debiendo un tribunal diferente juzgar a los demás.

Comunicaciones judiciales: Dícese en general, de los actos mediante los cuales un tribunal o una agencia del Ministerio Pública lleva a conocimiento de un destinatario la realización de un acto procesal. El objeto de las c. judiciales puede ser múltiple, pero por lo general guarda estrecha relación con la dinámica procesal. En la organización funcional de los tribunales de justicia, corresponde al secretario judicial servir de órgano de comunicación con las partes, con los particulares y con los funcionados públicos que no sean aquellos con quienes debe comunicarse oficialmente la autoridad superior del Tribunal. Ver Notificación, Citación judicial.

Concentración: Principio general del proceso penal que busca que todas las actuaciones del juicio se concentren en una sesión y, si fuese inevitable, en varias sesiones no demasiado distanciadas, para que tenga sentido el principio de inmediación y no se borre de la mente del juez lo que de la práctica de las pruebas ha resultado, ni los alegatos del Ministerio Público y de los defensores técnicos, ni las propias palabras del imputado. Ver Inmediación.

Condena: En materia penal, constituye la parte resolutiva de la sentencia mediante la cual el juez, luego de comprobar plenamente tras un debido proceso legal, la comisión del hecho punible y la culpabilidad del procesado, le atribuye a éste las consecuencias jurídico-penales de su acción. Éstas pueden consistir en la imposición de penas privativas de la libertad, pecuniarias, de prestaciones personales comunitarias, interdictorias de ciertos derechos y hasta de contenido moral, como la orden para el calumniador de publicar en los medios de comunicación social, su propia sentencia de condena.La sentencia penal puede también condenar a la restitución de las cosas o al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del delito. Ver Sentencia penal

Condiciones de procedibilidad: En algunos supuestos determinados por la ley, el ejercicio efectivo de la acción penal se subordina a la presencia de determinadas condiciones sin las cuales el Ministerio Público no puede iniciar o proseguir una acción penal ya iniciada.Estos supuestos se les denomina condiciones de procedibilidad.Entre éstas están la querella y la autorización para proceder. En la primera, por consideración de la menor gravedad del delito o por la naturaleza misma del bien jurídico tutelado, la ley procesal exige que para que el Ministerio Público inicie la acción penal, es necesario que previamente la parte afectada lo solicite mediante una petición expresa, precisamente denominada querella. En algunos ordenamientos también se prevé la acusación particular como condiciones de procedibilidad.En la segunda, en razón de la prerrogativa procesal de que gozan el imputado o el sujeto pasivo del delito, la ley exige que el Ministerio Público, una vez iniciada la acción, no pueda continuada sino obtiene la autorización expresa de otro órgano del Estado. En este último caso más que una verdadera condiciones de procedibilidad, encontramos lo que la doctrina denomina más bien como una condición de proseguibilidad. Ver Querella.

Conexidad penal: La conexidad penal, es decir el fenómeno que por diversos supuestos legales, (como la identidad del autor, o porque uno se cometió corno medio para perpetrar otro etc.) establece un vínculo entre varios delitos tiene efectos en materia procesal, principalmente en el tema de competencia.Por lo general, si un mismo sujeto comete delitos en la circunscripción territorial de distintos jueces o si llega a cometer delitos de distinta gravedad de competencia de jueces de diferente jerarquía, los Códigos de Procedimiento prevén la competencia de algunos de esos jueces y la consecuente acumulación de esos procesos en sus despachos.Así por ejemplo, si en un mismo proceso deben fallarse varios delitos sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía; si fuesen de igual jerarquía el que hubiese

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aprehendido el conocimiento del delito más antiguo; el de la competencia territorial en que se hubiese cometido el delito que tenga señalada pena mayor. etc. Ver Acumulación de procesos.

Confesión: Reconocimiento de una culpa, de un error o de similares situaciones subjetivas. En materia procesal penal, constituye el medio de prueba por el cual imputado reconoce voluntariamente su propia responsabilidad con relación al o a los delitos que se le imputan, No constituye de por sí plena prueba, salvo que esté acompañada de otros medios probatorios que la sustenten o confirmen, aunque constituye indicio de responsabilidad si es rendida libre y espontáneamente.En todo caso, no puede ser obtenida mediante violencia o coacción y cualquier tentativa de los investigadores en este sentido constituye hoy un acto ilícito.. En el pasado, hasta el advenimiento de los regímenes liberales, la confesión era considerada la “reina de las pruebas”, y con tal de obtenerla el sistema inquisitivo vigente entonces toleraba cualquier medio, inclusive la tortura. Ver Pruebas, Medios de prueba.

Conjuez: En algunos ordenamientos procesales, dícese del Magistrado o Juez ad hoc seleccionado de listas de los Colegios de Abogados para integrar tribunales colegiados como la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores, cuando por diferentes causas previstas en la ley (ausencias justificadas, incapacidades físicas, impedimentos etc.) los miembros principales o suplentes de estas corporaciones no reúnen el número legal previsto para la deliberación y decisión de las causas.

Contumacia: Situación procesal que se da en el proceso penal cuando el imputado debidamente notificado, no comparece a la audiencia preliminar u ordinaria, y no existen motivos fundados para considerar que su ausencia se debe a alguna causa justificada. En estos casos, el Juez debe designarle un defensor de ausente si el imputado no hubiese conferido poder de representación a su propio abogado particular. En la jerga procesal y en algunos códigos de procedimiento, para referirse a la contumacia se habla de la declaración de rebeldía de imputado.

Consulta: Instancia necesaria y oficiosa por la cual, algunas resoluciones judiciales deben ser revisadas por un Tribunal jerárquicamente superior para que puedan ejecutoriarse y producir efectos jurídicos. Entre éstas encontramos, por ejemplo, los autos de sobreseimiento definitivos dictados en favor de funcionados públicos y otros similares. La tendencia de los modernos ordenamientos es la de eliminar o por lo menos restringir los supuestos de consulta, por ser contrarios al principio de igualdad ante la ley.

Corte Suprema de Justicia: Denominación que en la mayoría de los países de Norte, Centro y Sudamérica recibe la más alta Corporación de Justicia de la Nación. En otros, como España se te denomina Tribunal Supremo y en Italia Suprema Corte de Casación. La Corte Suprema de Justicia se coloca en el vértice de la organización judicial y ante sus salas o secciones se presentan los recursos extraordinarios de casación y revisión, aunque conocen también de los recursos ordinarios como el de reconsideración, apelación o consulta. Los Plenos de algunas Corte Suprema de Justicia, o alguna de sus salas especializadas sirven también como Tribunales Constitucionales, aunque en los últimos años por dictado constitucional, en algunos países éstos últimos se han creado de manera autónoma y separada de las Corte Suprema de Justicia produciéndose ocasionalmente contradicciones entre sus decisiones.

Correspondencia: Por dictado constitucional la correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de la autoridad competente para fines específicos y previo el cumplimiento de ciertas formalidades.Es el curso del proceso penal donde con mayor frecuencia la autoridad competente limita en la práctica el derecho de los ciudadanos a la inviolabilidad su correspondencia. El Juez puede autorizar el secuestro de la correspondencia dirigida al imputado cuando existan fundadas razones para suponer que están relacionada con la comisión del delito. Sin embargo, para este fin deben cumplirse algunas formalidades. El secuestro debe hacerse en presencia del imputado o de una persona de su familia, o en su defecto de dos vecinos honorables del lugar. Además no pueden secuestrarse las cartas o documentos que se encuentren en poder de los defensores, peritos o Facultativos que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que estas cartas o documentos formen parte del cuerpo del delito. Ver Secuestro Penal

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Cosa aprehendida a un tercero: Dentro de la dinámica de un proceso, principalmente en su fase de instrucción puede haberse decretado el secuestro penal de bienes pertenecientes a un tercero sin que los mismos estén relacionados con el delito, ni penal ni civilmente. En estos casos, la ley le permite al tercero presentar un incidente en cualquier estado del proceso para que el juez ordene el levantamiento del secuestro del bien afectado y su consiguiente devolución.

Cosa juzgada: Literalmente se entiende como "aquello sobre lo cual ha recaído la decisión del juez” La expresión viene a describir algo fijo, detenido en el tiempo y por lo tanto inmutable. Desde el punto de vista jurídico la cosa juzgada significa la inmutabilidad del mandato u orden contenido en la sentencia o en el auto de sobreseimiento definitivo.Esta inmutabilidad está íntimamente relacionada con la eficacia misma de la política penal del Estado, en el sentido de que cualquier duda sobre la definitividad de la determinación del delito y de sus consecuencias podría convertirse en factor de desconfianza en la función estatal de persecución de los delitos y ésta sustituirse por la venganza privada.La irrevocabilidad de la sentencia o del auto de sobreseimiento definitivo es el presupuesto de su autoridad de cosa juzgada y sus efectos, el de la ejecutividad inmediata del mandato, su obligatoriedad y la prohibición del bis in eadem, es decir que el imputado pueda ser juzgado nuevamente por la misma causa. Ver Non bis in eadem.

Costas procésales: En general, dícese de los gastos, pagos, desembolsos de dineros y similares en que incurren las partes para sostener la defensa de sus derechos en los procesos.Algunos autores sostienen que en materia procesal penal. son menores que en el proceso civil porque rige más que en éste último, un principio general de gratuidad.En materia penal, en caso de condena del procesado la sentencia debía contemplar su obligación de pagar las costas procesales, pero la ineficacia práctica de esta disposición ha llevado a su exclusión en algunos códigos procesales. Ver Gastos del proceso.

Costumbre: Fuente de Derecho consistente en la repetición general y constante de un determinado comportamiento con la convicción de que el mismo corresponde a un deber jurídico. Si bien la costumbre es fuente subsidiaria en el Derecho Civil, Mercantil e inclusive Laboral, no tiene tal carácter en el Proceso Penal, porque para éste rigen principios juspublicísticos que ponen a la ley como fuente principal de las normas penales procesales o adjetivas. Fuera de la Constitución y de las normas de Derecho Internacional aplicables, puede decirse que las fuentes típicas del Derecho Procesal Penal lo constituyen, las leyes en sentido formal, las leyes de delegación, los decretos leyes, los reglamentos de ejecución de las leyes.

Cuaderno separado: En la jerga forense, dícese del trámite que debe hacerse de las cuestiones incidentales al proceso principal, como por ejemplo la solicitud de una fianza de excarcelación, o la presentación de un incidente de recusación y similares. La ley ordena que se tramiten en un expediente separado, pero cuando son resueltos definitivamente por el juez debe dejarse constancia en el proceso principal y finalmente agregarse a éste.

Cuerpo del delito: Expresión antigua para indicar todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del delito. En su lugar, la doctrina más moderna prefiere la expresión hecho punible, por ser técnicamente más adecuada. Al respecto, los códigos de procedimiento preceptúan que la instrucción de la fase sumaria está destinada principalmente a comprobar la existencia del hecho punible mediante la realización de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad.

Cuestionario: Pliego contentivo de preguntas sobre un determinado asunto y que es sometido a una o más personas especialmente en el ámbito de una investigación. Sinónimo de interrogatorio escrito. En materia procesal penal tiene por lo menos tres aplicaciones. Uno es el cuestionario que el juez, una vez finalizados los alegatos en una audiencia con jurados de conciencia, somete al Tribunal de Jurados para que decidan sobre la inocencia o culpabilidad del imputado. El otro cuestionario es el que el funcionado de instrucción o el juez deben remitir a aquellos sujetos que gozan de la prerrogativa procesal de rendir testimonio mediante declaración escrita y sin comparecencia en el tribunal y el cuestionario que sobre

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aspectos técnicos o materias especializadas deben absolver los peritos o facultativos previa solicitud del juez o de las partes.

Cuestiones prejudiciales: Son situaciones concernientes a aspectos sustanciales o de fondo que surgen durante el proceso penal y cuya decisión influye sobre la decisión del proceso penal mismo. La prejudicialidad consiste en la antecedencia lógico-jurídica de una controversia respecto a la que directamente constituye el objeto de la pretensión punitiva penal. Las cuestiones prejudiciales normalmente conciernen la relación entre distintas jurisdicciones y pueden preexistir al debate o surgir en el curso del mismo, pero en todo caso por su precedencia de la acción penal deben ser previamente resueltas para poder definir el fondo de la imputación.Pueden ser de una naturaleza civil, administrativa o penal (por ejemplo, la inexistencia de un matrimonio anterior en un proceso por bigamia, o la condición de funcionado público en uno por peculado etc.).El juez debe resolver la cuestión prejudicial de manera incidental con eficacia sólo para los fines del proceso objeto de su examen y sin eficacia para otros juicios.

Curador ad litem: Es la persona capaz a quien nombra o designa el funcionado de instrucción o el juez para que asista a los menores de edad en las diligencias judiciales, ya sea que intervengan éstos como testigos, víctimas o como sujetos pasivos de la acción penal pública. Esta designación no excluye que en los procesos penales especiales contra menores de edad, puedan éstos designar el defensor técnico que en el ejercicio del derecho a la defensa les reconoce la Constitución y las leyes procesales.

Curia: En materia procesal, sinónimo de tribunal o recinto donde se administra justicia.

D

Dactiloscopia: Disciplina técnica auxiliar del Derecho Procesal Penal que tiene por objeto el examen y reconocimiento de los diseños, dibujos o líneas formadas en las crestas cutáneas, principalmente en las extremidades de los dedos y que por ser únicos en cada individuo permiten su identificación. Para los fines procesales la dactiloscopia generalmente se ocupa para relevar, estudiar e identificar las improntas digitales de los imputados u otras personas relacionadas con el delito.

Daños derivados del delito: En general dícese de las secuelas o consecuencias del delito que menoscaban el patrimonio económico de la víctima, ya sea disminuyéndolo (daño emergente) o imposibilitando su incremento (lucro cesante) o que afectan la integridad física de la persona, su capacidad laboral, sus ingresos o las de sus dependientes. La reparación o indemnización de estos daños es el objeto de la acción civil derivada del delito.

Decisiones judiciales. Ver Resoluciones judiciales.

Declaración indagatoria: Es el acto procesal mediante el cual el funcionado de instrucción procede a la identificación de la persona del imputado y a la imputación del o de los hechos punibles que se le atribuyen.En doctrina se discute sobre la naturaleza jurídica de la declaración indagatoria, resaltándose su instrumentalidad como medio de imputación penal, o como medio de defensa e inclusive como medio de prueba.En realidad, la indagatoria constituye un acto procesal complejo que asume todos estos perfiles y funciones contemporáneamente. Es un medio de prueba y de defensa, pero ante todo es un medio de identificación del imputado, y como tal constituye un presupuesto indispensable para la constitución de un adecuado contradictorio en la relación procesal penal.Al justiciable se le deberá recibir declaración indagatoria inmediatamente o dentro de las 24 horas si está detenido sin exigirle juramento ni apremio, coacción, amenazas o promesas de ningún tipo y podrá contestar las preguntas o guardar silencio si así lo considera. Tiene también derecho a la asistencia de un abogado y que en el acto se respeten las garantías procesales que le reconoce la ley para su defensa.

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Declaración jurada: Afirmación de la existencia de una situación o de un hecho que una persona hace bajo la gravedad de juramento ante la autoridad competente y sujeto a sanciones penales en el supuesto de que el declarante afirme una falsedad o niegue o calle la verdad en su deposición, dictamen, interpretación o traducción. La declaración jurada es obligatoria para los denunciantes, testigos y peritos. También se prevé que el imputado que en su indagatoria haga señalamientos de responsabilidad contra terceros los formule bajo la gravedad del juramento.

De oficio: Dícese en general de las actuaciones de los funcionados de instrucción o jueces que pueden iniciarse, practicarse o impulsarse de manera espontánea o discrecional, sin que sea necesaria una orden de autoridad superior o una solicitud de parte privada. Entre las actuaciones de oficio encontramos él inició de la instrucción sumarial de los delitos más graves, la práctica oficiosa de pruebas o la dictación de un auto para mejor proveer.

Defensa penal: Consiste en el conjunto de actividades procesales realizadas por las partes y por sus defensores, para hacer valer sus derechos e intereses en relación a la verificación de la existencia de la pretensión punitiva del Estado frente al imputado y la pretensión civil reparatoria o resarcitoria frente al imputado o al responsable civil.La defensa penal, por tanto, involucro a diferentes sujetos y no solamente al imputado y no consiste solamente en las actividades del defensor, sino también en los actos y actividades de las propias partes. Con relación a la defensa del imputado, la Constitución y las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos garantizan la inviolabilidad de este derecho y reconocen que el imputado puede defenderse tanto personalmente, por ejemplo, mediante la presentación de escritos, sus respuestas en la indagatoria o sus descargos en la audiencia (autodefensa o defensa material, como también haciéndose asistir y representar por un defensor calificado (defensa. técnica o formal)

Defensor técnico: Abogado que asume la defensa de los derechos e intereses de las partes en el proceso penal. Puede ser particular o de oficio.El defensor técnico particular es el que la parte o su representante legal, de manera autónoma y mediante la celebración de un contrato de mandato, designa para su defensa, considerando su capacidad técnica, condiciones personales y experiencia profesional. Esta designación, y la eventual revocatoria del mandato puede hacerse en cualquier momento del proceso penal.El defensor técnico de oficio lo designa el tribunal cuando el imputado no tiene medios económicos para designar un abogado particular y para que esta carencia no limite su derecho a la defensa garantizado constitucional y legalmente.En los ordenamientos más avanzados se prevé también la designación de defensor técnico de oficio para las víctimas de delitos que no cuenten con suficientes recursos para la defensa de sus derechos.En todos estos supuestos , el defensor técnico interviene en el proceso penal en funciones de asistencia y de representación.La asistencia consiste en el asesoramiento técnico que se le presta a la parte para la mejor comprensión de su situación procesal, mientras que la representación es la sustitución del defensor en el ejercicio de las facultades procesales de la parte para lograr una mejor defensa de sus derechos e intereses.

Defensor de oficio. Ver defensor técnico.

Deliberación del jurado: Fase del procedimiento en los procesos penales ante tribunales de jurados en que finalizada la fase de alegatos, se pasa a un recinto separado para decidir sobre la inocencia o culpabilidad del imputado. El Tribunal de Jurados debe contestar el cuestionario previamente formulado por el Juez que preside la audiencia con la intervención de las partes y según los diferentes ordenamientos, los jurados deben basar su decisión estrictamente en el recaudo probatorio acreditado en el proceso o sólo según su intima conciencia.No existen términos legales de duración para la d. del jurado, pero una vez terminada ésta, a solicitud del Juez, el veredicto escrito y firmado por todos los jurados que participaron del acto, debe ser leído públicamente en la sala de audiencias.

Delitos conexos. Ver Conexidad penal.

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Demanda de parte civil. Ver Acción civil derivada de delito.

Denegar: Negar. Dícese del contenido de las resoluciones judiciales que niegan una pretensión jurídica formulada en el proceso por las partes.

Denuncia: Acto mediante el cual una persona, aunque no sea víctima u ofendido por el delito, pone en conocimiento del Ministerio Público, de la Policía Judicial o del Juez la comisión de un hecho que puede constituir delito perseguible de oficio.Constituye una modalidad de notitia criminis que da inicio al proceso pena¡ cuando la ley no exige la formulación de una querella o de una acusación particular como necesarias condiciones de procedibilidad.La denuncia es generalmente un acto facultativo donde se hace una relación sucinta y precisa del hecho, de sus autores o partícipes y de los testigos y personas ofendidas, pero su presentación no convierte de por sí al denunciante en parte procesal.La denuncia debe presentarse bajo juramento, salvo el caso de menores de edad quienes ser asistidos por un curador. Puede ser presentada por escrito debidamente firmada o verbalmente, en cuyo caso se levantará un acta por la autoridad que la recibe.La presentación de la denuncia puede también ser obligatoria para los ciudadanos o funcionados públicos, que por cualquier medio o en el ejercicio de sus funciones viniesen a conocer de que se ha cometido un delito perseguible de oficio.La omisión de este deber para los funcionarios públicos constituye delito contra la Administración Pública.La denuncia falsa constituye también delito, pero contra la Administración de Justicia.Interesante problema para la Doctrina y el Derecho Comparado es el de los efectos procesales de las denuncias anónimas, es decir las hechas llegar a la Autoridad sin firma ni otras generales del denunciante. Ver Notitia criminis

Denunciante: Persona que presenta una denuncia penal ante la Autoridad. No es parte en el proceso, pero puede constituirse en querellante o acusador particular.

Derecho Procesal Penal: Rama del Derecho Público- Conjunto de las normas legales dictadas para la aplicación del derecho penal sustantivo a través de los procesos penales con la finalidad, no sólo de comprobar la comisión del delito y la actuación de la pretensión punitiva estatal frente al imputado, sino también la aplicación de medidas de seguridad a sujetos socialmente peligrosos y la resolución de las acciones conexas a la acción penal.De esta definición, se deduce el carácter accesorio e instrumental del Derecho Procesal Penal ya que sus normas no se justifican por sí mismas, sino que sirven como medio para la aplicación del Derecho Penal Sustancial. Ver Proceso Penal.

Descargo: Dícese del contenido de la declaración indagatoria del imputado donde éste niega, explica o justifica los hechos que han servido para la formulación de los cargos de carácter penal en su contra. El descargo constituye un momento central en el ejercicio del derecho de defensa.

Desglose: Acción y efecto de desglosar. En materia procesal dícese del contenido de la resolución judicial mediante la cual, en los supuestos previstos por la ley, se ordena retirar y devolver a la parte que lo ha solicitado una o más piezas del proceso, las que deben ser sustituidas por copias debidamente autenticadas. El desglose por lo general opera cuando el proceso ha terminado y se ha ordenado el archivo del expediente.

Desistimiento de la querella penal: Acto procesal mediante el cual la parte que se ha constituido en querellante (o acusador particular según el ordenamiento) manifiesta su voluntad de no continuar el ejercicio de la acción penal pública conjunta. El d. de la q. p. no procede en todos los delitos, sino sólo en aquellos menos graves que hayan lesionado o puesto en peligro derechos disponibles del querellante; en general aquellos que afectan su patrimonio económico o su integridad personal, (delitos contra la propiedad, lesiones personales, lesiones culposas etc.), pero es necesario que concurran algunos

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requisitos objetivos como la delincuencia primaria del imputado, que tenga domicilio conocido y que garantice adecuadamente la reparación o indemnización del daño causado.Cumplidos estos requisitos, el Juez puede ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo del expediente. Ver Querella.

Detención preventiva: Medida cautelar personal del proceso penal. Es la más grave y rigurosa de todas estas medidas. Consiste en el estado de privación o limitación de la libertad ambulatoria del imputado decretada por el juez o por el funcionario de instrucción en los ordenamientos que lo permiten, antes de que éste sea llamado a juicio y por ende antes de su eventual condena.La detención preventiva sólo debe ser decretada cuando se proceda por delitos que tengan prevista una pena mínima de prisión (en Panamá 2 años) y lo justifiquen exigencias cautelares realmente importantes relativas a la adquisición de las pruebas, a la presencia del imputado al proceso o al peligro concreto que éste pueda cometer delitos graves.Debe ser decretada por autoridad competente y previo el cumplimiento de formalidades legales, como la prueba de la comisión del delito y la existencia de graves indicios de responsabilidad en contra del imputado. Puede ser impugnada por medio de recursos legales o por la acción constitucional de habeas corpus y está sometida a periodo máximos de duración según la naturaleza del delito imputado.No constituye una ejecución anticipada de la pena; pero si el juez una vez terminado el proceso condena a prisión al imputado éste tiene derecho a descontar de la misma el período de detención o prisión preventiva. Ver Aprehensión, Arresto, Captura.

Detenido: Procesalmente dícese del imputado sometido a la medida cautelar personal de detención preventiva. Ver Cárcel para detención preventiva.

Día feriado: Son todos aquellos días en que se cierran los tribunales y se suspende temporalmente la función jurisdiccional. Trátese de los días sábados y domingos y otros de fiesta o duelo nacionales o de la conmemoración de fechas trascendentales. Su principal efecto procesal es que durante el cierre de los tribunales de justicia, salvo habilitación especial, no se pueden realizar actos procesales y se suspenden durante todo el día los términos judiciales.

Día hábil: Dícese de la jornada en que ejercen funciones los tribunales y otros despachos públicos. Cuando la ley habla de términos judiciales refiriéndose sólo a días, y no a meses u años, debe entenderse que se refiere a los días hábiles.

Día inhábil: Sinónimo de día feriado.

Dictamen pericial: Informe u opinión que el perito o experto en cualquier arte o ciencia rinde por escrito o verbalmente a solicitud del juez o de las partes, sobre una cuestión o tema de su especialidad y de interés para los fines del proceso. Es un medio de prueba y a diferencia de la prueba testimonial en que el testigo debe referir sobre hechos y circunstancias sobre los hechos que le sean conocidos, el perito debe expresar esencialmente un juicio técnico. Ver Peritos

Diligencia judicial: En general, tratase de aquellos actos procesales que realizan los servidores judiciales para dar ejecución a las resoluciones judiciales dictadas por los jueces, tanto dentro del propio tribunal, como provenientes de los magistrados o jueces superiores.

Diligencias del Ministerio Público: En algunos ordenamientos procesales con esta expresión se indica genéricamente los actos procesales de instrucción del Ministerio Público, que por no provenir de un órgano jurisdiccional no asumen la forma ni el contenido de las resoluciones judiciales, aunque materialmente constituyen actos de decisión con importantes efectos procesales. Verbigracia: la diligencia que decreta la detención preventiva de un imputado o la sustitución de ésta por otra medida cautelar personal menos rigurosa. Ver Instrucción sumarial.

Documento: En general, dícese de todo escrito o representación material que pone de manifiesto la existencia de un hecho o acto jurídico y que pueden dentro del proceso servir de medio de prueba. Ver Medios de prueba, Prueba.

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Documento privado: Para que los documentos privados sean valorados como medios de prueba deben ser auténticos, es decir ciertos en cuanto a su paternidad y proveniencia. El juez debe apreciar su autenticidad y valor probatorio según las normas y principios de la sana crítica procesal. Ver Medios de prueba.

Documento público: Son los documentos expedidos por los funcionados públicos en el ejercicio de sus funciones previo el cumplimiento de determinadas formalidades. La ley presume que los mismos tienen pleno valor probatorio y contra los mismos sólo puede procede la prueba de la falsedad del documento mismo. Ver Medios de prueba.

Domicilio: Lugar en que la persona e la sede principal de sus actividades. Aunque técnicamente se le puede diferenciar de la residencia que es el lugar donde vive habitualmente, ambos lugares son tutelados constitucionalmente. En efecto, para proteger la libertad personal, ambos son declarados inviolables y la autoridad puede ingresar en ellos contra la voluntad del interesado sólo en los casos y mediante el cumplimiento de las formalidades previstas por la ley. Ver Allanamiento.

E

Edicto. Ver Notificación.

Efecto devolutivo: En el recurso de apelación contra algunas resoluciones judiciales, se establece que la presentación de éste no tiene el efecto de suspender el cumplimiento de la resolución impugnada ni el curso del proceso. En general, la apelación se concede con efecto devolutivo cuando se apelan autos o resoluciones de trámite, e incluso las que niegan la práctica de pruebas. En materia penal, verbigracia, son apelabas con efecto devolutivo la resolución que fija la cuantía de una fianza de excarcelación, o la que establece o sustituye una medida cautelar personal. Ver Apelación.

Efecto suspensivo: Efecto previsto en los recursos de apelación contra sentencias y autos de proceder o que pongan fin al proceso, en virtud del cual la competencia del juez inferior se suspende hasta tanto se resuelva la impugnación por el superior jerárquico. En materia penal, verbigracia, son apelabas con efecto suspensivo el auto que abre causa criminal contra el imputado y la sentencia de primera instancia. Ver Apelación.

Ejecución penal: Consiste en el procedimiento dirigido a la actuación de la sanción impuesta al procesado en una sentencia penal ejecutoriada o en todo caso inmediatamente ejecutable.La ejecución penal tiene por objeto una actividad complementada o accesoria con respecto a la actividad procesal primaria (el proceso penal en sí) y presupone la declaración de culpabilidad del imputado, ahora condenado, y por ende la existencia jurídica de la pena. Dependiendo de la naturaleza de la sanción impuesta, puede tener por objeto una pena privativa de la libertad, pecuniaria o sustitutiva.En los ordenamientos procesales modernos constituye una fase jurisdiccional, con una estructura de jueces de vigilancia y fiscales destinada a garantizar que la administración de las penas se cumpla con el pleno respeto de los derechos humanos y garantías procesales de los condenados. Ver Procedimiento de vigilancia.

Ejecutoria de las resoluciones judiciales: Situación procesal que imprime a las resoluciones judiciales el carácter de definitivas e irrevocables. Por lo general se produce cuando contra las sentencias (o autos que ponen fin al proceso) la ley no admite ninguna impugnación (salvo el recurso de revisión); o haya vencido el término para la impugnación sin que ésta se haya propuesto; o no haya sido admitido el recurso de casación o haya sido negado en el fondo.En materia penal la ejecutoria de la sentencia penal constituye el presupuesto de la cosa juzgada y de la ejecución penal. Contra estas sólo está previsto, y de manera extraordinaria el recurso de revisión. Ver Cosa juzgada.

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Ejercicio de la acción penal. Ver Acción penal.

Enjuiciamiento penal: Efecto procesal del auto por medio del cual se llama a juicio o se abre causa criminal contra uno o más imputados.Procede cuando está debidamente probado el hecho punible y surgen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tiene como presupuesto la comisión de un acto humano penalmente típico y antijurídico, es decir no justificado. La ejecutoria de esta resolución judicial abre el proceso penal a su fase plenaria y en ésta las partes debatirán sobre la inocencia o culpabilidad del imputado y se cierra con la sentencia de primera instancia. Ver Llamamiento a juicio, Auto de proceder.

Error judicial: Dícese de la errónea determinación de la culpabilidad contenida en una sentencia penal ejecutoriada y que después es revocada al admitirse y decidirse un recurso extraordinario de revisión. El error judicial en cuanto tal presupone una sentencia de condena formalmente legítima e irrevocable a través de los otros medios de impugnación (apelación, casación).En algunos ordenamientos, como Italia, está prevista para la víctima del error judicial una equitativa reparación según el perjuicio material y moral sufrido y la duración de la injusta privación de su libertad. Ver Revisión en materia penal.

Error de derecho o in iudicando: En materia de casación, dícese de aquellos vicios o yerros en que incurre la sentencia del tribunal de segunda instancia (o ad Quem) y que consisten genéricamente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantivo o de otras' normas jurídicas que se deben tener en cuenta en la aplicación de la ley penal.En materia penal, podemos mencionar el error sobre la existencia jurídica del tipo penal, sobre los presupuestos jurídicos de la imputabilidad, sobre las circunstancias agravantes o atenuantes, las causas de exclusión de la culpabilidad, sobre penales en blanco, entre otros..Estos errores están previstos taxativamente en las causases de casación en el fondo y deben ser debidamente formulados para la admisión y decisión del recurso de casación. Ver Casación penal.

Error de procedimiento o in procedendo: También en materia de casación, dícese de aquellos vicios en que incurre la sentencia de segunda instancia relativos a la actividad o errores de construcción cometidos a lo largo del proceso por los sujetos procesales, ya sea porque no se aplicó la norma procesal que establece un trámite o procedimiento, o porque se aplicó o ejecutó lo que está prohibido expresamente por la ley.En general, se trata de las violaciones de normas procesales penales cuya aplicación está prevista con pena de nulidad o de ineficacia para el acto procesal.Estos errores están previstos taxativamente en las causases de casación en la forma. Ver Casación penal.

Escritos anónimos: El tema de los escritos anónimos en el proceso penal se relaciona entre otras cosas, pero no únicamente, con el valor procesal a dársele a la denuncia anónima o sea aquella denuncia dirigida a la autoridad jurisdiccional sin la firma o las generales del denunciante.No se trata de un hecho raro y constituye uno de los dilemas más graves del juez o del funcionario de instrucción. ¿Debe iniciarse la acción penal para acreditar la veracidad de su contenido o debe ordenarse sin mayor consideración su archivo?La cuestión se ha resuelto históricamente según el sistema procesal predominante.El sistema inquisitorio, por ejemplo, le reconoció pleno valor procesal y además estimuló las denuncias anónimas.El sistema acusatorio, en cambio, le negó todo valor y los prohibió expresamente.En la actualidad, los ordenamientos siguen un sistema mixto. Los escritos anónimos no pueden ser incorporados al proceso, ni valorados como tales, salvo que provengan del imputado (con lo que dejan de ser anónimos) y constituyan el hecho punible o cuerpo del delito. Ver Inicio del sumario, Notitia criminis.

Estrados: En general la expresión indica el local o inmueble donde están los tribunales y juzgados y donde se desarrolla la función jurisdiccional.

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La expresión designa también el lugar en el tribunal donde se fijan para el conocimiento de los abogados y del público los edictos de notificación, citación o emplazamiento a interesados. Ver Curia.

Exequátur: Expresión latina que significa "cúmplase”, o "que se ejecute". Permiso o autorización que se requiere para que las sentencias dictadas por un tribunal extranjero puedan ser ejecutadas en la jurisdicción de otro estado. El e. lo debe otorgar la autoridad judicial del país donde ha de ejecutarse la sentencia, normalmente lo concede la Corte Suprema o el Tribunal Supremo si la sentencia no es contraria a la ley nacional o al orden público interno.

Excarcelación: Efecto de excarcelar o de poner en libertad a un detenido preventivamente o a un condenado conforme a los requerimientos de la ley procesal penal, de manera provisional, bajo fianza, medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva o en forma definitiva.

Excepción: En materia procesal penal dícese genéricamente de la facultad jurídica del imputado de oponerse al ejercicio de la acción penal promovida en su contra por el Ministerio Público.Es también sinónimo de defensa frente al derecho sustantivo penal contenido en la pretensión punitiva. En este sentido, la excepción puede concebirse como la pretensión del inculpado a la libertad. Si la acción penal puede entenderse como un derecho a atacar, paralelamente la excepción es el derecho a la defensa contra ese ataque dentro de los cánones civilizados del proceso penal.

Exhortos: Acto procesal escrito mediante el cual la autoridad judicial de un país solicita a las autoridades extranjeras la autorización para la practica de pruebas o cualquier otra diligencia judicial en el territorio de estas últimas.Normalmente se recurre a los e. para obtener la citación o examen de testigos o para realizar otros actos de comunicación judicial como las notificaciones o emplazamientos y el trámite debe realizarse por los canales diplomáticos, aunque la autorización para su diligenciamiento compete a la autoridad judicial del estado requerido.Existe también una modalidad de exhorto interno y consiste en la comunicación que un tribunal o juez le hace a otro de igual jerarquía para que por sí mismo o por delegación a otro de inferior jerarquía realice las diligencias judiciales solicitadas en el mismo. Ver Cartas rogatorias.

Exhumación. Ver Cadáver.

Extradición: Procedimiento especial que tiene como objeto la entrega o consignación de un sujeto imputado o condenado por parte del Estado en cuyo territorio se encuentra a otro Estado que lo solicita para que el requerido sea sometido a juicio penal, La extradición puede ser pasiva cuando conlleva la entrega del justiciable al estado requirente o activa cuando supone la solicitud de entrega al estado requerido. Convenciones internacionales y algunas constituciones prohíben expresamente la extradición en determinados casos, principalmente cuando los delitos imputados tienen prevista pena de muerte, cuando los extraditables sean nacionales o se trate de delitos políticos.

F

Fallar: Acción de decidir. Dícese también de la decisión definitiva de un proceso judicial.

Fallo: Sinónimo de sentencia o decisión final.

Fallo en conciencia: Dícese de los veredictos de los tribunales de jurados o jurados populares compuestos por ciudadanos que administran justicia de manera delegada y temporal en determinados delitos y que deciden íntimamente en conciencia sobre la culpabilidad o inocencia de los encausados. Estas decisiones, por lo general, no están sujetas a impugnación legal alguna.

Fallo en derecho: Sentencia o decisión de fondo que emiten los jueces profesionales o togados en estricto apego a los preceptos de la ley penal y procesal penal, una vez probados los hechos aducidos y

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culminados todos los trámites del proceso penal. Estas decisiones, a diferencia de los fallos en conciencia, por lo general, son impugnabas ante el superior jerárquico, salvo que se trate de sentencias finales, definitivas y obligatorias, como son las de las Cortes Supremas o de las Asambleas Parlamentarias convertidas en tribunales de justicia.

Favorabilidad: Principio que indica la tutela preferencial que la ley procesal, para lograr un justo equilibrio entre situaciones desiguales de las partes o de sus intereses, otorga en determinadas circunstancias a una de éstas sin tomar en cuenta a la otra. Se habla así del favor libertatis, cuando se garantiza a la persona un tratamiento penal más suave que el previsto por la ley vigente en el momento de la comisión del hecho o el previsto en leyes posteriores, siempre que antecedan a la sentencia definitiva de condena y del favor rei según el cual deben interpretarse las leyes en el caso concreto en el sentido más favorable al reo.

Flagrancia: Situación que se presenta cuando el autor de un delito es arrestado por los agentes de la fuerza pública o por particulares en el momento de su comisión. A la f. se le equipara procesalmente la llamada quasi flagrancia que se da cuando el autor del delito, inmediatamente después de haberlo cometido, es perseguido por la autoridad, por la persona ofendida o por otras personas, o es sorprendido con cosas o rastros las cuales razonablemente permitan deducir que provienen de un delito cometido poco tiempo antes.Los ordenamientos consideran lícita la privación de la libertad ejecutada por los agentes de la autoridad o los particulares, pero el aprehendido debe ser puesto a disposición de la autoridad competente en plazos breves y perentorios para que decida si mantiene o revoca su privación de libertad. Ver aprehensión,

Fianza. Ver Caución.

Folio: Sinónimo de foja. Dícese de las páginas de un expediente, sumado o proceso y deben ser incorporadas a éste y numeradas en riguroso orden de presentación por el secretario judicial. Ver Piezas procesales.

Forense: Adjetivo que denota todo lo relativo a la actividad judicial o abogadil.

Fuero: Garantía procesal de que gozan determinadas personas por razón de su investidura, cargo que ocupan o función por la cual no pueden ser detenidos ni arrestados, ni llamados a rendir declaración testimonial en los estrados del tribunal sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos, que suelen ser la mayoría de las veces tribunales extraordinarios. Ver Condiciones de procedibilidad.

Función jurisdiccional penal. Ver Administración de justicia penal.

G

Garantías procesales del imputado: Las Constitución, la Ley y las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos garantizan al imputado una serie de derechos de naturaleza procesal que refuerzan su derecho constitucional a la defensa, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en contra hasta la conclusión del proceso.Entre estos se mencionan: a que se presuma su inocencia; a ser asistido desde el primer acto del procedimiento y durante todo el curso de éste por un defensor técnico; a declarar por sí mismo; a ser informado y escuchado por el Ministerio Público o el Juez de los hechos que se le imputan; a abstenerse a declarar; a que no se empleen medios contrarios a su dignidad; a tener libre acceso al expediente; a que se practiquen las pruebas favorables a su defensa; a no estar incomunicado si estuviese detenido etc.

Gastos del proceso: En algunos ordenamientos, tratase de las sumas de dinero o de recursos adelantados por el Estado para sostener la tramitación de los procedimientos penales iniciados y que no

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incluyen las expensas relativas a actos solicitados por las partes privadas no admitidas al patrocinio procesal gratuito. Terminado el proceso, los g. del p. se le imputan al condenado, quien deberá enfrentar también los gastos de su mantenimiento durante la detención preventiva a la que eventualmente hubiese sido sometido. Ver Costas procesales.

Generales de ley: En la jerga forense se usa esta expresión para designar todos los datos personales, como edad, estado profesión u oficio, amistad o parentesco y otros datos socioeconómicos y culturales que se les exige rendir a los declarantes en los procesos y que permiten identificarlos adecuadamente para eventuales efectos procesales como tachas de testigos o impedimentos.En algunos actos procesales, como la declaración indagatoria, la recepción de las g. de 1. resulta indispensable al punto que algunos autores califican este acto fundamentalmente como un medio de identificación del imputado. Ver Declaración indagatoria, Identificación física del imputado.

Grado de jurisdicción: Dícese de las instancias o niveles en que según los distintos criterios de competencia se ejerce la función jurisdiccional por los distintos Tribunales y Juzgados del Sistema Judicial. Por lo general, hay dos grados en la jurisdicción ordinaria (1° y 2° instancia) y un último grado de jurisdicción extraordinaria (recursos de casación y revisión).

Gratuidad de la justicia: Principio constitucional según el cual la función jurisdiccional del Estado en cuanto tal, debe administrarse sin costos para los usuarios por tratarse de un servicio público. Esto no significa sin embargo que el acceso a los tribunales de justicia no tenga un costo económico, porque hay que pagar honorarios a abogados, peritos de parte, transporte de testigos, fotocopias etc. Lo gratuito es la función jurisdiccional en sí y la interpretación jurisprudencial de este principio ha llevado también a eliminar el papel sellado y los derechos por la certificación de sentencias y otras piezas procesales.

H

Habeas corpus: Garantía constitucional extraordinaria destinada a tutelar el derecho de libertad personal contra detenciones o arrestos ejecutados contra cualquier persona fuera de los supuestos y formalidades exigidas por la ley. El tribunal de habeas corpus debe inmediatamente acoger la demanda, solicitar un informe a la autoridad demandada y decidir en términos muy breves sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad por medio de un procedimiento sumarísimo, sin contradictorio y esencialmente informal. De ser ilegal la detención debe ordenarse inmediatamente la libertad de la persona detenida.

Hechos probados: Son los hechos o situaciones fácticas que el juez debe acreditar y dejar establecidos antes de adoptar su decisión y fijar las consecuencias jurídicas que resulten de ellos. En la estructura de la sentencia o del auto, la referencia a los hechos probados debe hacerse ordenadamente bajo este epígrafe y debe lógicamente preceder a la parte resolutiva porque constituye un presupuesto de ésta.

I

Identificación física del imputado: La identificación física es esencial para que a una persona natural se le pueda atribuir la condición de imputado. El acto de imputación implica el llamamiento de la persona al proceso como sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal, pero esto sólo es posible si el interesado es identificado por lo menos físicamente; así, por ejemplo, para este efecto, es suficiente la presencia en la cárcel de un imputado arrestado en flagrancia aunque no se sepan absolutamente sus generales. En ausencia de esta mínima identificación debe considerársele persona desconocida y el sumario debe ser archivado hasta que concurra, aunque sea indiciariamente, su identificación como autor del hecho punible. Ver Generales de ley.

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Identikit: La expresión indica un sistema de reconstrucción de las semblanzas físicas de personas buscadas por la Policía. Consiste en diseñar, a través de la sobre posición de diseños progresivos y comparados de particulares rasgos somáticos, el rostro del buscado siguiendo las indicaciones de quien logró vedo.

Igualdad ante la ley: Principio constitucional en base al cual todos los Ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho a igual tratamiento jurídico sin distinciones de sexo, raza lengua, religión, opiniones políticas o condición social. Este principio general del Derecho, obviamente es también aplicable al proceso penal donde no deben existir normas jurídicas, decisiones judiciales o actuaciones del juez, del funcionario de instrucción o de sus subalternos que impliquen tratamiento discriminatorio o fueros o privilegios para una de las partes en detrimento de las otras.

Imparcialidad: Principio constitucional al que están sometidos los magistrados y jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional ya que tienen él deber de administrar justicia sin tomar interés personal en favor o en contra de alguna de las partes, sin favoritismos ni mala fe, dando a cada uno lo suyo según los hechos probados y al tenor de los preceptos de la Constitución y la Ley.

Impedimentos: El principio de imparcialidad impone al juez manifestarse legalmente impedido para conocer un negocio judicial cuando concurren ciertas causases taxativamente previstas en la ley, como lo son, el parentesco con una de las partes, el interés acreditado en el proceso, la amistad ínfima o la enemistad manifiesta etc.El Juez debe declararse impedido y otro juez decidirá sobre la legalidad del impedimento. Si el juez no lo hiciese, siempre podrá ser recusado por la parte que se considere agraviado dentro de los términos de la ley. Ver Imparcialidad, Impedimentos.

Imprescriptibilidad: En materia penal, dícese de los delitos que no están sujetos a prescripción, ni de la acción ni de la pena, es decir que no pueden ser castigados por el transcurso de un tiempo determinado, variable en función de la pena prevista para cada uno de ellos. En otras palabras, hay delitos imprescriptibles, como el genocidio o la tortura, que pueden ser perseguidos y castigados en cualquier tiempo y lugar. Ver Prescripción en materia penal.

Improcedencia: Dícese del defecto de viabilidad procesal de una acción, recurso o solicitud por no concurrir los presupuestos jurídicos o los requisitos sustanciales o formales de su interposición.

Impulso procesal: Por ser de derecho público, el funcionado de instrucción y el juez deben procurar que los trámites del proceso penal se desenvuelvan rápidamente sin perjuicio de los derechos de las partes. En la jerga procesal dícese también de la solicitud de las partes para que el juez tome las medidas necesarias para evitar dilaciones innecesarias o la paralización del mismo proceso.

Imputación: Dícese de los cargos penales que se le hacen al sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal o sea al imputado. Técnicamente es la atribución de un delito en grado de autoría o de participación y se puede hacer desde la fase inicial del procedimiento o a través de algunos actos procesales en el curso de éste, como la declaración indagatoria o el interrogatorio en la audiencia preliminar o en la vista oral, entre otros. Ver imputado.

Impugnación: Medio procesal concedido por la ley a las partes para obtener un nuevo examen de la causa decidida en primera instancia. Se distinguen los medios de impugnación ordinarios y los extraordinarios. Los primeros tienen como presupuesto que la resolución impugnada no es todavía definitiva e impiden precisamente que lo sea; mientras que los segundos, sin este presupuesto, pueden interponerse aún cuando la resolución haya producido el efecto de cosa juzgada. Los jueces de la impugnación están predeterminados por la ley y su decisión puede ser de confirmación o de reforma (total o parcial) de la decisión de primer grado. Los medios más comunes de impugnación son la apelación y la casación. Ver Apelación, Casación Penal, Revisión en materia penal.

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Imputabilidad: Capacidad para conocer y comprender la ilicitud de la conducta y para autorregularse según esa comprensión. Condición personal a la que está subordinada la punibilidad de quien ha cometido un delito. Excluyen la imputabilidad o pueden disminuirla el trastorno mental, la grave perturbación de la conciencia por embriaguez o intoxicación fortuita por drogas o estupefacientes o la minoría de edad, entre otras causas.Si se excluye la imputabilidad no tiene lugar la aplicación de la pena. Si está notablemente disminuida, la pena es disminuida. Por lo general, los estados emotivos y pasionales no excluyen ni disminuyen la imputabilidad.

Imputado: Persona a la que se le atribuye la comisión de un delito. La condición de imputado se mantiene en todo estado y grado de¡ procedimiento penal, hasta tanto no sea revocado el auto de sobreseimiento dictado en su favor, o se ejecutoríe la sentencia de absolución o de condena. De este modo se mantienen los derechos y garantías procesales que la ley le reconoce al imputado y que pueden ejercerse desde la fase de las investigaciones preliminares, Ver Impugnación.

Inadmisibilidad: En el derecho procesal, dícese de la carencia de condiciones esenciales para la eficacia de una acción, de una impugnación, o de una prueba.

Inapelabilidad: Cualidad de una sentencia o auto que no puede ser impugnado mediante recurso de apelación. La inapelabilidad es característica de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia o del Congreso cuando actúa como alto Tribunal de Justicia. También son inapelables por lo general los veredictos de los tribunales populares o jurados de conciencia.

Incidencias: Cuestiones que surgen durante el trámite de¡ proceso pena¡ y que debe ser resueltas mediante auto interlocutorio previamente a la resolución del objeto principal. Excepcionalmente la incidencia puede ser resuelta en la misma sentencia que pone fin al proceso.

Incidente: En materia penal, tratase del procedimiento legalmente previsto para resolver las incidencias que obstaculizan o impiden el normal desarrollo del procedimiento.Cuando por la importancia de la cuestión planteada, las incidencias impiden la continuación del proceso se les denomina incidente de previo y especial pronunciamiento. Son éstas las que recaen sobre la competencia, la legitimación para actuar o la extinción de la acción penal.El incidente es en sí una controversia judicial con un procedimiento especial dentro del procedimiento penal, por lo que debe ser darse traslado del mismo a la contraparte, abrirse a pruebas y a alegatos y resolverse en términos breves por el juez mediante auto que por lo general admite recurso de apelación.

Incidente de controversia: En algunos ordenamientos, donde no existe la figura del juez de instrucción y la responsabilidad de instruir los sumarios recae sobre el Ministerio Público, el imputado o el querellante pueden oponerse a sus diligencias o actuaciones mediante los llamados incidentes de controversia que conoce, tramita y resuelve el juez competente para resolver la cuestión de fondo.

Incompetencia: En materia penal, defecto de competencia en un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto por razones de cuantía, territorio, calidad del imputado o por razón de la pena prevista. Las actuaciones realizadas por el juez incompetente están sancionadas con nulidad. Ver Competencia.

Incomunicación: Acto por medio del cual se impide que el imputado privado de libertad o en condición de detenido preventivamente pueda entrevistarse con su abogado, sus familiares o las personas de su interés. Aún cuando en algunos países donde rige un severo secreto instructorio se prevé la incomunicación, aunque sea por períodos muy breves, los ordenamientos modernos la prohíben expresamente por limitar gravemente el derecho constitucional de defensa. Ver Garantías procesales del imputado.

Indagatoria. Ver Declaración indagatoria.

Indiciado: Dícese de quien, en base a indicios, es sospechoso de haber cometido un delito.

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Indicio: Hecho conocido del que puede deducirse la existencia o prueba de otro hecho desconocido. En el proceso penal la existencia de un hecho no puede deducirse de indicios a menos que estos sean graves, precisos y concordantes. Ver Medios de prueba.

In dubio pro reo: Expresión latina que significa "en la duda, se favorece al reo". La expresión resume el principio de favorabilidad del acusado cuando el juez no tenga suficientes elementos de juicio, según los hechos probados, para sustentar exhaustivamente su decisión. El principio se remonta al Derecho Romano pues los juristas Ulpiano, Pomponio, Gayo y Paulo en muchos de sus escritos recomiendan al juez preferir la salvación de un culpable antes que la condena de un inocente. Este principio se recoge también en la legislación procesal que establece que toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los derechos de los sujetos de) proceso o que establezcan sanciones procesales será interpretada restrictivamente. Ver Favorabilidad.

Indulto: Especie de perdón legal de carácter general como la amnistía. En algunos países lo otorga por sí sólo el Jefe del Estado mediante decreto, en otros con base a ley de delegación del Parlamento. Mientras la amnistía extingue el delito, el indulto opera solo sobre la pena principal, condonándola en todo o en parte sin extinguir el delito, por lo que no se elimina la eventual responsabilidad civil derivada de éste. El indulto se diferencia de la gracia, en que ésta tiene un carácter estrictamente personal.

Inexistencia del acto procesal: Según la doctrina constituye un vicio grave de los actos procesales. Consiste en tal ausencia de sus requisitos esenciales que no puede ser identificado ni considerado siquiera como existente jurídicamente. Entre otros podemos mencionar, el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, el de una sentencia dictada contra persona inexistente o la sentencia que no contiene decisión alguna. La inexistencia del acto procesal tiene como consecuencia la absoluta inexistencia de efectos jurídicos y la imposibilidad, a diferencia de la nulidad, de la corrección, convalidación o conversión del acto inexistente. Ver Acto procesal penal.

Iniciación del sumario: El sumario o fase sumarial del proceso penal se inicia con el auto cabeza de proceso o con la diligencia del mismo nombre, si corresponde al Ministerio Público la función instructora y en el mismo se declarará abierta la investigación y ordenará la práctica de la actividad procesal prevista por la ley. En este acto debe expresarse también el modo como ha llegado a conocimiento del funcionario de instrucción el hecho de que se trata, o sea la notitia criminis (informe policial, denuncia, querella, notoriedad pública o cualquier otro medio serio de información). Ver Sumario, Auto cabeza de proceso, Notitia criminis.

Inmediación: El principio de inmediación se explica en el ámbito del proceso penal de diversas maneras.El mismo puede ser entendido como el principio por el cual determinadas operaciones deben cumplirse sin demora alguna, al fin de satisfacer determinadas exigencias investigativas. Piénsese en el deber de los funcionarios públicos de denunciar los delitos perseguibles de oficio de los cuales hayan venido a tener conocimiento.Bajo otro punto de vista, el principio tiene aplicación en el plenario, en particular en la fase probatoria de éste. En efecto, los códigos modernos inspirados en el sistema procesal penal acusatorio (ver) favorecen la práctica de las pruebas directa e inmediatamente durante la audiencia y ante el juez para consentir así un más equilibrado contradictorio entre las partes y una garantía para los derechos del imputado. Ver Concentración, Principios generales del proceso penal.

Inspección judicial: Medio de prueba consistente en el examen y reconocimiento personal que hace el juez o funcionado de instrucción, ante su secretario y acompañado de peritos si fuere necesario de hechos que son materia del proceso. En materia penal, si el delito dejare rastros o señales, el juez o funcionado de instrucción describirá minuciosamente el lugar, los objetos que tengan relación con el delito, los rastros y señales, auxiliándose con fotografías y otros medios gráficos posibles, procurando, además el aseguramiento de pruebas. Durante este acto, se evitará que de algún modo se toquen, borren, cambien, deformen u oculten los rastros y señales. Ver Medios de prueba.

Instancia. Ver grado de jurisdicción.

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Interceptaciones: Las interpretación constituyen un medio de adquisición de pruebas en materia penal consistentes en la aprehensión del conocimiento del contenido de comunicaciones entre dos o más personas. Dichas comunicaciones pueden asumir la forma de telecomunicaciones entre personas distantes, a través del teléfono, el telefax, redes informáticas reservadas u otros medios técnicos de transmisión o también de comunicación entre personas presentes, llamadas también interpretaciones ambientales.La interceptación se considera tal, solo si la adquisición de la información se da con el desconocimiento por lo menos de uno de los sujetos, ya que tiene la naturaleza de ser un acto sorpresivo.La interceptación sólo es eficaz durante la fase de las investigaciones preliminares, porque sólo en esta fase puede permanecer desconocida la persona interceptada.El acto incide gravemente sobre la libertad de correspondencia y comunicación tutelada constitucionalmente por lo que debe ser autorizada por la autoridad jurisdiccional mediante resolución motivada. Ver Investigación preliminar.

Intérprete: En materia procesal, dícese del auxiliar de la justicia que por su capacidad y conocimientos para traducir oralmente un discurso en lengua extranjera puede ser nombrado dentro del proceso para explicar al juez o funcionario de instrucción lo dicho por el imputado o por un testigo o perito en ese idioma. A los interpretes les son aplicables las disposiciones relativas a los peritos a quienes se les equipara procesalmente. Ver Peritos.

Interrogatorio: Con esta expresión algunos ordenamientos procesales, como el italiano, indican el importante acto de la declaración indagatoria; sin embargo en la vista oral existe una fase de interrogatorio o declaración del imputado que no puede identificarse formalmente con la indagatoria. En efecto, declarada abierta la sesión el juez comenzará a preguntar a cada uno de los imputados si se considera culpable del delito que se le imputa. Se trata de un interrogatorio breve donde se reafirma la imputación del delito atribuido, pero también el derecho constitucional de defensa del que es titular el imputado. Ver Declaración indagatoria.

Instrucción sumarial: Fase del proceso penal prevista por la ley para la comprobación de la notitia criminis, o sea de la existencia y circunstancias del hecho punible y la plena identificación individual y sociocultural del autor o partícipe. Para estos fines principales, el juez o funcionario de instrucción puede realizar todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad. En Íos ordenamientos modernos se enfoca también como fin principal de la instrucción sumarial la averiguación del alcance de las lesiones físicas, mentales y emocionales sufridas por la víctima y la extensión del daño económico causado por el delito. Ver Sumario, Diligencias del Ministerio Público.

Investigación preliminar: Fase del procedimiento pena¡ en la que el Ministerio Público y la Policía Judicial adelantan las averiguaciones necesarias para formular la imputación a cargo del investigado. En los ordenamientos donde está prevista la investigación preliminar el Ministerio Público puede solicitar al juez de las investigaciones preliminares que expida providencias de naturaleza cautelar para ordenar la detención preventiva o el arresto domiciliado del imputado, o el archivo de la notitía criminis o que resuelva que no hay mérito para proceder contra éste. En otros ordenamientos, esta fase se cumple bajo la total responsabilidad del Ministerio Público contra el cual puede el imputado presentar acciones o incidentes y no existe propiamente un juez de investigaciones preliminares, como figura diferente del juez de la sentencia. Ver Procedimiento.

J

Jerga procesal: Lenguaje especial surgido de la praxis judicial. En ocasiones encontramos vocablos que ni siquiera están contenidos en los códigos y leyes procesales. Argot de jueces, fiscales, abogados y otros auxiliares de la justicia.

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Judicatura: Sinónimo de Magistratura. Conjunto de los órganos jurisdiccionales y de las personas que lo integran. Dícese también de la carrera pública del servicio judicial. Ver Poder Judicial.

Juez: Órgano encargado de la función jurisdiccional según las reglas procedí mentales previstas en los códigos y leyes, en particular, dentro de los grados e instancias de su competencia funcional. Ver Magistrado.

Juez colegiado. Dícese de los órganos jurisdiccionales compuestos por más de un juez u órganos pluripersonales como son los tribunales, Salas o Cortes Plenas de Justicia. Deben estar integrados en número impar para que pueda expresarse la mayoría necesaria para la decisión respectiva.

Juez comisionado. Ver Comisión.

Juez de derecho: Órgano jurisdiccional que debe fallar en derecho. Ver Fallo en Derecho.

Juez de hecho: Órgano jurisdiccional que debe fallar en conciencia. Ver Fallo en conciencia.

Juez de instrucción: En los ordenamientos que lo prevén, trátese del juez que instruye el proceso a través de la recopilación de los medios de prueba para decidir si solicita el llamamiento a juicio del imputado o su sobreseimiento.

Juez de investigaciones preliminares: En los ordenamientos que lo prevén es el juez competente para decidir las solicitudes del Ministerio Público, de las partes o de la víctima del delito formuladas en el curso de la investigación preliminar o de la audiencia preliminar. Ante este magistrado deben practicarse las pruebas admitidas por él durante esta fase y una vez concluida la audiencia preliminar, decide si se abre la causa a juicio o si se archiva por no haber suficientes méritos para proceder contra el imputado. Ver Investigación preliminar.

Juez natural: Dícese del juez, entendido como órgano jurisdiccional y no como persona física, que en abstracto tiene la competencia para conocer de un determinado tipo penal. El principio del juez natural significa que la competencia de los jueces debe ser determinada de manera general por la ley y que la integración de los órganos jurisdiccionales no debe darse con relación a un proceso en particular. Ver Garantías procesales del imputado.

Juez de vigilancia: En los ordenamientos en que se ha jurisdiccionalizado la fase ejecutiva penal, trátese del órgano jurisdiccional a quien compete la función de vigilar la organización de las instituciones de prevención y de aplicación de las penas para asegurar que la custodia y resocialización del condenado se cumplan de conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios.Para asegurar el cumplimiento de sus funciones al juez de vigilancia se le otorgan funciones reglamentarias, disciplinarias y jurisdiccionales propiamente dichas como las que recaen sobre las solicitudes de los internos como permisos de trabajo, retribución salarial, traslados, hospitalizaciones, licencias y otras de naturaleza similar. Ver Ejecución penal.

Juez unipersonal: Dícese del órgano jurisdiccional compuesto por una sola persona.

Juicio: En el proceso penal es la fase plenaria, la audiencia o vista oral propiamente dicha. E j. penal debe ser público bajo pena de nulidad y está regido por los principios de oralidad, inmediación y unidad del acto. Entre sus procedimientos se prevé la apertura, el interrogatorio del imputado, la práctica de pruebas y la fase de alegatos en los que intervienen el Ministerio Público, los defensores de la víctima, de la parte civil y finalmente el defensor del imputado bajo la presidencia del juez. Una vez culminada la fase de alegatos, se pasa a la deliberación y al pronunciamiento de la sentencia. Ver Plenario, Vista oral.

Juicio abreviado: Procedimiento especial penal que tiene lugar cuando el imputado, con el consentimiento del Ministerio Público, solicita que el proceso se decida en el curso de la audiencia preliminar. Si el juez considera que la prueba recogida en autos permite que efectivamente el proceso

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puede resolverse en esta etapa, así lo decreta. Los ordenamientos prevén reducciones a la pena a los imputados que se acogen a este procedimiento que trata de agilizar los trámites de la justicia penal.

Juicio directo: Procedimiento penal especial que tiene lugar cuando una persona ha sido arrestada en flagrante delito o cuando el imputado ha confesado su responsabilidad penal y se encuentra detenido preventivamente. En estos supuestos el Ministerio Público puede solicitar al juez que ordene la celebración del juicio. Si el juez comprueba la flagrancia o la confesión dictará inmediatamente el auto de enjuiciamiento y el proceso podrá iniciarse en términos muy breves.

Juramento: Acto solemne del declarante (testigo o perito) de decir la verdad al ser interrogado por el funcionado de instrucción o el juez en el curso de una diligencia procesal. La declaración falsa bajo la gravedad de juramento constituye delito con la administración de justicia.

Jurisdicción penal: Función estatal que tiene como objeto la aplicación de las normas penales sustantivas a los casos concretos mediante la actividad desempeñada por los jueces del Ramo Penal. La jurisdicción en general, junto a la legislación y a la administración constituyen la tripartición de los poderes fundamentales del Estado.

Juzgado: Sinónimo de tribunal, de despacho u oficina judicial donde se ejerce la función jurisdiccional.

Jurisprudencia penal: En general, la expresión jurisprudencia designa la actividad de¡ intérprete del derecho. Con el calificativo penal se conocen las reiteradas decisiones que en autos y sentencias dictan la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y juzgados en su función de interpretación de las normas penales que aplican en los casos concretos que se le someten. Se diferencia de la llamada jurisprudencia doctrinal, que es el producto del estudio teórico del ordenamiento jurídico por los juristas. Formalmente la j. p. no es una fuente de derecho, por ser éste esencialmente escrito y de producción estatal; sin embargo, la misma tiene gran importancia en la determinación del derecho efectivamente vigente en un determinado momento histórico, ya que las líneas de interpretación jurisprudencias constituyen el medio a través del cual, la ley penal es concretamente aplicada incluso más allá de su formulación abstracta.

L

Legitimación procesal. Ver Capacidad procesal.

Levantamiento del secuestro penal: Contenido de la resolución judicial que ordena la revocatoria de la medida cautelar real de secuestro penal cuando por hechos sobrevenidos durante la instrucción sumarial o el juicio han desaparecido los supuestos que la justificaron.es decir no haya peligro que la eventual disposición de una cosa relacionada con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o pueda facilitar la comisión de otros delitos.Ver Secuestro penal.

Libertad bajo fianza: Dícese del estado de libertad caucionada del imputado ordenada por el juez luego de la consignación de una fianza monetaria o la formalización de la juratoria. Ver Caución.

Libertad condicional: Causa de extinción de la pena concretamente impuesta al condenado consistente en la suspensión del cumplimiento de la sanción aún no cumplida por ésta, siempre que concurran los supuestos legales previstos en el Código Penal.

Litigio: Sinónimo de controversia judicial.

LL

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Llamamiento a juicio: Contenido del auto por medio del cual se abre causa criminal contra el imputado, luego de que realizada la audiencia preliminar, el juez ha comprobado plenamente la comisión del hecho punible, ha identificado adecuadamente al imputado y ha consideradoque en su contra existen graves indicios de responsabilidad penal. Con el llamamiento a juicio se abre la fase plenaria del proceso penal, Ver Enjuiciamiento penal, Auto de proceder.

M

Magistrado: Genéricamente la expresión designa a quienes ejercen un cargo público. En el campo jurídico, magistrado es quien ejerce una función jurisdiccional, como también la ejerce el juez, por lo que ambos vocablos son equivalentes en cuanto al ejercicio de esta función. Empero existe una diferencia entre ambos en la organización judicial, Los magistrados (ministros, o vocales) al menos en los países latinoamericanos están situados en las posiciones jerárquicas del sistema judicial, mientras que los jueces se colocan en la base de éste y ejercen sus funciones generalmente como órganos jurisdiccionales de primera instancia. En el sistema angloamericano, ocurre todo lo contrario, con los magistrates y los justices. Ver Juez.

Magistrado ponente: En los tribunales colegiados es el magistrado a quien compete la responsabilidad de tramitar de la causa y decidir las cuestiones incidentales, una vez se ha iniciado la fase plenaria del proceso penal. El magistrado ponente debe presidir las audiencias y preparar los proyectos de autos o sentencia a someter a los otros jueces que integran el colegio para la adopción de la decisión. Ver Ponencia.

Magistratura. Ver Judicatura.

Mayoría de votos: En los tribunales colegiados, dícese del requisito necesario en cuanto al número de votos de los magistrados para expedir legalmente la resolución judicial correspondiente. Por lo general, en la jurisdicción ordinaria se exige una mayoría simple, o sea la mitad más uno de los votos; sin embargo, en los procesos contra los altos signatarios del Estado se exige una mayoría de votos calificada para la adopción de la decisión. Ver Juez colegiado.

Medicina legal: Rama de la medicina que se ocupa de las relaciones entre las cuestiones médicas y jurídicas, en particular de los problemas de seguros, civiles y penales. En el campo penal, la medicina legal pretende resolver las interrogantes que los sujetos procesales le someten, como por ejemplo si se está ante una muerte natural o un homicidio; si las lesiones infligidas a la víctima pusieron en peligro su vida etc. Su auxilio resulta indispensable a los fines del proceso penal.

Medidas de seguridad: Son aquellos medios de prevención de la delincuencia estrictamente previstos y regulados por la ley penal que se agregan a las penas y en algunos casos (piénsese en los inimputables) las sustituyen para prevenir la comisión de otros delitos por quienes las sufren. Están también destinadas a la plena resocialización del delincuente y en este sentido pueden ser de naturaleza preventivas, educativas y curativas.

Medios de impugnación. Ver Impugnación.

Medios de prueba: Se trata de los instrumentos procesales a través de los cuales se adquiere la prueba. Los códigos procesales suelen establecer la lista de estos medios entre los cuales se mencionan el testimonio, los documentos, los reconocimientos en rueda de detenidos, los dictámenes de facultativos y peritos, la inspección judicial, la declaración de parte, los informes, los careos y los experimentos judiciales, entre otros. Ver Prueba.

Ministerio público: Función estatal tendiente a la aplicación por el órgano jurisdiccional de la ley penal a los infractores de ésta a través del inicio de los procedimientos contemplados en la ley procesal. Es

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una función pública y objetiva. En la relación jurídica procesal pena¡, se utiliza genéricamente la expresión para designar al magistrado o funcionado que ejerce esta función y en general al conjunto de procuradores, fiscales y personemos que integran este órgano del Estado. El agente del Ministerio Publico es sujeto necesario y esencial en todas las fases del proceso pena¡, aunque no en todas realiza la misma función. Es órgano de investigación, con el apoyo de la Policía Judicial, en la fase preprocesal de la investigaciones preliminares. Es órgano incriminatorio al promover la acción penal contra el imputado culminada la fase investigativa e iniciada la fase procesal propiamente dicha y es parte requiriente al presentar solicitudes (inclusive impugnatorias) ante el juez durante la sustanciación de la acción penal formalmente planteada. Ver Autonomía del Ministerio Público.

Motivación de la sentencia: Principio procesal según el cual el juez debe explicar en la sentencia (u otra resolución judicial) que adopte las razones jurídicas que lo han llevado a tomar su decisión, una vez probados los hechos aducidos, evaluados los medios de prueba admitidos y considerado el fundamento de derecho alegado por las partes durante el debate. La m. tiene una función fundamental en el sistema jurídico. De ella se deducen las razones que han orientado la decisión, se pueden conocer los elementos a favor y en contra del imputado, se puede valorar la adecuación o menos del procedimiento lógico-jurídico seguido por el juez para dictar la decisión.La motivación de la sentencia recurre al método silogístico propio de los juicios jurídicos y permite a las partes no favorecidas por el fallo conocer el razonamiento del juzgador para eventualmente impugnado ante el superior jerárquico a través de los medios de impugnación permitidos por la ley. Por esta razón constituye un elemento esencial de garantía para las partes, porque de ella se puede determinar la serenidad y justicia de la decisión. Ver Sentencia penal, Impugnación.

Multa: Pena pecuniaria que consiste en la obligación de pagar al Estado una determinada suma de dinero. En los tipos penales que la contemplan como sanción, debe imponerse una vez se hayan agotado todos los trámites del proceso penal.

N

Necropsia: Investigación médico-sistemática, macro y microscópica sobre el cadáver destinada a describir sus alteraciones y establecer fundamentalmente las causas de la muerte de una persona. En la ciencia auxiliar de la Medicina Legal resulta ser un instrumento indispensable para las investigaciones penales, pues permite diferenciar los supuestos de muerte natural de los homicidios. La n. tiene como objetivos, entre otros, el establecimiento de la causa o causas de la muerte, la manera en que se produjo y la hora; además de la identidad de¡ fallecido. Ver Cadáver.

No procedat iudex ex officio: Expresión latina que significa que no debe el juez iniciar un proceso de oficio o por instancia propia. Constituye uno de los principios fundamentales de los sistemas jurídicos que atribuyen al Ministerio Público el poder-deber de iniciar la acción penal y por ende el poder-deber también, de provocar la decisión del juez en los supuestos de infracción de la ley penal. Ver Principios Generales del proceso penal.

Nemo iudox sine lege: Expresión latina que significa que no pueden haber jueces sin una ley que los cree. Se trata de un principio cardinal del sistema jurídico según el cual los cargos judiciales, su número, distribución territorial, competencia, y régimen de funcionamiento etc. no pueden ser fijados ni modificados por el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, sino sólo por el Poder Legislativo por medio de la aprobación de específicas leyes según el procedimiento de formación de éstas, plasmado en la Constitución Política. Ver Juez natural.

Non bis in aedem: Literalmente del latín “No dos veces por lo mismo”. Este axioma jurídico ha sido elevado a garantía constitucional y preceptúa que el imputado que ha sido condenado o absuelto, aún en ausencia, mediante una sentencia penal ejecutoriada, no puede nuevamente ser sometido a procedimiento penal por el mismo hecho. Este principio se ha establecido para garantizar la certidumbre

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jurídica (declarada en el juicio), y evitar así la situación de permanente inseguridad del ciudadano, el cual a pesar de haber sido absuelto, podría ser perseguido penalmente por el mismo hecho.Para que opere el Non bis in aedem es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1. la identidad entre el hecho ya juzgado definitivamente y el hecho por el cual se quisiera nuevamente proceder. 2. la identidad entre la persona imputada (condenada o absuelta) en el proceso ya concluido y la persona a quien se le imputa responsabilidad penal en el nuevo proceso y 3. la irrevocabilidad de la sentencia penal dictada en el proceso penal anterior.De este último requisito se deduce que la garantía no opera cuando se trata de autos de sobreseimiento provisional u otras resoluciones interlocutorias que no ponen fin al proceso. Ver Cosa juzgada.

Notificación: Del latín notum facere, es el más importante acto de comunicación procesal a cargo de los secretarios judiciales. Consiste en llevar al conocimiento de un destinatario el contenido de un acto-actividad o de un acto-documento de naturaleza procesal. La notificación se efectúa generalmente, de manera personal, a través de una diligencia en la cual el secretario judicial, o el funcionario delegado por éste, pone en conocimiento directo del interesado el contenido del acto a ser notificado y le corre traslado del mismo, es decir, le entrega copia del acto-documento. También puede ser sin traslado, como cuando sólo se le pone en conocimiento de la noticia de un acto-actividad ya realizado (por ejemplo, una providencia que abre a pruebas) o por realizar (la que fija la fecha de la audiencia), sin la entrega de ninguna copia.Cuando no es posible la notificación personal, está previsto que se pueda hacer por edictos en los estrados del tribunal o a través de medios de comunicación social, por lo general escritos y de circulación nacional. También las comunicaciones hechas por el Juez o Magistrado a las partes durante la audiencia, tienen valor de notificación personal, siempre que se haga constar en la diligencia respectiva.En el procedimiento penal, por tratarse de un intrincado complejo de relaciones jurídicas procesales, la notificación se presenta como una exigencia fundamental de suministrar conocimiento legal de los actos procesales a las personas interesadas, para que éstas, puedan ejercer sus derechos (sean o no sujetos procesales) o cumplan debidamente con sus obligaciones.En este sentido, algunas resoluciones judiciales deben ser notificadas personalmente bajo pena de nulidad. Entre éstas, se señalan el auto de enjuiciamiento, la que fija la fecha de celebración de la audiencia y la sentencia de primera instancia, Ver Comunicaciones judiciales.

Notitia criminis: Literalmente "noticia del crimen”, la expresión se utiliza para indicar genéricamente las fuentes de conocimiento a las que tiene acceso el funcionado de instrucción para iniciar de oficio la acción penal contra alguna persona, cuando la ley no exija expresamente para este fin la presentación de querella o acusación particular por el interesado.La doctrina distingue entre la notitia criminis calificada de la no calificada.En la primera, suele incluirse las denuncias, querellas, acusaciones particulares, informes policiales, médicos y de otros servidores públicos y en general todas las que expresamente ha previsto el Legislador.En la segunda, todas las otras posibles fuentes informativas, como son los hechos conocidos directamente por el funcionario de instrucción (por ejemplo, un delito cometido en el curso de una audiencia) o de los que ha sido informado y que conlleven la posible comisión de un delito (un artículo periodístico, una llamada telefónica, etc.)Salvo en aquellos delitos cuya instrucción penal está sometida a una condición de procedibilidad, en todos estos supuestos puede el agente del Ministerio Público iniciar de oficio la instrucción del sumario para comprobar la comisión del hecho punible y descubrir a sus autores o partícipes Ver denuncia. Ver Iniciación del sumario.

Nulidad. Ver Causales de nulidad procesal.

Nullum crimen nulla poena sine lege: Literalmente, “no hay crimen ni pena sin ley". Esta expresión recoge el principio de legalidad en materia penal que exige de manera cardinal que la normativa penal tenga fundamento único y exclusivo en la ley.Del nullum crimen nulla poena sine lege se deduce la prohibición de castigar cualquier conducta humana, que al momento de su comisión, no está expresamente prevista como delito por la ley y con penas que no hayan sido también expresamente previstas por ésta.

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Este principio conlleva un monopolio exclusivo de la ley en materia penal. Garantiza la certidumbre jurídica, tanto para el hecho descrito como penalmente típico como de la sanción prevista para él, ya que excluye la posibilidad de castigo de conductas que al momento de ser cometidas no previstas como delito por la ley. Ver Garantías procesales del imputado.

0

Objeción: En general, dícese de las posiciones de forma o de sustancia contrarias u opuestas a las pretensiones jurídicas del actor o del demandado. De acuerdo al principio de contradicción o bilateralidad que rige también al proceso penal, al concurrir dos o más partes con intereses opuestos, debe ofrecerse a cada parte la oportunidad de ser oída y contradecir los argumentos de la otra. A las partes debe concedérsela el recíproco derecho de presentar memoriales, aducir y practicar pruebas, alegar, presentar impugnaciones y también de oponerse a todo ello, dentro del respeto de las normas procedimentales que rigen cada una de las fases del proceso.

Objeto de la prueba: En general, dícese del tema u objetivo hacia el cuál se dirige la práctica de los medios de prueba. Este tema determina la admisibilidad de la prueba sólo si tiene que ver con hechos relevantes y útiles (conducentes) para los fines del proceso. Son éstos los que recaen sobre el hecho-delito (v.g. los que recaen sobre la adecuación típica), sobre el autor o partícipes ( v.g. sobre su responsabilidad o punibilidad) sobre la sanción (v.g. sobre la determinación de la pena o medida de seguridad); sobre la eventual acción civil (v.g. entidad del daño), o actos Procedimentales (v.g. la nulidad de una notificación, una causal de impedimento del juez). Ver Prueba.

Occiso: En general dícese, de quien ha sido Privado de la vida. En materia penal, en un sentido técnico, es el sujeto pasivo y material de la acción típica descrita en el delito de homicidio; además es el titular del bien jurídico (vida humana) lesionado por esa conducta criminal. Procesalmente, son sus sucesores las víctimas del delito, o sea quienes pueden ejercer legítimamente en contra del imputado la acción penal (concurrente) con el Ministerio Público y la acción civil (exclusiva) por los daños derivados del delito.

Ofendido. Ver Víctima.

Ofrecimiento de pruebas: Dícese del momento procesal en que abierta la fase probatoria o ya desde la presentación del libelo de demanda (querella o acusación), las partes aducen los medios de prueba a través de cuales intentan demostrar la juridicidad de sus pretensiones. Ver Apertura a pruebas.

Oralidad. Ver Principios Generales del Proceso Penal.

Otrosí: Vocablo de origen arcaico que en la práctica forense se agrega en los libelos escritos dirigidos a la autoridad judicial, normalmente en la parte final de éstos, para formular peticiones adicionales y subsiguientes a la petición principal.

P

Parte: En general, dícese de los sujetos de la relación jurídica procesal, diferentes de quienes administran justicia o sea de los jueces. Algunas partes son necesarias en todo proceso penal, como el agente del Ministerio Público, el imputado y su defensor técnico; otras son eventuales, como el querellante, el acusador particular, la parte civil, el tercero civilmente responsable, el fiador etc. En todo caso, todos tienen intereses que tratan proteger o ver reconocidos a través de sus pretensiones jurídicas dentro de la dinámica procesal.

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Parte civil en el proceso penal: Persona damnificada por la comisión de un delito y que dentro del proceso penal tiene derecho a ejercer la acción civil para obtener el resarcimiento de los daños o la restitución de las cosas que le pertenecen. En países, como Panamá, la parte civil en el proceso penal se constituye a través de la presentación de una demanda incidental, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento y hasta la ejecutoria de la resolución que fija la fecha de la audiencia. Culminado el proceso, en la sentencia condenatoria, el juez penal puede ordenar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia y la restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto, su respectivo valor. Ver Acción civil derivada de delito.

Patrocinio procesal gratuito: Institución de contenido social regulada por la ley procesal para asegurar a las personas de escasos recursos económicos el asesoramiento y la representación técnica de un abogado para la efectiva defensa de sus derechos en los procesos, tanto civiles como penales. A las personas amparadas de este beneficio, no sólo se le brinda la asistencia técnica de un abogado, sino que se le exime del pago de eventuales expensas judiciales. El patrocinio procesal gratuito es un beneficio del cual pueden gozar tanto el imputado, como las víctimas de los delitos que cumplen con los requisitos establecidos en la ley.

Pérdida de expedientes: Para los supuestos de pérdida de expedientes, la ley procesal contempla un procedimiento especial de reposición que se inicia con un informe secretaria¡ que debe contener una indicación detallada de las partes, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación. Seguidamente, el Juez debe citar a las partes a una audiencia con el objeto de resolver la reposición del proceso. El secretario debe agregar copias de todas la resoluciones, actuaciones o gestiones del expediente extraviado que reposen en el archivo del de tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en otros despachos. Para la comprobación de la actuación surtida y del estado en que se encontraba el proceso en el momento de pérdida, el juez, a instancia de las partes o de oficio, podrá decretar toda clase de pruebas y exigir la declaración jurada de los apoderados de las partes o la de éstas. Una vez reconstruido el expediente, continuará el trámite que corresponda al proceso.

Perdón judicial: Causa de extinción de la punibilidad consistente en la no aplicación al delincuente de la pena prevista por su acción típica, antijurídica y culpable, siempre que concurran ciertos requisitos, como el tipo del delitos, la buena conducta anterior del justiciable, la ausencia de peligro social etc. El perdón judicial está restringido en algunos ordenamientos a los delitos contra el honor y en otros, a algunas infracciones cometidas por menores de edad. Los Códigos modernos tienden a eliminar esta figura.

Peritos: Auxiliares de la justicia que por sus conocimientos especializados en determinado arte, profesión, oficio o ciencia son solicitados por las partes y designados por el juez, para emitir dictamen sobre puntos controvertidos de su especialización de manera de facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos, objeto de¡ debate procesal.

Perjurio: Delito contra la Administración de Justicia, conocido también como falso testimonio en el que incurren, los testigos, peritos, intérpretes o traductores, que ante la autoridad competente y bajo la gravedad del juramento, afirmen una falsedad o nieguen o callen la verdad, en todo o en parte de su deposición, dictamen, interpretación o traducción. Se trata de un delito de mera conducta cuya pena se agrava si fuere cometido en un proceso penal en perjuicio de imputado y si el perjurio fuese la causa determinante de una sentencia condenatoria a pena de prisión. Ver Reticencia.

Persecución de los delitos: La expresión debe entenderse como sinónimo del ejercicio de la acción penal que funcionalmente compete al Ministerio Público en los delitos perseguibles de oficio. Técnicamente la persecución de los delitos no debe ser confundida con la función de instrucción sumarial, que se atribuye también al Ministerio Público en algunos ordenamientos, aunque está íntimamente relacionada con ésta, pues para todos los efectos jurídicos sólo puede hablarse de la comisión de un delito cuando un juez así lo declare, tanto en la fase intermedia o en la fase plenaria del proceso penal. En cualquiera de estas fases, el Ministerio Público asume un papel de parte y ejerce la acción relativa al delito y al imputado a través de peticiones e inclusive de impugnaciones formuladas

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ante el juez. Sólo de manera genérica, pero no formal ni técnica, puede decirse que el Ministerio Público persigue los delitos en la fase sumarial, porque aún cuando pueda iniciar ésta de oficio para comprobar una notitia criminis, sus decisiones no tienen carácter jurisdiccional sobre la existencia del delito ni la eventual responsabilidad del imputado. Ver Instrucción sumarial, Ministerio Público.

Piezas procesales: Dícese de todas las resoluciones, declaraciones, exhortos, notificaciones, actuaciones, solicitudes, gestiones, diligencias y en general, de todos los actos procesales documentados que constituyen materialmente un expediente procesal. Los mismos deben estar debidamente foliados y en orden rigurosamente cronológico. Ver Autos.

Plenario: Dícese del juicio propiamente dicho o de la fase del debate.Se trata de la fase del procedimiento penal donde en una audiencia oral y pública, presentes todos los sujetos procesales, los auxiliares y el juez (y el tribunal de jurados, si fuere el caso) se debate mediante la práctica de pruebas ante (plenario de inmediación) y la exposición de argumentos jurídicos (alegatos) sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. El plenario se abre procesalmente con el auto de proceder (ver.) se cierra con la emisión de la sentencia. Ver Juicio, Vista oral.

Poder de representación: En general, dícese de¡ negocio jurídico unilateral mediante el cual una persona (poderdante) autoriza a otra (apoderado) para que actúe en su nombre y representación. En materia procesal el apoderado puede representar los intereses de¡ imputado, de la víctima, o de terceros sujetos del proceso y debe necesariamente ser abogado titulado. En los procesos penales, para facilitar el derecho constitucional de defensa, no sólo puede el imputado conferir poder de representación a un abogado defensor desde el momento es que es aprehendido, indagado o citado para que rinda indagatoria, sino que en su ausencia pueden conferido en su nombre, el cónyuge y los parientes dentro del cuatro grado de consaguinidad y segundo de afinidad. Ver Apoderado judicial.

Poder judicial: Órgano del Estado al cual constitucionalmente compete la función jurisdiccional, o sea la de administrar justicia. Junto al Poder Legislativo y Ejecutivo constituye uno de los poderes tradicionales del Estado a través del cual se ejerce la función pública. Es independiente, actúa limitada y separadamente, pero en armónica colaboración con los otros dos poderes. Ver Magistratura.

Policía judicial: Cuerpo de Policía científico, auxiliar y subordinado al Ministerio Público, y en algunos países al Poder Judicial instituido para adelantar las investigaciones preliminares tendientes a la comprobación de la notitia criminis. Entre sus funciones específicas se mencionan, la de recibir denuncias por la comisión de delitos, impedir que éstos sean llevados a ulteriores consecuencias, identificar y capturar a sus autores y partícipes, realizar los actos necesarios para asegurar los medios de prueba y recopilar cuanto elemento sea útil para la aplicación de la ley penal. La policía judicial como ente auxiliar en el procedimiento penal tiene autonomía para iniciar las investigaciones preliminares, pero debe ponerlo en conocimiento y sin demoras del Ministerio Público, quien institucionalmente debe asumir su dirección y dictar las directivas correspondientes, para el eventual ejercicio de la acción penal ante el juez.

Ponencia: En el lenguaje técnico de los códigos de procedimiento y en la jerga forense, dícese del proyecto de resolución judicial (auto o sentencia) que redacta uno de los jueces o magistrados que conforman el tribunal colegiado y que somete a la consideración de sus colegas para la adopción de la decisión. Si la ponencia cuenta con la mayoría de los votos necesarios se convierte en la decisión del colegio. En caso contrario, se le atribuye la ponencia ("contraproyecto") a otros de los juzgadores para que recoja en un nuevo proyecto la opinión jurídica de la mayoría, Esta nueva ponencia debe ser leída y nuevamente votada por el tribunal. Ver Magistrado ponente.

Prescripción en materia penal: En general, la prescripción en materia penal constituye una renuncia del Estado a hacer valer su propia pretensión punitiva, en consideración de¡ tiempo transcurrido. Para la prescripción del delito es necesario que no se haya dictado sentencia definitiva o que en alguna forma no se haya producido el efecto de cosa juzgada en contra de¡ imputado. Este supuesto extingue la punibilidad en abstracto, lo que significa que viene a eliminarse la punibilidad en sí y por sí. Los códigos penales sustantivos prevén una tarifa de períodos de prescripción según la gravedad de los tipos

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penales, las penas previstas para ellos, y establecen reglas para el inicio de estos períodos, si se trata de delitos consumados, tentados, permanentes o continuados.Por su parte, la prescripción de la pena extingue la punibilidad en concreto y sólo tiene lugar después que, dictada una sentencia definitiva de condena en contra de¡ imputado, ésta no haya sido ejecutada. Se prevén igualmente términos de prescripción según la naturaleza del tipo penal y de la pena prevista. De la misma se excluyen, por lo general, los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales. Ver Imprescriptibilidad.

Presunción de inocencia: Principio general recogido en las Constituciones Políticas y Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, en virtud del cual el imputado no puede ser considerado culpable hasta tanto no se dicte en su contra sentencia definitiva de condena con relación con los delitos que se le atribuyen. Del mismo deriva que la carga procesal de la prueba sobre los hechos constitutivos del delito recae sobre la parte acusadora, principalmente en el Ministerio Público, y que el imputado no debe ser sometido a medidas cautelares coercitivas, sino concurren concretas exigencias de carácter cautelar. Por ser una presunción relativa o íuris tantum, la presunción de inocencia viene a menos cuando, culminado el entero iter procesal, el imputado ha sido encontrado culpable mediante sentencia definitiva de condena, momento a partir del cual se producen los efectos de cosa juzgada. Ver Garantías procesales del imputado.

Presentación espontánea: Las personas que tienen conocimiento de que en su contra se está adelantando una investigación penal, tienen derecho a presentarse ante el Ministerio Público para hacer los descargos correspondientes. Si en el momento de la presentación se le imputa a la persona la comisión de un hecho punible, ésta tiene derecho a ejercer plenamente su defensa y el acto se considera equivalente a la declaración indagatoria, con la posibilidad de¡ juicio directo y previo el cumplimiento de las garantías y formalidades previstas para tal acto procesal.

Presupuestos procesales: La doctrina procesal define los presupuestos procesales como aquellas condiciones que deben subsistir para que pueda intervenir un pronunciamiento judicial, favorable o desfavorable sobre la demanda, y pueda así concretizarse el poder-deber de¡ juez de resolver el fondo de la pretensión planteada. Dicho de otro modo, son aquellas condiciones sin las cuales la sentencia no puede absolutamente producir los efectos de cosa juzgada por violación grave de las normas procesales, ni puede constituirse la relación jurídica procesal.En materia procesal penal se mencionan, entre otros:1. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.2. El poder de decisión atribuido al juez penal.3. La existencia de un imputado dotado de la capacidad para ser procesalmente parte;4. La diferenciación clara y unívoca entre las partes y el juez.Si viniese a faltar alguna estas condiciones, se considera inexistente la relación procesal instaurada y la sentencia eventualmente dictada se considera igualmente inexistente, por lo tanto sin la posibilidad jurídica de producir el efecto de cosa juzgada.La falta de los presupuestos procesales puede ser aducida en cualquier estado y grado del proceso e impide el surgimiento del poder-deber del juez de dictar una decisión.

Pretensión punitiva: Sinónimo de ejercicio de la acción pena¡ por el Ministerio Público en el proceso penal. Con el ejercicio de la pretensión punitiva se busca determinar ante el juez la existencia de un delito, formulando la inculpación al sujeto imputado para que se declare jurisdiccionalmente y de manera concreta la aplicación de la ley penal. Ver Acción penal, Relación jurídica procesal penal.

Prima facie: Expresión latina que significa literalmente "a primera vista". Se usa en la jerga forense para indicar el examen superficial de los actos o piezas procesales, sin que del mismo puedan traerse conclusiones definitivas sobre el objeto o materia o sobre sus consecuencias jurídicas.

Principios Generales del Proceso Penal: Puede decirse que la materia de los p. g. del p. p. no encuentra una regulación sistemática en los ordenamientos procesales, sino que es el fruto de una cuidadosa elaboración doctrinal. En este sentido, algunos autores los identifican en específicas disposiciones procesales, mientras que otros los deducen de¡ conjunto de la disciplina normativa, lo que

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lleva a una diversa catalogación, según el autor, de¡ nombre y de¡ número de los principios. En línea general, entre los principios deberían comprenderse sólo aquellos que tienen efectivamente un valor normativo, porque están previstos expresamente por una norma o se infieren de¡ sistema jurídico como principios generales de¡ derecho procesal. Son en cambio, caracteres, aquellos aspectos de¡ proceso penal que no tienen un valor y una eficacia non-nativa como son v.g. la instrumentalidad de¡ proceso penal, la indisponibilidad de su objeto etc. Entre los más importantes principios generales del proceso penal encontramos el de prohibición al juez actuar de oficio (Ver. Nex procedat iudex ex officio); el de imputación, según el cual el imputado tiene derecho a que se le hagan cargos formales del delito que se le atribuye a través de una precisa exposición de los hechos y de su relativa definición jurídica; el de contradicción, que consiste en la participación contemporánea y contrapuesta de todas las partes del proceso. En el plenario este principio se actúa con la presencia física de las partes, o través de su defensor. En la fase sumaria¡, igualmente, a través de¡ derecho de las partes de presenciar muchos de los actos procesales y de oponerse oralmente o por escrito, a la conclusiones del Ministerio Público; el de sana crítica, por el cual el juez tiene libertad de apreciar los medios de prueba incorporados al proceso, sin someterse al sistema de prueba tasada, según el cual algunas pruebas son vinculantes en forma absoluta; el de oralidad que favorece la práctica probatoria en audiencia pública y contradictoria de las partes ante el juez; el de motivación, según el cual las resoluciones judiciales deben estar jurídicamente motivadas; el de publicidad que exige que las vistas orales o audiencias sean ser públicas bajo pena de nulidad, salvo las excepciones legales. Otro principios generales del proceso penal son el de inmediación, el de concentración íntimamente legados al de oralidad y publicidad y el de oportunidad, que permite al Ministerio Público no ejercer la acción penal mi algunos delitos menos graves o de poca significación social, Dejándose siempre abierto a las partes el control jurisdiccional de su actuación.

Procedimiento: Dícese del conjunto de actos, diligencias y actividades desarrolladas por los sujetos procesales y auxiliares de la administración de justicia dentro de la amplia gama de sus funciones, coordinados entre sí, para la determinación de una notitia criminis y su consecuente valoración judicial. Desde esta amplia perspectiva, el p. comprende una fase preprocesal representada por la investigación preliminar (Ver.), adelantada por el Ministerio Público o la Policía Judicial y que es antecedente al eventual ejercicio de la acción penal y una fase procesal en sentido propio, que se abre con una acto formal de imputación y que representa el inicio de la acción penal y termina con una sentencia definitiva.El término p. es usado también por los códigos para indicar el modelo abstracto de reglas procesales a seguir en una determinada materia. Se habla v. g. de procedimiento de ejecución de las penas, de reposición de expedientes, de reconocimiento de sentencias penales extranjeras, de cartas rogatorias etc.

Procedimientos especiales: El procedimiento penal ordinario sigue una precisa y ordenada secuencia de fases: investigación preliminar, audiencia preliminar, audiencia ordinaria, sentencia, apelación, casación o revisión. Sin embargo, en presencia de determinados presupuestos, esta secuencia de fases puede ser derogada en aras de la agilización del procedimiento. Desde este punto de vista constituyen procedimientos especiales el juicio abreviado (ver.) el juicio directo (ver.) y en algunos ordenamientos, como el italiano, el juicio directísimo (que evita la audiencia preliminar) y el juicio por decreto penal, entre otros.Otros ordenamientos prevén como procedimientos especiales, los juicios contra los altos signatarios del Estado (ver.), contra servidores públicos y los de extradición, aunque en estos más que la derogatoria de una las fases del procedimiento ordinario, toman su nombre por la condición especial de los imputados o la naturaleza del objeto procesal.

Procedimiento minoril: Se caracteriza por la exigencia de encontrar una respuesta diferenciada frente al delito tomando en cuenta la personalidad del menor y el favorecimiento de su resocialización, La búsqueda de estos objetivos, dirigidos a la recuperación o a la tutela del menor se traduce en una sede de previsiones non-nativas que inciden en la organización del personal del tribunal destinado a tramitarlo, como en las modalidades procesales del mismo. En este sentido, los ordenamientos modernos exigen una especialización del juez minoril, del agente del Ministerio Público adscrito al tribunal, de la correspondiente sección de la Policía Judicial, de los auxiliares de la Administración de Justicia e inclusive hay ya una tendencia a la calificación del defensor de oficio. En cuanto al procedimiento

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propiamente dicho, el menor es destinatario de disposiciones más favorables, tanto en relación con las medidas restrictivas de la libertad personal, como con relación a la agilización de los procedimientos.

Procedimiento de vigilancia: Es el conjunto de actos y diligencias del juez de vigilancia y de sus auxiliares y que recaen sobre solicitudes del Ministerio Público, del procesado, de su defensor o dictadas de oficio relativas a la ejecución de la condena pena¡, como conversión de penas, aplicación de medidas de seguridad, traslados de detenidos, libertad condicional, entre otros. Ver Ejecución penal.

Proceso penal: Es el medio a través de¡ cual se ejerce el poder jurisdiccional pena¡ de¡ Estado. Literalmente, la palabra indica la continuidad de una serie de actos y diligencias llevadas a cabo en las formas y términos previstos por la ley, y dirigidos a la actuación de la jurisdicción, El p. p. sirve determinar si una persona debe ser sometida o menos a la pena prevista en el Código Pena¡ sustantivo ya que no se admite ni un espontáneo sometimiento de¡ culpable a la pena, ni castigo sin juicio (nulla poena sine íudicio). Subyace a cada proceso penal, por tanto, el conflicto entre la pretensión punitiva del Estado y el derecho de libertad del imputado, conflicto que asume contenido concreto en la imputación del delito que a éste le hace el Ministerio Público y sobre la cual se pide al juez penal la decisión de condena o de absolución. Ver Procedimiento.

Procurador: De latín procurator. Dícese de quien actúa en nombre y por cuenta de otra persona con fundamento en un poder legal de representación (ver.). En materia procesal, el p. debe ser un profesional del Derecho habilitado legalmente para representar o defender los intereses de las partes en los procesos. En algunos países, la expresión suele usarse con diferentes connotaciones para describir la estructura de personal del Ministerio Público, tanto en el vértice (Procurador General de la Nación o Procurador General de la República), como en los mandos medios (Procuradores de la República, de distrito, de circuito etc.). Es obvio que estos funcionarios no actúan con fundamento en ningún poder de representación, sino en base a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones, por ser estas de naturaleza pública y estar adscritas a la función jurisdiccional de los tribunales. Ver Apoderado judicial, Ministerio Público.

Proveído: Resolución judicial de mero obedecimiento. No resuelven ni asuntos incidentales y menos el fondo de la causa, sino que envuelven general órdenes en tomo al procedimiento no sujetas a impugnación. Los destinatarios, por lo general los auxiliares del juez o el Ministerio Público, deben simplemente acatarlas. No está prevista siquiera que deban ser notificadas personalmente. Verbi gratia el proveído que remite el sumario al agente del Ministerio Público para que le cumplimiento a la ampliación del sumado ordenada por el juez. Ver Resoluciones judiciales.

Providencia: Resolución judicial que resuelve asuntos relativos a la tramitación de los procesos. Por lo general abren las distintas fases del procedimiento. Tampoco recaen sobre asuntos incidentales ni el fondo de la causa. Se prevé su notificación personal o mediante edictos.Verbi gratia la proveído que admite la práctica de una prueba testimonial y fija la fecha de su práctica. Ver Resoluciones judiciales.

Pruebas: Desde un punto de vista sustancial, las pruebas consisten en la certeza sobre la existencia de un hecho relativo al fondo de¡ proceso penal (inocencia o culpabilidad de¡ imputado) o de un acto procesal (por ejemplo, la notificación de una sentencia). Desde un punto de Vista formal, las p. consiste en el acto o documento idóneo a suministrar tal certeza.El procedimiento penal sirve para determinar el fundamento o menos de la pretensión punitiva del Estado. Dentro de esta premisa las p. constituyen los elementos sobre los cuales se basará el convencimiento del juez, fruto de una valoración que deberá plasmar en la motivación de su resolución jurisdiccional. Ver Medios de prueba.

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Querella: Condición de procedibilidad que permite la iniciación del proceso penal cuando el castigo del culpable es dejado por la ley a la voluntad de la víctima o la persona ofendida por el delito.En general, son perseguibles por querella los delitos por los cuales no debe procederse de oficio, los que en realidad son muy contados. la voluntad punitiva del particular, una vez interpuesta la querella, debe mantenerse durante todo el curso del procedimiento, tanto en la fase inicial como durante el iter procesal, pero los ordenamientos admiten la renuncia al derecho (antes de interponerla) o el desistimiento (fuego de interpuesta).El derecho de querella se ejerce por medio de una declaración hecha personalmente o por medio de apoderado judicial dentro de un término de pocos meses (fluctúa entre dos, tres, seis hasta un año, según los ordenamientos) desde que sucedió el hecho o desde que se tuvo conocimiento del mismo.Algunos delitos, como el violación camal, por lo general comienzan con querella de la parte ofendida o de su representante legal, están sujetos a término de prescripción, pero una vez interpuesta continúan tramitándose de oficio.En algunos países, como Panamá, la acusación particular y la querella penal han venido fusionarse; se han facilitado las formas de su presentación, pues puede hacerse aún verbalmente, siendo deber fundamental del funcionario de instrucción el de acreditar la legitimación procesal para su interposición. Ver Acusación, Acusador particular.

Querellante: Dícese de la victima o persona ofendida que en los delitos perseguibles por medio de querella ha ejercido su derecho. Se entiende por querellante legítimo, no sólo el agraviado por el delito, sino también su cónyuge y cuando se tratare de menores o de incapaces, quienes ejercen la patria potestad u ostentan su representación legal.

Quórum: Número legal que consiste en el número de los miembros de un tribunal colegiado y que es necesario alcanzar para que las relativas sesiones se desarrollen legalmente o para que las decisiones de éste sean válidamente adoptadas. Ver Juez colegiado, Mayoría de votos.

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Reapertura del sumario: Contenido y efecto del auto por medio de¡ cual el juez penal, cumplidos ciertos requisitos legales, ordena que un sumado (ver.) archivado sea reabierto y continúe su instrucción por el juez o funcionario competente para su posterior calificación jurídica. La reapertura del sumario se decreta cuando se ha dictado previamente un previo auto de sobreseimiento provisional (ver), no ha prescrito la acción penal y surgen nuevas pruebas que justifiquen la continuación del procedimiento hacia la siguiente fase procesal. Ver Sumario.

Reconocimiento: Medio de prueba legal practicable tanto en la fase sumarial como en el plenario orientado a la individualización de personas, cosas u otras realidades sensoriales (voces, sonidos, olores), por una persona citada al despacho del juez o funcionario deinstrucción o durante el juicio por el propio tribunal para reconocer personas o cosas que ya fueron objeto de la percepción de sus sentidos.El reconocimiento de personas se prevé tanto en rueda de detenidos como en los archivos de identificación criminal o por otros medios.Para garantizar los derechos del imputado y la seguridad de la persona reconocedora se prevé que a la diligencia pueda participar el defensor, se practique ¡a misma en recintos especialmente habilitados, con filas de personas de rasgos similares, desde un lugar donde no pueda ser visto el que reconoce dejándose constancia de los nombres de todos los participantes a la misma.En el plenario, algunos ordenamientos prevén que la audiencia se celebre a puertas cerradas durante el tiempo en que la persona reconocedora está presente en el aula, y si el acto no hace necesaria la observación, el juez ordena las medidas necesarias para evitar que su rostro pueda ser visto.

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Reconstrucción de los hechos: Término forense usado para denominar la diligencia de inspección judicial o de experimento judicial. Constituye un medio de prueba destinado a demostrar la veracidad o verosimilitud de un hecho. Para su práctica, en el sumado o plenario, se busca en la medida de lo posible reproducir la situación original con sus mismas modalidades fácticas del hecho aducido. Puede ser decretada por el juez o funcionario de instrucción o el propio tribunal en el plenario y puede designarse también peritos, tanto por el despacho, como por las partes. De la diligencia debe levantarse un acta debidamente circunstanciada la que debe ser firmada por todos los que participan en el acto.

Recurso: Dícese en general de los medios legales de impugnación que las partes tienen derecho a ejercer contra las resoluciones judiciales que afectan sus derechos e intereses dentro de la dinámica procesal. Pueden ser ordinarios, como el de reconsideración, apelación y casación y extraordinarios como el de revisión. Ver Medios de impugnación.

Recusación: Instituto procesal destinado a sustituir los jueces sospechosos de parcialidad con la causa o con las partes. La ley prevé una serie de supuestos o causases que de ser comprobados dan lugar a la separación del juez del conocimiento de la causa y a la posible invalidación de los actos procesales realizados por él. La r. se tramita como incidente y es decidida por otro juez. Si es rechazada, el juez recusado puede seguir conociendo del negocio hasta dictar sentencia. En los supuestos de recusaciones mal intencionadas o temerarias, algunos ordenamientos prevén sanciones pecuniarias para el proponente de la mismas. Ver Impedimentos

Reformatio in peius: Principio fundamental en materia de impugnación de la sentencia por el cual, la sentencia que sustituye la revocada por efecto del recurso de apelación no puede dictarse en sentido más desfavorable para el recurrente.Cuando es sólo el imputado quien apela, el juez no puede imponer una pena más grave por su naturaleza y cuantía, ni aplicar una medida de seguridad nueva o más grave, o absolver al imputado por una causa menos favorable de la prevista en la sentencia revocada, ni revocar los beneficios concedidos. El juez sólo puede dar al hecho una definición jurídica más grave siempre que no se refleje en sentido más desfavorable en la parte resolutiva a la dictada por el juez de primera instancia. Ver Apelación.

Reincidencia: La reincidencia está comprendida entre las circunstancias agravantes personales del culpable y conlleva la posibilidad de un aumento de pena, a quien, después de haber cometido un delito vuelve a cometer otro. Es uno de los efectos penales de la condena. Los códigos penales suelen distinguir tres tipos de reincidencia, la simple que consiste en el hecho de cometer un delito después de haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, la agravada, que en cambio se da cuando el nuevo delito es de la misma naturaleza que el precedente, fue cometido en los cinco años siguientes a la condena de éste, durante o después de la ejecución de la pena o durante el tiempo en que el culpable se sustrajo a la ejecución de la pena y la reiterada, cuando el delito es cometido por quien ya es reincidente. En estos últimos supuestos suelen agravarse las penas entre una tercera parte y la mitad.

Relación jurídica procesal penal: Según la doctrina, el proceso pena¡ proyecta el esquema de una relación jurídica, es decir de la relación entre el ejercicio un derecho subjetivo por una parte y el correlativo deber jurídico por la otra. De manera particular, el mismo da lugar a una r. j. p. p. entre tres sujetos, el juez, el ministerio público y el imputado con la siguiente dinámica:a) El derecho subjetivo público de las partes de solicitar al juez la decisión, al que corresponde el deber jurídico del juez de decidir la causab) El derecho potestativo del ministerio público de ejercer los actos necesarios para la aplicación de la ley pena¡ en relación al imputado al que corresponde el deber del imputado de no oponerse a dicho ejercicio.c) El derecho del imputado a que se presuma su no culpabilidad al que corresponde el deber jurídico del ministerio público de probar los hechos que constituyen la base de la acusación.La relación jurídica procesal penal es unitaria, nace en el momento en que la Policía Judicial o el Ministerio Público recibe la notitia criminis y termina con la cosa juzgada, aunque se distinguen en su

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desarrollo la relación jurídica procesal penal preliminar, compuesta por todos los actos realizados hasta el ejercicio de la acción penal y la relación jurídica procesal penal jurisdiccional, que comienza con el ejercicio de la acción penal y termina con la sentencia definitiva.

Reposición de expedientes. Ver Pérdida de expedientes.

Reserva del sumario: En el proceso penal rige con mayor o menor intensidad, según algunos ordenamientos, la prohibición de publicación de algunos actos procesales. En general, la reserva es absoluta con relación al contenido de las investigaciones preliminares hasta tanto no comience la instrucción sumarial por el juez o funcionado competente y relativa con relación a algunos actos de la instrucción sumarial propiamente dicha, ya que si bien a ellos no tiene acceso el público en general, sí pueden conocemos ampliamente el imputado y su defensortécnico. La reserva del sumario o secreto instructorio como también se le llama, se justifica en primer lugar porque es importante evitar que se fugue información que podría malograr el resultado del sumario mismo, cual es la comprobación del delito y la identificación de sus autores o partícipes.

Por otro lado,, y no menos importante, es imprescindible evitar que se viole el derecho del imputado a que se le presuma no culpable y se le perjudique al difundirse noticias que puedan desprestigiarlo y que con posterioridad pudiesen no ser confirmadas al dictarse en su favor un auto de sobreseimiento o una absolución. Ver Resolución judicial, Instrucción sumarial.

Resoluciones judiciales: Dícese en general, de las decisiones adoptadas por el juez para la tramitación y la decisión propiamente dicha de las cuestiones incidentales y del fondo de las pretensiones que se le someten en el proceso. En este sentido constituyen resoluciones judiciales los proveídos (ver) las providencias (ver), los autos (ver) y las sentencias (ver).

Reticencia: Se da cuando un testigo, solicitado por el juez o el funcionario de instrucción, calla en todo o en parte lo que sabe y sobre lo que es requerido. La reticencia. integra la conducta típica del delito de falso testimonio. Ver Perjurio.

Retroactividad de la ley procesal penal: Se considera principio general que la ley procesal penal no puede tener efectos retroactivos, ni siquiera en el supuesto en que sea más favorable al imputado, a diferencia de lo que ocurre con la norma penal sustantivo, ya que en esta materia rige plenamente el principio tempus regit actum. Por lo tanto, siempre que entre a regir una nueva ley procesal, la misma regulará el proceso penal, o la específica situación procesal, sólo para el futuro inmediatamente o partir del momento señalado por ella. Además, los actos procesales iniciados bajo el imperio de una ley posteriormente derogada conservan su validez, aunque sucesivamente cambien las normas procesales que las disciplinan. Ver Tempus regit actum.

Revisión en materia penal: A diferencia de los recursos de apelación y de casación, el de revisión es un radio extraordinario de impugnación caracterizado por su idoneidad de modificar y revocar los efectos de cosa juzgada de una sentencia condenatoria. En efecto, el recurso puede ejercerse en cualquier tiempo contra toda sentencia definitiva de condena, siempre que concurran las causases taxativamente previstas en la ley, y que no obstante las eventuales diferencias entre los distintos ordenamientos, recaen por lo general en supuestos de contradicción de sentencias penales por un mismo delito, el descubrimiento de nuevos hechos que pudieren justificar la absolución, la declaratoria de falsedad de los actos, juicios u otros hechos de los que depende la condena o si ésta se obtuvo en virtud de cohecho o violencia, por la eliminación del delito por una ley posterior etc.La naturaleza extraordinaria de la revisión dentro de estas premisas y limitaciones, tiende a verificar la capacidad potencial de elementos nuevos (no conocidos en el proceso) para determinar la exculpación del imputado con algunas de las fórmulas liberatorias previstas procesalmente: v.g. la dictación de un sobreseimiento, de una sentencia absolutorio, o la declaratoria de extinción del delito. Según la doctrina, se trata de fórmulas que excluyen o extinguen la pretensión punitiva, ya declarada en la sentencia

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definitiva, por lo que no sería admisible este recurso para buscar resultados menores, como la exclusión de agravantes o la modificación cualitativa o cuantitativa de la pena.El recurso de revisión suele ser de competencia de la Corte Suprema de Justicia y esta alta corporación se transforma en tribunal de instancia para la dictación de la resolución judicial correspondiente: sin embargo, en algunos ordenamientos se prevé que si el fallo fuere favorable podrá ordenarse un nuevo juicio en un tribunal distinto del que antes lo tramitó y decidió y que en todo caso si la nueva sentencia fuere condenatoria, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia. Ver Impugnación.

S

Secuestro penal: Dícese en general de la medida cautelar real mediante la cual, para asegurar diferentes fines dentro del proceso pena¡, se constituye un régimen de indisponibilidad de las cosas que constituyen su objeto. El fin del secuestro penal es probatorio cuando busca asegurar las fuentes de prueba. En particular tiene por objeto el cuerpo del delito y las cosas vinculadas a éste que resultan necesarias para la averiguación de los hechos. Lo decreta el juez o el funcionario de instrucción mediante resolución judicial motivada aunque pueden ejecutarlo por delegación los oficiales o agentes de la Policía Judicial. Puede ser conservativo cuando está destinado a evitar que vengan a faltar o se afecten las garantías reales destinadas al pago de la pena pecuniaria, los gastos de la justicia o las obligaciones civiles derivadas del delito.Los bienes sujetos al secuestro penal conservativo son aquellos pertenecientes al imputado, y cuando es la parte civil la que lo solicita, también están sujetos los bienes pertenecientes al tercero civilmente responsable.Se menciona también el secuestro penal preventivo, cuando busca interrumpir el ¡ter camina¡ o impedir la comisión de nuevos delitos (por ejemplo: secuestro de cintas cinematográficas, obras injuriosas etc.). La medida busca tutelar a la colectividad, precisamente impidiendo la continuación de la actividad camina¡ o de sus efectos. Por estar destinado a contrastar la actividad criminal en curso o todavía no iniciada, puede ser decretado inclusive contra terceras personas.La terminología sobre el secuestro penal varia según los ordenamientos y la jerga procesal. Se le denomina en ocasiones decomiso, embargo, etc. Otras veces se llama secuestro pena¡ sólo a una de sus modalidades, el preventivo.En todo caso, tratase siempre de una medida cautelar real de naturaleza provisional, en todo caso impugnable ante el superior jerárquico del tribunal que la decreta. Ver Levantamiento del secuestro penal.

Sentencia penal: Resolución judicial mediante la cual el juez pena¡ ejerce la función jurisdiccional. La sentencia penal contiene la decisión que agota la relación jurídica procesal o por lo menos una de sus fases. Según la doctrina y el derecho comparado, puede tener un contenido meramente procesal, por incidir solamente sobre la relación procesal (la que declara la incompetencia del tribunal, o la falta de legitimidad del querellante etc.) o sobre el fondo del negocio, cuando se pronuncia sobre el fundamento o menos de la pretensión punitiva (sentencias de absolución o de condena).No todos los ordenamientos consideran verdaderas sentencias las de contenido meramente procesal, y efectivamente, las denominan autos para diferenciarlas de las que recaen sobre el mérito de la causa, mientras que otros ordenamientos hablan de sentencias de sobreseimiento o de no lugar a proceder, cuando hay defecto de una condición de procedibilidad, intervenga una causa de extinción de delito o simplemente no esté probado el delito o no está probada suficientemente la vinculación subjetiva del imputado con éste.En este sentido, verdaderas sentencias penales la constituyen solamente la de absolución y de condena.En la sentencia penal de absolución, luego considerar el mérito de la causa se adopta una fórmula liberatoria plena porque el delito no existe, el imputado no lo ha cometido, el hecho no constituye delito o no está tipificado como tal por la ley pena¡. Consecuencia de la misma es la inmediata cesación del estado de detención preventiva y de las otras medidas cautelares personales o reales que dejan de tener

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el presupuesto de los graves indicios de culpabilidad que las sustentan. La absolución es incompatible con la pretensión de darlo civil propuesta por la eventual parte civil, precisamente porque a la acción civil viene a faltar el presupuesto lógico de la responsabilidad penal.En la sentencia penal de condena, se afirma la culpabilidad del imputado y es dictada cuando concurre plena prueba de su responsabilidad penal. Consecuencia lógica de la misma es la imposición de la pena, que por una exigencia de transparencia debe ser computada para cada uno de los delitos imputados, para permitir también un mejor control por el superior en caso de impugnación.En el plano de las consecuencias patrimoniales, a la condena sigue la obligación del pago de los gastos procesales (en algunos ordenamientos), que por su conducta delictiva ha causado el imputado. Otras consecuencias lo constituyen la aplicación de las penas accesorias y de las eventuales medidas de seguridad.En lo referente a la pretensión civil derivada del delito, la condena al resarcimiento de los daños es subsiguiente a la afirmación de la culpabilidad del imputado, siempre que el hecho-delito sea la causa eficiente de los daños sufridos por la parte civil. La condena civil puede ser declarada de manera abstracta, pero si concurrieren las condiciones puede ser liquidada directamente por el juez penal. También puede contener la s. p. de condena disposiciones resarcitorias a cargo de tercero civilmente responsable, siempre a favor de la parte civil. Ver Resoluciones judiciales.

Secretario judicial: Principal auxiliar del juez, ya que por ley debe asistir a éste en todas las actividades necesarias para la dictación de la sentencia. Los secretario judicial tienen una amplia gama de funciones que van desde la de otorgar fe pública a los actos procesales (facultad certificatoria), dación de cuenta e impulso procesal, hasta la de archivo y custodia de los procesos, libros, evidencias y otras piezas procesales. En los procesos penales, específicamente, el secretario judicial realiza funciones de asistencia al juez redactando las actas de las diligencias y audiencias, organizando los expedientes y su custodia y haciendo el papel de órgano de comunicación con las partes y el Ministerio Público. En la secretaría se notifican las resoluciones judiciales, principalmente las sentencias y se reciben las instancias de las partes, como son las solicitudes del ministerio Público y de los abogados.Para la ejecución de sus tareas, el secretario judicial cuenta con la colaboración de otros auxiliares de la Administración de Justicia, como los oficiales mayores, los notificadotes, escribientes, entre otros. Ver Auxiliares de la administración de justicia.

Sindicado: Sinónimo de imputado.

Sistema procesal penal acusatorio: En este sistema, el proceso se adecua al esquema ideal de un triángulo que encuentra en su vértice al juez y a los dos lados a la acusación y a la defensa, en posición contrapuesta, sobre un plano igualitario de facultades y derechos. El proceso es esencialmente público desde su inicio, sin que se prevea ninguna forma de instrucción secreta; se tramita ante el juez, espectador y árbitro, que impone el respeto de las reglas procesales. La decisión del juez se fundamenta en las pruebas presentadas por las partes' El juez ni busca ni produce la prueba, sino que se limita a valorarla. La carga probatoria recae sobre la parte acusadora (antiguamente la parte privada, después un órgano estatal, el Ministerio Público). La parte acusadora con el objeto de practicar las pruebas en el plenario, recopila sus fuentes y elementos en la fase preprocesal ya que le incumbe institucionalmente esta carga procesal, por el principio constitucional de presunción de inocencia del imputado.El acusado, aparte de ser favorecido con esta presunción, tiene derecho a confrontar las pruebas de la acusación en el momento de su práctica en el plenario, sobre todo mediante las repreguntas o contra interrogatorio (cross interrogation del proceso anglosajón), que le permite un examen directo de la fuente de prueba. Tiene además, el derecho a aducir y practicar sus propias pruebas de descargo.De tipo acusatorio fueron los procesos en la antigüedad (Grecia y Roma), confiándose la acusación a los ciudadanos, la defensa a cargo del propio acusado o a otros por él, y el juicio al pueblo, mediante votación.

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Sistema procesal penal inquisitivo: En este sistema vienen a faltar la publicidad y la oralidad procesal. El proceso es escrito y secreto, la figura del juez es dominante, al concentrar las funciones de instrucción y de juicio. El juez tiene facultad plena de recopilar y valorar las pruebas.Ante la figura de este juez-acusador no es siquiera concebible una paridad entre la acusación y la defensa, ni un pleno contradictorio entre las partes.El sistema históricamente surgió por la exigencia que los culpables no escapasen al castigo por falta de una acusación privada. La procedibilidad oficiosa sirvió para suplir la inercia o la impotencia de la persona ofendida, primero de manera extraordinaria y luego como un medio común de perseguir los delitos.Para evitar que la prominencia de los poderes del juez-inquisidor afectase al acusado, para la tutela de éste se elaboró la rígida disciplina del sistema de prueba tasada, llegándose a subordinar la declaración de culpabilidad del imputado a la confesión de éste, por lo que para conseguir esta última no se dudo en recurrir a la tortura.

Sistema procesal penal mixto: Este sistema se conforma por la combinación de las características de del sistema acusatorio o inquisitivo, en el esfuerzo de conciliar las exigencias sociales y la represión de los delitos con las de las garantías individuales del acusado.Por lo general, la combinación se realiza mediante la previsión de una fase sumarial inspirada al sistema inquisitorio y de una fase plenaria adecuada a los principios acusatorios.

Sobreseimiento: Contenido del auto o sentencia (según el ordenamiento) mediante el cual el juez al finalizar la audiencia preliminar o al recibir la vista fiscal por el agente del Ministerio Público resuelve que la acción penal no puede continuar a la fase sucesiva (fase plenaria) porque quedó probado que el hecho atribuido no ha sido ejecutado, no constituye delito o concurre una causa de justificación o de extinción de¡ delito o porque el hecho punible fue ya objeto de un juicio anterior que concluyó con una decisión definitiva.En estos supuestos el sobreseimiento es definitivo, pone término al proceso y produce los efectos de cosa juzgada.En cambio, cuando los medios de pruebas incorporados al proceso no son suficientes para comprobar la comisión del hecho punible o la vinculación subjetiva del imputado con éste, debe darse sobreseimiento provisional, que al no concluir definitivamente el proceso, no hace tránsito a cosa juzgada y permite la reapertura del sumado cuando se presenten nuevas pruebas sobre el hecho atribuido y no haya prescrito la acción penal.Como se ha dicho, algunos ordenamientos diferencian los autos (o sentencias) de sobreseimiento propiamente dicho de los que declaran no lugar a proceder, centrando la diferencia, precisamente, en el cumplimiento o menos de las condiciones de procedibilidad, pero la distinción nos parece más formal que sustancial, porque en esencia se equiparan ya que ninguna de estar resoluciones entra a decidir el mérito de la pretensión punitiva y producen virtualmente el mismo efecto, cual es el impedir que se pase que el proceso siga a la fase plenaria, no siendo relevante la denominación que se les de. Ver Auto do sobreseimiento.

Sub iudice: Expresión latina que significa literalmente “bajo el juez". Con la misma se indica que una causa no está aún decidida o que está sujeta a la decisión de un tribunal.

Sujetos procesales: Son todas aquellas personas que actúan dentro de la dinámica del procedimiento penal y para las cuales la ley tiene previstas específicas disposiciones normativas. Son éstas el Juez, el Ministerio Público, el Imputado, la Víctima, la Policía Judicial, el Secretario Judicial y demás auxiliares del Juez, el Fiador, el Tercero Incidental, entre otros. Una vez ejercida la acción penal, solamente algunos de los sujetos procesales se convierten en "partes” del proceso, es decir en sujetos cuyas pretensiones jurídicas e intereses deben ser decididos por el juez. Se trata de del imputado, el ministerio público, corno sujetos necesarios, a los que eventualmente pueden agregarse, la parte civil, el querellante y el tercero civilmente responsable. Ver Parte

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Sumario: Fase del proceso penal, denominada también fase de instrucción. Cronológicamente se coloca entre la fase preprocesal de las investigaciones preliminares y la fase intermedia y en la cual el juez o funcionario de instrucción, luego de recibirse una notitia criminis, ordena las diligencias necesarias para la comprobación del delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió y la identidad de sus autores o partícipes, su personalidad, los motivos determinantes de éste y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción.Los ordenamientos más modernos exigen también que durante la instrucción sumarial se compruebe el alcance de las lesiones físicas, mentales y emocionales sufridas por la víctima como resultado del delito, así como los servicios profesionales médicos y sicológicos requeridos para su inmediata atención, precisamente por la tendencia a considerar a la víctima un sujeto esencial del proceso penal.Según los ordenamientos, el sumado debe ser valorado por el juez al finalizar la audiencia preliminar o luego de recibir éste las conclusiones del funcionario de instrucción contenidas en la vista fiscal. Ver Instrucción sumarial.

Suspensión del proceso penal: Corno excepción al principio de concentración (ver), los códigos de procedimiento prevén causales de suspensión del proceso penal. Algunos de estos supuestos son internos al propio tribunal y otras se dan por causas externas al mismo. Entre las causales internas, pude señalarse la necesidad de resolver una cuestión incidental que no se puede decidir en el acto (por ejemplo, el estado civil o la ciudadanía de una persona etc.) o la necesidad de practicar fuera de la sede del tribunal alguna diligencia y no es posible hacerlo entre una y otra sesión. Entre las causases externas, tenemos la incomparecencia de los testigos de cargo o descargo aducidos legalmente por las partes, si su declaración se considera necesaria por el tribunal o por enfermedad repentina y comprobada del juez o magistrado, el procesado, su defensor técnico o el agente del Ministerio Público, si sus ausencias pueden causar graves inconvenientes a la defensa del interesa. Para evitar demoras innecesarias y se afecte así el principio de concentración, la ley procesal limita las veces en que un proceso puede ser suspendido, e inclusive prevé sanciones para las partes que dolosamente intentan dilatado. Ver Aplazamiento de la audiencia.

T

Tempus regit actum: Brocardo latino que significa literalmente que “el acto se regula por la ley vigente al tiempo de su realización”. La expresión sintetiza los principios de irretroactividad (la norma jurídica no se aplica a hechos o relaciones surgidos antes de su vigencia) y de no ultractividad de la ley (la norma jurídica no se aplica hechos ocurridos después de su derogación), y quiere decir sencillamente que la eficacia de la ley se limita al tiempo en que la misma que permanece vigente.En materia procesal, el principio tiene una especial relevancia en el sentido de que una controversia judicial no resuelta aún y por lo tanto no susceptible de producir los efectos de cosa juzgada, debe ser decidida, no en base a la ley derogada, sino al tenor de la nueva ley que entró a regir durante el curso de¡ proceso. Ver Retroactividad de la ley procesal penal.

Términos judiciales: Dícese de los plazos señalados por la ley o por el juez para que dentro su vencimiento se ejerza un derecho, se dicte una providencia, o se ejercite un acto en el curso de un proceso. La doctrina los clasifica en ordenatorios cuando su incumplimiento no conlleva ninguna sanción procesal, dilatorios, cuando durante su cumplimiento no pueden realizarse determinados actos y perentorios, cuando necesariamente los actos deben cumplirse antes de su vencimiento bajo pena de caducidad.

Testimonio: En general, dícese de la narración que un sujeto hace frente al juez o funcionario de instrucción, bajo juramento, sobre hechos importantes para el juicio en cursó.El objeto del testimonio son hechos determinados, específicos, y no juicios sobre la moralidad del imputado, ni apreciaciones personales o rumores. Para valorar la credibilidad del testigo y la

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personalidad de la víctima del delito, el examen de éste puede ampliarse a hechos relacionados, aun indirectamente, a los que son objeto de la imputación.La formalidad del examen testimonial exige que el juez o funcionario de instrucción advierta al declarante sobre la obligación legal de decir la verdad, que el testigo preste juramento, que el examen del testigo lo inicie la parte que adujo el testimonio y que las otras partes puedan también interrogarle.El testigo, además, debe tener conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, de manera tal que si manifiesta ha venido a saberlo por otras personas, éstas deben ser llamadas a declarar.En general, todas las personas tienen capacidad para declarar como testigos, pero la ley prevé algunos supuestos de inhabilidad para declarar, considera sospechosos otros testimonios y exime de la obligación de declarar a algunas personas, en razón de su capacidad psicofísica, su parentesco o vinculación con las partes, las funciones que realizan o el secreto de oficio, de estado o profesional. Ver Atestación.

Testimonio indirecto: Se da cuando el testigo refiere sobre hechos que otra persona le ha hecho conocer. Para que tal declaración sea utilizada como prueba es necesario que el juez o funcionado de instrucción, aún de oficio, ordene que la persona indicada sea llamada a declarar. Se le denomina también testimonio de referencia y por sí sólo no tiene fuerza probatoria.

Testigo de cargo: Dícese del testigo que declara en contra del imputado.

Testigo de descargo: Dícese del testigo que declara en favor del imputado.

Testigo falso: Ver Perjurio, Reticencia.

Testigo hábil: Ver Capacidad procesal para rendir testimonio.

Traslado: En la jerga procesal, dícese de la entrega que debe hacerse a la contraparte, una vez notificada, de la copia de la demanda, incidente, escrito de pruebas o cualquier otra solicitud o acto procesal por el sujeto que la propone para que aquella pueda conocerla y contestarla. Es consecuencia del principio de contradicción o bilateralidad que busca que ambas partes en los procesos se encuentren en una situación de paridad para la defensa de sus derechos. Al agente del Ministerio Público en los procesos penales suele corrérsele traslado con el expediente en su propia oficina por su calidad de parte pública, aunque algunos tratadistas critican esta práctica por considerarla un tratamiento de favor.

U

Usos judiciales: En la práctica diaria de los tribunales los u. j. constituyen las formas en que el juez, sus auxiliares y los abogados realizan determinados actos procesales, sin que esta praxis esté descrita o regulada por la ley procesal. Por esta razón, en materia procesal penal, al igual que la costumbre, no tienen valor de fuente de derecho y pueden ser perfectamente modificados, e incluso ignorados, siempre que no se infrinjan las normas legales y los principios fundamentales que rigen estos procesos.

Ut infra: Voz latina que significa literalmente "como abajo”. Suele emplearse en los escritos forenses o judiciales para referirse a algún pasaje o cita posterior a lo que se está escribiendo.

Ut supra: Voz latina que significa literalmente “como arriba". Se emplea para referirse a una cita o pasaje mencionado anteriormente en el escrito.

V

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Veredicto: Del latín "vere” con verdad y "dictus" dicho, la expresión quiere decir verdad dicha, algo que se ajusta a los hechos de manera fidedigna. El v. es la respuesta que el tribunal de jurados de conciencia da al cuestionario que le somete el presidente de la audiencia, una vez finalizados los alegatos, para que respondan sobre la inocencia o culpabilidad de¡ imputado. Esta decisión recae sólo sobre los hechos objetos de¡ proceso y no implica consideraciones de naturaleza jurídica. Ver Fallo en conciencia.

Víctima: Sinónimo de ofendido. En general, dícese del sujeto pasivo de la acción delictiva, es decir, de la persona que individual o colectivamente ha sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de un delito. Si bien puede decirse que el ofendido de una víctima del delito, este último concepto incluye una categoría más amplia de personas no estrictamente sujetos pasivos del delito, pero a quienes la ley legitima para ejercer la acción penal, como es el caso de las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, (v.g. delitos ecológicos) siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses. Ver Agraviado.

Vista fiscal: Con esta expresión se denomina en algunos ordenamientos, el escrito de conclusiones que el agente del Ministerio Público, una vez finalizada la fase sumarial, remite al Juez, con la correspondiente solicitud de dictar auto de llamamiento a juicio, o de sobreseimiento provisional o definitivo o de archivo del proceso por defecto de una condición de procedibilidad. Con la remisión de la vista fiscal al órgano jurisdiccional se inicia la llamada fase intermedia o de calificación sumarial, la que se evacua en los ordenamientos modernos en el acto de audiencia preliminar.

Vista oral: Sinónimo de audiencia penal. Algunos Códigos de Procedimiento utilizan expresamente este término para identificar la audiencia ordinaria o plenario donde habrá de debatirse sobre la inocencia o culpabilidad del procesado. Ver Audiencia, Plenario.

Vistos: Dentro de la estructura de las resoluciones judiciales, se usa esta fórmula para describir los antecedentes de hecho que lógicamente preceden la parte motiva y la decisión propiamente del proceso. La fórmula se coloca después de la identificación del tribunal, el lugar y la fecha de la resolución y puede decirse que abre la parte introductoria de ésta.